TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0044-2017
https://bit.ly/3z1Vs0H
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
38/2015
Expediente:
Nº
852-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda,
representado
por
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha,
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera
y
Ana
María
Rodríguez
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
10
de
julio
de
2015
2da.
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS.-
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
13,
memorial
de
subsanación
de
fs.
22
a
23,
interpuesta
por
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda
representado
por
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha,
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera
y
Ana
María
Rodríguez,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
responde
de
fs.
66
a
69
vta.,
réplica
de
fs.
73
a
76
vta.,
que
al
haber
sido
presentado
fuera
de
plazo
conforme
proveído
de
5
de
mayo
de
2014
(fs.78),
este
no
será
considerado,
no
cursa
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda
representado
por
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha,
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera
y
Ana
María
Rodríguez,
por
memorial
de
fs.
8
a
13,
memorial
de
subsanación
de
fs.
22
a
23,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
dirigiéndola
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cabe
aclarar
que
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
así
como
en
el
memorial
de
demanda,
se
consigna
el
nombre
del
beneficiario
como
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre
,
sin
embargo
por
memorial
de
subsanación
se
tiene
que
el
nombre
correcto
es
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda
,
a
continuación
se
pasa
a
detallar
los
fundamentos
de
la
demanda:
Realizando
una
relación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
de
su
mandante
así
como
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
inicio
de
pericias
de
campo.
Bajo
la
denominación
de
relación
de
hechos
y
de
derecho
refiere
que
habiendo
sido
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"PURISIMA",
emitiéndose
Informe
en
Conclusiones,
haciendo
referencia
que
la
fecha
de
asentamiento
de
Francisco
Javier
Fernández
De
Arévalo
De
La
Barre
por
acreditación
de
tradición
civil
de
derecho
propietario,
es
desde
1978
sobre
una
superficie
mensurada
de
4623.1430
ha
con
un
cumplimiento
de
FES
en
un
100%,
clasificado
como
Empresa
Ganadera,
no
obstante
de
ello
refiere
que
por
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
N°
1344/2012
de
08
de
octubre
de
2012,
el
tramite
agrario
de
dotación,
se
halla
desplazado
del
área
predial
y
que
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento,
tomando
al
beneficiario
del
predio
"PURISIMA"
Francisco
Javier
Fernández
De
Arévalo
De
La
Barre
en
calidad
de
simple
Poseedor
quien
acredita
su
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
sin
embargo
por
Informe
Técnico
DDSC-CO
II
N°1345/2012
de
08
de
octubre
de
2012
refiere
que
supuestamente
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
e
introducción
de
mejoras
en
el
predio
"PURISIMA"
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715.
Asimismo
señala
que,
en
cuanto
a
la
nacionalidad
del
propietario
del
predio
"PURISIMA"
Francisco
Javier
Fernández
De
Arévalo
De
La
Barre,
el
Informe
en
conclusiones
refiere
la
imposibilidad
de
adquirir
y
reconocerle
derecho
propietario
por
su
condición
de
extranjero,
sugiriendo
emitir
Resolución
de
Tierra
Fiscal
sobre
las
4623.1430ha
del
predio
"PURISIMA".
Que
de
la
lectura
de
los
Informes
Técnicos
e
Informe
en
Conclusiones
emitido
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"PURISIMA",
de
propiedad
de
su
mandante,
se
establece:
1.-
Respecto
al
Cumplimiento
de
la
FES.-
Señala
que
el
INRA
define
correctamente
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
FES
y
el
cumplimiento
del
art.
393,
parágrafo
II
y
III
del
art
397
de
la
C.P.E.
y
realizando
mención
al
art.
166
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715.
2.-
Respecto
al
Desplazamiento.-
Refiere
que
el
desplazamiento
del
antecedente
agrario,
como
uno
de
las
limitantes
del
reconocimiento
de
su
derecho
en
calidad
de
subadquirente
del
predio
"Purísima";
bajando
al
interesado
a
la
condición
de
simple
poseedor,
les
permite
razonar
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
de
las
valoraciones
hechas
por
el
INRA,
en
cuyo
razonamiento
pasan
a
puntualizar
lo
siguiente:
Adquirida
que
fue
por
su
mandante,
en
buena
fe
la
propiedad
"PURISIMA"
conforme
tradición
civil
cursante
en
obrados,
por
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
1344/2012
de
8
de
octubre
de
2012
emitido
por
el
INRA
refiere
que
el
antecedente
agrario
del
predio
"PURISIMA"
se
hallaría
desplazado
en
88
Km.,
en
relación
al
predio
de
pericias
de
campo,
identificado
en
base
al
plano
de
fs.8
del
antecedente
agrario,
siendo
oportuno
mencionar
que
el
art.
262
del
D.S.
N°
29215,
señalando
que
el
Diagnóstico
es
la
actividad
previa
al
levantamiento
de
información
en
campo,
donde
se
debe
realizar
un
mosaicado
referencial,
realizando
mención
a
las
observaciones
que
dieron
lugar
a
la
intervención,
irregularidades
que
apuntaban
a
las
imprecisiones
de
orden
técnico
para
la
ubicación
de
los
predios
distribuidos.
De
la
misma
forma
hace
mención
a
Antezana
y
Hernaiz,
autores
especializados
en
materia
agraria,
respecto
de
la
sospecha
fundada,
de
que
en
muchos
de
los
casos,
los
planos
de
la
época
anterior
a
la
década
de
los
años
90,
habrían
sido
realizados
en
gabinete;
lo
que
nos
demuestra
con
claridad
que
en
aquellas
épocas
no
se
contaba
con
instrumentos
de
precisión
que
determinen
con
certeza
absoluta
la
ubicación
de
predios;
por
ello
en
la
actualidad
la
incorporación
de
nuevos
procedimientos
técnicos
de
mensura
que
nos
brindan
elementos
necesarios
para
ubicar,
tanto
en
gabinete
como
en
campo,
aquellos
predios
objeto
de
procesos
de
saneamiento.
Desprendiéndose
el
carácter
simplemente
referencial
del
mosaicado
de
expedientes,
como
señala
la
norma.
Además
de
la
subjetividad
con
la
que
puede
ser
realizado
el
mosaicado,
toda
vez
que
no
existe
una
norma
técnica
en
el
INRA
que
defina
la
forma
en
que
debe
realizarse
objetivamente
un
mosaicado
o
relevamiento
de
expedientes
en
gabinete
De
allí
la
apreciación
de
que,
siendo
en
muchos
casos
demostrables,
que
la
ubicación
de
los
planos
de
los
expedientes
sustanciados
ante
el
ex
CNRA
no
puede
ser
concluyente
para
afirmar
que
tienen
un
desplazamiento
de
hasta
88
km,
siendo
este,
precisamente
un
aspecto
a
ser
subsanado
por
el
Saneamiento,
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad,
con
el
apoyo
de
los
trabajos
de
campo.
3.
Respecto
a
la
Posesión.-
Continua
indicando
que
no
es
menos
cierto
que,
si
bien
existe
la
imposibilidad
de
ubicar
a
los
titulares
iniciales
poseedores
desde
el
15
de
diciembre
de
1978
y
la
vendedora
del
predio
"Purísima"
a
ser
declarada
Tierra
Fiscal
por
Resolución
Administrativa
N°
703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
es
menester
recordar
que
el
art.
61
de
la
Ley
1715,
establece
que
el
saneamiento
es
el
procedimiento
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
y
que
el
apersonamiento
del
propietario
al
proceso
de
saneamiento
libre
y
voluntariamente,
más
la
presentación
de
la
documentación
que
acredita
su
interés
legal
y
correspondiente
tradición
civil,
conforme
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
de
20
de
septiembre
de
2012
y
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
del
20
de
septiembre
2012,
constituyen
prueba
plena
de
la
buena
fe
del
titular
de
derecho,
con
toda
la
fe
probatoria
para
acreditar
la
tradición
civil
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
cuya
posesión
pacifica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
desde
1978,
le
otorgaría
la
posibilidad
de
ser
considerado
poseedor
legal,
toda
vez
que
la
referida
documentación
fue
recepcionada
y
emitida
por
autoridad
competente
del
INRA
y
se
enmarca
en
lo
que
determina
el
art.
1287
y
1289
del
Código
Civil
en
cuanto
a
la
fe
probatoria,
reconocer
también
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
su
poder
conferente
y
propietario
de
la
propiedad
"PURISIMA"
presento
documento
de
identidad
de
extranjería,
sin
embargo
a
la
fecha
Francisco
Javier
Fernández
De
Arévalo
De
La
Barre
se
encuentra
nacionalizado
Boliviano
con
iguales
derechos
y
garantías
constitucionales
que
un
ciudadano
Boliviano,
por
lo
tanto
en
aplicación
al
art.
2
Parágrafo
III
última
parte;
66
núm.
1)
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
1715
modificada
por
las
leyes
3501,
3545
y
429;
concordante
con
el
art
309
del
DS
29215,
que
disponen
la
titulación
de
tierras
que
cumplan
la
Función
Social
o
Económica
Social,
es
decir
que
ejerzan
posesión
legal,
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
Agraria,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
serán
tomados
en
cuenta
para
el
cómputo
de
la
antigüedad,
las
sucesivas
transferencias
en
concordancia
con
lo
dispuesto
en
el
art.
393,
397-I.
La
Resolución
Administrativa
N°
703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
se
fundamenta
en
los
Informes
antes
detallados
realizados
por
el
INRA,
incurriendo
en
la
vulneración
de
los
derechos
y
garantías
de
su
mandante,
al
disponer
en
su
art.
segundo
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
4623.1430
ha
y
en
su
art.
Primero
al
declarar
la
ilegalidad
de
la
Posesión
y
Cuarto
al
pretender
desalojar
a
nuestro
mandante
de
su
propiedad
"Purísima",
consecuencias
de
la
determinación
que
podrían
afectar
seriamente
derechos
legal
y
legítimamente
obtenidos,
cuando
se
encuentra
plenamente
demostrado
en
derecho
y
en
los
hechos
que;
La
posesión
de
Francisco
Javier
Fernández
De
Arévalo
De
La
Barre
sobre
el
predio
"PURISIMA",
tienen
antigüedad
anterior
a
1996;
que
cumple
en
100%
la
función
económica
social;
la
condición
actual
de
Francisco
Javier
Fernández
De
Arévalo
De
La
Barre,
Boliviano
nacionalizado;
existiendo
inconsistencia
normativa
que
regule
la
realización
objetiva
del
mosaicado
dentro
de
la
actividad
de
diagnóstico,
quedando
evidentemente
el
argumento
de
desplazamiento
reputado
como
subjetivo,
al
margen
de
ser
referencial.
Señala
que
el
INRA
a
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
principio
de
legalidad
reconocidos
las
normas
antes
citadas,
al
desconocer
a
su
mandante
como
propietario
de
"PURISIMA",
solicitando
sean
debidamente
valorados
para
restituir
la
legalidad
en
un
estado
de
derecho
y
en
el
marco
del
control
jurisdiccional
que
corresponde
realizar
a
los
actos
de
la
administración.
Finalmente,
la
C.P.E.
establece
en
su
Art.
115
Par.
II
el
Debido
Proceso,
entendiéndose
éste
como
el
sometimiento
de
todo
proceso
judicial
o
administrativo
al
imperio
de
la
Ley,
en
el
caso
de
la
Administración
Pública
se
aplica
además
el
Principio
de
Legalidad
señalado
por
los
Arts.
232,
123
y
14
parágrafo
IV
de
la
Norma
Suprema,
ello
quiere
decir
que
un
proceso
administrativo
como
el
que
llevó
adelante
el
INRA,
con
errores
de
fondo,
no
puede
quedar
firme
al
vulnerar
tanto
el
Debido
Proceso
como
el
Principio
de
Legalidad;
en
todo
caso
se
evidencia
que
la
Garantía
Constitucional
de
la
Propiedad
Agraria
señalada
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
concordantes
con
el
Art.
3
Par.
I
de
la
Ley
N°
1715
ha
sido
violada
como
también
fue
violada
la
Seguridad
Jurídica
de
la
propiedad
agraria
(Art.
4
Inc.
d)
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215.
Adicionalmente,
se
evidencia
el
incumplimiento
y
violación
a
los
siguientes
artículos:
los
arts.
115
parágrafo
II;
349,
parágrafo
II;
393;
397,
parágrafos
I
y
III;
y
311,
numeral
5,
todos
de
la
C.P.E.;
los
arts.
2,
3
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3501,
3545
y
429,
y
las
disposiciones
de
su
Reglamento
Agrario
D.S.
N°
29215.
Concluye
refiriendo
que
con
fundamento
en
todos
y
cada
uno
de
los
argumentos
escuetamente
referidos
y
las
disposiciones
constitucionales,
legales
y
reglamentarias
citadas
en
esta
demanda,
solicitan
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
N°
703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
en
consecuencia,
se
disponga
la
nulidad
y
reposición
de
obrados
hasta
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
octubre
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
24
y
vta.,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
66
a
69
vta.,
dentro
el
plazo
establecido,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
relación
a
la
posesión
legal
del
interesado,
el
demandado
señala
que
dicha
aseveración
no
condice
con
los
datos
relevados
durante
el
trabajo
de
campo
efectuado
en
el
predio
"Purísima",
y
que
la
legalidad
de
la
posesión
no
se
circunscribe
solamente
a
la
fecha
de
posesión
del
interesado,
sino
que
esta,
para
ser
legal,
al
margen
de
que
sea
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715
(1996),
debe
demostrar
entre
otros
aspectos
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
conforme
dispone
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
3545,
y
que
el
INRA
con
la
finalidad
de
precautelar
la
información
fidedigna
de
la
FES
del
predio
denominado
"Purísima",
emitió
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-II-
No.
1345/2012
de
análisis
multitemporal,
que
establece
que
en
los
años
1996
y
2000,
al
interior
del
predio
"Purísima"
no
se
observaría
actividad
antrópica,
pero
si
en
la
imagen
del
año
2011,
aspecto
que
concordaría
con
la
documentación
presentada
por
la
parte
demandante,
las
que
evidenciarían
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"Purísima"
son
de
reciente
data,
por
cuanto
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715,
por
lo
que
la
posesión
de
la
parte
demandante
sería
ilegal.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES,
el
demandado
señala
que
de
las
certificaciones
emitidas
por
FEGASACRUZ,
ASOCEBÚ,
ASOGAPA,
SENASAG,
contratos
de
compra
venta
de
ganado
y
de
trabajo,
se
evidenciaría
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"Purísima"
es
de
reciente
data,
por
cuanto,
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
situación
que
sería
confirmada
por
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-II-
N°
1345/2012,
que
daría
cuenta
que
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
no
existía
actividad
antrópica
al
interior
del
predio
"Purísima",
por
lo
que
la
parte
demandante
no
podría
argüir,
cumplimiento
de
la
FES.
En
relación
a
la
condición
actual
de
boliviano
nacionalizado
del
actor,
señala
el
demandado
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Purísima",
no
existe
documentación
alguna
que
refiera
tal
nacionalidad
boliviana,
contrariamente,
cursaría
Cedula
de
Extranjero
del
demandante.
Continua
señalando,
en
cuanto
existiría
una
clara
inconsistencia
normativa
que
regule
específicamente
la
realización
objetiva
del
mosaicado
y
que
el
argumento
del
desplazamiento
seria
reputado
como
subjetivo
al
margen
de
ser
meramente
referencial,
el
demandando
señala
que
el
INRA
con
la
finalidad
de
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Purísima",
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
49
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
concordante
con
el
art.
292
inc.
a)
del
D.S.
No.
29215,
se
emitió
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
N°
1344/2012,
que
establece
a
ciencia
cierta
que
el
Expediente
Agrario
N°
45017,
que
supuestamente
seria
antecedente
dominial
del
predio
"Purísima",
se
encuentra
desplazado
a
88
kilómetros
en
relación
al
predio
objeto
de
saneamiento
por
lo
que
no
puede
concebirse
desde
ningún
punto
de
vista
que
el
referido
expediente
agrario
sea
antecedente
dominial
del
predio
"Purísima",
denotándose
por
el
contrario
actitud
fraudulenta
por
parte
del
demandante,
toda
vez
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión
se
presentó
un
trámite
agrario
que
no
corresponde
al
área
de
saneamiento,
adecuándose
su
accionar
a
lo
estipulado
por
el
art.
270
del
D.S.
N°
29215.
Señala
también
que,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Purísima"
se
enmarcó
dentro
los
alcances
establecidos
en
el
art.
396
parágrafo
II
de
la
CPE,
referente
a
que
las
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
pueden
adquirir
tierras
del
Estado,
siendo
el
demandante
en
el
presente
caso
de
nacionalidad
española,
tal
como
se
evidencia
por
la
Cedula
de
Extranjero
cursante
en
el
saneamiento,
por
lo
que
no
puede
ser
sujeto
de
adjudicación.
Concluye
señalando
que
se
evidencia
que
el
INRA
a
protegido
y
respetado
los
derechos
reconocidos
por
la
CPE
y
en
ningún
momento
a
hecho
discriminación
alguna
a
las
partes
intervinientes
dentro
del
proceso
en
cuestión.
Solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
73
a
76
vta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
misma
al
ser
presentada
fuera
del
plazo,
no
fue
considerada
por
extemporánea
(proveído
de
5
de
mayo
2014),
no
habiendo
hecho
uso
el
derecho
a
la
dúplica
el
demandado.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
De
manera
previa
a
ingresar
al
análisis
de
los
hechos
demandados
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
La
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393
establece
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda".
Asimismo
el
art.
397
en
su
parágrafo
I,
del
mismo
cuerpo
legal
indica
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
(las
negrillas
nos
corresponden).
Asimismo,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
INRA,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
el
art.
2
parágrafos
IV
y
XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
dispone:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
Por
otro
lado
la
C.P.E.
en
su
art.
396
parágrafo
II
dispone:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado
."
Concordado
por
lo
establecido
en
el
art.
46
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715
que
establece:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional
."
(las
negrillas
nos
corresponden).
1.-
Respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
señala
que
el
INRA
define
correctamente
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
FES
y
el
cumplimiento
del
art.
393,
parágrafo
II
y
III
del
art.
397
de
la
C.P.E.
y
art.
166
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715;
en
este
acápite
el
demandante
solo
efectúa
una
mención
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES
definido
por
el
INRA,
por
lo
que
al
solo
hacer
referencia
en
cuanto
a
la
FES,
no
corresponde
pronunciarnos
respecto
de
este
punto,
a
más
de
que
este
aspecto
no
se
encuentra
controvertido.
2.-
En
relación
al
desplazamiento;
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
7
a
11
cursa,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II-INF
N°
1178/2012
de
11
de
septiembre
de
2012,
que
realiza
el
diagnostico
del
área
de
saneamiento
del
polígono
215,
el
mismo
no
identifica
el
expediente
agrario
N°
45017;
a
fs.
27
cursa
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
en
la
que
Francisco
Javier
Fernandez
de
Arevalo
de
la
Barre
en
su
condición
de
propietario
del
predio
denominado
PURISIMA,
presenta
"piezas
procesales
del
expediente
N°
45017";
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
164
a
165
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
N°
1344/2012,
de
8
de
octubre
de
2012,
que
en
el
punto
5
de
conclusiones
y
sugerencias
señala:
"El
expediente
N°
45017,
se
encuentra
desplazado
88
km
aproximadamente
en
relación
a
la
ubicación
de
las
pericias
de
campo
del
predio
Purísima,
que
fue
presento
como
antecedente
agrario
del
predio
mencionado";
a
fs.
166
cursa
plano
demostrativo
del
desplazamiento
referido
en
el
informe
de
diagnostico;
de
fs.
167
a
169
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
octubre
de
2012
que
en
el
punto
3.2
Variables
Legales
indica:
"En
relevamiento
de
información
en
campo,
el
beneficiario
ha
presentado
documentación
derivada
de
expediente
agrario
de
dotación
N°
45017
denominada
la
PURISIMA,
acreditando
tradición
de
derecho
propietario
sobre
el
mismo.
Sin
embargo
este
trámite
agrario
de
dotación,
se
halla
desplazado
del
area
predial
,
tal
cual
lo
evidencia
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
N°
1344/2012
de
fecha
8
de
octubre
de
2012.
De
acuerdo
a
informe
antes
citado,
se
evidencia
que
el
expediente
agrario
presentado,
no
corresponde
al
predio
objeto
del
saneamiento,
adecuando
el
accionar
del
propietario
a
lo
señalado
por
el
art.
270
parágrafo
II
de
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia.
No
corresponde
pronunciarse
sobre
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
45017
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
a
fin
de
no
afectar
posibles
derechos
de
terceros,
debiendo
considerarse
en
área
correspondiente.
Tomándose
a
beneficiario
de
predio
identificado
en
campo
PURISIMA
en
calidad
de
poseedor."
(las
negrillas
nos
corresponden);
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
conforme
lo
normado
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
tiene
por
finalidad
fundamental
identificar
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
sobrepuestos
a
un
área
de
saneamiento,
cuyos
resultados
pueden
ser
refutados
y/o
perfeccionados
durante
los
trabajos
de
campo
que
constituye
la
etapa
en
la
que,
cualquier
persona
que
respalde
en
estos
documentos
su
derecho
puedan
apersonarse
al
procedimiento
y
solicitar
que
el
mismo
sea
considerado
y
analizado,
hecho
que
se
realizará
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
dicha
actividad
no
necesaria
o
imperiosamente
debe
ser
desarrollado
de
forma
previa
a
los
trabajos
de
campo
sino
que,
cumpliendo
su
finalidad
esencial,
puede
ser
ejecutada,
así
sea
en
la
vía
de
subsanación,
con
anterioridad
a
la
evaluación
de
los
resultados
de
campo,
es
decir
de
forma
previa
a
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
conforme
al
D.S.
N°
29215,
por
ser
éste
el
momento
en
el
cual
se
ingresa
al
análisis
de
los
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
sobrepuestos
a
determinada
área
de
saneamiento,
es
así
que
al
haber
sido
presentado
piezas
procesales
del
expediente
agrario
N°
45017
en
pericias
de
campo
es
que
el
INRA
se
encontraba
obligado
a
realizar
el
informe
de
relevamiento
de
dicho
expediente
para
su
consideración
correspondiente,
por
lo
que
los
datos
del
antecedente
agrario
identificados
a
momento
de
pericias
de
campo
deben
ser
objeto
de
sobreposición
con
los
datos
de
campo,
es
decir
que
el
INRA
mediante
un
Informe
de
Relevamiento
debe
establecer
si
el
antecedente
agrario
se
encuentra
sobrepuesto
o
no
al
predio
mensurado,
con
el
objeto
que,
para
fines
del
saneamiento,
pueda
otorgarse
al
interesado
la
condición
de
titulado,
subadquirente
o
poseedor
y
emitir
la
resolución
que
corresponda
sea
Suprema
o
Administrativa,
en
este
sentido
el
INRA
por
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
N°
1344/2012
de
8
de
octubre
de
2012
(fs.
164
a
165),
concluye:
"El
expediente
N°
45017,
se
encuentra
desplazado
88
km
aproximadamente
en
relación
a
la
ubicación
de
las
pericias
de
campo
del
predio
Purísima,
que
fue
presento
como
antecedente
agrario
del
predio
mencionado";
asimismo
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
supletoriedad
conforme
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
este
Tribunal
dispuso
que
por
el
Departamento
Técnico
Especializado
en
Geodesia,
se
eleve
un
informe
referente
a
la
existencia
o
no
de
desplazamiento
del
predio
PURISIMA
con
el
expediente
agrario
N°
45017;
cursando
de
fs.
93
a
94
de
obrados
Informe
Técnico
TA-UG
N°
021/2015
de
13
de
mayo
de
2015
que
en
su
punto
III
Conclusiones
señala:
"Que
realizada
el
análisis
e
identificación
del
plano
cursante
a
fs.
8
del
expediente
agrario
N°
45017,
plano
denominado
propiedad
"La
Purisima"
y
datos
técnicos
del
plano
saliente
del
proceso
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simple
de
oficio
SAN
SIM
del
predio
denominado
"Purisima"
(Tierra
Fiscal),
cursante
a
fs.
214
de
antecedentes,
se
concluye
que
la
propiedad
"La
Purísima"
(expediente
agrario
N°
45017),
se
encuentra
desplazada
a
80
kilómetros
aproximadamente
del
precitado
predio
(ver
plano
adjunto).",
situación
esta
que
se
evidencia
de
forma
grafica
en
el
plano
de
fs.
95
de
obrados,
dicho
informe
solo
corrobora
lo
identificado
por
el
INRA
mediante
informe
DDSC-CO
II
N°
1344/2012
de
8
de
octubre
de
2012;
en
este
sentido
la
entidad
administrativa
tuvo
la
certeza
de
que
el
predio
no
se
encontraba
sobrepuesto
al
expediente
agrario
N°
45017,
corresponde
aclarar
que
la
sola
presentación
de
título
ejecutorial
o
piezas
procesales
de
expedientes
agrarios
en
trámite,
como
es
el
presente
caso,
no
acredita,
por
sí,
que
estos
pertenezcan
al
predio
sujeto
al
proceso
de
saneamiento,
situación
esta
que,
de
forma
necesaria
debe
ser
corroborado
a
través
de
un
análisis
técnico
que
permita
establecer
la
existencia
o
no
de
sobreposición
o
correspondencia
entre
uno
y
otro,
por
lo
que
se
concluye
por
lo
antes
referido
que
el
beneficiario
no
tiene
acreditada
su
calidad
de
subadquirente
de
derechos
en
relación
al
expediente
agrario
antes
citado,
no
cursando
en
la
carpeta
de
saneamiento
así
como
tampoco
en
obrados,
prueba
que
desvirtué
las
consideraciones
y
afirmaciones
que
cursan
en
el
mencionado
informe,
resultando
de
ello
una
verdad
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento,
que
al
haberse
establecido
el
desplazamiento
del
expediente
agrario
N°
45017
respecto
del
predio
PURISIMA
identificado
en
saneamiento
el
INRA
a
procedido
conforme
a
procedimiento,
no
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
3.-
En
relación
a
la
posesión;
para
el
caso
de
autos
de
fs.
167
a
169
de
antecedentes
cursa
Informe
en
Conclusiones,
que
en
su
punto
3.2
Variables
Legales
Documentación
presentada
señala:
"En
relevamiento
de
información
en
campo,
el
beneficiario
ha
presentado
documentación
derivada
de
expediente
agrario
de
dotación
N°
45017
denominada
la
PURISIMA,
acreditando
tradición
de
derecho
propietario
sobre
el
mismo.
Sin
embargo
este
trámite
agrario
de
dotación,
se
halla
desplazado
del
área
predial
,
tal
cual
lo
evidencia
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
N°
1344/2012
de
fecha
8
de
octubre
de
2012.
De
acuerdo
a
informe
antes
citado,
se
evidencia
que
el
expediente
agrario
presentado,
no
corresponde
al
predio
objeto
del
saneamiento,
adecuando
el
accionar
del
propietario
a
lo
señalado
por
el
art.
270
parágrafo
II
de
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia.
No
corresponde
pronunciarse
sobre
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
45017
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
a
fin
de
no
afectar
posibles
derechos
de
terceros,
debiendo
considerarse
en
área
correspondiente.
Tomándose
a
beneficiario
de
predio
identificado
en
campo
PURISIMA
en
calidad
de
poseedor
."
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
lo
que
se
tiene
que
el
INRA
al
haber
evidenciado
el
desplazamiento
y
la
no
correspondencia
del
expediente
agrario
N°
45017
con
el
predio
mensurado
en
campo,
conforme
se
tiene
considerado
en
el
punto
1
de
la
presente
resolución,
el
beneficiario
del
predio
PURISIMA
fue
considerado
como
poseedor
en
el
informe
en
conclusiones,
que
si
bien
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
y
no
el
art.61
como
menciona
el
demandante
establece:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
sin
embargo
se
debe
tener
en
cuenta
que
para
dicha
regularización
y
perfeccionamiento
se
debe
cumplir
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
ley
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
que
corresponda;
asimismo
manifiesta
el
demandante
que
por
toda
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo
le
otorgaría
la
posibilidad
de
ser
considerado
poseedor
legal;
de
la
revisión
del
informe
en
conclusiones
en
su
punto
3.2.
de
variables
legales
señala:
"...Sin
embargo
este
trámite
agrario
de
dotación,
se
halla
desplazado
del
área
predial
,
tal
cual
lo
evidencia
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO
II
N°
1344/2012
de
fecha
8
de
octubre
de
2012.
De
acuerdo
a
informe
antes
citado,
se
evidencia
que
el
expediente
agrario
presentado,
no
corresponde
al
predio
objeto
del
saneamiento,
adecuando
el
accionar
del
propietario
a
lo
señalado
por
el
art.
270
parágrafo
II
de
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia";
de
lo
que
se
tiene
que
al
haberse
evidenciado
que
el
expediente
agrario
presentado
por
el
beneficiario
en
pericias
de
campo
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento
este
a
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evaluado
en
el
ámbito
de
poseedor,
considerando
lo
dispuesto
por
el
art.
270
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215
que
dispone.
"(FRAUDE
EN
LA
ACREDITACIÓN
DE
TÍTULOS
EJECUTORIALES
O
EXPEDIENTES
AGRARIOS).
I.
Cuando
se
presenten
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
agrarios
manifiestamente
alterados
o
fraguados
y
sin
respaldo
en
registros
oficiales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
además
de
no
ser
considerados
como
antecedentes
del
derecho
propietario,
darán
lugar
a
la
presunción
de
la
ilegalidad
de
la
posesión
;
sin
perjuicio
de
asumir
las
acciones
legales
que
el
caso
amerite.
II.
Igual
presunción
existirá
cuando
se
presente
un
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
que
no
corresponda
al
predio
objeto
de
saneamiento
.";
es
decir
ser
evaluado
o
considerado
como
poseedor,
así
como
con
la
presunción
de
ilegalidad
de
la
posesión
conforme
se
tiene
antes
citado,
por
lo
que
el
mismo
no
podía
haber
sido
considerado
como
poseedor
legal
en
la
forma
acusada
en
la
demanda;
por
otro
lado
respecto
a
que,
reconoce
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
su
poder
conferente
presentó
documento
de
identidad
de
extranjería,
sin
embargo
a
la
fecha
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre
se
encuentra
nacionalizado
boliviano
con
iguales
derechos
y
garantías
constitucionales
que
un
ciudadano
boliviano;
para
el
caso
de
autos
a
fs.
29
cursa
cedula
de
identidad
de
extranjero
de
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
con
nacionalidad
española,
número
de
pasaporte
AAF499391;
de
fs.
167
a
169
cursa
informe
en
conclusiones
de
10
de
octubre
de
2012
que
en
su
punto
Propietario
Extranjero
señala:
"En
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
identificó
como
propietario
de
predio
PURISIMA
al
sr.
FRANCISCO
JAVIER
FERNANDEZ
DE
AREVALO
DE
LA
BARREDA,
quien
presenta
cédula
de
extranjero
N°
E-0066928,
cuya
nacionalidad
seria
española.
De
análisis
de
dicho
documento,
se
observa
que
es
un
documento
de
residencia
temporal
en
el
país
cuyo
vencimiento
es
en
fecha
18/08/2017.
De
conformidad
al
artículo
46
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
3545
los
ciudadanos
extranjeros
no
pueden
adquirir
tierras
de
particulares
sin
tener
residencia
en
el
país.
En
estricta
aplicación
del
artículo
396
parágrafo
II
de
la
Constitución
Politica
del
Estado,
no
corresponde
reconocer
derecho
propietario
al
beneficiario
de
predio
LA
PURISIMA,
ya
que
adecua
su
situación
jurídica
a
la
prohibición
constitucional.";
para
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes
hasta
el
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
(fs.
212
a
213)
se
evidencia
que
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre,
es
identificado
con
nacionalidad
española
conforme
se
desprende
del
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
(fs.27)
en
la
que
consta
que
fue
presentado
cédula
de
identidad
(extranjero),
corroborado
por
la
fotocopia
de
cedula
de
identidad
de
extranjero
cursante
a
fs.
29
de
antecedentes;
que
el
art.
294
parágrafo
III
del
D.S.
N°
29215
dispone
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
intimara
a
titulados
o
subadquirentes,
a
beneficiarios
y
subadquirentes
y
a
poseedores
acreditar
su
derecho
propietario
así
como
su
identidad,
concordado
con
lo
dispuesto
por
el
art.
299
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
en
la
que
indica
que
la
encuesta
catastral
debe
registrarse
los
datos
en
forma
fidedigna
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho;
y
art.
304
inc.
b)
del
mismo
cuerpo
legal
legal
señala:
"Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal
(...)",
concluyéndose
que,
durante
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
así
como
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
el
beneficiario
del
predio
PURISIMA,
se
encontraba
obligado
a
acreditar
su
identidad
así
como
su
nacionalidad
de
boliviano
naturalizado;
en
cuanto
a
que
en
la
actualidad
el
demandante
cuenta
con
la
nacionalidad
boliviana;
de
la
revisión
de
la
prueba
acompañada
al
memorial
de
subsanación
de
la
demanda
a
fs.
18
de
obrados
cursa
fotocopia
simple
de
cédula
de
identidad
extendida
a
favor
de
Álvaro
Fernández
de
la
Barreda,
documentación
que
permite
acreditar
que
la
parte
actora
habría
adquirido
la
nacionalidad
boliviana
conforme
a
lo
preceptuado
por
el
art.
142
de
la
C.P.E.
no
obstante
ello,
a
más
de
haberse
adjuntado
la
cédula
de
identidad
en
simple
fotocopia,
no
teniendo
la
fe
probatoria
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
1311
del
Cód
Civ.
Aplicable
por
supletoriedad
permitida
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
no
fue
presentada
al
proceso
de
saneamiento
en
los
plazos
previstos
en
los
arts.,
294-III
y
299
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
consecuentemente
el
INRA
a
procedido
a
valorar
y
considerar
solo
la
documentación
recabada
a
momento
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pericias
de
campo
y
la
que
se
encuentra
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
que
al
no
haber
tenido
conocimiento
previo
de
la
actual
condición
de
boliviano
de
Francisco
Javier
Fernandez
de
Arevalo
de
la
Barreda,
o
de
prueba
que
permita
acreditar
la
existencia
de
un
trámite
de
naturalización,
mal
podría
haber
considerado
dicha
situación,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
si
bien
el
demandante
a
momento
de
presentar
el
memorial
de
subsanación
de
la
demanda
acompaña
fotocopia
simple
de
cedula
de
identidad
de
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda
en
el
que
consta
que
es
boliviano
conforme
al
art.
142
C.P.E.,
este
aspecto
no
fue
de
conocimiento
de
la
identidad
administrativa,
por
lo
que
no
se
encontraba
obligada
a
considerarla
los
fines
del
proceso,
en
tal
razón
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
se
sujetó
a
la
información
y
datos
del
proceso,
debiendo
considerarse
que
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo
no
pueden
integrarse
nuevos
elementos
(documentos
que
acrediten
su
identidad,
nacionalidad)
para
que
sean
considerados
o
valorados
por
el
INRA
para
el
reconocimiento
de
su
derecho,
documentos
estos
que
debían
haber
sido
presentados
por
el
interesado
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
final
de
saneamiento
para
su
debida
consideración
como
ya
se
tiene
analizado
ut
supra,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
si
bien
el
extranjero
naturalizado
boliviano
goza
de
las
preeminencias
que
le
otorga
la
ley
en
cuanto
al
reconocimiento
de
sus
derechos
estas
prerrogativas
se
gozan
desde
el
momento
que
el
Estado
le
reconozca
como
boliviano
no
pudiendo
gozar
de
estos
derechos
antes
de
dicho
reconocimiento
por
lo
que
no
se
advierte
en
antecedentes
así
como
en
obrados
prueba
que
acredite
desde
que
fecha
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda
fue
reconocido
como
boliviano
naturalizado
con
el
objeto
de
beneficiarse
de
los
derechos
y
garantías
reconocidos
por
ley;
similar
entendimiento
fue
introducido
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
N°
01/2015
de
5
de
enero
de
2015.
En
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
N°
703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
se
fundamenta
en
los
Informes
realizados
por
el
INRA,
incurriendo
en
la
vulneración
de
los
derechos
y
garantías
de
su
mandante,
al
disponer
en
su
art.
segundo
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
4623.1430
ha
y
en
su
art.
Primero
al
declarar
la
ilegalidad
de
la
Posesión
y
Cuarto
al
pretender
desalojar
a
su
mandante
de
su
propiedad
"Purísima",
consecuencias
de
la
determinación
que
podrían
afectar
seriamente
derechos
legal
y
legítimamente
obtenidos,
cuando
se
encuentra
plenamente
demostrado
en
derecho
y
en
los
hechos
que;
La
posesión
de
Francisco
Javier
Fernández
De
Arévalo
De
La
Barre
sobre
el
predio
"PURISIMA",
tienen
antigüedad
anterior
a
1996;
que
cumple
en
100%
la
función
económica
social;
la
condición
actual
de
Francisco
Javier
Fernández
De
Arévalo
De
La
Barre,
Boliviano
nacionalizado;
existiendo
inconsistencia
normativa
que
regule
la
realización
objetiva
del
mosaicado
dentro
de
la
actividad
de
diagnóstico,
quedando
evidentemente
el
argumento
de
desplazamiento
reputado
como
subjetivo,
al
margen
de
ser
referencial;
para
el
caso
motivo
de
litis
de
fs.
212
a
213
de
antecedentes
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
que
un
su
parte
resolutiva
punto
primero
resuelve:
"Declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Francisco
Javier
Fernandez
de
Arevalo
de
la
Barreda,
de
nacionalidad
española,
respecto
del
predio
denominado
PURISIMA
(...)";
en
el
punto
segundo
dispone:
"Declarar
tierra
fiscal,
la
superficie
de
4623.1430
ha
(...)";
el
punto
cuarto:
"Se
dispone
el
desalojo
de
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barre
(...)";
al
respecto
de
fs.
167
a
169
cursa
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
realiza
las
consideraciones
jurídicas
y
técnicas,
constituyéndose
la
misma
en
base
para
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
que
al
haberse
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
demandante,
a
sido
conforme
al
análisis
realizado
en
el
punto
3.2
variables
técnicas
del
mencionado
informe,
que
señala:
al
evidenciar
que
el
expediente
agrario
presentado,
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento
este
accionar
se
adecuó
a
lo
dispuesto
por
el
art.
270
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215
incurriendo
en
la
presunción
de
ilegalidad
de
la
posesión
por
presentar
un
proceso
agrario
que
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento
;
asimismo
respecto
al
punto
segundo
que
declara
tierra
fiscal
se
tiene
que
en
el
punto
4
de
conclusiones
y
sugerencias
del
informe
en
conclusiones
indica:
que
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
el
art.
396
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
se
sugiere
dictar
resolución
de
tierra
fiscal
al
haber
adecuado
el
beneficiario
su
situación
jurídica
a
la
prohibición
constitucional;
en
este
aspecto
se
tiene
que
el
INRA
sustenta
su
decisión,
en
la
prohibición
imperativa
establecida
en
el
art.
396,
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
concordante,
con
el
art.
46
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificada
por
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
la
base
legal
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
264
parágrafo
III,
341
parágrafo
II
numeral
1
inc.d)
y
345
del
D.S.
N°
29215
consignada
en
la
resolución
final
es
la
adecuada
para
sustentar
la
decisión
asumida;
en
relación
al
punto
cuarto
que
dispone
el
desalojo
se
tiene
que
el
mismo
es
consecuencia
de
lo
asumido
en
los
puntos
primero
y
segundo
de
la
resolución
final
de
saneamiento
ya
que
el
art.
345
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215
dispone:
"También
dispondrá
el
desalojo
conforme
lo
dispuesto
en
los
artículos
453
y
454
de
este
reglamento",
es
asi
que
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
antes
citado
el
ente
administrativo
no
hizo
más
que
aplicar
las
normas
legales
aplicable
al
caso
concreto.
En
consecuencia
se
tiene
que
la
entidad
administrativa,
sustenta
su
decisión,
en
la
prohibición
imperativa
dispuesta
en
el
art.
396,
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
concordante,
con
el
art.
46
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
establece
la
excepción
a
la
regla
general
contenida
en
los
arts.
2
y
66
parágrafo
I
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
y
no
en
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
en
la
antigüedad
de
su
posesión,
no
existiendo
contradicciones
en
los
informes
elaborados
por
el
INRA
y
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada,
Concluyéndose
que
en
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento
motivo
de
autos
se
evidencia
que
no
existe
la
vulneración
al
debido
proceso,
principio
de
legalidad,
así
como
las
normas
legales
en
la
forma
acusada
por
el
demandante,
llegándose
a
determinar
que
lo
afirmado
por
el
demandante
no
tiene
sustento
legal
correspondiente,
por
lo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011.
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
13
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
22
a
23
de
obrados
interpuesta
por
Francisco
Javier
Fernández
de
Arévalo
de
la
Barreda
representado
por
Marcos
Gualberto
Lima
Rocha,
Fernando
Henrry
Valencia
Aguilera
y
Ana
María
Rodríguez
contra
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0703/2013
de
29
de
abril
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
PURISIMA
(TIERRA
FISCAL),
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022