Sentencia Agraria Nacional S1/0054/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0054/2015

Fecha: 17-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 54/2015
Expediente: Nº 1191/2014
Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales
Demandante: Esteban Callisaya Flores
Demandados: Juan Callisaya Flores, Josefina Choque
Arroba, Candelaria Callizaya Vda. de Choque y Nicolás
Santos Choque Callizaya
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 17 de julio de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, respuestas de los demandados, así
como del Tercero Interesado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 166 a 170 y vta. de obrados,
Esteban Callisaya Flores interpone demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. 105-
PPDNAL100495, 106PPDNAL100496 y PPDNAL1000540, en contra de Juan Callisaya Flores,
Josefina Choque Arroba,
Candelaria Callisaya Vda.
de Choque y Nicolás Santos Choque
Callisaya, con los siguientes argumentos:
Expresa que el año 1956 mediante Resolución Suprema N° 72083 su padre Pedro Callisaya
Cruz fue dotado de unos terrenos rústicos en la Comunidad "Yanarico", terrenos que antes de
su fallecimiento le fueron transferidos, habiendo inscrito su derecho propietario en el Folio
Real Computarizado bajo las Matrículas Nros. 2.08.3.01.0000026 y 2.083.01.000027.
Por Resolución Administrativa RA-SS N° 1214/2011 de 12 de agosto de 2011, se inicia el
proceso de Saneamiento Simple de Oficio en la Comunidad Campesina "Yanarico" del Cantón
Pillapi San Agustín, verificándose que las actividades de Saneamiento Interno se realizaron en
esta área a favor de 46 beneficiarios, que luego de cumplidas las etapas de saneamiento se
concluyó con las siguientes recomendaciones: 1) La anulatoria de los Títulos Ejecutoriales
Individuales, Pro-indivisos y Colectivos por incumplimiento de la Función Social; 2)
Adjudicación a favor de los beneficiarios en las superficies identificadas; 3) Dotación de
parcelas comunales; y, 4) Transferencia gratuita a favor de la Municipalidad de Tiahuanaco.
En este proceso, el representante de la Comisión de Saneamiento de la Comunidad Yanarico,
René Lorenzo Flores Camargo no le habría comunicado o notificado en ningún momento de la
realización del saneamiento, asimismo señala que para que no participe en el saneamiento
fue amedrentado por su hermano Juan Callizaya Flores, quien resultó beneficiario del mismo
adjudicándose sus terrenos por Resolución Suprema N° 07549 sin que cumpla la Función
Social, habiendo presentado documentos fraguados respecto al consentimiento de sus padres
en la transferencia de estos terrenos, logrando convencer al INRA para beneficiarse de sus
tierras, al igual que su hermana Candelaria Callisaya Vda. de Choque, por ello no figura su
nombre en dicha Resolución Suprema, no obstante que su persona sigue cumpliendo la
Función Social; asimismo, señala que el Informe en Conclusiones del Saneamiento evidencia
que su padre Pedro Callizaya Cruz fue beneficiario de estos terrenos mediante Títulos
Ejecutoriales Nros. 346952 y 347048 (individual y colectivo), habiéndole transferido en
calidad de compra venta mediante Escritura Pública N° 859 de 18 de diciembre de 2001 el
predio correspondiente al Título Ejecutorial Individual N° 346952 que fue registrado en el
asiento N° 1, figurando su nombre en el asiento N° 2 del Folio Real N° 2.08.3.01.0000026.
Por otra parte señala que se habría vulnerado el art. 397 de la C.P.E. y art. 164 del D.S. N°
29215 al haberle excluido del proceso de saneamiento, no obstante que los pobladores saben
que su persona nació y continua viviendo en la comunidad "Yanarico", habiendo ejercido el
año 1985 el cargo de Subprefecto de la provincia Ingavi, sin embargo sus predios fueron
adjudicados a su hermano menor Juan Callisaya Flores quien no vive en dicha comunidad, por
lo que se ha vulnerado el art. 4 del D.S. N° 29215 al no permitirle participar como interesado,
pese a tener documentos que respaldan su derecho propietario y que además cumple con la
"Función Económica Social" hasta la fecha.
Por todo ello, citando el art. 50 - I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, afirma
que los Títulos referidos están viciados de nulidad absoluta por estas causales, puesto que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
entre el Presidente de Saneamiento, el Jilir Mallku de la Comunidad "Yanarico" y su hermano
Juan Carlos Callisaya, han evitado que su persona participe en el proceso de saneamiento,
haciendo creer al INRA que su hermano posee estas tierras cumpliendo la Función Social, a
pesar que no vive en la comunidad, siendo su domicilio en la zona Bella Vista de la ciudad de
La Paz como se observa en su cédula de identidad, simulando consiguientemente un acto
aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo parecer como verdadero lo
que se encuentra contradicho a la realidad.
Continua señalando que la Resolución Suprema N° 07549 de 31 de mayo de 2012 beneficia a
Josefina Choque Arroba y Juan Callisaya Flores con las parcelas Nos. 105 y 106, con 3.4479
ha. (Propiedad Agrícola) y 6.9474 (Propiedad Ganadera), siendo que ellos no pertenecen a la
Comunidad "Yanarico", burlándose de esta manera la normativa agraria al adjudicarles
ilegítimamente dichas parcelas, con los Títulos Ejecutoriales Nros. 105-PPDNAL100495 y 106-
PPDNAL100496.
Por otra parte señala también que Candelaria Callisaya Vda. de Choque y su hijo Nicolás
Santos Choque Callisaya, al igual que su hermano Juan Callisaya Flores, han mentido a los
funcionarios del INRA simulando un hecho que está fuera de la realidad, logrando adjudicarse
con el Título Ejecutorial PPDNAL100540 de 13 de noviembre de 2012 una pequeña propiedad
ganadera de 9.2250 ha., misma que le pertenecería, haciendo creer a los funcionarios del
INRA que cumplen con la "Función Económica Social" con supuestas mejoras, sin que exista
ningún antecedente dominial.
Por todo ello, sostiene que se ha vulnerado los arts. 115 y 119 de la C.P.E.; y arts. 3, 4, 164
del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobada por el D.S. N° 29215 del 2 de agosto del 2007,
violándose la normativa procedimental agraria, el debido proceso, igualdad jurídica y
defensa, tutelados como derechos fundamentales por la C.P.E., por lo que demanda la
nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. 105-PPDNAL100495, 106PPDNAL100496 y
PPDNAL1000540, todos de 13 de noviembre de 2012, asimismo pide la nulidad de la
Resolución Suprema N° 0749 de 31 de mayo de 2012, en su parte referida a las parcelas 105,
106 y 172 reconocidas a favor de los demandados: Juan Callisaya Flores, Josefina Choque
Arroba, Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callisaya, con los
alcances establecidos en el art. 50 parágrafo II de la L. N° 1715 y se proceda a la cancelación
de las partidas registradas en Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 173 y vta. de obrados, se admite la demanda
de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados: Juan Callisaya Flores, Josefina Choque Arroba,
Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callisaya, disponiéndose se
ponga también en conocimiento del INRA como tercero interesado.
Que, mediante memorial de fs. 236 a 238 de obrados, Candelaria Callisaya Vda. de Choque y
Nicolás Santos Choque Callisaya responden a la demanda con los siguientes argumentos:
El derecho propietario que poseen ha sido perfeccionado a su favor dentro el proceso de
saneamiento simple de oficio efectuado de manera legal, sin que exista ningún vicio de
nulidad, siendo la presente demanda defectuosa, obscura e imprecisa al no cumplir con el
art. 327 del Cód. Pdto. Civ., indican que debía estar dirigida contra otros comunarios y
autoridades indígenas que propiciaron el trámite de saneamiento; debiendo establecer si el
demandante reclamó dentro del proceso de saneamiento su exclusión del mismo para
determinar si hubo o no negligencia de su parte.
Señalan que tal cual establece el art. 50 de la Ley N° 1715, la nulidad absoluta, difiere de la
nulidad relativa, que no debe confundirse con la anulabilidad, que la competencia establecida
por el art. 36-2 de la Ley N° 1715 sólo procede cuando los actos administrativos dan lugar a
la extensión de Títulos Ejecutoriales que contengan vicios insubsanables o se establezca su
inexistencia jurídica propiamente dicha; indican también que los argumentos de la demanda
son irrelevantes y no valederos para contradecir el derecho propietario que les asiste
legítimamente. Asimismo señalan que en la demanda no se menciona que sus personas
hayan influenciado en la tramitación del saneamiento, sólo indica: "de igual manera mi

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
hermana y su hijo se adjudicaron mis tierras"; tampoco se refiere a sus personas como
responsables de la vulneración de la normativa constitucional citada.
Por otra parte indican, que las causales del art. 50 de la Ley N° 1715 son excluyentes y
contrapuestas ya que por un lado señalan que existe simulación y por otro ausencia de
causa, siendo falso el derecho invocado y defectuosa la fundamentación de las causas de
nulidad que invocan conjuntamente y de manera imprecisa.
En cuanto a la prueba aportada por el demandante, señalan que muchas de ellas deberían
excluirse al no ser pertinentes ni idóneas, debiendo rechazarlas teniendo presente que la
tramitación del proceso es de orden público, que la petición de anulación del demandante es
ilegal, indican también que el actor fue expulsado de la comunidad y condenado penalmente
por el uso de documentos falsificados, por lo que piden se declare improbada su demanda
con costas.
Por su parte los codemandados Juan Calisaya Flores y Josefina Choque Arroba, mediante
memorial de fs. 295 a 298 vta. de obrados, responden a la demanda con los siguientes
argumentos:
La participación de sus personas en el saneamiento efectuado en su comunidad fue a
convocatoria de sus autoridades originarias, como comunarios que viven en el lugar desde
sus ancestros, que luego de haberse verificado el cumplimiento de la Función Social, lograron
consolidar su derecho propietario, estando legítimamente respaldados por los Títulos
Ejecutoriales Nos. PPDE-NAL-100495 y PPD-NAL-100496, registrados en DD.RR. por tanto
ostensible ante terceros.
Sostienen que la demanda planteada es defectuosa e incongruente, porque no cumple con
los requisitos que exige el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., que no está fundamentada, ni acredita
el interés legítimo, sólo señala que el actor suscribió una minuta de transferencia de terrenos
a su favor, inscribiéndolo en dos folios, pero no menciona que estos documentos fueron
falsificados y que su persona mereció condena en juicio penal por este hecho, tampoco
señala que fue expulsado de la comunidad el 2006, asimismo sólo cita normas
constitucionales, señalando partes irrelevantes del proceso de saneamiento sin indicar datos
importantes como la fecha de inicio del saneamiento, tampoco indica los agravios que
hubiera sufrido en el mismo, por otra parte el actor reconoce que el trámite fue efectuado en
cumplimiento de la Ley N° 1715 y contradictoriamente afirma que hubo irregularidades en el
mismo responsabilizando al representante de la comunidad René Lorenzo Flores, por no
haberle comunicado de la realización del mismo, sin embargo el proceso de saneamiento fue
público.
En cuanto a la nulidad señalan que esta debe ser acreditada y demostrada fehacientemente,
que el sustento del actor es inapropiado y carece de certeza, siendo contrapuesto a las
causales establecidas en los incisos c) y d) del numeral 1 del art. 50 de la Ley N° 1715.
Indican también que sus personas poseen quieta y pacíficamente estos terrenos, pagando
impuestos antes del saneamiento, que han presentado documentación que demuestra la
decisión que asumieron sus progenitores sobre los terrenos de su propiedad, así como la
Certificación de 11 de febrero de 2015 que acredita su titularidad y la Resolución de Justicia
Indígena de 24 de abril de 2006 que evidencia que Esteban Callisaya fue expulsado de su
comunidad y la Sentencia condenatoria de 15 de noviembre de 2007 dictada en contra del
demandante por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Que, por memorial de fs. 317 a 319 vta. de obrados, el Director Nacional del INRA como
tercero interesado se refiere sobre la demanda en los siguientes términos:
El proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se ejecutó previo Saneamiento Interno avalado
por la Comunidad. Respecto a la participación del actor, éste no ha demostrado realizar
ningún trabajo dentro de la propiedad de referencia, tampoco acompaña prueba documental
que sustente y demuestre su trabajo en dichos terrenos, que el simple hecho de haber
ejercido el cargo de Sub Prefecto no acredita que haya trabajado la tierra, siendo que la
Función Social debe ser verificada en campo conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que no se ha vulnerado normativa constitucional alguna y que el argumento de su agresión
es impertinente ya que su tratamiento corresponde a la vía penal.
Respecto a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 núm.1-c) y núm. 2-b) de la Ley
N° 1715,
afirma que el
demandante hace observaciones al
saneamiento ingresando en
subjetivismos sin contar con ninguna prueba que demuestre que el INRA haya incurrido en
alguna de las causales de nulidad citadas, que lo sustentado por el demandante demuestra la
falta de argumentación, pretendiendo vanamente desvirtuar los Títulos Ejecutoriales que
fueron emitidos conforme a derecho, siguiendo altos estándares de control de calidad.
Por otra parte el demandante no expone de manera clara y concisa los vicios de nulidad
absoluta y/o relativa de los Títulos referidos, sólo hace referencia a supuestas irregularidades
cometidas por el INRA, que la Resolución Final de Saneamiento no fue objeto de demanda
contencioso administrativa en su momento, que no se presentó ninguna objeción ni oposición
en el proceso de saneamiento, por lo que resulta cuestionable que en esta instancia se
pretenda anular los Títulos Ejecutoriales que fueron resultado de un proceso investido de
legalidad y publicidad, no correspondiendo en esta instancia valorar las etapas del
saneamiento al no existir causal de nulidad ya que la infracción a la norma tiene que ser
tangible para que sea tenida como vicio de nulidad. En el presente caso la parte actora
invoca el art. 50-I-II de la Ley N° 1715 en el entendido que existiría "error esencial" en el
otorgamiento de los Títulos, sin embargo sus fundamentos no coinciden con la norma
invocada ni establecen las irregularidades que hubiera cometido el INRA, tampoco presenta
prueba que permita establecer una relación de causalidad entre el incumplimiento de la
Función Social y la validez de los Títulos, por lo que pide se declare improbada la demanda
con costas, manteniendo firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales impugnados.
Que, corridos los traslados por su orden, el demandante hizo uso del derecho a la réplica,
mediante memorial que cursa a fs. 327 a 330 de obrados, refiriéndose tanto a la respuesta de
los mandados Juan Callisaya Flores y Josefina Choque Arroba como de los codemandados
Candelaria Callisaya Vda. de Choque y Nicolás Santos Choque Callisaya.
Respecto a los primeros señala que Juan Callisaya Flores y Josefina Choque Arroba fueron
notificados en su domicilio de la calle 5 N° 154 de la Zona Bella Vista de la ciudad de La Paz,
de lo que se evidencia que Juan Callisaya Flores de ocupación mecánico según su cédula de
identidad ha hecho creer a funcionarios del INRA que él y su esposa son comunarios de
"Yanarico" y que estarían cumpliendo la "función económico social" en las tierras que dicen
ser propietarios, no obstante que no viven en esta comunidad siendo su domicilio en el lugar
donde fueron notificados y tienen su residencia y actividad principal.
Señala que en su demanda pide la valoración de todo el proceso de saneamiento, es decir
determinar la forma y el modo de cómo los demandados han logrado conseguir documentos
de titularidad que no contrasta con la realidad, asimismo afirma que su demanda cumple con
los requisitos del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., habiendo acreditado su interés legal y que el
mismo no se trata de una acción de amparo en el que se debe agotar todos los recursos para
que proceda.
Por otra parte señala que la documental por el que se le atribuye el delito de Uso de
Instrumento Falsificado al ser fotocopia simple no tiene valor probatorio, aclarando que estas
pruebas son simplemente referenciales y que los nuevos Títulos debían otorgar derecho a los
que efectivamente trabajan las tierras, requisito que su persona cumple y seguirá
cumpliendo; que el art. 397 de la C.P.E. determina los requisitos para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, mismos que no son cumplidos por los codemandados
Juan Callisaya Flores y su esposa ya que han decidido desempeñar sus actividades principales
en el área urbana y no en la comunidad.
Con relación a la respuesta de los codemandados Candelaria Callisaya Vda. de Choque y
Nicolás Santos Choque Callisaya, con similares argumentos a los vertidos precedentemente,
sostiene que carece de toda argumentación legal, aclarando que su no participación y
reclamo en el proceso de saneamiento es porque jamás fue notificado, enterándose del
mismo una vez concluido el mismo; que la presente acción ha sido planteada por la emisión

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
errada de los Títulos viciados por las causales de simulación absoluta y ausencia de causa
que no son excluyentes ni se contraponen puesto que la realidad de los hechos se adecua a
estas causales en el entendido que los representantes de la comunidad como los
demandados han hecho incurrir en error al INRA haciendo creer que los demandados viven en
la comunidad creando una realidad inexistente, siendo falsos los hechos por los que fueron
emitidos. Finamente, respecto a la preclusión de instancia, afirma que los demandados caen
en confusión de carácter legal ya que por un lado se habla de una garantía constitucional y
por otro de un término que corresponde netamente al derecho procesal. Con estos
argumentos pide la nulidad de los Títulos Ejecutoriales y la cancelación de sus partidas
registradas en Derechos Reales, disponiendo la adjudicación simple a su favor.
Notificados con la réplica, sólo los codemandados Candelaria Callisaya Vda. de Choque y
Nicolás Santos Choque, ejerciendo el derecho a la dúplica se ratifican en su memorial de
contestación y la prueba ofrecida en la misma, concluyendo que el INRA otorgó Títulos
Ejecutoriales a los que cumplían la Función Social y la posesión de las tierras y que el actor
en su oportunidad no se opuso al saneamiento siendo este público.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº
1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que
hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional
de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Que, la emisión de los Títulos Ejecutoriales constituye acto de decisión que nace del ejercicio
de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y
de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano
jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad
procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no
existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en
materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que
cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente
correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, es conveniente definir lo
que hemos de entender por simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados.
Respecto a la causal de simulación absoluta, el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la
Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación
absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos
esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado
y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado:
Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado,
debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de
hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través
de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como
cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a
través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido
distorsionado.
Con relación a la ausencia de causa, en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de
la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa
vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando
se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña
propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en
éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse,
únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que
no corresponde al administrado).
CONSIDERANDO: Que, en éste marco corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la
parte actora y la respuesta de los demandados, por lo que de la compulsa de todo lo obrado y
la revisión de los antecedentes contenidos en el expediente del proceso de saneamiento,
análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales
cuya vulneración se acusa, términos de los memoriales de respuesta, réplica y dúplica e
informe del tercero interesado, se concluye.
Que, respecto a las dos causales de nulidad absoluta contenidas en el art. 50 parágrafos I
núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, por la que el actor arguye que la voluntad
de la administración (INRA) hubiera resultado viciada por simulación absoluta al crearse un
acto aparente que no corresponde a ninguna operación real haciendo aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; y por otra, respecto a que los
Títulos Ejecutoriales impugnados hubieran sido otorgados mediando ausencia de causa por
no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, se establece lo siguiente:
Que, de los antecedentes del Expediente Agrario N° 551 acumulado al proceso de
Saneamiento Simple de la Comunidad Campesina "Yanarico" del Cantón Pillapi San Agustín -
Tiahuanacu, provincia Ingavi del departamento de La Paz, se evidencia que el padre del
demandante Pedro Callisaya Cruz, como uno más de los comunarios, fue beneficiario con la
dotación de 8.0000 ha. de terreno de la Ex Hacienda "Yanarico".
Que, por Escritura Pública N° 859/2001, Pedro Callisaya Cruz y Rosa Flores Quispe transfieren
en calidad de compraventa un total de 19.2900 ha. de terreno, situado en la Comunidad
Yanarico, a favor de su hijo Esteban Callisaya Flores, por la suma de Bs. 5.800; siendo que,
sobre estos predios existe Sentencia Condenatoria N° 016/2007 de 15 de noviembre de 2007,
dictada dentro del proceso penal por Uso de Instrumento Falsificado, referido a la Escritura
Pública N° 859/2001, en contra de Estaban Callisaya Flores del que entre otros aspectos, se
tiene como hechos probados que: "En fecha 25 de junio de 1993, Rosa Flores Quispe, aparece
vendiendo a favor de Esteban Callisaya Flores 8.000 Has. de terreno ubicado en la
Comunidad "Yanarico" y 11.2900 Has. de terreno en la zona de Vaquería, para el efecto en la
minuta de compra venta y en el acta de reconocimiento de firmas, hace figurar el número de
Cédula de Identidad 4855169 LP, cuando dicho documento ha obtenido recién el 25 de abril
de 1997. Extremos que han sido probados con las pruebas literales codificadas con MP-3,
MP-5, MP-6, MP-15, DD-8 y corroborados con la declaración de los testigos Juan Callisaya
Flores y Ciriaco Chávez Alivia". Asimismo que: "En fecha 25 de junio de 1997, Pedro Callisaya
Cruz con C.I. N° 401096 LP, aparece vendiendo a favor de Esteban Callisaya Flores, ocho
hectáreas de terreno ubicado en la Comunidad "Yanarico", Cantón Tiahuanacu, Provincia
Ingavi del Departamento de La Paz y once hectáreas de terreno, ubicado en la zona de
Vaquería, cuando el vendedor ya había fallecido el 15 de octubre de 1994. Extremos que han
sido probados con las pruebas documentales codificadas con MP-8, MP-9, PD-8, MP-15";
hechos que fueron corroborados del análisis de la documentación aportada por el propio
demandante en este proceso, tales como el Certificado de Defunción de Pedro Callisaya Cruz
de fs. 58 de obrados, la Cédula de Identidad de Rosa Flores Quispe de fs. 65, los Folios Reales
de fs. 43 a 49 de obrados y el propio Testimonio de la Escritura Pública N° 859/2001 de fs. 47
a 50 de obrados, estableciéndose por consiguiente que el argumento del actor de contar con
la documentación legal que acredite su derecho propietario sobre los predios de referencia no
es evidente.
Que, por memorial de 5 de octubre de 2010 que cursa a fs. 322 y vlta. de los antecedentes
del proceso de saneamiento, se evidencia que Esteban Callisaya Flores, se apersonó ante el
INRA oponiéndose al proceso de saneamiento (el mismo que se realizaría posteriormente
previo saneamiento interno) adjuntando fotocopias de la Escritura Pública N° 859/2001,
documento cuestionado en cuanto a su legalidad conforme se tiene dicho en el párrafo
precedente; asimismo, no consta en los antecedentes del proceso de saneamiento que
posteriormente se hubiera apersonado a dicho proceso para presentar documentación que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
acredite su derecho propietario, y principalmente demostrar su posesión y el cumplimiento
de la Función Social en los terrenos que ahora reclama, en oportunidad de efectuarse tanto el
proceso de saneamiento interno efectuado por la misma Comunidad, como el propio
Saneamiento Simple de Oficio efectuado por el INRA, teniendo en cuenta que su persona
tenía ya conocimiento que en el mes octubre del 2010 se realizaría este proceso previo al
saneamiento interno organizado por la propia Comunidad "Yanarico", evidenciándose que
presentó el memorial de oposición al saneamiento el 5 de octubre de 2010, por lo que el
supuesto desconocimiento de la realización del proceso de Saneamiento Interno y posterior
Saneamiento Simple de Oficio ejecutado por el INRA no es evidente, tomando en cuenta
además que este proceso se ejecutó de manera pública, siendo de conocimiento de toda la
comunidad Yanarico, aclarando que si hubiera sido cierto y evidente lo afirmado por el actor
respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social en los terrenos que reclama, su
persona no se habría opuesto al mismo o en su caso tendría que haber participado en la
realización del saneamiento interno efectuado en la Comunidad "Yanarico" que se cumplió
del 1 al 5 de julio de 2011, no habiendo declarado respecto al derecho que ahora reclama,
referido a la propiedad, posesión y el cumplimiento de la Función Social que afirma tener,
recalcando que en este proceso se procedió también a la conciliación de los conflictos
identificados, todo en cumplimiento de la normativa agraria vigente y los usos y costumbres
de la Comunidad; también hubiera participado en todo el procedimiento de Saneamiento
Simple efectuado por el INRA en la Comunidad Campesina Yanarico que se inició mediante
Resolución Administrativa RA-SS- N° 1214/2011, el 12 de agosto de 2011, bajo las reglas
establecidas por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el Decreto Reglamentario N°
29115, en el que el INRA dispuso entre otras medidas la prohibición de asentamientos,
paralización de trabajos, prohibición de innovar, la no consideración de transferencias, la
comunicación del inicio del procedimiento de saneamiento a las autoridades competentes del
uso, explotación y protección de recursos naturales y el desalojo de asentamientos ilegales,
habiéndose intimando a todos los propietarios, subadquirientes o beneficiarios de predios con
antecedente en procesos agrarios, en trámite o titulados a presentar sus documentos que
respaldan su derecho propietario, así como a los poseedores acreditar su identidad y probar
la legalidad,
fecha y origen de la posesión,
habiendo sido notificada esta Resolución
Administrativa RA-SS N° 1214/2011 a los representantes de la Comunidad Yanarico y también
publicada mediante Edicto Agrario el 23 de septiembre de 2011, según la diligencia que cursa
a fs. 350 vta. y la publicación del Edicto que cursa a fs. 352 de los antecedentes del proceso
de saneamiento, evidenciándose que no participó en ninguno de los procedimientos antes
referidos, siendo pertinente aclarar que los predios sometidos al proceso de saneamiento de
todos los integrantes de la comunidad como de los demandados, antes de iniciarse
propiamente las actividades del Saneamiento Simple de Oficio, fueron objeto de saneamiento
interno previo efectuado por la propia Comunidad "Yanarico" con el consentimiento de todos
y la aprobación del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
De otro lado, respecto al argumento referido a que su persona estaría en la actualidad en
posesión de los predios que fueron titulados a favor de los demandados por lo cual según el
demandante se adecuaría a la causal de nulidad establecida en el art. 50, parágrafo I,
numeral 2.b. de la L. N° 1715 al crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos
inexistentes; se concluye que el mismo no es pertinente, puesto que el INRA a manera de
valorar la Función Social y la posesión sobre los predios reclamados el actor no se encontraba
en dichos predios, al contrario se identificó que el cumplimiento de la Función Social de los
mismos fue por parte de los comunarios que ahora son demandados, valoración que emerge
del análisis de los antecedentes del proceso que se efectuó en el ámbito de las normas que
regulan la titulación de dichas parcelas, cuyo cumplimiento de la Función Social de los
demandados fue establecida en esa oportunidad, no habiendo el actor desvirtuado dicho
cumplimiento y posesión de los demandados, a quienes se les otorgó el derecho propietario
correspondiente sin transgredir la normativa que señala el actor, pues no se ha demostrado
las causales de nulidad demandadas y de la revisión de los antecedentes, no se encuentra
ninguna irregularidad que determine la nulidad del mismo por el que se hubiera procedido a
titular sin existir posesión o asentamiento en las parcelas reclamadas a favor de los
demandados y como se indicó precedentemente, tampoco la parte actora ha demostrado en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
su demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que durante el proceso de saneamiento su
persona estuviere ejerciendo la posesión y cumpliendo la Función Social, en las parcelas
sujetas al saneamiento; en tal sentido, este Tribunal no advierte la vulneración de los arts. 3,
4, 164 del Reglamento de la Ley N° 1715, D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, referidos a los
alcances de la Función Social, el reconocimiento de la propiedad agraria, y las finalidades del
saneamiento legal de la propiedad agraria, no habiéndose desconocido lo dispuesto por los
arts. 115, 119 y 397 de la C.P.E., que el actor reclama, puesto que sencillamente éste no
demostró dicha vulneración, que se hubiera podido cometer en el momento de efectuarse el
saneamiento, conforme se desprenden de los antecedentes, resultando en consecuencia que
la parte accionante no ha demostrado a cabalidad los términos acusados en su demanda.
Respecto a la supuesta simulación absoluta, establecida en el art. 50, parágrafo I., numeral
1., inc. c) de la Ley N° 1715, tampoco el actor a llegado a probar que se hubiera creado un
acto que no corresponde la realidad, puesto que el acto aparente que pudiera haber respecto
a la no posesión de los demandados sobre los predios que les fueron titulados no ha sido
probada por el demandante, ya que no existe correspondencia de su no posesión respecto a
la notificación realizada con la demanda en otro domicilio que no sea el de las parcelas
tituladas, al constituirse estas en predios destinados a la siembra y pastoreo y no a la
vivienda siendo que la Función Social está referida a la utilidad y producción que se le debe
dar a la tierra para satisfacción y bienestar familiar o el desarrollo económico de sus
propietarios, pueblos o comunidades indígenas, campesinos y originarios, de acuerdo a la
capacidad de uso mayor de la tierra y no necesariamente a la permanencia como residencia
de sus propietarios en sus parcelas destinadas a la siembra o ganadería, concluyéndose que
no existe relación directa entre el domicilio en el que fueron notificados los demandados y la
decisión o acto administrativo asumido por el INRA en el momento del saneamiento,
habiéndose acreditado por el contrario el cumplimiento de la Función Social por los
demandados, fundamento principal para la otorgación de los Títulos Ejecutoriales referidos a
su favor, siendo que el demandante no ha presentado documentación idónea que pruebe que
el hecho o acto supuestamente distorsionado y que la autoridad administrativa hubiera
considerado como cierto, no corresponde a la realidad.
Que, las parcelas adjudicadas a los demandados, no todas derivan del antecedente,
correspondiente a la propiedad que fuera dotada a Pedro Callisaya Cruz, padre del
demandante, siendo que el mismo corresponde sólo a un total de 8.0000 ha. según se
desprende de los antecedentes del proceso de afectación y dotación de tierras contenidos en
el Expediente Agrario N° 551 adjunto al Proceso de Saneamiento, advirtiéndose que las
parcelas dotadas a los demandados sobrepasan tal extensión.
Finalmente, respecto a los argumentos del tercero interesado, con relación a la posesión y
cumplimiento de la Función Social de los demandados en las parcelas que les fueron
tituladas, cabe recalcar que estos se apersonaron al proceso de saneamiento interno
habiendo declarado cada uno de ellos respecto a su posesión y cumplimiento de la función
social, conforme se evidencia de los formularios de saneamiento interno que cursan a fs. 731,
734 y 860 de la carpeta de saneamiento,
donde se evidencia haberse identificado su
participación en el proceso de saneamiento interno, siendo que el actor no ha podido
desvirtuar tal hecho o que estas parcelas le corresponden a él y que nunca dejó de poseerlas,
siendo que los fundamentos respecto a la nulidad y las causales que plantea en su demanda
deben circunscribirse al momento de haberse realización el acto administrativo de
saneamiento, por lo que la solicitud de informe actualizado al INRA que hace el actor en el
otrosí 1 del memorial de réplica de fs. 327 a 330 de obrados, no corresponde a esta instancia,
pues lo que se pretende determinar con la presente demanda de nulidad es ver si en el
momento de realizarse el saneamiento si se concurrió o no en las causales de nulidad que se
invoca, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van
contra normativa agraria, que acarree la nulidad de los Títulos Ejecutoriales observados; por
lo que del análisis precedente se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado
que los Títulos Ejecutoriales demandados contengan vicios de nulidad absoluta en relación a
las causales establecidas en el art. 50 - I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, no
siendo en consecuencia que se hubiera vulnerado los arts. 397, 115 y 119 de la C.P.E. y 3, 4 y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
164 del D.S. Nº 29215; consiguientemente corresponde resolver la presente demanda
conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs.
166 a 170 y vta. de obrados, interpuesta por Esteban Callisaya Flores, declarándose en
consecuencia firmes y subsistentes, con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales:
PPDNAL100495, PPDNAL100496 y PPDNAL1000540, todos de 13 de noviembre de 2012, con
costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA,
en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según
correspondan con cargo a la parte actora.
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO