TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
38/2015
Expediente:
Nº
801/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
18
de
mayo
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
respuestas
de
los
codemandados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
15
a
17
y
vta.
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
22
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
su
condición
de
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
en
calidad
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
222388
de
13
de
abril
de
2004,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
del
Pueblo
Chiquitano
de
Monte
Verde
y
la
propiedad
denominada
"EL
VEINTISEIS",
ubicada
en
el
cantón
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
otorgada
vía
conversión
a
favor
de
Pedro
Uzlar
Calderón,
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
el
proceso
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Chiquitano
de
Monte
Verde,
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-
TCO-0005-97,
se
determina
el
área
de
saneamiento
en
la
superficie
inmovilizada
de
1.059.964,2698
ha.,
priorizando
como
Sub-Área
de
Saneamiento
"A"
la
zona
norte
de
la
superficie
inmovilizada,
que
alcanza
a
416.332,0735
ha.,
misma
que
es
modificada
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-TCO-0017-98.
Señala
que
al
interior
de
esta
área
de
saneamiento
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"EL
VEINTISEIS",
con
antecedente
en
el
Expediente
Agrario
signado
con
el
N°
36524,
con
una
superficie
mensurada
de
2.582,6546
ha.,
que
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo
fue
realizado
en
vigencia
del
D.S.
N°
24784;
que
posteriormente,
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
ejecutó
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763.
Que,
este
procedimiento
de
saneamiento
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
222388
de
13
de
abril
de
2004,
que
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
PT0023694
con
antecedente
en
el
Expediente
N°
36524
emitido
a
favor
de
Dora
Mercado
Vda.
de
Rivero
y
Vía
Conversión
otorga
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Pedro
Uzlar
Calderón
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"EL
VEINTISEIS"
con
la
superficie
de
1.228,6300
ha.
Afirma
la
parte
actora
que
en
este
proceso
se
produjeron
irregularidades
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
concretamente
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
89
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"EL
VEINTISEIS",
levantada
el
29
de
septiembre
de
1999,
que
en
su
numeral
VIII
(datos
del
predio),
en
la
cantidad
de
ganado
y
registro
de
marca,
se
consigna:
"No
existe
ganado".
Asimismo
señala
que
en
la
ficha
de
registro
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
de
29
de
septiembre
de
1999,
en
el
numeral
II
(Producción
Pecuaria)
no
se
consigna
mejora
alguna
y
tampoco
se
hace
constar
el
registro
de
marca
del
ganado.
En
la
Ficha
de
Cumplimiento
de
la
FES
(fs.
147)
del
predio
"EL
VEINTISEIS",
en
la
casilla
de
actividad
productiva
se
consigna
la
superficie
de
27,5052
ha.,
y
se
identifica
una
superficie
de
servidumbre
ecológica
legal
de
8,2516
ha.,
haciendo
una
superficie
total
APROVECHADA
de
35,7568
ha.,
a
esta
se
suma
la
superficie
cuantificada
para
la
proyección
de
crecimiento
en
la
superficie
de
10,7270
ha.
En
el
análisis
cuantitativo
final
se
establece
que
el
predio
cumple
la
FES
en
un
1.9%,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiendo
replantear
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
2.422,5668
ha.;
posteriormente
se
establece
que
la
superficie
final
para
la
consolidación
del
predio
"EL
VEINTISEIS"
a
favor
del
beneficiario
es
de
46,4838
ha.
En
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ)
N°
038/2000
de
20
de
noviembre
de
2000,
en
el
punto:
Cumplimiento
de
la
FES
indica
que
de
los
datos
de
las
Fichas
Técnico
-
Jurídicas,
Ficha
de
Registro
de
la
FES
e
Informe
Técnico
-
Jurídico,
se
establece
que
el
predio
denominado
"EL
VEINTISEIS",
cumple
la
FES
en
una
superficie
de
1.228,6300
ha.;
en
base
a
las
consideraciones
realizadas
precedentemente,
el
Informe
de
la
ETJ,
conforme
los
arts.
67-
II-I
y
218-e)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
sugiere
se
remita
antecedentes
a
Presidencia
de
la
República
a
objeto
de
dictar
conjuntamente
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
con
relación
al
subadquiriente
Pedro
Uzlar
Calderón
sobre
la
superficie
de
1.228,6300
ha.
Continua
señalando
que
la
ETJ
estableció
que
el
subaquiriente
Pedro
Uzlar
Calderón
tenía
148
cabezas
de
ganado
según
la
Certificación
N°
009/2000,
que
fueron
trasladados
al
predio
"El
Paraíso",
siendo
valorados
para
determinar
la
FES,
pese
a
que
en
pericias
de
campo
se
estableció
el
cumplimiento
de
la
FES
en
46,4838
ha.,
y
afirma
que
al
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
222388
de
13
de
abril
de
2004,
se
vulneró
el
art.
239
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
(vigente
en
su
oportunidad),
en
el
entendido
que
las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
deben
ser
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
siendo
la
verificación
directa
en
terreno
considerado
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
las
FES,
en
el
que
también
se
utilizan
medios
complementarios
que
resulten
útiles
y
no
como
en
este
caso
del
predio
"EL
VEINTISEIS"
donde
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
establecieron
que
en
dicho
predio
sólo
existiría
actividad
agrícola
y
no
ganadera,
cumpliéndose
parcialmente
la
FES.
Por
otra
parte
señala
el
actor
que
del
Informe
Legal
INF.
DGS-TCO´s
SC
N°
256/2011
de
22
de
agosto
de
2011,
se
desprenden
varias
irregularidades,
tales
como:
A
fs.
92
de
los
antecedentes
el
registro
de
la
FES
no
consigna
ninguna
cabeza
de
ganado,
ni
registro
de
marca,
asimismo
en
la
ficha
catastral
de
fs.
89
señala
que
"No
existe
ganado".
La
Resolución
Final
de
Saneamiento
consolida
1228.63
ha.,
sin
que
el
predio
"EL
VEINTISEIS"
cumpla
la
FES,
siendo
clasificada
como
ganadera
según
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
de
Mejoras.
En
el
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
122
no
corresponde
la
firma
del
predio
"Las
Lajas",
por
no
ser
colindante
en
este
vértice.
El
informe
de
campo
INF.P3-TCO
038/99
de
fs.
139
clasifica
a
la
propiedad
como
mediana
ganadera.
En
el
cálculo
de
la
FES
de
fs.
147
se
determina
que
la
superficie
final
para
consolidación
es
de
46.4838
ha.,
sin
embargo,
contradictoriamente
la
ETJ
cursante
a
fs.
152,
señala
que
el
predio
cumple
la
FES
en
una
superficie
de
1228.63
ha.
y
clasifica
a
la
propiedad
como
empresa
ganadera,
utilizando
el
argumento
de
que
el
propietario
presentó
un
certificado
ganadero
donde
señala
que
hubo
traslado
de
148
cabezas
de
ganado
a
otro
predio
denominado
"El
Paraíso",
los
mismos
que
son
tomados
en
cuenta
para
esta
valoración
además
que
se
ha
definido
esta
superficie
en
la
acta
de
conciliación
a
fs.
148.
Ante
estas
irregularidades
concluye
el
demandante
señalando
vulneración
de
los
arts.
239
y
238
-
III-
c)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
al
no
haberse
identificado
la
existencia
de
ninguna
cabeza
de
ganado
que
justifique
el
reconocimiento
de
las
1.228,6300
ha.
y
su
clasificación
como
empresa
ganadera,
extremo
que
coincide
con
las
observaciones
realizadas
por
el
INRA
en
el
informe
Legal
INF.
DGS-TCO´s
SC
N°
256/2011
de
22
de
agosto
de
2011,
desvirtuándose
la
naturaleza
del
proceso
de
saneamiento
que
tiene
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
por
lo
que
amparado
en
el
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
art.
110
-
f)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
D.S.
N°
29894,
el
actor
pide
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
R.S.
N°
222388
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
etapa
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídico.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
24
y
vta.
de
obrados
y
la
mutaciones
al
mismo
de
fs.
30
y
34
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
quienes
responden
a
la
demanda
contencioso
administrativa
cada
uno
en
su
turno.
La
autoridad
codemandada,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
según
Testimonio
de
Poder
N°
312/2014
de
17
de
junio
de
2014,
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
cursante
a
fs.
107
a
109
vta.
de
obrados,
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Monte
Verde,
cursa
el
expediente
agrario
N°
36524
correspondiente
al
predio
denominado
"EL
VEINTISEIS"
de
propiedad
de
Dora
Mercado
Vda.
de
Rivero,
quien
según
la
minuta
de
14
de
octubre
de
1995,
adjunta
en
fotocopia,
transfiere
el
mismo
a
favor
de
Pedro
Uzlar
Calderón;
asimismo
cursa
Certificado
de
la
Asociación
de
Ganaderos
y
Lecheros
de
la
provincia
Ichilo
N°
009/2000
a
nombre
de
Pedro
Uzlar
Calderón
del
predio
"EL
VEINTISEIS",
del
traslado
de
148
cabezas
de
ganado
al
predio
"El
Paraíso",
el
16
de
noviembre
de
2000;
cursa
también
en
la
carpeta
de
saneamiento,
entre
otros
actuados,
la
Ficha
Técnico-Jurídica
a
nombre
de
Pedro
Uzlar
Calderón
del
predio
"EL
VEINTISEIS"
con
una
superficie
mensurada
de
2584.1434
ha;
en
el
documento
se
establece
1947.8400
ha.,
consignando
como
mejoras,
una
casa
rustica
y
galpón,
señalando
que
no
existe
ganado,
cursa
también
croquis
de
mejoras,
registro
de
la
Función
Económico
Social,
en
uso
actual
de
la
tierra
no
señala
nada,
en
registro
de
marca
señala
que
no
tiene;
datos
extraídos
de
los
antecedentes.
Afirma
también
que
el
Informe
Técnico
de
Campo
INF
P3-038/99,
recomienda
la
revisión
de
la
documentación
técnica,
dicho
Informe
de
Campo
señala:
que
en
el
predio
se
identificó
la
existencia
de
pastizales
y
actividad
agrícola
mínima
de
plátano
y
yuca,
el
predio
no
tenía
ganado
de
ninguna
clase
y
se
halla
al
cuidado
de
un
casero,
que
Pedro
Uzlar
Calderón
se
encuentra
en
posesión
pacifica
del
predio
"EL
VEINTISEIS",
desde
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
tomando
en
cuenta
la
minuta
de
transferencia;
el
propietario
actualmente
hace
trabajar
su
predio
mediante
tercera
persona
en
la
labor
de
cultivo
de
pasto
y
ganadería;
en
las
pericias
de
campo
se
verificó
y
registró
la
existencia
de
pasto
sin
ganado
vacuno
u
otra
especie.
La
superficie
mensurada
en
las
pericias
de
campo
es
de
2.582.6546
ha.
La
Evaluación
Técnica
señala
que
la
superficie
a
ser
reconocida
es
de
46.4838
ha.
y
la
superficie
que
corresponde
replantear
como
Tierra
Fiscal
es
de
2.422.5668
ha.;
a
fs.
148
cursa
acta
de
resultados
obtenida
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
correspondiente
a
Pedro
Uzlar
Calderón
donde
se
le
consolida
la
superficie
de
1228.6300
ha.,
quien
habría
manifestado
estar
de
acuerdo
con
los
resultados
presentados
renunciando
a
impugnar
la
resolución
que
emita
el
INRA;
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
38/2000
concluye
que
se
debe
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
con
relación
al
subadquirente
Pedro
Uzler
Calderón
sobre
la
superficie
de
1228.6300
ha.,
clasificando
al
predio
como
mediana
propiedad
ganadera,
conforme
a
los
resultados
de
la
información
técnica
jurídica
emergente
de
las
pericias
de
campo
y
en
aplicación
de
las
disposiciones
anteriormente
citadas
y
en
actual
vigencia.
Asimismo
el
plano
del
predio,
Informe
Legal
SAN-TCO
N°
413/02
de
10
de
junio
de
2002,
señalan
que
se
consolida
a
favor
del
propietario
la
superficie
de
1228.6300
ha.;
en
virtud
del
acta
de
conciliación
de
referencia.
El
Informe
Técnico
Final
UTN-TCO´s
ITF
N°
044
señala
la
clasificación
de
la
propiedad
según
PLUS
(BGT
Tierras
de
Uso
Forestal
Ganadero)
y
como
superficie:
1282.6741
ha.
(100%),
se
califica
como
mediana
propiedad
ganadera;
cursa
también
el
plano
del
predio,
aviso
y
convenio
de
pago
de
precio
de
adjudicación
y/o
tasa
de
saneamiento
y
catastro
establecido
en
$us.
815.17.-
y
el
Informe
UTN-SAN-TCO
N°
182/03;
asimismo
señala
que
se
procedió
a
complementar
la
información
concerniente
a
la
codificación
catastral,
cumpliendo
de
esta
forma
los
estándares
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidos
en
las
normas
técnicas
catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
El
Dictamen
Técnico
de
aprobación
del
Informe
UTN
SAN-TCO
N°
182/03,
el
plano
del
predio
y
la
Resolución
Suprema
N°
222388
de
13
de
abril
de
2004
que
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
PT0023694
con
antecedente
en
el
expediente
N°
36524
emitido
a
favor
de
Dora
Mercado
Vda.
de
Rivero
y
vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Pedro
Uzlar
Calderón
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"EL
VEINTISIEIS"
con
la
superficie
de
1228.6300
ha.,
con
Código
Catastral
07110101508038
y
07110101508201,
ubicada
en
el
cantón
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
Sección
Primera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
asimismo
se
notifica
al
señor
Pedro
Uzlar
Calderón
el
2
de
junio
de
2004,
cursando
certificaciones
del
Tribunal
Agrario
Nacional
por
el
que
se
establece
que
no
cursa
demanda
del
predio
"EL
VEINTISEIS",
en
esa
época.
Del
Informe
Técnico
DD-UIG-SC
B-5
N°
0235/06
de
10
de
abril
de
2006
de
replanteo
del
predio
"EL
VEINTISEIS"
de
10
de
abril
de
2006,
contando
con
la
participación
de
los
representantes
de
la
TCO
Monteverde,
se
tiene
que
el
trabajo
se
realizó
de
acuerdo
a
lo
planificado
y
de
acuerdo
a
ley,
reglamentos
y
normas
técnicas
catastrales
vigentes;
contando
con
el
cronograma
de
replanteo,
acta
de
citación,
acta
de
replanteo,
referenciación
de
vértices
prediales
GPS.
Concluye
manifestando
que
el
saneamiento
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídica
agrarias
vigentes,
considerando
lo
prescrito
en
el
art.
64
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
señala:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
a
pedido
de
parte".
La
encuesta
catastral,
verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social,
actividades
que
nos
llevan
a
registrar
los
datos
obtenidos
de
la
información
proporcionada
por
los
propietarios
o
poseedores,
además
de
la
verificación
in
situ
de
lo
declarado
y
verificado
que
se
registra
en
los
diferentes
formularios,
los
mismos
que
se
plasman
en
la
valoración
Técnica
Jurídica
que
realiza
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
emitir
el
Informe
en
Conclusiones,
cierre
y
posterior
Resolución
Final
de
Saneamiento,
considerado
el
carácter
social
del
derecho
agrario;
por
lo
que
según
lo
fundamentado
líneas
arriba,
solicita
declarar
lo
que
corresponda
en
derecho.
Por
su
parte,
la
autoridad
codemandada
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Sostenible
mediante
memorial
cursante
de
fs.
96
a
98
de
obrados
responde
a
la
demanda
sosteniendo
lo
siguiente:
Que
de
la
revisión
de
la
Ficha
Técnico
Jurídico
levantada
por
el
INRA,
se
debe
considerar
que
la
misma
en
el
punto
de
"Mejoras
Introducidas",
señala
que
existe
mejoras
como
ser
una
casa
rústica
con
galpón,
no
obstante
de
ello
y
toda
vez
que
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"EL
VEINTISEIS"
se
ejecutó
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
se
debe
tomar
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
238
-
III
la
cual
señala
que
en
la
evaluación
de
la
Función
Económico
Social,
se
tomará
en
cuenta
la
forma
de
explotación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715,
que
paveé:
a)
En
la
mediana
propiedad
se
verificará
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes,
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
de
mercado;
b)
En
la
empresa
agropecuaria,
además
de
los
requisitos
mencionados,
se
verificará
el
empleo
de
capital
suplementario
y
medios
técnicos
modernos;
c)
En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
requisitos
mencionados,
se
verificará
el
empleo
de
capital
suplementario
y
de
medios
técnicos
modernos;
d)
En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incs.
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca;
a
este
efecto
según
el
citado
art.
238-II-c)
establece,
"El
Ministerio
de
Agricultura,
Ganadería
y
Desarrollo
Rural,
en
coordinación
con
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
60
días
hábiles,
a
partir
de
la
publicación
del
reglamento,
emitirá
una
norma
técnica
que
regula
la
carga
animal
por
hectárea,
con
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional",
norma
que
es
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
41-3)
de
la
Ley
N°
1715.
Con
relación
a
la
suscripción
del
acta
de
conformidad
de
linderos
suscrito
por
una
parte
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
del
predio
"Las
Lajas",
manifiesta
que
la
misma
no
constituye
una
causal
de
nulidad
para
el
proceso
de
saneamiento
ni
contraviene
normativa
agraria
alguna,
además
que
el
demandante
no
hace
mención
alguna
en
que
afecta
la
suscripción
de
dicha
acta
de
conformidad
al
proceso
de
saneamiento
siendo
esta
por
tanto
una
simple
observación
enunciativa
que
como
ya
se
manifestó
no
afecta
al
proceso
de
saneamiento,
que
hubiera
sido
diferente
si
dicha
acta
causara
o
vulnerara
algún
derecho,
ya
sea
del
Estado
o
de
un
tercero
que
tenga
interés
en
el
proceso
de
saneamiento,
hecho
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
con
relación
a
la
ETJ
cursante
a
fs.
152,
señala
que
el
predio
cumple
la
FES
en
una
superficie
de
1228.63
ha.
y
clasifica
la
propiedad
como
empresa
ganadera,
utilizando
el
argumento
de
que
el
propietario
del
predio
presenta
un
certificado
ganadero
donde
señala
que
trasladó
148
cabezas
de
ganado
a
otro
predio,
el
mismo
que
es
tomado
en
cuenta
para
esta
valoración,
citando
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento);
señala
que
la
verificación
realizada
en
el
terreno
por
los
funcionarios
del
INRA
debe
ser
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FES,
el
periodo
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
es
en
la
etapa
de
ejecución
de
pericias
de
campo,
debiendo
el
propietario
en
su
debido
momento
utilizar
todos
los
medios
legales
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES;
en
este
sentido
la
codemandada
Nemecia
Achacollo
Tola
en
su
calidad
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
pide
se
considere
lo
expuesto
en
su
respuesta.
De
otro
lado,
habiéndose
dispuesto
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados,
se
evidencia
que
Pedro
Uzlar
Calderón
beneficiario
del
predio
"EL
VEINTISEIS"
fue
notificado
el
4
de
diciembre
de
2014,
conforme
consta
por
la
diligencia
cursante
a
fs.
173
de
obrados;
que
asimismo,
Dionicio
Algarañaz
Jiménez
en
su
calidad
de
representante
de
la
TCO
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Monte
Verde,
fue
notificado
el
14
de
octubre
de
2014
conforme
la
diligencia
cursante
a
fs.
53
de
obrados;
habiéndose
apersonado
el
primero
de
los
nombrados
mediante
memorial
de
fs.
131
a
138
de
obrados,
propugnando
y
adhiriéndose
a
la
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
argumentando
que
la
autoridad
máxima
del
SNRA
respondió
negativamente
a
la
demanda
estableciendo
que:
"El
saneamiento
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
vigentes
considerando
lo
prescrito
en
el
Artículo
64
de
la
Ley
1715
Modificadas
por
la
Ley
3545
de
reconducción
comunitaria
de
la
Reforma
Agraria";
por
lo
que
conforme
corresponde
en
derecho
la
resolución
impugnada
resolvió
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
merito
al
cumplimiento
de
la
FES,
en
conformidad
a
los
arts.
166
de
la
CPE;
2,
64,
65,
66
y
67
-II
-1
de
la
Ley
N°
1715
y
218
-c)
y
223
de
su
reglamento,
en
este
entendido
señala
el
tercero
interesado
que
conforme
el
art.
239
del
D.S.
25763
vigente
en
ese
entonces,
el
principal
medio
para
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo;
sin
embargo,
no
es
menos
cierto
que
el
interesado,
por
imperio
de
la
ley,
puede
hacer
uso
de
cualquier
medio
de
prueba
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES.
Citando
el
art.
240
del
D.S.
25763,
el
beneficiario
del
predio
indica
que
su
persona
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES
con
la
Certificación
N°
009/2000,
expedida
por
la
Asociación
de
Ganaderos
y
Lecheros
de
la
provincia
Ichilo,
aspecto
que
habiendo
sido
reconocido
por
el
INRA,
expresa
que
ahora
se
trata
de
desconocer
o
invalidar
la
existencia
de
las
148
cabezas
de
ganado
en
el
predio
"EL
VEINTISEIS",
desconociendo
lo
establecido
en
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763.
Señala
que
si
bien
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
establece
que
la
verificación
directa
en
el
terreno
es
el
principal
medio;
empero,
dicha
normativa
de
ninguna
manera
establece
que
sea
el
único
medio
para
la
verificación
de
la
FES;
porque
el
art.
240
del
mismo
cuerpo
legal
reglamentario
regula
otros
medios
de
prueba
que
pueden
ser
usados
para
demostrar
la
FES.
Que
la
regulación
establecida
por
el
citado
artículo
de
ninguna
forma
está
supeditado
al
art.
238
del
mismo
cuerpo
legal
reglamentario,
por
lo
que
la
FES
puede
ser
comprobada
por
verificación
directa
en
el
predio
durante
pericias
de
campo;
o
en
su
caso,
por
cualquier
medio
de
prueba,
como
se
hizo
en
el
presente
caso.
Asimismo,
indica
que
el
propio
actor
admite
que
en
la
ETJ
se
estableció
la
existencia
de
148
cabezas
de
ganado
vacuno
que
se
tomaron
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuenta
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"EL
VEINTISEIS";
señala
también
que
en
caso
que
correspondiera
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento,
esta
tendría
que
ser
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo
inclusive,
en
razón
a
que
tanto
la
ficha
catastral
como
la
ficha
de
registro
de
la
FES,
cursantes
a
fs.
89
a
90
y
92
a
94,
respectivamente
del
cuadernillo
de
saneamiento,
ambas
levantadas
el
29
de
septiembre
de
1999,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
y
sobre
las
cuales,
el
actor
basa
su
demanda
contencioso
administrativa,
utilizándolas
como
medio
probatorio
indicando
de
que
el
referido
predio
no
cumplía
con
la
FES,
señala
que
fueron
firmadas
por
Benancio
Carreo
Zabala,
quien
en
ese
momento
carecería
de
personería,
por
cuanto
a
esa
fecha
no
tenia
facultades
para
representarlo,
ya
que
recién
el
30
de
septiembre
de
1999,
tenía
facultades
de
representación
conforme
el
Testimonio
Notarial
N°
481/99
cursante
a
fs.
80
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
lo
que
los
documentos
técnicos,
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
Registro
de
la
FES
carecen
de
valor
legal
a
los
efectos
observados
por
el
actor.
Respecto
al
Informe
Legal
INF.
DGS-TCO´s
SC
N°
256/2011
y
el
cálculo
de
la
FES
y
su
cumplimiento
establecido
en
la
ETJ,
responden
a
cada
punto
ratificándose
en
lo
anteriormente
señalado
y
manifestando
que
se
debe
tener
presente
los
principios
de
trascendencia,
especificidad
y
convalidación.
En
este
sentido,
sostiene
el
tercero
interesado
que
en
el
ámbito
judicial
como
administrativo,
la
nulidad
se
conceptúa
como
el
estado
de
anormalidad
de
un
acto
procesal
debido
a
la
ausencia
o
a
la
presencia
defectuosa
de
requisitos
que
condicionan
su
existencia
regular,
determinando
la
posibilidad
de
ser
declarado
nulo;
el
actor
cuestiona
el
hecho
de
que
el
acta
de
conformidad
de
linderos
consigna
la
firma
de
un
colindante
que
no
correspondería,
empero
se
consigna
las
firmas
de
todos
y
cada
uno
de
los
colindantes
que
corresponden;
es
decir,
que
dicho
aspecto
de
ninguna
forma
afecta
positiva
ni
negativamente
el
acto
administrativo
como
para
invalidar
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"EL
VEINTISEIS".
Sobre
la
Resolución
Suprema
N°
222388
donde
se
ratifica
la
superficie
de
1.228,6300
ha.,
señalando
la
existencia
de
replanteo
sobre
la
misma
superficie,
indica
también
que
este
aspecto
de
ninguna
forma
tiene
coherencia
ni
fundamento
legal
que
amerite
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento
impugnada,
por
lo
cual
no
merece
mayor
argumentación,
siendo
simples
enunciados,
al
no
tener
fundamento
jurídico
que
amerite
dicha
nulidad,
ya
que
sólo
se
pretende
desconocer
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
vulnerando
su
derecho
que
tiene
a
la
propiedad
agraria
del
predio
"EL
VEINTISEIS".
A
este
efecto,
respecto
a
la
irregular
emisión
del
Informe
legal
INF.
DGS-TCO´S
SC
N°
256/20011
de
22
de
agosto
de
2011
emitido
por
el
INRA,
señala
que
este
no
toma
en
cuenta
el
principio
procesal
de
la
preclusión
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
dicho
principio
procesal
no
sólo
es
para
una
de
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
como
son
los
interesados,
sino
que
también
es
aplicable
a
la
administración;
en
este
caso
para
el
INRA
y
para
el
Viceministerio
de
Tierras;
es
decir,
que
no
se
puede
retrotraer
procedimientos
como
pretende
el
actor
al
hacer
aparecer
un
informe
realizado
por
el
INRA
recién
el
2011,
luego
de
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"EL
VEINTISEIS"
concluyó
el
2004,
con
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
N°
222388
de
13
de
abril
de
2004,
siendo
este
Informe
Legal
INF.
DGS-TCO´s
SC
N°
256/20011
de
22
de
agosto
de
2011
"apócrifo",
que
de
ninguna
manera
se
adecúa
al
procedimiento
establecido,
por
lo
que
el
mismo
no
tiene
ningún
valor
legal,
menos
puede
servir
de
base
para
un
proceso
contencioso
administrativo
como
errónea
e
ilegalmente
pretende
el
actor.
Asimismo
afirma
que
el
referido
Informe
Legal
INF.
DGS-TCO´s
SC
N°
256/2011
de
22
de
agosto
de
2011,
expedido
en
sede
administrativa
y
por
una
autoridad
administrativa
como
es
el
INRA,
nunca
fue
puesto
en
su
conocimiento,
para
poder
en
su
caso,
cuestionarlo
y
desvirtuarlo,
por
lo
cual,
más
bien,
el
INRA
vulneró
su
derecho
constitucional
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
expresamente
reconocidos
por
los
arts.
115-II,
117-I,
178-I
y
180-I
de
la
C.P.E.,
desembocando
todo
ello,
ahora
en
la
supresión
de
su
derecho
a
la
propiedad
agraria,
consagrado
por
los
arts.
56-I
y
393
del
referido
cuerpo
legal
Constitucional,
al
pretender
hacer
valer
el
referido
informe
como
prueba
dentro
del
presente
proceso
contencioso
administrativo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
señala
también
que
el
INRA
de
ninguna
forma
tiene
competencia
para
expedir
informes
vinculantes
con
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
una
vez
concluido
éste
al
haber
perdido
competencia,
como
es
el
Informe
Legal
INF.
DGS-TCO´s
SC
N°
256/2011
de
22
de
agosto
de
2011;
consiguientemente,
este
informe
sobre
el
cual
el
actor
sustenta
las
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"EL
VEINTISEIS",
no
constituye
prueba
ni
elemento
sustentable
para
impugnar
la
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento
que
reconoce
su
derecho
propietario,
siendo
coincidente
con
los
argumentos
que
expone
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
la
contestación
negativa
que
realiza
en
su
condición
de
autoridad
máxima
del
SNRA,
por
lo
que
no
corresponde
el
análisis
de
dicho
informe,
habiendo
concluido
el
proceso
de
saneamiento
con
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
N°
222388
de
13
de
abril
de
2004,
no
pudiendo
luego
de
ello
emitirse
informes
puesto
que
dicho
proceso
ya
no
estaría
en
trámite,
expresa
que
con
ese
hecho
el
ente
administrativo
se
convertiría
en
juez
y
parte
al
emitir
el
señalado
Informe
Legal
INF.
DGS-TCO´s
SC
N°
256/2011
que
cuestiona
su
derecho
propietario,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
en
su
merito
subsistente
y
con
todo
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento
N°
222388
de
13
de
abril
de
2004
impugnada,
disponiendo
el
correspondiente
archivo
de
obrados
conforme
a
los
argumentos
y
fundamentos
expuestos
de
su
parte.
Que,
corridos
los
traslados
de
ley
por
su
orden,
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
así
como
las
autoridades
demandadas
hicieron
uso
de
la
dúplica,
respaldando
cada
uno
sus
fundamentos
con
argumentos
de
forma
y
fondo
que
son
tomados
en
cuenta
en
la
presente
resolución,
tal
cual
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
de
fs.
713
a
722
de
obrados
y
de
fs.
730
a
752
vta.
respectivamente;
habiéndose
también,
por
parte
del
actor,
respondido
mediante
memorial
de
fs.
145
a
146
a
la
contestación
y
adhesión
de
Pedro
Uzlar
Calderón,
desvirtuando
la
supuesta
contestación
negativa
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
que
sostiene
el
tercero
interesado,
en
base
los
siguientes
argumentos.
Que,
la
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
atreves
de
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
señala
que
sólo
hizo
referencia
a
los
datos
del
expediente
agrario
de
dotación
N°
36524,
de
las
resoluciones
operativas,
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario
del
predio,
la
documentación
e
informes
generados
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
tales
como
la
Ficha
Técnico
Jurídica
e
Informe
Técnico
de
Campo
en
los
que
se
hace
constar
que
en
el
predio
no
existe
ganado,
así
como
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
e
informes
complementarios;
habiendo
solicitado
la
autoridad
codemandada
se
declare
lo
que
corresponda
en
derecho.
Asimismo,
refiriéndose
a
la
defensa
realizada
por
el
tercero
interesado,
señala
que
está
concentrada
en
tratar
de
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
con
la
Certificación
N°
009/2000
expedida
por
la
Asociación
de
Ganaderos
y
Lecheros
de
la
provincia
Ichilo,
presentada
al
amparo
del
art.
240
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
oportunidad);
según
la
argumentación
realizada,
expresa
que
si
bien
la
FES
puede
ser
comprobada
ya
sea
por
verificación
directa
en
el
predio
durante
pericias
de
campo,
o
en
su
caso
por
cualquier
medio
de
prueba,
sin
embargo
en
relación
a
los
alcances
del
art.
240
del
D.S.
N°
25763,
cita
el
numeral
2
de
la
fundamentación
realizada
en
la
Sentencia
Agroambiental
S1°
N°
30/2013
de
22
de
octubre
de
2013;
que
en
este
entendido
señala
que
la
Certificación
N°
009/2000
expedida
por
la
Asociación
de
Ganaderos
y
Lecheros
de
la
provincia
Ichilo
presentada
por
el
tercero
interesado,
data
del
16
de
noviembre
de
2000;
es
decir,
que
se
la
obtuvo
a
más
de
un
año
de
haberse
realizado
las
pericias
de
campo
(29
de
septiembre
de
1999),
siendo
que
no
se
la
presentó
durante
la
etapa
correspondiente,
simplemente
porque
no
existía
el
ganado,
sin
embargo
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
considera
al
mismo
como
válido,
siendo
que
debía
desestimarse
porque
la
misma
no
contempla
los
datos
levantados
durante
la
etapa
de
Pericias
de
Campo;
razón
por
la
cual
se
demandó
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"EL
VEINTISEIS"
hasta
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
aclara
que
la
cita
de
dicha
vulneración
de
ninguna
manera
implica
una
confesión
judicial.
Asimismo
afirma
que
las
pericias
de
campo
del
predio
"EL
VEINTISEIS"
se
desarrolló
en
el
marco
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
contó
con
la
participación
del
representante
indígena
de
la
TCO
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Monte
Verde,
habiendo
el
beneficiario
Pedro
Uzlar
Calderón
convalido
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
al
no
impugnar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Sobre
los
informes
de
observación
emitidos
por
el
INRA
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
citando
la
Disposición
Final
Vigésima
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
asevera
el
actor
que
en
el
sentido
prescito
por
dicha
norma,
la
identificación
de
los
vicios
de
fondo
las
realiza
la
institución
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
que
en
el
caso
del
predio
"EL
VEINTISEIS",
como
resultado
de
una
revisión
previa
a
la
Titulación,
el
INRA
emitió
el
Informe
Legal
INF.
DGS-TCO´s
SC
N°
256/2011
el
22
de
agosto
de
2011
y
lo
racional
es
que
las
observaciones
identificadas
se
plasmen
en
dicho
informe,
no
concibiéndose
otro
medio,
por
lo
cual
pide
la
valoración
correspondiente
al
respecto.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
agraria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora
y
la
respuesta
de
las
autoridades
demandadas;
por
lo
que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
así
como
de
los
memoriales
de
respuesta,
contestación
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
cuyo
expediente
fue
revisado
y
todo
lo
obrado
en
el
presente
proceso,
se
pasa
a
desarrollar
los
fundamentos
de
la
presente
Sentencia.
A
objeto
de
dicho
análisis
amerita
previamente
indicar
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"EL
VEINTISEIS"
sustanciado
en
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
en
su
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo
fue
sustanciado
en
aplicación
del
D.S.
N°
24784,
habiéndose
culminado
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
vigencia
del
D.
S.
Nº
25763
(ambos
vigentes
en
su
momento).
Que,
examinada
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"EL
VEINTISEIS",
contrastado
con
los
argumentos
de
la
demanda,
contestación
e
intervención
del
tercero
interesado,
se
asume
como
fundamento
lo
siguiente:
De
los
antecedentes
del
proceso
se
puede
evidenciar
que
el
saneamiento
del
predio
"EL
VEINTISEIS"
en
lo
que
respecta
a
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
y
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
realizó
de
manera
contradictoria
y
con
irregularidades,
evidenciándose
los
siguientes
extremos.
Respecto
a
las
observaciones
en
los
que
hubiera
incurrido
el
INRA,
concretamente
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
y
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
evidencia
que
en
la
Ficha
Técnico-Jurídica
cursante
de
fs.
89
a
90
del
antecedente,
no
se
consigna
la
existencia
de
ganado,
ni
la
marca
que
le
correspondería
para
determinar
a
cabalidad
el
cumplimento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
calidad
de
mediana
propiedad
ganadera
del
predio
objeto
del
saneamiento,
es
más
este
hecho
ni
siquiera
es
mencionado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
149
a
154
de
la
carpeta
de
saneamiento,
aspecto
que
constituye
una
omisión
que
deriva
en
la
inobservancia
de
la
normativa
que
rige
el
proceso
de
saneamiento,
que
para
el
caso
presente
en
el
D.S.
N°
25763
se
encuentra
establecido
en
el
art.
238-III-3)
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
-
Social:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca
....",
y
en
el
art.
239-II
del
Reglamento
citado,
corroborado
en
los
puntos
4.1.2
(parágrafo
tercero)
y
4.1.3.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
de
la
Tierra
y
4.3.1.7.
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
normas
que
establecen
los
lineamientos
genéricos
que
le
permite
al
Estado,
precautelar
la
Función
Económica
Social
que
debe
cumplir
obligatoriamente
la
mediana
propiedad
agrícola
o
ganadera,
en
el
entendido
que
la
tenencia
de
la
tierra
no
responde
a
fines
meramente
suntuosos,
sino
que
esa
tenencia,
como
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
en
sí,
responde
a
todo
un
sistema
normativo
que
busca
que
la
tierra
cumpla
con
los
fines
económicos,
sociales,
constitucional
y
legalmente
establecido
para
ello;
además
cabe
puntualizar
que
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
aplicable
en
el
momento
del
proceso
de
saneamiento
y
vigentes
en
la
actualidad,
establecen
con
carácter
general,
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
comprobar
la
propiedad
ganadera,
es
decir
las
Marcas,
Contramarcas,
Carimbos
y
Certificado
-
Guía,
instituyéndose
además
que
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños";
de
lo
anotado,
se
concluye
que
para
probar
el
derecho
propietario
del
ganado
existente
en
el
predio,
debió
inexcusablemente
presentarse
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
debidamente
inscrito
en
la
institución
que
corresponda
de
su
residencia
vinculada
a
la
propiedad
donde
se
ubicaba
el
ganado,
conforme
la
L.
N°
80
citada,
situación
que
no
se
produjo
en
el
presente
caso
en
su
debido
momento.
En
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
sólo
se
toma
en
cuenta
el
Certificado
N°
009/2000,
del
que
se
deduce
la
existencia
de
148
cabezas
de
ganado,
que
según
esta
certificación
refiere
que
habrían
sido
trasladadas
a
otro
predio
de
propiedad
del
mismo
beneficiario
Pedro
Uzlar
Calderón,
al
respecto
cabe
puntualizar
que
este
aspecto
es
determinante
para
establecer
el
incumplimiento
de
la
FES,
no
habiéndose
analizado
en
su
real
dimensión
dicha
documentación,
debiendo
haber
sido
valorada
de
manera
integral
con
los
datos
obtenidos
en
las
pericias
de
campo
los
cuales
no
fueron
considerados
en
le
ETJ
para
determinar
entre
otros
aspectos
por
ejemplo
la
actividad
predominante
que
se
cumplía
en
el
predio;
en
este
sentido
se
evidencia
omisiones
y
contradicciones
tales
como
en
la
determinación
de
la
clasificación
de
propiedad,
consignándola
como
ganadera,
sin
embargo
en
la
Ficha
Técnico
Jurídica
se
consigna
que
no
existe
ganado,
sólo
aves
de
corral
sin
mencionarse
la
cantidad,
ni
la
marca
de
ganado;
asimismo,
se
clasifica
en
la
casilla
de
uso
actual
de
la
tierra
como
empresa
ganadera
y
en
las
conclusiones
como
mediana
propiedad
por
extensión
según
el
informe
de
campo
de
fs.
139,
por
otra
parte,
como
mejoras
sólo
se
consigna
la
existencia
de
una
casa
rústica
con
galpón
y
como
forma
de
explotación
rudimentaria,
estableciéndose
en
pericias
de
campo
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
46,4838
ha.,
sin
embargo
de
forma
contradictoria
la
ETJ
señala
que
el
predio
cumple
la
FES
en
la
superficie
de
1228,63
ha.;
asimismo
no
se
consigna
el
registro
de
marca
de
ganado
como
establece
la
norma,
aspectos
que
debieran
ser
analizados
en
la
ETJ,
así
como
el
hecho
de
que
las
148
cabezas
de
ganado
en
el
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo
no
se
encontraban
en
el
predio
objeto
de
saneamiento,
no
existiendo
ninguna
aclaración
e
información
al
respecto
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
mencionada
Ficha
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
89
a
90
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Como
consecuencia
de
lo
señalado
precedentemente
no
se
valoró
correctamente
estos
aspectos
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES,
siendo
evidente
que
el
ganado
mencionado
no
se
encontraba
en
el
predio
"EL
VEINTISEIS".
Asimismo
en
el
informe
de
campo
de
fs.
142
a
144
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
establece
en
el
punto
referido
a
la
FES
que
según
el
registro
de
la
ficha
de
la
FES,
elaborada
en
la
fase
de
pericias
de
campo
se
evidencia
que
en
el
predio
existen
25
ha.
de
pasto,
7.00
metros
cuadrados
de
cultivo
agrícola,
una
casa
de
motacú,
un
galpón,
150
aves
de
corral,
trabajo
asalariado,
uno
permanente
y
otro
eventual,
las
mejoras
se
consignan
como
fecha
de
construcción
en
el
año
1994;
asimismo
en
el
punto
de
clasificación
de
la
propiedad
por
extensión
según
datos
de
campo
se
consigna
al
predio
"EL
VEINTISEIS"
como
Empresa
y
según
su
Uso
como
Ganadera
y
finalmente
como
observaciones
se
describe
que
en
el
predio
se
identificó
que
existe
como
actividad
pasto
y
actividad
agrícola
mínima
de
plátano
y
yuca
señalando
que
la
propiedad
no
tenía
ganado
de
ninguna
clase
y
que
se
halla
al
cuidado
de
un
casero,
evidenciándose
contradicciones
y
falta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
concordancia
entre
todos
los
datos
consignados
en
esta
etapa
del
saneamiento.
En
este
entendido,
en
el
informe
de
ETJ
debió
considerarse
todos
estos
aspectos
conforme
la
normativa
vigente
en
ese
momento
y
según
los
datos
producidos
y
obtenidos
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
para
determinar
cabalmente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
más
aún
si
en
antecedentes
no
cursa
documento
a
través
del
cual
se
acredite
el
registro
de
la
marca
mencionado
anteriormente.
Asimismo
cabe
precisar
que
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
realizada
el
20
de
noviembre
de
2000,
primordialmente
se
toma
en
cuenta
el
Certificado
Ganadero
N°
009/2000
emitido
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Ichilo
el
16
de
noviembre
de
2000,
en
el
que
se
menciona
de
manera
textual
que
"el
Sr.
Pedro
Uslar
Calderón,
en
el
mes
de
julio
del
año
1999
realizó
el
traslado
de
148
cabezas
de
ganado
vacuno
de
su
propiedad
denominada
"El
26"
de
la
Localidad
de
Concepción
provincia
Ñuflo
de
Chávez
a
otro
de
sus
establecimientos
ganaderos
denominado
"EL
PARAISO",
ubicado
en
la
provincia
ICHILO,
segunda
Sección
Municipal
de
San
Carlos,
para
repoblamiento
ganadero
de
la
referida
propiedad",
de
lo
expuesto
se
constata
que
esta
certificación,
por
sí
sola
no
puede
constituir
la
base
para
determinar
que
dicho
ganado
corresponde
al
predio
"EL
VEINTISEIS"
debido
a
que
no
tiene
ninguna
relación
y
concordancia
con
los
datos
levantados
en
pericias
de
campo
que
fueron
efectuados
con
anterioridad
a
la
emisión
de
dicha
certificación,
por
lo
que
debió
realizarse
una
valoración
mas
exhaustiva
de
los
mismos.
En
cuanto
a
la
participación
e
intervención
en
las
pericias
de
campo
del
casero
en
representación
del
tercero
interesado,
cabe
señalar
que
esta
etapa,
conforme
señala
el
art.
173
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad
tiene
por
finalidad,
entre
otras,
la
de
identificar
a
los
poseedores
y
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas,
así
como
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
donde
ejercen
posesión
,
que
constituye
un
acto
público
y
transparente
al
garantizar
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
procedimiento
administrativo;
para
ello,
tratándose
de
personas
naturales
o
jurídicas
cuyo
derecho
propietario
o
posesorio
está
siendo
sometido
a
proceso
administrativo
de
saneamiento
a
objeto
de
regularizar
y
perfeccionar
dichos
derechos,
se
procede
imprescindiblemente
a
hacerle
conocer
por
alguno
de
los
medios
que
indica
la
norma
reglamentaria
la
realización
de
las
pericias
de
campo
que
se
efectuará
en
su
predio
garantizando
de
este
modo
su
participación
en
dichos
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo.
En
el
caso
sub
lite,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
ahora
tercero
interesado
no
objetó
ni
observó
en
su
debido
momento
la
actuación
del
casero
en
los
trabajos
de
pericias
de
campo
efectuados
en
su
predio.
Respecto
al
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
122
en
el
que
no
correspondería
la
firma
del
representante
del
predio
"Las
Lajas",
por
no
ser
colindante
en
este
vértice,
si
bien
no
es
el
fundamento
principal
para
la
demanda
contencioso
administrativa,
sin
embargo
consecuentes
con
lo
manifestado
en
el
párrafo
anterior,
constituyéndose
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
un
procedimiento
en
el
que
no
debe
dejar
dudas
respecto
a
la
ubicación,
extensión,
límites
del
predio
que
sean
motivo
de
conflictos
entre
colindantes,
la
observación
citada
por
el
actor
por
el
contrario
se
constituye
en
otro
motivo
más
para
reencausar
las
actuaciones
realizadas
en
la
valoración
de
los
datos
de
campo
realizadas
en
el
predio
"EL
VEINTISEIS".
Con
relación
a
la
contestación
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
si
bien
hace
referencia
a
datos
del
expediente
agrario
N°
36524,
describiendo
todo
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
sin
embargo
no
contradice
el
fundamento
principal
de
la
demanda,
pidiendo
se
declare
lo
que
corresponda
en
derecho
en
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras.
En
lo
que
concierne
a
la
Ficha
Técnico
Jurídica
relacionada
con
la
existencia
de
las
148
cabezas
de
ganado
señaladas
en
la
Certificación
N°
009/2000,
se
tiene
que
la
mencionada
ficha
cursante
de
fs.
89
a
90
del
legajo
de
saneamiento,
no
menciona
nada
en
absoluto
al
respecto,
evidenciándose
que
la
casilla
correspondiente
al
ganado
menciona
que
en
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
existe
ganado,
aspecto
que
comprueba
que
no
se
cumplió
con
lo
establecido
en
los
arts.
238,
239
y
240
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
que
señala
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
donde
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio,
resultando
evidente
la
manifiesta
inexistencia
de
ganado
en
el
predio
que
motiva
la
litis.
Asimismo
de
los
antecedentes
del
saneamiento
se
evidencia
que
en
fecha
20
de
noviembre
de
2000,
a
10
meses
después
de
la
evaluación,
se
elabora
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
038/2000
cursante
de
fs.
149
a
154
del
antecedente,
con
datos
totalmente
contradictorios,
por
cuanto
se
establece
un
cumplimiento
de
FES
a
1228.6300
ha.,
cuando
la
superficie
reconocida
no
llegaba
a
50
ha.,
se
clasifica
al
predio
como
empresa
ganadera,
"cuando
no
existía
ganado",
y
trascendentalmente
cambiando
la
actividad
agrícola
por
ganadera
en
base
a
la
Certificación
de
16
de
noviembre
de
2000
(después
de
la
pericia),
por
la
cual
el
beneficiario
del
predio
"El
26"
demostraría
que
tiene
ganado
en
148
cabezas
y
que
se
encuentran
en
otro
predio
"El
Paraíso",
errores
insubsanables
por
los
cuales
corresponde
emitir
nuevamente
una
Evaluación
Técnico
Jurídica
con
los
datos
reales
de
campo.
Finalmente
se
concluye
que
en
base
a
las
consideraciones
precedentes,
luego
de
analizados
y
compulsados
los
argumentos
de
la
demanda,
habiéndose
evidenciado
las
irregularidades
descritas
líneas
arriba
quedando
por
concomitancia,
eliminados
los
fundamentos
de
derecho
que
dieron
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
por
los
extremos
referidos
y
desglosados,
se
establece
en
forma
clara
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"EL
VEINTISEIS",
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
invocada
por
la
parte
actora,
bajo
los
razonamientos
descritos
en
la
presente
resolución,
por
lo
que
corresponde
conceder
lo
peticionado
en
la
demanda
contenciosa
administrativa,
al
evidenciarse
contradicciones
y
omisiones
que
dan
lugar
a
duda
razonable
respecto
al
verdadero
y
real
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
más
aún
cuando
la
parte
demandada
en
sus
memoriales
de
contestación
no
contradicen
el
argumento
principal
de
la
parte
actora.
CONSIDERANDO:
En
cuanto
a
lo
expuesto
por
el
beneficiario
Pedro
Uzlar
Calderón
en
su
calidad
de
tercero
interesado,
conforme
se
tiene
establecido
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0150/2014-S3
de
20
de
noviembre
de
2014,
la
misma
hace
referencia
al
principio
de
congruencia,
destacando
que
se
debe
resolver
las
pretensiones
de
los
terceros
interesados,
si
es
que
los
argumentos
expuestos
están
relacionados
con
la
demanda
principal
o
en
su
caso
explicar
porque
no
corresponde
ingresar
a
su
análisis,
al
respecto
corresponde
señalar
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
observa
que
la
documentación
presentada
consistente
en
la
certificación
del
traslado
de
ganado,
en
el
que
se
basa
sus
argumentos
el
tercero
interesado,
conforme
se
dijo
precedentemente
data
de
pocos
días
antes
de
efectuarse
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
siendo
que
el
mismo
debió
ser
presentado
en
el
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo
del
predio
en
cuestión,
para
que
sea
valorado
debidamente
in
situ,
es
decir
en
la
etapa
que
corresponda;
en
este
sentido
se
evidencia
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
fue
emitido
con
omisiones
que
derivan
en
contradicción
frente
a
los
datos
obtenidos
en
campo,
los
mismos
que
deviene
en
la
inobservancia
de
la
normativa
agraria
vigente
en
esa
oportunidad,
siendo
este
uno
de
los
fundamentos
principales
del
presente
fallo,
denotándose
la
vulneración
de
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
25763
al
no
haberse
identificado
la
existencia
de
ninguna
cabeza
de
ganado
en
el
terreno
que
justifique
el
reconocimiento
de
1228,63
ha.
y
su
clasificación
como
mediana
propiedad
ganadera
en
el
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo.
En
este
entendido
los
extremos
referidos
por
el
tercero
interesado,
no
enervan
los
defectos
antes
descritos
por
lo
que
su
petitorio
de
declarar
improbada
la
demanda
no
es
consistente
frente
a
lo
referido
precedentemente,
aclarando
que
el
Informe
Legal
INF.DGS
-
TCO´s
SC
N°
256/2011,
en
el
presente
caso
de
autos
no
es
tomado
en
cuenta
al
haber
sido
presentado
en
simple
fotocopia
sin
cumplir
lo
establecido
por
el
Art.
1311
del
C.C.;
y
que
los
vicios
y
contradicciones
detectados
entre
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
y
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
alcanzan
hasta
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
149
a
154
del
antecedente,
existiendo
contradicciones
entre
esta
con
la
Ficha
Técnico
Jurídica
cursante
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
89
a
90
del
antecedente,
el
Informe
de
Campo
cursante
de
fs.
136
a
145
del
antecedente
y
la
Evaluación
Técnica
(ETJ)
cursante
a
fs.147
del
antecedente,
constituyéndose
estos
en
vicios
que
ameritan
se
establezca
datos
fidedignos
correspondientes
a
esta
etapa
del
saneamiento,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
invocado
en
el
punto
VI
del
petitorio
de
la
demanda
de
fs.
13
a
17
vta.
de
obrados,
por
lo
que
en
el
presente
proceso
no
existe
vulneración
de
los
arts.
115-II,
117-I,
178-I
y
180-I
de
la
C.P.E.;
así
como
de
los
arts.
56-
I
y
393
de
la
Ley
Suprema
como
aduce
el
tercero
interesado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
17
y
vta.
de
obrados
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
22,
28
y
32
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola;
en
consecuencia,
se
deja
sin
efecto
de
la
Resolución
Suprema
N°
222388
de
13
de
abril
de
2004,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
proceder
a
realizar
nueva
Evaluación
Técnico
Jurídica,
adecuando
los
actuados
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento,
garantizando
el
cumplimiento
de
los
derechos
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
según
los
términos
desarrollados
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
resolución,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
a
la
parte
actora.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022