TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N
53/2015
Expediente
:
N°
446/2013
Proceso
:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
:
Emilia
Irene
Sarabia
Crespo,
representado
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
Demandados:
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
Cecilia
Rocha
Medrano
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
14
de
julio
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando,
en
representación
a
Emilia
Irene
Sarabia
Crespo,
mediante
memorial
de
fs.
43
a
44
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
Serie
C-3887,
con
Resolución
Suprema
N°
207620,
expediente
N°
52534
de
22
de
julio
de
1989;
argumentando:
Que,
su
mandante
ha
sido
declarada
heredera
forzosa
ab
intestato
a
la
sucesión
de
su
padre
Toribio
Sarabia
Laime
el
22
de
octubre
de
2011;
quien
a
su
vez
mediante
declaratoria
de
herederos
de
17de
agosto
de
2001,
heredó
al
abuelo
de
su
mandante
una
fracción
de
terreno
ubicado
en
"Azirumarca",
sobre
el
Río
Kullcumayo
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
en
la
extensión
superficial
de
9.600
m2.
Relación
de
hechos:
Indica
que
en
base
a
la
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario,
el
año
2003
el
abuelo
de
su
mandante,
Toribio
Sarabia
Laime
inicio
demanda
de
Reinvindicación
y
Acción
Negatoria
ante
el
juzgado
agrario
contra
los
esposos
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
Cecilia
Rocha
Medrano,
quienes
asumiendo
defensa
respondieron
y
reconvinieron
presentando
el
Título
Ejecutorial
N°
Serie
C-3887,
con
Resolución
Suprema
N°
207620,
Expediente
N°
52534
de
22
de
julio
de
1989;
que
ante
esta
situación
refiere
que
indagaron
sobre
la
procedencia
y
la
legalidad
del
Título
Ejecutorial
en
terrenos
de
propiedad
de
los
ascendientes
de
su
mandante,
donde
evidenciaron
que
el
mismo
era
falso
y
que
fue
obtenido
en
base
a
un
procedimiento
ilegal,
cuyos
antecedentes
y
registros
expresa
serían
inexistentes
y
erróneos
en
los
archivos
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria;
que
así
lo
demostraría
la
certificación
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
emitida
por
la
Unidad
de
Certificaciones
del
INRA,
la
cual
constata:
1.
Que,
el
Título
Ejecutorial
Serie
C-3887
corresponde
a
Modesto
Ovina,
por
Dotación,
con
Resolución
Suprema
N°
117333
de
17
de
diciembre
de
1962,
ubicado
en
el
cantón
Charapaya,
provincia
Ayopaya
del
departamento
de
Cochabamba.
2.
El
expediente
N°
52534,
corresponde
la
propiedad
denominada
"Buena
Vista"
ubicada
en
el
cantón
Vinto,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
emitido
a
favor
de
Teodosia
Arriaran
de
Jaimes
en
fecha
27
de
septiembre
de
1991.
3.
Que
la
Resolución
Suprema
N°
207620,
corresponde
a
la
adjudicación
de
tierras
a
favor
de
Ruperto
Orellana
Vélez
y
otros,
los
que
se
hallan
ubicadas
en
la
"Colonia
Calama
Faja
Villamontes"
del
cantón
General
Saavedra
de
la
provincia
Obispo
Santiesteban
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que,
ante
esta
situación
infiere
que
el
2
de
marzo
de
1999,
su
mandante
planteó
querella
o
acusación
particular
contra
Jaime
Cáceres
Fuentes
por
los
delitos
de
falsedad
material,
falsedad
ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado,
ante
el
Juzgado
de
Sentencia
N°
3
de
Cochabamba;
que
de
la
relación
de
estos
datos
refiere
demuestran
plenamente
que
tanto
la
Serie,
la
Resolución
Suprema
y
el
número
de
expediente,
corresponden
a
otras
propiedades
y
no
así
al
Título
Ejecutorial
que
fraudulentamente
detenta
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
su
cónyuge,
en
franca
vulneración
del
procedimiento
establecidos
en
el
Decreto
Ley
N°
3471
referido
a
la
jurisdicción
y
competencia,
regulados
por
el
art.
1,15
y
siguientes,
49
y
siguientes
y
93
y
siguientes
del
referido
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
los
que
están
contemplados
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
parágrafo
I-2),
concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
321-b)
del
Reglamento
Agrario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
argumentos
expuestos,
solicita
se
declare
Probada
la
demanda,
con
costas
daños
y
perjuicios;
en
consecuencia
nulo
el
Título
Ejecutorial
N°
Serie
C-3887,
con
Resolución
Suprema
N°
207620,
del
expediente
N°
52534
de
22
de
julio
de
1989
y
su
cancelación
respectiva
en
el
registro
de
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
15
de
marzo
de
2013
cursante
a
fs.
47
de
obrados,
se
admite
la
misma,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
Cecilia
Rocha
Medrano,
quienes
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
59
a
62
y
82
a
85
de
obrados,
a
través
de
su
apoderado
Vicente
Quispe
Torricos,
con
idénticos
argumentos
responden
a
la
misma,
argumentando:
En
lo
que
respecta
a
que
se
hubiere
desconocido
derechos
consolidados
de
sus
ascendientes,
señala
que
ello
no
corresponde,
porque
los
referidos
ascendientes
debieron
haber
sometido
su
propiedad
agraria
a
un
proceso
de
consolidación
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
demostrar
que
trabajan
la
tierra,
cumpliendo
con
la
función
social;
aspecto
que
jamás
ocurrió,
porque
expresa
que
su
poder
conferente
desde
su
nacimiento
(año
1937)
hasta
la
fecha
vive
en
el
predio
objeto
ahora
de
la
presente
demanda,
ya
que
el
mismo
era
de
sus
padres
desde
el
año
de
1935;
hecho
que
se
acreditaría
por
la
certificación
emitida
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Azirumarca,
Valerio
Gutiérrez,
así
como
por
el
Testimonio
de
la
Sentencia
de
fecha
28
de
abril
de
2003,
dentro
de
la
demanda
de
Reinvindicación
interpuesto
por
el
fallecido
Toribio
Saravia,
padre
de
la
actual
demandante
Emilia
Irene
Saravia
Crespo,
ante
el
Juzgado
Agrario
de
la
provincia
Cercado.
Por
otra
parte
en
relación
a
la
vulneración
al
Decreto
Ley
N°
3471
referido
a
la
jurisdicción
y
competencia,
regulados
por
el
art.
1,15
y
siguientes,
49
y
siguientes
y
93
y
siguientes
del
referido
Decreto
Supremo
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
que
estarían
dispuestos
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
parágrafo
I-2)
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
321-b)
del
Reglamento
Agrario:
Primero
indica
que
la
parte
actora
confunde
el
D.L.
N°
3471
con
el
D.S.
N°
3471,
que
este
aspecto
destaca
hace
que
la
demanda
interpuesta
no
se
encuentre
sujeta
a
lo
previsto
por
el
art.
327-6
y
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
no
se
señala
de
forma
puntual,
los
hechos
ni
los
derechos,
en
los
cuales
se
fundamenta
su
acción;
Segundo,
expresa
que
el
art.
1,
del
D.L.
N°
3471
dispone
que
"El
Servicio
de
Reforma
Agraria,
creado
para
la
ejecución
de
las
disposiciones
contenidas
en
el
Decreto
Ley
N°
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
tendrá
la
organización
y
atribuciones
que
establece
el
presente
decreto";
el
art.
15
del
Decreto
Ley
citado
señala
"Que
los
jueces
agrarios
serán
independientes
entre
sí
e
iguales
en
jerarquía
para
conocer,
dentro
de
su
respectiva
jurisdicción,
de
todos
los
asuntos
a
que
se
refieren
el
Decreto
Ley
N°
03464
y
el
presente
decreto";
el
art.
49
de
la
misma
disposición
señala
"Los
trámites
ante
los
jueces
agrarios
se
sustanciaran
en
la
siguiente
forma:
tratándose
de
expedientes
con
acuerdo
conciliatorio
y
sin
apersonamiento
de
partes,
el
juez
dentro
de
los
5
días
siguientes
de
vencido
el
término
del
emplazamiento,
procederá
a
la
revisión
de
oficio,
homologando
el
acuerdo
u
ordenando
la
reposición,
si
encontrase
infracciones
al
Decreto
Ley
N°
03464,
para
que
se
subsane
ante
el
inferior";
el
art.
93
señala
"Los
trámites
ante
el
Concejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
serán
los
siguientes:
cuando
se
trate
de
la
apelación
a
que
se
refiere
el
art.
54
del
presente
decreto,
la
Sala
que
reciba
el
testimonio,
con
dictamen
de
su
departamento
jurídico
resolverá
sin
sustanciación,
confirmando
o
revocando
la
resolución
del
inferior,
Estas
apelaciones
deberán
resolverse
en
el
término
máximo
de
5
días".
Que,
revisadas
estas
disposiciones
legales
citadas,
señala
que
en
ninguna
de
ellas
se
determina
las
causales
de
nulidad
de
un
determinado
acto
administrativo,
el
cual
atenta
contra
el
principio
de
especificidad,
porque
para
que
un
acto
sea
nulo
esta
debe
estar
expresamente
determinado
conforme
lo
establece
el
art.
251-I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
Tercero,
asimismo
expresa
que
la
parte
actora
al
señalar
los
arts.
15
y
siguientes,
49
y
93
y
siguientes,
no
dice
si
será
hasta
el
17,
20,
25,
hecho
que
hace
que
ello
solo
sea
especulativo
y
totalmente
discrecional;
Cuarto
,
que
en
relación
a
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
inciso
2)
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
321
de
su
reglamento
(asume
el
D.S.
N°
29215),
señala
que
al
no
haberse
especificado
de
manera
concreta
qué
acto
es
nulo
y
que
el
mismo
esté
determinado
de
manera
expresa
por
la
norma
vigente
en
ese
momento,
señala
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
las
señaladas
disposiciones
legales,
por
lo
que
expresa
que
la
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
es
inviable,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda.
Que,
a
fs.
97
de
obrados,
cursa
Informe
de
9
de
julio
de
2014,
emitido
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
la
cual
señala
que
la
parte
actora
no
hizo
uso
de
la
réplica,
por
lo
que
no
hubo
dúplica,
teniéndose
por
no
ejercida
las
mismas
por
decreto
de
10
de
julio
de
2014,
cursante
a
fs.
98
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
ex
Instituto
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
lo
cual
implica
que
la
validez
y
eficacia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
quien
se
sienta
agraviado
por
ese
acto
administrativo
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
son
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental.
Que,
por
los
precedentes
emitidos
por
la
Jurisdicción
Agraria,
así
como
por
los
criterios
expresados
por
la
Jurisdicción
Constitucional,
se
considera
que
el
régimen
legal
sobre
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales
que
fueron
emitidos
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
decir,
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
como
es
el
caso
de
autos,
es
el
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
citada
Ley,
referido
a
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
como
son:
"jurisdicción
y
competencia,
disposiciones
de
leyes
que
prohíben
terminantemente,
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan
del
mismo
modo,
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado
y
dotaciones
o
adjudicaciones
realizadas
en
áreas
de
conservación
o
protegidas".
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
de
los
procesos
agrarios
Nos.
4825,
52534,
28536
y
620
SC,
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
los
aportados
en
el
presente
proceso,
se
establece
lo
siguiente:
La
parte
actora
refiere
que
el
Título
Ejecutorial
N°
Serie
C-3887,
con
Resolución
Suprema
N°
207620,
del
Expediente
N°
52534
de
22
de
julio
de
1989
emitido
a
favor
de
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
Sra.,
serían
falsos;
que
el
mismo
fue
obtenido
en
base
a
un
procedimiento
ilegal,
cuyos
antecedentes
y
registros
serían
inexistentes
y
erróneos
que
cursan
en
los
archivos
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria;
que
así
lo
demostraría
la
certificación
de
Título
Ejecutorial
emitida
por
la
Unidad
de
Certificaciones
del
INRA,
que
constata:
1.
Que,
el
Título
Ejecutorial
Serie
C-3887
corresponde
a
Modesto
Ovina,
por
Dotación,
con
Resolución
Suprema
N°
117333
de
17
de
diciembre
de
1962,
ubicado
en
el
cantón
Charapaya,
provincia
Ayopaya
del
departamento
de
Cochabamba.
2.
El
expediente
N°
52534,
corresponde
la
propiedad
denominada
"Buena
Vista"
ubicada
en
el
cantón
Vinto,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
emitido
a
favor
de
Teodosia
Arriaran
de
Jaimes
en
fecha
27
de
septiembre
de
1991.
3.
Que
la
Resolución
Suprema
N°
207620,
corresponde
a
la
adjudicación
de
tierras
otorgada
a
favor
de
Ruperto
Orellana
Vélez
y
otros,
los
que
se
hallan
ubicados
en
la
"Colonia
Calama
Faja
Villamontes"
del
cantón
General
Saavedra
de
la
provincia
Obispo
Santiesteban
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que,
a
efectos
de
verificar
lo
acusado
por
la
parte
actora
y
siendo
que
el
objeto
de
proceso
de
nulidad
dentro
del
presente
caso
de
autos
es
el
Título
Ejecutorial
N°
Serie
C-3887,
con
Resolución
Suprema
N°
207620
de
22
de
julio
de
1989,
del
expediente
N°
52534
del
ex
Fundo
"Aziru
Marca
y
otro"
otorgado
a
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
Sra.,
la
cual
cursa
a
fs.
3
y
vta.
de
obrados;
éste
Tribunal
a
efectos
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
acorde
a
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378,
conforme
el
art.
398
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
mediante
Auto
de
20
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
119
y
vta.
de
obrados,
dispuso
suspender
plazo
para
dictar
sentencia,
disponiendo
que
el
INRA
Nacional
remita
a
éste
Tribunal,
los
expedientes
58536
y
620-C
y
de
la
Resolución
Suprema
N°
207620;
que
una
vez
remitido
a
éste
Tribunal
lo
dispuesto,
se
tiene:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
lo
que
respecta
a
que
el
Título
Ejecutorial
Serie
C-3887,
con
Resolución
Suprema
N°
117333
de
17
de
diciembre
de
1962,
ubicado
en
el
cantón
Charapaya,
provincia
Ayopaya
del
departamento
de
Cochabamba,
correspondería
a
Modesto
Ovina:
Efectuando
un
análisis
a
la
certificación
TIT-CER
N°
0141/2015
cursante
a
fs.
136
de
obrados,
emitida
por
el
INRA
Nacional,
se
verifica
que
la
misma
en
el
punto
2-a)
señala
"De
acuerdo
a
los
registros
y
Base
de
Datos
de
Títulos
Ejecutoriales
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA),
se
establece
que
el
Título
Ejecutorial
individual
N°
SERIE
C-3887
ha
sido
emitido
a
favor
de
Modesto
Ovina
en
el
predio
denominado
"Quirimbe"
ubicado
en
el
cantón
Charapaya,
provincia
Ayopaya
del
departamento
de
Cochabamba,
signado
con
el
expediente
N°
4825
y
emitido
el
15
de
diciembre
de
1986,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
el
Título
se
encuentra
anulado
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Suprema
10218
de
17
de
julio
de
2013";
de
donde
se
concluye
que
el
Título
Ejecutorial
N°
Serie
C-3887,
corresponde
a
Modesto
Ovina
y
no
así
a
Jaime
Cáceres
y
Sra.;
que
dicho
título
corresponde
al
predio
"Quirimbe"
y
no
al
predio
"Azirumarca";
extremo
que
también
se
encuentra
comprobado
a
través
de
la
Certificación
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
5
de
obrados,
adjuntado
por
la
parte
actora.
Con
relación
a
que
el
expediente
N°
52534,
correspondería
a
la
propiedad
denominada
"Buena
Vista"
ubicada
en
el
cantón
Vinto,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
emitido
a
favor
de
Teodosia
Arriaran
de
Jaimes
en
fecha
27
de
septiembre
de
1991;
Efectuando
análisis
a
la
certificación
TIT-CER
N°
0141/2015
cursante
a
fs.
136
de
obrados,
la
misma
en
el
punto
2-c)
señala
"Según
la
base
de
datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
SIST,
el
expediente
N°
52534,
corresponde
al
predio
denominado
"Buena
Vista"
ubicado
en
el
cantón
Vinto,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
con
Auto
de
Vista
de
28
de
agosto
de
1989,
titulado
en
fecha
27
de
septiembre
de
1991";
que
asimismo
de
una
revisión
a
los
antecedentes
del
expediente
acumulado
N°
52534
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio,
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
interno
realizado
en
el
predio
"Buena
Vista",
se
tiene
que
el
mismo
se
encuentra
concluido
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
3982
de
10
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
512
a
521
de
los
antecedentes,
pues
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
el
punto
4.-
dispone
ANULAR
el
Titulo
Ejecutorial
de
Teodosia
Arriaran
de
Jaimes
correspondiente
al
expediente
N°
52534
del
predio
"Buena
Vista"
ubicado
en
el
cantón
Vinto
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
de
donde
se
tiene
que
el
expediente
N°
52534
pertenece
al
predio
"Buena
Vista"
y
no
así
al
predio
"Azirumarca",
así
como
tampoco
se
consigna
como
beneficiario
a
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
Sra.
en
dicho
Trámite
de
saneamiento.
En
lo
que
respecta
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
207620,
corresponde
a
la
adjudicación
de
tierras
a
favor
de
Ruperto
Orellana
Vélez
y
otros,
los
que
se
hallan
ubicadas
en
la
"Colonia
Calama
Faja
Villamontes"
del
cantón
General
Saavedra
de
la
provincia
Obispo
Santiesteban
del
departamento
de
Santa
Cruz:
Efectuando
una
revisión
a
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
N°
207620
de
27
de
abril
de
1990
cursante
a
fs.
124
de
obrados,
la
misma
corresponde
al
proceso
de
Consolidación
formulado
por
Juan
Orellana
como
Personero
de
la
Colonia
Calama
"Faja
Villamontes"
ubicado
en
el
cantón
General
Saavedra,
provincia
Obispo
Santiesteban
del
departamento
de
Santa
Cruz;
en
su
parte
Resolutiva
señala
"Adjudicar
con
carácter
definitivo
el
derecho
de
propiedad
sobre
540.9400
has.,
fraccionados
en
lotes
agrícolas,
a
favor
de
los
siguientes
beneficiarios:
Ruperto
Orellana
Vélez
(Lote
N°
1),
Mario
Orellana
Vélez
(Lote
N°
2),
Perfecto
Vargas
Vargas
(Lote
N°
3),
Nicolás
Bustamante
Cruz
(Lote
N°
4),
Próspero
Orellana
Vélez
(Lote
N°
5),
Faustino
Arce
Chambi
(Lote
N°
6),
Máximo
Ortega
Vargas
(Lote
N°
7),
Julio
Edgar
Villegas
Ciacara
(Lote
N°
8),
Máximo
Vélez
Villarroel
(Lote
N°
9),
Hermenegildo
Alfaro
Jurado
(Lote
N°
10),
Renato
Quezada
Bazoaldo
(Lote
N°
11),
Oscar
Escobar
Escobar
(Lote
N°
12),
Paulino
Castro
de
Ventura
(Lote
N°
13),
Sebastián
Ferrel
Soto
(Lote
N°
14),
Pedro
Bustamante
Ramirez
(Lote
N°
15),
Daniel
Mendoza
Ortuste
(Lote
N°
16),
Segundino
López
Espinoza
(Lote
N°
17),
Eugenia
Bustamante
Ramirez
(Lote
N°
18),
Julián
Bustamante
Ramirez
(Lote
N°
19),
Cleto
Pizarro
Baldivieso
(Lote
N°
20)
Gregorio
Bustamante
Ramirez
(Lote
N°
21)
y
Salomón
Soliz
Salvatierra
(Lote
N°
22)
...";
de
donde
se
concluye
que
no
figura
como
beneficiario
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
trámite,
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
Sra.
y
que
no
se
encuentra
comprendido
dentro
de
dicha
Resolución
Suprema
el
predio
"Azirumarca";
aspecto
que
también
se
encuentra
ratificado
a
través
del
expediente
de
Dotación
y
Consolidación
N°
620SC,
remitido
por
el
INRA
Nacional,
pues
a
fs.
60
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
207620
de
27
de
abril
de
1990,
el
mismo
que
comprueba
lo
señalado
precedentemente
Con
relación
al
expediente
al
expediente
N°
58536
del
predio
"Arizumarca"
ubicado
en
el
cantón
Itocta
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
a
nombre
de
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
otros:
De
una
revisión
al
expediente
también
remitido
por
el
INRA
Nacional,
se
constata
que
la
misma
corresponde
Al
predio
"Azirumarca",
cuyo
trámite
lo
realizaron
Jaime
Cáceres
y
otros;
verificándose
asimismo
que
dicho
expediente
solo
tiene
Sentencia
Agraria,
la
cual
cursa
de
fs.
26
a
27,
no
cursando
en
el
mismo,
Auto
de
Vista,
Resolución
Suprema,
ni
mucho
menos
Título
Ejecutorial,
debido
a
que
por
Informe
Técnico
Complementario
del
predio
"Azirumarca",
éste
trámite
fue
observado
y
devuelto
al
Juzgado
de
origen
conforme
consta
a
fs.
30
del
expediente
N°
58536;
por
lo
que
se
acredita
que
dicho
predio
"Azirumarca"
perteneciente
a
Jaime
Cáceres
y
otros,
no
concluyó
con
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial.
Po
otra
parte,
es
menester
considerar
que
a
fs.
32
del
expediente
N°
58536
se
verifica
que
también
cursa
una
Certificación
CERT-ET-N°
054/2002
de
11
de
julio
de
2002,
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Cochabamba,
Dr.
Luis
A.
Arratia
J.,
la
misma,
Al
Punto
Único
señala:
En
lo
que
respecta
al
expediente
N°
52534
refiere
"Que,
en
esa
departamental
cursa
el
expediente
social
agrario
N°
52534,
del
proceso
de
Consolidación
y
Dotación,
del
predio
"Buena
Vista"
ubicado
en
el
cantón
Vinto,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba".
"A
fs.
28-29
del
referido
expediente
cursa
la
Sentencia
de
fecha
24
de
julio
de
1987
que
falla
declarando
Probada
la
demanda
,
dotándose
a
Teodosia
Arriaran
de
Laimes
los
terrenos
situados
en
"Buena
Vista",
con
una
extensión
de
488961
has."
Con
relación
al
expediente
N°
58536,
señala:
"Del
mismo
modo
cursa
en
los
archivos
de
esta
departamental
el
expediente
social
agrario
N°
58536
del
proceso
de
Consolidación,
de
la
propiedad
"Azirumarca"
ubicado
en
el
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba".
"A
fs.
26-27
del
referido
expediente
cursa
la
Sentencia
de
fecha
22
de
marzo
de
1973,
que
falla
declarando
procedente
la
consolidación
de
los
predios
ubicados
en
la
comarca
"Azirumarca",
fracción
N°
3,
cantón
Itocta,
Provincia
Cercado
de
éste
departamento,
de
acuerdo
al
detalle
nominal
y
numérico
de
la
acta
de
fs.
3
a
6.
Que
revisados
dicha
acta
y
la
nómina
existente
en
ella
se
evidencia
que
los
señores
Tomasa,
Lola,
Jaime,
Felicia
y
Nemesia
Cáceres
Fuentes,
poseen
en
lo
proindiviso
la
parcela
N°
44,
bien
hereditario
dejado
por
su
padre
Severino
Cáceres
Anzaldo".
Que,
en
mérito
a
los
antecedentes
descritos
precedentemente,
se
evidencia
que
el
Título
Ejecutorial
Serie
C-3887
otorgado
a
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
Sra.
con
fecha
de
expedición
de
4
de
agosto
de
1989,
respecto
al
del
ex
fundo
"Azirumarca
y
otros",
cursante
a
fs.
3
de
obrados,
cuya
nulidad
se
demanda,
consigna
datos
que
no
guardan
relación
con
los
antecedentes
que
supuestamente
dieron
origen
a
su
emisión,
que
al
constituir
el
Título
Ejecutorial
el
acto
administrativo
por
el
cual
el
Estado
otorga
la
titularidad
de
la
tierra,
el
mismo,
para
su
validez
legal,
tiene
que
estar
precedido
necesaria
e
imprescindiblemente
del
trámite
administrativo
previsto
por
ley;
que
no
ocurre
en
el
caso
del
Título
Ejecutorial
objeto
del
presente
proceso,
toda
vez
que
la
Resolución
Suprema
N°
207620
de
22
de
julio
de
1989
que
figura
en
el
referido
Título
Ejecutorial
Serie
C-3887,
que
sería
el
instrumento
legal
por
el
que
se
emitió
el
mismo
y
que
supuestamente
fue
tramitado
en
el
expediente
N°
52534,
no
guardan
relación
con
los
antecedentes
cursantes
en
sede
administrativa,
cuyo
detalle,
basado
en
la
documentación
que
fue
remitida
por
el
INRA,
se
encuentran
descritos
precedentemente
de
manera
clara
y
detallada,
correspondiendo
la
Resolución
Suprema
N°
20766
(que
data
del
27
de
abril
de
1990
y
no
del
22
de
julio
de
1989
como
figura
en
el
Título
Ejecutorial
demandado)
al
expediente
de
Dotación
y
Consolidación
N°
620SC
a
favor
de
Ruperto
Orellana
Vélez
y
la
Serie
C-3887
corresponde
a
la
Resolución
Suprema
N°
117333
de
17
de
noviembre
de
1962
emitido
a
favor
de
Modesto
Ovina,
correspondiendo
por
tal
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
administrativa
y
serie
de
título
ejecutorial
a
otros
propietarios
y
predios
distintos
al
de
los
demandados.
Asimismo,
si
bien
se
tiene
la
existencia
en
sede
administrativa
del
expediente
N°
52534
que
figura
en
el
Título
Ejecutorial
objeto
del
presente
proceso,
sin
embargo
éste
no
concluyó
en
su
tramitación,
no
habiéndose
expedido
ningún
Título
Ejecutorial
que
emane
de
dicha
tramitación.
De
lo
que
se
concluye
que
el
Título
Ejecutorial
Serie
C-3887
otorgado
a
favor
de
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
Sra.
con
fecha
de
expedición
de
4
de
agosto
de
1989,
respecto
del
ex
fundo
"Azirumarca
y
otros",
cursante
a
fs.
3
de
obrados,
cuya
nulidad
se
demanda,
se
encuentra
afectado
en
su
validez
legal,
adecuándose
en
su
emisión
a
la
causal
de
nulidad
prevista
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
apartado
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
referidos
a
jurisdicción
y
competencia
y
si
bien
la
parte
actora
de
una
manera
general
hace
referencia
a
los
arts.
1,
15
y
siguientes,
49
y
siguientes
y
93
y
siguientes
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
sin
embargo
conforme
se
tiene
precisado
precedentemente
el
Titulo
Ejecutorial
demandado
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
constituyéndose
éste
aspecto
en
una
transgresión
al
art.
122
de
la
C.P.E.
que
dispone
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°715
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
conformidad
al
art.
50-I-2-a-b
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
fs.
43
a
44
vta.,
interpuesta
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando,
en
representación
de
Emilia
Irene
Sarabia
Crespo;
en
consecuencia
se
declara
Nulo
y
sin
valor
legal
el
Título
Ejecutorial
Serie
C-3887
de
4
de
agosto
de
1989
otorgado
a
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
Sra.,
debiendo
en
ejecución
de
sentencia
procederse
a
la
cancelación
de
la
partida
registrada
en
Derechos
Reales
del
departamento
de
Cochabamba.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Asimismo
deberá
el
INRA
instruir
a
la
Unidad
Legal
la
remisión
de
los
antecedentes
al
Ministerio
Público
para
su
respectiva
investigación,
si
esta
corresponde
en
derecho.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022