Sentencia Agraria Nacional S1/0049/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0049/2015

Fecha: 07-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 49/2015
Expediente : Nº 526/2013
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Comunidad Campesina "Rio Negro", representado por
David Wieler Peters.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Distrito: Beni.
Fecha: Sucre, 07 de julio de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 461 a 472 de obrados,
interpuesta por David Wieler Peters en representación de la Comunidad Campesina "Río
Negro", la contestación a la demanda cursante de fs. 632 a 638 de obrados, así como los
demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando
en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15
de octubre de 2009, emitida dentro del Procedimiento Especial de Identificación de Tierras
Fiscales en los polígonos 151 y 152, ubicados en los cantones San Pedro y San Javier, Sección
Primera, Provincia Cercado del departamento de Beni, argumentando al efecto:
-Que, mediante informe Técnico Legal US-BE N° 676/2007 de 22 de octubre de 2007 y Auto
de 23 de octubre del mismo año, se aprobó la solicitud de Saneamiento Simple de varios
predios entre ellos de "Río Negro", bajo la denominación del polígono 106 "Convenio
Comunidades San Javier". Posteriormente, se emite la Resolución Administrativa RES-DET-
SSO-BN N°001/2007 de 24 de octubre de 2007, que determina como área de Saneamiento
Simple de Oficio el citado polígono 106, ubicado en la provincia Cercado, Sección Primera,
Cantones San Javier y San Pedro; posteriormente se emite la Resolución Administrativa R.I.P
N°1032007 de 25 de octubre de 2007, que determina como área de Saneamiento Simple de
Oficio el
mencionado polígono 106.
El
25 de octubre de 2007 mediante Resolución
Administrativa R.I.P. N° 103/2007 se dispuso el relevamiento en campo a ejecutarse del 01 al
27 de noviembre de 2007.
-Que, el 3 de julio de 2008 el Viceministerio de Tierras denuncia que en dicho saneamiento se
habrían cometido irregularidades y producto de la citada denuncia se emite el Informe
Técnico Legal UCSS N° 035/2008 de 17 de julio de 2008, determinando la anulación de
obrados, hasta el informe Técnico Legal US-BE N° 676/2007 de 22 de octubre de 2007,
emitiendo el Director Nacional del INRA la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°
002/2008 de 21 de julio de 2008 que anula obrados hasta el informe antes citado.
-Que, el 31 de julio de 2009 el Director Departamental del INRA BENI, emite la Resolución
Administrativa UDSABN-N°014/2009 de 11 de agosto de 2009, determinando el inicio del
proceso de Saneamiento en el área, así como la identificación mensura y delimitación de
tierras fiscales, otorgando el plazo máximo y perentorio de cinco días calendario computables
a partir del 18 de agosto de 2009 para la citada identificación, mensura y delimitación.
-Que, desde el momento de la nulidad del primer saneamiento y de la notificación con la
Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, la Comunidad
Campesina "Río Negro" habría iniciado una serie de acciones legales tratando de revertir esa
resolución y evitar el desalojo entre las que se puede citar: 1) Acción de Cumplimiento contra
la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008; 2) Demanda Contencioso
Administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional contra la citada Resolución Administrativa
RA-DN-UCSS N° 002/2008.

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-Como actuaciones ilegales señalan los demandantes las siguientes : Que, resulta
oficioso el cambio de modalidad de saneamiento, señalando que el Polígono 106 se lo saneó
como Saneamiento Simple de Oficio, sin embargo al anularse el proceso se reinicia con la
modalidad de "Identificación de Tierras Fiscales", modalidad que no correspondía en virtud al
Auto Interlocutorio Definitivo S1a N°8/2009 correspondiente al expediente N° 2289/2009 de
31 de marzo de 2009, emitido por el Tribunal Agrario Nacional.
-Que, se identificaron vértices o puntos geodésicos con la participación de un Control Social
conformado por una organización que no tenía tierra. Que la Central Campesina "16 de julio",
donde están afiliadas todas las comunidades del área, nunca fue notificada y no intervino en
el proceso sin que hubiera ejercido el control social.
-Que, el plazo otorgado por el INRA - BENI para que se apersonen las personas que creyeren
tener derechos en el área, viola flagrantemente lo dispuesto en el art. 350-I-b) del D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007.
-Que, pese a estar demostrado que la Comunidad Campesina "Río Negro", afiliada a la
Central Campesina "16 de Julio" ocupaba las tierras supuestamente sin actividad antrópica y
con supuesto incumplimiento de la FS o FES, no se reconoció el interés legítimo como
propietarios y poseedores, lo que les causo indefensión.
-Que, el Acta de Conformidad de Linderos, de 23 de agosto de 2009, se levanto luego de
haberse concluido la actividad de relevamiento de Información en Campo, ejecutada el 22 de
agosto de 2009.
-Que, después de cerrado el trabajo de campo en el Polígono 152, las autoridades del INRA al
evidenciar la existencia de registro en las oficinas de Derechos Reales,
procedieron a
modificar el polígono 152 siendo objeto de sub poligonización en 152-1 y 152-2, contrariando
la norma legal que regula tal aspecto. Que la Resolución de Sub polígonos nunca fue
notificada. Finalmente respecto a éste punto señalan que la Resolución Administrativa N°
1076/2009 de 15 de octubre contiene un error que es el número del Polígono, aspecto que
siembra duda sobre la identidad del objeto, espacial y territorial del saneamiento.
-Que, la notificación en el periódico paceño "El Diario" en fecha 24 de octubre de 2009,
realizado por la Dirección Nacional del INRA, viola la normativa agraria porque se habría
realizado un acto administrativo en un lugar diferente al de la residencia de los interesados y
por autoridad incompetente.
-Que, tanto la administración Nacional y Departamental del INRA mantuvieron oculto y fuera
del alcance de los interesados los expedientes o carpetas que se habían formado con el ilegal
procedimiento de "Identificación de Tierras Fiscales" y que gracias al
esfuerzo de las
organizaciones sociales del lugar se pudo hacer prevalecer el derecho a la defensa y a un
debido proceso.
-Que respecto a la fundamentación de Derecho, señala el actor que en el procedimiento de
"Identificación de Tierras Fiscales" se han vulnerado los derechos y garantías establecidos en
los arts. 1, 2, 8, 24, 30, 56, 241, 269, 393, 395, 397 y 410 de la CPE.
-Que el trámite especial de Identificación de Tierras Fiscales se encuentra regulado en los
arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que en el Polígono 152 se aplicó el
segundo párrafo, es decir cuando se identifican tierras sin actividad productiva. El Informe
Técnico Legal de 29 de julio de 2009, que cursa a fs. 001 a 012, reconoce expresamente que
existen mejoras que datan del año 2007, dos años antes del saneamiento, sin embargo, al
contrario de ese reconocimiento el INRA-BENI arguye que esa posesión es ilegal y que existen
mejoras, posteriormente señala "No tiene posesión real". Señalan los demandantes que la
Comunidad Campesina "Río Negro" ocupa esas tierras desde el año 2005 y tiene una
posesión legal, pues continúo la posesión de quienes antes poseyeron esas tierras. De otro
lado al haberse reconocido actividad productiva en el área objeto de saneamiento, no
correspondía el tramite especial de identificación de Tierras Fiscales, sino más bien el trámite
Común de Saneamiento en su modalidad de Saneamiento Simple de Oficio,
como lo
determinó el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N°8/2009 de 31 de marzo de 2009.

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-Que, existe también otra prueba que demostraría la forma de actuación del INRA-BENI con
relación a la Comunidad Campesina "Río Negro", como es el Certificado del INRA-BENI que
fue expedido en respuesta al memorial de 14 de abril de 2009, en el que se consulta porqué
la Comunidad quedaría excluida del futuro saneamiento a realizarse en la zona, a lo que se
responde que la Comunidad Campesina "Rio Negro" no está excluida del futuro saneamiento
a la propiedad agraria. En tal circunstancia la Comunidad Campesina "Río Negro" se quedo a
la espera de la citación o notificación de parte del INRA para la ejecución del nuevo proceso
de saneamiento común, situación que no ocurrió en razón a que nunca se les hizo conocer
ningún otro actuado administrativo.
-Que, se debe considerar que existiendo otras Comunidades Campesinas colindantes con las
supuestas tierras fiscales que las reclamaban como posesiones suyas, el saneamiento debió
comenzar con dichas comunidades para identificar las supuestas tierras fiscales y no a la
inversa. Que en el caso de la Comunidad Campesina "Río Negro" nunca se dio la oportunidad
de demostrar que la posesión que se detentaría desde el año 2005 y que habría sido
reconocida por el INRA BENI, es una posesión legal, aspecto que no se pudo probar porque el
plazo para que se apersonaran fue ilegal y reducido.
-Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 294-V del
D.S. N° 29215 debió ser puesta a conocimiento de los representantes de las organizaciones
sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, por lo menos 48 horas
antes del inicio de trabajo de campo, esta prerrogativa no habría sido cumplida en razón a
que la Central Campesina "16 de julio" nunca fue notificada, demostrando que se pretendía
realizar un procedimiento oculto con clara vulneración a los derechos de los asentados en el
lugar.
-Que, las autoridades accionadas han pretendido hacer creer a la opinión pública que se ha
hecho justicia al evitar que extranjeros se apropien de tierras que les correspondería a los
campesinos bolivianos, desconociendo que los miembros de la Comunidad Campesina "Río
Negro" serian bolivianos y campesinos.
-Que, otra ilegalidad es el plazo máximo y perentorio de cinco (5) días calendario que se
otorgó para la mensura y delimitación de las tierras fiscales,
en contradicción con lo
dispuesto en el art. 350-I-b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que reconoce 15 días
calendario para que las personas que creyeren tener derechos se apersonen y hagan valer
sus derechos. Además señala la citada disposición que la Resolución se publicará conforme lo
previsto por el art. 73 del citado reglamento. Esta ilegalidad del plazo tiene a la fecha
jurisprudencia establecida en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 50/2011.
-Que, el procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales tuvo una clara manifestación de
rechazo, conforme se probaría de la misma Acta de Inicio de Mensura del Polígono 152
"Tierras Fiscales Cercado" cuando se consigna que "El Corregidor de la Comunidad Villa
Nazareth se rehusó firmar porque aduce que presuntas tierras fiscales pertenecen a Villa
Nazareth".
-Que, los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, señalan que en este tipo de procedimientos
disponen su inició priorizando su ejecución y registro preventivo en Derechos Reales, que se
hizo con la Resolución Administrativa UDSABN N°012/2009 de 31 de julio de 2009, allí se
dispuso el registro en Derechos Reales de la cantidad de 34,954.7512 has., de un total de
70.910.1817 has., que comprendía el Polígono 152 Tierras Fiscales Cercado. Posteriormente
se dieron cuenta que existían dos registros en la oficina de Derechos Reales "...con
superficies
y Resoluciones
Administrativas
distintas",
la primera mediante Resolución
Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008 que comprende la superficie
de 35,955.4305 has, área mensurada a la "Comunidad Campesina "Río Negro" y la otra
mediante Resolución Administrativa UDASABN N° 012/2009 de 31 de julio de 2009 que
comprende la superficie de 34,954.7512 has; aspecto que habría motivado la emisión de una
Resolución Administrativa de modificación del Polígono 152 en dos Sub polígonos 152-1 y
152-2, violando lo dispuesto en los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215, donde se establecería
que la modificación de las áreas de Saneamiento se podría dar hasta la conclusión de la

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etapa de Campo, en el presente caso la modificación se hizo después de concluida la etapa
de campo.
-Que, la modificación del Polígono y de la superficie, también contraviene el art. 76-IV,
dejando en claro que las Resoluciones Administrativas como es la UDSABN-N° 020/2009 de
27 de agosto de 2009 era suceptible de impugnación mediante los recursos administrativos,
pero esta resolución nunca fue notificada a persona alguna,
causando indefensión
constituyendo motivo de nulidad.
-Observa el demandante que la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre de
2009 adolece de errores formales, tales como el número de polígonos que fueron sub
poligonizados, así como consignar cantones cuando la CPE en el art. 269 ya no existiría esta
unidad política administrativa.
Con estos argumentos expuestos solicita que se declare probada la demanda contencioso
administrativa y se anule la Resolución Administrativa N° 1076/2006 y todo el proceso de
Saneamiento del Polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado", ilegalmente dividido en 152-1 y
152-2, ordenando al INRA ejecutar en dicho polígono proceso Común de Saneamiento con
expresa notificación a la Comunidad Campesina "Río Negro".
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de 10 de julio de 2013 cursante
de fs. 513 a 514 de obrados y citada la autoridad demandada con la demanda
precedentemente señalada, contesta la acción mediante memorial cursante de fs. 632 a 638
de obrados, argumentando al efecto:
-Que existe oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda al referirse a la Resolución
Administrativa UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, la cual dispone la nulidad de
obrados del polígono 106 "Convenio Comunidades San Javier", cuando esta resolución a la
fecha se encontraría debidamente ejecutoriada, al haber sido objeto de impugnación en la vía
de revocatoria, jerárquica, contencioso administrativa y Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, es más, el demandante no señalaría de manera clara cuál sería el área
que reclama al tratarse de dos áreas de tierras fiscales que cuentan cada una con una
resolución final distinta y las observaciones son confusas pues no señala con claridad la cosa
demandada o el objeto de la acción contencioso administrativa.
-Que, mediante Resolución Administrativa N° USSABN-N° 014/2009 de 11 de agosto de 2009
se dispone la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono 152 "Tierras Fiscales
Cercado" en la superficie de 70,910.1517 ha., intimando a personas que creyeran tener
derechos en el área a apersonarse al proceso, esta Resolución fue modificada por Resolución
Administrativa UDSABN N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 determinando la división en
dos polígonos denominados 152-1 "Tierras Fiscales Cercado" con la superficie de 34744.8935
ha y 152-2 "Tierras Fiscales Cercado" con la superficie de 38075.7978 ha.
-Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009 declaró
tierra fiscal la superficie de 34.744,8935 ha., misma que fue publicada mediante Edicto
Agrario en el periódico "El Diario" el 24 de octubre de 2009, vencido el término legal para la
interposición de demanda contencioso administrativa se remitieron antecedentes a la
Dirección de Asentamientos Humanos y Distribución de Tierras. Así también en el polígono
152-2 se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1077/2009 de 15 de octubre de 2009
declarando tierra fiscal la superficie de 38075.7978, la cual también se público mediante
Edicto Agrario en el periódico "El Diario" el 24 de octubre de 2009.
-Que, respecto a los argumentos de la demanda, el INRA señala: Que en el cambio de
modalidad de Saneamiento, existe una apreciación errada que desconoce el alcance
normativo establecido en el D.S. N° 29215, que establece que la identificación de Tierras
Fiscales es un procedimiento especial de saneamiento y no una modalidad de saneamiento
como confunde el recurrente, por lo que dicho argumento no sería causal o motivo de nulidad
de actuados.
-Que, el proceso de saneamiento del polígono inicial 152 (sub poligonizado 152-1 y 152-2) fue
ejecutado con la debida publicidad y constancia de difusión del trabajo de mensura,

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notificándose a los colindantes del área que corresponde al polígono 152-1, entonces seria
evidente que el recurrente conocía de la ejecución del proceso de saneamiento en el área.
-Con respecto a la participación del control social no se puede desconocer lo establecido en el
art. 8 del D.S. N° 29215, que reconoce como control a quienes se apersonen al proceso,
demostrando a quienes representan y su personalidad jurídica, a quienes los funcionarios
públicos estarían obligados de reconocer y hacer conocer de todas las actividades
programadas, y que la falta de participación del representante a quien se hizo conocer la
actividad no suspende, ni anula la ejecución de la misma. Además de que la Central "16 de
julio" no se apersonó ni acredito esta su condición legal para participar como control social,
pese a haber sido público el procedimiento de Saneamiento y en razón a lo dispuesto en el
art. 8 del D.S. N° 29215, este argumento de la falta de participación de estos representantes
no es motivo de anulación del proceso ejecutado.
-Que, la Central Campesina "16 de julio" fue notificada con ambas resoluciones finales de
saneamiento emergentes del polígono 152 en fecha 14 de marzo del año 2013, en la persona
de Hugo Monasterio Ardaya, actuación que se realizó al amparo del Auto de Vista N°
002/2013 librada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, y hasta la
fecha la Central no hizo mayor observación al resultado plasmado en las Resoluciones
impugnadas, al no haber sido las citadas resoluciones motivo de impugnación alguna.
-Que, respecto al plazo otorgado para que las personas se apersonen al proceso, señala que
el art. 350-I-b) del D.S. N° 29215 establece el plazo de 5 días calendario de iniciado el trámite
para que las personas que creyeren tener interés puedan apersonarse ante la Dirección
Departamental ejecutora, dentro un plazo máximo perentorio de quince días calendario,
entendiéndose que el plazo señalado es desde un día hasta máximo 15 días y no 15 como
pretende hacer creer el recurrente, por ello el artículo citado señala un plazo máximo de 15
días y no 15 días como el plazo mínimo a ser considerado.
-Que, respecto a que no se reconoció su interés legítimo como propietario y poseedores, pese
a que se había realizado un saneamiento común con anterioridad, causándoles indefensión,
señalando que el trabajo de campo no se habría iniciado en la fecha publicada en el Edicto.
Señala que el proceso de saneamiento fue anulado por Resolución Administrativa RA-DN-
UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008 la cual se encuentra ejecutoriada y que el
demandante erradamente confunde con el objeto de la impugnación, siendo que para el caso
concreto, el tribunal de garantías habilitó la interposición de demanda contencioso con la
notificación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009,
en consecuencia los argumentos deberían versar sólo sobre la misma. Señalando además
que durante la ejecución de la mensura en el polígono de referencia, no se apersonó nadie
protestando tener derechos sobre el área intervenida, lo que demuestra la calidad de tierra
fiscal del área mensurada como Polígono 152-1 "Tierras Fiscales Cercado". Por lo expuesto se
evidenciaría que en el área de referencia no fue identificada la Comunidad Campesina "Río
Negro"; es decir, que no existe una posesión real y efectiva por parte de la misma, y que no
debiera confundirse la identificación de tierras fiscales con el proceso de saneamiento que
fue anulado al evidenciarse irregularidades, entre otras, de la Comunidad Campesina "Rio
Negro", que no acredito posesión legal, sino que las mejoras introducidas datan recién del
año 2007, es decir en forma posterior a la vigencia de la L. N° 1715, corroborado con las
imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2006 y que se encuentran detalladas en la
Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°002/2008 de 21 de julio de 2008 que a la fecha se
encuentra ejecutoriada.
-Que, respecto al Acta de Conformidad de Linderos levantada después de las Pericias de
Campo, así como que la sub poligonización hubiera sido ilegal; señalan que la Resolución
Administrativa UDSABN N°020/2009 de 27 de agosto de 2009, que determina la modificación
del polígono 152 en 2 sub polígonos referida a la Resolución Administrativa UDSABN-N°
012/2009 de 31 de julio de 2009, es un acto de mero trámite por lo que no es recurrible
conforme lo señala el parágrafo 11 del art. 76 del D.S. N° 29215 y menos es objeto de la
presente acción contencioso administrativa, toda vez que la misma no vulnera derecho
alguno, no modifica superficies, ni afecta a las actividades ejecutadas en el área, esto se

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confirma toda vez que ni
siquiera el
recurrente refiere que derecho le vulnera la sub
poligonización del polígono 152.
-Que, en cuanto a la Resolución que dispuso la sub poligonización no hubiera sido notificada,
y que existiría error formal en la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15/10/2009
referido al número de Polígono, así como el INRA habría utilizado datos de identificación de
ubicación administrativa en desuso inobservado el art. 296 de la CPE; señala que éstos
argumentos carecen de fundamentación lógica coherente sobre el estado del proceso ya que
se refiere a la Resolución de Sub poligonización, misma que se constituiría en accesoria de la
principal, que en su oportunidad cumplió con el fin para la cual fue emitida. Que en el
presente caso la Resolución Administrativa objeto de impugnación refiere la ubicación
geográfica en el correspondiente polígono, dentro del trámite de identificación de Tierras
Fiscales, mismo que fue de conocimiento real y efectivo del demandante. Que respecto a los
errores formales así como los plazos, por la uniforme jurisprudencia del Tribunal se tendría
que éstos no son fatales ni perentorios y que los errores de forma, si correspondiere, son
factibles de rectificación en sede administrativa, tal como establece el art. 267-I del D.S. N°
29215.
-Que, respecto a la notificación en el periódico El Diario de 24 de octubre de 2009, realizado
por la Dirección Nacional del INRA, señala que las resoluciones objeto del presente recurso
fueron legalmente notificadas en un medio de circulación nacional como es el periódico "El
Diario" no habiendo sido motivo de impugnación en su oportunidad; sin embargo éste hecho
fue expuesto en el amparo constitucional interpuesto por el demandante, de donde se tiene
que el Auto de Vista N° 002/2013 concede la tutela razón por la cual se notificó a la parte
actora con las Resoluciones objeto de impugnación.
-Que, las Tierras Fiscales declaradas mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009
sobre la superficie de 34.744.8935 ha y Resolución Administrativa RA-SS N° 1077/2009 de 15
de octubre de 2009 en la superficie de 38,075.7978 ha., refiere que no fueron motivo de
impugnación en su oportunidad, pese a su legal publicación, y que fueron sujetas a
procedimiento de distribución de tierras fiscales conforme a la normativa agraria. Por lo que
se habría procedido a la distribución de Tierras Fiscales plasmada en la Resolución
Administrativa RES-DTF N°005/2010 de 28 de enero de 2010 que determina la modalidad de
Distribución de la Tierra la Dotación Ordinaria sobre la superficie total de 72,820.6913 ha,
resolución que habría sido publicada en un medio de circulación nacional en observancia del
art. 97 del D.S. N° 29215 y atendiendo a las solicitudes de dotación se emitieron las
Resoluciones Administrativas de Autorización de Asentamiento para varias Comunidades,
mismas que a la fecha estarían cumplimiento la función social en el lugar.
Que, en mérito a los argumentos que anteceden el Instituto Nacional de Reforma Agraria
solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por David
Wieler Peters por la Comunidad Campesina "Río Negro"; consecuentemente manteniendo
firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de
2009, con imposición de costas.
Que, por otra parte se puso a conocimiento de las comunidades afiliadas a la "Central
Campesina 16 de Julio" para su intervención como terceros interesados en la presente
demanda, los cuales fueron debidamente notificados a través de sus Secretarios Ejecutivos,
diligencias que cursan de fs. 682 a 694 de obrados, no habiéndose apersonado al proceso.
CONSIDERANDO: De la relación de antecedentes más relevantes en el presente trámite se
identifica:
-De fs. 51 a 56 de la carpeta de antecedentes cursa la Resolución Administrativa UDSABN-N°
012/2009 de 31 de julio de 2009, la cual establece como área de Saneamiento SAN- SIM de
Oficio el área de intervención denominada "polígono 106 Convenio Comunidades San Javier y
122, 128, 147 Romero" sobre una superficie de 142,232.5112 ha., dividido en cinco (5)
polígonos, ubicados en los cantones San Javier y San Pedro, Sección Primera, Provincia
Cercado; Cantón San Ramón, Cantón el Carmen, de la provincia Itenez del Departamento del
Beni. Se identifica como uno de los cinco polígonos establecidos al polígono 152 "Tierras

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Fiscales Cercado" con una superficie de 70910.1817 ha. De otra parte también se ordena en
la citada Resolución el registro preventivo de tierras presuntamente fiscales ante el INRA y
las oficinas de Registro en Derechos Reales de la superficie de 34.954.7512 ha.,
que
formarían parte del polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado". Y finalmente ésta Resolución
Administrativa dispone la aplicación del procedimiento especial de identificación de tierras
fiscales sobre el polígono 152, mismo que alcanza la superficie de 70,910.1817 ha., de
conformidad al art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215.
-De fs. 57 a 59 cursa la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 014/2009 de 11 de
agosto de 2009, la cual dispone la ejecución del proceso de Saneamiento en el Polígono 152
"Tierras Fiscales Cercado" en una superficie de 70,910.1817 ha, y que formaría parte del área
de intervención denominado "Polígono 106 Convenio Comunidades San Javier y 122, 128, 147
Romero",
aplicando el
procedimiento especial
de identificación de Tierras Fiscales de
conformidad al art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215. Intima a personas que creyeren tener
derechos a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA-BENI o
ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo en el plazo máximo y
perentorio de cinco (5) días calendario computables a partir del 18 de agosto de 2009,
término en el que procederá la mensura y delimitación de las tierras fiscales.
-El Edicto de 12 de agosto de 2009 que contiene la intimación a quienes se creyeren tener
derechos en el área de Saneamiento de Identificación de Tierras Fiscales, fue publicado en el
diario "La Palabra del Beni", (Certificación que cursa a fs. 64 y 65 de obrados) así como
también se tiene la certificación de fs. 66, de 23 de agosto de 2009 que establece la difusión
del Edicto Agrario por la Radio Difusora "Trópico" del Beni, señalando que el edicto se dio
lectura los días 17, 19 y 20 de agosto de 2009.
-A fs. 69 a 70 cursa el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 238/2009 de 26 de agosto de 2009,
el cual señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del
polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado", se evidencia que existen dos inscripciones de tierras
fiscales ante el
INRA y las Oficinas de registro de Derechos Reales con superficies y
Resoluciones Administrativas distintas,
la primera dispuesta mediante Resolución
Administrativa RA-DN-UCSS N°002/2008 de 21 de julio de 2008 que comprende la
superficie de 35,955.4305 has., área mensurada de la Comunidad Campesina "Río
Negro " y la otra dispuesta mediante Resolución Administrativa USABN-N°012/2009 de 31 de
julio de 2009, que comprende la superficie de 34,950.7512 ha, que corresponde a los predios
"Tanzania", "Tatoba", "Santa Elena" y parte de los predios "Bella Vista" y "El Rincón" y en
consecuencia con la finalidad de concluir el proceso de saneamiento, considerando las áreas
presuntamente fiscales inscritas ante el INRA y derechos reales, al amparo del art. 277 del
D.S. N° 29215 sugiere la modificación del polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado" dividido en
dos (2) sub polígonos.
-En tal circunstancia cursa de fs. 62 a 63 Resolución Administrativa UDSABN N° 020/2009 de
27 de agosto de 2009 que resuelve modificar el polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado"
determinando la división en dos (2) Sub polígonos tal como se describe en el informe técnico
legal UDSABN N° 238/2009 de 26 de agosto de 2009.
-De fs. 73 a 109 cursan los memorándums de notificación, para la mensura del área que
comprende el polígono 152, así como también actas de conformidad de linderos y
referenciación de vértices.
-El Informe Técnico Legal UDSABN N° 243/2009 de 27 de agosto de 2009, entre los aspectos
más relevantes señala: a) El 19 de agosto de 2009 se dio inicio a la actividad de mensura en
el polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado", la cual habría sido concluida el 22 de agosto de
2009; b) que en fecha 17 de agosto de 2009 se apersonan al proceso la Comunidad
Campesina Villa Nazareth y Comunidad Campesina Nueva América a objeto de que se los
considere en el proceso de saneamiento dentro del polígono 153 y 154; sin embargo la
solicitud abarcaría toda el área mensurada de la "Comunidad Campesina Río Negro" en el año
2007, que habría sido anulada mediante la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°
002/2008 de 21 de julio de 2008 disponiendo medidas precautorias de prohibición de

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asentamiento, y registro preventivo de tierra presuntamente fiscales ante el INRA y las oficias
de Derechos Reales respecto al área mensurada de "Comunidad Campesina Río Negro", al
evidenciarse la posesión ilegal.; c) Que, revisada la documentación recabada el año 2007 en
ocasión de la actividad de relevamiento de información en campo del predio "Comunidad
Campesina Río Negro", se evidencia que en el acta de conformidad de linderos y anexos de
actas, los representantes de la Comunidad Campesina Villa Nazareth como colindante firma
la conformidad del mismo, reconociendo de esta manera los vértices y las colindancias entre
estas comunidades, sin embargo ahora solicitarían saneamiento sobre esa área que al haber
determinado la posesión ilegal de la Comunidad Campesina Río Negro es declarada como
tierra fiscal; d) Que en la ejecución de pericias no se apersonaron personas que protesten
tener derechos dentro de éstas áreas. f) Que de la actividad de relevamiento de información
de campo el año 2007 que fue anulado, se identifico como predios abandonados a la "La
Teca", "Fátima", "Villa Gladys", "La Esperanza", "Inmavel", "Florida", "El Progreso", "Claudia",
"Bonanza" y "Buen Futuro", cuyos titulares no habrían demostrado actividad alguna y que de
acuerdo a las coordenadas identificadas dichos predios se encontrarían dentro del área
mensurada como "Comunidad Campesina Río Negro" la cual ha sido identificada como tierra
fiscal y es más, durante la ejecución de la mensura del predio no se identificó persona
natural alguna que proteste tener derechos dentro de éstas áreas del polígono
152-1 "Tierras Fiscales Cercado ". Por los aspectos descritos, concluye el citado informe
estableciendo la calidad de tierra fiscal disponible en el área mensurada del polígono 152-1
"Tierras Fiscales Cercado" que comprende la superficie de 34744.8935 ha de conformidad al
art. 92-I-d) y 350 -I-d) del D.S. N° 29215, consignándose en consecuencia como nombre del
predio "TIERRA FISCAL".
-De fs. 118 a 119 cursa la Resolución Administrativa SA-SS N° 1076/2009 de 15 de
octubre de 2009 señalando que al evidenciarse la realización de las actividades de
saneamiento de Identificación en Gabinete, Diagnóstico, Resolución Determinativa y de inicio
del Procedimiento, Mensura e Informe Técnico Legal de Tierras Fiscales conforme a las
disposiciones reguladas mediante D.S. N° 29215 y que al no haberse constatado posesión
alguna, ni sobreposición de derechos con referencia a la tierra fiscal objeto de la presente
Resolución de saneamiento, se resuelve Declarar Tierra Fiscal la superficie de 34.744.8935
ha., ubicadas en la provincia Cercado del departamento del Beni y consiguientemente se
instruye el registro definitivo de la presente área fiscal en Derechos Reales a nombre del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como el desalojo de cualquier asentamiento en el
plazo de tres (3) días hábiles desde la ejecutoria de la presente resolución.
-El Auto Constitucional 023/2011-RCA de 31 de enero de 2011, emitido dentro de la acción de
cumplimiento entre otros aspectos señala: Que los accionantes presentaron un recurso
jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) DN-UCSS 002/2008 de 21 de julio,
añadiendo que con carácter previo a que dicho recurso sea resuelto, presentaron los actores,
una demanda incidental de inconstitucionalidad en contra del art. 10.II. inc. h), inc. k) del D.S.
N° 29215, base legal de la citada Resolución Administrativa. El citado Auto Constitucional ha
determinado APROBAR el Auto N° 040/2009 de 2 de junio del mismo año, el cual a su vez
determino rechazar "in limine" la acción bajo los fundamentos que a) La acción de
cumplimiento deberá tramitarse de la misma forma que la acción de amparo constitucional
en virtud de lo dispuesto en el art. 134 de la CPE; y; b) Se ha establecido que la presente
acción no cumple con la regla de inmediatez, al haber sido interpuesta fuera del plazo de seis
meses de conocido el supuesto ilegal de incumplimiento.
-Mediante Auto Constitucional 0416/210-CA de 5 de julio de 2010, emitido en el recurso
indirecto de inconstitucionalidad presentado en consulta de la Resolución Ministerial 030 de 5
de octubre de 2008, pronunciada por el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio
Ambiente, que rechazo la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad formulado por Julio Wiebe Friesen y David Wieler Peters en
representación de la Comunidad Campesina "Rio Negro", argumentando que se habría
violado varios derechos de la Comunidad Campesina "Rio Negro" al disponerse medidas
precautorias, el desalojo y registro preventivo de tierras presuntamente fiscales ante el INRA
y la Oficina de Derechos Reales, calificando su posesión como ilegal, respaldado en normas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que hoy cuestionan como inconstitucionales. El Tribunal Constitucional Plurinacional concluye
que ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática plantada, por
carecer de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, en tal
circunstancia resuelve: APROBAR la RM 030 de 5 de octubre de 2008 pronunciada por el
Ministro de Desarrollo Rural y Agropecuario y Medio Ambiente y RECHAZA el recurso indirecto
o incidental de inconstitucionalidad formulado por Wiebe Friesen y David Wieler Peters en
representación de la Comunidad Campesina "Rio Negro".
-Que, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 8/2009 de 31 de marzo, emitido por el Tribunal
Agrario Nacional, dentro de la acción contencioso administrativa interpuesta por los
representantes de la "Comunidad Campesina Rio Negro", impugnando la Resolución
Ministerial N°033 de 14 de noviembre de 2008, emitida en recurso jerárquico, que a su vez
confirma las Resoluciones Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008 y
N° 234/2008 de 8 de septiembre de 2008, en la cual se determinó confirmar la decisión de
establecer medidas precautorias y disponer el desalojo y registro preventivo de tierras
mensuradas como "Comunidad Campesina Rio Negro" al evidenciarse su posesión ilegal.
Resolviendo el fallo emitido que la Resolución Ministerial N°033 de 14 de noviembre de 2008
ha agotado la sede administrativa y ha alcanzado ejecutoria conforme a la previsión del art.
84-II del mismo decreto reglamentario, por lo que el Tribunal Agrario Nacional resuelve
ANULAR obrados sin reposición y REVOCA incluso el auto de admisión de demanda.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del proceso contencioso administrativo
así como los argumentos de la demanda se tiene que David Wieler Peters, en representación
de la "Comunidad Campesina Rio Negro", impugna la Resolución Administrativa RA-SS N°
1076/2009 de 15 de octubre de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento de
Identificación de Tierras
Fiscales
en los
polígonos
151 y 152,
en tal
circunstancia,
corresponde inicialmente hacer referencia a las disposiciones legales que enmarcan la
Identificación de Tierras Fiscales a objeto de establecer la legalidad o no del citado proceso
ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, teniendo así que:
-El Título VIII del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado
mediante D.S. N° 29215, regula el Saneamiento de la Propiedad Agraria, identificando en
dicho título el Procedimiento Común, Ámbito de Aplicación y Alcance, determinando el art.
263 que dicho procedimiento común reconoce las etapas: Preparatoria; De campo; y de
Resolución y Titulación y por su parte el
art.
264-III
señala "Las tierras fiscales serán
identificadas mediante el saneamiento, de acuerdo a lo establecido en éste reglamento".
-El art. 265-II, define como uno de los alcances del Saneamiento la identificación de tierras
fiscales.
-El Capítulo IV del D.S. N° 29215, establece las Regulaciones Especiales de Saneamiento,
entre estos la identificación de Tierras Fiscales o con incumplimiento de Función
Económico Social , señalando el art. 349 que éste procedimiento "será ejecutado por las
Direcciones Departamentales del INRA, a denuncia, de oficio o por instrucción del Director
Nacional, cuando se identifiquen tierras sin actividad productiva. Para este fin se podrá
recurrir a imágenes satelitales o a otros instrumentos complementarios, de acuerdo a lo
previsto en este Reglamento. II. Se dispondrá su inicio priorizando su ejecución y su registro
preventivo en los Registro de Derechos Reales y en el Registro Único de Tierras Fiscales;
asimismo, además se adoptaran las siguientes medidas precautorias: prohibición de
asentamiento, la paralización de trabajos, la prohibición de innovar o la no consideración de
transferencias, sin perjuicio de las previstas en el art. 10 de este reglamento".
-El art. 350 del D.S. N° 29215 regula el procedimiento a ser aplicado en esta modalidad
especial de saneamiento, determinando: I. Para el trámite de identificación de tierras fiscales,
se ejecutarán las siguientes actividades: a) Relevamiento de información en gabinete, con la
finalidad de excluir las tierras que cuenten con antecedentes en derechos propietarios
agrarios para derivarlas al trámite con incumplimiento de función económico social. b) En el
plazo de cinco (5) días calendario de iniciado el trámite, se emitirá resolución determinativa
de área, que intime a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y

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hacerlos valer ante la Dirección Departamental ejecutora, dentro de un plazo máximo y
perentorio de quince (15) días calendario. Esta resolución se publicará conforme lo previsto
por el art. 73 de éste reglamento. c) Se procederá a la mensura y delimitación de las tierras
fiscales. Si se establece la existencia de derechos agrarios con base en títulos, trámites o
posesiones legales se dispondrá se tramite como tierras con incumplimiento de función
económica social, de acuerdo a lo descrito en el siguiente parágrafo. d) En los siguientes
cinco (5) días calendario de vencido el plazo, se elaborará el informe técnico y legal que
establezca la condición de las tierras fiscales, su disponibilidad y se proyectará la Resolución
Final de Saneamiento que se remitirá, junto a sus antecedentes, a la Dirección Nacional. e) El
Director Nacional emitirá la Resolución de Tierra Fiscal conforme lo establece el art. 345 de
éste Reglamento, (Art. 345. Resolución de Tierras Fiscales; I. Se dictará Resolución de Tierras
Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o
resolución, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando
lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma
Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del
catastro legal. Esta resolución podrá ser emitida por área o polígono), en el plazo de cinco
días. II Para las tierras con -incumplimiento de la función económico social, se sujetarán a las
etapas y actividades previstas para el saneamiento común; priorizando el ejecución de su
saneamiento y adoptando las medidas precautorias que correspondan, conforme las
previsiones del art. 10 de este Reglamento. El inicio de la ejecución del saneamiento
priorizado no podrá ser mayor a quince (15) días calendario. III. En ambos casos, de
identificarse posesiones ilegales posteriores al 18 de octubre de 1996, a través de medios
técnicos y documentación fehaciente, no serán objeto de mensura, encuesta catastral,
verificación de la función social-económica social ni de registro de datos en el sistema. La
resolución final que declare la condición de tierras fiscales, también dispondrá el desalojo de
posesiones ilegales, conforme lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de este Reglamento."
CONSIDERANDO : Que, la jurisdicción contencioso administrativa constituye la instancia de
control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legalidad de los
actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad,
incompetencia, excesos de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la
seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales; es
decir, que el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad
verificar
la legalidad de los
actos
que realiza el
Estado,
a través
de funcionarios
administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es
lesionado o perjudicado en sus derechos. Este tipo de proceso se encuentra regulado en el
Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, de donde se
extracta que la resolución del mismo se circunscribiría al demandante que objeta el accionar
de la administración pública y que el órgano jurisdiccional ejerciendo ese control judicial
determinará sí evidentemente la administración pública en un determinado acto
administrativo actuó con legalidad.
Para el presente caso, el acto administrativo objeto de la presente impugnación es la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009 , emitida
por el Director Nacional del INRA, la cual establece "(...) que al evidenciarse la realización de
las actividades de saneamiento de Identificación en Gabinete,
Diagnóstico,
Resolución
Determinativa y de inicio del Procedimiento, Mensura e Informe Técnico Legal de Tierras
Fiscales conforme a las disposiciones reguladas mediante D.S. 29215 y que al no haberse
constatado posesión alguna, ni sobreposición de derechos con referencia a la tierra fiscal
objeto de la presente Resolución de saneamiento, se resuelve Declarar Tierra Fiscal la
superficie de 34.744.8935 ha., ubicadas en la provincia Cercado del departamento del Beni y
consiguientemente se instruye el registro definitivo de la presente área fiscal en Derechos
Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria"; por consiguiente corresponde la
compulsa de los argumentos expuestos con relación al procedimiento ejecutado por el INRA
que dio lugar a dicha resolución, teniéndose así:
-Respecto a los argumentos presentados por la Comunidad Campesina "Río Negro",
en relación a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el año

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2007 , el que posteriormente por una serie de denuncias, que no son objeto del actual
proceso, se constata que fueron anulados por determinación del Instituto Nacional de
Reforma Agraria al emitir la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21
de julio de 2008, la cual tampoco es objeto del control de legalidad en la vía jurisdiccional,
habiendo establecido esta condición el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N°8/2009 de 31 de
marzo de 2009 emitido por el ex Tribunal Agrario Nacional, aspecto que es invocado por la
parte actora en el actual proceso. En tal circunstancia, no corresponde realizar análisis alguno
con relación a todos aquellos actuados o antecedentes que ya fueron motivo de análisis en la
vía administrativa, penal, jurisdiccional agraria y constitucional, tal como el mismo
demandante expresa en su demanda al señalar que "desde el momento de la nulidad del
primer saneamiento y de la notificación con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°
002/2008 de 21 de julio de 2008, la Comunidad Campesina "Río Negro" habría iniciado una
serie de acciones legales tratando de revertir esa resolución y evitar el desalojo entre las que
se puede citar: 1) Acción de Cumplimiento contra la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS
N° 002/2008; 2) Demanda Contencioso Administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional
contra la citada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008". En tal circunstancia,
estos primeros aspectos de "hecho" sólo serán considerados como antecedentes. Igual
situación sucede con el
argumento que refiere sobre la ilegalidad del
proceso de
Identificación de Tierras Fiscales en relación a los art. 349 y 350 del D.S. N° 29215, (al
señalar que no debió darse este procedimiento existiendo un antecedente de posesión en el
lugar, y que debió aplicarse el procedimiento común como tierras con incumplimiento de FES
y someterlo al trámite común de saneamiento), por consiguiente desde el momento que se
vincula la ilegalidad de este proceso de Identificación de Tierras con el antecedente agrario
de la "Comunidad Campesina Rio Negro" y la posesión legal que les asistiría, éste argumento
no puede ser valorado en este contexto en razón de haber sido ampliamente analizada la
posesión legal en las impugnaciones de las Resoluciones Administrativas que determinaron la
nulidad del proceso del año 2007. En tal circunstancia, el Informe Técnico Legal de 29 de julio
de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria no es contradictorio al señalar
que existirían mejoras en el lugar, pero determina claramente que se estableció la posesión
ilegal de la Comunidad Campesina "Rio Negro".
-Respecto al cambio de modalidad de saneamiento del polígono 106 iniciado como
Saneamiento Simple de Oficio y reiniciado como "Identificación de Tierras Fiscales
"; De una revisión al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 8/2009, emitido dentro del Proceso
Contencioso Administrativo seguido por Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Johan
Peters Wiebe contra el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, se
constata que no es evidente que el Tribunal Agrario Nacional, hubiera establecido que no
correspondía el
"reinicio" bajo la modalidad de Identificación de Tierras Fiscales,
o que
hubiera manifestado criterio alguno de fondo respecto a los actos que motivaron en esa
oportunidad la acción contencioso administrativa, mas al contrario, el citado Auto
Interlocutorio Definitivo determinó ANULAR obrados y REVOCAR el auto de admisión, por
considerar que los actos denunciados plasmados en las Resoluciones Administrativas habrían
causado ejecutoría, resoluciones en las cuales se estableció las medidas precautorias de
desalojo y prohibición de realizar mejoras.
-De otra parte, con relación a la supuesta vulneración de los art. 276 y 277 del D.S. N° 29215,
que refieren a la modificación de áreas de saneamiento y polígonos, corresponde precisar,
que esta pertenece más a un aspecto de forma que de fondo, no siendo un hecho
trascendente que la modificación del polígono, que tiene antecedente en el Informe Legal de
26 de agosto de 2009 y la Resolución de Modificación de 27 de agosto de 2009, hubieran sido
emitidas después de concluida la etapa de campo, realizada hasta el 22 de agosto de 2009;
por lo que no se demuestra, el perjuicio cierto y evidente que hubiera sufrido la "Comunidad
Campesina Rio Negro", en razón a que éstos aspectos corresponden más a temas de índole
técnico administrativo, sin que el demandante pruebe que éste hecho le hubiera ocasionado
perjuicio alguno o peor aún que con la inobservancia de la norma se le hubiere vulnerado sus
derechos o el debido proceso en cualquiera de sus elementos, circunstancia que no es
argumentando ni menos probado en la presente demanda contencioso administrativa.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
-Respecto a la participación de organizaciones sociales que no tenían tierra en el
lugar, sin la participación de la Central Campesina "16 de julio" donde estarían
afiliadas todas las comunidades. Se tiene que el
D.S.
N° 29215 en su capítulo IV,
reconoce como Regulaciones Especiales de Saneamiento,
a la identificación de Tierras
Fiscales o con incumplimiento de Función Económico Social ., señalando en su art. 349
y siguientes el alcance y procedimiento de esta regulación especial; se tiene que éste
procedimiento en particular, si bien comparte reglas comunes con el Proceso de Saneamiento
en general, entiéndase del SAN SIM a pedido de parte, de Oficio, CAT-SAN o SAN -TCO, esto
no implica que se desconoce las particularidades de éste proceso, que hacen que su
regulación sea especial, y entre las características que lo difieren del procedimiento común
de saneamiento es que éste parte de un presupuesto legal previo, que es la identificación de
tierras sin actividad productiva o respecto a la identificación de posesiones ilegales en
determinadas áreas. En tal circunstancia, al haberse establecido la nulidad del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio, de la superficie que actualmente constituye el polígono 152-1
"Tierras Fiscales Cercado" por la ilegalidad de la posesión de la Comunidad Campesina "Río
Negro", sobre la totalidad de la superficie que constituye actualmente este polígono; siendo
el presupuesto previo la identificación de tierras fiscales, no es un requisito de legalidad que
afecte la validez de dicho proceso, el hecho de no haber realizado notificaciones personales a
quienes pudieren tener
derechos,
más aún cuando se habría identificado en el
lugar
posesiones ilegales; situación diferente es el hecho de que quienes se apersonen al proceso,
dentro de la publicidad de los actos administrativos puedan hacer valer sus derechos en el
marco irrestricto del derecho a la defensa, y en tal circunstancia, es que se verifica que
participa en el citado proceso la organización social que a criterio del demandante seria una
organización sin tierra. Al margen de lo señalado, no es evidente que no hubieran participado
otras organizaciones sociales, así se tiene el apersonamiento del 17 de agosto de 2009 de la
"Comunidad Campesina Villa Nazareth" y "Comunidad Campesina Nueva América" a objeto
de que se los considere en el proceso de saneamiento, demandando posesión en el área que
le fue mensurada a la "Comunidad Campesina Río Negro" el año 2007 y posteriormente
anulada, por consiguiente no se identifica vulneración al art. 294-V del D.S. N° 29215,
respecto a la intimación para que las personas que creyeren tener derechos se apersonen al
proceso.
-Respecto al plazo otorgado por el INRA - BENI para que se apersonen las personas
que creyeren tener derechos en el área, violaría lo dispuesto en el art. 350-I-b) del
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; la citada norma señala que "iniciado el trámite,
se emitirá resolución determinativa de área que intime a personas que creyeren tener
derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental
ejecutora, dentro de un plazo máximo y perentorio de quince (15) días calendario". Ahora
bien en el presente caso la Resolución Administrativa UDSABN-N° 014/2009 de 11 de agosto
de 2009, dispone la ejecución del proceso de Saneamiento en el Polígono 152 "Tierras
Fiscales Cercado" e intima a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse
y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA-BENI o ante la Brigada encargada
de la ejecución de los trabajos de campo en el plazo máximo y perentorio de cinco (5) días
calendario computables a partir del 18 de agosto de 2009, término en el que se procederá a
la mensura y delimitación de las tierras fiscales; si bien es evidente que el INRA no estableció
el plazo máximo de los 15 días que la norma regula, sino que otorgó 5 días, conforme se
evidencia de la citada Resolución; sin embargo, no es menos evidente que la citada
Resolución Administrativa se público el 12 de agosto de 2009, es decir 6 días antes de que se
inicie el computo oficial del plazo, que estaba planificado a partir del día 18 de agosto de
2009, en que se contaría recién los 5 días subsiguientes. Por otra parte, de la revisión de los
antecedentes no se identifica que la "Comunidad Campesina Rio Negro",
se hubiera
apersonado en los días subsiguientes o incluso después de la mensura del polígono; de
haberlo hecho y no haberlo considerado el INRA, recién se podría considerar como violación a
los derechos de defensa del ahora demandante, situación que no se da en el presente caso,
en razón a que no ha probado el actor, que la entidad administrativa con el establecimiento
de éste plazo hubiera vulnerado de manera cierta sus derechos. Así lo habría entendido
incluso las Sentencias emitidas por el Tribunal Agrario Nacional, citadas como jurisprudencia,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cuando refiere que la vulneración de derechos fue porque la documentación presentada no
habría sido valorada por extemporánea, pero en esos casos, se llega a apersonar y presentar
dentro de ese proceso, documentación en los días habilitados para tal extremo, convalidando
los mismos.
-Con relación a que el Corregidor de la Comunidad Villa Nazareth se rehusó firmar
porque habría aducido que presuntas
tierras
fiscales
pertenecerían a Villa
Nazareth y que hubiera sido un motivo suficiente para que el INRA desista del
procedimiento de identificación de tierras fiscales; La normativa señalada para el
procedimiento de identificación de tierras fiscales regulada en el D.S. N° 29215, no establece
como condición para su procedencia o validez, que no exista personas que invoquen
derechos al interior del área, más al contrario, es la publicidad del proceso, como garantía de
transparencia, la cual intima a que se apersonen a dicho proceso, quienes creyeren tener
derechos en el área; en tal circunstancia, el hecho de que el corregidor se hubiera negado a
firmar las actas de Mensura del
Polígono 152 "Tierras Fiscales Cercado",
no puede ser
considerada como una causal de nulidad del proceso y no viola el art. 7 del D.S. N° 29215
que garantiza la transparencia de la información, mas al contrario, es en este marco de
publicidad y transparencia que se convocó al Corregidor de la Comunidad "Villa Nazareth",
quien en virtud a la citada garantía podía ejercitar las acciones que la ley le franqueaba para
hacer valer los derechos que señalaba tener la "Comunidad Campesina Villa Nazareth".
-Que, el Acta de Conformidad de Linderos, de 23 de agosto de 2009, se levantó
luego de haberse concluido la actividad de relevamiento de Información en Campo
ejecutada el 22 de agosto de 2009 , señalando el demandante que el procedimiento ni se
inició ni culminó en la fecha indicada, iniciándose un día después y concluyendo un día
después,
sin que exista una Resolución que modifique la fecha de inicio y conclusión,
situación que constituiría otra causal de nulidad. Al respecto se tiene que el demandante
invoca la nulidad sin determinar los presupuestos que hacen a la viabilidad de la misma,
cuales son entre otros la trascendencia, y especificidad; es decir, el perjuicio que se le
hubiere ocasionado con tal situación y la norma que determinaría la nulidad de dicha
actuación,
realizando sólo una observación genérica sin identificar la norma vulnerada,
desconociendo incluso la situación real del trabajo de campo, que están unidas a una serie de
circunstancias de accesibilidad e ingreso al área, lo que podría derivar en situaciones de
desfase de tiempo que no resultan hechos que motiven la nulidad de un determinado
proceso, menos aún cuando no se prueba que ese hecho les hubiera causado perjuicio
alguno.
-Respecto
a
la
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
la
impugnación hubiera sido practicada en el periódico paceño "El Diario", en fecha
24 de octubre de 2009 ; No amerita mayor pronunciamiento al respecto al haber ya un
discernimiento constitucional respecto al tema; es decir que ya el Tribunal de garantía
observó la forma de notificación y ordenó a la entidad administrativa (INRA), se practique
nuevamente la misma, y es en tal circunstancia que ahora el demandante puede impugnar la
Resolución Administrativa que es objeto del presente proceso contencioso administrativo.
-Que, existiendo otras Comunidades Campesinas colindantes, el saneamiento debió
comenzar con dichas comunidades para identificar tierras fiscales y no a la inversa
y que a la Comunidad Campesina "Rio Negro" no se le dio la oportunidad de
demostrar su posesión legal ; Queda claro que la Resolución Administrativa N° 1076/2009
de 15 de octubre, objeto de la presente impugnación, contempla casi la totalidad de la
superficie que la "Comunidad Campesina Rio Negro" hizo mensurar en el saneamiento de la
propiedad el año 2007 y que al haberse determinado la ilegalidad de posesión a través de la
Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, no implica este
antecedente,
que se hubiera aplicado mal
el
procedimiento de Identificación de Tierras
Fiscales Cercado, es más los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, fueron aplicados
correctamente y en tal circunstancia, no es éste procedimiento de Identificación de Tierras
Fiscales que desconoce el supuesto derecho de posesión de la Comunidad Campesina Río
Negro, sino fue la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que ya estableció la situación legal de la Comunidad Campesina "Río Negro", reiterando que
la citada Resolución no es motivo de impugnación del presente proceso. Sin embargo, para
no dejar duda de la posesión de dicha Comunidad, cabe señalar que el Informe Técnico Legal
UDSABN-N° 191/2009 de 29 de julio de 2009 cursante de fs. 5 a 16 de los antecedentes en el
punto 6.- Identificación de Presuntas Tierras Fiscales o de Predios de la Función Económica
Social, señala: "(...) asimismo del análisis multitemporal de imágenes satelitales de las
gestiones 1996, 2003 y 2006 evidencia la inexistencia de actividad humana en el área
pretendida por la Comunidad Campesina "Río Negro", iniciando recién su actividad el año
2007...". Por otra parte el Informe Técnico Legal UCSS N° 035/2008 de 17 julio de 2008,
establece que: "de la revisión de la documentación presentada por la Comunidad Campesina
"Río Negro", se constata que la misma fue constituida en octubre de 2005, de la misma
forma, por las declaraciones realizadas en la ficha catastral y el formulario de mejoras de la
propiedad, se evidencia que dicha Comunidad no acredita en lo absoluto posesión legal,
siendo que las mejoras introducidas datan recién desde el 2007, en forma posterior a la
vigencia de la L. N° 1715 (...)", de donde se concluye que la posesión, al constituirse desde el
año 2007 de la Comunidad Campesina "Río Negro", es posterior a la vigencia de la L. N°
1715, por lo que no se evidencia vulneración al respecto.
- En cuanto a que la modificación del Polígono y la superficie, violarían el art. 76-IV
del D.S. N° 29215, al no haberse permitido que las Resoluciones Administrativas
como la UDSABN-N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 fuera objeto de
impugnación, causando indefensión constituyendo motivo de nulidad; El art. 76-IV
del D.S. N° 29215 establece que "las resoluciones administrativas que no definan derecho
propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos
previstos en este Reglamento...". De la lectura del citado artículo queda claro que toda
resolución de carácter administrativo tiene la posibilidad de ser impugnada, entendiéndose
que la finalidad del mismo es la de corregir oportunamente errores que pudieran darse en la
tramitación del proceso, que de no corregirse pueden terminar viciando un determinado
proceso al vulnerar alguna de las garantías establecidas en la CPE como es el debido proceso
o el derecho a la defensa entre otros. No implica esta disposición que la regla es la
impugnación de todo tipo de resolución dado que tal circunstancia haría inviable la
tramitación de un proceso técnico administrativo como es el proceso de Saneamiento,
dilatando innecesariamente dicho tramite si se observaría todas las determinaciones que la
entidad administrativa (INRA) asume por oportunidad mérito y conveniencia, y que radican
especialmente en parámetros técnicos. En el presente caso, el demandante invoca el
incumplimiento de dicha disposición sin relacionar adecuadamente cual fue el perjuicio cierto
y evidente que le hubiera ocasionado las determinaciones técnicas en la Resolución
Administrativa UDSABN-N° 020/2009 de 27 de agosto de 2009 y por otra parte tampoco hay
que desconocer que el proceso de Saneamiento es un proceso público de accesibilidad a
todos quienes tuvieren legitimo interés en el mismo, y en tal circunstancia los administrados
tienen siempre la oportunidad de acceder a dicha documentación.
Igual situación a la precedentemente citada ocurre con los otros argumentos que refieren a
los errores identificados tales como numeración invertida y señalamiento de cantones, en los
que se ha establecido que no es evidente que estos errores fueran de tal magnitud que no le
hubieren permitido al actual demandante confundirse con otros predio u otra área de
Saneamiento de Identificación de Tierras Fiscales, en tal razón resulta intrascendente para la
determinación de la nulidad invocada. Que por todo lo expuesto, el demandante no ha
probado fehacientemente que el Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales,
se hubiera llevado a cabo en vulneración de las garantías y derechos establecidos en los arts.
1, 2, 8, 24, 30, 56, 241, 269, 393, 395, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado, los
cuales fueron señalados de manera genérica sin relación específica con el proceso ejecutado
y peor aún vinculado a norma que se hubiere violado.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda

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contenciosa administrativa de fs. 461 a 472, de obrados, interpuesta por David Wieler Peters;
en representación de la "Comunidad Campesina Río Negro", y por tanto VIGENTE la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009, emitida dentro del
Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales Cercado, dictada por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, cantones San Pedro y San Javier, Sección Primera, provincia
Cercado del
departamento de Beni.
Notificadas que sean las partes con la presente
Sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria
en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas
de los documentos que correspondan y fotocopia simple de la demás documentación con
cargo al INRA.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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