TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
39/2015
Expediente:
No.
478/2013.
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
ejecutorial.
Demandante:
Emilio
Rosas
Yave,
Representando
por
Brissa
Andrea.
Fredericksen
Arteaga.
Demandado:
Organización
Territorial
de
Base.
"San
José
A".
Distrito:
Cochabamba.
Fecha:
Sucre,
26
de
mayo
de
2015.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
1078
a
1084
vta.,
subsanada
mediante
memorial
de
fs.
1094
y
vta.,
interpuesta
por
Emilio
Rosas
Yave,
representado
por
Brissa
Andrea
Frederiksen
Arteaga
mediante
Testimonio
de
Poder
886/2013
de
3
de
mayo
de
2013,
dirigiendo
la
demanda
contra
la
Organización
Territorial
de
Base
"San
Jorge
A",
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
PCM-NAL-001954;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Emilio
Rosas
Yave,
representado
por
Brissa
Andrea
Frederiksen
Arteaga
mediante
memorial
cursante
de
fs.
1078
a
1084
vta.,
de
obrados,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
PCM-NAL-001954,
correspondiente
a
la
Parcela
81,
emitido
a
favor
de
la
Organización
Territorial
de
Base
"San
Jorge
A";
arguyendo
el
derecho
propietario
que
le
asiste
al
actor
sobre
dicho
predio,
puesto
que
lo
adquirió
de
Ernesto
Velásquez
Maldonado
encontrándose
registrado
en
Derechos
Reales
de
Quillacollo
bajo
la
Partida
N°
1042
a
fojas
1042,
de
9
de
marzo
de
1994,
con
una
superficie
de
3120
m2
y
que
estuvo
pagando
los
impuestos
del
mismo
al
Municipio
de
Quillacollo
bajo
el
Código
Catastral
N°
4180N215,
además
de
contar
con
un
plano
georeferenciado
de
dicha
propiedad,
sobre
la
cual
ejercería
posesión
legal
y
efectiva
desde
el
momento
de
adquirirla,
continuando
la
posesión
de
sus
anteriores
propietarios.
Antecedentes.-
Que,
por
efecto
del
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
Parte
SAN-SIM
de
la
Organización
Territorial
de
Base
"San
Jorge
A",
ubicado
en
el
cantón
Vinto
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
proceso
realizado
con
irregularidades,
simulaciones,
ausencia
de
causa,
violación
de
leyes
aplicables,
y
otras
arbitrariedades,
sobre
las
cuales
arguye
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
PCM-NAL-001954
a
favor
de
la
referida
OTB,
sobre
la
Parcela
81,
con
una
superficie
de
0,2582
has.,
desconociendo
el
derecho
y
posesión
del
actor.
Que,
dentro
de
las
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento,
señala
que
la
Organización
Territorial
de
Base
"San
Jorge
A",
beneficiaria
del
predio,
nunca
estuvo
ni
está
en
posesión
de
la
Parcela
signada
con
el
N°81;
que
a
principios
de
2009
por
motivos
de
salud,
Emilio
Rosas
Yave
debió
ausentarse
a
la
ciudad
de
Cochabamba,
dejando
su
parcela
al
cuidado
de
su
vecina
Francisca
Gonzales
de
Alcocer,
alargándose
su
convalecencia
hasta
aproximadamente
mediados
del
año
2010,
lapso
de
tiempo
en
el
que
la
Organización
Territorial
de
Base
"San
Jorge
A",
zona
a
la
cual
pertenece
el
terreno
del
actor,
solicitó
al
INRA
se
les
tome
en
cuenta
para
el
inicio
del
Saneamiento
Simple
con
la
ejecución
de
Saneamiento
Interno;
que,
si
bien
se
efectuaron
publicaciones
de
edicto
en
el
periódico
de
circulación
nacional
Opinión
en
22
de
septiembre
de
2009,
y
en
la
radio
local
de
Sipe
Sipe
en
18,
20
y
22
de
septiembre
del
mismo
año,
el
actor
no
llegó
a
enterarse
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
que
se
realizaba
en
la
zona,
por
encontrarse
gravemente
enfermo
en
la
ciudad
de
Cochabamba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
el
libro
de
Saneamiento
Interno
de
la
localidad
San
Jorge
"A",
se
signó
como
N°
81
la
propiedad
del
demandante,
pero
a
nombre
de
la
OTB
San
Jorge
"A",
registrando
una
superficie
de
0,2582
has.,
proyectando
el
terreno
fraudulentamente
para
una
Posta
Sanitaria
que
beneficiaría
a
la
OTB
y
sus
afiliados,
aprovechando
la
ausencia
de
Emilio
Rosas
Yave
quien
tiene
"posesión"
de
ese
terreno,
y
peor
aún
indicando
la
OTB
que
ésta
tiene
posesión
desde
3
de
abril
de
1990;
(siendo
ello
falso)
pues
según
el
título
que
adjunta
el
actor,
de
9
de
febrero
de
1994,
demostraría
que
es
propietario
del
predio
y
se
encuentra
en
posesión
contínua
y
pacífica,
cumpliendo
la
FES
con
sembradíos
de
maíz
y
trigo
hasta
la
fecha
actual,
como
medio
de
subsistencia.
Que,
cuando
el
actor
regresó
su
vivienda,
se
entera
que
se
llevó
a
cabo
el
SAN-SIM
en
la
zona,
y
al
preguntar
al
presidente
de
la
OTB,
Vladimir
Lema
Peláez
Terrazas,
éste
le
habría
señalado
que
perdió
sus
derechos
al
no
estar
presente
en
las
mediciones
internas
y
que
ya
su
predio
había
sido
medido
por
el
INRA
a
nombre
de
la
OTB
y
ya
no
se
podía
hacer
nada,
y
que
cuando
empezó
a
construir
el
actor,
el
indicado
Presidente
le
habría
expresado
que
ya
tenían
la
titulación
ejecutoriada
y
que
ya
estaba
a
nombre
de
la
Organización.
Indica,
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
OTB
San
Jorge
"A"
está
viciado
de
nulidades
pues
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
evidencia
que
en
la
Parcela
N°
81
se
tiene
como
poseedora
a
Justina
Vigabriel
Foronda
(fs.
701)
mientras
que
en
el
Libro
de
Saneamiento
Interno
la
Parcela
N°
81
correspondería
a
la
OTB
San
Jorge
"A"
con
posesión
desde
el
3
de
abril
de
1990,
demostrándose
también
contradicción
en
el
plano
geo-referencial
que
cursa
a
fs.
887,
que
coincide
con
el
plano
geo-referencial
de
Emilio
Rosas
Yave,
acompañado
a
fs.
7
(de
obrados);
asimismo,
que
las
conclusiones
y
sugerencias
del
señalado
Informe
en
Conclusiones
revisten
a
la
parcela
81
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
establecen
la
legalidad
de
las
posesiones,
otorgando
(derechos)
a
la
OTB
San
Jorge
"A",
como
propiedad
comunitaria,
que
ello
constituiría
otra
irregularidad
del
proceso
de
saneamiento
ya
que
priva
de
su
derecho
al
actor
como
único
propietario,
inscrito
en
DDRR
y
en
actual
posesión.
De
igual
manera,
consta
que
en
las
firmas
de
conformidad
la
Parcela
81
se
encuentra
en
nombre
de
Justina
Vigabriel
Foronda,
firmando
ésta
en
conformidad
según
consta
a
fs.
744,
sin
embargo
en
14
de
octubre
de
2010,
mediante
Resolución
Suprema
cursante
a
fs.
1029,
se
dota,
entre
otras,
la
Parcela
81
a
favor
de
la
OTB
"A",
clasificándola
como
propiedad
comunitaria;
no
quedando
claro
a
quien
le
asignan
este
predio,
si
a
la
señora
Justina
Vigabriel
o
a
la
OTB
San
Jorge
"A".
Las
causales
de
Nulidad
Invocadas
Acusa
como
vicio
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
el
art.
50-I-1-a
de
la
L.
N°1715,
señalando
que
la
voluntad
del
administrador
resulta
viciada
por
error
esencial
que
destruye
su
voluntad,
toda
vez
que
al
haberse
titulado
la
indicada
Parcela
a
favor
de
una
Organización
sin
asentamiento
o
posesión
legal,
la
voluntad
del
administrador,
en
este
caso
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resultó
viciada
por
mellar
error
esencial
que
destruyó
su
voluntad,
inducido
por
la
OTB
San
Jorge
"A",
respecto
a
la
supuesta
e
imaginaria
posesión
que
habría
estado
ejerciendo
en
ese
predio.
Invoca
el
art.
50-I-1-c
de
la
L.
N°
1715,
que
ocurre
cuando
la
voluntad
del
administrador
resultare
viciada
por
simulación
absoluta,
precisando
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
cual
emergió
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
hubo
simulación
absoluta
en
cuanto
a
la
existencia
de
la
antigua
posesión
o
asentamiento
de
esta
parcela
de
propiedad
del
actor,
toda
vez
que
esta
organización
(OTB
San
Jorge
"A")
no
reunía
ni
reúne
los
requisitos
fundamentales
para
ser
beneficiada
con
titulación
colectiva
sobre
una
parcela
de
terreno
donde
no
ejerce
posesión
legal,
por
lo
que
hubo
simulación
absoluta
respecto
a
la
supuesta
posesión
ejercida
sobre
la
indicada
Parcela,
haciendo
aparecer
como
verdadero
algo
que
es
falso
y
contradice
la
realidad,
cayendo
los
actos
del
administrador
en
la
casual
de
nulidad
absoluta.
Hace
referencia
como
otra
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
al
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715,
porque
hubo
ausencia
de
causa,
por
ser
completamente
falsos
los
hechos
y
derechos
invocados
por
la
OTB
San
Jorge
"A",
toda
vez
que
tratando
de
aparentar
y
demostrar
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
y
el
derecho
a
la
titulación
de
la
tierra
sobre
la
parcela
del
actor,
en
el
referido
saneamiento
tergiversó
la
información,
tratando
de
mostrar
un
imaginario
asentamiento,
utilizando
información
alejada
de
la
verdad,
pretendiendo
justificar
su
demanda
de
titulación
respecto
a
una
parcela
poseída
y
trabajada
por
el
actor,
por
consiguiente
la
titulación
de
la
misma
a
favor
de
la
OTB
San
Jorge
"A",
se
la
hizo
con
absoluta
ausencia
de
causa,
cayendo
los
actos
del
administrador
en
la
nulidad
absoluta.
Invoca
además
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715,
al
haberse
emitido
el
Título
Ejecutorial
impugnado
en
franca
violación
de
las
leyes
aplicables
y
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento;
que
en
efecto,
al
titularse
la
parcela
del
actor,
beneficiando
a
una
OTB
sin
asentamiento
ni
posesión
alguna,
se
habría
distorsionado
totalmente
las
finalidades
de
su
otorgamiento,
toda
vez
que
la
finalidad
y
la
sana
intención
del
SNRA
no
era
otra
que
la
de
beneficiar
con
la
titulación
de
la
tierra
a
la
OTB
San
Jorge
"A",
pero
siempre
que
esta
organización
haya
tenido
asentamiento
o
posesión
legal
en
la
parcela
objeto
de
titulación,
conforme
lo
determina
la
ley
y
de
ninguna
manera
titular
la
tierra
a
una
Organización
sin
posesión
ni
asentamiento,
consecuentemente
la
titulación
estaría
totalmente
viciada
de
nulidad
absoluta.
Acusa
como
otras
disposiciones
violadas
el
art.
379
de
la
CPE
y
la
ineficacia
del
Título
Ejecutorial
impugnado
puesto
que
la
OTB
San
Jorge
"A"
al
no
haber
tenido
asentamiento
en
la
parcela
del
actor,
jamás
podrá
asumir
posesión
de
esa
tierra
ilegalmente
titulada
a
su
favor,
ya
que
el
predio
está
poseído
materialmente
por
Emilio
Rosas
Yave
y
su
familia;
que
así
se
habría
pronunciado
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
sentando
uniforme
jurisprudencia
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1
N°
42
(17/08/2001),
S2
N°
14
(25/02/2003)
y
S2
N°
67
(24/10/2003).
Que
además
se
habría
vulnerado
los
arts.
2-I,
3-I
y
66
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
con
la
señalada
titulación
a
favor
de
la
OTB
San
Jorge
"A",
se
habría
desconocido
la
Función
Social
que
sobre
la
parcela
ejerce
el
actor
Emilio
Rosas
Yave.
Por
lo
expuesto,
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
PCM-NAL-001954
de
24
de
julio
de
2012,
correspondiente
a
la
Parcela
81,
otorgado
a
favor
de
la
Organización
Territorial
de
Base
San
Jorge
"A";
pidiendo
que
en
Sentencia
se
declare
Probada
la
demanda
y
en
su
efecto
nulo
y
sin
valor
legal
el
referido
Título
Ejecutorial
señalado,
y
se
tenga
como
si
las
tierras
nunca
hubieren
salido
del
dominio
originario
del
Estado
y
se
disponga
la
cancelación
de
la
correspondiente
Partida
en
DDRR,
disponiendo
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
respecto
a
esa
Parcela.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
cursante
de
fs.
1096
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
Organización
Territorial
de
Base
"San
Jorge
A",
representada
por
Vladimir
Lema
Peláez
Terrazas;
posteriormente
consta
que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
1223
a
1227
vta.,
de
obrados
se
responde
la
demanda,
misma
que
es
observada
disponiéndose
que
con
carácter
previo
a
la
consideración
del
memorial
de
contestación,
se
acredite
la
legal
personería
del
Presidente
de
la
OTB
San
Jorge
"A",
sin
que
éste
haya
procedido
a
dicha
subsanación
a
pesar
de
los
plazos
concedidos
para
la
misma,
habiéndose
declarado
rebelde
a
la
parte
demandada
"OTB"
San
Jorge
A",
mediante
Auto
de
fs.
1251
de
obrados,
situación
jurídica
que
se
mantuvo
pese
al
apersonamiento
posterior
de
Abel
Enríquez
Agreda
mediante
memorial
de
fs.
272
a
274
de
obrados,
quien
tampoco
acreditó
su
legal
representación
para
actuar
en
nombre
de
la
OTB
San
Jorge
"A"
ni
la
personalidad
jurídica
de
dicha
Organización,
conforme
se
constata
del
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
cursante
a
fs.
1298
y
vta.
de
obrados,
habiendo
esta
Sala
concedido
posteriormente
más
plazos
a
la
Organización
demandada
a
fin
de
que
esté
a
derecho
y
subsane
las
señaladas
observaciones
a
su
apersonamiento,
sin
que
se
haya
efectuado
tal
subsanación.
En
tal
sentido,
las
argumentaciones
presentadas
por
las
personas
que
no
acreditaron
la
personería
jurídica
ni
la
representación
legal
a
nombre
de
la
OTB
San
Jorge
"A",
no
se
toman
en
cuenta,
siendo
además
declarada
rebelde
la
mencionada
Organización
demandada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
144-2)
de
la
L.
N°
025;
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
corresponde,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
del
Estado
que
nace
del
ejercicio
de
su
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base,
buscan
en
esencia
que
la
autoridad
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causas
establecidas
por
ley
(Principio
de
Legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
al
margen
de
las
establecidas
en
materia
agraria,
mismas
que
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Decima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
que
no
guarde
relación
con
la
precitada
norma
legal,
resulta
irrelevante,
correspondiendo
desestimarlo,
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
de
derecho.
En
tal
sentido,
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
establece
que
los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta
cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
"a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad"
consistente
en
que
se
hizo
incurrir
en
un
error
a
la
autoridad
administrativa,
que
de
no
haber
mediado
el
mismo
no
hubiese
emitido
el
título;
"b.
Violencia
física
o
moral
ejercida
sobre
el
administrador"
en
este
caso,
cuando
la
voluntad
del
administrador
hubiere
sido
constreñida
mediante
actos
violentos
o
amenazas;
"c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad."
en
este
caso
se
considera
que
el
acto
es
nulo,
cuando
para
obtener
el
asentimiento
de
la
autoridad
administrativa
para
la
emisión
del
título,
se
incurrió
en
simulación
o
engaño;
asimismo,
son
nulos
los
títulos
ejecutoriales
que
hubieren
sido
extendidos
por
una
autoridad
sin
competencia,
por
ausencia
de
causa,
por
violación
de
la
ley
aplicable,
suficientemente
relevante
y
por
haberse
violado
o
vulnerado
la
finalidad
que
inspiró
el
otorgamiento
del
título;
conforme
lo
dispone
el
mismo
art.
50-2
de
la
L.
N°
1715.
Por
su
parte
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
complementa
el
régimen
legal
aplicable
a
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
cuando
expresa
que
la
"nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
referidos
a:
1.
Jurisdicción
y
competencia;
2.
Disposiciones
de
las
leyes
que
prohíben
terminantemente,
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan
del
mismo
modo,
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado;
y
3.
Dotaciones
o
adjudicaciones
realizadas
en
áreas
de
conservación
o
Protegidas.",
reglas
que
deben
considerarse
y
aplicarse
al
caso
concreto,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
sometida
a
conocimiento
del
Tribunal
Agroambiental.
Que,
de
la
compulsa
de
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
la
presente
Sentencia:
1)
En
relación
a
que
existiría
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
PCM-NAL-001954
de
24
de
julio
de
2012,
correspondiente
a
la
Parcela
81
a
favor
de
la
OTB
San
Jorge
"A",
invocando
el
actor
el
art
50-I-1-a
de
la
L.
N°
1715,
por
haberse
viciado
la
voluntad
del
INRA
mediante
error
esencial
en
que
se
le
hizo
incurrir,
inducido
por
la
OTB
San
Jorge
"A",
al
no
ser
evidente
la
posesión
que
habría
estado
ejerciendo
dicha
Organización
en
la
señalada
Parcela;
de
manera
previa,
es
preciso
señalar
que
de
los
antecedentes
se
constata
de
fs.
64
a
73,
que
la
OTB
San
Jorge
"A"
en
9
de
septiembre
de
2008,
mediante
reuniones
de
sus
afiliados
decidió
y
aprobó
la
realización
de
Saneamiento
Simple
con
la
ejecución
de
Saneamiento
Interno
en
su
área,
habiendo
efectuado
dicha
solicitud
al
INRA
mediante
memorial
cursante
a
fs.
75,
en
tal
sentido
es
que
el
INRA
Nacional
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
del
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
10008/2009
de
18
de
septiembre
de
2009
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
84
a
94,
con
la
cual
se
resuelve
determinar
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
entre
otras
zonas,
la
OTB
San
Jorge
"A",
con
una
superficie
de
98.20211
has.,
ubicada
en
el
cantón
Vinto,
sección
cuarta
de
la
provincia
Quillacollo,
colindante
al
norte
con
Sexta
Parte,
al
este
con
la
carretera
Cochabamba-Oruro,
al
sud
con
rio
Chuamayu
y
al
oeste
con
Tiomoko,
estableciendo
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
efectuará
del
23
a
28
de
septiembre
de
2009,
disponiendo
la
difusión
de
dicha
resolución
mediante
edicto
de
prensa
y
radio
emisora
local,
tal
publicidad
fue
realizada
conforme
se
constata
de
la
copia
de
prensa
de
fs.
98
y
recibo
de
difusión
radial
de
fs.
99
de
los
antecedentes;
evidenciándose
así
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
OTB
San
Jorge
"A"
fue
realizado
de
manera
pública
y
transparente,
sobre
una
superficie
que
dicha
Organización
mediante
acuerdo
de
sus
integrantes,
dispuso
someter
a
saneamiento
legal,
en
aplicación
del
art.
351
del
D.S.
N°
29215.
Ahora
bien,
respecto
a
la
causal
de
nulidad
invocada
en
cuanto
a
que
la
OTB
San
Jorge
"A"
habría
hecho
creer
al
INRA
que
se
encontraba
en
posesión
de
la
Parcela
81,
misma
que
sería
de
propiedad
del
actor
Emilio
Rosas
Yave;
consta
a
fs.
150
vta.,
de
los
antecedentes
que
en
el
Libro
de
Saneamiento
Interno,
respecto
a
dicha
fracción
de
terreno,
se
hace
constar
que
la
forma
de
adquisición
y
tenencia
de
la
misma
es
por
"posesión",
destinada
a
propiedad
comunitaria
para
una
Posta
Sanitaria
a
favor
de
la
OTB
San
Jorge
"A",
extremo
coincidente
con
las
conclusiones
y
sugerencias
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
621
a
669
de
los
antecedentes,
que
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
respecto
a
la
Parcela
81,
reconociendo
como
poseedora
a
la
OTB
San
Jorge
"A"
en
una
extensión
de
0,2425
has.,
clasificándola
como
propiedad
comunitaria
en
actividad
"otros",
habiéndose
reconocido
en
tal
calidad
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
04399
de
14
de
octubre
de
2010,
conforme
lo
establece
su
parte
resolutiva
5°;
no
encontrándose
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
en
examen,
a
fines
de
verificar
la
nulidad
impetrada,
ningún
indicio
o
prueba
que
acredite
que
la
OTB
San
Jorge
"A"
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
Parcela
81
al
momento
de
la
ejecución
del
Saneamiento
Interno
mencionado,
menos
que
el
ahora
actor
Emilio
Rosas
Yave,
haya
efectuado
durante
su
vigencia,
algún
reclamo
ante
el
Comité
de
Saneamiento
Interno
o
ante
el
INRA,
invocando
o
demostrando
"posesión"
agraria
sobre
el
predio
en
cuestión.
Si
bien
a
fs.
637
de
los
antecedentes
(dentro
del
Informe
en
Conclusiones)
en
el
punto
3
bajo
el
título
de
"Relación
de
Pericias
de
Campo",
se
identifica
como
poseedora
de
la
Parcela
81
a
Justina
Vigabriel
Foronda,
tal
dato
impreciso
es
subsanado
en
el
mismo
documento
cuando
en
las
Conclusiones
y
Sugerencias
en
el
punto
"d)",
se
establece
como
poseedora
de
la
Parcela
81,
a
la
OTB
San
Jorge
"A"
como
propiedad
comunitaria,
aspecto
ratificado
mediante
el
Informe
de
Cierre
cursante
de
fs.
670
a
691
de
los
antecedentes,
en
el
cual
firma
en
conformidad
como
interesado
respecto
a
la
Parcela
81
de
0,2425
has,
el
representante
de
la
OTB
San
Jorge
"A";
en
tal
sentido,
no
se
evidencia
que
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
hubiere
ingresado
en
contradicciones
que
tengan
relevancia
jurídica
que
provoque
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
PCM-NAL-001954
de
24
de
julio
de
2012,
por
existir
error
esencial
en
su
otorgamiento
por
parte
del
INRA.
Asimismo,
la
parte
demandada
no
ha
probado,
con
arreglo
a
la
causal
establecida
por
el
art.
50-I-1-a
de
la
L.
N°
1715,
que
la
OTB
San
Jorge
"A"
no
haya
estado
en
posesión
de
la
Parcela
81
al
momento
de
realización
del
saneamiento,
induciendo
en
error
al
INRA;
si
bien
se
adjunta
a
fs.
7
de
obrados
el
plano
georeferenciado
del
predio
a
nombre
del
demandante
y
el
mismo
estaría
sobrepuesto
en
un
97,40%
al
plano
de
la
Parcela
81
(cursante
a
fs.
802
de
los
antecedentes),
según
Informe
Técnico
TA-UG
N°
015/2015
de
25
de
marzo
de
2015
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
de
fs.
1326
a
1328
de
obrados,
efectuado
con
el
objetivo
de
buscar
la
verdad
material
y
clarificar
todas
las
posibilidades
técnicas
y
jurídicas,
de
error
o
fraude
en
el
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
titulación;
se
constata
que
tal
sobreposición
no
resulta
suficiente
para
demostrar
que
el
actor
Emilio
Rosas
Yave,
estuvo
en
posesión
del
señalado
predio
al
momento
de
efectuarse
todas
las
fases
del
proceso
de
saneamiento,
menos
que
la
posesión
que
invocó
la
OTB
San
Jorge
"A"
sobre
dicha
Parcela
haya
sido
falsa
o
inexistente;
debiendo
tomarse
muy
en
cuenta
que
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra
no
se
funda
únicamente
en
títulos
de
propiedad
sino
además
y
de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conjunta,
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
mediante
la
"posesión
agraria",
conforme
lo
dispone
el
art.
393
de
la
CPE,
en
concordancia
con
el
art.
3-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
2)
En
relación
a
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-1-c
de
la
L.
N°
1715,
referente
a
la
existencia
de
simulación
absoluta,
respecto
a
la
supuesta
posesión
ejercida
sobre
la
Parcela
81
por
parte
de
la
OTB
San
Jorge
"A",
viciando
de
nulidad
su
titulación
a
favor
de
ésta,
al
haberse
hecho
aparecer
como
verdadero
algo
que
es
falso
y
contradice
la
realidad;
conforme
a
lo
señalado
en
el
punto
anterior,
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
la
OTB
San
Jorge
"A"
haya
simulado
estar
en
posesión
de
la
Parcela
81,
pues
como
se
tiene
dicho,
se
evidencia
más
bien
que
sobre
dicho
terreno
no
existió
oposición
alguna
al
saneamiento
en
favor
de
la
señalada
Organización,
no
habiéndose
apersonado
en
ningún
momento
ni
aun
antes
de
la
titulación,
el
demandante
Emilio
Rosas
Yave
a
reclamar
algún
derecho,
quien
incluso
admite
que
los
respectivos
avisos
para
la
realización
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
sobre
la
zona
OTB
San
Jorge
"A"
se
efectuaron
correctamente
mediante
edictos
de
prensa
escrita
y
radial;
no
demostrando
tampoco
que
el
predio
sobre
el
cual
reclama
derechos,
haya
estado
por
pedido
suyo
al
cuidado
de
Francisca
Gonzales
de
Alcocer,
pues
no
consta
reclamo
alguno
a
favor
del
actor
por
parte
de
la
supuesta
cuidadora
durante
el
proceso,
quien
sí
participó
del
mismo
siendo
beneficiaria
de
otras
Parcelas
(1,
18,
24,
80
y
130)
conforme
se
acredita
de
la
Resolución
Suprema
N°
04399
cursante
de
fs.
941
a
950
de
los
antecedentes,
por
lo
que
no
se
ha
demostrado
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
establecida
por
el
art.
50-I-1-c
de
la
L.
N°
1715.
3)
En
consideración
a
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715,
referida
a
la
ausencia
de
causa;
se
encuentra
no
ser
evidente
que
la
OTB
San
Jorge
"A"
haya
aparentado
una
posesión
inexistente
sobre
la
Parcela
81,
ni
que
hubiere
tergiversado
la
información
otorgada
al
INRA,
tratando
de
mostrar
un
imaginario
asentamiento,
respecto
a
un
terreno
poseído
y
trabajado
por
el
actor,
puesto
que
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
especificados
líneas
arriba,
se
evidencia
que
el
Saneamiento
Interno
efectuado
en
la
OTB
San
Jorge,
fue
revisado
y
validado
por
el
INRA,
conforme
lo
acredita
además
el
decreto
de
3
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fs.
707
de
los
antecedentes,
que
aprueba
y
valida
los
productos
del
Saneamiento
Interno;
de
igual
manera
no
se
constata
que
el
actor,
mediante
algún
indicio
o
prueba,
haya
ejercido
posesión
o
trabajado
dicho
predio
desde
1994
como
refieren
los
términos
de
la
demanda,
no
habiéndose
adjuntado
a
la
misma,
documentación
y
fotografías
que
acrediten
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
o
FS;
siendo
importante
precisar
que
no
cursa
reclamo
alguno
de
éste
durante
el
Saneamiento,
evidenciándose
que
al
momento
de
la
mensura
y
las
pericias
de
campo
el
predio
no
se
encontraba
ocupado
o
en
posesión
de
Emilio
Rosas
Yave
o
su
familia,
y
si
es
que
hubiese
sido
evidente
que
tuvo
que
ausentarse
a
Cochabamba
por
problemas
de
salud,
extremo
que
tampoco
se
encuentra
probado,
no
consta
que
dejó
a
alguien
al
cuidado
del
terreno
en
su
ausencia;
ni
que
estuviere
registrado
con
anterioridad
como
afiliado
a
la
OTB
San
Jorge
"A",
no
siendo
suficiente
el
acreditar
un
registro
de
derecho
propietario,
para
reclamar
derechos
sobre
un
predio
rústico,
ya
que
como
se
dijo
líneas
arriba,
se
debe
además
demostrar
posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
sobre
el
predio,
en
tal
circunstancia,
tampoco
resulta
cierto
que
se
hubiere
incurrido
en
nulidad
de
Título
Ejecutorial
al
tenor
del
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715.
4)
En
referencia
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
prevista
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715,
respecto
a
que
se
habría
titulado
la
Parcela
81
a
la
OTB
San
Jorge
"A",
en
franca
violación
de
las
leyes
aplicables
y
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento;
se
verifica
que
mediante
la
titulación
de
dicha
Parcela,
no
se
incurrió
en
la
violación
de
la
normativa
que
señala
el
actor,
pues
no
se
ha
demostrado,
ni
los
antecedentes
demuestran,
que
se
hubiera
procedido
a
titular
sin
existir
posesión
o
asentamiento
en
la
Parcela
81
a
favor
de
la
OTB
San
Jorge
"A"
y
como
se
indicó
precedentemente,
tampoco
la
parte
actora
ha
demostrado
dentro
de
la
presente
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
su
persona
estaba
ejerciendo
posesión
y
cumpliendo
la
Función
Social,
en
el
predio
sujeto
a
Saneamiento
interno;
en
tal
sentido,
este
Tribunal
no
advierte
la
vulneración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
arts.
2-I,
3-I
y
66
de
la
L.
N°
1715,
referidos
a
los
alcances
de
la
Función
Social,
el
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria,
y
las
finalidades
del
saneamiento
legal
de
la
propiedad
agraria,
no
habiéndose
desconocido
la
Función
Social
de
Emilio
Rosas
Yave,
puesto
que
sencillamente
éste
no
demostró
dicho
cumplimiento,
ni
antes
ni
después
del
saneamiento,
conforme
se
desprenden
de
los
antecedentes;
resultando
en
consecuencia
que
la
parte
accionante
no
ha
demostrado
los
términos
de
su
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
2
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
y
art.
144-I-2
de
la
L.
N°
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Emilio
Rosas
Yave
a
través
de
su
apoderada
Brissa
Andrea
Frederiksen
Arteaga,
mediante
memorial
de
fs.
1078
a
1084
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
1094
y
vta.;
declarándose
en
consecuencia
firme,
subsistente
y
con
todos
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
PCM-NAL-001954
de
24
de
julio
de
2012,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
Parcela
81
Organización
Territorial
de
Base
San
Jorge
"A".
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022