TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
31/2015
Expediente:
Nº
707-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
María
Mayra
Lisboa
Melgar
Demandado:
Jose
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
7
de
mayo
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
11,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
25
a
26
y
32,
interpuesta
por
Maria
Mayra
Lisboa
Melgar
representada
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
José
María
Caballero
Alcocer
contra
José
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medioambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
91
a
95
vta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
Mayra
Lisboa
Melgar,
por
memorial
de
fs.
8
a
11,
presenta
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013,
contra
Jose
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medioambiente
y
Agua,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Bajo
la
denominación
de
la
Resolución
Forestal
N°
69
de
30
de
agosto
del
2013,
notificada
en
7
de
septiembre
del
2013.
Señala
que
la
resolución
que
se
recurre,
luego
de
citar
normas
relativas
a
la
informalidad
del
procedimiento
administrativo,
que
otorgaría
las
garantías
procesales
al
administrado
para
hacer
valer
sus
derechos
antes
que
precluya
el
mismo
ante
la
inacción
oportuna,
rechaza
el
recurso
jerárquico
interpuesto
en
contra
una
resolución
que
inicialmente
denegó
la
consideración
del
fondo
del
asunto
por
aducir
irregularidades
procesales,
continua
indicando
que
la
resolución
hace
mención
a
los
antecedentes
del
proceso
en
los
que
se
evidencia
que
por
el
principio
de
"informalismo",
sería
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosque
y
Tierra
la
que
debía
resolver
el
recurso
interpuesto
contra
la
resolución
de
desmonte
ilegal.
No
sólo
esto
sino
que
indica
que
no
es
importante
que
se
haya
señalado
a
tiempo
de
la
citación
con
el
acto
administrativo
que
éste
fue
puesto
en
conocimiento
el
4
ó
5
de
marzo
y
que
el
plazo
de
presentación
del
recurso
estaría
vencido.
Por
lo
que
consideran
necesaria
la
revisión
judicial
de
los
actuados
del
proceso
y
el
ajuste
a
derecho
de
los
actuados
administrativos,
motivo
por
el
cual
ocurren
en
demanda
contencioso
administrativa
para
la
revisión
del
caso.
2.-
Bajo
el
acápite
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
172/2013
de
10
de
junio
del
2013,
notificada
en
8
de
julio
del
2013.
Refiere
que,
fueron
notificados
con
la
Resolución
antes
referida,
el
que
rechaza
el
recurso
interpuesto
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013
de
8
de
febrero
del
2013,
interponiéndose
recurso
jerárquico
con
los
siguientes
argumentos:
2.1.-
De
la
fecha
Irregular
de
notificación.-
La
Resolución
Administrativa
RU-ABT-
DDSC-SJC-
PAS-004/2013,
fue
notificada
de
manera
irregular
generándole
perjuicio,
al
no
tener
clara
la
fecha
de
lunes
o
martes,
5
o
6
de
marzo,
situación
que
evidentemente
genera
confusión
y
vulnera
la
garantía
constitucional
de
seguridad
jurídica
al
no
establecer
de
manera
precisa
y
clara
las
fechas
y
plazos
para
interponer
recursos
administrativos.
Señala
que,
el
formulario
con
el
que
se
les
notifico
y
que
forma
parte
de
los
antecedentes,
ha
dejado
en
confusión
la
fecha
de
notificación,
debiendo
esta
situación
ser
tutelada
inicialmente
en
la
vía
administrativa
por
las
autoridades
llamadas
por
ley
y
en
caso
necesario
por
la
autoridad
constitucional
respectiva.
Continua
señalando
que,
es
evidente
que
en
caso
de
computarse
el
plazo
desde
la
fecha
que
está
contando
la
ABT,
podría
interpretarse
que
se
ha
presentado
el
recurso
a
los
11
días,
esto
es,
1
día
después
de
lo
reconocido
en
materia
administrativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.2.-
Del
lugar
de
la
Interposición
del
recurso.-
Asimismo
refiere
que,
la
propietaria
del
fundo
no
tiene
domicilio
en
la
propiedad
agraria,
situación
que
es
conocida
por
la
autoridad
recurrente,
que
la
notificación
con
la
resolución
que
definió
el
desmonte
ilegal,
fue
realizada
a
apoderado
expresamente
autorizado
que
se
trasladó
desde
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
a
la
ciudad
de
San
José,
distante
a
288
km.,
continua
indicando
que,
asumiendo
que
la
notificación
hubiese
sido
realizada
el
día
martes
05,
el
recurso
de
revocatoria
ha
sido
presentado
ante
la
Dirección
Nacional
de
la
ABT
y
no
así
ante
la
Unidad
Operativa
de
Bosque,
situación
que
nos
otorgaría
adicionalmente
el
plazo
de
la
distancia,
que
por
el
mismo
principio
del
informalismo,
es
aplicable
en
el
caso
de
autos.
La
presentación
del
recurso
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
donde
tiene
domicilio
la
demandante,
permite
un
cómputo
distinto
del
plazo
y
salva
cualquier
tipo
de
observación
al
plazo
para
interponerlo,
abriendo
la
competencia
de
la
autoridad
para
conocer
el
proceso.
2.3.-
De
la
Interposición
del
recurso
jerárquico
y
no
de
revocatoria.-
Señala
que,
tal
y
como
se
evidencia
del
recurso
que
se
ha
interpuesto,
éste
no
ha
sido
propiamente
de
revocatoria,
sino
jerárquico,
solicitando
a
la
Dirección
Ejecutiva
de
la
ABT
que
haga
conocer
el
recurso
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
no
solicitándole
a
dicha
autoridad
que
conozca
de
la
causa
al
ser
el
mismo
órgano
descentralizado
el
que
tomaría
la
decisión
sobre
la
revocatoria
o
no
del
acto
administrativo,
por
eso
se
interpuso
recurso
jerárquico,
mismo
que
de
hecho
no
ha
sido
aceptado
y
se
ha
interpretado
que
era
uno
de
revocatoria,
situación
que
no
condice
con
los
documentos
de
que
consta
la
resolución.
3.-
Bajo
la
denominación
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013
de
8
de
febrero
del
2013.
Refiere
que,
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013
de
08
de
febrero
del
2013,
sin
considerar
argumentos
técnicos
y
alejada
de
preceptos
legales
de
cumplimiento
obligatorio
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
y
Tierra
de
San
José,
ha
dispuesto
se
declare
a
su
mandante
responsable
de
una
contravención
forestal,
situación
que
se
ha
solicitado
sea
revisada
por
la
máxima
autoridad
en
sede
administrativa
y
disponga
la
nulidad
de
obrados.
Continua
señalando
que,
la
resolución
multa
a
la
demandante
por
un
desmonte
realizado
en
una
superficie
de
1,376,49
ha,
identificado
dicha
superficie
al
interior
del
predio
LA
CURVA
y
dicha
sanción
se
la
dicta
sobre
la
base
de
un
cálculo
técnico
producto
de
la
extrapolación
de
información
forestal
de
un
Plan
de
Manejo
Forestal
de
la
zona
(no
colindante)
y
no
sobre
el
informe
técnico
presentado
por
su
poderdante
y
tampoco
sobre
la
verificación
que
han
realizado
funcionarios
de
la
UOBT-
San
José,
asimismo
la
Autoridad
que
conoció
de
la
solicitud
del
Permiso
de
Desmonte,
no
ha
considerado
elementos
de
hecho
y
de
derecho
que
demuestran
un
error
en
la
valoración
de
la
información
proporcionada
y
de
las
normas
legales
aplicables:
3.1.-
De
la
superficie
del
predio
agrario
LA
CURVA.-
Señala
que
la
superficie
del
predio
agrario
según
proceso
de
saneamiento
es
de
1336,2868
ha,
por
lo
que
desde
ninguna
perspectiva
podría
considerarse
haber
realizado
un
desmonte
por
encima
del
área
que
tiene
el
fundo
rústico.
3.2.-
De
la
superficie
supuestamente
desmontada
al
interior
del
predio
LA
CURVA.-
Indica
que
la
superficie
de
1,376.49
ha,
sería
la
que
se
habrían
desmontado
al
interior
del
predio.
Asimismo
refiere
que,
toda
resolución
debe
necesariamente
estar
motivada
y
basada
en
los
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta,
no
pudiendo
apartarse
y
desconocer
lo
que
contienen
los
distintos
actuados
de
la
misma,
realizando
una
transcripción
del
art.
43,
parágrafo
IV
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
señala
que
no
se
puede
aplicar
la
multa
que
tiene
como
ámbito
espacial
de
aplicación
los
límites
del
predio
agrario,
de
una
manera
discrecional
y
sin
cumplir
a
cabalidad
lo
dispuesto
en
la
normativa
forestal
y
que
la
cita
de
decenas
de
artículos
que
forman
parte
de
la
plantilla
de
la
ABT
para
el
dictado
de
resoluciones
no
puede
desconocer
lo
que
establece
el
articulado
aplicable.
3.3.-
De
la
no
valoración
del
informe
técnico
de
campo.
A
continuación
indica
que,
el
proceso
administrativo
ha
tenido
como
origen
el
Informe
de
Plan
de
Desmonte
del
predio
LA
CURVA,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elaborado
por
el
Ing.
Walter
Nieto
Roque,
profesional
habilitado,
este
documento
es
uno
técnico
que
refleja
los
especímenes
de
calidad
1
y
2
en
el
bosque,
apoyado
en
planillas
levantadas
en
función
de
lo
identificado
en
campo.
Dicho
trabajo
técnico
arroja
resultados
de
volumen
forestal
reducido,
como
asimismo
lo
ha
hecho
el
trabajo
técnico
realizado
por
la
propia
ABT,
según
informe
realizado
por
Wilder
E.
Vaca
Guardia,
mismos
que
no
fueron
valorados
en
la
Resolución
Administrativa.
Por
último
señala
que,
a
sido
cómodo
para
la
autoridad
que
ha
resuelto
el
caso,
remitirse
a
un
Plan
General
de
Manejo
Forestal,
de
un
área
no
colindante
y
con
características
distintas
del
fundo
rústico.
No
puede
el
Responsable
de
la
ABT
simplemente
decir
que
existe
un
instructivo
de
utilizar
los
PGMF
más
cercanos
y
que
consiguientemente
los
trabajos
de
campo
realizados
por
el
administrado
sujeto
al
proceso
administrativo
y
su
mismo
personal
técnico,
no
tienen
relevancia
como
parte
de
la
prueba
revisada
durante
el
proceso.
Concluye
indicando
que,
por
lo
anteriormente
señalado,
y
conforme
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
I
del
art.
50
del
D.S.
N°
26389,
concordante
con
el
art.
70
de
la
Ley
N°
2341,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Forestal
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013,
solicitando
que
la
misma
sea
revocada,
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
por
causar
las
resoluciones
recurridas
perjuicio
a
sus
intereses.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
dentro
del
término
de
ley,
por
Ariel
Félix
Sanabria
Contreras
en
representación
de
Jose
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
merito
al
Testimonio
de
Poder
N°
788/2014,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Realizando
una
relación
cronológica
y
detallada
de
los
actuados
del
proceso
sancionatorio,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa
señalando
que:
1.-
Respecto
al
punto
1,
señala
que
según
el
formulario
de
notificación
cursante
a
fs.
160
del
expediente
administrativo,
se
notifica
personalmente
a
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
representante
legal
de
María
Mayra
Lisboa
Melgar
el
lunes
cinco
de
marzo
de
2013
con
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013
de
8
de
febrero
de
2013,
que
la
demandante
maliciosamente
pretende
confundir
a
sus
Autoridades,
si
bien
existe
un
error
en
la
fecha
de
notificación
con
relación
a
que
el
día
lunes
es
4
de
marzo
de
2013
y
el
martes
es
5
de
marzo
de
2013
y
no
lunes
cinco
de
marzo,
al
respecto
señala
que
el
representante
legal
al
ser
notificado
personalmente
tenía
la
obligación
de
observar
esta
impericia
toda
vez
que
se
le
entregó
la
notificación
en
mano
propia
y
debía
hacer
notar
tal
aspecto
velando
por
el
debido
proceso
y
los
intereses
de
su
mandante;
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
obró
también
de
negligente;
que
según
lo
manifestado
en
el
memorial
de
demanda
pretende
confundir
al
señalar
que
al
no
tener
clara
la
fecha
de
lunes
o
martes,
5
o
6
de
marzo,
dicha
situación
le
generó
confusión
vulnerando
la
garantía
constitucional
de
seguridad
jurídica
al
no
establecer
de
manera
precisa
y
clara
las
fechas
y
plazos
para
interponer
recursos
administrativos,
la
notificación
es
practicada
el
martes
5
de
marzo
de
2013
y
a
partir
de
esa
fecha
Maria
Mayra
Lisboa
Melgar
tenía
el
plazo
de
10
días
hábiles
administrativos
(hasta
el
19
de
marzo)
para
interponer
el
recurso
de
revocatoria
esto
según
el
art.
34
parágrafo
III
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
habiendo
precluido
ese
derecho,
a
continuación
hace
referencia
a
la
SC
1157/2003-R
de
15
de
agosto
de
2003,
en
cuanto
hace
a
la
preclusión.
Continua
indicando
que
insisten
y
ratifican
que
no
puede
la
demandante
responsabilizar
a
la
administración
de
un
acto
en
el
que
también
voluntariamente
ha
tenido
que
aceptar,
al
firmar
el
formulario
de
notificación,
señalando
que
queda
salvado
esta
omisión
según
la
SC
0335/2011-R
de
7
de
abril
de
2011,
que
refiere
...aún
cuando
la
notificación
sea
defectuosa,
pero
que
llegue
a
conocimiento
de
la
parte,
se
tendrá
por
cumplida
y
como
válida.
Respecto
al
punto
2
de
la
demanda,
refiere
que
la
demandante
pretende
justificar
la
presentación
del
recurso
de
revocatoria
fuera
de
plazo,
argumentando
que
no
tiene
domicilio
en
la
propiedad
agraria
y
que
la
presentación
del
recurso
lo
hubiere
realizado
ante
la
Dirección
Nacional
de
la
ABT
y
no
así
ante
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
aspecto
que
le
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgaría
adicionalmente
el
plazo
de
la
distancia
en
base
al
principio
de
informalismo;
realizando
transcripción
del
art.
33
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
refiere
que
en
el
presente
caso
la
demandante
debió
presentar
el
recurso
ante
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
de
San
José
de
Chiquitos
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
Santa
Cruz
(Sectoriales)
y
no
tenía
la
obligación
de
ir
a
presentar
el
recurso
ante
la
Dirección
Nacional
de
la
ABT,
hecho
que
podía
hacerlo
pero
era
opcional,
debiendo
proveer
tal
contingencia
la
demandante,
por
lo
que
no
sería
justificativo
alguno
el
otorgarle
el
plazo
de
la
distancia,
menos
de
invocar
el
principio
de
informalismo
toda
vez
que
este
se
refiere
solo
a
formalidades
no
esenciales
por
parte
del
administrado
y
el
cómputo
de
plazos
que
es
de
cumplimiento
esencial.
En
relación
al
punto
3
de
la
demanda,
señala
que
si
bien
el
recurso
que
presentó
María
Mayra
Lisboa
Melgar
el
20
de
marzo
de
2013
era
el
Recurso
Jerárquico
a
través
del
mismo
impugna
la
Primera
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013
de
8
de
febrero
de
2013
y
que
correspondía
conocer
el
proceso
la
instancia
llamada
por
norma
que
es
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(Dirección
Ejecutiva
-
ABT)
y
no
esta
Instancia
Ministerial,
toda
vez
que
no
se
puede
pretender
acudir
a
otra
instancia
sin
terminar
la
señalada
por
ley.
Como
puede
pretender
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
representante
legal
de
María
Mayra
Lisboa
Melgar
querer
elegir
la
instancia
más
conveniente
a
sus
intereses
ante
quien
pretendiere
hacer
valer
su
reclamo
sin
dar
cumplimiento
al
principio
de
sometimiento
pleno
a
la
Ley
establecido
en
el
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
N°
2341.
Respecto
al
punto
4
de
la
demanda,
refiere
que
habiendo
María
Mayra
Lisboa
Melgar
presentado
el
Recurso
de
Revocatoria
fuera
de
plazo,
según
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
172/2013
de
10
de
junio
de
2013
y
habiéndose
pronunciado
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
la
Resolución
Forestal
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013,
que
no
corresponde
resolver
el
fondo
de
la
causa
ni
mucho
menos
sobre
lo
que
se
objeta
en
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto,
al
haberse
rechazado
el
recurso
de
revocatoria
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
previsto
en
los
art.
64
de
la
L.
N°
2341
y
34
Parágrafo
III
del
D.S.
N°
26369
de
6
de
noviembre
de
2001,
por
lo
que
no
corresponde
considerar
en
la
presente
demanda
este
reclamo.,
toda
vez
que
aquello
debió
ser
atendido
en
su
oportunidad
(Recurso
de
Revocatoria)
y
toda
vez
que
como
última
instancia
administrativa
no
tomamos
conocimiento
del
fondo
de
la
causa
debido
a
que
ha
precluido
el
derecho
de
la
recurrente
a
reclamar
en
la
instancia
Revocatoria.
Continua
refiriéndose
que,
cabe
hacer
notar
que
voluntariamente
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
representante
legal
de
María
Mayra
Lisboa
Melgar
el
13
de
marzo
de
2013
presenta
comprobante
de
pago
de
la
multa
solicitando
devolución
de
la
oruga
y
mediante
Dictamen
Jurídico
de
26
de
marzo
de
2013
se
declara
ejecutoriada
la
Resolución
Administrativa
ordenando
archivo
de
obrados.
A
continuación
realizando
la
transcripción
de
normas
legales
de
la
C.P.E.,
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
concluye
indicando
que
con
los
fundamentos
jurídicos
expuestos
y
habiendo
demostrado
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
ha
sustanciado
el
procedimiento
administrativo
en
sujeción
al
ordenamiento
jurídico
administrativo
vigente,
precautelando
garantías
y
derechos
fundamentales
establecidos
en
la
C.P.E.,
pide
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
confirme
la
Resolución
Forestal
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
gobernados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
ente
rector,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
análisis
de
la
demanda
interpuesta
por
Maria
Mayra
Lisboa
Melgar
representada
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
José
María
Caballero
Alcocer,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
la
misma,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
subsanación,
memorial
de
respuesta
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
tiene
lo
siguiente.
1.-
Referente
a
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-
DDSC-SJC-PAS-004/2013,
fue
notificada
de
manera
irregular,
generándole
perjuicio,
al
no
tener
clara
la
fecha
de
lunes
o
martes,
5
o
6
de
marzo,
situación
que
evidentemente
genera
confusión
y
vulnera
la
garantía
constitucional
de
seguridad
jurídica
al
no
establecer
de
manera
precisa
y
clara
las
fechas
y
plazos
para
interponer
recursos
administrativos;
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
151
a
159
cursa
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-
PAS-004/2013
de
8
de
febrero
de
2013,
por
el
que
resuelve
declarar
a
María
Mayra
Lisboa
Melgar,
responsable
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal,
en
una
superficie
de
1376,49
ha.,
asimismo
sancionar
al
pago
de
$us.
116.549,91;
a
fs.
160
cursa
formulario
de
citación/notificación
en
la
que
señala:
"En
la
oficina
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
y
Tierra
de
San
Jose
de
Chiquitos,
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
a
horas
9:16
am
del
día
lunes
cinco
de
marzo
de
2013,
notifique
personalmente
al
señor
Manuel
Augusto
Diez
Canseco,
portador
del
C.I.
N°
1140537
Ch;
emitido
por
la
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
Tierra
de
San
Jose
de
Chiquitos
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
Ing.
Santos
Martinez
Serrudo",
la
misma
en
constancia
firma
Manuel
Diez
Canseco;
de
fs.
202
a
205
cursa
Resolución
Administrativa
ABT
N°
172/2013
de
10
de
junio
de
2013
que
en
su
parte
resolutiva
señala:
"PRIMERO:
Rechazar
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
Maria
Mayra
Lisboa
Melgar,
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013
de
fecha
08
de
febrero
de
2013,
conforme
a
lo
previsto
por
el
articulo
12
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
N°
27171.
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
establecido
en
los
artículos
64
de
la
Ley
N°
2341
del
Procedimiento
Administrativo
y
34
parágrafo
III
del
D.S.N°
26389
del
08
de
noviembre
de
2001"
(textual);
de
la
misma
forma
de
fs.
226
a
231
cursa
Resolución
Forestal
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013,
que
en
la
parte
resolutiva
indica:
"PRIMERO.-
No
corresponde
a
esta
instancia
Ministerial
resolver
el
fondo
de
la
causa
ni
mucho
menos
sobre
lo
que
se
objeta
en
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
la
señora
María
Mayra
Lisboa
Melgar
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
172/2013
de
10
de
junio
de
2013,
al
haberse
rechazado
el
recurso
de
revocatoria
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
previsto
en
los
artículos
64°
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
34°
parágrafo
III
del
Decreto
Supremo
26389
de
08
de
noviembre
de
2001";
para
el
caso
de
autos
corresponde
realizar
la
cita
de
disposiciones
legales
aplicables
al
caso
es
así
que
el
D.S.
N°
26389
en
su
art.
34
parágrafo
III
dispone:
"Contra
las
resoluciones
administrativas
emitidas
por
intendentes
y
autoridades
locales
del
SIRENARE,
se
presentará
el
Recurso
de
Revocatoria
en
un
plazo
de
diez
(10)
días
hábiles
administrativos,
posteriores
a
su
notificación."
Concordado
con
lo
dispuesto
por
el
art.
26,
parágrafo
II
del
Directriz
IJU
N°
01/2006;
de
la
lectura
del
formulario
de
notificación
de
fs.
160
al
consignar
que
la
notificación
se
realizo
el
día
lunes
cinco
de
marzo
de
2013,
de
la
revisión
del
calendario
correspondiente
al
mencionado
año
se
evidencia
que
5
de
marzo
era
día
martes,
sin
embargo
debe
tenerse
en
cuenta
que
el
computo
de
plazo
debe
realizarse
a
partir
de
la
fecha
que
fue
notificada
con
la
resolución
es
decir
a
partir
del
5
de
marzo;
por
otro
lado
de
la
revisión
de
antecedentes
a
fs.
169
y
vta.
cursa
memorial
de
fecha
12
de
marzo
de
2012,
presentado
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
en
representación
legal
de
Maria
Mayra
Lisboa
Melgar
que
en
el
punto
1
de
antecedentes
señala:
"Sr.
Responsable
he
sido
notificado
en
fecha
martes
05
de
marzo
del
2013
con
la
resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013
de
fecha
08
de
febrero
del
2013
..."
(las
negrillas
nos
corresponden);
de
lo
que
se
tiene
que
el
representante
legal
reconoce
de
forma
irrefutable
que
fue
notificado
el
día
martes
5
de
marzo
con
la
referida
resolución,
es
decir
que
tenia
pleno
conocimiento
y
certeza
del
día
en
que
fue
notificado,
por
lo
que
no
puede
pretender
afirmar
que
dicha
equivocación
al
consignar
diferente
día
en
el
formulario
de
notificación
cursante
a
fs.
160
le
haya
causado
confusión
y
vulneración
de
la
garantía
constitucional
de
seguridad
jurídica
alegados
por
el
demandante,
al
respecto
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuanto
a
la
validez
de
las
notificaciones
la
sentencia
constitucional
SC
240/2003-R,
de
27
de
febrero,
señala:
"(..)
se
debe
tener
en
cuenta
la
previsión
establecida
en
el
art.
166
in
fine
de
dicha
norma
procesal,
que
señala
que
la
notificación
nula
podrá
ser
válida,
cuando
a
pesar
de
los
defectos,
haya
cumplido
su
finalidad",
asimismo
la
sentencia
constitucional
SC
1845/2004-R,
de
30
de
noviembre,
refiere:
"los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
(notificaciones
en
sentido
genérico),
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
si
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
(así
SC
0757/2003-
R
de
4
de
junio);
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
en
toda
clase
de
proceso,
cuando
en
la
tramitación
de
la
causa
se
provocó
indefensión
(art.
16.II
y
IV
de
la
CPE);
sin
embargo,
en
coherencia
con
este
entendimiento,
toda
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión),
es
válida.
Por
lo
que
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
la
notificación
personal
con
la
Resolución
Administrativa
realizada
el
martes
5
de
marzo
de
2013
como
se
tiene
considerado;
corría
el
plazo
establecido
por
el
art.
34,
parágrafo
III
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
para
que
pueda
recurrir
o
interponer
el
recurso
de
revocatoria
contra
la
resolución
administrativa
por
la
ahora
demandante.
Debiéndose
tener
en
cuenta
que
el
art.
21-II
de
la
L.
N°
2341,
prescribe
"Los
términos
y
plazos
comenzarán
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquel
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
de
última
hora
del
día
de
su
vencimiento",
por
lo
que
los
plazos
procesales
son
el
periodo
de
tiempo
establecido
para
la
ejecución
válida
de
un
acto
ligado
al
procedimiento
y
es
dentro
del
mismo
que
las
partes,
los
órganos
jurisdiccionales
y
terceros
deben
cumplir
sus
actividades,
siendo
que
su
inobservancia
dentro
los
términos
establecidos
produce
la
pérdida
del
derecho
a
ejercitarlo
o
en
su
defecto
el
consentimiento
del
mismo.
Así,
el
tratadista
Hugo
Alsina,
señala:
"el
proceso
es
un
conjunto
de
actos
de
procedimientos
ejecutados
por
las
partes
y
el
juez,
que
cada
uno
determina
diversos
estadios
de
aquél
y
no
cabe
duda
que
declarar
la
preclusión
de
uno
de
ellos
requiere
como
condición
que
el
plazo
sea
preciso,
y
el
momento
desde
el
cual
corre
a
través
de
su
notificación
se
encuentre
claramente
fijado.";
consiguientemente
la
negligencia
de
la
ahora
demandante
al
no
reclamar
en
momento
oportuno,
activándose
en
consecuencia
el
principio
de
preclusión.
Consecuentemente
la
autoridad
demandada
cumplió
a
cabalidad
al
rechazar
el
recurso
de
revocatoria
por
haber
sido
presentado
en
forma
extemporánea,
así
como
lo
resuelto
por
la
Resolución
Forestal
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013.
2.-
En
relación
a
que
el
recurso
que
se
ha
interpuesto,
no
ha
sido
propiamente
de
revocatoria,
sino
jerárquico,
solicitando
a
la
Dirección
Ejecutiva
de
la
ABT
que
haga
conocer
el
recurso
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
no
solicitándole
a
dicha
autoridad
que
conozca
de
la
causa
al
ser
el
mismo
órgano
descentralizado
el
que
tomaría
la
decisión
sobre
la
revocatoria
o
no
del
acto
administrativo,
por
eso
se
interpuso
recurso
jerárquico,
mismo
que
de
hecho
no
ha
sido
aceptado
y
se
ha
interpretado
que
era
uno
de
revocatoria,
situación
que
no
condice
con
los
documentos
de
que
consta
la
resolución;
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
174
a
175
cursa
memorial
cuya
suma
consigna
"interpone
recurso
jerárquico
en
contra
de
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013
de
fecha
lunes
8
de
febrero
de
2013,
notificada
en
fecha
lunes
05
de
marzo
del
2013,
solicitando
remita
el
presente
recurso
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua";
a
fs.
199
cursa
nota
con
el
cite
E-DGMBT-244-2013
de
2
de
mayo
de
2013,
por
el
que
en
virtud
al
recurso
jerárquico
interpuesto
por
María
Mayra
Lisboa
Melgar,
remite
el
expediente
050/2012
de
desmonte
ilegal,
al
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
de
fs.
197
a
198
cursa
nota
de
fecha
13
de
mayo
de
2013
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
por
la
que
devuelve
expediente
administrativo
N°
050/2012,
realizando
en
la
misma
una
consideración
del
principio
de
informalismo
establecida
por
el
art.
4
de
la
L.
N°
2341,
reconduciendo
el
recurso
interpuesto
para
que
pueda
ser
considerado
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Bosques
y
Tierra
(ABT);
de
fs.
202
a
205
cursa
Resolución
Administrativa
ABT
N°
172/2013
de
10
de
junio
de
2013
que
en
la
parte
resolutiva
punto
primero
dispone:
"Rechazar
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
Maria
Mayra
Lisboa
Melgar,
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013
de
fecha
08
de
febrero
de
2013,
conforme
a
lo
previsto
por
el
articulo
12
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
N°
27171.
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
previsto,
establecido
en
los
artículos
64
de
la
Ley
N"
2341
del
Procedimiento
Administrativo
y
34
parágrafo
III
del
D.S.N°
26389
del
08
de
noviembre
de
2001";
de
fs.
209
a
211
cursa
memorial
de
interposición
de
recurso
jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
172/2013
de
10
de
junio
de
2013;
de
fs.
226
a
231
cursa
Resolución
Forestal
de
30
de
agosto
de
2013
que
en
la
parte
resolutiva
punto
primero
dispone:
"No
corresponde
a
esta
instancia
Ministerial
resolver
el
fondo
de
la
causa
ni
mucho
menos
sobre
lo
que
se
objeta
en
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
la
señora
María
Mayra
Lisboa
Melgar
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
172/2013
de
10
de
junio
de
2013,
al
haberse
rechazado
el
recurso
de
revocatoria
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
previsto
en
los
artículos
64°
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
34°
parágrafo
III
del
Decreto
Supremo
26389
de
08
de
noviembre
de
2001";
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001
en
su
art.
38
dispone:
"(PROCEDENCIA).-
El
Recurso
Jerárquico
podrá
interponerse
contra
las
resoluciones
administrativas
emitidas
por
los
Superintendentes
Sectoriales
que
denieguen
el
Recurso
de
Revocatoria
y
contra
las
resoluciones
ratificatorias
o
modificatorias,
emitidas
en
esta
instancia
que,
a
criterio
del
recurrente,
causen
perjuicio
a
sus
derechos
o
intereses
legítimos
y
que
vulneren
normas
expresas",
concordado
con
lo
dispuesto
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
2341
y
art.
27
de
la
Directriz
IJU
01/2006,
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
lo
que
se
tiene
que
para
interponer
recurso
jerárquico
necesariamente
debe
existir
una
resolución
que
resuelva
el
recurso
de
revocatoria
o
habiendo
interpuesto
esta
no
se
resuelva
en
el
plazo
fijado
para
la
misma
operándose
el
silencio
administrativo
negativo;
por
lo
que
al
haber
sido
reconducido
dicho
recurso
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
aplicando
el
principio
de
informalidad
conforme
se
tiene
expuesto
en
la
nota
de
fs.
197
de
antecedentes,
en
relación
al
principio
de
informalismo
reconocido
por
la
normativa
procedimental
administrativa
y
también
por
la
doctrina
imperante,
la
SCP
1893/2014
de
25
de
septiembre,
señala:
"...la
SC
1284/2010-R
de
13
de
septiembre
al
respecto
estableció:
'Así
el
art.
4
inc.
l)
de
la
LPA,
establece
que
éste
consiste
en:
"La
inobservancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
por
parte
del
administrado,
que
puedan
ser
cumplidas
posteriormente,
podrán
ser
excusadas
y
ello
no
interrumpirá
el
procedimiento
administrativo
";
dicho
principio,
ha
sido
asimilado
por
la
jurisprudencia
de
este
Tribunal
Constitucional,
así
se
tiene
la
SC
0642/2003-R
de
8
de
mayo,
en
la
cual
se
señaló
que:
"...el
principio
de
informalismo
consiste
en
la
excusación
de
la
observancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
y
que
pueden
cumplirse
después,
por
ejemplo
la
errónea
calificación
del
recurso
(Juan
Francisco
Linares,
Derecho
Administrativo,
Editorial
Astrea,
pág.
348);
la
excusación
referida,
debe
ser
interpretada
siempre
a
favor
del
interesado
o
administrado,
pues
traduce
la
regla
jurídica
in
dubio
pro
actione,
o
sea,
de
la
interpretación
más
favorable
al
ejercicio
al
derecho
a
la
acción,
para
asegurar,
más
allá
de
las
dificultades
de
índole
formal,
una
decisión
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
objeto
del
procedimiento.
Por
consiguiente
en
virtud
a
ese
principio
de
informalismo,
la
autoridad
administrativa
podrá
interpretar
el
recurso
no
de
acuerdo
a
la
letra
del
escrito,
sino
conforme
a
la
intención
del
recurrente,
corrigiendo
equivocaciones
formales
de
los
administrados
(Roberto
Dromi,
El
Procedimiento
Administrativo
y
Derecho
Administrativo,
ambos
Ediciones
Ciudad
Argentina,
págs.
78-79
y
846,
respectivamente)(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Por
lo
que
con
la
finalidad
de
garantizar
el
debido
proceso
y
derecho
de
defensa
del
administrado
o
de
quien
se
encuentra
siendo
procesado,
el
ordenamiento
administrativo
permite
a
la
autoridad
administrativa
realizar
una
interpretación
favorable
al
procesado,
corrigiendo
esas
equivocaciones
formales
en
las
que
incurrió
quien
está
siendo
administrado,
concluyéndose
que
el
ente
administrativo
a
obrado
conforme
a
derecho;
ya
que
el
D.S.
N°
26389
en
referencia
al
recurso
de
revocatoria
en
su
art.
36
dispone:
"El
Recurso
de
Revocatoria
podrá
interponerse
contra
las
resoluciones
administrativas
emitidas
por
autoridades
de
las
Superintendencias
Sectoriales
del
SIRENARE
que,
a
criterio
del
recurrente,
causen
perjuicio
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
derechos
o
intereses
legítimos
y
que
vulneren
normas
legales
expresas",
concordado
con
el
art.
26
parágrafo
II
de
la
Directriz
IJU
01/2006,
asimismo
la
L.
N°
2341
en
su
art.
64
señala:
"El
recurso
de
revocatoria
deberá
ser
interpuesto
por
el
interesado
ante
la
autoridad
administrativa
que
pronunció
la
resolución
impugnada,
dentro
del
plazo
de
diez
(10)
días
siguientes
a
su
notificación";
de
la
revisión
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-
PAS-004/2013
de
8
de
febrero
de
2013,
se
tiene
que
la
misma
a
sido
emitida
por
el
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierra
de
San
Jose
de
Chiquitos
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
que
al
tener
este
la
calidad
de
autoridad
sectorial
correspondía
a
la
ahora
demandante
interponer
el
recurso
de
revocatoria
tal
cual
disponen
las
normas
legales
antes
citadas,
debiendo
tomarse
en
cuenta
además
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-004/2013
de
8
de
febrero
de
2013,
en
la
parte
resolutiva
en
su
punto
primero
señala:
"HACER
conocer,
a
los
sumariados
que
la
Resolución
Administrativa
podrá
ser
impugnada
con
memorial
de
recurso
de
revocatoria
dirigida
al
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
del
Estado
Plurinacional,
el
mismo
que
deberá
ser
presentado
ante
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
de
San
José
de
Chiquitos
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
el
término
de
10
días
hábiles
desde
su
notificación
,
según
establece
el
Art
34
párrafo
III
del
Decreto
Supremo
26389
del
8
de
noviembre
de
2001"
(las
negrillas
nos
corresponden),
por
lo
que
la
ahora
demandante
solo
tenía
que
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
normativa
legal
antes
referida,
así
como
lo
dispuesto
en
el
punto
octavo
de
la
antes
referida
resolución
en
cuanto
hace
a
la
interposición
del
recurso
idóneo
ya
que
las
disposiciones
legales
consideradas
no
contemplan
que
el
administrado
pueda
interponer
a
su
elección
el
recurso
que
vea
conveniente,
de
lo
que
se
tiene
que
al
haber
reconducido
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
el
recurso
jerárquico
por
el
de
revocatoria
para
su
consideración
y
resolución
correspondiente
a
obrado
conforme
a
las
disposiciones
legales
aplicables
al
caso,
no
siendo
lo
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora.
Que,
de
lo
señalado
precedentemente,
se
verifica
que
la
Resolución
Forestal
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013,
en
su
parte
resolutiva
punto
primero
señala:
"No
corresponde
a
esta
instancia
Ministerial
resolver
el
fondo
de
la
causa
ni
mucho
menos
sobre
lo
que
se
objeta
en
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
la
señora
María
Mayra
Lisboa
Melgar
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
172/2013
de
10
de
junio
de
2013,
al
haberse
rechazado
el
recurso
de
revocatoria
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
previsto
en
los
artículos
64°
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
34°
parágrafo
III
del
Decreto
Supremo
26389
de
08
de
noviembre
de
2001";
de
lo
que
se
tiene
que
el
mismo
no
se
pronunció
en
el
fondo,
en
relación
al
Recurso
Jerárquico
presentado
por
Maria
Mayra
Lisboa
Melgar,
aspecto
que
hace
que
éste
Tribunal
no
pueda
pronunciarse
sobre
el
mismo,
si
bien
este
Tribunal
tiene
competencia
para
revisar
todas
las
etapas
del
procedimiento
administrativo,
sin
embargo
su
competencia
está
determinada
en
base
a
lo
resuelto
en
el
Recurso
Jerárquico
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
cuyos
fundamentos
jurídicos
están
establecidos
en
la
Resolución
Forestal
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013.
Consecuentemente,
de
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo,
que
culminó
con
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013,
el
ente
administrativo
ha
realizado
dicho
proceso
conforme
a
las
normas
legales
y
procedimiento
aplicables
al
caso,
evidenciándose
que
no
se
incurrió
en
omisiones
ni
se
vulneró
las
normas
legales
aplicables
al
caso,
por
lo
que
corresponde
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
11,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
25
a
26
y
32,
interpuesta
por
Maria
Mayra
Lisboa
Melgar
representada
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
José
María
Caballero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Alcocer
contra
José
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medioambiente
y
Aguas;
en
consecuencia
subsistente
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL
N°
69
de
30
de
agosto
de
2013,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
haberse
negado
a
participar
en
la
resolución
de
la
presente
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022