TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
48/2015
Expediente
:
Nº
434/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
Yola
Milena
Delgadillo
Zenteno
Vda.
de
Flores,
Roxana
Flores
Delgadillo,
Cristina
Rina
Flores
Delgadillo,
Edmundo
Armando
Flores
Delgadillo,
Nagayin
Máximo
Flores
Delgadillo
y
Mario
Edwin
Flores
Delgadillo.
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Oruro
Fecha
:
Sucre,
07
de
julio
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
40
a
41
y
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
55
y
vta.,
59
y
vta.,
67
y
vta.,
73
y
vta.,
Resolución
Suprema
impugnada
de
fs.
46
a
53
de
obrados,
contestación
de
la
autoridad
codemandada
de
fs.
131
a
133
y
apersonamiento
de
terceros
interesados,
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Yola
Milena
Delgadillo
Vda.
de
Flores,
Roxana
Flores
Delgadillo,
Cristina
Rina
Flores
Delgadillo,
Edmundo
Armando
Flores
Delgadillo,
Nagayin
Máximo
Flores
Delgadillo
y
Mario
Edwin
Flores
Delgadillo
interponen
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
2012,
emitida
como
resultado
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
del
polígono
N°
750
sobre
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Cochiraya",
ubicada
en
el
Municipio
Caracollo,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Oruro;
quienes
toman
conocimiento
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
el
29
de
enero
2013
a
través
de
la
publicación
de
Edicto,
por
lo
que
en
término
hábil
impugnan
la
misma
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
A
manera
de
antecedente
mencionan
que
la
"Comunidad
de
Cochiraya"
con
expediente
N°
4793
fue
titulada
en
el
año
1973,
mediante
Resolución
Suprema
N°
133073
de
7
de
marzo
de
1966,
sobre
una
superficie
individual
de
"8
ha.
con
700m2"
y
superficie
colectiva
de
"850
ha.
con
8750
m2",
con
Título
Individual
N°
611345
y
Colectivo
N°
611346
respectivamente,
que
se
encuentran
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
N°
41
y
el
Libro
de
Propiedades
Rústicas
de
1976
a
nombre
MAXIMO
FLORES
MITA
(padre
de
los
demandantes),
con
dicha
titulación
consolidaron
su
derecho
propietario
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
la
Ley
N°
3464.
Arguyen
que
dicha
superficie
titulada
de
modo
individual
a
nombre
de
su
padre,
se
encontraría
dentro
del
Radio
Urbano
Intensivo
de
la
ciudad
de
Oruro;
haciendo
referencia
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
53/79
de
9
de
noviembre
1979,
aprobada
por
Decreto
Supremo
N°
18785
de
5
de
enero
1982
y
elevada
a
rango
de
Ley
el
25
de
enero
1988,
bajo
el
N°
96;
por
lo
que
encontrándose
en
área
urbana
observan
la
falta
de
competencia
del
INRA
para
realizar
trabajo
en
dicha
área
por
ser
atentatoria
a
sus
intereses.
Por
otra
parte,
respecto
a
la
apreciación
de
la
prueba
señalan
que
el
personal
del
INRA
no
valoró
de
acuerdo
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
documentación
aportada
tanto
por
los
comunarios
de
"Cochiraya"
como
los
propietarios
individuales
y
que
producto
del
trabajo
de
saneamiento
no
cumplieron
a
cabalidad
sus
etapas,
violando
flagrantemente
los
arts.
1297
del
Cód.
Civ.,
y
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
extrañando
en
obrados
la
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Oruro,
que
señala
que
las
tierras
de
la
Comunidad
"Cochiraya"
a
ser
saneadas
por
el
INRA
Oruro
"no
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dentro
del
radio
urbano"
(sic);
asimismo
del
plano
de
ubicación
georeferenciado
omitieron
valorar
la
ubicación
correcta
de
los
predios
los
cuales
se
encontrarían
dentro
del
radio
urbano
intensivo
de
la
ciudad
de
Oruro,
resolviendo
en
el
núm.
1
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema,
anular
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
Proindivisos
y
Colectivos
por
incumplimiento
de
la
función
económica
social
y
función
social,
cuando
no
correspondía
esta
valoración,
por
encontrarse
fuera
del
área
rustica,
conforme
a
las
coordenadas
del
crecimiento
del
radio
urbano.
Argumentan,
que
presentaron
reiterados
reclamos
informando
que
sus
terrenos
se
encuentran
dentro
del
radio
urbano
intensivo
de
la
ciudad
de
Oruro,
que
no
fueron
considerados
en
su
momento
y
como
herederos
de
Máximo
Flores
Mita,
"no
renuncian
al
título
ejecutorial
de
su
padre"
obtenido
legalmente
del
Ex
CNRA,
toda
vez
que
no
cursa
ninguna
renuncia
personal
en
el
proceso
de
saneamiento
observado.
Con
los
argumentos
expresados
precedentemente
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
la
reposición
de
los
Títulos
Ejecutoriales
anulados
Nos.
611345
y
611346.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
cursante
de
fs.
75
a
76
de
obrados
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
disponiendo
la
citación
y
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
además
de
poner
a
conocimiento
de
los
Comunarios
de
"Cochiraya"
cuya
nómina
se
encuentra
en
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
"Comunidad
Cochiraya"
-
Parcela
059,
COMIBOL
Regional
Oruro,
Servicio
Nacional
de
Caminos
e
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(antes
CNRA)
para
su
intervención
en
calidad
de
terceros
interesados.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
131
a
133
de
obrados,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
representación
de
la
autoridad
demandada,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
mérito
a
Testimonio
de
Poder
N°
1532/2011
de
26
de
octubre
de
2011,
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
por
lo
previsto
en
el
Capítulo
Noveno
de
la
CPE.
(Tierra
y
Territorio),
exige
considerar
la
regulación
del
régimen
legal
de
la
tierra
y
la
jurisdicción
a
aplicarse,
en
el
entendido
de
que
las
tierras
son
de
domino
originario
de
la
Nación,
correspondiendo
al
Estado
la
reagrupación
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
siendo
el
trabajo
la
fuente
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
por
lo
dicho
-indica-
que
el
régimen
legal
de
la
tierra
no
podría
quedar
librado
única
y
exclusivamente
a
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
en
cuanto
a
la
delimitación
de
un
radio
urbano
con
el
área
rural.
Arguye
el
representante,
que
a
efectos
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
se
debe
partir
del
concepto
que
si
la
propiedad
está
destinada
al
uso
de
la
vivienda
en
centros
poblados
urbanos,
en
cuyo
caso
se
aplicaran
las
normas
del
Código
Civil
y
la
competencia
será
de
los
jueces
ordinarios,
o
si
por
el
contrario,
se
trata
de
una
propiedad
destinada
a
la
actividad
agrícola
y/o
pecuaria
sujeta
a
régimen
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
elementos
que
fueron
tomados
en
cuenta
por
el
INRA
que
realizó
un
análisis
del
área
de
trabajo
y
ocupación
del
territorio,
no
habiendo
ejecutado
su
trabajo
de
campo
sobre
el
área
de
ampliación
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro,
aprobado
por
D.S.
N°
18785
y
por
el
contrario
actuó
conforme
su
competencia
en
el
área
rural
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Cochiraya",
proveyendo
lo
establecido
por
el
art.
8
de
la
L.
N°
1669,
los
arts.
26
al
32
del
D.S.
N°
24447
y
la
Resolución
Suprema
N°
222631;
por
tal
circunstancia,
arguye
no
haber
vulnerado
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
consiguientemente
la
Resolución
Suprema
N°
07589
no
vulneró
derechos,
mucho
menos
consolidó
derechos
dentro
de
jurisdicción
municipal,
al
contrario
la
resolución
impugnada
resguarda
el
control
de
legalidad
y
el
carácter
social
del
derecho
agrario.
Continúa
señalando
que
en
el
presente
caso
existió
irregularidades
de
forma
que
no
enervaron
el
proceso
de
saneamiento
y
que
no
tienen
la
capacidad
de
viciar
de
nulidad
el
acto
administrativo
y
que
las
observaciones
identificadas
por
la
parte
accionante
obedecen
a
aspectos
formales
que
pueden
ser
subsanados
dentro
del
marco
normativo
y
considera
que
no
se
vulneró
la
legalidad,
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
defensa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
actores.
Por
su
parte,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola
como
autoridad
codemandada,
contesta
la
demanda
a
través
del
memorial
cursante
de
fs.
173
a
174
y
vta.
de
obrados,
empero
por
decreto
de
fs.
176
que
le
corresponde,
no
fue
considera
por
haber
sido
presentada
de
manera
extemporánea.
Que,
respecto
a
los
terceros
interesados
consignados
en
el
Auto
de
Admisión
de
fs.
75
a
76
de
obrados;
a
fs.
92
y
vta.,
los
cuales
fueron
citados
mediante
Edictos
publicados
el
2
y
9
de
diciembre
2014
respectivamente,
cursa
el
apersonamiento
del
Director
del
Servicio
Departamental
de
Caminos
SEDCAM-Oruro
como
propietario
del
bien
inmueble
ubicado
en
la
localidad
de
Cochiraya
que
deviene
del
contrato
de
transferencia
otorgado
por
Celina
Alvina
Berrios
Vda.
de
Condarco
a
favor
del
SEDCAM
de
10
de
marzo
de
1969,
con
una
superficie
de
3.000
m2
inscrito
en
la
Partida
N°
32,
Libro
de
Propiedades
de
la
provincia
Cercado
de
1969,
por
la
cual
acreditarían
su
derecho
propietario,
que
pide
se
tenga
presente.
Que,
por
memorial
que
cursa
a
fs.
120
y
vta.,
se
apersona
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA-Oruro)
solicitando
conocer
ulteriores
diligencias
del
proceso.
Que,
por
memoriales
de
fs.
233
y
vta.,
238
y
266
a
267
vta.
de
obrados,
cursa
el
apersonamiento
y
contestación
de
Wilfredo
Quispe
Condori
y
Antonio
Condori
Mamani,
en
su
condición
de
autoridades
electas
de
la
"Comunidad
Cochiraya"
manifestando
que,
no
figura
en
la
lista
de
beneficiarios
del
CNRA,
el
nombre
de
Máximo
Flores
Mita,
sino
otro
de
nombre
Max
Flores
Mita,
del
cual
Yola
Milena
Delgadillo
seria
heredera,
declarando
ser
curioso
que
con
documentos
y
artimañas
los
actores
hicieron
figurar
en
la
Resolución
Administrativa
N°
345/2011
de
14
de
septiembre
de
2011,
cuando
el
sujeto
del
que
sus
herederos
buscan
sean
reconocidos
sus
derechos
sucesorios,
habría
fallecido
en
1976
por
lo
que
no
podría
después
de
su
fallecimiento
otorgar
algun
poder,
en
este
caso
a
favor
de
Juan
de
Dios
Espinoza
Quispe
(documento
que
se
encuentra
en
el
Exp.
4793
del
CNRA).
Que,
por
memorial
de
fs.
248
y
vta.,
Cecilia
Blacut
Condori
se
apersona
al
proceso
como
tercera
interesada
y
contesta
señalando
que
Máximo
Flores
Mita
del
cual
sería
heredera
Yola
Milena
Delgadillo,
no
figura
en
la
lista
de
beneficiarios
del
CNRA,
sino
Max
Flores
Mita,
el
cual
habría
fallecido
en
1976
y
no
habría
pertenecido
a
la
"Comunidad
de
Cochiraya"
como
tampoco
hubiera
ingresado
en
posesión
de
los
terrenos
de
los
cuales
podía
haber
sido
beneficiado;
en
tal
sentido,
-indica-
que
la
supuesta
demandante
y
heredera
no
tiene
ningún
derecho
ni
se
encuentra
legitimada
para
plantear
demandas
de
ninguna
naturaleza,
por
sí
o
en
representación
de
supuestos
herederos
de
los
terrenos
de
la
"Comunidad
Cochiraya";
poniendo
en
conocimiento
que
dichos
herederos
habrían
fraguado
documentos
por
los
cuales
el
fallecido
otorga
poder
a
Juan
de
Dios
Espinoza
Quispe
con
lo
que
demuestran
un
ilícito;
por
todo
lo
expuesto
solicita
se
rechace
la
demanda.
Que
de
fs.
278
y
vta.,
cursa
el
apersonamiento
de
Victoria
Condori
Mamani
y
Luisa
Condori
Mamani
quienes
contestando
negativamente
a
la
demanda,
argumentan
que
nunca
habrían
visto
a
los
actores
en
predios
de
la
"Comunidad
Cochiraya",
de
la
cual
no
forman
parte,
pretendiendo
apropiarse
de
terrenos
que
no
les
pertenece,
por
lo
que
observan
que
la
demanda
tendría
muchas
contradicciones,
por
lo
que
solicitan
se
rechace
la
misma.
Que
de
fs.
189
a
193
de
obrados,
los
demandantes
ejercen
su
derecho
de
réplica
señalando
que
el
INRA
pretende
respaldar
su
competencia
en
un
mal
trabajo
realizado
en
el
saneamiento
de
la
"Comunidad
Cochiraya"
y
que
tergiversó
la
interpretación
de
la
normativa
agraria,
la
cual
se
encuentra
circunscrita
a
la
existencia
de
la
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada;
respecto
de
la
vulneración
del
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
no
habiendo
respondido
puntualmente
sobre
este
punto,
no
se
desvirtúa
el
incumplimiento
del
referido
artículo;
lo
cual
implica
también
la
inobservancia
del
art.
436
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
haber
desvirtuado
todos
los
argumentos
que
sustentan
su
acción.
Por
memorial
de
fs.
196
y
vta.
de
obrados,
la
autoridad
demandada
a
través
de
su
representante,
ejerce
el
derecho
a
la
dúplica
aclarando
que
antes
de
llevar
adelante
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
en
el
polígono
N°
750
se
realizó
el
Diagnóstico
del
área,
donde
se
identificó
los
títulos
sobrepuestos
al
área
a
intervenir
y
a
través
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
es
que
se
anulan
Títulos
Ejecutoriales
sin
que
exista
intervención
de
trabajos
de
campo
en
el
área
urbana;
es
decir,
que
no
se
realizó
trabajos
de
campo
en
áreas
con
características
de
urbanidad
en
aplicación
del
art.
11-I
del
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36
numeral
3)
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
a
éste
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
contencioso
administrativo
como
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
cuya
finalidad
es
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa,
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
en
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
agraria
que
rige
en
dicho
proceso
administrativo.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
correspondiente
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
750
respecto
al
predio
denominado
"Comunidad
Cochiraya",
ubicado
en
el
municipio
de
Caracollo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
se
tiene:
Solicitud
de
Rectificación
de
error
material
de
Titulo
Ejecutorial
de
30
de
agosto
de
2011,
respecto
al
nombre
de
Max
por
Máximo
de
apellidos
Flores
Mita
(fs.
698);
Resolución
Administrativa
N°
345/2011
de
14/09/2011,
emitida
por
el
INRA
que
dispone
la
procedencia
de
la
rectificación
por
error
material
(fs.
714-716);
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-
SS
1669/2011
de
26/10/2011
(fs.
861-863)
basada
en
la
avocación
establecida
que
resuelve
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
la
"Comunidad
Kochiraya"
con
aplicación
del
Saneamiento
Interno;
Acta
de
Inicio
(fs.
870),
Acta
de
Elección
y
Posesión
y
Lista
de
beneficiarios
(fs.
871-872)
dentro
de
los
cuales
no
se
consigna
como
afiliado
a
ninguno
de
los
demandantes;
Formularios
de
Registro
de
Parcela
(fs.
880
-
1118)
en
las
que
no
se
constata
parcela
alguna,
registrada
a
nombre
de
los
actores
(herederos
de
Máximo
Flores
Mita);
Acta
de
Clausura
(fs.
1120);
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
(fs.
1149
a
1152),
en
el
punto
de
observaciones
establece
que
la
relación
de
sobreposición
del
Exp.
N°
4793
con
la
comunidad
saneada
es
del
59%
(graficado
en
plano
a
fs.
1153);
Informe
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
del
Exp.
N°
4793
(fs.
1154)
en
cuya
lista
de
beneficiarios
se
encuentra
Max
Flores
Mita
con
Título
Individual
N°
611345
y
Titulo
Colectivo
N°
611346;
Informe
en
Conclusiones
de
18/11/2011
(fs.
1156
a
1175)
que
en
el
punto
de
relación
de
tramite
agrario
y
datos
de
Titulo
Ejecutorial,
consigna
a
todos
los
beneficiaros
con
antecedente
en
el
Exp.
N°
4793,
lo
mismo
ocurre
en
el
punto
de
conclusiones
y
sugerencias
al
establecer
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
sugiriendo
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
respecto
a
todos
los
beneficiarios
del
Exp.
N°
4793;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
entre
la
"Comunidad
Cochiraya"
y
el
Municipio
de
Oruro
(fs.
1262)
el
cual
fue
derivado
a
la
Dirección
de
Ordenamiento
Territorial
de
dicho
municipio
para
su
comprobación;
Informe
Técnico
CSA-TCBBA
N°
176/2011
de
05/12/2011
(fs.
1263
a
1264)
en
el
punto
de
conclusiones
y
recomendaciones
señala
que
el
límite
entre
el
Municipio
de
Oruro
y
la
"Comunidad
Cochiraya",
está
definida
en
base
al
vértice
del
Radio
Urbano
Extensivo
del
Municipio
de
Oruro
(graficado
en
plano
a
fs.
1265);
Resolución
Suprema
07589
de
31/05/2012
(fs.
1290
a
1297);
Personalidad
Jurídica
a
nombre
de
la
OTB
"Comunidad
Cochiraya"
con
Resolución
Administrativa
N°
0255/11
de
17/11/2011
(fs.
1327
y
1328);
Informe
Técnico
DGS-JRA-C
N°
914/2012
DE
17/08/2012
(fs.
1329
a
1331)
cuyo
análisis
respecto
al
Título
Individual
N°
611345
establece
que
la
superficie
de
8.7000
has.,
determina
que
se
encuentra
en
área
urbana,
respecto
al
Título
Colectivo
N°
611346
la
superficie
de
98.7452
has.,
está
en
área
urbana
(graficado
en
plano
a
fs.
1332);
Informe
Legal
DGS
JRA
C
N°
0482/2012
de
20/08/2012
cuya
referencia
señala
"Subsanación
predio
Comunidad
Cochiraya"
evidencia
que
se
omitió
realizar
la
consideración
de
la
competencia
del
INRA
respecto
a
los
Títulos
Ejecutoriales
del
Exp.
N°
4793,
señalando
en
cuadros
demostrativos
la
ubicación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y
la
superficie
de
los
Títulos
de
los
cuales
se
debe
salvar
derechos
por
recaer
en
área
urbana,
sugiriendo
la
subsanación
de
la
Resolución
Suprema
en
aplicación
del
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215;
Con
Hoja
de
Ruta
DN
HRE
No.
2375/2013
se
presentó
memorial
dirigido
al
INRA
solicitando
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo
de
la
"Comunidad
Cochiraya"
de
23/01/2013,
(fs.1443
a1444);
en
respuesta,
se
emite
el
Informe
Legal
DGS.
JRA-C
N°
089/2013
de
19/02/2013,
el
cual
señala
que
el
INRA
habría
perdido
competencia
para
resolver
dicha
solicitud
por
lo
que
se
insta
a
los
interesados
a
realizar
su
impugnación
ante
este
Tribunal
Agroambiental.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO:
Con
relación
a
la
competencia
del
INRA
y
que
la
Resolución
Suprema
atentaría
derechos
de
los
demandantes
El
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
en
su
parágrafo
I
señala:
"Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad"
(la
cursiva
es
nuestra),
del
análisis
a
la
citada
norma
se
infiere
que
la
misma
delimita
la
competencia
en
área
rural,
respecto
al
trabajo
de
saneamiento
a
ser
ejecutado
por
el
INRA;
en
el
caso
de
autos,
"La
Comunidad
Cochiraya"
fue
sometida
a
proceso
de
Saneamiento
Interno,
en
aplicación
del
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
establece
que
su
ejecución
debe
ser
de
conocimiento
previo
del
INRA
para
ser
incluido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
y
de
Inicio
del
Procedimiento,
a
efectos
de
establecer
la
definición
del
perímetro
conjuntamente
las
personas
interesadas,
cuyos
resultados
deben
ser
validados
por
el
INRA;
de
lo
precedentemente,
habiendo
cotejado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Cochiraya"
ubicado
en
el
municipio
de
Caracollo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
se
tiene
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
se
ha
circunscrito
a
la
competencia
en
el
área
rural,
conforme
prevé
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
no
se
ha
evidenciado,
ni
menos
demostrado,
que
alguna
de
las
parcelas
reconocidas
hayan
sido
mensuradas
en
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
aspecto
que
se
tiene
verificado
con
el
reconocimiento
de
linderos
que
realiza
la
"Comunidad
Cochiraya"
respecto
a
su
colindancia
con
la
municipalidad
de
Oruro
en
los
vértices
47500005,
47500003
y
47500002,
es
así
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
INF
TEC
N°
149/2011
de
18
de
noviembre
de
2011
(fs.
1149
a
1152)
indica:
"De
la
sobreposición
realizada
del
polígono
al
expediente
4793
y
viceversa,
se
establece
que
los
mismos
mantienen
relación
en
un
59%
del
expediente
corresponde
a
la
comunidad
saneada"
(sic),
aspecto
técnico
graficado
en
el
plano
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
sugirió
tomarse
en
cuenta;
empero,
por
lo
evidenciado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
18
de
noviembre
de
2011
(fs.
1156
a
1175),
no
contempla
lo
sugerido;
dado
que,
si
bien
se
adjunta
el
Informe
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
4793,
con
razón
social
"COCHIRAYA",
cantón
Caracollo,
provincia
Cercado,
departamento
Oruro,
con
fecha
de
titulación
29
de
junio
de
1973,
en
cuya
lista
de
beneficiarios
figura
Max
Flores
Mita
con
Título
Individual
N°
611345
y
Título
Colectivo
N°
611346,
se
verifica
que
éste
no
mereció
un
trato
diferenciado
respecto
a
los
Títulos
Individuales,
Proindivisos
y
Colectivos
identificados
al
interior
de
la
"Comunidad
Cochiraya"
que
formaron
parte
del
saneamiento,
omitiéndose
su
análisis
respecto
a
los
que
no
fueron
parte
y
lejos
del
alcance
o
competencia
del
INRA,
cuando
el
referido
informe
mencionaba
que
todos
los
Títulos
Ejecutoriales
del
tramite
agrario
N°
4793
se
encuentran
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social,
sugiriendo
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
respecto
a
los
mismos,
entre
los
cuales
se
encuentra
el
Título
Individual
N°
611345
y
Título
Colectivo
N°
611346
emitidos
a
favor
de
Max
Flores
Mita;
de
ahí
que
posterior
a
dicho
informe
y
previo
a
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
elabora
el
Informe
Técnico
CSA-TCBBA
N°
176/2011
de
05
de
diciembre
de
2011
(fs.
1263
a
1264),
que
señala
la
existencia
de
un
área
de
radio
urbano
extensivo
ya
definido,
en
base
a
coordenadas,
las
cuales
fueron
ya
asumidas,
a
efectos
de
determinar
la
colindancia
entre
la
"Comunidad
Cochiraya"
y
el
Municipio
de
Oruro,
en
los
vértices
4750G022,
AUE03
y
47500002,
aspecto
técnico
que
puede
ser
verificado
en
plano
(fs.
1265);
sin
embargo,
éste
informe
técnico
no
tuvo
relevancia
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
la
cual
adolece
de
la
misma
observación
que
el
Informe
en
Conclusiones
al
anular
todos
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
Colectivos
y
Proindivisos
con
antecedente
agrario
N°
4793,
disponiendo
su
archivo.
De
ahí
que,
la
observación
que
realiza
la
parte
actora
respecto
a
que
dicha
superficie
titulada
de
modo
individual
a
nombre
de
su
padre
(Máximo
Flores
Mita),
se
constata
que
está
dentro
del
Radio
Urbano
Intensivo
de
la
ciudad
de
Oruro,
por
lo
que
fue
parte
del
Informe
Técnico
DGS-JRA-C
N°
914/2012
de
17
de
agosto
de
2012,
elaborado
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012
que
se
impugna,
al
identificar
mediante
cuadro
explicativo
que
el
Título
Individual
con
N°
611345
y
superficie
de
8.7000
has.,
se
encuentra
100%
dentro
del
radio
urbano
de
Oruro,
y
que,
en
el
caso
del
Título
Colectivo
N°
611346,
la
superficie
en
radio
urbano
es
parcial,
de
98.7452
has.,
del
total
de
850.8750
has.,
extremo
que
se
puede
evidenciar
en
plano
(fs.
1332)
y
ratificado
por
Informe
Legal
DGS
JRA
C
N°
0482/2012
de
20
de
agosto
de
2012,
cuando
señala
textualmente
que:
"(...)
del
análisis
del
Informe
de
Relevamiento
de
Expediente,
Informe
en
Conclusiones
se
establece
que
evidentemente
no
se
identificó
los
títulos
ejecutoriales
que
recaen
sobre
el
área
urbana,
tampoco
se
realizó
ninguna
salvedad
para
resguardar
dichos
derechos
respecto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
si
bien
se
identificó
la
superficie
del
área
urbana
y
esta
no
fue
considerada
por
estar
fuera
de
la
jurisdicción
y
competencia
del
INRA,
se
omitió
realizar
la
misma
consideración
respecto
de
los
Títulos
Ejecutoriales
del
expediente
N°
4793.."
(las
negrillas
y
cursiva
nos
pertenecen);
a
continuación,
el
mismo
informe
identifica
los
títulos
ubicados
en
el
área
rural
y
en
el
área
urbana,
evidenciándose
que
el
Titulo
Individual
N°
611345
con
superficie
de
8.7000
has.,
se
encuentra
en
la
columna
de
títulos
identificados
en
el
área
urbana;
que
respecto
al
Título
Colectivo
N°
611346,
conjuntamente
los
Títulos
Colectivos
Nos.
611340,
611342
y
611344
con
superficie
total
de
850.8750
has.,
se
identifica
tanto
en
el
área
rural
(661.7334
has.),
como
en
el
área
urbana
(189.1416
has.).
Consecuentemente
se
evidencia
que
el
INRA
vulneró
el
art.
304-a)
del
D.S.
N°
29215
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
al
omitir
la
realización
de
algún
análisis
respecto
de
los
Títulos
Ejecutoriales
con
antecedente
en
el
Exp.
N°
4793
que
no
se
encontraban
al
interior
del
saneamiento
de
la
"Comunidad
Cochiraya"
a
momento
de
elaborar
el
Informe
en
Conclusiones,
siendo
esta
la
etapa
de
evaluación
de
los
antecedentes
agrarios
sea
en
trámite
o
titulados,
sobrepuestos
al
área
determinada
de
saneamiento,
así
como
toda
la
valoración
de
la
prueba,
constatándose
que
el
ente
administrativo
dispuso
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
611345
y
611346
emitido
a
nombre
de
Máximo
Flores
Mita,
sin
haber
sido
sometido
a
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
vulneración
de
los
arts.
1297
del
Cod.
Civ.
y
399
de
su
procedimiento
y
la
omisión
del
INRA
de
ubicación
de
los
predios
a
través
del
plano
georeferenciado.
Como
ya
se
analizó
precedentemente
la
omisión
fue
legal
y
no
técnica
porque
el
INRA
realizó
trabajo
en
el
área
rural;
es
decir,
dentro
de
su
competencia
(sin
mensura
en
campo),
como
erróneamente
señalan
los
demandantes,
dado
que
desde
la
intervención
del
INRA
en
el
área
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Cochiraya",
observó
la
colindancia
con
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
la
cual
fue
parte
del
análisis
en
los
informes
técnicos
y
graficados
mediante
planos,
al
margen
de
que
la
comunidad
saneada
tenia
establecido
sus
límites
con
el
área
urbana,
antes
del
saneamiento
a
través
de
tres
vértices,
además
de
contar
con
la
Certificación
del
Municipio
de
Caracollo
(fs.
1129),
que
si
bien
no
fue
valorado
jurídicamente
por
el
INRA
en
la
etapa
de
campo,
es
necesario
establecer
que
los
Títulos
Individual
y
Proindiviso
Nos.
611345
y
611346
tienen
su
origen
en
el
Exp.
N°
4793
de
Afectación
y
Dotación
de
Tierras
seguido
por
Domingo
Machaca
en
representación
de
los
Ex
Colonos
del
Fundo
Cochiraya
en
contra
de
Agustín
Berrios
(propietario)
y
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
de
Reforma
Agraria
el
año
1956
(institución
con
competencia
en
área
rural),
el
cual
cuenta
con
Sentencia
de
21
de
octubre
de
1958
(fs.
88
a
92
vta.)
que
declara
la
afectación
parcial
del
fundo
Cochiraya,
Auto
de
Vista
de
13
de
febrero
de
1962
que
confirma
la
Sentencia
sin
modificaciones,
Resolución
Suprema
N°
133073
de
7
de
marzo
de
1966
(fs.
202
a
203)
que
aprueba
el
Auto
de
Vista,
y
cuenta
con
Replanteo
que
por
Acta
agrega
beneficiarios,
entre
los
que
se
cuenta
a
Max
Flores
Mita
(fs.
361
vta.);
habiéndose
emitido
posteriormente
los
respectivos
Títulos
Ejecutoriales
individuales,
colectivos
y
proindivisos
a
favor
de
14
ex
colonos,
reconocidos
precisamente
por
tratarse
de
terrenos
de
cultivo
y
pastoreo
y
que
fue
producto
del
crecimiento
demográfico
de
la
ciudad
de
Oruro
que
actualmente
parte
de
dicha
área
se
encuentra
en
área
urbana,
por
lo
que
no
se
observa
vulneración
de
los
arts.
1297
del
Cód.
Civ.
y
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
señalan
los
actores
a
mas
de
que
dichos
artículos
están
relacionados
con
la
autenticidad
de
los
documentos
públicos
y
privados.
En
cuanto
a
ser
reiterados
sus
reclamos,
no
habiendo
fueron
considerados
por
el
INRA
De
la
revisión
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
como
se
tiene
registrado
por
memorial
con
sello
de
recepción
de
23
de
enero
de
2013
se
verifica
que
la
parte
actora
solicita
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
adjuntando
al
efecto
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos,
Certificado
de
emisión
de
Título
entre
otros
en
copia
simple,
habiendo
el
INRA
por
Informe
Legal
de
fecha
19
de
febrero
de
2013
respondido,
señalando
que,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
al
haber
sido
emitida
el
31
de
mayo
de
2012,
el
INRA
perdió
competencia
para
su
análisis,
invocando
a
las
partes
a
recurrir
a
la
impugnación
de
conformidad
al
art.
68
de
la
L.
N°
1715;
siendo
que
en
cumplimiento
a
este
reclamo
la
parte
demandante
instauró
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
a
sugerencia
del
INRA,
verificándose
que
la
entidad
administrativa
considero
el
mismo,
teniéndose
que
la
autoridad
demandada
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
a
través
de
su
apoderado
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
memorial
de
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
131
a
133
de
obrados,
reconoce
la
omisión
cometida
por
el
INRA
de
haber
anulado
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
311345
(individual)
y
611346
(colectivo)
con
antecedente
en
el
Exp.
N°
4793
de
los
actores,
sin
haber
sido
sometidos
a
proceso
de
saneamiento,
en
tal
sentido
no
se
identifica
vulneración
alguna
de
derechos.
Finalmente
en
lo
que
respecta
a
lo
señalado
por
los
terceros
interesados,
se
evidencia
que
los
herederos
del
titular
inicial
Máximo
Flores
Mita,
habrían
realizado
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
el
trámite
de
Rectificación
de
error
material
en
el
Título
Ejecutorial
de
propiedad
de
su
padre
fallecido,
sobre
la
corrección
del
nombre
de
"Max"
por
"Máximo",
disponiendo
la
Resolución
Administrativa
N°
34572011
de
14
de
septiembre
de
2011
la
rectificación
del
nombre;
aspecto
por
el
cual
no
queda
duda
sobre
la
identidad
correcta
del
titular
inicial
y
beneficiario
del
Título
con
Nos.
611345
(Individual)
y
611346
(Colectivo)
a
nombre
de
Máximo
Flores
Mita,
por
lo
que
se
desestima
los
argumentos
de
los
terceros
interesados:
Wilfredo
Quispe
Condori
y
Antonio
Condori
Mamani
en
su
condición
de
autoridades
electas
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Comunidad
Cochiraya"
así
como
de
Cecilia
Blacut
Condori,
los
cuales
por
el
contrario
con
sus
testimonios,
refuerzan
el
argumento
de
los
actuales
demandantes
sobre
su
derecho
propietario
en
el
Titulo
Ejecutorial
emitido
a
nombre
de
su
padre,
ratificando
que
dicho
antecedente
tiene
su
ubicación
en
el
área
urbana,
al
señalar
que
los
actuales
demandantes
no
se
encuentran
en
las
Listas
de
los
beneficiarios
de
la
"Comunidad
Cochiraya".
Por
la
motivación
expuesta
y
ante
el
reconocimiento
expreso
del
INRA
se
establece
claramente
que
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012
contiene
vulneraciones
que
hacen
al
debido
proceso,
contraviniendo
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215,
omisión
que
vulnera
también
el
art.
115-II
de
la
CPE.,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contencioso
administrativa
y,
en
tal
circunstancia,
de
acuerdo
al
régimen
de
especialidad
que
rige
la
materia,
así
como
la
competencia
territorial
establecida,
al
no
haber
sido
objeto
de
este
proceso
la
regularización
de
derechos
que
asisten
a
los
demandantes
respecto
a
sus
Títulos
Individual
y
Colectivo
ubicado
en
el
área
urbana,
éste
Tribunal
se
circunscribe
a
los
aspectos
inherentes
al
proceso
de
saneamiento,
sometido
al
control
de
legalidad
respectivo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
40
a
41
y
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
55
y
vta.,
59
y
vta.,
67
y
vta.,
73
y
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Yola
Milena
Delgadillo
Vda.
de
Flores,
Roxana
Flores
Delgadillo,
Cristina
Rina
Flores
Delgadillo,
Edmundo
Armando
Flores
Delgadillo,
Nagayin
Máximo
Flores
Delgadillo
y
Mario
Edwin
Flores
Delgadillo,
todos
herederos
de
Máximo
Flores
Mita,
y
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
únicamente
con
relación
a
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
611345
y
611346
del
expediente
N°
4793;
debiendo
el
INRA
elaborar
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
a
efectos
de
realizar
una
correcta
valoración
jurídica,
así
como
técnica
respecto
a
los
mismos,
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022