Sentencia Agraria Nacional S1/0060/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0060/2015

Fecha: 29-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 60/2015
Expediente : Nº 814/2013
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 29 de julio de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 18 a 21 de obrados,
iniciada por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras y continuada por Jhonny
Oscar Cordero Nuñez actual Viceministro, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, la contestación a la demanda de fs. 56 a 57 vta.,
réplica y dúplica correspondiente así como el memorial del tercero interesado de fs. 72 a 74 y
demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando
en la vía contencioso administrativa la resolución final de saneamiento emitida respecto al
predio denominado "Guembecito" que determinó modificar el Auto de Vista y tramite agrario
de dotación N° 40758, disponiendo la emisión de Título Ejecutorial a favor de Aldo Ardaya
Masai en la superficie de 360.7620 has., clasificada como pequeña propiedad ganadera,
ubicada en el cantón San Ignacio, sección primera, provincia Velasco del departamento de
Santa Cruz, acción dirigida en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:
1.INCOMPETENCIA EN RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Señala que, de la revisión de antecedentes se evidencia error y omisión en la valoración legal
de los Títulos Ejecutoriales emitidos en base al Exp. N° 40758, del cual emergen 16 Títulos
Ejecutoriales proindivisos, que aún subsisten porque no fueron objeto de análisis en el
Informe en Conclusiones y Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de
noviembre de 2010, que fue emitida sin competencia alguna del Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, por cuanto al tener un antecedente agrario titulado
correspondía emitir una resolución suprema y no administrativa, aspecto que vulnera
flagrantemente lo previsto por los arts. 172 núm. 27 y 404 de la CPE., art. 8-I, núm. 4 de la L.
N° 1715 modificada por L. N° 3545 y art. 331-I del D.S. N° 29215.
2.SOBREPOSICIÓN DEL ANTECEDENTE AGRARIO A LA ZONA DE COLONIZACIÓN F -
ZONA NORTE
Que, el derecho propietario de Aldo Ardaya Masai, sobre el predio denominado "Gembecito",
deviene del Exp. N° 40758, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,
antecedente que fue considerado en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010,
sugiriendo resolución modificatoria del Auto de Vista de 12/06/1978, la cual a decir del
demandante seria errada; que si bien el beneficiario sustentó su derecho propietario sobre
dicho antecedente, valorado por el INRA como legítimo, al identificarse sólo vicios de nulidad
relativa, no es menos evidente -indica- que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013
de 14 de mayo de 2013 emitida por la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras a
determinado con precisión que el predio "Guembecito", se encuentra sobrepuesto en su
totalidad al área de colonización "ZONA F NORTE", con descripción técnica según D.S. de 25
de abril de 1905, al efecto cita el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958.
Que, efectuando la cita de la Disposición Final Decimo Cuarta parágrafo I, numeral 1 de la L.
N° 1715, modificada por el art. 42 de la L. N° 3545, concordante con el art. 321-I-a) del D.S.
N° 29215, referida a la jurisdicción y competencia; señala que el INRA no consideró de
manera oportuna que el expediente agrario N° 40758 del predio "Guembecito" al tramitarse
por el Ex CNRA en áreas de colonización vició de nulidad sus actos, por tal no podía ser
considerado como antecedente agrario del predio y por este hecho el titular del predio debía
ser calificado como simple poseedor, sujeto a procedimiento de Adjudicación y pasible a pago

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del precio de la tierra, arguye daño económico al Estado.
Finalmente indica que el INRA Nacional observó el proceso de saneamiento del predio
"Guembecito", mediante nota con Cite: DN-EXT Nro. 0181/2013 de 1 de febrero de 2013,
haciendo referencia a la emisión de Titulo Ejecutorial; que con estos argumentos al amparo
de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y art. 110 inc. f)
del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009 impugna la Resolución Administrativa RA-SS N°
1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, solicitando se declare Probada la demanda y Nula la
citada resolución, hasta el vicio más antiguo, inclusive el Informe en Conclusiones,
precautelando el reencause del proceso y la declaración de Tierra Fiscal de 1211.8412 has.,
en apego al art. 345 del D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO: Que por auto cursante de fs. 24 y vta. de obrados, se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y que corrido en traslado la misma, el
demandado Jorge Gómez Chumacero por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde
en los siguientes términos:
- En relación a los puntos sustentados por el Viceministerio de Tierras, quién interpuso
demanda contencioso Administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N°
1169/2010 de 17 de noviembre de 2010 y luego de valorado los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio "Guembecito" así como los antecedentes legales que respalda el
derecho propietario, señala que: "en cuanto al numeral 1) remitirnos a toda la
documentación cursante en la carpeta predial de referencia emergente de la sustanciación
del proceso de saneamiento de tierras efectuado al interior del predio objeto de autos y, en
especial a las últimas actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, las cuales precautelan por el debido proceso que le debe asistir a este tipo de
procedimientos agrarios regulados por normativa específica sobre la materia" (textual).
Continua señalando que: "en cuanto al numeral 2) del memorial esgrimido por el recurrente
sobre la sobreposición del antecedente agrario N° 40758 al área de colonización "Zona F
Norte"
basado
en
los
criterios
técnicos
contenidos
en
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013 de 14 de mayo de 2013, se tiene que su autoridad al no haber
sido notificado con dicha prueba literal no puede emitir valoración alguna sobre el particular,
vulnerándose de esta manera el derecho a la legítima defensa que me asiste conforme a los
alcances normativos de nuestro texto constitucional (...)" (textual).
Por lo señalado la autoridad demandada solicita que se resuelva la presente acción en el
marco de las facultades y atribuciones que dispone la ley, considerando sobremanera el
carácter social que rige en todo procedimiento agrario.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 64 vta., la parte actora formula réplica
ratificando los argumentos expuestos en su demanda, sustentando que la superposición de la
zona
de
colonización
"Zona
F
Norte",
identificado
en
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013 de 14 de mayo de 2013,
se basa en la fuente oficial
proporcionada por el INRA, instancia que a determinado su ubicación y referencias de datos
arcifinios, señalados en la norma.
Por su parte a fs. 67 y vta., la autoridad demandada ejerce el derecho a la dúplica,
ratificándose en el memorial de contestación y en referencia al informe elaborado por el
Viceministerio de Tierras que basó sus datos en información proporcionada por el INRA,
aclara que el contenido del referido informe obedece a criterios especializados emitidos por el
personal técnico dependiente de dicha cartera de Estado.
Que, de fs. 72 a 74 de obrados, el tercero interesado Aldo Ardaya Masai, se apersona al
presente proceso contencioso administrativo, señalando lo siguiente:
Primero , que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de
2010, fue pronunciada como resultado de un proceso técnico jurídico de saneamiento en el
marco de la legalidad y el debido proceso sin vicio de nulidad alguno y conforme al art. 66-
I-1) y 6) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 con la finalidad de titular las tierras que
estén cumpliendo la Función Económico Social, dentro de los parámetros del art. 2 de la

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citada ley, de los arts. 211-I, 212 del Cód. Civ. y arts. 393, 397-II y 401 de la CPE., aplicadas
con primacía en sujeción al art. 410-II de la misma norma constitucional. Indica que al no
estar sustentada la demanda en causas de nulidad o acto doloso del procedimiento
administrativo, el Director Nacional del INRA ha evaluado y analizado de forma objetiva,
correcta y legal
los hechos demostrados en la verificación de campo de la propiedad
"Guembecito", cuya posesión data de dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715.
Segundo, arguye que la resolución final de saneamiento habría sido emitida con absoluta
jurisdicción y competencia del Director Nacional del INRA y en aplicación del art. 67
parágrafos I y II numeral 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y que al modificar el
Auto de Vista de 17 de junio de 1978, con antecedente del trámite de dotación No. 40758 no
actuó sin competencia ni vulneró el art. 172 numeral 27 y 404 de la CPE, porque -indica- no
existía resolución suprema ni Titulo Ejecutorial emitido a nombre de los beneficiarios; cita
asimismo, el art. Único del D.S. N° 5678 de 31 de diciembre de 1960 el cual hace referencia
al D.S. N° 9232 elevado a rango por Ley de 29 de octubre de 1956 sobre dotaciones a
campesinos y colonos.
Tercero, señala que la sobreposición alegada del antecedente agrario a la zona de
colonización "F Zona Norte" que fue considerado y resuelto en la resolución administrativa
objeto de impugnación, no se enmarca en la actual línea constitucional y cita el art. 393 de la
CPE.; que la sentencia de 11/09/1978 emitida por el EX-CNRA data de 36 años, sin que se
hubiera proseguido el tramite ni otorgue Título Ejecutorial en referencia a la dotación de
Esmerildo Añez Céspedes y otros 16 beneficiarios, los cuales son desconocidos e inexistentes
en la verificación de campo por abandono de dichas tierras y sin trabajo alguno, por lo que no
podrían ser sujetos de derecho, protección y garantía constitucional; concluye manifestando
que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010, no incurre en ningún error de
valoración ni violación a leyes vigentes, en mérito a lo señalado pide declarar improbada la
demanda contencioso administrativa.
Por otro parte, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en
base al principio de servicio a la sociedad por el cual la administración de justicia agraria es
un medio de servicio a la sociedad y no en un fin en si mismo, en el caso de autos se
suspendió el plazo para dictar sentencia mediante Auto de 26 de mayo de 2015 cursante a fs.
102 de obrados, a objeto de que con respaldo en datos técnicos el Geodesta del Tribunal
Agroambiental pueda emitir un Informe Técnico detallado en el citado Auto, en merito al art.
378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; mismo que a la fecha es reiniciado
mediante Auto de 23 de julio de 2015 cursante a fs. 145 de obrados.
CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 189 numeral 3 de la Constitución Política del
Estado es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos
contencioso administrativos, que por regla general procede en los casos en que existe
oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que se crea lesionada o
perjudicada en su derecho privado, acuda previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando
el acto administrativo y agotada dicha instancia, pueda interponer la acción contra la
resolución que le hubiese afectado en sus derechos, conforme prevé el art. 778 del Cód. Pdto.
Civ.
Que, el referido proceso de control jurisdiccional tiene por finalidad verificar la legalidad de
los actos que realiza el Estado, a través de los funcionarios administrativos, con el propósito
de precautelar los intereses del administrado, determinando si la administración pública
actuó con legalidad o no; que en el presente caso es el Viceministerio de Tierras dependiente
del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quién demanda la nulidad de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, emitida por el Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al amparo de la Disposición Final
Vigésima del D.S. N° 29215 y en el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1548/2013 de 13 de septiembre.
Que, por otra parte siendo pertinente puntualizar que el proceso de saneamiento de la

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propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme a lo
establecido en el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad
administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia,
constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para
que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que
debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso
administrativo.
En ese contexto, corresponde analizar y pronunciarse respecto a los argumentos expuestos
por el demandante con relación a los argumentos de la contestación, réplica, dúplica y el
ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, todo esto con relación a los
antecedentes de saneamiento, el presente proceso y el informe técnico emitido.
Que, como resultado del procedimiento técnico jurídico efectuado en el predio "Guembecito"
se reconoce a favor de Aldo Ardaya Masai derecho de propiedad, el cual debe ser protegido
en los alcances de los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, garantía
constitucional que tiene como elemento esencial el cumplimiento de Función Social y
Económico Social entendida como el empleo sustentable de la tierra y acorde a su capacidad
de uso mayor, aspectos que fueron verificados en el proceso de saneamiento del mencionado
predio y que al no ser parte de los fundamentos de la presente demanda, no podrían ser
afectados, manteniéndose indemnes las garantías reconocidas por la Constitución Política del
Estado, de ahí que se concluye:
RESPECTO A LA INCOMPETENCIA EN RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Cursa de fs. 1 a 22 de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Guembecito",
trámite agrario con Exp. N° 40758, iniciado con el Edicto Agrario de 17 de mayo de 1976,
cuenta con Sentencia de 11/09/1976 declarando procedente la dotación de la "Comunidad
Guembecito" en la extensión superficial de 1412.5066 has., calificada como empresa agrícola
a favor de Aldo Ardaya Masai entre otros y con Auto de Vista de 12/06/1978; en cuyo
antecedente cursa formulario de proyecto de titulación de 11 de junio de 1992, con la nomina
de 16 beneficiarios, como último actuado.
Mediante Resolución Administrativa RA-DDSC-SAN SIM V. 014/2010 de 24 de junio de 2010,
cursante de fs. 44 a 48 del antecedente, se resuelve ampliar el plazo para la conclusión del
Relevamiento de Información en Campo al
interior del
Saneamiento Simple de Oficio -
Polígono 152, ubicado en los cantones San Ignacio, Santa Ana, Santa Rosa de Roca y San
Miguel de Velasco, secciones Primera y Segunda, provincia Velasco del departamento de
Santa Cruz, dentro del cual se identifica al predio "Guembecito" evaluado como Saneamiento
Simple de Oficio (SAN-SIM) "En Trámite" en el Informe en Conclusiones emitido en fecha 15
de agosto de 2010, cursante de fs. 127 a 131 del antecedente, la cual es base para la
emisión de la Resolución Administrativa hoy impugnada y de cuyo análisis en el punto 2 de
Relación de Trámite Agrario, se menciona la Sentencia de 11/09/1976 y Auto de Vista de
12/06/1978 emitidas respecto al antecedente agrario con Exp. N° 40758 denominado
"Comunidad
Guembecito"
cuyo
cuadro
hace
referencia
al
beneficiario,
superficie
y
clasificación; en el punto 4.2 de Variables Legales, se identifica un vicio de nulidad relativa en
el Exp. N° 40758, valoración de la Función Económico Social y en otras consideraciones la
sobreposición en la superficie de 829.2379 has.,
del
antecedente agrario;
con dichos
resultados el Informe, sugiere el reconocimiento del derecho propietario del actual
beneficiario a través de una Resolución Administrativa Modificatoria del Auto de Vista de
12/06/1978 en aplicación de los arts. 336-II inc. b), 338, 396-III inc. c) del D.S. N° 29215; lo
que significa que el fundamento establecido por el INRA para proceder a una evaluación
como proceso agrario en trámite, se basó en el antecedente del proceso agrario adjunto a la
carpeta de saneamiento que se creyó en trámite, el cual sirvió también de base del derecho
propietario de Aldo Ardaya Masai; sin embargo, a mas de mencionarse el Informe de
Relevamiento de Información en Gabinete de 10 de agosto de 2010 cursante de fs. 122 a 124
del antecedente, que da cuenta de la sobreposición del 52.7% del predio "Guembecito", con
el Exp. N° 40758 (que no consigna datos sobre su titulación), no se evidencia la existencia de
documento o Certificación de emisión de Titulo Ejecutorial alguno emitido por el INRA o que

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hubiera adjuntado el beneficiario ha momento de la mensura de su predio, el cual otorgue la
certeza de tratarse de un proceso agrario titulado, evadiendo en el proceso un debido
análisis, circunstancia por las cuales se continuó con el proceso hasta la emisión de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010 ahora
impugnada con datos errados, pese a contar con un Informe de Emisión de Titulo Ejecutorial
de 18 de noviembre de 2010) que si bien cursa en el antecedente a fs. 56, antes de la
emisión de la resolución administrativa la fecha es posterior a esta última; es decir, que la
resolución administrativa ahora impugnada fue emitida con la sugerencia del Informe en
Conclusiones de 15 de agosto de 2010 y no con la información contenida en la emisión de
Titulo Ejecutorial (fs. 156), el cual establecía la calidad de "titulado" respecto al Exp. N°
40758, cuyo detalle consigna la emisión de Títulos Ejecutoriales Proindivisos correlativos del
PT0095285 al PT0095300 a favor de 16 titulares iniciales (correspondiendo a Aldo Ardaya
Masai el N° PT0095293).
Consecuentemente, el INRA al margen de no realizar una correcta valoración integral
respecto al contenido y resultados del proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones
de 15 de agosto de 2010, no contempló los alcances del art. 304 del D.S. N° 29215, el cual
señala entre sus contenidos,
el
inc.
a) "La Identificación de antecedentes del
derecho
propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de
nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;" que si bien el ente administrativo circunscribió
su accionar a los alcances de los arts. 336-II inc. b), 338, 396-III inc. c) del D.S. N° 29215
(normativa aplicable para procesos agrarios en trámite) al emitir la Resolución Administrativa
de 17 de noviembre de 2010 no es menos evidente que lo hizo con aplicación de normativa
agraria errónea, por cuanto dada su condición de "titulado" correspondía la emisión de
Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, empero se lleva adelante el
saneamiento como proceso "en trámite" , sin duda resulta relevante tal circunstancia por la
existencia de Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedentes en el Exp. N° 40758, que no
contaron con la compulsa y análisis de fondo en el proceso de saneamiento del predio
"Guembecito"; congruentemente al no ser parte del presente análisis el reconocimiento de
derecho de propiedad del actual beneficiario y dado que el INRA, mediante Informe de
Observaciones de 24 de febrero de 2011, ante la existencia de Certificación de Emisión de
Títulos ha considerado su adecuación en los Informes en Conclusiones y de Cierre, para una
correcta emisión de un Titulo Ejecutorial al actual beneficiario, más aún cuando esta entidad,
una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento remitió al Viceministerio de Tierras,
mediante cite: DN-C-EXT N° 0181/2013 el 15 de febrero de 2013, la carpeta de saneamiento
del predio "Guembecito" a efectos de una valoración legal respecto al antecedente del
derecho de propiedad y considerar a Aldo Ardaya Masai como "titular inicial"; por lo que al
evaluarse en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2010 como proceso agrario "en
trámite", abstrayéndose de la existencia de un titulo ejecutorial y el antecedente a la
categoría de titulado, dentro del proceso de saneamiento no podía ser catalogada como
simples observaciones de forma, ante la evidencia de informes contradictorios que
cuestionan la idoneidad del referido proceso ejecutado en el lugar, dejando aún subsistentes
luego del saneamiento los Títulos Ejecutoriales Proindivisos correlativos del PT0095285 al
PT0095300 otorgados a nombre de la "Comunidad Guembecito", concluyéndose en
consecuencia que a objeto de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos
administrativos, debió el INRA en el presente caso haber emitido una Resolución Suprema
firmada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así una
Resolución Administrativa firmado por el
Director Nacional
a.i.
del
INRA y conforme lo
establece los art. 331 del D.S. N° 29215.
Para mayor abundamiento al respecto se tiene también lo señalado en el art. 306-II del D.S.
N° 29215, respecto a la valoración de los Títulos Ejecutoriales "que aún sin haber sido
presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que les
sirvieron de antecedente", lo cual no quiere decir que en estos casos corresponda emitir una
resolución administrativa.
Por otra parte, conforme se establece del art. 8 de la L. N° 1715, el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria

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tiene entre sus atribuciones: "4. Dictar Resoluciones Supremas como emergencia del proceso
de saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo a ley"; y conforme prevé el art. 47 del
D.S. N° 29215 El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene además de
las comunes la atribución: "c) Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los
procedimientos agrarios administrativos de saneamiento,
reversión,
expropiación,
distribución de tierras y otros, conforme a la Ley", atribuciones propias al cargo de cada
autoridad descrita, que no podrían ser sustituidas o suplidas (excepto en caso de
representación especifico),
en tal
sentido contrariamente a lo que afirma el
tercero
interesado, la resolución final de saneamiento ha sido emitida sin jurisdicción y competencia
del Director Nacional del INRA y en vulneración del art. 67-I-II- 2) de la L. N° 1715 modificada
por L. N° 3545; toda vez que como resultado del proceso de saneamiento las resoluciones a
emitirse podrán ser indistintamente anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas
y de reversión, resoluciones que se dictaran conforme a: a) Resolución Suprema, por el
Presidente del Estado Plurinacional, cuando el proceso agrario cuente con Resolución
Suprema o se hubieren emitido Títulos Ejecutoriales, y 2) Resolución Administrativa por el
Director Nacional del INRA, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los caso
previsto en el numeral anterior".
Del análisis efectuado se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la
ejecución del presente proceso de saneamiento ha realizado una valoración errónea al emitir
una Resolución Administrativa, cuando correspondía una Resolución Suprema firmada por la
autoridad máxima del Servicio Nacional de reforma Agraria, por lo que es evidente la
vulneración de los arts. 8-I-4) de la L. N° 1715 y art. 331 del D.S. N° 29215 señalada por el
actor, así como también las disposiciones legales establecidas en los arts. 172-27) y 404 de la
Constitución Política del Estado.
RESPECTO A LA SOBREPOSICIÓN DEL ANTECEDENTE AGRARIO A LA ZONA DE
COLONIZACIÓN F - ZONA NORTE
Que, en merito al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013 de 14 de mayo de 2013, cursante
de fs. 10 a 14 del expediente contencioso administrativo, el demandante arguye
sobreposición del predio "Guembecito" con la Zona de Colonización "F", creada por Decreto
de 25 de abril de 1905, circunstancia por la cual el antecedente agrario N° 40758 del referido
predio sería viciado de nulidad absoluta por haber sido tramitado y dotado por el Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria en áreas de colonización, por este mismo hecho debía ser
considerado simple poseedor, el titular del mismo.
Al respecto, el Decreto de 25 de abril de 1905 estableció en el "Artículo 1º .- Señálense
como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona F. Departamento de Santa
Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá
entre el río Paraguá ó Serre, el límite con la zona C. del Beni, el río Verde y la línea divisoria
con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental,
San Miguel y San Luís y las sierras de donde se desprenden. La parte sudoriental abrazará
toda la hoya del río Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de
San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última. Superficie total de las
tres partes 92,800 kilómetros cuadrados".
El informe técnico de 14 de mayo de 2013 en el cual sustenta su demanda, en el punto 3.1.1
Sobreposición con áreas de Colonización, indica textual: "Contrastado la información
resultado de saneamiento con relación a Zonas de Colonización (Fuente INRA), se evidencia
que el predio GUEMBECITO, se encuentra sobrepuesto en su totalidad al Área de Colonización
"ZONA F NORTE", con descripciones técnicas según D.S. N° de 25 de abril de 1905", es decir
que a mas de graficar en un mapa mudo de Bolivia el punto de sobreposición de la "Zona F
Norte" con el predio en análisis, el informe técnico se remite al texto del citado Decreto, el
mismo que no cuenta con referencias geográficas, coordenadas y/o colindancias y carece de
información toponímica y de otros aspectos técnicos relevantes graficados en un plano
cartográfico que pueda de manera fidedigna o exacta demostrar lo aseverado; por otro lado,
el pre citado informe basa sus datos en fuente de información técnica del INRA; sin embargo,
el ente administrativo en oportunidad de elaborarse el Informe en Conclusiones de 15 de

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agosto de 2010 cursante de fs. 127 a 131 del antecedente, en el punto 4.1. Variables
Técnicas, no identificó sobreposiciones con Áreas Clasificadas y dado que en el memorial de
réplica cursante de fs. 67 vta., la autoridad demandada, indicó que "el contenido consignado
en el actuado procesal de referencia obedece a criterios especializados emitidos por el
personal técnico dependiente de dicha repartición de Estado" (sic); situación por cual se
advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico.
Sin embargo, a efectos de verificar este extremo en aplicación del principio de verdad
material, este Tribunal mediante Auto cursante a fs. 102 de obrados, solicita se emita un
informe que establezca técnicamente la sobreposición con la zona "F" Norte, en tal sentido el
Informe Técnico TA-UG N° 025/2015 de 05 de junio de 2015 cursante de fs. 106 de obrados,
estableció lo siguiente: "que no se puede interpretar los datos contenidos en el Decreto de 25
de abril de 1905 siendo que no cuenta con información técnica relevante a detalle
(toponimias del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas
UTM y/o Geográficas,
etc.),
información imprescindible que permiten determinar
con
precisión su delimitación exacta, ya que dicha información solo es referencial e imprecisa por
tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial";
extremo que le impidió al Especialista Geodesta emitir el informe solicitado; asimismo ante
las observaciones realizadas por el actor, se emitió un Informe Complementario cursante de
fs. 132 a 133 de obrados, el cual reitera y ratifica el análisis expuesto en el primero,
aclarando que la emisión de los informes se remiten al caso concreto; que si bien en otro
similar proceso (otro expediente) se estableció un resultado diferente al caso de autos, fue
basado en datos técnicos contenidos en el mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso,
razón por la que se ratifica que el demandante no han cumplido a cabalidad con la carga de
la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme era su obligación
en observancia del Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y Art. 1283
parágrafo l) del Código Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N°
1715.
En éste contexto, se concluye que el informe adjunto a la demanda contenciosa
administrativa en examen, carece de datos técnicos precisos debidamente sustentados que
indiscutiblemente permitan concluir que la Zona "F" Norte de Colonización se sobreponga al
predio "Guembecito" con antecedente agrario N° 40758, razón por lo que esta ausencia de
certeza, le resta credibilidad; discernimiento que también se encuentra plasmado en las
Sentencias Nacionales Agroambientales de Sala Primera N° 068/2014 de 04 de diciembre de
2014 y N° 18/2015 de 26 de marzo de 2015.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 142 a 154 y en consecuencia NULA la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1169/2010 de 17 de noviembre de 2010, debiendo emitirse nuevo
Informe en Conclusiones conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia,
adecuando procedimiento para la emisión de una Resolución Suprema en merito al Informe
de emisión de Titulo Ejecutorial cursante a fs. 156 del antecedente.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo al
INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por estar declarada en comisión oficial.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

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Tribunal Agroambiental 2022

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