TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
039/2015
Expediente:
Nº
1228-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Freddy
Menacho
Hurtado,
representado
por
Fernando
Paulino
Parra
Claros
y
Rubén
Darío
Escobar
Avalos
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
10
de
julio
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS.-
La
demanda
contenciosa
administrativa,
subsanación,
auto
de
admisión,
citación,
contestación,
replica,
dúplica,
demás
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
44
a
52
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
58
de
obrados,
Fernando
Paulino
Parra
Claros
y
Rubén
Darío
Escobar
Avalos,
acompañando
Poder
Especial
Notariado
Nº
1089/2014,
se
apersonan
en
representación
legal
de
Freddy
Menacho
Hurtado
e
interponen
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0052/2014
de
17
de
enero
de
2014,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
156
del
predio
denominado
"Rio
Negro-Dorados",
ubicado
en
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
la
siguiente
argumentación:
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
Rio
Negro-Dorados,
los
derechos
y
garantías
constitucionales
establecidos
en
los
arts.
56
parag.
I,
393
y
397
parag.
I
de
la
CPE
y
art.
3
parag.
I
de
la
Ley
1715,
fueron
totalmente
conculcados
por
el
INRA,
en
razón
a
que
no
se
habría
valorado
correctamente
su
condición,
correspondiéndole
de
acuerdo
a
los
testimonios
de
propiedad
acompañados
al
proceso
de
saneamiento,
la
calidad
de
propietario
subadquiriente
y
no
así
de
poseedor
ilegal,
como
se
halla
consignado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
y
en
la
Resolución
impugnada,
siendo
que
el
referido
predio,
resultaría
de
la
fusión
de
las
propiedades
Rio
Negro
y
Dorados,
ambos
con
antecedentes
agrarios
de
Dotación
Nros.
058571
y
058567
respectivamente,
adquiridos
por
su
mandante
mediante
contratos
de
compra
venta
de
25
de
mayo
de
2010,
estando
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales,
adquiriendo
en
consecuencia
su
poderdante
la
calidad
de
propietario
subadquiriente,
registrándose
dicha
información
en
la
Ficha
Catastral
y
ulteriormente
omitida
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
posteriores
actuados.
Que,
el
INRA
no
habría
compulsado
correctamente
la
carga
animal
y
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
Rio
Negro-Dorados
y
por
el
contrario
habría
desconocido
la
marca
de
ganado
efectuado
en
la
Policía
Nacional,
dado
que
in
situ
se
hubiera
constatado
la
existencia
de
652
cabezas
de
ganado
mayor
de
raza
nelore
y
dos
equinos,
cada
uno
con
marca
de
ganado
perteneciente
a
su
mandante,
corral
y
casa,
encontrándose
plasmados
dichos
datos
en
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
concordante
con
la
información
consignada
en
la
Ficha
de
Conteo
de
Ganado,
presentándose
también
a
la
brigada
de
campo
la
guía
de
Movimiento
de
Ganado,
la
misma
que
acreditaría
la
compra
y
movimiento
del
ganado
que
fuera
de
su
anterior
propietario,
lo
que
demostraría
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
4251.2135
ha.,
sin
embargo,
dichos
datos
serían
ignorados
en
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
determinándose
en
ellos
un
supuesto
incumplimiento
de
la
FES,
apoyado
por
la
utilización
de
imágenes
satelitales,
en
total
desconocimiento
de
los
datos
directamente
recabados
en
campo.
Que,
el
INRA
no
habría
considerado
adecuadamente
el
Plan
de
Manejo
Forestal
vigente
del
predio
Rio
Negro-Dorados,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
4/2003
de
10
de
enero
de
2003,
para
el
cálculo
de
la
FES,
dado
que
a
tiempo
de
ejecutarse
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
y
la
Resolución
impugnada,
se
hubiera
obviado
la
consideración
de
dicho
Plan
General
como
cumplimiento
de
la
FES,
en
base
a
una
mala
aplicación
de
los
arts.
28
y
29
incs.
e)
de
la
Ley
No.
1700
y
79
del
D.S.
No.
24453,
en
razón
a
que
dichas
disposiciones
no
corresponderían
al
caso,
por
no
tratarse
el
área
objeto
de
saneamiento
de
tierra
fiscal,
no
correspondiendo
al
INRA
su
desconocimiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acusan
también
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
fueron
ignorados
y
conculcados,
al
haberse
socializado
el
Informe
en
Conclusiones,
sin
que
se
haya
notificado
personalmente
a
su
mandante,
no
obstante
de
tener
el
INRA
conocimiento
de
su
domicilio
real
y
procesal.
Asimismo,
indican
que
las
observaciones
y
solicitudes
de
complementación
de
información
presentadas
oportunamente,
fueron
totalmente
ignoradas
por
el
INRA
y
que
la
solicitud
de
nulidad
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
hubiera
merecido
el
decreto
administrativo
de
23
de
julio
de
2013,
suscrito
por
un
funcionario
subalterno,
sin
que
exista
una
autorización
o
delegación
de
funciones
establecida
en
el
art.
46
inc.
f)
del
D.S.
No.
29215,
dado
que
los
memoriales
presentados
por
su
mandante
fueron
dirigidos
al
Director
Nacional
y
no
así
a
su
subalterno,
reclamándose
oportunamente
de
ilegal
el
mismo,
además
de
haberse
ilegalmente
notificado
en
día
sábado
2
de
noviembre
de
2013,
con
el
referido
decreto
administrativo.
Concluyen
peticionando
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
impugnada
y
nulo
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
identificado
como
el
Informe
en
Conclusiones.
CONSIDERANDO
II:
Que,
observada
la
demanda
y
subsanada
ésta,
se
admite
la
misma
por
Auto
de
27
de
octubre
de
2014,
cursante
a
fs.
59
y
vta.,
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
citándose
al
demandado
a
efectos
de
que
responda
la
demanda.
CONSIDERANDO
III:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
91
a
95,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.,
acompañando
fotocopias
legalizadas
de
la
Resolución
Suprema
12200
y
Acta
de
Posesión
de
12
de
junio
de
2014,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
negativamente
bajo
los
siguientes
argumentos:
Con
relación
a
la
observación
de
que
el
beneficiario
tuviera
la
condición
de
propietario
subadquiriente,
indica
remitirse
a
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
diciendo
que
dicha
observación
ya
se
la
habría
realizado
en
dicho
proceso
y
respondida
por
el
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA
Nacional,
al
que
se
le
remitió
por
conducto
regular
de
acuerdo
a
la
Hoja
de
Ruta
DN
HRE
No.
20319/2013
de
18
de
julio
de
2013,
no
correspondiendo
realizar
mayor
análisis
al
respecto
en
virtud
a
que
de
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo
se
acreditaría
tal
extremo.
Respecto
a
la
observación
de
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
Rio
Negro-Dorados,
señala
que
conforme
a
los
datos
obtenidos
en
el
relevamiento
de
información
en
campo,
el
predio
no
contaría
con
lo
requerido
en
el
inc.
b)
del
art.
167
del
D.S.
No.
29215,
aspecto
que
sería
confirmado
por
el
Análisis
Multitemporal
DDSC-CO-S.J.CH-
N°
448/2012,
que
determina
la
no
identificación
de
actividad
antrópica
en
el
predio.
Señala
también
que
las
mejoras
habidas
en
el
predio
serian
recientes
(año
2011),
y
que
no
se
hubiera
cumplido
con
la
Ley
80
y
el
D.S.
29251,
en
razón
a
que
se
habría
presentado
un
registro
de
marca
emitido
el
6
de
enero
de
2011
por
la
Policía
Boliviana,
entidad
que
no
sería
competente,
además
de
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715.
Señala
también
que
la
Guía
de
Movimiento
de
ganado
del
SENASAG
presentado
muestra
una
marca
distinta
de
la
identificada
en
campo,
y
que
la
Certificación
de
AGASAJO
no
consigna
fecha
de
registro
ni
la
marca
que
utiliza
Freddy
Menacho
Hurtado
para
la
filiación
del
ganado.
Aduciendo
en
consecuencia
que
el
beneficiario
del
predio
Rio
Negro-Dorados
no
pudo
acreditar
la
propiedad
del
ganado
identificado
en
el
predio.
Con
relación
a
la
actividad
forestal
del
predio,
señala
que
la
presentación
de
documentación
de
transferencia
del
Plan
General
de
Manejo
Forestal
fue
realizada
de
manera
extemporáneamente,
además
de
no
cumplir
con
lo
exigido
en
el
art.
29
parágrafo
III
inc.
e)
de
la
Ley
Forestal
concordante
con
el
art.
79
de
su
Reglamento,
aplicable
también
a
las
transferencias
del
derecho
forestal
de
una
propiedad
privada,
dado
que
para
que
pudiera
ser
considerado
la
Transferencia
del
PGMF
en
el
Informe
en
Conclusiones,
este
requería
de
la
autorización
de
la
Superintendencia
Forestal
actualmente
denominada
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
previa
auditoria
de
cumplimiento.
Con
relación
a
la
conculcación
del
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso,
señala
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
fue
de
carácter
público,
con
la
participación
de
la
parte
interesada
a
través
de
su
representante,
que
con
el
Aviso
Publico
de
Socialización
de
Resultados
se
habría
cumplido
con
dicha
actividad,
sin
vulneración
de
la
normativa
agraria,
además
de
señalar
que
el
art.
305
del
D.S.
29215,
no
establecería
que
el
Informe
de
Cierre
debiera
ser
notificado
en
el
domicilio
señalado
o
en
forma
personal.
Alude
también
que
el
demandante
a
través
de
su
apoderado
se
apersonó
al
proceso
en
la
etapa
de
Informe
de
Cierre
realizando
sus
observaciones,
las
que
habrían
sido
respondidas
mediante
proveído
de
29
de
julio
de
2013,
por
el
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA
Nacional,
encargado
del
área,
a
quien
mediante
conducto
regular
respaldado
en
Hoja
de
Ruta
DN
HRE
No.
20319/2013
de
18
de
julio
de
2013,
se
le
habría
derivado
tal
actuado,
en
razón
a
que
todas
las
solicitudes
realizadas
dentro
del
proceso
dirigidas
al
Director
Nacional
son
derivadas
a
los
funcionarios
respectivos
del
INRA,
encargados
del
saneamiento
en
el
área
correspondiente,
cuyas
actuaciones
serian
ratificadas
y
convalidadas
por
el
Directo
Nacional
en
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
situación
que
no
estaría
fuera
de
la
norma.
Aduce
también
que
el
proceso
de
saneamiento
desde
su
inicio
con
la
Resolución
Instructoria,
se
desarrolla
de
manera
continuada
durante
el
tiempo
de
su
ejecución,
no
señalando
la
norma
de
manera
expresa
la
interrupción
de
las
actuaciones
los
fines
de
semana
o
feriados,
por
lo
que
al
ser
una
característica
del
proceso
de
saneamiento
su
ejecución
de
manera
continua,
se
considerarían
como
actuaciones
validas,
mas
aun
si
no
se
causa
perjuicio
a
la
parte
interesada,
además
de
ser
de
su
conocimiento
la
actuación
observada
de
ilegal.
Finalmente,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0052/2014
de
17
de
enero
de
2014,
con
imposición
de
costas
al
demandante,
remitiendo
antecedentes
del
saneamiento
del
predio.
CONSIDERANDO
IV:
Que
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
se
dio
lugar
a
la
replica
y
dúplica,
resultando
lo
siguiente:
Que,
de
fs.
98
a
100
del
expediente
principal
los
poderdantes
del
demandante
replican
la
contestación
con
similares
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
con
la
acentuación
de
que
la
antigüedad
de
las
mejoras
son
consideradas
en
proceso
de
saneamiento
cuando
se
trata
de
posesiones,
a
fin
de
establecer
su
legalidad
o
ilegalidad
conforme
lo
establece
los
arts.
309
y
310
del
D.S.
29215,
no
correspondiendo
a
su
mandante
tal
clasificación
sino
de
propietario
debido
a
que
en
campo
mediante
la
documentación
adjunta
se
habría
acreditado
la
subadquirencia
con
antecedentes
agrarios,
cuya
antigüedad
en
la
posesión
se
retrotrae
a
la
gestión
1992
en
base
a
las
sentencias
agrarias
de
los
antecedentes
agrarios
acompañados,
por
lo
que
al
haberse
acreditado
en
campo
la
existencia
de
ganado
y
mejoras
se
hubiera
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES
y
en
su
caso
de
no
ser
así,
el
INRA
debió
recortar
la
propiedad
y
no
declarar
su
posesión
ilegal.
Subsecuentemente,
a
fs.
107
el
demandado
hizo
uso
del
derecho
a
la
dúplica,
ratificándose
in
extenso
en
su
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
CONSIDERANDO
V:
Que,
del
atento
análisis
de
las
actuaciones
cursantes
en
el
expediente
contencioso
administrativo,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Rio
Negro-Dorados"
remitidos
a
este
Tribunal,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Que,
del
folio
58
al
59
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-No.
368/2011
de
3
de
octubre
de
2011,
referente
a
la
anulación
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
del
predio
denominado
"NN",
que
en
lo
preponderante
dispone
encargar
la
ejecución
y
cumplimiento
de
la
misma
a
la
Unidad
de
Saneamiento
y
Unidad
de
Asuntos
Jurídicos
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
2.-
Que,
del
folio
60
al
62
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-No.
369/2011
de
14
de
octubre
de
2011,
que
en
lo
substancial,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispone
instruir
la
ejecución
de
Saneamiento
en
el
Polígono
156
y
la
publicación
correspondiente
de
la
misma
conforme
lo
establecido
en
los
arts.
73
y
294
par.
V
del
D.S.
No.
29215.
3.-
Que,
del
folio
64
al
65
del
expediente
predial,
se
aprecia
la
publicación
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-No.
369/2011,
por
Edicto
y
Radio.
4.-
Que,
en
el
folio
77
y
vta.
del
expediente
predial,
consta
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Rio
Negro-Dorados"
de
21
de
octubre
de
2011,
consignándose
en
lo
más
esencial;
la
forma
de
tenencia
del
predio
de
subadquirente,
la
cantidad
de
652
cabezas
de
ganado
vacuno
y
2
equinos,
con
registro
de
marca
"NR"
conjugado,
a
más
de
consignarse
en
la
casilla
de
observaciones
que
la
propiedad
cuenta
con
Plan
de
Manejo
Forestal
vigente
y
que
demuestra
tradición
en
los
procesos
agrarios
Nros.
58571
y
58567.
5.-
Que,
del
folio
81
al
83
de
la
carpeta
predial,
constan
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
y
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
del
predio
"Rio
Negro-Dorados"
de
21
de
octubre
de
2011,
consignándose
su
clasificación
como
Empresa,
con
652
cabezas
de
ganado
bovino
y
2
equinos,
con
marca
"NR"
fusionado,
registrado
en
la
Policía
Nacional,
con
actividad
forestal,
contando
con
Plan
de
Manejo
Forestal
y
cuatro
trabajadores
asalariados
permanentes,
además
de
consignarse
en
la
casilla
de
observaciones
que
de
acuerdo
a
la
infraestructura
verificada
en
campo,
la
actividad
principal
del
predio
es
forestal
y
la
secundaria
es
la
ganadera
al
ramoneo.
6.-
Que,
del
folio
85
al
90
del
expediente
de
saneamiento,
se
consigna
y
aprecia
las
fotografías
de
mejoras
del
predio
Rio
Negro-Dorados.
7.-
Que,
del
folio
115
al
142
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
documental
presentada
por
Ignacio
Torrez
Rojas
en
representación
de
Freddy
Menacho
Hurtado,
referente
a
su
derecho
propietario,
ganado
y
otros,
constando
la
entrega
y
recepción
de
los
mismos
en
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
cursante
a
fojas
112.
8.-
Que,
en
el
folio
156
del
expediente
predial,
consta
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
del
predio
"Rio
Negro-Dorados"
de
11
de
julio
de
2012,
en
el
que
se
establece
cumplimiento
de
FES
en
un
78.96
%,
con
superficie
final
para
consolidación
de
4251.2135
ha.
9.-
Que,
del
folio
160
al
164
del
expediente
predial,
se
aprecia
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
"Rio
Negro-Dorados"
de
11
de
julio
de
2012,
el
que
concluye
que
en
los
años
1996,
2000,
2005,
2008
y
2011
no
se
observa
ni
se
identifica
actividad
antrópica
en
el
predio,
y
que
guarda
relación
con
los
datos
obtenidos
en
el
relevamiento
de
información
del
trabajo
de
campo.
10.-
Que,
del
folio
169
al
180
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
Técnico
Complementario
de
11
de
julio
de
2012
y
documental
remitida
por
la
ABT,
respecto
a
la
existencia
de
Plan
General
de
Manejo
Forestal
vigente
del
predio
"Rio
Negro-Dorados",
con
código
de
autorización
RS-PGMF-004-2003
y
su
respectivo
Plan
Operativo
Anual,
a
favor
de
Roque
Chávez
Antelo
y
Julio
Cesar
Saldaña
Taborga.
11.-
Que,
del
folio
185
al
187
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
documento
privado
de
transferencia
de
derechos
forestales
u
aprovechamiento
de
productos
forestales
maderables
de
2
diciembre
de
2010,
con
reconocimiento
de
firmas.
12.-
Que,
del
folio
188
al
194
del
expediente
predial,
se
aprecia
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
en
Trámite
de
8
de
agosto
de
2012,
concluyendo
en
lo
más
prominente
que
del
análisis
efectuado
a
los
procesos
agrarios
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
y
campo,
se
estableció
que
el
trámite
agrario
del
predio
denominado
Tierra
Fiscal
Rio
Negro
Dorados,
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
arts.
320
y
322
del
Reglamento,
y
que
verificado
el
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
los
expedientes
Nros.
58567
y
58571,
y
establece
la
ilegalidad
de
las
posesiones
del
INRA
sobre
la
parcela
denominada
Tierra
Fiscal.
13.-
Que,
del
folio
195
al
196
del
expediente
de
saneamiento,
consta
Aviso
Público
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realización
de
la
Etapa
de
Socialización
de
Resultados
y
la
notificación
efectuada
por
Cédula
a
Roque
Chávez
Antelo
como
representante
del
predio
Rio
Negro
Dorados,
con
Informe
de
Cierre
en
11
de
agosto
de
2012.
14.-
Que,
en
el
folio
197
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
el
Informe
de
Cierre,
coligiéndose
en
lo
más
predominante
la
situación
jurídica
de
Poseedor
de
Roque
Chávez
Antelo
sobre
el
predio
Rio
Negro
Dorados.
15.-
Que,
del
folio
231
al
232
del
expediente
predial,
cursa
memorial
de
reiteración
de
nulidad
del
proceso
hasta
al
vicio
más
antiguo,
presentado
por
el
apoderado
de
Freddy
Menacho
Hurtado,
su
respuesta
por
decreto
de
23
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
240
a
241,
suscrito
por
el
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA,
y
notificación
a
la
apoderada
del
interesado,
en
2
de
noviembre
de
2013.
16.-
Que,
del
folio
270
al
273
de
la
carpeta
predial,
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0052/2014
de
17
de
enero
de
2014,
en
el
que
se
resuelve
la
Improcedencia
de
Titulación
de
las
Sentencias
de
14
y
15
de
septiembre
de
1992,
correspondientes
a
los
predios
Rio
Negro
y
Dorados
con
expedientes
Nros.
58571
y
58567
respectivamente,
por
haberse
identificado
incumpliendo
de
la
Función
Económica
Social.
Declarando
además
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
Freddy
Menacho
Hurtado,
respecto
al
predio
denominado
Rio
Negro-Dorados,
por
incumplimiento
de
la
FES
y
la
declaración
de
Tierra
Fiscal
de
la
superficie
de
5384.3216
has.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
donde
las
partes
en
un
ámbito
de
igualdad
y
debido
proceso,
hacen
valer
sus
derechos
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente,
actos
administrativos,
que
devienen
de
un
conjunto
de
actos
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
administrado,
para
obtener
un
acto
administrativo.
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
una
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
y
36-3)
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contenciosos
administrativos;
encontrándose
facultado
este
Tribunal
Especializado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
en
ese
contexto,
corresponde
analizar
los
extremos
demandados
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
44
a
52
y
subsanada
por
memorial
de
fs.
58
de
obrados,
efectuando
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
es
un
procedimiento
administrativo,
transitorio,
técnico,
jurídico,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
ejecutándose
el
mismo
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
conforme
establece
el
art.
64
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
teniendo
como
finalidad
entre
otras,
"la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
social
o
económico
social,
respectivamente,
y
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite",
conforme
lo
estatuido
por
el
art.
66
parágrafo
I
numerales
4)
y
6)
de
la
Ley
No.
1715.
Respondiendo
en
consecuencia,
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social,
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
393,
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establecen;
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
económica
social,
según
corresponda",
y
que;
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades";
concordante
con
lo
prescrito
por
el
art.
56.I
de
la
misma
norma
suprema,
en
razón
a
que
el
Estado
Boliviano
reconoce
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva
de
toda
persona
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social,
en
concomitancia
con
el
art.
3
parágrafo
IV
de
la
Ley
No.
1715.
En
este
contexto,
respecto
a
los
puntos
demandados
en
el
caso
se
autos,
se
efectúa
el
siguiente
análisis:
En
relación
a
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
valoró
correctamente
la
situación
jurídica
de
Freddy
Menacho
Hurtado
sobre
el
predio
Rio
Negro-Dorados
y
que
le
corresponde
la
calidad
de
subadquiriente
propietario
de
acuerdo
a
los
testimonios
de
propiedad
presentados
en
proceso
de
saneamiento:
De
la
revisión
atenta
de
los
documentos
y
actuados
propios
del
procedimiento
de
saneamiento,
se
evidencia
que
los
predios
Rio
Negro
y
Dorados,
fueron
adquiridos
por
sus
primeros
beneficiarios
mediante
Sentencias
de
14
y
15
de
septiembre
de
1992,
pronunciados
dentro
de
los
trámites
agrarios
de
Dotación
Nros.
58571
y
58567,
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
acuerdo
a
la
documental
cursante
de
fs.
1
a
29
del
proceso
de
saneamiento,
cuyo
estado
de
trámites
a
la
fecha
del
proceso
de
saneamiento
es
de
procesos
en
trámite,
de
acuerdo
a
los
Reportes
de
Datos
de
Expedientes
cursantes
a
fs.
154
y
155
de
la
carpeta
predial.
Se
evidencia
también
que,
el
representante
del
ahora
demandante
ha
presentado
Testimonios
de
Escrituras
Públicas
Nros.
941/2010
y
942/2010
de
25
de
mayo
de
2010,
cursantes
de
fs.
122
a
125
vta.
y
133
a
136
del
proceso
de
saneamiento,
por
los
que
Freddy
Menacho
Hurtado
mediante
operaciones
de
compra
venta
adquirió
de
Roque
Chávez
Antelo
y
Julio
Cesar
Saldaña
Taborga
los
predios
Rio
Negro
y
Dorados,
constando
de
este
ultimo
su
registro
en
Derechos
Reales,
de
acuerdo
al
Formulario
de
Matricula
Computarizada
No.
7.05.1.01.0001303
cursante
a
fs.
137
y
vta.
de
la
carpeta
predial.
En
base
a
la
presentación
de
la
documental
mencionada
precedentemente,
se
concluye
que
en
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Rio
Negro-Dorados"
cursante
a
fs.
77
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
Freddy
Menacho
Hurtado
fue
consignado
en
la
categoría
de
subadquiriente,
acomodándose
el
tipo
de
tenencia
del
predio
a
la
condición
de
proceso
en
trámite
tal
cual
se
halla
anotado
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
saliente
a
fs.
156
del
expediente
predial.
En
este
contexto,
toda
la
documental
aludida
ut
supra,
correspondía
ser
analizada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
Informe
en
Conclusiones,
conforme
lo
establece
el
art.
304
inc.
b)
del
D.S.
No.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
que
al
efecto
dice:
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones,
son:
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida
(...)".
En
sujeción
a
dicha
norma
reglamentaria,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debía
analizar
la
documental
presentada
por
el
representante
de
Freddy
Menacho
Hurtado
y
de
acuerdo
a
la
misma
consignarle
en
la
situación
jurídica
correspondiente.
Sin
embargo,
del
atento
estudio
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
188
al
194
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
misma
no
efectúa
un
análisis
coherente
respecto
a
cual
la
situación
jurídica
que
le
corresponde
a
Freddy
Menacho
Hurtado
con
relación
al
predio
"Rio
Negro-Dorados",
resultando
en
consecuencia
ser
contradictorio
en
este
punto,
tal
como
se
extrae
del
contenido
de
dicho
Informe
como
se
pasa
a
desarrollar:
a)
En
su
punto
tres
(3.)
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
señala
que
de
la
documentación
presentada
en
etapa
de
Relevamiento
en
Campo
por
parte
de
los
beneficiarios
del
predio
Rio
Negro-Dorados,
se
obtuvo
como
datos,
que
sus
beneficiarios
iniciales
son
Julio
Cesar
Saldaña
Taborga
y
Roque
Chávez
Antelo,
no
identifica
subadquiriente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
heredero
y
consigna
como
poseedor
del
mismo
al
INRA.
Asimismo,
consigna
como
documentos
presentados,
Cedula
de
Identidad,
Folio
Real,
Testimonios
y
otros
documentos,
señala
además
que
las
mismas
serán
analizadas
y
valoradas
en
el
presente
informe
(Informe
en
Conclusiones).
b)
En
el
acápite
de
Documentos
e
Información
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
prescribe
que
de
acuerdo
a
la
documentación
aportada
por
el
(los)
poseedor
(es)
del
predio
Rio
Negro
Dorados
se
reconoce
la
acreditación
del
derecho
propietario
,
conforme
a
especificaciones
comprendidas
en
la
relación
de
datos
de
campo.
c)
En
el
acápite
de
Otras
Consideraciones
en
su
párrafo
cuarto,
señala
que
"En
fecha
25
de
mayo
de
2010,
mediante
documento
público
de
transferencia
de
-venta
total-
el
señor
Wilson
Parraga
Ortiz
Representante
Legal
Roque
Chávez
Antelo
predio
Rio
Negro
transfieren
una
superficie
de
1.928.7355
has.,
a
favor
de
Freddy
Menacho
Hurtado
y
en
fecha
25
de
mayo
de
2010,
mediante
documento
público
de
transferencia
de
-venta
total-,
el
señor
Wilson
Parraga
Ortiz
en
Representación
Legal
de
Julio
Cesar
Saldaña
Taborga
transfieren
una
superficie
de
1.912.6620
has.,
a
favor
de
Freddy
Menacho
Hurtado
denominado
a
este
predio
como
predio
Dorados".
d)
En
el
punto
(5)
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
consigna
que
se
establece
la
ilegalidad
de
las
posesiones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
sobre
la
superficie
de
5384.3216
has,
de
la
parcela
denominada
Tierra
Fiscal.
De
lo
mentado,
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
efectuó
un
trabajo
limitado
y
totalmente
confuso
respecto
a
la
situación
jurídica
de
Freddy
Menacho
Hurtado,
carente
de
un
análisis
coherente
y
fundamentado,
en
razón
a
que,
por
un
lado
señala
que
las
consideraciones
efectuadas
fueron
producto
del
trabajo
de
campo
y
de
la
documentación
presentada
en
proceso
de
saneamiento
y
que
en
base
a
la
misma
en
el
predio
"Rio
Negro-Dorados"
no
se
identificó
subadquiriente
o
heredero
alguno,
sin
embargo
en
otro
punto,
concluye
que
de
acuerdo
a
la
documentación
aportada
por
el
o
los
poseedores
del
predio
Rio
Negro
Dorados
se
reconoce
la
acreditación
del
derecho
propietario,
sin
identificar
los
poseedores
a
los
que
se
refiere,
causando
confusión
al
respecto,
en
razón
a
que
de
acuerdo
al
punto
tres
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
Informe
en
Conclusiones,
en
el
predio
(Rio
Negro-
Dorados)
no
se
habría
identificado
ningún
beneficiario
subadquriente,
consignándose
como
único
poseedor
al
INRA,
empero
cuya
posesión
es
establecida
como
ilegal
sobre
la
superficie
de
5384.3216
has,
de
la
parcela
denominada
Tierra
Fiscal,
de
acuerdo
al
punto
de
Consideraciones
y
Sugerencia
del
Informe
en
Conclusiones.
A
más
de
ser
totalmente
ambiguo,
el
referido
Informe
no
cumple
con
lo
mandado
por
la
disposición
citada
precedentemente
-art.
304
inc.
b)
del
D.S.
No.
29215-,
respecto
a
la
documentación
presentada
por
el
representante
de
Freddy
Menacho
Hurtado
(Testimonios
de
Escrituras
Públicas
Nros.
941/2010
y
942/2010
de
25
de
mayo
de
2010,
cursantes
de
fs.
122
a
125
vta.
y
133
a
136
del
proceso
de
saneamiento);
vale
decir,
que
la
autoridad
administrativa
no
realizó
un
razonamiento
y
mucho
menos
efectuó
una
valoración
de
dicha
documental,
limitándose
únicamente
a
anunciarlos.
Ignorando
totalmente
con
este
accionar,
que
el
Informe
en
Conclusiones
es
la
fase
del
proceso
de
saneamiento,
que
comprende
el
análisis
y
valoración
de
la
situación
técnico
jurídica
de
un
predio,
además
del
análisis
de
la
documentación
recolectada
en
etapa
de
pericias
de
campo,
que
contiene
los
parámetros
para
la
definición
del
derecho
de
propiedad
agraria.
En
ese
contexto
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
debió
fundamentar
en
sentido
negativo
y/o
positivo
los
argumentos
por
los
cuales
no
ha
tomado
en
cuenta
el
contenido
de
los
documentos
de
cesión
de
derechos
propietarios,
más
allá
de
que
los
mismos
se
adecuen
o
no
a
procedimientos
y
disposiciones
legales
y
no
limitarse
simplemente
a
enunciarlos,
recayendo
dicha
omisión
en
la
producción
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
inobservándose
en
efecto,
la
finalidad
implícita
que
determina
el
contenido
esencial
del
derecho
a
una
Resolución
fundamentada
o
derecho
a
una
Resolución
motivada
(judicial,
administrativa,
o
cualesquier
otra,
expresada
en
una
Resolución
en
general)
que
resuelva
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conflicto
o
una
pretensión,
en
sujeción
de
los
principios
de
interdicción
de
la
arbitrariedad,
razonabilidad
y
congruencia,
de
lo
que
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
188
a
194,
no
efectúo
un
análisis
integro
y
coherente
de
los
documentos
presentados
en
pericias
de
campo
respecto
a
la
situación
jurídica
de
Freddy
Menacho
Hurtado.
A
más
ello,
el
Informe
de
Cierre
saliente
a
fs.
197
del
expediente
predial,
registra
datos
diferentes
a
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones,
consignando;
respecto
al
predio
Tierra
Fiscal
Rio
Negro
Dorados,
expediente
58567,
como
titular
inicial
e
interesado
a
Roque
Chávez
Antelo,
clasificando
al
predio
como
empresa
con
actividad
forestal,
y
consignando
como
situación
jurídica
la
de
Poseedor,
con
sugerencia
de
dictación
de
Resolución
Adm.
de
Ilegalidad
de
la
Posesión
sobre
5384.3216
has.
De
lo
que
se
concluye
que
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
de
Cierre,
este
último
que
debiera
registrar
los
resultados
del
primero,
tal
como
lo
dispone
el
art.
305
parágrafo
I
del
D.S.
No.
29215
que
prescribe;
"Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
(...)",
resultan
ser
totalmente
contradictorios
y
confusos,
respecto
a
la
situación
jurídica
que
le
corresponde
a
Freddy
Menacho
Hurtado,
no
existiendo
en
consecuencia
en
los
mismos
datos
coherentes,
que
puedan
establecer
la
real
situación
jurídica
de
Freddy
Menacho
Hurtado,
en
consideración
a
la
documental
presentada
de
forma
previa
a
la
elaboración
de
los
informes
que
se
analizan.
Consecuentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
cuanto
a
la
situación
jurídica
de
Freddy
Menacho
Hurtado,
quien
se
presentó
en
proceso
de
saneamiento
como
subadquiriente
del
predio
"Rio
Negro-Dorados",
no
ha
efectuado
el
correspondiente
análisis
de
la
información
recogida
en
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
campo,
conforme
manda
la
normativa
agraria,
aspecto
que
determinó
que
en
definitiva
no
se
tenga
conocimiento
respecto
a
si
corresponde
aplicar
las
normas
que
regulan
la
posesión
de
predios
agrarios
o
las
que
norman
los
predios
con
antecedente
en
expedientes
o
títulos
ejecutoriales
agrarios,
creando
con
ello,
inseguridad
jurídica.
En
relación
a
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
compulsó
correctamente
la
carga
animal
y
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
"Rio
Negro-
Dorados"
y
que
desconoció
el
registro
de
marca
de
ganado
efectuado
en
la
Policía
Nacional
y
la
Guía
de
Movimiento
de
Ganado
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
4251.2135
has.:
Cabe
puntualizar
que
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
es
considerado
como
una
etapa
fundamental
del
procedimiento
de
saneamiento,
sobre
todo
este
último,
que
es
concebido
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
acuerdo
a
lo
esbozado
por
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
ser
la
misma
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
por
cuanto,
es
esta
etapa
la
que
permite
establecer
la
concurrencia
o
no
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
según
corresponda
al
tipo
de
propiedad.
En
este
ámbito,
respecto
a
la
carga
animal
del
predio
"Rio
Negro-Dorados"
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
77
y
vta.
del
expediente
predial,
consigna
en
la
casilla
XI
de
Verificación
de
la
Función
Social,
la
cantidad
de
652
cabezas
de
ganado
vacuno
de
la
raza
nelore
y
2
cabezas
de
ganado
equino
de
la
raza
criolla,
cuyo
registro
de
marca
es
"NR"
fusionado,
asimismo,
en
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
cursante
de
fs.
81
a
82,
se
halla
consignado
la
misma
cantidad
de
ganado
bovino
y
equino
con
marca
"NR"
conjugado,
registrado
en
la
Policía
Boliviana,
siendo
esta
actividad
desarrollada
en
el
predio
al
ramoneo
y
de
manera
secundaria,
conforme
se
anotó
en
la
casilla
de
observaciones,
información
que
también
es
plasmada
en
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado
saliente
a
fs.
83
de
la
carpeta
predial,
y
corroborado
por
las
fotografías
del
ganado
cursante
de
fs.
86
a
89
y
por
la
documental
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
a
fs.
115
de
la
carpeta
predial.
Respecto
a
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
"Rio
Negro-Dorados",
la
Ficha
Catastral
de
fs.
77
y
vta.
y
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
de
fs.
81
a
82,
del
expediente
de
saneamiento
no
registran
mejoras
dentro
del
referido
predio,
sin
embargo,
el
formulario
de
ubicación
de
mejoras
cursante
a
fs.
85
de
antecedentes,
registra
un
corral
y
dos
casas
(nuevas)
y
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
156
de
la
carpeta
de
saneamiento,
registra
mejoras
(Viviendas,
Atajados,
Áreas
Silvopastoriles,
Pastizales
Cultivados,
Infraestructura
y
otros)
sobre
una
superficie
de
0.1642
has.
Por
otro
lado,
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-S.J.CH.-
N°
448/2012
de
Análisis
Multitemporal
del
"Predio
Rio
Negro-Dorados"
cursante
de
fs.
160
a
164,
concluye
que
en
los
años
1996,
2000,
2005,
2008
y
2011,
no
se
observa
ni
se
identifica
actividad
antrópica
dentro
del
predio,
'los
mismos
que
guardan
relación
en
cuanto
a
los
datos
obtenidos,
en
el
relevamiento
de
la
información
del
trabajo
de
campo'.
Efectivamente,
de
los
datos
recabados
y
plasmados
en
la
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
se
establece
que
en
el
predio
"Rio
Negro-Dorados"
no
se
identificó
mejora
alguna,
siendo
dicha
información
concordante
con
la
conclusión
arribada
en
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal,
que
señala
la
no
identificación
de
actividad
antrópica
en
el
predio,
empero
no
así
con
la
información
recogida
y
plasmada
a
fs.
85
(ubicación
de
mejoras)
y
con
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
156
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Deduciéndose
en
consecuencia,
contradicciones
en
cuanto
a
las
mejoras
existentes
en
el
predio
"Rio
Negro-Dorados".
En
este
sentido,
si
bien
es
evidente
que
el
principal
medio
de
prueba
es
la
verificación
directa
en
campo,
tal
como
lo
establece
el
antes
citado
artículo
(art.
159
del
D.S.
No.
29215),
empero,
no
menos
cierto
es
que
al
existir
en
el
proceso
administrativo
información
opuesta,
conforme
se
identificó
ut
supra,
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
coadyuvará
a
dilucidar
la
información
contradicha,
al
ser
este
un
instrumento
cuya
finalidad
es
la
de
ayudar
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
siendo
además
reconocido
para
su
utilización,
conforme
lo
establece
la
misma
norma
reglamentaria
agraria.
Pero
dicho
Informe,
al
concluir
que
la
no
identificación
de
actividad
antrópica
dentro
del
predio,
guarda
relación
con
los
datos
obtenidos
en
el
relevamiento
de
la
información
del
trabajo
de
campo,
incurre
en
contradicción,
en
razón
a
que,
si
bien
no
se
consigna
mejora
alguna
en
la
Ficha
Catastral
y
en
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
empero,
conforme
se
desprende
de
fs.
85
y
156
de
antecedentes,
si
consta
el
registro
de
mejoras,
por
cuanto
la
disonancia
en
la
información
recabada
en
pericias
de
campo,
sobre
la
existencia
o
no
de
mejoras
en
el
predio,
acorde
con
lo
descrito
en
líneas
precedentes,
no
fue
aclarada
en
su
integridad
por
el
ente
administrativo.
Por
otro
lado,
sobre
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
actividades
ganaderas,
el
art.
167
parágrafo
l
incisos
a)
y
b)
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
establece
que
la
misma
comprende;
"El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas".
De
lo
que
se
desprende
claramente
que
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividades
ganaderas
se
constituyen
de
manera
integral
y
consiste
en
la
sumatoria
del
ganado
vacuno
mayor
y
menor
con
marca
y
registro
respectivo,
más
las
áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura.
En
el
caso
de
autos,
conforme
a
lo
desarrollado
precedentemente,
se
evidencia
la
existencia
de
652
cabezas
de
ganado
vacuno
y
2
cabezas
de
ganado
equino,
con
marca
"NR"
conjugado,
sin
embargo,
de
acuerdo
a
la
contradicción
en
la
información
recabada
en
pericias
de
campo,
sobre
la
existencia
o
no
de
mejoras
en
el
predio,
es
inverosímil
llegar
a
establecer
a
cabalidad
si
la
propiedad
"Rio
Negro-Dorados",
cuenta
con
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
conforme
señala
el
inc.
b)
del
art.
167
parágrafo
I
del
D.S.
No.
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consecuentemente,
dichas
contracciones
señaladas
precedentemente
debieron
ser
consideradas
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
empero,
revisado
el
Informe,
respecto
a
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
el
mismo
se
limita
a
señalar
que
según
los
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
en
el
predio
denominado
"Rio
Negro-Dorados"
no
se
identifica
mejora
alguna,
por
lo
que
no
existe
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
sin
efectuar
el
análisis
ni
la
valoración
correspondiente
sobre
las
razones
por
las
que
arribó
a
dicha
conclusión,
es
decir;
que
el
ente
administrativo
no
realizó
discernimiento
o
aclaración
con
relación
al
ganado,
el
registro
de
mejoras
cursante
a
fs.
85
de
la
carpeta
de
saneamiento,
(corral
de
madera
y
una
casa
-nuevos-),
lo
consignado
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económica
Social
cursante
a
fs.
156
de
antecedentes,
así
como
sobre
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
para
finalmente
valorar
la
concurrencia
o
no
de
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
en
el
predio
"Rio
Negro-Dorados",
infringiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
esta
omisión,
lo
mandado
por
el
art.
304
inc.
c)
del
D.S.
No.
29215,
que
al
respecto
prescribe;
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones,
son:
Valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social",
es
decir
que,
el
INRA
no
cumplió
con
la
finalidad
implícita
por
la
que
fue
instaurado
tal
actividad
del
proceso
de
saneamiento,
(Informe
en
Conclusiones),
subsistiendo
en
consecuencia,
la
información
contradicha
al
respecto.
Sobre
el
desconocimiento
del
registro
de
marca
emitido
por
la
Policía
Nacional,
dicho
registro
de
marca
de
ganado,
cursante
a
fs.
115,
da
cuenta
que
el
mismo
se
encuentra
registrado
en
la
Oficina
Policial
de
San
José
de
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
de
6
de
enero
de
2011.
Al
respecto
como
ya
se
señaló
ut
supra,
que
de
acuerdo
al
art.
167
parágrafo
I
inc.
a)
del
D.S.
No.
29215,
en
actividades
ganaderas
se
verificará;
"El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
(...)";
disposición
concordante
con
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961
vigente
actualmente,
en
los
que
se
establecen
con
carácter
general,
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera,
es
decir
las
Marcas,
Contramarcas,
Carimbos
y
Certificado
-
Guía,
instituyéndose
además
que
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
situación
que
también
es
recogida
por
el
art.
3
del
D.S.
No.
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
que
en
lo
referente
establece
la
obligatoriedad
de
registrar
la
marca,
carimbo
o
señal
en
el
catastro
municipal
al
señalar
que;
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario".
Concluyéndose
de
lo
anotado,
que
para
probar
el
derecho
propietario
del
ganado
existente
en
el
predio,
debe
inexcusablemente
presentarse
el
registro
de
marca
de
ganado
debidamente
inscrito
ante
autoridad
competente.
En
el
caso
de
autos,
el
beneficiario
si
bien
presentó
el
registro
de
marca
de
su
ganado,
empero
el
mismo
no
se
enmarca
en
los
alcances
de
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961
y
del
D.S.
No.
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
por
cuanto
dicho
registro
no
se
encuentra
inscrito
como
corresponde,
conforme
a
ley.
En
cuanto
a
la
documental
cursante
a
fs.
116
del
expediente
de
saneamiento,
consistente
en
una
certificación
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
José
de
Chiquitos
"AGASAJO"
de
30
de
mayo
de
2011,
la
misma
se
limita
a
certificar
que
Freddy
Menacho
Hurtado
es
socio
de
la
institución,
mas
no
consigna
la
marca
de
hierro
con
la
que
acostumbra
marcar
y
signar
su
ganado,
además
de
no
consignar
la
fecha
de
su
registro
en
la
referida
Asociación.
A
más
de
ello,
como
se
anotó
precedentemente
el
interesado
mediante
su
representante
legal
aceptó
mediante
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
y
el
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
que
el
registro
de
marca
con
el
que
cuenta
su
predio,
es
el
efectuado
en
la
Policía
Nacional,
no
observándose
en
los
mismos
otros
registros
de
marca.
Sobre
la
Guía
de
Movimiento
de
Ganado
cursante
a
fs.
117,
si
bien
el
mismo
acredita
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
compra
y
movimiento
de
ganado
del
predio
"Don
Chito"
de
Fabián
Eguez,
con
destino
al
predio
"Rio
Negro-Dorados"
de
Freddy
Menacho
Hurtado,
de
694
cabezas
de
ganado
bovino.
Sin
embargo,
como
ya
se
desarrolló
precedentemente,
la
actividad
ganadera
para
ser
tomada
en
cuenta
como
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
debe
inexcusablemente
cumplir
con
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
167
parágrafo
I
incisos
a)
y
b)
del
D.S.
No.
29215,
vale
decir;
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
conforme
se
desarrolló
precedentemente,
por
consiguiente,
la
Guía
de
Movimiento
de
Ganado
da
cuenta
de
la
compra
de
ganado,
mas
no
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Rio
Negro-Dorados",
en
razón
a
que
esta
implica
la
concurrencia
de
varios
requisitos
interdependientes
entre
sí
conforme
lo
establece
la
aludida
norma
reglamentaria
agraria.
A
más
de
ello,
debe
entenderse
que
al
ser
el
proceso
de
saneamiento,
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
manda
el
art.
64
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
efectuándose
a
tal
efecto
como
una
etapa
fundamental
del
procedimiento
de
saneamiento,
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
acuerdo
a
lo
esbozado
por
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
al
interesado
probar
por
todos
los
medios
posibles
y
oportunamente
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
así
lo
establece
el
art.
161
del
decreto
reglamentario
de
la
Ley
No.
1715;
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo",
consecuentemente
se
tiene
determinado
que
la
carga
de
la
prueba
está
supeditada
al
interesado,
en
el
caso
en
cuestión
el
beneficiario
en
observancia
del
art.
299
inc.
b)
del
D.S.
No.
29215,
tenía
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
la
oportunidad
de
probar
que
su
propiedad
contaba
con
la
actividad
ganadera
sujeto
a
la
norma
agraria
reglamentaria,
conforme
esgrime
en
sus
memoriales
de
demanda
y
replica
cursantes
en
el
expediente
contencioso
administrativo.
En
conclusión,
se
establece
que
la
actividad
ganadera
del
predio
"Rio
Negro-Dorados",
no
cumple
con
todos
los
presupuestos
exigidos
por
el
art.
167
parágrafo
I
incisos
a)
y
b)
del
D.S.
No.
29215
para
ser
considerada
como
cumplimiento
de
la
FES,
en
razón
a
que;
si
bien
cuenta
con
cabezas
de
ganado,
empero
no
cuenta
con
el
registro
de
marca
debidamente
enmarcado
en
las
disposiciones
legales
citadas
ut
supra
y
en
lo
que
respecta
a
la
existencia
de
infraestructura,
está
conforme
se
señala
ut
supra
no
fue
aclarada
totalmente
por
el
ente
administrativo.
Asimismo,
se
tiene
que
de
la
documentación
aportada
así
como
de
la
información
generada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"Rio
Negro-Dorados",
el
ente
administrativo
se
encontraba
obligado
a
valorar
según
la
actividad
identificada,
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económica
Social
o
en
su
caso
de
la
Función
Social
según
corresponda,
conforme
a
las
disposiciones
constitucionales,
así
como
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
su
Reglamento
D.S.
No.
29215
y
la
Guía
de
Verificación
de
la
FS
y
FES,
para
el
reconocimiento
o
no
de
su
derecho
propietario.
Respecto
a
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
consideró
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
para
el
cálculo
de
la
Función
Económica
Social,
por
haber
aplicado
incorrectamente
los
arts.
28
y
29
inc.
e)
de
la
Ley
No.
1700
y
79
del
D.S.
No.
24453,
ya
que
las
mismas
no
serian
aplicables
al
caso:
De
fs.
185
a
187
vta.
del
procedimiento
de
saneamiento,
cursa
Documento
Privado
de
Transferencia
de
Derechos
Forestales
u
Aprovechamiento
de
Productos
Forestales
Maderables
de
2
de
diciembre
de
2010,
suscrito
entre
Wilson
Parraga
Ortiz
(representante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal
de
Roque
Chávez
Antelo
y
Julio
Cesar
Saldaña
Taborga)
y
Freddy
Menacho
Hurtado,
a
través
del
cual,
los
beneficiaros
de
la
Resolución
No.
4/2003
de
10
de
enero
de
2003,
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal,
actual
Autoridad
de
Fiscalización
de
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
cursante
de
fs.
174
a
176
del
expediente
de
saneamiento,
transfieren
a
favor
de
Freddy
Menacho
Hurtado,
el
derecho
forestal
de
Autorización
de
Aprovechamiento
otorgado
en
un
área
de
3.841,26
hectáreas
sobre
los
predios
"Rio
Negro"
y
"Dorados".
En
este
contexto,
dicha
cesión
de
derecho
forestal
de
Autorización
de
Aprovechamiento
otorgado
por
la
hoy
Autoridad
de
Fiscalización
de
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
a
favor
de
Roque
Chávez
Antelo
y
Julio
Cesar
Saldaña
Taborga,
al
ser
concedido
sobre
una
propiedad
privada,
la
misma
se
ajusta
a
lo
establecido
en
el
artículo
32
parágrafo
I
de
la
Ley
No.
1700,
Ley
Forestal,
que
al
respecto
esboza;
"La
autorización
de
utilización
forestal
en
tierras
de
propiedad
privada
sólo
puede
ser
otorgada
a
requerimiento
del
propietario
o
con
su
conocimiento
expreso
y
está
sujeta
a
las
mismas
características
de
la
concesión
,
excepto
las
que
no
le
sean
aplicables",
entendiéndose
que
al
estar
sujeta
la
autorización
de
utilización
forestal
en
tierras
de
propiedad
privada
a
las
características
de
la
concesión,
le
son
aplicables
las
disposiciones
insertas
en
los
arts.
29,
30
y
31
del
mismo
cuerpo
legal
y
las
disposiciones
que
los
reglamentan
insertos
en
el
D.S.
No.
24453,
con
excepción
de
las
que
no
le
sean
aplicables.
El
caso
de
autos,
al
tratarse
de
una
transferencia
de
derechos
forestales
sobre
el
predio
"Rio
Negro-Dorados",
constituida
como
una
propiedad
privada,
en
sujeción
a
la
norma
aducida
precedentemente,
el
parágrafo
III
inc.
e)
del
art.
29
de
la
Ley
No.
1700,
es
aplicable
al
caso,
prescribiendo
dicha
disposición
que;
"Es
susceptible
de
transferencia
a
terceros,
con
autorización
de
la
Superintendencia
Forestal,
previa
auditoria
de
cumplimiento,
conforme
al
procedimiento
especial
a
establecerse
reglamentariamente,
en
cuyo
caso
el
cesionario
asume
de
pleno
derecho
todas
las
obligaciones
del
cedente".
Cuyo
procedimiento
especial
se
encuentra
establecido
en
el
art.
79
del
D.S.
No.
24453,
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
el
cual
dispone
entre
otros
en
su
parágrafo
I
que;
"Para
los
casos
de
transferencia
de
derechos
forestales
a
que
se
refiere
el
inciso
e)
del
parágrafo
III
del
artículo
29
de
la
Ley,
rigen
las
siguientes
normas
reglamentarias:
Los
términos
y
condiciones
de
la
transferencia
total
o
parcial
de
la
cesión
serán
libremente
convenidos
entre
las
partes,
mediante
escritura
otorgada
ante
Notario
de
Fe
Pública",
disposición
concordante
con
el
art.
84
del
mismo
cuerpo
reglamentario,
que
esboza;
"Para
efectos
del
cumplimiento
expreso
a
que
se
refiere
el
parágrafo
I
del
artículo
32
de
la
Ley,
dicho
consentimiento
debe
constar
por
escritura
otorgada
ante
un
Notario
de
Fe
Pública,
en
la
que
se
especificaran
claramente
sus
términos
y
condiciones.
En
todo
caso
hay
responsabilidad
solidaria
entre
cedente
y
cesionario
por
obligaciones
ante
el
Estado".
En
este
contexto
normativo,
se
establece
claramente
que
la
cesión
de
derechos
forestales
sobre
propiedades
privadas,
debe
cumplir
con
los
presupuestos
establecidos
en
la
Ley
Forestal
y
su
Reglamento,
tal
como
se
desarrolló
precedentemente,
no
pudiendo
en
consecuencia
ser
tomada
en
cuenta
como
válido
para
el
respaldo
de
cesión
de
derechos
forestales,
el
Documento
Privado
de
Transferencia
de
Derechos
Forestales
u
Aprovechamiento
de
Productos
Forestales
Maderables
presentado
por
la
parte
interesada,
en
razón
a
que
el
mismo
no
se
ajusta
a
las
condiciones
del
Régimen
Forestal
de
la
Nación
y
por
consiguiente
tampoco
puede
ser
tomado
en
cuenta
para
el
cálculo
de
Función
Económica
Social.
Por
otro
lado,
debe
tomarse
en
cuenta
también
que
sobre
las
concesiones
forestales
el
art.
170
del
D.S.
No.
29215,
prescribe;
"En
el
desarrollo
de
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
una
vez
evidenciado
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones,
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
la
infraestructura,
conforme
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
hacen
parte
de
la
misma
como
los
planes
de
manejo
aprobados,
el
cumplimiento
de
la
regulación
del
uso
del
espacio
y
las
reglamentaciones
específicas
por
cada
actividad",
disposición
legal
que
guarda
relación
con
lo
establecido
en
el
art.
22
parágrafo
I
inc.
d)
de
la
Ley
No.
1700;
que
estatuye;
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Superintendencia
Forestal,
tiene
las
siguientes
atribuciones:
Llevar
el
registro
público
de
concesiones,
autorizaciones
y
permisos
forestales,
incluyendo
las
correspondientes
reservas
ecológicas".
En
este
contexto,
queda
establecido
que
las
concesiones
forestales
deben
ser
autorizadas
por
autoridad
competente
de
acuerdo
a
la
normativa
citada
ut
supra,
vale
decir,
que
la
misma
debe
ser
autorizada
y/o
aprobada
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
Cabe
puntualizar
también
que
los
derechos
de
aprovechamiento
forestal
se
adquieren
por
otorgamiento
del
Estado
de
acuerdo
a
ley
y
se
conservan
en
la
medida
en
que
su
ejercicio
conlleve
la
protección
y
utilización
sostenible
de
los
bosques
y
tierras
forestales,
en
observancia
de
las
normas
y
prescripciones
de
la
materia,
así
se
halla
estipulado
por
el
art.
26
de
la
Ley
Forestal,
en
razón
a
lo
prescrito
por
el
art.
4
del
mismo
cuerpo
normativo
que
establece:
"Los
bosques
y
tierras
forestales
son
bienes
del
dominio
originario
del
Estado
sometidos
a
competencia
del
gobierno
nacional.
El
manejo
sostenible
y
protección
de
los
bosques
y
tierras
forestales
son
de
utilidad
pública
e
interés
general
de
la
nación.
Sus
normas
son
de
orden
público,
de
cumplimiento
universal,
imperativo
e
inexcusable".
En
esta
línea,
de
acuerdo
al
art.
28
del
Ley
No.
1700,
los
derechos
de
utilización
forestal
son
la
concesión
forestal
en
tierras
fiscales,
la
autorización
de
aprovechamiento
en
tierras
de
propiedad
privada
y
los
permisos
de
desmonte,
siendo
dichos
derechos
forestales,
otorgados
a
personas
individuales
o
colectivas,
a
efectos
de
que
los
mismos,
tengan
el
derecho
exclusivo
de
aprovechamiento
sobre
recursos
forestales
en
áreas
específicamente
delimitadas,
requiriéndose
para
tal
efecto,
un
Plan
de
Manejo,
el
mismo
que
es
requisito
indispensable
para
el
ejercicio
legal
de
las
actividades
forestales,
conforme
lo
establece
el
art.
27
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1700.
Que,
de
acuerdo
al
art.
3
inc.
b)
de
la
Ley
Forestal,
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(PGMF),
es
un
instrumento
resultante
de
un
proceso
de
planificación
racional
basado
en
la
evaluación
de
las
características
y
el
potencial
forestal
del
área
a
utilizarse,
elaborado
y
ejecutado
de
acuerdo
a
normas
y
prescripciones
de
protección
y
sostenibilidad
y
debidamente
aprobado
por
la
autoridad
competente,
dando
curso
al
ejercicio
legal
del
derecho
forestal,
(concesión,
autorización
de
aprovechamiento
de
los
recursos
forestales
de
una
determinada
área
y
los
permisos
de
desmonte).
Estableciéndose
de
lo
anotado,
que
la
concesión
forestal
en
tierras
fiscales,
la
autorización
de
aprovechamiento
en
tierras
de
propiedad
privada
y
los
permisos
de
desmonte,
ejecutados
legalmente
a
través
de
los
Planes
de
Manejo
Forestal,
son
derechos
forestales,
que
deben
sujetarse
a
obligaciones,
condiciones
y
plazos
previstos
en
el
Régimen
Forestal
de
la
Nación.
Por
cuanto,
se
colige
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
no
haber
tomado
en
cuenta
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(instrumento
de
gestión
forestal
sobre
cuya
base
la
Superintendencia
Forestal
procedió
a
otorgar
mediante
Resolución
No.
4/2003,
derecho
forestal
de
Autorización
de
Aprovechamiento
sobre
un
área
de
3.841,26
ha.,
a
favor
de
Roque
Chávez
Antelo
y
Julio
Cesar
Saldaña
Taborga)
al
que
se
hace
referencia
en
la
Ficha
Catastral,
en
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
y
en
la
documental
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento,
para
el
cálculo
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Rio
Negro-
Dorados",
obró
conforme
a
derecho,
por
no
adecuarse
la
misma
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
vigente.
Sobre
la
vulneración
del
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa:
Respecto
al
derecho
al
debido
proceso,
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
a
través
de
la
SCP
0015/2014-S1
de
6
de
noviembre,
citando
la
SCP
0549/2012
de
9
de
julio,
estableció
que
este
derecho:
"(...),
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado,
siendo
de
aplicación
inmediata
y
vinculante
para
todas
las
autoridades
judiciales
o
administrativas".
De
lo
que
se
establece,
que
el
derecho
al
Debido
Proceso
como
instituto
jurídico
y
mecanismo
de
protección
de
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
garantiza
un
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exento
de
posibles
abusos
originados
en
actuaciones
u
omisiones
procesales
o
en
decisiones
que
diriman
determinada
situación
jurídica
o
administrativa.
Sobre
el
derecho
a
la
defensa,
la
citada
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
citando
la
SC
1821/2010-R
de
25
de
octubre,
esboza
que;
"es
la
"'...potestad
inviolable
del
individuo
a
ser
escuchado
en
juicio
presentando
las
pruebas
que
estime
convenientes
en
su
descargo,
haciendo
uso
efectivo
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea".
Entendiéndose,
que
dicho
derecho
se
extiende
al
derecho
a
ser
escuchado
en
el
proceso,
a
presentar
prueba,
a
hacer
uso
de
los
recursos
y
a
la
observación
de
los
requisitos
de
cada
instancia
procesal.
En
este
contexto
jurisprudencial,
los
representantes
legales
de
Freddy
Menacho
Hurtado,
aluden
que
se
ignoró
y
conculcó
dichos
derechos
porque;
a)
Se
realizó
la
socializado
el
Informe
en
Conclusiones,
sin
haberse
notificado
personalmente
a
su
mandante,
no
obstante
de
tener
el
INRA
conocimiento
de
su
domicilio
real
y
procesal;
b)
Las
observaciones
y
solicitudes
de
complementación
de
información
presentadas
en
proceso
de
saneamiento,
fueron
totalmente
ignoradas
por
el
INRA,
y
que
la
solicitud
de
nulidad
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
hubiera
merecido
el
decreto
administrativo
de
23
de
julio
de
2013,
suscrito
por
un
funcionario
subalterno,
sin
que
exista
una
autorización
o
delegación
de
funciones
establecida
en
el
art.
46
inc.
f)
del
D.S.
29215,
dado
que
los
memoriales
presentados
por
su
mandante
fueron
dirigidos
al
Director
Nacional
y
no
así
a
su
subalterno;
y
c)
Se
notificó
de
manera
ilegal
en
día
sábado
2
de
noviembre
de
2013,
con
el
decreto
administrativo
23
de
julio
de
2013.
Sobre
el
primer
punto,
el
art.
70
del
D.S.
No.
29215,
respecto
a
las
notificaciones,
establece
que;
"Las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
a)
Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
el
domicilio
señalado;
b)
Las
resoluciones
finales
del
proceso
de
saneamiento,
reversión
y
expropiación
serán
notificadas
a
las
partes
interesadas
en
forma
personal;
y
c)
Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
asegurando
su
mayor
difusión",
en
el
caso
en
cuestión,
se
evidencia
que
mediante
Aviso
Publico
de
fs.
195
se
intimó
a
los
interesados
a
participar
en
los
actos
de
socialización
de
resultados,
mediante
Informe
de
Cierre,
notificándose
al
interesado
con
este
acto
administrativo
de
acuerdo
al
inc.
c)
de
la
precitada
disposición
reglamentaria
y
en
cumplimiento
del
art.
305
parágrafo
I
del
D.S.
No.
29215
que
establece;
"(...).
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias".
De
lo
anotado,
se
establece
que
la
publicidad
otorgada
mediante
la
publicación
del
Aviso
Publico
para
la
socialización
del
Informe
de
Cierre,
ha
cumplido
su
finalidad,
producto
de
ello
Freddy
Menacho
Hurtado
mediante
sus
apoderados,
por
memoriales
cursantes
de
fs.
209
y
vta.
y
214,
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
observando
los
resultados
del
Informe
de
Cierre.
Sobre
el
segundo
punto,
de
la
revisión
sistemática
del
proceso
de
saneamiento,
se
observa
que
los
memoriales
presentados
por
el
representante
legal
de
Freddy
Menacho
Hurtado
(fs.
209
y
vta.
y
214),
no
merecieron
ningún
pronunciamiento,
siendo
únicamente
acumulados
a
la
carpeta
de
saneamiento,
omitiéndose
en
consecuencia
lo
dispuesto
en
el
art.
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
cuanto
a
la
obtención
de
una
respuesta
formal
y
oportuna,
sea
favorable
o
negativa,
concordante
con
el
art.
3
inc.
i)
del
D.S
No.
29215
referente
al
carácter
social
del
derecho
agrario
boliviano,
señala
que
a
misma
consisten
en;
"La
atención
oportuna
a
la
presentación
de
demandas
y
solicitudes;
en
consecuencia,
las
autoridades
deberán
pronunciarse
clara
y
expresamente
sobre
las
mismas".
Asimismo,
de
fs.
231
a
232
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
memorial
de
reiteración
de
nulidad
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
presentado
el
18
de
julio
de
2013
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apoderado
de
Freddy
Menacho
Hurtado,
dirigida
al
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
siendo
la
misma
respondida
mediante
decreto
de
23
de
julio
cursante
de
fs.
240
a
241,
por
el
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
evidenciándose,
de
la
revisión
sistemática
del
proceso
de
saneamiento,
Resolución
u
otro
instrumento
interno
(circular,
ordenes
o
instructivo)
por
el
que,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
instruya
al
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA,
responder
a
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento.
Sin
embargo,
no
obstante
que
por
regla
procedimental,
toda
delegación
y/o
orden
de
ejecución
de
funciones
debe
ser
efectuado
mediante
escrito
o
mínimamente
existir
constancia
de
dicha
orden,
el
mismo
no
afecta
en
el
fondo
del
trámite,
al
no
ser
motivo
racional
para
la
nulidad
del
proceso,
más
aun,
si
de
la
forma
que
fuere
se
respondió
a
la
pretensión
planteada.
Sobre
el
punto
tres,
de
la
notificación
cursante
a
fs.
242
se
evidencia
que
Margarita
Terán
Gonzales
en
representación
de
Freddy
Menacho
Hurtado
fue
notificada
con
el
decreto
de
23
de
julio
de
2013,
el
2
de
noviembre
de
2013,
en
Oficinas
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
respecto,
el
art.
15
del
D.S.
No.
29215
señala
que;
"(...).
Las
actividades
y
actuados
en
los
procedimientos
agrarios
administrativos
son
continuos
e
ininterrumpidos
pudiendo
ser
ejecutados
en
días
domingos
y
feriados.
Las
notificaciones
podrán
ser
practicadas
en
esos
días,
previa
habilitación
expresa",
en
este
marco
normativo,
efectuada
la
revisión
integra
del
proceso
de
saneamiento,
no
se
evidencia
habilitación
expresa
para
proceder
a
las
notificaciones
con
actuados
del
proceso
de
saneamiento
en
días
inhábiles
ni
en
feriados,
siendo
en
el
caso
de
autos,
efectuado
la
notificación
en
día
sábado,
por
consiguiente
día
inhábil
y
a
la
vez
feriado.
Empero,
de
la
revisión
de
la
citada
notificación,
la
misma
es
efectuada
en
Oficinas
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concluyéndose
del
mismo,
que
la
apoderada
del
interesado
por
su
propia
voluntad,
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
y
consintió
para
ser
notificada
en
el
día
señalado,
aplicándose
en
consecuencia
el
art.
74
del
D.S.
No.
29215,
respecto
a;
"(...).
Sin
embargo,
si
del
expediente
constare
que
la
parte
interesada
ha
tenido
conocimiento
de
la
resolución
que
la
motivó,
la
notificación
surtirá
efectos
desde
ese
momento
(...)".
Quedando
en
consecuencia,
dicha
notificación
acusada
de
irregular,
convalidada
por
la
apoderada
del
interesado,
al
estampar
en
la
misma
su
nombre
y
firma
en
señal
de
su
conformidad,
sin
hacer
constar
en
la
misma
ninguna
observación
a
dicho
decreto.
A
más
de
ello,
ante
tal
respuesta
(decreto
de
23
de
julio
de
2013)
el
interesado
tenia
la
opción
de
impugnar
dicha
decisión
mediante
recurso
de
revocatoria,
conforme
lo
establece
el
art.
76
parágrafo
III
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715,
que
estipula;
"Contra
las
providencia,
autos
y
resoluciones
simples
dictadas
por
las
autoridades
indicadas
en
el
artículo
anterior,
únicamente
procede
el
recurso
de
revocatoria
ante
la
misma
autoridad
y
sin
recurso
ulterior",
en
consecuencia,
al
no
haber
el
interesado
hecho
uso
de
los
mecanismos
que
señala
el
procedimiento,
precluyó
el
momento
procesal
para
impugnar
la
misma,
y
la
notificación
acusada
de
ilegal
en
el
proceso
administrativo,
al
no
haberse
reclamado
oportunamente
su
nulidad,
fue
convalidada
y
por
ende
consentido
por
el
ahora
demandante.
De
lo
glosado,
se
establece
que
el
ente
administrativo,
respecto
a
la
atención
de
los
memoriales
presentados
por
los
representantes
del
demandante,
ha
infringido
el
derecho
al
debido
proceso,
al
haber
omitido
dar
respuesta
a
los
referidos
memoriales,
empero
respecto
a
los
demás
puntos,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
respetado
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
de
Freddy
Menacho
Hurtado.
Que,
habiéndose
efectuado
un
análisis
integral
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
confrontados
con
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda,
contestación,
replica
y
dúplica,
se
han
llegado
a
determinar
los
extremos
precedentemente
desarrollados,
resultando
en
consecuencia,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
el
predio
"Rio
Negro-Dorados",
ha
realizado
un
trabajo
parcialmente
incorrecto,
lo
que
conlleva
a
la
nulidad
de
obrados
a
efectos
de
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ente
administrativo
ejecute
sus
actos
en
observancia
de
los
procedimientos
establecidos
en
las
leyes
y
reglamento
agrario,
y
se
efectué
un
razonamiento
pertinente
de
las
pruebas
aportadas
y
los
datos
recabados
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
observancia
de
las
disposiciones
constitucionales
y
legales
que
rigen
la
materia
y
otras
aplicables
supletoriamente,
siendo
el
INRA
el
que
determine
lo
que
fuera
de
ley,
adecuando
sus
acciones
al
art.
232
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
art.
36.3)
de
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
Ley
No.
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA:
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
44
a
52
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
58
de
obrados,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0052/2014
de
17
de
enero
de
2014,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
anulando
el
proceso
hasta
fs.
188
inclusive,
sea
a
efectos
de
que
la
autoridad
administrativa
sustancie
el
procedimiento
conforme
a
derecho
y
a
las
normas
que
lo
rigen
en
resguardo
del
debido
proceso,
los
derechos
y
garantías
constitucionales
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernando
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022