TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
40
/2015
Expediente
:
No.
905/2014.
Proceso
:
Nulidad
de
Titulo
ejecutorial.
Demandante
:
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Societaria
SARCO
Ltda.
Representada
por:
Marco
Antonio
Cartagena
Terceros,
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
y
José
Luis
Arce
Cardozo.
Demandados
:
María
Ángela
Chávez
Padilla,
Rafael
Chávez
Padilla
y
Jaime
Pastor
Chávez
Padilla.
Distrito
:
Cochabamba.
Fecha
:
Sucre,
27
de
mayo
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial,
subsanaciones,
Auto
de
admisión,
contestación
a
la
demanda,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
denominado
"Chávez",
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Societaria
SARCO
Ltda.,
representada
por
Marco
Antonio
Cartagena
Terceros,
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
y
José
Luis
Arce
Cardozo,
este
último
en
su
calidad
de
Gerente
General,
por
memorial
cursante
de
fs.
420
a
425
vta.
y
subsanación
de
fs.
430
y
de
fs.
434
de
obrados,
interponen
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-050457,
correspondiente
al
expediente
I-19752
aduciendo:
1.-
Que,
mediante
escritura
pública
de
préstamo
de
dinero
N°
374/2003
de
7
de
abril
de
2003,
otorgado
por
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
de
primera
clase
N°
33,
la
Cooperativa
a
la
cual
representan,
concedió
al
señor
René
Padilla
Alba
un
crédito
de
$us.
15.000
(Quince
Mil
Dólares
Americanos)
por
un
plazo
de
10
años
a
un
interés
del
17%
anual,
crédito
que
garantizó
con
todos
sus
bienes
y
especialmente
con
la
garantía
hipotecaria
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
la
localidad
de
Chulla,
cantón
Vinto
de
la
provincia
Quillacollo,
con
una
extensión
de
1.830.00
Mtrs.
2,
debidamente
registrada
en
DDRR
bajo
la
partida
N°
561,
fs.
561
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
de
5
de
febrero
de
1992,
registrada
bajo
la
matrícula
N°
3.09.4.03.000004,
asiento
A-1,
a
nombre
de
la
garante
hipotecaria
Julia
Padilla
Alba.
2.-
Para
adquirir
dicho
préstamo,
los
ejecutados
habrían
presentado;
1)
Título
de
propiedad
de
un
lote
de
terreno
de
1.830.00
Mtrs.2
registrado
en
DDRR
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
3.09.4.03.0000004,
vigente
asiento
A-1;
2)
Plano
de
regularización
de
lote
aprobado
mediante
la
R.T.A.
N°
167/97
de
11
de
agosto
de
1997,
3)
Resolución
Técnica
Administrativa
R.T.A.
N°
167/97
de
11
de
agosto
de
1997
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Vinto,
que
acredita
que
el
lote
y
construcciones,
se
encontraban
dentro
del
radio
urbano
de
Vinto,
correspondiente
al
manzano
N°
100,
3)
Inscripción
catastral
y
4)
Declaración
Jurada
unilateral
de
la
garante
hipotecaria,
de
que
es
persona
soltera
y
que
no
tiene
hijos
y
demás
documentos.
3.-
Aducen
que
dicho
crédito
no
fue
cumplido
ni
por
el
deudor
principal
René
Padilla
Alba,
ni
por
la
deudora
solidaria
Julia
Padilla
Alba,
por
lo
que
se
declaro
la
deuda
en
mora
y
se
inicio
un
proceso
coactivo
civil
que
recayó
en
el
Juzgado
9°
de
Partido
en
lo
Civil
de
Cochabamba,
proceso
que
a
la
fecha
contaría
con
sentencia
ejecutoriada
que
ordena
el
pago
de
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adeudado,
sin
que
los
ejecutados
hubieran
cumplido
la
misma,
en
tal
sentido
el
Juez
de
la
causa
habría
ordenado
el
remate
del
referido
bien
dado
en
garantía
hipotecaria,
el
que
después
de
dos
convocatorias
fue
adjudicada
a
la
Cooperativa
SARCO
Ltda.
4.-
Manifiestan
que,
por
circunstancias
atribuibles
a
Julia
Padilla
Alba,
se
tardó
aproximadamente
dos
años
desde
la
adjudicación
del
remate,
lográndose
recién
inscribir
de
derecho
propietario
de
la
Cooperativa
en
DDRR
el
24
de
marzo
de
2009,
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
3.09.4.03.0000004,
Asiento
A-2,
posteriormente
y
en
el
mes
de
febrero
de
2012,
los
señores
Rafael,
María
Angélica
y
Jaime
Chávez
Padilla
realizaron
una
acción
administrativa
de
Saneamiento
Simple
del
mismo
lote.
5.-
Enfatizan
que
Julia
Padilla
Alba,
para
ser
admitida
como
garante
hipotecaria
del
referido
préstamo
de
dinero,
adjuntó
declaración
jurada
unilateral
de
que
ella
era
soltera
y
de
que
no
tenía
hijos,
pero
después
de
que
la
Cooperativa
se
habría
adjudicado
el
terreno
dado
en
garantía
el
26
de
octubre
de
2007,
de
manera
fraudulenta,
los
hijos
de
Juana
Padilla
Alba;
Rafael,
María
Angélica
y
Jaime
Chávez
Padilla,
presentaron
demanda
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
mediante
escrito
de
8
de
septiembre
de
2009,
que
recayó
sobre
el
mismo
lote
que
su
mamá
habría
dado
en
calidad
de
garantía
hipotecaria
6.-
En
la
solicitud
y
trámite
de
saneamiento,
Rafael,
María
Angélica
y
Jaime
Chávez
Padilla,
por
memorial
de
8
de
septiembre
de
2009,
bajo
falsos
argumentos
aseveran
ser
poseedores
del
terreno
en
cuestión
hace
más
de
20
años,
que
son
agricultores
y
que
esa
es
su
forma
de
vida,
alegando
además
que
el
terreno
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano
de
Vinto,
adjuntando
certificaciones
que
contienen
datos
falsos,
lograron
hacer
incurrir
en
error
al
INRA,
para
que
luego
de
los
trámites
de
ley,
se
emita
Titulo
Ejecutorial
sin
competencia,
pues
sanearon
una
tierra
que
estaba
dentro
de
radio
urbano
dentro
del
municipio
de
Vinto,
tal
como
se
demuestra
mediante
el
RTAN°
1167/97
de
11
de
agosto
de
1997.
7.-
Argumentan
que
el
INRA,
en
mérito
a
todos
los
documentos
que
contienen
datos
falsos,
declaraciones
y
trabajo
de
campo
y
ante
la
falta
de
oposición,
el
15
de
junio
de
2010,
emite
la
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
petición
de
parte
N°
027/2010,
del
mismo
terreno
dado
en
garantía,
ejecutado
y
rematado
hace
más
de
cinco
años
y
hace
más
de
cuatro
años
inscrito
en
DDRR
a
favor
de
la
Cooperativa.
8.-
Este
proceso
de
saneamiento,
lo
realizó
el
INRA
en
base
a
documentos
falsos
y
sin
tener
competencia,
a
favor
de
Rafael,
María
Angélica
y
Jaime
Chávez
Padilla.
9.-
Y
que,
cuando
el
Juez
que
conoció
el
proceso
coactivo,
ordenó
la
entrega
del
inmueble;
Rafael,
María
Angélica
y
Jaime
Chávez
Padilla,
se
opusieron
al
desapoderamiento
argumentando
que
serían
los
nuevos
dueños,
la
misma
que
habría
sido
adquirida
mediante
uso
de
documentos
fraudulentos
y
falsos
y
sin
base
legal
sostenible,
atentando
y
violando
los
derechos
de
la
Cooperativa
a
la
cual
representan.
SANEAMIENTO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
.-
Adjuntando
documentación,
manifiestan
que
el
Saneamiento
Simple
a
petición
de
parte
que
realizó
el
INRA,
se
llevó
adelante
mediante
fraude,
falsedad
y
dolo,
pues
ésta,
recae
sobre
una
propiedad
urbana
que
ya
cuenta
con
legítimo
dueño
que
es
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
SARCO
Ltda.,
asimismo
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
efectuó
un
adecuado
relevamiento
de
información
en
gabinete,
ya
que
en
el
mismo
no
está
consignado
la
existencia
de
un
proceso
coactivo
civil,
mediante
el
cual,
se
procedió
al
remate
del
referido
lote
a
favor
de
la
Cooperativa,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
292.1
a)
del
D.S.
N°
29215.
POSESIÓN
ILEGAL
.-
Nombrando
el
art.
66-I-1
de
la
L.N°
1715,
dicen
que
no
se
cumplen
dichos
presupuestos,
en
cambio
si
se
cumplirían
los
presupuestos
establecidos
en
los
arts.
164,
309
y
310
del
D.S.
N°
29115,
puesto
que
los
poseedores;
María
Angélica,
Rafael
y
Jaime
Pastor
Chávez
Padilla,
de
manera
maliciosa
y
fraudulenta
iniciaron
el
trámite
de
Saneamiento
Simple,
sin
tener
derecho
ni
posesión
legitima
alguna
y
sin
haber
poseído
legalmente
las
tierras
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
porque
el
segundo
testimonio
de
DDRR
N°
1018/92
de
5
de
febrero
de
1992
de
la
minuta
de
transferencia
del
lote
de
terreno
de
11
de
junio
de1985,
evidencia
que
Julia
Padilla
Alba,
era
la
legítima
propietaria
del
referido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lote.
Asimismo
indican
que
las
personas
que
aparecen
ahora
como
propietarios,
nunca
cumplieron
la
función
económica
social
que
alegan
tener
desde
hace
más
de
veinte
años,
pues
sabían
que
el
terreno
era
de
propiedad
de
su
madre
y
tenían
conocimiento
también
que
el
mismo
se
encontraba
en
litigio
y
éste
se
habría
rematado
a
favor
de
la
Cooperativa,
que
se
apersonaron
al
juzgado
donde
se
tramitó
dicho
proceso
y
que
los
mismos
recibieron
distintas
notificaciones
mediante
cédula
en
el
mismo
domicilio.
Que
dicho
saneamiento,
el
INRA
lo
realizó
sin
tener
competencia,
ya
que
el
predio
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
del
G.A.M.
de
Vinto,
así
se
evidencia
por
la
Resolución
Técnica
Administrativa
N°
167/97
de
11
de
agosto
de
1997,
pese
a
que
existe
certificación
posterior
falsa
y
fraudulenta
emitida
por
un
funcionario
que
hace
años
fue
exonerado
del
cargo,
que
señala
que
el
lote
se
encuentra
en
área
rural,
en
ese
sentido
era
obligación
del
INRA
verificar
en
el
municipio
si
esta
circunstancia
era
evidente,
además
que
el
terreno
que
sanearon,
no
se
encontraba
sobre
tierras
fiscales
disponibles,
sino
que
estaba
sobrepuesto
y
afectó
derechos
legítimamente
adquiridos
por
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
SARCO
Ltda.
NULIDAD
ABSOLUTA.-
Manifiestan
que
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
expediente
N°
I-19752,
que
ha
dado
origen
al
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-050457
a
favor
de
los
demandados,
tuvo
como
base
un
acto
jurídico
ineficaz,
que
no
puede
tener
efecto
alguno
toda
vez
que
fue
tramitado
con
sobreposición
a
un
predio
perteneciente
a
la
Cooperativa
que
tenía
registrado
su
derecho
propietario,
por
cuanto
el
INRA
no
tenía
competencia
para
otorgar
adjudicación,
ni
extender
Título
Ejecutorial,
sin
un
proceso
previo
de
reversión
de
las
tierras,
declararlas
fiscales,
mas
aun
efectuar
dicha
adjudicación
únicamente
a
través
de
una
Resolución
Administrativa,
cuando
existe
una
resolución
judicial
anterior,
en
franca
vulneración
del
art.
67,
parágrafo
II,
numeral
2,
con
relación
al
art.
66.I,1
de
la
L.N°
1715,
pues
dicha
disposición
no
podía
ser
anulada
por
una
de
rango
inferior
como
viene
a
constituir
la
RA
N°
031/2011
de
3
de
marzo
de
2011,
generando
de
este
modo,
inseguridad
jurídica,
pues
no
otra
cosa
significa
la
titulación
de
un
inmueble
que
ya
tenía
registro
de
derecho
propietario
en
DDRR,
por
lo
que
se
constituye
en
un
acto
administrativo
nulo,
pues
contraviene
lo
establecido
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.
Haciendo
mención
del
art.
165
de
la
C.P.E.
del
año
1967,
manifiestan
que
queda
demostrado
que
este
título
tuvo
como
origen
un
trámite
irregular
y
efectuado
sin
competencia
en
razón
a
la
materia,
en
base
a
datos
falsos
y
sin
cumplir
los
presupuestos
legales,
citando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº35/2007,
argumentan
que
el
INRA,
al
momento
de
sanear
el
expediente
Nº
I-19752
y
emitir
el
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-NAL-050457,
no
tenía
competencia
habiéndose
demostrado
que
se
indujo
al
INRA
a
que
incurra
en
error
esencial
y
simulación
absoluta
y
al
haberse
simulado
el
estar
en
posesión
pacifica
y
continúa
en
dichos
terrenos,
estando
dichos
hechos
incursos
en
las
causales
de
nulidad
absoluta
establecidos
en
los
arts.
50.I.1,
inc.
a
y
c
;
y
50.I.2.a
de
la
L.Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545.
PETITORIO.-
En
mérito
a
lo
fundamentado
y
en
aplicación
del
art.
36-2
de
la
L.
N°
1715,
arts.
50.I.1,
Incs.
a
y
c;
y
50.I.2,
inc.
a;
el
art.
310
y
321.I
incs.
a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215,
demandan
la
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-NAL-050457,
otorgado
por
el
INRA
a
favor
de
los
demandados
y
el
proceso
de
saneamiento
Nº
I-19752,
con
referencia
al
lote
de
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Chulla,
registrado
en
DDRR
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
3.09.40.0000004,
pide
se
declarar
probada
la
demanda
y
sea
con
costas,
dejando
sin
valor
legal
alguno
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-050457,
otorgado
en
base
al
expediente
I-19752,
disponiendo
además
la
cancelación
total
de
registro
en
DDRR.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
admitida
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
436
y
vta.
de
obrados
de
21
de
marzo
de
2014,
se
corrió
en
traslado
a
los
nombrados
demandados,
respondiendo
María
Angélica
Chávez
Padilla
por
sí
y
por
Jaime
Pastor
Chávez
Padilla
y
Rafael
Chávez
Padilla,
por
memorial
cursante
de
fs.
456
a
458
vta.
de
obrados,
manifestando:
Que,
lo
vertido
en
el
memorial
de
demanda
es
falso
y
absurdo,
ya
que
siempre
han
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dueños
del
terreno
ubicado
en
la
zona
Chulla,
municipio
de
Vinto
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
según
Título
Ejecutorial
N°
050457
de
26
de
marzo
de
2012,
exp
I-19752,
Resolución
Administrativa
N°
031/2011
de
3
de
marzo
de
2011,
registrada
en
DDRR
bajo
la
matrícula
3.09.0.40.0000003
A-1
de
8
de
agosto
de
2012,
ya
que
ellos
siempre
vivieron
en
dicho
terreno,
cultivando
repollos
y
criando
ganado,
puesto
que
su
madre
Julia
Padilla
Alba
nunca
se
ocupó
de
mantenerlos
y
que
ella
habría
manifestado
en
declaración
jurada
y
ante
la
Cooperativa
SARCO
Ltda.,
que
no
tenía
hijos
que
mantener,
pero
en
ningún
momento
manifestó
que
no
tenía
hijos,
que
ellos
siempre
estuvieron
viviendo
en
dicho
terreno
cultivando
hortalizas
y
criando
ganados,
siendo
falso
que
el
predio
se
encontraba
en
radio
urbano,
tanto
así
que
el
municipio
de
Vinto,
en
reiteradas
oportunidades
habría
certificado
ese
extremo,
en
consecuencia
el
INRA
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
N°
27/10
de
15
de
julio
de
2010,
así
como
la
Resolución
Administrativa
N°
317/11
de
3
de
marzo
de
2011,
realizó
un
trabajo
de
campo
a
plena
luz
del
día,
con
la
aprobación
de
los
colindantes
y
el
dirigente
de
la
Comunidad,
siendo
públicos
todos
los
actos
procedimentales
para
obtener
el
Título
Ejecutorial
a
su
favor,
sin
necesidad
de
falsear
información
o
documentación.
Que,
en
el
proceso
coactivo,
la
ejecutada
habría
presentado
varios
memoriales
manifestando
que
la
propiedad
se
encontraba
en
zona
agrícola,
pero
los
demandantes
se
empecinaron
en
rematar
dicha
propiedad,
por
un
valor
económico
que
no
está
sujeto
a
impuesto,
vulnerando
así
el
art.
393,
394.II
de
la
C.P.E.,
art.
41.
par.
I.
núm.
2
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
que;
1)
El
solar
campesino,
constituye
el
lugar
de
residencia
del
campesino
y
su
familia,
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable.
2)
La
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable,
citando
al
respecto
la
S.C.
1081/2010-R
de
27
de
agosto
de
2010,
expediente
2007-16390-33-RAC
y
S.C.
1291/2010
de
13
de
septiembre
de
2010.
Que,
asimismo
es
falso
que
la
propiedad
de
la
parte
demandante
se
hubiera
registrado
en
DDRR
el
24
de
marzo
de
2009,
bajo
el
Asiento
A-2
N°
3.09.4.03.0000004,
ya
que
hasta
finales
del
año
2011,
no
pudo
registrar
el
mismo,
porque
precisamente
la
propiedad
se
encontraba
fuera
de
radio
urbano.
Que,
los
demandantes
habrían
iniciado
una
querella
por
el
supuesto
delito
de
Falsedad
Material,
Ideológica,
Uso
de
Instrumento
Falsificado
y
otros
ante
el
Ministerio
Público
de
Cochabamba,
sin
que
a
la
fecha
demuestren
las
supuestas
falsedades
y
de
manera
paralela
interponen
demanda
de
Nulidad
de
Título.
Que,
a
partir
del
7
de
enero
de
2014,
recién
el
bien
inmueble
motivo
de
litis,
se
encuentra
considerada
dentro
de
la
mancha
urbana
del
municipio
de
Vinto,
según
la
Ordenanza
Municipal
21/2013
y
01/2014,
delimitándose
una
posible
incompetencia
del
Tribunal
Agroambiental,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
daños
y
perjuicios.
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
Informe
evacuado
por
la
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
24
de
julio
de
2014
cursante
a
fs.
498
de
obrados,
se
tiene
que
la
parte
demandante,
pese
a
su
legal
notificación,
no
ejerció
su
derecho
a
réplica,
asimismo
y
no
habiendo
la
parte
demandada
fundamentado
las
excepciones
de
incompetencia
y
litispendencia
pese
a
su
legal
notificación,
por
decreto
de
24
de
julio
de
2014,
cursante
a
fs.
499
de
obrados,
se
tiene
por
no
opuestas
las
mismas.
Que,
por
Auto
de
22
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
509
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Vinto,
informe
que
establezca
si
el
año
2009
la
localidad
de
"Chulla"
cantón
Vinto,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
se
encontraba
dentro
o
fuera
de
radio
urbano
además
de
la
documentación
respaldatoria
y
en
base
a
ello,
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
informe
sobre
los
mismos
puntos,
solicitud
y
suspensión
realizada
en
aplicación
del
art.
378
con
relación
al
art.
396
y
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
de
autos,
por
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
con
los
arts.
186
y
189.2
de
la
C.P.E.,
art.
36.2
de
la
L.N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras,
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
las
demandas
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieran
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
éste
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieron
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causas
establecidas
por
ley,
y
que
en
materia
agraria
se
encuentran
establecidas
en
el
art.
50
y
la
Disposición
Final
Decima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715;
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
documentación
adjunta,
informes
técnicos
y
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa,
se
establece
que:
Con
relación
al
punto
1,
2,
3,
4
y
5
de
la
demanda.
De
fs.
71
a
72
vta.
de
los
antecedentes,
cursa
testimonio
correspondiente
a
la
escritura
pública
N°
374/2003,
referente
a
"un
contrato
de
préstamo
de
dineros
en
moneda
extranjera
con
garantía
hipotecaria.-
otorgado
por
la
cooperativa
de
ahorro
y
crédito
"Sarco"
Ltda.-
A
el
señor:
René
Padilla
Alba.-
por
la
suma
de
quince
mil
00/100
dólares
americanos
($us.
15.000)"
celebrado
el
7
de
abril
del
año
2003
donde
la
señora
Julia
Padilla
Alba
figura
como
garante
hipotecaria
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
Chulla,
cantón
Vinto
de
la
provincia
Quillacollo,
con
una
extensión
de
1.830.00
Mtrs.
2,
debidamente
registrada
en
DDRR
bajo
la
partida
N°
561,
fs.
561
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
de
5
de
febrero
de
1992;
a
fs.
65
de
obrados,
cursa
matrícula
computarizada
N°
3.09.4.03.0000004
de
un
lote
de
terreno
de
1.811.00
Mtrs.2
registrado
en
DDRR
a
nombre
de
Julia
Padilla
Alba,
testimonio
de
transferencia
de
lote
de
terreno
situada
en
Chulla
de
la
comprensión
de
Vinto
donde
Benedicto
Padilla
Núñez
y
Demetria
Alba
de
Padilla,
transfieren
a
Julia
Padilla
Alba.
Para
adquirir
el
préstamo
René
Padilla
Alba
como
deudor
principal
y
Julia
Padilla
Alba
como
garante
hipotecaria,
habrían
presentado;
1)
Título
de
propiedad,
vigente
asiento
A-1;
2)
Plano
de
regularización
de
lote
aprobado
mediante
la
R.T.A.
N°
167/97
de
11
de
agosto
de
1997,
3)
Resolución
Técnica
Administrativa
R.T.A.
N°
167/97
de
11
de
agosto
de
1997
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Vinto,
que
acredita
que
el
lote
y
construcciones,
se
encontraban
dentro
del
radio
urbano
de
Vinto
correspondiente
al
manzano
N°
100,
3)
Inscripción
catastral
y
4)
Declaración
jurada
unilateral
de
la
garante
hipotecaria
de
que
es
persona
soltera
y
que
no
tiene
hijos
y
demás
documentos;
de
fs.
75
a
416
de
obrados,
cursa
en
el
expediente,
copias
de
un
proceso
coactivo
civil
seguido
por
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
"SARCO
Ltda."
contra
René
Padilla
Alba
y
Julia
Padilla
Alba
por
un
préstamo
de
dinero
de
$us.
15.000;
dentro
del
cual
de
fs.
276
a
277,
cursa
memorial
de
oposición
al
desapoderamiento,
planteado
por
Rafael
Chávez
Padilla,
corrido
en
traslado
los
representante
de
la
Cooperativa
de
fs.
327
a
328,
responde
dicho
incidente
y
éste
es
resuelto
en
forma
negativa
por
el
juez
de
dicho
proceso
por
resolución
que
cursa
de
fs.
390
a
392
vta.,
relación
de
actuados
y
documentos
que
fueron
de
conocimiento
y
tratamiento
de
la
jurisdicción
ordinaria:
dentro
de
un
proceso
coactivo
civil,
sin
embargo
son
considerados
en
general
como
antecedentes
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo.
Con
relación
al
los
puntos
6,
7,
8
y
9
de
la
demanda.
En
estos
puntos
y
considerando
que
la
parte
actora,
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
inc.
a)
y
c)
y
numeral
2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a)
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad;
c)
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
a
)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,...".
Amerita
su
análisis
en
ese
entendido,
en
torno
al
error
esencial
,
la
doctrina
clasifica
al
error,
como
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir.
La
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idóneos,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
La
incompetencia
en
razón
a
la
materia
,
se
entiende
como
el
factor
que
se
determina
por
la
naturaleza
de
la
pretensión
procesal
y
por
las
disposiciones
legales
que
la
regulan,
en
este
sentido
deberá
tomase
en
cuenta
la
naturaleza
del
derecho,
es
decir,
si
la
autoridad
administrativa
al
momento
de
realizar
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión,
estaba
facultada
por
ley
a
hacerlo.
En
suma,
el
error
esencial
y
la
simulación
absoluta,
van
de
colación
a
la
incompetencia
aducida
a
la
autoridad
administrativa
que
tituló
el
bien
inmueble
en
litigio.
En
este
contexto
se
deprende:
En
cuanto
al
error
esencial
y
la
simulación
absoluta,
dirigida
especialmente
sobre
la
posesión
del
bien
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
los
beneficiarios,
con
relación
a
la
información
generada
se
tiene
que;
a
fs.
8
de
los
antecedentes
cursa
memorial
por
el
que
Rafael
Chávez
Padilla,
Jaime
Pastor
Chávez
Padilla
y
María
Angélica
Chávez
Padilla,
se
dirigen
al
INRA,
solicitando
saneamiento
simple
de
un
terreno
ubicado
en
la
zona
"Chulla"
sección
Vinto,
Quillacollo
con
una
extensión
de
1.830
mtrs.,
adjuntando
documentación
pertinente
de
fs.
1
a
6
de
los
antecedentes,
entre
ellas,
un
certificado
de
16
de
enero
de
2008,
otorgado
por
el
Director
de
Urbanismo
de
la
H.A.M.
de
Vinto,
que
manifiesta
que
el
terreno
en
cuestión,
se
encontraría
en
una
zona
rural
agrícola
;
a
fs.
7
cursa
una
Certificación
de
8
de
agosto
de
2009
que
los
beneficiarios
realizan
mejoras
y
cultivos
en
el
citado
terreno
hace
mas
de
20
años
y
que
el
inmueble
no
es
de
uso
común
ni
colectivo;
a
fs.
10
de
la
misma
carpeta,
cursa
Informe
Técnico
SAN-SIM
TEC
No
175/2009
de
28
de
octubre
de
2009
que
en
el
punto
de
las
Observaciones,
dice
"La
solicitud
presenta
certificación
del
Gobierno
Municipal
de
Vinto,
la
cual
indica
que
el
predio
de
la
solicitud
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano";
de
fs.
12
a
13
de
la
misma
carpeta,
cursa
Informe
Legal
SAN-SIM
LEG
No.
241/2010
de
15
de
julio
de
2010,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
la
parte
pertinente
de
las
Conclusiones
y
Sugerencias,
dice
"El
predio
CHAVEZ,
cuenta
con
todos
los
requisitos
solicitados
para
la
tramitación
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
Parte...";
de
fs.
15
a
16
de
los
antecedentes,
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RDAS
No.
027/2010
de
15
de
julio
de
2010,
que
en
el
punto
PRIMERO
de
la
parte
RESOLUTIVA,
"Determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
el
predio
denominado
CHAVEZ...";
de
fs.
17
a
22
de
la
misma
carpeta,
cursa
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RIP-SSPP
No
010/2010
de
16
de
julio
de
2010,
donde
se
establece
las
Áreas
de
Saneamiento,
consignándose
el
predio
"Chávez"
que
en
el
punto
TERCERO,
conmina
a
los
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
o
subadquirentes,
a
presentar
los
documentos
que
acrediten
su
derecho
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
que
en
el
punto
CUARTO,
"Se
dispone
la
publicación
de
la
presente
Resolución
por
Edicto,
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
por
una
sola
vez...";
a
fs.
29
de
la
misma
carpeta,
cursa
edicto
en
un
medio
de
prensa
escrita,
por
el
que
se
da
a
conocer
dicho
proceso;
desprendiéndose
de
dichos
actuados,
que
el
demandante
pudo
hacer
valer
su
derecho
de
oponerse
al
mismo
utilizando
los
medios
legales
establecidos
por
ley,
aspecto
que
no
cursa
en
obrados
al
no
existir
apersonamiento
alguno
en
el
proceso
de
saneamiento,
lo
que
desvirtúa
todo
argumento
de
indefensión
o
vulneración
al
derecho
a
la
defensa:
de
fs.
36
a
40
de
los
antecedentes,
cursa
Carta
de
Citación
a
Jaime
Pastor
Chávez
Padilla,
para
que
esté
presente
el
día
3
de
agosto
de
2010
en
su
terreno
a
fin
de
participar
en
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
Memorándum
de
Notificación
a
Pedro
Pinto,
Presidente
de
la
OTB
y
a
los
colindantes
del
predio
de
30
de
julio
de
2010;
de
fs.
42
a
47
de
la
misma
carpeta,
cursa
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
3
de
agosto
de
2010
por
el
que
Jaime
Pastor
Chávez
Padilla,
declara
tener
posesión
pacífica,
pública,
contínua
del
predio
de
referencia
y
Acta
de
Conformidad
de
Linderos;
de
fs.
48
a
49
de
la
carpeta
predial,
cursa
Ficha
Catastral
que
la
clasifica
al
terreno
como
Pequeña
Propiedad,
señalando
que
este,
esta
barbechado
y
que
en
la
parte
frontal
existe
una
pequeña
vivienda,
en
el
Anexo
de
Beneficiarios,
se
consigna
a
María
Ángela
Chávez
Padilla
y
Rafael
Chávez
Padilla;
de
fs.
53
a
55
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
Técnico
de
Control
de
Calidad
SAN-SIM
TEC
No.
0151/2010
de
27
de
septiembre
de
2010
donde
se
consigna
como
beneficiarios
a
María
Ángela
Chávez
Padilla,
Rafael
Chávez
Padilla
y
Jaime
Pastor
Chávez
Padilla,
clasificándola
como
pequeña
propiedad;
de
fs.
56
a
57,
cursa
Informe
Jurídico
de
Control
de
Calidad
SAN-SIM
No.
669/2010
de
27
de
septiembre
de
2010,
que
en
la
parte
de
la
conclusiones,
establece
que
el
predio
cumple
la
Función
Social;
de
fs.
59
a
61
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
(SAN-SIM)
Posesión
163/2010
de
29
de
septiembre
de
2010,
donde
se
establece
que
el
predio
cumple
con
la
Función
Social,
sugiriendo
Dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
a
favor
de
los
beneficiarios
y
de
fs.
72
a
73
de
la
carpeta
predial,
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0317/2011
de
3
de
marzo
de
2011,
por
la
cual
se
adjudica
el
predio
en
cuestión
a
favor
de
María
Ángela
Chávez
Padilla,
Rafael
Chávez
Padilla
y
Jaime
Pastor
Chávez
Padilla.
En
mérito
a
dichos
antecedentes
es
menester
referir
lo
señalado
por
el
art.
56-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social";
el
art.
397.I
de
la
misma
norma
fundamental
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
por
su
parte
la
L.
N°
1715
en
el
art.
2.
IV
dice
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".,
el
art.
3.I.
de
la
misma
Ley
señala
que
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
las
personas
naturales
y
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes";
el
art.
64
de
la
misma
norma,
dispone
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
y
el
art
159
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215
señala
"La
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
de
la
normativa
precedentemente
descrita,
se
infiere
que
la
función
social
de
la
tierra,
es
la
condición
esencial
y
obligatoria
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
siendo
base
esencial
para
que
el
Estado
reconozca,
proteja
y
garantice
la
misma,
cuyo
componente
esencial
es
el
trabajo,
entendido
este
como
la
actividad
mediante
la
cual
el
poseedor
o
propietario
de
un
predio,
desarrolla
actividades
agrarias
sean
éstas
ganaderas,
agrícolas,
forestales
y
otros
de
carácter
productivo,
con
la
finalidad
de
resguardar
su
derecho.
En
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
todo
el
proceso
de
Saneamiento
en
cuestión,
se
verificó
que
el
mismo
se
llevó
adelante
sin
que
el
INRA
hubiere
incurrido
en
algún
supuesto
error
esencial
o
simulación
absoluta,
sobre
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
los
beneficiarios,
toda
vez
que,
por
el
principio
de
buena
fe,
los
documentos
presentados,
se
consideran
auténticos
y
veraces
hasta
que
no
se
demuestre
lo
contrario;
Por
cuanto
la
invalidez
de
los
documentos
según
el
régimen
de
nulidades
instituido
en
nuestra
legislación,
exige
que
para
la
declaratoria
de
nulidad
de
los
mismos,
debe
mediar
una
decisión
judicial;
en
esa
medida
mientras
no
exista
manifestación
judicial
que
declare
la
nulidad
de
los
mismos,
éstos,
son
plenamente
vigentes
y
eficaces
en
sus
efectos,
constatándose
que
en
el
caso
de
autos,
no
cursa
resolución
por
la
que
autoridad
judicial
competente
hubiere
emitido
resolución
con
relación
a
la
invalidez
de
los
referidos
documentos
que
ahora
se
denuncian
como
falsos
o
nulos,
por
lo
que
este
Tribunal
en
razón
al
principio
de
buena
fe
referido
supra,
considera
que
el
INRA,
valoró
en
forma
correcta
la
documentación
presentada
en
el
proceso
de
saneamiento.
En
cuanto
a
la
posesión
del
predio,
a
fs.
43
de
la
carpeta
predial,
cursa
Declaración
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
13
de
agosto
de
2010,
donde
Jaime
Pastor
Chávez
Padilla,
declara
tener
posesión
pacífica,
pública
y
continuada
desde
1989,
corroborado
por
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
48
y
vta.,
de
la
misma
fecha
y
carpeta,
en
la
que
además
de
clasifica
a
la
propiedad
como
pequeña.
Con
relación
a
la
incompetencia
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento.
En
cumplimiento
al
Auto
de
22
de
septiembre
de
2014,
cursante
a
fs.
609
y
vta.
de
obrados,
para
fines
de
tener
certeza
y
mejor
proveer
sobre
la
competencia
o
incompetencia
del
INRA
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Chávez",
mediante
CITE:
TA
SS1°
N°
608/2014
de
3
de
octubre
de
2014,
cursante
a
fs.
511
de
obrados,
se
solicitó
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Vinto,
certificación
en
tres
puntos,
"1.-
Cual
el
número
de
Ordenanza
Municipal
y
su
correspondiente
homologación
de
delimitación
del
radio
urbano
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Vinto,
que
se
encontraba
vigente
en
el
año
2009;
sea
con
especificación
técnica
que
convenga
los
datos
de
la
extensión
territorial
que
abarcaba
el
perímetro
de
radio
urbano."
"2.-
Si
se
expidieron
las
Ordenanzas
Municipales
21/2013
de
31
de
mayo
de
2013
y
01/2014
de
7
de
enero
de
2014
y
si
las
mismas
se
hallan
debidamente
homologadas
por
la
instancia
correspondiente;
sea
igualmente
con
explicación
de
los
datos
técnicos
respecto
del
perímetro
que
comprende
el
radio
urbano"
y
"3.-
Si
el
año
2009,
la
localidad
de
"Chulla"
cantón
Vinto,
provincia
Quillacollo,
se
encontraba
dentro
o
fuera
de
radio
urbano
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Vinto";
de
fs.
515
a
516
de
obrados.
cursa
Informe
Técnico
N°
111/2014
de
18
de
noviembre
de
2014,
por
el
cual,
el
Director
de
Urbanismo
del
G.A.M.
de
Vinto
informa
sobre
los
tres
puntos
referidos,
el
mismo
que
es
puesto
a
conocimiento
del
personal
especialista
de
éste
Tribunal
para
su
análisis,
quién
por
CITE:
TA-DTEG
N°
002/2015
de
29
de
enero
de
2015,
hace
saber
que
el
informe
remitido
por
el
G.A.M.
de
Vinto,
no
cuenta
con
la
información
técnica
y
la
documentación
necesaria,
impidiendo
éste
aspecto
realizar
un
informe
técnico
acorde,
por
lo
que
por
decreto
de
3
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
532,
se
dispone
una
nueva
solicitud
al
G.A.M.
de
Vinto;
de
fs.
535
a
536
de
la
misma
carpeta,
cursa
Informe
Técnico
N°
16/2015
de
26
de
febrero
de
2015,
por
el
que
se
adjunta
además
la
documentación
pertinente
que
cursa
de
539
a
595
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
la
misma
es
remitida
al
especialista
de
éste
Tribunal,
quien
de
fs.
600
a
602
de
obrados,
emite
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°014/2015
de
22
de
marzo
de
2015,
señalando
en
la
parte
pertinente
Al
punto
1.-
"Se
está
adjuntando
una
copia
simple
del
plano
que
se
ha
estado
manejando
como
Plan
Director
del
año
2009,
aclarando
que
la
misma
no
cuenta
con
ningún
respaldo
ya
que
fue
elaborado
el
año
2003
y
no
cuenta
con
ninguna
Ordenanza
Municipal
que
lo
apruebe,
también
se
está
adjuntando
una
copia
simple
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
02/87,
ya
que
la
municipalidad
no
cuenta
con
una
copia
original
con
la
cual
se
puede
legalizar";
Al
punto
2.-
"Que
realizada
la
sobreposición
del
plano
cursante
a
fs.
1
de
la
Carpeta
de
Saneamiento
Simple
signado
con
el
N°
I-19752
conforme
a
datos
técnicos
que
cursan
en
el
mismo,
se
concluye
que
el
predio
denominado
"CHAVEZ"
con
una
extensión
de
0.1830
ha.
en
la
actualidad
se
encuentra
dentro
de
Radio
Urbano
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Vinto".
Ahora
bien,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
las
disposiciones
legales
vigentes
tales
como
la
Ley
N°
247
de
5
de
junio
de
2012,
cuyo
antecedente
al
respecto
constituye
la
Ley
N°
1669
de
30
de
octubre
de
1995,
corresponde
al
municipio
determinar
su
área
urbana,
misma
que
debe
que
debe
ser
necesariamente
homologada
mediante
Resolución
Suprema
a
ser
emitida
por
el
Ministerio
de
Planificación
y
Desarrollo,
actualmente
regulado
mediante
Resolución
Ministerial
Nro.
152
de
30
de
agosto
de
2012
que
aprueba
el
Reglamento
Específico
de
Homologación
de
la
Norma
Municipal
que
Aprueba
la
Delimitación
del
Radio
o
Área
Urbana,
en
cuyo
mérito
formal
y
legalmente
sólo
se
determina
el
carácter
urbano
de
un
área
mediante
este
instrumento
legal,
o
sea
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada,
a
menos
que
el
área
urbana
esté
determinada
mediante
Ley,
en
cuyo
caso,
estaría
exento
de
una
homologación
mediante
una
norma
de
rango
inferior;
por
su
parte
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
que
por
disposición
del
art.
2-II
del
mismo
cuerpo
reglamentario
es
aplicable
también
por
la
Judicatura
Agroambiental
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
dispone:
"Los
procedimientos
agrario
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad"
(sic).
En
mérito
a
esta
normativa
señalada,
resulta
esclarecedor
y
determinante
el
Informe
Técnico
N°
16/2015
de
26
de
febrero
de
2015
y
la
documentación
de
539
a
595
de
obrados,
en
base
a
los
cuales,
se
emitió
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
014/2015,
desprendiéndose
de
las
mismas
que
del
mes
de
septiembre
de
2009
al
3
de
marzo
de
2011,
periodo
en
que
se
presentó
la
solicitud
de
saneamiento
por
parte
de
los
demandados
y
se
realizó
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
Predio
"Chávez",
no
existió
por
parte
del
municipio
de
Vinto
Ordenanza
Municipal
homologada
que
determine
que
el
área
donde
está
ubicado
el
predio
"Chávez"
pertenece
al
área
urbana
de
dicho
municipio,
coligiéndose
de
ello
que
el
referido
predio
se
encontraba
en
área
rural
contando
por
tal
motivo
el
INRA
con
la
competencia
que
la
L.
N°
1715
y
su
reglamento
le
otorga
para
efectos
de
saneamiento
de
la
propiedad
rural,
no
siendo
evidente
la
falta
de
competencia
de
esta
institución
en
el
correspondiente
proceso
de
saneamiento
como
arguye
la
parte
actora.
Con
relación
a
la
pequeña
propiedad,
el
art.
394.II
de
la
CPE
establece
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable,
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria.
La
indivisibilidad
no
afecta
el
derecho
de
la
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley"
el
art.
41.2.
de
la
L
N°
1715
"La
Pequeña
Propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable",
en
el
caso
de
autos
y
al
contar
el
predio
"Chávez"
con
una
superficie
de
0.1840
ha.,
según
Informe
Técnico
de
Control
de
Calidad
SAN-
SIM
TEC
No.
0151/2010
de
27
de
septiembre
de
2010,
que
cursa
a
fs.
53
a
55
de
la
carpeta
predial,
fue
clasificada
en
forma
correcta
como
pequeña
propiedad,
entendida
ésta
como
aquel
espacio
que
permite
la
supervivencia
de
las
familias,
comprende
la
tierra
trabajada
personalmente
por
él
o
los
titulares
de
la
propiedad
y
su
o
sus
familias
para
la
satisfacción
de
necesidades
alimenticias;
consiguientemente
al
ser
un
espacio
mínimo
de
supervivencia,
la
pequeña
propiedad
es
asumida
como
patrimonio
familiar
inembargable,
que
de
acuerdo
a
lo
definido
por
el
tratadista
Cabanellas,
el
carácter
de
inembargabilidad
se
refiere
a
aquello
"no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
susceptible
de
embargo,
por
declaración
legal,
fundada
en
el
carácter
vital
para
la
subsistencia
del
deudor
y
los
suyos
o
para
la
continuidad
laboral
del
mismo
y
obtención
de
nuevos
medios
con
que
superar
su
temporal
insolvencia"
(Cabanellas,
1996:
401);
Por
lo
que,
la
pequeña
propiedad
agraria
cumple
función
social,
en
tanto
constituye
una
fuente
de
subsistencia,
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
los
titulares
de
la
propiedad,
dejando
de
ser
un
derecho
individual
para
convertirse
en
el
derecho
de
un
grupo
como
es
la
familia,
institución
reconocida
y
protegida
por
el
Estado
como
el
núcleo
fundamental
de
la
sociedad;
además,
debe
tenerse
presente
que
el
terreno
objeto
de
litis,
al
momento
de
su
saneamiento
como
pequeña
propiedad;
fue
solicitada
por
los
ahora
demandados
y
no
por
los
coactivados,
por
lo
que
el
INRA
a
momento
de
sanear
el
predio
a
favor
de
María
Ángela
Chávez
Padilla,
Rafael
Chávez
Padilla
y
Jaime
Pastor
Chávez
Padilla
procedo
conforme
a
derecho
y
precautelando
los
conceptos
y
argumentos
anteriormente
referidos.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados,
se
concluye
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
"Chávez"
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
ni
conculcó
los
derechos
y
principios
constitucionales
de
los
actores,
lo
que
lleva
a
declarar
la
improcedencia
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
incoada.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
Numero
PPD-NAL-050457
de
26
de
marzo
de
2012,
correspondiente
al
predio
denominado
"Chávez"
cursante
de
fs.
420
a
425
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Crédito
Societaria
SARCO
Ltda.;
en
su
mérito,
se
declara
subsistente
la
misma.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022