TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
49/2015
Expediente
:
Nº
526/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro",
representado
por
David
Wieler
Peters.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Beni.
Fecha:
Sucre,
07
de
julio
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
461
a
472
de
obrados,
interpuesta
por
David
Wieler
Peters
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro",
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
632
a
638
de
obrados,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1076/2009
de
15
de
octubre
de
2009,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Especial
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales
en
los
polígonos
151
y
152,
ubicados
en
los
cantones
San
Pedro
y
San
Javier,
Sección
Primera,
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Beni,
argumentando
al
efecto:
-Que,
mediante
informe
Técnico
Legal
US-BE
N°
676/2007
de
22
de
octubre
de
2007
y
Auto
de
23
de
octubre
del
mismo
año,
se
aprobó
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
de
varios
predios
entre
ellos
de
"Río
Negro",
bajo
la
denominación
del
polígono
106
"Convenio
Comunidades
San
Javier".
Posteriormente,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RES-DET-
SSO-BN
N°001/2007
de
24
de
octubre
de
2007,
que
determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
citado
polígono
106,
ubicado
en
la
provincia
Cercado,
Sección
Primera,
Cantones
San
Javier
y
San
Pedro;
posteriormente
se
emite
la
Resolución
Administrativa
R.I.P
N°1032007
de
25
de
octubre
de
2007,
que
determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
mencionado
polígono
106.
El
25
de
octubre
de
2007
mediante
Resolución
Administrativa
R.I.P.
N°
103/2007
se
dispuso
el
relevamiento
en
campo
a
ejecutarse
del
01
al
27
de
noviembre
de
2007.
-Que,
el
3
de
julio
de
2008
el
Viceministerio
de
Tierras
denuncia
que
en
dicho
saneamiento
se
habrían
cometido
irregularidades
y
producto
de
la
citada
denuncia
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
UCSS
N°
035/2008
de
17
de
julio
de
2008,
determinando
la
anulación
de
obrados,
hasta
el
informe
Técnico
Legal
US-BE
N°
676/2007
de
22
de
octubre
de
2007,
emitiendo
el
Director
Nacional
del
INRA
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008
que
anula
obrados
hasta
el
informe
antes
citado.
-Que,
el
31
de
julio
de
2009
el
Director
Departamental
del
INRA
BENI,
emite
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°014/2009
de
11
de
agosto
de
2009,
determinando
el
inicio
del
proceso
de
Saneamiento
en
el
área,
así
como
la
identificación
mensura
y
delimitación
de
tierras
fiscales,
otorgando
el
plazo
máximo
y
perentorio
de
cinco
días
calendario
computables
a
partir
del
18
de
agosto
de
2009
para
la
citada
identificación,
mensura
y
delimitación.
-Que,
desde
el
momento
de
la
nulidad
del
primer
saneamiento
y
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008,
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro"
habría
iniciado
una
serie
de
acciones
legales
tratando
de
revertir
esa
resolución
y
evitar
el
desalojo
entre
las
que
se
puede
citar:
1)
Acción
de
Cumplimiento
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008;
2)
Demanda
Contencioso
Administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
contra
la
citada
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Como
actuaciones
ilegales
señalan
los
demandantes
las
siguientes
:
Que,
resulta
oficioso
el
cambio
de
modalidad
de
saneamiento,
señalando
que
el
Polígono
106
se
lo
saneó
como
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
sin
embargo
al
anularse
el
proceso
se
reinicia
con
la
modalidad
de
"Identificación
de
Tierras
Fiscales",
modalidad
que
no
correspondía
en
virtud
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a
N°8/2009
correspondiente
al
expediente
N°
2289/2009
de
31
de
marzo
de
2009,
emitido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
-Que,
se
identificaron
vértices
o
puntos
geodésicos
con
la
participación
de
un
Control
Social
conformado
por
una
organización
que
no
tenía
tierra.
Que
la
Central
Campesina
"16
de
julio",
donde
están
afiliadas
todas
las
comunidades
del
área,
nunca
fue
notificada
y
no
intervino
en
el
proceso
sin
que
hubiera
ejercido
el
control
social.
-Que,
el
plazo
otorgado
por
el
INRA
-
BENI
para
que
se
apersonen
las
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área,
viola
flagrantemente
lo
dispuesto
en
el
art.
350-I-b)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
-Que,
pese
a
estar
demostrado
que
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro",
afiliada
a
la
Central
Campesina
"16
de
Julio"
ocupaba
las
tierras
supuestamente
sin
actividad
antrópica
y
con
supuesto
incumplimiento
de
la
FS
o
FES,
no
se
reconoció
el
interés
legítimo
como
propietarios
y
poseedores,
lo
que
les
causo
indefensión.
-Que,
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
de
23
de
agosto
de
2009,
se
levanto
luego
de
haberse
concluido
la
actividad
de
relevamiento
de
Información
en
Campo,
ejecutada
el
22
de
agosto
de
2009.
-Que,
después
de
cerrado
el
trabajo
de
campo
en
el
Polígono
152,
las
autoridades
del
INRA
al
evidenciar
la
existencia
de
registro
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales,
procedieron
a
modificar
el
polígono
152
siendo
objeto
de
sub
poligonización
en
152-1
y
152-2,
contrariando
la
norma
legal
que
regula
tal
aspecto.
Que
la
Resolución
de
Sub
polígonos
nunca
fue
notificada.
Finalmente
respecto
a
éste
punto
señalan
que
la
Resolución
Administrativa
N°
1076/2009
de
15
de
octubre
contiene
un
error
que
es
el
número
del
Polígono,
aspecto
que
siembra
duda
sobre
la
identidad
del
objeto,
espacial
y
territorial
del
saneamiento.
-Que,
la
notificación
en
el
periódico
paceño
"El
Diario"
en
fecha
24
de
octubre
de
2009,
realizado
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
viola
la
normativa
agraria
porque
se
habría
realizado
un
acto
administrativo
en
un
lugar
diferente
al
de
la
residencia
de
los
interesados
y
por
autoridad
incompetente.
-Que,
tanto
la
administración
Nacional
y
Departamental
del
INRA
mantuvieron
oculto
y
fuera
del
alcance
de
los
interesados
los
expedientes
o
carpetas
que
se
habían
formado
con
el
ilegal
procedimiento
de
"Identificación
de
Tierras
Fiscales"
y
que
gracias
al
esfuerzo
de
las
organizaciones
sociales
del
lugar
se
pudo
hacer
prevalecer
el
derecho
a
la
defensa
y
a
un
debido
proceso.
-Que
respecto
a
la
fundamentación
de
Derecho,
señala
el
actor
que
en
el
procedimiento
de
"Identificación
de
Tierras
Fiscales"
se
han
vulnerado
los
derechos
y
garantías
establecidos
en
los
arts.
1,
2,
8,
24,
30,
56,
241,
269,
393,
395,
397
y
410
de
la
CPE.
-Que
el
trámite
especial
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales
se
encuentra
regulado
en
los
arts.
349
y
350
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
en
el
Polígono
152
se
aplicó
el
segundo
párrafo,
es
decir
cuando
se
identifican
tierras
sin
actividad
productiva.
El
Informe
Técnico
Legal
de
29
de
julio
de
2009,
que
cursa
a
fs.
001
a
012,
reconoce
expresamente
que
existen
mejoras
que
datan
del
año
2007,
dos
años
antes
del
saneamiento,
sin
embargo,
al
contrario
de
ese
reconocimiento
el
INRA-BENI
arguye
que
esa
posesión
es
ilegal
y
que
existen
mejoras,
posteriormente
señala
"No
tiene
posesión
real".
Señalan
los
demandantes
que
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro"
ocupa
esas
tierras
desde
el
año
2005
y
tiene
una
posesión
legal,
pues
continúo
la
posesión
de
quienes
antes
poseyeron
esas
tierras.
De
otro
lado
al
haberse
reconocido
actividad
productiva
en
el
área
objeto
de
saneamiento,
no
correspondía
el
tramite
especial
de
identificación
de
Tierras
Fiscales,
sino
más
bien
el
trámite
Común
de
Saneamiento
en
su
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
como
lo
determinó
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a
N°8/2009
de
31
de
marzo
de
2009.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
existe
también
otra
prueba
que
demostraría
la
forma
de
actuación
del
INRA-BENI
con
relación
a
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro",
como
es
el
Certificado
del
INRA-BENI
que
fue
expedido
en
respuesta
al
memorial
de
14
de
abril
de
2009,
en
el
que
se
consulta
porqué
la
Comunidad
quedaría
excluida
del
futuro
saneamiento
a
realizarse
en
la
zona,
a
lo
que
se
responde
que
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro"
no
está
excluida
del
futuro
saneamiento
a
la
propiedad
agraria.
En
tal
circunstancia
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro"
se
quedo
a
la
espera
de
la
citación
o
notificación
de
parte
del
INRA
para
la
ejecución
del
nuevo
proceso
de
saneamiento
común,
situación
que
no
ocurrió
en
razón
a
que
nunca
se
les
hizo
conocer
ningún
otro
actuado
administrativo.
-Que,
se
debe
considerar
que
existiendo
otras
Comunidades
Campesinas
colindantes
con
las
supuestas
tierras
fiscales
que
las
reclamaban
como
posesiones
suyas,
el
saneamiento
debió
comenzar
con
dichas
comunidades
para
identificar
las
supuestas
tierras
fiscales
y
no
a
la
inversa.
Que
en
el
caso
de
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro"
nunca
se
dio
la
oportunidad
de
demostrar
que
la
posesión
que
se
detentaría
desde
el
año
2005
y
que
habría
sido
reconocida
por
el
INRA
BENI,
es
una
posesión
legal,
aspecto
que
no
se
pudo
probar
porque
el
plazo
para
que
se
apersonaran
fue
ilegal
y
reducido.
-Que,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215
debió
ser
puesta
a
conocimiento
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo,
por
lo
menos
48
horas
antes
del
inicio
de
trabajo
de
campo,
esta
prerrogativa
no
habría
sido
cumplida
en
razón
a
que
la
Central
Campesina
"16
de
julio"
nunca
fue
notificada,
demostrando
que
se
pretendía
realizar
un
procedimiento
oculto
con
clara
vulneración
a
los
derechos
de
los
asentados
en
el
lugar.
-Que,
las
autoridades
accionadas
han
pretendido
hacer
creer
a
la
opinión
pública
que
se
ha
hecho
justicia
al
evitar
que
extranjeros
se
apropien
de
tierras
que
les
correspondería
a
los
campesinos
bolivianos,
desconociendo
que
los
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro"
serian
bolivianos
y
campesinos.
-Que,
otra
ilegalidad
es
el
plazo
máximo
y
perentorio
de
cinco
(5)
días
calendario
que
se
otorgó
para
la
mensura
y
delimitación
de
las
tierras
fiscales,
en
contradicción
con
lo
dispuesto
en
el
art.
350-I-b)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
reconoce
15
días
calendario
para
que
las
personas
que
creyeren
tener
derechos
se
apersonen
y
hagan
valer
sus
derechos.
Además
señala
la
citada
disposición
que
la
Resolución
se
publicará
conforme
lo
previsto
por
el
art.
73
del
citado
reglamento.
Esta
ilegalidad
del
plazo
tiene
a
la
fecha
jurisprudencia
establecida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
50/2011.
-Que,
el
procedimiento
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales
tuvo
una
clara
manifestación
de
rechazo,
conforme
se
probaría
de
la
misma
Acta
de
Inicio
de
Mensura
del
Polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado"
cuando
se
consigna
que
"El
Corregidor
de
la
Comunidad
Villa
Nazareth
se
rehusó
firmar
porque
aduce
que
presuntas
tierras
fiscales
pertenecen
a
Villa
Nazareth".
-Que,
los
arts.
349
y
350
del
D.S.
N°
29215,
señalan
que
en
este
tipo
de
procedimientos
disponen
su
inició
priorizando
su
ejecución
y
registro
preventivo
en
Derechos
Reales,
que
se
hizo
con
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°012/2009
de
31
de
julio
de
2009,
allí
se
dispuso
el
registro
en
Derechos
Reales
de
la
cantidad
de
34,954.7512
has.,
de
un
total
de
70.910.1817
has.,
que
comprendía
el
Polígono
152
Tierras
Fiscales
Cercado.
Posteriormente
se
dieron
cuenta
que
existían
dos
registros
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
"...con
superficies
y
Resoluciones
Administrativas
distintas",
la
primera
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008
que
comprende
la
superficie
de
35,955.4305
has,
área
mensurada
a
la
"Comunidad
Campesina
"Río
Negro"
y
la
otra
mediante
Resolución
Administrativa
UDASABN
N°
012/2009
de
31
de
julio
de
2009
que
comprende
la
superficie
de
34,954.7512
has;
aspecto
que
habría
motivado
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
de
modificación
del
Polígono
152
en
dos
Sub
polígonos
152-1
y
152-2,
violando
lo
dispuesto
en
los
arts.
276
y
277
del
D.S.
N°
29215,
donde
se
establecería
que
la
modificación
de
las
áreas
de
Saneamiento
se
podría
dar
hasta
la
conclusión
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
etapa
de
Campo,
en
el
presente
caso
la
modificación
se
hizo
después
de
concluida
la
etapa
de
campo.
-Que,
la
modificación
del
Polígono
y
de
la
superficie,
también
contraviene
el
art.
76-IV,
dejando
en
claro
que
las
Resoluciones
Administrativas
como
es
la
UDSABN-N°
020/2009
de
27
de
agosto
de
2009
era
suceptible
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos,
pero
esta
resolución
nunca
fue
notificada
a
persona
alguna,
causando
indefensión
constituyendo
motivo
de
nulidad.
-Observa
el
demandante
que
la
Resolución
Administrativa
N°
1076/2009
de
15
de
octubre
de
2009
adolece
de
errores
formales,
tales
como
el
número
de
polígonos
que
fueron
sub
poligonizados,
así
como
consignar
cantones
cuando
la
CPE
en
el
art.
269
ya
no
existiría
esta
unidad
política
administrativa.
Con
estos
argumentos
expuestos
solicita
que
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
anule
la
Resolución
Administrativa
N°
1076/2006
y
todo
el
proceso
de
Saneamiento
del
Polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado",
ilegalmente
dividido
en
152-1
y
152-2,
ordenando
al
INRA
ejecutar
en
dicho
polígono
proceso
Común
de
Saneamiento
con
expresa
notificación
a
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro".
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
10
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
513
a
514
de
obrados
y
citada
la
autoridad
demandada
con
la
demanda
precedentemente
señalada,
contesta
la
acción
mediante
memorial
cursante
de
fs.
632
a
638
de
obrados,
argumentando
al
efecto:
-Que
existe
oscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
al
referirse
a
la
Resolución
Administrativa
UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008,
la
cual
dispone
la
nulidad
de
obrados
del
polígono
106
"Convenio
Comunidades
San
Javier",
cuando
esta
resolución
a
la
fecha
se
encontraría
debidamente
ejecutoriada,
al
haber
sido
objeto
de
impugnación
en
la
vía
de
revocatoria,
jerárquica,
contencioso
administrativa
y
Recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad,
es
más,
el
demandante
no
señalaría
de
manera
clara
cuál
sería
el
área
que
reclama
al
tratarse
de
dos
áreas
de
tierras
fiscales
que
cuentan
cada
una
con
una
resolución
final
distinta
y
las
observaciones
son
confusas
pues
no
señala
con
claridad
la
cosa
demandada
o
el
objeto
de
la
acción
contencioso
administrativa.
-Que,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
USSABN-N°
014/2009
de
11
de
agosto
de
2009
se
dispone
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado"
en
la
superficie
de
70,910.1517
ha.,
intimando
a
personas
que
creyeran
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
al
proceso,
esta
Resolución
fue
modificada
por
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
020/2009
de
27
de
agosto
de
2009
determinando
la
división
en
dos
polígonos
denominados
152-1
"Tierras
Fiscales
Cercado"
con
la
superficie
de
34744.8935
ha
y
152-2
"Tierras
Fiscales
Cercado"
con
la
superficie
de
38075.7978
ha.
-Que,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1076/2009
de
15
de
octubre
de
2009
declaró
tierra
fiscal
la
superficie
de
34.744,8935
ha.,
misma
que
fue
publicada
mediante
Edicto
Agrario
en
el
periódico
"El
Diario"
el
24
de
octubre
de
2009,
vencido
el
término
legal
para
la
interposición
de
demanda
contencioso
administrativa
se
remitieron
antecedentes
a
la
Dirección
de
Asentamientos
Humanos
y
Distribución
de
Tierras.
Así
también
en
el
polígono
152-2
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1077/2009
de
15
de
octubre
de
2009
declarando
tierra
fiscal
la
superficie
de
38075.7978,
la
cual
también
se
público
mediante
Edicto
Agrario
en
el
periódico
"El
Diario"
el
24
de
octubre
de
2009.
-Que,
respecto
a
los
argumentos
de
la
demanda,
el
INRA
señala:
Que
en
el
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento,
existe
una
apreciación
errada
que
desconoce
el
alcance
normativo
establecido
en
el
D.S.
N°
29215,
que
establece
que
la
identificación
de
Tierras
Fiscales
es
un
procedimiento
especial
de
saneamiento
y
no
una
modalidad
de
saneamiento
como
confunde
el
recurrente,
por
lo
que
dicho
argumento
no
sería
causal
o
motivo
de
nulidad
de
actuados.
-Que,
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
inicial
152
(sub
poligonizado
152-1
y
152-2)
fue
ejecutado
con
la
debida
publicidad
y
constancia
de
difusión
del
trabajo
de
mensura,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificándose
a
los
colindantes
del
área
que
corresponde
al
polígono
152-1,
entonces
seria
evidente
que
el
recurrente
conocía
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área.
-Con
respecto
a
la
participación
del
control
social
no
se
puede
desconocer
lo
establecido
en
el
art.
8
del
D.S.
N°
29215,
que
reconoce
como
control
a
quienes
se
apersonen
al
proceso,
demostrando
a
quienes
representan
y
su
personalidad
jurídica,
a
quienes
los
funcionarios
públicos
estarían
obligados
de
reconocer
y
hacer
conocer
de
todas
las
actividades
programadas,
y
que
la
falta
de
participación
del
representante
a
quien
se
hizo
conocer
la
actividad
no
suspende,
ni
anula
la
ejecución
de
la
misma.
Además
de
que
la
Central
"16
de
julio"
no
se
apersonó
ni
acredito
esta
su
condición
legal
para
participar
como
control
social,
pese
a
haber
sido
público
el
procedimiento
de
Saneamiento
y
en
razón
a
lo
dispuesto
en
el
art.
8
del
D.S.
N°
29215,
este
argumento
de
la
falta
de
participación
de
estos
representantes
no
es
motivo
de
anulación
del
proceso
ejecutado.
-Que,
la
Central
Campesina
"16
de
julio"
fue
notificada
con
ambas
resoluciones
finales
de
saneamiento
emergentes
del
polígono
152
en
fecha
14
de
marzo
del
año
2013,
en
la
persona
de
Hugo
Monasterio
Ardaya,
actuación
que
se
realizó
al
amparo
del
Auto
de
Vista
N°
002/2013
librada
por
la
Sala
Penal
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
del
Beni,
y
hasta
la
fecha
la
Central
no
hizo
mayor
observación
al
resultado
plasmado
en
las
Resoluciones
impugnadas,
al
no
haber
sido
las
citadas
resoluciones
motivo
de
impugnación
alguna.
-Que,
respecto
al
plazo
otorgado
para
que
las
personas
se
apersonen
al
proceso,
señala
que
el
art.
350-I-b)
del
D.S.
N°
29215
establece
el
plazo
de
5
días
calendario
de
iniciado
el
trámite
para
que
las
personas
que
creyeren
tener
interés
puedan
apersonarse
ante
la
Dirección
Departamental
ejecutora,
dentro
un
plazo
máximo
perentorio
de
quince
días
calendario,
entendiéndose
que
el
plazo
señalado
es
desde
un
día
hasta
máximo
15
días
y
no
15
como
pretende
hacer
creer
el
recurrente,
por
ello
el
artículo
citado
señala
un
plazo
máximo
de
15
días
y
no
15
días
como
el
plazo
mínimo
a
ser
considerado.
-Que,
respecto
a
que
no
se
reconoció
su
interés
legítimo
como
propietario
y
poseedores,
pese
a
que
se
había
realizado
un
saneamiento
común
con
anterioridad,
causándoles
indefensión,
señalando
que
el
trabajo
de
campo
no
se
habría
iniciado
en
la
fecha
publicada
en
el
Edicto.
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
anulado
por
Resolución
Administrativa
RA-DN-
UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008
la
cual
se
encuentra
ejecutoriada
y
que
el
demandante
erradamente
confunde
con
el
objeto
de
la
impugnación,
siendo
que
para
el
caso
concreto,
el
tribunal
de
garantías
habilitó
la
interposición
de
demanda
contencioso
con
la
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1076/2009
de
15
de
octubre
de
2009,
en
consecuencia
los
argumentos
deberían
versar
sólo
sobre
la
misma.
Señalando
además
que
durante
la
ejecución
de
la
mensura
en
el
polígono
de
referencia,
no
se
apersonó
nadie
protestando
tener
derechos
sobre
el
área
intervenida,
lo
que
demuestra
la
calidad
de
tierra
fiscal
del
área
mensurada
como
Polígono
152-1
"Tierras
Fiscales
Cercado".
Por
lo
expuesto
se
evidenciaría
que
en
el
área
de
referencia
no
fue
identificada
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro";
es
decir,
que
no
existe
una
posesión
real
y
efectiva
por
parte
de
la
misma,
y
que
no
debiera
confundirse
la
identificación
de
tierras
fiscales
con
el
proceso
de
saneamiento
que
fue
anulado
al
evidenciarse
irregularidades,
entre
otras,
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro",
que
no
acredito
posesión
legal,
sino
que
las
mejoras
introducidas
datan
recién
del
año
2007,
es
decir
en
forma
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
corroborado
con
las
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000
y
2006
y
que
se
encuentran
detalladas
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°002/2008
de
21
de
julio
de
2008
que
a
la
fecha
se
encuentra
ejecutoriada.
-Que,
respecto
al
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
levantada
después
de
las
Pericias
de
Campo,
así
como
que
la
sub
poligonización
hubiera
sido
ilegal;
señalan
que
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°020/2009
de
27
de
agosto
de
2009,
que
determina
la
modificación
del
polígono
152
en
2
sub
polígonos
referida
a
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
012/2009
de
31
de
julio
de
2009,
es
un
acto
de
mero
trámite
por
lo
que
no
es
recurrible
conforme
lo
señala
el
parágrafo
11
del
art.
76
del
D.S.
N°
29215
y
menos
es
objeto
de
la
presente
acción
contencioso
administrativa,
toda
vez
que
la
misma
no
vulnera
derecho
alguno,
no
modifica
superficies,
ni
afecta
a
las
actividades
ejecutadas
en
el
área,
esto
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
confirma
toda
vez
que
ni
siquiera
el
recurrente
refiere
que
derecho
le
vulnera
la
sub
poligonización
del
polígono
152.
-Que,
en
cuanto
a
la
Resolución
que
dispuso
la
sub
poligonización
no
hubiera
sido
notificada,
y
que
existiría
error
formal
en
la
Resolución
Administrativa
N°
1076/2009
de
15/10/2009
referido
al
número
de
Polígono,
así
como
el
INRA
habría
utilizado
datos
de
identificación
de
ubicación
administrativa
en
desuso
inobservado
el
art.
296
de
la
CPE;
señala
que
éstos
argumentos
carecen
de
fundamentación
lógica
coherente
sobre
el
estado
del
proceso
ya
que
se
refiere
a
la
Resolución
de
Sub
poligonización,
misma
que
se
constituiría
en
accesoria
de
la
principal,
que
en
su
oportunidad
cumplió
con
el
fin
para
la
cual
fue
emitida.
Que
en
el
presente
caso
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación
refiere
la
ubicación
geográfica
en
el
correspondiente
polígono,
dentro
del
trámite
de
identificación
de
Tierras
Fiscales,
mismo
que
fue
de
conocimiento
real
y
efectivo
del
demandante.
Que
respecto
a
los
errores
formales
así
como
los
plazos,
por
la
uniforme
jurisprudencia
del
Tribunal
se
tendría
que
éstos
no
son
fatales
ni
perentorios
y
que
los
errores
de
forma,
si
correspondiere,
son
factibles
de
rectificación
en
sede
administrativa,
tal
como
establece
el
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215.
-Que,
respecto
a
la
notificación
en
el
periódico
El
Diario
de
24
de
octubre
de
2009,
realizado
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
señala
que
las
resoluciones
objeto
del
presente
recurso
fueron
legalmente
notificadas
en
un
medio
de
circulación
nacional
como
es
el
periódico
"El
Diario"
no
habiendo
sido
motivo
de
impugnación
en
su
oportunidad;
sin
embargo
éste
hecho
fue
expuesto
en
el
amparo
constitucional
interpuesto
por
el
demandante,
de
donde
se
tiene
que
el
Auto
de
Vista
N°
002/2013
concede
la
tutela
razón
por
la
cual
se
notificó
a
la
parte
actora
con
las
Resoluciones
objeto
de
impugnación.
-Que,
las
Tierras
Fiscales
declaradas
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1076/2009
sobre
la
superficie
de
34.744.8935
ha
y
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1077/2009
de
15
de
octubre
de
2009
en
la
superficie
de
38,075.7978
ha.,
refiere
que
no
fueron
motivo
de
impugnación
en
su
oportunidad,
pese
a
su
legal
publicación,
y
que
fueron
sujetas
a
procedimiento
de
distribución
de
tierras
fiscales
conforme
a
la
normativa
agraria.
Por
lo
que
se
habría
procedido
a
la
distribución
de
Tierras
Fiscales
plasmada
en
la
Resolución
Administrativa
RES-DTF
N°005/2010
de
28
de
enero
de
2010
que
determina
la
modalidad
de
Distribución
de
la
Tierra
la
Dotación
Ordinaria
sobre
la
superficie
total
de
72,820.6913
ha,
resolución
que
habría
sido
publicada
en
un
medio
de
circulación
nacional
en
observancia
del
art.
97
del
D.S.
N°
29215
y
atendiendo
a
las
solicitudes
de
dotación
se
emitieron
las
Resoluciones
Administrativas
de
Autorización
de
Asentamiento
para
varias
Comunidades,
mismas
que
a
la
fecha
estarían
cumplimiento
la
función
social
en
el
lugar.
Que,
en
mérito
a
los
argumentos
que
anteceden
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
David
Wieler
Peters
por
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro";
consecuentemente
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1076/2009
de
15
de
octubre
de
2009,
con
imposición
de
costas.
Que,
por
otra
parte
se
puso
a
conocimiento
de
las
comunidades
afiliadas
a
la
"Central
Campesina
16
de
Julio"
para
su
intervención
como
terceros
interesados
en
la
presente
demanda,
los
cuales
fueron
debidamente
notificados
a
través
de
sus
Secretarios
Ejecutivos,
diligencias
que
cursan
de
fs.
682
a
694
de
obrados,
no
habiéndose
apersonado
al
proceso.
CONSIDERANDO:
De
la
relación
de
antecedentes
más
relevantes
en
el
presente
trámite
se
identifica:
-De
fs.
51
a
56
de
la
carpeta
de
antecedentes
cursa
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
012/2009
de
31
de
julio
de
2009,
la
cual
establece
como
área
de
Saneamiento
SAN-
SIM
de
Oficio
el
área
de
intervención
denominada
"polígono
106
Convenio
Comunidades
San
Javier
y
122,
128,
147
Romero"
sobre
una
superficie
de
142,232.5112
ha.,
dividido
en
cinco
(5)
polígonos,
ubicados
en
los
cantones
San
Javier
y
San
Pedro,
Sección
Primera,
Provincia
Cercado;
Cantón
San
Ramón,
Cantón
el
Carmen,
de
la
provincia
Itenez
del
Departamento
del
Beni.
Se
identifica
como
uno
de
los
cinco
polígonos
establecidos
al
polígono
152
"Tierras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fiscales
Cercado"
con
una
superficie
de
70910.1817
ha.
De
otra
parte
también
se
ordena
en
la
citada
Resolución
el
registro
preventivo
de
tierras
presuntamente
fiscales
ante
el
INRA
y
las
oficinas
de
Registro
en
Derechos
Reales
de
la
superficie
de
34.954.7512
ha.,
que
formarían
parte
del
polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado".
Y
finalmente
ésta
Resolución
Administrativa
dispone
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
identificación
de
tierras
fiscales
sobre
el
polígono
152,
mismo
que
alcanza
la
superficie
de
70,910.1817
ha.,
de
conformidad
al
art.
349
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
-De
fs.
57
a
59
cursa
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
UDSABN-N°
014/2009
de
11
de
agosto
de
2009,
la
cual
dispone
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
en
el
Polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado"
en
una
superficie
de
70,910.1817
ha,
y
que
formaría
parte
del
área
de
intervención
denominado
"Polígono
106
Convenio
Comunidades
San
Javier
y
122,
128,
147
Romero",
aplicando
el
procedimiento
especial
de
identificación
de
Tierras
Fiscales
de
conformidad
al
art.
349
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
Intima
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
a
apersonarse
y
hacerlos
valer
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA-BENI
o
ante
la
Brigada
encargada
de
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo
en
el
plazo
máximo
y
perentorio
de
cinco
(5)
días
calendario
computables
a
partir
del
18
de
agosto
de
2009,
término
en
el
que
procederá
la
mensura
y
delimitación
de
las
tierras
fiscales.
-El
Edicto
de
12
de
agosto
de
2009
que
contiene
la
intimación
a
quienes
se
creyeren
tener
derechos
en
el
área
de
Saneamiento
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales,
fue
publicado
en
el
diario
"La
Palabra
del
Beni",
(Certificación
que
cursa
a
fs.
64
y
65
de
obrados)
así
como
también
se
tiene
la
certificación
de
fs.
66,
de
23
de
agosto
de
2009
que
establece
la
difusión
del
Edicto
Agrario
por
la
Radio
Difusora
"Trópico"
del
Beni,
señalando
que
el
edicto
se
dio
lectura
los
días
17,
19
y
20
de
agosto
de
2009.
-A
fs.
69
a
70
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
238/2009
de
26
de
agosto
de
2009,
el
cual
señala
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado",
se
evidencia
que
existen
dos
inscripciones
de
tierras
fiscales
ante
el
INRA
y
las
Oficinas
de
registro
de
Derechos
Reales
con
superficies
y
Resoluciones
Administrativas
distintas,
la
primera
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°002/2008
de
21
de
julio
de
2008
que
comprende
la
superficie
de
35,955.4305
has.,
área
mensurada
de
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro
"
y
la
otra
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
USABN-N°012/2009
de
31
de
julio
de
2009,
que
comprende
la
superficie
de
34,950.7512
ha,
que
corresponde
a
los
predios
"Tanzania",
"Tatoba",
"Santa
Elena"
y
parte
de
los
predios
"Bella
Vista"
y
"El
Rincón"
y
en
consecuencia
con
la
finalidad
de
concluir
el
proceso
de
saneamiento,
considerando
las
áreas
presuntamente
fiscales
inscritas
ante
el
INRA
y
derechos
reales,
al
amparo
del
art.
277
del
D.S.
N°
29215
sugiere
la
modificación
del
polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado"
dividido
en
dos
(2)
sub
polígonos.
-En
tal
circunstancia
cursa
de
fs.
62
a
63
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
020/2009
de
27
de
agosto
de
2009
que
resuelve
modificar
el
polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado"
determinando
la
división
en
dos
(2)
Sub
polígonos
tal
como
se
describe
en
el
informe
técnico
legal
UDSABN
N°
238/2009
de
26
de
agosto
de
2009.
-De
fs.
73
a
109
cursan
los
memorándums
de
notificación,
para
la
mensura
del
área
que
comprende
el
polígono
152,
así
como
también
actas
de
conformidad
de
linderos
y
referenciación
de
vértices.
-El
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
243/2009
de
27
de
agosto
de
2009,
entre
los
aspectos
más
relevantes
señala:
a)
El
19
de
agosto
de
2009
se
dio
inicio
a
la
actividad
de
mensura
en
el
polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado",
la
cual
habría
sido
concluida
el
22
de
agosto
de
2009;
b)
que
en
fecha
17
de
agosto
de
2009
se
apersonan
al
proceso
la
Comunidad
Campesina
Villa
Nazareth
y
Comunidad
Campesina
Nueva
América
a
objeto
de
que
se
los
considere
en
el
proceso
de
saneamiento
dentro
del
polígono
153
y
154;
sin
embargo
la
solicitud
abarcaría
toda
el
área
mensurada
de
la
"Comunidad
Campesina
Río
Negro"
en
el
año
2007,
que
habría
sido
anulada
mediante
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008
disponiendo
medidas
precautorias
de
prohibición
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asentamiento,
y
registro
preventivo
de
tierra
presuntamente
fiscales
ante
el
INRA
y
las
oficias
de
Derechos
Reales
respecto
al
área
mensurada
de
"Comunidad
Campesina
Río
Negro",
al
evidenciarse
la
posesión
ilegal.;
c)
Que,
revisada
la
documentación
recabada
el
año
2007
en
ocasión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"Comunidad
Campesina
Río
Negro",
se
evidencia
que
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos
y
anexos
de
actas,
los
representantes
de
la
Comunidad
Campesina
Villa
Nazareth
como
colindante
firma
la
conformidad
del
mismo,
reconociendo
de
esta
manera
los
vértices
y
las
colindancias
entre
estas
comunidades,
sin
embargo
ahora
solicitarían
saneamiento
sobre
esa
área
que
al
haber
determinado
la
posesión
ilegal
de
la
Comunidad
Campesina
Río
Negro
es
declarada
como
tierra
fiscal;
d)
Que
en
la
ejecución
de
pericias
no
se
apersonaron
personas
que
protesten
tener
derechos
dentro
de
éstas
áreas.
f)
Que
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo
el
año
2007
que
fue
anulado,
se
identifico
como
predios
abandonados
a
la
"La
Teca",
"Fátima",
"Villa
Gladys",
"La
Esperanza",
"Inmavel",
"Florida",
"El
Progreso",
"Claudia",
"Bonanza"
y
"Buen
Futuro",
cuyos
titulares
no
habrían
demostrado
actividad
alguna
y
que
de
acuerdo
a
las
coordenadas
identificadas
dichos
predios
se
encontrarían
dentro
del
área
mensurada
como
"Comunidad
Campesina
Río
Negro"
la
cual
ha
sido
identificada
como
tierra
fiscal
y
es
más,
durante
la
ejecución
de
la
mensura
del
predio
no
se
identificó
persona
natural
alguna
que
proteste
tener
derechos
dentro
de
éstas
áreas
del
polígono
152-1
"Tierras
Fiscales
Cercado
".
Por
los
aspectos
descritos,
concluye
el
citado
informe
estableciendo
la
calidad
de
tierra
fiscal
disponible
en
el
área
mensurada
del
polígono
152-1
"Tierras
Fiscales
Cercado"
que
comprende
la
superficie
de
34744.8935
ha
de
conformidad
al
art.
92-I-d)
y
350
-I-d)
del
D.S.
N°
29215,
consignándose
en
consecuencia
como
nombre
del
predio
"TIERRA
FISCAL".
-De
fs.
118
a
119
cursa
la
Resolución
Administrativa
SA-SS
N°
1076/2009
de
15
de
octubre
de
2009
señalando
que
al
evidenciarse
la
realización
de
las
actividades
de
saneamiento
de
Identificación
en
Gabinete,
Diagnóstico,
Resolución
Determinativa
y
de
inicio
del
Procedimiento,
Mensura
e
Informe
Técnico
Legal
de
Tierras
Fiscales
conforme
a
las
disposiciones
reguladas
mediante
D.S.
N°
29215
y
que
al
no
haberse
constatado
posesión
alguna,
ni
sobreposición
de
derechos
con
referencia
a
la
tierra
fiscal
objeto
de
la
presente
Resolución
de
saneamiento,
se
resuelve
Declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
34.744.8935
ha.,
ubicadas
en
la
provincia
Cercado
del
departamento
del
Beni
y
consiguientemente
se
instruye
el
registro
definitivo
de
la
presente
área
fiscal
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
el
desalojo
de
cualquier
asentamiento
en
el
plazo
de
tres
(3)
días
hábiles
desde
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución.
-El
Auto
Constitucional
023/2011-RCA
de
31
de
enero
de
2011,
emitido
dentro
de
la
acción
de
cumplimiento
entre
otros
aspectos
señala:
Que
los
accionantes
presentaron
un
recurso
jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
(RA)
DN-UCSS
002/2008
de
21
de
julio,
añadiendo
que
con
carácter
previo
a
que
dicho
recurso
sea
resuelto,
presentaron
los
actores,
una
demanda
incidental
de
inconstitucionalidad
en
contra
del
art.
10.II.
inc.
h),
inc.
k)
del
D.S.
N°
29215,
base
legal
de
la
citada
Resolución
Administrativa.
El
citado
Auto
Constitucional
ha
determinado
APROBAR
el
Auto
N°
040/2009
de
2
de
junio
del
mismo
año,
el
cual
a
su
vez
determino
rechazar
"in
limine"
la
acción
bajo
los
fundamentos
que
a)
La
acción
de
cumplimiento
deberá
tramitarse
de
la
misma
forma
que
la
acción
de
amparo
constitucional
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
el
art.
134
de
la
CPE;
y;
b)
Se
ha
establecido
que
la
presente
acción
no
cumple
con
la
regla
de
inmediatez,
al
haber
sido
interpuesta
fuera
del
plazo
de
seis
meses
de
conocido
el
supuesto
ilegal
de
incumplimiento.
-Mediante
Auto
Constitucional
0416/210-CA
de
5
de
julio
de
2010,
emitido
en
el
recurso
indirecto
de
inconstitucionalidad
presentado
en
consulta
de
la
Resolución
Ministerial
030
de
5
de
octubre
de
2008,
pronunciada
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
que
rechazo
la
solicitud
de
promover
el
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
formulado
por
Julio
Wiebe
Friesen
y
David
Wieler
Peters
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro",
argumentando
que
se
habría
violado
varios
derechos
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro"
al
disponerse
medidas
precautorias,
el
desalojo
y
registro
preventivo
de
tierras
presuntamente
fiscales
ante
el
INRA
y
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
calificando
su
posesión
como
ilegal,
respaldado
en
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
hoy
cuestionan
como
inconstitucionales.
El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
concluye
que
ante
la
imposibilidad
de
ingresar
al
análisis
de
fondo
de
la
problemática
plantada,
por
carecer
de
contenido
jurídico
constitucional
que
justifique
una
decisión
sobre
el
fondo,
en
tal
circunstancia
resuelve:
APROBAR
la
RM
030
de
5
de
octubre
de
2008
pronunciada
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
y
RECHAZA
el
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
formulado
por
Wiebe
Friesen
y
David
Wieler
Peters
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro".
-Que,
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
N°
8/2009
de
31
de
marzo,
emitido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dentro
de
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
los
representantes
de
la
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro",
impugnando
la
Resolución
Ministerial
N°033
de
14
de
noviembre
de
2008,
emitida
en
recurso
jerárquico,
que
a
su
vez
confirma
las
Resoluciones
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008
y
N°
234/2008
de
8
de
septiembre
de
2008,
en
la
cual
se
determinó
confirmar
la
decisión
de
establecer
medidas
precautorias
y
disponer
el
desalojo
y
registro
preventivo
de
tierras
mensuradas
como
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro"
al
evidenciarse
su
posesión
ilegal.
Resolviendo
el
fallo
emitido
que
la
Resolución
Ministerial
N°033
de
14
de
noviembre
de
2008
ha
agotado
la
sede
administrativa
y
ha
alcanzado
ejecutoria
conforme
a
la
previsión
del
art.
84-II
del
mismo
decreto
reglamentario,
por
lo
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
resuelve
ANULAR
obrados
sin
reposición
y
REVOCA
incluso
el
auto
de
admisión
de
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
analizados
los
antecedentes
del
proceso
contencioso
administrativo
así
como
los
argumentos
de
la
demanda
se
tiene
que
David
Wieler
Peters,
en
representación
de
la
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro",
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1076/2009
de
15
de
octubre
de
2009,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales
en
los
polígonos
151
y
152,
en
tal
circunstancia,
corresponde
inicialmente
hacer
referencia
a
las
disposiciones
legales
que
enmarcan
la
Identificación
de
Tierras
Fiscales
a
objeto
de
establecer
la
legalidad
o
no
del
citado
proceso
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
teniendo
así
que:
-El
Título
VIII
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215,
regula
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
identificando
en
dicho
título
el
Procedimiento
Común,
Ámbito
de
Aplicación
y
Alcance,
determinando
el
art.
263
que
dicho
procedimiento
común
reconoce
las
etapas:
Preparatoria;
De
campo;
y
de
Resolución
y
Titulación
y
por
su
parte
el
art.
264-III
señala
"Las
tierras
fiscales
serán
identificadas
mediante
el
saneamiento,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
éste
reglamento".
-El
art.
265-II,
define
como
uno
de
los
alcances
del
Saneamiento
la
identificación
de
tierras
fiscales.
-El
Capítulo
IV
del
D.S.
N°
29215,
establece
las
Regulaciones
Especiales
de
Saneamiento,
entre
estos
la
identificación
de
Tierras
Fiscales
o
con
incumplimiento
de
Función
Económico
Social
,
señalando
el
art.
349
que
éste
procedimiento
"será
ejecutado
por
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
a
denuncia,
de
oficio
o
por
instrucción
del
Director
Nacional,
cuando
se
identifiquen
tierras
sin
actividad
productiva.
Para
este
fin
se
podrá
recurrir
a
imágenes
satelitales
o
a
otros
instrumentos
complementarios,
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
este
Reglamento.
II.
Se
dispondrá
su
inicio
priorizando
su
ejecución
y
su
registro
preventivo
en
los
Registro
de
Derechos
Reales
y
en
el
Registro
Único
de
Tierras
Fiscales;
asimismo,
además
se
adoptaran
las
siguientes
medidas
precautorias:
prohibición
de
asentamiento,
la
paralización
de
trabajos,
la
prohibición
de
innovar
o
la
no
consideración
de
transferencias,
sin
perjuicio
de
las
previstas
en
el
art.
10
de
este
reglamento".
-El
art.
350
del
D.S.
N°
29215
regula
el
procedimiento
a
ser
aplicado
en
esta
modalidad
especial
de
saneamiento,
determinando:
I.
Para
el
trámite
de
identificación
de
tierras
fiscales,
se
ejecutarán
las
siguientes
actividades:
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete,
con
la
finalidad
de
excluir
las
tierras
que
cuenten
con
antecedentes
en
derechos
propietarios
agrarios
para
derivarlas
al
trámite
con
incumplimiento
de
función
económico
social.
b)
En
el
plazo
de
cinco
(5)
días
calendario
de
iniciado
el
trámite,
se
emitirá
resolución
determinativa
de
área,
que
intime
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hacerlos
valer
ante
la
Dirección
Departamental
ejecutora,
dentro
de
un
plazo
máximo
y
perentorio
de
quince
(15)
días
calendario.
Esta
resolución
se
publicará
conforme
lo
previsto
por
el
art.
73
de
éste
reglamento.
c)
Se
procederá
a
la
mensura
y
delimitación
de
las
tierras
fiscales.
Si
se
establece
la
existencia
de
derechos
agrarios
con
base
en
títulos,
trámites
o
posesiones
legales
se
dispondrá
se
tramite
como
tierras
con
incumplimiento
de
función
económica
social,
de
acuerdo
a
lo
descrito
en
el
siguiente
parágrafo.
d)
En
los
siguientes
cinco
(5)
días
calendario
de
vencido
el
plazo,
se
elaborará
el
informe
técnico
y
legal
que
establezca
la
condición
de
las
tierras
fiscales,
su
disponibilidad
y
se
proyectará
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
se
remitirá,
junto
a
sus
antecedentes,
a
la
Dirección
Nacional.
e)
El
Director
Nacional
emitirá
la
Resolución
de
Tierra
Fiscal
conforme
lo
establece
el
art.
345
de
éste
Reglamento,
(Art.
345.
Resolución
de
Tierras
Fiscales;
I.
Se
dictará
Resolución
de
Tierras
Fiscales,
respecto
de
aquellas
superficies
que
no
hubieren
sido
objeto
de
pronunciamiento
o
resolución,
reconociendo
la
condición
de
tierra
fiscal
como
resultado
de
saneamiento,
dando
lugar
a
su
registro
definitivo
en
Derechos
Reales
a
favor
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Estado
y
en
un
Mapa
Base
previsto
para
la
formación
del
catastro
legal.
Esta
resolución
podrá
ser
emitida
por
área
o
polígono),
en
el
plazo
de
cinco
días.
II
Para
las
tierras
con
-incumplimiento
de
la
función
económico
social,
se
sujetarán
a
las
etapas
y
actividades
previstas
para
el
saneamiento
común;
priorizando
el
ejecución
de
su
saneamiento
y
adoptando
las
medidas
precautorias
que
correspondan,
conforme
las
previsiones
del
art.
10
de
este
Reglamento.
El
inicio
de
la
ejecución
del
saneamiento
priorizado
no
podrá
ser
mayor
a
quince
(15)
días
calendario.
III.
En
ambos
casos,
de
identificarse
posesiones
ilegales
posteriores
al
18
de
octubre
de
1996,
a
través
de
medios
técnicos
y
documentación
fehaciente,
no
serán
objeto
de
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social-económica
social
ni
de
registro
de
datos
en
el
sistema.
La
resolución
final
que
declare
la
condición
de
tierras
fiscales,
también
dispondrá
el
desalojo
de
posesiones
ilegales,
conforme
lo
dispuesto
en
los
artículos
453
y
454
de
este
Reglamento."
CONSIDERANDO
:
Que,
la
jurisdicción
contencioso
administrativa
constituye
la
instancia
de
control
judicial
de
los
actos
administrativos,
cuya
finalidad
es
velar
por
la
legalidad
de
los
actos
de
la
Administración
Pública,
en
los
que
se
advierta
vicios
manifiestos
de
ilegalidad,
incompetencia,
excesos
de
poder
y
otros,
garantizando
a
los
administrados
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
otras
garantías
constitucionales;
es
decir,
que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
de
control
judicial
que
tiene
por
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado,
a
través
de
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
es
lesionado
o
perjudicado
en
sus
derechos.
Este
tipo
de
proceso
se
encuentra
regulado
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
de
donde
se
extracta
que
la
resolución
del
mismo
se
circunscribiría
al
demandante
que
objeta
el
accionar
de
la
administración
pública
y
que
el
órgano
jurisdiccional
ejerciendo
ese
control
judicial
determinará
sí
evidentemente
la
administración
pública
en
un
determinado
acto
administrativo
actuó
con
legalidad.
Para
el
presente
caso,
el
acto
administrativo
objeto
de
la
presente
impugnación
es
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1076/2009
de
15
de
octubre
de
2009
,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
la
cual
establece
"(...)
que
al
evidenciarse
la
realización
de
las
actividades
de
saneamiento
de
Identificación
en
Gabinete,
Diagnóstico,
Resolución
Determinativa
y
de
inicio
del
Procedimiento,
Mensura
e
Informe
Técnico
Legal
de
Tierras
Fiscales
conforme
a
las
disposiciones
reguladas
mediante
D.S.
29215
y
que
al
no
haberse
constatado
posesión
alguna,
ni
sobreposición
de
derechos
con
referencia
a
la
tierra
fiscal
objeto
de
la
presente
Resolución
de
saneamiento,
se
resuelve
Declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
34.744.8935
ha.,
ubicadas
en
la
provincia
Cercado
del
departamento
del
Beni
y
consiguientemente
se
instruye
el
registro
definitivo
de
la
presente
área
fiscal
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria";
por
consiguiente
corresponde
la
compulsa
de
los
argumentos
expuestos
con
relación
al
procedimiento
ejecutado
por
el
INRA
que
dio
lugar
a
dicha
resolución,
teniéndose
así:
-Respecto
a
los
argumentos
presentados
por
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro",
en
relación
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
año
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2007
,
el
que
posteriormente
por
una
serie
de
denuncias,
que
no
son
objeto
del
actual
proceso,
se
constata
que
fueron
anulados
por
determinación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008,
la
cual
tampoco
es
objeto
del
control
de
legalidad
en
la
vía
jurisdiccional,
habiendo
establecido
esta
condición
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a
N°8/2009
de
31
de
marzo
de
2009
emitido
por
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
aspecto
que
es
invocado
por
la
parte
actora
en
el
actual
proceso.
En
tal
circunstancia,
no
corresponde
realizar
análisis
alguno
con
relación
a
todos
aquellos
actuados
o
antecedentes
que
ya
fueron
motivo
de
análisis
en
la
vía
administrativa,
penal,
jurisdiccional
agraria
y
constitucional,
tal
como
el
mismo
demandante
expresa
en
su
demanda
al
señalar
que
"desde
el
momento
de
la
nulidad
del
primer
saneamiento
y
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008,
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro"
habría
iniciado
una
serie
de
acciones
legales
tratando
de
revertir
esa
resolución
y
evitar
el
desalojo
entre
las
que
se
puede
citar:
1)
Acción
de
Cumplimiento
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008;
2)
Demanda
Contencioso
Administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
contra
la
citada
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008".
En
tal
circunstancia,
estos
primeros
aspectos
de
"hecho"
sólo
serán
considerados
como
antecedentes.
Igual
situación
sucede
con
el
argumento
que
refiere
sobre
la
ilegalidad
del
proceso
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales
en
relación
a
los
art.
349
y
350
del
D.S.
N°
29215,
(al
señalar
que
no
debió
darse
este
procedimiento
existiendo
un
antecedente
de
posesión
en
el
lugar,
y
que
debió
aplicarse
el
procedimiento
común
como
tierras
con
incumplimiento
de
FES
y
someterlo
al
trámite
común
de
saneamiento),
por
consiguiente
desde
el
momento
que
se
vincula
la
ilegalidad
de
este
proceso
de
Identificación
de
Tierras
con
el
antecedente
agrario
de
la
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro"
y
la
posesión
legal
que
les
asistiría,
éste
argumento
no
puede
ser
valorado
en
este
contexto
en
razón
de
haber
sido
ampliamente
analizada
la
posesión
legal
en
las
impugnaciones
de
las
Resoluciones
Administrativas
que
determinaron
la
nulidad
del
proceso
del
año
2007.
En
tal
circunstancia,
el
Informe
Técnico
Legal
de
29
de
julio
de
2009
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
es
contradictorio
al
señalar
que
existirían
mejoras
en
el
lugar,
pero
determina
claramente
que
se
estableció
la
posesión
ilegal
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro".
-Respecto
al
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
del
polígono
106
iniciado
como
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
reiniciado
como
"Identificación
de
Tierras
Fiscales
";
De
una
revisión
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a
N°
8/2009,
emitido
dentro
del
Proceso
Contencioso
Administrativo
seguido
por
Julio
Wiebe
Friesen,
David
Wieler
Peters
y
Johan
Peters
Wiebe
contra
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
se
constata
que
no
es
evidente
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hubiera
establecido
que
no
correspondía
el
"reinicio"
bajo
la
modalidad
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales,
o
que
hubiera
manifestado
criterio
alguno
de
fondo
respecto
a
los
actos
que
motivaron
en
esa
oportunidad
la
acción
contencioso
administrativa,
mas
al
contrario,
el
citado
Auto
Interlocutorio
Definitivo
determinó
ANULAR
obrados
y
REVOCAR
el
auto
de
admisión,
por
considerar
que
los
actos
denunciados
plasmados
en
las
Resoluciones
Administrativas
habrían
causado
ejecutoría,
resoluciones
en
las
cuales
se
estableció
las
medidas
precautorias
de
desalojo
y
prohibición
de
realizar
mejoras.
-De
otra
parte,
con
relación
a
la
supuesta
vulneración
de
los
art.
276
y
277
del
D.S.
N°
29215,
que
refieren
a
la
modificación
de
áreas
de
saneamiento
y
polígonos,
corresponde
precisar,
que
esta
pertenece
más
a
un
aspecto
de
forma
que
de
fondo,
no
siendo
un
hecho
trascendente
que
la
modificación
del
polígono,
que
tiene
antecedente
en
el
Informe
Legal
de
26
de
agosto
de
2009
y
la
Resolución
de
Modificación
de
27
de
agosto
de
2009,
hubieran
sido
emitidas
después
de
concluida
la
etapa
de
campo,
realizada
hasta
el
22
de
agosto
de
2009;
por
lo
que
no
se
demuestra,
el
perjuicio
cierto
y
evidente
que
hubiera
sufrido
la
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro",
en
razón
a
que
éstos
aspectos
corresponden
más
a
temas
de
índole
técnico
administrativo,
sin
que
el
demandante
pruebe
que
éste
hecho
le
hubiera
ocasionado
perjuicio
alguno
o
peor
aún
que
con
la
inobservancia
de
la
norma
se
le
hubiere
vulnerado
sus
derechos
o
el
debido
proceso
en
cualquiera
de
sus
elementos,
circunstancia
que
no
es
argumentando
ni
menos
probado
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Respecto
a
la
participación
de
organizaciones
sociales
que
no
tenían
tierra
en
el
lugar,
sin
la
participación
de
la
Central
Campesina
"16
de
julio"
donde
estarían
afiliadas
todas
las
comunidades.
Se
tiene
que
el
D.S.
N°
29215
en
su
capítulo
IV,
reconoce
como
Regulaciones
Especiales
de
Saneamiento,
a
la
identificación
de
Tierras
Fiscales
o
con
incumplimiento
de
Función
Económico
Social
.,
señalando
en
su
art.
349
y
siguientes
el
alcance
y
procedimiento
de
esta
regulación
especial;
se
tiene
que
éste
procedimiento
en
particular,
si
bien
comparte
reglas
comunes
con
el
Proceso
de
Saneamiento
en
general,
entiéndase
del
SAN
SIM
a
pedido
de
parte,
de
Oficio,
CAT-SAN
o
SAN
-TCO,
esto
no
implica
que
se
desconoce
las
particularidades
de
éste
proceso,
que
hacen
que
su
regulación
sea
especial,
y
entre
las
características
que
lo
difieren
del
procedimiento
común
de
saneamiento
es
que
éste
parte
de
un
presupuesto
legal
previo,
que
es
la
identificación
de
tierras
sin
actividad
productiva
o
respecto
a
la
identificación
de
posesiones
ilegales
en
determinadas
áreas.
En
tal
circunstancia,
al
haberse
establecido
la
nulidad
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
de
la
superficie
que
actualmente
constituye
el
polígono
152-1
"Tierras
Fiscales
Cercado"
por
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro",
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
que
constituye
actualmente
este
polígono;
siendo
el
presupuesto
previo
la
identificación
de
tierras
fiscales,
no
es
un
requisito
de
legalidad
que
afecte
la
validez
de
dicho
proceso,
el
hecho
de
no
haber
realizado
notificaciones
personales
a
quienes
pudieren
tener
derechos,
más
aún
cuando
se
habría
identificado
en
el
lugar
posesiones
ilegales;
situación
diferente
es
el
hecho
de
que
quienes
se
apersonen
al
proceso,
dentro
de
la
publicidad
de
los
actos
administrativos
puedan
hacer
valer
sus
derechos
en
el
marco
irrestricto
del
derecho
a
la
defensa,
y
en
tal
circunstancia,
es
que
se
verifica
que
participa
en
el
citado
proceso
la
organización
social
que
a
criterio
del
demandante
seria
una
organización
sin
tierra.
Al
margen
de
lo
señalado,
no
es
evidente
que
no
hubieran
participado
otras
organizaciones
sociales,
así
se
tiene
el
apersonamiento
del
17
de
agosto
de
2009
de
la
"Comunidad
Campesina
Villa
Nazareth"
y
"Comunidad
Campesina
Nueva
América"
a
objeto
de
que
se
los
considere
en
el
proceso
de
saneamiento,
demandando
posesión
en
el
área
que
le
fue
mensurada
a
la
"Comunidad
Campesina
Río
Negro"
el
año
2007
y
posteriormente
anulada,
por
consiguiente
no
se
identifica
vulneración
al
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
intimación
para
que
las
personas
que
creyeren
tener
derechos
se
apersonen
al
proceso.
-Respecto
al
plazo
otorgado
por
el
INRA
-
BENI
para
que
se
apersonen
las
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área,
violaría
lo
dispuesto
en
el
art.
350-I-b)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
;
la
citada
norma
señala
que
"iniciado
el
trámite,
se
emitirá
resolución
determinativa
de
área
que
intime
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
y
hacerlos
valer
ante
la
Dirección
Departamental
ejecutora,
dentro
de
un
plazo
máximo
y
perentorio
de
quince
(15)
días
calendario".
Ahora
bien
en
el
presente
caso
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
014/2009
de
11
de
agosto
de
2009,
dispone
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
en
el
Polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado"
e
intima
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
y
hacerlos
valer
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA-BENI
o
ante
la
Brigada
encargada
de
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo
en
el
plazo
máximo
y
perentorio
de
cinco
(5)
días
calendario
computables
a
partir
del
18
de
agosto
de
2009,
término
en
el
que
se
procederá
a
la
mensura
y
delimitación
de
las
tierras
fiscales;
si
bien
es
evidente
que
el
INRA
no
estableció
el
plazo
máximo
de
los
15
días
que
la
norma
regula,
sino
que
otorgó
5
días,
conforme
se
evidencia
de
la
citada
Resolución;
sin
embargo,
no
es
menos
evidente
que
la
citada
Resolución
Administrativa
se
público
el
12
de
agosto
de
2009,
es
decir
6
días
antes
de
que
se
inicie
el
computo
oficial
del
plazo,
que
estaba
planificado
a
partir
del
día
18
de
agosto
de
2009,
en
que
se
contaría
recién
los
5
días
subsiguientes.
Por
otra
parte,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
no
se
identifica
que
la
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro",
se
hubiera
apersonado
en
los
días
subsiguientes
o
incluso
después
de
la
mensura
del
polígono;
de
haberlo
hecho
y
no
haberlo
considerado
el
INRA,
recién
se
podría
considerar
como
violación
a
los
derechos
de
defensa
del
ahora
demandante,
situación
que
no
se
da
en
el
presente
caso,
en
razón
a
que
no
ha
probado
el
actor,
que
la
entidad
administrativa
con
el
establecimiento
de
éste
plazo
hubiera
vulnerado
de
manera
cierta
sus
derechos.
Así
lo
habría
entendido
incluso
las
Sentencias
emitidas
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
citadas
como
jurisprudencia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
refiere
que
la
vulneración
de
derechos
fue
porque
la
documentación
presentada
no
habría
sido
valorada
por
extemporánea,
pero
en
esos
casos,
se
llega
a
apersonar
y
presentar
dentro
de
ese
proceso,
documentación
en
los
días
habilitados
para
tal
extremo,
convalidando
los
mismos.
-Con
relación
a
que
el
Corregidor
de
la
Comunidad
Villa
Nazareth
se
rehusó
firmar
porque
habría
aducido
que
presuntas
tierras
fiscales
pertenecerían
a
Villa
Nazareth
y
que
hubiera
sido
un
motivo
suficiente
para
que
el
INRA
desista
del
procedimiento
de
identificación
de
tierras
fiscales;
La
normativa
señalada
para
el
procedimiento
de
identificación
de
tierras
fiscales
regulada
en
el
D.S.
N°
29215,
no
establece
como
condición
para
su
procedencia
o
validez,
que
no
exista
personas
que
invoquen
derechos
al
interior
del
área,
más
al
contrario,
es
la
publicidad
del
proceso,
como
garantía
de
transparencia,
la
cual
intima
a
que
se
apersonen
a
dicho
proceso,
quienes
creyeren
tener
derechos
en
el
área;
en
tal
circunstancia,
el
hecho
de
que
el
corregidor
se
hubiera
negado
a
firmar
las
actas
de
Mensura
del
Polígono
152
"Tierras
Fiscales
Cercado",
no
puede
ser
considerada
como
una
causal
de
nulidad
del
proceso
y
no
viola
el
art.
7
del
D.S.
N°
29215
que
garantiza
la
transparencia
de
la
información,
mas
al
contrario,
es
en
este
marco
de
publicidad
y
transparencia
que
se
convocó
al
Corregidor
de
la
Comunidad
"Villa
Nazareth",
quien
en
virtud
a
la
citada
garantía
podía
ejercitar
las
acciones
que
la
ley
le
franqueaba
para
hacer
valer
los
derechos
que
señalaba
tener
la
"Comunidad
Campesina
Villa
Nazareth".
-Que,
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
de
23
de
agosto
de
2009,
se
levantó
luego
de
haberse
concluido
la
actividad
de
relevamiento
de
Información
en
Campo
ejecutada
el
22
de
agosto
de
2009
,
señalando
el
demandante
que
el
procedimiento
ni
se
inició
ni
culminó
en
la
fecha
indicada,
iniciándose
un
día
después
y
concluyendo
un
día
después,
sin
que
exista
una
Resolución
que
modifique
la
fecha
de
inicio
y
conclusión,
situación
que
constituiría
otra
causal
de
nulidad.
Al
respecto
se
tiene
que
el
demandante
invoca
la
nulidad
sin
determinar
los
presupuestos
que
hacen
a
la
viabilidad
de
la
misma,
cuales
son
entre
otros
la
trascendencia,
y
especificidad;
es
decir,
el
perjuicio
que
se
le
hubiere
ocasionado
con
tal
situación
y
la
norma
que
determinaría
la
nulidad
de
dicha
actuación,
realizando
sólo
una
observación
genérica
sin
identificar
la
norma
vulnerada,
desconociendo
incluso
la
situación
real
del
trabajo
de
campo,
que
están
unidas
a
una
serie
de
circunstancias
de
accesibilidad
e
ingreso
al
área,
lo
que
podría
derivar
en
situaciones
de
desfase
de
tiempo
que
no
resultan
hechos
que
motiven
la
nulidad
de
un
determinado
proceso,
menos
aún
cuando
no
se
prueba
que
ese
hecho
les
hubiera
causado
perjuicio
alguno.
-Respecto
a
la
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
la
impugnación
hubiera
sido
practicada
en
el
periódico
paceño
"El
Diario",
en
fecha
24
de
octubre
de
2009
;
No
amerita
mayor
pronunciamiento
al
respecto
al
haber
ya
un
discernimiento
constitucional
respecto
al
tema;
es
decir
que
ya
el
Tribunal
de
garantía
observó
la
forma
de
notificación
y
ordenó
a
la
entidad
administrativa
(INRA),
se
practique
nuevamente
la
misma,
y
es
en
tal
circunstancia
que
ahora
el
demandante
puede
impugnar
la
Resolución
Administrativa
que
es
objeto
del
presente
proceso
contencioso
administrativo.
-Que,
existiendo
otras
Comunidades
Campesinas
colindantes,
el
saneamiento
debió
comenzar
con
dichas
comunidades
para
identificar
tierras
fiscales
y
no
a
la
inversa
y
que
a
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro"
no
se
le
dio
la
oportunidad
de
demostrar
su
posesión
legal
;
Queda
claro
que
la
Resolución
Administrativa
N°
1076/2009
de
15
de
octubre,
objeto
de
la
presente
impugnación,
contempla
casi
la
totalidad
de
la
superficie
que
la
"Comunidad
Campesina
Rio
Negro"
hizo
mensurar
en
el
saneamiento
de
la
propiedad
el
año
2007
y
que
al
haberse
determinado
la
ilegalidad
de
posesión
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008,
no
implica
este
antecedente,
que
se
hubiera
aplicado
mal
el
procedimiento
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales
Cercado,
es
más
los
arts.
349
y
350
del
D.S.
N°
29215,
fueron
aplicados
correctamente
y
en
tal
circunstancia,
no
es
éste
procedimiento
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales
que
desconoce
el
supuesto
derecho
de
posesión
de
la
Comunidad
Campesina
Río
Negro,
sino
fue
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
002/2008
de
21
de
julio
de
2008,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
ya
estableció
la
situación
legal
de
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro",
reiterando
que
la
citada
Resolución
no
es
motivo
de
impugnación
del
presente
proceso.
Sin
embargo,
para
no
dejar
duda
de
la
posesión
de
dicha
Comunidad,
cabe
señalar
que
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
191/2009
de
29
de
julio
de
2009
cursante
de
fs.
5
a
16
de
los
antecedentes
en
el
punto
6.-
Identificación
de
Presuntas
Tierras
Fiscales
o
de
Predios
de
la
Función
Económica
Social,
señala:
"(...)
asimismo
del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
de
las
gestiones
1996,
2003
y
2006
evidencia
la
inexistencia
de
actividad
humana
en
el
área
pretendida
por
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro",
iniciando
recién
su
actividad
el
año
2007...".
Por
otra
parte
el
Informe
Técnico
Legal
UCSS
N°
035/2008
de
17
julio
de
2008,
establece
que:
"de
la
revisión
de
la
documentación
presentada
por
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro",
se
constata
que
la
misma
fue
constituida
en
octubre
de
2005,
de
la
misma
forma,
por
las
declaraciones
realizadas
en
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
mejoras
de
la
propiedad,
se
evidencia
que
dicha
Comunidad
no
acredita
en
lo
absoluto
posesión
legal,
siendo
que
las
mejoras
introducidas
datan
recién
desde
el
2007,
en
forma
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
(...)",
de
donde
se
concluye
que
la
posesión,
al
constituirse
desde
el
año
2007
de
la
Comunidad
Campesina
"Río
Negro",
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
al
respecto.
-
En
cuanto
a
que
la
modificación
del
Polígono
y
la
superficie,
violarían
el
art.
76-IV
del
D.S.
N°
29215,
al
no
haberse
permitido
que
las
Resoluciones
Administrativas
como
la
UDSABN-N°
020/2009
de
27
de
agosto
de
2009
fuera
objeto
de
impugnación,
causando
indefensión
constituyendo
motivo
de
nulidad;
El
art.
76-IV
del
D.S.
N°
29215
establece
que
"las
resoluciones
administrativas
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento...".
De
la
lectura
del
citado
artículo
queda
claro
que
toda
resolución
de
carácter
administrativo
tiene
la
posibilidad
de
ser
impugnada,
entendiéndose
que
la
finalidad
del
mismo
es
la
de
corregir
oportunamente
errores
que
pudieran
darse
en
la
tramitación
del
proceso,
que
de
no
corregirse
pueden
terminar
viciando
un
determinado
proceso
al
vulnerar
alguna
de
las
garantías
establecidas
en
la
CPE
como
es
el
debido
proceso
o
el
derecho
a
la
defensa
entre
otros.
No
implica
esta
disposición
que
la
regla
es
la
impugnación
de
todo
tipo
de
resolución
dado
que
tal
circunstancia
haría
inviable
la
tramitación
de
un
proceso
técnico
administrativo
como
es
el
proceso
de
Saneamiento,
dilatando
innecesariamente
dicho
tramite
si
se
observaría
todas
las
determinaciones
que
la
entidad
administrativa
(INRA)
asume
por
oportunidad
mérito
y
conveniencia,
y
que
radican
especialmente
en
parámetros
técnicos.
En
el
presente
caso,
el
demandante
invoca
el
incumplimiento
de
dicha
disposición
sin
relacionar
adecuadamente
cual
fue
el
perjuicio
cierto
y
evidente
que
le
hubiera
ocasionado
las
determinaciones
técnicas
en
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
020/2009
de
27
de
agosto
de
2009
y
por
otra
parte
tampoco
hay
que
desconocer
que
el
proceso
de
Saneamiento
es
un
proceso
público
de
accesibilidad
a
todos
quienes
tuvieren
legitimo
interés
en
el
mismo,
y
en
tal
circunstancia
los
administrados
tienen
siempre
la
oportunidad
de
acceder
a
dicha
documentación.
Igual
situación
a
la
precedentemente
citada
ocurre
con
los
otros
argumentos
que
refieren
a
los
errores
identificados
tales
como
numeración
invertida
y
señalamiento
de
cantones,
en
los
que
se
ha
establecido
que
no
es
evidente
que
estos
errores
fueran
de
tal
magnitud
que
no
le
hubieren
permitido
al
actual
demandante
confundirse
con
otros
predio
u
otra
área
de
Saneamiento
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales,
en
tal
razón
resulta
intrascendente
para
la
determinación
de
la
nulidad
invocada.
Que
por
todo
lo
expuesto,
el
demandante
no
ha
probado
fehacientemente
que
el
Procedimiento
Especial
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales,
se
hubiera
llevado
a
cabo
en
vulneración
de
las
garantías
y
derechos
establecidos
en
los
arts.
1,
2,
8,
24,
30,
56,
241,
269,
393,
395,
397
y
410
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
los
cuales
fueron
señalados
de
manera
genérica
sin
relación
específica
con
el
proceso
ejecutado
y
peor
aún
vinculado
a
norma
que
se
hubiere
violado.
POR
TANTO.-
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenciosa
administrativa
de
fs.
461
a
472,
de
obrados,
interpuesta
por
David
Wieler
Peters;
en
representación
de
la
"Comunidad
Campesina
Río
Negro",
y
por
tanto
VIGENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1076/2009
de
15
de
octubre
de
2009,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Especial
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales
Cercado,
dictada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cantones
San
Pedro
y
San
Javier,
Sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Beni.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
los
documentos
que
correspondan
y
fotocopia
simple
de
la
demás
documentación
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022