TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
040/2015
<
b>Expediente:
Nº
746-NTE-2013
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Judith
Aurora
Miranda
Gomez
de
Teran
Demandado:
Elias
Bolivar
Flores,
Corregidor
y
Secretario
General
de
la
"Junta
Vecinal
Yurcuma",
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Juanito
Tapia
García,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Potosí
Fecha:
Sucre,
10
de
julio
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
73
a
76
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
110
a
111
vta.,
122
vta.
y
133,
interpuesta
por
Judith
Aurora
Miranda
Gomez
de
Teran,
contra
Elias
Bolivar
Flores,
Corregidor
y
Secretario
General
de
la
"Junta
Vecinal
Yurcuma",
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Juanito
Tapia
García,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
demandando
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Colectivo
N°
PCM-NAL-004051
de
15
de
abril
de
2013,
respuesta
de
fs.
181
a
187
vta.,
205
a
206
vta.,
réplica
de
fs.
263
a
265
vta.,
286
a
287
vta.,
dúplica
de
fs.
281
y
282
vta.,
300
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Judith
Aurora
Miranda
Gomez
de
Teran,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-004051
de
15
de
abril
de
2013,
con
los
siguientes
argumentos:
Asevera
que
es
legítima
propietaria
de
un
fundo
de
26.1102
ha
aproximadamente,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Literal
No.
36,
Folio
19
,
Libro
22
de
22
de
enero
de
2004,
que
se
encuentra
ubicado
al
interior
del
RADIO
URBANO
la
ciudad
de
Tupiza,
provincia
Sud
Chichas
del
departamento
de
Potosí
y
a
la
fecha
se
encuentra
aprobado
como
Urbanización
"SINAI",
contando
con
Plano
de
Aprobación
de
Urbanización
de
7
de
septiembre
de
2005
y
Código
Catastral
No.
05-0056-001-000,
así
como
el
pago
de
impuestos,
en
el
cual
existen
servicios
básicos
de
luz,
agua,
teléfono,
transporte
público
y
otras
características
propias
de
un
fundo
urbano.
Indica
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
Potosí,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
14
de
marzo
de
2012
establece
que
la
colindancia
Oeste
del
polígono
1
de
la
superficie
determinada
de
2254.8375
ha,
constituyen
el
Río
Tupiza
y
el
Radio
Urbano
de
la
Ciudad
de
Tupiza
y
este
hecho
viola
y
restringe
sus
legítimos
derechos
a
la
propiedad
privada,
a
la
disposición
del
inmueble
y
consiguiente
usufructo,
por
lo
que
el
Título
Ejecutorial
de
la
Junta
Vecinal
Yurcuma
N°
PCM-NAL-004051
titulada
sobre
una
extensión
superficial
de
2212.3964
ha,
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
insubsanables
establecidos
en
el
art.
50
parág.
1
num.
1)
inc.
c)
y
num.
2)
inc.
a)
de
la
Ley
N°
1715.
Acusa
que
pese
a
la
prohibición
establecida
en
el
art.
11
parág.
I
del
D.S.
N°
29215
y
a
la
cercanía
del
área
urbana
del
Municipio
de
Tupiza,
el
INRA
Potosí
ejecutó
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
afectando
áreas
urbanas,
cuando
su
competencia
únicamente
abarca
el
Área
Rural
y
no
el
Área
Urbana
de
un
Municipio.
Explica
que
el
INRA
en
su
etapa
de
Diagnóstico
dispuesta
por
los
arts.
291
inc.
a)
y
292
del
D.S.
N°
29215,
debió
establecer
que
el
Polígono
1
de
su
Área
de
Saneamiento
abarcaba
parte
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza,
sin
embargo
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
y
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM-OFDDP-RES.
DET-
INC.PDTO
No.
005/2012
de
14
de
marzo
de
2012
y
luego
mediante
otra
Resolución
de
30
de
marzo
de
2012,
modifica
el
área
inicialmente
determinada
dividiéndola
en
dos
polígonos,
sin
considerar
que
el
polígono
1
del
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
tenía
una
sobreposición
parcial
con
el
área
urbana
y
por
ende
afectaba
predios
urbanos,
tal
como
es
el
caso
de
su
propiedad
denominada
Urbanización
"SINAI",
por
lo
que
el
Título
Ejecutorial
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
se
encontraría
viciado
y
procedería
su
declaración
de
Nulidad
Absoluta.
Continúa
indicando
que,
el
INRA
no
ejecutó
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
dispuesto
por
los
arts.
296
y
298
del
D.S.
N°
29215,
y
de
haberlo
hecho,
se
hubiese
podido
identificar
la
existencia
de
servicios
básicos
de
luz,
agua,
transporte
público
e
infraestructura
de
un
área
urbana,
ya
que
al
advertir
este
extremo
debieron
exigir
un
nuevo
Informe
Técnico
que
establezca
la
sobreposición;
tampoco
cursarían
en
obrados
la
ejecución
de
la
Mensura,
Encuesta
Catastral
y
la
Verificación
de
la
Función
Social
dispuestas
por
los
art.
298,
299
y
300
del
D.S.
N°
29215
correspondientes
al
área
sobrepuesta
parcialmente
con
el
área
urbana
de
Tupiza
y
que
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
elaborados
conforme
a
los
arts.
303,
304
y
305
no
refieren
de
forma
alguna
respecto
a
la
sobreposición
del
polígono
1
con
el
área
urbana
de
Tupiza,
razón
por
la
que
el
proceso
y
el
título
ejecutorial
referidos
estuviesen
viciados.
Refiere
que
su
persona
no
se
apersonó
al
saneamiento,
en
razón
de
que
su
propiedad
se
encuentra
en
un
100%
en
el
área
urbana
del
Municipio
de
Tupiza,
y
ni
siquiera
conocía
de
la
ejecución
del
saneamiento,
hasta
que
integrantes
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma",
se
apersonan
a
la
Urbanización
"Sinaí",
argumentando
ser
propietarios
y
pretendieron
tomar
posesión
e
hicieron
ingresar
copias
de
la
Resolución
Suprema
objetada
N°
08704
al
Gobierno
Municipal
de
Tupiza
y
Derechos
Reales
Tupiza
con
intención
de
su
registro,
siendo
esta
atribución
exclusiva
del
INRA
si
el
predio
comprendería
un
área
rural,
razones
por
las
que
se
demostraría
la
existencia
de
vicios
procesales
y
de
nulidad
insubsanables
por
haberse
realizado
el
saneamiento
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
en
sobresposición
parcial
con
el
área
urbana
del
municipio
de
Tupiza.
Menciona
que
se
apersonó
tanto
al
INRA
departamental
como
a
la
Dirección
Nacional
solicitando
que
se
le
notifique
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
empero,
le
negaron
indicando
que
el
proceso
había
concluido
y
se
encontraba
ya
titulado
y
habiendo
solicitado
se
le
extienda
Certificado
del
Título
de
la
Junta
vecinal
"Yurcuma",
el
INRA
le
hubiese
negado
su
petición
por
no
acreditar
interés
legal.
Indica
que
por
Resolución
Municipal
N°
43/88
de
21
de
octubre
de
1988
se
amplía
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza,
asimismo,
por
Ley
N°
1381
de
10
de
noviembre
de
1992
se
amplía
la
reserva
urbana
de
esta
misma
ciudad
de
conformidad
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
5/88
de
2
de
julio
de
1988
y
que
de
los
puntos
georeferenciados
de
estas
normas
se
concluiría
que:
a)
Su
propiedad
Urbanización
Sinaí
se
encuentra
al
100%
al
interior
del
área
urbana
del
municipio
de
Tupiza;
b)
que
el
saneamiento
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
se
ejecutó
en
el
área
sobrepuesta
al
área
urbana
del
municipio
de
Tupiza
y
c)
que
el
Título
Ejecutorial
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
fue
emitido
sin
jurisdicción
y
competencia,
por
lo
que
se
encontraría
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta.
Concluye
indicando
que
el
haberse
emitido
el
cuestionado
Título
Ejecutorial
con
base
en
la
Resolución
Suprema
N°
08704,
afecta
y
restringe
sus
legítimos
derechos
constituidos
en
área
urbana,
por
lo
que
interpone
el
recurso
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
N°
PCM-NAL-004051
pidiendo
se
declare
probado
el
recurso
y
probada
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
referido,
fundamentando
su
petición
en
el
art.
50
parág.
I
num.
1
inc.
c)
y
2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715
y
en
consideración
al
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
arts.
3
num.
1,
90,
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
Disposición
Especial
Segunda
parág.
II
de
la
L.
N°
1760,
art.
122
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
134
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juanito
Felix
Tapia
García,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Elias
Bolivar
Flores,
Corregidor
y
Secretario
General
de
la
Junta
Vecinal
Yurcuma.
Que,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
a
través
de
su
representante
legal,
Juanito
Felix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
que
no
se
ejecutó
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
refiere
que
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
verificaría
que
esta
actividad
se
llevó
a
cabo
conforme
al
procedimiento
establecido
en
el
Reglamento
Agrario
en
vigencia
aprobado
por
D.S.
N°
29215
y
que
dichas
observaciones
debían
ser
planteadas
a
través
del
contencioso
administrativo,
toda
vez
que
las
actividades
del
saneamiento
estuviesen
plenamente
ejecutoriadas
y
al
no
haberlo
hecho
permitió
la
preclusión
de
las
etapas
de
saneamiento
y
a
la
vez
su
derecho,
aclarando
que
la
demandante
no
se
apersonó
al
saneamiento,
sino
hasta
después
de
haberse
procedido
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
como
ella
misma
señalase
en
su
memorial
de
demanda.
Con
referencia
a
la
impugnación
del
Título
Ejecutorial
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
N°
PCM-
NAL-004051
que
estuviese
afectado
por
vicios
de
Nulidad
Insubsanables
establecidos
en
el
art
50,
parágrafo
I,
numeral
1
inc.
c)
y
numeral
2)
inciso
a)
de
la
Ley
N°
1715,
se
remite
al
análisis
y
valoración
realizada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
cuyos
Informes
Técnico
Legales
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
cursan
en
la
carpeta
correspondiente
y
pide
tener
presente
todo
lo
expuesto.
A
su
turno,
Elias
Bolivar
Flores,
en
su
condición
de
Corregidor
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
a
través
de
su
representante
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
482/2014
de
9
de
julio
de
2014,
responde
negativamente
a
la
demanda
indicando
que
rechaza
la
misma
en
base
a
los
fundamentos
de
orden
técnico
y
jurídico
siguientes:
Indica
que
el
predio
denominado
Comunidad
"Yurcuma",
tiene
como
antecedente
el
proceso
agrario
signado
con
el
N°
52224
que
contaba
con
Sentencia
de
30
de
junio
de
1987
y
Auto
de
Vista
de
fecha
6
de
junio
de
1988
y
que
dentro
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma",
en
pericias
de
campo
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
los
beneficiarios
iniciales,
por
lo
que
en
base
al
Informe
en
Conclusiones
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
08704
de
30
de
noviembre
de
2012
que
determina
la
Improcedencia
de
Titulación
del
Auto
de
Vista
de
6
de
junio
de
1988
y
el
trámite
agrario
N°
52224
disponiéndose
en
consecuencia
el
archivo
definitivo
de
obrados,
cuya
relación
de
beneficiarios
iniciales
sin
derecho
a
titulación
consta
en
el
Punto
3)
de
la
parte
resolutiva
de
la
indicada
Resolución
Suprema
y
por
otro
lado,
habiéndose
comprobado
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma",
el
punto
4)
de
la
referida
resolución
final
de
saneamiento
dispone
dotar
la
parcela
con
la
superficie
de
2212.3964
ha,
a
favor
de
la
indicada
organización
social.
Refiere
que
la
superficie
titulada
a
favor
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
se
encuentra
fuera
del
área
urbana
del
Municipio
de
Tupiza
conservando
sus
características
netamente
rurales
o
agrarias,
razón
por
la
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Tupiza
teniendo
conocimiento,
no
realizó
observación
alguna
al
saneamiento
y
que
de
haber
identificado
sobreposición
alguna
con
el
área
urbana
como
erróneamente
afirma
la
demandante,
el
ente
edil
se
hubiese
opuesto
al
saneamiento.
Asimismo,
refiere
que
de
la
superficie
del
predio
Comunidad
"Yurcuma"
consignada
en
los
planos
elaborados
por
el
IGM
que
consignan
2760,09
ha
y
2.819.6594
ha,
fue
excluida
la
parte
de
esta
área
cercana
a
la
mancha
urbana
del
municipio
de
Tupiza
y
esto
fuese
evidente
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
SAN
SIM
OF
ODP-
RES
INC.
PDTO
N°
005/2012
que
determinó
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
2254.8375
ha
y
de
la
Resolución
Administrativa
SAN-SIM
OF
ODP-RESADM
N°
003/2012
que
modifica
dicha
superficie
a
2273.5870
ha,
por
lo
tanto,
el
saneamiento
se
ejecutó
en
área
que
corresponde
al
sector
rural
o
agrario;
consecuentemente,
el
INRA
actuó
con
plena
competencia,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
la
demandante
y
que
las
600
ha
excluidas
corresponde
a
la
mancha
urbana
o
área
de
expansión
de
crecimiento
urbano
del
Municipio
de
Tupiza
en
la
que
varios
comunarios
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
y
otros,
tienen
sus
pequeñas
viviendas,
o
lotecitos
de
200
a
300
mt2.,
destinados
también
a
vivienda,
sector
en
el
que
la
demandante
reclama
derecho
propietario
en
una
superficie
de
26
ha,
denominado
Urbanización
"Sinaí"
cuya
finalidad
fuese
comercializar
la
tierra.
Sobre
los
argumentos
del
recurso
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
refiere
que
adolecen
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
claridad
y
hasta
de
contradicción,
toda
vez
que
por
una
parte
se
argumenta
haberse
realizado
el
saneamiento
en
las
cercanías
del
área
urbana
del
Municipio
de
Tupiza;
por
otra
parte,
dentro
del
área
urbana
de
dicho
Municipio;
finalmente,
argumenta
haberse
ejecutado
el
saneamiento
en
un
área
colindante
con
el
sector
urbano,
imprecisión
y
contradicción
que
denota
el
apresuramiento
y
hasta
la
mala
fe
de
la
actora
al
interponer
su
acción,
quien,
además
aduce
que
el
saneamiento
respecto
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
se
lo
habría
ejecutado
sin
competencia,
por
sobreposición
con
el
área
urbana.
Sobre
el
mismo
particular
indica
que,
es
conveniente
recordar
que
por
lo
menos
el
80
%
de
los
municipios
del
país
no
tienen
definido
su
radio
urbano
con
Ordenanzas
Municipales
debidamente
homologadas,
conforme
a
ley.
Precisamente
debido
a
esa
indefinición,
mediante
la
Ley
N°
247
de
5
de
junio
de
2012,
reglamentada
por
el
D.S.
N°
1314
de
2
de
agosto
de
2012,
se
concedió
un
plazo
prudencial
no
mayor
a
un
año,
para
que
todos
los
municipios
del
país
regularicen
y
definan
su
área
urbana;
sin
embargo,
hasta
la
fecha,
el
Municipio
de
Tupiza
aun
no
tiene
definido
su
nuevo
Radio
Urbano
y
que
si
bien
mediante
Ley
N°
1381,
de
18
de
noviembre
de
1992,
en
conformidad
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
5/88,
de
2
de
julio
de
1988,
se
amplía
simplemente
la
"reserva"
del
área
urbana
del
Municipio
de
Tupiza;
empero,
la
referida
Ordenanza
Municipal
5/88
no
ha
sido
debidamente
homologada
conforme
a
ley,
como
tampoco
la
ley
N°
1381
ha
sido
ratificada.
Tan
evidente
fuese
ello,
que
mediante
nota
de
05
de
junio
de
2013,
el
Alcalde
del
Municipio
Autónomo
de
Tupiza,
recién
solicitó
la
ratificación
de
la
Ley
N°
1381
de
18
de
noviembre
de
1992,
trámite
que
ha
sido
devuelto
con
observaciones,
mismas
que
a
la
fecha
no
fueron
subsanadas;
por
lo
tanto
dicho
trámite
de
homologación
a
la
fecha
aún
está
pendiente,
conforme
se
evidenciaría
por
los
Informes
del
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo
Informes
MPDA/PC/DGPT/UOT/
N°
267/2013
de
24
de
julio
de
2013,
MPD/VPC/DGPT/UOT/
N°
294/2013
de
9
de
agosto
de
2013
y
MPD/VPC/DGPT/UOT/
N°
467
de
23
de
septiembre
de
2013,
cuyas
copias
acompaña
y
de
cuya
lectura
se
concluiría
que:
El
Municipio
de
Tupiza
aún
no
tiene
definido
su
nuevo
radio
urbano;
que
el
Municipio
de
Tupiza,
a
partir
de
junio
del
2013
recién
comenzó
a
tramitar
la
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
05/88,
de
2
de
julio
de
1988
y
la
ratificación
de
la
Ley
N°
1381,
de
18
de
noviembre
de
1992;
que
dicho
trámite
de
homologación
ha
sido
devuelto
con
observaciones
por
incumplimiento
de
requisitos,
que
a
la
fecha
aún
no
fueron
subsanados;
que
el
Comité
de
Vigilancia
de
la
Asociación
de
OTBs,
del
Distrito
XII
del
Municipio
de
Tupiza,
se
opuso
al
trámite
de
homologación;
y
que
el
saneamiento
que
ejecuta
el
INRA,
no
se
sobrepone
al
área
urbana
del
Municipio
de
Tupiza.
Razones
por
las
que
las
aseveraciones
de
la
actora
no
tuviesen
asidero
legal
alguno,
máxime,
si
en
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
del
polígono
1,
correspondiente
a
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma",
la
ampliación
de
la
"reserva"
urbana
del
Municipio
de
Tupiza,
establecida
en
la
Ley
N°
1381,
fue
considerada
para
la
determinación
de
las
colindancias
del
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza,
conforme
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones
CITE
DDP-
USAN-INF
N°
064/2012,
no
cuestionado
en
el
Saneamiento,
por
consiguiente,
el
"Recurso"
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
al
respaldarse
en
esa
supuesta
incompetencia,
no
tuviese
ningún
sustento
legal
ni
técnico.
Refiere
asimismo
que
si
para
la
actora,
el
saneamiento
se
sobrepuso
al
área
urbana
y
a
su
predio,
porqué
no
intervino
o
impugnó
la
resolución
final
de
saneamiento?,
y
por
el
contrario
pretendiese
ahora
remediar
su
indiferencia
a
través
del
presente
proceso.
Con
relación
a
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
el
"recurso"
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
o
sea,
simulación
absoluta
e
incompetencia
del
INRA,
infiere
que
no
han
sido
probadas;
por
tanto
no
ameritaría
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial;
indica
que
la
simulación
absoluta
invocada,
ni
remotamente
fue
probada
por
la
demandante,
toda
vez
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma",
fue
tramitado
en
forma
transparente
y
pública,
conforme
determinan
las
disposiciones
legales
que
lo
regulan
y
concluyó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda;
es
decir,
no
se
simuló
absolutamente
nada,
no
se
creó
ningún
acto
aparente
que
no
corresponda
a
la
realidad,
como
pretendiese
hacer
ver
la
demandante.
Continúa
indicando
que
respecto
a
la
supuesta
incompetencia
del
INRA
y
del
propio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
para
ejecutar
el
saneamiento
y
su
respectiva
titulación,
carece
de
asidero
legal,
puesto
que
la
demandante,
no
especifica
a
qué
incompetencia
se
refiere,
si
en
razón
de
materia,
territorio,
tiempo,
o
jerarquía,
no
hubiese
probado
la
causal
de
incompetencia
en
ninguna
de
sus
vertientes,
toda
vez
que
conforme
se
analizó
precedentemente,
el
área
urbana
del
Municipio
de
Tupiza
ni
siquiera
está
definido,
por
consiguiente,
no
podría
invocarse
incompetencia,
con
el
argumento
que
el
saneamiento
se
haya
ejecutado
parcialmente
en
área
urbana
del
indicado
municipio
y
menos
que
la
parcela
de
la
demandante
esté
dentro
de
la
superficie
titulada
a
favor
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma".
A
todo
esto
se
sumaría
el
hecho
de
que
técnicamente
no
existe
ninguna
prueba
que
de
manera
inequívoca
y
contundente
evidencie
esa
supuesta
deficiencia
del
saneamiento
y
su
titulación;
por
lo
tanto,
la
actora
no
hubiese
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
como
lo
dispone
el
art.
375-1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
pues
no
bastaría
alegar
supuesta
incompetencia,
sino
que
esa
causal
debería
estar
debidamente
probada
con
elementos
técnicos
contundentes,
situación
que
no
se
dio
en
el
caso
sub
lite
y
en
consecuencia
pide
declarar
improbada
la
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-004051,
de
fecha
15
de
abril
de
2013
expedido
a
favor
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma",
condenando
en
costas
a
la
actora.
CONSIDERANDO:
Que,
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
de
su
derecho
a
réplica
y
dúplica
ratificando
los
extremos
vertidos
en
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
los
puntos
planteados
por
la
demandante,
se
resumen
en
que
su
propiedad
de
26.1102
ha
aproximadamente,
se
encuentra
ubicada
al
interior
del
Radio
Urbano
la
ciudad
de
Tupiza,
provincia
Sud
Chichas
del
departamento
de
Potosí,
aprobada
como
Urbanización
"SINAI",
contando
con
Plano
de
Aprobación
de
Urbanización
de
7
de
septiembre
de
2005
y
Código
Catastral
No.
05-0056-001-000
y
que
cuenta
con
los
servicios
básicos
característicos
del
fundo
urbano,
que
sin
embargo,
al
haberse
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
14
de
marzo
de
2012
que
las
colindancias
al
lado
oeste
del
área
de
saneamiento
constituyen
el
río
Tupiza
y
el
Radio
Urbano
de
la
Ciudad
de
Tupiza,
este
hecho
viola
y
restringe
sus
legítimos
derechos
a
la
propiedad
privada,
a
la
disposición
del
inmueble
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
consiguiente
usufructo.
Que,
el
INRA
actuó
sin
competencia
en
el
área
urbana
saneando
la
propiedad
denominada
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
transgrediendo
el
art.
11
del
reglamento
agrario
en
vigencia
aprobado
por
D.S.
29215
y
que
sin
embargo
de
esta
prohibición
legal
y
la
cercanía
del
área
urbana
procedió
a
efectuar
el
saneamiento
afectando
áreas
urbanas.
Que,
en
la
etapa
de
diagnóstico
prevista
en
los
arts.
291
y
292,
el
INRA
debía
establecer
dicha
sobreposición,
sin
embargo
no
cursa
informe
al
respecto
y
tampoco
se
consideró
este
aspecto
en
la
Resolución
Determinativa
ni
en
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
Que,
el
INRA
no
ejecutó
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
conforme
a
los
art.
296,
298
299
y
300
del
reglamento
agrario,
por
lo
que
no
advirtió
la
existencia
de
servicios
básicos
en
el
área
ni
la
sobreposición
con
su
propiedad.
A
efecto
de
demostrar
lo
aseverado,
la
demandante
presenta
documentación
de
respaldo
consistente
en:
A
fs.
7
a
11
Resolución
Municipal
43/88
de
21
de
octubre
de
1988
cuyo
art.
1
dispone:
"Amplíase
el
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza
en
los
siguientes
datos
técnicos
y
límites
naturales
(...)",
asimismo,
luego
de
describir
datos
técnicos
y
límites
naturales
del
área
urbana
a
ser
ampliada,
refiere:
"Las
áreas
para
futuras
expansiones
se
fijan
en
los
siguientes
datos
técnicos
y
límites
naturales:
(...)
Coordenadas
del
Punto
"C"
7.622
000
Norte;
220
000
Este;
Coordenadas
del
Punto
"D"
7.622
000
Norte;
215
000
Este."
A
fs.
11
vta.,
presenta
plano
en
el
que
se
identifican
lo
que
podrían
ser
superficies
correspondientes
al
"Área
Urbana"
y
por
otro
a
superficies
de
"Reserva
Urbano"
,
tal
como
consta
de
las
inscripciones
identificadas
en
dicho
plano.
De
fs.
12
a
14,
adjunta
Ley
de
18
de
noviembre
de
1992
cuyo
art.
Único
dispone:
De
conformidad
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
5/88
de
fecha
2
de
julio
de
1988,
amplíase
la
reserva
urbana
de
la
ciudad
de
Tupiza,
capital
de
la
provincia
Sud
Chichas
del
departamento
de
Potosí,
de
acuerdo
con
los
datos
extractados
de
la
Carta
Nacional
de
Bolivia,
hoja
N°
6429
I,
serie
H
731
escala
1:50000,
Edición
I-IGN;
compilado
en
1970
por
el
método
fotogramétrico;
comprendiendo
los
siguientes
límites:
(...)
Coordenadas
del
Punto
"C"
7.622
000
Norte;
220
000
Este;
Coordenadas
del
Punto
"D"
7.622
000
Norte;
215
000
Este".
De
fs.
15
a
20
presenta
Informe
Técnico
de
Campo
elaborado
por
el
topógrafo
Victor
Rivera
Flores
con
relación
a
la
solicitud
expresa
de
la
interesada
Judith
Aurora
Miranda
de
Terán
como
propietaria
del
predio
Urbanización
Sinaí,
que
entre
los
datos
más
relevantes
refiere
que
la
superficie
del
predio
según
georeferenciación
es
de
26.1102
ha.
En
el
punto
V.
refiere
que
la
clasificación
del
predio
es
individual
y
se
encuentra
al
interior
del
Área
Urbana
de
la
Ciudad
de
Potosí,
de
conformidad
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
5/88
de
2
de
junio
de
1988.
El
punto
VI
indica
que
el
presente
plano
georeferenciado
se
realizó
con
GPS
navegador,
marca
Garmin
xL-12
con
un
margen
de
error
de
(+5
y
-5).
Para
la
determinación
con
mayor
exactitud,
el
presente
predio
debe
ser
sujeto
a
la
medición
con
Equipos
de
Precisión
Geodésicos.
El
presente
predio
denominado
Urbanización
Sinaí
se
encuentra
ubicado
en
la
provincia
Sud
Chichas,
municipio
Tupiza,
el
mismo
se
encuentra
en
el
Área
Urbana
de
acuerdo
a
la
Ley
del
18
de
noviembre
de
1992
N°
1381
de
conformidad
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
5/88
de
2
de
julio
de
1988,
ampliase
la
reserva
urbana
de
la
ciudad
de
Tupiza,
capital
de
la
provincia
Sud
Chicas
del
departamento
de
Potosí."
A
fs.
21
cursa
el
plano
georeferenciado
de
la
propiedad
Urbanización
Sinaí,
el
que
si
bien
refiere
que
el
predio
se
encuentra
al
100%
en
el
Área
Urbana
de
Tupiza,
sin
embargo,
no
representa
gráficamente
la
ubicación
del
predio
al
interior
del
área
urbana
referida.
A
fs.
22
cursa
el
plano
de
la
urbanización
aprobado
por
el
Gobierno
Municipal
de
Tupiza
que
no
representa
gráficamente
la
ubicación
de
la
urbanización
al
interior
del
área
urbana
que
fuese
dispuesta
a
través
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
5/88
de
2
de
julio
de
1988
y
de
acuerdo
a
la
Ley
N°
1381
de
18
de
noviembre
de
1992.
A
fs.
23
cursa
Certificación
de
31
de
marzo
de
2013
que
en
lo
relevante
refiere
que
el
plano
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
urbanización
se
encuentra
aprobado
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tupiza
el
7
de
septiembre
de
2005
mediante
la
Unidad
de
Catastro
Urbano
ya
que
se
encuentra
dentro
el
Radio
Urbano,
sin
embargo,
no
representa
o
acompaña
referencia
gráfica
de
la
ubicación
del
indicado
predio
al
interior
del
área
urbana.
A
fs.
24
se
acompaña
plano
con
coordenadas
que
por
un
lado
representaría
el
área
correspondiente
al
Título
PCM-NAL
004051
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
y
por
otro,
fuera
de
la
referida
área,
la
Urbanización
Sinaí.
A
fs.
42
acompaña
Certificado
de
Derechos
Reales
del
inmueble
denominado
Finca
Yurcuma
con
1583518
metros
cuadrados
cuyo
adquirente
fuese
Aurora
Miranda
Gomez.
A
fs.
104
cursa
Formulario
de
Información
Rápida
de
Derechos
Reales
por
que
en
lo
más
relevante
se
evidencia
que
el
inmueble
registrado
bajo
matrícula
Nro.
5081010003996
se
encuentra
vigente
bajo
las
siguiente
descripción:
Ubicación:
NSE:
denominación:
NSE;
Superficie
0.00
metros;
Dominial:
Se
encuentra
registrado
en
el
Libro
L.
Sud
Chichas
propiedad
de
2004
años
según
partida
del
libro
0036
a
fojas
0019;
Propietarios
vigentes:
Miranda
Gomez
Aurora.
A
fs.
105
cursa
Certificación
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tupiza
por
el
que
se
certifica
que
de
acuerdo
a
Ley
N°
1381
de
1992
se
amplía
el
Área
Urbana
de
la
Ciudad
de
Tupiza
,
contiene
además
coordenadas
de
los
puntos
A,
B,
C,
D
y
referencia
topográfica.
Asimismo,
refiere
entre
lo
más
sobresaliente
que
"Con
los
datos
de
los
límites
del
Radio
Urbano
evidenciamos
que
una
fracción
de
la
comunidad
de
Yurcuma
se
encuentra
en
Radio
Urbano
y
la
otra
en
Área
Rural"
y
que
"la
Ley
N°
1381
se
encuentra
vigente,
por
lo
que
su
homologación
actual
no
corresponde".
A
fs.
107
cursa
copia
legalizada
de
plano
adjunto
a
la
certificación
referida
supra,
que
no
obstante
de
haberse
mencionado
la
sobreposiciòn
entre
el
área
urbana
y
una
fracción
de
la
Comunidad
Yurcuma,
dicho
plano
no
refleja
lo
aseverado
en
la
certificación.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
se
tiene
que,
de
fs.
59
a
65
cursa
Informe
de
Diagnóstico
de
Área
y
Planificación
de
13
de
marzo
de
2012
correspondiente
a
la
Comunidad
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
en
cuyo
punto
3.2
Coordenadas
del
Polígono
-
Observaciones,
refiere:
Los
vértices
con
código
inicial
P
fueron
obtenidos
del
plano
presentando
en
la
etapa
de
diagnóstico
para
la
comunidad
Junta
Vecinal
"Yurcuma",
el
vértice
con
código
inicial
C
fue
obtenido
de
la
Ley
N°
1381
de
fecha
10
de
noviembre
de
1992
(...),
los
vértices
con
código
inicial
R
fueron
obtenidos
en
gabinete
con
la
intersección
del
Radio
Urbano
de
la
Ciudad
de
Tupiza
.
A
fs.
66
cursa
plano
de
diagnóstico
del
predio
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
en
el
que
se
identifican
los
puntos
C;
R1
y
R2
entre
otros.
Asimismo
en
el
espacio
de
Observaciones
refiere:
(...)
el
vértice
con
código
inicial
C
fue
obtenido
de
la
Ley
N°
1381
de
fecha
10
de
noviembre
de
1992
(...),
los
vértices
con
código
inicial
R
fueron
obtenidos
en
gabinete
con
la
intersección
del
Radio
Urbano
de
la
Ciudad
de
Tupiza
.
De
fs.
67
a
68
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
de
Inicio
del
Procedimiento
SAN
SIM-OF
DDP-RES.
DET-INC.
PDTO
N°
005/2012
de
14
de
marzo
de
2012
en
cuyo
punto
resolutivo
primero
refiere:
Determinar
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
280
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
a
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma",
(...)
con
las
siguientes
colindancias:
(...)
al
Oeste:
Rio
Tupiza,
Radio
Urbano
de
la
Ciudad
de
Tupiza
(...).
Del
mismo
modo,
entre
las
coordenadas
perimetrales
se
identifican
los
puntos
C;
R1
y
R2.
A
fs.
73
cursa
nota
de
19
de
marzo
de
2012,
dirigida
al
Dr.
Orlando
Cachambi,
Honorable
Alcalde
del
Municipio
de
Tupiza
por
la
que
se
le
solicita
Fotocopias
del
Radio
Urbano
homologado
de
la
Localidad
de
Tupiza,
ya
que
la
comunidad
colinda
directamente
con
Tupiza,
esto
con
el
fin
de
tomar
esos
datos
para
el
armado
de
la
carpeta
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma".
De
fs.
74
a
75
cursa
Ley
N°
1381
de
18
de
noviembre
de
1992
cuyo
art.
Único
dispone:
De
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformidad
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
5/88
de
fecha
2
de
julio
de
1988,
amplíase
la
reserva
urbana
de
la
ciudad
de
Tupiza,
(...)
comprendiendo
los
siguientes
límites:
(...)
Coordenadas
del
Punto
"C"
7.622
000
Norte;
220
000
Este;
Coordenadas
del
Punto
"D"
7.622
000
Norte;
215
000
Este".
A
fs.
76
cursa
plano
que
lleva
el
sello
de
la
Oficialía
Mayor
Técnica,
Catastro
Urbano
del
Gobierno
Municipal
de
Tupiza.
A
fs.
112
cursa
Notificación
a
Orlando
Cachambi
(Honorable
Alcalde
Municipal
de
Tupiza)
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
de
Inicio
del
Procedimiento
SAN
SIM-OF
DDP-RES.
DET-INC.
PDTO
N°
005/2012.
De
fs.
251
a
263
cursa
Informe
en
Conclusiones
Cite
DDP-USAN-INF
N°
064/2012
de
4
de
abril
de
2012
en
cuyo
punto
Otras
Consideraciones
Técnicas,
párrafo
segundo
refiere:
"Mediante
Ley
de
18
de
noviembre
de
1992
N°
1381
,
Jaime
Paz
Zamora
Presidente
Constitucional
de
la
República
Decreta
en
su
artículo
único
de
conformidad
a
la
ordenanza
Municipal
N°
5/88
de
fecha
2
de
julio
de
1988,
ampliarse
la
reserva
urbana
de
la
ciudad
de
Tupiza,
capital
de
la
Provincia
Sud
Chichas
del
departamento
de
Potosí,
de
acuerdo
con
los
datos
extraídos
de
la
Carta
Nacional
de
Bolivia,
hoja
N°
6429
I,
serie
H
731
escala
1:50.000,
Edición
1-IGM;
compilado
en
1970
por
el
método
fotogramétrico:
comprendiendo
por
los
puntos
y
coordenadas
A,
B,
C,
D.
En
tal
sentido,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
SAN.SIM
de
oficio
del
predio
denominado
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
polígono
1,
estos
puntos
y
coordenadas
fueron
adjuntados
para
la
colindancia
con
el
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza
,
(las
coordenadas
anteriormente
mencionadas
fueron
transformadas
del
sistema
PSAD
56
al
sistema
WGS
84)".
Líneas
más
abajo
refiere:
El
vértice
con
código
inicial
C
pertenece
al
perímetro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza
fue
obtenido
de
la
Ley
N°
1381
de
fecha
10
de
noviembre
de
1992
(las
coordenadas
anteriormente
mencionadas
fueron
transformadas
del
sistema
PSAD
56
al
sistema
WGS
84).
(Negrilla
añadida).
A
fs.
295
cursa
plano
catastral
del
predio
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
polígono
1
en
el
que
consta
que
la
colindancia
Este
de
la
indicada
propiedad
constituyen
el
camino
Potosí
-
Tupiza
-
Villazón,
Río
Tupiza
y
el
Área
Urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza.
Asimismo,
entre
las
observaciones
se
consignan
las
siguientes:
El
vértice
5003G026
fue
obtenido
en
gabinete
que
sigue
el
curso
de
la
franja
de
seguridad
del
río
Tupiza
hasta
enlazar
con
el
perímetro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza
;
el
vértice
con
código
inicial
C
pertenece
al
perímetro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza
fue
obtenido
de
la
Ley
N°
1381
de
fecha
10
de
noviembre
de
1992.
Ahora
bien,
considerando
que
la
parte
actora,
basa
su
demanda
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
parág.
I
num.
1
inc.
c)
y
num.
2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
revisar
lo
que
textualmente
señalan
las
disposiciones
aludidas:
Art.
50º
(Nulidades).
I.
Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
(...)
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
a.
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas.
En
análisis
de
las
precitadas
disposiciones,
la
simulación
absoluta,
establecida
de
forma
clara
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
de
la
L.
N°
1715,
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Respecto
a
la
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas,
éste
Tribunal
a
través
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
039/2014
de
22
de
septiembre
de
2014
tiene
señalado
que,
en
el
ámbito
administrativo
la
competencia
es
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
facultad
que
tiene
toda
autoridad
para
poder
ejercer
o
desarrollar
cierto
acto
administrativo,
que
se
halla
ligado
al
principio
de
legitimidad
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
al
cual
todo
funcionario
público
se
encuentra
reatado,
en
cuyo
caso
se
dirá
que
se
suscita
incompetencia
en
razón
de
la
materia
cuando
la
autoridad
respectiva
del
INRA
realiza
un
acto
que
no
esté
comprendido
en
el
art.
18
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
se
halla
relacionado
con
el
art.
45
del
D.S.
N°
29215,
y
existe
incompetencia
en
razón
de
territorio
cuando
el
INRA
desarrolla
sus
atribuciones
en
predios
ubicados
al
interior
de
cualquier
radio
urbano,
lo
que
contraviene
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715
y
art.
11
de
su
reglamento
en
vigencia,
e
incompetencia
en
razón
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
el
cual
se
da
cuando
la
autoridad
emite
actos
cuando
ya
no
está
facultado
para
hacerlo,
o
cuando
emite
un
determinado
acto
sin
tener
facultad
legal
para
ello,
pues
debe
primar
el
principio
de
legalidad
también
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.,
en
cuyo
caso
si
la
autoridad
del
INRA
permite
o
actúa
mediando
lo
desglosado,
su
acto
adolece
de
vicio
de
nulidad.
Que,
de
acuerdo
a
los
alcances
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
de
la
L.
N°
1715,
previa
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-
NAL-004051
de
15
de
abril
de
2013,
considerando
los
fundamentos
expuestos,
las
causales
de
nulidad
acusadas,
la
contestación,
la
réplica
y
dúplica
que
fueron
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
respecto
al
polígono
N°
001
del
predio
denominado
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
y
los
aportados
en
el
curso
del
proceso,
absolviendo
los
mismos,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
El
informe
elaborado
a
solicitud
de
la
actora
cursante
a
fs.
17
a
20,
a
más
de
referir
que
el
predio
denominado
Urbanización
Sinaí
se
encuentra
en
el
radio
urbano
y
que
cuenta
con
todas
la
características
inherentes,
como
ser
agua
potable,
luz,
teléfono,
alcantarillado
y
todas
las
necesidades
básicas
de
un
área
urbana,
no
demuestra
objetivamente
la
sobreposición
entre
el
área
supuestamente
urbana
y
el
área
determinada
para
el
saneamiento
aducida
por
la
demandante,
no
obstante
de
haber
sido
elaborado
por
un
topógrafo
y
si
bien
a
dicho
informe,
se
adjuntan
dos
planos
de
la
referida
propiedad,
los
mismos
tampoco
reflejan
lo
denunciado.
De
la
certificación
de
fs.
23,
tampoco
se
puede
determinar
lo
acusado
puesto
que,
al
igual
que
el
informe
referido
precedentemente,
simplemente
da
cuenta
de
que
el
predio
denominado
Urbanización
Sinaí
se
encuentra
dentro
el
supuesto
radio
urbano.
La
documental
de
derecho
propietario
cursante
a
fs.
42
y
104
al
margen
de
generar
duda
respecto
de
la
superficie
especificada
en
la
demanda
(puesto
que
la
misma
refiere
a
una
propiedad
de
1583518.85
mt2,
la
demanda
en
cambio
refiere
a
una
propiedad
de
26.1102
ha)
tampoco
aporta
elementos
de
juicio
que
permitan
determinar
la
sobreposición
existente
entre
el
área
urbana,
el
predio
Urbanización
Sinaí
y
el
área
sometida
a
saneamiento.
En
contraposición,
a
fs.
24,
como
parte
de
la
prueba
aportada
por
la
misma
actora,
cursa
plano
en
el
que,
en
forma
clara,
se
identifican
dos
propiedades:
La
primera,
plenamente
coincidente
con
la
propiedad
graficada
en
el
plano
cursante
a
fs.
295
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
y
la
segunda,
constituye
la
propiedad
Urbanización
Sinaí
de
la
impetrante;
siendo
lo
relevante,
que
en
dicho
gráfico,
al
margen
de
no
representar
área
urbana
alguna,
ambas
propiedades
identificadas
no
reflejan
sobreposición
entre
sí,
es
decir,
no
se
sobreponen
entre
sí.
La
certificación
de
fs.
105,
a
106
si
bien
refiere
que
una
fracción
de
la
comunidad
de
Yurcuma
se
encuentra
en
radio
urbano,
dicha
apreciación
no
es
sustentada
con
datos
técnicos
asociados
a
los
datos
emergentes
del
saneamiento
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma";
tampoco
esta
afirmación
se
ve
idóneamente
expuesta
en
el
plano
adjunto
a
la
indicada
certificación
cursante
a
fs.
107
y
mucho
menos
se
ve
reflejada
la
forma
en
que
estuviese
afectada
la
propiedad
de
la
ahora
demandante.
Si
bien,
la
réplica
efectuada
por
la
demandante
refiere
que
no
se
apersonó
al
saneamiento
porque
su
propiedad
se
encuentra
en
el
área
urbana
del
municipio
de
Tupiza
y
que
se
enteró
del
proceso
cuando
se
apersonaron
integrantes
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
a
la
urbanización
Sinaí
argumentando
ser
propietarios
y
pretendieron
tomar
posesión
e
hicieron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ingresar
copias
de
la
Resolución
Suprema
objetada
N°
08704
al
Gobierno
Municipal
de
Tupiza
y
Derechos
Reales
de
Tupiza,
sin
embargo,
estos
hechos
tampoco
prueban
en
forma
objetiva
la
sobreposición
aducida
por
la
demandante.
Por
el
contrario,
de
la
revisión
de
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
se
evidencia
en
forma
objetiva
que
durante
el
proceso
administrativo
que
culminó
con
la
emisión
del
título
ejecutorial
N°
PCM-
NAL-004051
otorgado
a
favor
de
la
indicada
organización
social,
se
consideraron
los
aspectos
referidos
al
área
urbana
del
Municipio
de
Tupiza
como
se
pasa
a
demostrar:
El
informe
de
diagnóstico
de
área
y
planificación
cursante
de
fs.
59
a
65
en
las
observaciones
consignadas
en
el
punto
3.2.
Coordenadas
del
polígono
refiere
que
el
vértice
con
código
inicial
C
fue
obtenido
de
la
Ley
N°
1381
y
que
los
vértices
con
código
inicial
R
fueron
obtenidos
en
gabinete
con
la
intersección
del
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza
;
similar
observación
fue
consignada
en
el
plano
de
diagnóstico
de
fs.
66
el
mismo
que
grafica
el
polígono
de
saneamiento
con
su
colindancia
al
lado
oeste
que
constituye
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza,
asimismo,
se
verifica
la
existencia
de
los
vértices
referidos
anteriormente
C,
R1
y
R2,
el
primero,
según
las
observaciones
consignadas,
que
corresponde
al
vértice
recabado
de
la
Ley
1381
y
los
restantes
dos,
correspondientes
a
la
intersección
generada
por
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza,
datos
que
no
ameritan
interpretación
técnica
especializada
puesto
que
los
mismos,
tanto
en
forma
gráfica
como
textual
aclaran
que
la
Ley
que
dispone
la
ampliación
de
la
reserva
del
área
urbana
de
Tupiza,
sí
fue
considerada
a
efectos
de
establecer
el
área
determinada
para
el
saneamiento
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma",
asumiendo
las
coordenadas
geográficas
establecidas
en
la
L.
N°
1381,
aspecto
que
por
ende
desvirtúa
la
aseveración
de
la
ahora
demandante
que
refiere
que
el
INRA,
en
la
etapa
de
diagnóstico
dispuesta
por
los
artículos
291
inc.
a)
y
292
del
D.S.
N°
29215
debía
establecer
que
el
polígono
1
abarcaba
parte
del
radio
urbano.
Si
bien,
los
datos
emergentes
de
la
L.
N°
1381,
como
se
vio,
fueron
considerados
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
de
Inicio
del
Procedimiento
SAN
SIM-OF
DDP-RES.
DET-INC.
PDTO
N°
005/2012
de
14
de
marzo
de
2012,
sin
embargo,
a
efecto
de
contar
con
su
participación
en
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
procedió
a
notificar
a
la
autoridad
edil,
con
la
resolución
referida,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
112,
no
obstante,
se
verifica
de
los
restantes
actuados
cursantes
en
el
saneamiento
de
la
Junta
Vecinal
"Yurcuma",
que
el
Alcalde
no
se
apersonó
al
relevamiento
de
información
en
campo,
sin
embargo,
hasta
la
conclusión
del
saneamiento,
tampoco
formuló
observación
o
reclamo
con
relación
a
sobreposiciones
con
el
área
urbana.
A
más
de
lo
anotado
que,
de
manera
irrefutable,
demuestra
que
el
área
considerada
por
la
demandante
como
urbana,
establecida
por
Resolución
Municipal
43/88,
ratificada
por
Ley
N°
1381
la
misma
que
se
basó
en
la
Ordenanza
Municipal
N°
5/88,
sí
fue
objeto
de
consideración
en
los
actuados
precedentes,
corresponde
explicar
que
la
misma
consideración
fue
efectuada
en
el
Informe
en
Conclusiones
Cite
DDP-USAN-INF
N°
064/2012
de
4
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
251
a
263
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
por
ende,
del
Título
Ejecutorial
denunciado
ahora
de
nulo,
en
cuyo
punto
Otras
Consideraciones
Técnicas,
como
se
mencionó
anteriormente,
refiere
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
oficio
del
predio
denominado
Junta
Vecinal
"Yurcuma"
polígono
1,
estos
puntos
y
coordenadas
(descritas
en
la
L.
N°
1318)
fueron
adjuntados
para
la
colindancia
con
el
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza
y
que
el
vértice
con
código
inicial
C
que
pertenece
al
perímetro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza
fue
obtenido
de
la
Ley
N°
1381.
Con
relación
a
la
Resolución
Municipal
43/88
de
21
de
octubre
de
1988
así
como
la
ley
N°
1381
de
18
de
noviembre
de
1992,
corresponde
puntualizar
que
si
bien
la
primera
hace
referencia,
en
primera
instancia,
a
la
ampliación
del
radio
urbano
de
Tupiza,
sin
embargo,
seguidamente
refiere
a
otro
espacio
geográfico
que
resuelve
denominar
"áreas
para
futuras
expansiones",
las
mismas
establecidas
a
través
de
las
coordenadas
designadas
como
A,B,C
y
D.
Del
mismo
modo,
la
referida
Ley
N°
1381,
establece
en
su
art.
Único
que
de
conformidad
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Ordenanza
Municipal
N°
5/88
de
2
de
julio
de
1988
se
amplía
la
reserva
urbana
de
la
ciudad
de
Tupiza,
transcribiendo
posteriormente
de
manera
íntegra
las
coordenadas
y
puntos
de
referencia
topográfica
consignados
en
la
Resolución
Municipal
43/88.
Sobre
el
particular,
a
más
de
lo
evidenciado
a
través
de
la
documentación
adjuntada
al
responde
del
demandado
Elias
Bolivar
Flores
consistente
en
Informes
evacuados
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
por
los
que
se
da
cuenta
de
que
no
corresponde
a
esa
instancia
la
homologación
de
la
Ley
1381
y
que
a
23
de
septiembre
de
2013
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tupiza
no
ha
remitido
a
dicha
instancia
las
correcciones
a
las
observaciones
realizadas
a
la
solicitud
de
ratificación
de
la
Ley
N°
1381,
la
impetrante
no
ha
realizado
aclaración
alguna
respecto
a
que
el
área
que
considera
"Urbana",
de
acuerdo
a
la
Resolución
Municipal
43/88
de
21
de
octubre
de
1988
y
ley
N°
1381
de
18
de
noviembre
de
1992
corresponde
a
una
AMPLIACIÓN
DE
LA
RESERVA
URBANA,
y
no
un
área
urbana
propiamente
dicha,
por
lo
que
no
existe
certeza
suficiente
para
sustentar
en
forma
inequívoca
dicha
aseveración,
no
obstante
de
que,
como
se
dijo
anteriormente,
tampoco
la
impetrante
logró
demostrar
a
través
de
documentación
idónea
o
prueba
objetiva
la
sobreposición
del
área
urbana
con
el
área
determinada
para
el
saneamiento
y
menos
explica
la
forma,
el
modo
o
las
circunstancias
con
las
cuales
se
vulnera
o
restringe
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
a
la
disposición
del
inmueble
y
consiguiente
usufructo,
con
el
hecho
de
haberse
identificado
como
colindante
del
lado
Oeste
del
área
determinada
para
el
saneamiento
a
la
supuesta
Área
Urbana
del
Municipio
de
Tupiza,
todo
esto,
al
margen
de
que
en
su
apreciación
ingresa
en
contradicciones
puesto
que
por
un
lado
infiere
que
"Como
se
puede
establecer,
de
la
colindancias
del
Polígono
1
de
saneamiento,
al
oeste
colinda
con
el
Rio
Tupiza
y
radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Tupiza
,
siendo
que
este
hecho
el
que
me
viola
y
restringe
mis
legítimos
derechos
...",
y
cambiando
el
criterio
referido
refiere
líneas
abajo
que
"...siendo
el
polígono
1
el
cual
se
encuentra
sobrepuesto
parcialmente
al
área
urbana
,
y
que
afecta
mi
legítimo
derecho
a
la
propiedad
privada...",
es
decir,
por
un
lado,
su
derecho
estuviese
afectado
en
razón
de
haberse
identificado
como
colindante
del
área
a
sanear,
al
área
urbana,
pero
luego
refiere
que
se
trata
de
sobreposición
parcial
y
esta
sobreposición
parcial
fuese
la
que
afecta
su
derecho.
Por
lo
demás,
si
bien
la
demandante
refiere
que
no
se
hubiesen
efectuado
actividades
del
saneamiento,
como
el
Relevamiento
de
información
en
campo,
la
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
Función
Social
dispuestas
en
los
arts.
296,
298.
299,
300
del
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
a
través
de
las
cuales
se
hubiese
podido
identificar
las
características
de
área
urbana,
la
sobreposición
parcial
con
el
área
urbana
de
Tupiza,
actos
técnico
jurídicos
que
no
se
ejecutaron,
al
no
"advertir
la
cercanía
de
una
Área
Urbana"
(sic),
al
margen
de
ingresar
la
demandante
nuevamente
en
contradicción,
de
la
revisión
de
actuados
del
saneamiento
se
tiene
que
a
fs.
150
y
151
cursa
la
Ficha
Catastral
que
conforme
al
art.
299
del
reglamento
agrario,
fue
elaborada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
constituye
parte
de
la
encuesta
catastral;
formulario
que
cuenta
con
la
firma
del
Control
Social.
Del
mismo
modo
la
Ficha
Catastral
referida,
consigna
en
la
casilla
de
observaciones
datos
por
los
que
se
verificó
la
Función
Social
ejercida
en
el
predio
objeto
de
saneamiento
mediante
la
existencia
de
ganado,
residencia,
actividad
agrícola,
mejoras,
áreas
de
descanso.
Asimismo,
a
fs.
154
cursa
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
que
refiere
el
haberse
efectuado
en
el
lugar
del
predio,
la
ubicación
y
delimitación
de
la
propiedad,
consignando
líneas
más
abajo
los
vértices
correspondientes,
aspectos
que
determinan
que
lo
aseverado
por
la
demandante
carece
de
fundamento.
En
éste
contexto
se
concluye
que
el
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
al
emitir
el
Título
Ejecutorial,
lo
hizo
en
base
a
un
proceso
sustanciado
sin
que
de
por
medio
se
evidencie
la
existencia
de
acto
aparente,
en
razón
a
que
la
información
producida
durante
proceso
de
saneamiento
y
que
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora
desvirtuado,
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma
y
mucho
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
actuados
del
saneamiento
y
sobre
cuya
base
se
emitió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
documento
cuestionado,
se
contrapongan
a
la
realidad,
por
lo
que
resulta
sin
fundamento
el
haber
invocado
como
causal
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
lo
previsto
en
el
art.
50
parág.
I,
num.
1,
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545.
Del
mismo
modo,
habiéndose
invocado
como
causal
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
la
previsión
contenida
en
el
art.
50
parág.
I,
num.
2,
inc.
a),
en
razón
de
que
el
INRA
hubiese
actuado
sin
competencia,
sobreponiendo
parcialmente
el
área
de
saneamiento
al
área
urbana
de
la
ciudad
de
Tupiza,
a
través
de
las
consideraciones
descritas
supra,
se
evidencia
en
forma
inobjetable
que
la
entidad
administrativa,
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
consideró
los
datos
técnicos
(coordenadas)
que
establecen
la
ampliación
de
la
reserva
urbana
de
la
ciudad
de
Tupiza
contenidos
en
la
Resolución
Municipal
43/88
de
21
de
octubre
de
1988
y
ley
N°
1381
de
18
de
noviembre
de
1992
precautelando
el
cumplimiento
estricto
del
art.
11
del
reglamento
agrario
en
vigencia
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
respecto
a
la
competencia
del
INRA,
no
obstante
que,
como
se
explicó,
se
trataría
de
una
reserva
urbana,
aspecto
que
no
fue
objeto
de
aclaración
pertinente,
y
por
el
contrario,
al
margen
de
no
enervar
la
información
cursante
en
obrados
del
saneamiento
y
al
margen
de
ingresar
en
contradicciones,
la
demandante,
no
demostró
precisa
y
objetivamente
la
sobreposición
aducida
o
la
forma
que
en
que
su
derecho
propietario
fuese
vulnerado
al
haberse
establecido
como
colindante
al
área
urbana
del
Municipio
de
Tupiza,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
razón
de
la
permisibilidad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
referida
a
la
supletoriedad,
toda
vez
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
la
parte
demandante
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
En
base
a
lo
previamente
desarrollado,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-004051
se
encuentre
viciado
de
nulidad,
corresponde
a
éste
tribunal
pronunciarse
en
éste
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
73
a
76
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
110
a
111
vta.,
122
vta.
y
133
de
obrados
interpuesta
por
Judith
Aurora
Miranda
Gómez
de
Terán;
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
Colectivo
N°
PCM-NAL-004051
de
15
de
abril
de
2013,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022