TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
41/2015
Expediente
:
N°
3025-DCA/2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Neptali
Argote
Claros
Demandados
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre
11
de
junio
del
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
que
cursa
de
fs.
50
a
56
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
60
a
62,
memorial
de
ampliación
de
demanda
que
cursa
de
fs.
99
a
104
y
vta.,
memorial
de
respuesta
de
164
a
171
y
de
192
a
198
de
obrados,
réplica
de
fs.
213
a
215
vta.,
y
de
fs.
220
a
223
de
obrados,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1747/2013
de
21
de
octubre
del
2013
que
cursa
de
fs.
285
a
296,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Neptali
Argote
Claros
mediante
memorial
de
fs.
50
a
56
y
vta.
y
de
fs.
99
a
104,
inicia
demanda
Contencioso
Administrativa
impugnando
la
R.
S.
N°
04752
de
26/11/2010
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
argumentando
lo
siguiente:
Que,
de
la
partida
N°
184,
fojas
55
del
Libro
Primero
correspondiente
a
DD.RR.
se
evidencia
que
Félix
Capriles
es
propietario
del
50%
de
dos
parcelas
denominados
"Agrigento
A"
y
"Agrigento
B"
conjuntamente
con
el
copropietario
Ricardo
Bustamante
quienes
son
dueños
de
una
extensión
de
10.0000
ha.
ubicado
en
la
provincia
de
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
al
fallecimiento
de
Félix
Capriles
quedan
como
herederos
en
calidad
de
hijos
Ricardo
y
Germán
Capriles
Olmos,
siendo
registrada
en
DD.RR.
la
propiedad
referida
bajo
la
partida
N°
1337,
libro
primero
fojas
698
en
fecha
1°
de
septiembre
de
1950
en
Cochabamba.
De
la
misma
manera,
el
demandante
refiere
que
se
perfecciona
una
superficie
de
20
ha.
de
la
propiedad
"Agrigento
A",
"Agrigento
B"
a
favor
de
Hilarión
Argote
y
Severina
Claros
de
Argote
en
fecha
26
de
septiembre
de
1950
habiendo
sido
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
Nº
254
del
Libro
Primero,
fojas
98
cuyas
colindancias
se
hallan
delimitadas
Al
Norte
con
Julio
Argote;
al
Sud
y
Este
con
el
resto
de
la
propiedad
de
los
vendedores;
al
Oeste
con
el
Río
Chapare;
la
propiedad
tiene
forma
rectangular,
con
una
base
de
200
metros
a
orillas
del
Río
Chapare
y
1.000
metros
de
fondo,
fracción
en
la
que
sus
padres
ya
establecieron
diferentes
mejoras
introducidas
con
la
construcción
de
una
casa
y
plantaciones
de
cocos,
cítricos,
bananos
y
otros
árboles
frutales,
que
a
los
inmuebles
descritos
precedentemente
se
dieron
la
publicidad
debida
como
establece
el
art.
1538
del
Cod
Civ.,
con
los
efectos
jurídicos
que
conlleva
el
derecho
propietario.
a)
El
primero
se
tramitó
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
de
Villa
Tunari,
en
fecha
22
de
octubre
de
1985
y
consiguientemente
registrado
en
Derechos
Reales,
del
Acta
de
posesión
de
22
de
octubre
de
1985
se
evidencia
que
Severina
Claros
Vda.,
de
Argote
y
su
hermanos,
solicitaron
la
posesión
real
y
corporal
del
inmueble
de
su
propiedad,
siendo
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
N°
2018,
fojas
1868,
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
del
Chapare.
b)
Hace
mención
a
otro
interdicto
posesorio
sobre
la
misma
superficie
de
20
ha.
también
de
la
misma
propiedad
de
11
de
septiembre
de
1991,
solicitando
se
ministre
posesión
real
del
mismo
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
"Agrigento
A
y
B",
siendo
dicha
Acta
de
Posesión
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
1863,
Partida
1863,
del
Título
Primero
de
Propiedad
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Provincia
del
Chapare
en
fecha
23
de
septiembre
de
1991
Posteriormente
al
fallecimiento
de
sus
padres
se
declaran
herederos;
Beatriz,
Héctor,
Esther,
Saúl,
Neptaly,
Blanca,
Miriam
y
Eddy
Argote
Claros,
según
Auto
de
25
de
febrero
de
1994
pronunciado
por
el
Juez
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
la
Capital
a
cargo
del
Dr.
Alvaro
Numbela,
declaratoria
de
herederos
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
a
fs.
687,
Partida
Nº
687,
del
Libro
de
propiedad
de
20
hectáreas,
también
se
efectuó
la
inscripción
en
Catastro
Rural
llevado
a
cabo
el
1ro.
de
septiembre
de
1994
en
el
Instituto
Geográfico
Militar
y
Catastro
Nacional
a
favor
de
Ricardo
y
Germán
Capriles
Olmos
y
el
1ro.
de
agosto
de
1994
se
inscribe
a
favor
de
Hilarión
Argote
y
Severina
Claros
de
Argote,
el
5
de
septiembre
de
1994
a
favor
de
Beatriz,
Héctor,
Esther,
Saúl,
Neptaly,
Blanca
Miriam
y
Eddy
Argote
Claros,
señala
también
que
ha
estado
tributando
los
impuestos
anuales
de
la
propiedad
sobre
las
20
hectáreas,
a
la
orden
de
la
Alcaldía
de
Tiraque,
ejerciendo
de
esta
manera
el
legítimo
derecho
de
propiedad
a
cabalidad
de
acuerdo
a
derecho
de
conformidad
con
el
registro
de
la
Dirección
General
de
Impuestos
Internos,
bajo
el
Registro
Único
de
Contribuyentes
signado
con
el
Código
de
Control
Nº
11312-0
inscrito
en
la
categoría
general
con
el
Nº
de
RUC:
7185855
a
nombre
de
Neptaly
Argote
Claros,
actividad
desarrollada
"frutas",
y
como
si
eso
fuera
poco
su
madre
Severina
Claros
de
Argote
desde
el
año
1977
era
productora
de
cítricos
de
la
Industria
Alimenticia
"Del
Valle",
aproximadamente
desde
el
año
1975
y
muchos
colonos
a
titulo
de
sindicalistas
y
otros
fines
ilícitos
han
tratado
de
despojarlos
de
las
20
hectáreas
de
su
propiedad.
Sigue
manifestando,
en
fecha
1
de
agosto
de
2007,
procedió
a
solicitar
el
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
de
la
superficie
de
20
hectáreas
sobre
su
propiedad
que
se
encuentra
ubicada
en
el
Fundo
"Agrigento
A
y
B"
comprensión
de
la
provincia
Tiraque,
Cantón
Central
Busch,
Sección
Primera
del
Departamento
de
Cochabamba,
invocando
los
arts.
169
de
la
C.
P.
E.,
vigente
en
ese
entonces
y
los
arts.
3,
65,
66,
69-1
núm.
1)
y
70
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
los
arts.
161
y
162
de
su
reglamento,
cumpliendo
a
cabalidad
con
todas
las
certificaciones
exigidas
para
regularizar
el
derecho
de
propiedad
acompañando
el
plano
georeferencial
más
el
correspondiente
CD,
certificaciones
emitidas
por
la
Agencia
Cantonal
de
Shinahota
y
toda
prueba
documental
que
acredite
su
derecho
de
propiedad.
Mediante
Dictamen
Nº
002/2002
de
27
de
noviembre
de
2002,
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Cochabamba
dictamina
aprobar
el
Proyecto
en
la
Modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
sobre
las
áreas
comprendidas
en
los
Cantones
de
Puerto
Villarroel,
Ivirgarzama,
Mariposas,
Valle
Ivirsa,
Pojo,
Chimore,
Mamore
e
Icuna
de
la
Provincia
Carrasco,
Cantón
Central
Busch
de
la
Provincia
Tiraque
y
Provincia
Chapare,
Cantón
Villa
Tunari
del
departamento
de
Cochabamba,
haciendo
incapié
que
en
ése
proyecto
no
se
ha
tomado
en
cuenta
su
propiedad,
respetando
así
como
propiedad
privada
que
se
encuentra
respaldado
y
tutelado
tanto
por
la
anterior
C.P.E.
como
por
la
actual
Constitución.
1.-
Refiere
que
el
trámite
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
seguido
por
Neptalí
Argote
Claros
se
inicia
el
1°
de
agosto
de
2007,
existiendo
solo
un
mero
decreto
de
2
de
agosto
del
mismo
año
en
el
que
textualmente
indica:
"pase
a
conocimiento
del
Departamento
SAN-SIM,
para
la
elaboración
del
informe
técnico
y
legal
de
acuerdo
al
art.
164
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715...",
no
habiendo
dado
el
INRA
una
respuesta
al
caso;
asimismo,
señala
que
el
12
de
noviembre
del
mismo
año
presentó
otro
memorial
al
tener
conocimiento
extra
oficial
de
la
supuesta
existencia
de
otro
trámite
de
saneamiento
realizado
por
Jacobo
Vandiemen,
sobre
sus
terrenos,
tampoco
habría
recibido
respuesta
alguna,
en
la
misma
fecha
también
solicitaría
se
pronuncien
sobre
su
trámite
de
saneamiento
simple,
no
habiendo
recibido
respuesta
alguna,
y
de
forma
posterior
le
hacen
conocer
un
Informe
Legal
evacuado
por
la
funcionaria
Técnico
Jurídico
Janeth
V.
Pacheco
Zambrana
de
25
de
junio
de
2010,
después
de
aproximadamente
casi
3
años,
siendo
que
en
las
conclusiones
y
sugerencias
señala:
a)
reconoce
la
legitimidad
de
su
derecho
propietario
(de
Neptaly
Argote
Claros);
b)
de
manera
muy
sugestivamente
señala
que
existe
una
sobreposición
dentro
del
área
de
saneamiento
de
la
Organización
Territorial
de
Base
"Agrigento
A",
por
lo
que
sugiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
regularizar
el
procedimiento
teniendo
a
Neptaly
Argote
Claros
por
apersonado
al
trámite
de
"Agrigento
A",
y
por
resolución
determinativa
de
área
CAT-SAN
RES
DET
CAT
SAN
001/2002,
de
26
de
diciembre
de
2002,
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
Especial
de
Saneamiento
Sin
Más
Trámite
CAT-SAN
No.
106/2007,
de
26
de
noviembre
de
2007,
se
sugiere
se
proceda
a
la
acumulación
del
predio
"Argote"
a
la
solicitud
de
la
Organización
Territorial
de
Base
"Agrigento
A",
y
éste
informe
resultaría
observable
desde
todo
punto
de
vista
ya
que
se
referiría
a
una
expropiaciones
y
de
ninguna
manera
a
una
acumulación
de
predios
en
saneamiento;
de
la
misma
manera
indica
que
el
auto
de
25
de
junio
de
2010
resulta
incongruente,
porque
en
primer
momento
acepta
la
legalidad
del
predio
"Argote"
presentado
por
su
persona
en
el
informe
de
relevamiento
de
28
de
septiembre
de
2007,
informe
de
Gabinete
Mosaicado
de
Plano
N°
006/2010
de
10
de
junio
de
2010
e
informe
legal
de
25
de
junio
de
2010,
por
reunir
los
requisitos
establecidos
por
los
arts.
283
y
284
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
pero
que
al
mismo
tiempo
señalaría
que
se
debe
aplicar
el
art.
286-
b)
del
mismo
cuerpo
legal
lo
que
resultaría
el
mismo
anómalo
porque
comprende
situaciones
importantes
la
primera
que
da
margen
a
la
acumulación
de
dos
trámites,
pero
al
mismo
tiempo
el
inc.
c)
del
mismo
cuerpo
referiría
al
rechazo
de
las
solicitudes
cuando
están
sobrepuestos.
El
actor
señala
también
que
se
pronuncia
la
Resolución
Administrativa
Nº
009/2010,
de
28
de
junio
de
2010
referido
al
Auto
al
Saneamiento
Simple
incoado
por
su
persona
del
predio
"Argote"
manifestando
que
los
informes
correspondientes,
en
el
considerando
hace
alusión
al
memorial
de
solicitud
de
Saneamiento
Simple
de
1°
de
agosto
de
2007,
y
en
la
segunda
parte
del
citado
considerando
se
refiere
al
art.
285
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificado
por
la
L.
Nº
3545
y
analizado
dicha
resolución
la
misma
no
especificaría
que
predio
se
sobrepone
a
que
predio,
sin
embargo
en
el
punto
primero
aprueba
el
informe
de
25
de
junio
de
2010;
en
el
punto
segundo
ordena
la
acumulación
del
predio
"Argote"
al
predio
"Agrigento
A"
resultando
anómalo
éste
aspecto.
Manifiesta
también
que
llama
la
atención
de
sobremanera
que
su
trámite
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
se
inicia
en
fecha
1ro.
de
agosto
del
2007,
no
obstante
de
acudir
constantemente
a
las
oficinas
del
INRA,
donde
nunca
le
supieron
darle
una
respuesta
positiva
limitándose
únicamente
a
indicar
que
debía
volver,
pero
muy
sugestivamente
se
lo
notifica
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
009/2010
de
28
de
junio
de
2010,
aproximadamente
3
años
después
del
inicio,
donde
en
la
parte
resolutiva
en
el
punto
segundo
indica
"se
ordena
la
acumulación
del
predio
Argote
al
predio
Agrigento
A
ubicado
en
el
cantón
Central
Busch
Sección
Primera,
Provincia
Tiraque
del
departamento
de
Cochabamba",
de
la
misma
manera
señala
que
llama
la
atención
ésta
resolución
porque
la
misma
seria
extemporánea,
ya
que
el
trámite
de
"Agrigento
A",
ya
se
encontraba
concluido
con
la
Resolución
Administrativa,
vulnerándose
de
esta
manera
el
debido
proceso,
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
a
la
seguridad
jurídica
que
son
derechos
y
garantías
fundamentales.
2.-
De
la
misma
manera,
los
demandante
señalan
también
que
de
un
análisis
del
trámite
de
saneamiento
integrado
al
Catastro
legal
(CAT-SAN)
respecto
al
polígono
Nº
146,
correspondiente
al
predio
denominado
Organización
Territorial
de
Base
"Agrigento
A",
mediante
memorial
de
4
de
julio
de
2007,
el
dirigente
Mario
Telles
Sejas
a
nombre
del
Sindicato
"Agrigento
A"
solicita
el
saneamiento
de
tierras
correspondientes
a
su
sindicato
invocando
los
arts.
64,
65,
71
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
los
art.
275
y
351
de
su
reglamento,
esa
solicitud
amparada
en
las
disposiciones
legales
citadas
no
condicen
para
una
correcta
aplicación
porque
no
cumplen
con
lo
establecido
por
el
art.
351
del
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715.
3.-
De
otro
lado
manifiesta
que
por
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
Especial
de
Saneamiento
CAT-SAN
Nº
106/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
se
admite
el
saneamiento
de
tierras
"Agrigento
A"
donde
en
el
punto
5º
de
la
parte
resolutiva
dice:
"Realizar
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
28
de
noviembre
al
20
de
diciembre
de
2007
en
"Agrigento
A",
correspondiente
al
polígono
No
146
con
las
siguientes
colindancias":
Al
Norte
con
Rio
Chapare;
al
Este
con
Rio
Ibuelo;
al
Sud
Agrigento
"B";
Al
Oeste
propiedad
privada
de
Neptaly
Argote
Claros,
denominado
en
el
saneamiento
simple
como
predio
"Argote"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconociendo
de
esta
manera
el
INRA
su
derecho
propietario
como
propiedad
privada,
sin
embargo
en
el
punto
quinto
señalaría
"se
hace
constar
que
la
documentación
presentada
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
sino
hasta
la
resolución
final
de
saneamiento".
De
la
misma
manera,
manifiesta
que
el
Trámite
de
CAT-SAN
culmina
con
la
Resolución
Suprema
Nº
04752
de
26
de
noviembre
de
2010
en
la
que
se
efectúa
una
serie
de
consideraciones
ajenas
a
la
realidad
de
la
causa,
arbitrario
e
ilegal
a
todas
luces,
porque
al
haber
convalidado
todos
los
actos
defectuosos
ejecutados
por
el
INRA
Cochabamba,
en
cuya
instancia
su
persona
se
ha
apersonado,
aportado
y
acreditado
debidamente
su
derecho
propietario
del
inmueble
denominado
predio
"Argote"
cuya
tradición
data
desde
1953,
habiendo
dado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
en
todo
momento
hasta
el
presente,
sufriendo
arbitrariedades,
destrozos,
avasallamientos,
destrozos
de
plantas
de
su
casa,
motivo
por
el
que
tuvo
que
plantear
querellas
por
haber
sido
secuestrado
y
agredido
físicamente
en
su
propiedad
a
fin
de
precautelar
su
derecho
propietario
e
incluso
ha
tenido
que
tramitar
en
varias
oportunidades
interdictos
posesorios
y
de
retener
la
posesión,
los
que
se
han
dado
a
publicidad
conforme
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
no
obstante
de
estar
tutelado
y
protegido
la
propiedad
privada
en
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
en
el
art.
7-
i)
y
art
22
por
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
siendo
más
amplia
en
cuanto
a
la
protección
a
la
propiedad
privada
dentro
de
los
predios
agrícolas
tal
como
establece
el
art.
393
que
a
la
letra
dice:
"El
estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual,
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
mencionando
el
demandante
que
siempre
a
cumplido
a
cabalidad
con
este
principio
en
su
propiedad
con
la
función
social
y
la
función
económico
social
con
la
venta
de
los
productos
cítricos
y
que
fueron
los
primeros
que
efectuaron
la
venta
a
la
empresa
de
industrias
alimenticias
"Del
Valle"
demostradas
a
través
de
las
fotocopias
de
contratos
de
venta
que
data
desde
el
4
de
enero
de
1977,
además
sigue
realizando
esa
actividad,
señala
también
que
el
art
394-I
de
la
C.P.E.
señala:
"...Se
garantiza
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares
cuyos
predios
se
encuentran
ubicados
al
interior
de
territorios
indígenas
originarios
campesinos",
y
que
la
Constitución
sería
muy
sabia
que
prevé
situaciones
como
el
presente.
También
señala
que
por
si
lo
anterior
fuera
poco
en
la
parte
Resolutiva
en
INRA
Nacional
en
el
numeral
6
señala:
Se
declara
no
constitutivo
de
derecho
y
poseedor
ilegal
a
Neptaly
Argote
Claros,
en
mérito
al
no
haber
acreditado
la
posesión,
ni
el
cumplimiento
de
la
función
social
ni
tampoco
la
F.E.S.,
por
incumplimiento
a
los
arts.
56-I,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
161,
164,
165,
166,
300,
309-I
y
310
del
Reglamento
de
L.
N°
1715
por
lo
que
de
conformidad
con
el
art.
394
del
Decreto
Supremo
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
se
dicta
resolución
de
ilegalidad
de
posesión
para
Neptaly
Argote
Claros.
Menciona
también
que
la
propiedad
se
encuentra
tutelado
como
un
derecho
fundamental;
sin
embargo
la
parte
resolutiva
es
observable
a
todas
luces
porque
la
autoridad
que
pronunció
la
resolución,
denota
una
total
parcialidad
incumpliendo
con
la
obligación
que
tiene
el
administrador
de
justicia
con
equidad
e
igualdad
de
condiciones
de
las
partes
en
el
proceso,
lo
que
no
aconteció
en
esta
oportunidad
de
principio
a
fin,
como
si
fuera
poco
aplican
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
desconociendo
que
en
el
inicio
del
trámite,
se
encontraba
vigente
la
anterior
C.P.E.,
y
a
criterio
de
los
legisladores
la
ley
solo
rige
para
lo
venidero
y
es
retroactiva
en
materia
social
y
penal,
lo
que
no
se
da
en
ninguno
de
los
dos
casos,
y
no
se
puede
aplicar
en
el
caso
de
litis,
dándose
el
INRA
a
la
tarea
de
desconocer
mal
intencionadamente,
incluso
normas
supra
legales
como
es
la
Constitución
Política
del
Estado,
ya
que
su
derecho
propietario
se
halla
debidamente
acreditado
por
la
documentación
que
acompaña
y
desconocen
que
el
derecho
propietario
se
halla
tutelado
por
normas
supra
legales
cuando
los
mismos
son
fruto
del
trabajo
y
esfuerzo
de
las
personas
y
que
no
han
sido
obtenidos
por
trámite
agrario
alguno
o
sea
por
dotación
o
por
consolidación,
siendo
el
resultado
de
hondo
esfuerzo,
sacrificio
hasta
privaciones
para
poder
comprar
el
inmueble
y
preservado
desde
el
año
1953
como
es
su
caso
siendo
que
ninguna
autoridad
puede
pretender
despojarle
de
su
derecho
propietario,
sin
haber
sido
vencido
en
juicio
ordinario
en
tal
sentido
obra
sin
competencia
como
es
en
el
caso
de
autos
y
de
proseguir
estarían
usurpando
funciones
que
no
le
competen.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
también
manifiesta
que
la
Resolución
Suprema
Nº
04752
de
26
de
noviembre
de
2010
se
funda
en
el
art.
56-
I,
393,
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
sin
mencionar
el
art.
394
Constitucional,
tampoco
se
ha
cumplido
con
lo
establecido
por
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
no
se
le
dio
la
oportunidad
de
participar
durante
el
desarrollo
del
proceso
y
se
habría
tramitado
en
forma
solapada
a
sus
espaldas,
señala
también
que
no
se
le
hizo
conocer
cuando
ni
como
se
llevo
acabo
las
pericias
de
campo
y
otras
actuaciones
ya
que
su
persona
se
encontraba
secuestrada
y
agredida
físicamente
por
defender
la
destrucción
de
su
casa
como
de
sus
plantaciones
tal
como
que
se
evidencia
por
las
fotografías,
al
margen
de
constar
en
obrados
de
"Agrigento
A",
de
donde
se
puede
establecer
la
confabulación
entre
los
dirigentes
y
las
autoridades
del
INRA
tanto
de
Cochabamba
como
de
La
Paz,
y
los
arts.
164,
165
y
166
del
D.S.
N°
29215
refieren
a
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria,
que
tampoco
fue
considerado,
por
lo
que
enfatiza
que
se
han
vulnerado
derechos
fundamentales
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
tanto
la
anterior
y
la
vigente
como
los
derechos
y
garantías
al
debido
proceso
y
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
que
en
el
caso
de
autos
han
sido
vulnerados
con
el
accionar
irresponsable
y
parcializado
de
todos
los
que
han
intervenido
en
el
desarrollo
de
la
causa,
dejándole
en
completa
indefensión
sin
derecho
a
asumir
defensa
por
la
arbitrariedad
de
quienes
han
participado
directa
o
indirectamente
en
su
tramitación,
concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
4.-
De
la
misma
manera,
mediante
ampliación
de
demanda
que
cursa
de
fs.
99
a
104
y
vta.
el
actor
refiere:
como
Primer
fundamento.-
que
conforme
a
los
libros
de
saneamiento
de
las
parcelas
01,
03,
04,
05
y
12,
su
propiedad
se
encontraría
sobrepuesta
y
que
el
INRA
Cochabamba
mediante
Saneamiento
Sin
Mas
Tramites
prosiguió
y
validó
los
actuados
ilegales
del
saneamiento
interno,
contraviniendo
los
dispuesto
por
el
art.
347-II
del
D.S.
N°
29215;
como
segundo
fundamento,
refiere
que
en
el
informe
en
conclusiones,
el
INRA
únicamente
se
habría
allanado
al
Informe
de
Campo
de
2
de
agosto
del
2010
para
determinar
el
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Social
sin
que
el
INRA
haya
valorado
los
antecedentes
del
derecho
de
propiedad
y
de
dominio
que
lo
ostentan
incluso
desde
sus
padres
de
la
década
80,
violando
de
esta
manera
lo
estipulado
por
el
art.
304-b)
del
D.S.
N°
29215,
de
otro
lado
refiere
que
su
madre
en
el
año
1993
con
la
finalidad
de
precautelar
su
derecho
de
propiedad
y
posesión
inicio
un
proceso
penal
en
contra
de
Severino
Montaño
Verduguez
por
el
delito
de
despojo
y
robo
donde
se
habría
realizado
un
inventario
y
un
muestrario
fotográfico
de
las
mejoras
existentes
en
el
lugar,
así
como
en
fecha
25
de
febrero
de
1993
a
momento
de
la
inspección
ocular
se
verificaría
el
cumplimiento
de
la
F.S.,
aspectos
que
no
fueron
valorados
por
el
INRA;
finalmente,
como
Tercer
Fundamento
refiere
que
la
resolución
impugnada
y
los
antecedentes
que
cursan
en
el
cuaderno
de
saneamiento
referente
al
Polígono
146
denominado
"Agrigento
A",
es
una
simple
compilación
de
leyes
sin
la
debida
motivación,
en
consecuencia
no
se
ha
cumplido
con
los
procedimientos
establecidos
para
un
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda,
mediante
auto
cursante
de
fs.
63
a
64
de
obrados
y
auto
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
106
de
obrados,
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada,
apersonándose
mediante
memorial
de
fs.
164
a
171
de
obrados
adjuntando
Copia
Legalizada
de
Testimonio
Poder
Nº
1532/2011
de
26
de
octubre
de
2011,
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
representación
legal
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
respondiendo
negativamente
manifestando
los
siguientes
extremos:
Sustanciadas
que
fueron
las
distintas
etapas
dispuestas
por
el
relevamiento
de
información
en
campo
con
la
ejecución
del
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN
y
validadas
que
fueron
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba
se
identificaron
al
interior
de
la
Organización
Territorial
de
Base
"Agrigento
A"
un
total
de
171
parcelas
individuales
bajo
la
clasificación
de
pequeñas
propiedades
con
actividad
agrícola,
las
cuales
cumplían
plenamente
la
función
social
al
determinarse
la
residencia
en
el
lugar
al
margen
de
la
existencia
de
distintos
cultivo
frutícolas
oriundos
de
la
zona,
paralelamente
a
la
realización
de
las
pericias
al
interior
del
Polígono
Catastral
Nº
146
y
considerando
el
apersonamiento
a
oficinas
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba
de
Neptaly
Argote
Claros,
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
través
de
su
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
se
emitió
el
informe
de
Relevamiento
de
Gabinete
SAM
SIM
N°
0398/2007
de
28
de
septiembre
de
2007,
el
cual
concluye
que
la
propiedad
denominada
"Argote"
se
encuentra
dentro
del
área
predeterminada
de
CAT-SAN
y
que
corresponde
derivar
antecedentes
a
consideración
del
Departamento
de
saneamiento
CAT-SAN-Villa
Tunari
para
su
valoración
consideración
respectiva,
Neptaly
Argote
Claros
presentó
distintos
memoriales
de
oposición
al
saneamiento
llevado
a
cabo
al
interior
de
la
OTB
"Agrigento
A",
se
procedió
a
emitir
el
informe
legal
de
25
de
junio
de
2010,
el
cual
concluye
considerando
el
relevamiento
de
información
en
Gabinete
Mosaicado
de
Planos
Nº
006/2010
de
10
de
junio
de
2010,
proceder
a
la
acumulación
de
los
antecedentes
del
predio
"Argote
a
los
de
la
OTB
Agrigento
A"
esto
en
consideración
a
que
la
propiedad
de
referencia
se
hallaba
en
sobreposición
a
dicha
zona
de
trabajo,
teniendo
por
apersonado
a
Argote
al
proceso
de
saneamiento
de
la
OTB
para
que
este
acredite
su
interés
legal
y
derecho
preferente
que
le
asiste.
Aprobado
que
fue
el
informe
legal
y
acumulados
que
fueron
los
antecedentes
del
predio
Argote
a
los
de
la
"OTB
Agrigento
A"
considerando
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
R.A.
Nª
009/2010
de
28
de
junio
de
2010
por
Informe
Legal
CAT-SAN
Nº
028/2010
de
25
de
junio
de
2010
se
sugiere
proyectar
una
Resolución
Administrativa
de
ampliación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
que
permita
completar
información
de
las
parcelas
que
se
encuentran
en
sobreposición
con
la
"OTB
Agrigento
A"
y
de
esta
manera
no
dejar
en
estado
de
indefensión
a
Augusto
Cabrera
Luján
ni
a
dictar
los
diversos
reclamos
y
oposiciones
presentados
ante
la
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
en
consideración
a
esos
extremos
se
procedió
a
emitir
la
Resolución
Administrativa
Nº
007/2010
de
fecha
28
de
junio
de
2010,
que
dispuso
aprobar
el
Informe
Legal
CAT
SAN
Nº
028/2010
de
25
de
junio
de
2010
y
ampliar
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
denominado
"Agrigento
A"
del
27
al
30
de
julio
de
2010,
efectuadas
las
pericias
de
campo
excepcionales
para
el
predio
"Argote"
se
estableció
que
Neptaly
Argote
Claros
incumplía
la
función
social
al
evidenciarse
la
falta
de
residencia
y
ausencia
de
mejoras
sobre
la
propiedad
identificándose
que
los
cultivos
que
existían
correspondían
a
las
parcelas
012,
004,
061,
003
y
002
de
los
beneficiarios
registrados
en
los
Libros
de
Saneamiento
Interno
de
la
"OTB
AGRIGENTO
A"
reflejado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
12
de
agosto
de
2010,
que
sugirió
proceder
a
dictar
Resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión
considerando
los
alcances
conforme
el
art.
346
del
D.S.
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
posteriormente
en
fecha
26
de
noviembre
de
2010
se
emite
la
Resolución
Suprema
04752
ahora
impugnada,
la
cual
resuelve
declarar
no
constitutivo
de
derechos
y
poseedor
ilegal
a
Neptaly
Argote
Claros
al
no
haber
acreditado
la
posesión
ni
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
económico
social
dispuesto
por
los
arts.
56
parágrafo
I,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
161,
164,
165,
166,
300,
309
parágrafo
I
y
310
del
Reglamento
Agrario
de
Leyes
Nos.
1715
y
3545
que
fue
puesta
en
conocimiento
del
representante
de
la
OTB
"AGRIGENTO
A"
y
de
Neptaly
Argote
Claros
al
formular
oposición
y
denunciar
irregularidades
dentro
del
presente
trámite
de
saneamiento
como
constan
de
las
diligencias
de
notificación
practicadas
el
21
de
diciembre
de
2010
cursante
de
fs.
1279
a
1283
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Señala
también
que
el
Informe
Legal
evacuado
por
la
funcionaria
Janeth
Pacheco
de
25
de
junio
de
2010
se
tiene
que
en
su
tenor
en
ninguna
de
sus
partes
es
de
carácter
sugestivo
o
posee
consideraciones
que
tiene
un
trasfondo
oscuro
que
conllevarían
a
vulnerar
alguna
norma
fundamental,
mas
por
el
contrario
la
misma
se
encuentra
en
estricto
apego
a
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia
agraria
y
sugiere
proceder
a
la
acumulación
de
actuados
por
encontrarse
el
predio
Argote
sobrepuesto
a
la
área
determinativa
de
saneamiento
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN
considerando
los
informes
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
Nº
0398/2007
de
28
de
septiembre
de
2007
y
Nº
006/2010
y
10
de
junio
de
2010
y
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
el
art.
303
Parágrafo
III
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
que
señala:
En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos
o
conflicto,
en
lo
que
respecta
a
procesos
agrarios
titulados
en
trámite
o
de
posesiones
se
procederá
a
su
análisis
y
resolución
conjunta
y
simultánea
previa
acumulación
física
de
los
antecedentes,
salvo
que
las
condiciones
materiales
o
manejo
adecuado
lo
impidan",
existiendo
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
en
materia
Agraria,
tal
el
caso
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
23
de
16
de
julio
de
2003.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que
el
hecho
de
legitimar
el
apersonamiento
de
Neptaly
Argote
y
disponer
la
acumulación
de
antecedentes
no
implicaba
de
ninguna
manera
el
haber
actuado
fuera
del
marco
normativo
agrario
y
menos
aun
que
se
consignen
aspectos
que
traslucen
valoraciones
oscuras
en
detrimento
y/o
perjuicio
de
las
partes,
lo
que
se
pretendía
únicamente
era
precautelar
el
debido
proceso
y
la
igualdad
jurídica
que
debe
existir
en
todo
procedimiento
agrario
relacionada
con
la
regularización
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra;
asimismo
manifiesta
que
al
señalar
el
demandante
que
el
informe
cursante
de
fs.
883
a
884
de
obrados
hace
alusión
al
tema
de
las
expropiaciones
y
no
así
al
de
acumulación
de
antecedentes,
es
ingresar
en
argumentos
que
faltan
a
la
verdad
material
y
no
hacen
más
que
desnudar
la
poca
fragilidad
y
sustentabilidad
de
los
extremos
expuestos,
en
cuanto
a
la
supuesta
legalidad
y/o
reconocimiento
de
la
propiedad
"Argote"
que
habría
efectuado
el
auto
motivado
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba
en
fecha
25
de
junio
de
2010,
se
tiene
que
la
interpretación
realizada
por
el
demandante
es
errónea
y
fuera
de
todo
precepto
legal
ya
que
lo
que
buscó
el
referido
actuado
procesal
es
admitir
el
apersonamiento
de
Neptaly
Argote
al
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
Catastral
No.
146
bajo
la
modalidad
de
CAT-
SAN
y
proceder
a
la
acumulación
de
actuados
por
encontrarse
sobrepuesto
el
predio
de
referencia
a
la
zona
de
trabajo
de
la
propiedad
denominada
"Agrigento
A";
asimismo,
el
art.
66
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
determina
el
contenido
que
debe
tener
toda
Resolución
Administrativa
lo
cual
se
acomoda
perfectamente
a
lo
preceptuado,
basándose
la
sobreposición
en
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
efectuado
de
10
de
junio
de
2011,
el
cual
es
claro
en
cuanto
a
su
contenido.
Manifiesta
también
que
el
demandante
jamás
acreditó
posesión
legal
sobre
el
predio
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
como
tal
y
menos
aun
podrían
reconocer
derechos
de
propiedad
con
una
resolución
de
inicio
de
procedimiento
sin
haber
efectuado
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
cumplidas
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
actual
reglamento
agrario,
el
demandante
al
pretender
sustentar
en
su
demanda
aspectos
que
se
encuentran
fuera
de
todo
precepto
legal,
ingresa
en
el
ámbito
de
la
especulación,
sin
contar
con
el
fundamento
legal
necesario
que
llegue
a
desvirtuar
una
Resolución
Suprema
Acorde
a
procedimiento,
siendo
que
la
prueba
documental
aportada
por
Argote
fue
valorada
en
su
debida
oportunidad
y
contrastada
con
la
información
procesada
durante
las
pericias
de
campo
y
si
efectivamente
la
propiedad
de
Argote
cumplía
o
no
la
función
social
considerando
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
el
art.
2
parágrafo
I
y
IV
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
siendo
que
el
ahora
demandante
jamás
cumplió
una
función
social
sobre
la
propiedad
y
que
la
falta
de
residencia
en
el
área
y
la
identificación
de
la
sobreposición
con
las
parcelas
01,
03,
04,
05
y
12
de
la
OTB
"AGRIGENTO
A"
cuyas
mejoras
correspondían
a
estos
últimos,
no
hicieron
otra
cosa
que
ratificar
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
ahora
recurrente,
que
fue
corroborado
a
momento
de
levantar
la
Ficha
Catastral
y
las
fotografías
de
mejoras
sobre
el
área
donde
en
el
punto
IX
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
918
vta.,
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
que
señala:
"Se
realizó
el
recorrido
del
predio
solicitado
por
el
interesado
Neptaly
Argote
Claros
quien
manifestó
que
muchas
mejoras
ya
no
están
porque
no
sabe
quien
las
hizo,
sin
embargo
se
identificó
mejoras
correspondientes
a
los
predios
012,
004,
061,
003,
002
las
mejoras
identificadas
corresponden
a
los
trabajos
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento
a
los
beneficiarios
registrados
en
esta
etapa",
en
actuado
procesal
de
referencia
cuenta
con
la
inscripción
y
firma
de
Neptaly
Argote
Claros,
el
cual
sume
los
datos
reflejados
en
dicho
documento
y
otorga
su
conformidad
plena
a
lo
registrado
en
eso
momento,
al
constituirse
la
ficha
catastral
en
señal
de
plena
conformidad,
con
alcances
de
confesión
judicial
respecto
de
la
información
y
datos
que
contiene
tal
como
establece
la
jurisprudencia
en
materia
agraria,
(Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nos.
31
y
24
de
04
de
septiembre
de
2003
y
25
de
octubre
de
2004)
no
hacen
más
que
ratificar
el
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Neptaly
Argote,
al
evidenciarse
la
falta
de
residencia
del
área
y
la
no
titularidad
de
las
mejoras
identificadas
ha
momento
de
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo,
motivo
por
que
no
se
puede
hablar
de
parcialidad
y
desconocimiento
de
normas
supra
legales,
cuando
el
recurrente
inobservó
flagrantemente
lo
dispuesto
por
el
art.
2
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
1715,
art.
2
parágrafo
IV
y
41
de
la
Ley
Nº
3545,
164
y
165
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
al
evidenciarse
in
situ
el
incumplimiento
de
la
F.S.
el
predio
denominado
"Argote".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Menciona
el
demandante
que
su
propiedad
cumplió
plenamente
la
función
social
y
que
no
se
le
dio
la
oportunidad
de
participar
de
todo
el
accionar
del
INRA
Cochabamba,
tramitando
actos
administrativo
a
sus
espaldas
que
culminaron
con
la
declaración
de
ilegalidad
de
su
posesión,
esta
afirmación:
indica
que
bordea
en
el
límite
lo
absurdo,
porque
se
le
dio
la
oportunidad
de
respaldar
el
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
su
predio,
prueba
de
ello
fue
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
007/2010
de
20
de
junio
de
2010,
la
cual
dispuso
ampliar
el
relevamiento
de
información
en
campo
por
las
observaciones
presentadas
por
Cabrera
y
Argote
procediendo
a
la
mensura
y
encuesta
catastral
de
sus
propiedades
del
27
al
30
de
julio
de
2010,
en
la
carpeta
predial
es
muestra
suficiente
de
la
imparcialidad
con
la
que
se
actuó,
los
actuados
procesales
gozan
de
publicidad
necesaria
y
son
de
conocimiento
público,
tomando
en
cuenta
las
distintas
diligencias
de
notificación
efectuadas
en
diferentes
oportunidades,
a
través
de
edictos
agrarios,
avisos
radiales,
notificaciones
mediante
cédula
y
de
carácter
personal
que
merecen
toda
la
fe
probatoria
conforme
al
art.
1311
del
Código
Civil.
Con
relación
al
argumento
que
por
existir
sobreposición
entre
la
propiedad
Argote
y
las
parcelas
01,
03,
04,
05
y
12
de
la
OTB
"Agrigento
A"
no
correspondía
el
saneamiento,
al
respecto
señala
que
la
sobreposición
fue
identificada
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo
de
las
parcelas
correspondientes
a
la
OTB
Agrigento
A,
no
siendo
que
se
aplicó
sin
más
trámite
el
proceso
de
saneamiento
cuando
el
Polígono
Catastral
Nº
146
cumplía
plenamente
con
los
requisitos
exigidos
dispuesto
por
el
art.
347,
348
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
Nº
29215,
siendo
que
cuando
se
identificó
la
sobreposición
se
procedió
a
la
acumulación
de
expedientes
y
a
la
valoración
conjunta
de
ambos
predios
ampliando
el
relevamiento
de
información
en
campo
a
efectos
de
evitar
indefensión
a
las
partes,
posteriormente
producto
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
sobre
las
propiedades
Agrigento
A
y
Argote
se
procedió
a
valorar
la
documentación
generada
tanto
en
gabinete
y
campo,
que
derivó
en
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Neptaly
Argote
Claros
al
incumplir
la
función
social
y
no
existir
residencia
sobre
el
área
en
la
que
le
asistía
el
supuesto
derecho
propietario,
siendo
el
principal
medio
de
prueba
la
verificación
directa
en
campo,
siendo
cualquier
otro
medio
de
prueba
complementario
conforme
el
art.
159
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
347
parágrafo
II
y
el
art.
351
del
Reglamento
Agrario
actual,
toda
vez
que
los
antecedentes
expuestos
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
12
de
agosto
de
2010
son
claros
en
cuanto
a
su
contenido
y
reflejan
claramente
lo
dispuesto
por
el
art.
304
del
Decreto
Supremo
Nº
20215,
efectuando
un
contraste
de
lo
contenido
en
gabinete
y
lo
producido
en
campo.
También
señala
que
si
bien
los
miembros
del
Comité
de
Saneamiento
Interno
de
la
OTB
"Agrigento
A"
fueron
quienes
certificaron
la
posesión
legal
de
las
distintas
parcelas,
no
es
menos
cierto
que
quienes
avalaron
la
posesión
fueron
el
personal
calificado
por
el
INRA
como
los
colindantes
de
la
OTB
a
través
de
la
verificación
directa
de
campo,
procediendo
a
suscribir
las
distintas
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
sin
haberse
identificado
conflictos
en
el
área,
sino
hasta
después
de
tres
años
de
su
sustanciación.
Los
fundamentos
contenidos
en
la
Resolución
Suprema
Nº
04752
reflejan
una
adecuada
valoración
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
conforme
los
arts.
65
y
66
del
Reglamento
Agrario,
razón
por
la
que
los
argumentos
poco
convincentes
emitidos
por
el
demandante
no
hacen
otra
cosa
que
confirmar
la
poca
sustentabilidad
de
la
demanda
incoada
observando
aspectos
de
forma
que
no
desvirtúan
de
ninguna
manera
un
proceso
de
saneamiento
sustanciado
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia
y
en
pleno
respeto
a
las
garantías
y
principios
constitucionales
regidos
por
la
actual
C.
P.
E.,
por
lo
que
concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
presente
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
04752
de
26
de
noviembre
de
2010
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
por
plantear
el
presente
proceso
sin
el
sustento
legal
necesario,
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO
:
Que
por
su
parte
la
codemandada
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
mediante
memorial
cursante
de
fs.
192
a
198
de
obrados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjuntando
copia
legalizada
de
Decreto
Presidencial
Nº
0775
23
de
enero
de
2011,
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
de
manera
negativa
bajo
los
mismos
argumentos
planteados
en
el
memorial
de
respuesta
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que
a
fs.
213
a
215
vta.,
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica,
por
el
cual
el
demandante
tomando
conocimiento
de
la
respuesta
a
la
demanda
por
parte
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
reitera
los
argumentos
planteados
en
su
demanda,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
anulando
la
Resolución
Suprema
Nº
04752
de
26
de
noviembre
de
2010,
con
costas.
Que
de
fs.
220
a
223
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica,
por
el
cual
el
demandante
tomando
conocimiento
de
la
respuesta
a
la
demanda
por
parte
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
reitera
los
argumentos
planteados
en
su
demanda,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
anulando
la
ilegal
R.
S.
No
04752
de
26/11/2010.
Corrido
el
traslado
correspondiente,
por
el
informe
del
Secretario
de
Sala
Primera
Liquidadora
cursante
a
fs.
247
de
obrados,
se
puede
advertir
que
una
vez
corrido
el
traslado
para
la
dúplica,
las
partes
demandadas
no
hicieron
uso
a
ese
derecho.
CONSIDERANDO
:
(Con
relación
a
los
terceros
interesados),
conforme
se
tiene
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0150/2014-S3
de
20
de
noviembre
de
2014,
la
misma
que
hace
referencia
al
principio
de
congruencia,
destacando
que
se
debe
resolver
las
pretensiones
de
los
terceros,
si
es
que
los
argumentos
expuestos
están
relacionados
con
la
demanda
principal
o
en
su
caso
fundamentar
porque
no
corresponde
ingresar
a
su
análisis,
cabe
señalar
que,
mediante
auto
de
admisión
de
demanda
que
cursa
de
fs.
63
a
64
se
nombra
como
terceros
interesados
a
todos
los
integrantes
de
la
Organización
Territorial
de
Base
(OTB)
"Agrigento
A"
así
como
a
su
representante
por
Mario
Téllez
Sejas,
Municipalidad
de
Shinahota
representado
por
Rimel
Agreda
en
su
condición
de
Alcalde
Municipal
de
Sinahota,
Agencia
de
Viajes
y
Turismo
"Fremen
S.R.L."
representado
por
Jorge
Rivera
Rodríguez,
y
previo
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
de
parte
del
demandante
Neptaly
Argote
Claros
de
fecha
18
de
octubre
del
2011
que
cursa
de
fs.
113
a
114,
se
notifica
a
todos
los
integrantes
así
como
a
Mario
Téllez
Sejas
representante
de
la
Organización
Territorial
de
Base
(OTB),
a
la
Municipalidad
de
Shinahota
representado
por
Rímel
Agreda
en
su
condición
de
Alcalde
Municipal
de
Sinahota,
y
a
Jorge
Rivera
Rodríguez
representante
de
la
Agencia
de
Viajes
y
Turismo
"Fremen
S.R.L."
mediante
edictos
conforme
consta
en
obrados
a
fs.
200
a
208,
siendo
que
hasta
el
decreto
de
autos
dichos
terceros
interesados
no
se
apersonaron
al
presente
caso
del
exordio;
verificándose
en
el
presente
caso
de
autos
que
los
referidos
terceros
interesados,
no
se
apersonaron
ante
ésta
instancia
judicial,
en
consecuencia
no
corresponde
referirse
a
los
mismos,
al
no
existir
argumento
legal
alguno
que
pueda
ser
considerado
en
sentencia.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
en
ese
contexto,
en
cumplimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1747/2013
de
21
de
octubre
del
2013
donde
resuelve
conceder
en
parte
la
tutela
solicitada,
solo
respecto
al
derecho
del
debido
proceso,
disponiendo
en
consecuencia
que
las
autoridades
demandadas
emitan
una
nueva
Sentencia
Agroambiental
fundamentando
suficiente
y
razonablemente
el
fallo,
en
ese
orden
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
CONSIDERANDO:
1.-
En
cuanto
al
tramite
iniciado
por
Neptali
Argote
Claros
en
fecha
1°
de
agosto
del
2007
que
no
tuvo
respuesta
y
que
el
informe
emitido
por
Janeth
Pacheco
Zambrana
que
sería
de
carácter
sugestivo
al
haber
sugerido
la
acumulación
de
antecedentes
con
el
proceso
llevado
a
cabo
por
la
OTB
"Agrigento
A"
por
estar
sobre
puesto
al
mismo,
y
la
Resolución
Administrativa
N°
009/2010
de
28
de
junio
del
2010
dispondría
la
acumulación
de
antecedentes
sin
especificar
que
predio
se
sobrepondría
a
su
propiedad,
vulnerando
de
esta
manera
los
principios
del
debido
proceso
e
igualdad
jurídica",
en
relación
al
memorial
presentado
por
Neptaly
Argote
Claros
en
fecha
el
1°
de
agosto
del
2007
que
cursa
de
fs.
867
a
868
del
legajo
saneamiento,
haciendo
referencia
a
los
antecedentes
y
trámites
realizados
sobre
la
propiedad
Agrigento
"A"
y
"B";
refiriendo
que
la
posesión
judicial
es
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
y
por
efecto
de
un
trámite
de
declaratoria
de
herederos
al
fallecimiento
de
sus
padres,
junto
a
sus
hermanos
son
propietarios
en
lo
pro-indiviso,
y
en
merito
a
éste
derecho,
ha
solicitado
Saneamiento
Simple
a
Pedido
al
amparo
del
art.
169
de
la
C.P.E.
anterior,
arts.
3,
65,
66,
69-I-1)
y
70
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
161
y
162
de
su
reglamento
y
que
la
misma
no
habría
tenido
respuesta
de
parte
del
INRA;
al
respecto
cabe
referir
que
a
través
del
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
SAN-SIM
N°
0398/2007
de
28
de
septiembre
del
2007
que
cursa
a
fs.
869,
el
Responsable
Técnico
de
SAN-SIM
informa
que
"...la
presente
solicitud
de
saneamiento
se
encuentra
dentro
el
área
predeterminada
de
CAT-SAN",
pese
a
éste
informe,
Neptaly
Argote
Claros
nuevamente
solicita
pronunciamiento
mediante
memorial
de
fs.
879,
y
el
INRA
Cochabamba
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
009/2010
de
28
de
junio
del
2010
que
cursa
a
fs.
886,
en
la
parte
considerativa,
sobre
este
punto
establece
"Que,
en
cumplimiento
de
la
providencia
de
02
de
agosto
de
2007
en
virtud
del
art.
285
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
modificado
por
la
Ley
3545
se
emite
el
Informe
Técnico
e
Informe
Legal,
estableciéndose
por
el
primero
que
el
predio
objeto
del
presente
saneamiento
se
encuentra
dentro
el
área
predeterminado
de
CAT
SAN
y
por
el
segundo
que
la
solicitud
se
encuentra
en
sobreposesión
con
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Organización
Territorial
de
Base
Agrigento
A
por
lo
que
debe
ser
acumulado
a
dicho
proceso",
resolviéndose
la
acumulación
del
predio
"Argote"
al
predio
"Agrigento
A",
ubicado
en
el
cantón
Central
Busch,
Sección
Primera,
provincia
Tiraque
del
departamento
de
Cochabamba,
siendo
notificado
Neptaly
Argote
Claros
conforme
consta
de
las
diligencias
de
fs.
886
vta.
del
cuaderno
de
saneamiento,
con
lo
que
queda
establecido
que
la
solicitud
de
Saneamiento
fue
aceptado
mediante
auto
de
25
de
junio
2010
que
cursa
a
fs.
885
del
cuaderno
predial
y
acumulado
bajo
la
Resolución
Administrativa
R.A.
009/2010
emitida
por
el
INRA
Departamental
de
Cochabamba
donde
se
ordena
que
el
predio
"Argote"
sea
acumulado
al
predio
"Agrigento
A",
mismo
que
fue
notificado
legalmente
y
que
no
fue
ni
observado,
ni
objetado
oportunamente,
la
misma
habiendo
precluído
a
la
fecha,
mas
aun
cuando
el
propio
Neptaly
Argote
Claros
se
ha
sometido
de
manera
voluntaria
a
las
pericias
de
campo
conforme
consta
en
la
Ficha
Catastral
de
fecha
30
de
julio
del
2010
que
cursa
a
fs.
918
del
legajo
de
saneamiento
dando
su
consentimiento
firmando
en
la
misma
con
su
puño
y
letra;
en
consecuencia
facultándole
proseguir
con
el
trámite
correspondiente
al
ente
administrativo
la
acumulación
en
observancia
a
lo
dispuesto
por
el
art.
278-II
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
son
atribuciones
propias
del
ente
administrativo
esta
labor,
en
consecuencia
no
se
advierte
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
169
de
la
C.P.E.
anterior,
tampoco
los
arts.
3-I,
65,
66,
69-I-1)
y
70
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
L.
N°
1715
y
arts.
161
y
162
de
su
reglamento;
ahora,
en
cuanto
a
la
oposición
presentada
por
Neptaly
Argote
Claros
en
fecha
12
de
noviembre
del
2007
a
cualquier
trámite
de
saneamiento
pretendida
por
Jacobo
Van
Diemen
y
otros
sobre
su
propiedad,
el
INRA
Cochabamba
responde
al
respecto,
que
previo
Informe
Legal
CAT-SAN
N°
028/2010
de
25
de
junio
del
2010,
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
007/2010
de
28
de
junio
del
2010
cursante
de
fs.
891
a
892
resuelve
"Ampliar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
denominado
"Agrigento
A",
debiendo
efectuarse
del
27
al
30
de
julio
del
2010,
in
situ.
las
actividades
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
mensura
y
encuesta
catastral...",
siendo
notificado
con
la
misma
Neptaly
Argote
Claros
de
manera
personal
tal
cual
sale
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
892
vta.,
con
lo
que
se
demuestra
que
el
INRA
Cochabamba
dió
respuesta
a
la
solicitud
referida,
sin
que
se
le
haya
negado
lo
impetrado.
En
relación
al
informe
emitido
por
Janeth
Pacheco
Zambrana
que
sería
de
carácter
sugestivo
al
haber
sugerido
la
acumulación
de
antecedentes
y
que
la
Resolución
Administrativa
N°
009/2010
de
28
de
junio
del
2010
dispondría
la
acumulación
sin
especificar
que
predio
se
sobrepondría
a
que
predio,
se
tiene
que
mediante
Dictamen
N°
002/2002
de
27
de
noviembre
del
2002
que
cursa
de
fs.
14
a
17
del
legajo
de
saneamiento
se
evidencia
que
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Cochabamba
compuesta
por
el
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez,
Secretario
Permanente
y
Arq.
Jorge
Arze,
Presidente,
emiten
dictamen
aprobando
el
proyecto
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
presentado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
sobre
una
superficie
de
544.500
ha.;
por
su
parte,
el
Director
Nacional
del
INRA
mediante
Resolución
Aprobatoria
de
Resolución
Determinativa
de
Área
CAT-SAN
y
Cambio
de
Modalidad
de
Saneamiento
RCS
N°
003/2003
de
17
de
febrero
del
2002,
(fs.
32
a
34)
aprueba
la
Resolución
Administrativa
RES
DET
CAT
SAN
N°
001/2002
de
26
de
diciembre
del
2002
emitida
por
el
INRA
Cochabamba
donde
se
resuelve
determinar
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
la
superficie
de
521.584,1636
ha.
modificando
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
establecida
sobre
la
superficie
de
35.079,2704
ha.
haciendo
un
total
556.663,4340
ha.
a
ejecutarse
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN
ubicados
en
los
cantones
Puerto
Villarroel,
Ivirgazama,
Mariposas,
Valle
Ivirsa,
Pojo,
Chimoré,
Mamoré
e
Icuma,
de
la
provincia
Carrasco,
cantón
central
Busch
de
la
provincia
Tiraque
y
provincia
Chapare
cantón
de
Villa
Tunari,
todos
del
Departamento
de
Cochabamba;
de
la
misma
manera,
en
el
punto
cuarto
de
dicha
Resolución
se
determina
un
plazo
de
tres
años
para
la
ejecución,
y
por
Resolución
Administrativa
N°
002/2006
de
10
de
enero
del
2006
que
cursa
de
fs.
37
a
38
del
cuaderno
predial
se
amplía
el
término
de
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
hasta
el
mes
de
octubre
del
2006
formando
parte
de
la
Resolución
Administrativa
de
CAT
SAN
N°
001/2002
de
26
de
diciembre
del
2002
y
por
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
Especial
de
Saneamiento
Sin
Mas
Tramite
CAT-SAN
N°
106/2007
de
26
de
noviembre
del
2007
que
cursa
de
fs.
51
a
52
del
cuaderno
de
saneamiento,
resuelve
ampliar
y
continuar
con
el
saneamiento
interno
de
la
propiedad
de
"Agrigento
A"
correspondiente
al
Polígono
N°
146;
de
la
misma
manera
dispone
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo
del
28
de
noviembre
al
20
de
diciembre
del
2007,
y
el
Polígono
Catastral
N°
146
cumplía
plenamente
con
lo
estipulado
el
art.
347
del
D.S.
N°
29215
que
dispone
"El
presente
Capitulo
contiene
regulaciones
para
el
Procedimiento
Especial
de
Saneamiento
Sin
Mas
Trámite,
aplicable
indistintamente
todas
las
modalidades
de
saneamiento";
"Es
aplicable
a
propiedades
tituladas,
en
trámite
y
posesiones
cuya
superficie
sea
igual
o
menor
a
la
Pequeña
Propiedad
agrícola
así
como
para
comunidades
indígenas
o
campesinas,
siempre
que
no
vulnere
derechos
legítimos
de
terceros
ni
exista
conflicto",
"Este
procedimiento
es
compatible
con
el
saneamiento
interno",
y
a
afectos
de
evitar
indefensión,
es
puesta
en
conocimiento
de
la
parte
interesada
mediante
Edicto
Agrario,
conforme
consta
de
la
publicación
que
cursa
a
fs.
54
así
como
del
recibo
de
Radio
Fides
que
cursa
a
fs.
55,
sobre
la
difusión
en
5
pases
de
difusión
de
citación
a
todos
los
propietarios
del
lote
del
Sindicato
"Agrigento
A"
para
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras;
de
la
misma
manera
a
través
del
memorándum
de
notificación
que
cursa
a
fs.
71
se
advierte
que
Neptaly
Argote
Claros
fué
notificado
en
presencia
de
dos
testigos,
que
revisado
el
cuaderno
de
saneamiento,
tampoco
opuso
objeción
alguna,
y
en
fecha
28
de
noviembre
del
2007
dándose
inicio
al
proceso
de
Saneamiento
Interno
en
el
Sindicato
"Agrigento
A"
conforme
consta
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acta
de
fs.
77
y
vta.,
ante
éste
inicio
de
proceso
de
saneamiento,
Neptaly
Argote
Claros,
acredita
documentación
de
propiedad
y
otros
antecedentes
tal
cual
consta
de
fs.
836
a
865,
así
como
realiza
su
declaración
jurada
de
posesión
en
el
formulario
que
cursa
a
fs.
866,
de
lo
que
se
infiere
que
Neptaly
Argote
Claros
se
ha
sometido
de
manera
libre
y
voluntaria
al
Proceso
de
Saneamiento,
incluso
de
manera
escrita
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
867
a
868
cuando
solicita
saneamiento
simple,
habiendo
sido
la
misma
derivada
al
Departamento
de
SAN-SIM
para
su
elaboración
del
Informe
Técnico
Legal,
y
de
acuerdo
al
Informe
Legal
de
fs.
883
a
884
elaborado
por
Janeth
Pacheco
Zambrana
Técnico
II
Jurídico
del
INRA
Cochabamba,
sugiere
"...el
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
SAN
SIM
N°
398/2007
de
fecha
28
de
septiembre
del
2007
acredita
el
mismo
se
encuentra
dentro
el
área
predeterminado
de
CAT
-
SAN
y
por
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
Mosaicado
de
Plano
006/2010
de
fecha
10
de
junio
de
2010
se
identifica
la
sobreposesión
existente
dentro
el
área
de
saneamiento
de
la
Organización
Territorial
de
Base
"Agrigento
A",
por
lo
que
se
sugiere
a
fin
de
regularizar
el
procedimiento
teniendo
al
señor
Neptaly
Argote
Claros
por
apersonado
al
trámite
de
AGRIGENTO
A
toda
vez
que
existe
Resolución
Determinativa
de
Área
CAT
SAN
RES
CAT
SAN
N°
001/2001
de
fecha
26
de
diciembre
de
2002
y
Resolución
de
Inicio
de
procedimiento
Especial
de
Saneamiento
sin
Mas
Tramite
CAT-SAN
N°
106/2007
de
fecha
26
de
noviembre
de
2007
por
lo
que
sugiero
a
su
autoridad
se
proceda
a
la
ACUMULACION
del
predio
ARGOTE
a
la
solicitud
de
la
Organización
Territorial
de
Base
Agrigento
A
misma
que
se
encuentra
dentro
la
etapa
de
campo
de
conformidad
al
Capítulo
IV
del
D.S.
29215
de
02
de
agosto
de
2007",
no
siendo
evidente
que
dicho
informe
sea
sugestivo
mucho
menos
que
se
no
habría
sugerido
la
acumulación,
toda
vez
que
el
art.
303-c)
del
D.S.
N°
29215
establece
que
"En
caso
de
existencia
de
sobreposesión
de
derechos
o
conflictos,
en
lo
que
respecta
a
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
o
de
posesiones,
se
procederá
a
su
análisis
y
resolución
conjunta
y
simultanea,
previa
acumulación
física
de
los
antecedentes,
salvo
que
las
condiciones
materiales
o
manejo
adecuado
la
impidan",
y
en
el
presente
caso
no
se
ha
suscitado
conflicto
con
colindantes
conforme
al
art.
351-VI
del
D.S.
N°
29215
entre
los
propietarios,
beneficiarios
o
poseedores
y
organizaciones
sociales;
en
consecuencia
y
en
mérito
al
Informe
Legal
referido
supra,
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
dicta
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
009/2010
de
28
de
junio
del
2010
que
cursa
a
fs.
886,
resolviendo
la
acumulación
del
predio
"Argote"
al
predio
"Agrigento
A",
ubicado
en
el
cantón
Central
Busch
de
la
primera
Sección
de
la
provincia
Tiraque
del
departamento
de
Cochabamba.
En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
N°
009/2010
que
no
habría
especificado
que
predio
se
sobrepone
a
que
predio,
cabe
resaltar
que
la
parte
considerativa
de
dicha
Resolución
motiva
su
decisión
de
la
siguiente
manera:
"...que
el
predio
objeto
del
presente
saneamiento
se
encuentra
dentro
el
área
predeterminado
de
CAT
SAN
y
por
el
segundo
que
la
solicitud
se
encuentra
en
sobreposesión
con
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Organización
Territorial
de
Base
Agrigento
A
por
lo
que
debe
ser
acumulado
a
dicho
proceso";
"
Que,
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
Mosaicado
de
Plano
006/2010
de
fecha
10
de
junio
de
2010
se
identifica
la
sobre
posesión
existente
dentro
el
área
de
saneamiento
de
la
Organización
Territorial
de
Base
"Agrigento
a"",
y
al
tratarse
de
una
OTB
como
es
el
predio
"Agrigento
A"
a
la
que
se
acumuló
el
predio
"Argote",
y
al
estar
precisamente
dentro
de
la
misma
comunidad
no
es
necesario
especificar
con
que
predio
se
sobrepone
ya
que
es
parte
de
dicha
comunidad;
siendo
ésta
determinación
también
plasmada
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
980
a
1019
del
legajo
de
saneamiento
que
es
aprobado
mediante
decreto
que
cursa
a
fs.
1024
que
también
es
notificado
Neptaly
Argote
Claros
con
dicho
Informe
en
Conclusiones
conforme
sale
de
la
notificación
de
fs.
1026
del
cuaderno
de
saneamiento;
además,
es
socializado
a
través
del
Informe
de
Cierre
que
cursa
de
fs.
1029
a
1038,
de
la
misma
manera
es
notificado
Neptaly
Argote
Claros
tal
cual
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.
1040,
no
habiendo
objetado
la
misma
oportunamente
y
recién
en
fecha
14
de
octubre
del
2010
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
1257
y
vta.
refuta
el
Informe
en
Conclusiones,
habiendo
sido
respondido
el
mismo
a
través
del
Informe
Legal
DGS-JRV
N°
1015/2010
de
17
de
noviembre
del
2010
que
cursa
de
fs.
1264
a
1265
con
el
fundamento
"Respecto
a
estas
solicitudes
se
reitera
que
el
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
Organización
Territorial
de
Base
"Agrigento
A",
fue
remitida
a
la
Dirección
General
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
la
Presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
fecha
6
de
octubre
de
2010,
con
Nota
DGS
N°
3108/2010
para
su
respectiva
firma,
fecha
anterior
a
las
solicitudes
mencionadas",
en
consecuencia
no
es
evidente
que
el
INRA
Cochabamba
durante
el
proceso
de
saneamiento
haya
negado
el
acceso
al
proceso
al
ahora
actor
o
que
haya
vulnerado
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
igualdad
jurídica
de
las
partes.
2.-
En
cuanto
al
análisis
del
trámite
del
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
respecto
al
Polígono
N°
146
correspondiente
al
predio
denominado
Organización
Territorial
de
Base
"Agrigento
A",
con
relación
al
saneamiento
de
tierras
instaurado
por
Mario
Telles
representante
legal
de
"Agrigento
A"
invocando
los
arts.
64,
65
y
71
de
la
L.
N°
1715
y
que
no
estaría
acorde
a
lo
dispuesto
por
el
art.
351
del
D.S.
29215,
al
respecto,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
establece
que
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
por
su
parte
el
art.
65
determina
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
plazo
máximo
de
diez
(10)
años
computables
a
partir
de
la
publicación
de
esta
ley,
sujeto
a
las
disposiciones
de
los
artículos
siguientes";
finalmente,
el
art.
71
de
la
misma
Ley
establece
"El
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
se
ejecuta
de
oficio
en
áreas
catastrales",
en
relación
a
estos
artículos
referidos
por
el
actor,
se
debe
aclara
que
el
art.
351-I
del
D.S.
29215
establece
"...se
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
(sig.)";
"...los
titulares
de
predios
con
antecedentes
o
posesión
en
propiedades
medianas
o
empresas
agropecuarias
no
son
objeto
de
saneamiento
interno",
por
lo
que
se
establece
que
la
propiedad
de
Neptaly
Argote
Claros
siendo
una
pequeña
propiedad
es
legalmente
acumulable
al
CAT
SAN
"Agrigento
A",
no
siendo
evidente
en
consecuencia
lo
manifestado
por
el
actor,
cuando
manifiesta
que
el
saneamiento
instaurado
por
la
OTB
"Agrigento
A"
no
estaría
acorde
a
lo
dispuesto
por
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215.
3.-
Con
referencia
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
habría
valorado
el
derecho
de
propiedad
acreditado
por
el
actor
,
inobservando
lo
dispuesto
por
los
arts.
2-1-3
de
la
L.
N°
1715,
art.
4-c),
161
y
351
del
D.S.
29215,
Art.
56-I,
393,
394
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
ya
que
habrían
cumplido
con
la
F.S.;
además
de
haberles
privado
del
derecho
de
participar
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
,
y
que
la
Resolución
Administrativa
N°
106/2007
de
26
de
noviembre
del
2007
del
Inicio
de
Procedimiento
reconocería
a
su
persona
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
denominado
"Argote"
al
respecto
cabe
mencionar
que
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
007/2010
de
28
de
junio
del
2010
amplia
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo
del
predio
denominado
"Agrigento
A"
a
llevarse
del
27
al
30
de
julio
del
2010,
siendo
que
ésta
determinación
es
notificada
de
manera
personal
a
Neptaly
Argote
Claros
conforme
se
evidencia
de
la
diligencias
cursantes
a
fs.
892
y
vta.
del
cuaderno
predial;
de
la
misma
manera
es
publicado
mediante
difusión
de
Radio
y
TV.
Chipiriri
"Soberanía"
así
como
a
través
de
Edicto
de
prensa
escrita
que
cursa
a
fs.
894
del
legajo
de
saneamiento,
y
mediante
Memorandun
de
Notificación
de
fs.
895
se
notifica
personalmente
a
Neptaly
Argote
Claros
para
que
participe
en
el
relevamiento
de
información
de
campo,
y
de
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
918
y
vta.
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
evidencia
que
no
se
consigna
ningún
dato
referente
a
la
propiedad
de
Neptaly
Argote
Claros,
así
como
no
se
consigna
ningún
dato
del
cumplimiento
de
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
constando
únicamente
en
observaciones
lo
siguiente
"Se
realizó
el
recorrido
del
predio
solicitado
por
el
interesado
señor
Neptaly
Argote
Claros
quien
manifiesta
que
muchas
mejoras
ya
no
están
porque
no
sabe
quien
las
hizo
desaparecer...",
efectuada
la
revisión
de
actuados
y
compulsada
en
relación
al
ordenamiento
jurídico
agrario
establecido
en
las
Leyes
1715
y
3545
así
como
su
reglamento
dispuesto
a
través
del
D.
S.
N°
29215
se
ha
podido
establecer
que
la
entidad
administrativa
encargada
de
efectuar
el
proceso
de
saneamiento,
ejecutó
el
mismo
en
apego
a
la
norma
indicada,
en
contraposición
a
lo
denunciado
por
el
impetrante,
otorgando
la
publicidad
debida
en
resguardo
del
debido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
y
evitando
la
indefensión
del
ahora
demandante;
siendo
que
éste,
participó
activamente
en
un
primer
instante
dentro
el
relevamiento
de
información
en
campo,
oportunidad
en
la
que
el
INRA
tuvo
que
realizar
la
verificación
del
la
FES
en
presencia
del
control
social
acreditado
en
la
zona.
Tampoco
resulta
evidente
que
el
INRA
haya
vulnerado
precepto
legal
alguno,
ya
que
el
Estado
garantiza
el
acceso
y
tenencia
de
la
tierra
precautelando
los
derechos
de
las
presentes
y
futuras
generaciones
y
este
reconocimiento
guarda
estrecha
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
según
corresponda,
y
de
acuerdo
a
los
datos
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
ha
constatado
respecto
del
predio
sometido
a
saneamiento
el
incumplimiento
de
la
F.E.S.,
por
lo
que
se
ha
dispuesto
declarar
No
Constitutivo
de
Derecho
y
Poseedor
Ilegal
al
señor
Neptaly
Argote
Claros
en
merito
al
no
haber
acreditado
precisamente
la
posesión
ni
el
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.
tal
cual
previene
los
arts.
56-I,
393
y
397
de
la
C.P.E.,
161,
164,
166,
300-I
y
310
del
D.
S.
29215;
en
consecuencia
no
resulta
evidente
la
vulneración
de
los
principios
que
rigen
los
procesos
agrarios
y
garantías
constitucionales
tal
como
acusa
el
demandante,
y
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
habría
valorado
el
derecho
propietario
del
actor,
en
razón
de
que
dicho
predio
no
cumple
con
la
F.E.S.
Finalmente,
el
demandante
manifiesta
que
se
habría
vulnerado
normas
constitucionales
como
ser
el
art.
7-i)
de
la
C.P.E.,
revisado
los
antecedentes
del
cuaderno
de
saneamiento
y
que
las
mismas
fueron
desarrollados
en
los
puntos
anteriores,
se
ha
podido
establecer
que
el
actor
si
bien
ha
acreditado
tener
documentación
con
relación
al
predio
en
litis,
mas
no
acreditado
cumplir
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
tal
cual
consta
de
la
Ficha
Catastral,
por
lo
que
el
INRA
Cochabamba
no
ha
vulnerado
dicha
disposición
Constitucional,
en
cuanto
a
los
arts.
6
y
22
del
D.S.
N°
29215
si
bien
el
primer
artículo
señalado
refiere
sobre
responsabilidades;
sin
embargo
el
actor
no
señala
de
manera
clara
y
concreta
de
que
manera
o
cual
sería
la
causa
de
la
aplicación
de
dicho
artículo,
en
cuanto
al
art.
22
corresponde
a
la
plenaria
de
la
Organización
de
la
Comisión
Agraria
Nacional,
que
tampoco
corresponde
considerar.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
referido
a
la
carga
de
la
prueba,
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
y
desde
su
inicio
del
proceso
mas
aun
durante
la
verificación
de
la
F.S.,
Neptaly
Argote
Claros
tuvo
plena
participación,
prueba
de
ello
firma
con
su
puño
y
letra
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
918
del
legajo
de
saneamiento,
incluso
de
manera
posterior
haciendo
los
reclamos
correspondientes
y
que
los
mismos
fueron
respondidos
por
el
ente
administrativo
oportunamente,
en
consecuencia
no
es
verdad
que
se
ha
violado
lo
dispuesto
por
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215;
de
la
misma
manera,
tampoco
se
ha
vulnerado
los
art.
164,
165
y
166
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
el
ahora
demandante
en
ningún
momento
ha
demostrado
cumplir
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
ya
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
actor
por
ningún
medio
demostró
cumplir
con
lo
señalado
precedentemente,
concluyéndose
que
el
INRA
no
vulnero
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
el
debido
proceso,
la
igualdad
jurídica
ni
la
seguridad
jurídica
que
haya
sido
en
perjuicio
del
actor.
En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
N°
106/2007
de
26
de
noviembre
del
2007
donde
en
la
parte
dispositiva
5°
habría
reconocido
el
derecho
propietario
del
predio
"Argote"
al
ahora
actor,
al
respecto,
analizado
dicha
disposición
quinta,
la
misma
refiere
"Realizar
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo
del
28
Noviembre
al
20
de
Diciembre
en
"AGRIGENTO
A",
correspondiente
al
Polígono
N°
146,
con
las
siguientes
colindancias
al
Norte
RIO
CHAPARE;
al
Este
IBELO;
al
Sud
AGRIGENTO
"B",
y
al
Oeste
PROPIEDAD
PRIVADA,
Cantón
Central
Busch
(c.
Shinahota),
primera
Sección
de
la
Provincia
Tiraque,
del
Departamento
de
Cochabamba";
constatándose
que
en
ningún
momento
dicha
Resolución
reconoció
el
derecho
de
propiedad
del
predio
"Argote
al
ahora
demandante,
mas
al
contrario
en
el
punto
Sexto
aclara
que
"Se
hace
constar
que
la
documentación
presentada
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
sino
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento",(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
por
lo
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
el
actor,
cuando
manifiesta
que
se
le
habría
reconocido
su
derecho
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
En
la
ampliación
de
la
demanda
que
cursa
de
fs.
99
a
104
y
vta.
como
primer
fundamente
refiere
que
su
predio
se
encontraría
sobre
puesto
con
otras
propiedades
y
que
el
INRA
Cochabamba
mediante
Saneamiento
Sin
Más
Trámites
prosiguió
y
validó
actos
ilegales
de
saneamiento
interno,
como
segundo
fundamento
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
se
habría
allanado
únicamente
al
Informe
de
Campo
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
F.S.,
y
como
tercer
fundamento
manifiesta
que
la
Resolución
impugnada
es
una
simple
compilación
de
leyes
sin
la
debida
motivación,
en
relación
al
Primer
fundamento
,
éste
ya
fue
desarrollado
y
resuelto
en
el
punto
primero
del
Sexto
Considerando
de
la
presente
sentencia;
en
cuanto
al
Segundo
Fundamento
se
debe
señalar
que
el
proceso
de
saneamiento
es
todo
un
procedimiento
que
debe
cumplirse
además
con
lo
dispuesto
por
el
art.
295
del
D.S.
N°
29215,
en
ese
entendido,
referente
al
Relevamiento
de
Información
de
Campo
se
ha
desarrollado
ampliamente
en
el
punto
que
antecede
cuando
se
dijo
"...en
el
relevamiento
de
información
de
campo,
y
de
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
918
y
vta.
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
evidencia
que
no
se
consigna
ningún
dato
referente
a
la
propiedad
de
Neptaly
Argote
Claros,
así
como
no
se
consigna
ningún
dato
del
cumplimiento
de
Función
Social
o
Función
Económico
Social...",
por
lo
que
se
deja
claramente
establecido
que
el
Informe
en
Conclusiones,
no
solamente
se
basa
en
el
informe
de
Campo,
sino
en
todo
el
procedimiento
que
requiere
un
proceso
de
saneamiento,
en
ese
entendido
cursa
de
fs.
980
a
1019
del
legajo
de
saneamiento,
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
(CAT-
SAN)
del
Polígono
146
"Agrigento
A",
donde
se
identifica
vicios
de
nulidad
absoluta
del
expediente
y
del
Titulo
Ejecutorial
por
falta
de
competencia
del
Ex
C.N.R.A.
que
procedió
a
la
dotación
de
tierras
fiscales
en
el
área
de
competencia
para
adjudicación
por
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
vulnerando
de
ésta
manera
lo
dispuesto
por
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
de
la
misma
manera
hace
referencia
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
manifestando
que
los
afiliados
a
la
OTB
se
encuentran
en
posesión
de
sus
parcelas
en
muchos
casos
de
generación
en
generación,
que
son
certificadas
en
el
libro
de
Saneamiento
Interno
y
Acta
de
Certificación
de
Legalidad
y
Antigüedad;
asimismo
se
desarrolla
de
manera
sucinta
y
concreta
la
valoración
de
la
Función
Social,
así
como
en
el
punto
de
otras
consideraciones
de
orden
legal;
empero
el
actor
con
las
facultades
conferidas
por
ley,
objeta
dicho
informe
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
1257
y
vta.
misma
que
es
respondida
a
través
del
Informe
Legal
DGS-JRV
N°
1015/2010
de
fecha
17
de
noviembre
del
2010
cursante
de
fs.
1264
a
1265
como
ya
se
dijo
supra,
en
consecuencia
el
ahora
demandante
no
puede
aducir
indefensión
en
cuanto
a
sus
derechos
de
reclamo
que
fueron
resueltas
oportunamente
por
el
ente
administrativo;
finalmente
en
relación
al
tercer
fundamento,
el
demandante
manifiesta
que
la
Resolución
Suprema
N°
04752
no
cumple
con
los
requisitos
mínimos
para
su
validez
conforme
establece
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
al
respecto
el
Informe
en
Conclusiones
aludido
en
el
presente
caso
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215
ya
que
fue
dictada
por
autoridad
competente
como
es
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
observancia
del
de
los
arts.
7,
y
8-I-4
de
la
L.
N°
1715;
de
la
misma
manera
se
ha
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
inc.
b)
del
art.
65
del
Decreto
Supremo
citado,
toda
vez
que
fue
emitido
por
escrito
un
numero
correlativo,
lugar
y
fecha
de
emisión,
nombre
cargo
y
demás
datos,
así
como
dicha
Resolución
se
baso
en
un
informe
legal
e
Informe
Técnico
conforme
dispone
el
inc.
c)
del
mismo
artículo;
de
otro
lado
también
se
ha
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
toda
vez
contiene
una
relación
de
hecho
y
su
fundamentación
de
derecho,
sin
que
en
la
parte
resolutiva
se
advierta
una
contradicción
con
la
parte
considerativa,
amas
de
que
el
propio
demandante
no
ha
especificado
de
manera
puntual
que
incisos
se
habría
vulnerado
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
04752;
además
aclarar
que
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
puede
contener
una
transcripción
íntegra
del
Informe
en
conclusiones
ya
que
éste
último,
de
conformidad
a
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
29215
es
el
resumen
de
todas
las
actividades
desarrolladas
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
resueltas
en
sede
administrativa;
ahora
bien,
si
se
impugna
una
Resolución
Suprema,
la
misma
debe
ser
objetada
en
base
a
las
vulneraciones,
omisiones
de
actos
administrativos
ilegales
identificadas
en
las
diferentes
etapas,
en
consecuencia
lo
reclamado
por
los
demandante
resulta
impertinente
con
relación
a
este
punto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
les
otorga
los
arts.
7,
186,
189
-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
50
a
56
vta.,
interpuesta
por
Neptali
Argote
Claros;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Suprema
No.
04752
de
26
de
noviembre
de
2010,
cursante
de
fs.35
a
47
de
obrados,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022