TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
35/2015
Expediente:
Nº
1048/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Campesina
Valle
Verde,
representada
por
Peter
Friesen
Peters
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
12
de
mayo
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
42
a
49
y
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
58
y
vta.
de
obrados,
la
Comunidad
Campesina
Valle
Verde,
representada
por
Peter
Friesen
Peters,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
11885
de
15
de
abril
de
2014,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
Bajo
el
título
de
naturaleza
jurídica
de
su
organización
y
antecedentes
de
su
derecho
propietario,
señala
que
por
la
documental
adjunta
y
la
que
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento,
sus
poderdantes
son
familias
bolivianas
que
voluntariamente
conformaron
la
"Comunidad
Campesina
Valle
Verde"
conforme
se
tiene
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº
22/2012
de
26
de
junio
de
2012,
ratificada
por
el
Sub
Gobernador
de
la
provincia
Chiquitos
mediante
Resolución
Nº
01/2012
de
2
de
agosto
de
2012,
por
lo
que
son
una
persona
colectiva
afiliada
a
la
Central
Campesina
de
San
José
y
afiliada
a
la
Federación
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"Apiaguaiki
Tumpa"
de
Santa
Cruz.
Añade
que
su
derecho
propietario
deviene
de
la
compra
del
predio
denominado
"San
Ignacio
de
Piococa"
el
17
de
diciembre
de
2008
de
sus
anteriores
propietarios
Renán
Mendoza
Escalante
y
Mery
Cibelo
de
Mendoza
adquiriendo
la
superficie
de
2.182,1950
has.
inscrita
en
Derechos
Reales
de
la
provincia
Chiquitos
de
Santa
Cruz,
mencionándose
en
la
cláusula
sexta
que
el
predio
que
adquieren
será
destinado
a
asentamiento
de
familias
bolivianas
de
la
religión
Menonita,
predio
que
sus
vendedores
adquirieron
de
los
esposos
Roque
Romanazzi
y
Mabel
Murillo
de
Romanazzi
en
fecha
20
de
octubre
de
1979,
quienes
obtuvieron
del
Estado
mediante
dotación
bajo
el
expediente
agrario
Nº
23671
con
Título
Ejecutorial
Nº
631706.
De
la
misma
manera,
señala
que
adquieren
a
título
oneroso
el
predio
"Saosal"
con
una
superficie
de
4.336.3625
has.
en
fecha
29
de
mayo
de
2009
de
sus
anteriores
propietarios
Renán
Mendoza
Escalante,
Mery
Cibelo
de
Mendoza
y
Blanca
María
Cibelo
de
Prinzhorn,
quiénes
fueron
dotados
por
sentencia
de
16
de
diciembre
de
1991
suscrito
por
el
Juez
Agrario
de
la
provincia
Chiquitos,
adquiriendo
en
total
la
superficie
de
6.518,5575
has.
Bajo
el
título
de
irregularidades
e
ilegalidades
cometidas
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
violando
sus
derechos
fundamentales
y
sociales,
menciona
que
son
bolivianos
y
se
ha
pretendido
confundir
su
origen
y
nacionalidad
porque
tienen
otros
apellidos
y
profesan
la
religión
menonita,
y
siendo
que
su
organización
es
una
Comunidad
Campesina,
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
es
de
carácter
colectivo
protegido
por
el
Estado
Plurinacional
a
través
de
la
carta
fundamental
que
en
su
art.
393
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
desconociendo
la
Resolución
Suprema
impugnada
su
carácter
comunitario
confundiéndolo
con
persona
natural
o
individual,
al
anular
erróneamente
por
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
cuando
debieron
haber
valorado
el
cumplimiento
de
la
función
social
conforme
a
los
arts.
2
y
41-6)
de
la
L.
Nº
1715,
siendo
más
aún
preciso
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
Nº
29215
que
establece
que
las
Comunidades
cumplen
la
función
social
y
no
pretender
el
INRA
verificar
la
FES
que
no
corresponde,
situación
que
constituye
una
ilegalidad
e
irregularidad
que
vicia
el
proceso
de
saneamiento,
a
más
de
que
debieron
considerar
que
la
Comunidad
Campesina
está
en
proceso
de
establecimiento
por
lo
que
mal
podría
exigirse
actividad
productiva
de
mayor
envergadura
que
no
sea
la
de
una
propiedad
comunaria.
Agrega
que
el
Informe
Técnico
Legal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DDSC-CO
1-INF
Nº
0543/2013
de
5
de
marzo
de
2013
constituye
el
principal
referente
de
la
ilegal
Resolución
Suprema
impugnada
con
aspectos
que
determinan
la
violación
de
sus
derechos
al
señalar
que
las
mejoras
registradas
son
del
año
2011
exceptuando
la
vivienda
en
deterioro
que
data
del
año
1980,
preguntándose
el
demandante
cual
la
importancia
de
determinar
la
fecha
de
las
mejoras,
siendo
que
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
otorga
validez
al
expediente
del
predio
"San
Ignacio
de
Piococa"
y
que
el
motivo
de
la
nulidad
es
el
incumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
la
importancia
de
la
fecha
solo
es
aplicable
a
la
posesiones
conforme
determina
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
y
en
el
caso
de
la
Comunidad
Campesina
Valle
Verde
no
se
le
consideró
como
poseedor,
que
en
todo
caso
son
poseedores
legales
desde
antes
de
1996,
aspecto
que
es
corroborado
por
el
Informe
de
Cierre
e
Informe
en
Conclusiones
que
sugiere
se
emita
Resolución
uprema
conjunta
anulatoria
y
modificatoria.
Añade,
citando
y
describiendo
el
art.
393
y
397-I
de
la
C.P.E.,
que
los
funcionarios
que
suscriben
el
Informe
descrito
precedentemente
no
hayan
contemplado
la
calidad
de
Comunidad
Campesina,
no
obstante
que
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento
la
personalidad
jurídica,
error
que
conlleva
a
exigir
el
cumplimiento
de
la
FES,
violentando
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
art.
2
y
41-6)
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
164
y
165
del
D.S.
Nº
29215
que
establecen
que
la
propiedad
comunaria
cumple
con
la
función
social,
no
con
la
función
económico
social,
como
erróneamente
consideran
los
funcionarios
del
INRA,
efectuando
una
aplicación
e
interpretación
discrecional
de
la
norma,
violando
sus
derechos
fundamentales.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
debiendo
emitirse
nueva
resolución
restableciendo
sus
derechos
conculcados.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
61
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
La
ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
96
a
103
(remitido
inicialmente
vía
fax)
y
115
a
118
y
vta.
de
obrados,
responde
argumentando:
Que
la
fecha
de
adquisición
de
los
predios
"Piococa"
y
"Saosal",
data
de
antes
de
la
existencia
y
nacimiento
a
la
vida
jurídica
de
la
hoy
denominada
Comunidad
Campesina
"Valle
Verde",
por
lo
que
mal
podría
afirmarse
y
asumirse
la
legalidad
y
legitimidad
de
la
adquisición
de
los
predios
por
parte
de
la
Comunidad
en
cuestión,
al
advertirse
que
dichos
contratos
han
sido
celebrados
entre
personas
naturales/particulares
y
no
con
personas
jurídicas
o
colectivas
que
nacen
a
la
vida
jurídica
mediante
una
norma
específica.
Que
los
apellidos
de
los
demandantes
y
el
hecho
de
profesar
una
religión
no
les
hace
menos
ni
más
bolivianos
y
simplemente
es
un
prejuicio.
Añade
que
conforme
a
las
pruebas
aportadas
por
el
mismo
demandante
referidas
a
la
naturaleza
jurídica
de
la
Comunidad
Campesina
"Valle
Verde",
ésta
nace
a
la
vida
jurídica
el
3
de
agosto
de
2012,
por
lo
que
sus
derechos
y
obligaciones
rigen
para
el
futuro
y
no
pueden
ser
retroactivos;
asimismo,
señala
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
dicha
organización
no
puede
considerarse
y
equipararse
con
una
organización
indígena,
es
por
ello
que
el
INRA
en
virtud
de
los
antecedentes
y
pruebas
recabados
en
el
proceso
de
saneamiento
se
basó
correctamente
en
la
normativa
legal
agraria
vigente
al
evaluar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
las
propiedades
Piococa
y
Saosal,
cuyos
propietarios
conforme
a
documentación
pertenecían
a
personas
particulares
y/o
naturales
y
no
a
persona
jurídica
o
colectiva,
ya
que
remitiéndose
al
apersonamiento
que
realizaron
los
interesados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
datos
levantados
en
pericias
de
campo,
se
pudo
establecer
que
en
dicha
oportunidad
no
se
presentó
documentos
de
una
personalidad
jurídica,
ni
se
observó
y
señaló
que
son
una
"Comunidad
Campesina
Valle
Verde"
o
que
pretenden
o
se
encuentran
tramitando
su
personalidad
jurídica,
ya
que
los
predios
en
cuestión
son
pretendidos
por
personas
particulares
o
individuales,
por
tanto
obligadas
a
cumplir
con
la
FES
y
no
con
la
FS.
Que
el
informe
técnico
legal
al
referirse
a
las
mejoras
realizó
un
análisis
integral
del
caso
a
objeto
de
llegar
a
la
verdad
material
sobre
la
existencia
de
las
mismas
y
sobre
la
posesión
legal
del
predio
donde
se
pudo
constatar
la
existencia
de
contradicciones
entre
lo
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asevera
y
lo
que
se
ha
observado
y
verificado
en
saneamiento,
con
la
contrastación
y
análisis
multitemporal
de
las
imágenes
satelitales,
por
lo
que
el
determinar
la
fecha
o
data
de
las
mejoras
es
un
medio
para
determinar
la
posesión
legal
o
ilegal
del
predio
en
cuestión.
Añade
que
el
informe
en
conclusiones
sustenta
de
manera
clara
y
fehaciente
la
anulación
de
antecedentes
agrarios.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
A
su
vez,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
intermedio
de
su
apoderado
Jorge
Gómez
Chumacero,
por
memorial
de
fs.
125
a
127
y
vta.
de
obrados,
responde
argumentando:
Que
de
los
datos
levantados
en
pericias
de
campo,
si
bien
participaron
varias
personas
con
nómina
de
los
mismos
apersonándose
como
representante
de
la
Colonia
Valle
Verde
el
Sr.
Peter
Friessen
Peters,
quiénes
dicen
que
están
trabajando
la
tierra
recién
un
año
por
que
no
podían
desmontar
antes
al
no
contar
con
permiso
que
ahora
ya
lo
tienen,
presentaron
documentación
de
transferencia
de
17
de
diciembre
de
2008
y
29
de
mayo
de
2009
por
el
que
adquieren
las
propiedades
"San
Ignacio
de
Piococa"
de
una
extensión
de
2.182,1950
has.
y
"Saosal"
de
una
extensión
de
4.336,3625
has.,
documentos
donde
se
señala
que
los
predios
comprados
es
para
los
colonos
menonitas
o
pequeños
agricultores
con
50
ha.
para
cada
uno
de
ellos,
entendiéndose
que
no
se
refiere
a
una
comunidad
campesina
cuya
característica
es
la
distribución
colectiva
y
no
de
manera
individual,
no
habiéndose
presentado
en
pericias
de
campo
ninguna
personalidad
jurídica
de
Comunidad
Campesina
Valle
Verde
que
acredite
tal
condición,
ni
se
observó
o
señaló
que
son
comunidad
que
pretenden
o
se
encuentran
realizando
el
trámite
correspondiente
para
ser
considerados
como
comunidad
campesina,
siendo
que
en
la
verificación
in
situ
firmaron
como
personas
individuales
a
nombre
del
predio
denominado
Colonia
Valle
Verde
y
no
como
persona
jurídica
o
representantes
de
la
referida
comunidad,
identificándose
in
situ
la
superficie
de
12
ha.,
desmonte
de
504
ha.
y
las
mejoras
descritas
realizadas
el
2011
a
excepción
de
la
vivienda
en
deterioro
del
año
1980,
aclarándose
que
posteriormente
recién
el
3
de
agosto
de
2012
cuentan
con
personalidad
jurídica
como
OTB
Comunidad
Campesina
Valle
Verde,
demostrándose
por
tal
su
posesión
ilegal
por
encontrarse
cumpliendo
la
FS
y/o
FES
posterior
al
18
de
octubre
de
1996
motivo
por
el
cual
no
se
reconoció
derecho
propietario.
Que
conforme
al
análisis
descrito
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO1-INF.
Nº
0543/2013
de
5
de
marzo
de
2013,
la
Comunidad
Campesina
Valle
Verde,
nace
como
una
Colonia
denominada
"Colonia
Valle
Verde"
identificándose
como
propietario
a
Peter
F.
Friessen
Peters.
Añade
que
si
bien
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
sugirió
modificar
la
sentencia
de
16
de
diciembre
de
1991
se
dejó
de
lado
la
R.S.
Nº
212882
de
13
de
julio
de
1993
que
establece
que
Miguel
Toledo
Hurtado
no
era
empleado
del
Consejo
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
dicha
sentencia
es
nula
de
pleno
derecho
existiendo
vicio
de
nulidad
absoluta,
por
lo
que
en
el
Informe
Técnico
señalado
hechas
las
correcciones
y
errores
identificados
sugiere
emitir
resolución
administrativa
de
ilegalidad
de
la
posesión
por
trasgredir
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
Añade,
con
relación
al
expediente
Nº
23671
"San
Ignacio
de
Piococa",
que
el
informe
en
conclusiones
sugiere
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
631706
del
trámite
agrario
de
dotación
Nº
23671,
por
incumplimiento
de
la
función
económica
social
por
parte
del
subadquiriente
conforme
lo
establecen
los
arts.
331-I-c)
y
334
del
D.S.
Nº
29215.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
por
memoriales
de
fs.
141
a
143
y
vta.
ejerció
el
derecho
su
derecho
a
la
réplica,
no
habiendo
los
demandados
ejercido
el
derecho
a
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
título
ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales,
que
conforme
prevé
el
numen
juris
del
Capítulo
IV
del
Título
VIII
del
D.S.
No.
29215
(Etapa
de
Campo
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento)
comprende
las
actividades
de
Relevamiento
de
información
en
campo,
Informe
en
conclusiones
y
Proyecto
de
resolución,
previstos
por
el
art.
295
del
indicado
cuerpo
reglamentario,
etapa
durante
la
cual
están
facultadas
las
partes
interesadas
a
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
correspondiendo
al
INRA
valorar
toda
la
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo,
conforme
prevé
el
art.
161
del
D.S.
Nº
29215,
resultado
ser
un
hecho
trascendente
la
determinación
del
tipo
o
clase
de
propiedad
que
está
siendo
sometido
a
saneamiento
lo
que
implica
la
obligatoriedad
del
ente
administrativo
encargado
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
proceder
al
análisis
de
toda
la
documentación
que
cursa
en
el
legajo
de
saneamiento
que
tenga
que
ver
con
el
derecho
propietario
y
sus
características,
al
ser
la
valoración
una
actividad
propia
e
inherente
a
la
función
de
la
autoridad,
puesto
que
así
llegará
al
convencimiento
y
certeza
de
los
hechos
que
conoce,
garantizando
de
esta
manera
que
el
procedimiento
se
desarrolle
dentro
de
las
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
tutelando
el
derecho
que
tiene
toda
persona
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
prevista
por
el
art.
56-I
de
la
C.P.E,
resultando
de
ello
que
el
Informe
en
Conclusiones,
previsto
por
el
art.
295-b)
del
D.S.
N°
29215,
como
una
actividad
dentro
de
la
etapa
de
campo,
reviste
vital
importancia,
y
que
al
ser
norma
procesal
administrativa
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
mismo
que,
conforme
prevé
el
art.
304
del
D.
S.
N°
29215,
debe
contener,
entre
otros,
la
consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida,
así
como
la
valoración
y
cálculo
de
la
función
social
o
la
función
económica
social,
y
si
bien,
dicho
acto
procesal
administrativo
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
cuando
sean
competente
para
dictar
resoluciones
finales
de
saneamiento,
como
es
el
caso
de
autos,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
resolución
final
que
corresponda,
no
es
menos
evidente
que
los
datos
e
información
recaba
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
concentrados
y
resumidos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
dado
los
efectos
que
produce,
se
constituye
en
un
acto
administrativo
de
particular
relevancia,
toda
vez
que
la
información
recabada
y
conclusiones
a
las
que
arriba,
vienen
a
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
resolución
final
de
saneamiento
que
corresponda
en
derecho,
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Colonia
Valle
Verde"
de
propiedad
de
la
Comunidad
Campesina
"Valle
Verde",
se
desprende
que
en
oportunidad
del
levantamiento
de
datos
del
predio
consignados
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
97
a
98
de
legajo
de
saneamiento,
se
identifican
las
mejoras
existentes
en
el
mismo
consistente
en
12
has.
de
plantación
de
sorgo,
504
has.
de
desmonte,
casa
y
pozo
artificial,
anotándose
en
observaciones,
entre
otros
aspectos,
que
existen
"cuatro
familias"
viviendo
en
el
lugar,
presentando
el
demandante
Peter
Friesen
Peters
documentación
respecto
del
derecho
propietario
consistente
en
los
Testimonios
de
propiedad
Nos.
1166879
y
1149131,
cursantes
de
fs.
147
a
148
y
vta.
y
172
a
173
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
respectivamente,
advirtiéndose
en
la
cláusula
sexta
de
dichos
documentos
de
transferencia,
declaración
expresa
de
que
"la
propiedad
se
adquiere
para
el
asentamiento
y
aprovechamiento
de
colonos
menonitas
o
pequeños
agricultores
con
50
has.
para
cada
uno
de
ellos,
todo
de
acuerdo
y
amparado
por
el
Decreto
Supremo
No.
06030
de
16
de
marzo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1962",
coligiéndose
de
ello,
que
los
suscribientes
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
97
a
98
del
referido
legajo
de
saneamiento,
intervinieron
por
sí
y
en
representación
de
terceras
personas
agrupados
en
las
denominadas
"Colonias
Menonitas",
cuya
existencia
como
grupo
de
personas
aglutinadas
en
torno
a
usos,
costumbres
y
religión,
se
ampara
en
norma
legal
a
través
del
D.S.
Nº
06030
de
16
de
marzo
de
1962,
por
el
que
se
garantiza
los
usos
y
costumbres
de
las
colonias
menonitas,
como
colectividades
humanas
destinadas
al
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
por
lo
que
el
predio
"Colonia
Valle
Verde"
tiene
las
características
de
una
propiedad
comunaria
al
ser
una
"colectividad
humana"
como
señala
la
norma
legal
precedentemente
citada
y
no
es
una
propiedad
cuyo
titular
fuere
individual
o
particular
como
sostienen
el
INRA
y
los
demandados.
Dicha
característica
de
propiedad
comunaria,
fue
expresamente
ratificada
por
el
ahora
demandante
ante
el
INRA
mediante
memorial
de
fs.
190
y
vta.
de
legajo
de
saneamiento,
haciendo
notar
que
los
miembros
de
la
mencionada
"Colonia
Valle
Verde"
son
bolivianos,
señalando:
"(...)
al
haber
cumplido
con
todos
los
requisitos
elementales
para
la
obtención
de
la
personalidad
jurídica,
como
Comunidad
Campesina,
nos
hemos
permitido
presentar
nuestra
carpeta,
de
petición
de
personalidad
jurídica
por
ante
la
Gobernación
del
Departamento,
en
la
cual
se
da
cuenta
que
la
denominación
social
es,
"ASOCIACION
COMUNIDAD
CAMPESINA
VALLE
VERDE
(...)",
solicitando
que
a
fines
de
continuar
con
la
tramitación
del
saneamiento,
se
tenga
en
cuenta
que
se
trata
de
una
Comunidad
Campesina
y
ya
no
como
una
Colonia,
adjuntado
documentación,
entre
otros,
copia
legalizada
notariada
del
acta
de
elección
y
posesión
de
la
Directiva
de
la
Asociación
"Comunidad
Campesina
Valle
Verde"
cuyo
representante
es
Peter
Friesen
Peters
que
data
del
15
de
enero
de
2010,
copia
legalizada
notariada
del
acta
de
aprobación
de
Estatuto
de
la
Asociación
Comunidad
Campesina
Valle
Verde
de
20
de
enero
de
2010,
copia
legalizada
notariada
del
acta
de
fundación
de
la
Comunidad
Campesina
Valle
Verde
de
4
de
enero
de
2010,
así
como
fotocopias
de
las
cédulas
de
identidad
como
ciudadanos
bolivianos
de
los
miembros
de
la
referida
Comunidad,
cursantes
a
fs.
185
a
186,
187,
192
a
196
y
291
a
295
del
legajo
de
saneamiento,
respectivamente;
presentando
asimismo,
la
certificación
de
fs.
341
expedida
por
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
San
José,
por
la
que
se
certifica
que
la
"Comunidad
Campesina
Valle
Verde"
se
encuentra
afiliada
y
pertenece
a
dicha
Central
Sindical,
reconociendo
su
organización
social
y
sus
representantes,
para
posteriormente,
presentar
la
personalidad
jurídica
de
su
organización
con
la
Resolución
Nº
01/2012
de
2
de
agosto
de
2012
de
la
Sub-Gobernación
de
la
provincia
Chiquitos
por
la
que
se
procede
al
registro
de
la
Personalidad
Jurídica
de
la
Organización
Territorial
de
Base
O.T.B.
del
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
denominada
Comunidad
Campesina
"Valle
Verde"
y
su
correspondiente
certificación,
cursantes
a
fs.
621
y
622
del
legajo
de
saneamiento,
reiterando
nuevamente
al
INRA
el
representante
de
dicha
Comunidad
por
memoriales
de
fs.
624
y
629
a
630
del
mismo
legajo
de
saneamiento,
la
continuidad
del
proceso
de
saneamiento
en
su
calidad
de
Comunidad
Campesina
"Valle
Verde",
al
amparo
de
lo
previsto
por
los
arts.
393-I,
394-III,
410-I
de
la
C.P.E.
y
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Quinta
y
Disposición
Final
Duodécima
del
D.
S.
Nº
29215,
acreditando
plena
y
fehacientemente
dentro
de
la
etapa
de
campo
y
antes
de
emitirse
la
resolución
final
de
saneamiento
la
calidad
de
propiedad
comunaria
del
predio
"Colonia
Verde,
al
ser
su
titular
la
"Comunidad
Campesina
Valle
Verde"
legalmente
reconocida
conforme
a
ley,
tal
cual
se
desprende
de
los
antecedentes
y
documentación
descrita,
careciendo
por
tal
de
veracidad
lo
afirmado
por
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
en
su
memorial
de
respuesta
de
que
la
parte
actora
no
hubiere
presentado
documentos
de
una
personalidad
jurídica,
ni
que
hubiera
observado
y
señalado
que
son
una
"Comunidad
Campesina
Valle
Verde"
o
que
pretendían
o
se
encontraban
tramitando
su
personalidad
jurídica;
consiguientemente,
por
los
antecedentes
descritos,
correspondía
al
INRA
valorar
y
considerar
al
mencionado
predio
como
una
propiedad
comunaria,
al
habérsele
inicialmente
solicitado
expresamente
por
el
representante
de
la
Comunidad
Campesina
"Valle
Verde"
la
continuidad
del
proceso
de
saneamiento
en
dicha
calidad
para
luego
acreditar
documentalmente
sobre
tal
extremo,
dado
los
efectos
trascendentes
que
conlleva
la
determinación
del
tipo
o
clase
de
propiedad,
puesto
que
a
partir
de
ello,
se
procederá,
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
ó
en
su
caso
de
la
Función
Económico
Social,
al
contar
cada
uno
de
ellos
con
presupuestos
diferenciados
que
se
encuentran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relacionados
estrechamente
con
la
clase
o
tipo
de
propiedad,
al
prever
el
art.
2-I
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
164
del
D.S.
Nº1
29215
que
la
función
social
cumplen
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen,
y
la
función
económica
social
cumplen
la
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agrícola,
tal
cual
señala
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
concordante
con
el
art.
166-I
del
D.S.
Nº
29125,
a
fin
de
resolver
el
derecho
que
le
asiste
a
dicha
Comunidad
Campesina
en
términos
de
justicia
y
equidad;
extremo
y
circunstancias
que
no
fueron
debidamente
observadas
por
el
INRA,
puesto
que
al
elaborar
la
Ficha
cursante
a
fs.
359
de
legajo
de
saneamiento
lo
hace
en
términos
de
"Función
Económico
Social";
del
mismo
modo
se
efectúa
análisis
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
360
a
368,
al
considerar
la
valoración
de
la
"FES",
cuando
la
verificación
y
valoración
del
predio
de
la
parte
actora
debió
efectuarse
con
relación
al
cumplimiento
de
la
"Función
Social",
al
tratarse
el
predio
"Colonia
Valle
Verde"
de
una
propiedad
comunaria,
entendiéndose
como
función
social,
cuando
la
propiedad
comunaria
(como
es
el
caso
de
la
propiedad
de
la
parte
actora)
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
demostrándose
para
ello
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales,
conforme
señala
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215,
lo
cual
llevó
al
INRA
a
efectuar
análisis
erróneo
sobre
dicho
cumplimiento
con
relación
al
predio
de
la
parte
actora;
así
también
se
analizó
en
el
mismo
sentido
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
1-INF.Nº
0543/2013
de
5
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
637
a
643
del
legajo
de
saneamiento,
lo
que
derivó
en
apreciaciones
y
consideraciones
ajenas
a
la
clase
de
propiedad
que
realmente
viene
a
ser
el
mencionado
predio
"Colonia
Valle
Verde"
de
propiedad
de
la
"Comunidad
Campesina
Valle
Verde",
que
no
debió
desconocer
el
INRA
por
la
abundante
prueba
cursante
en
el
legajo
de
saneamiento,
más
aún
cuando
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento
es
precisamente
el
de
"regularizar"
y
"perfeccionar"
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
prevé
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
siendo
ésa
la
oportunidad
que
permite
la
ley
para
determinar
la
clase
de
propiedad,
la
función
que
ésta
debe
cumplir
y
la
tutela
si
así
amerita
acorde
a
lo
verificado
en
campo
para
aplicar
el
régimen
jurídico
que
le
corresponde,
lo
que
derivará
lógicamente
en
la
adopción
de
sugerencias,
medidas
y
determinaciones
administrativas
pertinentes,
legales
y
justas,
por
lo
que
su
inobservancia
vulneró
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
394-III
de
la
C.P.E.,
así
como
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Decima
Quinta
y
la
Disposición
Final
Duodécima
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
amerita
reponer
por
el
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento
el
error
en
que
incurrió
en
resguardo
del
debido
proceso.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
al
análisis
y
fundamentos
descritos
precedentemente,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
42
a
49
y
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
58
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
la
Comunidad
Campesina
Valle
Verde,
representada
por
Peter
Friesen
Peters,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
11885
de
15
de
abril
de
2014,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
efectúe
la
clasificación
correcta
del
predio
de
la
Comunidad
Campesina
demandante
conforme
a
los
datos
obtenidos
en
el
proceso
de
saneamiento,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
en
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Colonia
Valle
Verde"
que
fueron
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fotocopias
legalizadas
de
los
obrados
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022