Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2015

Fecha: 26-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 39/2015
Expediente: No. 478/2013.
Proceso: Nulidad de Titulo ejecutorial.
Demandante: Emilio Rosas Yave,
Representando por Brissa Andrea.
Fredericksen Arteaga.
Demandado: Organización Territorial de Base.
"San José A".
Distrito: Cochabamba.
Fecha: Sucre, 26 de mayo de 2015.
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 1078 a 1084 vta.,
subsanada mediante memorial de fs. 1094 y vta., interpuesta por Emilio Rosas Yave,
representado por Brissa Andrea Frederiksen Arteaga mediante Testimonio de Poder 886/2013
de 3 de mayo de 2013, dirigiendo la demanda contra la Organización Territorial de Base "San
Jorge A", demandando la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954; los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Emilio Rosas Yave, representado por Brissa Andrea Frederiksen
Arteaga mediante memorial cursante de fs. 1078 a 1084 vta., de obrados, demanda la
nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954, correspondiente a la Parcela 81, emitido a
favor de la Organización Territorial de Base "San Jorge A"; arguyendo el derecho propietario
que le asiste al actor sobre dicho predio, puesto que lo adquirió de Ernesto Velásquez
Maldonado encontrándose registrado en Derechos Reales de Quillacollo bajo la Partida N°
1042 a fojas 1042, de 9 de marzo de 1994, con una superficie de 3120 m2 y que estuvo
pagando los impuestos del mismo al Municipio de Quillacollo bajo el Código Catastral N°
4180N215, además de contar con un plano georeferenciado de dicha propiedad, sobre la cual
ejercería posesión legal y efectiva desde el momento de adquirirla, continuando la posesión
de sus anteriores propietarios.
Antecedentes.-
Que, por efecto del Saneamiento Simple a pedido de Parte SAN-SIM de la Organización
Territorial de Base "San Jorge A", ubicado en el cantón Vinto de la provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba, proceso realizado con irregularidades, simulaciones, ausencia
de causa, violación de leyes aplicables, y otras arbitrariedades, sobre las cuales arguye se
emitió el Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 a favor de la referida OTB, sobre la Parcela 81,
con una superficie de 0,2582 has., desconociendo el derecho y posesión del actor.
Que, dentro de las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, señala que la
Organización Territorial de Base "San Jorge A", beneficiaria del predio, nunca estuvo ni está
en posesión de la Parcela signada con el N°81; que a principios de 2009 por motivos de salud,
Emilio Rosas Yave debió ausentarse a la ciudad de Cochabamba, dejando su parcela al
cuidado de su vecina Francisca Gonzales de Alcocer, alargándose su convalecencia hasta
aproximadamente mediados del año 2010, lapso de tiempo en el que la Organización
Territorial de Base "San Jorge A", zona a la cual pertenece el terreno del actor, solicitó al INRA
se les tome en cuenta para el inicio del Saneamiento Simple con la ejecución de Saneamiento
Interno; que, si bien se efectuaron publicaciones de edicto en el periódico de circulación
nacional Opinión en 22 de septiembre de 2009, y en la radio local de Sipe Sipe en 18, 20 y 22
de septiembre del mismo año, el actor no llegó a enterarse del proceso de Saneamiento
Simple que se realizaba en la zona, por encontrarse gravemente enfermo en la ciudad de
Cochabamba.

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Que, en el libro de Saneamiento Interno de la localidad San Jorge "A", se signó como N° 81 la
propiedad del demandante, pero a nombre de la OTB San Jorge "A", registrando una
superficie de 0,2582 has., proyectando el terreno fraudulentamente para una Posta Sanitaria
que beneficiaría a la OTB y sus afiliados, aprovechando la ausencia de Emilio Rosas Yave
quien tiene "posesión" de ese terreno, y peor aún indicando la OTB que ésta tiene posesión
desde 3 de abril de 1990; (siendo ello falso) pues según el título que adjunta el actor, de 9 de
febrero de 1994, demostraría que es propietario del predio y se encuentra en posesión
contínua y pacífica, cumpliendo la FES con sembradíos de maíz y trigo hasta la fecha actual,
como medio de subsistencia.
Que, cuando el actor regresó su vivienda, se entera que se llevó a cabo el SAN-SIM en la
zona, y al preguntar al presidente de la OTB, Vladimir Lema Peláez Terrazas, éste le habría
señalado que perdió sus derechos al no estar presente en las mediciones internas y que ya su
predio había sido medido por el INRA a nombre de la OTB y ya no se podía hacer nada, y que
cuando empezó a construir el actor, el indicado Presidente le habría expresado que ya tenían
la titulación ejecutoriada y que ya estaba a nombre de la Organización.
Indica, que el proceso de saneamiento de la OTB San Jorge "A" está viciado de nulidades pues
en el Informe en Conclusiones se evidencia que en la Parcela N° 81 se tiene como poseedora
a Justina Vigabriel Foronda (fs. 701) mientras que en el Libro de Saneamiento Interno la
Parcela N° 81 correspondería a la OTB San Jorge "A" con posesión desde el 3 de abril de
1990, demostrándose también contradicción en el plano geo-referencial que cursa a fs. 887,
que coincide con el plano geo-referencial de Emilio Rosas Yave, acompañado a fs. 7 (de
obrados); asimismo, que las conclusiones y sugerencias del señalado Informe en
Conclusiones revisten a la parcela 81 de cumplimiento de la Función Social y establecen la
legalidad de las posesiones, otorgando (derechos) a la OTB San Jorge "A", como propiedad
comunitaria, que ello constituiría otra irregularidad del proceso de saneamiento ya que priva
de su derecho al actor como único propietario, inscrito en DDRR y en actual posesión.
De igual manera, consta que en las firmas de conformidad la Parcela 81 se encuentra en
nombre de Justina Vigabriel Foronda, firmando ésta en conformidad según consta a fs. 744,
sin embargo en 14 de octubre de 2010, mediante Resolución Suprema cursante a fs. 1029, se
dota,
entre otras,
la Parcela 81 a favor de la OTB "A",
clasificándola como propiedad
comunitaria; no quedando claro a quien le asignan este predio, si a la señora Justina Vigabriel
o a la OTB San Jorge "A".
Las causales de Nulidad Invocadas
Acusa como vicio de nulidad absoluta del Título Ejecutorial el art. 50-I-1-a de la L. N°1715,
señalando que la voluntad del administrador resulta viciada por error esencial que destruye
su voluntad, toda vez que al haberse titulado la indicada Parcela a favor de una Organización
sin asentamiento o posesión legal, la voluntad del administrador, en este caso del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, resultó viciada por mellar error esencial que destruyó su
voluntad, inducido por la OTB San Jorge "A", respecto a la supuesta e imaginaria posesión que
habría estado ejerciendo en ese predio.
Invoca el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715, que ocurre cuando la voluntad del administrador
resultare viciada por simulación absoluta, precisando que en el proceso de saneamiento del
cual emergió el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, hubo simulación absoluta en
cuanto a la existencia de la antigua posesión o asentamiento de esta parcela de propiedad
del actor, toda vez que esta organización (OTB San Jorge "A") no reunía ni reúne los requisitos
fundamentales para ser beneficiada con titulación colectiva sobre una parcela de terreno
donde no ejerce posesión legal, por lo que hubo simulación absoluta respecto a la supuesta
posesión ejercida sobre la indicada Parcela, haciendo aparecer como verdadero algo que es
falso y contradice la realidad, cayendo los actos del administrador en la casual de nulidad
absoluta.
Hace referencia como otra causal de nulidad de Título Ejecutorial al art. 50-I-2-b de la L. N°
1715, porque hubo ausencia de causa, por ser completamente falsos los hechos y derechos
invocados por la OTB San Jorge "A", toda vez que tratando de aparentar y demostrar su

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posesión y el derecho a la titulación de la tierra sobre la parcela del actor, en el referido
saneamiento tergiversó la información, tratando de mostrar un imaginario asentamiento,
utilizando información alejada de la verdad, pretendiendo justificar su demanda de titulación
respecto a una parcela poseída y trabajada por el actor, por consiguiente la titulación de la
misma a favor de la OTB San Jorge "A", se la hizo con absoluta ausencia de causa, cayendo
los actos del administrador en la nulidad absoluta.
Invoca además el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, al haberse emitido el Título Ejecutorial
impugnado en franca violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su
otorgamiento; que en efecto, al titularse la parcela del actor, beneficiando a una OTB sin
asentamiento ni posesión alguna, se habría distorsionado totalmente las finalidades de su
otorgamiento, toda vez que la finalidad y la sana intención del SNRA no era otra que la de
beneficiar con la titulación de la tierra a la OTB San Jorge "A", pero siempre que esta
organización haya tenido asentamiento o posesión legal en la parcela objeto de titulación,
conforme lo determina la ley y de ninguna manera titular la tierra a una Organización sin
posesión ni asentamiento, consecuentemente la titulación estaría totalmente viciada de
nulidad absoluta.
Acusa como otras disposiciones violadas el art. 379 de la CPE y la ineficacia del Título
Ejecutorial impugnado puesto que la OTB San Jorge "A" al no haber tenido asentamiento en la
parcela del actor, jamás podrá asumir posesión de esa tierra ilegalmente titulada a su favor,
ya que el predio está poseído materialmente por Emilio Rosas Yave y su familia; que así se
habría pronunciado el ex Tribunal Agrario Nacional sentando uniforme jurisprudencia en los
Autos Nacionales Agrarios S1 N° 42 (17/08/2001), S2 N° 14 (25/02/2003) y S2 N° 67
(24/10/2003). Que además se habría vulnerado los arts. 2-I, 3-I y 66 de la L. N° 1715, ya que
con la señalada titulación a favor de la OTB San Jorge "A", se habría desconocido la Función
Social que sobre la parcela ejerce el actor Emilio Rosas Yave.
Por lo expuesto, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 de 24 de
julio de 2012, correspondiente a la Parcela 81, otorgado a favor de la Organización Territorial
de Base San Jorge "A"; pidiendo que en Sentencia se declare Probada la demanda y en su
efecto nulo y sin valor legal el referido Título Ejecutorial señalado, y se tenga como si las
tierras nunca hubieren salido del dominio originario del Estado y se disponga la cancelación
de la correspondiente Partida en DDRR, disponiendo la reconducción del proceso de
saneamiento respecto a esa Parcela.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante de fs. 1096 y vta., de obrados se admite la
demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a
la Organización Territorial de Base "San Jorge A", representada por Vladimir Lema Peláez
Terrazas; posteriormente consta que mediante memorial cursante de fs. 1223 a 1227 vta., de
obrados se responde la demanda, misma que es observada disponiéndose que con carácter
previo a la consideración del memorial de contestación, se acredite la legal personería del
Presidente de la OTB San Jorge "A", sin que éste haya procedido a dicha subsanación a pesar
de los plazos concedidos para la misma, habiéndose declarado rebelde a la parte demandada
"OTB" San Jorge A", mediante Auto de fs. 1251 de obrados, situación jurídica que se mantuvo
pese al apersonamiento posterior de Abel Enríquez Agreda mediante memorial de fs. 272 a
274 de obrados, quien tampoco acreditó su legal representación para actuar en nombre de la
OTB San Jorge "A" ni la personalidad jurídica de dicha Organización, conforme se constata del
Informe de Secretaría de Sala Primera cursante a fs. 1298 y vta. de obrados, habiendo esta
Sala concedido posteriormente más plazos a la Organización demandada a fin de que esté a
derecho y subsane las señaladas observaciones a su apersonamiento, sin que se haya
efectuado tal subsanación. En tal sentido, las argumentaciones presentadas por las personas
que no acreditaron la personería jurídica ni la representación legal a nombre de la OTB San
Jorge "A", no se toman en cuenta, siendo además declarada rebelde la mencionada
Organización demandada.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la
L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es
competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia,

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las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que
sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde,
los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado
que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden
la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base,
buscan en esencia que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad,
debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley
(Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de
nulidad o anulabilidad, al margen de las establecidas en materia agraria, mismas que se
encuentran contenidas en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715, por lo
que cualesquier otro argumento, que no guarde relación con la precitada norma legal, resulta
irrelevante, correspondiendo desestimarlo, sin ingresar en mayores consideraciones de hecho
o de derecho.
En tal sentido, el art. 50 de la L. N° 1715 establece que los títulos ejecutoriales estarán
viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
"a. Error esencial que destruya su voluntad" consistente en que se hizo incurrir en un error a
la autoridad administrativa, que de no haber mediado el mismo no hubiese emitido el título;
"b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador" en este caso, cuando la voluntad
del administrador hubiere sido constreñida mediante actos violentos o amenazas; "c.
Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad." en este caso se considera que el acto es nulo, cuando para obtener el asentimiento
de la autoridad administrativa para la emisión del título, se incurrió en simulación o engaño;
asimismo, son nulos los títulos ejecutoriales que hubieren sido extendidos por una autoridad
sin competencia, por ausencia de causa, por violación de la ley aplicable, suficientemente
relevante y por haberse violado o vulnerado la finalidad que inspiró el otorgamiento del título;
conforme lo dispone el mismo art. 50-2 de la L. N° 1715.
Por su parte la Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715, complementa el régimen
legal aplicable a la nulidad de títulos ejecutoriales cuando expresa que la "nulidad y
anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en
cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento,
referidos a: 1. Jurisdicción y competencia; 2. Disposiciones de las leyes que prohíben
terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la
causa pública o de tercero interesado; y 3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas
de conservación o
Protegidas.", reglas que deben considerarse y aplicarse al caso concreto, en toda demanda
de nulidad de título ejecutorial, sometida a conocimiento del Tribunal Agroambiental.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la
normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan la
presente Sentencia:
1) En relación a que existiría nulidad absoluta del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 de 24
de julio de 2012, correspondiente a la Parcela 81 a favor de la OTB San Jorge "A", invocando
el actor el art 50-I-1-a de la L. N° 1715, por haberse viciado la voluntad del INRA mediante
error esencial en que se le hizo incurrir, inducido por la OTB San Jorge "A", al no ser evidente
la posesión que habría estado ejerciendo dicha Organización en la señalada Parcela; de
manera previa, es preciso señalar que de los antecedentes se constata de fs. 64 a 73, que la
OTB San Jorge "A" en 9 de septiembre de 2008, mediante reuniones de sus afiliados decidió y
aprobó la realización de Saneamiento Simple con la ejecución de Saneamiento Interno en su
área, habiendo efectuado dicha solicitud al INRA mediante memorial cursante a fs. 75, en tal
sentido es que el INRA Nacional emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e
Inicio del Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 10008/2009 de 18 de septiembre de 2009 de fs.

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84 a 94, con la cual se resuelve determinar área de Saneamiento Simple de Oficio, entre
otras zonas, la OTB San Jorge "A", con una superficie de 98.20211 has., ubicada en el cantón
Vinto, sección cuarta de la provincia Quillacollo, colindante al norte con Sexta Parte, al este
con la carretera Cochabamba-Oruro, al sud con rio Chuamayu y al oeste con Tiomoko,
estableciendo que el relevamiento de información en campo se efectuará del 23 a 28 de
septiembre de 2009, disponiendo la difusión de dicha resolución mediante edicto de prensa y
radio emisora local, tal publicidad fue realizada conforme se constata de la copia de prensa
de fs. 98 y recibo de difusión radial de fs. 99 de los antecedentes; evidenciándose así que el
proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la OTB San Jorge "A" fue realizado de manera
pública y transparente, sobre una superficie que dicha Organización mediante acuerdo de sus
integrantes, dispuso someter a saneamiento legal, en aplicación del art. 351 del D.S. N°
29215.
Ahora bien, respecto a la causal de nulidad invocada en cuanto a que la OTB San Jorge "A"
habría hecho creer al INRA que se encontraba en posesión de la Parcela 81, misma que sería
de propiedad del actor Emilio Rosas Yave; consta a fs. 150 vta., de los antecedentes que en el
Libro de Saneamiento Interno, respecto a dicha fracción de terreno, se hace constar que la
forma de adquisición y tenencia de la misma es por "posesión", destinada a propiedad
comunitaria para una Posta Sanitaria a favor de la OTB San Jorge "A", extremo coincidente
con las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones cursante de fs. 621 a 669 de
los antecedentes, que sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación
respecto a la Parcela 81, reconociendo como poseedora a la OTB San Jorge "A" en una
extensión de 0,2425 has., clasificándola como propiedad comunitaria en actividad "otros",
habiéndose reconocido en tal calidad mediante la Resolución Suprema N° 04399 de 14 de
octubre de 2010, conforme lo establece su parte resolutiva 5°; no encontrándose durante la
tramitación del proceso de saneamiento en examen, a fines de verificar la nulidad impetrada,
ningún indicio o prueba que acredite que la OTB San Jorge "A" no se encontraba en posesión
de la Parcela 81 al momento de la ejecución del Saneamiento Interno mencionado, menos
que el ahora actor Emilio Rosas Yave, haya efectuado durante su vigencia, algún reclamo
ante el Comité de Saneamiento Interno o ante el INRA, invocando o demostrando "posesión"
agraria sobre el predio en cuestión.
Si bien a fs. 637 de los antecedentes (dentro del Informe en Conclusiones) en el punto 3 bajo
el título de "Relación de Pericias de Campo", se identifica como poseedora de la Parcela 81 a
Justina Vigabriel Foronda, tal dato impreciso es subsanado en el mismo documento cuando en
las Conclusiones y Sugerencias en el punto "d)", se establece como poseedora de la Parcela
81, a la OTB San Jorge "A" como propiedad comunitaria, aspecto ratificado mediante el
Informe de Cierre cursante de fs. 670 a 691 de los antecedentes, en el cual firma en
conformidad como interesado respecto a la Parcela 81 de 0,2425 has, el representante de la
OTB San Jorge "A"; en tal sentido, no se evidencia que durante la tramitación del proceso de
saneamiento se hubiere ingresado en contradicciones que tengan relevancia jurídica que
provoque la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 de 24 de julio de 2012, por existir
error esencial en su otorgamiento por parte del INRA.
Asimismo, la parte demandada no ha probado, con arreglo a la causal establecida por el art.
50-I-1-a de la L. N° 1715, que la OTB San Jorge "A" no haya estado en posesión de la Parcela
81 al momento de realización del saneamiento, induciendo en error al INRA; si bien se
adjunta a fs. 7 de obrados el plano georeferenciado del predio a nombre del demandante y el
mismo estaría sobrepuesto en un 97,40% al plano de la Parcela 81 (cursante a fs. 802 de los
antecedentes), según Informe Técnico TA-UG N° 015/2015 de 25 de marzo de 2015 del
Geodesta del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 1326 a 1328 de obrados, efectuado con
el
objetivo de buscar la verdad material
y clarificar todas las posibilidades técnicas y
jurídicas, de error o fraude en el saneamiento que dio lugar a la titulación; se constata que tal
sobreposición no resulta suficiente para demostrar que el actor Emilio Rosas Yave, estuvo en
posesión del señalado predio al momento de efectuarse todas las fases del proceso de
saneamiento, menos que la posesión que invocó la OTB San Jorge "A" sobre dicha Parcela
haya sido falsa o inexistente; debiendo tomarse muy en cuenta que el derecho de propiedad
sobre la tierra no se funda únicamente en títulos de propiedad sino además y de manera

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conjunta, en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social mediante la
"posesión agraria", conforme lo dispone el art. 393 de la CPE, en concordancia con el art. 3-1
de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.
2) En relación a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715,
referente a la existencia de simulación absoluta, respecto a la supuesta posesión ejercida
sobre la Parcela 81 por parte de la OTB San Jorge "A", viciando de nulidad su titulación a
favor de ésta, al haberse hecho aparecer como verdadero algo que es falso y contradice la
realidad; conforme a lo señalado en el punto anterior, la parte actora no ha demostrado que
durante la tramitación del proceso de saneamiento, la OTB San Jorge "A" haya simulado estar
en posesión de la Parcela 81, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre
dicho terreno no existió oposición alguna al saneamiento en favor de la señalada
Organización, no habiéndose apersonado en ningún momento ni aun antes de la titulación, el
demandante Emilio Rosas Yave a reclamar algún derecho, quien incluso admite que los
respectivos avisos para la realización del Saneamiento Simple de Oficio sobre la zona OTB
San Jorge "A" se efectuaron correctamente mediante edictos de prensa escrita y radial; no
demostrando tampoco que el predio sobre el cual reclama derechos, haya estado por pedido
suyo al cuidado de Francisca Gonzales de Alcocer, pues no consta reclamo alguno a favor del
actor por parte de la supuesta cuidadora durante el proceso, quien sí participó del mismo
siendo beneficiaria de otras Parcelas (1, 18, 24, 80 y 130) conforme se acredita de la
Resolución Suprema N° 04399 cursante de fs. 941 a 950 de los antecedentes, por lo que no
se ha demostrado la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c de
la L. N° 1715.
3) En consideración a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715,
referida a la ausencia de causa; se encuentra no ser evidente que la OTB San Jorge "A" haya
aparentado una posesión inexistente sobre la Parcela 81, ni que hubiere tergiversado la
información otorgada al INRA, tratando de mostrar un imaginario asentamiento, respecto a
un terreno poseído y trabajado por el actor, puesto que de los antecedentes del proceso de
saneamiento especificados líneas arriba, se evidencia que el Saneamiento Interno efectuado
en la OTB San Jorge, fue revisado y validado por el INRA, conforme lo acredita además el
decreto de 3 de noviembre de 2009 cursante a fs. 707 de los antecedentes, que aprueba y
valida los productos del Saneamiento Interno; de igual manera no se constata que el actor,
mediante algún indicio o prueba, haya ejercido posesión o trabajado dicho predio desde 1994
como refieren los
términos
de la demanda,
no habiéndose adjuntado a la misma,
documentación y fotografías que acrediten la posesión y cumplimiento de la FES o FS; siendo
importante precisar que no cursa reclamo alguno de éste durante el Saneamiento,
evidenciándose que al momento de la mensura y las pericias de campo el predio no se
encontraba ocupado o en posesión de Emilio Rosas Yave o su familia, y si es que hubiese sido
evidente que tuvo que ausentarse a Cochabamba por problemas de salud, extremo que
tampoco se encuentra probado, no consta que dejó a alguien al cuidado del terreno en su
ausencia; ni que estuviere registrado con anterioridad como afiliado a la OTB San Jorge "A",
no siendo suficiente el acreditar un registro de derecho propietario, para reclamar derechos
sobre un predio rústico, ya que como se dijo líneas arriba, se debe además demostrar
posesión y cumplimiento de la FS sobre el predio, en tal circunstancia, tampoco resulta cierto
que se hubiere incurrido en nulidad de Título Ejecutorial al tenor del art. 50-I-2-b de la L. N°
1715.
4) En referencia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-2-c de la
L. N° 1715, respecto a que se habría titulado la Parcela 81 a la OTB San Jorge "A", en franca
violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento; se verifica que
mediante la titulación de dicha Parcela, no se incurrió en la violación de la normativa que
señala el actor, pues no se ha demostrado, ni los antecedentes demuestran, que se hubiera
procedido a titular sin existir posesión o asentamiento en la Parcela 81 a favor de la OTB San
Jorge "A" y como se indicó precedentemente, tampoco la parte actora ha demostrado dentro
de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, que durante el proceso de
saneamiento su persona estaba ejerciendo posesión y cumpliendo la Función Social, en el
predio sujeto a Saneamiento interno; en tal sentido, este Tribunal no advierte la vulneración

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de los arts. 2-I, 3-I y 66 de la L. N° 1715, referidos a los alcances de la Función Social, el
reconocimiento de la propiedad agraria,
y las finalidades del
saneamiento legal
de la
propiedad agraria, no habiéndose desconocido la Función Social de Emilio Rosas Yave, puesto
que sencillamente éste no demostró dicho cumplimiento, ni antes ni después del
saneamiento, conforme se desprenden de los antecedentes; resultando en consecuencia que
la parte accionante no ha demostrado los términos de su demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2)
de la L. N° 1715 y art. 144-I-2 de la L. N° 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda
de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Emilio Rosas Yave a través de su
apoderada Brissa Andrea Frederiksen Arteaga, mediante memorial de fs. 1078 a 1084 vta.,
subsanada por memorial de fs. 1094 y vta.; declarándose en consecuencia firme, subsistente
y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PCM-NAL-001954 de 24 de julio de 2012,
correspondiente a la propiedad denominada Parcela 81 Organización Territorial de Base San
Jorge "A".
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según correspondan, con cargo
a dicha institución.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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