Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2015

Fecha: 10-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 040/2015
<
b>Expediente: Nº 746-NTE-2013
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Judith Aurora Miranda Gomez de Teran
Demandado: Elias Bolivar Flores, Corregidor y Secretario
General de la "Junta Vecinal Yurcuma", Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y
Juanito Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Potosí
Fecha: Sucre, 10 de julio de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 73 a 76 vta., subsanada por
memoriales de fs. 110 a 111 vta., 122 vta. y 133, interpuesta por Judith Aurora Miranda
Gomez de Teran, contra Elias Bolivar Flores, Corregidor y Secretario General de la "Junta
Vecinal Yurcuma", Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Juanito
Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la
Nulidad del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, respuesta
de fs. 181 a 187 vta., 205 a 206 vta., réplica de fs. 263 a 265 vta., 286 a 287 vta., dúplica de
fs. 281 y 282 vta., 300 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Judith Aurora Miranda Gomez de Teran, interpone demanda de
Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, con los siguientes
argumentos:
Asevera que es legítima propietaria de un fundo de 26.1102 ha aproximadamente, registrado
en Derechos Reales bajo la Partida Literal No. 36, Folio 19 , Libro 22 de 22 de enero de 2004,
que se encuentra ubicado al interior del RADIO URBANO la ciudad de Tupiza, provincia Sud
Chichas del departamento de Potosí y a la fecha se encuentra aprobado como Urbanización
"SINAI", contando con Plano de Aprobación de Urbanización de 7 de septiembre de 2005 y
Código Catastral No. 05-0056-001-000, así como el pago de impuestos, en el cual existen
servicios básicos de luz, agua, teléfono, transporte público y otras características propias de
un fundo urbano.
Indica que dentro el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA Potosí, la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de 14 de marzo de 2012 establece que la colindancia
Oeste del polígono 1 de la superficie determinada de 2254.8375 ha, constituyen el Río Tupiza
y el Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza y este hecho viola y restringe sus legítimos
derechos a la propiedad privada, a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo, por
lo que el Título Ejecutorial de la Junta Vecinal Yurcuma N° PCM-NAL-004051 titulada sobre
una extensión superficial de 2212.3964 ha, se encuentra afectado por vicios de nulidad
insubsanables establecidos en el art. 50 parág. 1 num. 1) inc. c) y num. 2) inc. a) de la Ley N°
1715.
Acusa que pese a la prohibición establecida en el art. 11 parág. I del D.S. N° 29215 y a la
cercanía del área urbana del Municipio de Tupiza, el INRA Potosí ejecutó el Saneamiento
Simple de Oficio, afectando áreas urbanas, cuando su competencia únicamente abarca el
Área Rural y no el Área Urbana de un Municipio.
Explica que el INRA en su etapa de Diagnóstico dispuesta por los arts. 291 inc. a) y 292 del
D.S. N° 29215, debió establecer que el Polígono 1 de su Área de Saneamiento abarcaba parte
del radio urbano de la ciudad de Tupiza, sin embargo dictó la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento de Oficio y de Inicio de Procedimiento SAN SIM-OFDDP-RES. DET-
INC.PDTO No. 005/2012 de 14 de marzo de 2012 y luego mediante otra Resolución de 30 de
marzo de 2012, modifica el área inicialmente determinada dividiéndola en dos polígonos, sin
considerar
que el
polígono 1 del
área de saneamiento simple de oficio tenía una
sobreposición parcial con el área urbana y por ende afectaba predios urbanos, tal como es el
caso de su propiedad denominada Urbanización "SINAI", por lo que el Título Ejecutorial de la

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Junta Vecinal "Yurcuma" se encontraría viciado y procedería su declaración de Nulidad
Absoluta.
Continúa indicando que, el INRA no ejecutó el Relevamiento de Información en Campo
dispuesto por los arts. 296 y 298 del D.S. N° 29215, y de haberlo hecho, se hubiese podido
identificar la existencia de servicios básicos de luz, agua, transporte público e infraestructura
de un área urbana, ya que al advertir este extremo debieron exigir un nuevo Informe Técnico
que establezca la sobreposición; tampoco cursarían en obrados la ejecución de la Mensura,
Encuesta Catastral y la Verificación de la Función Social dispuestas por los art. 298, 299 y 300
del D.S. N° 29215 correspondientes al área sobrepuesta parcialmente con el área urbana de
Tupiza y que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre elaborados conforme a los arts.
303, 304 y 305 no refieren de forma alguna respecto a la sobreposición del polígono 1 con el
área urbana de Tupiza, razón por la que el proceso y el título ejecutorial referidos estuviesen
viciados.
Refiere que su persona no se apersonó al saneamiento, en razón de que su propiedad se
encuentra en un 100% en el área urbana del Municipio de Tupiza, y ni siquiera conocía de la
ejecución del saneamiento, hasta que integrantes de la Junta Vecinal "Yurcuma", se
apersonan a la Urbanización "Sinaí", argumentando ser propietarios y pretendieron tomar
posesión e hicieron ingresar copias de la Resolución Suprema objetada N° 08704 al Gobierno
Municipal de Tupiza y Derechos Reales Tupiza con intención de su registro, siendo esta
atribución exclusiva del INRA si el predio comprendería un área rural, razones por las que se
demostraría la existencia de vicios procesales y de nulidad insubsanables por haberse
realizado el saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma" en sobresposición parcial con el área
urbana del municipio de Tupiza.
Menciona que se apersonó tanto al INRA departamental como a la Dirección Nacional
solicitando que se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, empero, le negaron
indicando que el proceso había concluido y se encontraba ya titulado y habiendo solicitado se
le extienda Certificado del Título de la Junta vecinal "Yurcuma", el INRA le hubiese negado su
petición por no acreditar interés legal.
Indica que por Resolución Municipal N° 43/88 de 21 de octubre de 1988 se amplía el radio
urbano de la ciudad de Tupiza, asimismo, por Ley N° 1381 de 10 de noviembre de 1992 se
amplía la reserva urbana de esta misma ciudad de conformidad a la Ordenanza Municipal N°
5/88 de 2 de julio de 1988 y que de los puntos georeferenciados de estas normas se
concluiría que: a) Su propiedad Urbanización Sinaí se encuentra al 100% al interior del área
urbana del municipio de Tupiza; b) que el saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma" se
ejecutó en el área sobrepuesta al área urbana del municipio de Tupiza y c) que el Título
Ejecutorial de la Junta Vecinal "Yurcuma" fue emitido sin jurisdicción y competencia, por lo
que se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta.
Concluye indicando que el haberse emitido el cuestionado Título Ejecutorial con base en la
Resolución Suprema N° 08704, afecta y restringe sus legítimos derechos constituidos en área
urbana, por lo que interpone el recurso de nulidad de Título Ejecutorial de la Junta Vecinal
"Yurcuma" N° PCM-NAL-004051 pidiendo se declare probado el recurso y probada la nulidad
del Título Ejecutorial referido, fundamentando su petición en el art. 50 parág. I num. 1 inc. c)
y 2 inc. a) de la L. N° 1715 y en consideración al art. 11 del D.S. N° 29215, arts. 3 num. 1, 90,
252 del Cod. Pdto. Civ., Disposición Especial Segunda parág. II de la L. N° 1760, art. 122 de la
C.P.E.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 134 vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere
de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los
demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juanito
Felix Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Elias Bolivar
Flores, Corregidor y Secretario General de la Junta Vecinal Yurcuma.
Que, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su
representante legal, Juanito Felix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria responde a la demanda con los siguientes argumentos:

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Con relación a que no se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo, refiere que de
los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se verificaría que esta actividad se
llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Agrario en vigencia
aprobado por D.S. N° 29215 y que dichas observaciones debían ser planteadas a través del
contencioso administrativo, toda vez que las actividades del saneamiento estuviesen
plenamente ejecutoriadas y al no haberlo hecho permitió la preclusión de las etapas de
saneamiento y a la vez su derecho, aclarando que la demandante no se apersonó al
saneamiento, sino hasta después de haberse procedido a la emisión del Título Ejecutorial
como ella misma señalase en su memorial de demanda.
Con referencia a la impugnación del Título Ejecutorial de la Junta Vecinal "Yurcuma" N° PCM-
NAL-004051 que estuviese afectado por vicios de Nulidad Insubsanables establecidos en el
art 50, parágrafo I, numeral 1 inc. c) y numeral 2) inciso a) de la Ley N° 1715, se remite al
análisis y valoración realizada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado
Junta Vecinal "Yurcuma" cuyos Informes Técnico Legales y Resolución Final de Saneamiento
cursan en la carpeta correspondiente y pide tener presente todo lo expuesto.
A su turno, Elias Bolivar Flores, en su condición de Corregidor de la Junta Vecinal "Yurcuma" a
través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez en mérito al Testimonio de
Poder N° 482/2014 de 9 de julio de 2014, responde negativamente a la demanda indicando
que rechaza la misma en base a los fundamentos de orden técnico y jurídico siguientes:
Indica que el predio denominado Comunidad "Yurcuma", tiene como antecedente el proceso
agrario signado con el N° 52224 que contaba con Sentencia de 30 de junio de 1987 y Auto de
Vista de fecha 6 de junio de 1988 y que dentro del Saneamiento Simple de Oficio de la Junta
Vecinal "Yurcuma", en pericias de campo se verificó el incumplimiento de la función social por
parte de los beneficiarios iniciales, por lo que en base al Informe en Conclusiones se emitió la
Resolución Suprema N° 08704 de 30 de noviembre de 2012 que determina la Improcedencia
de Titulación del Auto de Vista de 6 de junio de 1988 y el trámite agrario N° 52224
disponiéndose
en
consecuencia
el
archivo
definitivo
de
obrados,
cuya
relación
de
beneficiarios iniciales sin derecho a titulación consta en el Punto 3) de la parte resolutiva de
la indicada Resolución Suprema y por otro lado, habiéndose comprobado el cumplimiento de
la función social de la Junta Vecinal "Yurcuma", el punto 4) de la referida resolución final de
saneamiento dispone dotar la parcela con la superficie de 2212.3964 ha, a favor de la
indicada organización social.
Refiere que la superficie titulada a favor de la Junta Vecinal "Yurcuma" se encuentra fuera del
área urbana del Municipio de Tupiza conservando sus características netamente rurales o
agrarias, razón por la que la Alcaldía Municipal de Tupiza teniendo conocimiento, no realizó
observación alguna al saneamiento y que de haber identificado sobreposición alguna con el
área urbana como erróneamente afirma la demandante, el ente edil se hubiese opuesto al
saneamiento.
Asimismo, refiere que de la superficie del predio Comunidad "Yurcuma" consignada en los
planos elaborados por el IGM que consignan 2760,09 ha y 2.819.6594 ha, fue excluida la
parte de esta área cercana a la mancha urbana del municipio de Tupiza y esto fuese evidente
de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio. SAN SIM OF ODP-
RES INC. PDTO N° 005/2012 que determinó como área de saneamiento la superficie de
2254.8375 ha y de la Resolución Administrativa SAN-SIM OF ODP-RESADM N° 003/2012 que
modifica dicha superficie a 2273.5870 ha, por lo tanto, el saneamiento se ejecutó en área que
corresponde al sector rural o agrario; consecuentemente, el INRA actuó con plena
competencia, no siendo evidente lo aseverado por la demandante y que las 600 ha excluidas
corresponde a la mancha urbana o área de expansión de crecimiento urbano del Municipio de
Tupiza en la que varios comunarios de la Junta Vecinal "Yurcuma" y otros, tienen sus
pequeñas viviendas, o lotecitos de 200 a 300 mt2., destinados también a vivienda, sector en
el que la demandante reclama derecho propietario en una superficie de 26 ha, denominado
Urbanización "Sinaí" cuya finalidad fuese comercializar la tierra.
Sobre los argumentos del recurso de nulidad de Título Ejecutorial refiere que adolecen de

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claridad y hasta de contradicción, toda vez que por una parte se argumenta haberse
realizado el saneamiento en las cercanías del área urbana del Municipio de Tupiza; por otra
parte, dentro del área urbana de dicho Municipio; finalmente, argumenta haberse ejecutado
el saneamiento en un área colindante con el sector urbano, imprecisión y contradicción que
denota el apresuramiento y hasta la mala fe de la actora al interponer su acción, quien,
además aduce que el saneamiento respecto de la Junta Vecinal "Yurcuma" se lo habría
ejecutado sin competencia, por sobreposición con el área urbana.
Sobre el mismo particular indica que, es conveniente recordar que por lo menos el 80 % de
los municipios del
país no tienen definido su radio urbano con Ordenanzas Municipales
debidamente homologadas,
conforme a ley.
Precisamente debido a esa indefinición,
mediante la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, reglamentada por el D.S. N° 1314 de 2 de
agosto de 2012, se concedió un plazo prudencial no mayor a un año, para que todos los
municipios del país regularicen y definan su área urbana; sin embargo, hasta la fecha, el
Municipio de Tupiza aun no tiene definido su nuevo Radio Urbano y que si bien mediante Ley
N° 1381, de 18 de noviembre de 1992, en conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88, de
2 de julio de 1988, se amplía simplemente la "reserva" del área urbana del Municipio de
Tupiza; empero, la referida Ordenanza Municipal 5/88 no ha sido debidamente homologada
conforme a ley, como tampoco la ley N° 1381 ha sido ratificada.
Tan evidente fuese ello, que mediante nota de 05 de junio de 2013, el Alcalde del Municipio
Autónomo de Tupiza, recién solicitó la ratificación de la Ley N° 1381 de 18 de noviembre de
1992, trámite que ha sido devuelto con observaciones, mismas que a la fecha no fueron
subsanadas; por lo tanto dicho trámite de homologación a la fecha aún está pendiente,
conforme se evidenciaría por los Informes del
Ministerio de Planificación del
Desarrollo
Informes MPDA/PC/DGPT/UOT/ N° 267/2013 de 24 de julio de 2013, MPD/VPC/DGPT/UOT/ N°
294/2013 de 9 de agosto de 2013 y MPD/VPC/DGPT/UOT/ N° 467 de 23 de septiembre de
2013, cuyas copias acompaña y de cuya lectura se concluiría que: El Municipio de Tupiza aún
no tiene definido su nuevo radio urbano; que el Municipio de Tupiza, a partir de junio del 2013
recién comenzó a tramitar la homologación de la Ordenanza Municipal N° 05/88, de 2 de julio
de 1988 y la ratificación de la Ley N° 1381, de 18 de noviembre de 1992; que dicho trámite
de homologación ha sido devuelto con observaciones por incumplimiento de requisitos, que a
la fecha aún no fueron subsanados; que el Comité de Vigilancia de la Asociación de OTBs, del
Distrito XII del Municipio de Tupiza, se opuso al trámite de homologación; y que el
saneamiento que ejecuta el INRA, no se sobrepone al área urbana del Municipio de Tupiza.
Razones por las que las aseveraciones de la actora no tuviesen asidero legal alguno, máxime,
si en el Saneamiento Simple de Oficio, respecto del polígono 1, correspondiente a la Junta
Vecinal "Yurcuma", la ampliación de la "reserva" urbana del Municipio de Tupiza, establecida
en la Ley N° 1381, fue considerada para la determinación de las colindancias del Radio
Urbano de la ciudad de Tupiza, conforme consta en el Informe en Conclusiones CITE DDP-
USAN-INF N° 064/2012, no cuestionado en el Saneamiento, por consiguiente, el "Recurso" de
Nulidad de Título Ejecutorial, al respaldarse en esa supuesta incompetencia, no tuviese
ningún sustento legal ni técnico.
Refiere asimismo que si para la actora, el saneamiento se sobrepuso al área urbana y a su
predio, porqué no intervino o impugnó la resolución final de saneamiento?, y por el contrario
pretendiese ahora remediar su indiferencia a través del presente proceso.
Con relación a las causales de nulidad invocadas en el "recurso" de nulidad de Título
Ejecutorial, o sea, simulación absoluta e incompetencia del INRA, infiere que no han sido
probadas; por tanto no ameritaría la nulidad del Titulo Ejecutorial; indica que la simulación
absoluta invocada, ni remotamente fue probada por la demandante, toda vez que el proceso
de saneamiento ejecutado en la Junta Vecinal "Yurcuma", fue tramitado en forma
transparente y pública, conforme determinan las disposiciones legales que lo regulan y
concluyó con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda; es decir, no se simuló
absolutamente nada, no se creó ningún acto aparente que no corresponda a la realidad,
como pretendiese hacer ver la demandante.
Continúa indicando que respecto a la supuesta incompetencia del INRA y del propio

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Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para ejecutar el saneamiento y su respectiva
titulación,
carece de asidero legal,
puesto que la demandante,
no especifica a qué
incompetencia se refiere, si en razón de materia, territorio, tiempo, o jerarquía, no hubiese
probado la causal de incompetencia en ninguna de sus vertientes, toda vez que conforme se
analizó precedentemente, el área urbana del Municipio de Tupiza ni siquiera está definido,
por consiguiente, no podría invocarse incompetencia, con el argumento que el saneamiento
se haya ejecutado parcialmente en área urbana del indicado municipio y menos que la
parcela de la demandante esté dentro de la superficie titulada a favor de la Junta Vecinal
"Yurcuma". A todo esto se sumaría el hecho de que técnicamente no existe ninguna prueba
que
de
manera
inequívoca
y
contundente
evidencie
esa
supuesta
deficiencia
del
saneamiento y su titulación; por lo tanto, la actora no hubiese cumplido con la carga de la
prueba que le incumbe, como lo dispone el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil;
pues no bastaría alegar supuesta incompetencia, sino que esa causal debería estar
debidamente probada con elementos técnicos contundentes, situación que no se dio en el
caso sub lite y en consecuencia pide declarar improbada la demanda de Nulidad del Título
Ejecutorial N° PCM-NAL-004051, de fecha 15 de abril de 2013 expedido a favor de la Junta
Vecinal "Yurcuma", condenando en costas a la actora.
CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica
ratificando los extremos vertidos en la demanda y contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2 de la L. N°
1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal
examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento,
para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la
demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa
de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad
absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de
los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de
vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final.
En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del
proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá
especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones
por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a
las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.
Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez
y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por
ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Que, los puntos planteados por la demandante, se resumen en que su propiedad de 26.1102
ha aproximadamente, se encuentra ubicada al interior del Radio Urbano la ciudad de Tupiza,
provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, aprobada como Urbanización "SINAI",
contando con Plano de Aprobación de Urbanización de 7 de septiembre de 2005 y Código
Catastral No. 05-0056-001-000 y que cuenta con los servicios básicos característicos del
fundo urbano, que sin embargo, al haberse establecido en la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento de 14 de marzo de 2012 que las colindancias al lado oeste del área de
saneamiento constituyen el río Tupiza y el Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza, este hecho
viola y restringe sus legítimos derechos a la propiedad privada, a la disposición del inmueble

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y consiguiente usufructo.
Que, el INRA actuó sin competencia en el área urbana saneando la propiedad denominada
Junta Vecinal "Yurcuma" transgrediendo el art. 11 del reglamento agrario en vigencia
aprobado por D.S. 29215 y que sin embargo de esta prohibición legal y la cercanía del área
urbana procedió a efectuar el saneamiento afectando áreas urbanas.
Que, en la etapa de diagnóstico prevista en los arts. 291 y 292, el INRA debía establecer
dicha sobreposición, sin embargo no cursa informe al respecto y tampoco se consideró este
aspecto en la Resolución Determinativa ni en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre
Que, el INRA no ejecutó la etapa de relevamiento de información en campo conforme a los
art. 296, 298 299 y 300 del reglamento agrario, por lo que no advirtió la existencia de
servicios básicos en el área ni la sobreposición con su propiedad.
A efecto de demostrar lo aseverado, la demandante presenta documentación de respaldo
consistente en:
A fs. 7 a 11 Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 cuyo art. 1 dispone:
"Amplíase el Radio Urbano de la ciudad de Tupiza en los siguientes datos técnicos y límites
naturales (...)", asimismo, luego de describir datos técnicos y límites naturales del área
urbana a ser ampliada, refiere: "Las áreas para futuras expansiones se fijan en los siguientes
datos técnicos y límites naturales: (...) Coordenadas del Punto "C" 7.622 000 Norte; 220 000
Este; Coordenadas del Punto "D" 7.622 000 Norte; 215 000 Este."
A fs.
11 vta.,
presenta plano en el
que se identifican lo que podrían ser superficies
correspondientes al "Área Urbana" y por otro a superficies de "Reserva Urbano" , tal
como consta de las inscripciones identificadas en dicho plano.
De fs. 12 a 14, adjunta Ley de 18 de noviembre de 1992 cuyo art. Único dispone: De
conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de fecha 2 de julio de 1988, amplíase la
reserva urbana de la ciudad de Tupiza, capital de la provincia Sud Chichas del
departamento de Potosí, de acuerdo con los datos extractados de la Carta Nacional de
Bolivia, hoja N° 6429 I, serie H 731 escala 1:50000, Edición I-IGN; compilado en 1970 por el
método fotogramétrico; comprendiendo los siguientes límites: (...) Coordenadas del Punto "C"
7.622 000 Norte; 220 000 Este; Coordenadas del Punto "D" 7.622 000 Norte; 215 000 Este".
De fs. 15 a 20 presenta Informe Técnico de Campo elaborado por el topógrafo Victor Rivera
Flores con relación a la solicitud expresa de la interesada Judith Aurora Miranda de Terán
como propietaria del predio Urbanización Sinaí, que entre los datos más relevantes refiere
que la superficie del predio según georeferenciación es de 26.1102 ha. En el punto V. refiere
que la clasificación del predio es individual y se encuentra al interior del Área Urbana de la
Ciudad de Potosí, de conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de 2 de junio de 1988. El
punto VI indica que el presente plano georeferenciado se realizó con GPS navegador, marca
Garmin xL-12 con un margen de error de (+5 y -5). Para la determinación con mayor
exactitud, el presente predio debe ser sujeto a la medición con Equipos de Precisión
Geodésicos. El presente predio denominado Urbanización Sinaí se encuentra ubicado en la
provincia Sud Chichas, municipio Tupiza, el mismo se encuentra en el Área Urbana de
acuerdo a la Ley del 18 de noviembre de 1992 N° 1381 de conformidad a la Ordenanza
Municipal N° 5/88 de 2 de julio de 1988, ampliase la reserva urbana de la ciudad de Tupiza,
capital de la provincia Sud Chicas del departamento de Potosí."
A fs. 21 cursa el plano georeferenciado de la propiedad Urbanización Sinaí, el que si bien
refiere que el predio se encuentra al 100% en el Área Urbana de Tupiza, sin embargo, no
representa gráficamente la ubicación del predio al interior del área urbana referida.
A fs. 22 cursa el plano de la urbanización aprobado por el Gobierno Municipal de Tupiza que
no representa gráficamente la ubicación de la urbanización al interior del área urbana que
fuese dispuesta a través de la Ordenanza Municipal N° 5/88 de 2 de julio de 1988 y de
acuerdo a la Ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992.
A fs. 23 cursa Certificación de 31 de marzo de 2013 que en lo relevante refiere que el plano

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de urbanización se encuentra aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el 7
de septiembre de 2005 mediante la Unidad de Catastro Urbano ya que se encuentra dentro el
Radio Urbano, sin embargo, no representa o acompaña referencia gráfica de la ubicación del
indicado predio al interior del área urbana.
A fs. 24 se acompaña plano con coordenadas que por un lado representaría el área
correspondiente al Título PCM-NAL 004051 de la Junta Vecinal "Yurcuma" y por otro, fuera de
la referida área, la Urbanización Sinaí.
A fs. 42 acompaña Certificado de Derechos Reales del inmueble denominado Finca Yurcuma
con 1583518 metros cuadrados cuyo adquirente fuese Aurora Miranda Gomez.
A fs. 104 cursa Formulario de Información Rápida de Derechos Reales por que en lo más
relevante se evidencia que el inmueble registrado bajo matrícula Nro. 5081010003996 se
encuentra vigente bajo las siguiente descripción: Ubicación: NSE: denominación: NSE;
Superficie 0.00 metros;
Dominial:
Se encuentra registrado en el
Libro L.
Sud Chichas
propiedad de 2004 años según partida del libro 0036 a fojas 0019; Propietarios vigentes:
Miranda Gomez Aurora.
A fs. 105 cursa Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza por el que se
certifica que de acuerdo a Ley N° 1381 de 1992 se amplía el Área Urbana de la
Ciudad de Tupiza , contiene además coordenadas de los puntos A, B, C, D y referencia
topográfica. Asimismo, refiere entre lo más sobresaliente que "Con los datos de los límites del
Radio Urbano evidenciamos que una fracción de la comunidad de Yurcuma se encuentra en
Radio Urbano y la otra en Área Rural" y que "la Ley N° 1381 se encuentra vigente, por lo que
su homologación actual no corresponde".
A fs. 107 cursa copia legalizada de plano adjunto a la certificación referida supra, que no
obstante de haberse mencionado la sobreposiciòn entre el área urbana y una fracción de la
Comunidad Yurcuma, dicho plano no refleja lo aseverado en la certificación.
De la revisión de antecedentes del saneamiento de la propiedad denominada Junta Vecinal
"Yurcuma" se tiene que, de fs. 59 a 65 cursa Informe de Diagnóstico de Área y Planificación
de 13 de marzo de 2012 correspondiente a la Comunidad Junta Vecinal "Yurcuma" en cuyo
punto 3.2 Coordenadas del Polígono - Observaciones, refiere: Los vértices con código inicial P
fueron obtenidos del plano presentando en la etapa de diagnóstico para la comunidad Junta
Vecinal "Yurcuma", el vértice con código inicial C fue obtenido de la Ley N° 1381 de
fecha 10 de noviembre de 1992 (...), los vértices con código inicial R fueron obtenidos
en gabinete con la intersección del Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza .
A fs. 66 cursa plano de diagnóstico del predio Junta Vecinal "Yurcuma" en el que se
identifican los puntos C; R1 y R2 entre otros. Asimismo en el espacio de Observaciones
refiere: (...) el vértice con código inicial C fue obtenido de la Ley N° 1381 de fecha 10
de noviembre de 1992 (...), los vértices con código inicial R fueron obtenidos en gabinete
con la intersección del Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza .
De fs. 67 a 68 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y
de Inicio del Procedimiento SAN SIM-OF DDP-RES. DET-INC. PDTO N° 005/2012 de 14 de
marzo de 2012 en cuyo punto resolutivo primero refiere: Determinar de conformidad a lo
previsto por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215, como área de Saneamiento Simple de
Oficio correspondiente a la Junta Vecinal "Yurcuma", (...) con las siguientes colindancias: (...)
al Oeste: Rio Tupiza, Radio Urbano de la Ciudad de Tupiza (...). Del mismo modo, entre las
coordenadas perimetrales se identifican los puntos C; R1 y R2.
A fs. 73 cursa nota de 19 de marzo de 2012, dirigida al Dr. Orlando Cachambi, Honorable
Alcalde del Municipio de Tupiza por la que se le solicita Fotocopias del Radio Urbano
homologado de la Localidad de Tupiza, ya que la comunidad colinda directamente con Tupiza,
esto con el fin de tomar esos datos para el armado de la carpeta de la Junta Vecinal
"Yurcuma".
De fs. 74 a 75 cursa Ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992 cuyo art. Único dispone: De

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conformidad a la Ordenanza Municipal N° 5/88 de fecha 2 de julio de 1988, amplíase la
reserva urbana de la ciudad de Tupiza, (...) comprendiendo los siguientes límites: (...)
Coordenadas del Punto "C" 7.622 000 Norte; 220 000 Este; Coordenadas del Punto "D" 7.622
000 Norte; 215 000 Este".
A fs. 76 cursa plano que lleva el sello de la Oficialía Mayor Técnica, Catastro Urbano del
Gobierno Municipal de Tupiza.
A fs. 112 cursa Notificación a Orlando Cachambi (Honorable Alcalde Municipal de Tupiza) con
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio del
Procedimiento SAN SIM-OF DDP-RES. DET-INC. PDTO N° 005/2012.
De fs. 251 a 263 cursa Informe en Conclusiones Cite DDP-USAN-INF N° 064/2012 de 4 de abril
de 2012 en cuyo punto Otras Consideraciones Técnicas, párrafo segundo refiere: "Mediante
Ley de 18 de noviembre de 1992 N° 1381 , Jaime Paz Zamora Presidente Constitucional
de la República Decreta en su artículo único de conformidad a la ordenanza Municipal N° 5/88
de fecha 2 de julio de 1988, ampliarse la reserva urbana de la ciudad de Tupiza, capital de la
Provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, de acuerdo con los datos extraídos de la
Carta Nacional de Bolivia, hoja N° 6429 I, serie H 731 escala 1:50.000, Edición 1-IGM;
compilado en 1970 por el método fotogramétrico: comprendiendo por los puntos y
coordenadas A, B, C, D. En tal sentido, dentro del proceso de saneamiento en la modalidad de
SAN.SIM de oficio del predio denominado Junta Vecinal "Yurcuma" polígono 1, estos puntos
y coordenadas fueron adjuntados para la colindancia con el Radio Urbano de la
ciudad de Tupiza , (las coordenadas anteriormente mencionadas fueron transformadas del
sistema PSAD 56 al sistema WGS 84)". Líneas más abajo refiere: El vértice con código
inicial C pertenece al perímetro del radio urbano de la ciudad de Tupiza fue obtenido de la
Ley N° 1381 de fecha 10 de noviembre de 1992 (las coordenadas anteriormente
mencionadas fueron transformadas del sistema PSAD 56 al sistema WGS 84). (Negrilla
añadida).
A fs. 295 cursa plano catastral del predio Junta Vecinal "Yurcuma" polígono 1 en el que consta
que la colindancia Este de la indicada propiedad constituyen el camino Potosí - Tupiza -
Villazón, Río Tupiza y el Área Urbano de la ciudad de Tupiza. Asimismo, entre las
observaciones se consignan las siguientes: El vértice 5003G026 fue obtenido en gabinete que
sigue el curso de la franja de seguridad del río Tupiza hasta enlazar con el perímetro del
radio urbano de la ciudad de Tupiza ; el vértice con código inicial C pertenece al
perímetro del radio urbano de la ciudad de Tupiza fue obtenido de la Ley N° 1381 de fecha
10 de noviembre de 1992.
Ahora bien, considerando que la parte actora, basa su demanda en las causales establecidas
en el art. 50 parág. I num. 1 inc. c) y num. 2 inc. a) de la L. N° 1715, corresponde revisar lo
que textualmente señalan las disposiciones aludidas: Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos
ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración
resultare viciada por: (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a.
Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en
este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas.
En análisis de las precitadas disposiciones, la simulación absoluta, establecida de forma
clara por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715, hace referencia a un acto
aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación
idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a
la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga
la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la
jerarquía , salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas,
éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 039/2014 de 22 de
septiembre de 2014 tiene señalado que, en el ámbito administrativo la competencia es la

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facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo,
que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual
todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita
incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto
que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se
halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de
territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados al interior de
cualquier radio urbano, lo que contraviene el art. 1 de la L. N° 1715 y art. 11 de su
reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da
cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un
determinado acto sin tener facultad legal para ello, pues debe primar el principio de legalidad
también reconocido en el art. 232 de la C.P.E., en cuyo caso si la autoridad del INRA permite
o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad.
Que, de acuerdo a los alcances del art. 50 de la L. N° 1715, de la L. N° 1715, previa revisión
de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-
NAL-004051 de 15 de abril de 2013, considerando los fundamentos expuestos, las causales
de nulidad acusadas, la contestación, la réplica y dúplica que fueron debidamente
compulsadas con los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al
polígono N° 001 del predio denominado Junta Vecinal "Yurcuma" y los aportados en el curso
del proceso, absolviendo los mismos, se llega a las siguientes conclusiones:
El informe elaborado a solicitud de la actora cursante a fs. 17 a 20, a más de referir que el
predio denominado Urbanización Sinaí se encuentra en el radio urbano y que cuenta con
todas la características inherentes, como ser agua potable, luz, teléfono, alcantarillado y
todas las necesidades básicas de un área urbana, no demuestra objetivamente la
sobreposición entre el área supuestamente urbana y el área determinada para el
saneamiento aducida por la demandante, no obstante de haber sido elaborado por un
topógrafo y si bien a dicho informe, se adjuntan dos planos de la referida propiedad, los
mismos tampoco reflejan lo denunciado.
De la certificación de fs. 23, tampoco se puede determinar lo acusado puesto que, al igual
que el informe referido precedentemente, simplemente da cuenta de que el predio
denominado Urbanización Sinaí se encuentra dentro el supuesto radio urbano.
La documental de derecho propietario cursante a fs. 42 y 104 al margen de generar duda
respecto de la superficie especificada en la demanda (puesto que la misma refiere a una
propiedad de 1583518.85 mt2, la demanda en cambio refiere a una propiedad de 26.1102
ha) tampoco aporta elementos de juicio que permitan determinar la sobreposición existente
entre el área urbana, el predio Urbanización Sinaí y el área sometida a saneamiento.
En contraposición, a fs. 24, como parte de la prueba aportada por la misma actora, cursa
plano en el que, en forma clara, se identifican dos propiedades: La primera, plenamente
coincidente con la propiedad graficada en el plano cursante a fs. 295 de la carpeta de
saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma" y la segunda, constituye la propiedad
Urbanización Sinaí de la impetrante; siendo lo relevante, que en dicho gráfico, al margen de
no
representar
área
urbana
alguna,
ambas
propiedades
identificadas
no
reflejan
sobreposición entre sí, es decir, no se sobreponen entre sí.
La certificación de fs. 105, a 106 si bien refiere que una fracción de la comunidad de Yurcuma
se encuentra en radio urbano, dicha apreciación no es sustentada con datos técnicos
asociados a los datos emergentes del saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma"; tampoco
esta afirmación se ve idóneamente expuesta en el plano adjunto a la indicada certificación
cursante a fs. 107 y mucho menos se ve reflejada la forma en que estuviese afectada la
propiedad de la ahora demandante.
Si bien, la réplica efectuada por la demandante refiere que no se apersonó al saneamiento
porque su propiedad se encuentra en el área urbana del municipio de Tupiza y que se enteró
del proceso cuando se apersonaron integrantes de la Junta Vecinal "Yurcuma" a la
urbanización Sinaí argumentando ser propietarios y pretendieron tomar posesión e hicieron

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ingresar copias de la Resolución Suprema objetada N° 08704 al Gobierno Municipal de Tupiza
y Derechos Reales de Tupiza, sin embargo, estos hechos tampoco prueban en forma objetiva
la sobreposición aducida por la demandante.
Por el contrario, de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento
correspondiente al predio la Junta Vecinal "Yurcuma" se evidencia en forma objetiva que
durante el proceso administrativo que culminó con la emisión del título ejecutorial N° PCM-
NAL-004051 otorgado a favor de la indicada organización social, se consideraron los aspectos
referidos al área urbana del Municipio de Tupiza como se pasa a demostrar:
El informe de diagnóstico de área y planificación cursante de fs. 59 a 65 en las observaciones
consignadas en el punto 3.2. Coordenadas del polígono refiere que el vértice con código
inicial C fue obtenido de la Ley N° 1381 y que los vértices con código inicial R fueron
obtenidos en gabinete con la intersección del Radio Urbano de la ciudad de Tupiza ;
similar observación fue consignada en el plano de diagnóstico de fs. 66 el mismo que grafica
el polígono de saneamiento con su colindancia al lado oeste que constituye el radio urbano
de la ciudad de Tupiza,
asimismo,
se verifica la existencia de los vértices referidos
anteriormente C, R1 y R2, el primero, según las observaciones consignadas, que corresponde
al vértice recabado de la Ley 1381 y los restantes dos, correspondientes a la intersección
generada por el radio urbano de la ciudad de Tupiza, datos que no ameritan interpretación
técnica especializada puesto que los mismos, tanto en forma gráfica como textual aclaran
que la Ley que dispone la ampliación de la reserva del área urbana de Tupiza, sí fue
considerada a efectos de establecer el área determinada para el saneamiento de la Junta
Vecinal "Yurcuma", asumiendo las coordenadas geográficas establecidas en la L. N° 1381,
aspecto que por ende desvirtúa la aseveración de la ahora demandante que refiere que el
INRA, en la etapa de diagnóstico dispuesta por los artículos 291 inc. a) y 292 del D.S. N°
29215 debía establecer que el polígono 1 abarcaba parte del radio urbano.
Si bien, los datos emergentes de la L. N° 1381, como se vio, fueron considerados en la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio del
Procedimiento SAN SIM-OF DDP-RES. DET-INC. PDTO N° 005/2012 de 14 de marzo de 2012,
sin embargo, a efecto de contar con su participación en el trabajo de relevamiento de
información en campo, se procedió a notificar a la autoridad edil, con la resolución referida,
conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 112, no obstante, se verifica de los
restantes actuados cursantes en el saneamiento de la Junta Vecinal "Yurcuma", que el
Alcalde no se apersonó al relevamiento de información en campo, sin embargo, hasta la
conclusión del saneamiento, tampoco formuló observación o reclamo con relación a
sobreposiciones con el área urbana.
A más de lo anotado que, de manera irrefutable, demuestra que el área considerada por la
demandante como urbana, establecida por Resolución Municipal 43/88, ratificada por Ley N°
1381 la misma que se basó en la Ordenanza Municipal N° 5/88, sí fue objeto de consideración
en los actuados precedentes, corresponde explicar que la misma consideración fue efectuada
en el Informe en Conclusiones Cite DDP-USAN-INF N° 064/2012 de 4 de abril de 2012
cursante de fs. 251 a 263 que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento y por ende, del Título Ejecutorial denunciado ahora de nulo, en cuyo punto
Otras Consideraciones Técnicas, como se mencionó anteriormente, refiere que dentro del
proceso de saneamiento en la modalidad de SAN-SIM de oficio del predio denominado Junta
Vecinal "Yurcuma" polígono 1, estos puntos y coordenadas (descritas en la L. N° 1318) fueron
adjuntados para la colindancia con el Radio Urbano de la ciudad de Tupiza y que el vértice
con código inicial C que pertenece al perímetro del radio urbano de la ciudad de Tupiza fue
obtenido de la Ley N° 1381.
Con relación a la Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 así como la ley N°
1381 de 18 de noviembre de 1992, corresponde puntualizar que si bien la primera hace
referencia, en primera instancia, a la ampliación del radio urbano de Tupiza, sin embargo,
seguidamente refiere a otro espacio geográfico que resuelve denominar "áreas para futuras
expansiones", las mismas establecidas a través de las coordenadas designadas como A,B,C y
D. Del mismo modo, la referida Ley N° 1381, establece en su art. Único que de conformidad a

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la Ordenanza Municipal N° 5/88 de 2 de julio de 1988 se amplía la reserva urbana de la
ciudad de Tupiza, transcribiendo posteriormente de manera íntegra las coordenadas y puntos
de referencia topográfica consignados en la Resolución Municipal 43/88.
Sobre el particular, a más de lo evidenciado a través de la documentación adjuntada al
responde del demandado Elias Bolivar Flores consistente en Informes evacuados por el
Ministerio de Planificación del Desarrollo, por los que se da cuenta de que no corresponde a
esa instancia la homologación de la Ley 1381 y que a 23 de septiembre de 2013 el Gobierno
Autónomo Municipal de Tupiza no ha remitido a dicha instancia las correcciones a las
observaciones realizadas a la solicitud de ratificación de la Ley N° 1381, la impetrante no ha
realizado aclaración alguna respecto a que el área que considera "Urbana", de acuerdo a la
Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 y ley N° 1381 de 18 de noviembre de
1992 corresponde a una AMPLIACIÓN DE LA RESERVA URBANA, y no un área urbana
propiamente dicha,
por
lo que no existe certeza suficiente para sustentar
en forma
inequívoca dicha aseveración, no obstante de que, como se dijo anteriormente, tampoco la
impetrante logró demostrar a través de documentación idónea o prueba objetiva la
sobreposición del área urbana con el área determinada para el saneamiento y menos explica
la forma, el modo o las circunstancias con las cuales se vulnera o restringe su derecho a la
propiedad privada, a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo, con el hecho de
haberse identificado como colindante del
lado Oeste del
área determinada para el
saneamiento a la supuesta Área Urbana del Municipio de Tupiza, todo esto, al margen de que
en su apreciación ingresa en contradicciones puesto que por un lado infiere que "Como se
puede establecer, de la colindancias del Polígono 1 de saneamiento, al oeste colinda con el
Rio Tupiza y radio Urbano de la ciudad de Tupiza , siendo que este hecho el que me
viola y restringe mis legítimos derechos ...", y cambiando el criterio referido refiere
líneas abajo que "...siendo el polígono 1 el cual se encuentra sobrepuesto
parcialmente al área urbana , y que afecta mi legítimo derecho a la propiedad
privada...", es decir, por un lado, su derecho estuviese afectado en razón de haberse
identificado como colindante del área a sanear, al área urbana, pero luego refiere que se
trata de sobreposición parcial y esta sobreposición parcial fuese la que afecta su derecho.
Por lo demás, si bien la demandante refiere que no se hubiesen efectuado actividades del
saneamiento, como el Relevamiento de información en campo, la mensura, encuesta
catastral y verificación de la Función Social dispuestas en los arts. 296, 298. 299, 300 del
reglamento aprobado por D.S. N° 29215, a través de las cuales se hubiese podido identificar
las características de área urbana, la sobreposición parcial con el área urbana de Tupiza,
actos técnico jurídicos que no se ejecutaron, al no "advertir la cercanía de una Área Urbana"
(sic), al margen de ingresar la demandante nuevamente en contradicción, de la revisión de
actuados del saneamiento se tiene que a fs. 150 y 151 cursa la Ficha Catastral que conforme
al art. 299 del reglamento agrario, fue elaborada durante el relevamiento de información en
campo y que constituye parte de la encuesta catastral; formulario que cuenta con la firma del
Control Social.
Del mismo modo la Ficha Catastral referida, consigna en la casilla de observaciones datos por
los que se verificó la Función Social ejercida en el predio objeto de saneamiento mediante la
existencia de ganado, residencia, actividad agrícola, mejoras, áreas de descanso.
Asimismo,
a fs.
154 cursa el
Acta de Conformidad de Linderos que refiere el
haberse
efectuado en el lugar del predio, la ubicación y delimitación de la propiedad, consignando
líneas más abajo los vértices correspondientes, aspectos que determinan que lo aseverado
por la demandante carece de fundamento.
En éste contexto se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su
máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin
que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información
producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el
marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos
adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó
que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió

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el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, por lo que resulta sin fundamento
el haber invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50
parág. I, num. 1, inc. c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545.
Del mismo modo, habiéndose invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial la
previsión contenida en el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a), en razón de que el INRA hubiese
actuado sin competencia, sobreponiendo parcialmente el área de saneamiento al área urbana
de la ciudad de Tupiza, a través de las consideraciones descritas supra, se evidencia en
forma inobjetable que la entidad administrativa, durante todo el proceso de saneamiento,
consideró los datos técnicos (coordenadas) que establecen la ampliación de la reserva
urbana de la ciudad de Tupiza contenidos en la Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre
de 1988 y ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992 precautelando el cumplimiento estricto
del art. 11 del reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. Nº 29215 respecto a la
competencia del INRA, no obstante que, como se explicó, se trataría de una reserva urbana,
aspecto que no fue objeto de aclaración pertinente, y por el contrario, al margen de no
enervar la información cursante en obrados del saneamiento y al margen de ingresar en
contradicciones, la demandante, no demostró precisa y objetivamente la sobreposición
aducida o la forma que en que su derecho propietario fuese vulnerado al haberse establecido
como colindante al área urbana del Municipio de Tupiza, incumpliendo lo establecido en el
art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en razón de la permisibilidad dispuesta en el art. 78 de
la L. N° 1715 referida a la supletoriedad, toda vez que la carga de la prueba corresponde a la
parte demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.
En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título
Ejecutorial N° PCM-NAL-004051 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal
pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la
C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23
de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título
ejecutorial de fs. 73 a 76 vta., subsanada por memoriales de fs. 110 a 111 vta., 122 vta. y
133 de obrados interpuesta por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán; en consecuencia,
subsistente el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, con
costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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