Sentencia Agraria Nacional S2/0036/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0036/2015

Fecha: 26-Jun-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 036/2015
Expediente: Nº 1237-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Zenon Fernandez Alvarez
Demandado: Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 26 de junio de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 41, interpuesta por Zenon
Fernandez Alvarez, contra Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0799/2013
de 08 de mayo de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 132 a 135 vta., los
antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO : Que, Zenon Fernandez Alvarez en la vía contenciosa administrativa,
impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0799/2013 de 08 de mayo de 2013, emitida
en el proceso de saneamiento del predio denominado Misión Timoteo, polígono No. 160,
ubicado en el municipio Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz,
ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM ) de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
Refiere que el proceso de saneamiento del predio "Misión Timoteo" ejecutado por el INRA es
un proceso plagado de irregularidades de fondo y de forma, que afecta al legítimo derecho a
la propiedad privada, al derecho a un debido proceso y a los derechos constitucionales del
recurrente, razón por la que interpone el presente recurso contra la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0779/2013 de 08 de mayo de 2013, que se hubiese emitido violando las garantías
del proceso de saneamiento, obviando notificarle como colindante y simplemente se hizo
firmar a una persona nueva que desconoce los deslindes de su predio, que era simplemente
un casero o cuidante temporal, mientras duró su viaje, no es el administrador del predio, ni
propietario, y mucho menos su apoderado, que haya estado autorizado para representarle en
el proceso de saneamiento del predio colindante "Misión Timoteo", desconociendo de forma
expresa toda su actuación, puesto que no refleja a la verdad de los hechos, más bien afecta a
sus derechos, a quien seguramente servidores públicos del INRA, habrían hecho firmar al
casero, formularios de actas de conformidad de linderos, bajo presión de que no pasaría
nada.
Explica que su derecho propietario sobre el fundo rústico denominado "Guayabal" ubicado en
el municipio de Portachuelo, provincia Sara, del departamento de Santa Cruz, está compuesto
por la fusión de dos predios o derechos adquiridos a título de compra venta, con una
superficie en posesión, que sumadas y mensuradas hacen una extensión total de 480.1557
ha, que es explotada y trabajada como una sola Unidad de producción, dedicada a la
explotación ganadera, que a momento de la adquisición de los derechos sobre el predio
"Guayabal",
todo el
perímetro de la superficie adquirida se encontraba plenamente
delimitada con alambres y postes antiguos que siempre fueron respetados como el deslinde
entre los predios "Guayabal" y "Misión Timoteo", desde sus anteriores propietarios y/o
poseedores, contando con sus divisiones y potreros internos, pastizales sembrados, ganado
vacuno, caballar, ovino, porcino y toda la infraestructura apta para desarrollar la actividad
ganadera, además de casa de vivienda, agua potable de Tanque elevado y energía eléctrica
de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE).
El derecho de propiedad de su predio "Guayabal", que tiene su origen en trámites agrarios de
dotación seguidos ante el ex -S.N.R.A que cuenta con Títulos Ejecutoriales, fueron afectados
ilegalmente en una superficie de 20 hectáreas aproximadamente, por un saneamiento del
predio colindante denominado "Misión Timoteo", con código catastral N° 07060166160001,
que a momento de ejecutar el trabajo de relevamiento de información en campo, este predio
se mensuró sin respetar los límites que se encontraban claramente definidos y delimitados
con alambre, a simple indicación del representante de la Fundación Misión Timoteo de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Servicio Social, que posterior al trabajo de relevamiento de la información en campo, de
forma abusiva, clandestina y delictiva, procedieron a sacar el alambrado y postes que
delimitaban ambos predios, como consecuencia y resultados del proceso de saneamiento
realizado por el INRA, lo que implica que contra su persona se hubiese consumado despojo de
una parte de su predio, haciendo fraude al mostrar sus mejoras y parte de la superficie que le
correspondería, de aproximadamente 20 hectáreas, superficie que pretendería apropiarse
ilegalmente la Fundación Misión Timoteo de Servicio Social.
Indica que la Resolución Final de Saneamiento impugnada no cumple con los requisitos
establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215, pues existen contradicciones entre los
antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Misión Timoteo" y los antecedentes
consignados en la parte considerativa y resolutiva respecto a la antigüedad de la posesión
que se ha tomado (año 1.989), que la declaración jurada de posesión no lleva firma del
declarante y respecto de la presentación del registro de marca y certificado de vacunación de
ganado contra la fiebre aftosa, que corresponde a un predio distinto denominado "Hacienda
La Cabina", y que actualmente se está utilizando en el predio que se sanea "Misión Timoteo",
con estos antecedentes proceden a fundamentar la demanda impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS No. 0799/2013 de 08 de mayo de 2013, con los siguientes argumentos:
4.1. De la falta de citación y/o notificación al propietario colindante del predio
denominado "Guayabal", que colinda al lado Sur con el predio sometido a
saneamiento denominado "Misión Timoteo".- Durante el relevamiento de la información
en campo, los servidores públicos del INRA, citaron defectuosa, errónea y equivocadamente
como supuesto colindante del predio "Misión Timoteo", al Sr. Pedro Fernández, como si fuera
el supuesto propietario o poseedor del predio "Guayabal", cuando en realidad este señor, no
es propietario ni poseedor del predio "Guayabal", a quien tampoco se le hubiese delegado o
extendido alguna carta de representación o poder notarial, para que represente y firme acta
de conformidad de linderos, formularios de citación y/o notificación en las actuaciones a
realizarse dentro del proceso de saneamiento del fundo vecino "Misión Timoteo", su persona
en ningún momento ha ratificado o dado por bien hecho la perjudicial y oficiosa participación
del Sr. Pedro Fernández, quien hubiese actuado a título personal, sin ninguna facultad que
haya sido otorgada de su parte.
La servidora pública del INRA, que estuvo a cargo del Relevamiento de la información en
campo, no hubiese indagado el nombre del verdadero colindante y propietario del predio
"Guayabal", puesto que jamás se le citó y/o notificó para participar activamente durante el
relevamiento de información en campo, concerniente a la colindancia de su predio
"Guayabal" y el predio "Misión Timoteo", dejándole en indefensión, puesto que se citó a una
persona extraña, a quién le da lo mismo sea cual sea el resultado o afectación que tenga su
predio "Guayabal", puesto que no es apoderado ni propietario, implicando ello que toda
notificación que se realice en contravención de lo previsto en el art. 70 carece de validez. El
no haber notificado conforme al art. 72 del Reglamento agrario violentan el derecho a la
defensa y las garantías procedimentales previstas en la Ley Agraria y su Reglamento.
Refiere que no se puede alegar o argumentar preclusión de etapas,
puesto que tomó
conocimiento de las irregularidades cuando se empezó a retirar arbitrariamente el
alambrado, por lo que no pudo reclamar ni plantear la oposición al proceso de saneamiento,
porque apareció la Resolución Administrativa RA-SS No. 0799/2013, con fecha 08 de mayo de
2013, firmada antes de haber interpuesto su reclamo formal al INRA.
No se hubiese dado cumplimiento con lo establecido en la Guía del Encuestador jurídico, en la
que se establecería que el INRA debió citarle para participar en condición de colindante del
predio "Misión Timoteo", habiéndose vulnerado lo establecido en los numerales 5 inc. b); 9.1.
y 9.2., de la Guía del Encuestador Jurídico. Esta irregularidad se constataría puesto que no
aparece su nombre en el acta de conformidad de linderos entre su predio "Guayabal" y el
predio "Misión Timoteo", siendo causal de nulidad.
Acusa que se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad puesto que en el proceso de
saneamiento del predio "Misión Timoteo" se notificó a los demás colindantes conforme a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
normativa, siendo que con su persona no se procedió del mismo modo, aspecto que provoca
indefensión, vulnera el debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la propiedad
privada, incumpliendo el art. 3 de la L. N° 1715 modificada por la Ley 3545. Refiere al efecto
las Sentencias Constitucionales SC 0791/2012-R de 20 de agosto, SC 0363/2012-R, SC
0832/2012-R, SC 0155/2012-R, SC 0846/2012 y SC 0567/2012-R y concluye que con el acta
de conformidad de linderos firmado por Pedro Fernández,
se estaría dando curso a un
saneamiento con falsos colindantes y esto constituye fraude procesal, de esta manera el
INRA está consolidando el proceso de saneamiento del predio "Misión Timoteo" con datos
fraguados que afecta al derecho de propiedad.
4.2. Del cuestionado e inexistente formulario de declaración jurada de posesión
pacifica del predio, que carece de firma del declarante e invalida su valor legal del
formulario y de la fecha insertada, que el INRA ha tomado como referente para
determinar la legalidad de la posesión de la Fundación Misión Timoteo de Servicio
Social.- Indica que en el proceso de saneamiento el INRA hubiese reconocido a la Fundación
Misión Timoteo de Servicio Social, en calidad de poseedor legal sin antecedentes del derecho
de propiedad, hecho que contradeciría el art. 270 del reglamento de la L. 1715 modificada
por L. 3545; en este caso la no valoración de la ausencia de antecedente del derecho de
propiedad de un expediente agrario, constituiría fraude procesal por querer aparentar la
legalidad de la posesión que no la tenía, conforme al art. 309 del Reglamento referido.
Sostiene que el formulario de Declaración Jurada de posesión pacifica del predio cursante a
fojas 33 del expediente de saneamiento no obstante de que esta pieza catastral es de
preponderancia para que el INRA pueda reconocer y establecer si una posesión es legal o
ilegal, la misma no tendría valor legal, toda vez, que el representante de la Fundación Misión
Timoteo de Servicio Social, Jorge Antonio Montoya, habiéndose consignado su nombre, no
firma este formulario en constancia de la supuesta declaración, solamente se encuentra
firmado por Etelvina Roca de Burgos, representante de la Organización Territorial de Base
O.T.B. El Paquio y por el secretario de Educación, cultura, Salud, Deportes y Servicios Básicos
de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las 4 Provincias del Norte de
nombre Félix Choque Vasques. Aclara del mismo modo que este formulario no podría ser
considerado como una certificación de posesión, puesto que se trata de un formulario oficial
de saneamiento utilizado por el INRA.
En tal sentido -continúa- en el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa
impugnada de manera incorrecta el INRA se hubiese apoyado para aseverar una supuesta
posesión legal y pacifica del predio, cuando lo que debe quedar claro es que no existe
ninguna declaración jurada de posesión pacifica del predio Misión Timoteo, por parte del
representante de la Fundación Misión Timoteo de Servicio Social, en consecuencia se hubiese
vulnerado el numeral 9.4 de la Guía del Encuestador Jurídico y el art. 309 del D.S. N° 29215.
Acusa de igual forma que el INRA erróneamente reconoció la posesión de la "Misión Timoteo"
desde el año 1989, así registrado en el formulario de declaración de posesión pacifica del
predio, sin embargo, recién se reconoce su Personalidad Jurídica a través de la Resolución
Administrativa N° 228/09 de 10 de agosto de 2009, emitida por el Gobernador del
departamento Autónomo de Santa Cruz, por lo que el INRA vulneró el art. 309 parágrafos I y
III del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, además del
numeral 9.4 de la Guía del Encuestador jurídico.
4.3.- De la afectación del poseedor a los derechos legalmente constituidos sobre
los derechos de su predio "Guayabal" que cuenta con Titulo Ejecutorial.- Acusa que
al sanear el INRA el predio de la Fundación Misión Timoteo de Servicio Social en calidad de
poseedor y haber omitido citar a su persona como colindante se afecta su predio en una
superficie aproximada de 20 ha,
en contraposición a lo establecido en la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545 puesto que no se cumpliría con lo estipulado en la norma
en tres aspectos: Que la posesión sea anterior a la vigencia de la Ley No. 1715 (no existe una
declaración jurada de posesión pacifica del predio), cumpla efectivamente la función social
y/o económico social (el registro de marca y certificado de vacuna corresponde a un predio
"Hacienda La Cabina") y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
terceros (se le estuviese afectando en una superficie aproximada de 20 ha). De esta manera
se estaría afectando a sus derechos Constitucionales, como lo es el derecho a la propiedad
privada reconocido por los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado.
Además se afectaría a sus derechos legalmente adquiridos, puesto que el INRA, no exigió la
escritura pública de Constitución del ente jurídico, tampoco el NIT, Estatuto Orgánico, a
efecto de establecer si está autorizada a dedicarse y desarrollar actividad ganadera, siéndole
prohibidas otras actividades que no sean el SERVICIO SOCIAL, conforme lo establece la
Resolución Administrativa N° 228/09 de 10 de agosto de 2009, viciando el proceso de
saneamiento, toda vez que se transgrede con lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215 y
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
4.4.- De la vulneración e incumplimiento de Ley N° 80, D.S. N° 29251; inexistencia
de la actividad ganadera dentro del fundo "Misión Timoteo".- Acusa que a efecto de
acreditar la función social y la actividad ganadera, la Fundación mencionada, presentó
registro de marca de fierro, registrado en la Policía Nacional de la población de Portachuelo
de 01 de junio de 2012 y una fotocopia de un Certificado de vacunación contra la fiebre
aftosa, expedido por SENASAG de 24 de junio de 2012, ambos documentos corresponden a la
propiedad "Hacienda La Cabina", y no al predio "Misión Timoteo", lo que hace deducir que la
Fundación cuenta con otra propiedad. Asimismo, observa que no existe ninguna constancia
de la existencia de ganado en el predio "Misión Timoteo", ni mediante fotografías, ni
mediante certificados de vacunación expedido por el SENASAG y que de la documental
presentada se podría evidenciar que el predio se denominaba siempre Misión Timoteo y el
Paquio y no "Hacienda La Cabina", aspecto que los funcionarios del INRA no aclaran y no
efectúan pronunciamiento alguno en ningún actuado y por el contrario convalidan la
documental presentada que sirvió para reconocer irregularmente a la Fundación el
cumplimiento de la función social con actividad ganadera sin considerar que el art. 155 del
D.S. N° 29215 establece que las normas que regulan la función social y la función económico
social, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, vulnerando lo establecido en la L.
N° 80, art. 3 del D.S. N° 29251, que establece la obligatoriedad de registro e inscripción de
marca, arts. 155, 164, 165, 166, 167, 299 y Disposición Final Decima Séptima del D.S. N°
29215, no habiéndose aplicado lo establecido en el punto 4.7 del Manual de la Función Social
y/o Económico Social, en vigencia y no habiendo demostrado el movimiento de ganado
conforme al art. 6 del D.S. Nº 29251.
Con estos argumentos impugna la Resolución Administrativa RA-SS No.0799/2013 de 08 de
mayo del año 2013 pidiendo declarar la misma nula, sin valor legal y anular obrados hasta el
relevamiento de información en campo.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en
traslado, la misma es contestada negativamente en el término de ley por Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA en los términos que a continuación se desarrollan:
Refiere que el demandante presenta argumentos contradictorios y confusos, ya que señala
que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215 y por otra
parte detalla observaciones de fondo al proceso de saneamiento por lo que, de la revisión de
la Resolución objeto de impugnación, la misma guarda congruencia en su parte
considerativa, así como también la relación de hechos y la fundamentación de derechos para
establecer el derecho a la propiedad agraria, que se encuentra apoyado en las normas
agrarias legales vigentes.
En cuanto a la falta de citación refiere que es menester señalar que el
proceso de
saneamiento goza del principio de Publicidad en su desarrollo y ejecución conforme se tiene
de la Resolución de área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RES ADM RA SS N°
0134/2012 de 03 de septiembre de 2012 la misma que fue publicada en el periódico LA
ESTRELLA DEL ORIENTE y en Radio Fides Santa Cruz S.R.L.; asimismo se evidencia la
invitación a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las 4 Provincias del
Norte (FSTC 4PN) a efectos de que ejerzan la función de Control Social en el área objeto de
impugnación. Por lo que se evidenciaría que el proceso se inició con la publicidad necesaria,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conforme a los arts. 294 y 297 del D.S. N° 29215.
Indica que es necesario resaltar la finalidad de la campaña pública pues a través de esta
actividad se convoca a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e
interesados en general; de donde se tiene que se cumplió a cabalidad con dicha finalidad en
el desarrollo del proceso de saneamiento del predio de referencia.
Sobre el mismo particular explica que a fs. 61 cursa Carta de Citación; y a fs. 62 Acta de
Conformidad de Linderos ambos suscritos por Pedro Fernández por el predio Guayabal, con lo
que estuviese demostrado que el ahora recurrente no se apersonó en las etapas y
actividades correspondientes del proceso de saneamiento conforme se evidenciaría del
Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2012 y el Informe de Cierre de fs. 115,
siendo que presentó sus reclamos de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento; sin embargo los mismos fueron atendidos conforme se tiene del Informe Legal
DGST JRLL INF N° 14/2014 de 26 de marzo de 2014, cursante a fs. 226.
Continúa indicando que es menester señalar que la materia agraria se encuentra investida de
la Buena Fe que guarda relación con la Publicidad, de donde se tiene que, debieran acudir y/o
participar del mismo quienes creyeren tener un derecho y/o interés legal, evidenciándose que
no se apersonó el ahora recurrente, como colindante, como afirma taxativamente, señalando
que se vulneró la normativa agraria vigente en lo que refiere notificaciones y que la misma
en su caso debiera ser personal o por cédula en su persona; y cuestiona, como el INRA
practicaría dichas diligencias, cuando el ahora recurrente no se encontraba en el lugar?,
conforme se tiene de los formularios de saneamiento suscritos por quien se encontraba en el
lugar.
Concluye sobre el particular que, no corresponde lo aseverado por el demandante respecto
de la trasgresión a la normativa en cuanto a notificación implicando vulneración a derechos
constitucionales, ya que procedimentalmente el proceso gozó de publicidad y las
resoluciones operativas fueron de difusión nacional evidenciándose que el ahora demandante
no se apersonó como tampoco presentó documentación respaldatoria en su oportunidad que
demuestre su derecho espectaticio en relación al predio "Guayabal", como colindante del
predio objeto de Saneamiento (Misión Timoteo), por lo que carece de fundamentación legal y
fáctica lo aseverado por el demandante.
Con relación al inexistente formulario de declaración jurada de posesión pacifica del
predio que carece de firma de declarante, indica que dicho actuado es un formulario jurídico
de saneamiento conforme a la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante
pericias de campo aprobada por la Resolución Administrativa N° R ADM 0092/99 de 05 de
julio de 1999, que en su punto 4. Clases de Formularios Jurídicos de Saneamiento e
Instrucciones para su Llenado, se tiene que los formularios jurídicos de saneamiento son
utilizados durante el trabajo de pericias de campo, entre los que se tiene la declaración
jurada de posesión: por lo expuesto se tiene que erradamente el demandante señala que
dicho formulario es tenido como Certificación cuando es evidente que se trata de un
formulario de saneamiento mismo que evidentemente tiene que ser firmado por el declarante
como también debe ser respaldada la información que contiene por el dirigente de alguna
organización agraria o por autoridad administrativa de la zona; en el presente caso se
encuentra firmado por una representante de la OTB El Paquio, Organización Territorial de
Bases y Félix Choque Vásquez Secretario de Educación Cultura Salud Deportes y Servicios
Básicos FSUTC-4PN (Montero Santa Cruz). Por lo tanto, no se podría desvirtuar el valor
intrínseco de dicho formulario con la aseveración del demandante que implica la falta de
firma del declarante ya que es necesario tener presente que para el reconocimiento de
derecho a la propiedad agraria la Ley establece los requisitos y lineamentos para respaldar la
posesión y se encuentra inmerso el Trabajo o el cumplimiento de la función social y/o
económico social conforme se evidencia de la ficha catastral cursante a fs. 32, misma que
consigna la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y
actividad productiva; es decir que el cumplimiento de la función social para el caso concreto
guarda relación con el desarrollo de actividad productiva y residencia del interesado; es decir
que no puede desvirtuarse la ejecución del proceso de saneamiento por la falta de firma del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
declarante en la declaración jurada; siendo que el mismo es respaldado por las autoridades
administrativas u organizacionales, por lo que debe entenderse que es un elemento formal
que no representa nulidad por una parte y por otra se tiene que para evidenciar el desarrollo
efectivo de la actividad productiva, la ley exige el cumplimiento de requisitos y parámetros
para el reconocimiento a la propiedad agraria y que no se basan en meros aspecto formales
únicamente como erradamente señala el demandante.
Respecto a la afectación del poseedor a los derechos legalmente constituidos sobre
los derechos que ostenta el propietario del predio "Guayabal", que cuenta con
título ejecutorial , refiere que el demandante no aclara su "supuesto derecho propietario",
puesto que en el relevamiento de información en campo no fue identificado, -continúa- ahora
bien el demandante refiere como respaldo a un derecho expectaticio de un título ejecutorial
al cual no hace referencia con exactitud sin embargo se evidencia del Informe técnico de
relevamiento DPSC-INF N° 628/2012 de fecha 20 de octubre de 2012 que el predio Misión
Timoteo no se sobrepone a ningún expediente, de donde se puede colegir que la
documentación a la que hace referencia no guarda relación con el área mensurada del predio
Misión Timoteo.
Sobre la vulneración e incumplimiento de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 y el
D.S. 29251 de fecha 29 de agosto de 200 7, que demostraría la inexistencia de la
actividad ganadera en el fundo "Misión Timoteo" explica que, no obstante de que no
correspondería por los argumentos contradictorios y confusos del demandante quien no se
presentó para acreditar su derecho propietario durante las pericias de campo, sin embargo,
aclara lo que se entiende por función social en pequeñas propiedades ganaderas citando el
art. 165 inc a) del D.S. N° 29215 y de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la
Función Económico Social aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de
diciembre de 2011 en su punto 2.3.2. Actividad Ganadera que establece: "En el caso de las
pequeñas propiedades ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de
ganado de manera que permita, al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su
familia, de existir pasto sembrado e infraestructura ganadera, se verificará la misma Ej.
Corrales, bretes, atajados, etc.", para el caso concreto se tiene que, a fs. 32 se tiene la ficha
catastral que recoge los datos en cuanto a la existencia de ganado y la infraestructura
correspondiente corroborada por la documentación cursante a fs. 40 y 41, que incluye
Certificado de marca de Fierro y Certificado de vacunación contra la fiebre aftosa. De donde
se tiene que, existe el cumplimiento de la función social, es decir el trabajo efectivo para el
reconocimiento del derecho a la propiedad agraria. Por último, se tiene que la parte
demandante incurre en apreciaciones erróneas y que no se encuentran bien fundamentadas
y expuestas, ya que su calidad de interesado no es clara ya que refiere como colindante por
una parte, por otra como propietario y por otra cuestiona el proceso de saneamiento, por lo
que solicita tener presentes los argumentos expuestos.
Que, mediante memorial de fs. 148, el demandante renuncia su derecho de réplica.
Que, por memoriales de fs. 142 a 144 vta. 146 vta. se apersona el tercero interesado Misión
Timoteo de Servicio Social a través de su representante Juan Mario Bravo Román.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0799/2013 de 08 de mayo de 2013, en este contexto, revisada la
carpeta de saneamiento correspondiente al predio Misión Timoteo en relación a los puntos
demandados, se tienen los siguientes actuados:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
De fs. 14 a 19, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 0134/2012 de 3 de septiembre de 2012 que en su parte
resolutiva, resuelve determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio, entre otros, el
polígono 160 con una superficie aproximada de 226.9493 ha, con las siguientes colindancias:
Norte, camino vecinal; este, prop. de Humberto Parada; sud, prop. Paquio y prop. Guayabal;
oeste, Hda. Bigote; del mismo modo establece el período de Relevamiento de Información en
Campo desde el 8 hasta el 18 de septiembre de 2012.
En
el
punto
resolutivo
Tercero
intima
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes,
poseedores apersonarse ante las oficinas del INRA o ante las brigadas desplazadas en el área
de trabajo a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro el plazo
establecido y a demostrar el cumplimiento de la función social o económica social en los
términos de la L N° 1715 modificada por L. N° 3545 y su reglamento.
De fs. 20 a 21 vta., cursa Edicto Agrario correspondiente a la Resolución referida antes.
A fs. 22 vta., cursa publicación del Edicto Agrario efectuada en el periódico La Estrella,
correspondiente a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 0134/2012.
Entre fs. 23 y 24 cursa factura de publicación radial concerniente a los polígonos 152, 153,
154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de la provincia Sara.
A fs. 25 vta., cursa Carta de Citación a Felix Choque Vasquez, Control Social de la Federación
Única de Trabajadores Campesinos 4 P.N., en cumplimiento del art. 8 del D.S. N° 29215 a
efecto de su participación como Control Social, suscrita por el indicado.
De fs. 27 a 28 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y Anexo que
lleva las firmas de Felix Choque Vasquez, Strio. de Educación, Cultura, Salud, Deportes y
Servicios Básicos F.S.U.T.C.-4P.N. y de los funcionarios del INRA
De fs. 29 a 30 cursa Acta de Realización de Campaña Pública en Campo y Anexo que lleva las
firmas de Felix Choque Vasquez, Strio. de Educación, Cultura, Salud, Deportes y Servicios
Básicos F.S.U.T.C.-4P.N. y de los funcionarios del INRA.
A fs.
33 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del
Predio suscrita por
los
representantes de las organizaciones sociales O.T.B. El Paquio y F.S.U.T.C.4P.N.
A fs. 61 cursa Carta de Citación a Colindante dirigida a Pedro Fernandez, propietario,
poseedor o representante del predio denominado Guayabal, en la que se le cita en su calidad
de colindante del predio Misión Timoteo, a presentarse los días 9 y siguientes del mes de
septiembre de 2012 con la finalidad de participar activamente en el
relevamiento de
información en campo concerniente a la colindancia de su predio, a la que debe asistir
acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio. El
referido actuado se encuentra suscrito por Pedro Fernandez con C. de I. 3560814.
A fs. 62 cursa Acta de Conformidad de Linderos "A" suscrita por Jorge Antonio Montoya por el
predio Misión Timoteo y Pedro Fernandez por el predio Guayabal, quienes a través del
referido actuado sin que medie presión ni ningún otro vicio de consentimiento dan su plena y
absoluta conformidad con el lindero definido.
De fs. 97 a 98 cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo que lleva las
firmas de Felix Choque Vasquez, Strio. de Educación, Cultura, Salud, Deportes y Servicios
Básicos F.S.U.T.C.-4P.N. y de los funcionarios del INRA.
De fs. 104 a 107 cursa Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2012 correspondiente
al predio Misión Timoteo, en cuyo punto 3.2. Variables Legales, Antigüedad de la Posesión
refiere que: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente
informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita
posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996".
Asimismo, en el mismo acápite, párrafo Valoración de la Función Social refiere: "Según datos
proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
establece que el predio denominado Misión Timoteo, clasificado como Pequeña Propiedad
Ganadera cumple la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado y artículo 164 del Reglamento de la Ley No. 1715".
El segundo párrafo del Punto 4. Conclusiones y Sugerencias, refiere: "En virtud al análisis
efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo,
se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la
superficie de 235.3895 ha (...), por lo que se sugiere, dictar Resolución Administrativa de
Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1;
67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1
inciso b) y 343 del Reglamento Agrario".
En este contexto, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa
administrativa en los términos en los que fue planteada por la parte actora, en este sentido,
de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial
de contestación a la demanda, memoriales del tercero interesado y examen del ámbito
normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que,
el proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 799/2013
de 8 de mayo de 2013, se ejecutó en vigencia de la C.P.E. de 2009, Ley N° 1715 modificada
por L. N° 3545, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de
éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de
los fundamentos de la demanda.
Con relación al primer punto demandado referido a la falta de citación y/o notificación al
propietario colindante del predio denominado "Guayabal" que colinda al lado sur con
el predio "Misión Timoteo", de los actuados revisados precedentemente, se infiere que los
mismos fueron ejecutados en consideración a la normativa establecida en la L. N° 1715
modificada por L.
N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su
reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215 que en lo concerniente a la participación de
interesados durante las actividades de campo establece:
ARTÍCULO 294.- (RESOLUCIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO). (...) III. La Resolución de
Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará:
A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a
presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su
identidad o personalidad jurídica;
A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en
trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su
identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y
A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la
legalidad, fecha y origen de la posesión. (...)
IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información
en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada.
V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez
y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora
radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada
uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones
sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una
anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo.
(Negrilla añadida).
Normativa de cuyo entendimiento, por un lado dispone que se intime a propietarios y
poseedores de predios a participar en el proceso y por otro lado refiere sobre la publicidad de
la resolución que establece el período de relevamiento de información en campo, publicidad
que debe darse a través de medios de prensa escrita y radial.
En el caso de autos, conforme a la documentación cursante en la carpeta de saneamiento

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
referida antes, se tiene que una vez emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento, la
misma fue publicada a través de Edicto y mediante Aviso Público, a través de una emisora
radial conforme a la normativa, prevista en el art. 294 del D.S. N° 29215.
Asimismo, conforme a lo establecido en el art. 297, el ente administrativo realizó la campaña
pública, actividad que consta en acta cursante a fs. 29 que conforme a la lectura del mismo,
se llevó adelante a efecto de convocar
a participar
en el
proceso a beneficiarios,
organizaciones sociales, interesados en general a cuyo pie consta la participación del
representante de la organización social del lugar quien suscribe el actuado.
Sobre el mismo particular, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en carpeta de
saneamiento, la Carta de Citación de fs. 61, por la colindancia entre el predio Misión Timoteo
y el predio Guayabal, fue practicada en la persona de Pedro Fernandez, quien suscribe dicho
actuado y a raíz del mismo, el prenombrado, participa en la suscripción del Acta de
Conformidad de Linderos "A" de fs. 62, expresando con su firma la conformidad con el lindero
entre ambos predios, siendo este actuado plenamente válido, puesto que el trabajo de campo
constituye uno de los factores de mayor importancia dentro el proceso de saneamiento y es
durante el mismo que se comprueba el cumplimiento de la Función Social o Función
Económico Social que implica también la delimitación del predio con la suscripción de las
correspondientes actas de conformidad de linderos con los predios colindantes que también
son identificados durante el trabajo de campo, a través de la mensura, establecida en el art.
298 parág. I incs. a) y b) del D.S. N° 29215.
Sobre la importancia del trabajo de campo la normativa contenida en la L. Nº 1715
modificada por L. Nº 3545 refiere: ARTÍCULO 2 (...) IV. La Función Social o la Función
Económico Social,
necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el
principal
medio de comprobación .
Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos.
Del mismo modo, el reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215, dispone:
ARTÍCULO 159.- (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El
Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la
función social o económico - social , siendo ésta el principal medio de prueba y
cualquier otra es complementaria. (Negrilla añadida).
Normativa de cuyo entendimiento se traduce en que, quien cumple la función social o
económico social debe demostrar estos presupuestos durante el relevamiento de información
en campo, que como el caso de autos, si bien el proceso de saneamiento versa sobre el
predio Misión Timoteo, quien se presentó como interesado del predio colindante Guayabal fue
Pedro Fernandez y no así el ahora demandante, quien no demostró durante el relevamiento
de información en campo (como afirma), ser el propietario del predio colindante, no obstante
de la publicidad que conforme a normativa, se dio a esta actividad.
Del mismo modo, en el Informe en Conclusiones no consta apersonamiento o reclamo
planteado por Zenón Fernandez respecto de la colindancia entre los predios Misión Timoteo y
Guayabal, tampoco se constata que durante la socialización del Informe de Cierre se haya
presentado reclamo alguno, no obstante de que dicha actividad fue publicitada conforme se
evidencia del aviso radial cursante a fs. 114 de la carpeta de saneamiento, siendo lo cierto y
evidente que habiéndose emitido el 8 de mayo 2013 la Resolución Final de Saneamiento,
recién el 19 de julio de 2013 se apersona el ahora demandante ante el INRA solicitando
paralización del proceso de saneamiento.
Sin embargo, el no haber procedido a citar o notificar al ahora demandante como colindante
del predio Misión Timoteo conforme a normativa y conforme a la guía del encuestador
jurídico, no puede ser considerado como una omisión del ente administrativo, cuando la
misma norma establece el carácter público y participativo del proceso de saneamiento cuya
condición indispensable es precisamente la difusión de los actos administrativos
desarrollados en el proceso de saneamiento, conteniendo como esencia, la intervención de
los interesados con la finalidad de darles oportunidad para que puedan apersonarse y
participar activamente, suscribiendo actuados como en el caso de autos, o en su caso,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
planteando los reclamos que creyeren pertinentes y mucho menos se puede deducir el que el
INRA se haya apartado del debido proceso, puesto que, la entidad administrativa, no se
encontraba obligada a notificar y/o citar personalmente a una persona cuya
existencia le era desconocida, desconocimiento que se originó, como se evidencia,
en la conducta pasiva de Zenón Fernandez Alvarez, quien estando obligado, no se
apersonó al proceso de saneamiento , resultando por ello sin fundamento e ilegítimo
solicitar la nulidad de un acto desarrollado por la entidad administrativa cuando la causa se la
encuentra en una conducta atribuible al administrado, debiendo considerarse que al ser, el
ahora demandante, persona desconocida para la entidad administrativa, las citaciones
mediante edicto surtieron plenos efectos respecto a su persona, en tal razón le generaron
obligaciones como la de apersonarse en tiempo oportuno al proceso de saneamiento.
Con relación al inexistente formulario de declaración jurada de posesión pacifica del
predio que carece de firma de declarante , de la revisión de obrados se tiene que si bien
es cierto que el representante del predio Misión Timoteo no firma el actuado, no es menos
cierto que este no fue el único documento valorado en el Informe en Conclusiones cursante
de fs. 104 a 107 de la carpeta de saneamiento, pues de la lectura del mismo también se tiene
que el ente administrativo valoró la documentación de derecho propietario presentada por el
representante del predio Misión Timoteo en respaldo de su derecho propietario, de cuya
lectura, si bien no hubiese acreditado tradición en expediente agrario o título ejecutorial, no
es menos cierto que acreditan continuidad en la posesión entre los anteriores y el actual
propietario que constituye la Misión Timoteo de Servicio Social y esta valoración se encuentra
respaldada por el art. 309 del reglamento agrario aprobado por D.S. Nª 29215 que prescribe:
"(...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en
la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer
ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento,
certificadas por autoridades naturales o colindantes", siendo que en el caso de autos, si bien
no cursa la firma del interesado en la declaración jurada acusada por el impetrante, la
participación de los representantes de las organizaciones sociales que suscriben dicho
actuado, avalan la posesión ejercida por la Misión Timoteo de Servicio Social, cuya data de
posesión deviene de los primeros poseedores del predio, como se constata de la
documentación presentada en respaldo de su derecho propietario, quedando por ende
desvirtuada la acusación formulada respecto de que la Misión Timoteo de Servicio Social
hubiese adquirido el reconocimiento de su personalidad jurídica recién la gestión 2009,
puesto que también de la lectura de los documentos de transferencia, los mismos se
celebraron a favor de la Misión Timoteo, cuyo primer reconocimiento, lo hubiesen obtenido a
través de la Resolución Suprema Nª 21721 como Misión Timoteo de Acción Social durante la
gestión 1996, así se infiere de la lectura del documento de transferencia cursante a fs. 48 de
la carpeta de saneamiento y atendiendo el carácter social que rige la materia, el ente
administrativo valoró en su verdadero alcance dicha documentación, si bien no para acreditar
la propiedad del predio, pero sí para constatar la conjunción de posesiones referida supra.
Pero al margen de lo aseverado, no es menos cierto también que, si bien el representante de
la Misión Timoteo de Servicio Social no firmó su propia declaración jurada de posesión
pacífica del predio, al haber suscrito el Informe de Cierre cursante a fs. 115, el representante
de la Misión Timoteo de Servicio Social, no habiendo formulado reclamo alguno sobre los
resultados preliminares del proceso, se entiende que expresó su consentimiento y
conformidad con todo lo actuado dentro el proceso, incluyendo la declaración jurada aludida
por el ahora demandante, que bien pudo reclamar si esta le hubiese causado daño o
lesionado en sus derechos, al ser una declaración que se la efectúa en forma personal.
Bajo el entendimiento referido anteriormente, resulta intrascendente lo acusado por el
demandante, más cuando de los formularios recabados en campo cuyo análisis efectuado en
el Informe en Conclusiones, se constató que la Misión Timoteo de Servicio Social es quien se
encuentra en posesión del predio cumpliendo la función social, careciendo por ende, de
fundamento lo acusado por el demandante en este punto.
Con relación a la afectación del poseedor a los derechos legalmente constituidos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sobre los derechos de su predio "Guayabal" que cuenta con Titulo Ejecutorial,
corresponde dejar establecido que el proceso de saneamiento se encuentra regulado tanto
en la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 y su reglamento aprobado por D.S. Nº 29215,
siendo esta última norma la que regula el procedimiento, estableciendo al efecto etapas
secuenciales y con plazos preestablecidos que no permiten, a menos que exista una causal
de nulidad en medio, retornar a una etapa ya concluida por la aplicación del principio de
preclusión;
Entendido este por la doctrina como "la división del proceso en una serie de etapas de
momento o períodos fundamentales (...), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad
de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a
determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen
valor." (Devis Echandia, Hernando. Compendio de derecho procesal, t. I, 2da. Ed., Bogotá.
Edit. ABC, 1972 pág. 45), entendiéndose que dentro del procedimiento administrativo
establecido en la referida norma, concurren fases con sus respectivos plazos, entre los que se
encuentra la oportunidad de apersonarse al proceso con la finalidad de hacer valer derechos,
que como en el caso de autos, el ahora demandante, podría haber demostrado ser el
propietario del predio colindante, sin embargo, como ya se explicó previamente, el ente
administrativo, a través de la publicidad otorgada al proceso, convocó e intimó a propietarios
e interesados a apersonarse durante el relevamiento de información en campo del predio
sometido a saneamiento y participar en forma activa, que en el presente caso, habiéndose
establecido el periodo de relevamiento de información en campo del 8 al 18 de septiembre
de 2012, actividad que constituye parte de la etapa de campo del procedimiento común de
saneamiento establecido en los arts. 263, 294 y 296 del D.S. N° 29215, quien fue identificado
como colindante y a quien se le citó por el predio Guayabal fue a Pedro Fernandez, quien
también dentro las fechas indicadas se apersonó al proceso y suscribió el acta de
conformidad de linderos y por el contrario, el ahora demandante, no fue identificado y no
participó durante este período, no obstante de la publicidad que, conforme a norma, se dio al
proceso, habiendo por tanto, precluido la etapa correspondiente en la que pudo haber hecho
valer su supuesto derecho.
No obstante, si bien el actor refiere que la propiedad de su predio estuviese respaldada en
título ejecutorial, de la revisión del Informe Técnico de Relevamiento DDSC-INF. Nº 628/2012
cursante a fs. 99 y 100 y del plano adjunto al mismo cursante a fs. 101 de la carpeta de
saneamiento, se tiene que de conforme a lo transcrito en el punto 3 del referido informe, el
predio Misión Timoteo no se sobrepone a expediente o trámite agrario y al no haber
demostrado el
ahora demandante,
a través de documentación idónea y fidedigna lo
aseverado, hecho que bien pudo establecer el supuesto respaldo en título ejecutorial, sin
embargo, no hubiese desvirtuado lo constatado en campo, es decir el haber identificado
como interesado del predio colindante a Pedro Fernandez, lo denunciado en este punto
carece de fundamento,
máxime si
durante el
proceso no se identificaron conflictos de
derecho, habiendo la entidad administrativa, actuado y basado sus decisiones en los datos e
información que cursa en antecedentes.
En lo referido a la acusación de vulneración e incumplimiento de Ley N° 80, D.S. N°
29251 e inexistencia de la actividad ganadera dentro del fundo "Misión Timoteo",
el reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215 en su art. 165 dispone: "(Verificación De
La Función Social). I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional
de la tierra y sus recursos naturales. En el caso de la pequeña propiedad ganadera se
constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la
infraestructura adecuada a esta actividad ; (...). (Negrilla añadida).
En el caso de autos, en la Ficha Catastral cursante a fs. 32 y vta. de la carpeta de
saneamiento, acápite XI Verificación de la Función Social, se registra la existencia de 170
cabezas de ganado bovino de la raza Nelore y en el espacio correspondiente a observaciones
el funcionario del INRA consignó: "Se verificó dentro la propiedad 4 viviendas, 90 ha de pasto
sembrado variedad braquetea y brizanta, un corral, brete, un cargadero, balanza para el
ganado un tanque de agua de 5 mil litros, pozo semisurgente, un galpón", formulario suscrito

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por los funcionarios del INRA, el representante del predio y el control social, de cuyo análisis
se infiere que el
ente administrativo,
al
haber
reconocido y regularizado el
derecho
propietario del predio Misión Timoteo en consideración a los datos recabados en campo
reflejados en la Ficha Catastral referida supra, lo hizo en aplicación de la normativa agraria
vigente y en consideración a que el cumplimiento de la función social debe ser valorado en
márgenes flexibles y no rígidos como los que se fijan para la verificación y valoración del
cumplimiento de la FES, habiéndose constatado en el predio la existencia de cabezas de
ganado, pasto sembrado y la infraestructura destinada a la actividad ganadera, resultando
por ende, sin fundamento lo acusado por el demandante,.
Conforme a las consideraciones efectuadas y de la revisión del proceso de saneamiento
sustanciado por el INRA, se concluye que el demandante Zenón Fernandez Alvarez no se
apersonó, durante la etapa correspondiente, al procedimiento a efecto de hacer valer sus
derechos, no obstante de la publicidad que conforme a normativa se dio al proceso y por el
contrario, el ente administrativo llevó adelante el procedimiento en aplicación de la
normativa establecida en la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 y su reglamento aprobado
por D.S. Nº 29215, no siendo evidente que se haya vulnerado el debido proceso, el principio
de legalidad, las garantías constitucionales, el derecho a la defensa, igualdad y a la propiedad
privada como acusa el ahora demandante, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25
del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 41, interpuesta por Zenón
Fernandez Alvarez, contra Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0799/2013 de 08 de mayo de 2013, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la
autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernando Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO