TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
036/2015
Expediente:
Nº
1237-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Zenon
Fernandez
Alvarez
Demandado:
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
26
de
junio
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
32
a
41,
interpuesta
por
Zenon
Fernandez
Alvarez,
contra
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0799/2013
de
08
de
mayo
de
2013,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
132
a
135
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Zenon
Fernandez
Alvarez
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0799/2013
de
08
de
mayo
de
2013,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Misión
Timoteo,
polígono
No.
160,
ubicado
en
el
municipio
Portachuelo,
provincia
Sara
del
departamento
de
Santa
Cruz,
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM
)
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Misión
Timoteo"
ejecutado
por
el
INRA
es
un
proceso
plagado
de
irregularidades
de
fondo
y
de
forma,
que
afecta
al
legítimo
derecho
a
la
propiedad
privada,
al
derecho
a
un
debido
proceso
y
a
los
derechos
constitucionales
del
recurrente,
razón
por
la
que
interpone
el
presente
recurso
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0779/2013
de
08
de
mayo
de
2013,
que
se
hubiese
emitido
violando
las
garantías
del
proceso
de
saneamiento,
obviando
notificarle
como
colindante
y
simplemente
se
hizo
firmar
a
una
persona
nueva
que
desconoce
los
deslindes
de
su
predio,
que
era
simplemente
un
casero
o
cuidante
temporal,
mientras
duró
su
viaje,
no
es
el
administrador
del
predio,
ni
propietario,
y
mucho
menos
su
apoderado,
que
haya
estado
autorizado
para
representarle
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
colindante
"Misión
Timoteo",
desconociendo
de
forma
expresa
toda
su
actuación,
puesto
que
no
refleja
a
la
verdad
de
los
hechos,
más
bien
afecta
a
sus
derechos,
a
quien
seguramente
servidores
públicos
del
INRA,
habrían
hecho
firmar
al
casero,
formularios
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
bajo
presión
de
que
no
pasaría
nada.
Explica
que
su
derecho
propietario
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"Guayabal"
ubicado
en
el
municipio
de
Portachuelo,
provincia
Sara,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
está
compuesto
por
la
fusión
de
dos
predios
o
derechos
adquiridos
a
título
de
compra
venta,
con
una
superficie
en
posesión,
que
sumadas
y
mensuradas
hacen
una
extensión
total
de
480.1557
ha,
que
es
explotada
y
trabajada
como
una
sola
Unidad
de
producción,
dedicada
a
la
explotación
ganadera,
que
a
momento
de
la
adquisición
de
los
derechos
sobre
el
predio
"Guayabal",
todo
el
perímetro
de
la
superficie
adquirida
se
encontraba
plenamente
delimitada
con
alambres
y
postes
antiguos
que
siempre
fueron
respetados
como
el
deslinde
entre
los
predios
"Guayabal"
y
"Misión
Timoteo",
desde
sus
anteriores
propietarios
y/o
poseedores,
contando
con
sus
divisiones
y
potreros
internos,
pastizales
sembrados,
ganado
vacuno,
caballar,
ovino,
porcino
y
toda
la
infraestructura
apta
para
desarrollar
la
actividad
ganadera,
además
de
casa
de
vivienda,
agua
potable
de
Tanque
elevado
y
energía
eléctrica
de
la
Cooperativa
Rural
de
Electrificación
(CRE).
El
derecho
de
propiedad
de
su
predio
"Guayabal",
que
tiene
su
origen
en
trámites
agrarios
de
dotación
seguidos
ante
el
ex
-S.N.R.A
que
cuenta
con
Títulos
Ejecutoriales,
fueron
afectados
ilegalmente
en
una
superficie
de
20
hectáreas
aproximadamente,
por
un
saneamiento
del
predio
colindante
denominado
"Misión
Timoteo",
con
código
catastral
N°
07060166160001,
que
a
momento
de
ejecutar
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
este
predio
se
mensuró
sin
respetar
los
límites
que
se
encontraban
claramente
definidos
y
delimitados
con
alambre,
a
simple
indicación
del
representante
de
la
Fundación
Misión
Timoteo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Servicio
Social,
que
posterior
al
trabajo
de
relevamiento
de
la
información
en
campo,
de
forma
abusiva,
clandestina
y
delictiva,
procedieron
a
sacar
el
alambrado
y
postes
que
delimitaban
ambos
predios,
como
consecuencia
y
resultados
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
lo
que
implica
que
contra
su
persona
se
hubiese
consumado
despojo
de
una
parte
de
su
predio,
haciendo
fraude
al
mostrar
sus
mejoras
y
parte
de
la
superficie
que
le
correspondería,
de
aproximadamente
20
hectáreas,
superficie
que
pretendería
apropiarse
ilegalmente
la
Fundación
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social.
Indica
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
pues
existen
contradicciones
entre
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Misión
Timoteo"
y
los
antecedentes
consignados
en
la
parte
considerativa
y
resolutiva
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
que
se
ha
tomado
(año
1.989),
que
la
declaración
jurada
de
posesión
no
lleva
firma
del
declarante
y
respecto
de
la
presentación
del
registro
de
marca
y
certificado
de
vacunación
de
ganado
contra
la
fiebre
aftosa,
que
corresponde
a
un
predio
distinto
denominado
"Hacienda
La
Cabina",
y
que
actualmente
se
está
utilizando
en
el
predio
que
se
sanea
"Misión
Timoteo",
con
estos
antecedentes
proceden
a
fundamentar
la
demanda
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0799/2013
de
08
de
mayo
de
2013,
con
los
siguientes
argumentos:
4.1.
De
la
falta
de
citación
y/o
notificación
al
propietario
colindante
del
predio
denominado
"Guayabal",
que
colinda
al
lado
Sur
con
el
predio
sometido
a
saneamiento
denominado
"Misión
Timoteo".-
Durante
el
relevamiento
de
la
información
en
campo,
los
servidores
públicos
del
INRA,
citaron
defectuosa,
errónea
y
equivocadamente
como
supuesto
colindante
del
predio
"Misión
Timoteo",
al
Sr.
Pedro
Fernández,
como
si
fuera
el
supuesto
propietario
o
poseedor
del
predio
"Guayabal",
cuando
en
realidad
este
señor,
no
es
propietario
ni
poseedor
del
predio
"Guayabal",
a
quien
tampoco
se
le
hubiese
delegado
o
extendido
alguna
carta
de
representación
o
poder
notarial,
para
que
represente
y
firme
acta
de
conformidad
de
linderos,
formularios
de
citación
y/o
notificación
en
las
actuaciones
a
realizarse
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
fundo
vecino
"Misión
Timoteo",
su
persona
en
ningún
momento
ha
ratificado
o
dado
por
bien
hecho
la
perjudicial
y
oficiosa
participación
del
Sr.
Pedro
Fernández,
quien
hubiese
actuado
a
título
personal,
sin
ninguna
facultad
que
haya
sido
otorgada
de
su
parte.
La
servidora
pública
del
INRA,
que
estuvo
a
cargo
del
Relevamiento
de
la
información
en
campo,
no
hubiese
indagado
el
nombre
del
verdadero
colindante
y
propietario
del
predio
"Guayabal",
puesto
que
jamás
se
le
citó
y/o
notificó
para
participar
activamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
concerniente
a
la
colindancia
de
su
predio
"Guayabal"
y
el
predio
"Misión
Timoteo",
dejándole
en
indefensión,
puesto
que
se
citó
a
una
persona
extraña,
a
quién
le
da
lo
mismo
sea
cual
sea
el
resultado
o
afectación
que
tenga
su
predio
"Guayabal",
puesto
que
no
es
apoderado
ni
propietario,
implicando
ello
que
toda
notificación
que
se
realice
en
contravención
de
lo
previsto
en
el
art.
70
carece
de
validez.
El
no
haber
notificado
conforme
al
art.
72
del
Reglamento
agrario
violentan
el
derecho
a
la
defensa
y
las
garantías
procedimentales
previstas
en
la
Ley
Agraria
y
su
Reglamento.
Refiere
que
no
se
puede
alegar
o
argumentar
preclusión
de
etapas,
puesto
que
tomó
conocimiento
de
las
irregularidades
cuando
se
empezó
a
retirar
arbitrariamente
el
alambrado,
por
lo
que
no
pudo
reclamar
ni
plantear
la
oposición
al
proceso
de
saneamiento,
porque
apareció
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0799/2013,
con
fecha
08
de
mayo
de
2013,
firmada
antes
de
haber
interpuesto
su
reclamo
formal
al
INRA.
No
se
hubiese
dado
cumplimiento
con
lo
establecido
en
la
Guía
del
Encuestador
jurídico,
en
la
que
se
establecería
que
el
INRA
debió
citarle
para
participar
en
condición
de
colindante
del
predio
"Misión
Timoteo",
habiéndose
vulnerado
lo
establecido
en
los
numerales
5
inc.
b);
9.1.
y
9.2.,
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico.
Esta
irregularidad
se
constataría
puesto
que
no
aparece
su
nombre
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos
entre
su
predio
"Guayabal"
y
el
predio
"Misión
Timoteo",
siendo
causal
de
nulidad.
Acusa
que
se
ha
vulnerado
la
garantía
constitucional
de
igualdad
puesto
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Misión
Timoteo"
se
notificó
a
los
demás
colindantes
conforme
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativa,
siendo
que
con
su
persona
no
se
procedió
del
mismo
modo,
aspecto
que
provoca
indefensión,
vulnera
el
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
incumpliendo
el
art.
3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
Ley
3545.
Refiere
al
efecto
las
Sentencias
Constitucionales
SC
0791/2012-R
de
20
de
agosto,
SC
0363/2012-R,
SC
0832/2012-R,
SC
0155/2012-R,
SC
0846/2012
y
SC
0567/2012-R
y
concluye
que
con
el
acta
de
conformidad
de
linderos
firmado
por
Pedro
Fernández,
se
estaría
dando
curso
a
un
saneamiento
con
falsos
colindantes
y
esto
constituye
fraude
procesal,
de
esta
manera
el
INRA
está
consolidando
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Misión
Timoteo"
con
datos
fraguados
que
afecta
al
derecho
de
propiedad.
4.2.
Del
cuestionado
e
inexistente
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
que
carece
de
firma
del
declarante
e
invalida
su
valor
legal
del
formulario
y
de
la
fecha
insertada,
que
el
INRA
ha
tomado
como
referente
para
determinar
la
legalidad
de
la
posesión
de
la
Fundación
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social.-
Indica
que
en
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
hubiese
reconocido
a
la
Fundación
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social,
en
calidad
de
poseedor
legal
sin
antecedentes
del
derecho
de
propiedad,
hecho
que
contradeciría
el
art.
270
del
reglamento
de
la
L.
1715
modificada
por
L.
3545;
en
este
caso
la
no
valoración
de
la
ausencia
de
antecedente
del
derecho
de
propiedad
de
un
expediente
agrario,
constituiría
fraude
procesal
por
querer
aparentar
la
legalidad
de
la
posesión
que
no
la
tenía,
conforme
al
art.
309
del
Reglamento
referido.
Sostiene
que
el
formulario
de
Declaración
Jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
cursante
a
fojas
33
del
expediente
de
saneamiento
no
obstante
de
que
esta
pieza
catastral
es
de
preponderancia
para
que
el
INRA
pueda
reconocer
y
establecer
si
una
posesión
es
legal
o
ilegal,
la
misma
no
tendría
valor
legal,
toda
vez,
que
el
representante
de
la
Fundación
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social,
Jorge
Antonio
Montoya,
habiéndose
consignado
su
nombre,
no
firma
este
formulario
en
constancia
de
la
supuesta
declaración,
solamente
se
encuentra
firmado
por
Etelvina
Roca
de
Burgos,
representante
de
la
Organización
Territorial
de
Base
O.T.B.
El
Paquio
y
por
el
secretario
de
Educación,
cultura,
Salud,
Deportes
y
Servicios
Básicos
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
las
4
Provincias
del
Norte
de
nombre
Félix
Choque
Vasques.
Aclara
del
mismo
modo
que
este
formulario
no
podría
ser
considerado
como
una
certificación
de
posesión,
puesto
que
se
trata
de
un
formulario
oficial
de
saneamiento
utilizado
por
el
INRA.
En
tal
sentido
-continúa-
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Administrativa
impugnada
de
manera
incorrecta
el
INRA
se
hubiese
apoyado
para
aseverar
una
supuesta
posesión
legal
y
pacifica
del
predio,
cuando
lo
que
debe
quedar
claro
es
que
no
existe
ninguna
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
Misión
Timoteo,
por
parte
del
representante
de
la
Fundación
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social,
en
consecuencia
se
hubiese
vulnerado
el
numeral
9.4
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
y
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215.
Acusa
de
igual
forma
que
el
INRA
erróneamente
reconoció
la
posesión
de
la
"Misión
Timoteo"
desde
el
año
1989,
así
registrado
en
el
formulario
de
declaración
de
posesión
pacifica
del
predio,
sin
embargo,
recién
se
reconoce
su
Personalidad
Jurídica
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
N°
228/09
de
10
de
agosto
de
2009,
emitida
por
el
Gobernador
del
departamento
Autónomo
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
el
INRA
vulneró
el
art.
309
parágrafos
I
y
III
del
D.S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
además
del
numeral
9.4
de
la
Guía
del
Encuestador
jurídico.
4.3.-
De
la
afectación
del
poseedor
a
los
derechos
legalmente
constituidos
sobre
los
derechos
de
su
predio
"Guayabal"
que
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial.-
Acusa
que
al
sanear
el
INRA
el
predio
de
la
Fundación
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social
en
calidad
de
poseedor
y
haber
omitido
citar
a
su
persona
como
colindante
se
afecta
su
predio
en
una
superficie
aproximada
de
20
ha,
en
contraposición
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
puesto
que
no
se
cumpliría
con
lo
estipulado
en
la
norma
en
tres
aspectos:
Que
la
posesión
sea
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715
(no
existe
una
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio),
cumpla
efectivamente
la
función
social
y/o
económico
social
(el
registro
de
marca
y
certificado
de
vacuna
corresponde
a
un
predio
"Hacienda
La
Cabina")
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terceros
(se
le
estuviese
afectando
en
una
superficie
aproximada
de
20
ha).
De
esta
manera
se
estaría
afectando
a
sus
derechos
Constitucionales,
como
lo
es
el
derecho
a
la
propiedad
privada
reconocido
por
los
arts.
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Además
se
afectaría
a
sus
derechos
legalmente
adquiridos,
puesto
que
el
INRA,
no
exigió
la
escritura
pública
de
Constitución
del
ente
jurídico,
tampoco
el
NIT,
Estatuto
Orgánico,
a
efecto
de
establecer
si
está
autorizada
a
dedicarse
y
desarrollar
actividad
ganadera,
siéndole
prohibidas
otras
actividades
que
no
sean
el
SERVICIO
SOCIAL,
conforme
lo
establece
la
Resolución
Administrativa
N°
228/09
de
10
de
agosto
de
2009,
viciando
el
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
se
transgrede
con
lo
dispuesto
en
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545.
4.4.-
De
la
vulneración
e
incumplimiento
de
Ley
N°
80,
D.S.
N°
29251;
inexistencia
de
la
actividad
ganadera
dentro
del
fundo
"Misión
Timoteo".-
Acusa
que
a
efecto
de
acreditar
la
función
social
y
la
actividad
ganadera,
la
Fundación
mencionada,
presentó
registro
de
marca
de
fierro,
registrado
en
la
Policía
Nacional
de
la
población
de
Portachuelo
de
01
de
junio
de
2012
y
una
fotocopia
de
un
Certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
expedido
por
SENASAG
de
24
de
junio
de
2012,
ambos
documentos
corresponden
a
la
propiedad
"Hacienda
La
Cabina",
y
no
al
predio
"Misión
Timoteo",
lo
que
hace
deducir
que
la
Fundación
cuenta
con
otra
propiedad.
Asimismo,
observa
que
no
existe
ninguna
constancia
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
"Misión
Timoteo",
ni
mediante
fotografías,
ni
mediante
certificados
de
vacunación
expedido
por
el
SENASAG
y
que
de
la
documental
presentada
se
podría
evidenciar
que
el
predio
se
denominaba
siempre
Misión
Timoteo
y
el
Paquio
y
no
"Hacienda
La
Cabina",
aspecto
que
los
funcionarios
del
INRA
no
aclaran
y
no
efectúan
pronunciamiento
alguno
en
ningún
actuado
y
por
el
contrario
convalidan
la
documental
presentada
que
sirvió
para
reconocer
irregularmente
a
la
Fundación
el
cumplimiento
de
la
función
social
con
actividad
ganadera
sin
considerar
que
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215
establece
que
las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
social,
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
vulnerando
lo
establecido
en
la
L.
N°
80,
art.
3
del
D.S.
N°
29251,
que
establece
la
obligatoriedad
de
registro
e
inscripción
de
marca,
arts.
155,
164,
165,
166,
167,
299
y
Disposición
Final
Decima
Séptima
del
D.S.
N°
29215,
no
habiéndose
aplicado
lo
establecido
en
el
punto
4.7
del
Manual
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social,
en
vigencia
y
no
habiendo
demostrado
el
movimiento
de
ganado
conforme
al
art.
6
del
D.S.
Nº
29251.
Con
estos
argumentos
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.0799/2013
de
08
de
mayo
del
año
2013
pidiendo
declarar
la
misma
nula,
sin
valor
legal
y
anular
obrados
hasta
el
relevamiento
de
información
en
campo.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
negativamente
en
el
término
de
ley
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
los
términos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Refiere
que
el
demandante
presenta
argumentos
contradictorios
y
confusos,
ya
que
señala
que
no
se
cumplió
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
y
por
otra
parte
detalla
observaciones
de
fondo
al
proceso
de
saneamiento
por
lo
que,
de
la
revisión
de
la
Resolución
objeto
de
impugnación,
la
misma
guarda
congruencia
en
su
parte
considerativa,
así
como
también
la
relación
de
hechos
y
la
fundamentación
de
derechos
para
establecer
el
derecho
a
la
propiedad
agraria,
que
se
encuentra
apoyado
en
las
normas
agrarias
legales
vigentes.
En
cuanto
a
la
falta
de
citación
refiere
que
es
menester
señalar
que
el
proceso
de
saneamiento
goza
del
principio
de
Publicidad
en
su
desarrollo
y
ejecución
conforme
se
tiene
de
la
Resolución
de
área
de
Saneamiento
e
inicio
de
Procedimiento
RES
ADM
RA
SS
N°
0134/2012
de
03
de
septiembre
de
2012
la
misma
que
fue
publicada
en
el
periódico
LA
ESTRELLA
DEL
ORIENTE
y
en
Radio
Fides
Santa
Cruz
S.R.L.;
asimismo
se
evidencia
la
invitación
a
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
las
4
Provincias
del
Norte
(FSTC
4PN)
a
efectos
de
que
ejerzan
la
función
de
Control
Social
en
el
área
objeto
de
impugnación.
Por
lo
que
se
evidenciaría
que
el
proceso
se
inició
con
la
publicidad
necesaria,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
los
arts.
294
y
297
del
D.S.
N°
29215.
Indica
que
es
necesario
resaltar
la
finalidad
de
la
campaña
pública
pues
a
través
de
esta
actividad
se
convoca
a
participar
en
el
proceso
a
beneficiarios,
organizaciones
sociales
e
interesados
en
general;
de
donde
se
tiene
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
dicha
finalidad
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia.
Sobre
el
mismo
particular
explica
que
a
fs.
61
cursa
Carta
de
Citación;
y
a
fs.
62
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
ambos
suscritos
por
Pedro
Fernández
por
el
predio
Guayabal,
con
lo
que
estuviese
demostrado
que
el
ahora
recurrente
no
se
apersonó
en
las
etapas
y
actividades
correspondientes
del
proceso
de
saneamiento
conforme
se
evidenciaría
del
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
noviembre
de
2012
y
el
Informe
de
Cierre
de
fs.
115,
siendo
que
presentó
sus
reclamos
de
manera
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
sin
embargo
los
mismos
fueron
atendidos
conforme
se
tiene
del
Informe
Legal
DGST
JRLL
INF
N°
14/2014
de
26
de
marzo
de
2014,
cursante
a
fs.
226.
Continúa
indicando
que
es
menester
señalar
que
la
materia
agraria
se
encuentra
investida
de
la
Buena
Fe
que
guarda
relación
con
la
Publicidad,
de
donde
se
tiene
que,
debieran
acudir
y/o
participar
del
mismo
quienes
creyeren
tener
un
derecho
y/o
interés
legal,
evidenciándose
que
no
se
apersonó
el
ahora
recurrente,
como
colindante,
como
afirma
taxativamente,
señalando
que
se
vulneró
la
normativa
agraria
vigente
en
lo
que
refiere
notificaciones
y
que
la
misma
en
su
caso
debiera
ser
personal
o
por
cédula
en
su
persona;
y
cuestiona,
como
el
INRA
practicaría
dichas
diligencias,
cuando
el
ahora
recurrente
no
se
encontraba
en
el
lugar?,
conforme
se
tiene
de
los
formularios
de
saneamiento
suscritos
por
quien
se
encontraba
en
el
lugar.
Concluye
sobre
el
particular
que,
no
corresponde
lo
aseverado
por
el
demandante
respecto
de
la
trasgresión
a
la
normativa
en
cuanto
a
notificación
implicando
vulneración
a
derechos
constitucionales,
ya
que
procedimentalmente
el
proceso
gozó
de
publicidad
y
las
resoluciones
operativas
fueron
de
difusión
nacional
evidenciándose
que
el
ahora
demandante
no
se
apersonó
como
tampoco
presentó
documentación
respaldatoria
en
su
oportunidad
que
demuestre
su
derecho
espectaticio
en
relación
al
predio
"Guayabal",
como
colindante
del
predio
objeto
de
Saneamiento
(Misión
Timoteo),
por
lo
que
carece
de
fundamentación
legal
y
fáctica
lo
aseverado
por
el
demandante.
Con
relación
al
inexistente
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
que
carece
de
firma
de
declarante,
indica
que
dicho
actuado
es
un
formulario
jurídico
de
saneamiento
conforme
a
la
Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
pericias
de
campo
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
N°
R
ADM
0092/99
de
05
de
julio
de
1999,
que
en
su
punto
4.
Clases
de
Formularios
Jurídicos
de
Saneamiento
e
Instrucciones
para
su
Llenado,
se
tiene
que
los
formularios
jurídicos
de
saneamiento
son
utilizados
durante
el
trabajo
de
pericias
de
campo,
entre
los
que
se
tiene
la
declaración
jurada
de
posesión:
por
lo
expuesto
se
tiene
que
erradamente
el
demandante
señala
que
dicho
formulario
es
tenido
como
Certificación
cuando
es
evidente
que
se
trata
de
un
formulario
de
saneamiento
mismo
que
evidentemente
tiene
que
ser
firmado
por
el
declarante
como
también
debe
ser
respaldada
la
información
que
contiene
por
el
dirigente
de
alguna
organización
agraria
o
por
autoridad
administrativa
de
la
zona;
en
el
presente
caso
se
encuentra
firmado
por
una
representante
de
la
OTB
El
Paquio,
Organización
Territorial
de
Bases
y
Félix
Choque
Vásquez
Secretario
de
Educación
Cultura
Salud
Deportes
y
Servicios
Básicos
FSUTC-4PN
(Montero
Santa
Cruz).
Por
lo
tanto,
no
se
podría
desvirtuar
el
valor
intrínseco
de
dicho
formulario
con
la
aseveración
del
demandante
que
implica
la
falta
de
firma
del
declarante
ya
que
es
necesario
tener
presente
que
para
el
reconocimiento
de
derecho
a
la
propiedad
agraria
la
Ley
establece
los
requisitos
y
lineamentos
para
respaldar
la
posesión
y
se
encuentra
inmerso
el
Trabajo
o
el
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
económico
social
conforme
se
evidencia
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
32,
misma
que
consigna
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva;
es
decir
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
para
el
caso
concreto
guarda
relación
con
el
desarrollo
de
actividad
productiva
y
residencia
del
interesado;
es
decir
que
no
puede
desvirtuarse
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
por
la
falta
de
firma
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declarante
en
la
declaración
jurada;
siendo
que
el
mismo
es
respaldado
por
las
autoridades
administrativas
u
organizacionales,
por
lo
que
debe
entenderse
que
es
un
elemento
formal
que
no
representa
nulidad
por
una
parte
y
por
otra
se
tiene
que
para
evidenciar
el
desarrollo
efectivo
de
la
actividad
productiva,
la
ley
exige
el
cumplimiento
de
requisitos
y
parámetros
para
el
reconocimiento
a
la
propiedad
agraria
y
que
no
se
basan
en
meros
aspecto
formales
únicamente
como
erradamente
señala
el
demandante.
Respecto
a
la
afectación
del
poseedor
a
los
derechos
legalmente
constituidos
sobre
los
derechos
que
ostenta
el
propietario
del
predio
"Guayabal",
que
cuenta
con
título
ejecutorial
,
refiere
que
el
demandante
no
aclara
su
"supuesto
derecho
propietario",
puesto
que
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
no
fue
identificado,
-continúa-
ahora
bien
el
demandante
refiere
como
respaldo
a
un
derecho
expectaticio
de
un
título
ejecutorial
al
cual
no
hace
referencia
con
exactitud
sin
embargo
se
evidencia
del
Informe
técnico
de
relevamiento
DPSC-INF
N°
628/2012
de
fecha
20
de
octubre
de
2012
que
el
predio
Misión
Timoteo
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente,
de
donde
se
puede
colegir
que
la
documentación
a
la
que
hace
referencia
no
guarda
relación
con
el
área
mensurada
del
predio
Misión
Timoteo.
Sobre
la
vulneración
e
incumplimiento
de
la
Ley
N°
80
de
05
de
enero
de
1961
y
el
D.S.
29251
de
fecha
29
de
agosto
de
200
7,
que
demostraría
la
inexistencia
de
la
actividad
ganadera
en
el
fundo
"Misión
Timoteo"
explica
que,
no
obstante
de
que
no
correspondería
por
los
argumentos
contradictorios
y
confusos
del
demandante
quien
no
se
presentó
para
acreditar
su
derecho
propietario
durante
las
pericias
de
campo,
sin
embargo,
aclara
lo
que
se
entiende
por
función
social
en
pequeñas
propiedades
ganaderas
citando
el
art.
165
inc
a)
del
D.S.
N°
29215
y
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011
en
su
punto
2.3.2.
Actividad
Ganadera
que
establece:
"En
el
caso
de
las
pequeñas
propiedades
ganaderas
es
importante
comprobar
cuando
menos
la
existencia
de
ganado
de
manera
que
permita,
al
propietario
o
poseedor
lograr
el
bienestar
suyo
y
el
de
su
familia,
de
existir
pasto
sembrado
e
infraestructura
ganadera,
se
verificará
la
misma
Ej.
Corrales,
bretes,
atajados,
etc.",
para
el
caso
concreto
se
tiene
que,
a
fs.
32
se
tiene
la
ficha
catastral
que
recoge
los
datos
en
cuanto
a
la
existencia
de
ganado
y
la
infraestructura
correspondiente
corroborada
por
la
documentación
cursante
a
fs.
40
y
41,
que
incluye
Certificado
de
marca
de
Fierro
y
Certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa.
De
donde
se
tiene
que,
existe
el
cumplimiento
de
la
función
social,
es
decir
el
trabajo
efectivo
para
el
reconocimiento
del
derecho
a
la
propiedad
agraria.
Por
último,
se
tiene
que
la
parte
demandante
incurre
en
apreciaciones
erróneas
y
que
no
se
encuentran
bien
fundamentadas
y
expuestas,
ya
que
su
calidad
de
interesado
no
es
clara
ya
que
refiere
como
colindante
por
una
parte,
por
otra
como
propietario
y
por
otra
cuestiona
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
solicita
tener
presentes
los
argumentos
expuestos.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
148,
el
demandante
renuncia
su
derecho
de
réplica.
Que,
por
memoriales
de
fs.
142
a
144
vta.
146
vta.
se
apersona
el
tercero
interesado
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social
a
través
de
su
representante
Juan
Mario
Bravo
Román.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal,
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0799/2013
de
08
de
mayo
de
2013,
en
este
contexto,
revisada
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
Misión
Timoteo
en
relación
a
los
puntos
demandados,
se
tienen
los
siguientes
actuados:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
14
a
19,
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
0134/2012
de
3
de
septiembre
de
2012
que
en
su
parte
resolutiva,
resuelve
determinar
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
entre
otros,
el
polígono
160
con
una
superficie
aproximada
de
226.9493
ha,
con
las
siguientes
colindancias:
Norte,
camino
vecinal;
este,
prop.
de
Humberto
Parada;
sud,
prop.
Paquio
y
prop.
Guayabal;
oeste,
Hda.
Bigote;
del
mismo
modo
establece
el
período
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
desde
el
8
hasta
el
18
de
septiembre
de
2012.
En
el
punto
resolutivo
Tercero
intima
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes,
poseedores
apersonarse
ante
las
oficinas
del
INRA
o
ante
las
brigadas
desplazadas
en
el
área
de
trabajo
a
objeto
de
presentar
la
documentación
correspondiente
dentro
el
plazo
establecido
y
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
en
los
términos
de
la
L
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
su
reglamento.
De
fs.
20
a
21
vta.,
cursa
Edicto
Agrario
correspondiente
a
la
Resolución
referida
antes.
A
fs.
22
vta.,
cursa
publicación
del
Edicto
Agrario
efectuada
en
el
periódico
La
Estrella,
correspondiente
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
0134/2012.
Entre
fs.
23
y
24
cursa
factura
de
publicación
radial
concerniente
a
los
polígonos
152,
153,
154,
155,
156,
157,
158,
159,
160
y
161
de
la
provincia
Sara.
A
fs.
25
vta.,
cursa
Carta
de
Citación
a
Felix
Choque
Vasquez,
Control
Social
de
la
Federación
Única
de
Trabajadores
Campesinos
4
P.N.,
en
cumplimiento
del
art.
8
del
D.S.
N°
29215
a
efecto
de
su
participación
como
Control
Social,
suscrita
por
el
indicado.
De
fs.
27
a
28
cursa
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
Anexo
que
lleva
las
firmas
de
Felix
Choque
Vasquez,
Strio.
de
Educación,
Cultura,
Salud,
Deportes
y
Servicios
Básicos
F.S.U.T.C.-4P.N.
y
de
los
funcionarios
del
INRA
De
fs.
29
a
30
cursa
Acta
de
Realización
de
Campaña
Pública
en
Campo
y
Anexo
que
lleva
las
firmas
de
Felix
Choque
Vasquez,
Strio.
de
Educación,
Cultura,
Salud,
Deportes
y
Servicios
Básicos
F.S.U.T.C.-4P.N.
y
de
los
funcionarios
del
INRA.
A
fs.
33
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
suscrita
por
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
O.T.B.
El
Paquio
y
F.S.U.T.C.4P.N.
A
fs.
61
cursa
Carta
de
Citación
a
Colindante
dirigida
a
Pedro
Fernandez,
propietario,
poseedor
o
representante
del
predio
denominado
Guayabal,
en
la
que
se
le
cita
en
su
calidad
de
colindante
del
predio
Misión
Timoteo,
a
presentarse
los
días
9
y
siguientes
del
mes
de
septiembre
de
2012
con
la
finalidad
de
participar
activamente
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
concerniente
a
la
colindancia
de
su
predio,
a
la
que
debe
asistir
acompañado
de
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario
o
posesorio.
El
referido
actuado
se
encuentra
suscrito
por
Pedro
Fernandez
con
C.
de
I.
3560814.
A
fs.
62
cursa
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A"
suscrita
por
Jorge
Antonio
Montoya
por
el
predio
Misión
Timoteo
y
Pedro
Fernandez
por
el
predio
Guayabal,
quienes
a
través
del
referido
actuado
sin
que
medie
presión
ni
ningún
otro
vicio
de
consentimiento
dan
su
plena
y
absoluta
conformidad
con
el
lindero
definido.
De
fs.
97
a
98
cursa
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
que
lleva
las
firmas
de
Felix
Choque
Vasquez,
Strio.
de
Educación,
Cultura,
Salud,
Deportes
y
Servicios
Básicos
F.S.U.T.C.-4P.N.
y
de
los
funcionarios
del
INRA.
De
fs.
104
a
107
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
noviembre
de
2012
correspondiente
al
predio
Misión
Timoteo,
en
cuyo
punto
3.2.
Variables
Legales,
Antigüedad
de
la
Posesión
refiere
que:
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe
y
la
generada
durante
la
información
de
relevamiento
en
campo,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715
del
18
de
octubre
de
1996".
Asimismo,
en
el
mismo
acápite,
párrafo
Valoración
de
la
Función
Social
refiere:
"Según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
que
el
predio
denominado
Misión
Timoteo,
clasificado
como
Pequeña
Propiedad
Ganadera
cumple
la
Función
Social
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
artículo
164
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715".
El
segundo
párrafo
del
Punto
4.
Conclusiones
y
Sugerencias,
refiere:
"En
virtud
al
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
relevamiento
en
campo,
se
establece
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
superficie
de
235.3895
ha
(...),
por
lo
que
se
sugiere,
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación,
conforme
lo
establecido
en
los
artículos
66
parágrafo
I
numeral
1;
67
parágrafo
II
numeral
2
y
74
de
la
Ley
No.
1715,
artículos
309,
341
parágrafo
II
numeral
1
inciso
b)
y
343
del
Reglamento
Agrario".
En
este
contexto,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada
por
la
parte
actora,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
memoriales
del
tercero
interesado
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
799/2013
de
8
de
mayo
de
2013,
se
ejecutó
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2009,
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
normas
conexas,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales,
en
cuanto
correspondiere,
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda.
Con
relación
al
primer
punto
demandado
referido
a
la
falta
de
citación
y/o
notificación
al
propietario
colindante
del
predio
denominado
"Guayabal"
que
colinda
al
lado
sur
con
el
predio
"Misión
Timoteo",
de
los
actuados
revisados
precedentemente,
se
infiere
que
los
mismos
fueron
ejecutados
en
consideración
a
la
normativa
establecida
en
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215
que
en
lo
concerniente
a
la
participación
de
interesados
durante
las
actividades
de
campo
establece:
ARTÍCULO
294.-
(RESOLUCIÓN
DE
INICIO
DEL
PROCEDIMIENTO).
(...)
III.
La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
dictada
por
cada
área
o
polígono
de
saneamiento,
intimará:
A
propietarios
o
subadquirente(s)
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
A
beneficiarios
o
subadquirente(s)
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite,
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
y
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión.
(...)
IV.
Esta
resolución
consignará
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cuyo
plazo
podrá
ampliarse
mediante
resolución
fundada.
V.
La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional;
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno.
También
será
puesta
en
conocimiento
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo,
bajo
constancia,
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
cuarenta
y
ocho
(48)
horas
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo.
(Negrilla
añadida).
Normativa
de
cuyo
entendimiento,
por
un
lado
dispone
que
se
intime
a
propietarios
y
poseedores
de
predios
a
participar
en
el
proceso
y
por
otro
lado
refiere
sobre
la
publicidad
de
la
resolución
que
establece
el
período
de
relevamiento
de
información
en
campo,
publicidad
que
debe
darse
a
través
de
medios
de
prensa
escrita
y
radial.
En
el
caso
de
autos,
conforme
a
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referida
antes,
se
tiene
que
una
vez
emitida
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
la
misma
fue
publicada
a
través
de
Edicto
y
mediante
Aviso
Público,
a
través
de
una
emisora
radial
conforme
a
la
normativa,
prevista
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
297,
el
ente
administrativo
realizó
la
campaña
pública,
actividad
que
consta
en
acta
cursante
a
fs.
29
que
conforme
a
la
lectura
del
mismo,
se
llevó
adelante
a
efecto
de
convocar
a
participar
en
el
proceso
a
beneficiarios,
organizaciones
sociales,
interesados
en
general
a
cuyo
pie
consta
la
participación
del
representante
de
la
organización
social
del
lugar
quien
suscribe
el
actuado.
Sobre
el
mismo
particular,
conforme
se
tiene
de
los
antecedentes
cursantes
en
carpeta
de
saneamiento,
la
Carta
de
Citación
de
fs.
61,
por
la
colindancia
entre
el
predio
Misión
Timoteo
y
el
predio
Guayabal,
fue
practicada
en
la
persona
de
Pedro
Fernandez,
quien
suscribe
dicho
actuado
y
a
raíz
del
mismo,
el
prenombrado,
participa
en
la
suscripción
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A"
de
fs.
62,
expresando
con
su
firma
la
conformidad
con
el
lindero
entre
ambos
predios,
siendo
este
actuado
plenamente
válido,
puesto
que
el
trabajo
de
campo
constituye
uno
de
los
factores
de
mayor
importancia
dentro
el
proceso
de
saneamiento
y
es
durante
el
mismo
que
se
comprueba
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
que
implica
también
la
delimitación
del
predio
con
la
suscripción
de
las
correspondientes
actas
de
conformidad
de
linderos
con
los
predios
colindantes
que
también
son
identificados
durante
el
trabajo
de
campo,
a
través
de
la
mensura,
establecida
en
el
art.
298
parág.
I
incs.
a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215.
Sobre
la
importancia
del
trabajo
de
campo
la
normativa
contenida
en
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
refiere:
ARTÍCULO
2
(...)
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
Del
mismo
modo,
el
reglamento
agrario
en
vigencia
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
dispone:
ARTÍCULO
159.-
(VERIFICACIÓN
EN
CAMPO
E
INSTRUMENTOS
COMPLEMENTARIOS).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social
,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
(Negrilla
añadida).
Normativa
de
cuyo
entendimiento
se
traduce
en
que,
quien
cumple
la
función
social
o
económico
social
debe
demostrar
estos
presupuestos
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
que
como
el
caso
de
autos,
si
bien
el
proceso
de
saneamiento
versa
sobre
el
predio
Misión
Timoteo,
quien
se
presentó
como
interesado
del
predio
colindante
Guayabal
fue
Pedro
Fernandez
y
no
así
el
ahora
demandante,
quien
no
demostró
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
(como
afirma),
ser
el
propietario
del
predio
colindante,
no
obstante
de
la
publicidad
que
conforme
a
normativa,
se
dio
a
esta
actividad.
Del
mismo
modo,
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
consta
apersonamiento
o
reclamo
planteado
por
Zenón
Fernandez
respecto
de
la
colindancia
entre
los
predios
Misión
Timoteo
y
Guayabal,
tampoco
se
constata
que
durante
la
socialización
del
Informe
de
Cierre
se
haya
presentado
reclamo
alguno,
no
obstante
de
que
dicha
actividad
fue
publicitada
conforme
se
evidencia
del
aviso
radial
cursante
a
fs.
114
de
la
carpeta
de
saneamiento,
siendo
lo
cierto
y
evidente
que
habiéndose
emitido
el
8
de
mayo
2013
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
recién
el
19
de
julio
de
2013
se
apersona
el
ahora
demandante
ante
el
INRA
solicitando
paralización
del
proceso
de
saneamiento.
Sin
embargo,
el
no
haber
procedido
a
citar
o
notificar
al
ahora
demandante
como
colindante
del
predio
Misión
Timoteo
conforme
a
normativa
y
conforme
a
la
guía
del
encuestador
jurídico,
no
puede
ser
considerado
como
una
omisión
del
ente
administrativo,
cuando
la
misma
norma
establece
el
carácter
público
y
participativo
del
proceso
de
saneamiento
cuya
condición
indispensable
es
precisamente
la
difusión
de
los
actos
administrativos
desarrollados
en
el
proceso
de
saneamiento,
conteniendo
como
esencia,
la
intervención
de
los
interesados
con
la
finalidad
de
darles
oportunidad
para
que
puedan
apersonarse
y
participar
activamente,
suscribiendo
actuados
como
en
el
caso
de
autos,
o
en
su
caso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
planteando
los
reclamos
que
creyeren
pertinentes
y
mucho
menos
se
puede
deducir
el
que
el
INRA
se
haya
apartado
del
debido
proceso,
puesto
que,
la
entidad
administrativa,
no
se
encontraba
obligada
a
notificar
y/o
citar
personalmente
a
una
persona
cuya
existencia
le
era
desconocida,
desconocimiento
que
se
originó,
como
se
evidencia,
en
la
conducta
pasiva
de
Zenón
Fernandez
Alvarez,
quien
estando
obligado,
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
,
resultando
por
ello
sin
fundamento
e
ilegítimo
solicitar
la
nulidad
de
un
acto
desarrollado
por
la
entidad
administrativa
cuando
la
causa
se
la
encuentra
en
una
conducta
atribuible
al
administrado,
debiendo
considerarse
que
al
ser,
el
ahora
demandante,
persona
desconocida
para
la
entidad
administrativa,
las
citaciones
mediante
edicto
surtieron
plenos
efectos
respecto
a
su
persona,
en
tal
razón
le
generaron
obligaciones
como
la
de
apersonarse
en
tiempo
oportuno
al
proceso
de
saneamiento.
Con
relación
al
inexistente
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
que
carece
de
firma
de
declarante
,
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
si
bien
es
cierto
que
el
representante
del
predio
Misión
Timoteo
no
firma
el
actuado,
no
es
menos
cierto
que
este
no
fue
el
único
documento
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
104
a
107
de
la
carpeta
de
saneamiento,
pues
de
la
lectura
del
mismo
también
se
tiene
que
el
ente
administrativo
valoró
la
documentación
de
derecho
propietario
presentada
por
el
representante
del
predio
Misión
Timoteo
en
respaldo
de
su
derecho
propietario,
de
cuya
lectura,
si
bien
no
hubiese
acreditado
tradición
en
expediente
agrario
o
título
ejecutorial,
no
es
menos
cierto
que
acreditan
continuidad
en
la
posesión
entre
los
anteriores
y
el
actual
propietario
que
constituye
la
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social
y
esta
valoración
se
encuentra
respaldada
por
el
art.
309
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nª
29215
que
prescribe:
"(...)
III.
Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes",
siendo
que
en
el
caso
de
autos,
si
bien
no
cursa
la
firma
del
interesado
en
la
declaración
jurada
acusada
por
el
impetrante,
la
participación
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
que
suscriben
dicho
actuado,
avalan
la
posesión
ejercida
por
la
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social,
cuya
data
de
posesión
deviene
de
los
primeros
poseedores
del
predio,
como
se
constata
de
la
documentación
presentada
en
respaldo
de
su
derecho
propietario,
quedando
por
ende
desvirtuada
la
acusación
formulada
respecto
de
que
la
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social
hubiese
adquirido
el
reconocimiento
de
su
personalidad
jurídica
recién
la
gestión
2009,
puesto
que
también
de
la
lectura
de
los
documentos
de
transferencia,
los
mismos
se
celebraron
a
favor
de
la
Misión
Timoteo,
cuyo
primer
reconocimiento,
lo
hubiesen
obtenido
a
través
de
la
Resolución
Suprema
Nª
21721
como
Misión
Timoteo
de
Acción
Social
durante
la
gestión
1996,
así
se
infiere
de
la
lectura
del
documento
de
transferencia
cursante
a
fs.
48
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
atendiendo
el
carácter
social
que
rige
la
materia,
el
ente
administrativo
valoró
en
su
verdadero
alcance
dicha
documentación,
si
bien
no
para
acreditar
la
propiedad
del
predio,
pero
sí
para
constatar
la
conjunción
de
posesiones
referida
supra.
Pero
al
margen
de
lo
aseverado,
no
es
menos
cierto
también
que,
si
bien
el
representante
de
la
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social
no
firmó
su
propia
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
al
haber
suscrito
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
115,
el
representante
de
la
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social,
no
habiendo
formulado
reclamo
alguno
sobre
los
resultados
preliminares
del
proceso,
se
entiende
que
expresó
su
consentimiento
y
conformidad
con
todo
lo
actuado
dentro
el
proceso,
incluyendo
la
declaración
jurada
aludida
por
el
ahora
demandante,
que
bien
pudo
reclamar
si
esta
le
hubiese
causado
daño
o
lesionado
en
sus
derechos,
al
ser
una
declaración
que
se
la
efectúa
en
forma
personal.
Bajo
el
entendimiento
referido
anteriormente,
resulta
intrascendente
lo
acusado
por
el
demandante,
más
cuando
de
los
formularios
recabados
en
campo
cuyo
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
constató
que
la
Misión
Timoteo
de
Servicio
Social
es
quien
se
encuentra
en
posesión
del
predio
cumpliendo
la
función
social,
careciendo
por
ende,
de
fundamento
lo
acusado
por
el
demandante
en
este
punto.
Con
relación
a
la
afectación
del
poseedor
a
los
derechos
legalmente
constituidos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
los
derechos
de
su
predio
"Guayabal"
que
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial,
corresponde
dejar
establecido
que
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
regulado
tanto
en
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
y
su
reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
29215,
siendo
esta
última
norma
la
que
regula
el
procedimiento,
estableciendo
al
efecto
etapas
secuenciales
y
con
plazos
preestablecidos
que
no
permiten,
a
menos
que
exista
una
causal
de
nulidad
en
medio,
retornar
a
una
etapa
ya
concluida
por
la
aplicación
del
principio
de
preclusión;
Entendido
este
por
la
doctrina
como
"la
división
del
proceso
en
una
serie
de
etapas
de
momento
o
períodos
fundamentales
(...),
en
los
cuales
se
reparte
el
ejercicio
de
la
actividad
de
las
partes
y
del
juez,
de
manera
que
determinados
actos
deben
corresponder
a
determinado
período,
fuera
del
cual
no
pueden
ser
ejercitados
y
si
se
ejecutan
no
tienen
valor."
(Devis
Echandia,
Hernando.
Compendio
de
derecho
procesal,
t.
I,
2da.
Ed.,
Bogotá.
Edit.
ABC,
1972
pág.
45),
entendiéndose
que
dentro
del
procedimiento
administrativo
establecido
en
la
referida
norma,
concurren
fases
con
sus
respectivos
plazos,
entre
los
que
se
encuentra
la
oportunidad
de
apersonarse
al
proceso
con
la
finalidad
de
hacer
valer
derechos,
que
como
en
el
caso
de
autos,
el
ahora
demandante,
podría
haber
demostrado
ser
el
propietario
del
predio
colindante,
sin
embargo,
como
ya
se
explicó
previamente,
el
ente
administrativo,
a
través
de
la
publicidad
otorgada
al
proceso,
convocó
e
intimó
a
propietarios
e
interesados
a
apersonarse
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
sometido
a
saneamiento
y
participar
en
forma
activa,
que
en
el
presente
caso,
habiéndose
establecido
el
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
8
al
18
de
septiembre
de
2012,
actividad
que
constituye
parte
de
la
etapa
de
campo
del
procedimiento
común
de
saneamiento
establecido
en
los
arts.
263,
294
y
296
del
D.S.
N°
29215,
quien
fue
identificado
como
colindante
y
a
quien
se
le
citó
por
el
predio
Guayabal
fue
a
Pedro
Fernandez,
quien
también
dentro
las
fechas
indicadas
se
apersonó
al
proceso
y
suscribió
el
acta
de
conformidad
de
linderos
y
por
el
contrario,
el
ahora
demandante,
no
fue
identificado
y
no
participó
durante
este
período,
no
obstante
de
la
publicidad
que,
conforme
a
norma,
se
dio
al
proceso,
habiendo
por
tanto,
precluido
la
etapa
correspondiente
en
la
que
pudo
haber
hecho
valer
su
supuesto
derecho.
No
obstante,
si
bien
el
actor
refiere
que
la
propiedad
de
su
predio
estuviese
respaldada
en
título
ejecutorial,
de
la
revisión
del
Informe
Técnico
de
Relevamiento
DDSC-INF.
Nº
628/2012
cursante
a
fs.
99
y
100
y
del
plano
adjunto
al
mismo
cursante
a
fs.
101
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
conforme
a
lo
transcrito
en
el
punto
3
del
referido
informe,
el
predio
Misión
Timoteo
no
se
sobrepone
a
expediente
o
trámite
agrario
y
al
no
haber
demostrado
el
ahora
demandante,
a
través
de
documentación
idónea
y
fidedigna
lo
aseverado,
hecho
que
bien
pudo
establecer
el
supuesto
respaldo
en
título
ejecutorial,
sin
embargo,
no
hubiese
desvirtuado
lo
constatado
en
campo,
es
decir
el
haber
identificado
como
interesado
del
predio
colindante
a
Pedro
Fernandez,
lo
denunciado
en
este
punto
carece
de
fundamento,
máxime
si
durante
el
proceso
no
se
identificaron
conflictos
de
derecho,
habiendo
la
entidad
administrativa,
actuado
y
basado
sus
decisiones
en
los
datos
e
información
que
cursa
en
antecedentes.
En
lo
referido
a
la
acusación
de
vulneración
e
incumplimiento
de
Ley
N°
80,
D.S.
N°
29251
e
inexistencia
de
la
actividad
ganadera
dentro
del
fundo
"Misión
Timoteo",
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
en
su
art.
165
dispone:
"(Verificación
De
La
Función
Social).
I.
Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad
;
(...).
(Negrilla
añadida).
En
el
caso
de
autos,
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
32
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
acápite
XI
Verificación
de
la
Función
Social,
se
registra
la
existencia
de
170
cabezas
de
ganado
bovino
de
la
raza
Nelore
y
en
el
espacio
correspondiente
a
observaciones
el
funcionario
del
INRA
consignó:
"Se
verificó
dentro
la
propiedad
4
viviendas,
90
ha
de
pasto
sembrado
variedad
braquetea
y
brizanta,
un
corral,
brete,
un
cargadero,
balanza
para
el
ganado
un
tanque
de
agua
de
5
mil
litros,
pozo
semisurgente,
un
galpón",
formulario
suscrito
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
funcionarios
del
INRA,
el
representante
del
predio
y
el
control
social,
de
cuyo
análisis
se
infiere
que
el
ente
administrativo,
al
haber
reconocido
y
regularizado
el
derecho
propietario
del
predio
Misión
Timoteo
en
consideración
a
los
datos
recabados
en
campo
reflejados
en
la
Ficha
Catastral
referida
supra,
lo
hizo
en
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente
y
en
consideración
a
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
debe
ser
valorado
en
márgenes
flexibles
y
no
rígidos
como
los
que
se
fijan
para
la
verificación
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
habiéndose
constatado
en
el
predio
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
destinada
a
la
actividad
ganadera,
resultando
por
ende,
sin
fundamento
lo
acusado
por
el
demandante,.
Conforme
a
las
consideraciones
efectuadas
y
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
sustanciado
por
el
INRA,
se
concluye
que
el
demandante
Zenón
Fernandez
Alvarez
no
se
apersonó,
durante
la
etapa
correspondiente,
al
procedimiento
a
efecto
de
hacer
valer
sus
derechos,
no
obstante
de
la
publicidad
que
conforme
a
normativa
se
dio
al
proceso
y
por
el
contrario,
el
ente
administrativo
llevó
adelante
el
procedimiento
en
aplicación
de
la
normativa
establecida
en
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
y
su
reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
29215,
no
siendo
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
debido
proceso,
el
principio
de
legalidad,
las
garantías
constitucionales,
el
derecho
a
la
defensa,
igualdad
y
a
la
propiedad
privada
como
acusa
el
ahora
demandante,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
32
a
41,
interpuesta
por
Zenón
Fernandez
Alvarez,
contra
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0799/2013
de
08
de
mayo
de
2013,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
a
la
autoridad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernando
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022