TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
60/2015
Expediente
:
Nº
814/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
29
de
julio
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
18
a
21
de
obrados,
iniciada
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
y
continuada
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
actual
Viceministro,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1169/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
la
contestación
a
la
demanda
de
fs.
56
a
57
vta.,
réplica
y
dúplica
correspondiente
así
como
el
memorial
del
tercero
interesado
de
fs.
72
a
74
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
contencioso
administrativa
la
resolución
final
de
saneamiento
emitida
respecto
al
predio
denominado
"Guembecito"
que
determinó
modificar
el
Auto
de
Vista
y
tramite
agrario
de
dotación
N°
40758,
disponiendo
la
emisión
de
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Aldo
Ardaya
Masai
en
la
superficie
de
360.7620
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
sección
primera,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
acción
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
1.INCOMPETENCIA
EN
RESOLUCIÓN
FINAL
DE
SANEAMIENTO
Señala
que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
error
y
omisión
en
la
valoración
legal
de
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
en
base
al
Exp.
N°
40758,
del
cual
emergen
16
Títulos
Ejecutoriales
proindivisos,
que
aún
subsisten
porque
no
fueron
objeto
de
análisis
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1169/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
que
fue
emitida
sin
competencia
alguna
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
cuanto
al
tener
un
antecedente
agrario
titulado
correspondía
emitir
una
resolución
suprema
y
no
administrativa,
aspecto
que
vulnera
flagrantemente
lo
previsto
por
los
arts.
172
núm.
27
y
404
de
la
CPE.,
art.
8-I,
núm.
4
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
art.
331-I
del
D.S.
N°
29215.
2.SOBREPOSICIÓN
DEL
ANTECEDENTE
AGRARIO
A
LA
ZONA
DE
COLONIZACIÓN
F
-
ZONA
NORTE
Que,
el
derecho
propietario
de
Aldo
Ardaya
Masai,
sobre
el
predio
denominado
"Gembecito",
deviene
del
Exp.
N°
40758,
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
antecedente
que
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
agosto
de
2010,
sugiriendo
resolución
modificatoria
del
Auto
de
Vista
de
12/06/1978,
la
cual
a
decir
del
demandante
seria
errada;
que
si
bien
el
beneficiario
sustentó
su
derecho
propietario
sobre
dicho
antecedente,
valorado
por
el
INRA
como
legítimo,
al
identificarse
sólo
vicios
de
nulidad
relativa,
no
es
menos
evidente
-indica-
que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013
de
14
de
mayo
de
2013
emitida
por
la
Unidad
Técnica
del
Viceministerio
de
Tierras
a
determinado
con
precisión
que
el
predio
"Guembecito",
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
totalidad
al
área
de
colonización
"ZONA
F
NORTE",
con
descripción
técnica
según
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
al
efecto
cita
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958.
Que,
efectuando
la
cita
de
la
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
42
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
referida
a
la
jurisdicción
y
competencia;
señala
que
el
INRA
no
consideró
de
manera
oportuna
que
el
expediente
agrario
N°
40758
del
predio
"Guembecito"
al
tramitarse
por
el
Ex
CNRA
en
áreas
de
colonización
vició
de
nulidad
sus
actos,
por
tal
no
podía
ser
considerado
como
antecedente
agrario
del
predio
y
por
este
hecho
el
titular
del
predio
debía
ser
calificado
como
simple
poseedor,
sujeto
a
procedimiento
de
Adjudicación
y
pasible
a
pago
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
precio
de
la
tierra,
arguye
daño
económico
al
Estado.
Finalmente
indica
que
el
INRA
Nacional
observó
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Guembecito",
mediante
nota
con
Cite:
DN-EXT
Nro.
0181/2013
de
1
de
febrero
de
2013,
haciendo
referencia
a
la
emisión
de
Titulo
Ejecutorial;
que
con
estos
argumentos
al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
art.
110
inc.
f)
del
D.S.
N°
29894
de
07
de
febrero
de
2009
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1169/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
solicitando
se
declare
Probada
la
demanda
y
Nula
la
citada
resolución,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
el
Informe
en
Conclusiones,
precautelando
el
reencause
del
proceso
y
la
declaración
de
Tierra
Fiscal
de
1211.8412
has.,
en
apego
al
art.
345
del
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
cursante
de
fs.
24
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
que
corrido
en
traslado
la
misma,
el
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
en
los
siguientes
términos:
-
En
relación
a
los
puntos
sustentados
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
quién
interpuso
demanda
contencioso
Administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1169/2010
de
17
de
noviembre
de
2010
y
luego
de
valorado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Guembecito"
así
como
los
antecedentes
legales
que
respalda
el
derecho
propietario,
señala
que:
"en
cuanto
al
numeral
1)
remitirnos
a
toda
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial
de
referencia
emergente
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
efectuado
al
interior
del
predio
objeto
de
autos
y,
en
especial
a
las
últimas
actuaciones
posteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
las
cuales
precautelan
por
el
debido
proceso
que
le
debe
asistir
a
este
tipo
de
procedimientos
agrarios
regulados
por
normativa
específica
sobre
la
materia"
(textual).
Continua
señalando
que:
"en
cuanto
al
numeral
2)
del
memorial
esgrimido
por
el
recurrente
sobre
la
sobreposición
del
antecedente
agrario
N°
40758
al
área
de
colonización
"Zona
F
Norte"
basado
en
los
criterios
técnicos
contenidos
en
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013
de
14
de
mayo
de
2013,
se
tiene
que
su
autoridad
al
no
haber
sido
notificado
con
dicha
prueba
literal
no
puede
emitir
valoración
alguna
sobre
el
particular,
vulnerándose
de
esta
manera
el
derecho
a
la
legítima
defensa
que
me
asiste
conforme
a
los
alcances
normativos
de
nuestro
texto
constitucional
(...)"
(textual).
Por
lo
señalado
la
autoridad
demandada
solicita
que
se
resuelva
la
presente
acción
en
el
marco
de
las
facultades
y
atribuciones
que
dispone
la
ley,
considerando
sobremanera
el
carácter
social
que
rige
en
todo
procedimiento
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
64
vta.,
la
parte
actora
formula
réplica
ratificando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda,
sustentando
que
la
superposición
de
la
zona
de
colonización
"Zona
F
Norte",
identificado
en
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013
de
14
de
mayo
de
2013,
se
basa
en
la
fuente
oficial
proporcionada
por
el
INRA,
instancia
que
a
determinado
su
ubicación
y
referencias
de
datos
arcifinios,
señalados
en
la
norma.
Por
su
parte
a
fs.
67
y
vta.,
la
autoridad
demandada
ejerce
el
derecho
a
la
dúplica,
ratificándose
en
el
memorial
de
contestación
y
en
referencia
al
informe
elaborado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
que
basó
sus
datos
en
información
proporcionada
por
el
INRA,
aclara
que
el
contenido
del
referido
informe
obedece
a
criterios
especializados
emitidos
por
el
personal
técnico
dependiente
de
dicha
cartera
de
Estado.
Que,
de
fs.
72
a
74
de
obrados,
el
tercero
interesado
Aldo
Ardaya
Masai,
se
apersona
al
presente
proceso
contencioso
administrativo,
señalando
lo
siguiente:
Primero
,
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1169/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
fue
pronunciada
como
resultado
de
un
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento
en
el
marco
de
la
legalidad
y
el
debido
proceso
sin
vicio
de
nulidad
alguno
y
conforme
al
art.
66-
I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
con
la
finalidad
de
titular
las
tierras
que
estén
cumpliendo
la
Función
Económico
Social,
dentro
de
los
parámetros
del
art.
2
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citada
ley,
de
los
arts.
211-I,
212
del
Cód.
Civ.
y
arts.
393,
397-II
y
401
de
la
CPE.,
aplicadas
con
primacía
en
sujeción
al
art.
410-II
de
la
misma
norma
constitucional.
Indica
que
al
no
estar
sustentada
la
demanda
en
causas
de
nulidad
o
acto
doloso
del
procedimiento
administrativo,
el
Director
Nacional
del
INRA
ha
evaluado
y
analizado
de
forma
objetiva,
correcta
y
legal
los
hechos
demostrados
en
la
verificación
de
campo
de
la
propiedad
"Guembecito",
cuya
posesión
data
de
dos
años
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
Segundo,
arguye
que
la
resolución
final
de
saneamiento
habría
sido
emitida
con
absoluta
jurisdicción
y
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
y
en
aplicación
del
art.
67
parágrafos
I
y
II
numeral
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
que
al
modificar
el
Auto
de
Vista
de
17
de
junio
de
1978,
con
antecedente
del
trámite
de
dotación
No.
40758
no
actuó
sin
competencia
ni
vulneró
el
art.
172
numeral
27
y
404
de
la
CPE,
porque
-indica-
no
existía
resolución
suprema
ni
Titulo
Ejecutorial
emitido
a
nombre
de
los
beneficiarios;
cita
asimismo,
el
art.
Único
del
D.S.
N°
5678
de
31
de
diciembre
de
1960
el
cual
hace
referencia
al
D.S.
N°
9232
elevado
a
rango
por
Ley
de
29
de
octubre
de
1956
sobre
dotaciones
a
campesinos
y
colonos.
Tercero,
señala
que
la
sobreposición
alegada
del
antecedente
agrario
a
la
zona
de
colonización
"F
Zona
Norte"
que
fue
considerado
y
resuelto
en
la
resolución
administrativa
objeto
de
impugnación,
no
se
enmarca
en
la
actual
línea
constitucional
y
cita
el
art.
393
de
la
CPE.;
que
la
sentencia
de
11/09/1978
emitida
por
el
EX-CNRA
data
de
36
años,
sin
que
se
hubiera
proseguido
el
tramite
ni
otorgue
Título
Ejecutorial
en
referencia
a
la
dotación
de
Esmerildo
Añez
Céspedes
y
otros
16
beneficiarios,
los
cuales
son
desconocidos
e
inexistentes
en
la
verificación
de
campo
por
abandono
de
dichas
tierras
y
sin
trabajo
alguno,
por
lo
que
no
podrían
ser
sujetos
de
derecho,
protección
y
garantía
constitucional;
concluye
manifestando
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1169/2010,
no
incurre
en
ningún
error
de
valoración
ni
violación
a
leyes
vigentes,
en
mérito
a
lo
señalado
pide
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Por
otro
parte,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
en
base
al
principio
de
servicio
a
la
sociedad
por
el
cual
la
administración
de
justicia
agraria
es
un
medio
de
servicio
a
la
sociedad
y
no
en
un
fin
en
si
mismo,
en
el
caso
de
autos
se
suspendió
el
plazo
para
dictar
sentencia
mediante
Auto
de
26
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
102
de
obrados,
a
objeto
de
que
con
respaldo
en
datos
técnicos
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
pueda
emitir
un
Informe
Técnico
detallado
en
el
citado
Auto,
en
merito
al
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
mismo
que
a
la
fecha
es
reiniciado
mediante
Auto
de
23
de
julio
de
2015
cursante
a
fs.
145
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
al
art.
189
numeral
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos,
que
por
regla
general
procede
en
los
casos
en
que
existe
oposición
entre
el
interés
público
y
el
privado
y
cuando
la
persona
que
se
crea
lesionada
o
perjudicada
en
su
derecho
privado,
acuda
previamente
ante
el
Poder
Ejecutivo,
reclamando
el
acto
administrativo
y
agotada
dicha
instancia,
pueda
interponer
la
acción
contra
la
resolución
que
le
hubiese
afectado
en
sus
derechos,
conforme
prevé
el
art.
778
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
referido
proceso
de
control
jurisdiccional
tiene
por
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado,
a
través
de
los
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado,
determinando
si
la
administración
pública
actuó
con
legalidad
o
no;
que
en
el
presente
caso
es
el
Viceministerio
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quién
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1169/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
en
el
entendimiento
asumido
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1548/2013
de
13
de
septiembre.
Que,
por
otra
parte
siendo
pertinente
puntualizar
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
corresponde
analizar
y
pronunciarse
respecto
a
los
argumentos
expuestos
por
el
demandante
con
relación
a
los
argumentos
de
la
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa
del
tercero
interesado,
todo
esto
con
relación
a
los
antecedentes
de
saneamiento,
el
presente
proceso
y
el
informe
técnico
emitido.
Que,
como
resultado
del
procedimiento
técnico
jurídico
efectuado
en
el
predio
"Guembecito"
se
reconoce
a
favor
de
Aldo
Ardaya
Masai
derecho
de
propiedad,
el
cual
debe
ser
protegido
en
los
alcances
de
los
art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
garantía
constitucional
que
tiene
como
elemento
esencial
el
cumplimiento
de
Función
Social
y
Económico
Social
entendida
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
y
acorde
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
aspectos
que
fueron
verificados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
mencionado
predio
y
que
al
no
ser
parte
de
los
fundamentos
de
la
presente
demanda,
no
podrían
ser
afectados,
manteniéndose
indemnes
las
garantías
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
de
ahí
que
se
concluye:
RESPECTO
A
LA
INCOMPETENCIA
EN
RESOLUCIÓN
FINAL
DE
SANEAMIENTO
Cursa
de
fs.
1
a
22
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Guembecito",
trámite
agrario
con
Exp.
N°
40758,
iniciado
con
el
Edicto
Agrario
de
17
de
mayo
de
1976,
cuenta
con
Sentencia
de
11/09/1976
declarando
procedente
la
dotación
de
la
"Comunidad
Guembecito"
en
la
extensión
superficial
de
1412.5066
has.,
calificada
como
empresa
agrícola
a
favor
de
Aldo
Ardaya
Masai
entre
otros
y
con
Auto
de
Vista
de
12/06/1978;
en
cuyo
antecedente
cursa
formulario
de
proyecto
de
titulación
de
11
de
junio
de
1992,
con
la
nomina
de
16
beneficiarios,
como
último
actuado.
Mediante
Resolución
Administrativa
RA-DDSC-SAN
SIM
V.
014/2010
de
24
de
junio
de
2010,
cursante
de
fs.
44
a
48
del
antecedente,
se
resuelve
ampliar
el
plazo
para
la
conclusión
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
al
interior
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
-
Polígono
152,
ubicado
en
los
cantones
San
Ignacio,
Santa
Ana,
Santa
Rosa
de
Roca
y
San
Miguel
de
Velasco,
secciones
Primera
y
Segunda,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
del
cual
se
identifica
al
predio
"Guembecito"
evaluado
como
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
"En
Trámite"
en
el
Informe
en
Conclusiones
emitido
en
fecha
15
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
127
a
131
del
antecedente,
la
cual
es
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
hoy
impugnada
y
de
cuyo
análisis
en
el
punto
2
de
Relación
de
Trámite
Agrario,
se
menciona
la
Sentencia
de
11/09/1976
y
Auto
de
Vista
de
12/06/1978
emitidas
respecto
al
antecedente
agrario
con
Exp.
N°
40758
denominado
"Comunidad
Guembecito"
cuyo
cuadro
hace
referencia
al
beneficiario,
superficie
y
clasificación;
en
el
punto
4.2
de
Variables
Legales,
se
identifica
un
vicio
de
nulidad
relativa
en
el
Exp.
N°
40758,
valoración
de
la
Función
Económico
Social
y
en
otras
consideraciones
la
sobreposición
en
la
superficie
de
829.2379
has.,
del
antecedente
agrario;
con
dichos
resultados
el
Informe,
sugiere
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
del
actual
beneficiario
a
través
de
una
Resolución
Administrativa
Modificatoria
del
Auto
de
Vista
de
12/06/1978
en
aplicación
de
los
arts.
336-II
inc.
b),
338,
396-III
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215;
lo
que
significa
que
el
fundamento
establecido
por
el
INRA
para
proceder
a
una
evaluación
como
proceso
agrario
en
trámite,
se
basó
en
el
antecedente
del
proceso
agrario
adjunto
a
la
carpeta
de
saneamiento
que
se
creyó
en
trámite,
el
cual
sirvió
también
de
base
del
derecho
propietario
de
Aldo
Ardaya
Masai;
sin
embargo,
a
mas
de
mencionarse
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
10
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
122
a
124
del
antecedente,
que
da
cuenta
de
la
sobreposición
del
52.7%
del
predio
"Guembecito",
con
el
Exp.
N°
40758
(que
no
consigna
datos
sobre
su
titulación),
no
se
evidencia
la
existencia
de
documento
o
Certificación
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
alguno
emitido
por
el
INRA
o
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hubiera
adjuntado
el
beneficiario
ha
momento
de
la
mensura
de
su
predio,
el
cual
otorgue
la
certeza
de
tratarse
de
un
proceso
agrario
titulado,
evadiendo
en
el
proceso
un
debido
análisis,
circunstancia
por
las
cuales
se
continuó
con
el
proceso
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1169/2010
de
17
de
noviembre
de
2010
ahora
impugnada
con
datos
errados,
pese
a
contar
con
un
Informe
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
de
18
de
noviembre
de
2010)
que
si
bien
cursa
en
el
antecedente
a
fs.
56,
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
la
fecha
es
posterior
a
esta
última;
es
decir,
que
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada
fue
emitida
con
la
sugerencia
del
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
agosto
de
2010
y
no
con
la
información
contenida
en
la
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
(fs.
156),
el
cual
establecía
la
calidad
de
"titulado"
respecto
al
Exp.
N°
40758,
cuyo
detalle
consigna
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
correlativos
del
PT0095285
al
PT0095300
a
favor
de
16
titulares
iniciales
(correspondiendo
a
Aldo
Ardaya
Masai
el
N°
PT0095293).
Consecuentemente,
el
INRA
al
margen
de
no
realizar
una
correcta
valoración
integral
respecto
al
contenido
y
resultados
del
proceso
de
saneamiento
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
agosto
de
2010,
no
contempló
los
alcances
del
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
señala
entre
sus
contenidos,
el
inc.
a)
"La
Identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos;"
que
si
bien
el
ente
administrativo
circunscribió
su
accionar
a
los
alcances
de
los
arts.
336-II
inc.
b),
338,
396-III
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215
(normativa
aplicable
para
procesos
agrarios
en
trámite)
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
de
17
de
noviembre
de
2010
no
es
menos
evidente
que
lo
hizo
con
aplicación
de
normativa
agraria
errónea,
por
cuanto
dada
su
condición
de
"titulado"
correspondía
la
emisión
de
Resolución
Suprema
y
no
una
Resolución
Administrativa,
empero
se
lleva
adelante
el
saneamiento
como
proceso
"en
trámite"
,
sin
duda
resulta
relevante
tal
circunstancia
por
la
existencia
de
Títulos
Ejecutoriales
Proindiviso
con
antecedentes
en
el
Exp.
N°
40758,
que
no
contaron
con
la
compulsa
y
análisis
de
fondo
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Guembecito";
congruentemente
al
no
ser
parte
del
presente
análisis
el
reconocimiento
de
derecho
de
propiedad
del
actual
beneficiario
y
dado
que
el
INRA,
mediante
Informe
de
Observaciones
de
24
de
febrero
de
2011,
ante
la
existencia
de
Certificación
de
Emisión
de
Títulos
ha
considerado
su
adecuación
en
los
Informes
en
Conclusiones
y
de
Cierre,
para
una
correcta
emisión
de
un
Titulo
Ejecutorial
al
actual
beneficiario,
más
aún
cuando
esta
entidad,
una
vez
emitida
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
remitió
al
Viceministerio
de
Tierras,
mediante
cite:
DN-C-EXT
N°
0181/2013
el
15
de
febrero
de
2013,
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Guembecito"
a
efectos
de
una
valoración
legal
respecto
al
antecedente
del
derecho
de
propiedad
y
considerar
a
Aldo
Ardaya
Masai
como
"titular
inicial";
por
lo
que
al
evaluarse
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
agosto
de
2010
como
proceso
agrario
"en
trámite",
abstrayéndose
de
la
existencia
de
un
titulo
ejecutorial
y
el
antecedente
a
la
categoría
de
titulado,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
podía
ser
catalogada
como
simples
observaciones
de
forma,
ante
la
evidencia
de
informes
contradictorios
que
cuestionan
la
idoneidad
del
referido
proceso
ejecutado
en
el
lugar,
dejando
aún
subsistentes
luego
del
saneamiento
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
correlativos
del
PT0095285
al
PT0095300
otorgados
a
nombre
de
la
"Comunidad
Guembecito",
concluyéndose
en
consecuencia
que
a
objeto
de
la
seguridad
jurídica
y
la
estabilidad
de
los
actos
administrativos,
debió
el
INRA
en
el
presente
caso
haber
emitido
una
Resolución
Suprema
firmada
por
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
así
una
Resolución
Administrativa
firmado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
conforme
lo
establece
los
art.
331
del
D.S.
N°
29215.
Para
mayor
abundamiento
al
respecto
se
tiene
también
lo
señalado
en
el
art.
306-II
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
valoración
de
los
Títulos
Ejecutoriales
"que
aún
sin
haber
sido
presentados
sus
originales,
exista
constancia
de
su
otorgamiento
y
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente",
lo
cual
no
quiere
decir
que
en
estos
casos
corresponda
emitir
una
resolución
administrativa.
Por
otra
parte,
conforme
se
establece
del
art.
8
de
la
L.
N°
1715,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
como
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
entre
sus
atribuciones:
"4.
Dictar
Resoluciones
Supremas
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
de
acuerdo
a
ley";
y
conforme
prevé
el
art.
47
del
D.S.
N°
29215
El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
además
de
las
comunes
la
atribución:
"c)
Dictar
resoluciones
administrativas
y
resoluciones
finales
en
los
procedimientos
agrarios
administrativos
de
saneamiento,
reversión,
expropiación,
distribución
de
tierras
y
otros,
conforme
a
la
Ley",
atribuciones
propias
al
cargo
de
cada
autoridad
descrita,
que
no
podrían
ser
sustituidas
o
suplidas
(excepto
en
caso
de
representación
especifico),
en
tal
sentido
contrariamente
a
lo
que
afirma
el
tercero
interesado,
la
resolución
final
de
saneamiento
ha
sido
emitida
sin
jurisdicción
y
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
y
en
vulneración
del
art.
67-I-II-
2)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545;
toda
vez
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
las
resoluciones
a
emitirse
podrán
ser
indistintamente
anulatorias,
modificatorias,
confirmatorias,
constitutivas
y
de
reversión,
resoluciones
que
se
dictaran
conforme
a:
a)
Resolución
Suprema,
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
Resolución
Suprema
o
se
hubieren
emitido
Títulos
Ejecutoriales,
y
2)
Resolución
Administrativa
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
cuando
el
proceso
agrario
no
se
encuentre
dentro
de
los
caso
previsto
en
el
numeral
anterior".
Del
análisis
efectuado
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
ejecución
del
presente
proceso
de
saneamiento
ha
realizado
una
valoración
errónea
al
emitir
una
Resolución
Administrativa,
cuando
correspondía
una
Resolución
Suprema
firmada
por
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
reforma
Agraria,
por
lo
que
es
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
8-I-4)
de
la
L.
N°
1715
y
art.
331
del
D.S.
N°
29215
señalada
por
el
actor,
así
como
también
las
disposiciones
legales
establecidas
en
los
arts.
172-27)
y
404
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
RESPECTO
A
LA
SOBREPOSICIÓN
DEL
ANTECEDENTE
AGRARIO
A
LA
ZONA
DE
COLONIZACIÓN
F
-
ZONA
NORTE
Que,
en
merito
al
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0040-2013
de
14
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
10
a
14
del
expediente
contencioso
administrativo,
el
demandante
arguye
sobreposición
del
predio
"Guembecito"
con
la
Zona
de
Colonización
"F",
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
circunstancia
por
la
cual
el
antecedente
agrario
N°
40758
del
referido
predio
sería
viciado
de
nulidad
absoluta
por
haber
sido
tramitado
y
dotado
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
áreas
de
colonización,
por
este
mismo
hecho
debía
ser
considerado
simple
poseedor,
el
titular
del
mismo.
Al
respecto,
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
estableció
en
el
"Artículo
1º
.-
Señálense
como
zonas
reservadas
a
la
colonización,
las
siguientes:
"(...)
Zona
F.
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincias
de
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera.
La
parte
norte
de
esta
zona
se
extenderá
entre
el
río
Paraguá
ó
Serre,
el
límite
con
la
zona
C.
del
Beni,
el
río
Verde
y
la
línea
divisoria
con
el
Brasil.
La
central
comprenderá
los
territorios
situados
entre
los
ríos
Sapocos,
Oriental,
San
Miguel
y
San
Luís
y
las
sierras
de
donde
se
desprenden.
La
parte
sudoriental
abrazará
toda
la
hoya
del
río
Otuquis,
las
sierras
de
San
Juan
y
Sunsas
y
las
cabeceras
de
los
ríos
de
San
Fernando,
Santo
Corazón
y
la
Calque
que
nacen
en
esta
última.
Superficie
total
de
las
tres
partes
92,800
kilómetros
cuadrados".
El
informe
técnico
de
14
de
mayo
de
2013
en
el
cual
sustenta
su
demanda,
en
el
punto
3.1.1
Sobreposición
con
áreas
de
Colonización,
indica
textual:
"Contrastado
la
información
resultado
de
saneamiento
con
relación
a
Zonas
de
Colonización
(Fuente
INRA),
se
evidencia
que
el
predio
GUEMBECITO,
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
totalidad
al
Área
de
Colonización
"ZONA
F
NORTE",
con
descripciones
técnicas
según
D.S.
N°
de
25
de
abril
de
1905",
es
decir
que
a
mas
de
graficar
en
un
mapa
mudo
de
Bolivia
el
punto
de
sobreposición
de
la
"Zona
F
Norte"
con
el
predio
en
análisis,
el
informe
técnico
se
remite
al
texto
del
citado
Decreto,
el
mismo
que
no
cuenta
con
referencias
geográficas,
coordenadas
y/o
colindancias
y
carece
de
información
toponímica
y
de
otros
aspectos
técnicos
relevantes
graficados
en
un
plano
cartográfico
que
pueda
de
manera
fidedigna
o
exacta
demostrar
lo
aseverado;
por
otro
lado,
el
pre
citado
informe
basa
sus
datos
en
fuente
de
información
técnica
del
INRA;
sin
embargo,
el
ente
administrativo
en
oportunidad
de
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
127
a
131
del
antecedente,
en
el
punto
4.1.
Variables
Técnicas,
no
identificó
sobreposiciones
con
Áreas
Clasificadas
y
dado
que
en
el
memorial
de
réplica
cursante
de
fs.
67
vta.,
la
autoridad
demandada,
indicó
que
"el
contenido
consignado
en
el
actuado
procesal
de
referencia
obedece
a
criterios
especializados
emitidos
por
el
personal
técnico
dependiente
de
dicha
repartición
de
Estado"
(sic);
situación
por
cual
se
advierte
que
lo
aseverado
por
la
parte
actora
no
tiene
sustento
técnico.
Sin
embargo,
a
efectos
de
verificar
este
extremo
en
aplicación
del
principio
de
verdad
material,
este
Tribunal
mediante
Auto
cursante
a
fs.
102
de
obrados,
solicita
se
emita
un
informe
que
establezca
técnicamente
la
sobreposición
con
la
zona
"F"
Norte,
en
tal
sentido
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
025/2015
de
05
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
106
de
obrados,
estableció
lo
siguiente:
"que
no
se
puede
interpretar
los
datos
contenidos
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
siendo
que
no
cuenta
con
información
técnica
relevante
a
detalle
(toponimias
del
lugar
de
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral,
colindancias,
coordenadas
UTM
y/o
Geográficas,
etc.),
información
imprescindible
que
permiten
determinar
con
precisión
su
delimitación
exacta,
ya
que
dicha
información
solo
es
referencial
e
imprecisa
por
tanto
insuficiente
para
efectuar
la
graficación
y
representación
en
un
mapa
georeferencial";
extremo
que
le
impidió
al
Especialista
Geodesta
emitir
el
informe
solicitado;
asimismo
ante
las
observaciones
realizadas
por
el
actor,
se
emitió
un
Informe
Complementario
cursante
de
fs.
132
a
133
de
obrados,
el
cual
reitera
y
ratifica
el
análisis
expuesto
en
el
primero,
aclarando
que
la
emisión
de
los
informes
se
remiten
al
caso
concreto;
que
si
bien
en
otro
similar
proceso
(otro
expediente)
se
estableció
un
resultado
diferente
al
caso
de
autos,
fue
basado
en
datos
técnicos
contenidos
en
el
mismo,
lo
cual
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
razón
por
la
que
se
ratifica
que
el
demandante
no
han
cumplido
a
cabalidad
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
interés
legítimo,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.
375
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
1283
parágrafo
l)
del
Código
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
éste
contexto,
se
concluye
que
el
informe
adjunto
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
examen,
carece
de
datos
técnicos
precisos
debidamente
sustentados
que
indiscutiblemente
permitan
concluir
que
la
Zona
"F"
Norte
de
Colonización
se
sobreponga
al
predio
"Guembecito"
con
antecedente
agrario
N°
40758,
razón
por
lo
que
esta
ausencia
de
certeza,
le
resta
credibilidad;
discernimiento
que
también
se
encuentra
plasmado
en
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
de
Sala
Primera
N°
068/2014
de
04
de
diciembre
de
2014
y
N°
18/2015
de
26
de
marzo
de
2015.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
142
a
154
y
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1169/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
debiendo
emitirse
nuevo
Informe
en
Conclusiones
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
Sentencia,
adecuando
procedimiento
para
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
en
merito
al
Informe
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
cursante
a
fs.
156
del
antecedente.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022