TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
N°
030/2015
Expediente:
N°
1067-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante(s):
Valeria
Inés
Moscoso
Orgaz
en
representación
de
Magui
Coelho
Añez
de
Roca,
Monica
Elizabeth
Coelho
Añez
de
Rosas,
María
del
Carmen
Coelho
Añez
de
Chávez
y
Humberto
Coelho
Añez
Demandado(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
7
de
mayo
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
23
a
27
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
36
a
37
vta.,
interpuesta
por
Valeria
Inés
Moscoso
Orgaz
en
representación
de
Magui
Coelho
Añez
de
Roca,
Mónica
Elizabeth
Coelho
Añez
de
Rosas,
María
del
Carmen
Coelho
Añez
de
Chávez
y
Humberto
Coelho
Añez,
impugnando
la
Resolución
Suprema
10665
de
25
de
octubre
de
2013,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
85
a
89
y
de
106
a
109,
réplica
de
fs.
121
vta.,
y
duplica
de
fs.
126
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Valeria
Inés
Moscoso
Orgaz
en
representación
de
Magui
Coelho
Añez
de
Roca,
Mónica
Elizabeth
Coelho
Añez
de
Rosas,
María
del
Carmen
Coelho
Añez
de
Chávez
y
Humberto
Coelho
Añez,
en
mérito
de
los
Testimonios
de
Poder
N°
78/2014
de
16
de
julio
de
2014,
107/2014
de
15
de
julio
de
2014,
983/2014
de
16
de
julio
de
2014,
79/2014
de
16
de
julio
de
2014,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
10665
de
25
de
octubre
de
2013,
con
los
fundamentos
que
a
continuación
se
transcriben:
II.
1.1.
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
No.
063/2011
de
02
de
agosto
de
2011,
se
encuentra
en
clara
Infracción
a
la
norma
procesal
prevista
por
los
arts.
158
y
159
del
D.S.
N°
25763,
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848
y
al
art.
278
del
D.S.
N°
29215
que
aprueba
el
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia.-
Refiere
bajo
este
argumento
que
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848,
en
su
parágrafo
primero:
"...por
única
vez
y
por
vía
de
excepción,
se
determina
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Norte
Amazónico
del
país,
comprendiendo
los
Departamentos
de
Pando,
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni
y
el
Municipio
de
Ixiamas
en
la
provincia
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz
y
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
a
ser
ejecutados,
en
el
plazo
de
un
(1)
año;
el
resto
del
departamento
del
Beni
y
el
departamento
de
Santa
Cruz
en
el
plazo
de
tres
(3)
años.
En
virtud
a
esta
disposición
se
hubiese
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
(la
cual
nunca
se
hubiese
anulado),
mediante
la
que
se
resuelve
declarar
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
departamento
del
Beni
con
la
superficie
aproximada
de
13.396.641,3985
ha.,
comprendidas
en
sus
ocho
(8)
provincias:
Vaca
Diez,
Yacuma,
Marbán,
Moxos,
Cercado,
Ballivian,
Itenez
y
Mamore
e
infiere
que
con
esta
Resolución
Determinativa,
la
cual
fuera
emitida
por
el
mismo
INRA
Beni,
se
debió
haber
continuado
la
ejecución
del
saneamiento
simple
de
oficio
y
no
emitir
otra,
puesto
que
a1
emitirse
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
No.
063/2011
de
fecha
02
de
agosto
de
2011
mediante
la
cual
se
determina
como
área
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN
SIM
de
oficio
el
área
de
intervención
denominada
Exaltación
2-A
esta,
se
hubiese
sobrepuesto
a
un
área
ya
declara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
saneamiento
simple
de
oficio
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B
OOOO1/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
2OOOvulnerando
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215
y
lo
que
hubiese
correspondido
era
aplicar
el
art.
277
del
mismo
cuerpo
legal,
es
decir
que
debió
de
haberse
ejecutado
la
división
en
polígonos
de
saneamiento
y
nunca
crear
o
declarar
un
nuevo
saneamiento
simple
de
oficio
que
se
sobrepusiese
a
otro
ya
creado.
Refiere
que
si
se
revisa
la
Relación
de
Hechos
del
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
31
de
octubre
de
2O11
y
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
podría
evidenciar
que
existen
resoluciones
anulatorias
por
haberse
identificado
sobreposición
de
áreas
determinadas
de
saneamiento
entre
la
resoluciones
nombradas,
vulnerando
así
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
es
decir
que
ya
el
mismo
INRA
hubiese
creado
un
antecedente
funesto
y
una
jurisprudencia
sobre
la
nulidad
de
Resoluciones
que
se
sobreponen
para
la
ejecución
de
un
proceso
de
saneamiento.
II.
1.2.
Falta
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
(Identificación
De
Expedientes).-
II.
1.2.1.
Infracción
a
la
norma
procesal
prevista
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
antes
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo.-
Indica
que
para
el
inicio
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
del
polígono
No.
186
se
hubiese
emitido
la
correspondiente
Resolución
Instructoria
y
posteriormente
el
Edicto
Agrario,
infringiendo
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
en
actual
vigencia,
puesto
que
se
deja
de
lado
la
identificación
de
expedientes,
conocida
como
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete;
es
decir
que
jamás
se
dio
cumplimiento
a
dicha
normativa
jurídica
o
actuado
procesal
administrativo;
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
31
de
octubre
de
2011,
no
se
cita
y
no
se
menciona
que
se
hubiere
cumplido
esta
normativa.
Infringiendo,
desnaturalizando
y
vulnerando
el
orden
de
las
etapas
procesales
preestablecidas
en
el
D.S.
N°
29215.
II.
1.3.
Negligencia
durante
el
Relevamiento
de
información
en
campo
y
vulneración
al
art.
265
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007.-
Acusa
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
hubiesen
mostrado
dos
puestos,
ambos
con
infraestructura
necesaria
para
desarrollar
la
actividad
ganadera
como
empresas
ganaderas,
en
los
cuales
se
procedió
al
conteo
del
ganado
vacuno
y
buvalino
en
cantidad
más
que
suficiente
para
cumplir
con
la
FES,
tal
como
constaría
en
la
carpeta
predial
en
los
registro
de
mejoras,
sin
embargo
cuando
su
poderdante
indicó
que
se
trataba
de
dos
predios
y
solicitó
que
se
mensuren
de
manera
independiente,
teniendo
como
antecedente
agrario
el
Título
N°
423009,
los
personeros
del
INRA
en
una
acción
mezquina
y
maliciosa
presumiblemente
debido
a
que
estaban
atrasados
en
su
cronograma
de
campo,
hubiesen
indicado
que
no
se
preocupe,
que
se
iba
a
reconocer
toda
la
superficie
mensurada,
vulnerando
así
una
solicitud
verbal,
respaldada
por
certificaciones
de
vacunación
que
respalda
la
existencia
del
predio
PORTUGAL,
que
fuese
independiente,
con
ganado
debidamente
marcado
y
propia
infraestructura.
Al
margen
de
la
cría
de
ganado
vacuno,
en
el
predio
se
criarían
búfalos,
animales
que
por
sus
características
viven
en
lugares
húmedos
como
ser
zonas
curichozas,
áreas
a
las
que
se
han
adaptado
perfectamente,
es
así
que
si
se
realiza
una
revisión
en
imágenes
satelitales,
se
podría
evidenciar
que
la
superficie
del
predio
Portugal
que
se
pretende
recortar,
está
a
orillas
de
la
laguna
Seteada,
situación
tremendamente
perjudicial
para
la
actividad
de
sus
poderdantes,
teniendo
en
cuenta
que
son
cuatro
los
propietarios
de
ambos
predios,
cada
uno
con
su
propia
marca,
y
de
recortarse
el
área
pretendida
por
un
error
procedimental
de
campo
a
causa
de
negligencia
de
personeros
del
INRA,
se
estaría
condenando
al
decrecimiento
de
la
actividad
ganadera
en
el
predio
Viva
Bolivia
obligando
a
sacar
ganado
a
fin
de
no
recargar
el
campo
y
destruirlo
para
siempre.
II.1.4.
Informe
en
Conclusiones
y
vulneración
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215.-
Acusa
de
igual
forma
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
31
de
octubre
de
2011,
con
el
cual
fue
notificado
su
mandante
en
la
socialización
de
resultados
pasa
por
alto
la
existencia
de
toda
la
documentación
que
acredita
el
cumplimiento
de
la
FES
en
dos
predios
es
decir
Viva
Bolivia
y
Portugal,
documentación
consistente
en
certificados
de
marca
y
de
vacunación
que
diesen
cuenta
de
la
existencia
de
dos
predios,
así
como
tampoco
observan
la
existencia
de
dos
puestos
en
los
cuales
de
acuerdo
al
estudio
multitemporal
de
imágenes
satelitales
denotan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
son
posesiones
legales
con
data
anterior
a
1996,
situación
que
no
fue
observada
por
los
evaluadores
ni
por
el
equipo
de
control
de
calidad.
Además
que
el
art.
159
del
Reglamento
Agrario
posibilitaría
la
consideración
de
instrumentos
complementarios,
como
las
imágenes
satelitales
y
que
sin
embargo
la
unidad
de
gabinete
a
tiempo
de
evaluar
no
se
hubiese
percatado
de
la
existencia
de
dos
predios
y
lo
consideró
como
uno
solo.
II.1.5.
Socialización
de
resultados.-
Indica
que
en
esta
fase
o
tarea,
la
notificación,
la
publicación
se
la
realizó
en
el
periódico
La
Palabra
del
Beni
o
en
el
Periódico
Contacto,
medios
de
comunicación
que
no
llegan
a
las
provincias
y
menos
al
predio
de
sus
mandantes
en
tiempo
hábil
para
presentar
observaciones.
Posterior
a
esta
etapa,
hubiesen
sido
manados
los
Informes
UDSA
BN
N°
1948/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
Informe
UDSA.BN.007/2013
de
09
de
enero
de
2013,
Informe
UDSA-BN-008/2013
de
30
de
enero
de
2013,
con
los
que
jamás
se
hubiese
notificado
a
los
beneficiarios
del
predio
Viva
Bolivia,
dejándolos
en
flagrante
estado
de
indefensión,
y
que
solo
supiese
de
su
existencia
porque
se
los
menciona
en
la
Resolución
Impugnada.
II.1.6.
Resolución
Suprema
N°
10665
de
25
de
octubre
de
2013
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
polígono
186,
respecto
de
la
propiedad
agraria
ganadera
"VIVA
BOLIVIA"
Menciona
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
el
proceso
Contencioso
Administrativo,
hubiese
incurrido
en
las
mismas
irregularidades
y
omisiones
denunciadas
y
observadas
que
desnaturalizan
el
saneamiento;
más
aún
cuando
no
se
hubiese
realizado
adecuadamente
el
control
de
calidad
previsto
en
los
arts.
259
y
265
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
a
que
cuando
el
error
es
grave
y
de
fondo
se
deberían
anular
obrados,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
(Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento)
de
la
misma
norma.
Sin
embargo
al
haberse
identificados
vicios
de
nulidad
de
fondo,
se
hubiese
querido
convalidar
en
algo
el
proceso
de
saneamiento,
al
reconocerles
tan
solamente
la
cantidad
de
5.856,7400
ha,
reconociendo
un
solo
predio,
cuando
en
realidad
son
dos
predios
o
por
lo
menos
lo
que
correspondía
era
reconocer
la
totalidad
de
la
superficie
mesurada.
Concluye
indicando
que
se
hubiesen
vulnerado
normas
procedimentales,
por
lo
que
la
Resolución
recurrida
se
encontraría
afectada
de
nulidad
absoluta,
lo
que
conllevaría
a
la
nulidad
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
inicio
del
proceso
del
proceso
de
saneamiento.
Fundamentando
en
derecho
su
petición
refiere
sobre
el
Carácter
Público
de
las
normas
procesales
que
regulan
el
Proceso
de
Saneamiento
Agrario
y
Nulidad
(principio
de
Legalidad)
que
estuviese
establecido
en
los
arts.
90
y
91
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
sobre
el
carácter
Público
de
las
normas
procedimentales
que
regulan
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
y
Nulidad
(Principio
de
Especificidad)
dispuesto
en
el
parágrafo
in
fine
del
art.
155
del
D.S.
N°
29215;
del
mismo
modo
acusa
la
transgresión
de
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
art.
151
y
161
del
D.S.
N°
25763,
arts.
159,
265,
278,
292
del
D.S.
N°
29215.
Con
estos
argumentos
pide
declarar
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
anulación
de
la
resolución
impugnada,
anulación
que
debería
alcanzar
hasta
la
etapa
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Sobre
el
primer
punto
demandado
referido
a
la
existencia
de
dos
resoluciones
determinativas
sobre
una
misma
área
destinada
al
saneamiento
simple
de
oficio,
refiere
que,
los
Decretos
Supremos
Nos.
25763
y
25848
fueron
abrogados
al
haberse
promulgado
el
nuevo
Reglamento
Agrario
traducido
en
el
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
que
no
se
podría
sustentar
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
SSO-B-OOOO1/2000
de
18
de
agosto
de
2000
se
encontraría
vigente,
cuando
la
misma
fue
emitida
en
base
al
D.S.
N°
25848,
infiere
que
por
ende,
la
referida
Resolución
Determinativa
al
haberse
abrogado
el
instrumento
normativo
que
la
motivó,
quedó
sin
efecto
en
toda
su
extensión
para
todos
los
procesos
administrativos
agrarios
nuevos,
los
cuales
necesariamente
deben
ser
regulados
con
el
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia.
Así
se
hubiese
establecido
a
través
del
Informe
Técnico-Legal
UDSABN-N°
1008/2011
de
01
de
agosto
de
2011
en
su
acápite
"Predios
con
Resoluciones
Administrativas
de
Priorización"
al
señalar:
"De
la
revisión
de
los
antecedentes
de
los
predios
con
Resoluciones
Administrativas
de
Priorización,
en
cuyo
contenido
de
considerando
señala
que
en
fecha
18
de
agosto
de
2000
el
director
departamental
del
Beni
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-
OOOO1/2000,
declara
área
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN
SIM
de
Oficio
en
sus
ocho
provincias,
misma
que
fue
emitida
conforme
a
la
Ley
N°
1715
y
D.S.
N°
25848
vigente
en
su
momento,
sin
embargo
actualmente
se
encuentra
abrogado"
(fojas
68-85
de
obrados).
En
ese
sentido
-acota-
que
el
proceso
de
saneamiento
objeto
de
la
presente
acción
no
contaba
con
Resoluciones
Administrativas
ejecutoriadas
ni
actos
cumplidos
aprobados
que
hayan
motivado
sustanciarlo
con
el
anterior
procedimiento;
razón
por
la
que
fue
regulado
con
el
procedimiento
agrario
vigente
como
trámite
agrario
nuevo
conforme
se
desprendiese
de
los
actuados
procesales
cursantes
en
la
carpeta
predial,
por
lo
que
no
se
advertiría
vulneración
a
disposición
legal
agraria
alguna
en
la
sustanciación
del
proceso
de
regularización
de
derecho
propietario
del
predio
"VIVA
BOLIVIA".
Refiere
también
sobre
el
particular
que,
concierne
cuestionarnos
cómo
se
hubiese
infringido
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215,
cuando
dispone
claramente
que
determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
con
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada;
en
el
caso
de
autos,
ambas
resoluciones
referidas
correspondiesen
a
una
misma
modalidad
de
saneamiento
(SAN-SIM
de
oficio)
donde
de
ninguna
manera
se
advierte
la
figura
de
sobreposición,
pues
la
misma
se
materializa
solo
y
exclusivamente
cuando
son
diferentes
modalidades
de
saneamiento,
evidenciándose
pleno
desconocimiento
de
la
normativa
agraria
que
hace
al
presente
caso
de
autos.
Con
relación
a
la
inexistencia
del
relevamiento
de
información
en
gabinete,
indica
que
a
fs.
68-85
de
obrados,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
del
Área
de
Intervención
denominada
"Exaltación
2-A",
la
cual
constituye
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
elaborado
antes
de
efectuar
la
encuesta
y
mensura
catastral,
conforme
a
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
existiría
transgresión
a
la
norma
indicada.
Respecto
a
que
no
se
hubiesen
considerado
los
dos
puestos,
que
fuesen
dos
predios
y
no
se
hubiesen
mensurado
en
forma
independiente
por
los
funcionarios
del
INRA,
indica
que
valorados
que
fueron
los
documentos
emergentes
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cursa
entre
otros
la
Ficha
Catastral
la
cual
se
constituye
en
una
declaración
jurada
emitida
por
el
interesado
a
momento
de
efectuar
las
pericias
de
campo
y
que
contiene
el
punto
V.
de
observaciones
el
siguiente
texto:
"Según
manifiesta,
el
propietario
del
predio
Viva
Bolivia
que
el
excedente
de
la
superficie
estipulada
en
el
título
presentado,
la
poseen
desde
el
año
1960
o
sea
es
una
posesión
desde
sus
antepasados
de
forma
pacífica
y
continuada.
También
señala,
que
el
nombre
de
Portugal
que
figura
en
un
certificado
de
vacunación
presentado,
pertenece
a
un
puesto
que
se
encuentra
al
interior
de
Viva
Bolivia
que
es
también
de
los
beneficiarios".
-continúa-
En
ese
entendido,
no
podríamos
faltar
a
la
verdad
señalando
que
el
interesado
habría
requerido
la
mensura
de
ambas
propiedades,
cuando
solamente
el
nombre
de
"Portugal"
se
constituye
en
un
puesto
que
se
encuentra
al
interior
del
predio
denominado
"VIVA
BOLIVIA".
Afirmación
expresada
clara
y
categóricamente
por
el
apoderado
legal
de
los
interesados
y
que
se
encuentra
suscrita
y
refrendada
por
éste
en
señal
de
constancia
y
conformidad,
debidamente
reflejada
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
129
vuelta
de
obrados.
A
más
que
siempre
se
presentaron
como
una
sola
propiedad
durante
las
diferentes
etapas
y
actividades
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
como
tal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Indica
que
en
ningún
actuado
procesal
se
constataría
que
los
interesados
hubiesen
solicitado
la
mensura
de
estas
propiedades
de
forma
independiente,
limitándose
simplemente
a
justificar
que
el
predio
"Portugal"
constituye
un
puesto
al
interior
del
predio
"VIVA
BOLIVIA"
por
lo
que
no
se
podría
emitir
juicios
de
valor
o
presupuestos
que
mellan
la
dignidad
de
los
personeros
dependientes
del
INRA.
Al
contrario,
se
advertiría
la
actitud
malintencionada
por
parte
de
los
interesados,
pues
al
ver
que
iba
a
existir
un
recorte
de
su
propiedad,
no
vieron
mejor
manera
de
justificar
y
preservar
toda
el
área
mensurada
manifestando
que
son
dos
(2)
propiedades
independientes
que
pertenecen
a
los
beneficiarios
con
infraestructura
y
ganado
propio.
Refiere
asimismo
que,
respecto
al
área
de
recorte,
este
obedeció
a
criterios
de
apreciación
de
orden
técnico,
precautelando
por
no
afectar
áreas
identificadas
con
mejoras
e
introducción
de
infraestructura.
Empero,
de
ser
evidente
que
el
recorte
perjudica
de
sobremanera
a
la
actividad
que
se
desarrolla
sobre
la
propiedad,
corresponderá,
una
vez
producida
la
ejecutoría
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
ahora
recurrida,
que
durante
la
actividad
de
replanteo
se
haga
conocer
este
extremo
a
efectos
de
que
se
afecte
lo
menos
posible
el
proceso
productivo
que
se
despliega
en
el
predio,
buscando
áreas
continuas
que
por
su
condición
sean
inservibles
para
la
materialización
de
la
actividad
agraria
y
no
vayan
en
desmedro
de
los
propietarios
del
predio
"VIVA
BOLIVIA".
Respecto
a
la
acusación
de
que
el
Informe
en
Conclusiones
pasa
por
alto
la
existencia
de
la
documentación
que
acredita
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
dos
(2)
propiedades
diferentes,
indica
que
dicha
documentación
aportada
por
los
recurrentes
sí
fue
valorada
en
su
real
dimensión,
teniendo
presente
el
punto
3
(Relación
de
relevamiento
de
información
en
campo
-
Observaciones)
del
citado
actuado
procesal.
En
cuanto
a
la
previsión
del
artículo
159
del
Reglamento
Agrario
vigente
respecto
a
la
utilización
de
instrumentos
complementarios,
en
este
caso
de
imágenes
multitemporales,
indica
que
esta
atribución
es
facultativa
y
no
imperativa,
es
decir,
fuese
atribución
del
INRA
optar
o
no
la
utilización
de
dichas
imágenes,
siempre
y
cuando
exista
duda
razonable
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económico
social
según
corresponda.
La
utilización
de
estos
medios
complementarios
fuese
accesoria,
pues
el
único
medio
idóneo
de
prueba
para
la
verificación
de
la
actividad
agraria
fuese
la
inspección
directa
en
el
predio.
Refiere
por
otro
lado,
que
el
Informe
UDSA-BN-008/2013
de
09
de
enero
de
2013,
en
el
punto
de
"Consideraciones
Legales
respecto
al
Plan
de
Uso
de
Suelos
(PLUS)"
en
su
último
párrafo,
consignaría
lo
siguiente:
"Conforme
se
establece
la
norma
señalada
precedentemente,
se
ha
procedido
a
la
aplicación
de
Imágenes
Satelitales
correspondientes
a
los
años
1995,
2000
y
2010,
en
las
cuales
no
se
observa
actividad
antrópica
en
el
área
correspondiente
a
la
subcategoría
5.4
"Uso
Forestal
Múltiple
Limitado"
dentro
de
la
propiedad
Viva
Bolivia
(Ver
Anexo
1
Análisis
Multitemporal)...
".
En
ese
entendido,
asevera
que
el
INRA
sí
utilizó
imágenes
satelitales
para
resolver
y
constituir
el
derecho
propietario
que
les
asiste
a
los
hermanos
Coelho
Áñez
sobre
el
predio
denominado
"Viva
Bolivia",
resultando
así
sin
fundamento,
las
argumentaciones
propugnadas
por
el
accionante,
ante
la
indebida
lectura
y
análisis
de
los
actuados
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
realizado
sobre
la
propiedad
sujeta
de
controversia.
En
lo
concerniente
a
la
publicación
por
Edicto
de
la
actividad
de
socialización
de
resultados
en
un
medio
que
no
llega
a
las
provincias
y
que
los
informes
UDSA
BN
N°
1948/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
UDSA-BN-007/2013
de
09
de
enero
de
2013
y
UDSA-BN-008/2013
de
09
de
enero
de
2013
jamás
fueron
puestos
en
conocimiento
de
los
propietarios
del
predio
"Viva
Bolivia"
dejándolos
en
flagrante
estado
de
indefensión,
indica
que
si
bien
esta
afirmación
puede
a
llegar
a
ser
evidente,
no
es
menos
cierto
que
esta
actividad
no
solo
fue
publicada
en
un
medio
de
prensa
escrita,
sino
que
también
fue
difundida
en
dos
radioemisoras
locales
como
lo
son
la
"Radio
Beni"
y
"Potencia
Latina"
que
si
tienen
alcance
a
nivel
provincial;
prueba
de
ello
fuesen
las
Certificaciones
de
fs.
197
y
201,
de
10
y
08
de
noviembre
de
2011,
que
demostrarían
de
manera
expresa
la
lectura
del
aviso
agrario
en
horarios
centrales
de
la
mañana,
medio
día
y
la
noche
de
los
días
7
y
8
de
noviembre
de
2011.
Al
margen
de
ello,
no
se
podría
alegar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desconocimiento
de
dicha
actuación,
cuando
claramente
se
advierte
que
los
domicilios
naturales
o
reales
de
los
recurrentes
fuesen
en
la
ciudad,
conforme
se
advierte
de
las
cédulas
de
identidad
cursantes
en
obrados,
lo
que
implica
que
sí
contaban
con
los
medios
necesarios
para
haber
tomado
conocimiento
de
la
determinación
dispuesta
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni.
Sobre
la
falta
de
notificación
con
los
Informes
UDSA
BN
N°
1948/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
UDSA-BN-007/2013
de
09
de
enero
de
2013
y
UDSA-
BN-008/2013
de
09
de
enero
de
2013,
explica
que
este
extremo
si
bien
es
cierto
en
cuanto
a
los
dos
primeros
Informes,
no
fuese
evidente
en
cuanto
al
último
Informe
que
sí
fue
notificado
personalmente
al
señor
Humberto
Coelho
Añez,
conforme
a
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
240
de
obrados,
siendo
que
este
último
informe
constituye
en
definitiva,
modifica
y
complementa
las
valoraciones
efectuadas
en
los
dos
(2)
primeros;
razón
por
la
cual
no
se
advierte
estado
de
indefensión
para
con
los
hermanos
Coelho
Añez,
en
consideración
a
que
fue
puesto
en
conocimiento
de
los
interesados
el
mismo
en
su
integridad
y
sobre
el
cual
se
basaría
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Concluye
indicando
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
'VIVA
BOLIVIA",
sustanciada
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídica
agrarias
vigentes,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
apoderada
legal
de
los
hermanos
Coelho
Áñez.
Que,
por
su
parte,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
contestando
la
demanda,
refiere
que
el
proceso
del
saneamiento
es
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
agraria,
el
objeto
de
esta
determinación
es
dar
las
garantías
jurídicas
a
todos
los
beneficiarios
que
poseen
un
determinado
predio,
siempre
y
cuando
esta
cumpla
con
la
función
social
o
función
económica
social,
cita
al
efecto
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
arts.
2,
4,
10,
70,
73,
225,
263,
275,
292,
320,
322,
331
del
D.S.
N°
29215
y
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Que,
corrido
el
traslado
con
los
memoriales
de
contestación
a
la
demanda,
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
mediante
memorial
de
fs.
121
vta.
y
el
demandado
uso
de
la
dúplica,
ratificando
ambos
los
extremos
vertidos
tanto
en
la
demanda
como
en
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
10665
de
25
de
octubre
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
cabe
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
del
memorial
de
fs.
23
a
27
vta.,
subsanado
por
memorial
de
fs.
36
a
37
vta.,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
10665
de
25
de
octubre
de
2013,
se
sujetó
a
las
normas
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
29215,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
Respecto
de
la
primera
acusación
referida
a
la
vulneración
de
los
arts.
158
y
159
del
D.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
25763,
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848
y
al
art.
278
del
D.S.
N°
29215
que
aprueba
el
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia,
revisados
los
antecedentes
que
cursan
en
el
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
el
mismo
se
sustanció
durante
la
vigencia
del
reglamento
agrario
aprobado
por
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
proceso
que
se
inicia
conforme
al
art.
291
y
sigtes.,
con
la
etapa
preparatoria
del
procedimiento
común
de
saneamiento,
en
la
que
una
de
las
actividades
constituye
el
Diagnóstico
y
Determinativa
de
Área
que
culmina
justamente
con
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
resolución
que
establece
el
espacio
geográfico
en
el
que
se
ejecutará
el
procedimiento
en
una
de
sus
modalidades.
En
el
caso
de
autos,
fue
emitida
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-No.
063/2011
de
02
de
agosto
de
2011
para
la
ejecución
del
procedimiento
en
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio,
cuyo
antecedente
inmediato
previo
constituye
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N0
1008/2011
de
01
de
agosto
de
2011
cursante
de
fs.
68
a
73
de
la
carpeta
de
saneamiento
elaborado
en
aplicación
del
parág.
II
del
art.
292
citado.
No
obstante
de
comprobarse
fehacientemente
a
través
de
los
antecedentes
descritos
antes,
que
para
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
UDSABN
No.
063/2011
se
hubiese
seguido
el
procedimiento
adecuado
y
normado
en
el
D.S.
N°
29215,
la
acusación
formulada
en
el
punto
primero
de
la
demanda
en
resumen
refiere
a
que
sobre
el
mismo
espacio
geográfico
establecido
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
referida,
se
hubiese
emitido
otra
en
forma
previa,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-
00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
emitida
en
consideración
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.N0
25848,
en
cuyo
parágrafo
primero
dispuso:
"...por
única
vez
y
por
vía
de
excepción,
se
determina
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Norte
Amazónico
del
país,
comprendiendo
los
Departamentos
de
Pando,
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni
y
el
Municipio
de
Ixiamas
en
la
provincia
Iturralde
del
departamento
de
la
Paz
y
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
a
ser
ejecutado
en
el
plazo
de
un
(1)
año;
el
resto
del
Departamento
del
Beni
y
el
departamento
de
Santa
Cruz
en
el
plazo
de
tres
(3)
años".
Vulnerándose
así,
a
entendimiento
de
los
demandantes,
los
arts.
158
y
159
del
D.S.
N°
25763,
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
25848
y
el
art.
278
del
D.S.
No.
29215.
Si
bien
es
cierto
que
conforme
a
lo
aseverado
por
la
representante
de
los
demandantes,
ante
estos
supuestos,
sobre
un
mismo
área
versarían
dos
resoluciones
determinativas,
pero
no
es
menos
cierto
también
que
el
D.S.
N°
25848
fue
abrogado
al
haber
ingresado
a
la
vida
jurídica
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
al
haber
quedado
sin
vigencia
alguna,
las
áreas
determinadas
en
base
a
la
norma
abrogada
en
las
que
no
se
ejecutaron
las
siguientes
etapas
del
saneamiento,
quedaron
también
sin
el
sustento
jurídico
indispensable
para
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento.
Sobre
el
particular,
de
acuerdo
a
la
revisión
realizada
a
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
motivo
de
autos,
el
ente
administrativo
consideró
este
aspecto
en
forma
previa
a
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
UDSABN
N°
063/2011
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
1008/2011
de
01
de
agosto
de
2011
cursante
de
fs.
68
a
73,
en
cuyo
punto
9,
Otras
Consideraciones
-
Predios
con
Resoluciones
Administrativas
de
Priorización,
señala
que
"de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
los
predios
con
Resoluciones
Administrativas
de
Priorización,
en
cuyo
contenido
de
considerando
señala
que
en
fecha
18
de
agosto
del
2000
el
director
departamental
del
Beni
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-
00001/2000,
declara
área
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN
SIM
de
Oficio
en
sus
ocho
provincias,
misma
que
fue
emitida
conforme
a
la
Ley
N°
1715
y
Decreto
Supremo
N°
25848
vigente
en
su
momento,
sin
embargo
actualmente
se
encuentra
abrogado",
lo
que
permite
inferir
que
lo
acusado
por
la
parte
demandante
carece
de
fundamento
en
este
aspecto
específico,
más
cuando
los
argumentos
sustentados
por
el
demandado
en
su
responde,
con
relación
a
este
punto,
no
fueron
desvirtuados
por
esta.
A
más
de
lo
anotado,
corresponde
también
considerar
lo
preceptuado
en
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215
que
según
los
accionantes
hubiese
sido
transgredido
y
que
guarda
concordancia
con
lo
preceptuado
por
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763
invocado
también
en
la
demanda
contencioso
administrativa,
que
dispone:
"determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
con
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada.",
disposición
que
en
forma
precisa
alude
a
la
sobreposición
de
áreas
determinadas
con
modalidad
distinta
de
saneamiento
y
que
en
el
caso
de
autos,
conforme
a
los
argumentos
vertidos
por
la
parte
demandante,
se
infiere
que
las
resoluciones
determinativas
referidas
corresponden
al
saneamiento
simple
de
oficio,
resultando
por
tanto
insustancial
la
acusación
en
este
sentido
y
resultando
por
ende
impertinente
la
deducción
arribada
en
el
sentido
de
que
el
INRA
debía,
en
vez
de
emitir
una
nueva
resolución
determinativa,
dividir
el
área
en
polígonos.
Así
también
se
tiene
sentado
en
la
línea
jurisprudencial
contenida
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
47/2014
de
16
de
octubre,
que
sobre
el
mismo
particular
estableció:
"respecto
a
la
sobreposición
que
existiría
entre
el
área
dispuesta
mediante
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N0
122/2012
de
fecha
17
de
julio
de
2012
(...)
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
cual
fue
objeto
el
predio
(...);
con
la
superficie
establecida
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-
00001/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
2000;
se
constata
que
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215
no
sería
aplicable
al
caso
presente,
puesto
que
el
mismo
dispone
que
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
con
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada.";
en
ese
sentido,
se
evidencia
que
las
resoluciones
determinativas
de
saneamiento
señaladas
no
disponen
modalidades
de
saneamiento
distintas
ya
que
ambas
se
refieren
a
un
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
tal
sentido
tampoco
resulta
pertinente
la
división
de
polígonos
de
Saneamiento
previsto
por
el
art.
277
del
D.S.
N°
29215,
en
el
sentido
reclamado
por
los
ahora
demandantes".
(Negrilla
nuestra).
Bajo
estos
argumentos,
la
acusación
expresada
por
la
representante
de
los
demandantes
referida
a
la
existencia
de
dos
resoluciones
determinativas
de
saneamiento
simple
de
oficio
emitidas
sobre
un
mismo
espacio
geográfico
y
que
con
esto
se
vulneraria
el
ordenamiento
jurídico
previsto
en
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215
carece
de
sustento.
Con
relación
a
la
falta
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
refiere:
"(DIAGNÓSTICO).
I.
Esta
Actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo
-
espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.;
distribución
poligonal
del
área
de
saneamiento,
si
corresponde;
identificación
de
presuntas
tierras
fiscales
o
de
predios
con
incumplimiento
de
función
económico
social,
en
el
área
objeto
de
estudio
y
la
poligonización
de
estas
áreas
para
su
priorización;
adopción
de
medidas
precautorias
previstas
en
este
reglamento;
identificación
de
organizaciones
sociales
y
sectoriales
existentes
en
el
área;
análisis
de
estrategias
de
comunicación,
identificación
y
manejo
de
conflictos;
obtención
de
información
relativa
a
registros
públicos
y
otra
que
sea
pertinente
al
objeto
de
trabajo.
II.
Los
resultados
de
esta
actividad
se
expresarán
en
un
informe
técnico
-
legal,
planos
y
anexos
que
establezcan
la
recomendación
sobre
la
modalidad
de
saneamiento
y
los
criterios
para
su
determinación;
asimismo,
si
corresponde,
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
saneamiento
sin
más
trámite,
el
trámite
para
la
identificación
de
tierras
fiscales
o
con
incumplimiento
de
función
económico
social
o
saneamiento
interno".
(Negrilla
añadida).
Al
respecto,
revisada
la
carpeta
predial,
de
fs.
68
a
73
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
1008/2011
de
01
de
agosto
de
2011
a
cuyo
comienzo
los
funcionarios
encargados
de
su
elaboración
refieren
"...y
de
conformidad
al
art.
292
parág.
II
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
elevamos
el
presente
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
correspondiente
al
área".
Del
mismo
modo,
el
referido
informe,
en
el
punto
2.
Mosaicado
Referencial
de
Predios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
antecedentes
de
Expedientes
Titulados
y
en
Trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
refiere
que:
"A
partir
de
la
información
que
se
tiene,
con
relación
al
mosaicado
referencial
de
expedientes
de
la
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni,
se
han
identificado
dentro
del
área
de
intervención
denominada
"Exaltación
2-A"
la
cantidad
de
25
expedientes
que
se
sobreponen
al
área
(Ver
anexo
N°
1
y
mapa
N°
2)".
El
Anexo
N°
1
de
fs.
75
registra
en
el
numeral
18
el
expediente
N°
14759
correspondiente
al
predio
"Viva
Bolivia"
y
en
el
mapa
N°
2
de
fs.
79
se
encuentra
graficada
entre
otras,
la
superficie
correspondiente
al
área
del
expediente
N°
14759.
Con
estos
antecedentes
se
evidencia
en
forma
clara
que
la
entidad
administrativa
actuó
en
apego
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
elaborando
el
informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
en
el
que
de
manera
inexcusable
se
identificaron
y
graficaron
los
expedientes
agrarios
del
área
determinada
para
el
saneamiento,
careciendo
en
tal
circunstancia,
de
sustento
lo
acusado
en
este
sentido.
Respecto
a
la
acusación
sobre
la
negligencia
durante
el
Relevamiento
de
información
en
campo
al
haberse
negado
los
funcionarios
del
INRA
a
realizar
el
levantamiento
de
información
de
los
dos
predios
que
fuesen
de
propiedad
de
los
interesados,
no
obstante
de
la
solicitud
que
hubiesen
formulado
y
que
constituyesen
dos
predios
independientes,
vulnerando
así
el
art.
265
del
D.S.
N°
29215,
revisada
la
carpeta
predial
de
saneamiento
se
tienen
los
siguientes
actuados:
A
fs.
129
vta.,
cursa
Ficha
Catastral
suscrita
tanto
en
el
anverso
como
en
el
reverso
por
Humberto
Coelho
Añez
en
cuyo
espacio
destinado
a
observaciones
se
consigna:
"Según
manifiesta,
el
propietario
del
predio
Viva
Bolivia
que
el
excedente
de
la
superficie
estipulada
en
el
titulo
presentado,
la
poseen
desde
el
año
1960
o
sea
es
una
posesión
desde
sus
antepasados
de
forma
pacífica
y
continuada.
También
señala,
que
el
nombre
de
Portugal
que
figura
en
un
certificado
de
vacunación
presentado,
pertenece
a
un
puesto
que
se
encuentra
al
interior
de
Viva
Bolivia
que
es
también
de
los
beneficiarios".
A
fs.
131
y
132
vta.,
cursa
el
formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo,
suscrito
por
Humberto
Coelho
Añez,
en
cuyo
espacio
de
observaciones
se
registra
la
cantidad
de
ganado
en
relación
a
las
marcas
identificadas
en
el
predio,
además
indica
que
el
interesado
manifestó
que
el
predio
es
inundadizo
y
que
por
esta
circunstancia
existe
mucha
pérdida
de
ganado.
En
ambos
formularios
elaborados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
suscritos
debidamente
por
Humberto
Coelho
Añez
en
su
calidad
de
beneficiario
y
apoderado
legal
y,
en
el
resto
de
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
consta
registro
alguno
por
el
que
se
podría
comprobar
fehacientemente
que
se
haya
solicitado
la
mensura
de
dos
predios
en
forma
independiente
como
acusan
los
demandantes
a
través
de
su
representante.
Por
el
contrarío,
de
la
observación
transcrita
en
la
ficha
catastral
suscrita
por
el
beneficiario
y
apoderado
legal
se
puede
inferir
sin
lugar
a
duda
que
lo
que
se
quiere
identificar
como
un
predio
independiente
denominado
Portugal,
corresponde
a
un
puesto
dentro
del
predio
Viva
Bolivia,
no
siendo
evidente
bajo
este
entender
lo
acusado
por
la
parte
actora,
más
cuando
así
también
lo
refiere
la
representante
de
los
demandantes
en
el
memorial
de
demanda
contencioso
administrativa:
"mis
poderdantes
en
campo
mostro
a
los
personeros
del
INRA,
dos
puestos
en
campo
(...)"
afirmación
que
ratifica
la
existencia
de
dos
puestos
en
el
predio
sometido
a
saneamiento,
como
suele
suceder
rutinariamente
en
predios
ganaderos
que
por
las
características
inherentes
a
la
actividad
misma
hacen
que
se
mantengan
diferentes
puestos
para
el
manejo
adecuado
del
ganado.
Del
mismo
modo,
respecto
de
la
acusación
referida
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
vulneraría
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
por
no
haber
considerado
la
documentación
presentada
y
las
imágenes
satelitales
que
demostrarían
la
existencia
de
dos
predios,
uno
denominado
Bolivia
y
otro
denominado
Portugal,
ambos
de
propiedad
de
los
demandantes,
la
norma
invocada
prescribe:
"ARTÍCULO
159.-
(VERIFICACIÓN
EN
CAMPO
E
INSTRUMENTOS
COMPLEMENTARIOS).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/
o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.
(Negrilla
añadida).
De
la
norma
referida,
en
compulsa
con
lo
impetrado
por
la
representante
de
los
demandantes
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
Viva
Bolivia
se
tiene
que
a
fs.
47
vta.,
cursa
Solicitud
de
Priorización
de
Polígono
presentado
ante
el
INRA
Beni
por
Humberto
Coelho
Narvaez
en
representación
sus
hijos,
refiriendo
que
los
mismos
son
propietarios
de
un
fundo
rústico
denominado
"Viva
Bolivia".
A
fs.
54
y
65
cursan
planos
del
predio
"Viva
Bolivia",
que
fueron
adjuntados
a
la
solicitud
referida
líneas
arriba.
La
documentación
referida
sin
lugar
a
duda
refleja
la
voluntad
de
haber
solicitado
en
saneamiento
el
Predio
"Viva
Bolivia"
como
una
sola
unidad
productiva
tanto
en
la
superficie
que
cuenta
con
antecedente
agrario,
como
en
la
superficie
en
posesión,
sin
embargo,
no
es
menos
evidente
que
conforme
a
la
revisión
de
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
existe
constancia
alguna
de
haberse
solicitado
en
campo
la
mensura
individual
de
los
predios
Viva
Bolivia
y
Portugal;
tampoco
cursa
solicitud
alguna
formulada
en
este
sentido
en
el
resto
de
los
actuados,
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Si
bien
la
norma
invocada
por
los
accionantes
autoriza
al
INRA
la
utilización
de
instrumentos
complementarios
como
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas
y
otros
para
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
sin
embargo
la
misma
es
taxativa
cuando
refiere
que
dichos
instrumentos
son
simplemente
complementarios
a
los
datos
recabados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
los
mismos,
de
ninguna
manera
sustituyen
la
verificación
en
forma
directa
en
campo,
razón
más
que
suficiente
para
desestimar
las
acusaciones
formuladas
por
los
demandantes,
más
cuando
el
ente
administrativo,
habiendo
mensurado
el
predio
"Viva
Bolivia"
como
una
sola
unidad
productiva
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
actividad
que
contó
con
la
participación
activa
de
Humberto
Añez
Coelho
como
beneficiario
y
representante
de
los
demás
beneficiarios,
quien
suscribe
los
formularios
recabados
en
conformidad
con
las
actividades
ejecutadas,
valoró
los
datos
conforme
fueron
levantados
en
campo
a
tiempo
de
elaborar
el
informe
en
conclusiones,
el
mismo
que
fue
elaborado
en
apego
a
la
normativa
establecida
por
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
acusación
referida
a
que
la
socialización
de
resultados
no
se
hubiese
publicado
por
medios
idóneos,
razón
por
la
que
los
demandantes
no
hubiesen
conocido
en
tiempo
oportuno
los
resultados
para
plantear
sus
reclamos
y
menos
hubiesen
conocido
sobre
la
emisión
de
posteriores
informes,
el
reglamento
agrario
en
vigencia
D.S.
N°
29215
en
su
art.
305
establece:
"ARTÍCULO
305.-
(INFORME
DE
CIERRE).
I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias."
De
la
revisión
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
de
fs.
186
a
188
cursa
Informe
de
Cierre
del
Polígono
186.
De
fs.
196
a
201
cursa
la
Aviso
Agrario
y
constancia
de
publicación
del
mismo
tanto
en
el
periódico
La
Palabra
y
en
las
radioemisoras
Beni
de
Trinidad
y
Potencia
Latina
de
Santa
Rosa
del
Yacuma,
aviso
por
el
que
se
convoca
a
los
beneficiarios
de
la
lista
inserta,
a
apersonarse
a
los
lugares
establecidos
a
efecto
de
notificarse
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
202
vta.,
cursan
Actas
de
Inicio
y
Cierre
de
Socialización
de
Resultados
correspondiente
al
Polígono
186
del
Área
de
Intervención
Exaltación
2-A
que
fue
llevado
a
cabo
en
las
oficinas
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Santa
Rosa
del
Yacuma.
Documentos
que
permiten
inferir
que
el
ente
administrativo
convocó
oportunamente
a
interesados
del
área
de
saneamiento
a
efecto
de
que
los
mismos
adquieran
conocimiento
de
los
resultados
preliminares
del
proceso,
careciendo
por
tanto
de
sustento
lo
aseverado
por
la
representante
de
los
demandantes
en
el
sentido
de
que
el
aviso
solo
se
hubiese
publicado
en
prensa
escrita
que
no
llega
al
predio,
pues
al
margen
de
haberse
publicado
en
medio
escrito,
la
actividad
también
fue
publicada
en
dos
medios
radiales
uno
de
los
cuales,
conforme
a
la
constancia
cursante
en
obrados,
indudablemente
tiene
alcance
en
el
área
del
polígono
objeto
de
saneamiento
y
efecto
de
esta
convocatoria,
la
actividad
se
realizó
en
la
misma
asociación
de
ganaderos
del
lugar
en
cumplimiento
a
la
normativa
prevista
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
citado
antes.
Respecto
de
que
no
se
les
hubiese
dado
a
conocer
informes
posteriores,
a
fs.
240
cursa
Notificación
Personal
cuyo
tenor
consideramos
imprescindible
transcribir:
"En
la
ciudad
de
Trinidad
del
Dpto.
Del
Beni,
a
las
18:30
del
día
veinticinco
de
enero
del
año
2013
se
notificó
personalmente
a
Humberto
Coelho
Añez
en
su
condición
de
copropietario
del
predio
Viva
Bolivia
con
el
Informe
UDSABN
N°
008/2013
emitido
en
fecha
09
de
enero
de
2013
recibiendo
copia
de
Ley
de
fs.
8
quien
en
señal
de
conformidad
se
dio
por
notificado(a),
estampando
su
firma
en
conformidad"
notificación
que
lleva
la
firma
de
Humberto
Coelho
Añez
y
del
funcionario
encargado
de
practicar
la
diligencia.
Sobre
el
particular,
el
art.
72
del
reglamento
agrario
aprobado
pro
D.S.
N°
29215
respecto
de
la
notificación,
establece:
"(Medios
De
Notificación).
Las
notificaciones
personales
sólo
serán
válidas
cuando
se
efectúen
por
alguno
de
los
siguientes
medios:
(...)
c)
La
notificación
practicada
a
un
copropietario,
tendrá
validez
para
los
demás,
cuando
exista
autorización
expresa
(...)".
En
el
caso
de
autos,
la
persona
notificada
con
el
referido
informe,
al
margen
de
tener
la
calidad
de
interesado
directo,
también
es
representante
legal
de
los
otros
tres
beneficiarios
del
predio,
concluyéndose
que
la
notificación
fue
efectuada
conforme
a
normativa.
Sin
embargo,
la
importancia
de
dejar
claramente
establecido
que
la
notificación
efectuada
se
hubiese
realizado
conforme
a
normativa,
estriba
en
el
hecho
de
que
en
dicho
informe
se
establece
la
superficie
final
reconocida
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
"Viva
Bolivia",
así
también,
la
superficie
para
ser
declarada
fiscal
y
al
haber
puesto
en
conocimiento
de
los
beneficiarios
del
predio
dichos
resultados,
no
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso,
ni
haber
causado
indefensión
a
los
demandantes,
quienes,
conforme
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta,
habiendo
tomado
conocimiento
de
estos
datos,
no
presentaron
los
reclamos
que
hubiesen
considerado
pertinentes,
habiendo,
por
el
contrario,
demostrado
actitud
pasiva,
dejando
pasar
nueve
meses
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada
y
que
si
bien
los
informes
emitidos
no
constituyen
actos
recurribles
conforme
a
lo
preceptuado
por
el
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215,
pero
tampoco
se
encuentra
prohibido
por
norma
el
que
se
puedan
presentar
reclamos
ante
el
conocimiento
de
las
sugerencias
vertidas
en
los
mismos,
más
cuando
a
la
postre
llegan
a
constituirse
en
la
base
para
la
emisión
de
las
decisiones
adoptadas
por
la
Autoridad
Administrativa,
como
en
el
caso
de
autos.
Bajo
estas
consideraciones
y
concluyendo,
resulta
impertinente
la
invocación
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
en
referencia
a
una
supuesta
vulneración
de
la
secuencia
de
los
actuados
procesales
del
saneamiento,
puesto
que
las
mismas
no
le
son
aplicables
dada
las
especiales
características
del
trámite
administrativo
de
saneamiento,
al
margen
de
haberse
constatado
conforme
a
la
revisión
de
actuados
cursantes
en
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
el
ente
administrativo,
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Viva
Bolivia"
efectuó
el
mismo
en
apego
de
la
normativa
prevista
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
su
decreto
reglamentario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
reconociendo
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
sometido
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
la
superficie
correspondiente
al
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico
Social,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
23
a
27
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
36
a
37
vta.,
interpuesta
por
Valeria
Inés
Moscoso
Orgaz
en
representación
de
Magui
Coelho
Añez
de
Roca,
Mónica
Elizabeth
Coelho
Añez
de
Rosas,
María
del
Carmen
Coelho
Añez
de
Chávez
y
Humberto
Coelho
Añez,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
10665
de
25
de
octubre
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
denominado
"Viva
Bolivia",
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
haberse
negado
a
participar
en
la
resolución
de
la
presente
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022