Sentencia Agraria Nacional S1/0037/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0037/2015

Fecha: 14-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° No 37/2015
Expediente: N° 1180/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Joaquin Callau Solíz y Huascar Eduardo Brito
Villegas, representados por Yacqueline Estivariz Bustillos
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha : Sucre, 14 de mayo del 2015
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 274 a 282 y vta. de
obrados, Resolución Administrativa impugnada, memorial de respuesta de fs. 339 a 343 y
vta. memorial de réplica de fs. 348 a 352, memorial de duplica de fs. 360 y vta. y demás
antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO.- Que, Joaquín Callau Soliz y Huascar Eduardo Brito Villegas, representados
por Yacqueline Estivariz Bustillos, interponen demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1469/2013 de 13 de agosto de 2013, al
tenor de los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES:
Que, se inicio el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 12 en base a la
Resolución Aprobatoria de Aérea de Saneamiento RSS N° 003872000 de 30 de septiembre
del 2000, emitida por el INRA, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento de oficio Nº DDSSO 008/2000 de 18 de agosto del
2000,
dictada por la
Dirección Departamental
que declara como Área de Saneamiento Simple de Oficio el
departamento de Santa Cruz.
Mediante Resolución Administrativa Nº DDSC SAN SIM 049/2003 de 28 de agosto del 2003
que comprende 238312,0657 has., se crea el polígono N° 12, ubicado en los cantones Santa
Ana y el Carmen, posteriormente, se dicta la Resolución Instructoria RI Nº 045/2003 de 28 de
agosto del 2003, donde se dispone: intimar a los propietarios y beneficiarios y conforme al
art. 170-II del D.S. N° 29215 se dispone la realización de la campaña pública del 30 de agosto
hasta el 09 de septiembre del 2003. Concluido este plazo se dio inicio a las pericias de campo
ejecutada por la empresa habilitada CONSULTER SRL procediendo con el levantamiento
catastral donde verificó el cumplimiento de la F.E.S. en el predio.
De la misma manera en cuanto a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por
el INRA Santa Cruz en el Polígono N° 113, refiere que sin que se haya anulado y dejado sin
efecto legal el anterior tramite de saneamiento, el INRA dicto Resolución Administrativa
DDSC-RA Nº 0186/2011 de 14 de julio del 2011, que declara área priorizada el polígono N°
113, en la superficie aproximadamente de 104866.9815 ha., posteriormente dictó Resolución
de Inicio de Procedimiento DDSC-RA Nº 00187/2011 de 19 de julio del 2011, mediante la cual
se instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento simple de oficio en la zona del
polígono N° 113, donde se encuentra el predio denominado "REHOBOT" fijando plazo para la
ejecución del Relevamiento de Información en Campo del 23 de julio al 16 de agosto del
2011, el demandante manifiesta que en dicho proceso de saneamiento por segunda vez, se
realizaron
las
actividades
de
Diagnostico,
Planificación,
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo y se dispuso las remisión de
antecedentes al INRA y que de acuerdo a la información del INRA, el predio "PROPIEDAD
REHOBOT", se encontraría dentro del área natural de manejo integrado San Matías, creada
por decreto supremo Nº 24734 de 31 de julio de 1997 y Plan de Manejo del Área Natural de
Manejo Integrado San Matías, creada por Resolución Ministerial Nº 265 de 08 de septiembre
de 2008, razón por la cual se habría aplicado lo dispuesto en el art. 309 del Decreto Supremo
Nº 29215, que de acuerdo a la Resolución Administrativa impugnada, se habrían cumplido las
etapas de saneamiento.
1.- DE LA ILEGALIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL POLIGONO 113
EJECUTADO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL POLIGONO N° 113 EJECUTADO

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POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA , los demandantes a través de su
apoderada refieren que el INRA comienza el presente caso mediante la R.A. DDSC- RA
Nº0186/2011 de 14 de julio del 2011, declarando área priorizada el polígono 113, para luego
dictar Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA Nº 00187/2011 de 19 de julio del 2011,
mediante lo cual se instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento simple de oficio
sin tomar en cuenta la existencia de un anterior proceso de saneamiento es decir que el
polígono N°113 fue creado en sobreposición total al polígono N° 12 sin haber dejado sin
efecto las carpetas de saneamiento del polígono N° 012, continua manifestando que la
Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 0186/2011 de 14 de julio del 2011 que declara área
priorizada el polígono N° 113, en su parte considerativa mencionada la existencia del
INFORME TECNICO - LEGAL DE DIAGNOSTICO DDSC-AREA-GB.INF. Nº 0487/2011 de 28 de
junio de 2011 aprobado por el Director Departamental de Santa Cruz del INRA, en dicho
informe se indica la sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento, lo que
significaría que el INRA no identifica la existencia del polígono N° 012, por lo que aduce que
se ha violado el art. 278- I del D.S. N° 29215.
2.- DE LA FALTA DE TRANSPARECIA Y LA VULNERACION A EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LEGITIMA DEFENSA , al respecto los demandantes manifiestan que
el 23 de abril del 2012, presentaron un memorial por el cual denuncian irregularidades
cometidas durante el proceso de saneamiento del polígono N° 113 pidiendo se realice el
control de calidad y se identifique los errores de fondo; de la misma manera aducen haber
solicitado fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 0186/2011 y la
Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA Nº 00187/2011 los cuales no habrían sido
atendidos; asimismo manifiestan que el 9 de agosto del 2012 presentaron nuevo memorial al
no haber tenido pronunciamiento al memorial anterior, y que el 16 de enero del 2013 habrían
presentado un tercer memorial denunciando las irregularidades cometidas durante la
ejecución del proceso de saneamiento del polígono N° 113; finalmente refieren que no fueron
notificados con el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, menos con la Resolución Final
de Saneamiento, vulnerándose los derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y al
art. 305 del Reglamento.
3.- SOBRE LA ILEGAL DECLARACION DE "ILEGALIDAD DE LA POSESION, los
demandantes sobre este punto fundamentan que el predio de referencia se encuentra dentro
el Área Natural de Manejo Integrado San Matías creado por D.S. N° 24734 y el proceso de
saneamiento se sujeto a lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215 y el INRA habría
interpretado que el predio se encuentra dentro de un área protegida, que las dotaciones y
adjudicaciones al interior de dicha área protegida son ilegales, por lo tanto nulas de pleno
derecho, en consecuencia correspondía aplicar a los propietarios del predio de REHOBOT
S.R.L., el régimen de poseedores, de la misma forma los actores afirman que el predio se
encuentra dentro del Área Natural de Manejo Integrado San Matías y dicha área permite la
actividad productivas, sin embargo conforme a la L. N° 1700, se privilegia la explotación
forestal y mucho más aun cuando en la pericias de campo se habría verificado la existencia
de ganado y con un manejo forestal aprobado por la ABT, lo que el INRA no ha valorado de
manera maliciosa; por otro lado manifiestan que no todas las adjudicaciones y dotaciones son
nulas de pleno derecho, por el contrario solamente aquellas que fueron distribuidas con
posterioridad a la promulgación del decreto supremo N° 24734 que crea el Área Natural de
Manejo Integrado "San Matías", que en el caso presente los Títulos Ejecutoriales son del 15 de
mayo de 1991 y de 20 de septiembre de 1990 ambos forman parte de los antecedentes del
derecho propietario de los actores, por lo que afirman no corresponde aplicar el régimen de
poseedores legales ya que los documentos de propiedad tienen pleno valor legal y el INRA
debió otorgarles la categoría de sub- adquirientes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales,
no siendo evidente que su posesión sea posterior a la L. N° 1715 ya que sus Títulos
Ejecutoriales serian anteriores al 18 de octubre de 1996.
4.- SOBRE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL , los
accionantes refieren que presentaron su Plan de Manejo Forestal vigente ha momento de
realizarse la etapa de Relevamiento de Información en Campo, habiendo cumplido con lo
dispuesto por el art. 170 del D.S. N° 29215, y que el INRA no habría considerado el ganado

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existente en el predio; por otro lado indican que los fundamentos jurídicos aducidos por el
INRA que se basan al art. 345 del D.S. N° 29215 regula la emisión de resoluciones de Tierras
Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieran sido objeto de pronunciamiento o
resolución reconociendo la condición de Tierra Fiscal como resultado de saneamiento; por
otro lado argumenta que la Resolución Administrativa impugnada no explica porque se los
declara como poseedores ilegales sin considerar los antecedentes de su derecho propietario
que tiene base en procesos sociales agrarios, además reclaman del porque no se anuló el
proceso de saneamiento del polígono N° 12.
Por todos los antecedentes referidos, solicitan se declare probada la demanda declarando
nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1469 de 13 de agosto del 2013.
CONSIDERANDO : Que, habiendo sido admitido la demanda mediante auto de 17 de octubre
del 2014 que cursa a fs. 302 y vta. de obrados y puesto en conocimiento de la parte
demandada.
Jorge Gómez Chumacero en su condición Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, mediante memorial que cursa de fs. 339 a 343 y vta. de obrados responde a
la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos:
Sobre la ilegalidad del proceso de saneamiento del polígono N° 113 ejecutado por
el INRA , mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011 de 19 de
julio del 2011 se deja sin efecto la Resolución Administrativa de trabajo de campo pericias de
campo emitidas a favor de empresa de saneamiento ubicados en el polígono N° 113, de la
misma manera la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo del
2012 ratifica la anulación resuelta en la parte dispositiva tercera de la Resolución de Inicio de
Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2011 de 19 de julio del 2011 aclarando que su alcance es
a la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto del 2003, identificarse
sobreposesión en un 100 % al área anteriormente predeterminada.
Con relación a la falta de transferencia y la vulneración a el derecho fundamental a
la legítima defensa, de la misma manera el demandado responde indicando, que mediante
RES ADM. RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo del 2012 se ha dado respuesta a los memoriales
presentados por los ahora demandantes y la RES ADM. RA SS N° 26/2012 fue puesta en
conocimiento de los actores mediante publicación de edictos; en cuanto a la negativa de la
francatura de las fotocopias solicitadas, las mismas son falsas debido a que mediante hoja de
ruta cursante a fs. 371 se ordena su atención al memorial de solicitud, y los interesados
debieron apersonarse para retirar lo impetrado; en cuanto a la socialización, planificación e
información, Informe en Conclusiones y Cierre de Informe, el demandado manifiesta que se
ha notificado mediante edictos y difusión mediante radioemisora del lugar a raíz de ellos se
llevo la realización de campaña pública el 23 de julio del 2011. En relación a la falta de
notificación con la Resolución Final de Saneamiento, la misma fue notificada mediante cédula
de 4 de agosto del 2014, por lo que refiere que se habría cumplido con todas las formalidades
de ley.
En cuanto a la ilegal declaración de "ilegalidad de la posesión ", el Director del INRA
indica que la Resolución Administrativa impugnada no solamente basa su fundamentación
considerando que el predio se encuentra dentro del Área Natural de Manejo Integrado "San
Matías", sino, principalmente en consideración al análisis efectuado en el Informe en
Conclusiones de 2 de octubre del 2012, ya que el acápite de relevamiento de expediente,
refiere "Exp. N° 55477 correspondiente al predio JUMECHI y Exp. N° 49931 predio Arboleda y
de acuerdo al
informe técnico de fecha 26 de septiembre de 2002,
refiere que los
antecedentes agrarios se encuentran fuera del área donde está ubicado el predio propiedad
Rehobot...", no se ha considerado la documentación correspondiente a los expedientes N°
55477 y N° 49931 correspondiente a los predios "Jumechi" y Arboleda" debido a que ambos
se encuentran fuera del área mensurada propiedad "Rehobot".
Con relación al cumplimiento de la Función Económico Social aducido por la parte
actora , el demandado manifiesta que durante la ejecución de las pericias de campo se ha
demostrado el incumplimiento de la F.E.S. en consecuencia la Resolución Final de

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Saneamiento es emitida en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente y como se
puede evidencia en la Ficha Catastral de la propiedad "Rehobot", en el capítulo de
Verificación de la Función Social se encuentra vacio y el art. 159 del D.S. N° 29215 señala
que el INRA verificará de forma directa en el predio la F.S. o F.E.S. siendo esta la principal
medio de prueba; en lo que corresponde a la actividad forestal la totalidad de las casillas esta
vacía, por lo que los demandantes no cumplieron con demostrar el cumplimiento de la F.E.S.
y cuando se trata de demostrar mediante prueba documental la misma debe ser en el plazo
que establece la ley; de la misma manera, el demandado se refiere al certificado de marca, y
señala que este registro se debe realizar ante las alcaldías, inspectorias de trabajo agrario y
asociaciones de ganaderos y este requisito no ha sido cumplido por el ahora demandante.
De la misma manera,
a la afirmación del
demandante al
señalar que se debió dictar
Resolución Suprema y no Administrativa debido a que el Estado ha distribuido las tierras que
corresponde al predio propiedad "Rehobot", el demandado responde, que la propiedad
"Rehobot" en el Informe en Conclusiones no se ha considerado las pruebas aparejadas debido
a que los expediente N° 55477 y 49931 correspondientes a los predios "Jumechi" y Arboleda"
están fuera del área de saneamiento del predio "Rehobot", en consecuencia dicha propiedad
no cuenta con antecedentes titulados, tampoco con Resolución Suprema anterior en
consecuencia se dio correcta aplicación al art. 67-II-2 de la L. N° 1715.
Finalmente, en cuanto a la falta de congruencia y fundamentación en la Resolución
Administrativa impugnada, el Director del INRA Nacional ha momento de responder a la
demanda incoada refiere, que el actor hace una serie de conjeturas sin demostrar cuales
serian esas incongruencia o carencia de fundamentación en consecuencia resulta ser
irrelevante las presunciones vertidas ya que de conformidad al art. 303 y 304 del D.S. N°
29215,
el
Informe en Conclusiones es fiel
reflejo de la recopilación y valoración de la
documentación aportada por las partes para luego emitir una justa y correcta Resolución
Final de Saneamiento, en tal sentido dicha resolución fue dictada en apego al art. 325-I del
D.S. N° 29215.
Por todos los antecedentes desarrollados pide se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, los demandantes a través de su apoderado Joselito Villalba Vásquez
mediante memorial de fs. 348 a 352 haciendo uso de la réplica y a tiempo de ratificarse en el
contenido del
memorial
de la demanda,
manifiesta,
en el
presente caso no existe
determinación expresa de parte del INRA anulando Resoluciones Administrativas anteriores,
mas al contrario, en el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-AREA-GB,INF N°
0487/2011 en sus conclusiones habría recomendado la conversión y prosecución de los
procesos de saneamiento de los trabajos de campo ejecutadas oportunamente por las
empresas, es decir no sugiere dejar sin efecto los polígonos pre-determinados legalmente en
fechas anteriores sino la conversión de los procesos de saneamiento.
Por otro lado, manifiesta que durante la creación del polígono N° 113, se habría incurrido en
vicios de nulidad de fondo, ya que en la Resolución Determinativa no se ha determinado la
anulación de ninguna área pre-determinada, como es el polígono N° 012 y si hubo alguna
resolución nunca fueron notificados con la misma tal cual dispone el art. 70-a) del D.S. N°
29215, habiéndoles causado una indefensión; sigue manifestando, como es posible que el
INRA no tenga registro de las resoluciones emitidas de procesos de saneamiento.
En cuanto a la publicación de las resoluciones mediante edictos, el demandante manifiesta
que éste tipo de notificaciones se aplica a personas inciertas cuyo domicilio se ignora; que el
INRA tenía pleno conocimiento de la existencia de la propiedad de sus mandantes y bien
podían notificarles en la misma; en cuanto a las reuniones de socialización, planificación e
información, el INRA tiene la obligación de asegurar la participación de los beneficiarios
previa notificación ya que uno de los
objetivos
del
proceso de saneamiento es
el
perfeccionamiento del derecho de propiedad agrario, puesto que el Informe en Conclusiones
debe pronunciarse ineludiblemente sobre los antecedentes de cada predio y tomar decisión
administrativa en caso de existir antecedentes; en el caso presente, el INRA de manera
deliberada dejó de evaluar los procesos agrarios que sirven de antecedentes en el derecho de

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propiedad de los actores, puesto que no existe normativa que establezca que ante la
existencia de desplazamiento no debe realizarse el tratamiento jurídico, mas al contrario el
art. 306 del D.S. N° 29215 obliga a los funcionarios del INRA a realizar la revisión de los
Títulos Ejecutoriales y como resultado de dicha revisión, pueden ser confirmada, anulada o
revertida conforme establece el art. 331 del reglamente citado, sigue manifestando que, lo
correcto era emitir una Resolución Suprema y no solamente una Resolución Administrativa.
Finalmente, con referencia a la Resolución Final de Saneamiento, la misma debe ser
fundamentada ya que sus poder conferentes se apersonaron en condición de sub
adquirientes y no como poseedores y un informe de desplazamiento les baja de categoría; de
igual forma, en cuanto al cumplimiento de la F.E.S. se ratifica en el memorial de demanda
indicando que tienen el Plan de Manejo Forestal que el INRA no habría valorado, por lo que
reitera de se declare probada la demanda.
Por su parte, el demandado mediante memorial que cursa a fs. 360 y vta. presenta duplica
manifestando que:
La réplica no aporta mayores elementos para ser considerados, menos desvirtuaron los
argumentos expuestos en el memorial de contestación a la demanda; sigue manifestando, en
tal sentido se puede establecer que las observaciones efectuadas por los demandantes han
quedado desvirtuados, en razón a que la contestación fue debidamente fundamentado, por lo
que solicita se tenga presente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del
Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L.
Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios
de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. o F.E.S, respectivamente.
Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado
conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de
vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y
debidamente compulsadas con los antecedentes del proceso de saneamiento, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
1.- Con relación a que el polígono 113 habría sido creado en sobreposición total al
Polígono 012 sin que se haya dejado sin efecto las carpetas de saneamiento
sustanciado al interior del polígono 012; al respecto corresponde referir que revisado de
manera cuidadosa el legajo de saneamiento se pudo establecer que ha momento de emitirse
la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00187/2011 de 19 de julio del 2011
cursante de fs. 21 a 27, en la parte resolutiva punto tercero dispone "Se dispone dejar sin
efectos en caso de existir Resolución Administrativa de trabajo de campo, pericias de campo
emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentre al interior de
las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área de dominio por el polígono 113",
de la misma manera la Resolución Administrativa RES- ADM RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo

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del 2012 cursante de fs. 425 a 430 en la parte considerativa señala, que ante la denuncia de
irregularidades en el proceso de saneamiento de predios en las provincias Germán Busch y
Ángel Sandoval, el Director Nacional del INRA instruye la ejecución de auditoría jurídica y
paralización de trabajos de saneamiento de la propiedad agraria, para tal fin nombra una
comisión, y el 28 de agosto del 2006 la comisión referida presenta su Informe Final ante el
Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente y previo los estudios y análisis
ésta Institución del Estado remite ante el INRA la documentación de Auditoria Técnica
Jurídica; en consecuencia previo los trámites correspondientes se llega a la siguiente
conclusión "...sobreposición en un cien por ciento (100%) del polígono 012 priorizado
mediante Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de fecha 28 de agosto de 2003
...", y por evidenciarse vulneración a lo dispuesto por el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en
su momento por parte de la empresa CONSULTER al no existir la mensura, encuesta catastral
y verificación de la F.E.S. que impiden el análisis y control de calidad de cierre de actuados,
se sugiere la anulación de actuados conforme al art. 266-IV-a) del D. S. N° 29215 y proceder
a la ejecución de Relevamiento de Información de Campo de predios ubicados al interior del
polígono N° 113,
para finalmente en la parte resolutiva Primera disponer,
"Ratificar la
anulación resuelta en la parte dispositiva tercera de la Resolución de Inicio de Procedimiento
DDSC-RA N° 00187/2001 de fecha 19 de julio de 2011, que dispone dejar sin efecto en caso
de existir Resoluciones Administrativas de Trabajo de Campo (pericias de campo) a favor de
las empresas de saneamiento, con relación al que se encuentra al interior de las coordenadas
descritas en dicha resolución, ubicados en el área denominado con el polígono 113, aclarando
su alcance a la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de fecha 28 de agosto de
2003 e Instructiva RI N° 28-08-45/2003 de fecha 28 de agosto de 2003 y actuados efectuados
en base a esta resolución correspondiente al polígono 012, por identificarse sobreposición en
un cien por ciento (100 %) al área anteriormente predeterminado...", por lo que se establece
que no es evidente lo manifestado por los demandantes a través de su apoderada cuando
refiere que "no existe resolución administrativa que anule y deje sin efecto legal el proceso
de saneamiento del referido polígono N° 12", en consecuencia no se advierte ninguna
vulneración a la normativa agraria durante el desarrollo del proceso de saneamiento.
2.- De la falta de transparencia y la vulneración al derecho fundamental a la
legítima defensa, ya que no habrían sido respondido al memorial de denuncias de
las irregularidades cometidos durante el proceso de saneamiento del polígono N°
113 así como tampoco habrían sido respondidos a la solicitud de fotocopias del
proceso, tampoco se habría realizado reuniones de socialización, planificación o
información, no se les habría notificado con el Informe en Conclusiones e Informe
de Cierre, menos con la Resolución Final de Saneamiento ; corresponde analizar los
puntos objetados, de las siguiente manera; efectivamente después del Informe de Cierre y
aprobado la misma mediante decreto de 12 de octubre de 2012 que cursa a fs. 314, de los
antecedentes, a través del memorial de 17 de mayo del 2012 Joaquin Callau Solíz y Huascar
Eduardo Brito Villegas solicitan fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa DDSC-
RA N° 00187/2011 y Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de igual forma mediante
memorial que cursa a fs. 371 de los antecedentes del legajo de saneamiento solicitan
fotocopias simples del proceso de saneamiento incluyendo el Informe en Conclusiones,
Relevamiento de información decampo y otras actuaciones; al respecto corresponde referir
que a fs. 371 cursa hoja de ruta digital de 13 de noviembre del 2012, donde se evidencia que
se dio respuesta al memorial mencionado, en cuanto al memorial de 16 de enero del 2013
que cursa a fs. 379 de los antecedentes, denunciando irregularidades durante el proceso de
saneamiento pidiendo control de calidad y se determine la nulidad del proceso de
saneamiento del polígono 113, ésta denuncia de irregularidades ya fue resuelto a través del
informe de fs. 434 a 435 que hace referencia a la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS
N° 26/2012 de 14 de mayo del 2012 que cursa de fs. 425 a 430 y los fundamentos del mismo
ya fueron desarrolladas de manera amplia y detallada en el punto uno del presente
considerando, de la misma manera se ha dispuesto la francatura de las fotocopias solicitadas
conforme se evidencia del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1343/2014 que cursa a fs. 462,
y el retiro de los mismos es de exclusiva responsabilidad de los interesados, por lo que se
establece que tampoco es evidente lo afirmado por la demandante.

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Con relación a la falta de notificación con el Informe de Cierre y la Resolución Final de
Saneamiento, revisado la carpeta predial se tiene que cursa a fs. 337 diligencias de
notificación mediante cedula a la propiedad "Rehobot Srl." con los resultados preliminares
(Informe de Cierre) al Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de la Provincia Germán Busch, El Carmen, de la misma manera en cumplimiento
del art. 305 del D.S. N° 29215 se comunicó a través de la radio emisora "Futura F.M. 103.5"
aviso público con el objeto de que los interesados, representantes, delegados de las
organizaciones sociales se apersonen a la socialización de resultados preliminares de
saneamiento a cargo de una Comisión del INRA los días 9, 10 y 11 de octubre del 2012 y
realicen sus observaciones cuyos predios se encuentran detallados en la misma y entre otros
se encuentra la propiedad "Rehobot Srl.", en consecuencia tampoco resulta evidente que el
INRA haya omitido notificar o poner en conocimiento a la parte actora el
Informe en
Conclusiones e Informe de Cierre, así como la Resolución Final de Saneamiento, como se
tiene de la notificación que cursa a fs. 440 del legajo de saneamiento.
3.- Sobre la ilegal declaración de "ilegalidad de la posesión", la demandante refiere
que la Resolución Administrativas RA-SS N° 1469/2013 de 13 de agosto del 2013
que es objeto de la presente demanda, funda su dedición para declarar ilegal la
posesión en los siguientes argumentos: que el predio de referencia se encuentra
dentro del área natural de manejo integrado "San Matías", sigue manifestando,
que efectivamente el predio se encuentra dentro del área natural de manejo
integrado "San Matías"; sin embargo en dicha área se permite actividad productiva
ya que la L. N° 1700 privilegia la explotación forestal, sin que pueda ser revertida
por abandono cuando cuenta con plan de manejo forestal y más aun cuando en las
pericias de campo se verifica la existencia de ganados, situación que el INRA no ha
valorado; de la misma manera otro de los fundamentos de la demanda es que su
Titulo Ejecutorial es de 15 de mayo del 1991 es decir anterior a la promulgación de
D.S. 24734 que declara como área natural de manejo integrado San Matías por lo
que reitera que no es verdad que su posesión sea posterior a la L. N° 1715, por lo
que reclama que no corresponde declarar ilegal su posesión.
Con relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1469 que funda su determinación para
declarar la ilegalidad de la posesión del predio "Rebohot", se debe tener presente, que el
Informe en Conclusiones cursante de fs. 332 a 336 el en el punto "Relevamiento de
Expediente" refiere "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación
aportada y datos técnicos, presente evaluación se identifica que la representante legal de la
"Propiedad" Rehobot", se apersonó al proceso de saneamiento durante el relevamiento de
información de campo, con los trámites agrarios Exp. N° 55477 correspondiente al predio
"Jumechi" y Exp. N° 49931 predio "La Arboleda" y de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-
SJCJ- N° 274/2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, refiere que los antecedentes agrarios
se encuentran fuera del área donde esta ubicado el predio "Propiedad Rehobot", situación
que no fue considerado en la presente evaluación por no corresponder su tramitación, de la
misma forma refiere que se encuentra en sobreposición los tramites agrarios 57722 (Marisol),
57470 (Las Palmas) y 57488 (Motacú), los cuales se encuentran anulados, situación que no
merece valoración alguna", de la misma manera en el punto de "Antigüedad de la Posesión",
refiere "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el predio
denominado "Propiedad Rehobot", no se acredita posesión anterior a la promulgación de la
Ley N° 1715"; finalmente, en cuanto a la "Valoración de la Función Social" refiere que "De
acuerdo a los antecedentes expuestos se identifica que el predio denominado "Propiedad
Rehobot", su actividad es solamente forestal, y no cuenta con antecedentes agrarios y de
acuerdo a los datos de campo, existe incumplimiento total de la función económico social de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 397.- de la Constitución Política del Estado, misma que
refiere "El
trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir Función Social o la Función Económico
Social para salvaguardar su derecho...", en cuando a la propiedad "Jumechi", según el
Informe Técnico DDSC-CO-SJCH N° 791/2012 de fecha 26 de septiembre del 2012 que cursa
de fs. 327 a 330 en las "Conclusiones y Sugerencias" refiere "El Expediente Agrario N° 55477

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denominado JUMECHI, fue referenciado haciendo uso del plano que cursa en el expediente, la
topominia en el mismo, la distancia a los 7 Kms al Noreste de la población de Santa Ana
según fojas N° 20 del expediente, los cuales se utilizaron para su ubicación del expediente.
Fue presentado en relevamiento de información en campo por
Beneficiario donde el
Expediente se encuentra DESPLAZADO al lado Suroeste del Predio Mensurado REHOBOT",
revisado el "Mosaicado Referencial de Expediente Agrario", se evidencia claramente que el
predio "Jumechi" se encuentra desplazado del predio mensurado "Rehobot", por lo que de
ninguna manera puede considerarse en el presente caso los antecedentes del predio
"Jumechi" para el predio "Rehobot", por lo que el INRA hizo una correcta valoración de las
pruebas cursantes en antecedentes del cuaderno de saneamiento,
De la misma manera, con relación al predio "La Arboleda", según los demandantes que sería
antecedentes del predio "Rehobot", en el mismo Informe Técnico de fs. 327 a 330 refiere
"Expediente Agrario N° 49931 denominado LA ARBOLERA, fue referenciado haciendo uso del
plano que cursa en el expediente, la topominia en el mismo, la distancia a los 30 Kms al
rincón del Tigres según el informe técnico C.N.R.A. del expediente, los cuales se utilizaron
para su ubicación del expediente, fue presentado en relevamiento de información en campo
por Beneficiario donde el Expediente se encuentra DESPLAZADO al lado Norte del Predio
Mensurado REHOBOT", y en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 332 a 336 refiere
"...la presente evaluación se identifica que la representante legal de la "propiedad Rehobot",
se apersona al proceso de saneamiento durante el relevamiento de información de campo,
con los tramites agrarios Exp, N° 55477 correspondiente al predio "Jumechi" Y Exp. N° 49931
predio "La Arbolera" y de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COSJCJ N° 274/2012 de fecha 26
de septiembre de 2012, refiere que los antecedentes agrarios se encuentran fuera del área
donde esta ubicado el predio "Propiedad Rehobot", situación que no fue considerado en la
presente evaluación por no corresponder su tramitación, de la misma forma refiere que se
encuentra en sobreposesión los tramites agrarios 57722 (Marisol), 57470 (Las Palmas) y
57488 (Motacú), los cuales se encuentran ANULADOS, situación que no merece valoración
alguna"; de la misma manera, en cuanto a la antigüedad de la posesión refiere que la
propiedad "Rehobot" no acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, este
informe y como se dijo ut supra, fue puesto en conocimiento de los interesados mediante
Informe de Cierre, habiendo sido aprobado la misma conforme consta a fs. 314 del legajo de
saneamiento, si bien cursa mediante memorial de fs. 379 a 382 sobre denuncias de
irregularidad pidiendo previo control de calidad se determine la nulidad del proceso de
saneamiento del polígono 113 del predio "Arbolera" y "Cupesi", la misma ya fue resuelto
mediante Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 26/2012 de fecha 14 de mayo del
2012 que cursa de fs. 425 a 430, como se dijo supra y reiterar los mismos fundamentos, seria
ingresar en reiteración innecesaria, de donde se concluye que al estar los expedientes
agrarios Nos 55477 del predio "Jumechi" y 49931 del predio "La Arboleda", ambos con Títulos
Ejecutoriales emitidos el 15 de mayo de 1991 y 20 de septiembre de 1990 respectivamente,
mismos que fueron presentados por el actor en el proceso de saneamiento, se debe señalar
que dichos documentos no pueden ser considerados en calidad de antecedente para valorar
la posesión del predio "Rehobot", puesto que dichos predios están desplazados, es decir, se
encuentran fuera del área de saneamiento del predio "Rehobot"; asimismo al tener el predio
"La Arboleda", Plan de Manejo Forestal y encontrarse fuera del área de saneamiento del
predio "Rehobot", la parte actora no puede señalar que el predio "Rehobot" cumple con la
FES con actividad, porque el Plan de Manejo Forestal no comprende al predio saneado, así
como tampoco puede considerarse como cumplimiento de la FES la actividad ganadera,
debido a que en las pericias de campo conforme se tiene en la Ficha Catastral el conteo de
ganado se lo realizó en el predio colindante "Invernada San Cristobal", aspecto que vulnera el
art. 167-I del D.S. N° 29215, así como el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N°
3545 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, en lo que se refiere al conteo del ganado
in situ; que al no contar el predio "Rehobot" con antecedente agrario el Informe Técnico
DDSC-CO-SJCJ- N° 274/2012 de 26 de septiembre de 2012, en el punto de "Antigüedad de la
Posesión", refiere que dicho predio, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley
N° 1715; que si bien los predios "La Arboleda" y "Jumechi" tienen antecedente consolidado
asi como una posesión anterior a la creación del Área Natural de Manejo Integrado "San

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Matías" creada por D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, sin embargo como se dijo
precedentemente al estar dichos predios fuera del área de saneamiento del predio
"Rehobot", dicha posesión y antecedente propietario no fue considerado por el ente
administrativo, aspecto que se encuentra plenamente comprobado por el Informe Técnico
DDSC-CO SJCH- N° 791/2012 cursante de fs. 327 a 330 y por el plano cursante a fs. 331, por
lo que no se evidencia vulneración alguna sobre el referido argumento aducido por la parte
actora.
4.- Sobre el supuesto incumplimiento de la Función Económico Social, los
demandantes manifiestan que la resolución administrativa impugnadas no explica
cuales son los argumentos con relación a la F.E.S., sin embargo refieren haber
cumplido con lo dispuesto por el art. 170 del D.S. 29215 y que no habría sido
valorado por el INRA ; relacionados con lo señalado precedentemente corresponde referir
que cursa de fs. 55 a 56 ficha catastral del predio "Rehobot", donde se evidencia que en la
casilla que corresponde a la verificación de la Función Social, únicamente se consigna la
marca de ganado habiendo sido tarjado en vacio todos los casilleros con una línea recta de
abajo arriba en forma diagonal de izquierda a derecha; y en el casillero de observaciones se
encuentra consignado lo siguiente "En el predio propiedad Rehobot se realizó un conteo de
ganado, en el predio colindante denominado Invernada San Cristobal I, manifestando, según
documentación presentada por la representante legal la abog. Jaqueline Estívarez, tener
contrato de arrendamiento con el predio invernada son Cristobal II..." dicha ficha catastral es
firmada por Jacqueline Estivariz como representante de la propiedad Rehobot; sin embargo el
conteo de ganado según los datos en el casillero de observaciones, se habría llevado en el
predio "San Cristobal" y no precisamente en el predio "Rehobot" como correspondía, prueba
de ello es que en el formulario de verificación de la Función Económico Social de campo del
predio "Rehobot" que cursa a fs. 57, todos los casilleros se encuentran tarjados, sin que se
consigne ningún dato agrícola o de ganadería, tampoco en el casillero de observaciones se
menciona las razones del porque no se consigan dato alguno, siendo la misma firmada por la
propia representante del predio "Rehobot, en consecuencia los ahora demandante al no
haber demostrado in situ el cumplimiento de F.E.S. incumplió lo dispuesto por los arts. 159,
167 y 168 del D.S. 29215, por lo que resulta no ser evidente que no se habría tomado en
cuenta la actividad forestal o ganadera.
5.- En cuanto a la falta de congruencia y fundamentación de la resolución
administrativa impugnada, y que en la Resolución Administrativa RA-SS N°
1469/2013 de fecha 13 de agosto del 2013 que es motivo de impugnación no
existiría los fundamentos del informe en conclusiones así como tampoco habrían
sido notificados con dicho informe; cabe enfatizar y reiterar que cursa a fs. 337 del
cuaderno de saneamiento, notificación por cedula a la propiedad "Rehobot" correspondiente
al polígono N° 113 ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez de la provincia Germán
Busch; de la misma manera, mediante radio "Futura F.M. 103.5 de la Estación Rivera Torrez
del municipio El Carmen se publicitó aviso publico conforme se advierte de fs. 338 a 340, en
consecuencia no es evidente lo manifestando por los actores; en cuanto a la falta de
fundamentación en base al Informe en Conclusiones en la Resolución Administrativa
impugnada, se debe tener presente que: la Resolución Final de Saneamiento es la síntesis del
Informe en conclusiones donde se resuelve los antecedentes sometidos al proceso de
saneamiento, no pudiendo contener una transcripción íntegra del citado Informe ya que éste
último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el resumen de todas las
actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento, ahora bien, si se impugna una
resolución administrativa, la misma debe ser objetada en base a las vulneraciones, omisiones
de actos administrativos ilegales identificadas en las diferentes etapas, en consecuencia lo
reclamado por los demandante resulta impertinente con relación a este punto.
En cuanto a la declaración de Tierra Fiscal del predio "Rehobot", la misma fue debido a que
los propietarios no demostraron el cumplimiento de la F.E.S.; además, como se dijo ut supra
la documentación presentada corresponde a los predios "Jumechi" y "Arboleda" siendo los
mismos desplazados fuera del área de saneamiento de la propiedad "Rehobot", así como la
cabeza de ganado referido en la Ficha Catastral corresponden a la propiedad "San Cristóbal

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I", por lo que el INRA obró correctamente acorde a la normativa agraria vigente.
Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la
Resolución Administrativa impugnada RA-SS N° 1469/2013 de 13 de agosto del 2013 emitida
por el señor Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el
marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Rehobot", sin que se
hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que los
demandantes Joaquin Callau Soliz y Huascar Eduardo Brito Villegas no probaron estar
cumpliendo con la Función Económico Social en el predio referido, no obstante haber
presentados documentación, que resultó ser de otras propiedades que se encuentran
desplazados de la propiedad "Rehobot".
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 274 a 282 y vta. interpuesta por Joaquin Callau
Soliz y Huascar Eduardo Brito Villegas representados por Yacqueline Estivaris Bustillos;
manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 01469/2013 de 13 de
agosto del 2013 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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