TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
56/2015
Expediente:
Nº
800/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
de
julio
de
2015
Magistrada
relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
(Segunda
Relatora)
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
18
vta.,
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
27
y
vta.
Resolución
Administrativa
impugnada
de
fs.
4,
contestación
de
fs.64-65;
los
antecedentes
procesales
y:
CONSIDERANDO:
Que,
el
Vice-ministerio
de
Tierras
a
través
de
su
representante
legal,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
(fs.
14-18
y
27
de
obrados)
dirigida
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0368/2005
de
26
de
octubre
de
2005,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
Guarayos,
por
la
que
se
resolvió
adjudicar
el
predio
denominado
"Monterrey"
a
Ibis
Sonia
María
Paz
de
Suárez,
Roxana
Mariel
Paz
Quiroga,
Fabián
Roberto
Paz
Antelo,
Fernando
Masiel
Ribera,
Ronald
Escalante
Lozano
y
Julio
Cesar
Suárez
Mercado,
en
la
superficie
de
4763,0472
ha;
predio
clasificado
como
Empresa
con
actividad
ganadera,
ubicado
en
el
Cantón
el
Puente,
sección
Tercera,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
sosteniendo
que
la
Resolución
Administrativa
citada
reconoció
derecho
propietario
sin
considerar
que
las
Pericias
de
Campo
fueron
realizadas
después
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
que
la
posesión
de
los
beneficiaros
es
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
a
la
que
se
sobrepone
el
predio
en
su
totalidad,
habiéndose
incurrido
en
error
y
omisión
en
la
aplicación
de
normas
agrarias
vigentes;
por
lo
que
en
su
fundamentación
expone
la
existencia
de
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
sobre
las
cuales
realiza
las
siguientes
observaciones:
1.-
Irregular
ejecución
de
la
Pericia
de
Campo.
Menciona
el
demandante
que
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-004/2000
de
14
de
septiembre
de
2000,
fue
publicada
por
Edicto
Agrario
el
16
y
18
de
septiembre
de
2000,
señalando
que
Roberto
Fabián
Paz
Antelo
por
memorial
de
25
de
agosto
de
2004,
solicita
inspección
ocular
en
el
predio
"Monterrey",
ante
lo
cual
se
emite
el
Informe
DD-S-SC-
0008/04
de
11
de
octubre
de
2004,
por
el
que
se
hace
conocer
que
culminaron
las
Pericias
de
Campo
del
Polígono
3
de
la
TCO
Guarayos
y,
no
se
identificó
el
predio
"Monterrey";
sin
embargo,
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
de
noviembre
2004
indica
con
relación
al
predio
"Monterrey"
que
se
debe
considerar
un
informe
complementario
para
el
referido
predio.
Consta
en
el
acta
de
Inspección
Ocular
de
03
de
diciembre
de
2004,
la
verificación
de
mejoras
existentes
en
el
predio
(infraestructura
ganadera,
vivienda
rustica,
árboles
frutales,
cultivos
de
yuca,
platanal,
maizal
en
choclo,
pastizal
cultivado
que
denota
ser
antiguo,
en
una
superficie
de
20
ha
aproximadamente,
10
ha.
de
un
chaco
de
arroz,
potreros,
campos
naturales,
700
cabezas
de
ganado
vacuno
y
20
cabezas
de
ganado
caballar),
la
propiedad
se
encuentra
toda
alambrada
a
cargo
de
3
trabajadores.
Por
Auto
de
7
de
diciembre
de
2004
el
Director
Departamental
del
INRA
dispone
"en
la
vía
de
subsanación
de
omisión
acreditadas
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
garantizar
la
ejecución
de
saneamiento
dentro
del
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
16
de
la
CPE,
instruyendo
proceder
a
la
ejecución
del
levantamiento
catastral
del
predio
"Monterrey";
el
15
del
mismo
mes
y
año,
se
emitió
el
Informe
de
campo
del
predio
"Monterrey".
2.-
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Emitido
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
en
(30/06/05),
éste
establece:
la
posesión
legal
de
Ibis
Sonia
María
Paz
de
Suárez,
Roxana
Mariel
Paz
Quiroga,
Fabián
Roberto
Paz
Antelo,
Fernando
Masiel
Ribera,
Ronald
Escalante
Lozano
y
Julio
Cesar
Suárez
Mercado
sobre
el
Predio
"Monterrey",
sin
considerar
su
sobreposición
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
por
cuanto
dicha
posesión
es
posterior
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
consiguientemente,
señala
que
se
trataría
de
una
"posesión
ilegal".
Señala
asimismo
que
no
se
respetó
la
secuencia
de
etapas
del
proceso
de
saneamiento
habiéndose
ejecutado
las
Pericias
de
Campo
después
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
del
Polígono
3;
informe
que
además
determina
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
referido
predio.
3.-
Reserva
Forestal
de
Guarayos.
Señala
que
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
(1969)
fue
realizada
con
expresa
prohibición
de
todo
tipo
de
asentamiento
humano
y
actividad
agropecuaria
dentro
de
sus
límites;
pero
además
sostiene
que
el
predio
"Monterrey",
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
referida
Reserva
Forestal,
cuya
posesión
es
posterior
a
la
fecha
de
creación
de
la
Reserva,
constituyéndose
en
consecuencia
como
una
posesión
ilegal;
así
se
evidenciaría
de
la
declaración
jurada
de
pacífica
posesión
y
del
documento
privado
de
19
de
julio
de
1982
el
mismo
que
señala
que
el
primer
propietario
está
en
posesión
desde
el
año
1977.
Por
los
antecedentes
expuestos,
señala
que
se
puede
evidenciar
que
el
INRA,
en
el
momento
de
emitir
el
proyecto
de
Resolución
Administrativa
objeto
de
la
impugnación,
omitió
valorar
adecuadamente
las
disposiciones
agrarias
vigentes
y
cita
la
norma
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
(DS.
8660
de
19
de
febrero
1969),
en
cuyo
Art.
2,
prohíbe
terminantemente
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
sean
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
toda
la
extensión
geográfica
delimitada
por
el
Decreto
Supremo
Nro.
8660.
Asimismo,
transcribe
la
normativa
tanto
constitucional
y
de
la
ley
especial
y
su
reglamentación,
referida
a
la
Función
Económico
Social
(FES)
de
la
propiedad
agraria.
A
manera
de
conclusiones,
señala
que
se
identificaron
errores
de
fondo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
al
no
haberse
considerado
que
el
proceso
de
saneamiento
está
compuesto
por
una
secuencia
de
etapas:
"una
vez
concluye
una
comienza
la
otra"
(sic);
no
debiendo
ejecutarse
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Monterrey"
sin
que
se
realice
una
resolución
de
ampliación
para
tal
efecto,
aspecto
que
vicia
de
nulidad
las
Pericias
de
Campo;
reitera
en
estas
conclusiones
que
el
predio
"Monterrey"
se
encuentra
sobrepuesto
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y,
que
la
posesión
es
posterior
a
la
creación
de
ésta.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
anulando
obrados
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
debiendo
reencausar
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
es
admitida
mediante
Auto
de
10
de
febrero
de
2014,
el
que
dispone
la
citación
y
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
así
como
la
notificación
a
los
Terceros
Interesados:
Presidente
de
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos-COPNAG,
Sr.
Eladio
Uraeza
A.,
por
otro
lado
a
Ibis
Sonia
María
Paz
de
Suárez,
Roxana
Mariel
Paz
Quiroga,
Fabián
Roberto
Paz
Antelo,
Fernando
Masiel
Ribera,
Ronald
Escalante
Lozano
y
Julio
Cesar
Suárez
Mercado.
(fs.
29
y
vta.).
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
64
y
66
de
obrados,
la
autoridad
demandada,
apersonándose,
responde
la
demanda
sosteniendo
que
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
se
contó
con
la
participación
activa
de
representantes
de
la
TCO
demandante
(COPNAG),
habiéndose
identificado:
el
asentamiento
de
los
beneficiarios
del
predio
"Monterrey",
la
actividad
productiva
que
desarrollan
en
él
y
la
existencia
de
mejoras;
sosteniendo
además
que
la
Resolución
Administrativa
RA
ST.N°
0368/2005
de
26
de
octubre
2005,
fue
emitida
en
base
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
por
la
que
se
resuelve
adjudicar
el
predio
"Monterrey",
a
favor
de
Ibis
Sonia
María
Paz
de
Suárez,
Roxana
Mariel
Paz
Quiroga,
Fabián
Roberto
Paz
Antelo,
Fernando
Masiel
Ribera,
Ronald
Escalante
Lozano
y
Julio
Cesar
Suárez
Mercado,
con
la
superficie
de
4763,0472
ha,
predio
clasificado
como
Empresa
Ganadera;
todo
ello
en
observancia
del
art.
166
de
la
CPE,
art.
2
y
67-II-2
de
la
L.N°
1715
y
su
Disposición
Transitoria
Décima
que
pone
en
vigencia
el
art.
21
del
Reglamento
de
L.
N°
3464,
arts.
136,
137,
198,
231,
134
y
238
del
Reglamento
de
la
L.
N°1715.
Solicitando
a
este
Tribunal
proceder
conforme
a
norma
expresa.
Que,
el
demandante
dentro
de
término
de
ley
ejerció
su
derecho
a
réplica
a
fs.
78
y
vta.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reiterando
los
fundamentos
de
su
demanda
y
el
petitorio,
por
su
parte
el
demandado
también
dentro
de
término
previsto
por
ley
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
dúplica
a
fs.
84
y
vta.
de
obrados,
negando
categóricamente
las
aseveraciones
de
la
demanda
en
cuanto
a
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo,
al
haberse
desarrollado
estas
dentro
del
marco
previsto
por
la
norma
y
con
participación
de
representantes
de
la
TCO
Guarayos,
ratificándose
en
el
contenido
del
memorial
de
respuesta.
Por
su
parte,
los
Terceros
Interesados:
Ibis
Sonia
María
Paz
de
Suárez,
Roxana
Mariel
Paz
Quiroga,
Fabián
Roberto
Paz
Antelo,
Fernando
Masiel
Ribera,
Ronald
Escalante
Lozano
y
Julio
Cesar
Suárez
Mercado,
se
apersonaron
al
proceso
mediante
representantes
de
acuerdo
a
memoriales
de
fs.
115
a
118;
fs.135
y
vta
y
141
a
145
vta.
de
obrados
(memorial
de
complementación
de
responde),
exponiendo
los
siguientes
fundamentos
a
su
favor:
Que,
en
el
predio
"Monterrey",
no
se
habrían
realizado
las
Pericias
de
Campo
cuando
éstas
se
desarrollaban
en
el
polígono
3
de
la
TCO
Guarayos,
debido
a
que
los
funcionarios
del
INRA
no
pudieron
ingresar
en
dicha
oportunidad
porque
había
mucha
agua.
Señala
también
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
no
considera
la
sobreposición
del
100%
del
predio
"Monterrey"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
dado
que
la
posesión
que
se
ejerce
sobre
el
predio
es
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva.
Que,
el
memorial
de
complementación
de
responde,
de
los
terceros
interesados
manifiesta
que
con
la
demanda
se
pretende
infringir
los
arts.
46.II,
47,
394
y
397.I
e
la
CPE,
fundamentando
la
garantía
constitucional
sobre
la
propiedad
privada
en
territorios
indígenas
originarios
campesinos,
la
demanda
no
solo
vulnera
la
supremacía
constitucional,
sino
además
el
acceso
a
la
tierra,
entre
otros
derechos
como
el
del
trabajo.
Menciona
así
también
que
la
L.N°1715
dispone
la
titulación
de
las
tierras
que
cumplan
la
Función
Social
y/o
Económico
Social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
señalando
que
en
el
saneamiento
se
acreditó
posesión
anterior
al
18
de
octubre
1996.
Con
relación
a
la
sobreposición
señala
que
está
evidenciada
la
inexistencia
de
sobreposición
con
otros
predios
o
parcelas
conforme
los
datos
de
campo
y
gabinete.
Seguidamente
en
el
memorial
de
referencia
analiza
la
aplicación
de
normas
legales,
entre
las
cuales
están:
D.S.N°
08660
,
de
cuya
lectura
se
advierte
la
prohibición
de
asentamiento
de
colonos,
señalando
que
los
datos
que
contiene
el
art.
1
no
son
suficientes
para
determinar
su
delimitación
exacta.
D.S.
N°
11615,
comprendiendo
que
se
trata
de
asentamientos
anteriores
al
2
de
junio
de
1974;
y
que
por
la
lectura
de
la
parte
considerativa
se
estuviera
comprendiendo
además
que
el
art.
2
del
D.S.N°
08660,
no
fue
cumplido
y
que
se
respetan
los
asentamientos
existentes
a
la
fecha.
D.S.N°
12268
(28/02/75),
que
declara
nulos
y
sin
valor
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
SNRA,
así
como
los
extendidos
por
el
INC,
concediendo
tierras
para
fines
agropecuarios.
D.S.N°
25763,
modificado
por
D.S.
N°
25848
que
considera
superficies
con
posesión
legal
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
la
Función
Social
o
Económico
Social,
incluyendo
las
ejercidas
en
áreas
protegidas
siempre
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida,
antes
de
la
promulgación
de
la
L.N°
1715
D.S.N°
24124
(21/09/05),
elevado
a
rango
de
ley
que
regula
el
plan
departamental
de
uso
del
suelo
de
Santa
Cruz,
norma
que
no
reconoce
en
la
categoría
de
Áreas
naturales
Protegidas
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
D.S.N°
29215
que
en
su
art.
309.II
establece
que
son
posesiones
legales
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
o
amparada
en
norma
expresa
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
L.N°1715,
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos.
D.S.N°
26075
(16/02/01),
señalando
que
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
numeral
5
del
art.
2,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
posesión
-
sobre
el
predio
"Monterrey"
-,
se
constituye
legal
por
encontrarse
en
tierras
de
producción
forestal
permanente,
toda
vez
que
su
asentamiento
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.N°1715
y
anterior
al
D.S.
12268
de
1969
y
cumple
con
la
Función
Económico
Social.
Infiriendo
los
terceros
interesados.
Que
todas
estas
normas
declaran
como
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
entre
otras
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
habiendo
el
INRA
determinado
como
legal
la
posesión
del
predio
"Monterrey",
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
D.S.N°
26075,
toda
vez
que
su
asentamiento
es
anterior
a
la
L.N°1715
y
cumple
con
la
Función
Económico
Social.
Menciona
asimismo,
que
el
INRA
ha
tomado
en
cuenta
los
principios
de
Cronología
o
Temporalidad
que
supone
que
toda
norma
posterior
de
igual
rango
deroga
a
la
anterior,
señalando
que
la
L.N°1715
en
concordancia
con
la
L.N°1700
deroga
tácitamente
el
art.
2
del
D.S.
N°08660,
sosteniendo
además
que
la
L.N°
2553,
no
reconoce
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Por
otro
lado,
menciona
que
en
la
sustanciación
de
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"Monterrey",
se
contó
con
la
participación
activa
de
representantes
de
la
TCO
demandante
(COPNAG)
y
las
seis
centrales
que
la
componen,
habiéndose
identificado
el
asentamiento
de
los
beneficiarios
del
referido
predio,
por
tanto
también
se
identificó
la
actividad
productiva;
todo
ello
permitió
emitir
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0368/2005,
de
26
de
octubre
2005.
Con
estos
argumentos
señalados
precedentemente,
los
terceros
interesados
solicitan,
se
declare
improbada
la
demanda,
por
su
manifiesta
improcedencia.
Que,
de
fs.
127
a
129,
la
parte
actora
mediante
memorial
responde
a
lo
indicado
por
los
Terceros
Interesados
reiterando
los
argumentos
de
la
demanda
en
cuanto
a
los
puntos
referidos
a
la
preclusión
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
y
a
la
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
argumentos
con
los
que
también
reitera
a
este
Tribunal,
se
declare
probada
la
demanda.
Más
adelante,
a
fs.
149-
151
de
obrados,
el
demandante
contesta
al
memorial
de
complementación
de
responde,
de
los
terceros
interesados,
desvirtuando
los
argumentos
esgrimidos,
aseverando
que
el
levantamiento
catastral
fue
realizado
con
posterioridad
a
las
Pericias
de
Campo
contradiciendo
de
este
modo
la
normativa
sobre
la
materia.
Con
relación
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
manifiesta
que
se
respetó
la
normativa
señalada
por
los
terceros
interesados,
indicando
que
al
contrario,
son
fieles
vigilantes
de
su
cumplimiento;
precisa
más
adelante,
que
dentro
de
las
5
clases
de
tierras
establecidas
por
la
Ley
Forestal,
la
categoría
de
Reserva
Forestal
comprende
el
concepto
de
áreas
protegidas
y
estas
según
el
art.
13
y
14
de
la
L.N°1700
serían
de
"tierras
de
protección",
y
tierras
de
producción
forestal
permanente
,
por
lo
que
las
dotaciones
y
adjudicaciones
en
estas
áreas
están
supeditadas
a
normas
especiales
que
son
las
Leyes
Agraria
y
Forestal,
manifestando
que
la
ley
ha
previsto
restricciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones
conforme
establece
el
art.
198
del
D.S.N°25763,
que
considera
superficies
con
posesión
legal
"aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
incluyendo
las
ejercidas
en
las
áreas
protegidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias
,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
amparadas
por
norma
expresa,
que
cumplan
con
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
antes
de
la
promulgación
de
la
L.N°1715",
referencia
con
la
que
argumenta
que
ésta
norma
no
contempla
a
medianas
propiedades
ni
a
empresas
agropecuarias,
como
es
el
caso.
Señalando
en
su
petitorio
que
no
están
siendo
observados
aspectos
procesales,
sino
se
trata
de
aspectos
de
fondo
que
vician
de
nulidad
los
resultados
del
saneamiento;
señala
por
último,
que
en
la
demanda
manifestaron
la
vulneración
a
las
disposiciones
legales,
aspectos
que
no
fueron
refutados
por
los
terceros
interesados.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
realizar
una
relación
de
los
principales
actuados
efectuados
en
el
proceso
de
saneamiento
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
la
TCO
Guarayos,
Polígono
3,
correspondiente
al
predio
denominado
"Monterrey",
ubicado
en
el
Cantón
el
Puente,
sección
Tercera,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
evidencian
los
siguientes
extremos
en
el
marco
de
los
términos
planteados
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
el
demandado
y
los
terceros
interesados:
-
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0009,
dictada
dentro
del
trámite
agrario
N°
TCO0715-0001,
de
11
de
julio
de
1997,
de
fs.
4
de
obrados,
que
además
de
inmovilizar
el
área
de
saneamiento,
entre
otros
aspectos
comunica
a
la
Secretaría
de
Recursos
Naturales
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente
(MDSyMA)
y
otros,
que
el
área
solicitada
presenta
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
entre
otras.
-
Resolución
Determinativa
de
Àrea
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-
ADM-TCO-05/00,
de
fs.5-7
de
obrados,
que
declara
sub-área
priorizada
de
saneamiento
o
Polígono
"3"
de
la
TCO
Guarayos,
estableciendo
la
superficie
inmovilizada
a
sanear.
-
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-003/2000
de
14
de
septiembre
de
2000,
de
fs.
10
a
12,
por
la
que
se
intima
a
las
personas
naturales
y
jurídicas
que
tuvieren
derechos
en
el
área
de
saneamiento.
Resolución
publicada
por
Edicto
agrario
que
cursa
a
fs.
18
de
obrados.
-
Acta
de
inicio
de
Pericias
de
Campo
de
12
de
octubre
2000,
de
fs.
23
de
obrados.
-
Memorial
dirigido
al
Director
del
INRA
Departamental,
de
19
de
agosto
de
2004,
presentado
por
Roberto
Fabián
Paz
Antelo
en
representación
de
Ronald
Escalante
Lozano,
Roxana
Mariel
Paz
Quiroga,
Ibis
Sonia
Paz
de
Suárez,
Julio
César
Suárez
Mercado
y
Fernando
Maciel
Rivera
(fs.
36-37),
por
el
que
hace
conocer
que
el
predio
tiene
una
data
de
15
años
y
que
sus
mandantes
desde
principios
de
1997
a
la
fecha,
han
realizado
enormes
inversiones
en
el
predio,
y
que
habiendo
sido
notificados
para
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Guarayos,
Polígono
N°
3,
sus
poderdantes
se
pusieron
a
derecho;
señalando
que,
la
brigada
del
INRA
no
ingresó
a
mensurar
el
predio,
señalan
asimismo
que
la
"explotación
del
predio
"MONTERREY"
CUMPLE
PLENAMENTE
CON
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICO
SOCIAL,
TIENE
INVERSIÓN
DE
CAPITAL
SUPLEMENTARIO,
CUENTA
CON
MAQUINARIA
MODERNA
AL
EFECTO,
TIENE
536
CABEZAS
DE
GANADO
VACUNO,
TRACTOR
(Sic.),
mencionando
además
otras
mejoras
no
menos
importantes,
además
solicita
que
al
no
haber
ingresado
a
mensurar
el
predio
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
se
proceda
a
la
Inspección
Ocular
in
situ.
-
Informe
DD-S-SC-0008/04
de
11
de
octubre
de
2004,
a
fs.39
de
obrados,
que
manifiesta
no
haber
identificado
el
predio
denominado
"Monterrey"
durante
las
Pericias
de
Campo,
señalando
además
que
éstas
estuvieran
ya
concluidas.
-
Memorial
dirigido
al
Director
del
INRA
departamental,
de
20
de
octubre
2004,
presentado
por
Fabián
Paz
Antelo
mediante
el
cual,
pide
se
corrijan
errores
y
omisiones
en
el
proceso
de
saneamiento
relacionados
con
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo
que
el
INRA
no
desarrolló
en
el
predio,
aspecto
que
consideran
violan
sus
derechos,
asimismo,
reiteran
la
solicitud
de
inspección
ocular
en
el
predio
"Monterrey",
a
fs.
42
a
43
vta.
-
Roberto
Fabián
Paz
Antelo,
mediante
memorial
de
8
de
noviembre
2004
presentando
plano
del
predio
"Monterrey"
con
coordenadas
UTM,
nuevamente
solicita
se
señale
día
y
hora
para
inspección
ocular
de
fs.
45
de
obrados.
-
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
noviembre
de
2004,
en
el
que
se
evidencian
12
predios
que
no
fueron
identificados
en
Pericias
de
Campo,
entre
los
que
se
encuentra
el
predio
"Monterrey",
en
cuyo
análisis
y
sugerencias
establece
"se
deberá
considerar
un
informe
complementario
para
el
predio...",
sugiere
asimismo
el
informe,
que
los
predios
cuyos
propietarios
han
efectuado
reclamos
y
observaciones,
en
virtud
a
la
documentación
y
fundamentación
expresa
de
inspección
ocular,
se
deberá
ordenar
la
misma
para
posteriormente
elaborar
un
informe
complementario
que
considere
las
observaciones
planteadas
por
los
interesados
y
sea
en
estricta
aplicación
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
fs.
47-50
de
obrados.
-
El
INRA,
de
acuerdo
al
Decreto
de
25
de
noviembre
de
2004,
dispone
que
se
proceda
de
acuerdo
a
lo
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones
para
cada
predio,
a
fs.
51
de
obrados.
-
Por
memorándum
DD-S-SC
A5
N°
0203/2004
de
25
de
noviembre
de
2004,
se
instruye
la
Inspección
Ocular
del
predio
"Monterrey",
entre
otros
predios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Cursa
la
notificación
al
apoderado
Roberto
Fabián
Paz
Antelo
a
fs.
55
y,
el
MEMORÁNDUM
DD-S-SC
A5
N°
02010/2004
de
2
de
diciembre
2004
a
fs.
57,
por
el
cual
se
instruye
concluir
la
inspección
ocular
en
el
predio
"Monterrey"
y
otros.
-
Acta
de
inspección
ocular
del
predio
"Monterrey",
que
refiere
la
existencia
de
mejoras
como
ser:
potreros,
ganado,
chaco
de
arroz,
vivienda
rústica,
otra
vivienda
con
todos
los
servicios,
sembradíos
de
yuca
y
maíz,
tanque
de
agua
y
barbecho
antiguo.
En
la
parte
final
del
acta
de
referencia,
consta
la
observación
realizada
por
representantes
de
COPNAG,
quienes
manifiestan
estar
de
acuerdo
con
los
datos
levantados,
solicitan
también
que
se
corrijan
los
errores
u
omisiones
que
afectaran
al
propietario
del
predio,
a
fs.
58-61vta.
-
Informe
DD-S-SC-A5
N°
0207/2004,
de
6
de
diciembre
de
2004,
el
que
refleja
los
resultados
de
la
presencia
de
la
comisión
del
INRA
en
el
predio,
con
una
descripción
de
las
mejoras
existentes,
infraestructura,
su
ubicación
georeferenciada;
indica
además
que
el
predio
no
fue
mensurado
antes
debido
a
la
negligencia
de
la
brigada
que
ejecutó
las
Pericias
de
Campo
en
el
área.
El
referido
informe
sugiere
que
por
vía
de
subsanación
y
complementación,
se
disponga
la
ejecución
de
la
mensura
y
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
del
predio
"Monterrey",
a
fs.
62-68
de
obrados.
-
A
través
del
Auto
de
7
de
diciembre
de
2004,
la
autoridad
departamental
del
INRA,
por
vía
de
subsanación
de
omisiones
acreditadas
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
instruye
proceder
a
la
ejecución
del
levantamiento
catastral
del
predio
"Monterrey"
(fs.
69).
Ficha
Catastral
del
predio
"Monterrey"
a
fs.
76
-
Del
Informe
de
Campo
SAN
TCO
GUARAYOS
(art.
175
Rgto.
de
la
Ley
1715)
propiedad
"Monterrey"
INF.GUARAYOS-TCO
0268/2004,
de
15
de
diciembre
2004
(fs.118-127),
informe
DD-SSC-A5
N°0238/2004
de
15
de
diciembre
de
2004,
el
que
sugiere
se
prosiga
con
la
siguiente
etapa
del
proceso
debiendo
considerarse
las
variables
mencionadas
en
aplicación
del
art.
216
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
fs.
128-131.
-
A
fs.
171-180
de
obrados,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO)
posesión
realizada
en
el
área
de
trabajo
del
Pueblo
indígena
Guarayos,
Polígono
503,
del
predio
"Monterrey"
de
30
de
junio
2005,
por
el
que
señala
la
existencia
de
una
posesión
legal
anterior
al
18
de
octubre
1996
de
19
de
julio
de
1982,
clasificando
el
predio
como
Empresa
Ganadera
con
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
en
las
variables
técnicas,
el
informe
es
categórico
en
mencionar
que
el
predio
se
halla
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
sugiriendo
en
sus
conclusiones
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
por
encontrarse
el
predio
en
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
ser
su
asentamiento
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nro.
1715
y
por
cumplir
la
Función
Económico
y
Social.
-
En
la
ficha
técnica
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
179,
establece
la
sobreposición
sobre
áreas
clasificadas
en
la
superficie
total
del
predio
y
a
fs.
178
también
en
los
datos
relevantes
señala
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
de
toda
la
superficie
al
área
de
Reserva
Forestal
Guarayos
con
D.
S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969.
-
Cursa
en
el
expediente
a
fs.
219,
el
Auto
por
el
que
el
Director
del
INRA
aprueba
el
Dictamen
Legal,
disponiendo
se
elabore
la
resolución
definitiva
de
saneamiento
y
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°.
0368/2005
de
26
de
octubre
de
fs.
220-222,
ahora
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
es
necesario
analizar
las
siguientes
normas
legales
relacionadas
con
el
caso
de
autos:
Que,
la
actual
CPE.,
en
su
art.
232
dispone
que:
"la
Administración
Pública
se
rige
por
los
principios
de
legitimidad,
legalidad
e
imparcialidad..."
Que,
la
L.Nº
025,
en
su
art.
15
determina
que:
"I.
El
Órgano
Judicial
sustenta
sus
actos
y
decisiones
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Leyes
y
Reglamentos,
respetando
la
jerarquía
normativa
y
distribución
de
competencias
establecidas
en
la
Constitución.
En
materia
judicial
la
Constitución
se
aplicará
con
preferencia
a
cualquier
otra
disposición
legal
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reglamentaria.
La
ley
especial
será
aplicada
con
preferencia
a
la
ley
general."
Que,
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
en
el
art.
64
del
mismo
cuerpo
legal
señala
que
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
partes.
Que,
conforme
al
art.
144-4
de
la
L.N°
025,
son
las
Salas
del
actual
Tribunal
Agroambiental
competentes
para
conocer
y
resolver
los
procesos
contencioso
administrativos
en
materia
agraria;
dándose
cumplimiento
de
esta
manera
a
lo
establecido
por
el
artículo
189-3
de
la
C.P.E.
Por
su
parte
el
art.
2
de
la
L.N°
3545
establece
sobre
la
Función
Económica
Social,
que
ésta
necesariamente
debe
ser
verificada
en
campo:
"en
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomara
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado.",
más
adelante
establece
que
en
las
"actividades
forestales...,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables".
Por
último
señala
que
"los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
cumplimiento
de
la
Función
Social
ni
de
la
Función
Económico
Social."
Sobre
la
posesión
legal,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.N°
3545
establece
que
serán
consideradas
legales
aquellas
superficies
que
"siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos"
La
anterior
Constitución
Política
del
Estado
reformada
el
2004,
en
su
Art.
36.I,
señala
de
manera
categórica
que
"Son
de
dominio
originario
del
Estado,
además
de
los
bienes
a
los
que
la
Ley
les
da
esa
calidad,
el
suelo
y
el
subsuelo
con
todas
sus
riquezas
naturales,
las
aguas
lacustres,
fluviales
y
medicinales,
así
como
los
elementos
y
fuerzas
físicas
susceptibles
de
aprovechamiento";
por
su
parte
el
art.
137
establece
que
"los
bienes
del
patrimonio
de
la
Nación
constituyen
propiedad
pública,
inviolable,
siendo
deber
de
todo
habitante
del
territorio
nacional
respetarla
y
protegerla".
Conforme
dispone
el
D.S.N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
en
su
Disposición
Final
Vigésima
Tercera,
referida
al
saneamiento
de
áreas
protegidas,
señala
que:
"I.
Cuando
se
trate
de
desarrollar
procesos
de
saneamiento
dentro
de
Áreas
Protegidas,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
desde
el
inicio
de
la
etapa
preparatoria,
coordinará
con
el
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
la
adopción
de
estrategias
de
intervención
en
dichas
áreas
con
objeto
de
no
poner
en
riesgo
las
condiciones
de
protección,
considerando
sus
categorías,
zonificaciones
y
planes
de
manejo.
III.
Los
derechos
agrarios
reconocidos
al
interior
de
Áreas
Protegidas,
consignarán
en
la
resolución
final
de
saneamiento
y
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
las
limitaciones
de
uso
de
dicho
derecho
de
acuerdo
a
las
normas
de
creación
y
el
plan
de
manejo
respectivo"
Que,
el
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
en
su
art.
1°
declara
Reserva
Forestal
de
la
Nación;
mientras
que
en
su
art.
2°
establece
la
prohibición
terminante
de
asentamiento
de
colonos,
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
toda
la
extensión
geográfica
del
área
delimitada.
Por
otra
parte
el
Decreto
Supremo
N°
11615
de
02
de
julio
de
1974,
en
su
art.
2
refiere
que
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
queda
incluida
parcialmente
en
la
zona
ampliatoria
modificando
parcialmente
el
D.S.N°
08660
de
(19/02/1969)
en
su
delimitación
y
superficie,
mas
no
en
los
fines
forestales
establecidos.
El
Reglamento
General
de
la
L.
N°1700
(D.S.
No.
24453)
en
su
Art.
45
señala
que
"En
concordancia
con
la
Sexta
Disposición
Transitoria
de
la
Ley
Nº
1715
del
18
de
octubre
de
1996,
los
asentamientos
humanos
o
personas
establecidas
en
tierras
de
producción
forestal
permanente
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley,
deberán
observar
rigurosamente
las
prácticas
especiales
de
conservación
de
suelos
propias
de
los
sistemas
agroforestales
o
agrosilvopastoriles
y
en
ningún
caso
podrán
desboscar
nuevas
áreas,
bajo
sanción
de
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desalojados
conforme
a
los
parágrafos
IV
y
VII
del
artículo
14º
de
la
Ley
Forestal".
El
mismo
Reglamento
en
su
art.
166
determina
que
la
Función
Económico
Social
en
la
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
se
la
cumple
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo
y
que
"para
determinar
la
superficie
que
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Económico
-
Social,
se
considerará
de
manera
integral
las
diferentes
características
de
las
áreas,
pero
además
determina
tomar
en
cuenta
"que
el
desarrollo
de
las
actividades
estén
de
acuerdo
con
la
aptitud
de
uso
del
suelo,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra,
en
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo"
La
L.N°1700,
en
su
art.
4,
determina
que
los
bosques
y
las
tierras
forestales
son
bienes
del
dominio
originario
del
Estado
sometidos
a
competencia
del
gobierno
nacional.
Destacando
también
la
utilidad
pública
e
interés
general
de
la
nación
al
manejo
sostenible
y
protección
de
los
bosques
y
tierras
forestales,
concluyendo
en
señalar
que
su
cumplimiento
tiene
un
carácter
universal,
imperativo
e
inexcusable;
por
su
parte
el
art.
46,
determina
que
"Mediante
Decreto
Supremo
se
podrán
declarar
como
tierras
de
producción
forestal
permanente,
sin
necesidad
de
supeditarse
a
la
terminación
de
los
estudios
integrales
de
los
planes
de
uso
de
la
tierra
ni
a
su
aprobación,
en
los
casos
de
masas
forestales
de
cuya
evaluación
específica
se
evidencie,
por
aproximación,
su
preferente
vocación
forestal".
El
art.
14.III
del
mismo
cuerpo
legal
determina
el
tratamiento
jurídico
de
las
ocupaciones
de
hecho
señalando
que
"será
notificado
por
la
autoridad
administrativa
competente
para
que
desaloje
las
mismas
quien
a
partir
de
julio
de
1996,
ocupe
de
hecho
tierras
de
protección,
áreas
protegidas
o
reservas
forestales,
o
haga
uso
de
sus
recursos
sin
título
que
lo
habilite".
El
Decreto
Supremo
Nº
26075,
16
de
febrero
de
2001,
en
su
art.1°
"...
declaran
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
las
41.235.487
hectáreas...,
con
el
siguiente
detalle:
28.190.625
hectáreas
sin
restricción;
10.680.192
hectáreas
en
Áreas
Protegidas,
sujetas
al
Art.2
núm.
3)
de
la
mencionada
norma;
2.364.670
hectáreas
con
restricción
en
los
departamentos
de
Chuquisaca
y
Tarija.
Seguidamente
en
el
Art.
2°
señala
las
permisibilidades
en
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente:
1)
El
aprovechamiento
forestal,
con
Planes
de
Manejo
Forestal
aprobados
por
la
Superintendencia
Forestal.
2)
El
otorgamiento
de
concesiones
forestales.
3)
La
autorización
de
aprovechamiento
forestal
en
Áreas
Protegidas
por
el
SERNAP
en
coordinación
con
la
Superintendencia
Forestal.
4)
La
utilización
forestal
en
tierras
de
propiedad
privada
según
lo
establecido
en
la
L.Nº
1700.
5)
La
dotación
y
adjudicación
regidas
por
la
L.Nº
1715
en
concordancia
con
la
L.Nº
1700.
6)
Las
obras
de
necesidad
y
utilidad
pública
sometidas
a
la
respectiva
licencia
ambiental
de
acuerdo
a
la
L.Nº
1333
y
el
Plan
de
Desmonte
de
acuerdo
a
la
L.Nº
1700.
Por
último
el
Art.
3°
que
la
autorización
de
aprovechamiento
forestal
en
Áreas
Protegidas
se
dará
en
concordancia
con
las
disposiciones
siguientes:
a)
Creación
como
Área
Protegida;
b)
Categoría
de
Manejo;
c)
Programas
y
Planes
de
Manejo;
d)
Zonificación
definitiva
o
preliminar;
e)
Planes
de
uso
del
recurso
específico;
f)
Reglamento
de
Uso.
CONSIDERANDO
;
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
144.I
numeral
3)
de
la
L.N°
025,
art.
36
numeral
3)
de
la
L.N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.N°
3545
con
relación
a
los
arts.
778
y
ss
del
Cód.
Pdto.Civ.,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
contencioso
administrativo
como
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
cuya
finalidad
es
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
hubieren
sido
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficiencia
jurídica
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
debiendo
ajustar
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
emita
las
resoluciones
correspondientes
hasta
otorgar
el
derecho
propietario
a
través
de
un
título
ejecutorial;
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
el
proceso
administrativo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referencia.
Que,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
por
Auto
de
13
de
abril
de
2015
cursante
a
fs.
191
de
obrados,
fue
suspendido
el
plazo
para
dictar
sentencia,
en
base
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
396
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
objeto
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
técnico
con
todos
los
datos
y
graficación
correspondiente
respecto
a
la
propiedad
privada
"Monterrey",
si
se
encuentra
dentro
de
las
coordenadas
establecidas
en
el
art.
1°
del
D.S.N°
8660
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos.
El
informe
técnico
TA-UG
emitido
por
el
profesional
técnico,
señala
la
imposibilidad
de
alcanzar
el
objetivo
establecido
por
cuanto
(Sic)
"no
se
puede
interpretar
los
datos
técnicos
contenidos
en
el
mismo,
puesto
que
el
referido
artículo
no
cuenta
con
información
técnica
relevante
a
detalle"
(comillas
y
cursivas
añadidas)
;
señalando
asimismo
que
"...al
no
poderse
graficar,
no
se
puede
determinar
si
el
predio
"Monterrey"
se
encontraría
dentro
de
las
citadas
coordenadas
establecidas
por
el
art.
1°
del
D.S
N°
8660,
encontrándose
imposibilitado
de
emitir
informe
solicitado.
(fs.
195).
Sin
embargo
de
lo
afirmado
por
el
técnico
geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
no
deja
de
ser
evidente
que
el
predio
denominado
"Monterrey"
se
encuentra
ubicado
en
el
área
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
aspecto
sostenido
en
la
demanda
y
que
no
fue
negado
ni
desvirtuado
por
el
demandado,
ni
por
los
terceros
interesados;
existiendo
constancia
técnica
documentada
de
la
referida
sobreposición;
así
lo
precisó
el
INRA
con
datos
de
campo
y
gabinete
emergente
del
saneamiento,
por
lo
que
no
se
hace
necesario
mayor
abundamiento
en
el
tema.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO:
1.Respecto
a
la
sobreposición
del
predio
"Monterrey"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
,
el
demandante
señala:
que
la
Reserva
de
referencia
fue
creada
con
expresa
prohibición
de
todo
tipo
de
asentamiento
humano
y
actividad
agropecuaria
dentro
de
sus
límites;
que
el
predio
"Monterrey"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Reserva
y,
que
el
INRA
en
el
momento
de
emitir
proyecto
de
Resolución
Administrativa
omitió
valorar
las
disposiciones
agrarias.
Al
respecto,
desde
el
año
1969,
se
estableció
la
Reserva
Forestal
Guarayos
con
una
prohibición
terminante
de
asentamientos
de
colonos
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
toda
la
extensión
geográfica
delimitada
para
la
reserva
de
referencia;
sin
embargo,
por
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
el
asentamiento
de
los
"beneficiarios"
ha
sido
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal,
puesto
que
no
solamente
se
asentaron
en
un
área
reservada,
sino
que
además
desarrollaron
y
desarrollan
una
actividad
contraria
o
incompatible
a
los
fines
de
la
Reserva.
La
norma
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
es
anterior
a
la
L.N°1715
y
a
la
L.N°1700,
siendo
que
ninguna
de
éstas,
ni
el
D.S.
N°
11615
de
02
de
julio
de
1974,
han
derogado
o
abrogado
las
normas
relativas
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
las
que
al
encontrarse
firmes
y
subsistentes,
habiendo
el
INRA
omitido
su
valoración
por
lo
que
en
función
del
principios
de
legalidad,
corresponden
sean
aplicadas
en
el
caso
de
autos.
Que,
de
acuerdo
al
contenido
del
informe
que
cursa
a
fs.
171-180
de
obrados,
se
evidencia
la
identificación
realizada
por
el
INRA,
de
la
sobreposición
del
predio
en
toda
su
extensión
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
pero
además
a
fs.
4
de
obrados
de
los
antecedentes
agrarios
cursa
la
resolución
que
advierte
que
el
saneamiento
será
desarrollado
sobre
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
aspectos
que
no
fueron
valorados
adecuadamente,
obrando
al
margen
del
principio
de
legalidad.
Que,
en
las
"tierras
de
protección",
y
tierras
de
producción
forestal
permanente,
según
el
art.
13
y
14
de
la
L.N°1700
las
dotaciones
y
adjudicaciones
están
sometidas
a
normas
especiales
como
la
leyes
agraria
y
forestal,
además
de
las
restricciones
establecidas
en
el
art.
198
del
D.S.N°25763
entonces
vigente,
que
establece
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
incluyendo
las
ejercidas
en
las
áreas
protegidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias
,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
amparadas
por
norma
expresa,
que
cumplan
con
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
antes
de
la
promulgación
de
la
L.N°1715.
En
el
mismo
orden
del
razonamiento,
el
art.
2
núm.
5)
del
D.S.N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
establece
claramente
como
permisibilidad
en
estas
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente,
la
dotación
y
adjudicación
regidas
por
la
L.N°1715
en
concordancia
con
la
L.N°1700,
vale
decir,
en
el
marco
de
la
vocación
forestal
del
área.
2.Respecto
a
la
irregular
ejecución
de
la
Pericia
de
Campo
y
al
Informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
demandados
por
el
Viceministerio,
corresponde
señalar
que:
De
la
contrastación
de
los
hechos
con
la
normativa
en
vigencia,
con
relación
al
reclamo
en
cuanto
las
Pericias
de
Campo
realizadas
en
el
predio
"Monterrey"
hubiesen
sido
desarrolladas
de
manera
irregular,
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente,
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
que
engloban
la
mensura
y
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
han
sido
desarrolladas
en
vía
de
subsanación
de
omisiones
acreditadas
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
habiendo
oportunamente
el
Director
Departamental
del
INRA,
instruido
la
realización
de
la
mensura
y
el
levantamiento
catastral
del
predio
"Monterrey"
en
el
marco
de
las
previsiones
establecidas
en
el
art.
16
de
la
CPE.,
buscando
garantizar
el
debido
proceso
consagrado
en
la
Ley
Fundamental
del
Estado
Boliviano;
consiguientemente
se
tiene
que
las
Pericias
de
Campo
fueron
desarrolladas
en
el
marco
de
la
normativa
vigente,
toda
vez
que
por
los
datos
del
expediente
de
saneamiento
se
desprende
que
el
INRA
no
ingresó
a
realizar
los
trabajos
de
mensura
y
levantamiento
por
causas
de
fenómenos
naturales
como
las
lluvias
,
por
lo
que
en
vía
de
subsanación
se
procedió
de
manera
excepcional
en
el
marco
de
las
previsiones
legales
a
mensurar
el
Predio
"Monterrey"
junto
a
otros
más
que
se
encontraban
en
similar
situación.
Que,
no
obstante
haberse
identificado
que
el
saneamiento
de
la
TCO
Guarayos,
se
encuentra
en
área
protegida:
Reserva
Forestal
Guarayos,
conforme
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-
TCO-0009,
de
11
de
julio
de
1997,
que
además
de
inmovilizar
el
área
de
saneamiento
comunicó
a
la
Secretaría
de
Recursos
Naturales
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente
(MDSyMA);
sin
embargo,
este
aspecto
por
demás
relevante
no
fue
tomado
en
cuenta
durante
las
Pericias
de
Campo,
debiendo
haberse
buscado
la
participación
de
la
instancia
correspondiente
conforme
manda
el
D.S.N°
29215
de
de
02
de
agosto
de
2007
en
su
Disposición
Final
Vigésima
Tercera;
pero
además
esta
sobreposición
debió
haberse
reflejado
en
el
informe
de
Pericias
de
Campo,
por
la
trascendencia
del
dato
en
cuanto
la
actividad
preeminentemente
forestal
que
debe
desarrollarse
en
el
área.
Con
relación
a
las
vulneraciones
observadas
en
la
Evaluación
Técnico-Jurídica,
cabe
señalar
que
los
tres
aspectos
sobre
los
que
centra
el
referido
informe:
posesión
legal
de
los
beneficiarios,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico-Social
y
la
omisión
en
cuanto
la
sobreposición
del
predio
sobre
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
,
cabe
analizarlos
éstos,
bajo
los
siguientes
entendimientos:
Posesión
Legal
;
uno
de
los
aspectos
determinantes,
que
define
la
posesión
legal
en
la
materia,
es
que
ésta
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.N°
1715,
vale
decir
que
sea
anterior
a
octubre
de
1996;
de
los
datos
del
expediente
de
saneamiento,
se
desprende
que
en
el
predio
"Monterrey"
existe
posesión
desde
julio
de
1982,
abundantemente
anterior
al
término
identificado
por
la
norma,
elemento
por
el
que
el
INRA
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
erróneamente
reconoce
la
posesión
legal
de
los
beneficiarios
Sonia
María
Paz
de
Suárez,
Roxana
Mariel
Paz
Quiroga,
Fabián
Roberto
Paz
Antelo,
Fernando
Masiel
Ribera,
Ronald
Escalante
Lozano
y
Julio
Cesar
Suárez
Mercado
sobre
el
Predio
"Monterrey",
sin
tomar
en
cuenta
la
normativa
específica
por
encontrarse
el
predio
dentro
de
una
Reserva
Forestal,
en
la
cual
se
establece
la
prohibición
de
asentamientos
posteriores
a
1969,
conforme
establece
el
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
sobre
el
área
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Sin
embargo,
otro
elemento
que
se
debe
tener
en
cuenta
para
determinar
la
legalidad
de
la
posesión
en
el
caso
presente,
a
decir
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.N°3545,
es
el
efectivo
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos;
para
el
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
autos,
no
se
tomó
en
cuenta
la
existencia
de
derechos
del
Estado
boliviano,
relativos
a
los
bienes
de
dominio
originario
del
Estado
(Art.
36.I
CPE-2004),
los
mismos
que
son
propiedad
pública,
inviolable,
constituyéndose
un
deber
su
respeto
y
protección.
Por
lo
que
en
sentido
estricto,
no
puede
considerarse
posesión
legal
aquella
que
no
obstante
ser
anterior
a
1996,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
se
basa
en
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera,
al
margen
de
la
característica
y
destino
eminentemente
forestal
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
reserva
que
se
mantiene
subsistente
con
los
DS
N°08660
y
D.S.N°26075
y
las
previsiones
establecidas
en
la
L.N°1700
y
su
reglamento,
que
en
definitiva
están
orientadas
a
proteger
los
bosques
y
las
tierras
forestales
por
ser
éstos
"bienes
del
dominio
originario
del
Estado
sometidos
a
competencia
del
gobierno
nacional".
El
nuevo
enfoque
constitucional
con
relación
a
los
recurso
naturales
incorpora
los
derechos
de
la
Tercera
Generación
que
protege
el
medioambiente
y
sus
recursos
naturales;
con
relación
a
las
áreas
protegidas
,
las
instituye
como
bien
común
y
como
parte
del
patrimonio
natural
y
cultural
del
país,
las
que
cumplen
funciones
ambientales,
culturales,
sociales
y
económicas
para
el
desarrollo
sustentable,
pero
además
establece
que
los
bosques
naturales
y
los
suelos
forestales
son
de
carácter
estratégico
para
el
desarrollo
del
pueblo
boliviano
;
debiendo
el
Estado
garantizar
la
conservación
de
los
bosques
naturales
en
las
áreas
de
vocación
forestal,
su
aprovechamiento
sustentable
(arts.
385,
386
y
387.I.
CPE)
;
consiguientemente
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
en
cuestión,
queda
cuestionada
en
su
legalidad
en
consideración
al
carácter
de
Reserva
Forestal
del
Área.
Si
bien
la
CPE
no
es
retroactiva
en
su
aplicación,
sin
embargo
corresponde
realizar
esta
puntualización
que
en
alguna
medida
presentaba
la
anterior
CPE.
b.
Cumplimiento
Función
Económico
Social
El
espíritu
de
la
anterior
y
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
en
sentido
de
ser
el
trabajo
la
fuente
para
mantener
y
conservar
la
propiedad,
que
se
halla
reflejado
en
la
determinación
que
sobre
el
particular
establece
la
L.N°1715
modificada
parcialmente
por
la
L.N°3454,
que
sostiene
que
la
función
económico-social
debe
ser
verificada
en
campo;
aspecto
que
fue
evidenciado
y
cuyas
constataciones
cursan
en
los
antecedentes
del
saneamiento
habiéndose
establecido
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social
en
el
predio
"Monterrey"
con
actividad
ganadera,
y
con
áreas
desmontadas
para
el
cultivo
de
arroz,
yuca,
maíz
con
una
superficie
de
80
hectáreas,
área
de
potreros
con
pasto
cultivado
en
una
superficie
de
800
hectáreas
y
además
un
campo
de
pasto
natural
de
620
hectáreas,
780
cabezas
de
ganado
vacuno
y
otros,
conforme
se
desprende
del
las
fichas
de
registro
de
la
función
económica
social
(fs.
77).
Datos
de
los
cuales
se
desprende
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
es
eminentemente
ganadera,
consiguientemente
incompatible
a
un
área
forestal.
Pero
también
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
30
de
junio
de
2005,
expresa
la
existencia
de
sobreposición
en
un
100%
del
predio
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
en
las
conclusiones
y
sugerencias
del
mismo,
de
manera
incongruente,
señalan
la
viabilidad
para
emitir
resolución
administrativa
de
adjudicación
del
predio
"Monterrey",
en
franca
conculcación
de
la
normativa
vigente,
como
los
tantas
veces
nombrados
D.D.S.S.
N°08660,
N°
26075,
de
la
Ley
Forestal
y
su
reglamento,
así
como
lo
establecido
en
la
normativa
agraria.
Consecuentemente
el
INRA,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
TCO)
de
30
de
junio
de
2005,
del
predio
"Monterrey",
al
no
haber
considerado
en
su
verdadero
alcance
de
la
legalidad,
que
el
predio
ubicado
en
el
Cantón
el
Puente,
sección
Tercera,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
ha
omitido
discernir
un
elemento
determinante
para
la
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
legalidad
de
la
posesión.
Con
relación
a
las
afirmaciones
de
los
terceros
interesados
quienes
manifiestan
que
con
la
demanda
se
pretende
infringir
los
arts.
46.
II,
47,
394
y
397.I
e
la
CPE
;
del
análisis
de
lo
obrado
queda
abundantemente
establecido
que
estos
aspectos
carecen
de
objetividad,
por
cuanto
la
aplicación
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
leyes
y
normativa
vigente
en
nuestro
estado
social
y
de
derecho,
no
puede
ser
una
amenaza,
es
más
bien
la
seguridad
jurídica
y
garantía
de
los
derechos
de
todos
los
habitantes,
de
la
comunidad
y
del
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estado;
no
ha
sido
violentado
el
ejercicio
del
derecho
a
trabajo
en
ninguna
de
sus
formas,
más
al
contario,
conforme
prevé
la
CPE
en
su
art.
47
también
invocado
por
los
terceros,
determina
aspectos
sustanciales
que
hacen
al
ejercicio
de
las
actividades
ya
sean
estas
comerciales,
de
industria
o
cualquier
actividad
económica
como
la
licitud
y
que
no
perjudique
al
bien
colectivo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.144-4
de
la
L.N°
025,
y
art.
36-1),
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
18
vta.,
memorial
de
subsanación
cursantes
a
fs,
27
y
vta,
interpuesta
por
el
Viceminiterio
de
Tierras
contra
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dejando
nula
y
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0368/2005
de
26
de
octubre
de
2005,
del
Predio
"Monterrey";
en
consecuencia
se
anulan
obrados
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO)
a
objeto
de
realizar
una
correcta
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
el
marco
de
normativa
vigente.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Con
relación
al
fax
de
fs.
202
-
205,
memoriales
de
fs.
210
y
vta.
y
fs.
217
y
vta.,
de
obrados,
estese
a
lo
determinado
en
la
presente
Sentencia.
No
suscribe
el
Magistrado
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022