TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
54/2015
Expediente:
Nº
1191/2014
Proceso:
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
Demandante:
Esteban
Callisaya
Flores
Demandados:
Juan
Callisaya
Flores,
Josefina
Choque
Arroba,
Candelaria
Callizaya
Vda.
de
Choque
y
Nicolás
Santos
Choque
Callizaya
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
17
de
julio
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
respuestas
de
los
demandados,
así
como
del
Tercero
Interesado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
166
a
170
y
vta.
de
obrados,
Esteban
Callisaya
Flores
interpone
demanda
de
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
105-
PPDNAL100495,
106PPDNAL100496
y
PPDNAL1000540,
en
contra
de
Juan
Callisaya
Flores,
Josefina
Choque
Arroba,
Candelaria
Callisaya
Vda.
de
Choque
y
Nicolás
Santos
Choque
Callisaya,
con
los
siguientes
argumentos:
Expresa
que
el
año
1956
mediante
Resolución
Suprema
N°
72083
su
padre
Pedro
Callisaya
Cruz
fue
dotado
de
unos
terrenos
rústicos
en
la
Comunidad
"Yanarico",
terrenos
que
antes
de
su
fallecimiento
le
fueron
transferidos,
habiendo
inscrito
su
derecho
propietario
en
el
Folio
Real
Computarizado
bajo
las
Matrículas
Nros.
2.08.3.01.0000026
y
2.083.01.000027.
Por
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1214/2011
de
12
de
agosto
de
2011,
se
inicia
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
Comunidad
Campesina
"Yanarico"
del
Cantón
Pillapi
San
Agustín,
verificándose
que
las
actividades
de
Saneamiento
Interno
se
realizaron
en
esta
área
a
favor
de
46
beneficiarios,
que
luego
de
cumplidas
las
etapas
de
saneamiento
se
concluyó
con
las
siguientes
recomendaciones:
1)
La
anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
Pro-indivisos
y
Colectivos
por
incumplimiento
de
la
Función
Social;
2)
Adjudicación
a
favor
de
los
beneficiarios
en
las
superficies
identificadas;
3)
Dotación
de
parcelas
comunales;
y,
4)
Transferencia
gratuita
a
favor
de
la
Municipalidad
de
Tiahuanaco.
En
este
proceso,
el
representante
de
la
Comisión
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Yanarico,
René
Lorenzo
Flores
Camargo
no
le
habría
comunicado
o
notificado
en
ningún
momento
de
la
realización
del
saneamiento,
asimismo
señala
que
para
que
no
participe
en
el
saneamiento
fue
amedrentado
por
su
hermano
Juan
Callizaya
Flores,
quien
resultó
beneficiario
del
mismo
adjudicándose
sus
terrenos
por
Resolución
Suprema
N°
07549
sin
que
cumpla
la
Función
Social,
habiendo
presentado
documentos
fraguados
respecto
al
consentimiento
de
sus
padres
en
la
transferencia
de
estos
terrenos,
logrando
convencer
al
INRA
para
beneficiarse
de
sus
tierras,
al
igual
que
su
hermana
Candelaria
Callisaya
Vda.
de
Choque,
por
ello
no
figura
su
nombre
en
dicha
Resolución
Suprema,
no
obstante
que
su
persona
sigue
cumpliendo
la
Función
Social;
asimismo,
señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
evidencia
que
su
padre
Pedro
Callizaya
Cruz
fue
beneficiario
de
estos
terrenos
mediante
Títulos
Ejecutoriales
Nros.
346952
y
347048
(individual
y
colectivo),
habiéndole
transferido
en
calidad
de
compra
venta
mediante
Escritura
Pública
N°
859
de
18
de
diciembre
de
2001
el
predio
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
Individual
N°
346952
que
fue
registrado
en
el
asiento
N°
1,
figurando
su
nombre
en
el
asiento
N°
2
del
Folio
Real
N°
2.08.3.01.0000026.
Por
otra
parte
señala
que
se
habría
vulnerado
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
art.
164
del
D.S.
N°
29215
al
haberle
excluido
del
proceso
de
saneamiento,
no
obstante
que
los
pobladores
saben
que
su
persona
nació
y
continua
viviendo
en
la
comunidad
"Yanarico",
habiendo
ejercido
el
año
1985
el
cargo
de
Subprefecto
de
la
provincia
Ingavi,
sin
embargo
sus
predios
fueron
adjudicados
a
su
hermano
menor
Juan
Callisaya
Flores
quien
no
vive
en
dicha
comunidad,
por
lo
que
se
ha
vulnerado
el
art.
4
del
D.S.
N°
29215
al
no
permitirle
participar
como
interesado,
pese
a
tener
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario
y
que
además
cumple
con
la
"Función
Económica
Social"
hasta
la
fecha.
Por
todo
ello,
citando
el
art.
50
-
I
núm.
1
inc.
c)
y
núm.
2
inc.
b)
de
la
Ley
N°
1715,
afirma
que
los
Títulos
referidos
están
viciados
de
nulidad
absoluta
por
estas
causales,
puesto
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entre
el
Presidente
de
Saneamiento,
el
Jilir
Mallku
de
la
Comunidad
"Yanarico"
y
su
hermano
Juan
Carlos
Callisaya,
han
evitado
que
su
persona
participe
en
el
proceso
de
saneamiento,
haciendo
creer
al
INRA
que
su
hermano
posee
estas
tierras
cumpliendo
la
Función
Social,
a
pesar
que
no
vive
en
la
comunidad,
siendo
su
domicilio
en
la
zona
Bella
Vista
de
la
ciudad
de
La
Paz
como
se
observa
en
su
cédula
de
identidad,
simulando
consiguientemente
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real,
haciendo
parecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
a
la
realidad.
Continua
señalando
que
la
Resolución
Suprema
N°
07549
de
31
de
mayo
de
2012
beneficia
a
Josefina
Choque
Arroba
y
Juan
Callisaya
Flores
con
las
parcelas
Nos.
105
y
106,
con
3.4479
ha.
(Propiedad
Agrícola)
y
6.9474
(Propiedad
Ganadera),
siendo
que
ellos
no
pertenecen
a
la
Comunidad
"Yanarico",
burlándose
de
esta
manera
la
normativa
agraria
al
adjudicarles
ilegítimamente
dichas
parcelas,
con
los
Títulos
Ejecutoriales
Nros.
105-PPDNAL100495
y
106-
PPDNAL100496.
Por
otra
parte
señala
también
que
Candelaria
Callisaya
Vda.
de
Choque
y
su
hijo
Nicolás
Santos
Choque
Callisaya,
al
igual
que
su
hermano
Juan
Callisaya
Flores,
han
mentido
a
los
funcionarios
del
INRA
simulando
un
hecho
que
está
fuera
de
la
realidad,
logrando
adjudicarse
con
el
Título
Ejecutorial
PPDNAL100540
de
13
de
noviembre
de
2012
una
pequeña
propiedad
ganadera
de
9.2250
ha.,
misma
que
le
pertenecería,
haciendo
creer
a
los
funcionarios
del
INRA
que
cumplen
con
la
"Función
Económica
Social"
con
supuestas
mejoras,
sin
que
exista
ningún
antecedente
dominial.
Por
todo
ello,
sostiene
que
se
ha
vulnerado
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.;
y
arts.
3,
4,
164
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
aprobada
por
el
D.S.
N°
29215
del
2
de
agosto
del
2007,
violándose
la
normativa
procedimental
agraria,
el
debido
proceso,
igualdad
jurídica
y
defensa,
tutelados
como
derechos
fundamentales
por
la
C.P.E.,
por
lo
que
demanda
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
105-PPDNAL100495,
106PPDNAL100496
y
PPDNAL1000540,
todos
de
13
de
noviembre
de
2012,
asimismo
pide
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
0749
de
31
de
mayo
de
2012,
en
su
parte
referida
a
las
parcelas
105,
106
y
172
reconocidas
a
favor
de
los
demandados:
Juan
Callisaya
Flores,
Josefina
Choque
Arroba,
Candelaria
Callisaya
Vda.
de
Choque
y
Nicolás
Santos
Choque
Callisaya,
con
los
alcances
establecidos
en
el
art.
50
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715
y
se
proceda
a
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
173
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados:
Juan
Callisaya
Flores,
Josefina
Choque
Arroba,
Candelaria
Callisaya
Vda.
de
Choque
y
Nicolás
Santos
Choque
Callisaya,
disponiéndose
se
ponga
también
en
conocimiento
del
INRA
como
tercero
interesado.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
236
a
238
de
obrados,
Candelaria
Callisaya
Vda.
de
Choque
y
Nicolás
Santos
Choque
Callisaya
responden
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
El
derecho
propietario
que
poseen
ha
sido
perfeccionado
a
su
favor
dentro
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
efectuado
de
manera
legal,
sin
que
exista
ningún
vicio
de
nulidad,
siendo
la
presente
demanda
defectuosa,
obscura
e
imprecisa
al
no
cumplir
con
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indican
que
debía
estar
dirigida
contra
otros
comunarios
y
autoridades
indígenas
que
propiciaron
el
trámite
de
saneamiento;
debiendo
establecer
si
el
demandante
reclamó
dentro
del
proceso
de
saneamiento
su
exclusión
del
mismo
para
determinar
si
hubo
o
no
negligencia
de
su
parte.
Señalan
que
tal
cual
establece
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
la
nulidad
absoluta,
difiere
de
la
nulidad
relativa,
que
no
debe
confundirse
con
la
anulabilidad,
que
la
competencia
establecida
por
el
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715
sólo
procede
cuando
los
actos
administrativos
dan
lugar
a
la
extensión
de
Títulos
Ejecutoriales
que
contengan
vicios
insubsanables
o
se
establezca
su
inexistencia
jurídica
propiamente
dicha;
indican
también
que
los
argumentos
de
la
demanda
son
irrelevantes
y
no
valederos
para
contradecir
el
derecho
propietario
que
les
asiste
legítimamente.
Asimismo
señalan
que
en
la
demanda
no
se
menciona
que
sus
personas
hayan
influenciado
en
la
tramitación
del
saneamiento,
sólo
indica:
"de
igual
manera
mi
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hermana
y
su
hijo
se
adjudicaron
mis
tierras";
tampoco
se
refiere
a
sus
personas
como
responsables
de
la
vulneración
de
la
normativa
constitucional
citada.
Por
otra
parte
indican,
que
las
causales
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
son
excluyentes
y
contrapuestas
ya
que
por
un
lado
señalan
que
existe
simulación
y
por
otro
ausencia
de
causa,
siendo
falso
el
derecho
invocado
y
defectuosa
la
fundamentación
de
las
causas
de
nulidad
que
invocan
conjuntamente
y
de
manera
imprecisa.
En
cuanto
a
la
prueba
aportada
por
el
demandante,
señalan
que
muchas
de
ellas
deberían
excluirse
al
no
ser
pertinentes
ni
idóneas,
debiendo
rechazarlas
teniendo
presente
que
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público,
que
la
petición
de
anulación
del
demandante
es
ilegal,
indican
también
que
el
actor
fue
expulsado
de
la
comunidad
y
condenado
penalmente
por
el
uso
de
documentos
falsificados,
por
lo
que
piden
se
declare
improbada
su
demanda
con
costas.
Por
su
parte
los
codemandados
Juan
Calisaya
Flores
y
Josefina
Choque
Arroba,
mediante
memorial
de
fs.
295
a
298
vta.
de
obrados,
responden
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
La
participación
de
sus
personas
en
el
saneamiento
efectuado
en
su
comunidad
fue
a
convocatoria
de
sus
autoridades
originarias,
como
comunarios
que
viven
en
el
lugar
desde
sus
ancestros,
que
luego
de
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
lograron
consolidar
su
derecho
propietario,
estando
legítimamente
respaldados
por
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PPDE-NAL-100495
y
PPD-NAL-100496,
registrados
en
DD.RR.
por
tanto
ostensible
ante
terceros.
Sostienen
que
la
demanda
planteada
es
defectuosa
e
incongruente,
porque
no
cumple
con
los
requisitos
que
exige
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
no
está
fundamentada,
ni
acredita
el
interés
legítimo,
sólo
señala
que
el
actor
suscribió
una
minuta
de
transferencia
de
terrenos
a
su
favor,
inscribiéndolo
en
dos
folios,
pero
no
menciona
que
estos
documentos
fueron
falsificados
y
que
su
persona
mereció
condena
en
juicio
penal
por
este
hecho,
tampoco
señala
que
fue
expulsado
de
la
comunidad
el
2006,
asimismo
sólo
cita
normas
constitucionales,
señalando
partes
irrelevantes
del
proceso
de
saneamiento
sin
indicar
datos
importantes
como
la
fecha
de
inicio
del
saneamiento,
tampoco
indica
los
agravios
que
hubiera
sufrido
en
el
mismo,
por
otra
parte
el
actor
reconoce
que
el
trámite
fue
efectuado
en
cumplimiento
de
la
Ley
N°
1715
y
contradictoriamente
afirma
que
hubo
irregularidades
en
el
mismo
responsabilizando
al
representante
de
la
comunidad
René
Lorenzo
Flores,
por
no
haberle
comunicado
de
la
realización
del
mismo,
sin
embargo
el
proceso
de
saneamiento
fue
público.
En
cuanto
a
la
nulidad
señalan
que
esta
debe
ser
acreditada
y
demostrada
fehacientemente,
que
el
sustento
del
actor
es
inapropiado
y
carece
de
certeza,
siendo
contrapuesto
a
las
causales
establecidas
en
los
incisos
c)
y
d)
del
numeral
1
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715.
Indican
también
que
sus
personas
poseen
quieta
y
pacíficamente
estos
terrenos,
pagando
impuestos
antes
del
saneamiento,
que
han
presentado
documentación
que
demuestra
la
decisión
que
asumieron
sus
progenitores
sobre
los
terrenos
de
su
propiedad,
así
como
la
Certificación
de
11
de
febrero
de
2015
que
acredita
su
titularidad
y
la
Resolución
de
Justicia
Indígena
de
24
de
abril
de
2006
que
evidencia
que
Esteban
Callisaya
fue
expulsado
de
su
comunidad
y
la
Sentencia
condenatoria
de
15
de
noviembre
de
2007
dictada
en
contra
del
demandante
por
el
delito
de
Uso
de
Instrumento
Falsificado.
Que,
por
memorial
de
fs.
317
a
319
vta.
de
obrados,
el
Director
Nacional
del
INRA
como
tercero
interesado
se
refiere
sobre
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
El
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
se
ejecutó
previo
Saneamiento
Interno
avalado
por
la
Comunidad.
Respecto
a
la
participación
del
actor,
éste
no
ha
demostrado
realizar
ningún
trabajo
dentro
de
la
propiedad
de
referencia,
tampoco
acompaña
prueba
documental
que
sustente
y
demuestre
su
trabajo
en
dichos
terrenos,
que
el
simple
hecho
de
haber
ejercido
el
cargo
de
Sub
Prefecto
no
acredita
que
haya
trabajado
la
tierra,
siendo
que
la
Función
Social
debe
ser
verificada
en
campo
conforme
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
se
ha
vulnerado
normativa
constitucional
alguna
y
que
el
argumento
de
su
agresión
es
impertinente
ya
que
su
tratamiento
corresponde
a
la
vía
penal.
Respecto
a
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50
núm.1-c)
y
núm.
2-b)
de
la
Ley
N°
1715,
afirma
que
el
demandante
hace
observaciones
al
saneamiento
ingresando
en
subjetivismos
sin
contar
con
ninguna
prueba
que
demuestre
que
el
INRA
haya
incurrido
en
alguna
de
las
causales
de
nulidad
citadas,
que
lo
sustentado
por
el
demandante
demuestra
la
falta
de
argumentación,
pretendiendo
vanamente
desvirtuar
los
Títulos
Ejecutoriales
que
fueron
emitidos
conforme
a
derecho,
siguiendo
altos
estándares
de
control
de
calidad.
Por
otra
parte
el
demandante
no
expone
de
manera
clara
y
concisa
los
vicios
de
nulidad
absoluta
y/o
relativa
de
los
Títulos
referidos,
sólo
hace
referencia
a
supuestas
irregularidades
cometidas
por
el
INRA,
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
fue
objeto
de
demanda
contencioso
administrativa
en
su
momento,
que
no
se
presentó
ninguna
objeción
ni
oposición
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
resulta
cuestionable
que
en
esta
instancia
se
pretenda
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
que
fueron
resultado
de
un
proceso
investido
de
legalidad
y
publicidad,
no
correspondiendo
en
esta
instancia
valorar
las
etapas
del
saneamiento
al
no
existir
causal
de
nulidad
ya
que
la
infracción
a
la
norma
tiene
que
ser
tangible
para
que
sea
tenida
como
vicio
de
nulidad.
En
el
presente
caso
la
parte
actora
invoca
el
art.
50-I-II
de
la
Ley
N°
1715
en
el
entendido
que
existiría
"error
esencial"
en
el
otorgamiento
de
los
Títulos,
sin
embargo
sus
fundamentos
no
coinciden
con
la
norma
invocada
ni
establecen
las
irregularidades
que
hubiera
cometido
el
INRA,
tampoco
presenta
prueba
que
permita
establecer
una
relación
de
causalidad
entre
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
validez
de
los
Títulos,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas,
manteniendo
firmes
y
subsistentes
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
327
a
330
de
obrados,
refiriéndose
tanto
a
la
respuesta
de
los
mandados
Juan
Callisaya
Flores
y
Josefina
Choque
Arroba
como
de
los
codemandados
Candelaria
Callisaya
Vda.
de
Choque
y
Nicolás
Santos
Choque
Callisaya.
Respecto
a
los
primeros
señala
que
Juan
Callisaya
Flores
y
Josefina
Choque
Arroba
fueron
notificados
en
su
domicilio
de
la
calle
5
N°
154
de
la
Zona
Bella
Vista
de
la
ciudad
de
La
Paz,
de
lo
que
se
evidencia
que
Juan
Callisaya
Flores
de
ocupación
mecánico
según
su
cédula
de
identidad
ha
hecho
creer
a
funcionarios
del
INRA
que
él
y
su
esposa
son
comunarios
de
"Yanarico"
y
que
estarían
cumpliendo
la
"función
económico
social"
en
las
tierras
que
dicen
ser
propietarios,
no
obstante
que
no
viven
en
esta
comunidad
siendo
su
domicilio
en
el
lugar
donde
fueron
notificados
y
tienen
su
residencia
y
actividad
principal.
Señala
que
en
su
demanda
pide
la
valoración
de
todo
el
proceso
de
saneamiento,
es
decir
determinar
la
forma
y
el
modo
de
cómo
los
demandados
han
logrado
conseguir
documentos
de
titularidad
que
no
contrasta
con
la
realidad,
asimismo
afirma
que
su
demanda
cumple
con
los
requisitos
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiendo
acreditado
su
interés
legal
y
que
el
mismo
no
se
trata
de
una
acción
de
amparo
en
el
que
se
debe
agotar
todos
los
recursos
para
que
proceda.
Por
otra
parte
señala
que
la
documental
por
el
que
se
le
atribuye
el
delito
de
Uso
de
Instrumento
Falsificado
al
ser
fotocopia
simple
no
tiene
valor
probatorio,
aclarando
que
estas
pruebas
son
simplemente
referenciales
y
que
los
nuevos
Títulos
debían
otorgar
derecho
a
los
que
efectivamente
trabajan
las
tierras,
requisito
que
su
persona
cumple
y
seguirá
cumpliendo;
que
el
art.
397
de
la
C.P.E.
determina
los
requisitos
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
mismos
que
no
son
cumplidos
por
los
codemandados
Juan
Callisaya
Flores
y
su
esposa
ya
que
han
decidido
desempeñar
sus
actividades
principales
en
el
área
urbana
y
no
en
la
comunidad.
Con
relación
a
la
respuesta
de
los
codemandados
Candelaria
Callisaya
Vda.
de
Choque
y
Nicolás
Santos
Choque
Callisaya,
con
similares
argumentos
a
los
vertidos
precedentemente,
sostiene
que
carece
de
toda
argumentación
legal,
aclarando
que
su
no
participación
y
reclamo
en
el
proceso
de
saneamiento
es
porque
jamás
fue
notificado,
enterándose
del
mismo
una
vez
concluido
el
mismo;
que
la
presente
acción
ha
sido
planteada
por
la
emisión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
errada
de
los
Títulos
viciados
por
las
causales
de
simulación
absoluta
y
ausencia
de
causa
que
no
son
excluyentes
ni
se
contraponen
puesto
que
la
realidad
de
los
hechos
se
adecua
a
estas
causales
en
el
entendido
que
los
representantes
de
la
comunidad
como
los
demandados
han
hecho
incurrir
en
error
al
INRA
haciendo
creer
que
los
demandados
viven
en
la
comunidad
creando
una
realidad
inexistente,
siendo
falsos
los
hechos
por
los
que
fueron
emitidos.
Finamente,
respecto
a
la
preclusión
de
instancia,
afirma
que
los
demandados
caen
en
confusión
de
carácter
legal
ya
que
por
un
lado
se
habla
de
una
garantía
constitucional
y
por
otro
de
un
término
que
corresponde
netamente
al
derecho
procesal.
Con
estos
argumentos
pide
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y
la
cancelación
de
sus
partidas
registradas
en
Derechos
Reales,
disponiendo
la
adjudicación
simple
a
su
favor.
Notificados
con
la
réplica,
sólo
los
codemandados
Candelaria
Callisaya
Vda.
de
Choque
y
Nicolás
Santos
Choque,
ejerciendo
el
derecho
a
la
dúplica
se
ratifican
en
su
memorial
de
contestación
y
la
prueba
ofrecida
en
la
misma,
concluyendo
que
el
INRA
otorgó
Títulos
Ejecutoriales
a
los
que
cumplían
la
Función
Social
y
la
posesión
de
las
tierras
y
que
el
actor
en
su
oportunidad
no
se
opuso
al
saneamiento
siendo
este
público.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
constituye
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
es
conveniente
definir
lo
que
hemos
de
entender
por
simulación
absoluta
y
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados.
Respecto
a
la
causal
de
simulación
absoluta,
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.,
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado:
Relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Con
relación
a
la
ausencia
de
causa,
en
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.b.
de
la
L.
N°
1715
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
verbigracia,
cuando
se
valora
un
predio
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
titulación
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando
en
el
predio
se
desarrollan
únicamente
actividades
agrícolas,
en
éste
supuesto,
se
habría
generado
información
falsa
(hechos
inexistentes)
otorgándose
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando,
correspondió
reconocerse,
únicamente,
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
(otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado).
CONSIDERANDO:
Que,
en
éste
marco
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora
y
la
respuesta
de
los
demandados,
por
lo
que
de
la
compulsa
de
todo
lo
obrado
y
la
revisión
de
los
antecedentes
contenidos
en
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta
a
la
misma,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa,
términos
de
los
memoriales
de
respuesta,
réplica
y
dúplica
e
informe
del
tercero
interesado,
se
concluye.
Que,
respecto
a
las
dos
causales
de
nulidad
absoluta
contenidas
en
el
art.
50
parágrafos
I
núm.
1
inc.
c)
y
núm.
2
inc.
b)
de
la
Ley
N°
1715,
por
la
que
el
actor
arguye
que
la
voluntad
de
la
administración
(INRA)
hubiera
resultado
viciada
por
simulación
absoluta
al
crearse
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad;
y
por
otra,
respecto
a
que
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados
hubieran
sido
otorgados
mediando
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
de
los
antecedentes
del
Expediente
Agrario
N°
551
acumulado
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
la
Comunidad
Campesina
"Yanarico"
del
Cantón
Pillapi
San
Agustín
-
Tiahuanacu,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
se
evidencia
que
el
padre
del
demandante
Pedro
Callisaya
Cruz,
como
uno
más
de
los
comunarios,
fue
beneficiario
con
la
dotación
de
8.0000
ha.
de
terreno
de
la
Ex
Hacienda
"Yanarico".
Que,
por
Escritura
Pública
N°
859/2001,
Pedro
Callisaya
Cruz
y
Rosa
Flores
Quispe
transfieren
en
calidad
de
compraventa
un
total
de
19.2900
ha.
de
terreno,
situado
en
la
Comunidad
Yanarico,
a
favor
de
su
hijo
Esteban
Callisaya
Flores,
por
la
suma
de
Bs.
5.800;
siendo
que,
sobre
estos
predios
existe
Sentencia
Condenatoria
N°
016/2007
de
15
de
noviembre
de
2007,
dictada
dentro
del
proceso
penal
por
Uso
de
Instrumento
Falsificado,
referido
a
la
Escritura
Pública
N°
859/2001,
en
contra
de
Estaban
Callisaya
Flores
del
que
entre
otros
aspectos,
se
tiene
como
hechos
probados
que:
"En
fecha
25
de
junio
de
1993,
Rosa
Flores
Quispe,
aparece
vendiendo
a
favor
de
Esteban
Callisaya
Flores
8.000
Has.
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
"Yanarico"
y
11.2900
Has.
de
terreno
en
la
zona
de
Vaquería,
para
el
efecto
en
la
minuta
de
compra
venta
y
en
el
acta
de
reconocimiento
de
firmas,
hace
figurar
el
número
de
Cédula
de
Identidad
4855169
LP,
cuando
dicho
documento
ha
obtenido
recién
el
25
de
abril
de
1997.
Extremos
que
han
sido
probados
con
las
pruebas
literales
codificadas
con
MP-3,
MP-5,
MP-6,
MP-15,
DD-8
y
corroborados
con
la
declaración
de
los
testigos
Juan
Callisaya
Flores
y
Ciriaco
Chávez
Alivia".
Asimismo
que:
"En
fecha
25
de
junio
de
1997,
Pedro
Callisaya
Cruz
con
C.I.
N°
401096
LP,
aparece
vendiendo
a
favor
de
Esteban
Callisaya
Flores,
ocho
hectáreas
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
"Yanarico",
Cantón
Tiahuanacu,
Provincia
Ingavi
del
Departamento
de
La
Paz
y
once
hectáreas
de
terreno,
ubicado
en
la
zona
de
Vaquería,
cuando
el
vendedor
ya
había
fallecido
el
15
de
octubre
de
1994.
Extremos
que
han
sido
probados
con
las
pruebas
documentales
codificadas
con
MP-8,
MP-9,
PD-8,
MP-15";
hechos
que
fueron
corroborados
del
análisis
de
la
documentación
aportada
por
el
propio
demandante
en
este
proceso,
tales
como
el
Certificado
de
Defunción
de
Pedro
Callisaya
Cruz
de
fs.
58
de
obrados,
la
Cédula
de
Identidad
de
Rosa
Flores
Quispe
de
fs.
65,
los
Folios
Reales
de
fs.
43
a
49
de
obrados
y
el
propio
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
N°
859/2001
de
fs.
47
a
50
de
obrados,
estableciéndose
por
consiguiente
que
el
argumento
del
actor
de
contar
con
la
documentación
legal
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
los
predios
de
referencia
no
es
evidente.
Que,
por
memorial
de
5
de
octubre
de
2010
que
cursa
a
fs.
322
y
vlta.
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
Esteban
Callisaya
Flores,
se
apersonó
ante
el
INRA
oponiéndose
al
proceso
de
saneamiento
(el
mismo
que
se
realizaría
posteriormente
previo
saneamiento
interno)
adjuntando
fotocopias
de
la
Escritura
Pública
N°
859/2001,
documento
cuestionado
en
cuanto
a
su
legalidad
conforme
se
tiene
dicho
en
el
párrafo
precedente;
asimismo,
no
consta
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
posteriormente
se
hubiera
apersonado
a
dicho
proceso
para
presentar
documentación
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acredite
su
derecho
propietario,
y
principalmente
demostrar
su
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
los
terrenos
que
ahora
reclama,
en
oportunidad
de
efectuarse
tanto
el
proceso
de
saneamiento
interno
efectuado
por
la
misma
Comunidad,
como
el
propio
Saneamiento
Simple
de
Oficio
efectuado
por
el
INRA,
teniendo
en
cuenta
que
su
persona
tenía
ya
conocimiento
que
en
el
mes
octubre
del
2010
se
realizaría
este
proceso
previo
al
saneamiento
interno
organizado
por
la
propia
Comunidad
"Yanarico",
evidenciándose
que
presentó
el
memorial
de
oposición
al
saneamiento
el
5
de
octubre
de
2010,
por
lo
que
el
supuesto
desconocimiento
de
la
realización
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
y
posterior
Saneamiento
Simple
de
Oficio
ejecutado
por
el
INRA
no
es
evidente,
tomando
en
cuenta
además
que
este
proceso
se
ejecutó
de
manera
pública,
siendo
de
conocimiento
de
toda
la
comunidad
Yanarico,
aclarando
que
si
hubiera
sido
cierto
y
evidente
lo
afirmado
por
el
actor
respecto
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
los
terrenos
que
reclama,
su
persona
no
se
habría
opuesto
al
mismo
o
en
su
caso
tendría
que
haber
participado
en
la
realización
del
saneamiento
interno
efectuado
en
la
Comunidad
"Yanarico"
que
se
cumplió
del
1
al
5
de
julio
de
2011,
no
habiendo
declarado
respecto
al
derecho
que
ahora
reclama,
referido
a
la
propiedad,
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
afirma
tener,
recalcando
que
en
este
proceso
se
procedió
también
a
la
conciliación
de
los
conflictos
identificados,
todo
en
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
vigente
y
los
usos
y
costumbres
de
la
Comunidad;
también
hubiera
participado
en
todo
el
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
efectuado
por
el
INRA
en
la
Comunidad
Campesina
Yanarico
que
se
inició
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS-
N°
1214/2011,
el
12
de
agosto
de
2011,
bajo
las
reglas
establecidas
por
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
el
Decreto
Reglamentario
N°
29115,
en
el
que
el
INRA
dispuso
entre
otras
medidas
la
prohibición
de
asentamientos,
paralización
de
trabajos,
prohibición
de
innovar,
la
no
consideración
de
transferencias,
la
comunicación
del
inicio
del
procedimiento
de
saneamiento
a
las
autoridades
competentes
del
uso,
explotación
y
protección
de
recursos
naturales
y
el
desalojo
de
asentamientos
ilegales,
habiéndose
intimando
a
todos
los
propietarios,
subadquirientes
o
beneficiarios
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios,
en
trámite
o
titulados
a
presentar
sus
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario,
así
como
a
los
poseedores
acreditar
su
identidad
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión,
habiendo
sido
notificada
esta
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1214/2011
a
los
representantes
de
la
Comunidad
Yanarico
y
también
publicada
mediante
Edicto
Agrario
el
23
de
septiembre
de
2011,
según
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
350
vta.
y
la
publicación
del
Edicto
que
cursa
a
fs.
352
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
evidenciándose
que
no
participó
en
ninguno
de
los
procedimientos
antes
referidos,
siendo
pertinente
aclarar
que
los
predios
sometidos
al
proceso
de
saneamiento
de
todos
los
integrantes
de
la
comunidad
como
de
los
demandados,
antes
de
iniciarse
propiamente
las
actividades
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
fueron
objeto
de
saneamiento
interno
previo
efectuado
por
la
propia
Comunidad
"Yanarico"
con
el
consentimiento
de
todos
y
la
aprobación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
otro
lado,
respecto
al
argumento
referido
a
que
su
persona
estaría
en
la
actualidad
en
posesión
de
los
predios
que
fueron
titulados
a
favor
de
los
demandados
por
lo
cual
según
el
demandante
se
adecuaría
a
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.b.
de
la
L.
N°
1715
al
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes;
se
concluye
que
el
mismo
no
es
pertinente,
puesto
que
el
INRA
a
manera
de
valorar
la
Función
Social
y
la
posesión
sobre
los
predios
reclamados
el
actor
no
se
encontraba
en
dichos
predios,
al
contrario
se
identificó
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
mismos
fue
por
parte
de
los
comunarios
que
ahora
son
demandados,
valoración
que
emerge
del
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
que
se
efectuó
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
titulación
de
dichas
parcelas,
cuyo
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
demandados
fue
establecida
en
esa
oportunidad,
no
habiendo
el
actor
desvirtuado
dicho
cumplimiento
y
posesión
de
los
demandados,
a
quienes
se
les
otorgó
el
derecho
propietario
correspondiente
sin
transgredir
la
normativa
que
señala
el
actor,
pues
no
se
ha
demostrado
las
causales
de
nulidad
demandadas
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
no
se
encuentra
ninguna
irregularidad
que
determine
la
nulidad
del
mismo
por
el
que
se
hubiera
procedido
a
titular
sin
existir
posesión
o
asentamiento
en
las
parcelas
reclamadas
a
favor
de
los
demandados
y
como
se
indicó
precedentemente,
tampoco
la
parte
actora
ha
demostrado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
demanda
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
su
persona
estuviere
ejerciendo
la
posesión
y
cumpliendo
la
Función
Social,
en
las
parcelas
sujetas
al
saneamiento;
en
tal
sentido,
este
Tribunal
no
advierte
la
vulneración
de
los
arts.
3,
4,
164
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
referidos
a
los
alcances
de
la
Función
Social,
el
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria,
y
las
finalidades
del
saneamiento
legal
de
la
propiedad
agraria,
no
habiéndose
desconocido
lo
dispuesto
por
los
arts.
115,
119
y
397
de
la
C.P.E.,
que
el
actor
reclama,
puesto
que
sencillamente
éste
no
demostró
dicha
vulneración,
que
se
hubiera
podido
cometer
en
el
momento
de
efectuarse
el
saneamiento,
conforme
se
desprenden
de
los
antecedentes,
resultando
en
consecuencia
que
la
parte
accionante
no
ha
demostrado
a
cabalidad
los
términos
acusados
en
su
demanda.
Respecto
a
la
supuesta
simulación
absoluta,
establecida
en
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.,
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715,
tampoco
el
actor
a
llegado
a
probar
que
se
hubiera
creado
un
acto
que
no
corresponde
la
realidad,
puesto
que
el
acto
aparente
que
pudiera
haber
respecto
a
la
no
posesión
de
los
demandados
sobre
los
predios
que
les
fueron
titulados
no
ha
sido
probada
por
el
demandante,
ya
que
no
existe
correspondencia
de
su
no
posesión
respecto
a
la
notificación
realizada
con
la
demanda
en
otro
domicilio
que
no
sea
el
de
las
parcelas
tituladas,
al
constituirse
estas
en
predios
destinados
a
la
siembra
y
pastoreo
y
no
a
la
vivienda
siendo
que
la
Función
Social
está
referida
a
la
utilidad
y
producción
que
se
le
debe
dar
a
la
tierra
para
satisfacción
y
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinos
y
originarios,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
no
necesariamente
a
la
permanencia
como
residencia
de
sus
propietarios
en
sus
parcelas
destinadas
a
la
siembra
o
ganadería,
concluyéndose
que
no
existe
relación
directa
entre
el
domicilio
en
el
que
fueron
notificados
los
demandados
y
la
decisión
o
acto
administrativo
asumido
por
el
INRA
en
el
momento
del
saneamiento,
habiéndose
acreditado
por
el
contrario
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
los
demandados,
fundamento
principal
para
la
otorgación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
referidos
a
su
favor,
siendo
que
el
demandante
no
ha
presentado
documentación
idónea
que
pruebe
que
el
hecho
o
acto
supuestamente
distorsionado
y
que
la
autoridad
administrativa
hubiera
considerado
como
cierto,
no
corresponde
a
la
realidad.
Que,
las
parcelas
adjudicadas
a
los
demandados,
no
todas
derivan
del
antecedente,
correspondiente
a
la
propiedad
que
fuera
dotada
a
Pedro
Callisaya
Cruz,
padre
del
demandante,
siendo
que
el
mismo
corresponde
sólo
a
un
total
de
8.0000
ha.
según
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
de
afectación
y
dotación
de
tierras
contenidos
en
el
Expediente
Agrario
N°
551
adjunto
al
Proceso
de
Saneamiento,
advirtiéndose
que
las
parcelas
dotadas
a
los
demandados
sobrepasan
tal
extensión.
Finalmente,
respecto
a
los
argumentos
del
tercero
interesado,
con
relación
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
demandados
en
las
parcelas
que
les
fueron
tituladas,
cabe
recalcar
que
estos
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
interno
habiendo
declarado
cada
uno
de
ellos
respecto
a
su
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social,
conforme
se
evidencia
de
los
formularios
de
saneamiento
interno
que
cursan
a
fs.
731,
734
y
860
de
la
carpeta
de
saneamiento,
donde
se
evidencia
haberse
identificado
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento
interno,
siendo
que
el
actor
no
ha
podido
desvirtuar
tal
hecho
o
que
estas
parcelas
le
corresponden
a
él
y
que
nunca
dejó
de
poseerlas,
siendo
que
los
fundamentos
respecto
a
la
nulidad
y
las
causales
que
plantea
en
su
demanda
deben
circunscribirse
al
momento
de
haberse
realización
el
acto
administrativo
de
saneamiento,
por
lo
que
la
solicitud
de
informe
actualizado
al
INRA
que
hace
el
actor
en
el
otrosí
1
del
memorial
de
réplica
de
fs.
327
a
330
de
obrados,
no
corresponde
a
esta
instancia,
pues
lo
que
se
pretende
determinar
con
la
presente
demanda
de
nulidad
es
ver
si
en
el
momento
de
realizarse
el
saneamiento
si
se
concurrió
o
no
en
las
causales
de
nulidad
que
se
invoca,
por
las
que
el
INRA
hubiera
podido
otorgar
derechos
que
no
corresponden
y
van
contra
normativa
agraria,
que
acarree
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
observados;
por
lo
que
del
análisis
precedente
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
probado
ni
acreditado
que
los
Títulos
Ejecutoriales
demandados
contengan
vicios
de
nulidad
absoluta
en
relación
a
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
-
I
núm.
1
inc.
c)
y
núm.
2
inc.
b)
de
la
Ley
N°
1715,
no
siendo
en
consecuencia
que
se
hubiera
vulnerado
los
arts.
397,
115
y
119
de
la
C.P.E.
y
3,
4
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
164
del
D.S.
Nº
29215;
consiguientemente
corresponde
resolver
la
presente
demanda
conforme
a
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
144-2
de
la
Ley
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
166
a
170
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Esteban
Callisaya
Flores,
declarándose
en
consecuencia
firmes
y
subsistentes,
con
todos
sus
efectos
legales
los
Títulos
Ejecutoriales:
PPDNAL100495,
PPDNAL100496
y
PPDNAL1000540,
todos
de
13
de
noviembre
de
2012,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
correspondan
con
cargo
a
la
parte
actora.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022