TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
52/2015
Expediente:
Nº
1246/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Antonia
Mamani
Villa
Demandado:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
14
de
julio
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
29
a
34,
de
obrados,
así
como
el
memorial
de
subsanación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
69
a
71,
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
75
a
78
de
obrados,
interpuesta
por
Antonia
Mamani
Villa,
contra
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL
N°
073/2014
de
18
de
agosto
de
2014,
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
dentro
del
Recurso
Jerárquico
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
352/2013,
pronunciada
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
el
memorial
de
contestación
de
la
autoridad
demandada,
así
como
la
réplica
y
dúplica
que
les
corresponde,
y
los
demás
actuados
y
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL
N°
073/2014
de
18
de
agosto
de
2014,
que
determina
Rechazar
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Antonia
Mamani
Villa,
porque
que
la
misma
no
se
presentó
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
40
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
en
concordancia
con
el
art.
12
inciso
a
del
D.S.
N°
27171
de
15
de
septiembre
2003
y
el
art.
11
del
D.S.
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009,
argumentando
los
siguientes
aspectos:
Como
antecedentes
menciona
que
el
8
de
diciembre
de
2012,
se
detiene
el
vehículo
con
placa
de
control
N°
1447-YTK,
cargado
con
producto
forestal,
identificando
como
presuntos
infractores
a
Valery
Marbot
Bustamante
Molina,
como
propietaria
de
la
madera
y
a
Javier
Cayo
Nina,
conductor
del
camión;
que
posteriormente
se
emite
el
Auto
Administrativo
AD
ABT
121/2012
de
inicio
de
proceso
administrativo
en
contra
de
la
propietaria
de
la
madera
y
del
conductor
del
camión:
-Observa
que
la
ABT
iniciará
en
su
contra,
un
proceso
administrativo
por
la
comisión
de
la
infracción
forestal
(transporte
ilegal),
cuando
su
persona
no
estaba
presente
a
momento
de
ocurrido
el
hecho.
-Señala
que
la
ABT
tomó
tal
decisión,
en
base
a
una
carta
elaborada
el
12
de
diciembre
de
2012,
con
reconocimiento
de
firmas,
en
la
cual
se
evidencia
que
el
reconocimiento
corresponde
a
un
documento
de
"12
de
noviembre
de
2012",
es
decir
anterior
al
hecho.
Sin
considerar
que
la
mencionada
carta
fue
recepcionada
el
13
de
diciembre
de
2012,
resultando
dicho
auto
incongruente,
dado
que
sería
inconcebible
que
una
persona
pueda
someterse
a
un
procedimiento
abreviado
sin
haber
tenido
conocimiento
del
hecho
por
el
que
se
le
atribuye
y
en
tal
circunstancia
el
citado
auto
estaría
viciado
de
nulidad.
-Indica
que
el
Auto
Administrativo
AD-ABT
121/2012,
fue
notificado
a
los
supuestos
infractores
el
21
de
diciembre
de
2012
y
posteriormente
el
28
de
diciembre
de
2012
se
notificaría
por
cédula
a
Javier
Cayo
Nina,
en
supuesta
representación
de
su
persona,
sin
que
exista
un
mandato
expreso
correspondiente
para
el
efecto.
-Argumenta
que
el
Poder
N°
46/2013
de
11
de
enero
de
2013
otorgado
a
favor
de
Javier
Cayo
Nina,
no
fue
valorado
ni
considerado
por
la
ABT.,
toda
vez
que
la
entidad
administrativa
no
se
pronuncia
sobre
la
pertinencia
del
mismo;
que
la
ABT
el
18
de
enero
de
2013
declara
la
conclusión
del
término
de
prueba
notificándose
el
mismo
día
a
los
supuestos
infractores
y
nuevamente
a
Javier
Cayo
Nina
por
cédula
en
supuesta
representación,
sin
considerar
nuevamente
ni
valorar
los
alcances
del
Poder
N°
46/2013
que
tendría
otra
finalidad.
-Que,
la
ABT
emite
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDLP-PAS-N°005/2013
de
4
de
febrero
de
2013
imponiéndole
una
multa
solidaria
por
Bs.
83.166,40
y
multa
por
reincidencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Bs.
83.166.40,
ascendiendo
a
un
total
de
Bs.
166.332,80
ordenándose
además
su
registro
en
el
libro
de
antecedentes
como
contraventora
forestal
sin
que
su
persona
tenga
conocimiento
del
proceso
concluido
en
su
contra
hasta
esa
instancia.
-Señala
que
se
anotició
del
proceso
por
parte
de
Daniel
Mita
Gutiérrez
(Propietario
del
Vehículo)
y
Javier
Cayo
Nina,
situación
por
la
que
presentó
recurso
de
revocatoria,
conjuntamente
con
Daniel
Mita
Gutiérrez,
en
marzo
de
2013,
expresando
que
su
persona
no
sería
propietaria
del
vehículo
decomisado
en
razón
de
haberlo
transferido
el
25
de
agosto
de
2012
mediante
documento
privado
a
Daniel
Mita
Gutiérrez,
y
en
tal
circunstancia,
arguye
que
ella
no
fue
notificada
legalmente,
que
no
es
propietaria
del
vehículo
y
menos
contraventora
forestal,
por
lo
que
no
tiene
ninguna
responsabilidad
civil,
penal
y/o
administrativa
y
que
por
error
ha
sido
incorporada
en
el
proceso.
-Que,
Daniel
Mita
Gutiérrez
se
apersonó
como
propietario
del
vehículo
con
placa
de
circulación
1447-YTK
el
27
de
marzo
de
2013,
adjuntando
para
el
efecto
documento
privado
de
25
de
agosto
de
2012,
minuta
de
transferencia
de
1
de
septiembre
de
2012
y
Escritura
Pública
Poder
N°
1695/2012,
impuesto
a
la
propiedad,
todos
en
original,
así
también
otros
documentos
que
le
atingen
como
propietario.
-Que,
al
margen
de
la
verdad
material
de
los
hechos,
la
ABT
emite
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
352/2013
de
7
de
noviembre
de
2013,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDLP-PAS
N°
005/2013
de
4
de
febrero
de
2013,
adoptando
como
fundamento
el
mismo
argumento
esgrimido
en
el
Auto
Administrativo
N°
121/2012
de
12
de
diciembre,
sin
considerar
los
extremos
señalados
y
las
pruebas
presentadas
tanto
por
su
persona
como
por
el
propietario
del
vehículo.
-Señala
que
no
se
valoraron
documentos
importantes
presentados
en
el
proceso,
pero
que
sin
embargo
la
ABT
dio
valor
e
importancia
a
la
Resolución
Administrativa
N°
96/98
de
18
de
septiembre
de
1998,
emitida
por
la
extinta
Superintendencia
Forestal
ahora
ABT,
la
cual
fue
emitida
en
otro
proceso
administrativo,
con
la
que
se
demostraría
su
reincidencia.
Observa
también
que
dentro
de
las
pruebas
no
valoradas
cursaría
la
declaración
jurada
efectuada
por
su
persona
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública,
declarando
que
ella
no
era
la
propietaria
del
vehículo
-Argumenta
que
existe
una
valoración
errónea
por
parte
de
la
ABT
en
lo
que
respecta
a
la
Escritura
Pública
de
Poder
N°
46/2013
porque
de
11
de
enero
2013,
porque
la
misma
no
consolida
de
ninguna
manera
las
notificaciones
efectuadas
a
su
persona,
en
razón
a
que
el
mandato
otorgado,
fue
solo
con
el
objeto
de
apersonarse
y
realizar
el
recojo
de
la
movilidad
y
que
el
mismo
no
faculta
a
Javier
Cayo
Nina
para
que
asuma
defensa
en
el
proceso.
-Que,
no
se
ha
cumplido
con
la
notificación
para
que
su
persona
asuma
defensa
sobre
sus
derechos
como
administrada,
error
que
se
arrastra
en
todo
el
proceso
hasta
el
estado
de
la
emisión
de
la
Resolución
Jerárquica.
Así
como
tampoco
se
habría
respetado
el
término
de
prueba
establecido
de
15
días
hábiles,
clausurándose
el
término
días
antes
a
lo
establecido
en
la
ley.
-Cita
disposiciones
legales
de
la
L.
N°
2341,
así
como
del
D.S.
N°
27113,
D.S.24453
y
del
D.S.
N°
26389,
de
manera
general;
acusa
también
la
vulneración
a
las
reglas
del
debido
proceso
que
comprende
el
derecho
del
administrado
a
ser
oído,
refiere
errónea
e
indebida
aplicación
de
los
antecedentes
del
proceso,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
tanto
en
la
apreciación
de
la
prueba
como
en
la
aplicación
de
la
ley
e
inobservancia
de
los
elementos
esenciales
del
debido
proceso
que
es
la
motivación
de
las
resoluciones
entendida
ésta
como
un
derecho
fundamental
de
todos
los
administrados.
Concluye
solicitando
que
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDLP-PAS
N°
121/2012
y
como
resultado
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDLP-PAS
N°
005/2013,
Resolución
Administrativa
ABT
N°
352/2013
y
la
Resolución
Forestal
N°
073/2014
por
violación
de
la
normativa
establecida
en
la
L.
N°
1700
y
el
D.S.
N°
24453
en
la
fundamentación
y
ejecución
de
la
sentencia
y
se
ordene
que
se
excluya
del
proceso
a
su
persona
Antonia
Mamani
Villa
y
en
consecuencia
se
deje
sin
efecto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
multa
impuesta.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
69
a
71,
Antonia
Mamani
Villa,
a
tiempo
de
subsanar
la
demanda
amplia
la
misma,
señalando
que
existe
violación
al
debido
proceso
y
vulneración
de
los
derechos
de
igualdad,
defensa,
a
ser
juzgado
sin
dilaciones
indebidas,
a
no
declarar
contra
sí
mismo,
a
la
motivación
y
congruencia
de
las
decisiones,
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación,
a
la
valoración
razonable
de
la
prueba,
reiterando
su
solicitud
de
dejar
sin
efecto
las
resoluciones
que
motivan
la
presenta
acción
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
demandada,
a
través
de
su
apoderada,
por
memorial
cursante
de
fs.
127
a
130
de
obrados
contesta
la
demanda
rechazando
los
extremos
vertidos
por
la
parte
actora,
negando
y
desvirtuando
expresamente
en
su
totalidad
la
misma,
en
razón
a
los
siguientes
fundamentos:
Que,
realizando
citas
de
normativas
y
jurisprudencia
constitucional
señala
que
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
352/2013
de
7
de
noviembre
de
2013
fue
notificada
a
la
ahora
demandante,
el
6
de
mayo
de
2014
en
Secretaria
de
la
ABT,
en
el
domicilio
señalado
por
la
misma
parte
actora,
conforme
se
evidenciaría
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
178
de
obrados
del
expediente;
consecuentemente
refiere
que
el
plazo
se
computó
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
practicada
la
notificación
es
decir
desde
el
día
7
de
mayo
de
2014,
debiendo
haber
sido
presentado
hasta
la
última
hora
del
27
de
mayo
de
2014
(día
de
su
vencimiento),
evidenciándose
que
el
recurso
fue
presentado
el
25
de
junio
de
2014,
22
días
después
de
su
legal
notificación,
habiéndose
infringiendo
el
art.
40
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
y
en
consecuencia
habría
caducado
su
derecho
para
la
interposición
del
citado
recurso
jerárquico,
en
tal
circunstancia
indica
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
habría
actuado
en
los
términos
establecidos
en
el
procedimiento
y
que
más
bien
fue
la
parte
administrada
quien
no
ejerció
dicho
derecho
dentro
del
término
perentorio
fijado
para
el
efecto,
mismo
que
es
fatal
e
improrrogable,
pasividad
expresa
que
no
puede
ser
atribuida
a
la
autoridad
demandada.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
confirme
la
Resolución
Forestal
impugnada.
Que,
de
fs.
180
a
182
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
la
parte
actora,
reiterando
los
argumentos
de
la
demanda,
señalando
que
no
se
habría
fundamentado
porque
se
le
habría
iniciado
el
proceso
y
porque
se
le
sindica
como
infractora,
expresando
que
debe
prevalecer
la
verdad
material
de
los
hechos
referente
a
las
pruebas
presentadas,
por
encima
de
lo
formal.
Que,
a
fs.
213
cursa
memorial
de
dúplica
presentado
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
ratificando
los
argumentos
vertidos
en
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
relación
de
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
ABT,
se
tienen
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
-A
fs.
5
cursa
Acta
Provisional
de
Decomiso
de
8
de
diciembre
de
2012,
levantada
en
el
puesto
de
Urujara
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
que
identifica
el
producto
forestal
ilegal,
cambio
de
especie
o
demasía
en
la
especie
cedro
identificado
en
el
lugar,
señalando
en
la
citada
Acta
que
el
medio
de
perpetración
es
un
vehículo
camión
Volvo
Blanco
combinado,
placa
de
control
1447-YTK.
Se
identifican
en
el
lugar
a:
Javier
Cayo
Nina
y
Valery
Bustamante
Molina.
-A
fs.
14,
cursa
el
oficio
de
12
de
diciembre
de
2012,
dirigida
al
Director
de
la
ABT,
firmada
también
por
el
abogado
Pastor
G.
Mollericon,
a
través
del
cual
Javier
Nina
Cayo,
Valery
Marbot
Bustamante
Molina
y
Antonia
Mamani
Villa
,
se
apersonan
el
primero
como
conductor
del
camión,
la
segunda
como
dueña
de
la
madera
y
Antonia
Mamani
Villa,
como
propietaria
del
vehículo
que
transportaba
la
madera,
señalando
de
manera
conjunta
"Nosotros
manifestamos
haber
incurrido
en
infracción
forestal,
reconocemos
y
asumimos
la
infracción
de
Transporte
Ilegal
y
renunciamos
al
término
de
prueba
y
también
presentamos
nuestros
documentos".
Entre
los
documentos
presentados
se
identifica
a
fs.
18
el
Certificado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Registro
de
Propiedad-Vehículo
Automotor
(CRPVA)
Nº
296398,
del
vehículo
Camión
Volvo,
con
placa
1447
YTK,
estableciendo
como
propietaria
del
citado
vehículo
a
Antonia
Mamani
Villa.
Así
también
a
fs.
19
cursa
el
Reconocimiento
de
Firmas
del
documento
y
solicitud
proceso
abreviado
de
12
de
diciembre
de
2012,
(identificando
en
el
citado
documento
también
otra
fecha
que
refiere
a
12
de
noviembre
de
2012)
firmado
por
Javier
Cayo
Nina,
Belery
Marbot
Bustamante
Molina
y
Antonia
Mamani
Villa,
documento
suscrito
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
Nº
09
-
07201220
de
la
ciudad
de
El
Alto
departamento
de
La
Paz.
-A
fs.
23
cursa
el
oficio
de
13
de
diciembre
de
2012,
dirigida
a
Ronny
del
Castillo,
Director
ABT,
a
través
del
cual
Javier
Nina
Cayo,
señala
que
en
su
condición
de
conductor,
esposo
y
compañero
de
la
señora
Antonia
Mamani
Villa
,
junto
con
Valery
Marbot
Bustamante
Molina,
anuncian
su
solicitud
de
proceso
abreviado,
señalando
además
que
ellos
van
a
continuar
el
proceso,
ya
que
su
esposa
Antonia
Mamani
Villa
se
encuentra
enferma
y
solicitan
se
le
notifique
a
ellos
para
continuar
con
el
trámite.
-Que,
a
fs.
28
cursa
el
Auto
Administrativo
AD
ABT
-
DDLP
PAS
Nº
121/2012
de
12
de
diciembre
de
2012,
que
determina
iniciar
Sumario
Administrativo
contra
Javier
Cayo
Nina,
en
su
condición
de
conductor,
Antonia
Mamani
Villa
como
propietaria
del
Camión
Marca
Volvo,
con
placa
de
circulación
1447-YTK
y
Valery
Marbot
Bustamente
Molina,
propietaria
del
producto
forestal,
por
la
presunta
comisión
de
infracción
forestal
de
Transporte
Ilegal.
En
el
citado
acto
administrativo
se
determina
aperturar
un
plazo
probatorio
de
15
días
hábiles
administrativos,
asimismo
advierte
a
los
sumariados
que
podrán
fijar
domicilio
en
su
primera
actuación,
dentro
del
radio
urbano
asiento
de
la
sede
de
la
Dirección
Departamental
de
La
Paz,
de
no
constituirlo,
se
anuncia
determinar
cómo
domicilio
procesal
la
Secretaria
de
la
mencionada
Dirección
Departamental.
-A
fs.
32
cursa
las
notificaciones
personales
practicadas
a
Javier
Cayo
Nina
y
Velery
Marbot
Bustamante
Molina,
quienes
mediante
oficio
de
18
de
diciembre
de
2012,
renuncian
al
termino
de
prueba
y
nuevamente
Javier
Cayo
Nina
señala
que,
en
su
condición
de
conductor
y
esposo
de
la
señora
Antonia
Mamani
Villa
solicita
se
lo
tenga
a
él
como
representante
de
Antonia
Mamani
Villa.
-A
fs.
38
cursa
la
citación
mediante
cédula
a
Antonia
Mamani
Villa,
practicada
el
día
28
de
diciembre
de
2012,
haciéndose
entrega
copia
del
Auto
Administrativo
AD
ABT
DDLP
PAS
Nº
121/2012
a
Javier
Cayo
Nina.
-A
fs.
39,
mediante
oficio
de
7
de
enero
de
2013,
firmado
por
Javier
Cayo
Nina
y
Antonia
Mamani
Villa
,
esta
última
señala
que
en
su
condición
de
dueña
del
camión,
informa
al
Director
de
la
ABT,
que
en
su
lugar
se
va
a
constituir
su
esposo
Javier
Cayo
Nina
de
ocupación
conductor,
dado
que
por
razón
de
enfermedad
le
es
imposible
llegar
a
la
ciudad
de
La
Paz
y
que
los
viajes
afectan
su
salud,
por
eso
pide
que
su
esposo
haga
seguimiento
al
proceso
administrativo
que
se
les
ha
iniciado
y
que
a
su
nombre
sea
citado,
notificado
y
emplazado.
-A,
fs.
39
vta.,
la
ABT,
observa
la
representación
efectuada
por
los
señores
Antonia
Mamani
Villa
y
Javier
Cayo
Nina,
exigiéndoles
que
a
objeto
de
dar
curso
a
lo
solicitado
presenten
la
documentación
idónea
de
representación.
-A
fs.
43
cursa
el
Testimonio
Poder
Nº46/2013
de
11
de
enero
de
2013,
a
través
del
cual
Antonia
Mamani
Villa
otorga
poder
a
Javier
Cayo
Nina,
para
que
en
su
nombre
y
representación
se
apersone
a
las
oficinas
ABT
a
la
sección
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
a
objeto
de
que
proceda
al
recojo
de
la
movilidad
(...)
movilidad
marca
Volvo
Tipo
F-10,
modelo
1992,
clase
camión,
con
placa
de
circulación
Nº
1447
YTK,
que
a
la
fecha
se
encuentra
incautado.
Más
poder
para
apersonarse
ante
la
ABT
aduana
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras.
-A,
fs.
45
cursa
el
decreto
de
18
de
enero
de
2013,
clausurando
el
término
de
prueba
dentro
del
Sumario
Administrativo,
cursa
a
fs.
46
y
vta.,
las
notificaciones
con
el
referido
acto
procesal
a
Antonia
Mamani
Villa
en
la
persona
de
su
apoderado
legal
conforme
a
Testimonio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Poder
Nº
46/2013.
-A
fs.
55
cursa
Certificación
CERT-APAJ
ABT
DDLP-Nº
012/2013
de
1
de
febrero
de
2013,
emitido
por
el
Responsable
de
Procesos
Administrativos
y
Judiciales
de
la
Dirección
Departamental
La
Paz
de
la
ABT,
señalando
que
Antonia
Mamani
Villa
con
C.I.
Nº
2536239
LP.,
cuenta
con
inscripción
en
el
registro
de
antecedentes
de
la
ex
Superintendencia
Forestal
DDLP,
al
haber
sido
sancionada
con
Resolución
Administrativa
Nº
096/98
de
18
de
septiembre
de
1999
por
transporte
ilegal,
en
su
condición
de
propietaria
del
vehículo
utilizado
como
medio
de
perpetración.
-De
fs.
66
a
71
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
Dirección
Departamental
La
Paz
-
RD-ABT-DDLP-
PAS-
Nº
005/2013
de
4
de
febrero
de
2013,
que
declara
como
responsables
a
Javier
Cayo
Nina,
Valery
Marbot
Bustamente
Molina
y
Antonia
Mamani
Villa,
de
la
contravención
forestal
de
Transporte
Ilegal
de
producto
forestal
y
se
impone
a
los
sumariados
la
obligación
de
pagar
la
multa
solidaria
por
el
doble
del
valor
comercial
del
producto
forestal
intervenido,
establecido
en
el
art,
96
del
D.S.Nº
24453,
la
suma
de
Bs.83166.40
y
multa
por
reincidencia
a
la
infractora
Antonia
Mamani
Villa,
la
suma
de
Bs.
83166.40
la
cual
sumada
a
la
multa
solidaria
suma
un
total
de
Bs.
166332.80
conforme
al
Instructivo
ABT
Nº
10/2011,
finalmente
se
hace
conocer
a
los
administrados
que
tienen
un
plazo
de
(10)
días
hábiles
administrativos
para
interponer
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
34
del
D.S.
N°
26389.
-A
fs.
104
y
vta.,
cursa
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Antonia
Mamaní
Villa
contra
la
Resolución
Administrativa
N°
RD-ABT-DDLP-PAS
N°
005/2013
de
4
de
febrero
de
2013,
dirigido
al
Director
Departamental
de
La
Paz
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras-Regional
La
Paz
en
fecha
27
de
marzo
de
2013,
señalando
entre
otros
aspectos:
"...que
el
Sr.
Javier
Cayo
me
indico
que
mi
persona
habría
sido
notificada
con
la
Resolución
N°
RD-ABT-DDLP-PAS
N°
005/2013
de
4
de
febrero
de
2013,
consiguientemente,
en
resguardo
de
mis
derechos
que
a
continuación
paso
a
fundamentar
y
en
tiempo
hábil
y
oportuno
interpongo
RECURSO
DE
REVOCATORIA
CONTRA
LA
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
N°
RD-ABT-DDLP-PAS
N°
005/2013
en
aplicación
del
art.
34
parágrafo
III
del
D.S.
26389"
señala
también
"...motivo
por
el
cual
fui
inducida
en
error
al
haberme
notificado
con
el
Auto
Administrativo
de
Inicio,
desconociendo
que
mi
persona
saldría
más
afectada
de
los
que
el
Sr.
Javier
Cayo
me
dijo,
al
haber
renunciado
a
un
Plazo
Probatorio
y
otorgado
un
poder
que
simplemente
era
para
el
recojo
de
la
movilidad..."
-Que,
a
fs.
131
cursa
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT
074-2013
de
11
de
abril,
a
través
del
cual
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
determina
en
razón
al
recurso
de
revocatoria,
admitir
el
mismo,
aperturando
un
plazo
probatorio
de
10
días
y
en
cuanto
al
domicilio
providenciando
el
otrosí
2do
señala
"Se
acepta
el
domicilio
especial
señalado
por
la
recurrente
consistente
en
la
secretaria
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra-ABT-NAL
(ex
Superintendencia
Forestal)
ubicada
en
la
Av.
2
de
agosto
N°
6
de
esta
ciudad
sin
perjuicio
de
que
pueda
señalar
domicilio
dentro
de
las
diez
cuadras
a
la
redonda
de
la
ABT-Nacional..."
-A
fs.
148
a
través
del
memorial
de
23
de
mayo
de
2013,
Antonia
Mamani
Villa,
se
apersona
ante
el
Jefe
Nacional
de
Recursos
y
Procesos
Administrativos
de
la
ABT,
señalando
entre
otros
aspectos:
"...dándome
por
notificada
con
el
auto
administrativo
de
11
de
abril
de
2013,
en
tal
tiempo
hábil
y
oportuno
tengo
a
bien
ratificarme
en
el
contenido
del
memorial
de
27
de
marzo
de
2013...".
El
citado
memorial
de
apersonamiento
es
aceptado
mediante
decreto
de
6
de
junio
de
2013,
que
corre
a
fs.
150.
-A
fs.
169
a
177
cursa
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
352/2013
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
7
de
noviembre
de
2013,
resolviendo
entre
otro
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Antonia
Mamani
Villa,
resolviendo
la
citada
Resolución
Confirmar
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDLP-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PAS-005-2013
de
4
de
febrero
de
2013.
En
su
artículo
segundo
determina
que
en
cumplimiento
al
art.
40
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001
en
concordancia
con
el
art.
11
del
D.S.
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009
que
la
citada
resolución
podía
ser
impugnada
dentro
del
plazo
de
15
días
hábiles
administrativos
de
su
legal
notificación.
-A
fs.
178,
cursa
el
formulario
de
Citación/Notificación
practicada
en
la
Secretaria
de
la
ABT
oficina
Nacional
a
horas
09:19
del
día
6
de
mayo
de
2014
notificando
a
Antonia
Mamani
Villa
con
la
Resolución
Administrativa
ABT-N°352/2013.
-A
fs.
183
cursa
memorial
interpuesto
por
Antonia
Mamani
Villa,
quien
en
fecha
25
de
junio
de
2014
presenta
por
ante
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
recurso
jerárquico,
señalando
"...dándome
expresamente
notificada
con
la
resolución
N°
352/2013
tengo
a
bien
acudir
ante
su
autoridad
a
efectos
de
salvaguardar
mi
derecho
toda
vez
que
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
352/2013
su
autoridad
llega
a
confirmar
la
Resolución
Administrativa
N°
005/2013
de
4
de
febrero
de
2013...".
-A
fs.
195
cursa
la
Resolución
Forestal
N°
073/2014
de
18
de
agosto
de
2014
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
a
través
de
la
cual
resuelve,
Rechazar
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Antonia
Mamani
Villa,
toda
vez
que
la
misma
no
presento
el
citado
recurso
conforme
al
art.
40
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
en
concordancia
con
el
art.
12-a)
del
D.S.
N°
27171
de
15
de
septiembre
de
2001
y
art.
11
del
D.S.
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que
para
el
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas
y
analizadas
conforme
a
derecho.
Ley
Forestal
-Art.
22-I-e)
Es
atribución
de
la
Superintendencia
Forestal
(actual
ABT),
efectuar
decomisos
de
productos
ilegales
y
medios
de
perpetración,
detentar
su
depósito,
expedir
su
remate
por
el
juez
competente
de
acuerdo
a
reglamentación
de
la
materia
y
destinar
el
saldo
líquido
resultante
conforme
a
la
presente
ley.
-Art.
41°
(Contravenciones
y
sanciones
administrativas)
I.
Las
contravenciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
dan
lugar
a
sanciones
administrativas
de
amonestación
escrita,
multas
progresivas,
revocatoria
del
derecho
otorgado
y
cancelación
de
la
licencia
concedida,
según
su
gravedad
o
grado
de
reincidencia.
II.
El
reglamento
establecerá
los
criterios
y
procedimientos
para
la
aplicación
de
las
sanciones
administrativas.
Decreto
Supremo
N°
24453
-Art.
42°,
establece
que
el
sistema
de
multas
progresivas
y
acumulativas
a
que
se
refiere
el
parágrafo
III
del
art.
13
de
la
Ley
comprende
el
establecimiento
de
una
multa
base
y
su
progresión,
como
sanción
a
determinadas
infracciones
y
su
reincidencia
,
y
tiene
por
finalidad
garantizar
el
no
uso
de
las
tierras
de
protección
y,
en
su
caso,
asegurar
el
cumplimiento
de
la
reforestación
protectiva
obligatoria.
-El
art.
95-IV
establece
que
se
prohíbe
en
todo
el
territorio
nacional
el
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales
que
no
se
encuentren
amparados
por
el
correspondiente
certificado
de
origen
autorizado
por
la
autoridad
competente
(...)
bajo
sanción
de
decomiso,
multa
y
clausura
según
corresponda.
-El
art.
96
señala
que
rige
para
lo
dispuesto
por
el
inciso
e)
del
parágrafo
I
del
art.
22
de
la
ley
las
siguientes
normas:
I.
Procede
el
decomiso
de
productos
y
medios
de
perpetración
en
casos
de
aprovechamiento,
transporte,
industrialización
y
comercialización
ilegales
de
productos
forestales
.
En
el
caso
de
los
productos,
se
aplicará
además
una
multa
por
el
doble
de
su
valor
comercial
en
el
estado
de
procesamiento
y
lugar
de
decomiso,
importe
que
se
duplicará
en
cada
nuevo
acto
de
reincidencia.
Decreto
Supremo
N°
26389
.
-El
artículo
16°
señala
que
l
os
recursos
administrativos
que
reglamenta
el
presente
Título,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
serán
presentados
por
las
personas
interesadas
dentro
de
plazo,
mediante
memorial
firmado
por
abogado
(...).
-Artículo
40°
que
regula
la
interposición
de
los
recursos
jerárquicos,
señala
con
relación
al
plazo
que
el
Recurso
Jerárquico
se
interpondrá
dentro
de
los
quince
(15)
días
hábiles
administrativos,
computables
a
partir
del
día
siguiente
de
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
recurrida,
o
la
publicación
de
ésta,
de
conformidad
a
los
artículos
45
de
la
Ley
Nº
1700
y
28
de
la
Ley
Nº
1715.
-Decreto
Supremo
Nº
27171,
15
de
septiembre
de
2003
-Artículo
4°.-
(Modificaciones)
En
el
marco
de
la
Ley
Nº
2341,
se
aprueban
las
siguientes
modificaciones
al
Reglamento
de
Procedimientos
Administrativos
del
SIRENARE,
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
Nº
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
quedando
los
Artículos
modificados
con
el
siguiente
texto:
Artículo
20º
(Domicilio
procesal).
I.
Los
administrados
que
se
constituyan
en
parte
de
un
procedimiento
fijarán
domicilio
especial
dentro
de
las
diez
cuadras
a
la
redonda
del
asiento
de
la
respectiva
Superintendencia
del
SIRENARE.
Si
no
existe
domicilio
constituido
en
el
escrito
se
tendrá
por
domicilio
a
la
Secretaría
de
la
Superintendencia.
Artículo
21º
(Notificaciones).
I.
Las
notificaciones
con
los
actos
administrativos
se
efectuarán
válidamente
en
el
domicilio
señalado
por
los
administrados
ya
sea
en
forma
personal
y/o
por
cédula,
mediante
fax,
correo
electrónico
o
vía
currier.
El
comprobante
de
la
diligencia
practicada
por
cualquiera
de
los
medios
señalados
deberá
arrimarse
al
expediente
del
recurso.
II.
Las
resoluciones
definitivas,
dictadas
por
el
Superintendente
Sectorial
se
notificarán
al
personero
legal
en
el
domicilio
Procesal
mediante
cédula,
que
contenga
el
texto
íntegro
del
acto
procesal
administrativo.
III.
En
caso
de
no
haber
señalado
domicilio
especial,
los
interesados
deberán
concurrir
los
días
Martes
y
Jueves
para
notificarse
personalmente
con
las
actuaciones
que
se
hubiesen
producido.
-Artículo
12°.-
(Rechazo
del
recurso)
Los
recursos
administrativos
interpuestos
podrán
ser
rechazados
mediante
Resolución
fundamentada
en
los
siguientes
casos:
Cuando
fueran
presentados
fuera
de
los
términos
señalados
en
el
presente
Reglamento
y
el
Decreto
Supremo
Nº
26389.
-Decreto
Supremo
N°
0071
-Los
art.
10
y
11
de
la
citada
disposición,
regulan
la
forma
de
interposición
de
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico,
señalando
que
éstos
se
tramitaran
acorde
a
su
normativa
especial,
para
el
caso
que
nos
ocupa
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
26389
y
27171.
Ley
Nº
2341
ley
de
23
de
abril
de
2002
-Artículo
21º
(Términos
y
Plazos).
I.
Los
términos
y
plazos
para
la
tramitación
de
los
procedimientos
administrativos
se
entienden
como
máximos
y
son
obligatorios
para
las
autoridades
administrativas,
servidores
públicos
y
los
interesados.
II.
Los
términos
y
plazos
comenzarán
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquél
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
de
la
última
hora
del
día
de
su
vencimiento.
Decreto
Supremo
N°
27113
-Artículo
55°.-
Será
procedente
la
revocación
de
un
acto
anulable
por
vicios
de
procedimiento,
únicamente
cuando
el
vicio
ocasione
indefensión
de
los
administrados
o
lesione
el
interés
público.
La
autoridad
administrativa,
para
evitar
nulidades
de
actos
administrativos
definitivos
o
actos
equivalentes,
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
en
cualquier
estado
del
procedimiento,
dispondrá
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
adoptará
las
medidas
más
convenientes
para
corregir
los
defectos
u
omisiones
observadas
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
21
la
L.
Nº
3545,
mismo
que
sustituye
el
numeral
3
del
art.
36
de
la
L.
N°
1715,
determina
que
es
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
antecedente
del
Tribunal
Agroambiental,
el
conocimiento
de
los
procesos
Contencioso
Administrativos
en
materia,
agraria,
forestal
y
de
aguas.
Se
entiende
por
proceso
contencioso
administrativo
aquel
que
busca
la
solución
judicial
al
conflicto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídico
que
crea
el
acto
de
la
autoridad
administrativa
que
quebranta
derechos
subjetivos
o
agrava
intereses
legítimos
de
algún
particular
o
administrado.
Carlos
Morales
Guillen,
citando
a
doctrinarios
como
Revilla
y
Bielsa,
refiere:
"Toda
cuestión
que
se
suscite
entre
el
poder
administrador,
que
representa
el
interés
colectivo
y
los
administrados
que
defienden
sus
intereses
privados,
dice
Revilla,
se
llama
contencioso
administrativo..."
En
opinión
de
Bielsa,
"cuando
se
dice
proceso
contencioso
administrativo,
se
define
la
institución
en
general,
en
el
concepto
de
juicio,
es
decir,
de
un
medio
jurisdiccional
defensivo
del
derecho
del
administrado
en
que
la
Administración
pública
es
parte
y
cuyo
acto
administrativo
impugnado
ha
de
ser
juzgado
tanto
en
su
legitimidad
cuanto
en
su
mérito".
Entonces,
podemos
afirmar
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
en
el
cual,
las
partes
en
un
marco
de
igualdad
y
un
debido
proceso
que
implica
a
su
vez,
el
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
pretensiones,
acuden
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso
se
tiene
que
la
demandante
Antonia
Mamani
Villa,
recurre
a
esta
entidad
jurisdiccional
invocando
la
protección
de
sus
derechos
por
la
supuesta
vulneración
de
los
mismos
ocasionados
por
la
entidad
administrativa
que
emitió
la
Resolución
Forestal
N°
073/2014
de
18
de
agosto
de
2014,
es
decir
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
constituyendo
dicha
resolución
administrativa
el
objeto
de
la
actual
demanda
contencioso
administrativa.
La
Resolución
Administrativa
impugnada
determinó
Rechazar
el
recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Antonia
Mamani
Villa
en
razón
a
que
la
actual
demandante,
no
presentó
el
citado
recurso
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
40
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
en
concordancia
con
el
art.
12-a)
del
D.S.
N°
27171
de
15
de
septiembre
de
2001,
en
tal
circunstancia,
corresponde
verificar
ejerciendo
el
control
de
legalidad,
establecer
si
la
Autoridad
Administrativa
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
resolvió
adecuadamente
el
rechazo
del
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Antonia
Mamani
Villa,
por
extemporáneo
en
razón
a
los
argumentos
expuestos
por
la
demandante
con
relación
a
tal
aspecto,
para
posteriormente,
si
correspondiere,
emitir
pronunciamiento
respecto
a
los
otros
argumentos
referidos
también
en
la
demanda,
teniendo
así
que:
La
doctrina
señala
que
se
entiende
al
proceso
administrativo
como:
'La
reclamación
que
un
particular,
trátese
de
persona
individual
o
abstracta,
formula
contra
un
acto
o
resolución
de
la
Administración
Pública,
y
ante
ella,
para
solicitar
su
reforma,
revocación
o
nulidad.
Cabe
plantearlo
ante
el
órgano
o
funcionario
que
ha
adoptado
la
medida
o
ha
tomado
una
resolución,
en
que
se
habla
de
recurso
de
reposición
(...)
para
que
se
deje
sin
efecto,
en
grado
mayor
o
menor,
lo
que
se
impugna;
o
el
recurso
jerárquico,
unas
veces
tras
el
trámite
previo
anterior,
o
expedito
en
ciertas
circunstancias
ante
el
superior.
En
éste
régimen,
solamente
después
del
silencio,
de
la
negativa
total
o
de
insuficiente
rectificación,
cabe
el
planteamiento
por
lo
contencioso
administrativo...'
(Guillermo
Cabanellas,
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual,
Tomo
VII,
Editorial
Heliasta,
23ª
Edición
Revisada,
Actualizada
y
Ampliada,
Pág.
53).
En
consecuencia,
se
concluye
que
todo
acto
administrativo
que
emane
de
la
administración
pública
o
privada,
de
carácter
definitivo,
o
cuya
decisión
afecte
un
derecho
o
un
interés
legítimo
del
administrado,
está
sujeto
a
un
procedimiento
de
impugnación
previsto
en
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
como
norma
general,
en
leyes
especiales
o
reglamentos
de
cada
entidad
pública
o
privada,
como
acontece
en
el
presente
caso
con
la
aplicación
de
los
D.S.
N°
26389,
N°
27171
y
N°
0071.
Los
medios
de
impugnación
administrativos
reconocidos
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
son
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico,
que
se
tramitan
sólo
en
la
vía
administrativa,
conforme
lo
establece
la
normativa
actual.
En
relación
a
estos
medios
de
impugnación
los
doctrinarios
jurídicos
como
Agustín
Gordillo,
señalan
que:
'Los
recursos
administrativos,
en
sentido
amplio,
serían
los
remedios
o
medios
de
protección
del
individuo
para
impugnar
los
actos
-lato
sensu-
y
hechos
administrativos
que
lo
afectan
y
defender
sus
derechos
frente
a
la
administración.
Pero
la
tendencia
se
inclina
a
hablar,
más
en
general,
de
una
'petición',
remedio,
etc.';
bajo
esa
concepción
de
los
recursos
administrativos,
el
citado
autor,
indica
que
puede
ser
calificado
como:
a)
Un
derecho,
b)
Un
Acto;
y
c)
Un
medio
de
defensa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
marco
jurídico
doctrinario
señalado,
corresponde
pronunciarse
respecto
al
argumento
que
refiere
la
demandante,
en
cuanto
a
la
indefensión
que
se
le
habría
causado
en
la
tramitación
del
proceso
administrativo
sancionador,
al
no
habérsele
notificado
con
los
actos
administrativos
ejecutados
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
principalmente
con
el
Auto
de
Inicio
de
Sumario
Administrativo,
situación
que
se
habría
arrastrado
en
todo
el
proceso
administrativo
y
que
viciaría
de
nulidad
el
mismo
y
que
habría
concluido
en
el
ilegal
rechazo
del
recurso
jerárquico
interpuesto.
Conforme
al
detalle
de
la
relación
de
piezas
principales
de
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene
que
el
12
de
diciembre
de
2012,
a
través
de
un
oficio
dirigido
al
Director
de
la
ABT,
firmado
por
el
abogado
Pastor
G.
Mollericon,
se
apersona
Antonia
Mamani
Villa
,
como
propietaria
del
vehículo
que
transportaba
la
madera,
reconociendo
la
infracción
y
solicitando
la
renuncia
al
término
de
prueba,
verificándose
que
el
referido
oficio
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas
por
ante
Notario
de
Fe
Pública.
En
tal
circunstancia,
queda
claro
que
Antonia
Mamani
Villa,
sí
conoció
del
hecho
ocurrido
en
el
puesto
de
URUJARA
el
8
de
diciembre
de
2012,
donde
por
la
supuesta
infracción
de
Transporte
Ilegal
de
Madera
se
incautó
el
camión
Volvo
con
placa
de
circulación
1447-YTK
siendo
que
al
margen
de
conocer
el
hecho
que
determinó
la
citada
incautación
la
parte
actora
era
consciente
que
se
le
instauraría
un
Sumario
Administrativo
por
la
infracción
cometida
y
por
tal
motivo
es
que
solicitó
la
renuncia
al
término
de
prueba,
por
lo
que
mal
podría
señalar
la
demandante
ahora
que
nunca
conoció
del
Auto
Administrativo
de
Inicio
del
Sumario
señalando
que
supuestamente
no
se
le
habría
notificado
de
manera
personal;
al
respecto
sobre
que
analizar
el
alcance
de
las
notificaciones,
en
principio
cabe
citar
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
referida
a
la
finalidad
de
las
comunicaciones
procesales;
así
se
tiene
que
la
SC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre,
ha
establecido
que:
"...los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
(notificaciones
en
sentido
genérico),
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
sí
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
(así
SC
0757/2003-R,
de
4
de
junio);
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
en
toda
clase
de
procesos;
pues
no
se
llenan
las
exigencias
constitucionales
del
debido
proceso,
cuando
en
la
tramitación
de
la
causa
se
provocó
indefensión
(art.16.II
y
IV
de
la
CPE);
sin
embargo,
en
coherencia
con
este
entendimiento,
toda
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión),
es
válida".
Entonces
queda
claro
que
Antonia
Mamani
Villa
al
haberse
apersonado,
el
12
de
diciembre
ante
la
ABT
departamental
La
Paz,
reconoció
que
asumía
conocimiento
de
los
hechos
que
motivaron
la
incautación
de
su
vehículo
que
en
esa
oportunidad
reclamaba
como
de
su
propiedad,
presentando
documentación
que
no
dejo
duda
alguna
a
la
entidad
administrativa
que
se
trataba
efectivamente
de
su
pertenencia.
De
otra
parte,
también
se
tiene
que
si
bien
el
Auto
de
Inicio
de
Sumario
Administrativo
conforme
se
acredita
a
fs.
38
de
los
antecedentes,
realizó
la
citación
mediante
cédula
a
Antonia
Mamani
Villa,
el
28
de
diciembre
de
2012,
haciéndose
entrega
de
la
copia
del
Auto
Administrativo
AD
ABT
DDLP
PAS
Nº
121/2012
a
Javier
Cayo
Nina,
que
se
arguye
no
fue
realizada
en
el
marco
de
las
garantías
del
debido
proceso;
que
se
debió
precautelar
la
documentación
idónea
que
acredite
la
representación
de
Javier
Cayo
Nina
a
favor
de
Antonia
Mamani
Villa,
sin
embargo
no
es
menos
evidente
que
la
demandante
mediante
oficio
de
7
de
enero
de
2013,
firmado
por
Javier
Cayo
Nina
y
su
persona
,
señala
que
en
su
condición
de
dueña
del
camión,
informa
al
Director
de
la
ABT,
que
en
su
lugar
se
constituye
su
esposo
Javier
Cayo
Nina
de
ocupación
conductor",
por
lo
que
en
consecuencia
ha
convalidado
la
notificación
cedularía
respecto
al
inicio
del
Sumario
Administrativo
sancionador,
es
más
de
la
revisión
de
los
actuados
se
constata
que
la
parte
actora
nunca
ha
reclamado
indefensión
alguna
respecto
al
trámite
que
se
le
seguía
en
la
entidad
administrativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otro
lado,
también
se
tiene
que
al
margen
de
no
haber
sido
observada
la
nota
precedentemente
citada,
Antonia
Mamani
Villa
a
objeto
de
tener
representación
legal,
extiende
a
favor
de
Javier
Cayo
Nina
el
Testimonio
de
Poder
N°
046/2013,
y
es
en
tal
circunstancia
que
la
ABT
Departamental
tramita
el
proceso
con
dicha
representación,
Testimonio
que
en
el
presente
proceso
Antonia
Mamani
desconoce,
el
mismo
al
señalar
que
no
tenía
alcance
para
que
Javier
Cayo
Nina
la
represente
en
la
tramitación
del
proceso,
sino
sólo
para
recoger
su
movilidad
incautada,
siendo
que
este
aspecto
nunca
fue
aclarado
por
Antonia
Mamani
Villa
y
menos
representado,
resultando
entonces
que
la
parte
actora
no
puede
aducir
que
se
le
habría
causado
la
indefensión
que
hoy
invoca,
en
razón
a
que
Antonia
Mamani
Villa
conoció
de
la
tramitación
del
proceso
administrativo
sancionador
y
sin
embargo
prescindió
de
hacer
uso
de
los
medios
de
prueba
que
la
ley
le
faculta
al
efecto
para
hacer
valer
sus
derechos,
no
siendo
responsabilidad
de
la
entidad
administrativa
de
los
hechos
que
actualmente
acusa
la
demandante,
evidenciándose
incluso
que
la
ABT,
invocó
a
que
los
administrados
señalen
un
domicilio
especial,
determinando
Antonia
Mamani
Villa
fijar
éste,
en
Secretaria
de
Despacho,
donde
se
le
practicó
las
notificaciones
correspondientes,
verificándose
que
a
más
de
impugnar
la
demandante
la
falta
de
formalidad
en
las
mismas,
ha
demostrado
que
conoció
todas
las
actuaciones
emergentes
de
dicho
proceso,
razón
que
le
permitió
presentar
las
impugnaciones
correspondientes.
Por
los
aspectos
descritos
se
tiene
que,
al
margen
de
que
la
actual
demandante
Antonia
Mamani
Villa,
no
fundamentó
los
hechos
que
motivaron
su
impugnación
con
la
normativa
supuestamente
vulnerada,
refiriéndose
a
la
misma
de
manera
genérica,
en
lo
que
respecta
a
la
vulneración
de
las
garantías
constitucionales,
de
los
extremos
referidos,
se
ha
demostrado
que
no
existió
vulneración
alguna
al
derecho
a
la
defensa
y
menos
a
ser
oído
en
el
proceso,
más
al
contrario
se
constata
que
a
la
administrada
se
le
brindó
todas
las
garantías
para
su
apersonamiento
y
participación
del
citado
proceso,
quedando
claro
que
la
administración
pública
le
garantizó
el
debido
proceso.
Finalmente
respecto
al
rechazo
del
recurso
jerárquico,
aspecto
que
motivó
la
interposición
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
se
debe
hacer
referencia
que
Antonia
Mamani
Villa
no
fundamentó
debidamente
su
demanda
respecto
a
éste
punto,
remitiéndose
sólo
a
los
antecedentes
de
la
tramitación
del
proceso,
observando
la
errónea
valoración
de
la
prueba
y
el
trato
desigual
que
se
le
hubiera
brindado
sin
hacer
discernimiento
a
las
disposiciones
que
hubiera
erróneamente
aplicado
o
peor
violado
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
al
emitir
la
Resolución
Forestal
N°
073/2014,
sin
embargo
en
el
marco
irrestricto
del
acceso
a
la
justicia
y
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad,
propio
de
la
materia,
se
debe
señalar
que
Antonia
Mamani
Villa
a
momento
de
interponer
el
Recurso
de
Revocatoria
que
cursa
a
fs.
104
de
los
antecedentes,
señalo
domicilio
procesal
"Para
conocer
determinaciones
la
secretaria
de
su
digno
despacho
",
de
donde
se
concluye
que
Antonia
Mamani
Villa,
sí
conocía
donde
se
encontraba
radicado
el
recurso
de
revocatoria
y
la
tramitación
del
mismo,
a
momento
de
la
presentación
del
memorial
dirigido
al
Jefe
Nacional
de
Recursos
y
Procesos
Administrativos
de
la
ABT-
apersonándose
y
dándose
por
notificada
con
el
Auto
Administrativo
de
11
de
abril
de
2013,
que
resolvió
admitir
el
recurso
de
Revocatoria
planteado,
donde
expresamente
se
le
hace
conocer
a
la
administrada
que
el
domicilio
procesal
es
en
la
Secretaría
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ABT-Nacional
(Ex
Superintendencia
Foresta)
ubicado
en
la
Av.
2
de
Agosto
N°
6
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Con
relación
al
rechazo
del
recurso
jerárquico,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
352/2013
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
de
7
de
noviembre
de
2013,
conforme
se
evidencia
a
fs.
178,
fue
notificada
a
Antonia
Mamani
Villa
el
día
6
de
mayo
de
2014
en
el
domicilio
procesal
señalado
en
Secretaria
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
constatándose
que
la
actora
en
fecha
25
de
junio
de
2014,
interpone
Recurso
Jerárquico,
señalando
"dándome
expresamente
notificado
con
resolución
N°
352/2013...",
lo
que
significa
que
la
actora
interpuso
el
recurso
a
los
36
días
hábiles,
después
de
practicada
la
notificación,
con
dicha
resolución,
fuera
del
plazo
dispuesto
por
el
art.
40
del
D.S.N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
que
establece
el
término
de
15
días
hábiles,
por
consiguiente,
en
aplicación
del
art.
21
de
la
L.
N°
2341
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determina
que
los
términos
y
plazos
para
la
tramitación
de
los
procedimientos
administrativos
se
entienden
como
máximos
y
son
obligatorios
para
las
autoridades
administrativas,
servidores
públicos
y
los
interesados,
consecuentemente
se
verifica
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
ha
aplicado
correctamente
el
art.
12
del
D.S.
N°
27171
al
determinar
el
rechazo
del
Recurso
Jerárquico
por
haber
sido
planteado
extemporáneamente
al
margen
del
término
establecido
para
el
efecto.
En
tal
circunstancia,
al
haber
determinado
la
entidad
administrativa
demandada
el
rechazo
del
recurso
jerárquico
de
manera
correcta,
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
al
análisis
de
los
otros
argumentos
del
recurso
por
haber
también
alcanzado
ejecutoria
los
demás
actuados
administrativos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
28
del
mismo
cuerpo
legal,
así
el
art.
21-II
de
la
L.
N°3545,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
29
a
34
de
obrados,
así
como
el
memorial
de
subsanación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
69
a
71
interpuesta
por
Antonia
Mamani
Villa,
en
consecuencia,
se
mantiene
inalterable
la
Resolución
Forestal
N°
073/2014
de
18
de
agosto
de
2014
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
así
como
también
se
mantienen
inalterables
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
352/2013
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
Resolución
Administrativa
RD-
ABT-DDLP-PAS-005/20132010
de
4
de
febrero
de
2003
emitida
por
la
ABT-
Dirección
Departamental
La
Paz.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda
con
cargo
a
la
referida
institución.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022