Sentencia Agraria Nacional S1/0041/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0041/2015

Fecha: 11-Jun-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41/2015
Expediente : N° 3025-DCA/2011
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Neptali Argote Claros
Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras.
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre 11 de junio del 2015
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa que cursa de fs. 50 a 56 vta., memorial de
subsanación de fs. 60 a 62, memorial de ampliación de demanda que cursa de fs. 99 a 104 y
vta., memorial de respuesta de 164 a 171 y de 192 a 198 de obrados, réplica de fs. 213 a 215
vta., y de fs. 220 a 223 de obrados, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1747/2013 de
21 de octubre del 2013 que cursa de fs. 285 a 296, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Neptali Argote Claros mediante memorial de fs. 50 a 56 y vta. y de
fs. 99 a 104, inicia demanda Contencioso Administrativa impugnando la R. S. N° 04752 de
26/11/2010 contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo
Rural, argumentando lo siguiente:
Que, de la partida N° 184, fojas 55 del Libro Primero correspondiente a DD.RR. se evidencia
que Félix Capriles es propietario del 50% de dos parcelas denominados "Agrigento A" y
"Agrigento B" conjuntamente con el copropietario Ricardo Bustamante quienes son dueños de
una extensión de 10.0000 ha. ubicado en la provincia de Chapare del departamento de
Cochabamba, al fallecimiento de Félix Capriles quedan como herederos en calidad de hijos
Ricardo y Germán Capriles Olmos, siendo registrada en DD.RR. la propiedad referida bajo la
partida N° 1337, libro primero fojas 698 en fecha 1° de septiembre de 1950 en Cochabamba.
De la misma manera, el demandante refiere que se perfecciona una superficie de 20 ha. de la
propiedad "Agrigento A", "Agrigento B" a favor de Hilarión Argote y Severina Claros de Argote
en fecha 26 de septiembre de 1950 habiendo sido registrado en Derechos Reales bajo la
partida Nº 254 del Libro Primero, fojas 98 cuyas colindancias se hallan delimitadas Al Norte
con Julio Argote; al Sud y Este con el resto de la propiedad de los vendedores; al Oeste con el
Río Chapare; la propiedad tiene forma rectangular, con una base de 200 metros a orillas del
Río Chapare y 1.000 metros de fondo, fracción en la que sus padres ya establecieron
diferentes mejoras introducidas con la construcción de una casa y plantaciones de cocos,
cítricos, bananos y otros árboles frutales, que a los inmuebles descritos precedentemente se
dieron la publicidad debida como establece el art. 1538 del Cod Civ., con los efectos jurídicos
que conlleva el derecho propietario.
a) El primero se tramitó ante el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari, en fecha 22 de octubre
de 1985 y consiguientemente registrado en Derechos Reales, del Acta de posesión de 22 de
octubre de 1985 se evidencia que Severina Claros Vda., de Argote y su hermanos, solicitaron
la posesión real y corporal del inmueble de su propiedad, siendo registrado en Derechos
Reales bajo la Partida N° 2018, fojas 1868, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia del
Chapare.
b) Hace mención a otro interdicto posesorio sobre la misma superficie de 20 ha. también de
la misma propiedad de 11 de septiembre de 1991, solicitando se ministre posesión real del
mismo inmueble ubicado en la zona de "Agrigento A y B", siendo dicha Acta de Posesión
registrado en Derechos Reales a fs. 1863, Partida 1863, del Título Primero de Propiedad de la

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Provincia del Chapare en fecha 23 de septiembre de 1991
Posteriormente al fallecimiento de sus padres se declaran herederos; Beatriz, Héctor, Esther,
Saúl, Neptaly, Blanca, Miriam y Eddy Argote Claros, según Auto de 25 de febrero de 1994
pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Civil de la Capital a cargo del Dr. Alvaro Numbela,
declaratoria de herederos debidamente registrada en Derechos Reales a fs. 687, Partida Nº
687, del Libro de propiedad de 20 hectáreas, también se efectuó la inscripción en Catastro
Rural llevado a cabo el 1ro. de septiembre de 1994 en el Instituto Geográfico Militar y
Catastro Nacional a favor de Ricardo y Germán Capriles Olmos y el 1ro. de agosto de 1994 se
inscribe a favor de Hilarión Argote y Severina Claros de Argote, el 5 de septiembre de 1994 a
favor de Beatriz, Héctor, Esther, Saúl, Neptaly, Blanca Miriam y Eddy Argote Claros, señala
también que ha estado tributando los impuestos anuales de la propiedad sobre las 20
hectáreas, a la orden de la Alcaldía de Tiraque, ejerciendo de esta manera el legítimo
derecho de propiedad a cabalidad de acuerdo a derecho de conformidad con el registro de la
Dirección General de Impuestos Internos, bajo el Registro Único de Contribuyentes signado
con el Código de Control Nº 11312-0 inscrito en la categoría general con el Nº de RUC:
7185855 a nombre de Neptaly Argote Claros, actividad desarrollada "frutas", y como si eso
fuera poco su madre Severina Claros de Argote desde el año 1977 era productora de cítricos
de la Industria Alimenticia "Del Valle", aproximadamente desde el año 1975 y muchos
colonos a titulo de sindicalistas y otros fines ilícitos han tratado de despojarlos de las 20
hectáreas de su propiedad.
Sigue manifestando, en fecha 1 de agosto de 2007, procedió a solicitar el Saneamiento
Simple a Pedido de Parte, de la superficie de 20 hectáreas sobre su propiedad que se
encuentra ubicada en el Fundo "Agrigento A y B" comprensión de la provincia Tiraque,
Cantón Central Busch, Sección Primera del Departamento de Cochabamba, invocando los
arts. 169 de la C. P. E., vigente en ese entonces y los arts. 3, 65, 66, 69-1 núm. 1) y 70 de la
Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los arts. 161 y 162 de su reglamento,
cumpliendo a cabalidad con todas las certificaciones exigidas para regularizar el derecho de
propiedad acompañando el plano georeferencial más el correspondiente CD, certificaciones
emitidas por la Agencia Cantonal de Shinahota y toda prueba documental que acredite su
derecho de propiedad.
Mediante Dictamen Nº 002/2002 de 27 de noviembre de 2002, la Comisión Agraria
Departamental de Cochabamba dictamina aprobar el Proyecto en la Modalidad de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), sobre las áreas comprendidas en los
Cantones de Puerto Villarroel, Ivirgarzama, Mariposas, Valle Ivirsa, Pojo, Chimore, Mamore e
Icuna de la Provincia Carrasco, Cantón Central Busch de la Provincia Tiraque y Provincia
Chapare, Cantón Villa Tunari del departamento de Cochabamba, haciendo incapié que en ése
proyecto no se ha tomado en cuenta su propiedad, respetando así como propiedad privada
que se encuentra respaldado y tutelado tanto por la anterior C.P.E. como por la actual
Constitución.
1.- Refiere que el trámite de saneamiento simple a pedido de parte seguido por Neptalí
Argote Claros se inicia el 1° de agosto de 2007, existiendo solo un mero decreto de 2 de
agosto del mismo año en el que textualmente indica: "pase a conocimiento del Departamento
SAN-SIM, para la elaboración del informe técnico y legal de acuerdo al art. 164 del
Reglamento de la Ley Nº 1715...", no habiendo dado el INRA una respuesta al caso; asimismo,
señala que el 12 de noviembre del mismo año presentó otro memorial al tener conocimiento
extra oficial de la supuesta existencia de otro trámite de saneamiento realizado por Jacobo
Vandiemen, sobre sus terrenos, tampoco habría recibido respuesta alguna, en la misma fecha
también solicitaría se pronuncien sobre su trámite de saneamiento simple, no habiendo
recibido respuesta alguna, y de forma posterior le hacen conocer un Informe Legal evacuado
por la funcionaria Técnico Jurídico Janeth V. Pacheco Zambrana de 25 de junio de 2010,
después de aproximadamente casi 3 años, siendo que en las conclusiones y sugerencias
señala: a) reconoce la legitimidad de su derecho propietario (de Neptaly Argote Claros); b) de
manera muy sugestivamente señala que existe una sobreposición dentro del área de
saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", por lo que sugiere

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regularizar el procedimiento teniendo a Neptaly Argote Claros por apersonado al trámite de
"Agrigento A", y por resolución determinativa de área CAT-SAN RES DET CAT SAN 001/2002,
de 26 de diciembre de 2002, y Resolución de Inicio de Procedimiento Especial de
Saneamiento Sin Más Trámite CAT-SAN No. 106/2007, de 26 de noviembre de 2007, se
sugiere se proceda a la acumulación del predio "Argote" a la solicitud de la Organización
Territorial de Base "Agrigento A", y éste informe resultaría observable desde todo punto de
vista ya que se referiría a una expropiaciones y de ninguna manera a una acumulación de
predios en saneamiento; de la misma manera indica que el auto de 25 de junio de 2010
resulta incongruente, porque en primer momento acepta la legalidad del predio "Argote"
presentado por su persona en el informe de relevamiento de 28 de septiembre de 2007,
informe de Gabinete Mosaicado de Plano N° 006/2010 de 10 de junio de 2010 e informe legal
de 25 de junio de 2010, por reunir los requisitos establecidos por los arts. 283 y 284 del
Reglamento de la L. Nº 1715, pero que al mismo tiempo señalaría que se debe aplicar el art.
286- b) del mismo cuerpo legal lo que resultaría el mismo anómalo porque comprende
situaciones importantes la primera que da margen a la acumulación de dos trámites, pero al
mismo tiempo el inc. c) del mismo cuerpo referiría al rechazo de las solicitudes cuando están
sobrepuestos.
El actor señala también que se pronuncia la Resolución Administrativa Nº 009/2010, de 28 de
junio de 2010 referido al Auto al Saneamiento Simple incoado por su persona del predio
"Argote" manifestando que los informes correspondientes, en el considerando hace alusión al
memorial de solicitud de Saneamiento Simple de 1° de agosto de 2007, y en la segunda parte
del citado considerando se refiere al art. 285 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificado por
la L. Nº 3545 y analizado dicha resolución la misma no especificaría que predio se sobrepone
a que predio, sin embargo en el punto primero aprueba el informe de 25 de junio de 2010; en
el punto segundo ordena la acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A"
resultando anómalo éste aspecto.
Manifiesta también que llama la atención de sobremanera que su trámite de saneamiento
simple a pedido de parte se inicia en fecha 1ro. de agosto del 2007, no obstante de acudir
constantemente a las oficinas del INRA, donde nunca le supieron darle una respuesta positiva
limitándose únicamente a indicar que debía volver, pero muy sugestivamente se lo notifica
con la Resolución Administrativa Nº 009/2010 de 28 de junio de 2010, aproximadamente 3
años después del inicio, donde en la parte resolutiva en el punto segundo indica "se ordena la
acumulación del predio Argote al predio Agrigento A ubicado en el cantón Central Busch
Sección Primera, Provincia Tiraque del departamento de Cochabamba", de la misma manera
señala que llama la atención ésta resolución porque la misma seria extemporánea, ya que el
trámite de "Agrigento A", ya se encontraba concluido con la Resolución Administrativa,
vulnerándose de esta manera el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes a la
seguridad jurídica que son derechos y garantías fundamentales.
2.- De la misma manera, los demandante señalan también que de un análisis del trámite de
saneamiento integrado al Catastro legal (CAT-SAN) respecto al polígono Nº 146,
correspondiente al predio denominado Organización Territorial de Base "Agrigento A",
mediante memorial de 4 de julio de 2007, el dirigente Mario Telles Sejas a nombre del
Sindicato "Agrigento A" solicita el saneamiento de tierras correspondientes a su sindicato
invocando los arts. 64, 65, 71 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y los art. 275 y
351 de su reglamento, esa solicitud amparada en las disposiciones legales citadas no
condicen para una correcta aplicación porque no cumplen con lo establecido por el art. 351
del Reglamento vigente de la L. Nº 1715.
3.- De otro lado manifiesta que por Resolución de Inicio de Procedimiento Especial
de
Saneamiento CAT-SAN Nº 106/2007 de 26 de noviembre de 2007, se admite el saneamiento
de tierras "Agrigento A" donde en el punto 5º de la parte resolutiva dice: "Realizar el
relevamiento de información en campo del 28 de noviembre al 20 de diciembre de 2007 en
"Agrigento A", correspondiente al polígono No 146 con las siguientes colindancias": Al Norte
con Rio Chapare; al Este con Rio Ibuelo; al Sud Agrigento "B"; Al Oeste propiedad privada de
Neptaly Argote Claros, denominado en el saneamiento simple como predio "Argote"

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reconociendo de esta manera el INRA su derecho propietario como propiedad privada, sin
embargo en el punto quinto señalaría "se hace constar que la documentación presentada no
implica el reconocimiento de derechos sino hasta la resolución final de saneamiento".
De la misma manera, manifiesta que el Trámite de CAT-SAN culmina con la Resolución
Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 en la que se efectúa una serie de
consideraciones ajenas a la realidad de la causa, arbitrario e ilegal a todas luces, porque al
haber convalidado todos los actos defectuosos ejecutados por el INRA Cochabamba, en cuya
instancia su persona se ha apersonado, aportado y acreditado debidamente su derecho
propietario del inmueble denominado predio "Argote" cuya tradición data desde 1953,
habiendo dado el cumplimiento de la función social, en todo momento hasta el presente,
sufriendo arbitrariedades, destrozos, avasallamientos, destrozos de plantas de su casa,
motivo por el que tuvo que plantear querellas por haber sido secuestrado y agredido
físicamente en su propiedad a fin de precautelar su derecho propietario e incluso ha tenido
que tramitar en varias oportunidades interdictos posesorios y de retener la posesión, los que
se han dado a publicidad conforme al art. 1538 del Cód. Civ., no obstante de estar tutelado y
protegido la propiedad privada en la anterior Constitución Política del Estado en el art. 7- i) y
art 22 por la actual Constitución Política del Estado siendo más amplia en cuanto a la
protección a la propiedad privada dentro de los predios agrícolas tal como establece el art.
393 que a la letra dice: "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual,
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda", mencionando el demandante que siempre a cumplido
a cabalidad con este principio en su propiedad con la función social y la función económico
social con la venta de los productos cítricos y que fueron los primeros que efectuaron la venta
a la empresa de industrias alimenticias "Del Valle" demostradas a través de las fotocopias de
contratos de venta que data desde el 4 de enero de 1977, además sigue realizando esa
actividad, señala también que el art 394-I de la C.P.E. señala: "...Se garantiza los derechos
legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al
interior de territorios indígenas originarios campesinos", y que la Constitución sería muy sabia
que prevé situaciones como el presente.
También señala que por si lo anterior fuera poco en la parte Resolutiva en INRA Nacional en
el numeral 6 señala: Se declara no constitutivo de derecho y poseedor ilegal a Neptaly Argote
Claros, en mérito al no haber acreditado la posesión, ni el cumplimiento de la función social ni
tampoco la F.E.S., por incumplimiento a los arts. 56-I, 393 y 397 de la Constitución Política del
Estado, art. 161, 164, 165, 166, 300, 309-I y 310 del Reglamento de L. N° 1715 por lo que de
conformidad con el art. 394 del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, se dicta
resolución de ilegalidad de posesión para Neptaly Argote Claros.
Menciona también que la propiedad se encuentra tutelado como un derecho fundamental; sin
embargo la parte resolutiva es observable a todas luces porque la autoridad que pronunció la
resolución, denota una total parcialidad incumpliendo con la obligación que tiene el
administrador de justicia con equidad e igualdad de condiciones de las partes en el proceso,
lo que no aconteció en esta oportunidad de principio a fin, como si fuera poco aplican la
nueva Constitución Política del Estado, desconociendo que en el inicio del trámite, se
encontraba vigente la anterior C.P.E., y a criterio de los legisladores la ley solo rige para lo
venidero y es retroactiva en materia social y penal, lo que no se da en ninguno de los dos
casos, y no se puede aplicar en el caso de litis, dándose el INRA a la tarea de desconocer mal
intencionadamente, incluso normas supra legales como es la Constitución Política del Estado,
ya que su derecho propietario se halla debidamente acreditado por la documentación que
acompaña y desconocen que el derecho propietario se halla tutelado por normas supra
legales cuando los mismos son fruto del trabajo y esfuerzo de las personas y que no han sido
obtenidos por trámite agrario alguno o sea por dotación o por consolidación, siendo el
resultado de hondo esfuerzo, sacrificio hasta privaciones para poder comprar el inmueble y
preservado desde el año 1953 como es su caso siendo que ninguna autoridad puede
pretender despojarle de su derecho propietario, sin haber sido vencido en juicio ordinario en
tal sentido obra sin competencia como es en el caso de autos y de proseguir estarían
usurpando funciones que no le competen.

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Así también manifiesta que la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 se
funda en el art. 56- I, 393, 397 de la Constitución Política del Estado, sin mencionar el art. 394
Constitucional, tampoco se ha cumplido con lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215,
puesto que no se le dio la oportunidad de participar durante el desarrollo del proceso y se
habría tramitado en forma solapada a sus espaldas, señala también que no se le hizo conocer
cuando ni como se llevo acabo las pericias de campo y otras actuaciones ya que su persona
se encontraba secuestrada y agredida físicamente por defender la destrucción de su casa
como de sus plantaciones tal como que se evidencia por las fotografías, al margen de constar
en obrados de "Agrigento A", de donde se puede establecer la confabulación entre los
dirigentes y las autoridades del INRA tanto de Cochabamba como de La Paz, y los arts. 164,
165 y 166 del D.S. N° 29215 refieren a la función económica social de la propiedad agraria,
que tampoco fue considerado, por lo que enfatiza que se han vulnerado derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, tanto la anterior y la
vigente como los derechos y garantías al debido proceso y la igualdad jurídica de las partes
que en el caso de autos han sido vulnerados con el accionar irresponsable y parcializado de
todos los que han intervenido en el desarrollo de la causa, dejándole en completa indefensión
sin derecho a asumir defensa por la arbitrariedad de quienes han participado directa o
indirectamente en su tramitación, concluye solicitando se declare probada la demanda y se
anule obrados hasta el vicio más antiguo.
4.- De la misma manera, mediante ampliación de demanda que cursa de fs. 99 a 104 y vta.
el actor refiere: como Primer fundamento.- que conforme a los libros de saneamiento de las
parcelas 01, 03, 04, 05 y 12, su propiedad se encontraría sobrepuesta y que el INRA
Cochabamba mediante Saneamiento Sin Mas Tramites prosiguió y validó los actuados
ilegales del saneamiento interno, contraviniendo los dispuesto por el art. 347-II del D.S. N°
29215;
como segundo fundamento,
refiere que en el
informe en conclusiones,
el
INRA
únicamente se habría allanado al Informe de Campo de 2 de agosto del 2010 para determinar
el supuesto incumplimiento de la Función Social sin que el INRA haya valorado los
antecedentes del derecho de propiedad y de dominio que lo ostentan incluso desde sus
padres de la década 80, violando de esta manera lo estipulado por el art. 304-b) del D.S. N°
29215, de otro lado refiere que su madre en el año 1993 con la finalidad de precautelar su
derecho de propiedad y posesión inicio un proceso penal en contra de Severino Montaño
Verduguez por el delito de despojo y robo donde se habría realizado un inventario y un
muestrario fotográfico de las mejoras existentes en el lugar, así como en fecha 25 de febrero
de 1993 a momento de la inspección ocular se verificaría el cumplimiento de la F.S., aspectos
que no fueron valorados por el INRA; finalmente, como Tercer Fundamento refiere que la
resolución impugnada y los antecedentes que cursan en el cuaderno de saneamiento
referente al Polígono 146 denominado "Agrigento A", es una simple compilación de leyes sin
la debida motivación, en consecuencia no se ha cumplido con los procedimientos
establecidos para un proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, mediante auto cursante de fs. 63 a 64 de
obrados y auto de ampliación de demanda de fs. 106 de obrados, se corre en traslado a la
parte demandada, apersonándose mediante memorial de fs. 164 a 171 de obrados
adjuntando Copia Legalizada de Testimonio Poder Nº 1532/2011 de 26 de octubre de 2011,
Juanito Félix Tapia García, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, respondiendo negativamente manifestando los siguientes
extremos:
Sustanciadas que fueron las distintas etapas dispuestas por el relevamiento de información
en campo con la ejecución del saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN y validadas que
fueron por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba se identificaron al interior de la
Organización Territorial de Base "Agrigento A" un total de 171 parcelas individuales bajo la
clasificación
de
pequeñas
propiedades
con
actividad
agrícola,
las
cuales
cumplían
plenamente la función social al determinarse la residencia en el lugar al margen de la
existencia de distintos cultivo frutícolas oriundos de la zona, paralelamente a la realización de
las pericias al interior del Polígono Catastral Nº 146 y considerando el apersonamiento a
oficinas de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba de Neptaly Argote Claros, a

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través de su solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, se emitió el informe de
Relevamiento de Gabinete SAM SIM N° 0398/2007 de 28 de septiembre de 2007, el cual
concluye que la propiedad denominada "Argote" se encuentra dentro del
área
predeterminada de CAT-SAN y que corresponde derivar antecedentes a consideración del
Departamento de saneamiento CAT-SAN-Villa Tunari para su valoración consideración
respectiva, Neptaly Argote Claros presentó distintos memoriales de oposición al saneamiento
llevado a cabo al interior de la OTB "Agrigento A", se procedió a emitir el informe legal de 25
de junio de 2010, el cual concluye considerando el relevamiento de información en Gabinete
Mosaicado de Planos Nº 006/2010 de 10 de junio de 2010, proceder a la acumulación de los
antecedentes del predio "Argote a los de la OTB Agrigento A" esto en consideración a que la
propiedad de referencia se hallaba en sobreposición a dicha zona de trabajo, teniendo por
apersonado a Argote al proceso de saneamiento de la OTB para que este acredite su interés
legal y derecho preferente que le asiste. Aprobado que fue el informe legal y acumulados que
fueron los antecedentes del predio Argote a los de la "OTB Agrigento A" considerando la
emisión de la Resolución Administrativa R.A. Nª 009/2010 de 28 de junio de 2010 por Informe
Legal CAT-SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 se sugiere proyectar una Resolución
Administrativa de ampliación del Relevamiento de Información en Campo que permita
completar información de las parcelas que se encuentran en sobreposición con la "OTB
Agrigento A" y de esta manera no dejar en estado de indefensión a Augusto Cabrera Luján ni
a dictar los diversos reclamos y oposiciones presentados ante la Departamental del INRA
Cochabamba, en consideración a esos extremos se procedió a emitir la Resolución
Administrativa Nº 007/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que dispuso aprobar el Informe
Legal CAT SAN Nº 028/2010 de 25 de junio de 2010 y ampliar el relevamiento de información
en campo del predio denominado "Agrigento A" del 27 al 30 de julio de 2010, efectuadas las
pericias de campo excepcionales para el predio "Argote" se estableció que Neptaly Argote
Claros incumplía la función social al evidenciarse la falta de residencia y ausencia de mejoras
sobre la propiedad identificándose que los cultivos que existían correspondían a las parcelas
012, 004, 061, 003 y 002 de los beneficiarios registrados en los Libros de Saneamiento
Interno de la "OTB AGRIGENTO A" reflejado en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de
agosto de 2010, que sugirió proceder a dictar Resolución de ilegalidad de la posesión
considerando los alcances conforme el art. 346 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007,
posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2010 se emite la Resolución Suprema 04752
ahora impugnada, la cual resuelve declarar no constitutivo de derechos y poseedor ilegal a
Neptaly Argote Claros al no haber acreditado la posesión ni cumplimiento de la función social
y/o económico social dispuesto por los arts. 56 parágrafo I, 393 y 397 de la Constitución
Política del Estado 161, 164, 165, 166, 300, 309 parágrafo I y 310 del Reglamento Agrario de
Leyes Nos. 1715 y 3545 que fue puesta en conocimiento del representante de la OTB
"AGRIGENTO A" y de Neptaly Argote Claros al formular oposición y denunciar irregularidades
dentro del presente trámite de saneamiento como constan de las diligencias de notificación
practicadas el 21 de diciembre de 2010 cursante de fs. 1279 a 1283 de la carpeta de
saneamiento.
Señala también que el Informe Legal evacuado por la funcionaria Janeth Pacheco de 25 de
junio de 2010 se tiene que en su tenor en ninguna de sus partes es de carácter sugestivo o
posee consideraciones que tiene un trasfondo oscuro que conllevarían a vulnerar alguna
norma fundamental, mas por el contrario la misma se encuentra en estricto apego a las
disposiciones legales que rigen la materia agraria y sugiere proceder a la acumulación de
actuados por encontrarse el predio Argote sobrepuesto a la área determinativa de
saneamiento sustanciado bajo la modalidad de CAT-SAN considerando los informes de
Relevamiento de Información en Gabinete Nº 0398/2007 de 28 de septiembre de 2007 y Nº
006/2010 y 10 de junio de 2010 y los alcances de lo dispuesto por el art. 303 Parágrafo III del
Decreto Supremo Nº 29215 que señala: En caso de existencia de sobreposición de derechos o
conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados en trámite o de posesiones se
procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea previa acumulación física de los
antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan",
existiendo jurisprudencia dictada por el Tribunal en materia Agraria, tal el caso de la
Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 23 de 16 de julio de 2003.

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Manifiesta que el hecho de legitimar el apersonamiento de Neptaly Argote y disponer la
acumulación de antecedentes no implicaba de ninguna manera el haber actuado fuera del
marco normativo agrario y menos aun que se consignen aspectos que traslucen valoraciones
oscuras en detrimento y/o perjuicio de las partes, lo que se pretendía únicamente era
precautelar el debido proceso y la igualdad jurídica que debe existir en todo procedimiento
agrario relacionada con la regularización del derecho propietario sobre la tierra; asimismo
manifiesta que al señalar el demandante que el informe cursante de fs. 883 a 884 de obrados
hace alusión al tema de las expropiaciones y no así al de acumulación de antecedentes, es
ingresar en argumentos que faltan a la verdad material y no hacen más que desnudar la poca
fragilidad y sustentabilidad de los extremos expuestos, en cuanto a la supuesta legalidad y/o
reconocimiento de la propiedad "Argote" que habría efectuado el auto motivado emitido por
el Director Departamental del INRA Cochabamba en fecha 25 de junio de 2010, se tiene que
la interpretación realizada por el demandante es errónea y fuera de todo precepto legal ya
que lo que buscó el referido actuado procesal es admitir el apersonamiento de Neptaly
Argote al proceso de saneamiento del Polígono Catastral No. 146 bajo la modalidad de CAT-
SAN y proceder a la acumulación de actuados por encontrarse sobrepuesto el predio de
referencia a la zona de trabajo de la propiedad denominada "Agrigento A"; asimismo, el art.
66 del Decreto Supremo Nº 29215 determina el contenido que debe tener toda Resolución
Administrativa lo cual se acomoda perfectamente a lo preceptuado, basándose la
sobreposición en el relevamiento de información en gabinete efectuado de 10 de junio de
2011, el cual es claro en cuanto a su contenido.
Manifiesta también que el demandante jamás acreditó posesión legal sobre el predio y el
cumplimiento de la función social como tal y menos aun podrían reconocer derechos de
propiedad con una resolución de inicio de procedimiento sin haber efectuado el relevamiento
de información en campo y cumplidas las etapas previstas por el art. 263 del actual
reglamento agrario, el demandante al pretender sustentar en su demanda aspectos que se
encuentran fuera de todo precepto legal, ingresa en el ámbito de la especulación, sin contar
con el fundamento legal necesario que llegue a desvirtuar una Resolución Suprema Acorde a
procedimiento, siendo que la prueba documental aportada por Argote fue valorada en su
debida oportunidad y contrastada con la información procesada durante las pericias de
campo y si efectivamente la propiedad de Argote cumplía o no la función social considerando
los alcances de lo dispuesto por el art. 2 parágrafo I y IV de la Ley Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, siendo que el ahora demandante jamás cumplió una
función social sobre la propiedad y que la falta de residencia en el área y la identificación de
la sobreposición con las parcelas 01, 03, 04, 05 y 12 de la OTB "AGRIGENTO A" cuyas mejoras
correspondían a estos últimos, no hicieron otra cosa que ratificar la ilegalidad de la posesión
del ahora recurrente, que fue corroborado a momento de levantar la Ficha Catastral y las
fotografías de mejoras sobre el área donde en el punto IX de observaciones de la Ficha
Catastral cursante a fs. 918 vta., de la carpeta predial de saneamiento, que señala: "Se
realizó el recorrido del predio solicitado por el interesado Neptaly Argote Claros quien
manifestó que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien las hizo, sin embargo se
identificó mejoras correspondientes a los predios 012,
004,
061,
003,
002 las mejoras
identificadas corresponden a los trabajos realizados en el proceso de saneamiento a los
beneficiarios registrados en esta etapa", en actuado procesal de referencia cuenta con la
inscripción y firma de Neptaly Argote Claros, el cual sume los datos reflejados en dicho
documento y otorga su conformidad plena a lo registrado en eso momento, al constituirse la
ficha catastral en señal de plena conformidad, con alcances de confesión judicial respecto de
la información y datos que contiene tal como establece la jurisprudencia en materia agraria,
(Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nos. 31 y 24 de 04 de septiembre de 2003 y 25 de
octubre de 2004) no hacen más que ratificar el incumplimiento de la función social por parte
de Neptaly Argote, al evidenciarse la falta de residencia del área y la no titularidad de las
mejoras identificadas ha momento de la sustanciación de las pericias de campo, motivo por
que no se puede hablar de parcialidad y desconocimiento de normas supra legales, cuando el
recurrente inobservó flagrantemente lo dispuesto por el art. 2 parágrafo I de la Ley Nº 1715,
art. 2 parágrafo IV y 41 de la Ley Nº 3545, 164 y 165 del Decreto Supremo Nº 29215, al
evidenciarse in situ el incumplimiento de la F.S. el predio denominado "Argote".

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Menciona el demandante que su propiedad cumplió plenamente la función social y que no se
le dio la oportunidad de participar de todo el accionar del INRA Cochabamba, tramitando
actos administrativo a sus espaldas que culminaron con la declaración de ilegalidad de su
posesión, esta afirmación: indica que bordea en el límite lo absurdo, porque se le dio la
oportunidad de respaldar el derecho propietario que le asiste sobre su predio, prueba de ello
fue la emisión de la Resolución Administrativa R.A. Nº 007/2010 de 20 de junio de 2010, la
cual dispuso ampliar el relevamiento de información en campo por las observaciones
presentadas por Cabrera y Argote procediendo a la mensura y encuesta catastral de sus
propiedades del 27 al 30 de julio de 2010, en la carpeta predial es muestra suficiente de la
imparcialidad con la que se actuó, los actuados procesales gozan de publicidad necesaria y
son de conocimiento público, tomando en cuenta las distintas diligencias de notificación
efectuadas en diferentes oportunidades, a través de edictos agrarios, avisos radiales,
notificaciones mediante cédula y de carácter personal que merecen toda la fe probatoria
conforme al art. 1311 del Código Civil.
Con relación al argumento que por existir sobreposición entre la propiedad Argote y las
parcelas 01, 03, 04, 05 y 12 de la OTB "Agrigento A" no correspondía el saneamiento, al
respecto señala que la sobreposición fue identificada con posterioridad a las pericias de
campo de las parcelas correspondientes a la OTB Agrigento A, no siendo que se aplicó sin
más trámite el proceso de saneamiento cuando el Polígono Catastral Nº 146 cumplía
plenamente con los requisitos exigidos dispuesto por el art. 347, 348 del Reglamento Agrario
aprobado por el Decreto Supremo Nº 29215, siendo que cuando se identificó la sobreposición
se procedió a la acumulación de expedientes y a la valoración conjunta de ambos predios
ampliando el relevamiento de información en campo a efectos de evitar indefensión a las
partes, posteriormente producto de la ejecución de las pericias de campo sobre las
propiedades Agrigento A y Argote se procedió a valorar la documentación generada tanto en
gabinete y campo, que derivó en la ilegalidad de la posesión de Neptaly Argote Claros al
incumplir la función social y no existir residencia sobre el área en la que le asistía el supuesto
derecho propietario, siendo el principal medio de prueba la verificación directa en campo,
siendo cualquier otro medio de prueba complementario conforme el art. 159 del Decreto
Supremo Nº 29215, no siendo evidente la vulneración de las previsiones contenidas en el art.
347 parágrafo II y el art. 351 del Reglamento Agrario actual, toda vez que los antecedentes
expuestos en el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2010 son claros en cuanto a su
contenido y reflejan claramente lo dispuesto por el art. 304 del Decreto Supremo Nº 20215,
efectuando un contraste de lo contenido en gabinete y lo producido en campo.
También señala que si bien los miembros del Comité de Saneamiento Interno de la OTB
"Agrigento A" fueron quienes certificaron la posesión legal de las distintas parcelas, no es
menos cierto que quienes avalaron la posesión fueron el personal calificado por el INRA como
los colindantes de la OTB a través de la verificación directa de campo, procediendo a suscribir
las distintas Actas de Conformidad de Linderos, sin haberse identificado conflictos en el área,
sino hasta después de tres años de su sustanciación.
Los fundamentos contenidos en la Resolución Suprema Nº 04752 reflejan una adecuada
valoración de los antecedentes cursantes en la carpeta predial de saneamiento conforme los
arts. 65 y 66 del Reglamento Agrario, razón por la que los argumentos poco convincentes
emitidos por el demandante no hacen otra cosa que confirmar la poca sustentabilidad de la
demanda incoada observando aspectos de forma que no desvirtúan de ninguna manera un
proceso de saneamiento sustanciado de acuerdo a la normativa agraria en actual vigencia y
en pleno respeto a las garantías y principios constitucionales regidos por la actual C. P. E., por
lo que concluye solicitando se declare improbada la presente demanda y se mantenga firme
y subsistente la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010 con expresa
imposición de costas al demandante por plantear el presente proceso sin el sustento legal
necesario, de conformidad con el art. 198 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el
art. 78 de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO : Que por su parte la codemandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial cursante de fs. 192 a 198 de obrados

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
adjuntando copia legalizada de Decreto Presidencial Nº 0775 23 de enero de 2011, se
apersona respondiendo a la demanda de manera negativa bajo los mismos argumentos
planteados en el memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que a fs. 213 a 215 vta., de obrados cursa memorial de réplica, por el cual el demandante
tomando conocimiento de la respuesta a la demanda por parte del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia reitera los argumentos planteados en su demanda, solicitando se
declare probada la demanda y anulando la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de
noviembre de 2010, con costas.
Que de fs. 220 a 223 de obrados cursa memorial de réplica, por el cual el demandante
tomando conocimiento de la respuesta a la demanda por parte de la Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras reitera los argumentos planteados en su demanda, solicitando se declare
probada la demanda y anulando la ilegal R. S. No 04752 de 26/11/2010.
Corrido el traslado correspondiente, por el informe del Secretario de Sala Primera Liquidadora
cursante a fs. 247 de obrados, se puede advertir que una vez corrido el traslado para la
dúplica, las partes demandadas no hicieron uso a ese derecho.
CONSIDERANDO : (Con relación a los terceros interesados), conforme se tiene por la
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, la
misma que hace referencia al principio de congruencia, destacando que se debe resolver las
pretensiones de los terceros, si es que los argumentos expuestos están relacionados con la
demanda principal o en su caso fundamentar porque no corresponde ingresar a su análisis,
cabe señalar que, mediante auto de admisión de demanda que cursa de fs. 63 a 64 se
nombra como terceros interesados a todos los integrantes de la Organización Territorial de
Base (OTB) "Agrigento A" así como a su representante por Mario Téllez Sejas, Municipalidad
de Shinahota representado por Rimel Agreda en su condición de Alcalde Municipal de
Sinahota, Agencia de Viajes y Turismo "Fremen S.R.L." representado por Jorge Rivera
Rodríguez, y previo juramento de desconocimiento de domicilio de parte del demandante
Neptaly Argote Claros de fecha 18 de octubre del 2011 que cursa de fs. 113 a 114, se notifica
a todos los integrantes así como a Mario Téllez Sejas representante de la Organización
Territorial de Base (OTB), a la Municipalidad de Shinahota representado por Rímel Agreda en
su condición de Alcalde Municipal de Sinahota, y a Jorge Rivera Rodríguez representante de la
Agencia de Viajes y Turismo "Fremen S.R.L." mediante edictos conforme consta en obrados a
fs. 200 a 208, siendo que hasta el decreto de autos dichos terceros interesados no se
apersonaron al presente caso del exordio; verificándose en el presente caso de autos que los
referidos terceros interesados, no se apersonaron ante ésta instancia judicial, en
consecuencia no corresponde referirse a los mismos, al no existir argumento legal alguno que
pueda ser considerado en sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del
Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L.
Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios
de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.
Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado
conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de
vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, en ese contexto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional
1747/2013 de 21 de octubre del 2013 donde resuelve conceder en parte la tutela solicitada,
solo respecto al derecho del debido proceso, disponiendo en consecuencia que las
autoridades demandadas emitan una nueva Sentencia Agroambiental fundamentando
suficiente y razonablemente el fallo, en ese orden del análisis de los términos de la demanda
y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como
la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
CONSIDERANDO: 1.- En cuanto al tramite iniciado por Neptali Argote Claros en
fecha 1° de agosto del 2007 que no tuvo respuesta y que el informe emitido por
Janeth Pacheco Zambrana que sería de carácter sugestivo al haber sugerido la
acumulación de antecedentes con el proceso llevado a cabo por la OTB "Agrigento
A" por estar sobre puesto al mismo, y la Resolución Administrativa N° 009/2010 de
28 de junio del 2010 dispondría la acumulación de antecedentes sin especificar que
predio se sobrepondría a su propiedad, vulnerando de esta manera los principios
del debido proceso e igualdad jurídica", en relación al memorial presentado por Neptaly
Argote Claros en fecha el 1° de agosto del 2007 que cursa de fs. 867 a 868 del legajo
saneamiento, haciendo referencia a los antecedentes y trámites realizados sobre la
propiedad Agrigento "A" y "B"; refiriendo que la posesión judicial es anterior al 18 de octubre
de 1996, y por efecto de un trámite de declaratoria de herederos al fallecimiento de sus
padres, junto a sus hermanos son propietarios en lo pro-indiviso, y en merito a éste derecho,
ha solicitado Saneamiento Simple a Pedido al amparo del art. 169 de la C.P.E. anterior, arts.
3, 65, 66, 69-I-1) y 70 de la L. N° 1715 y arts. 161 y 162 de su reglamento y que la misma no
habría tenido respuesta de parte del INRA; al respecto cabe referir que a través del Informe
de Relevamiento en Gabinete SAN-SIM N° 0398/2007 de 28 de septiembre del 2007 que
cursa a fs. 869, el Responsable Técnico de SAN-SIM informa que "...la presente solicitud de
saneamiento se encuentra dentro el área predeterminada de CAT-SAN", pese a éste informe,
Neptaly Argote Claros nuevamente solicita pronunciamiento mediante memorial de fs. 879, y
el INRA Cochabamba mediante Resolución Administrativa R.A. N° 009/2010 de 28 de junio del
2010 que cursa a fs. 886, en la parte considerativa, sobre este punto establece "Que, en
cumplimiento de la providencia de 02 de agosto de 2007 en virtud del art. 285 del
Reglamento de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545 se emite el Informe Técnico e Informe
Legal, estableciéndose por el primero que el predio objeto del presente saneamiento se
encuentra dentro el área predeterminado de CAT SAN y por el segundo que la solicitud se
encuentra en sobreposesión con el proceso de saneamiento de la Organización Territorial de
Base Agrigento A por lo que debe ser acumulado a dicho proceso", resolviéndose la
acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A", ubicado en el cantón Central Busch,
Sección Primera,
provincia Tiraque del
departamento de Cochabamba,
siendo notificado
Neptaly Argote Claros conforme consta de las diligencias de fs. 886 vta. del cuaderno de
saneamiento, con lo que queda establecido que la solicitud de Saneamiento fue aceptado
mediante auto de 25 de junio 2010 que cursa a fs. 885 del cuaderno predial y acumulado
bajo la Resolución Administrativa R.A. 009/2010 emitida por el INRA Departamental de
Cochabamba donde se ordena que el predio "Argote" sea acumulado al predio "Agrigento A",
mismo que fue notificado legalmente y que no fue ni observado, ni objetado oportunamente,
la misma habiendo precluído a la fecha, mas aun cuando el propio Neptaly Argote Claros se
ha sometido de manera voluntaria a las pericias de campo conforme consta en la Ficha
Catastral de fecha 30 de julio del 2010 que cursa a fs. 918 del legajo de saneamiento dando
su consentimiento firmando en la misma con su puño y letra; en consecuencia facultándole
proseguir con el trámite correspondiente al ente administrativo la acumulación en
observancia a lo dispuesto por el art. 278-II del D.S. N° 29215, toda vez que son atribuciones
propias del ente administrativo esta labor, en consecuencia no se advierte vulneración a lo
dispuesto por el art. 169 de la C.P.E. anterior, tampoco los arts. 3-I, 65, 66, 69-I-1) y 70 de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
L. N° 1715 y arts. 161 y 162 de su reglamento; ahora, en cuanto a la oposición presentada
por Neptaly Argote Claros en fecha 12 de noviembre del 2007 a cualquier trámite de
saneamiento pretendida por Jacobo Van Diemen y otros sobre su propiedad, el INRA
Cochabamba responde al respecto, que previo Informe Legal CAT-SAN N° 028/2010 de 25 de
junio del 2010, mediante Resolución Administrativa R.A. N° 007/2010 de 28 de junio del 2010
cursante de fs. 891 a 892 resuelve "Ampliar el Relevamiento de Información en Campo del
predio denominado "Agrigento A", debiendo efectuarse del 27 al 30 de julio del 2010, in situ.
las actividades de Relevamiento de Información en Campo, mensura y encuesta catastral...",
siendo notificado con la misma Neptaly Argote Claros de manera personal tal cual sale de las
diligencias cursantes a fs. 892 vta., con lo que se demuestra que el INRA Cochabamba dió
respuesta a la solicitud referida, sin que se le haya negado lo impetrado.
En relación al informe emitido por Janeth Pacheco Zambrana que sería de carácter sugestivo
al haber sugerido la acumulación de antecedentes y que la Resolución Administrativa N°
009/2010 de 28 de junio del 2010 dispondría la acumulación sin especificar que predio se
sobrepondría a que predio, se tiene que mediante Dictamen N° 002/2002 de 27 de noviembre
del 2002 que cursa de fs. 14 a 17 del legajo de saneamiento se evidencia que la Comisión
Agraria Departamental de Cochabamba compuesta por el Dr. Luis Arratia Jiménez, Secretario
Permanente y Arq. Jorge Arze, Presidente, emiten dictamen aprobando el proyecto de
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento presentado por la Dirección
Departamental del INRA Cochabamba, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al
Catastro Legal (CAT-SAN) sobre una superficie de 544.500 ha.; por su parte, el Director
Nacional del INRA mediante Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área
CAT-SAN y Cambio de Modalidad de Saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero del
2002, (fs. 32 a 34) aprueba la Resolución Administrativa RES DET CAT SAN N° 001/2002 de
26 de diciembre del 2002 emitida por el INRA Cochabamba donde se resuelve determinar
como Área de Saneamiento Integrado al
Catastro Legal
(CAT-SAN)
la superficie de
521.584,1636 ha. modificando la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio establecida
sobre la superficie de 35.079,2704 ha. haciendo un total 556.663,4340 ha. a ejecutarse bajo
la modalidad de CAT-SAN ubicados en los cantones Puerto Villarroel, Ivirgazama, Mariposas,
Valle Ivirsa, Pojo, Chimoré, Mamoré e Icuma, de la provincia Carrasco, cantón central Busch
de la provincia Tiraque y provincia Chapare cantón de Villa Tunari, todos del Departamento
de Cochabamba; de la misma manera, en el punto cuarto de dicha Resolución se determina
un plazo de tres años para la ejecución, y por Resolución Administrativa N° 002/2006 de 10
de enero del 2006 que cursa de fs. 37 a 38 del cuaderno predial se amplía el término de la
ejecución del proceso de Saneamiento hasta el mes de octubre del 2006 formando parte de
la Resolución Administrativa de CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre del 2002 y por
Resolución de Inicio del Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Mas Tramite CAT-SAN N°
106/2007 de 26 de noviembre del 2007 que cursa de fs. 51 a 52 del cuaderno de
saneamiento, resuelve ampliar y continuar con el saneamiento interno de la propiedad de
"Agrigento A" correspondiente al Polígono N° 146; de la misma manera dispone la realización
del Relevamiento de Información de Campo del 28 de noviembre al 20 de diciembre del
2007, y el Polígono Catastral N° 146 cumplía plenamente con lo estipulado el art. 347 del D.S.
N° 29215 que dispone "El presente Capitulo contiene regulaciones para el Procedimiento
Especial de Saneamiento Sin Mas Trámite, aplicable indistintamente todas las modalidades
de saneamiento"; "Es aplicable a propiedades tituladas, en trámite y posesiones cuya
superficie sea igual o menor a la Pequeña Propiedad agrícola así como para comunidades
indígenas o campesinas, siempre que no vulnere derechos legítimos de terceros ni exista
conflicto", "Este procedimiento es compatible con el saneamiento interno", y a afectos de
evitar indefensión, es puesta en conocimiento de la parte interesada mediante Edicto Agrario,
conforme consta de la publicación que cursa a fs. 54 así como del recibo de Radio Fides que
cursa a fs. 55, sobre la difusión en 5 pases de difusión de citación a todos los propietarios del
lote del Sindicato "Agrigento A" para el proceso de saneamiento de tierras; de la misma
manera a través del memorándum de notificación que cursa a fs. 71 se advierte que Neptaly
Argote Claros fué notificado en presencia de dos testigos, que revisado el cuaderno de
saneamiento, tampoco opuso objeción alguna, y en fecha 28 de noviembre del 2007 dándose
inicio al proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato "Agrigento A" conforme consta del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
acta de fs. 77 y vta., ante éste inicio de proceso de saneamiento, Neptaly Argote Claros,
acredita documentación de propiedad y otros antecedentes tal cual consta de fs. 836 a 865,
así como realiza su declaración jurada de posesión en el formulario que cursa a fs. 866, de lo
que se infiere que Neptaly Argote Claros se ha sometido de manera libre y voluntaria al
Proceso de Saneamiento, incluso de manera escrita a través del memorial que cursa de fs.
867 a 868 cuando solicita saneamiento simple, habiendo sido la misma derivada al
Departamento de SAN-SIM para su elaboración del Informe Técnico Legal, y de acuerdo al
Informe Legal de fs. 883 a 884 elaborado por Janeth Pacheco Zambrana Técnico II Jurídico del
INRA Cochabamba, sugiere "...el Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM N° 398/2007
de fecha 28 de septiembre del 2007 acredita el mismo se encuentra dentro el área
predeterminado de CAT - SAN y por Relevamiento de Información en Gabinete Mosaicado de
Plano 006/2010 de fecha 10 de junio de 2010 se identifica la sobreposesión existente dentro
el área de saneamiento de la Organización Territorial de Base "Agrigento A", por lo que se
sugiere a fin de regularizar el procedimiento teniendo al señor Neptaly Argote Claros por
apersonado al trámite de AGRIGENTO A toda vez que existe Resolución Determinativa de
Área CAT SAN RES CAT SAN N° 001/2001 de fecha 26 de diciembre de 2002 y Resolución de
Inicio de procedimiento Especial de Saneamiento sin Mas Tramite CAT-SAN N° 106/2007 de
fecha 26 de noviembre de 2007 por lo que sugiero a su autoridad se proceda a la
ACUMULACION del predio ARGOTE a la solicitud de la Organización Territorial de Base
Agrigento A misma que se encuentra dentro la etapa de campo de conformidad al Capítulo IV
del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007", no siendo evidente que dicho informe sea
sugestivo mucho menos que se no habría sugerido la acumulación, toda vez que el art. 303-c)
del D.S. N° 29215 establece que "En caso de existencia de sobreposesión de derechos o
conflictos, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se
procederá a su análisis y resolución conjunta y simultanea, previa acumulación física de los
antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan", y en el
presente caso no se ha suscitado conflicto con colindantes conforme al art. 351-VI del D.S. N°
29215 entre los propietarios,
beneficiarios o poseedores y organizaciones sociales;
en
consecuencia y en mérito al Informe Legal referido supra, el Director Departamental del INRA
Cochabamba, dicta Resolución Administrativa R.A. N° 009/2010 de 28 de junio del 2010 que
cursa a fs. 886, resolviendo la acumulación del predio "Argote" al predio "Agrigento A",
ubicado en el cantón Central Busch de la primera Sección de la provincia Tiraque del
departamento de Cochabamba.
En cuanto a la Resolución Administrativa N° 009/2010 que no habría especificado que predio
se sobrepone a que predio, cabe resaltar que la parte considerativa de dicha Resolución
motiva su decisión de la siguiente manera: "...que el predio objeto del presente saneamiento
se encuentra dentro el área predeterminado de CAT SAN y por el segundo que la solicitud se
encuentra en sobreposesión con el proceso de saneamiento de la Organización Territorial de
Base Agrigento A por lo que debe ser acumulado a dicho proceso"; " Que, el Informe de
Relevamiento de Información de Gabinete Mosaicado de Plano 006/2010 de fecha 10 de junio
de 2010 se identifica la sobre posesión existente dentro el área de saneamiento de la
Organización Territorial de Base "Agrigento a"", y al tratarse de una OTB como es el predio
"Agrigento A" a la que se acumuló el predio "Argote", y al estar precisamente dentro de la
misma comunidad no es necesario especificar con que predio se sobrepone ya que es parte
de dicha comunidad; siendo ésta determinación también plasmada en el Informe en
Conclusiones que cursa de fs. 980 a 1019 del legajo de saneamiento que es aprobado
mediante decreto que cursa a fs. 1024 que también es notificado Neptaly Argote Claros con
dicho Informe en Conclusiones conforme sale de la notificación de fs. 1026 del cuaderno de
saneamiento; además, es socializado a través del Informe de Cierre que cursa de fs. 1029 a
1038, de la misma manera es notificado Neptaly Argote Claros tal cual se evidencia de la
diligencia de fs. 1040, no habiendo objetado la misma oportunamente y recién en fecha 14
de octubre del 2010 mediante memorial que cursa a fs. 1257 y vta. refuta el Informe en
Conclusiones, habiendo sido respondido el mismo a través del Informe Legal DGS-JRV N°
1015/2010 de 17 de noviembre del 2010 que cursa de fs. 1264 a 1265 con el fundamento
"Respecto a estas solicitudes se reitera que el proyecto de Resolución Final de Saneamiento
del predio Organización Territorial de Base "Agrigento A", fue remitida a la Dirección General

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia en
fecha 6 de octubre de 2010, con Nota DGS N° 3108/2010 para su respectiva firma, fecha
anterior a las solicitudes mencionadas", en consecuencia no es evidente que el INRA
Cochabamba durante el proceso de saneamiento haya negado el acceso al proceso al ahora
actor o que haya vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad jurídica de
las partes.
2.- En cuanto al análisis del trámite del Saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT-SAN), respecto al Polígono N° 146 correspondiente al predio denominado
Organización Territorial de Base "Agrigento A", con relación al saneamiento de tierras
instaurado por Mario Telles representante legal de "Agrigento A" invocando los arts. 64, 65 y
71 de la L. N° 1715 y que no estaría acorde a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. 29215, al
respecto, el art. 64 de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por su parte el art. 65 determina "El
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales
queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo
máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las
disposiciones de los artículos siguientes"; finalmente, el art. 71 de la misma Ley establece "El
Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) se ejecuta de oficio en áreas catastrales",
en relación a estos artículos referidos por el actor, se debe aclara que el art. 351-I del D.S.
29215 establece "...se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades
de saneamiento de la propiedad agraria (sig.)"; "...los titulares de predios con antecedentes o
posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento
interno", por lo que se establece que la propiedad de Neptaly Argote Claros siendo una
pequeña propiedad es legalmente acumulable al CAT SAN "Agrigento A", no siendo evidente
en consecuencia lo manifestado por
el
actor,
cuando manifiesta que el
saneamiento
instaurado por la OTB "Agrigento A" no estaría acorde a lo dispuesto por el art. 351 del D.S.
N° 29215.
3.- Con referencia a que la Resolución Final de Saneamiento no habría valorado el
derecho de propiedad acreditado por el actor , inobservando lo dispuesto por los
arts. 2-1-3 de la L. N° 1715, art. 4-c), 161 y 351 del D.S. 29215, Art. 56-I, 393, 394 y
397 de la Constitución Política del Estado ya que habrían cumplido con la F.S.;
además de haberles privado del derecho de participar en el desarrollo del proceso
de saneamiento , y que la Resolución Administrativa N° 106/2007 de 26 de
noviembre del 2007 del Inicio de Procedimiento reconocería a su persona el
derecho de propiedad sobre el predio denominado "Argote" al respecto cabe
mencionar que la Resolución Administrativa R.A. N° 007/2010 de 28 de junio del 2010 amplia
el Relevamiento de Información de Campo del predio denominado "Agrigento A" a llevarse
del 27 al 30 de julio del 2010, siendo que ésta determinación es notificada de manera
personal a Neptaly Argote Claros conforme se evidencia de la diligencias cursantes a fs. 892
y vta. del cuaderno predial; de la misma manera es publicado mediante difusión de Radio y
TV. Chipiriri "Soberanía" así como a través de Edicto de prensa escrita que cursa a fs. 894 del
legajo de saneamiento,
y mediante Memorandun de Notificación de fs.
895 se notifica
personalmente a Neptaly Argote Claros para que participe en el relevamiento de información
de campo, y de la Ficha Catastral que cursa a fs. 918 y vta. del cuaderno de saneamiento, se
evidencia que no se consigna ningún dato referente a la propiedad de Neptaly Argote Claros,
así como no se consigna ningún dato del cumplimiento de Función Social o Función
Económico Social, constando únicamente en observaciones lo siguiente "Se realizó el
recorrido del predio solicitado por el interesado señor Neptaly Argote Claros quien manifiesta
que muchas mejoras ya no están porque no sabe quien las hizo desaparecer...", efectuada la
revisión de actuados y compulsada en relación al ordenamiento jurídico agrario establecido
en las Leyes 1715 y 3545 así como su reglamento dispuesto a través del D. S. N° 29215 se ha
podido establecer que la entidad administrativa encargada de efectuar el proceso de
saneamiento, ejecutó el mismo en apego a la norma indicada, en contraposición a lo
denunciado por el impetrante, otorgando la publicidad debida en resguardo del debido

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proceso y evitando la indefensión del ahora demandante; siendo que éste, participó
activamente en un primer instante dentro el relevamiento de información en campo,
oportunidad en la que el INRA tuvo que realizar la verificación del la FES en presencia del
control social acreditado en la zona. Tampoco resulta evidente que el INRA haya vulnerado
precepto legal alguno, ya que el Estado garantiza el acceso y tenencia de la tierra
precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones y este reconocimiento
guarda estrecha relación al cumplimiento de la Función Social o Económico Social según
corresponda, y de acuerdo a los datos cursantes en la carpeta de saneamiento, se ha
constatado respecto del predio sometido a saneamiento el incumplimiento de la F.E.S., por lo
que se ha dispuesto declarar No Constitutivo de Derecho y Poseedor Ilegal al señor Neptaly
Argote Claros en merito al no haber acreditado precisamente la posesión ni el cumplimiento
de la F.S. o F.E.S. tal cual previene los arts. 56-I, 393 y 397 de la C.P.E., 161, 164, 166, 300-I y
310 del D. S. 29215; en consecuencia no resulta evidente la vulneración de los principios que
rigen los procesos agrarios y garantías constitucionales tal como acusa el demandante, y que
la Resolución Final de Saneamiento no habría valorado el derecho propietario del actor, en
razón de que dicho predio no cumple con la F.E.S.
Finalmente,
el
demandante manifiesta que se habría vulnerado normas constitucionales
como ser el art. 7-i) de la C.P.E., revisado los antecedentes del cuaderno de saneamiento y
que las mismas fueron desarrollados en los puntos anteriores, se ha podido establecer que el
actor si bien ha acreditado tener documentación con relación al predio en litis, mas no
acreditado cumplir con la Función Social o Función Económico Social tal cual consta de la
Ficha Catastral, por lo que el INRA Cochabamba no ha vulnerado dicha disposición
Constitucional, en cuanto a los arts. 6 y 22 del D.S. N° 29215 si bien el primer artículo
señalado refiere sobre responsabilidades; sin embargo el actor no señala de manera clara y
concreta de que manera o cual sería la causa de la aplicación de dicho artículo, en cuanto al
art. 22 corresponde a la plenaria de la Organización de la Comisión Agraria Nacional, que
tampoco corresponde considerar.
En cuanto a la vulneración del art. 161 del D.S. N° 29215, referido a la carga de la prueba,
durante el desarrollo del proceso de saneamiento y desde su inicio del proceso mas aun
durante la verificación de la F.S., Neptaly Argote Claros tuvo plena participación, prueba de
ello firma con su puño y letra en la Ficha Catastral que cursa a fs. 918 del legajo de
saneamiento, incluso de manera posterior haciendo los reclamos correspondientes y que los
mismos fueron respondidos por el ente administrativo oportunamente, en consecuencia no es
verdad que se ha violado lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215; de la misma manera,
tampoco se ha vulnerado los art. 164, 165 y 166 del D.S. N° 29215, debido a que el ahora
demandante en ningún momento ha demostrado cumplir con la Función Social o Función
Económico Social, ya que durante las pericias de campo, el actor por ningún medio demostró
cumplir con lo señalado precedentemente, concluyéndose que el INRA no vulnero durante el
desarrollo del proceso de saneamiento el debido proceso, la igualdad jurídica ni la seguridad
jurídica que haya sido en perjuicio del actor.
En cuanto a la Resolución Administrativa N° 106/2007 de 26 de noviembre del 2007 donde en
la parte dispositiva 5° habría reconocido el derecho propietario del predio "Argote" al ahora
actor,
al
respecto,
analizado dicha disposición quinta,
la misma refiere "Realizar
el
Relevamiento de Información de Campo del 28 Noviembre al 20 de Diciembre en
"AGRIGENTO A", correspondiente al Polígono N° 146, con las siguientes colindancias al Norte
RIO CHAPARE; al Este IBELO; al Sud AGRIGENTO "B", y al Oeste PROPIEDAD PRIVADA, Cantón
Central Busch (c. Shinahota), primera Sección de la Provincia Tiraque, del Departamento de
Cochabamba"; constatándose que en ningún momento dicha Resolución reconoció el derecho
de propiedad del predio "Argote al ahora demandante, mas al contrario en el punto Sexto
aclara que "Se hace constar que la documentación presentada no implica el
reconocimiento de derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento",(las negrillas y subrayado son nuestras) por lo que no es evidente lo
manifestado por
el
actor,
cuando manifiesta que se le habría reconocido su derecho
propietario

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4.- En la ampliación de la demanda que cursa de fs. 99 a 104 y vta. como primer
fundamente refiere que su predio se encontraría sobre puesto con otras
propiedades y que el INRA Cochabamba mediante Saneamiento Sin Más Trámites
prosiguió y validó actos ilegales de saneamiento interno, como segundo
fundamento refiere que el Informe en Conclusiones se habría allanado únicamente
al Informe de Campo para determinar el cumplimiento de la F.S., y como tercer
fundamento manifiesta que la Resolución impugnada es una simple compilación de
leyes sin la debida motivación, en relación al Primer fundamento , éste ya fue
desarrollado y resuelto en el punto primero del Sexto Considerando de la presente sentencia;
en cuanto al Segundo Fundamento se debe señalar que el proceso de saneamiento es
todo un procedimiento que debe cumplirse además con lo dispuesto por el art. 295 del D.S.
N° 29215, en ese entendido, referente al Relevamiento de Información de Campo se ha
desarrollado ampliamente en el punto que antecede cuando se dijo "...en el relevamiento de
información de campo, y de la Ficha Catastral que cursa a fs. 918 y vta. del cuaderno de
saneamiento, se evidencia que no se consigna ningún dato referente a la propiedad de
Neptaly Argote Claros, así como no se consigna ningún dato del cumplimiento de Función
Social o Función Económico Social...", por lo que se deja claramente establecido que el
Informe en Conclusiones, no solamente se basa en el informe de Campo, sino en todo el
procedimiento que requiere un proceso de saneamiento, en ese entendido cursa de fs. 980 a
1019 del legajo de saneamiento, Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-
SAN) del Polígono 146 "Agrigento A", donde se identifica vicios de nulidad absoluta del
expediente y del Titulo Ejecutorial por falta de competencia del Ex C.N.R.A. que procedió a la
dotación de tierras fiscales en el área de competencia para adjudicación por el Ex Instituto
Nacional de Colonización, vulnerando de ésta manera lo dispuesto por el art. 122 de la
Constitución Política del Estado art. 321-I-a) del D.S. N° 29215; de la misma manera hace
referencia a la antigüedad de la posesión,
manifestando que los afiliados a la OTB se
encuentran en posesión de sus parcelas en muchos casos de generación en generación, que
son certificadas en el libro de Saneamiento Interno y Acta de Certificación de Legalidad y
Antigüedad; asimismo se desarrolla de manera sucinta y concreta la valoración de la Función
Social, así como en el punto de otras consideraciones de orden legal; empero el actor con las
facultades conferidas por ley, objeta dicho informe mediante memorial que cursa de fs. 1257
y vta. misma que es respondida a través del Informe Legal DGS-JRV N° 1015/2010 de fecha
17 de noviembre del 2010 cursante de fs. 1264 a 1265 como ya se dijo supra, en
consecuencia el ahora demandante no puede aducir indefensión en cuanto a sus derechos de
reclamo que fueron resueltas oportunamente por el
ente administrativo;
finalmente en
relación al tercer fundamento, el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N°
04752 no cumple con los requisitos mínimos para su validez conforme establece los arts. 65 y
66 del D.S. N° 29215, al respecto el Informe en Conclusiones aludido en el presente caso
cumple con lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N° 29215 ya que fue dictada por autoridad
competente como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en observancia del de
los arts. 7, y 8-I-4 de la L. N° 1715; de la misma manera se ha cumplido con lo dispuesto por
el inc. b) del art. 65 del Decreto Supremo citado, toda vez que fue emitido por escrito un
numero correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y demás datos, así como dicha
Resolución se baso en un informe legal e Informe Técnico conforme dispone el inc. c) del
mismo artículo; de otro lado también se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 66 del D.S.
N° 29215 toda vez contiene una relación de hecho y su fundamentación de derecho, sin que
en la parte resolutiva se advierta una contradicción con la parte considerativa, amas de que
el propio demandante no ha especificado de manera puntual que incisos se habría vulnerado
en la emisión de la Resolución Suprema N° 04752; además aclarar que para la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento no puede contener una transcripción íntegra del Informe en
conclusiones ya que éste último, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215 es el
resumen de todas las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento y
resueltas en sede administrativa; ahora bien, si se impugna una Resolución Suprema, la
misma debe ser objetada en base a las vulneraciones, omisiones de actos administrativos
ilegales identificadas en las diferentes etapas,
en consecuencia lo reclamado por
los
demandante resulta impertinente con relación a este punto.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186, 189 -3) de
la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N°
1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de
fs. 50 a 56 vta., interpuesta por Neptali Argote Claros; manteniéndose firme e incólume la
Resolución Suprema No. 04752 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fs.35 a 47 de
obrados, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda con cargo
al INRA.
No firma la Magistrada Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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