Sentencia Agraria Nacional S1/0040/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0040/2015

Fecha: 27-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 40 /2015
Expediente : No. 905/2014.
Proceso : Nulidad de Titulo ejecutorial.
Demandante : Cooperativa de Ahorro y
Crédito Societaria SARCO Ltda.
Representada por: Marco Antonio
Cartagena Terceros, Ybett Jimena
Mogro Zeballos de Villarpando
y José Luis Arce Cardozo.
Demandados : María Ángela Chávez Padilla, Rafael
Chávez Padilla y Jaime Pastor
Chávez Padilla.
Distrito : Cochabamba.
Fecha : Sucre, 27 de mayo de 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, subsanaciones, Auto de
admisión, contestación a la demanda, así como los demás antecedentes del proceso
Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "Chávez", y;
CONSIDERANDO : Que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria SARCO Ltda.,
representada por Marco Antonio Cartagena Terceros, Ybett Jimena Mogro Zeballos de
Villarpando y José Luis Arce Cardozo, este último en su calidad de Gerente General, por
memorial cursante de fs. 420 a 425 vta. y subsanación de fs. 430 y de fs. 434 de obrados,
interponen demanda de Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-050457,
correspondiente al expediente I-19752 aduciendo:
1.- Que, mediante escritura pública de préstamo de dinero N° 374/2003 de 7 de abril de
2003, otorgado por ante el Notario de Fe Pública de primera clase N° 33, la Cooperativa a la
cual representan, concedió al señor René Padilla Alba un crédito de $us. 15.000 (Quince Mil
Dólares Americanos) por un plazo de 10 años a un interés del 17% anual, crédito que
garantizó con todos sus bienes y especialmente con la garantía hipotecaria de un bien
inmueble ubicado en la localidad de Chulla, cantón Vinto de la provincia Quillacollo, con una
extensión de 1.830.00 Mtrs. 2, debidamente registrada en DDRR bajo la partida N° 561, fs.
561 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 5 de febrero de 1992,
registrada bajo la matrícula N° 3.09.4.03.000004, asiento A-1, a nombre de la garante
hipotecaria Julia Padilla Alba.
2.- Para adquirir dicho préstamo, los ejecutados habrían presentado; 1) Título de propiedad
de un lote de terreno de 1.830.00 Mtrs.2 registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada
N° 3.09.4.03.0000004, vigente asiento A-1; 2) Plano de regularización de lote aprobado
mediante la R.T.A. N° 167/97 de 11 de agosto de 1997, 3) Resolución Técnica Administrativa
R.T.A. N° 167/97 de 11 de agosto de 1997 emitido por el Gobierno Municipal de Vinto, que
acredita que el lote y construcciones, se encontraban dentro del radio urbano de Vinto,
correspondiente al manzano N° 100, 3) Inscripción catastral y 4) Declaración Jurada unilateral
de la garante hipotecaria, de que es persona soltera y que no tiene hijos y demás
documentos.
3.- Aducen que dicho crédito no fue cumplido ni por el deudor principal René Padilla Alba, ni
por la deudora solidaria Julia Padilla Alba, por lo que se declaro la deuda en mora y se inicio
un proceso coactivo civil que recayó en el Juzgado 9° de Partido en lo Civil de Cochabamba,
proceso que a la fecha contaría con sentencia ejecutoriada que ordena el pago de lo

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adeudado, sin que los ejecutados hubieran cumplido la misma, en tal sentido el Juez de la
causa habría ordenado el remate del referido bien dado en garantía hipotecaria, el que
después de dos convocatorias fue adjudicada a la Cooperativa SARCO Ltda.
4.-
Manifiestan
que,
por
circunstancias
atribuibles
a
Julia
Padilla
Alba,
se
tardó
aproximadamente dos años desde la adjudicación del remate, lográndose recién inscribir de
derecho propietario de la Cooperativa en DDRR el 24 de marzo de 2009, bajo la Matrícula
Computarizada N° 3.09.4.03.0000004, Asiento A-2, posteriormente y en el mes de febrero de
2012, los señores Rafael, María Angélica y Jaime Chávez Padilla realizaron una acción
administrativa de Saneamiento Simple del mismo lote.
5.- Enfatizan que Julia Padilla Alba, para ser admitida como garante hipotecaria del referido
préstamo de dinero, adjuntó declaración jurada unilateral de que ella era soltera y de que no
tenía hijos, pero después de que la Cooperativa se habría adjudicado el terreno dado en
garantía el 26 de octubre de 2007, de manera fraudulenta, los hijos de Juana Padilla Alba;
Rafael, María Angélica y Jaime Chávez Padilla, presentaron demanda de Saneamiento Simple
a Pedido de Parte mediante escrito de 8 de septiembre de 2009, que recayó sobre el mismo
lote que su mamá habría dado en calidad de garantía hipotecaria
6.- En la solicitud y trámite de saneamiento, Rafael, María Angélica y Jaime Chávez Padilla,
por memorial de 8 de septiembre de 2009, bajo falsos argumentos aseveran ser poseedores
del terreno en cuestión hace más de 20 años, que son agricultores y que esa es su forma de
vida, alegando además que el terreno se encuentra fuera del radio urbano de Vinto,
adjuntando certificaciones que contienen datos falsos, lograron hacer incurrir en error al
INRA, para que luego de los trámites de ley, se emita Titulo Ejecutorial sin competencia, pues
sanearon una tierra que estaba dentro de radio urbano dentro del municipio de Vinto, tal
como se demuestra mediante el RTAN° 1167/97 de 11 de agosto de 1997.
7.- Argumentan que el INRA, en mérito a todos los documentos que contienen datos falsos,
declaraciones y trabajo de campo y ante la falta de oposición, el 15 de junio de 2010, emite
la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento Simple a petición de
parte N° 027/2010, del mismo terreno dado en garantía, ejecutado y rematado hace más de
cinco años y hace más de cuatro años inscrito en DDRR a favor de la Cooperativa.
8.- Este proceso de saneamiento, lo realizó el INRA en base a documentos falsos y sin tener
competencia, a favor de Rafael, María Angélica y Jaime Chávez Padilla.
9.- Y que, cuando el Juez que conoció el proceso coactivo, ordenó la entrega del inmueble;
Rafael, María Angélica y Jaime Chávez Padilla, se opusieron al desapoderamiento
argumentando que serían los nuevos dueños, la misma que habría sido adquirida mediante
uso de documentos fraudulentos y falsos y sin base legal sostenible, atentando y violando los
derechos de la Cooperativa a la cual representan.
SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA .- Adjuntando documentación, manifiestan
que el Saneamiento Simple a petición de parte que realizó el INRA, se llevó adelante
mediante fraude, falsedad y dolo, pues ésta, recae sobre una propiedad urbana que ya
cuenta con legítimo dueño que es la Cooperativa de Ahorro y Crédito SARCO Ltda., asimismo
que durante el proceso de saneamiento no se efectuó un adecuado relevamiento de
información en gabinete, ya que en el mismo no está consignado la existencia de un proceso
coactivo civil, mediante el cual, se procedió al remate del referido lote a favor de la
Cooperativa, incumpliendo lo dispuesto por el art. 292.1 a) del D.S. N° 29215.
POSESIÓN ILEGAL .- Nombrando el art. 66-I-1 de la L.N° 1715, dicen que no se cumplen
dichos presupuestos, en cambio si se cumplirían los presupuestos establecidos en los arts.
164, 309 y 310 del D.S. N° 29115, puesto que los poseedores; María Angélica, Rafael y Jaime
Pastor Chávez Padilla, de manera maliciosa y fraudulenta iniciaron el trámite de Saneamiento
Simple, sin tener derecho ni posesión legitima alguna y sin haber poseído legalmente las
tierras desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, porque el segundo testimonio de
DDRR N° 1018/92 de 5 de febrero de 1992 de la minuta de transferencia del lote de terreno
de 11 de junio de1985, evidencia que Julia Padilla Alba, era la legítima propietaria del referido

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lote.
Asimismo indican que las personas que aparecen ahora como propietarios, nunca cumplieron
la función económica social que alegan tener desde hace más de veinte años, pues sabían
que el terreno era de propiedad de su madre y tenían conocimiento también que el mismo se
encontraba en litigio y éste se habría rematado a favor de la Cooperativa, que se
apersonaron al juzgado donde se tramitó dicho proceso y que los mismos recibieron distintas
notificaciones mediante cédula en el mismo domicilio.
Que dicho saneamiento, el INRA lo realizó sin tener competencia, ya que el predio se
encuentra dentro del radio urbano del G.A.M. de Vinto, así se evidencia por la Resolución
Técnica Administrativa N° 167/97 de 11 de agosto de 1997, pese a que existe certificación
posterior falsa y fraudulenta emitida por un funcionario que hace años fue exonerado del
cargo, que señala que el lote se encuentra en área rural, en ese sentido era obligación del
INRA verificar en el municipio si esta circunstancia era evidente, además que el terreno que
sanearon, no se encontraba sobre tierras fiscales disponibles, sino que estaba sobrepuesto y
afectó derechos legítimamente adquiridos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito SARCO
Ltda.
NULIDAD ABSOLUTA.- Manifiestan que el
proceso de saneamiento correspondiente al
expediente N° I-19752, que ha dado origen al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-050457 a favor
de los demandados, tuvo como base un acto jurídico ineficaz, que no puede tener efecto
alguno toda vez que fue tramitado con sobreposición a un predio perteneciente a la
Cooperativa que tenía registrado su derecho propietario, por cuanto el INRA no tenía
competencia para otorgar adjudicación, ni extender Título Ejecutorial, sin un proceso previo
de reversión de las tierras,
declararlas fiscales,
mas aun efectuar
dicha adjudicación
únicamente a través de una Resolución Administrativa, cuando existe una resolución judicial
anterior, en franca vulneración del art. 67, parágrafo II, numeral 2, con relación al art. 66.I,1
de la L.N° 1715, pues dicha disposición no podía ser anulada por una de rango inferior como
viene a constituir la RA N° 031/2011 de 3 de marzo de 2011, generando de este modo,
inseguridad jurídica, pues no otra cosa significa la titulación de un inmueble que ya tenía
registro de derecho propietario en DDRR, por lo que se constituye en un acto administrativo
nulo, pues contraviene lo establecido por el art. 398 de la C.P.E.
Haciendo mención del art. 165 de la C.P.E. del año 1967, manifiestan que queda demostrado
que este título tuvo como origen un trámite irregular y efectuado sin competencia en razón a
la materia, en base a datos falsos y sin cumplir los presupuestos legales, citando la Sentencia
Agraria Nacional S1ª Nº35/2007, argumentan que el INRA, al momento de sanear el
expediente Nº I-19752 y emitir el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-050457, no tenía competencia
habiéndose demostrado que se indujo al INRA a que incurra en error esencial y simulación
absoluta y al haberse simulado el estar en posesión pacifica y continúa en dichos terrenos,
estando dichos hechos incursos en las causales de nulidad absoluta establecidos en los arts.
50.I.1, inc. a y c ; y 50.I.2.a de la L.Nº 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545.
PETITORIO.- En mérito a lo fundamentado y en aplicación del art. 36-2 de la L. N° 1715, arts.
50.I.1, Incs. a y c; y 50.I.2, inc. a; el art. 310 y 321.I incs. a) y b) del D.S. N° 29215, demandan
la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-050457, otorgado por el INRA a favor de
los demandados y el proceso de saneamiento Nº I-19752, con referencia al lote de terreno
ubicado en la zona de Chulla, registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada N°
3.09.40.0000004, pide se declarar probada la demanda y sea con costas, dejando sin valor
legal alguno el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-050457, otorgado en base al expediente
I-19752, disponiendo además la cancelación total de registro en DDRR.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,
mediante Auto cursante a fs. 436 y vta. de obrados de 21 de marzo de 2014, se corrió en
traslado a los nombrados demandados, respondiendo María Angélica Chávez Padilla por sí y
por Jaime Pastor Chávez Padilla y Rafael Chávez Padilla, por memorial cursante de fs. 456 a
458 vta. de obrados, manifestando:
Que, lo vertido en el memorial de demanda es falso y absurdo, ya que siempre han sido

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dueños del terreno ubicado en la zona Chulla, municipio de Vinto provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba, según Título Ejecutorial N° 050457 de 26 de marzo de 2012,
exp I-19752, Resolución Administrativa N° 031/2011 de 3 de marzo de 2011, registrada en
DDRR bajo la matrícula 3.09.0.40.0000003 A-1 de 8 de agosto de 2012, ya que ellos siempre
vivieron en dicho terreno, cultivando repollos y criando ganado, puesto que su madre Julia
Padilla Alba nunca se ocupó de mantenerlos y que ella habría manifestado en declaración
jurada y ante la Cooperativa SARCO Ltda., que no tenía hijos que mantener, pero en ningún
momento manifestó que no tenía hijos, que ellos siempre estuvieron viviendo en dicho
terreno cultivando hortalizas y criando ganados, siendo falso que el predio se encontraba en
radio urbano, tanto así que el municipio de Vinto, en reiteradas oportunidades habría
certificado ese extremo, en consecuencia el INRA dictó la Resolución Determinativa de Área
N° 27/10 de 15 de julio de 2010, así como la Resolución Administrativa N° 317/11 de 3 de
marzo de 2011, realizó un trabajo de campo a plena luz del día, con la aprobación de los
colindantes y el dirigente de la Comunidad, siendo públicos todos los actos procedimentales
para obtener el Título Ejecutorial a su favor, sin necesidad de falsear información o
documentación.
Que, en el proceso coactivo, la ejecutada habría presentado varios memoriales manifestando
que la propiedad se encontraba en zona agrícola, pero los demandantes se empecinaron en
rematar dicha propiedad, por un valor económico que no está sujeto a impuesto, vulnerando
así el art. 393, 394.II de la C.P.E., art. 41. par. I. núm. 2 de la L. N° 1715, que establece que;
1) El solar campesino, constituye el lugar de residencia del campesino y su familia, es
indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable. 2) La pequeña propiedad es
la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de
patrimonio familiar inembargable, citando al respecto la S.C. 1081/2010-R de 27 de agosto de
2010, expediente 2007-16390-33-RAC y S.C. 1291/2010 de 13 de septiembre de 2010.
Que, asimismo es falso que la propiedad de la parte demandante se hubiera registrado en
DDRR el 24 de marzo de 2009, bajo el Asiento A-2 N° 3.09.4.03.0000004, ya que hasta finales
del año 2011, no pudo registrar el mismo, porque precisamente la propiedad se encontraba
fuera de radio urbano.
Que, los demandantes habrían iniciado una querella por el supuesto delito de Falsedad
Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y otros ante el Ministerio Público de
Cochabamba, sin que a la fecha demuestren las supuestas falsedades y de manera paralela
interponen demanda de Nulidad de Título.
Que, a partir del 7 de enero de 2014, recién el bien inmueble motivo de litis, se encuentra
considerada dentro de la mancha urbana del municipio de Vinto, según la Ordenanza
Municipal 21/2013 y 01/2014, delimitándose una posible incompetencia del Tribunal
Agroambiental, solicitando se declare improbada la demanda y sea con costas daños y
perjuicios.
Que, corridos los traslados respectivos, por Informe evacuado por la Secretaria de Sala
Primera del Tribunal Agroambiental de 24 de julio de 2014 cursante a fs. 498 de obrados, se
tiene que la parte demandante, pese a su legal notificación, no ejerció su derecho a réplica,
asimismo y no habiendo la parte demandada fundamentado las excepciones de
incompetencia y litispendencia pese a su legal notificación, por decreto de 24 de julio de
2014, cursante a fs. 499 de obrados, se tiene por no opuestas las mismas.
Que, por Auto de 22 de septiembre de 2014 cursante a fs. 509 y vta. de obrados, se procedió
a suspender plazo para dictar sentencia, solicitando al Gobierno Autónomo Municipal de
Vinto, informe que establezca si el año 2009 la localidad de "Chulla" cantón Vinto, provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba, se encontraba dentro o fuera de radio urbano
además de la documentación respaldatoria y en base a ello, el Geodesta del Tribunal
Agroambiental, informe sobre los mismos puntos, solicitud y suspensión realizada en
aplicación del art. 378 con relación al art. 396 y 441 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de
autos, por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L.N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, conforme con los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E., art. 36.2 de la L.N°

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1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver en única
instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que sirvieran de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el
cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para
establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad
de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base buscan, en
esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo
entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley, y que en
materia agraria se encuentran establecidas en el art. 50 y la Disposición Final Decima Cuarta
de la L. N° 1715; en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte
actora, por lo que, de la compulsa de los antecedentes, análisis de los términos de la
demanda, respuesta, documentación adjunta, informes técnicos y normas legales cuya
vulneración se acusa, se establece que:
Con relación al punto 1, 2, 3, 4 y 5 de la demanda.
De fs. 71 a 72 vta. de los antecedentes, cursa testimonio correspondiente a la escritura
pública N° 374/2003, referente a "un contrato de préstamo de dineros en moneda extranjera
con garantía hipotecaria.- otorgado por la cooperativa de ahorro y crédito "Sarco" Ltda.- A el
señor: René Padilla Alba.- por la suma de quince mil 00/100 dólares americanos ($us.
15.000)" celebrado el 7 de abril del año 2003 donde la señora Julia Padilla Alba figura como
garante hipotecaria de un bien inmueble ubicado en Chulla, cantón Vinto de la provincia
Quillacollo, con una extensión de 1.830.00 Mtrs. 2, debidamente registrada en DDRR bajo la
partida N° 561, fs. 561 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de 5 de
febrero de 1992; a fs. 65 de obrados, cursa matrícula computarizada N° 3.09.4.03.0000004
de un lote de terreno de 1.811.00 Mtrs.2 registrado en DDRR a nombre de Julia Padilla Alba,
testimonio de transferencia de lote de terreno situada en Chulla de la comprensión de Vinto
donde Benedicto Padilla Núñez y Demetria Alba de Padilla, transfieren a Julia Padilla Alba.
Para adquirir el préstamo René Padilla Alba como deudor principal y Julia Padilla Alba como
garante hipotecaria, habrían presentado; 1) Título de propiedad, vigente asiento A-1; 2) Plano
de regularización de lote aprobado mediante la R.T.A. N° 167/97 de 11 de agosto de 1997, 3)
Resolución Técnica Administrativa R.T.A. N° 167/97 de 11 de agosto de 1997 emitido por el
Gobierno Municipal de Vinto, que acredita que el lote y construcciones, se encontraban
dentro del radio urbano de Vinto correspondiente al manzano N° 100, 3) Inscripción catastral
y 4) Declaración jurada unilateral de la garante hipotecaria de que es persona soltera y que
no tiene hijos y demás documentos; de fs. 75 a 416 de obrados, cursa en el expediente,
copias de un proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "SARCO
Ltda." contra René Padilla Alba y Julia Padilla Alba por un préstamo de dinero de $us. 15.000;
dentro del cual de fs. 276 a 277, cursa memorial de oposición al desapoderamiento,
planteado por Rafael Chávez Padilla, corrido en traslado los representante de la Cooperativa
de fs. 327 a 328, responde dicho incidente y éste es resuelto en forma negativa por el juez de
dicho proceso por resolución que cursa de fs. 390 a 392 vta., relación de actuados y
documentos que fueron de conocimiento y tratamiento de la jurisdicción ordinaria: dentro de
un proceso coactivo civil, sin embargo son considerados en general como antecedentes
dentro del proceso contencioso administrativo.
Con relación al los puntos 6, 7, 8 y 9 de la demanda.
En estos puntos y considerando que la parte actora, basa su demanda en las causales
contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. a) y c) y numeral 2 inc. a) de la L. N°
1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad
absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) Error esencial
que destruya su voluntad; c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a )

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Incompetencia en razón de la materia, del territorio,...". Amerita su análisis en ese entendido,
en torno al error esencial , la doctrina clasifica al error, como "error de hecho" y "error de
derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los
hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que
constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como
el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad
del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión,
correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar
subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que
constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la
nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto
observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea
cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser:
a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la
toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible ,
entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente
administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la
voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su
conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó
su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido,
el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió
analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su
voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c.
de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad,
debiendo probarse, a través de documentación idóneos, que el hecho que consideró la
autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o
hecho cuestionado ha sido distorsionado.
La incompetencia en razón a la materia , se entiende como el factor que se determina
por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, en
este sentido deberá tomase en cuenta la naturaleza del derecho, es decir, si la autoridad
administrativa al momento de realizar el proceso de saneamiento en cuestión, estaba
facultada por ley a hacerlo.
En suma, el error esencial y la simulación absoluta, van de colación a la incompetencia
aducida a la autoridad administrativa que tituló el bien inmueble en litigio.
En este contexto se deprende:
En cuanto al error esencial y la simulación absoluta, dirigida especialmente sobre
la posesión del bien y el cumplimiento de la función social por parte de los
beneficiarios,
con relación a la información generada se tiene que;
a fs.
8 de los
antecedentes cursa memorial por el que Rafael Chávez Padilla, Jaime Pastor Chávez Padilla y
María Angélica Chávez Padilla, se dirigen al INRA, solicitando saneamiento simple de un
terreno ubicado en la zona "Chulla" sección Vinto, Quillacollo con una extensión de 1.830
mtrs., adjuntando documentación pertinente de fs. 1 a 6 de los antecedentes, entre ellas, un
certificado de 16 de enero de 2008, otorgado por el Director de Urbanismo de la H.A.M. de
Vinto, que manifiesta que el terreno en cuestión, se encontraría en una zona rural
agrícola ; a fs. 7 cursa una Certificación de 8 de agosto de 2009 que los beneficiarios
realizan mejoras y cultivos en el citado terreno hace mas de 20 años y que el
inmueble no es de uso común ni colectivo; a fs. 10 de la misma carpeta, cursa Informe
Técnico SAN-SIM TEC No 175/2009 de 28 de octubre de 2009 que en el punto de las
Observaciones, dice "La solicitud presenta certificación del Gobierno Municipal de Vinto, la
cual indica que el predio de la solicitud se encuentra fuera del radio urbano"; de fs. 12 a 13
de la misma carpeta, cursa Informe Legal SAN-SIM LEG No. 241/2010 de 15 de julio de 2010,

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que en la parte pertinente de las Conclusiones y Sugerencias, dice "El predio CHAVEZ, cuenta
con todos los requisitos solicitados para la tramitación de Saneamiento Simple a pedido de
Parte..."; de fs. 15 a 16 de los antecedentes, cursa Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte RDAS No. 027/2010 de 15 de julio de 2010, que en el
punto PRIMERO de la parte RESOLUTIVA, "Determina como área de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte el predio denominado CHAVEZ..."; de fs. 17 a 22 de la misma carpeta, cursa
Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-SSPP No 010/2010 de 16 de julio de 2010, donde se
establece las Áreas de Saneamiento, consignándose el predio "Chávez" que en el punto
TERCERO,
conmina a los
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
o subadquirentes,
a
presentar los documentos que acrediten su derecho y el cumplimiento de la función social,
que en el punto CUARTO, "Se dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en
un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez..."; a fs. 29 de la misma carpeta,
cursa edicto en un medio de prensa escrita, por el que se da a conocer dicho proceso;
desprendiéndose de dichos actuados, que el demandante pudo hacer valer su derecho de
oponerse al mismo utilizando los medios legales establecidos por ley, aspecto que no cursa
en obrados al no existir apersonamiento alguno en el proceso de saneamiento, lo que
desvirtúa todo argumento de indefensión o vulneración al derecho a la defensa: de fs. 36 a
40 de los antecedentes, cursa Carta de Citación a Jaime Pastor Chávez Padilla, para que esté
presente el día 3 de agosto de 2010 en su terreno a fin de participar en los trabajos de
pericias de campo, Memorándum de Notificación a Pedro Pinto, Presidente de la OTB y a los
colindantes del predio de 30 de julio de 2010; de fs. 42 a 47 de la misma carpeta, cursa Acta
de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Declaración Jurada de Posesión Pacífica
del Predio de 3 de agosto de 2010 por el que Jaime Pastor Chávez Padilla, declara tener
posesión pacífica,
pública,
contínua del
predio de referencia y Acta de Conformidad de
Linderos; de fs. 48 a 49 de la carpeta predial, cursa Ficha Catastral que la clasifica al terreno
como Pequeña Propiedad, señalando que este, esta barbechado y que en la parte frontal
existe una pequeña vivienda, en el Anexo de Beneficiarios, se consigna a María Ángela
Chávez Padilla y Rafael Chávez Padilla; de fs. 53 a 55 de los antecedentes, cursa Informe
Técnico de Control de Calidad SAN-SIM TEC No. 0151/2010 de 27 de septiembre de 2010
donde se consigna como beneficiarios a María Ángela Chávez Padilla, Rafael Chávez Padilla y
Jaime Pastor Chávez Padilla, clasificándola como pequeña propiedad; de fs. 56 a 57, cursa
Informe Jurídico de Control de Calidad SAN-SIM No. 669/2010 de 27 de septiembre de 2010,
que en la parte de la conclusiones, establece que el predio cumple la Función Social; de fs. 59
a 61 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de
Parte (SAN-SIM) Posesión 163/2010 de 29 de septiembre de 2010, donde se establece que el
predio cumple con la Función Social, sugiriendo Dictar Resolución Administrativa de
Adjudicación Simple y Titulación a favor de los beneficiarios y de fs. 72 a 73 de la carpeta
predial, cursa Resolución Administrativa RA-SS No. 0317/2011 de 3 de marzo de 2011, por la
cual se adjudica el predio en cuestión a favor de María Ángela Chávez Padilla, Rafael Chávez
Padilla y Jaime Pastor Chávez Padilla. En mérito a dichos antecedentes es menester referir lo
señalado por el art. 56-I de la Constitución Política del Estado que establece: "Toda persona
tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una
función social"; el art. 397.I de la misma norma fundamental señala: "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su
derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", por su parte la L. N° 1715 en el art. 2.
IV dice "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en
campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso"., el art. 3.I. de la misma Ley señala que "Se reconoce y garantiza la propiedad
agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de
acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes
agrarias y de acuerdo a las leyes"; el art. 64 de la misma norma, dispone "El saneamiento es
el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", y el art 159 del D.S. N°

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29215 señala "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será
verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la
administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente
admitidos.
La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso". de la normativa precedentemente descrita, se infiere que la
función social de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el
derecho de la propiedad agraria, siendo base esencial para que el Estado reconozca, proteja
y garantice la misma, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido este como la
actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades
agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la
finalidad de resguardar su derecho.
En el caso de autos, de la revisión de todo el proceso de Saneamiento en cuestión, se verificó
que el mismo se llevó adelante sin que el INRA hubiere incurrido en algún supuesto error
esencial o simulación absoluta, sobre la posesión y el cumplimiento de la función social por
parte de los beneficiarios,
toda vez que,
por el
principio de buena fe,
los documentos
presentados, se consideran auténticos y veraces hasta que no se demuestre lo contrario; Por
cuanto la invalidez de los documentos según el régimen de nulidades instituido en nuestra
legislación, exige que para la declaratoria de nulidad de los mismos, debe mediar una
decisión judicial; en esa medida mientras no exista manifestación judicial que declare la
nulidad de los
mismos,
éstos,
son plenamente vigentes
y eficaces
en sus
efectos,
constatándose que en el caso de autos, no cursa resolución por la que autoridad judicial
competente hubiere emitido resolución con relación a la invalidez de los referidos
documentos que ahora se denuncian como falsos o nulos, por lo que este Tribunal en razón al
principio de buena fe referido supra, considera que el INRA, valoró en forma correcta la
documentación presentada en el proceso de saneamiento.
En cuanto a la posesión del predio, a fs. 43 de la carpeta predial, cursa Declaración de
Posesión Pacífica del Predio de 13 de agosto de 2010, donde Jaime Pastor Chávez Padilla,
declara tener posesión pacífica, pública y continuada desde 1989, corroborado por Ficha
Catastral que cursa a fs. 48 y vta., de la misma fecha y carpeta, en la que además de clasifica
a la propiedad como pequeña.
Con relación a la incompetencia del INRA en el proceso de saneamiento.
En cumplimiento al Auto de 22 de septiembre de 2014, cursante a fs. 609 y vta. de obrados,
para fines de tener certeza y mejor proveer sobre la competencia o incompetencia del INRA
en la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Chávez", mediante CITE: TA SS1°
N° 608/2014 de 3 de octubre de 2014, cursante a fs. 511 de obrados, se solicitó al Gobierno
Autónomo Municipal de Vinto, certificación en tres puntos, "1.- Cual el número de Ordenanza
Municipal y su correspondiente homologación de delimitación del radio urbano del Gobierno
Autónomo Municipal de Vinto, que se encontraba vigente en el año 2009; sea con
especificación técnica que convenga los datos de la extensión territorial que abarcaba el
perímetro de radio urbano." "2.- Si se expidieron las Ordenanzas Municipales 21/2013 de 31
de mayo de 2013 y 01/2014 de 7 de enero de 2014 y si las mismas se hallan debidamente
homologadas por la instancia correspondiente; sea igualmente con explicación de los datos
técnicos respecto del perímetro que comprende el radio urbano" y "3.- Si el año 2009, la
localidad de "Chulla" cantón Vinto, provincia Quillacollo, se encontraba dentro o fuera de
radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto"; de fs. 515 a 516 de obrados. cursa
Informe Técnico N° 111/2014 de 18 de noviembre de 2014, por el cual, el Director de
Urbanismo del G.A.M. de Vinto informa sobre los tres puntos referidos, el mismo que es
puesto a conocimiento del personal especialista de éste Tribunal para su análisis, quién por
CITE: TA-DTEG N° 002/2015 de 29 de enero de 2015, hace saber que el informe remitido por
el G.A.M. de Vinto, no cuenta con la información técnica y la documentación necesaria,
impidiendo éste aspecto realizar un informe técnico acorde, por lo que por decreto de 3 de
febrero de 2015 cursante a fs. 532, se dispone una nueva solicitud al G.A.M. de Vinto; de fs.
535 a 536 de la misma carpeta, cursa Informe Técnico N° 16/2015 de 26 de febrero de 2015,
por el que se adjunta además la documentación pertinente que cursa de 539 a 595 de

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obrados, la misma es remitida al especialista de éste Tribunal, quien de fs. 600 a 602 de
obrados, emite el Informe Técnico TA-UG N°014/2015 de 22 de marzo de 2015, señalando en
la parte pertinente Al punto 1.- "Se está adjuntando una copia simple del plano que se ha
estado manejando como Plan Director del año 2009, aclarando que la misma no cuenta con
ningún respaldo ya que fue elaborado el año 2003 y no cuenta con ninguna Ordenanza
Municipal que lo apruebe, también se está adjuntando una copia simple de la Ordenanza
Municipal N° 02/87, ya que la municipalidad no cuenta con una copia original con la cual se
puede legalizar"; Al punto 2.- "Que realizada la sobreposición del plano cursante a fs. 1 de la
Carpeta de Saneamiento Simple signado con el N° I-19752 conforme a datos técnicos que
cursan en el mismo, se concluye que el predio denominado "CHAVEZ" con una extensión de
0.1830 ha. en la actualidad se encuentra dentro de Radio Urbano del Gobierno Autónomo
Municipal de Vinto".
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales vigentes tales como la
Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, cuyo antecedente al respecto constituye la Ley N° 1669 de
30 de octubre de 1995, corresponde al municipio determinar su área urbana, misma que
debe que debe ser necesariamente homologada mediante Resolución Suprema a ser emitida
por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, actualmente regulado mediante Resolución
Ministerial Nro. 152 de 30 de agosto de 2012 que aprueba el Reglamento Específico de
Homologación de la Norma Municipal que Aprueba la Delimitación del Radio o Área Urbana,
en cuyo mérito formal y legalmente sólo se determina el carácter urbano de un área
mediante este instrumento legal, o sea Ordenanza Municipal debidamente homologada, a
menos que el área urbana esté determinada mediante Ley, en cuyo caso, estaría exento de
una homologación mediante una norma de rango inferior; por su parte el art. 11 del D.S. N°
29215 que por disposición del art. 2-II del mismo cuerpo reglamentario es aplicable también
por
la Judicatura Agroambiental
para la resolución de los conflictos sometidos a su
jurisdicción, dispone: "Los procedimientos agrario administrativos serán ejecutados sólo en el
área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con
una Ordenanza Municipal
homologada,
no serán objeto de aplicación de estos
procedimientos, bajo sanción de nulidad" (sic). En mérito a esta normativa señalada, resulta
esclarecedor y determinante el Informe Técnico N° 16/2015 de 26 de febrero de 2015 y la
documentación de 539 a 595 de obrados, en base a los cuales, se emitió el Informe Técnico
TA-UG N° 014/2015, desprendiéndose de las mismas que del mes de septiembre de 2009 al 3
de marzo de 2011, periodo en que se presentó la solicitud de saneamiento por parte de los
demandados y se realizó el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del Predio
"Chávez", no existió por parte del municipio de Vinto Ordenanza Municipal homologada que
determine que el área donde está ubicado el predio "Chávez" pertenece al área urbana de
dicho municipio, coligiéndose de ello que el referido predio se encontraba en área rural
contando por tal motivo el INRA con la
competencia que la L. N° 1715 y su reglamento le otorga para efectos de saneamiento de la
propiedad rural, no siendo evidente la falta de competencia de esta institución en el
correspondiente proceso de saneamiento como arguye la parte actora.
Con relación a la pequeña propiedad, el art. 394.II de la CPE establece "La pequeña propiedad
es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de
impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho de la sucesión
hereditaria en las condiciones establecidas por ley" el art. 41.2. de la L N° 1715 "La Pequeña
Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y
tiene carácter de patrimonio familiar inembargable", en el caso de autos y al contar el predio
"Chávez" con una superficie de 0.1840 ha., según Informe Técnico de Control de Calidad SAN-
SIM TEC No. 0151/2010 de 27 de septiembre de 2010, que cursa a fs. 53 a 55 de la carpeta
predial, fue clasificada en forma correcta como pequeña propiedad, entendida ésta como
aquel espacio que permite la supervivencia de las familias, comprende la tierra trabajada
personalmente por él o los titulares de la propiedad y su o sus familias para la satisfacción de
necesidades alimenticias; consiguientemente al ser un espacio mínimo de supervivencia, la
pequeña propiedad es asumida como patrimonio familiar inembargable, que de acuerdo a lo
definido por el tratadista Cabanellas, el carácter de inembargabilidad se refiere a aquello "no

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susceptible de embargo, por declaración legal, fundada en el carácter vital para la
subsistencia del deudor y los suyos o para la continuidad laboral del mismo y obtención de
nuevos medios con que superar su temporal insolvencia" (Cabanellas, 1996: 401); Por lo que,
la pequeña propiedad agraria cumple función social, en tanto constituye una fuente de
subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de los titulares de la propiedad, dejando de
ser un derecho individual para convertirse en el derecho de un grupo como es la familia,
institución reconocida y protegida por el Estado como el núcleo fundamental de la sociedad;
además, debe tenerse presente que el terreno objeto de litis, al momento de su saneamiento
como pequeña propiedad; fue solicitada por los ahora demandados y no por los coactivados,
por lo que el INRA a momento de sanear el predio a favor de María Ángela Chávez Padilla,
Rafael Chávez Padilla y Jaime Pastor Chávez Padilla procedo conforme a derecho y
precautelando los conceptos y argumentos anteriormente referidos.
Por los extremos referidos y desglosados, se concluye que el proceso de Saneamiento Simple
a Pedido de Parte del predio "Chávez" no contiene vulneraciones a la normativa agraria ni
conculcó los derechos y principios constitucionales de los actores, lo que lleva a declarar la
improcedencia de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial incoada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad
Absoluta del Título Ejecutorial Numero PPD-NAL-050457 de 26 de marzo de 2012,
correspondiente al predio denominado "Chávez" cursante de fs. 420 a 425 vta. de obrados,
interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria SARCO Ltda.; en su mérito, se
declara subsistente la misma.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con
cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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