TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
No
37/2015
Expediente:
N°
1180/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Joaquin
Callau
Solíz
y
Huascar
Eduardo
Brito
Villegas,
representados
por
Yacqueline
Estivariz
Bustillos
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
14
de
mayo
del
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
274
a
282
y
vta.
de
obrados,
Resolución
Administrativa
impugnada,
memorial
de
respuesta
de
fs.
339
a
343
y
vta.
memorial
de
réplica
de
fs.
348
a
352,
memorial
de
duplica
de
fs.
360
y
vta.
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO.-
Que,
Joaquín
Callau
Soliz
y
Huascar
Eduardo
Brito
Villegas,
representados
por
Yacqueline
Estivariz
Bustillos,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1469/2013
de
13
de
agosto
de
2013,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
ANTECEDENTES:
Que,
se
inicio
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
Nº
12
en
base
a
la
Resolución
Aprobatoria
de
Aérea
de
Saneamiento
RSS
N°
003872000
de
30
de
septiembre
del
2000,
emitida
por
el
INRA,
que
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
oficio
Nº
DDSSO
008/2000
de
18
de
agosto
del
2000,
dictada
por
la
Dirección
Departamental
que
declara
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
departamento
de
Santa
Cruz.
Mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DDSC
SAN
SIM
049/2003
de
28
de
agosto
del
2003
que
comprende
238312,0657
has.,
se
crea
el
polígono
N°
12,
ubicado
en
los
cantones
Santa
Ana
y
el
Carmen,
posteriormente,
se
dicta
la
Resolución
Instructoria
RI
Nº
045/2003
de
28
de
agosto
del
2003,
donde
se
dispone:
intimar
a
los
propietarios
y
beneficiarios
y
conforme
al
art.
170-II
del
D.S.
N°
29215
se
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública
del
30
de
agosto
hasta
el
09
de
septiembre
del
2003.
Concluido
este
plazo
se
dio
inicio
a
las
pericias
de
campo
ejecutada
por
la
empresa
habilitada
CONSULTER
SRL
procediendo
con
el
levantamiento
catastral
donde
verificó
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
en
el
predio.
De
la
misma
manera
en
cuanto
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
Santa
Cruz
en
el
Polígono
N°
113,
refiere
que
sin
que
se
haya
anulado
y
dejado
sin
efecto
legal
el
anterior
tramite
de
saneamiento,
el
INRA
dicto
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
Nº
0186/2011
de
14
de
julio
del
2011,
que
declara
área
priorizada
el
polígono
N°
113,
en
la
superficie
aproximadamente
de
104866.9815
ha.,
posteriormente
dictó
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
Nº
00187/2011
de
19
de
julio
del
2011,
mediante
la
cual
se
instruye
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
simple
de
oficio
en
la
zona
del
polígono
N°
113,
donde
se
encuentra
el
predio
denominado
"REHOBOT"
fijando
plazo
para
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
23
de
julio
al
16
de
agosto
del
2011,
el
demandante
manifiesta
que
en
dicho
proceso
de
saneamiento
por
segunda
vez,
se
realizaron
las
actividades
de
Diagnostico,
Planificación,
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
se
dispuso
las
remisión
de
antecedentes
al
INRA
y
que
de
acuerdo
a
la
información
del
INRA,
el
predio
"PROPIEDAD
REHOBOT",
se
encontraría
dentro
del
área
natural
de
manejo
integrado
San
Matías,
creada
por
decreto
supremo
Nº
24734
de
31
de
julio
de
1997
y
Plan
de
Manejo
del
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
San
Matías,
creada
por
Resolución
Ministerial
Nº
265
de
08
de
septiembre
de
2008,
razón
por
la
cual
se
habría
aplicado
lo
dispuesto
en
el
art.
309
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
que
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
se
habrían
cumplido
las
etapas
de
saneamiento.
1.-
DE
LA
ILEGALIDAD
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DEL
POLIGONO
113
EJECUTADO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DEL
POLIGONO
N°
113
EJECUTADO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
EL
INSTITUTO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
,
los
demandantes
a
través
de
su
apoderada
refieren
que
el
INRA
comienza
el
presente
caso
mediante
la
R.A.
DDSC-
RA
Nº0186/2011
de
14
de
julio
del
2011,
declarando
área
priorizada
el
polígono
113,
para
luego
dictar
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
Nº
00187/2011
de
19
de
julio
del
2011,
mediante
lo
cual
se
instruye
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
simple
de
oficio
sin
tomar
en
cuenta
la
existencia
de
un
anterior
proceso
de
saneamiento
es
decir
que
el
polígono
N°113
fue
creado
en
sobreposición
total
al
polígono
N°
12
sin
haber
dejado
sin
efecto
las
carpetas
de
saneamiento
del
polígono
N°
012,
continua
manifestando
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
Nº
0186/2011
de
14
de
julio
del
2011
que
declara
área
priorizada
el
polígono
N°
113,
en
su
parte
considerativa
mencionada
la
existencia
del
INFORME
TECNICO
-
LEGAL
DE
DIAGNOSTICO
DDSC-AREA-GB.INF.
Nº
0487/2011
de
28
de
junio
de
2011
aprobado
por
el
Director
Departamental
de
Santa
Cruz
del
INRA,
en
dicho
informe
se
indica
la
sobreposición
con
áreas
predeterminadas
de
saneamiento,
lo
que
significaría
que
el
INRA
no
identifica
la
existencia
del
polígono
N°
012,
por
lo
que
aduce
que
se
ha
violado
el
art.
278-
I
del
D.S.
N°
29215.
2.-
DE
LA
FALTA
DE
TRANSPARECIA
Y
LA
VULNERACION
A
EL
DERECHO
FUNDAMENTAL
A
LA
LEGITIMA
DEFENSA
,
al
respecto
los
demandantes
manifiestan
que
el
23
de
abril
del
2012,
presentaron
un
memorial
por
el
cual
denuncian
irregularidades
cometidas
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
113
pidiendo
se
realice
el
control
de
calidad
y
se
identifique
los
errores
de
fondo;
de
la
misma
manera
aducen
haber
solicitado
fotocopias
legalizadas
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
Nº
0186/2011
y
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
Nº
00187/2011
los
cuales
no
habrían
sido
atendidos;
asimismo
manifiestan
que
el
9
de
agosto
del
2012
presentaron
nuevo
memorial
al
no
haber
tenido
pronunciamiento
al
memorial
anterior,
y
que
el
16
de
enero
del
2013
habrían
presentado
un
tercer
memorial
denunciando
las
irregularidades
cometidas
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
113;
finalmente
refieren
que
no
fueron
notificados
con
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
menos
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulnerándose
los
derechos
a
la
petición,
a
la
defensa,
al
debido
proceso
y
al
art.
305
del
Reglamento.
3.-
SOBRE
LA
ILEGAL
DECLARACION
DE
"ILEGALIDAD
DE
LA
POSESION,
los
demandantes
sobre
este
punto
fundamentan
que
el
predio
de
referencia
se
encuentra
dentro
el
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
San
Matías
creado
por
D.S.
N°
24734
y
el
proceso
de
saneamiento
se
sujeto
a
lo
dispuesto
en
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
el
INRA
habría
interpretado
que
el
predio
se
encuentra
dentro
de
un
área
protegida,
que
las
dotaciones
y
adjudicaciones
al
interior
de
dicha
área
protegida
son
ilegales,
por
lo
tanto
nulas
de
pleno
derecho,
en
consecuencia
correspondía
aplicar
a
los
propietarios
del
predio
de
REHOBOT
S.R.L.,
el
régimen
de
poseedores,
de
la
misma
forma
los
actores
afirman
que
el
predio
se
encuentra
dentro
del
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
San
Matías
y
dicha
área
permite
la
actividad
productivas,
sin
embargo
conforme
a
la
L.
N°
1700,
se
privilegia
la
explotación
forestal
y
mucho
más
aun
cuando
en
la
pericias
de
campo
se
habría
verificado
la
existencia
de
ganado
y
con
un
manejo
forestal
aprobado
por
la
ABT,
lo
que
el
INRA
no
ha
valorado
de
manera
maliciosa;
por
otro
lado
manifiestan
que
no
todas
las
adjudicaciones
y
dotaciones
son
nulas
de
pleno
derecho,
por
el
contrario
solamente
aquellas
que
fueron
distribuidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
del
decreto
supremo
N°
24734
que
crea
el
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
"San
Matías",
que
en
el
caso
presente
los
Títulos
Ejecutoriales
son
del
15
de
mayo
de
1991
y
de
20
de
septiembre
de
1990
ambos
forman
parte
de
los
antecedentes
del
derecho
propietario
de
los
actores,
por
lo
que
afirman
no
corresponde
aplicar
el
régimen
de
poseedores
legales
ya
que
los
documentos
de
propiedad
tienen
pleno
valor
legal
y
el
INRA
debió
otorgarles
la
categoría
de
sub-
adquirientes
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales,
no
siendo
evidente
que
su
posesión
sea
posterior
a
la
L.
N°
1715
ya
que
sus
Títulos
Ejecutoriales
serian
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996.
4.-
SOBRE
EL
SUPUESTO
INCUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
ECONOMICO
SOCIAL
,
los
accionantes
refieren
que
presentaron
su
Plan
de
Manejo
Forestal
vigente
ha
momento
de
realizarse
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
habiendo
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
y
que
el
INRA
no
habría
considerado
el
ganado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existente
en
el
predio;
por
otro
lado
indican
que
los
fundamentos
jurídicos
aducidos
por
el
INRA
que
se
basan
al
art.
345
del
D.S.
N°
29215
regula
la
emisión
de
resoluciones
de
Tierras
Fiscales,
respecto
de
aquellas
superficies
que
no
hubieran
sido
objeto
de
pronunciamiento
o
resolución
reconociendo
la
condición
de
Tierra
Fiscal
como
resultado
de
saneamiento;
por
otro
lado
argumenta
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
explica
porque
se
los
declara
como
poseedores
ilegales
sin
considerar
los
antecedentes
de
su
derecho
propietario
que
tiene
base
en
procesos
sociales
agrarios,
además
reclaman
del
porque
no
se
anuló
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
12.
Por
todos
los
antecedentes
referidos,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
declarando
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1469
de
13
de
agosto
del
2013.
CONSIDERANDO
:
Que,
habiendo
sido
admitido
la
demanda
mediante
auto
de
17
de
octubre
del
2014
que
cursa
a
fs.
302
y
vta.
de
obrados
y
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
demandada.
Jorge
Gómez
Chumacero
en
su
condición
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
339
a
343
y
vta.
de
obrados
responde
a
la
demanda
incoada
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Sobre
la
ilegalidad
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
113
ejecutado
por
el
INRA
,
mediante
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
00187/2011
de
19
de
julio
del
2011
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
de
trabajo
de
campo
pericias
de
campo
emitidas
a
favor
de
empresa
de
saneamiento
ubicados
en
el
polígono
N°
113,
de
la
misma
manera
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA
SS
N°
26/2012
de
14
de
mayo
del
2012
ratifica
la
anulación
resuelta
en
la
parte
dispositiva
tercera
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
00187/2011
de
19
de
julio
del
2011
aclarando
que
su
alcance
es
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC
SAN
SIM
049/03
de
28
de
agosto
del
2003,
identificarse
sobreposesión
en
un
100
%
al
área
anteriormente
predeterminada.
Con
relación
a
la
falta
de
transferencia
y
la
vulneración
a
el
derecho
fundamental
a
la
legítima
defensa,
de
la
misma
manera
el
demandado
responde
indicando,
que
mediante
RES
ADM.
RA
SS
N°
26/2012
de
14
de
mayo
del
2012
se
ha
dado
respuesta
a
los
memoriales
presentados
por
los
ahora
demandantes
y
la
RES
ADM.
RA
SS
N°
26/2012
fue
puesta
en
conocimiento
de
los
actores
mediante
publicación
de
edictos;
en
cuanto
a
la
negativa
de
la
francatura
de
las
fotocopias
solicitadas,
las
mismas
son
falsas
debido
a
que
mediante
hoja
de
ruta
cursante
a
fs.
371
se
ordena
su
atención
al
memorial
de
solicitud,
y
los
interesados
debieron
apersonarse
para
retirar
lo
impetrado;
en
cuanto
a
la
socialización,
planificación
e
información,
Informe
en
Conclusiones
y
Cierre
de
Informe,
el
demandado
manifiesta
que
se
ha
notificado
mediante
edictos
y
difusión
mediante
radioemisora
del
lugar
a
raíz
de
ellos
se
llevo
la
realización
de
campaña
pública
el
23
de
julio
del
2011.
En
relación
a
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
la
misma
fue
notificada
mediante
cédula
de
4
de
agosto
del
2014,
por
lo
que
refiere
que
se
habría
cumplido
con
todas
las
formalidades
de
ley.
En
cuanto
a
la
ilegal
declaración
de
"ilegalidad
de
la
posesión
",
el
Director
del
INRA
indica
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
solamente
basa
su
fundamentación
considerando
que
el
predio
se
encuentra
dentro
del
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
"San
Matías",
sino,
principalmente
en
consideración
al
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
octubre
del
2012,
ya
que
el
acápite
de
relevamiento
de
expediente,
refiere
"Exp.
N°
55477
correspondiente
al
predio
JUMECHI
y
Exp.
N°
49931
predio
Arboleda
y
de
acuerdo
al
informe
técnico
de
fecha
26
de
septiembre
de
2002,
refiere
que
los
antecedentes
agrarios
se
encuentran
fuera
del
área
donde
está
ubicado
el
predio
propiedad
Rehobot...",
no
se
ha
considerado
la
documentación
correspondiente
a
los
expedientes
N°
55477
y
N°
49931
correspondiente
a
los
predios
"Jumechi"
y
Arboleda"
debido
a
que
ambos
se
encuentran
fuera
del
área
mensurada
propiedad
"Rehobot".
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
aducido
por
la
parte
actora
,
el
demandado
manifiesta
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
ha
demostrado
el
incumplimiento
de
la
F.E.S.
en
consecuencia
la
Resolución
Final
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento
es
emitida
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
vigente
y
como
se
puede
evidencia
en
la
Ficha
Catastral
de
la
propiedad
"Rehobot",
en
el
capítulo
de
Verificación
de
la
Función
Social
se
encuentra
vacio
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
señala
que
el
INRA
verificará
de
forma
directa
en
el
predio
la
F.S.
o
F.E.S.
siendo
esta
la
principal
medio
de
prueba;
en
lo
que
corresponde
a
la
actividad
forestal
la
totalidad
de
las
casillas
esta
vacía,
por
lo
que
los
demandantes
no
cumplieron
con
demostrar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
y
cuando
se
trata
de
demostrar
mediante
prueba
documental
la
misma
debe
ser
en
el
plazo
que
establece
la
ley;
de
la
misma
manera,
el
demandado
se
refiere
al
certificado
de
marca,
y
señala
que
este
registro
se
debe
realizar
ante
las
alcaldías,
inspectorias
de
trabajo
agrario
y
asociaciones
de
ganaderos
y
este
requisito
no
ha
sido
cumplido
por
el
ahora
demandante.
De
la
misma
manera,
a
la
afirmación
del
demandante
al
señalar
que
se
debió
dictar
Resolución
Suprema
y
no
Administrativa
debido
a
que
el
Estado
ha
distribuido
las
tierras
que
corresponde
al
predio
propiedad
"Rehobot",
el
demandado
responde,
que
la
propiedad
"Rehobot"
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
ha
considerado
las
pruebas
aparejadas
debido
a
que
los
expediente
N°
55477
y
49931
correspondientes
a
los
predios
"Jumechi"
y
Arboleda"
están
fuera
del
área
de
saneamiento
del
predio
"Rehobot",
en
consecuencia
dicha
propiedad
no
cuenta
con
antecedentes
titulados,
tampoco
con
Resolución
Suprema
anterior
en
consecuencia
se
dio
correcta
aplicación
al
art.
67-II-2
de
la
L.
N°
1715.
Finalmente,
en
cuanto
a
la
falta
de
congruencia
y
fundamentación
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
el
Director
del
INRA
Nacional
ha
momento
de
responder
a
la
demanda
incoada
refiere,
que
el
actor
hace
una
serie
de
conjeturas
sin
demostrar
cuales
serian
esas
incongruencia
o
carencia
de
fundamentación
en
consecuencia
resulta
ser
irrelevante
las
presunciones
vertidas
ya
que
de
conformidad
al
art.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215,
el
Informe
en
Conclusiones
es
fiel
reflejo
de
la
recopilación
y
valoración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
para
luego
emitir
una
justa
y
correcta
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
tal
sentido
dicha
resolución
fue
dictada
en
apego
al
art.
325-I
del
D.S.
N°
29215.
Por
todos
los
antecedentes
desarrollados
pide
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
los
demandantes
a
través
de
su
apoderado
Joselito
Villalba
Vásquez
mediante
memorial
de
fs.
348
a
352
haciendo
uso
de
la
réplica
y
a
tiempo
de
ratificarse
en
el
contenido
del
memorial
de
la
demanda,
manifiesta,
en
el
presente
caso
no
existe
determinación
expresa
de
parte
del
INRA
anulando
Resoluciones
Administrativas
anteriores,
mas
al
contrario,
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-AREA-GB,INF
N°
0487/2011
en
sus
conclusiones
habría
recomendado
la
conversión
y
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
de
los
trabajos
de
campo
ejecutadas
oportunamente
por
las
empresas,
es
decir
no
sugiere
dejar
sin
efecto
los
polígonos
pre-determinados
legalmente
en
fechas
anteriores
sino
la
conversión
de
los
procesos
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
durante
la
creación
del
polígono
N°
113,
se
habría
incurrido
en
vicios
de
nulidad
de
fondo,
ya
que
en
la
Resolución
Determinativa
no
se
ha
determinado
la
anulación
de
ninguna
área
pre-determinada,
como
es
el
polígono
N°
012
y
si
hubo
alguna
resolución
nunca
fueron
notificados
con
la
misma
tal
cual
dispone
el
art.
70-a)
del
D.S.
N°
29215,
habiéndoles
causado
una
indefensión;
sigue
manifestando,
como
es
posible
que
el
INRA
no
tenga
registro
de
las
resoluciones
emitidas
de
procesos
de
saneamiento.
En
cuanto
a
la
publicación
de
las
resoluciones
mediante
edictos,
el
demandante
manifiesta
que
éste
tipo
de
notificaciones
se
aplica
a
personas
inciertas
cuyo
domicilio
se
ignora;
que
el
INRA
tenía
pleno
conocimiento
de
la
existencia
de
la
propiedad
de
sus
mandantes
y
bien
podían
notificarles
en
la
misma;
en
cuanto
a
las
reuniones
de
socialización,
planificación
e
información,
el
INRA
tiene
la
obligación
de
asegurar
la
participación
de
los
beneficiarios
previa
notificación
ya
que
uno
de
los
objetivos
del
proceso
de
saneamiento
es
el
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agrario,
puesto
que
el
Informe
en
Conclusiones
debe
pronunciarse
ineludiblemente
sobre
los
antecedentes
de
cada
predio
y
tomar
decisión
administrativa
en
caso
de
existir
antecedentes;
en
el
caso
presente,
el
INRA
de
manera
deliberada
dejó
de
evaluar
los
procesos
agrarios
que
sirven
de
antecedentes
en
el
derecho
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
de
los
actores,
puesto
que
no
existe
normativa
que
establezca
que
ante
la
existencia
de
desplazamiento
no
debe
realizarse
el
tratamiento
jurídico,
mas
al
contrario
el
art.
306
del
D.S.
N°
29215
obliga
a
los
funcionarios
del
INRA
a
realizar
la
revisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y
como
resultado
de
dicha
revisión,
pueden
ser
confirmada,
anulada
o
revertida
conforme
establece
el
art.
331
del
reglamente
citado,
sigue
manifestando
que,
lo
correcto
era
emitir
una
Resolución
Suprema
y
no
solamente
una
Resolución
Administrativa.
Finalmente,
con
referencia
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
la
misma
debe
ser
fundamentada
ya
que
sus
poder
conferentes
se
apersonaron
en
condición
de
sub
adquirientes
y
no
como
poseedores
y
un
informe
de
desplazamiento
les
baja
de
categoría;
de
igual
forma,
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.
se
ratifica
en
el
memorial
de
demanda
indicando
que
tienen
el
Plan
de
Manejo
Forestal
que
el
INRA
no
habría
valorado,
por
lo
que
reitera
de
se
declare
probada
la
demanda.
Por
su
parte,
el
demandado
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
360
y
vta.
presenta
duplica
manifestando
que:
La
réplica
no
aporta
mayores
elementos
para
ser
considerados,
menos
desvirtuaron
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda;
sigue
manifestando,
en
tal
sentido
se
puede
establecer
que
las
observaciones
efectuadas
por
los
demandantes
han
quedado
desvirtuados,
en
razón
a
que
la
contestación
fue
debidamente
fundamentado,
por
lo
que
solicita
se
tenga
presente.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
o
F.E.S,
respectivamente.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
que
el
polígono
113
habría
sido
creado
en
sobreposición
total
al
Polígono
012
sin
que
se
haya
dejado
sin
efecto
las
carpetas
de
saneamiento
sustanciado
al
interior
del
polígono
012;
al
respecto
corresponde
referir
que
revisado
de
manera
cuidadosa
el
legajo
de
saneamiento
se
pudo
establecer
que
ha
momento
de
emitirse
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.
RA
N°
00187/2011
de
19
de
julio
del
2011
cursante
de
fs.
21
a
27,
en
la
parte
resolutiva
punto
tercero
dispone
"Se
dispone
dejar
sin
efectos
en
caso
de
existir
Resolución
Administrativa
de
trabajo
de
campo,
pericias
de
campo
emitidas
a
favor
de
empresas
de
saneamiento,
con
relación
al
que
se
encuentre
al
interior
de
las
coordenadas
descritas
anteriormente
ubicados
en
el
área
de
dominio
por
el
polígono
113",
de
la
misma
manera
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM
RA
SS
N°
26/2012
de
14
de
mayo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
2012
cursante
de
fs.
425
a
430
en
la
parte
considerativa
señala,
que
ante
la
denuncia
de
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
de
predios
en
las
provincias
Germán
Busch
y
Ángel
Sandoval,
el
Director
Nacional
del
INRA
instruye
la
ejecución
de
auditoría
jurídica
y
paralización
de
trabajos
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
para
tal
fin
nombra
una
comisión,
y
el
28
de
agosto
del
2006
la
comisión
referida
presenta
su
Informe
Final
ante
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
y
previo
los
estudios
y
análisis
ésta
Institución
del
Estado
remite
ante
el
INRA
la
documentación
de
Auditoria
Técnica
Jurídica;
en
consecuencia
previo
los
trámites
correspondientes
se
llega
a
la
siguiente
conclusión
"...sobreposición
en
un
cien
por
ciento
(100%)
del
polígono
012
priorizado
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC
SAN
SIM
049/03
de
fecha
28
de
agosto
de
2003
...",
y
por
evidenciarse
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento
por
parte
de
la
empresa
CONSULTER
al
no
existir
la
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
F.E.S.
que
impiden
el
análisis
y
control
de
calidad
de
cierre
de
actuados,
se
sugiere
la
anulación
de
actuados
conforme
al
art.
266-IV-a)
del
D.
S.
N°
29215
y
proceder
a
la
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
de
predios
ubicados
al
interior
del
polígono
N°
113,
para
finalmente
en
la
parte
resolutiva
Primera
disponer,
"Ratificar
la
anulación
resuelta
en
la
parte
dispositiva
tercera
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
00187/2001
de
fecha
19
de
julio
de
2011,
que
dispone
dejar
sin
efecto
en
caso
de
existir
Resoluciones
Administrativas
de
Trabajo
de
Campo
(pericias
de
campo)
a
favor
de
las
empresas
de
saneamiento,
con
relación
al
que
se
encuentra
al
interior
de
las
coordenadas
descritas
en
dicha
resolución,
ubicados
en
el
área
denominado
con
el
polígono
113,
aclarando
su
alcance
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC
SAN
SIM
049/03
de
fecha
28
de
agosto
de
2003
e
Instructiva
RI
N°
28-08-45/2003
de
fecha
28
de
agosto
de
2003
y
actuados
efectuados
en
base
a
esta
resolución
correspondiente
al
polígono
012,
por
identificarse
sobreposición
en
un
cien
por
ciento
(100
%)
al
área
anteriormente
predeterminado...",
por
lo
que
se
establece
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
los
demandantes
a
través
de
su
apoderada
cuando
refiere
que
"no
existe
resolución
administrativa
que
anule
y
deje
sin
efecto
legal
el
proceso
de
saneamiento
del
referido
polígono
N°
12",
en
consecuencia
no
se
advierte
ninguna
vulneración
a
la
normativa
agraria
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento.
2.-
De
la
falta
de
transparencia
y
la
vulneración
al
derecho
fundamental
a
la
legítima
defensa,
ya
que
no
habrían
sido
respondido
al
memorial
de
denuncias
de
las
irregularidades
cometidos
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
113
así
como
tampoco
habrían
sido
respondidos
a
la
solicitud
de
fotocopias
del
proceso,
tampoco
se
habría
realizado
reuniones
de
socialización,
planificación
o
información,
no
se
les
habría
notificado
con
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
menos
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
;
corresponde
analizar
los
puntos
objetados,
de
las
siguiente
manera;
efectivamente
después
del
Informe
de
Cierre
y
aprobado
la
misma
mediante
decreto
de
12
de
octubre
de
2012
que
cursa
a
fs.
314,
de
los
antecedentes,
a
través
del
memorial
de
17
de
mayo
del
2012
Joaquin
Callau
Solíz
y
Huascar
Eduardo
Brito
Villegas
solicitan
fotocopias
legalizadas
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-
RA
N°
00187/2011
y
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
0186/2011
de
igual
forma
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
371
de
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento
solicitan
fotocopias
simples
del
proceso
de
saneamiento
incluyendo
el
Informe
en
Conclusiones,
Relevamiento
de
información
decampo
y
otras
actuaciones;
al
respecto
corresponde
referir
que
a
fs.
371
cursa
hoja
de
ruta
digital
de
13
de
noviembre
del
2012,
donde
se
evidencia
que
se
dio
respuesta
al
memorial
mencionado,
en
cuanto
al
memorial
de
16
de
enero
del
2013
que
cursa
a
fs.
379
de
los
antecedentes,
denunciando
irregularidades
durante
el
proceso
de
saneamiento
pidiendo
control
de
calidad
y
se
determine
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
113,
ésta
denuncia
de
irregularidades
ya
fue
resuelto
a
través
del
informe
de
fs.
434
a
435
que
hace
referencia
a
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA
SS
N°
26/2012
de
14
de
mayo
del
2012
que
cursa
de
fs.
425
a
430
y
los
fundamentos
del
mismo
ya
fueron
desarrolladas
de
manera
amplia
y
detallada
en
el
punto
uno
del
presente
considerando,
de
la
misma
manera
se
ha
dispuesto
la
francatura
de
las
fotocopias
solicitadas
conforme
se
evidencia
del
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1343/2014
que
cursa
a
fs.
462,
y
el
retiro
de
los
mismos
es
de
exclusiva
responsabilidad
de
los
interesados,
por
lo
que
se
establece
que
tampoco
es
evidente
lo
afirmado
por
la
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
revisado
la
carpeta
predial
se
tiene
que
cursa
a
fs.
337
diligencias
de
notificación
mediante
cedula
a
la
propiedad
"Rehobot
Srl."
con
los
resultados
preliminares
(Informe
de
Cierre)
al
Secretario
General
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Germán
Busch,
El
Carmen,
de
la
misma
manera
en
cumplimiento
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215
se
comunicó
a
través
de
la
radio
emisora
"Futura
F.M.
103.5"
aviso
público
con
el
objeto
de
que
los
interesados,
representantes,
delegados
de
las
organizaciones
sociales
se
apersonen
a
la
socialización
de
resultados
preliminares
de
saneamiento
a
cargo
de
una
Comisión
del
INRA
los
días
9,
10
y
11
de
octubre
del
2012
y
realicen
sus
observaciones
cuyos
predios
se
encuentran
detallados
en
la
misma
y
entre
otros
se
encuentra
la
propiedad
"Rehobot
Srl.",
en
consecuencia
tampoco
resulta
evidente
que
el
INRA
haya
omitido
notificar
o
poner
en
conocimiento
a
la
parte
actora
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
así
como
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
como
se
tiene
de
la
notificación
que
cursa
a
fs.
440
del
legajo
de
saneamiento.
3.-
Sobre
la
ilegal
declaración
de
"ilegalidad
de
la
posesión",
la
demandante
refiere
que
la
Resolución
Administrativas
RA-SS
N°
1469/2013
de
13
de
agosto
del
2013
que
es
objeto
de
la
presente
demanda,
funda
su
dedición
para
declarar
ilegal
la
posesión
en
los
siguientes
argumentos:
que
el
predio
de
referencia
se
encuentra
dentro
del
área
natural
de
manejo
integrado
"San
Matías",
sigue
manifestando,
que
efectivamente
el
predio
se
encuentra
dentro
del
área
natural
de
manejo
integrado
"San
Matías";
sin
embargo
en
dicha
área
se
permite
actividad
productiva
ya
que
la
L.
N°
1700
privilegia
la
explotación
forestal,
sin
que
pueda
ser
revertida
por
abandono
cuando
cuenta
con
plan
de
manejo
forestal
y
más
aun
cuando
en
las
pericias
de
campo
se
verifica
la
existencia
de
ganados,
situación
que
el
INRA
no
ha
valorado;
de
la
misma
manera
otro
de
los
fundamentos
de
la
demanda
es
que
su
Titulo
Ejecutorial
es
de
15
de
mayo
del
1991
es
decir
anterior
a
la
promulgación
de
D.S.
24734
que
declara
como
área
natural
de
manejo
integrado
San
Matías
por
lo
que
reitera
que
no
es
verdad
que
su
posesión
sea
posterior
a
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
reclama
que
no
corresponde
declarar
ilegal
su
posesión.
Con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1469
que
funda
su
determinación
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"Rebohot",
se
debe
tener
presente,
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
332
a
336
el
en
el
punto
"Relevamiento
de
Expediente"
refiere
"Según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
presente
evaluación
se
identifica
que
la
representante
legal
de
la
"Propiedad"
Rehobot",
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
con
los
trámites
agrarios
Exp.
N°
55477
correspondiente
al
predio
"Jumechi"
y
Exp.
N°
49931
predio
"La
Arboleda"
y
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-
SJCJ-
N°
274/2012
de
fecha
26
de
septiembre
de
2012,
refiere
que
los
antecedentes
agrarios
se
encuentran
fuera
del
área
donde
esta
ubicado
el
predio
"Propiedad
Rehobot",
situación
que
no
fue
considerado
en
la
presente
evaluación
por
no
corresponder
su
tramitación,
de
la
misma
forma
refiere
que
se
encuentra
en
sobreposición
los
tramites
agrarios
57722
(Marisol),
57470
(Las
Palmas)
y
57488
(Motacú),
los
cuales
se
encuentran
anulados,
situación
que
no
merece
valoración
alguna",
de
la
misma
manera
en
el
punto
de
"Antigüedad
de
la
Posesión",
refiere
"Según
especificaciones
comprendidas
en
la
relación
de
datos
de
campo,
el
predio
denominado
"Propiedad
Rehobot",
no
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715";
finalmente,
en
cuanto
a
la
"Valoración
de
la
Función
Social"
refiere
que
"De
acuerdo
a
los
antecedentes
expuestos
se
identifica
que
el
predio
denominado
"Propiedad
Rehobot",
su
actividad
es
solamente
forestal,
y
no
cuenta
con
antecedentes
agrarios
y
de
acuerdo
a
los
datos
de
campo,
existe
incumplimiento
total
de
la
función
económico
social
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
397.-
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
misma
que
refiere
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deben
cumplir
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social
para
salvaguardar
su
derecho...",
en
cuando
a
la
propiedad
"Jumechi",
según
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCH
N°
791/2012
de
fecha
26
de
septiembre
del
2012
que
cursa
de
fs.
327
a
330
en
las
"Conclusiones
y
Sugerencias"
refiere
"El
Expediente
Agrario
N°
55477
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominado
JUMECHI,
fue
referenciado
haciendo
uso
del
plano
que
cursa
en
el
expediente,
la
topominia
en
el
mismo,
la
distancia
a
los
7
Kms
al
Noreste
de
la
población
de
Santa
Ana
según
fojas
N°
20
del
expediente,
los
cuales
se
utilizaron
para
su
ubicación
del
expediente.
Fue
presentado
en
relevamiento
de
información
en
campo
por
Beneficiario
donde
el
Expediente
se
encuentra
DESPLAZADO
al
lado
Suroeste
del
Predio
Mensurado
REHOBOT",
revisado
el
"Mosaicado
Referencial
de
Expediente
Agrario",
se
evidencia
claramente
que
el
predio
"Jumechi"
se
encuentra
desplazado
del
predio
mensurado
"Rehobot",
por
lo
que
de
ninguna
manera
puede
considerarse
en
el
presente
caso
los
antecedentes
del
predio
"Jumechi"
para
el
predio
"Rehobot",
por
lo
que
el
INRA
hizo
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
cursantes
en
antecedentes
del
cuaderno
de
saneamiento,
De
la
misma
manera,
con
relación
al
predio
"La
Arboleda",
según
los
demandantes
que
sería
antecedentes
del
predio
"Rehobot",
en
el
mismo
Informe
Técnico
de
fs.
327
a
330
refiere
"Expediente
Agrario
N°
49931
denominado
LA
ARBOLERA,
fue
referenciado
haciendo
uso
del
plano
que
cursa
en
el
expediente,
la
topominia
en
el
mismo,
la
distancia
a
los
30
Kms
al
rincón
del
Tigres
según
el
informe
técnico
C.N.R.A.
del
expediente,
los
cuales
se
utilizaron
para
su
ubicación
del
expediente,
fue
presentado
en
relevamiento
de
información
en
campo
por
Beneficiario
donde
el
Expediente
se
encuentra
DESPLAZADO
al
lado
Norte
del
Predio
Mensurado
REHOBOT",
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
332
a
336
refiere
"...la
presente
evaluación
se
identifica
que
la
representante
legal
de
la
"propiedad
Rehobot",
se
apersona
al
proceso
de
saneamiento
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
con
los
tramites
agrarios
Exp,
N°
55477
correspondiente
al
predio
"Jumechi"
Y
Exp.
N°
49931
predio
"La
Arbolera"
y
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-COSJCJ
N°
274/2012
de
fecha
26
de
septiembre
de
2012,
refiere
que
los
antecedentes
agrarios
se
encuentran
fuera
del
área
donde
esta
ubicado
el
predio
"Propiedad
Rehobot",
situación
que
no
fue
considerado
en
la
presente
evaluación
por
no
corresponder
su
tramitación,
de
la
misma
forma
refiere
que
se
encuentra
en
sobreposesión
los
tramites
agrarios
57722
(Marisol),
57470
(Las
Palmas)
y
57488
(Motacú),
los
cuales
se
encuentran
ANULADOS,
situación
que
no
merece
valoración
alguna";
de
la
misma
manera,
en
cuanto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
refiere
que
la
propiedad
"Rehobot"
no
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
este
informe
y
como
se
dijo
ut
supra,
fue
puesto
en
conocimiento
de
los
interesados
mediante
Informe
de
Cierre,
habiendo
sido
aprobado
la
misma
conforme
consta
a
fs.
314
del
legajo
de
saneamiento,
si
bien
cursa
mediante
memorial
de
fs.
379
a
382
sobre
denuncias
de
irregularidad
pidiendo
previo
control
de
calidad
se
determine
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
113
del
predio
"Arbolera"
y
"Cupesi",
la
misma
ya
fue
resuelto
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA
SS
N°
26/2012
de
fecha
14
de
mayo
del
2012
que
cursa
de
fs.
425
a
430,
como
se
dijo
supra
y
reiterar
los
mismos
fundamentos,
seria
ingresar
en
reiteración
innecesaria,
de
donde
se
concluye
que
al
estar
los
expedientes
agrarios
Nos
55477
del
predio
"Jumechi"
y
49931
del
predio
"La
Arboleda",
ambos
con
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
el
15
de
mayo
de
1991
y
20
de
septiembre
de
1990
respectivamente,
mismos
que
fueron
presentados
por
el
actor
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
debe
señalar
que
dichos
documentos
no
pueden
ser
considerados
en
calidad
de
antecedente
para
valorar
la
posesión
del
predio
"Rehobot",
puesto
que
dichos
predios
están
desplazados,
es
decir,
se
encuentran
fuera
del
área
de
saneamiento
del
predio
"Rehobot";
asimismo
al
tener
el
predio
"La
Arboleda",
Plan
de
Manejo
Forestal
y
encontrarse
fuera
del
área
de
saneamiento
del
predio
"Rehobot",
la
parte
actora
no
puede
señalar
que
el
predio
"Rehobot"
cumple
con
la
FES
con
actividad,
porque
el
Plan
de
Manejo
Forestal
no
comprende
al
predio
saneado,
así
como
tampoco
puede
considerarse
como
cumplimiento
de
la
FES
la
actividad
ganadera,
debido
a
que
en
las
pericias
de
campo
conforme
se
tiene
en
la
Ficha
Catastral
el
conteo
de
ganado
se
lo
realizó
en
el
predio
colindante
"Invernada
San
Cristobal",
aspecto
que
vulnera
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215,
así
como
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
que
se
refiere
al
conteo
del
ganado
in
situ;
que
al
no
contar
el
predio
"Rehobot"
con
antecedente
agrario
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCJ-
N°
274/2012
de
26
de
septiembre
de
2012,
en
el
punto
de
"Antigüedad
de
la
Posesión",
refiere
que
dicho
predio,
no
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
que
si
bien
los
predios
"La
Arboleda"
y
"Jumechi"
tienen
antecedente
consolidado
asi
como
una
posesión
anterior
a
la
creación
del
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
"San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Matías"
creada
por
D.S.
N°
24734
de
31
de
julio
de
1997,
sin
embargo
como
se
dijo
precedentemente
al
estar
dichos
predios
fuera
del
área
de
saneamiento
del
predio
"Rehobot",
dicha
posesión
y
antecedente
propietario
no
fue
considerado
por
el
ente
administrativo,
aspecto
que
se
encuentra
plenamente
comprobado
por
el
Informe
Técnico
DDSC-CO
SJCH-
N°
791/2012
cursante
de
fs.
327
a
330
y
por
el
plano
cursante
a
fs.
331,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
sobre
el
referido
argumento
aducido
por
la
parte
actora.
4.-
Sobre
el
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
los
demandantes
manifiestan
que
la
resolución
administrativa
impugnadas
no
explica
cuales
son
los
argumentos
con
relación
a
la
F.E.S.,
sin
embargo
refieren
haber
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
170
del
D.S.
29215
y
que
no
habría
sido
valorado
por
el
INRA
;
relacionados
con
lo
señalado
precedentemente
corresponde
referir
que
cursa
de
fs.
55
a
56
ficha
catastral
del
predio
"Rehobot",
donde
se
evidencia
que
en
la
casilla
que
corresponde
a
la
verificación
de
la
Función
Social,
únicamente
se
consigna
la
marca
de
ganado
habiendo
sido
tarjado
en
vacio
todos
los
casilleros
con
una
línea
recta
de
abajo
arriba
en
forma
diagonal
de
izquierda
a
derecha;
y
en
el
casillero
de
observaciones
se
encuentra
consignado
lo
siguiente
"En
el
predio
propiedad
Rehobot
se
realizó
un
conteo
de
ganado,
en
el
predio
colindante
denominado
Invernada
San
Cristobal
I,
manifestando,
según
documentación
presentada
por
la
representante
legal
la
abog.
Jaqueline
Estívarez,
tener
contrato
de
arrendamiento
con
el
predio
invernada
son
Cristobal
II..."
dicha
ficha
catastral
es
firmada
por
Jacqueline
Estivariz
como
representante
de
la
propiedad
Rehobot;
sin
embargo
el
conteo
de
ganado
según
los
datos
en
el
casillero
de
observaciones,
se
habría
llevado
en
el
predio
"San
Cristobal"
y
no
precisamente
en
el
predio
"Rehobot"
como
correspondía,
prueba
de
ello
es
que
en
el
formulario
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
campo
del
predio
"Rehobot"
que
cursa
a
fs.
57,
todos
los
casilleros
se
encuentran
tarjados,
sin
que
se
consigne
ningún
dato
agrícola
o
de
ganadería,
tampoco
en
el
casillero
de
observaciones
se
menciona
las
razones
del
porque
no
se
consigan
dato
alguno,
siendo
la
misma
firmada
por
la
propia
representante
del
predio
"Rehobot,
en
consecuencia
los
ahora
demandante
al
no
haber
demostrado
in
situ
el
cumplimiento
de
F.E.S.
incumplió
lo
dispuesto
por
los
arts.
159,
167
y
168
del
D.S.
29215,
por
lo
que
resulta
no
ser
evidente
que
no
se
habría
tomado
en
cuenta
la
actividad
forestal
o
ganadera.
5.-
En
cuanto
a
la
falta
de
congruencia
y
fundamentación
de
la
resolución
administrativa
impugnada,
y
que
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1469/2013
de
fecha
13
de
agosto
del
2013
que
es
motivo
de
impugnación
no
existiría
los
fundamentos
del
informe
en
conclusiones
así
como
tampoco
habrían
sido
notificados
con
dicho
informe;
cabe
enfatizar
y
reiterar
que
cursa
a
fs.
337
del
cuaderno
de
saneamiento,
notificación
por
cedula
a
la
propiedad
"Rehobot"
correspondiente
al
polígono
N°
113
ubicado
en
el
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez
de
la
provincia
Germán
Busch;
de
la
misma
manera,
mediante
radio
"Futura
F.M.
103.5
de
la
Estación
Rivera
Torrez
del
municipio
El
Carmen
se
publicitó
aviso
publico
conforme
se
advierte
de
fs.
338
a
340,
en
consecuencia
no
es
evidente
lo
manifestando
por
los
actores;
en
cuanto
a
la
falta
de
fundamentación
en
base
al
Informe
en
Conclusiones
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
se
debe
tener
presente
que:
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
es
la
síntesis
del
Informe
en
conclusiones
donde
se
resuelve
los
antecedentes
sometidos
al
proceso
de
saneamiento,
no
pudiendo
contener
una
transcripción
íntegra
del
citado
Informe
ya
que
éste
último,
de
conformidad
a
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
29215
es
el
resumen
de
todas
las
actividades
desarrolladas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
ahora
bien,
si
se
impugna
una
resolución
administrativa,
la
misma
debe
ser
objetada
en
base
a
las
vulneraciones,
omisiones
de
actos
administrativos
ilegales
identificadas
en
las
diferentes
etapas,
en
consecuencia
lo
reclamado
por
los
demandante
resulta
impertinente
con
relación
a
este
punto.
En
cuanto
a
la
declaración
de
Tierra
Fiscal
del
predio
"Rehobot",
la
misma
fue
debido
a
que
los
propietarios
no
demostraron
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.;
además,
como
se
dijo
ut
supra
la
documentación
presentada
corresponde
a
los
predios
"Jumechi"
y
"Arboleda"
siendo
los
mismos
desplazados
fuera
del
área
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Rehobot",
así
como
la
cabeza
de
ganado
referido
en
la
Ficha
Catastral
corresponden
a
la
propiedad
"San
Cristóbal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I",
por
lo
que
el
INRA
obró
correctamente
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente.
Por
los
antecedentes
referidos
y
revisados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-SS
N°
1469/2013
de
13
de
agosto
del
2013
emitida
por
el
señor
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
con
relación
al
predio
denominado
"Rehobot",
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos,
evidenciándose
que
los
demandantes
Joaquin
Callau
Soliz
y
Huascar
Eduardo
Brito
Villegas
no
probaron
estar
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
referido,
no
obstante
haber
presentados
documentación,
que
resultó
ser
de
otras
propiedades
que
se
encuentran
desplazados
de
la
propiedad
"Rehobot".
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
274
a
282
y
vta.
interpuesta
por
Joaquin
Callau
Soliz
y
Huascar
Eduardo
Brito
Villegas
representados
por
Yacqueline
Estivaris
Bustillos;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
01469/2013
de
13
de
agosto
del
2013
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022