Sentencia Agraria Nacional S2/0039/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0039/2015

Fecha: 10-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2015
Expediente: Nº 1228-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Freddy Menacho Hurtado, representado por
Fernando Paulino Parra Claros y Rubén Darío Escobar Avalos
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 10 de julio de 2015
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación,
contestación, replica, dúplica, demás antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 44 a 52 y memorial de
subsanación de fs. 58 de obrados, Fernando Paulino Parra Claros y Rubén Darío Escobar
Avalos,
acompañando Poder Especial
Notariado Nº 1089/2014,
se apersonan en
representación legal de Freddy Menacho Hurtado e interponen demanda contenciosa
administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0052/2014 de 17 de
enero de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM),
respecto al polígono N° 156 del predio denominado "Rio Negro-Dorados", ubicado en el
municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con
la siguiente argumentación:
Que, en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Rio Negro-Dorados, los derechos y
garantías constitucionales establecidos en los arts. 56 parag. I, 393 y 397 parag. I de la CPE y
art. 3 parag. I de la Ley 1715, fueron totalmente conculcados por el INRA, en razón a que no
se habría valorado correctamente su condición, correspondiéndole de acuerdo a los
testimonios de propiedad acompañados al proceso de saneamiento, la calidad de propietario
subadquiriente y no así de poseedor ilegal, como se halla consignado en el Informe en
Conclusiones, Informe de Cierre y en la Resolución impugnada, siendo que el referido predio,
resultaría de la fusión de las propiedades Rio Negro y Dorados, ambos con antecedentes
agrarios de Dotación Nros. 058571 y 058567 respectivamente, adquiridos por su mandante
mediante contratos de compra venta de 25 de mayo de 2010, estando debidamente
registrados en Derechos Reales, adquiriendo en consecuencia su poderdante la calidad de
propietario subadquiriente, registrándose dicha información en la Ficha Catastral y
ulteriormente omitida en el Informe en Conclusiones y en posteriores actuados.
Que, el INRA no habría compulsado correctamente la carga animal y las mejoras identificadas
en el predio Rio Negro-Dorados y por el contrario habría desconocido la marca de ganado
efectuado en la Policía Nacional, dado que in situ se hubiera constatado la existencia de 652
cabezas de ganado mayor de raza nelore y dos equinos, cada uno con marca de ganado
perteneciente a su mandante, corral y casa, encontrándose plasmados dichos datos en la
Ficha Catastral
y la Ficha de Verificación de la FES,
concordante con la información
consignada en la Ficha de Conteo de Ganado, presentándose también a la brigada de campo
la guía de Movimiento de Ganado, la misma que acreditaría la compra y movimiento del
ganado que fuera de su anterior propietario, lo que demostraría el cumplimiento de la FES en
una superficie de 4251.2135 ha., sin embargo, dichos datos serían ignorados en el Informe en
Conclusiones e Informe de Cierre, determinándose en ellos un supuesto incumplimiento de la
FES, apoyado por la utilización de imágenes satelitales, en total desconocimiento de los datos
directamente recabados en campo.
Que, el INRA no habría considerado adecuadamente el Plan de Manejo Forestal vigente del
predio Rio Negro-Dorados, aprobado por Resolución Administrativa N° 4/2003 de 10 de enero
de 2003, para el cálculo de la FES, dado que a tiempo de ejecutarse el Informe en
Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución impugnada, se hubiera obviado la
consideración de dicho Plan General como cumplimiento de la FES, en base a una mala
aplicación de los arts. 28 y 29 incs. e) de la Ley No. 1700 y 79 del D.S. No. 24453, en razón a
que dichas disposiciones no corresponderían al caso, por no tratarse el área objeto de
saneamiento de tierra fiscal, no correspondiendo al INRA su desconocimiento.

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Acusan también que en el proceso de saneamiento, el derecho a la defensa y al debido
proceso fueron ignorados y conculcados, al haberse socializado el Informe en Conclusiones,
sin que se haya notificado personalmente a su mandante, no obstante de tener el INRA
conocimiento de su domicilio real y procesal. Asimismo, indican que las observaciones y
solicitudes de complementación de información presentadas oportunamente, fueron
totalmente ignoradas por el INRA y que la solicitud de nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo, hubiera merecido el decreto administrativo de 23 de julio de 2013, suscrito por un
funcionario subalterno, sin que exista una autorización o delegación de funciones establecida
en el art. 46 inc. f) del D.S. No. 29215, dado que los memoriales presentados por su
mandante fueron dirigidos al Director Nacional y no así a su subalterno, reclamándose
oportunamente de ilegal el mismo, además de haberse ilegalmente notificado en día sábado
2 de noviembre de 2013, con el referido decreto administrativo.
Concluyen peticionando se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución
impugnada y nulo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, identificado como el
Informe en Conclusiones.
CONSIDERANDO II: Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por
Auto de 27 de octubre de 2014, cursante a fs. 59 y vta., en todo cuanto fuere de ley, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado a efectos de que
responda la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, por memorial cursante de fs. 91 a 95, Jorge Gómez Chumacero,
Director Nacional a.i. del I.N.R.A., acompañando fotocopias legalizadas de la Resolución
Suprema 12200 y Acta de Posesión de 12 de junio de 2014, se apersona y contesta la
demanda negativamente bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la observación de que el beneficiario tuviera la condición de propietario
subadquiriente, indica remitirse a los actuados del proceso de saneamiento, diciendo que
dicha observación ya se la habría realizado en dicho proceso y respondida por el Responsable
Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional, al que se le remitió por
conducto regular de acuerdo a la Hoja de Ruta DN HRE No. 20319/2013 de 18 de julio de
2013, no correspondiendo realizar mayor análisis al respecto en virtud a que de la
documentación presentada en pericias de campo se acreditaría tal extremo.
Respecto a la observación de incumplimiento de la FES en el predio Rio Negro-Dorados,
señala que conforme a los datos obtenidos en el relevamiento de información en campo, el
predio no contaría con lo requerido en el inc. b) del art. 167 del D.S. No. 29215, aspecto que
sería confirmado por el Análisis Multitemporal DDSC-CO-S.J.CH- N° 448/2012, que determina
la no identificación de actividad antrópica en el predio. Señala también que las mejoras
habidas en el predio serian recientes (año 2011), y que no se hubiera cumplido con la Ley 80
y el D.S. 29251, en razón a que se habría presentado un registro de marca emitido el 6 de
enero de 2011 por la Policía Boliviana, entidad que no sería competente, además de ser
posterior a la promulgación de la Ley 1715. Señala también que la Guía de Movimiento de
ganado del SENASAG presentado muestra una marca distinta de la identificada en campo, y
que la Certificación de AGASAJO no consigna fecha de registro ni la marca que utiliza Freddy
Menacho Hurtado para la filiación del ganado. Aduciendo en consecuencia que el beneficiario
del predio Rio Negro-Dorados no pudo acreditar la propiedad del ganado identificado en el
predio.
Con relación a la actividad forestal del predio, señala que la presentación de documentación
de transferencia del Plan General de Manejo Forestal fue realizada de manera
extemporáneamente, además de no cumplir con lo exigido en el art. 29 parágrafo III inc. e)
de la Ley Forestal concordante con el art. 79 de su Reglamento, aplicable también a las
transferencias del derecho forestal de una propiedad privada, dado que para que pudiera ser
considerado la Transferencia del PGMF en el Informe en Conclusiones, este requería de la
autorización de la Superintendencia Forestal actualmente denominada Autoridad de Bosques
y Tierras (ABT), previa auditoria de cumplimiento.
Con relación a la conculcación del derecho a la defensa y debido proceso, señala que el

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proceso de saneamiento fue de carácter público, con la participación de la parte interesada a
través de su representante, que con el Aviso Publico de Socialización de Resultados se habría
cumplido con dicha actividad, sin vulneración de la normativa agraria, además de señalar que
el art. 305 del D.S. 29215, no establecería que el Informe de Cierre debiera ser notificado en
el domicilio señalado o en forma personal. Alude también que el demandante a través de su
apoderado se apersonó al proceso en la etapa de Informe de Cierre realizando sus
observaciones, las que habrían sido respondidas mediante proveído de 29 de julio de 2013,
por el Responsable Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional,
encargado del área, a quien mediante conducto regular respaldado en Hoja de Ruta DN HRE
No. 20319/2013 de 18 de julio de 2013, se le habría derivado tal actuado, en razón a que
todas las solicitudes realizadas dentro del proceso dirigidas al Director Nacional son
derivadas a los funcionarios respectivos del INRA, encargados del saneamiento en el área
correspondiente, cuyas actuaciones serian ratificadas y convalidadas por el Directo Nacional
en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que no estaría fuera de la
norma. Aduce también que el proceso de saneamiento desde su inicio con la Resolución
Instructoria, se desarrolla de manera continuada durante el tiempo de su ejecución, no
señalando la norma de manera expresa la interrupción de las actuaciones los fines de
semana o feriados, por lo que al ser una característica del proceso de saneamiento su
ejecución de manera continua, se considerarían como actuaciones validas, mas aun si no se
causa perjuicio a la parte interesada, además de ser de su conocimiento la actuación
observada de ilegal.
Finalmente, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se
mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0052/2014 de 17 de
enero de 2014, con imposición de costas al demandante, remitiendo antecedentes del
saneamiento del predio.
CONSIDERANDO IV: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del
Cod. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio
lugar a la replica y dúplica, resultando lo siguiente:
Que, de fs. 98 a 100 del expediente principal los poderdantes del demandante replican la
contestación con similares argumentos expuestos en la demanda, con la acentuación de que
la antigüedad de las mejoras son consideradas en proceso de saneamiento cuando se trata
de posesiones, a fin de establecer su legalidad o ilegalidad conforme lo establece los arts.
309 y 310 del D.S. 29215, no correspondiendo a su mandante tal clasificación sino de
propietario debido a que en campo mediante la documentación adjunta se habría acreditado
la subadquirencia con antecedentes agrarios, cuya antigüedad en la posesión se retrotrae a
la gestión 1992 en base a las sentencias agrarias de los antecedentes agrarios acompañados,
por lo que al haberse acreditado en campo la existencia de ganado y mejoras se hubiera
demostrado el cumplimiento de la FES y en su caso de no ser así, el INRA debió recortar la
propiedad y no declarar su posesión ilegal.
Subsecuentemente, a fs. 107 el demandado hizo uso del derecho a la dúplica, ratificándose in
extenso en su memorial de respuesta a la demanda.
CONSIDERANDO V: Que, del atento análisis de las actuaciones cursantes en el expediente
contencioso administrativo, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio "Rio Negro-Dorados" remitidos a este Tribunal, se establece lo
siguiente:
1.- Que, del folio 58 al 59 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución
Administrativa DDSC-RA-No. 368/2011 de 3 de octubre de 2011, referente a la anulación del
procedimiento administrativo de saneamiento del predio denominado "NN", que en lo
preponderante dispone encargar la ejecución y cumplimiento de la misma a la Unidad de
Saneamiento y Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental del INRA Santa
Cruz.
2.- Que, del folio 60 al 62 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución
Administrativa DDSC-RA-No. 369/2011 de 14 de octubre de 2011, que en lo substancial,

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dispone instruir la ejecución de Saneamiento en el Polígono 156 y la publicación
correspondiente de la misma conforme lo establecido en los arts. 73 y 294 par. V del D.S. No.
29215.
3.- Que, del folio 64 al 65 del expediente predial, se aprecia la publicación de la Resolución
Administrativa DDSC-RA-No. 369/2011, por Edicto y Radio.
4.- Que, en el folio 77 y vta. del expediente predial, consta el levantamiento de la Ficha
Catastral del predio "Rio Negro-Dorados" de 21 de octubre de 2011, consignándose en lo más
esencial; la forma de tenencia del predio de subadquirente, la cantidad de 652 cabezas de
ganado vacuno y 2 equinos, con registro de marca "NR" conjugado, a más de consignarse en
la casilla de observaciones que la propiedad cuenta con Plan de Manejo Forestal vigente y
que demuestra tradición en los procesos agrarios Nros. 58571 y 58567.
5.- Que, del folio 81 al 83 de la carpeta predial, constan el Formulario de Verificación FES de
Campo y el Acta de Conteo de Ganado del predio "Rio Negro-Dorados" de 21 de octubre de
2011, consignándose su clasificación como Empresa, con 652 cabezas de ganado bovino y 2
equinos, con marca "NR" fusionado, registrado en la Policía Nacional, con actividad forestal,
contando con Plan de Manejo Forestal y cuatro trabajadores asalariados permanentes,
además de consignarse en la casilla de observaciones que de acuerdo a la infraestructura
verificada en campo,
la actividad principal
del
predio es forestal
y la secundaria es la
ganadera al ramoneo.
6.- Que, del folio 85 al 90 del expediente de saneamiento, se consigna y aprecia las
fotografías de mejoras del predio Rio Negro-Dorados.
7.- Que, del folio 115 al 142 de la carpeta de saneamiento, cursa documental presentada por
Ignacio Torrez Rojas en representación de Freddy Menacho Hurtado, referente a su derecho
propietario, ganado y otros, constando la entrega y recepción de los mismos en Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fojas 112.
8.- Que, en el folio 156 del expediente predial, consta la Ficha de Cálculo de Función
Económica Social del predio "Rio Negro-Dorados" de 11 de julio de 2012, en el que se
establece cumplimiento de FES en un 78.96 %, con superficie final para consolidación de
4251.2135 ha.
9.- Que, del folio 160 al 164 del expediente predial, se aprecia el Informe de Análisis
Multitemporal del predio "Rio Negro-Dorados" de 11 de julio de 2012, el que concluye que en
los años 1996, 2000, 2005, 2008 y 2011 no se observa ni se identifica actividad antrópica en
el predio, y que guarda relación con los datos obtenidos en el relevamiento de información
del trabajo de campo.
10.- Que, del folio 169 al 180 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico
Complementario de 11 de julio de 2012 y documental remitida por la ABT, respecto a la
existencia de Plan General de Manejo Forestal vigente del predio "Rio Negro-Dorados", con
código de autorización RS-PGMF-004-2003 y su respectivo Plan Operativo Anual, a favor de
Roque Chávez Antelo y Julio Cesar Saldaña Taborga.
11.- Que, del folio 185 al 187 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa documento privado de
transferencia de derechos forestales u aprovechamiento de productos forestales maderables
de 2 diciembre de 2010, con reconocimiento de firmas.
12.- Que, del folio 188 al 194 del expediente predial, se aprecia el Informe en Conclusiones
Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 8 de agosto de 2012, concluyendo en lo más
prominente que del análisis efectuado a los procesos agrarios y confrontados los datos de
gabinete y campo, se estableció que el trámite agrario del predio denominado Tierra Fiscal
Rio Negro Dorados, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts.
320 y 322 del Reglamento, y que verificado el incumplimiento de la FES en el predio, sugiere
dictar Resolución Administrativa de Improcedencia de los expedientes Nros. 58567 y 58571, y
establece la ilegalidad de las posesiones del INRA sobre la parcela denominada Tierra Fiscal.
13.- Que, del folio 195 al 196 del expediente de saneamiento, consta Aviso Público de

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realización de la Etapa de Socialización de Resultados y la notificación efectuada por Cédula a
Roque Chávez Antelo como representante del predio Rio Negro Dorados, con Informe de
Cierre en 11 de agosto de 2012.
14.- Que, en el folio 197 del expediente de saneamiento, se aprecia el Informe de Cierre,
coligiéndose en lo más predominante la situación jurídica de Poseedor de Roque Chávez
Antelo sobre el predio Rio Negro Dorados.
15.- Que, del folio 231 al 232 del expediente predial, cursa memorial de reiteración de
nulidad del proceso hasta al vicio más antiguo, presentado por el apoderado de Freddy
Menacho Hurtado, su respuesta por decreto de 23 de julio de 2013 cursante de fs. 240 a 241,
suscrito por el Responsable Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del INRA, y
notificación a la apoderada del interesado, en 2 de noviembre de 2013.
16.- Que, del folio 270 al 273 de la carpeta predial, se aprecia la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0052/2014 de 17 de enero de 2014, en el que se resuelve la Improcedencia de
Titulación de las Sentencias de 14 y 15 de septiembre de 1992, correspondientes a los
predios Rio Negro y Dorados con expedientes Nros. 58571 y 58567 respectivamente, por
haberse identificado incumpliendo de la Función Económica Social. Declarando además la
Ilegalidad de la Posesión de Freddy Menacho Hurtado, respecto al predio denominado Rio
Negro-Dorados, por incumplimiento de la FES y la declaración de Tierra Fiscal de la superficie
de 5384.3216 has.
CONSIDERANDO VI: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para
el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de
igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e
independiente, actos administrativos, que devienen de un conjunto de actos conforme a
procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del
administrado, para obtener un acto administrativo.
Que, la autoridad Jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
una competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los
principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo
resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., y 36-3) de la Ley No. 1715 modificada por la
Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria, es competencia del Tribunal Agroambiental,
entre otras, el conocimiento de procesos contenciosos administrativos; encontrándose
facultado este Tribunal Especializado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso, en ese contexto, corresponde analizar los extremos demandados en la
demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 52 y subsanada por memorial de fs. 58 de
obrados, efectuando las siguientes consideraciones de derecho:
Que, el proceso de saneamiento es un procedimiento administrativo, transitorio, técnico,
jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose
el mismo de oficio o a pedido de parte, conforme establece el art. 64 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, teniendo como finalidad entre otras, "la convalidación de títulos
afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función social o
económico social, respectivamente, y la titulación de procesos agrarios en trámite", conforme
lo estatuido por el art. 66 parágrafo I numerales 4) y 6) de la Ley No. 1715. Respondiendo en
consecuencia, la determinación del cumplimiento de la función social o función económica
social, a la previsión contenida en los arts. 393, 397.II de la Constitución Política del Estado,
que establecen; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función

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económica social, según corresponda", y que; "La función social se entenderá como el
aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena
originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la
fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el
cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades";
concordante con lo prescrito por el art. 56.I de la misma norma suprema, en razón a que el
Estado Boliviano reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva de toda
persona siempre que esta cumpla una función social, en concomitancia con el art. 3
parágrafo IV de la Ley No. 1715. En este contexto, respecto a los puntos demandados en el
caso se autos, se efectúa el siguiente análisis:
En relación a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no valoró correctamente
la situación jurídica de Freddy Menacho Hurtado sobre el predio Rio Negro-Dorados
y que le corresponde la calidad de subadquiriente propietario de acuerdo a los
testimonios de propiedad presentados en proceso de saneamiento:
De la revisión atenta de los documentos y actuados propios del procedimiento de
saneamiento, se evidencia que los predios Rio Negro y Dorados, fueron adquiridos por sus
primeros beneficiarios mediante Sentencias de 14 y 15 de septiembre de 1992, pronunciados
dentro de los trámites agrarios de Dotación Nros. 58571 y 58567, sustanciados ante el ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a la documental cursante de fs. 1 a 29 del
proceso de saneamiento, cuyo estado de trámites a la fecha del proceso de saneamiento es
de procesos en trámite, de acuerdo a los Reportes de Datos de Expedientes cursantes a fs.
154 y 155 de la carpeta predial.
Se evidencia también que, el representante del ahora demandante ha presentado
Testimonios de Escrituras Públicas Nros. 941/2010 y 942/2010 de 25 de mayo de 2010,
cursantes de fs. 122 a 125 vta. y 133 a 136 del proceso de saneamiento, por los que Freddy
Menacho Hurtado mediante operaciones de compra venta adquirió de Roque Chávez Antelo y
Julio Cesar Saldaña Taborga los predios Rio Negro y Dorados, constando de este ultimo su
registro en Derechos Reales, de acuerdo al Formulario de Matricula Computarizada No.
7.05.1.01.0001303 cursante a fs. 137 y vta. de la carpeta predial.
En base a la presentación de la documental mencionada precedentemente, se concluye que
en la Ficha Catastral del predio "Rio Negro-Dorados" cursante a fs. 77 y vta. de la carpeta de
saneamiento, Freddy Menacho Hurtado fue consignado en la categoría de subadquiriente,
acomodándose el tipo de tenencia del predio a la condición de proceso en trámite tal cual se
halla anotado en la Ficha de Cálculo de Función Económica Social saliente a fs. 156 del
expediente predial.
En este contexto, toda la documental aludida ut supra, correspondía ser analizada por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe en Conclusiones, conforme lo establece el
art. 304 inc. b) del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No.
3545 de Reconducción Comunitaria, que al efecto dice: "Los contenidos del Informe en
Conclusiones, son: Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas
relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida (...)".
En sujeción a dicha norma reglamentaria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debía
analizar la documental presentada por el representante de Freddy Menacho Hurtado y de
acuerdo a la misma consignarle en la situación jurídica correspondiente. Sin embargo, del
atento estudio del Informe en Conclusiones cursante de fs. 188 al 194 del proceso de
saneamiento, se evidencia que la misma no efectúa un análisis coherente respecto a cual la
situación jurídica que le corresponde a Freddy Menacho Hurtado con relación al predio "Rio
Negro-Dorados", resultando en consecuencia ser contradictorio en este punto, tal como se
extrae del contenido de dicho Informe como se pasa a desarrollar:
a) En su punto tres (3.) Relación de Relevamiento de Información en Campo, señala que de la
documentación presentada en etapa de Relevamiento en Campo por parte de los
beneficiarios del predio Rio Negro-Dorados, se obtuvo como datos, que sus beneficiarios
iniciales son Julio Cesar Saldaña Taborga y Roque Chávez Antelo, no identifica subadquiriente

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o heredero y consigna como poseedor del mismo al INRA. Asimismo, consigna como
documentos presentados, Cedula de Identidad, Folio Real, Testimonios y otros documentos,
señala además que las mismas serán analizadas y valoradas en el presente informe (Informe
en Conclusiones).
b) En el acápite de Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo,
prescribe que de acuerdo a la documentación aportada por el (los) poseedor (es) del predio
Rio Negro Dorados se reconoce la acreditación del derecho propietario , conforme a
especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo.
c) En el acápite de Otras Consideraciones en su párrafo cuarto, señala que "En fecha 25 de
mayo de 2010, mediante documento público de transferencia de -venta total- el señor Wilson
Parraga Ortiz Representante Legal Roque Chávez Antelo predio Rio Negro transfieren una
superficie de 1.928.7355 has., a favor de Freddy Menacho Hurtado y en fecha 25 de mayo de
2010, mediante documento público de transferencia de -venta total-, el señor Wilson Parraga
Ortiz en Representación Legal de Julio Cesar Saldaña Taborga transfieren una superficie de
1.912.6620 has., a favor de Freddy Menacho Hurtado denominado a este predio como predio
Dorados".
d) En el punto (5) de Conclusiones y Sugerencias, consigna que se establece la ilegalidad de
las posesiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre la superficie de 5384.3216
has, de la parcela denominada Tierra Fiscal.
De lo mentado, se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de la
elaboración del Informe en Conclusiones, efectuó un trabajo limitado y totalmente confuso
respecto a la situación jurídica de Freddy Menacho Hurtado, carente de un análisis coherente
y fundamentado, en razón a que, por un lado señala que las consideraciones efectuadas
fueron producto del trabajo de campo y de la documentación presentada en proceso de
saneamiento y que en base a la misma en el predio "Rio Negro-Dorados" no se identificó
subadquiriente o heredero alguno, sin embargo en otro punto, concluye que de acuerdo a la
documentación aportada por el o los poseedores del predio Rio Negro Dorados se reconoce la
acreditación del derecho propietario, sin identificar los poseedores a los que se refiere,
causando confusión al respecto, en razón a que de acuerdo al punto tres Relación de
Relevamiento de Información en Campo del Informe en Conclusiones, en el predio (Rio Negro-
Dorados) no se habría identificado ningún beneficiario subadquriente, consignándose como
único poseedor al INRA, empero cuya posesión es establecida como ilegal sobre la superficie
de 5384.3216 has, de la parcela denominada Tierra Fiscal, de acuerdo al punto de
Consideraciones y Sugerencia del Informe en Conclusiones.
A más de ser totalmente ambiguo, el referido Informe no cumple con lo mandado por la
disposición citada precedentemente -art. 304 inc. b) del D.S. No. 29215-, respecto a la
documentación presentada por el representante de Freddy Menacho Hurtado (Testimonios de
Escrituras Públicas Nros. 941/2010 y 942/2010 de 25 de mayo de 2010, cursantes de fs. 122
a 125 vta. y 133 a 136 del proceso de saneamiento); vale decir, que la autoridad
administrativa no realizó un razonamiento y mucho menos efectuó una valoración de dicha
documental, limitándose únicamente a anunciarlos. Ignorando totalmente con este accionar,
que el Informe en Conclusiones es la fase del proceso de saneamiento, que comprende el
análisis y valoración de la situación técnico jurídica de un predio, además del análisis de la
documentación recolectada en etapa de pericias de campo, que contiene los parámetros para
la definición del derecho de propiedad agraria.
En ese contexto el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió fundamentar en sentido
negativo y/o positivo los argumentos por los cuales no ha tomado en cuenta el contenido de
los documentos de cesión de derechos propietarios, más allá de que los mismos se adecuen o
no a procedimientos y disposiciones legales y no limitarse simplemente a enunciarlos,
recayendo
dicha
omisión en la
producción de
la
resolución final
de
saneamiento,
inobservándose en efecto, la finalidad implícita que determina el contenido esencial del
derecho a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada (judicial,
administrativa, o cualesquier otra, expresada en una Resolución en general) que resuelva un

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conflicto o una pretensión, en sujeción de los principios de interdicción de la arbitrariedad,
razonabilidad y congruencia, de lo que se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de fs. 188 a 194, no
efectúo un análisis integro y coherente de los documentos presentados en pericias de campo
respecto a la situación jurídica de Freddy Menacho Hurtado.
A más ello, el Informe de Cierre saliente a fs. 197 del expediente predial, registra datos
diferentes a los resultados del Informe en Conclusiones, consignando; respecto al predio
Tierra Fiscal Rio Negro Dorados, expediente 58567, como titular inicial e interesado a Roque
Chávez Antelo, clasificando al predio como empresa con actividad forestal, y consignando
como situación jurídica la de Poseedor, con sugerencia de dictación de Resolución Adm. de
Ilegalidad de la Posesión sobre 5384.3216 has.
De lo que se concluye que el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, este último que
debiera registrar los resultados del primero, tal como lo dispone el art. 305 parágrafo I del
D.S. No. 29215 que prescribe; "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus
resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido
para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y
resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. (...)", resultan ser
totalmente contradictorios y confusos, respecto a la situación jurídica que le corresponde a
Freddy Menacho Hurtado, no existiendo en consecuencia en los mismos datos coherentes,
que puedan establecer la real situación jurídica de Freddy Menacho Hurtado, en
consideración a la documental presentada de forma previa a la elaboración de los informes
que se analizan.
Consecuentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cuanto a la situación jurídica
de Freddy Menacho Hurtado, quien se presentó en proceso de saneamiento como
subadquiriente del predio "Rio Negro-Dorados", no ha efectuado el correspondiente análisis
de la información recogida en el desarrollo de los trabajos de campo, conforme manda la
normativa agraria,
aspecto que determinó que en definitiva no se tenga conocimiento
respecto a si corresponde aplicar las normas que regulan la posesión de predios agrarios o
las que norman los predios con antecedente en expedientes o títulos ejecutoriales agrarios,
creando con ello, inseguridad jurídica.
En relación a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no compulsó
correctamente la carga animal y las mejoras identificadas en el predio "Rio Negro-
Dorados" y que desconoció el registro de marca de ganado efectuado en la Policía
Nacional y la Guía de Movimiento de Ganado que demuestran el cumplimiento de la
FES en una superficie de 4251.2135 has.:
Cabe puntualizar que el relevamiento de información en gabinete y campo es considerado
como una etapa fundamental del procedimiento de saneamiento, sobre todo este último, que
es concebido como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico
Social de acuerdo a lo esbozado por el art. 159 del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, al ser la misma información primigenia, fidedigna y
legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, por cuanto, es esta etapa
la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o
económico social, según corresponda al tipo de propiedad.
En este ámbito, respecto a la carga animal del predio "Rio Negro-Dorados" la Ficha Catastral
cursante de fs. 77 y vta. del expediente predial, consigna en la casilla XI de Verificación de la
Función Social, la cantidad de 652 cabezas de ganado vacuno de la raza nelore y 2 cabezas
de ganado equino de la raza criolla, cuyo registro de marca es "NR" fusionado, asimismo, en
el Formulario de Verificación FES de Campo cursante de fs. 81 a 82, se halla consignado la
misma cantidad de ganado bovino y equino con marca "NR" conjugado, registrado en la
Policía Boliviana, siendo esta actividad desarrollada en el predio al ramoneo y de manera
secundaria, conforme se anotó en la casilla de observaciones, información que también es
plasmada en el Acta de Conteo de Ganado saliente a fs. 83 de la carpeta predial, y
corroborado por las fotografías del ganado cursante de fs. 86 a 89 y por la documental

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cursante a fs. 115 de la carpeta predial.
Respecto a las mejoras identificadas en el predio "Rio Negro-Dorados", la Ficha Catastral de
fs. 77 y vta. y el Formulario de Verificación FES de Campo de fs. 81 a 82, del expediente de
saneamiento no registran mejoras dentro del referido predio, sin embargo, el formulario de
ubicación de mejoras cursante a fs. 85 de antecedentes, registra un corral y dos casas
(nuevas) y la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social de fs. 156 de la carpeta de
saneamiento, registra mejoras (Viviendas, Atajados, Áreas Silvopastoriles, Pastizales
Cultivados, Infraestructura y otros) sobre una superficie de 0.1642 has.
Por otro lado, el Informe Técnico DDSC-CO-S.J.CH.- N° 448/2012 de Análisis Multitemporal del
"Predio Rio Negro-Dorados" cursante de fs. 160 a 164, concluye que en los años 1996, 2000,
2005, 2008 y 2011, no se observa ni se identifica actividad antrópica dentro del predio, 'los
mismos que guardan relación en cuanto a los datos obtenidos, en el relevamiento de la
información del trabajo de campo'.
Efectivamente, de los datos recabados y plasmados en la Ficha Catastral y Formulario de
Verificación FES de Campo,
se establece que en el
predio "Rio Negro-Dorados" no se
identificó mejora alguna, siendo dicha información concordante con la conclusión arribada en
el Informe Técnico de Análisis Multitemporal, que señala la no identificación de actividad
antrópica en el predio, empero no así con la información recogida y plasmada a fs. 85
(ubicación de mejoras) y con la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social de fs. 156 de
la carpeta de saneamiento. Deduciéndose en consecuencia, contradicciones en cuanto a las
mejoras existentes en el predio "Rio Negro-Dorados".
En este sentido, si bien es evidente que el principal medio de prueba es la verificación directa
en campo, tal como lo establece el antes citado artículo (art. 159 del D.S. No. 29215),
empero, no menos cierto es que al existir en el proceso administrativo información opuesta,
conforme se identificó ut supra, el Informe de Análisis Multitemporal, coadyuvará a dilucidar
la información contradicha, al ser este un instrumento cuya finalidad es la de ayudar a la
verificación del cumplimiento de la función económica social, siendo además reconocido para
su utilización, conforme lo establece la misma norma reglamentaria agraria. Pero dicho
Informe, al concluir que la no identificación de actividad antrópica dentro del predio, guarda
relación con los datos obtenidos en el relevamiento de la información del trabajo de campo,
incurre en contradicción, en razón a que, si bien no se consigna mejora alguna en la Ficha
Catastral y en el Formulario de Verificación FES de Campo, empero, conforme se desprende
de fs. 85 y 156 de antecedentes, si consta el registro de mejoras, por cuanto la disonancia en
la información recabada en pericias de campo, sobre la existencia o no de mejoras en el
predio, acorde con lo descrito en líneas precedentes, no fue aclarada en su integridad por el
ente administrativo.
Por otro lado, sobre la verificación de la Función Económica Social en actividades ganaderas,
el art. 167 parágrafo l incisos a) y b) del Decreto Supremo No. 29215, establece que la misma
comprende; "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a
través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; Las áreas
con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada
por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas". De
lo que se desprende claramente que las áreas efectivamente aprovechadas en actividades
ganaderas se constituyen de manera integral y consiste en la sumatoria del ganado vacuno
mayor y menor con marca y registro respectivo, más las áreas con pasto cultivado, con
sistemas silvopastoriles e infraestructura.
En el caso de autos, conforme a lo desarrollado precedentemente, se evidencia la existencia
de 652 cabezas de ganado vacuno y 2 cabezas de ganado equino, con marca "NR"
conjugado, sin embargo, de acuerdo a la contradicción en la información recabada en pericias
de campo, sobre la existencia o no de mejoras en el predio, es inverosímil llegar a establecer
a cabalidad si la propiedad "Rio Negro-Dorados", cuenta con áreas con establecimiento de
sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura,
conforme señala el inc. b) del art. 167 parágrafo I del D.S. No. 29215.

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Consecuentemente,
dichas contracciones señaladas precedentemente debieron ser
consideradas en el
Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) empero,
revisado el Informe, respecto a la valoración de la Función Económica Social, el mismo se
limita a señalar que según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación
aportada y datos técnicos, se establece que en el predio denominado "Rio Negro-Dorados" no
se identifica mejora alguna, por lo que no existe cumplimiento de la Función Económica
Social, sin efectuar el análisis ni la valoración correspondiente sobre las razones por las que
arribó a dicha conclusión, es decir; que el ente administrativo no realizó discernimiento o
aclaración con relación al ganado, el registro de mejoras cursante a fs. 85 de la carpeta de
saneamiento, (corral de madera y una casa -nuevos-), lo consignado en la Ficha de Cálculo de
la Función Económica Social cursante a fs. 156 de antecedentes, así como sobre el Informe
de Análisis Multitemporal, para finalmente valorar la concurrencia o no de cumplimiento de la
función económica social o función social en el predio "Rio Negro-Dorados", infringiendo el
Instituto Nacional de Reforma Agraria con esta omisión, lo mandado por el art. 304 inc. c) del
D.S. No. 29215, que al respecto prescribe; "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son:
Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social", es decir que, el INRA
no cumplió con la finalidad implícita por la que fue instaurado tal actividad del proceso de
saneamiento, (Informe en Conclusiones), subsistiendo en consecuencia, la información
contradicha al respecto.
Sobre el desconocimiento del registro de marca emitido por la Policía Nacional, dicho registro
de marca de ganado, cursante a fs. 115, da cuenta que el mismo se encuentra registrado en
la Oficina Policial de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz de 6 de enero de
2011. Al respecto como ya se señaló ut supra, que de acuerdo al art. 167 parágrafo I inc. a)
del D.S. No. 29215, en actividades ganaderas se verificará; "El número de cabezas de ganado
mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y
constatando la marca y registro respectivo (...)"; disposición concordante con los arts. 1
y 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 vigente actualmente, en los que se establecen con
carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la
propiedad ganadera,
es decir las Marcas,
Contramarcas,
Carimbos y Certificado - Guía,
instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las
HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de
Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", situación que
también es recogida por el art. 3 del D.S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007, que en lo
referente establece la obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro
municipal al señalar que; "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción
de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal
respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del
derecho propietario". Concluyéndose de lo anotado, que para probar el derecho propietario
del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse el registro de marca
de ganado debidamente inscrito ante autoridad competente.
En el caso de autos, el beneficiario si bien presentó el registro de marca de su ganado,
empero el mismo no se enmarca en los alcances de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y del
D.S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007, por cuanto dicho registro no se encuentra inscrito
como corresponde, conforme a ley.
En cuanto a la documental cursante a fs. 116 del expediente de saneamiento, consistente en
una certificación de la Asociación de Ganaderos de San José de Chiquitos "AGASAJO" de 30 de
mayo de 2011, la misma se limita a certificar que Freddy Menacho Hurtado es socio de la
institución, mas no consigna la marca de hierro con la que acostumbra marcar y signar su
ganado, además de no consignar la fecha de su registro en la referida Asociación. A más de
ello, como se anotó precedentemente el interesado mediante su representante legal aceptó
mediante el Formulario de Verificación FES de Campo y el Acta de Conteo de Ganado, que el
registro de marca con el que cuenta su predio, es el efectuado en la Policía Nacional, no
observándose en los mismos otros registros de marca.
Sobre la Guía de Movimiento de Ganado cursante a fs. 117, si bien el mismo acredita la

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compra y movimiento de ganado del predio "Don Chito" de Fabián Eguez, con destino al
predio "Rio Negro-Dorados" de Freddy Menacho Hurtado, de 694 cabezas de ganado bovino.
Sin embargo, como ya se desarrolló precedentemente, la actividad ganadera para ser
tomada en cuenta como cumplimiento de la Función Económica Social,
debe
inexcusablemente cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 167 parágrafo I incisos
a) y b) del D.S. No. 29215, vale decir; el número de cabezas de ganado mayor y menor de
propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y
registro respectivo y las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales
cultivados,
y el
área ocupada por la infraestructura,
conforme se desarrolló
precedentemente, por consiguiente, la Guía de Movimiento de Ganado da cuenta de la
compra de ganado, mas no del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio
"Rio Negro-Dorados", en razón a que esta implica la concurrencia de varios requisitos
interdependientes entre sí conforme lo establece la aludida norma reglamentaria agraria.
A más de ello, debe entenderse que al ser el proceso de saneamiento, el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, conforme manda el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
efectuándose a tal efecto como una etapa fundamental del procedimiento de saneamiento, el
relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal
medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo
esbozado por el art. 159 del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, corresponde al interesado probar por todos los medios posibles y
oportunamente el cumplimiento de la FS o FES, así lo establece el art. 161 del decreto
reglamentario de la Ley No. 1715; "El interesado, complementariamente, podrá probar a
través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o
económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada
procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba
aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", consecuentemente se tiene
determinado que la carga de la prueba está supeditada al interesado, en el caso en cuestión
el beneficiario en observancia del art. 299 inc. b) del D.S. No. 29215, tenía hasta antes de la
conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo, la oportunidad de
probar que su propiedad contaba con la actividad ganadera sujeto a la norma agraria
reglamentaria, conforme esgrime en sus memoriales de demanda y replica cursantes en el
expediente contencioso administrativo.
En conclusión, se establece que la actividad ganadera del predio "Rio Negro-Dorados", no
cumple con todos los presupuestos exigidos por el art. 167 parágrafo I incisos a) y b) del D.S.
No. 29215 para ser considerada como cumplimiento de la FES, en razón a que; si bien cuenta
con cabezas de ganado, empero no cuenta con el registro de marca debidamente enmarcado
en las disposiciones legales citadas ut supra y en lo que respecta a la existencia de
infraestructura, está conforme se señala ut supra no fue aclarada totalmente por el ente
administrativo.
Asimismo, se tiene que de la documentación aportada así como de la información generada
durante el relevamiento de información en campo del predio "Rio Negro-Dorados", el ente
administrativo
se encontraba obligado
a valorar
según la actividad identificada,
el
cumplimiento o no de la Función Económica Social o en su caso de la Función Social según
corresponda, conforme a las disposiciones constitucionales, así como la Ley No. 1715
modificada por la Ley No. 3545, su Reglamento D.S. No. 29215 y la Guía de Verificación de la
FS y FES, para el reconocimiento o no de su derecho propietario.
Respecto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no consideró el Plan
General de Manejo Forestal para el cálculo de la Función Económica Social, por
haber aplicado incorrectamente los arts. 28 y 29 inc. e) de la Ley No. 1700 y 79 del
D.S. No. 24453, ya que las mismas no serian aplicables al caso:
De fs. 185 a 187 vta. del procedimiento de saneamiento, cursa Documento Privado de
Transferencia de Derechos Forestales u Aprovechamiento de Productos Forestales
Maderables de 2 de diciembre de 2010, suscrito entre Wilson Parraga Ortiz (representante

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legal de Roque Chávez Antelo y Julio Cesar Saldaña Taborga) y Freddy Menacho Hurtado, a
través del cual, los beneficiaros de la Resolución No. 4/2003 de 10 de enero de 2003, emitida
por la Superintendencia Forestal, actual Autoridad de Fiscalización de Control Social de
Bosques y Tierra, cursante de fs. 174 a 176 del expediente de saneamiento, transfieren a
favor de Freddy Menacho Hurtado, el derecho forestal de Autorización de Aprovechamiento
otorgado en un área de 3.841,26 hectáreas sobre los predios "Rio Negro" y "Dorados".
En este contexto, dicha cesión de derecho forestal de Autorización de Aprovechamiento
otorgado por la hoy Autoridad de Fiscalización de Control Social de Bosques y Tierra a favor
de Roque Chávez Antelo y Julio Cesar Saldaña Taborga, al ser concedido sobre una propiedad
privada, la misma se ajusta a lo establecido en el artículo 32 parágrafo I de la Ley No. 1700,
Ley Forestal, que al respecto esboza; "La autorización de utilización forestal en tierras
de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su
conocimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión ,
excepto las que no le sean aplicables", entendiéndose que al estar sujeta la autorización de
utilización forestal en tierras de propiedad privada a las características de la concesión, le son
aplicables las disposiciones insertas en los arts. 29, 30 y 31 del mismo cuerpo legal y las
disposiciones que los reglamentan insertos en el D.S. No. 24453, con excepción de las que no
le sean aplicables.
El caso de autos, al tratarse de una transferencia de derechos forestales sobre el predio "Rio
Negro-Dorados", constituida como una propiedad privada, en sujeción a la norma aducida
precedentemente, el parágrafo III inc. e) del art. 29 de la Ley No. 1700, es aplicable al caso,
prescribiendo dicha disposición que; "Es susceptible de transferencia a terceros, con
autorización de la Superintendencia Forestal, previa auditoria de cumplimiento,
conforme al procedimiento especial a establecerse reglamentariamente, en cuyo caso el
cesionario asume de pleno derecho todas las obligaciones del cedente". Cuyo procedimiento
especial se encuentra establecido en el art. 79 del D.S. No. 24453, Reglamento de la Ley
Forestal, el cual dispone entre otros en su parágrafo I que; "Para los casos de transferencia
de derechos forestales a que se refiere el inciso e) del parágrafo III del artículo 29 de la Ley,
rigen las siguientes normas reglamentarias: Los términos y condiciones de la transferencia
total o parcial de la cesión serán libremente convenidos entre las partes, mediante escritura
otorgada ante Notario de Fe Pública", disposición concordante con el art. 84 del mismo
cuerpo reglamentario, que esboza; "Para efectos del cumplimiento expreso a que se refiere el
parágrafo I del artículo 32 de la Ley, dicho consentimiento debe constar por escritura
otorgada ante un Notario de Fe Pública, en la que se especificaran claramente sus términos y
condiciones. En todo caso hay responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario por
obligaciones ante el Estado".
En este contexto normativo, se establece claramente que la cesión de derechos forestales
sobre propiedades privadas, debe cumplir con los presupuestos establecidos en la Ley
Forestal y su Reglamento, tal como se desarrolló precedentemente, no pudiendo en
consecuencia ser tomada en cuenta como válido para el respaldo de cesión de derechos
forestales,
el
Documento Privado de Transferencia de Derechos Forestales u
Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables presentado por la parte interesada, en
razón a que el mismo no se ajusta a las condiciones del Régimen Forestal de la Nación y por
consiguiente tampoco puede ser tomado en cuenta para el cálculo de Función Económica
Social.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta también que sobre las concesiones forestales el art.
170 del D.S. No. 29215, prescribe; "En el desarrollo de actividades forestales, de
conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez
evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno
su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en
la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los
planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las
reglamentaciones específicas por cada actividad", disposición legal que guarda relación con
lo establecido en el art. 22 parágrafo I inc. d) de la Ley No. 1700; que estatuye; "La

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Superintendencia Forestal, tiene las siguientes atribuciones: Llevar el registro público de
concesiones, autorizaciones y permisos forestales, incluyendo las correspondientes reservas
ecológicas".
En este contexto, queda establecido que las concesiones forestales deben ser autorizadas por
autoridad competente de acuerdo a la normativa citada ut supra, vale decir, que la misma
debe ser autorizada y/o aprobada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierra.
Cabe puntualizar también que los derechos de aprovechamiento forestal se adquieren por
otorgamiento del Estado de acuerdo a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio
conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, en
observancia de las normas y prescripciones de la materia, así se halla estipulado por el art.
26 de la Ley Forestal, en razón a lo prescrito por el art. 4 del mismo cuerpo normativo que
establece: "Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado
sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los
bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas
son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable". En esta línea, de
acuerdo al art. 28 del Ley No. 1700, los derechos de utilización forestal son la concesión
forestal
en tierras fiscales,
la autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad
privada y los permisos de desmonte, siendo dichos derechos forestales, otorgados a personas
individuales o colectivas, a efectos de que los mismos, tengan el derecho exclusivo de
aprovechamiento
sobre
recursos
forestales
en
áreas
específicamente
delimitadas,
requiriéndose para tal efecto, un Plan de Manejo, el mismo que es requisito indispensable
para el ejercicio legal de las actividades forestales, conforme lo establece el art. 27 parágrafo
I del Reglamento de la Ley No. 1700.
Que, de acuerdo al art. 3 inc. b) de la Ley Forestal, el Plan General de Manejo Forestal
(PGMF), es un instrumento resultante de un proceso de planificación racional basado en la
evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado y
ejecutado de acuerdo a normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y
debidamente aprobado por la autoridad competente, dando curso al ejercicio legal del
derecho forestal, (concesión, autorización de aprovechamiento de los recursos forestales de
una determinada área y los permisos de desmonte). Estableciéndose de lo anotado, que la
concesión forestal
en tierras fiscales,
la autorización de aprovechamiento en tierras de
propiedad privada y los permisos de desmonte, ejecutados legalmente a través de los Planes
de Manejo Forestal, son derechos forestales, que deben sujetarse a obligaciones, condiciones
y plazos previstos en el Régimen Forestal de la Nación.
Por cuanto, se colige que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no haber tomado en
cuenta el Plan General de Manejo Forestal (instrumento de gestión forestal sobre cuya base
la Superintendencia Forestal procedió a otorgar mediante Resolución No. 4/2003, derecho
forestal de Autorización de Aprovechamiento sobre un área de 3.841,26 ha., a favor de Roque
Chávez Antelo y Julio Cesar Saldaña Taborga) al que se hace referencia en la Ficha Catastral,
en el Formulario de Verificación FES de Campo y en la documental cursante en el proceso de
saneamiento, para el cálculo de la Función Económica Social en el predio "Rio Negro-
Dorados", obró conforme a derecho, por no adecuarse la misma al Régimen Forestal de la
Nación vigente.
Sobre la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa:
Respecto al derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la
SCP 0015/2014-S1 de 6 de noviembre, citando la SCP 0549/2012 de 9 de julio, estableció que
este derecho: "(...), comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación inmediata y vinculante para
todas las autoridades judiciales o administrativas".
De lo que se establece, que el derecho al Debido Proceso como instituto jurídico y mecanismo
de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso

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exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones
que diriman determinada situación jurídica o administrativa.
Sobre el derecho a la defensa, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional citando la SC
1821/2010-R de 25 de octubre, esboza que; "es la "'...potestad inviolable del individuo a ser
escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo,
haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea".
Entendiéndose, que dicho derecho se extiende al derecho a ser escuchado en el proceso, a
presentar prueba, a hacer uso de los recursos y a la observación de los requisitos de cada
instancia procesal.
En este contexto jurisprudencial, los representantes legales de Freddy Menacho Hurtado,
aluden que se ignoró y conculcó dichos derechos porque; a) Se realizó la socializado el
Informe en Conclusiones, sin haberse notificado personalmente a su mandante, no obstante
de tener el INRA conocimiento de su domicilio real y procesal; b) Las observaciones y
solicitudes de complementación de información presentadas en proceso de saneamiento,
fueron totalmente ignoradas por el INRA, y que la solicitud de nulidad del proceso hasta el
vicio más antiguo, hubiera merecido el decreto administrativo de 23 de julio de 2013, suscrito
por un funcionario subalterno, sin que exista una autorización o delegación de funciones
establecida en el art. 46 inc. f) del D.S. 29215, dado que los memoriales presentados por su
mandante fueron dirigidos al Director Nacional y no así a su subalterno; y c) Se notificó de
manera ilegal en día sábado 2 de noviembre de 2013, con el decreto administrativo 23 de
julio de 2013.
Sobre el primer punto, el art. 70 del D.S. No. 29215, respecto a las notificaciones, establece
que; "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:
a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan
efectos individuales, en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de
saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma
personal; y c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance
nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor
difusión", en el caso en cuestión, se evidencia que mediante Aviso Publico de fs. 195 se
intimó a los interesados a participar en los actos de socialización de resultados, mediante
Informe de Cierre, notificándose al interesado con este acto administrativo de acuerdo al inc.
c) de la precitada disposición reglamentaria y en cumplimiento del art. 305 parágrafo I del
D.S. No. 29215 que establece; "(...). Este documento deberá ser puesto en conocimiento de
propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas
representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto
de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias".
De lo anotado, se establece que la publicidad otorgada mediante la publicación del Aviso
Publico para la socialización del Informe de Cierre, ha cumplido su finalidad, producto de ello
Freddy Menacho Hurtado mediante sus apoderados, por memoriales cursantes de fs. 209 y
vta. y 214, se apersonó al proceso de saneamiento observando los resultados del Informe de
Cierre.
Sobre el segundo punto, de la revisión sistemática del proceso de saneamiento, se observa
que los memoriales presentados por el representante legal de Freddy Menacho Hurtado (fs.
209 y vta. y 214), no merecieron ningún pronunciamiento, siendo únicamente acumulados a
la carpeta de saneamiento, omitiéndose en consecuencia lo dispuesto en el art. 24 de la
Constitución Política del Estado, en cuanto a la obtención de una respuesta formal y
oportuna, sea favorable o negativa, concordante con el art. 3 inc. i) del D.S No. 29215
referente al carácter social del derecho agrario boliviano, señala que a misma consisten en;
"La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las
autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas".
Asimismo, de fs. 231 a 232 de la carpeta de saneamiento, cursa memorial de reiteración de
nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, presentado el 18 de julio de 2013 por el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
apoderado de Freddy Menacho Hurtado, dirigida al Director del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, siendo la misma respondida mediante decreto de 23 de julio cursante de fs. 240 a
241, por el Responsable Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del Instituto
Nacional de Reforma Agraria. No evidenciándose, de la revisión sistemática del proceso de
saneamiento, Resolución u otro instrumento interno (circular, ordenes o instructivo) por el
que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruya al Responsable
Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del INRA, responder a los actuados del
proceso de saneamiento.
Sin embargo, no obstante que por regla procedimental, toda delegación y/o orden de
ejecución de funciones debe ser efectuado mediante escrito o mínimamente existir
constancia de dicha orden, el mismo no afecta en el fondo del trámite, al no ser motivo
racional para la nulidad del proceso, más aun, si de la forma que fuere se respondió a la
pretensión planteada.
Sobre el punto tres, de la notificación cursante a fs. 242 se evidencia que Margarita Terán
Gonzales en representación de Freddy Menacho Hurtado fue notificada con el decreto de 23
de julio de 2013, el 2 de noviembre de 2013, en Oficinas del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, al respecto, el art. 15 del D.S. No. 29215 señala que; "(...). Las actividades y
actuados en los procedimientos agrarios administrativos son continuos e ininterrumpidos
pudiendo ser
ejecutados en días domingos y feriados.
Las notificaciones podrán ser
practicadas en esos días, previa habilitación expresa", en este marco normativo, efectuada la
revisión integra del proceso de saneamiento, no se evidencia habilitación expresa para
proceder a las notificaciones con actuados del proceso de saneamiento en días inhábiles ni
en feriados,
siendo en el
caso de autos,
efectuado la notificación en día sábado,
por
consiguiente día inhábil y a la vez feriado.
Empero, de la revisión de la citada notificación, la misma es efectuada en Oficinas del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluyéndose del mismo, que la apoderada del
interesado por su propia voluntad, se apersonó al proceso de saneamiento y consintió para
ser notificada en el día señalado, aplicándose en consecuencia el art. 74 del D.S. No. 29215,
respecto a; "(...). Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivó,
la notificación surtirá efectos desde ese
momento (...)".
Quedando en consecuencia,
dicha notificación acusada de irregular,
convalidada por la apoderada del interesado, al estampar en la misma su nombre y firma en
señal de su conformidad, sin hacer constar en la misma ninguna observación a dicho decreto.
A más de ello, ante tal respuesta (decreto de 23 de julio de 2013) el interesado tenia la
opción de impugnar dicha decisión mediante recurso de revocatoria, conforme lo establece el
art. 76 parágrafo III del Reglamento de la Ley No. 1715, que estipula; "Contra las providencia,
autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior,
únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior",
en consecuencia, al no haber el interesado hecho uso de los mecanismos que señala el
procedimiento, precluyó el momento procesal para impugnar la misma, y la notificación
acusada de ilegal en el proceso administrativo, al no haberse reclamado oportunamente su
nulidad, fue convalidada y por ende consentido por el ahora demandante.
De lo glosado, se establece que el ente administrativo, respecto a la atención de los
memoriales presentados por los representantes del demandante, ha infringido el derecho al
debido proceso, al haber omitido dar respuesta a los referidos memoriales, empero respecto
a los demás puntos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha respetado el derecho al
debido proceso y a la defensa de Freddy Menacho Hurtado.
Que, habiéndose efectuado un análisis integral de los antecedentes del proceso de
saneamiento y confrontados con los argumentos esgrimidos en la demanda, contestación,
replica y dúplica, se han llegado a determinar los extremos precedentemente desarrollados,
resultando en consecuencia, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la tramitación
del proceso de saneamiento desarrollado en el predio "Rio Negro-Dorados", ha realizado un
trabajo parcialmente incorrecto, lo que conlleva a la nulidad de obrados a efectos de que el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ente administrativo ejecute sus actos en observancia de los procedimientos establecidos en
las leyes y reglamento agrario, y se efectué un razonamiento pertinente de las pruebas
aportadas y los datos recabados durante el proceso de saneamiento en observancia de las
disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y otras aplicables
supletoriamente, siendo el INRA el que determine lo que fuera de ley, adecuando sus
acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de
la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la Ley No. 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la Ley No. 1715 y con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley
No. 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: declarando PROBADA en parte la demanda
contenciosa administrativa de fs. 44 a 52 y memorial de subsanación de fs. 58 de obrados, en
consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS No. 0052/2014 de 17 de enero de
2014, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir anulando el proceso hasta
fs. 188 inclusive, sea a efectos de que la autoridad administrativa sustancie el procedimiento
conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso, los
derechos y garantías constitucionales consagrado en la Constitución Política del Estado
Plurinacional.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernando Huarachi Tola.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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