TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
47/2015
Expediente:
2339/2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan
Demandado:
Superintendencia
General
SIRENARE
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
2
de
julio
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
resolución
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda,
cursante
de
fs.
2
a
5
de
obrados
y
memorial
de
reconducción
de
demanda
por
reestructuración
y
cambio
de
autoridades,
dirigida
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
de
ese
entonces
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
cursante
a
fs.
141
y
vta.
de
obrados,
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009
de
7
de
enero
de
2009,
dictada
por
el
Ex
Superintendente
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
-
SIRENARE,
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
N°
042/2008
de
2
de
mayo
de
2008,
emitida
por
la
Ex
Superintendencia
Forestal,
misma
que
revoca
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RD-DDTA-SRM-012-2007
de
25
de
enero
de
2007,
pronunciada
por
el
Jefe
de
la
Oficina
Local
de
la
Ex
Superintendencia
Forestal
de
Tarija,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
hecho
y
derecho:
1.
Según
el
demandante,
en
la
tramitación
del
sumario
administrativo
N°
041-2006
se
violó
los
principios
de
legalidad,
verdad
material
y
debido
proceso,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/
2009
de
7
de
enero
de
2009
sin
motivación
ni
sustento
legal
y
falta
de
veracidad,
toda
vez
que
en
el
informe
de
secuestro
de
madera
de
12
de
julio
de
2006
el
Jefe
de
Protección
del
Área
Protegida
Tariquía,
Marcelo
Montero
R.
señala:
"...
el
11
del
presente
(11/07/06)
encontramos
al
señor
Guillermo
Armella
transportando
37
piezas
de
madera
de
cedro
a
lomo
de
bestia
desde
la
localidad
de
Cambarí
asía
la
comunidad
de
Sidras"
(...)
manifestando
que
era
trabajador
de
la
señora
Elizabeth
Hamdan...";
sin
embargo,
nótese
que
el
informe
de
secuestro
es
de
12
de
julio
de
2006
y
el
auto
inicial
es
de
11
de
julio
de
2006,
vale
decir
anterior
al
informe.
Esta
irregularidad
fue
de
conocimiento
del
Jefe
de
la
Oficina
Local
de
la
Superintendencia
Forestal
de
Tarija,
empero
en
el
auto
inicial
de
18
de
agosto
de
2006
omitió
señalar
la
fecha
del
auto
del
proceso
N°
02/06
emitido
por
SERNAP,
extremo
que
fue
corroborado
por
el
SIRENARE,
sin
embargo
contradictoriamente
bajo
el
escueto
argumento
"...que,
tenían
los
administrados
toda
la
potestad
de
haber
ejercido
los
derechos
impugnación...",
las
fallas
identificadas
habrían
quedado
subsanadas
en
el
transcurso
del
tiempo,
cuando
por
el
contrario
es
justamente
su
obligación
corregir
los
vicios
identificados
y
reclamados,
por
lo
cual
según
el
demandante,
todos
los
actuados
procesales
administrativos
ulteriores
no
habrían
nacido
a
la
vida
jurídica,
argumento
que
sustenta
con
la
cita
del
numeral
III.1.1.
de
la
Sentencia
Constitucional
1464/2004-R
de
13
de
septiembre
de
2004.
2.
Demanda
la
existencia
de
ilegalidades
en
la
tramitación
del
proceso
sumario
administrativo
053-2006,
puesto
que
el
Informe
Técnico
SF-OLTA-ATO-218-2006
de
27
de
julio
de
2006,
que
sirvió
de
fundamento
para
la
instauración
del
indicado
sumario
administrativo,
carece
de
fundamento,
sustento
y
veracidad,
toda
vez
que
relata
hechos
inexistentes,
al
señalar
que:
"El
27
de
presente
a
horas
7
de
la
mañana,
conjuntamente
Marcelo
Montero
R.
(...).
En
circunstancia
de
asistir
a
la
audiencia,
a
nuestro
paso
por
la
comunidad
de
Sidras,
nos
encontramos
con
la
camioneta
FOR
de
color
blanco
de
propiedad
de
la
Sra.
Elizabeth
Handam,
conducida
por
su
hijo
Fabricio
Bravo
Handam...";
sin
embargo
según
el
demandante
el
27
de
julio
de
2006
su
persona
no
fue
pasible
de
ninguna
intervención
por
parte
de
ningún
funcionario
del
SERNAP
y/o
Superintendencia
Forestal,
siendo
este
extremo
corroborado
por
el
SIRENARE,
por
lo
que
se
ha
desconocido
el
principio
de
verdad
material,
al
señalar
simplemente:
"...
que
si
bien
se
constata
el
error
en
el
informe
citado,
no
queda
lugar
a
dudas
de
la
intervención
realizada
en
fecha
26
de
julio
de
2006...",
cuando
era
obligación
por
lo
menos
citar
el
contenido
de
"los
demás
informes"
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corroborarían
el
hecho;
empero,
como
tal
aseveración
es
falsa
sólo
lo
menciona,
vulnerando
el
principio
de
verdad
material.
Afirma
también
que
por
efecto
de
las
irregularidades
cometidas
por
la
administración
pública,
los
sumarios
administrativos
N°
041-2006
y
053-2006,
así
como
todos
los
actuados
administrativos
ulteriores,
no
habrían
nacido
a
la
vida
jurídica,
siendo
nulos
de
pleno
derecho,
que
sin
convalidar
los
defectos
procesales
absolutos
referidos,
las
autoridades
administrativas
continuaron
realizando
actos
al
margen
de
las
disposiciones
legales
aplicables
a
la
especie.
3.
Por
otra
parte
sostiene
que
hubo
ilegal
orden
de
decomiso
del
vehículo,
ya
que
según
el
Informe
Técnico
SF-OLTA-ATO-218-2006
de
27
de
julio
de
2006,
derivado
en
el
sumario
Administrativo
053-2006
expresa:
"...nos
encontramos
con
la
camioneta
FOR
de
color
blanco
de
propiedad
de
la
Sra.
Elizabeth
Handam
...",
extremo
que
es
falso,
puesto
que
cursa
en
los
registro
públicos
pertinentes
que
Elizabeth
Hamdan
no
tiene
registrado
a
su
nombre
ningún
vehículo
de
tales
características,
es
más,
en
el
universo
de
marcas
de
vehículos
automotores
no
existe
la
marca
"FOR".
Asimismo,
afirma
que
el
referido
informe
es
totalmente
inconsistente,
por
cuanto
no
describe
las
características
físicas
del
vehículo
y
menos
identifica
la
placa
de
control,
y
lo
que
es
peor,
el
Jefe
de
la
Oficina
Local
Tarija
de
la
Superintendencia
Forestal
en
total
desconocimiento
de
la
norma,
de
manera
arbitraria
mediante
Autos
Administrativos
AO-OLTA-ADM-
009
y
018,
dispuso
el
decomiso
provisional
de
la
camioneta
marca
Ford
independientemente
de
la
placa
que
porte
(requisito
sine
qua
non),
provocando
de
esta
manera
inseguridad
jurídica
en
los
administrados,
situación
que
obviamente
fue
representada
por
el
Sgto.
Rodolfo
Michel
Ruiz,
por
tanto
los
mencionados
autos
administrativos
son
nulos
de
pleno
derecho,
sin
embargo,
de
manera
totalmente
falsa
el
Superintendente
General
con
la
finalidad
de
justificar
la
ilegalidad
señala
que
"la
Oficina
Local
Tarija
de
la
Superintendencia
Forestal,
llevó
a
realizar
las
gestiones
de
indagación
para
tener
certeza
plena
del
vehículo
y
la
propiedad
del
mismo,
situación
que
obviamente
vulnera
el
debido
proceso
en
la
sustanciación
del
recurso
jerárquico".
4.
En
cuanto
a
la
interpretación
y
alcance
del
art.
74
de
la
Ley
1700
y
art.
96-I
del
D.S.
N°
24453,
la
resolución
que
impugna
expresa
que
"la
normativa
aplicable
no
señala
que
el
decomiso
sea
una
medida
eventual"
al
respecto,
jurídicamente
tiene
importancia
la
interpretación
dada
a
la
ley
por
la
jurisprudencia
y
por
la
doctrina,
ya
que
en
ocasiones
sucede
que
el
sentido
literal
de
los
conceptos
resulta
"dubitativo"
o
no
coincide
con
la
que
se
presume
haber
sido
la
verdadera
intención
del
legislador.
En
este
sentido,
se
puede
colegir
que
el
espíritu
teológico
y
no
literal
del
art.
74,
con
referencia
al
"comiso"
de
los
medios
de
perpetración,
son
preventivos
y/o
temporales
como
medida
precautoria
para
la
reparación
del
daño
ocasionado
o
el
cumplimiento
de
la
sanción
pecuniaria
impuesta;
sin
embargo,
de
manera
totalmente
atentatoria,
se
mantiene
el
infundado
criterio
que
el
decomiso
es
definitivo,
cuando
por
imperio
del
principio
de
favorabilidad
debió
interpretarse
la
norma
a
favor
del
administrado
y
no
en
pro
de
la
administración
pública.
5.
Respecto
a
la
ilegal
acumulación
de
los
procesos
sumarios
administrativos
N°
041-2006
y
053-2006,
mediante
auto
de
18
de
agosto
de
2006,
señala
que
la
oficina
local
de
la
Superintendencia
Forestal
de
Tarija,
instauró
proceso
sumario
administrativo
a
Guillermo
Armella
y
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo
por
las
contravenciones
de
aprovechamiento
y
transporte
ilegal
de
producto
forestal,
posteriormente,
en
mérito
al
Informe
SF-OLTA-
ATO-218-2006,
mediante
auto
administrativo
AO-OLTA-ADM-009-2006,
la
oficina
local
de
la
Superintendencia
Forestal
de
Tarija
instauró
proceso
sumario
administrativo
a
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo
y
a
Fabricio
Bravo
Hamdan
por
contravención
de
transporte
ilegal
de
producto
forestal,
de
lo
cual
se
advierte
que
las
personas
presuntamente
contraventoras
en
ambos
sumarios
administrativos
son
totalmente
distintas,
ni
siquiera
llevan
los
mismos
apellidos,
en
el
primer
caso
la
involucrada
apellida
HANDAM
y
en
el
segundo
HAMDAN
y
los
presuntos
responsables
del
transporte
ilegal
son
absolutamente
diferentes
(Guillermo
Armella
y
Fabricio
Bravo
Hamdan);
por
lo
que
no
hubo
correcta
identificación
en
los
presuntos
responsables
(Handam
y
Hamdan);
no
existe
identidad
de
sujetos
presuntamente
responsables
de
la
contravención
de
transporte
ilegal
de
productos
forestales,
no
existe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
idéntica
imputación
de
las
contravenciones
presuntamente
cometidas;
consiguientemente,
el
auto
administrativo
de
26
de
octubre
de
2006
que
dispone
la
acumulación
de
las
causas
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
44
de
la
Ley
2341.
Asimismo
señala
que
de
acuerdo
al
art.
32
de
la
LPA,
se
presume
la
validez
de
los
actos
administrativos;
sin
embargo,
el
capítulo
V
de
la
LPA
establece
los
casos
en
que
el
acto
administrativo
puede
ser
declarado
nulo
o
anulable,
en
este
sentido
el
art.
35
establece:
"I.
Son
nulos
de
pleno
derecho
los
actos
administrativos
en
los
casos
siguientes:
c)
Los
que
hubiesen
sido
dictados
prescindiendo
total
y
absolutamente
del
procedimiento
legalmente
establecido;
y
d)
Los
que
sean
contrarios
a
la
Constitución
Política
del
Estado".
6.
Por
otra
parte
señala
el
demandante
que
se
habría
vulnerado
el
principio
de
proporcionalidad
establecido
por
el
art.
4
-
p)
de
la
Ley
N°
2341,
producto
de
la
ilegal
acumulación
de
los
procesos
sumarios
administrativos,
mediante
la
arbitraria
y
desproporcionada
Resolución
Administrativa
RD-DDTA-SRM-012-2007
de
25
de
enero
de
2007;
por
lo
que,
citando
la
SC
N°
1464/2004-R
de
13
de
septiembre
de
2004
y
SC
N°
919/01-
R
de
30
de
agosto
de
2001,
indica
que
el
Jefe
de
la
Oficina
Local
de
la
Superintendencia
Forestal
de
Tarija
resolvió
declararle
responsable
de
la
contravención
de
transporte
ilegal
de
producto
forestal,
sancionándole
con
el
decomiso
definitivo
de
su
camioneta,
bajo
el
fundamento
que
se
habría
verificado
que
la
misma
cargaba
54
piezas
de
madera
de
cedro.
Esta
sanción
viola
flagrantemente
los
límites
del
principio
a
la
discrecionalidad,
toda
vez
que
no
existe
proporcionalidad
entre
el
presunto
daño
ocasionado
y
la
sanción
aplicada,
es
más
el
propio
Jefe
de
la
Oficina
Local
de
la
Superintendencia
Forestal
de
Tarija
en
el
numeral
12
del
segundo
considerando
de
la
Resolución
Administrativa
RD-DDTA-SRM-012-2007,
señala:
"que
la
Sra.
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo,
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan,
Javier
Marcelo
Bravo
Hamdan
y
Guillermo
Armella
Zurta,
no
tienen
antecedentes
contravencionales
forestales".
7.
Por
último
indica
que
hubo
doble
juzgamiento,
sin
asumir
responsabilidad
de
los
hechos
atribuidos
ni
convalidar
los
vicios
de
nulidad
producidos
en
la
tramitación
de
los
sumarios
administrativos;
afirma
que
se
le
pretende
sancionar
por
los
supuestos
hechos
ocurridos
el
26
de
julio
de
2007,
según
el
informe
Técnico
SF-OLTA-ATO-218-2006
de
27
de
julio
de
2006
por
segunda
vez,
puesto
que
dichos
hechos
ya
fueron
de
conocimiento
y
resolución
en
la
vía
ordinaria
penal.
El
Jefe
Regional
de
la
Superintendencia
Forestal
Miguel
Montaño
Quiroz
formuló
denuncia
ante
el
Ministerio
Público
contra
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo
y
su
persona
por
los
supuestos
hechos
ocurridos
el
26
de
julio
de
2006,
investigación
que
concluyó
con
resolución
de
rechazo,
bajo
el
argumento
que
los
elementos
de
prueba
no
son
insuficientes
para
fundamentar
imputación,
no
habiéndose
interpuesto
a
instancia
del
denunciante
ningún
recurso
ulterior,
por
lo
que
a
la
fecha
se
halla
plenamente
ejecutoriado
y
con
efecto
de
cosa
juzgada.
En
este
sentido
de
conformidad
al
art.
117-II
de
la
C.P.E.,
invoca
la
nulidad
de
los
actuados
por
haberse
transgredido
el
principio
NON
BIS
IN
IDEM,
toda
vez
que
existe
identidad
de
sujeto,
objeto
y
fundamento.
Finalmente
concluye
con
lo
siguiente:
1.La
resolución
que
resuelve
el
recurso
jerárquico
ahora
impugnada,
corrobora
los
agravios
y
vicios
procesales
aludidos.
2.Existen
violaciones
a
los
principios
previstos
en
el
art.
4
de
la
Ley
2341,
que
vician
de
nulidad
los
sumarios
administrativos.
3.La
sanción
impuesta
es
totalmente
desproporcionada
a
la
contravención
imputada.
4.No
se
dio
cabal
interpretación
al
art.
74
de
la
Ley
Forestal
N°
1700
y
96-I
del
D.S.
24453.
5.En
la
resolución
del
SIRENARE,
no
se
hace
mención
a
la
prueba
de
descargo
aportada,
no
habiendo
sido
considerada
ni
valorada,
violando
el
principio
del
derecho
a
la
defensa.
6.Existe
doble
juzgamiento
por
el
supuesto
hecho
del
26
de
julio
de
2006.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
revoque
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009
y
en
su
caso
se
declare
la
nulidad
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
24
de
obrados
se
admite
la
demanda
inicialmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dirigida
en
contra
del
Superintendente
del
SINERARE;
sin
embargo,
producida
la
extinción
del
SINERARE,
se
suscitó
una
etapa
de
transición
pasando
a
asumir
estas
funciones
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
posteriormente
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
habiéndose
hecho
cargo
diferentes
Ministros
responsables
de
estas
Carteras
de
Estado,
por
lo
que
luego
de
producidas
varias
mutaciones
por
este
motivo
de
cambio
de
autoridades
e
impersonería
de
la
parte
demandada,
mediante
memorial
de
fs.
141
de
obrados
el
actor
reconduce
su
demanda
dirigiéndola
en
contra
de
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
de
ese
entonces
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
dictándose
el
auto
cursante
a
fs.
142
de
obrados,
por
el
que
se
admite
la
reconducción
de
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
mencionada
quien
en
su
condición
de
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
por
memorial
cursante
de
fs.
185
a
189
vta.
de
obrados,
responde
a
la
demanda
de
forma
negativa,
realizando
una
síntesis
de
todo
el
proceso
administrativo
sancionador
acumulado
desde
su
inicio
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
emitida
por
el
entonces
Superintendente
General
a.i.
del
SIRENARE
J.
Iván
Castellón
Quiroga,
con
los
siguientes
fundamentos:
1.
La
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009
de
7
de
enero
de
2009,
objeto
de
la
demanda,
fundamenta
su
decisión
en
los
antecedentes
de
los
procesos
N°
041-2006
y
N°
053/2006
(acumulados
mediante
auto
administrativo
de
26
de
octubre
de
2006).
En
este
sentido
señala
que
los
informes
técnicos
y
legales
elaborados
durante
la
sustanciación
del
proceso,
respaldan
plenamente
los
hechos
que
motivaron
la
decisión
contenida
en
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009,
dando
lugar
a
la
confirmación
de
la
Resolución
N°
042/2008
de
2
de
mayo
de
2008,
en
estricta
aplicación
de
la
norma
jurídica
vigente
y
del
procedimiento
administrativo
enmarcado
en
lo
dispuesto
por
el
art.
22
de
la
Ley
N°
1700,
concordante
con
el
art.
95-IV
del
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996.
Esta
Resolución
N°
042/2008
que
resolvió
el
recurso
de
revocatoria,
atiende
debidamente
los
argumentos
de
uno
de
los
recurrentes,
en
estricta
sujeción
al
debido
proceso
y
a
la
verdad
material,
revocando
parcialmente
la
Resolución
Administrativa
RD-DDTA-SRM-012-2007
de
25
de
enero
de
2007,
dejando
sin
efecto
la
declaración
de
responsabilidad
de
la
contravención
de
transporte
ilegal
de
producto
forestal
a
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo;
en
este
sentido,
citando
las
Sentencias
Constitucionales
SC
0668/2010-R
y
SC
1365/2005-R,
afirma
que
la
motivación
de
las
decisiones
jurisdiccionales,
constituye
un
elemente
configurativo
del
derecho
al
debido
proceso,
habiendo
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009
de
7
de
enero
de
2009
realizado
una
correcta
interpretación
de
los
hechos
con
relevancia
jurídica,
aplicando
las
disposiciones
jurídicas
en
estricto
sometimiento
a
la
ley
y
asegurando
en
definitiva
a
los
administrados
el
debido
proceso.
2.
Asimismo
la
autoridad
demandada,
citando
la
línea
jurisprudencial
contenida
en
la
Sentencia
Constitucional
0427/2010-R
de
28
de
junio
de
2010
referida
a
la
verdad
material,
señala
que
el
Informe
Técnico
SF-OLTA-ATO-218-2006
de
27
de
julio
de
2006
establece
que
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan
y
Mario
Gaspar
transportaban
madera,
en
la
camioneta
marca
Ford,
color
blanca,
sin
placa
de
control
y
sin
respaldo
de
un
Certificado
Forestal
de
Origen,
ni
Autorización
de
Aprovechamiento,
hecho
transcrito
en
el
informe
técnico
referido
que
se
adecúa
por
si
sólo
al
principio
de
verdad
material,
pues
describe
hechos
materialmente
ocurridos
en
contraste
a
la
verdad
formal,
conforme
señala
el
Art.
4
inc.
d)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
3.
Por
otra
parte
señala
que
resulta
incongruente
que
el
demandante
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan,
pretenda
sustentar
su
argumento
de
decomiso
ilegal,
señalando
que
el
Informe
Técnico
SF-OLTA-ATO-218-2006
de
27
de
julio
de
2006
"...
es
inconsistente
por
cuanto
no
describe
las
características
físicas
del
vehículo
decomisado
y
menos
identifica
la
placa
de
control...".
Está
por
demás
sustentado
con
muestras
fotográficas
y
lo
descrito
en
el
citado
informe
técnico
que
el
vehículo
que
transportaba
madera
el
día
26
de
julio
de
2006
no
tenía
placas
de
control,
lo
cual
resulta
totalmente
irregular;
para
fortalecer
lo
expuesto,
el
art.
4
inc.
g)
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
en
aplicación
del
principio
de
legalidad
y
presunción
de
legitimidad,
establece:
"Las
actuaciones
de
la
Administración
Pública
por
estar
sometidas
plenamente
a
la
Ley,
se
presumen
legítimas,
salvo
expresa
declaración
judicial
en
contrario",
por
lo
que
el
extremo
impetrado
por
Luis
Fabricio
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hamdan
no
es
correcto,
advirtiéndose
en
el
demandante
un
afán
de
querer
confundir
con
argumentos
rebuscados
que
no
hacen
otra
cosa
de
evidenciar
que
se
cometió
la
contravención
de
transporte
de
producto
forestal
sin
el
debido
sustento
legal,
transgrediendo
lo
dispuesto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
art.
95
parágrafo
IV;
aplicándose
el
parágrafo
I
del
art.
96
del
mismo
cuerpo
legal,
concordante
con
el
art.
22
inc.
e)
de
la
Ley
Forestal
N°
1700.
4.
Asimismo
la
autoridad
demandada
hace
notar
que
la
Ley
Forestal
N°
1700
sólo
tiene
46
Artículos,
6
Disposiciones
Transitorias
y
3
Disposiciones
Finales;
sin
embargo,
el
demandante
hace
referencia
al
art.
74
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
aclarando
que
todo
transporte
de
productos
forestales
debe
estar
acompañando
del
correspondiente
Certificado
de
Origen,
debidamente
refrendado
por
el
funcionario
designado,
bajo
sanción
de
decomiso,
en
concordancia
con
el
art.
96
parágrafo
I
del
mismo
cuerpo
legal;
en
este
caso,
si
bien
la
normativa
jurídica
no
hace
referencia
a
un
decomiso
definitivo
es
importante
mencionar
que
las
circunstancias
de
los
hechos
han
sido
analizadas
conforme
a
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
establecidos
en
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicado
como
norma
supletoria
en
virtud
del
art.
2
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
aprobada
mediante
Resolución
N°
15/2006
de
23
de
marzo
de
2006.
5.
Por
otra
parte,
de
la
revisión
de
los
procesos
sumarios
administrativos
N°
041-2006
y
N°
053-2006
se
evidencia
que
ambos
tienen
como
procesada
a
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo
como
presunta
contraventora
forestal
y
en
virtud
a
estos
antecedentes
se
dicta
el
auto
administrativo
de
26
de
octubre
de
2006,
acumulándose
el
proceso
N°
041-2006
al
proceso
N°
053-2006
en
estricta
aplicación
del
art.
44
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
2341.
Asimismo
el
Auto
Administrativo
RO-DDTA-ADM-028-2005
de
31
de
octubre
de
2005,
en
observación
del
principio
de
economía,
simplicidad
y
celeridad,
decreta
como
nombres
correctos
los
de
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo,
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan,
Javier
Marcelo
Bravo
Hamdan
y
Guillermo
Armella
Zutara.
En
este
entendido,
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009
de
7
de
enero
de
2009
confirma
el
acto
administrativo
impugnado
en
instancia
jerárquica,
considerando
que
todas
las
actuaciones
procesales
realizadas
en
instancias
inferiores
se
enmarcaron
en
el
debido
proceso,
con
lo
que
se
refuta
totalmente
lo
expuesto
por
el
demandante.
6.
Afirma
también
que
en
el
numeral
5)
precedentemente
expuesto,
se
ha
fundamentado
debidamente
la
legal
acumulación
de
procesos;
sin
embargo,
con
la
amplitud
que
el
caso
requiere,
la
sanción
impuesta
a
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan
mediante
Resolución
Administrativa
RD-DDTA-SRM-012-2007
de
25
de
enero
de
2007,
confirmada
por
la
Resolución
N°
042/2008
de
2
de
mayo
de
2008
y
ratificada
por
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009
de
7
de
enero
de
2009,
tiene
su
sustento
legal
en
el
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
arts.
95
parágrafo
IV
y
96
parágrafo
I,
en
concordancia
con
el
art.
22
inc
e)
de
la
Ley
Forestal.
Asimismo,
reitera
que
las
circunstancias
de
los
hechos
han
sido
analizadas
conforme
a
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
establecidos
en
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
conforme
establece
el
art.
2
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
aprobada
mediante
Resolución
N°
15/2006
de
23
de
marzo
de
2006,
lo
cual
elimina
cualquier
argumento
que
sustente
violación
al
principio
de
proporcionalidad
y
debido
proceso.
7.
Concluye
indicando
que
no
es
evidente
que
la
resolución
de
rechazo
de
18
de
marzo
de
2007
emitida
por
el
Fiscal
de
Materia
de
Tarija
en
virtud
a
la
denuncia
presenta
ante
el
Ministerio
Público
contra
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo
y
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan,
a
la
fecha
se
halle
plenamente
ejecutoriada
y
con
efecto
de
cosa
juzgada,
pues
si
bien
se
dispone
el
rechazo
de
la
denuncia
a
favor
de
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo
y
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan,
en
la
parte
considerativa
de
la
resolución
de
rechazo
claramente
señala:
"...que
al
no
haberse
dilucidado
de
forma
definitiva
dicho
proceso,
existiendo
aún
etapas
procesales
a
seguir,
como
lo
es
el
proceso
Contencioso
Administrativo
ante
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
que
en
su
momento
las
partes
deberán
utilizar,
por
lo
cual
y
de
conformidad
al
numeral
4
del
art.
304
de
la
Ley
N°
1970,
existe
un
obstáculo
legal
que
impide
la
prosecución
de
la
acción",
lo
que
significa
que
mientras
no
se
resuelva
el
proceso
contencioso
administrativo,
la
resolución
de
rechazo
no
podrá
ser
modificada
mientras
no
varíen
las
circunstancias
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentan
o
se
mantenga
el
obstáculo
que
impide
el
desarrollo
del
proceso,
pero
una
vez
resuelto
el
proceso
contencioso
administrativo,
se
dará
lugar
a
la
prosecución
del
proceso
de
acuerdo
a
la
normativa
penal
vigente,
con
lo
que
se
demuestra
que
no
ha
existido
doble
juzgamiento
ni
se
ha
transgredido
el
principio
"non
bis
in
idem".
Con
estos
argumentos
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009
de
7
de
enero
de
2009,
emitida
por
el
Superintendente
General
del
SIRENARE.
Que,
corrido
en
traslado
el
memorial
de
respuesta,
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
203
a
206
vta.
de
obrados
ejerce
su
derecho
a
la
réplica
reiterando
que
los
procesos
N°
041-2006
y
N°
053-2006
acumulados
no
se
llevaron
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
las
normas
jurídicas
previstas
en
la
Ley
N°
1700,
habiéndose
vulnerado
los
principios
de
legalidad
y
verdad
material,
puesto
que
el
auto
inicial
de
11
de
julio
de
2006
es
anterior
al
informe
de
12
de
julio
de
2006;
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
sumario
se
advierte
discrecionalidad
en
su
procedimiento;
que
el
acta
de
decomiso
adolece
de
fallas
legales
que
se
contraponen
al
art.
96-IV
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal;
que
para
el
"comiso"
del
medio
de
perpetración
este
debe
ser
encontrado
en
flagrancia
con
productos
ilegales
caso
contrario
no
se
puede
decomisar
un
medio
de
perpetración
sin
productos;
que
el
Auto
Administrativo
AO-OLTA-ADM-009-2006,
claramente
demuestra
que
era
otra
la
vía
ante
la
autoridad
correspondiente
y
no
así
un
proceso
administrativo;
que
se
le
inicia
el
proceso
administrativo
por
un
delito
y
le
sanciona
con
el
decomiso
definitivo
de
su
camioneta
cuando
estas
sanciones
sólo
proceden
cuando
se
trata
de
contravenciones;
que
el
decomiso
definitivo
no
debió
ser
definitivo;
que
no
se
utilizó
la
sana
critica
y
prudente
criterio
establecido
el
Código
Adjetivo
Civil;
que
los
procesos
sumarios
administrativos
041-2006
y
N°
053-2006
tienen
como
procesada
a
una
persona
distinta
a
él;
que
se
ha
violado
el
principio
de
proporcionalidad
y
discrecionalidad
previsto
en
el
art.
4-p)
de
la
Ley
N°
234,
vulnerándose
los
principios
de
legalidad,
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
e
incumplimiento
de
la
C.P.E.;
por
todo
ello
pide:
"declare
probada
ni
demanda
en
todas
sus
partes
consecuentemente
se
revoque
todas
las
resoluciones
administrativas
y
se
condene
al
pago
de
costas
procesales
más
daños
y
perjuicios
ocasionados
desde
el
día
del
decomiso
del
vehículo
a
la
fecha
con
una
renta
diaria
de
150
Bolivianos
y
se
ordene
la
liberación
del
mismo
de
forma
inmediata
con
la
cancelación
de
su
respectivo
gravamen
del
RUA".
El
derecho
a
la
dúplica
no
fue
ejercido
por
parte
de
la
autoridad
demandada,
conforme
se
desprende
del
informe
de
la
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
de
fs.
336
a
337
de
obrados.
Por
su
parte
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
303
a
306
vta.
de
obrados
se
apersona
en
calidad
de
tercero
interesado,
admitiendo
su
intervención
y
apersonamiento
mediante
proveído
de
13
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
308
de
obrados.
Dicha
autoridad
expresa
que
luego
de
informando
sobre
la
actuación
de
la
Ex
Superintendencia
Forestal,
actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
la
institución
que
representa,
en
el
presente
caso
se
ha
enmarcado
dentro
los
alcances
de
la
normativa
legal
que
regula
el
procedimiento
administrativo
en
todo
el
desarrollo
del
proceso
administrativo
sancionador,
habiendo
el
administrado
usado
todos
los
recursos
que
el
procedimiento
y
las
normas
de
la
materia
le
franquea,
de
tal
manera
que
las
supuestas
ilegalidades
en
la
tramitación
de
los
procesos,
primero
del
053-2006
y
luego
la
acumulación
con
el
expediente
041-2006,
quedan
desvirtuadas,
todo
en
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
22
de
la
Ley
N°
1700.
De
los
informes
técnico
y
legales
que
han
sido
emitidos
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionador,
en
todas
sus
instancias,
así
como
las
resoluciones
administrativas,
tales
como
la
RD-DDTA-SRM-012-2007
de
25
de
enero
de
2007
objeto
de
recurso
de
revocatoria,
confirmada
en
parte
por
la
Resolución
Administrativa
N°
042/2008
de
2
de
mayo
de
2008,
que
a
su
vez
fue
ratificada
por
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009
de
7
de
enero
de
2009,
se
constata
que
la
Resolución
Administrativa
N°
042/2008
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2
de
mayo
de
2008,
resolvió
el
recurso
de
revocatoria
con
la
debida
motivación,
en
aplicación
de
las
normas
procesales
de
la
materia,
el
debido
proceso
y
conforme
las
Sentencias
Constitucionales
0668/2010
1674/2003-R,
0119/2003-R,
1276/2001-R,
0418/2000-
R
y
1365-R,
entre
otras.
En
lo
que
se
refiere
a
la
verdad
material,
el
art.
4-d)
del
Procedimiento
Administrativo,
señala
que
la
administración
pública
investiga
la
verdad
material,
cuyas
decisiones
deben
ceñirse
a
los
hechos
y
no
limitarse
únicamente
al
contenido
literal
del
expediente,
incluso
va
más
allá
de
lo
estrictamente
aportado
por
las
partes,
siendo
obligación
de
la
administración,
la
averiguación
de
los
hechos,
no
restringiendo
su
actuar
a
simplemente
algunas
actuaciones
de
carácter
administrativo
formal
que
no
son
suficientes
para
asumir
decisiones.
La
tarea
investigativa
de
la
administración
pública
en
todos
los
casos
sometidos
al
ámbito
de
su
jurisdicción,
debe
basarse
en
documentación,
datos
y
hechos
ciertos,
con
directa
relación
de
causalidad,
que
deben
tener
la
calidad
de
incontrastables,
en
base
a
la
información
integral;
la
autoridad
administrativa
con
plena
convicción
y
sustento,
emitirá
el
pronunciamiento
que
corresponda
respecto
al
tema
de
fondo.
Aplicando
el
razonamiento
jurídico
señalado
en
la
línea
jurisprudencial
citada,
se
constata
que
el
Informe
Técnico
SF-OLTA-ATO-218-2006
de
27
de
julio
de
2006,
cursante
a
fs.
1
y
2
de
obrados,
establece
que
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan
y
Mario
Gaspar,
transportaban
madera
en
la
camioneta,
marca
Ford
color
blanca,
sin
placa
de
control
y
sin
respaldo
de
una
Certificación
Forestal
de
Origen
"CFO",
ni
de
Aprovechamiento,
hecho
que
se
halla
enunciado
en
el
citado
Informe
Técnico,
que
se
adecúa
de
forma
precisa
al
principio
de
la
verdad
material.
Por
otra
parte,
citando
el
art.
4-d)
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
sostiene
que
el
actor
pretende
sustentar
su
demanda
señalando
como
ilegal
el
decomiso
establecido
en
el
Informe
Técnico
SF-OLTA-ATO-218-2006
de
27
de
julio
de
2006,
el
mismo
que
sería
inconsistente
por
cuanto
no
describe
las
características
físicas
del
vehículo
decomisado
que
transportaba
madera
el
26
de
julio
de
2006,
que
no
tenia
placa
de
control
lo
cual
resulta
irregular;
asimismo,
hace
notar
que
se
demanda
la
revocatoria
de
todas
las
resoluciones
administrativas
emergentes
del
proceso
administrativo
sancionador
por
supuesta
vulneración
del
principio
de
legalidad,
no
siendo
evidente
puesto
que
se
emitió
la
resolución
administrativa
conforme
a
derecho
y
el
debido
proceso
en
el
marco
jurídico
que
regula
la
administración
pública,
tal
cual
consta
en
el
expediente
del
proceso
administrativo
remitido.
Respecto
a
los
fundamentos
de
derecho
de
la
demanda
de
fs.
21,
22
y
23
de
obrados,
los
mismos
han
sido
plenamente
desvirtuados
en
la
contestación
de
la
demanda
por
parte
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
aspecto
que
tiene
que
ver
con
lo
ya
determinado
en
la
Resolución
Administrativa
N°
042/2008
dentro
del
recurso
de
revocatoria
que
no
es
objeto
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
estando
dirigida
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009.
Señala
también
que
las
resoluciones
emitidas
tanto
por
el
extinto
"Superintendente
Forestal
y
Tierra"
y
el
"Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua",
han
realizado
una
interpretación
y
fundamentación
integral
del
caso
en
cuestión,
refiriéndose
de
manera
fundamentada
al
aspecto
central
que
hace
a
la
comisión
del
hecho,
realizando
una
adecuada
compulsa
de
las
pruebas
presentadas
al
efecto,
realizando
un
análisis
cabal
y
coherente
de
los
hechos
en
base
a
una
fundamentación
legal
con
la
cita
de
las
disposiciones
pertinentes,
refiriéndose
a
todos
los
aspectos
observados
con
la
debida
motivación,
garantizando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
reconociéndose
el
derecho
fundamental
de
la
defensa
del
administrado
durante
el
transcurso
del
proceso,
así
como
el
derecho
a
ser
oído
que
implica
el
exponer
las
razones
de
su
pretensión,
interponer
recursos,
reclamaciones
y
denuncias,
revisar
las
actuaciones,
derecho
a
ofrecer
y
producir
pruebas,
derecho
a
una
decisión
fundada
referida
a
que
la
decisión
administrativa
haga
mención
de
los
principales
argumentos
y
de
las
cuestiones
propuestas
en
la
medida
en
que
fueron
conducentes
a
la
solución
del
caso;
en
definitiva
señala
que
en
el
procedimiento
administrativo
sancionador
se
ha
cumplido
con
los
principios
que
rigen
la
materia
como
ser
el
de
legalidad
objetiva
y
protección
de
los
intereses
no
sólo
del
demandante
sino
de
todos
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrados.
Concluye
señalando
que
tomando
en
cuenta
que
la
acción
está
dirigida
en
contra
de
la
última
resolución
dictada
en
sede
administrativa,
sin
embargo
en
la
demanda
no
se
fundamenta
ni
se
refiere
a
cabalidad
respecto
de
a
esta
última
resolución,
abocándose
más
a
la
forma
de
dictación
de
la
resolución
emitida
en
una
etapa
inferior
la
cual
no
es
objeto
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
indica
que
no
corresponde
acusar
la
nulidad
del
proceso
sancionatorio,
es
decir
del
recurso
de
revocatoria,
puesto
que
el
objetivo
de
esta
demanda
es
el
de
observar
si
se
han
cumplido
o
no
con
las
normas
aplicables
al
proceso
sancionador,
señalando
que
esta
demanda
no
es
un
recurso
de
casación
o
nulidad
para
acusar
la
nulidad
del
proceso
administrativo;
con
estos
argumentos
informa
que
las
actuaciones
desarrolladas
en
el
proceso
sancionador
se
han
enmarcado
dentro
los
alcances
de
la
normativa
legal
que
regula
su
procedimiento.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
constituyéndose
en
una
garantía
formal
que
beneficia
al
sujeto
administrado,
librándolo
del
abuso
de
poder
de
los
detentadores
del
Poder
Público,
a
través
del
derecho
de
impugnación
contra
los
actos
de
la
administración
que
le
sean
gravosos,
para
lograr
el
restablecimiento
de
sus
derechos
lesionados
con
la
interposición
precisamente
del
proceso
contencioso
administrativo,
en
el
que
la
autoridad
jurisdiccional
ejerce
el
control
de
legalidad,
oportunidad,
conveniencia
o
inconveniencia
de
los
actos
realizados
en
sede
administrativa.
En
ese
marco,
el
art.
778
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
establece
que
"el
proceso
contencioso
administrativo
procederá
en
los
casos
en
que
hubiere
oposición
entre
el
interés
público
y
el
privado
y
cuando
la
persona
que
creyere
lesionado
o
perjudicado
su
derecho
privado,
hubiere
ocurrido
previamente
ante
el
Poder
Ejecutivo
reclamando
expresamente
del
acto
administrativo
y
agotando
ante
ese
Poder
todos
los
recursos
de
revisión,
modificación
o
revocatoria
de
la
resolución
que
le
hubiere
afectado".
Que
así
establecida
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo
y
reconocida
la
atribución
de
éste
Tribunal
para
la
resolución
de
la
controversia,
conforme
estable
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
por
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo
que
reviste
las
características
de
juicio
de
puro
derecho,
cuyo
objeto
es
conceder
o
negar
la
tutela
solicitada
por
el
demandante,
teniéndose
presente
que
el
trámite
en
la
fase
administrativa
se
agotó
en
todas
sus
instancias
con
la
resolución
del
recurso
jerárquico;
por
consiguiente,
corresponde
a
éste
Tribunal
analizar
si
fueron
aplicadas
correctamente
las
disposiciones
legales
con
relación
a
los
hechos
expuestos
por
el
demandante
y
realizar
el
control
judicial
de
legalidad
sobre
los
actos
ejercidos
por
la
Ex
Superintendencia
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
así
como
del
informe
del
tercero
interesado,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
I.-
Respecto
al
punto
1
de
la
demanda
cabe
mencionar
que
si
bien,
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
acumulado
N°
041-2006
y
053-2006
se
evidencia
que
el
Informe
de
Secuestro
de
Madera
del
Jefe
de
Protección
y
Vigilancia
del
Área
Protegida
RNFFT-TARIQUIA,
data
de
12
de
julio
de
2006
y
el
Auto
de
Inicio
de
Proceso
Administrativo
emitido
por
el
Director
de
Reserva
Nacional
de
Flora
y
Fauna
TARIQUIA
tiene
como
fecha
el
11
de
julio
de
2006,
siendo
ilógico
que
este
proveído
sea
anterior
al
informe
que
lo
motivó,
evidenciándose
que
los
hechos
informados
se
produjeron
el
mismo
11
de
julio,
se
infiere
que
hubo
error
en
la
consignación
de
la
fecha
del
auto
administrativo
observado,
sin
embargo
este
no
es
motivo
suficiente
para
determinar
la
nulidad
de
dicho
proveído
dada
su
intrascendencia,
toda
vez
que
pese
a
no
haberse
subsanado
oportunamente
este
error
de
forma,
no
habiendo
tampoco
sido
observado
ni
reclamado
en
su
oportunidad
por
la
parte
afectada,
se
establece
que
dicho
error
numérico,
aplicando
el
principio
de
verdad
material
en
contraposición
a
la
verdad
formal
y
teniendo
presente
la
presunción
de
legalidad
de
los
informes,
actuados
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resoluciones
de
la
administración
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario,
al
tratarse
de
un
"lapsus
calani",
dicha
actuación
administrativa,
se
considera
como
válida.
Al
respecto
cabe
puntualizar
que
la
Resolución
Administrativa
RD-DDTA-SRM-012-2007
se
refirió
sobre
el
fondo
del
secuestro
producido
el
11
de
julio
de
2006
en
el
punto
1
del
primer
y
segundo
considerando,
no
habiendo
sido
observado,
en
ninguno
de
los
recursos
de
revocatoria
planteados
por
los
administrados,
este
error
de
forma
que
ahora
reclaman;
por
su
parte
en
la
Resolución
Administrativa
RJ
N°
001/2009
de
7
de
enero
de
2009,
pronunciada
en
el
recurso
jerárquico
planteado
ante
el
Ex
Superintendente
General
del
SIRENARE,
sobre
el
particular
señala:
"De
la
valoración
de
todos
los
antecedentes
que
cursan
en
el
expediente
Sumario
Administrativo
N°
053-2006
y
041-2006
acumulados,
no
se
identifica
violación
a
los
principios
de
legalidad,
verdad
material
y
debido
proceso,
aducidos
por
el
recurrente,
en
razón
a
que
en
primer
lugar
ambos
Sumarios
Administrativos
se
han
iniciado
en
el
marco
establecido
en
la
Ley
N°
2341,
habiéndoseles
a
los
involucrados
notificado
oportunamente
con
todas
y
cada
una
de
las
actuaciones
realizadas,
es
decir
que,
tenían
los
administrados
toda
la
potestad
de
haber
ejercido
los
derecho
de
impugnación
que
hubieren
considerado
oportunos
en
el
momento
de
haber
tomado
conocimiento
de
éstos.
Situación
que
no
ha
ocurrido
por
lo
que
las
actuales
fallas
identificadas
por
el
recurrente,
lo
cual
no
hacen
al
fondo
del
proceso
de
referencia,
han
quedado
subsanadas
en
el
transcurso
del
proceso";
de
lo
transcrito,
se
puede
establecer
que
no
hubo
falta
de
motivación
en
la
resolución
administrativa
impugnada
como
sostiene
el
demandante,
toda
vez
que
dicha
resolución
ha
sido
pronunciada,
refiriéndose
sobre
fondo
del
asunto,
concluyendo
que
siendo
este
aspecto
una
falla
de
forma
no
afecta
en
lo
principal
del
proceso
sancionador
que
ahora
es
reclamado
por
el
administrado,
consiguientemente
este
Tribunal
considera
que
en
este
punto
no
se
ha
vulnerado
ninguno
de
los
principios
demandados.
II.-
Con
relación
al
punto
2
de
la
demanda,
referida
a
la
supuesta
falsedad
de
los
hechos
consignados
en
el
Informe
Técnico
SF-OLTA-ATO-218-2006
de
27
de
julio
de
2006,
el
recurrente
señala
que
el
27
de
julio
de
2006
su
persona
no
fue
pasible
de
ninguna
intervención
por
parte
de
ningún
funcionario
del
SERNAP
y/o
de
la
Superintendencia
Forestal;
al
respecto
se
evidencia
que
al
igual
que
en
el
primer
punto,
en
este
informe
se
incurre
también
en
error
al
consignar
el
día
en
el
que
se
produjo
el
incidente
informado,
constatándose
que
el
mismo
ocurrió
el
26
de
julio
de
2006,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
que
cursan
en
los
expedientes
acumulados,
concretamente
de
lo
representado
en
el
punto
1
de
los
Antecedentes
del
Informe
Técnico
referido,
que
señala:
"
En
este
sentido
y
por
instrucciones
de
su
Autoridad,
en
fecha
26
del
presente
conjuntamente
funcionarios
de
SERNAP,
a
horas
7
de
la
mañana,
salimos
de
Tarija
con
destino
a
la
zona
antes
mencionada.";
consiguientemente,
se
tiene
establecido
que
el
Informe
Técnico
SF-OLTA-ATO-218-2006
de
27
de
julio
de
2006,
no
contradice
el
principio
de
verdad
material,
por
el
contrario
este
principio
fue
aplicado
e
interpretado
en
su
real
dimensión
en
la
resolución
administrativa
impugnada,
en
la
que
se
analiza
objetivamente
las
circunstancias
reales
producidas
en
la
tramitación
del
sumario
administrativo,
verificándose
que
no
ha
existido
ilegalidades
en
su
instauración
ni
posteriores
actuados,
que
den
lugar
a
la
nulidad
demandada,
siendo
también
aplicables
para
este
punto,
en
lo
que
corresponda,
las
consideraciones
expuestas
en
el
punto
anterior.
III.-
En
cuanto
al
punto
3
de
la
demanda,
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
se
tiene
que
de
las
indagaciones
y
averiguaciones
efectuadas
en
el
proceso
administrativo
sancionador
se
ha
establecido
que
el
vehículo
decomisado
pertenece
al
demandante
y
no
a
Elizabeth
Hamdan
como
en
principio
fue
consignada
en
el
Informe
Técnico
SF-OLTA-
ATO-218-2006
de
27
de
julio
de
2006,
el
mismo
que
al
ser
este
un
informe
inicial,
lógicamente
no
podía
establecer
con
exactitud
el
derecho
propietario
del
vehículo
sin
placa
de
control
que
transportaba
los
54
tablones
de
madera
Cedro,
cuya
legalidad
no
pudo
ser
acreditada
ni
respaldada
por
los
administrados
incluso
hasta
la
conclusión
del
proceso
administrativo
ni
hasta
la
presentación
de
la
actual
demanda,
por
lo
que
la
orden
de
decomiso
del
vehículo
fue
pertinente
ante
la
constatación
de
la
contravención
forestal
de
transporte
de
producto
forestal
sin
el
debido
sustento
legal,
cuyas
pruebas
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
sancionador,
consiguientemente
en
este
punto
la
administración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
se
ha
excedido
en
sus
funciones
con
el
decomiso
del
medio
de
perpetración
identificado
en
la
contravención
forestal
aludida,
siendo
una
decisión
que
se
encuentran
respaldada
por
la
atribución
conferida
por
el
art.
22-e)
de
la
Ley
N°
1700
concordante
con
el
Art.
96
de
su
Reglamento,
por
lo
que
tampoco
hubo
transgresión
a
la
ley
como
sostiene
el
demandante.
IV.-
En
lo
que
concierne
al
punto
4
de
la
demanda,
la
normativa
aplicable
al
caso
establece
el
decomiso
de
productos
y
medios
de
perpetración
en
casos
de
aprovechamiento,
transporte,
industrialización
y
comercialización
ilegales
de
productos
forestales,
pudiendo
ser
esta,
según
el
caso,
la
etapa,
oportunidad
y
circunstancias,
una
medida
eventual
o
definitiva,
estando
entre
las
facultades
de
la
administración
el
efectuar
decomisos
de
productos
ilegales
y
medios
de
perpetración,
detentar
su
depósito
y
expeditar
su
remate
por
juez
competente
de
acuerdo
a
la
reglamentación
de
la
materia
y
destinar
el
saldo
líquido
resultante
conforme
a
ley,
estando
estas
facultades
establecidas
en
el
art.
22
-e)
de
la
Ley
N°
1700
y
en
los
arts.
74,
96-I
del
D.S.
N°
24453,
asimismo
se
establece
que
aplicando
la
sana
critica
según
los
hechos
probados
que
fueron
valorados
conforme
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
norma
supletoria
en
virtud
del
art.
2
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006;
el
decomiso
definitivo
del
medio
de
perpetración
dispuesto
en
el
numeral
8
de
la
Resolución
Administrativa
RD-DDTA-
SRM-012-2007
de
25
de
enero
de
2007
se
cimienta
en
la
normativa
citada
precedentemente,
por
lo
que
los
artículos
citados
y
observados
en
el
punto
4
de
la
demanda
han
sido
interpretados
y
aplicados
correctamente,
salvando
el
error
en
el
que
incurre
el
demandante
en
la
cita
del
art.
74
que
no
corresponde
a
la
Ley
N°
1700,
sino
a
su
Decreto
Reglamentario;
conclusión
a
la
que
se
arriba
en
virtud
del
análisis
de
los
antecedentes
del
sumario
administrativo,
en
el
que
el
demandante
no
ha
desvirtuado
ni
descargado
su
responsabilidad
que
conlleva
la
contravención
cometida
y
sancionada,
limitándose
en
la
presente
demanda
a
interpretar
equivocadamente
los
artículos
citados
en
forma
simple
y
llana,
sin
hacer
referencia
a
normas
administrativas
supuestamente
vulneradas,
impidiendo
consiguientemente
se
pueda
ingresar
a
mayores
consideraciones
al
respecto.
V.-
En
cuanto
al
punto
5
de
la
demanda
relacionada
a
la
supuesta
ilegal
acumulación
de
los
proceso
sumarios
administrativos
N°
041-2006
y
053-2006,
cabe
señalar
que
el
auto
de
acumulación
de
26
de
octubre
de
2006
fue
pronunciada
en
virtud
a
la
existencia
de
idéntico
interés
y
objeto
entre
los
dos
procesos
administrativos
señalados,
que
se
iniciaron
en
contra
de
las
personas
que
fueron
identificadas
en
las
dos
ocasiones
en
las
que
fueron
involucrados,
entre
los
intervinientes
a
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo
e
inmediatamente
a
su
hijo
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan,
como
principales
administrados
responsables
por
la
contravención
forestal
de
aprovechamiento
y
transporte
ilegal
de
producto
forestal,
habiendo
sido
el
segundo
de
los
nombrados
encontrado
de
manera
infraganti
en
la
segunda
ocasión
producida
tras
la
primera,
por
lo
que
los
expedientes
acumulados
a
los
que
hace
referencia
el
demandante,
corresponden
al
mismo
objeto,
teniendo
el
demandante
el
mismo
interés
respecto
a
la
actividad
que
se
realizaba
en
la
misma
zona,
que
tenía
que
ver
con
el
transporte
y
aprovechamiento
del
mismo
producto
maderable
consistente
en
tablones
de
cedro
del
que
se
beneficiaban
de
manera
ilegal
tanto
el
demandante
como
su
familia
y
sus
dependientes,
por
lo
que
de
la
revisión
de
las
actuaciones
producidas
en
ambos
procesos
administrativos,
se
infiere
que
las
mismas
están
relacionadas
entres
sí,
consiguientemente
lejos
de
contravenir
la
norma
señalada,
por
el
contrario
el
art.
44
de
la
Ley
N°
2341
se
ha
aplicado
correctamente
al
disponer
la
acumulación
de
los
dos
proceso
referidos,
en
observancia
de
los
principios
de
economía,
simplicidad,
celeridad
y
eficacia
previstos
en
el
art.
4
de
la
mencionada
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo.
VI.-
Respecto
al
punto
6
de
la
demanda
expuesta
por
el
actor,
referida
a
la
supuesta
vulneración
del
principio
de
proporcionalidad
y
discrecionalidad,
al
haberle
sancionado
con
el
decomiso
definitivo
del
medio
de
perpetración
incautado,
cabe
señalar
que
según
las
circunstancias
en
las
que
se
produjeron
los
hechos
en
los
que
intervino
el
administrado
como
propietario
de
la
referida
camioneta,
que
en
un
inicio
fue
decomisada
provisionalmente,
existiendo
suficiente
prueba
de
haber
sido
en
este
vehículo
en
el
que
se
transportaba
de
manera
ilegal
las
54
piezas
de
madera
cedro,
que
por
resistencia
del
demandante
no
fueron
incautadas,
según
los
informes
que
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
administrativo,
mismos
que
fueron
considerados
en
la
Resolución
Administrativa
RD-DDTA-SRM-012-2007,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
que
no
hubo
exceso
en
la
medida
dispuesta
por
el
que
se
decomisa
definitivamente
el
referido
medio
de
perpetración
en
el
que
se
transportada
de
manera
reiterada
productos
maderables
no
autorizados;
consiguientemente
el
argumento
de
la
vulneración
a
los
principios
indicados
por
el
demandante
no
es
tal,
no
correspondiendo
al
presente
caso
la
cita
de
las
sentencias
constitucionales
que
realiza
el
actor
en
su
demanda,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
el
daño
producido
por
la
destrucción
y
deterioro
de
los
recursos
naturales
nacionales
como
lo
es
la
especie
maderable
aprovechada
ilegalmente,
causa
grave
daño,
no
sólo
al
Estado
sino
principalmente
al
medio
ambiente.
VII.-
Finalmente
en
relación
al
punto
7
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
cabe
señalar
que
el
supuesto
doble
juzgamiento,
como
causal
de
nulidad
del
proceso
administrativo
por
la
transgresión
del
principio
"non
bis
in
idem",
no
ha
sido
probado
por
el
actor
puesto
que
la
resolución
de
rechazo
de
18
de
marzo
de
2007
emitida
dentro
de
la
denuncia
presentada
ante
el
Ministerio
Público
contra
Elizabeth
Hamdan
Vda.
de
Bravo
y
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan
no
ha
sido
presentada
como
prueba
en
la
presente
demanda,
tampoco
cursa
en
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador
remitido
por
la
ABT,
una
vez
repuesto
los
expediente
acumulados
N°
053-2006
y
041-2006,
por
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-071-2015
de
27
de
marzo
de
2015.
Sin
embargo,
habiendo
la
parte
demandada
reconocido
tal
hecho,
se
deduce
que
a
partir
de
esta
resolución
de
rechazo
es
que
precisamente
se
continuó
con
el
proceso
hasta
su
conclusión
en
sede
administrativa,
llegando
a
interponerse
la
presente
demanda
en
la
vía
contencioso
administrativa,
habiéndose
suspendido
la
investigación
penal
del
hecho
con
dicha
resolución
de
rechazo,
dando
lugar
a
la
prosecución
del
sumario
administrativo,
teniendo
presente
además
que
las
resoluciones
dictadas
en
los
procesos
administrativos
están
dentro
del
campo
de
la
administración
pública,
siendo
estas
independientes
del
campo
penal,
por
lo
que
no
existe
un
doble
juzgamiento
como
sostiene
el
demandante,
estando
reconocido
por
la
normativa
especial,
administrativa
y
constitucional,
los
dos
tipos
de
acciones
tanto
penal
como
administrativa
que
tienen
finalidades
diferentes,
no
habiéndose
transgredido
por
consiguiente
ninguna
normativa
al
respecto,
por
lo
tanto
la
resolución
de
rechazo
pronunciada
dentro
de
la
denuncia
penal
con
relación
a
la
sanción
impuesta
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador,
a
criterio
de
este
Tribunal
no
constituye
vulneración
al
principio
"non
bis
in
ídem";
máxime
si
dicha
resolución
hubiera
sido
dictada
en
razón
de
la
existencia
del
obstáculo
legal
previsto
en
el
art.
304-4
de
la
Ley
N°
1970
que
impide
la
prosecución
de
la
acción
penal
entre
tanto
no
desaparezca,
estando
latente
la
investigación
de
ilícitos
penales
en
los
que
hubieren
podido
incurrir
los
administrados,
luego
de
agotadas
todas
las
instancias
previstas
por
ley.
De
otra
parte,
respecto
a
los
argumentos
del
tercero
interesado
expuestos
en
el
memorial
de
fs.
303
a
306
vta.
de
obrados,
siendo
estos
similares
a
los
argumentos
de
la
demanda
y
réplica
de
la
parte
actora,
le
son
aplicable
en
todo
lo
que
le
corresponda,
los
fundamentos
pronunciados
en
este
considerando
líneas
arriba.
Que,
por
todo
lo
expuesto,
relacionados
como
se
tienen
los
principios
que
regulan
la
administración
pública,
la
normativa
que
rige
el
procedimiento
administrativo
en
general
y
el
específico
en
materia
forestal,
se
establece
y
concluye
que
la
Ex
Superintendencia
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables,
al
pronunciar
la
resolución
que
ahora
es
impugnada,
no
ha
conculcado
las
normas
legales
y
principios
que
regulan
la
administración
pública,
al
contrario
realizó
una
correcta
valoración
de
las
pruebas,
apreciación
de
los
hechos
e
interpretación
de
la
ley
bajo
los
principios
de
verdad
material,
trascendencia,
legalidad
y
debido
proceso,
ingresando
a
resolver
en
el
fondo
del
recurso
jerárquico
planteado,
con
la
debida
fundamentación
técnico
jurídica
que
se
ajusta
a
derecho,
habiendo
observado
la
normativa
especial
y
general
que
regula
el
procedimiento
administrativo,
conforme
los
principios
y
derechos
constitucionales
amparados
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
los
argumentos
expuestos
por
el
administrado
en
la
presente
demanda
no
desvirtúan
de
manera
concluyente
los
fundamentos
de
la
resolución
administrativa
impugnada.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
por
Luis
Fabricio
Bravo
Hamdan
inicialmente
contra
el
Superintendente
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
SIRENARE
de
fs.
2
a
5
de
obrados
y
reconducida
mediante
memorial
de
fs.141
y
vta.
de
obrados
en
contra
de
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
y
con
total
validez
la
Resolución
Administrativa
RJ
Nº
001/2009
de
7
de
enero
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022