Sentencia Agraria Nacional S2/0030/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0030/2015

Fecha: 07-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 030/2015
Expediente: N° 1067-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante(s): Valeria Inés Moscoso Orgaz en representación
de Magui Coelho Añez de Roca, Monica
Elizabeth Coelho Añez de Rosas, María del
Carmen Coelho Añez de Chávez y Humberto
Coelho Añez
Demandado(s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo
Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 7 de mayo de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 27 vta., subsanada por
memorial de fs. 36 a 37 vta., interpuesta por Valeria Inés Moscoso Orgaz en representación
de Magui Coelho Añez de Roca, Mónica Elizabeth Coelho Añez de Rosas, María del Carmen
Coelho Añez de Chávez y Humberto Coelho Añez, impugnando la Resolución Suprema 10665
de 25 de octubre de 2013, memoriales de contestación a la demanda de fs. 85 a 89 y de 106
a 109, réplica de fs. 121 vta., y duplica de fs. 126 vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Valeria Inés Moscoso Orgaz en representación de Magui Coelho Añez
de Roca, Mónica Elizabeth Coelho Añez de Rosas, María del Carmen Coelho Añez de Chávez y
Humberto Coelho Añez, en mérito de los Testimonios de Poder N° 78/2014 de 16 de julio de
2014, 107/2014 de 15 de julio de 2014, 983/2014 de 16 de julio de 2014, 79/2014 de 16 de
julio de 2014, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 10665 de
25 de octubre de 2013, con los fundamentos que a continuación se transcriben:
II. 1.1. La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN No. 063/2011
de 02 de agosto de 2011, se encuentra en clara Infracción a la norma procesal
prevista por los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763, a la Disposición Transitoria
Primera del D.S. N° 25848 y al art. 278 del D.S. N° 29215 que aprueba el
Reglamento Agrario en actual vigencia.- Refiere bajo este argumento que la Disposición
Transitoria Primera del D.S. N° 25848, en su parágrafo primero: "...por única vez y por vía de
excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país,
comprendiendo los Departamentos de Pando, provincia Vaca Diez del departamento del Beni
y el Municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del departamento de La Paz y la provincia
Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutados, en el plazo de un (1) año; el resto
del departamento del Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3) años.
En virtud a esta disposición se hubiese emitido la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 (la cual nunca
se hubiese anulado), mediante la que se resuelve declarar Área de Saneamiento Simple de
Oficio el
departamento del
Beni
con la superficie aproximada de 13.396.641,3985 ha.,
comprendidas en sus ocho (8) provincias: Vaca Diez, Yacuma, Marbán, Moxos, Cercado,
Ballivian, Itenez y Mamore e infiere que con esta Resolución Determinativa, la cual fuera
emitida por el mismo INRA Beni, se debió haber continuado la ejecución del saneamiento
simple de oficio y no emitir otra, puesto que a1 emitirse la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento UDSABN No. 063/2011 de fecha 02 de agosto de 2011 mediante la cual se
determina como área de saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de oficio el área de
intervención denominada Exaltación 2-A esta, se hubiese sobrepuesto a un área ya declara

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
como saneamiento simple de oficio a través de la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio No.
SSO-B OOOO1/2000 de fecha 18 de agosto de
2OOOvulnerando el art. 278 del D.S. N° 29215 y lo que hubiese correspondido era aplicar el
art. 277 del mismo cuerpo legal, es decir que debió de haberse ejecutado la división en
polígonos de saneamiento y nunca crear o declarar un nuevo saneamiento simple de oficio
que se sobrepusiese a otro ya creado.
Refiere que si se revisa la Relación de Hechos del Informe en Conclusiones de fecha 31 de
octubre de 2O11 y los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se podría evidenciar que
existen
resoluciones
anulatorias
por
haberse
identificado
sobreposición
de
áreas
determinadas de saneamiento entre la resoluciones nombradas, vulnerando así el art. 151
del D.S. N° 25763 vigente en su momento, es decir que ya el mismo INRA hubiese creado un
antecedente funesto y una jurisprudencia sobre la nulidad de Resoluciones que se
sobreponen para la ejecución de un proceso de saneamiento.
II.
1.2.
Falta de Relevamiento de Información en Gabinete (Identificación De
Expedientes).- II. 1.2.1. Infracción a la norma procesal prevista por el art. 292 del
D.S. N° 29215 antes de la etapa de Pericias de Campo.- Indica que para el inicio de la
ejecución de las pericias de campo del polígono No. 186 se hubiese emitido la
correspondiente Resolución Instructoria y posteriormente el Edicto Agrario, infringiendo el
art. 292 del D.S. N° 29215 en actual vigencia, puesto que se deja de lado la identificación de
expedientes, conocida como Relevamiento de Información en Gabinete; es decir que jamás
se dio cumplimiento a dicha normativa jurídica o actuado procesal administrativo; en el
Informe en Conclusiones de 31 de octubre de 2011, no se cita y no se menciona que se
hubiere cumplido esta normativa. Infringiendo, desnaturalizando y vulnerando el orden de las
etapas procesales preestablecidas en el D.S. N° 29215.
II. 1.3. Negligencia durante el Relevamiento de información en campo y
vulneración al art. 265 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.- Acusa que
durante el relevamiento de información en campo, se hubiesen mostrado dos puestos, ambos
con infraestructura necesaria para desarrollar la actividad ganadera como empresas
ganaderas, en los cuales se procedió al conteo del ganado vacuno y buvalino en cantidad
más que suficiente para cumplir con la FES, tal como constaría en la carpeta predial en los
registro de mejoras, sin embargo cuando su poderdante indicó que se trataba de dos predios
y solicitó que se mensuren de manera independiente, teniendo como antecedente agrario el
Título N° 423009, los personeros del INRA en una acción mezquina y maliciosa
presumiblemente debido a que estaban atrasados en su cronograma de campo, hubiesen
indicado que no se preocupe,
que se iba a reconocer
toda la superficie mensurada,
vulnerando así
una solicitud verbal,
respaldada por
certificaciones de vacunación que
respalda la existencia del predio PORTUGAL, que fuese independiente, con ganado
debidamente marcado y propia infraestructura. Al margen de la cría de ganado vacuno, en el
predio se criarían búfalos, animales que por sus características viven en lugares húmedos
como ser zonas curichozas, áreas a las que se han adaptado perfectamente, es así que si se
realiza una revisión en imágenes satelitales, se podría evidenciar que la superficie del predio
Portugal que se pretende recortar, está a orillas de la laguna Seteada, situación
tremendamente perjudicial para la actividad de sus poderdantes, teniendo en cuenta que son
cuatro los propietarios de ambos predios, cada uno con su propia marca, y de recortarse el
área pretendida por un error procedimental de campo a causa de negligencia de personeros
del INRA, se estaría condenando al decrecimiento de la actividad ganadera en el predio Viva
Bolivia obligando a sacar ganado a fin de no recargar el campo y destruirlo para siempre.
II.1.4. Informe en Conclusiones y vulneración al art. 159 del D.S. N° 29215.- Acusa
de igual forma que el Informe en Conclusiones de 31 de octubre de 2011, con el cual fue
notificado su mandante en la socialización de resultados pasa por alto la existencia de toda la
documentación que acredita el cumplimiento de la FES en dos predios es decir Viva Bolivia y
Portugal, documentación consistente en certificados de marca y de vacunación que diesen
cuenta de la existencia de dos predios, así como tampoco observan la existencia de dos
puestos en los cuales de acuerdo al estudio multitemporal de imágenes satelitales denotan

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que son posesiones legales con data anterior a 1996, situación que no fue observada por los
evaluadores ni por el equipo de control de calidad. Además que el art. 159 del Reglamento
Agrario posibilitaría la consideración de instrumentos complementarios, como las imágenes
satelitales y que sin embargo la unidad de gabinete a tiempo de evaluar no se hubiese
percatado de la existencia de dos predios y lo consideró como uno solo.
II.1.5. Socialización de resultados.- Indica que en esta fase o tarea, la notificación, la
publicación se la realizó en el periódico La Palabra del Beni o en el Periódico Contacto, medios
de comunicación que no llegan a las provincias y menos al predio de sus mandantes en
tiempo hábil para presentar observaciones. Posterior a esta etapa, hubiesen sido manados
los Informes UDSA BN N° 1948/2011 de 23 de diciembre de 2011, Informe UDSA.BN.007/2013
de 09 de enero de 2013, Informe UDSA-BN-008/2013 de 30 de enero de 2013, con los que
jamás se hubiese notificado a los beneficiarios del predio Viva Bolivia, dejándolos en flagrante
estado de indefensión, y que solo supiese de su existencia porque se los menciona en la
Resolución Impugnada.
II.1.6. Resolución Suprema N° 10665 de 25 de octubre de 2013 dictada dentro del
proceso de saneamiento simple de oficio, polígono 186, respecto de la propiedad
agraria ganadera "VIVA BOLIVIA" Menciona que la Resolución Suprema impugnada en el
proceso Contencioso Administrativo, hubiese incurrido en las mismas irregularidades y
omisiones denunciadas y observadas que desnaturalizan el saneamiento; más aún cuando no
se hubiese realizado adecuadamente el control de calidad previsto en los arts. 259 y 265 del
D.S. N° 29215, en relación a que cuando el error es grave y de fondo se deberían anular
obrados, como ocurre en el caso de autos, concordante con la Disposición Transitoria Primera
(Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento) de la misma norma. Sin embargo al haberse
identificados vicios de nulidad de fondo, se hubiese querido convalidar en algo el proceso de
saneamiento, al reconocerles tan solamente la cantidad de 5.856,7400 ha, reconociendo un
solo predio, cuando en realidad son dos predios o por lo menos lo que correspondía era
reconocer la totalidad de la superficie mesurada.
Concluye indicando que se hubiesen vulnerado normas procedimentales, por lo que la
Resolución recurrida se encontraría afectada de nulidad absoluta, lo que conllevaría a la
nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el inicio del proceso del proceso de
saneamiento.
Fundamentando en derecho su petición refiere sobre el Carácter Público de las normas
procesales que regulan el Proceso de Saneamiento Agrario y Nulidad (principio de Legalidad)
que estuviese establecido en los arts. 90 y 91 del Cód. de Pdto. Civ. aplicable por el régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y sobre el
carácter Público de las normas procedimentales que regulan el cumplimiento de la Función
Social y Función Económico Social y Nulidad (Principio de Especificidad) dispuesto en el
parágrafo in fine del art. 155 del D.S. N° 29215; del mismo modo acusa la transgresión de los
arts. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, art. 151 y 161 del D.S. N° 25763, arts.
159, 265, 278, 292 del D.S. N° 29215.
Con estos argumentos pide declarar probada la demanda y se disponga la anulación de la
resolución impugnada, anulación que debería alcanzar hasta la etapa del Relevamiento de
Información en Campo.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada,
en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en representación de Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a
continuación se detallan:
Sobre el primer punto demandado referido a la existencia de dos resoluciones determinativas
sobre una misma área destinada al saneamiento simple de oficio, refiere que, los Decretos
Supremos Nos. 25763 y 25848 fueron abrogados al haberse promulgado el nuevo
Reglamento Agrario traducido en el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y que no se
podría sustentar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
N° SSO-B-OOOO1/2000 de 18 de agosto de 2000 se encontraría vigente, cuando la misma fue
emitida en base al D.S. N° 25848, infiere que por ende, la referida Resolución Determinativa
al haberse abrogado el instrumento normativo que la motivó, quedó sin efecto en toda su
extensión para todos los procesos administrativos agrarios nuevos,
los cuales
necesariamente deben ser regulados con el Reglamento Agrario en actual vigencia. Así se
hubiese establecido a través del Informe Técnico-Legal UDSABN-N° 1008/2011 de 01 de
agosto de 2011 en su acápite "Predios con Resoluciones Administrativas de Priorización" al
señalar: "De la revisión de los antecedentes de los predios con Resoluciones Administrativas
de Priorización, en cuyo contenido de considerando señala que en fecha 18 de agosto de
2000 el director departamental del Beni mediante Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B- OOOO1/2000, declara área de saneamiento bajo la
modalidad SAN SIM de Oficio en sus ocho provincias, misma que fue emitida conforme a la
Ley N° 1715 y D.S. N° 25848 vigente en su momento, sin embargo actualmente se encuentra
abrogado" (fojas 68-85 de obrados). En ese sentido -acota- que el proceso de saneamiento
objeto de la presente acción no contaba con Resoluciones Administrativas ejecutoriadas ni
actos cumplidos aprobados que hayan motivado sustanciarlo con el anterior procedimiento;
razón por la que fue regulado con el procedimiento agrario vigente como trámite agrario
nuevo conforme se desprendiese de los actuados procesales cursantes en la carpeta predial,
por lo que no se advertiría vulneración a disposición legal agraria alguna en la sustanciación
del proceso de regularización de derecho propietario del predio "VIVA BOLIVIA".
Refiere también sobre el particular que, concierne cuestionarnos cómo se hubiese infringido
el art. 278 del D.S. N° 29215, cuando dispone claramente que determinada un área de
saneamiento en una de sus modalidades no podrá sobreponerse a la misma, total o
parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la
inicialmente determinada; en el caso de autos, ambas resoluciones referidas correspondiesen
a una misma modalidad de saneamiento (SAN-SIM de oficio) donde de ninguna manera se
advierte la figura de sobreposición, pues la misma se materializa solo y exclusivamente
cuando son diferentes modalidades de saneamiento, evidenciándose pleno desconocimiento
de la normativa agraria que hace al presente caso de autos.
Con relación a la inexistencia del relevamiento de información en gabinete, indica
que a fs. 68-85 de obrados, cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico del Área de
Intervención denominada "Exaltación 2-A", la cual constituye el relevamiento de información
en gabinete, elaborado antes de efectuar la encuesta y mensura catastral, conforme a los
alcances de lo dispuesto por el art. 292 del D.S. N° 29215, por lo que no existiría transgresión
a la norma indicada.
Respecto a que no se hubiesen considerado los dos puestos, que fuesen dos
predios y no se hubiesen mensurado en forma independiente por los funcionarios
del INRA, indica que valorados que fueron los documentos emergentes del relevamiento de
información en campo, cursa entre otros la Ficha Catastral la cual se constituye en una
declaración jurada emitida por el interesado a momento de efectuar las pericias de campo y
que contiene el
punto V.
de observaciones el
siguiente texto:
"Según manifiesta,
el
propietario del predio Viva Bolivia que el excedente de la superficie estipulada en el título
presentado, la poseen desde el año 1960 o sea es una posesión desde sus antepasados de
forma pacífica y continuada. También señala, que el nombre de Portugal que figura en
un certificado de vacunación presentado, pertenece a un puesto que se encuentra
al interior de Viva Bolivia que es también de los beneficiarios". -continúa- En ese
entendido, no podríamos faltar a la verdad señalando que el interesado habría requerido la
mensura de ambas propiedades, cuando solamente el nombre de "Portugal" se constituye en
un puesto que se encuentra al interior del predio denominado "VIVA BOLIVIA". Afirmación
expresada clara y categóricamente por el apoderado legal de los interesados y que se
encuentra suscrita y refrendada por éste en señal de constancia y conformidad, debidamente
reflejada en la Ficha Catastral cursante a fs. 129 vuelta de obrados. A más que siempre se
presentaron como una sola propiedad durante las diferentes etapas y actividades que hacen
al proceso de saneamiento como tal.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Indica que en ningún actuado procesal se constataría que los interesados hubiesen solicitado
la mensura de estas propiedades de forma independiente, limitándose simplemente a
justificar que el predio "Portugal" constituye un puesto al interior del predio "VIVA BOLIVIA"
por lo que no se podría emitir juicios de valor o presupuestos que mellan la dignidad de los
personeros dependientes del INRA. Al contrario, se advertiría la actitud malintencionada por
parte de los interesados, pues al ver que iba a existir un recorte de su propiedad, no vieron
mejor manera de justificar y preservar toda el área mensurada manifestando que son dos (2)
propiedades independientes que pertenecen a los beneficiarios con infraestructura y ganado
propio.
Refiere asimismo que, respecto al área de recorte, este obedeció a criterios de apreciación de
orden técnico, precautelando por no afectar áreas identificadas con mejoras e introducción
de infraestructura. Empero, de ser evidente que el recorte perjudica de sobremanera a la
actividad que se desarrolla sobre la propiedad, corresponderá, una vez producida la
ejecutoría de la Resolución Final de Saneamiento, ahora recurrida, que durante la actividad
de replanteo se haga conocer este extremo a efectos de que se afecte lo menos posible el
proceso productivo que se despliega en el predio, buscando áreas continuas que por su
condición sean inservibles para la materialización de la actividad agraria y no vayan en
desmedro de los propietarios del predio "VIVA BOLIVIA".
Respecto a la acusación de que el Informe en Conclusiones pasa por alto la
existencia de la documentación que acredita el cumplimiento de la FES sobre dos
(2) propiedades diferentes, indica que dicha documentación aportada por los recurrentes
sí fue valorada en su real dimensión, teniendo presente el punto 3 (Relación de relevamiento
de información en campo - Observaciones) del citado actuado procesal.
En cuanto a la previsión del artículo 159 del Reglamento Agrario vigente respecto a la
utilización de instrumentos complementarios,
en este caso de imágenes
multitemporales, indica que esta atribución es facultativa y no imperativa, es decir, fuese
atribución del INRA optar o no la utilización de dichas imágenes, siempre y cuando exista
duda razonable sobre el cumplimiento de la función social o la función económico social
según corresponda. La utilización de estos medios complementarios fuese accesoria, pues el
único medio idóneo de prueba para la verificación de la actividad agraria fuese la inspección
directa en el predio. Refiere por otro lado, que el Informe UDSA-BN-008/2013 de 09 de enero
de 2013, en el punto de "Consideraciones Legales respecto al Plan de Uso de Suelos (PLUS)"
en su último párrafo, consignaría lo siguiente: "Conforme se establece la norma señalada
precedentemente, se ha procedido a la aplicación de Imágenes Satelitales correspondientes a
los años 1995, 2000 y 2010, en las cuales no se observa actividad antrópica en el área
correspondiente a la subcategoría 5.4 "Uso Forestal Múltiple Limitado" dentro de la propiedad
Viva Bolivia (Ver Anexo 1 Análisis Multitemporal)... ". En ese entendido, asevera que el INRA
sí utilizó imágenes satelitales para resolver y constituir el derecho propietario que les asiste a
los hermanos Coelho Áñez sobre el predio denominado "Viva Bolivia", resultando así sin
fundamento, las argumentaciones propugnadas por el accionante, ante la indebida lectura y
análisis de los actuados emergentes del proceso de saneamiento realizado sobre la propiedad
sujeta de controversia.
En lo concerniente a la publicación por Edicto de la actividad de socialización de
resultados en un medio que no llega a las provincias y que los informes UDSA BN
N° 1948/2011 de 23 de diciembre de 2011, UDSA-BN-007/2013 de 09 de enero de
2013 y UDSA-BN-008/2013 de 09 de enero de 2013 jamás fueron puestos en
conocimiento de los propietarios del predio "Viva Bolivia" dejándolos en flagrante
estado de indefensión, indica que si bien esta afirmación puede a llegar a ser evidente, no
es menos cierto que esta actividad no solo fue publicada en un medio de prensa escrita, sino
que también fue difundida en dos radioemisoras locales como lo son la "Radio Beni" y
"Potencia Latina" que si tienen alcance a nivel provincial; prueba de ello fuesen las
Certificaciones de fs. 197 y 201, de 10 y 08 de noviembre de 2011, que demostrarían de
manera expresa la lectura del aviso agrario en horarios centrales de la mañana, medio día y
la noche de los días 7 y 8 de noviembre de 2011. Al margen de ello, no se podría alegar

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
desconocimiento de dicha actuación, cuando claramente se advierte que los domicilios
naturales o reales de los recurrentes fuesen en la ciudad, conforme se advierte de las cédulas
de identidad cursantes en obrados, lo que implica que sí contaban con los medios necesarios
para haber tomado conocimiento de la determinación dispuesta por la Dirección
Departamental del INRA Beni. Sobre la falta de notificación con los Informes UDSA BN N°
1948/2011 de 23 de diciembre de 2011, UDSA-BN-007/2013 de 09 de enero de 2013 y UDSA-
BN-008/2013 de 09 de enero de 2013, explica que este extremo si bien es cierto en cuanto a
los dos primeros Informes, no fuese evidente en cuanto al último Informe que sí fue notificado
personalmente al señor Humberto Coelho Añez, conforme a la prueba literal cursante a fs.
240 de obrados,
siendo que este último informe constituye en definitiva,
modifica y
complementa las valoraciones efectuadas en los dos (2) primeros; razón por la cual no se
advierte estado de indefensión para con los hermanos Coelho Añez, en consideración a que
fue puesto en conocimiento de los interesados el mismo en su integridad y sobre el cual se
basaría la emisión de la Resolución Suprema impugnada.
Concluye indicando que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada 'VIVA
BOLIVIA", sustanciada bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio fue ejecutado en
resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes, por lo que solicita declarar
improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por la apoderada legal de los
hermanos Coelho Áñez.
Que, por su parte, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras contestando la demanda, refiere
que el proceso del saneamiento es la regularización del derecho de propiedad agraria, el
objeto de esta determinación es dar las garantías jurídicas a todos los beneficiarios que
poseen un determinado predio, siempre y cuando esta cumpla con la función social o función
económica social, cita al efecto el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 2, 4,
10, 70, 73, 225, 263, 275, 292, 320, 322, 331 del D.S. N° 29215 y solicita declarar improbada
la demanda contenciosa administrativa.
Que, corrido el traslado con los memoriales de contestación a la demanda, el demandante
hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial de fs. 121 vta. y el demandado uso de la
dúplica,
ratificando ambos
los
extremos
vertidos
tanto en la demanda como en la
contestación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la
Resolución Suprema 10665 de 25 de octubre de 2013.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a este Tribunal ingresar al análisis del
memorial de fs. 23 a 27 vta., subsanado por memorial de fs. 36 a 37 vta., en los términos y
en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de
antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de
demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en
el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que el proceso de
saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 10665 de 25 de octubre de
2013, se sujetó a las normas contenidas en la
Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo
N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada en relación al
desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
Respecto de la primera acusación referida a la vulneración de los arts. 158 y 159 del D.S.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
N° 25763, a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 y al art. 278 del
D.S. N° 29215 que aprueba el Reglamento Agrario en actual vigencia, revisados los
antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento se tiene que el mismo se sustanció
durante la vigencia del reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007, proceso que se inicia conforme al art. 291 y sigtes., con la etapa preparatoria del
procedimiento común de saneamiento, en la que una de las actividades constituye el
Diagnóstico y Determinativa de Área que culmina justamente con la emisión de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento, resolución que establece el espacio geográfico en el
que se ejecutará el procedimiento en una de sus modalidades. En el caso de autos, fue
emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No. 063/2011
de 02 de agosto de 2011 para la ejecución del procedimiento en la modalidad de
saneamiento simple de oficio, cuyo antecedente inmediato previo constituye el Informe
Técnico Legal UDSABN-N0 1008/2011 de 01 de agosto de 2011 cursante de fs. 68 a 73 de la
carpeta de saneamiento elaborado en aplicación del parág. II del art. 292 citado.
No obstante de comprobarse fehacientemente a través de los antecedentes descritos antes,
que para la emisión de la Resolución Determinativa UDSABN No. 063/2011 se hubiese
seguido el procedimiento adecuado y normado en el D.S. N° 29215, la acusación formulada
en el punto primero de la demanda en resumen refiere a que sobre el mismo espacio
geográfico establecido a través de la Resolución Determinativa referida, se hubiese emitido
otra en forma previa, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio
No. SSO-B- 00001/2000 de 18 de agosto de 2000, emitida en consideración a lo establecido
en la Disposición Transitoria Primera del D.S.N0 25848, en cuyo parágrafo primero dispuso:
"...por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio
al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, provincia Vaca
Diez del departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del
departamento de la Paz y la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser
ejecutado en el plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el departamento de
Santa Cruz en el plazo de tres (3) años". Vulnerándose así, a entendimiento de los
demandantes, los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763, la Disposición Transitoria Primera del
D.S. 25848 y el art. 278 del D.S. No. 29215.
Si bien es cierto que conforme a lo aseverado por la representante de los demandantes, ante
estos supuestos, sobre un mismo área versarían dos resoluciones determinativas, pero no es
menos cierto también que el D.S. N° 25848 fue abrogado al haber ingresado a la vida jurídica
el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y al haber quedado sin vigencia alguna, las áreas
determinadas en base a la norma abrogada en las que no se ejecutaron las siguientes etapas
del saneamiento, quedaron también sin el sustento jurídico indispensable para dar
continuidad al proceso de saneamiento. Sobre el particular, de acuerdo a la revisión realizada
a la carpeta de saneamiento correspondiente al predio motivo de autos, el ente
administrativo consideró este aspecto en forma previa a la emisión de la Resolución
Determinativa UDSABN N° 063/2011 en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1008/2011 de
01 de agosto de 2011 cursante de fs. 68 a 73, en cuyo punto 9, Otras Consideraciones -
Predios con Resoluciones Administrativas de Priorización, señala que "de la revisión de los
antecedentes de los predios con Resoluciones Administrativas de Priorización, en cuyo
contenido de considerando señala que en fecha 18 de agosto del 2000 el director
departamental del Beni mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio N° SSO-B- 00001/2000, declara área de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de
Oficio en sus ocho provincias, misma que fue emitida conforme a la Ley N° 1715 y Decreto
Supremo N° 25848 vigente en su momento, sin embargo actualmente se encuentra
abrogado", lo que permite inferir que lo acusado por la parte demandante carece de
fundamento en este aspecto específico, más cuando los argumentos sustentados por el
demandado en su responde, con relación a este punto, no fueron desvirtuados por esta.
A más de lo anotado, corresponde también considerar lo preceptuado en el art. 278 del D.S.
N° 29215 que según los accionantes hubiese sido transgredido y que guarda concordancia
con lo preceptuado por el art. 151 del D.S. N° 25763 invocado también en la demanda
contencioso administrativa, que dispone: "determinada un área de saneamiento en una de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la
ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada.",
disposición que en forma precisa alude a la sobreposición de áreas determinadas con
modalidad distinta de saneamiento y que en el caso de autos, conforme a los argumentos
vertidos por la parte demandante, se infiere que las resoluciones determinativas referidas
corresponden al saneamiento simple de oficio, resultando por tanto insustancial la acusación
en este sentido y resultando por ende impertinente la deducción arribada en el sentido de
que el INRA debía, en vez de emitir una nueva resolución determinativa, dividir el área en
polígonos. Así también se tiene sentado en la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia
Nacional Agroambiental S1a N° 47/2014 de 16 de octubre, que sobre el mismo particular
estableció: "respecto a la sobreposición que existiría entre el área dispuesta mediante la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N0 122/2012 de fecha 17 de julio
de 2012 (...) dictada dentro del proceso de saneamiento del cual fue objeto el predio (...); con
la superficie establecida mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio N° SSO-B- 00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000; se constata que el art. 278
del D.S. N° 29215 no sería aplicable al caso presente, puesto que el mismo dispone que
"Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse
a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con
modalidad distinta a la inicialmente determinada."; en ese sentido, se evidencia que
las resoluciones determinativas de saneamiento señaladas no disponen modalidades de
saneamiento distintas ya que ambas se refieren a un Saneamiento Simple de Oficio, en tal
sentido tampoco resulta pertinente la división de polígonos de Saneamiento previsto por el
art. 277 del D.S. N° 29215, en el sentido reclamado por los ahora demandantes". (Negrilla
nuestra).
Bajo estos argumentos, la acusación expresada por la representante de los demandantes
referida a la existencia de dos resoluciones determinativas de saneamiento simple de oficio
emitidas sobre un mismo espacio geográfico y que con esto se vulneraria el ordenamiento
jurídico previsto en el art. 278 del D.S. N° 29215 carece de sustento.
Con relación a la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, el art. 292 del
D.S. N° 29215 refiere: "(DIAGNÓSTICO). I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa
sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo:
Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en
trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; mosaicado de la información
existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor
de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras,
petroleras,
servidumbres administrativas,
etc.;
distribución poligonal
del
área de
saneamiento, si corresponde; identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con
incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización
de estas áreas para su priorización; adopción de medidas precautorias previstas en este
reglamento; identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área;
análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; obtención de
información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo. II. Los
resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y
anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los
criterios para su determinación; asimismo,
si
corresponde,
la aplicación del
procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de
tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno".
(Negrilla añadida).
Al respecto, revisada la carpeta predial, de fs. 68 a 73 cursa el Informe Técnico Legal
UDSABN-N° 1008/2011 de 01 de agosto de 2011 a cuyo comienzo los funcionarios
encargados de su elaboración refieren "...y de conformidad al art. 292 parág. II del D.S.
29215 de 2 de agosto de 2007 elevamos el presente Informe Técnico Legal de Diagnóstico
correspondiente al área".
Del mismo modo, el referido informe, en el punto 2. Mosaicado Referencial de Predios

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
con antecedentes de Expedientes Titulados y en Trámite cursantes en el Instituto
Nacional de Reforma Agraria , refiere que: "A partir de la información que se tiene, con
relación al mosaicado referencial de expedientes de la provincia Yacuma del departamento
del Beni, se han identificado dentro del área de intervención denominada "Exaltación 2-A" la
cantidad de 25 expedientes que se sobreponen al área (Ver anexo N° 1 y mapa N° 2)".
El Anexo N° 1 de fs. 75 registra en el numeral 18 el expediente N° 14759 correspondiente
al predio "Viva Bolivia" y en el mapa N° 2 de fs. 79 se encuentra graficada entre otras, la
superficie correspondiente al área del expediente N° 14759.
Con estos antecedentes se evidencia en forma clara que la entidad administrativa actuó en
apego a la normativa agraria en vigencia elaborando el informe de Relevamiento en Gabinete
en el que de manera inexcusable se identificaron y graficaron los expedientes agrarios del
área determinada para el saneamiento, careciendo en tal circunstancia, de sustento lo
acusado en este sentido.
Respecto a la acusación sobre la negligencia durante el Relevamiento de información
en campo al haberse negado los funcionarios del INRA a realizar el levantamiento
de información de los dos predios que fuesen de propiedad de los interesados, no
obstante de la solicitud que hubiesen formulado y que constituyesen dos predios
independientes, vulnerando así el art. 265 del D.S. N° 29215, revisada la carpeta
predial de saneamiento se tienen los siguientes actuados:
A fs. 129 vta., cursa Ficha Catastral suscrita tanto en el anverso como en el reverso por
Humberto Coelho Añez en cuyo espacio destinado a observaciones se consigna: "Según
manifiesta, el propietario del predio Viva Bolivia que el excedente de la superficie estipulada
en el titulo presentado, la poseen desde el año 1960 o sea es una posesión desde sus
antepasados de forma pacífica y continuada. También señala, que el nombre de Portugal
que figura en un certificado de vacunación presentado, pertenece a un puesto que
se encuentra al interior de Viva Bolivia que es también de los beneficiarios".
A fs. 131 y 132 vta., cursa el formulario de Verificación de FES de Campo, suscrito por
Humberto Coelho Añez, en cuyo espacio de observaciones se registra la cantidad de ganado
en relación a las marcas identificadas en el
predio,
además indica que el
interesado
manifestó que el predio es inundadizo y que por esta circunstancia existe mucha pérdida de
ganado.
En ambos formularios elaborados durante el relevamiento de información en campo, suscritos
debidamente por Humberto Coelho Añez en su calidad de beneficiario y apoderado legal y, en
el resto de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, no consta registro
alguno por el que se podría comprobar fehacientemente que se haya solicitado la mensura de
dos predios en forma independiente como acusan los demandantes a través de su
representante. Por el contrarío, de la observación transcrita en la ficha catastral suscrita por
el beneficiario y apoderado legal se puede inferir sin lugar a duda que lo que se quiere
identificar como un predio independiente denominado Portugal, corresponde a un puesto
dentro del predio Viva Bolivia, no siendo evidente bajo este entender lo acusado por la parte
actora,
más cuando así
también lo refiere la representante de los demandantes en el
memorial de demanda contencioso administrativa: "mis poderdantes en campo mostro a los
personeros del INRA, dos puestos en campo (...)" afirmación que ratifica la existencia de
dos puestos en el predio sometido a saneamiento, como suele suceder rutinariamente en
predios ganaderos que por las características inherentes a la actividad misma hacen que se
mantengan diferentes puestos para el manejo adecuado del ganado.
Del mismo modo, respecto de la acusación referida a que el Informe en Conclusiones
vulneraría el art. 159 del D.S. N° 29215 por no haber considerado la documentación
presentada y las imágenes satelitales que demostrarían la existencia de dos predios, uno
denominado Bolivia y otro denominado Portugal, ambos de propiedad de los demandantes, la
norma invocada prescribe: "ARTÍCULO 159.- (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS
COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa
en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite,
fotografías aéreas, y toda información técnica y/ o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo
a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no
sustituyen la verificación directa en campo. (Negrilla añadida).
De la norma referida, en compulsa con lo impetrado por la representante de los demandantes
y de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio Viva Bolivia se tiene que a fs. 47
vta., cursa Solicitud de Priorización de Polígono presentado ante el INRA Beni por Humberto
Coelho Narvaez en representación sus hijos, refiriendo que los mismos son propietarios de un
fundo rústico denominado "Viva Bolivia".
A fs. 54 y 65 cursan planos del predio "Viva Bolivia", que fueron adjuntados a la solicitud
referida líneas arriba.
La documentación referida sin lugar a duda refleja la voluntad de haber solicitado en
saneamiento el Predio "Viva Bolivia" como una sola unidad productiva tanto en la superficie
que cuenta con antecedente agrario, como en la superficie en posesión, sin embargo, no es
menos evidente que conforme a la revisión de actuados de la carpeta de saneamiento, no
existe constancia alguna de haberse solicitado en campo la mensura individual de los predios
Viva Bolivia y Portugal; tampoco cursa solicitud alguna formulada en este sentido en el resto
de los actuados, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
Si bien la norma invocada por los accionantes autoriza al INRA la utilización de instrumentos
complementarios como imágenes de satélite, fotografías aéreas y otros para la verificación
de la Función Social o Función Económico Social, sin embargo la misma es taxativa cuando
refiere que dichos instrumentos son simplemente complementarios a los datos recabados
durante el relevamiento de información en campo y que los mismos, de ninguna manera
sustituyen la verificación en forma directa en campo,
razón más que suficiente para
desestimar las acusaciones formuladas por los demandantes, más cuando el ente
administrativo, habiendo mensurado el predio "Viva Bolivia" como una sola unidad productiva
durante el relevamiento de información en campo, actividad que contó con la participación
activa de Humberto Añez
Coelho como beneficiario y representante de los
demás
beneficiarios, quien suscribe los formularios recabados en conformidad con las actividades
ejecutadas, valoró los datos conforme fueron levantados en campo a tiempo de elaborar el
informe en conclusiones, el mismo que fue elaborado en apego a la normativa establecida
por los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
Con relación a la acusación referida a que la socialización de resultados no se hubiese
publicado por medios idóneos, razón por la que los demandantes no hubiesen
conocido en tiempo oportuno los resultados para plantear sus reclamos y menos
hubiesen conocido sobre la emisión de posteriores informes, el reglamento agrario en
vigencia D.S. N° 29215 en su art. 305 establece: "ARTÍCULO 305.- (INFORME DE CIERRE). I.
Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán
registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el
que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios
objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios,
beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o
delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus
resultados y recibir observaciones o denuncias."
De la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se tiene que de
fs. 186 a 188 cursa Informe de Cierre del Polígono 186.
De fs. 196 a 201 cursa la Aviso Agrario y constancia de publicación del mismo tanto en el
periódico La Palabra y en las radioemisoras Beni de Trinidad y Potencia Latina de Santa Rosa
del Yacuma, aviso por el que se convoca a los beneficiarios de la lista inserta, a apersonarse
a los lugares establecidos a efecto de notificarse con los resultados del
proceso de
saneamiento.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A fs. 202 vta., cursan Actas de Inicio y Cierre de Socialización de Resultados correspondiente
al Polígono 186 del Área de Intervención Exaltación 2-A que fue llevado a cabo en las oficinas
de la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa del Yacuma.
Documentos que permiten inferir que el ente administrativo convocó oportunamente a
interesados del área de saneamiento a efecto de que los mismos adquieran conocimiento de
los resultados preliminares del proceso, careciendo por tanto de sustento lo aseverado por la
representante de los demandantes en el sentido de que el aviso solo se hubiese publicado en
prensa escrita que no llega al predio, pues al margen de haberse publicado en medio escrito,
la actividad también fue publicada en dos medios radiales uno de los cuales, conforme a la
constancia cursante en obrados, indudablemente tiene alcance en el área del polígono objeto
de saneamiento y efecto de esta convocatoria, la actividad se realizó en la misma asociación
de ganaderos del lugar en cumplimiento a la normativa prevista en el art. 305 del D.S. N°
29215 citado antes.
Respecto de que no se les hubiese dado a conocer informes posteriores, a fs. 240 cursa
Notificación Personal cuyo tenor consideramos imprescindible transcribir: "En la ciudad de
Trinidad del Dpto. Del Beni, a las 18:30 del día veinticinco de enero del año 2013 se
notificó personalmente a Humberto Coelho Añez en su condición de copropietario del predio
Viva Bolivia con el Informe UDSABN N° 008/2013 emitido en fecha 09 de enero de 2013
recibiendo copia de Ley de fs. 8 quien en señal de conformidad se dio por notificado(a),
estampando su firma en conformidad" notificación que lleva la firma de Humberto Coelho
Añez y del funcionario encargado de practicar la diligencia.
Sobre el particular, el art. 72 del reglamento agrario aprobado pro D.S. N° 29215 respecto de
la notificación, establece: "(Medios De Notificación). Las notificaciones personales sólo serán
válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: (...) c) La notificación
practicada a un copropietario, tendrá validez para los demás, cuando exista autorización
expresa (...)". En el caso de autos, la persona notificada con el referido informe, al margen de
tener la calidad de interesado directo, también es representante legal de los otros tres
beneficiarios del
predio,
concluyéndose que la notificación fue efectuada conforme a
normativa.
Sin embargo, la importancia de dejar claramente establecido que la notificación efectuada se
hubiese realizado conforme a normativa, estriba en el hecho de que en dicho informe se
establece la superficie final reconocida a favor de los beneficiarios del predio "Viva Bolivia",
así también, la superficie para ser declarada fiscal y al haber puesto en conocimiento de los
beneficiarios del predio dichos resultados, no se evidencia vulneración al debido proceso, ni
haber causado indefensión a los demandantes, quienes, conforme a los antecedentes
cursantes en la carpeta, habiendo tomado conocimiento de estos datos, no presentaron los
reclamos que hubiesen considerado pertinentes, habiendo, por el contrario, demostrado
actitud pasiva, dejando pasar nueve meses hasta la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento ahora impugnada y que si bien los informes emitidos no constituyen actos
recurribles conforme a lo preceptuado por el art. 76-II del D.S. N° 29215, pero tampoco se
encuentra prohibido por norma el que se puedan presentar reclamos ante el conocimiento de
las sugerencias vertidas en los mismos, más cuando a la postre llegan a constituirse en la
base para la emisión de las decisiones adoptadas por la Autoridad Administrativa, como en el
caso de autos.
Bajo estas consideraciones y concluyendo, resulta impertinente la invocación del art. 90 del
Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en
referencia a una supuesta vulneración de la secuencia de los actuados procesales del
saneamiento, puesto que las mismas no le son aplicables dada las especiales características
del trámite administrativo de saneamiento, al margen de haberse constatado conforme a la
revisión de actuados cursantes en obrados de la carpeta de saneamiento, que el ente
administrativo, en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Viva Bolivia"
efectuó el mismo en apego de la normativa prevista en la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y su decreto reglamentario
aprobado por D.S. N° 29215 reconociendo a favor de los beneficiarios del predio sometido a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
saneamiento, la superficie correspondiente al cumplimiento efectivo de la Función Económico
Social, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. N° 1715, modificada por el
art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la
L. N° 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 27 vta.,
subsanada por memorial de fs. 36 a 37 vta., interpuesta por Valeria Inés Moscoso Orgaz en
representación de Magui Coelho Añez de Roca, Mónica Elizabeth Coelho Añez de Rosas, María
del Carmen Coelho Añez de Chávez y Humberto Coelho Añez, contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 10665 de 25
de octubre de 2013, emitida dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de
oficio del predio denominado "Viva Bolivia", con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No firma el magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por haberse negado a participar en la
resolución de la presente causa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO