TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
095/2016
Expediente:
Nº
1783-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Director
Ejecutivo
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
Demandado
(s):
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Potosí
Fecha:
Sucre,
septiembre
15
de
2016
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
37
a
49
vta.,
interpuesta
por
José
Ricardo
Coello
de
la
Zerda,
ratificada
por
Félix
Gonzales
Bernal
ambos
en
calidad
de
"Director
Ejecutivo
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas",
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1416/2015
de
14
de
julio
de
2015,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1416/2015
de
14
de
julio
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
ejecutado
en
el
polígono
N°
035,
propiedad
denominada
EDGAR,
ubicada
en
el
municipio
Torotoro,
provincia
Charcas
del
departamento
de
Potosí,
efectuando
una
relación
de
los
antecedentes
que
hacen
a
su
demanda,
acusa
qué:
1.
Durante
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
se
levanto
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
que
cursa
a
fs.
186
en
el
que
maliciosamente,
Marco
A.
Calderón
Rodríguez,
funcionario
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
omite
hacer
firmar
al
Director
del
Área
Protegida,
haciendo
constar
que
la
precitada
autoridad
se
habría
negado
a
suscribir
dicho
documento,
aspecto
que
estaría
avalado
por
el
dirigente
de
la
comunidad,
cuando
en
verdad
jamás
se
coordinó
para
la
firma
del
citado
formulario
de
campo,
aspecto
acreditado
por
no
haberse
efectuado
la
saca
de
fotografía
del
vértice,
y
menos
estar
probado
que
en
dicho
momento
se
contó
con
la
participación
de
los
supuestos
testigos
del
acto,
vulnerándose
el
art.
9
y
Disposición
Final
Vigésima
Tercera,
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215
y
arts.
41
y
44.a)
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas
aprobado
por
D.S.
N°
24781
de
31
de
julio
de
1997
2.
Mediante
memorial
de
fs.
155
a
156,
el
Ing.
Edwin
Villagomez
Villarroel
"Director
del
Parque
Nacional
Torotoro"
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
pidiendo
se
declare
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
por
abandono
de
tierras
conforme
se
acreditaría
por
el
contenido
del
"acta
de
inspección
Regional
de
trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
del
departamento
de
Potosí"
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
12
de
marzo
de
1992
a
más
de
haberse
denunciado
que
el
señor
Terán,
de
manera
ilegal,
habría
procedido
a
construir
terrazas
artificiales
con
el
fin
de
habilitar
nuevas
áreas
de
cultivo,
destruyendo
placas
sedimentarias
rocosas
con
huellas
de
dinosaurios,
habiéndose
adjuntado
las
fotografías
de
fs.
36
a
39,
cursando
de
fs.
179
a
182
Resolución
Administrativa
N°
01/2012
de
24
de
julio
de
2012
que
en
lo
principal
declara,
a
Edgar
David
Terán
Becerra,
autor
de
las
infracciones
establecidas
en
el
art.
90
incs.
a)
y
g)
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas
a
más
de
cursar
de
fs.
184
a
198
Informe
Técnico
CITE
N°
DMA
595-INF/12
de
9
de
octubre
de
2012
y
fotografías
que
refuerzan
la
decisión
asumida,
quedando
establecido
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
identificaron
conflictos
que
no
fueron
tratados
conforme
regula
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
determinó
que
no
se
identifique
la
superficie
en
conflicto
y
mucho
menos
se
levanten
los
bienes
arqueológicos
que
corresponde
resguardar
al
Parque
Nacional
Torotoro,
a
más
de
no
identificarse
con
coordenadas
GPS,
las
mejoras
levantadas
a
favor
de
Edgar
Terán
Continúa
y
aclara
que,
en
atención
al
conflicto
suscitado,
habría
correspondido
aplicar
y
desarrollar
las
competencias
establecidas
en
el
art.
18,
numeral
9
de
la
L.
N°
1715.
3.
Al
momento
de
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
consideró
que
el
Director
del
Parque
Nacional
Torotoro
denunció
la
ilegalidad
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
ejercida
por
Edgar
Terán
por
haber
desarrollado
trabajos
con
posterioridad
a
la
creación
del
Área
Protegida,
habiendo
correspondido
aplicar
lo
regulado
por
el
art.
268
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
efectuando
a
continuación
consideraciones
de
orden
legal
y
conceptual
en
torno
al
cumplimiento
de
la
función
social
al
interior
de
áreas
protegidas.
4.
A
tiempo
de
emitirse
la
resolución
final
de
saneamiento
no
se
consideró
ni
se
mencionó
la
denuncia
planteada
por
el
Director
del
Parque
Nacional
y
mucho
menos
se
hizo
referencia
a
las
causas
que
ocasionaron
el
conflicto
y
cuáles
fueron
las
razones
(falta
de
motivación)
para
haberse
pronunciado
a
favor
de
Edgar
Terán
declarándose
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
relación
al
Parque
Nacional
Torotoro
en
la
superficie
de
0.5985
ha
sin
considerar
que
el
ordenamiento
jurídico
protege
y
reconoce
a
las
áreas
protegidas
cualquiera
sea
su
categoría,
máxime
si
en
la
parte
resolutiva
cuarta,
de
forma
contradictoria,
se
señala
que
el
ejercicio
del
derecho
"deberá
sujetarse
a
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida"
Con
estos
argumentos,
solicita
que
previos
los
trámites
de
ley,
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada,
debiendo
anularse
obrados
hasta
el
momento
del
levantamiento
de
la
encuesta
catastral.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
es
contestada
por
memorial
de
fs.
128
a
132
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
y
Doris
Fabiola
Navia
Barrera,
Director
Nacional
a.i.
y
Jefa
Región
Altiplano
a.i.
ambos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respectivamente.
1.
Afirman
que
de
la
documentación
que
cursa
en
antecedentes
se
evidencia
que
Edwin
Jhony
Villagomez
Villarroel
se
apersonó
al
proceso
en
calidad
de
Director
del
Parque
Nacional
de
Torotoro
suscribiendo
distintos
formularios,
estando
descartado
que
el
mismo
no
haya
participado
en
el
proceso,
suscribiendo
incluso
el
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
30
de
abril
de
2012
sin
efectuar
observaciones
de
naturaleza
alguna.
2.
En
relación
al
art.
272.I.
del
D.S.
N°
29215
aclaran
que,
conforme
a
los
datos
del
proceso
el
predio
fue
sometido
al
procedimiento
común
de
saneamiento
estando
demostrado
que
el
Parque
Nacional
de
Torotoro
no
acreditó
la
existencia
de
mejoras
relacionadas
a
los
fines
de
su
creación,
conforme
a
los
arts.
20
y
23
del
Reglamento
General
de
Áreas
Protegidas
y
en
contrasentido,
se
identificaron
mejoras
introducidas
por
el
Sr.
Terán
conforme
se
acredita
en
el
formulario
de
fs.
115,
aclarando
que
el
Director
del
Parque
solicitó
se
declaré
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Edgar
Terán
Becerra
desistiendo
(expresamente)
de
cualquier
acto
conciliatorio
conforme
al
art.
472.a)
(del
D.S.
N°
29215)
3.
Aclaran
que
el
Informe
en
Conclusiones
establece
que
la
posesión
de
Edgar
David
Terán
Becerra
se
remonta
al
11
de
julio
de
1962
precisando
que
la
certificación
de
fs.
74,
emitida
por
el
director
del
Parque
Nacional
de
Torotoro,
de
forma
expresa,
señala:
"...
se
evidencia
que
las
comunidades
de
CALAHUTA,
SUCUSUMA,
HACIENDA
LOMA,
YUGUMA,
OVEJERÍA
Y
CUSI
CUSI,
ubicadas
(...),
siendo
que
la
existencia
de
las
mismas
son
con
anterioridad
a
la
declaración
como
área
protegida
"
afirmando
que
a
"confesión
de
parte,
relevo
de
prueba"
En
éste
ámbito
afirman
que
el
Informe
en
Conclusiones
fue
emitido
conforme
a
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215
y
sus
resultados
fueron
registrados
en
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
1371
que
fue
notificado
de
forma
personal
a
Edwin
Jhony
Villagomes
Villarroel,
quien
no
opuso
observaciones,
denuncias
o
impugnaciones,
habiéndose
dado
cumplimiento
a
lo
regulado
por
el
art.
305.I.
del
precitado
Decreto
Supremo,
resultando
sus
observaciones
tardías
por
haberse
convalidado
el
acto
y
precluido
su
derecho
a
reclamar
citando
al
efecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
N°
14/2003
de
22
de
abril
de
2003.
4.
En
relación
a
la
resolución
final
de
saneamiento
aclaran
que
el
art.
67
del
D.S.
N°
29215
señala
que
toda
resolución
debe
basarse
en
un
informe
legal
y
cuando
corresponda
en
un
informe
técnico
concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
53.III
de
la
L.
N°
2341,
estando
facultado
para
integrar
en
la
resolución
observada
los
informes
que
constituyen
el
sustento
de
la
decisión
asumida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente,
en
relación
a
los
procesos
judiciales
ordinarios
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
12
de
18
de
abril
de
2005.
Con
estos
argumentos
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
resolución
administrativa
impugnada.
Que,
por
memorial
de
fs.
180
a
183,
Félix
Gonzales
Bernal
ejerce
su
derecho
a
la
réplica,
precisándose
que
la
certificación
emitida
por
el
Director
del
Parque
Nacional
de
Torotoro
no
es
aplicable
al
caso
que
se
examina
reiterando
que
corresponde
analizar
la
prueba
relativa
a
la
inspección
de
1992
oportunidad
en
la
que
se
evidenció
que
no
existe
asentamientos
en
la
zona
más
cuando
el
formulario
de
fs.
115
precisa
que
las
mejoras
datan
del
año
2012
reiterando
en
lo
demás
los
términos
de
su
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
202
a
203,
el
demandado
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
ratificando
in
extenso
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
remitiéndose
a
la
ficha
catastral
de
fs.
103
y
vta.
y
formularios
de
fs.
115
a
117
reiterando
que
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
no
se
identificaron
mejoras
relacionadas
a
los
fines
del
Parque
Nacional
de
Torotoro
adjuntando
la
impresión
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
14/2003
de
22
de
abril
de
2003
citada
en
el
memorial
de
contestación.
Que,
por
memorial
de
fs.
144
a
150
vta.,
Edgar
Terán
Becerra,
en
calidad
de
tercero
interesado,
responde
a
la
demanda
en
los
términos
que
a
continuación
se
pasa
a
desarrollar:
1.
Afirma
que
conforme
a
la
documentación
que
cursa
en
el
proceso
se
evidencia
que
su
padre,
el
Sr.
Adrian
Terán
Soto,
obtuvo
en
calidad
de
consolidación
un
total
de
169.8881
ha
que
se
encuentran
registradas
en
oficinas
de
Derechos
Reales
que
fueron
transferidas
a
su
persona
en
calidad
de
anticipo
de
legítima,
hecho
que
también
se
encuentra
registrado
en
la
precitada
oficina
pública
y
asimismo
se
acreditaría
que
sus
hermanos
Yenny,
Raúl,
Blanca
y
Haydee
Terán
Becerra
le
transfirieron
y
obsequiaron
terrenos
ubicados
en
la
población
de
Toro
Toro
estando
acreditado
su
derecho
propietario
que
se
remonta
a
1977
es
decir
con
anterioridad
a
la
creación
del
Parque,
de
la
intervención
de
tierras
seguida
por
Rodolfo
Becerra
y
de
la
denuncia
penal
presentada
por
el
SERNAP,
estando
amparado
por
el
art.
56.I.II.
de
la
CPE.
2.
En
relación
al
proceso
social
agrario
de
intervención
de
tierras
seguido
por
la
Asociación
Conservacionista
de
Torotoro
precisa
que
el
mismo
se
centraba
en
la
identificación
de
tierras
abandonadas
y
aclara
que
las
tierras
motivo
de
la
acción
penal
no
fueron
ni
son
tierras
de
ésta
calidad
(abandonadas)
y
en
todo
caso
cumplen
la
función
social
y
si
bien
dicha
acción
se
sustenta
en
el
D.S.
N°
22269
de
1989
su
derecho
fue
consolidado
en
1977
con
posterioridad
a
la
creación
del
Parque
Torotoro
por
lo
que
no
se
podría
asumir
que
se
trata
de
nuevas
tierras
agrícolas
a
más
de
que
este
instrumento
legal
se
ha
convertido
en
un
medio
de
asalto
al
pueblo
de
Torotoro,
debiendo
considerarse
que
en
ningún
momento
se
facultó
a
dicha
institución
a
tramitar
intervenciones
ni
reversiones
de
tierras
agrícolas
a
más
de
que
la
demanda
fue
dirigida
contra
mi
persona
y
tuvo
por
objeto
identificar
tierras
abandonadas
ubicadas
en
el
cerro
Huayllas,
que
tiene
una
extensión
de
15
Km.
aproximadamente
donde
se
encuentran
asentadas
las
comunidades
de
Hacienda
Loma,
Potrero
y
Huayllas,
identificándose
familias
al
interior,
entre
ellas
la
de
mi
persona,
estando
claro
que
desde
ese
año
se
le
reconoció
como
propietario
de
los
terrenos
objeto
de
saneamiento,
debiendo
considerarse
que
los
testigos
introducidos
a
dicho
proceso,
no
residen
en
el
lugar,
es
decir
son
personas
inexistentes,
a
más
de
no
identificarse,
de
forma
precisa,
la
supuestas
tierras
que
estarían
abandonadas
habiéndose
empleado
en
la
sentencia
emitida
el
término
"muchas
tierras"
que
resulta
genérico
y
subjetivo,
reiterando
que
la
prohibición
contenida
en
el
D.S.
N°
22269
es
aplicable
desde
el
26
de
julio
de
1989
y
su
derecho
se
remonta
a
1977,
aclarando
que
más
allá
la
sentencia
nunca
pudo
ser
cumplida
en
razón
a
que
dichos
terreno
jamás
estuvieron
abandonados.
3.
Afirma
que,
conocido
el
fallo
del
proceso
social
agrario
que
declaró
intervenidas
todas
las
tierras,
el
Comité
Cívico
de
Toro
Toro
emitió,
el
7
de
diciembre
de
2003,
voto
resolutivo
a
través
del
cual
rechazaron
dicha
resolución
en
razón
a
que,
precisamente,
no
existían
tierras
abandonadas,
más
cuando
nunca
fuimos
notificados
(de
forma
personal)
con
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
iniciada,
citando
a
continuación
el
oficio
de
17
de
septiembre
de
2004
emitido
por
el
Comité
de
Desarrollo
de
las
provincias
del
Norte
de
Potosí,
el
oficio
de
febrero
de
2004
emitido
por
la
Central
Seccional
Campesina
de
la
Provincia
Charcas
y
otras
instituciones
y
la
certificación
de
20
de
marzo
de
2013
elaborado
por
la
Dirigencia
de
la
comunidad
Hacienda
Loma,
a
través
de
las
cuales
hacen
conocer
la
molestia
existente
en
torno
a
las
acciones
iniciadas
por
Rodolfo
Becerra
y
aclaran
que
mi
persona
es
afiliada
a
la
precitada
comunidad,
y
que
los
terrenos
objeto
de
saneamiento
son
de
mi
propiedad.
Aclara
que
su
persona,
no
tiene
antecedentes
penales,
tiene
amplia
trayectoria
profesional,
no
ha
destruido
nada
y
no
existen
datos
ni
documentación
que
permita
concluir
que
existen
actos
posesorios
a
nombre
del
Parque
Nacional
de
Torotoro.
Con
estos
argumentos,
pide
se
rechace
la
impugnación
pretendida
por
el
SERNAP
y
se
mantenga
incólume
la
resolución
final
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración,
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
legítimos
de
los
gobernados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal,
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1416/2015
de
14
de
julio
de
2015
e
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido,
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memoriales
de
subsanación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"EDGAR"
y
de
manera
particular
las
pericas
de
campo
y
etapas
posteriores,
se
desarrollaron
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decreto
Supremo
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
I.-
Consideraciones
de
orden
legal.-
I.1.
Cabe
resaltar
que
los
arts.
64
y
66.I.
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
prescriben:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte"
y
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
(...)
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden
(...),
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso
(...)",
debiendo
entenderse
que
el
proceso
de
saneamiento,
es
el
medio
que
permite
regularizar
el
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria
y
no
comprende
únicamente
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
sino
también
la
consideración
y
valoración
de
derechos
existentes
sobre
el
área
sujeta
a
saneamiento
y
los
actos
de
posesión
iniciados
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
en
tal
razón,
la
aplicación
de
normas
a
un
caso
concreto,
dependerá
de
la
calidad
y
condición
que
acredite
el
interesado
en
relación
al
objeto
(predio)
del
proceso
de
saneamiento
(titular
inicial,
poseedor,
etc.)
En
ésta
línea,
en
relación
a
la
posesión
de
predios
agrarios,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
prescribe:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos"
identificándose
tres
elementos
principales:
a)
Posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715;
b)
Cumplimiento
de
la
función
social
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
económico
social
y
c)
No
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos,
debiendo
entenderse
que
la
posesión
y
"continuidad
de
la
posesión"
deberá
ser
acreditada
a
través
de
actividades
que
denoten
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
y
la
frase
"no
vulneración
de
derechos
legalmente
adquiridos"
en
términos
de
posesión
pacífica
y
conforme
a
lo
regulado
por
ley.
I.2.
El
art.
263
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
señala:
"El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
regula
por
lo
dispuesto
en
el
presente
Título
y
se
sujetará
a
un
procedimiento
común,
que
tendrá
las
siguientes
etapas:
a)
Preparatoria;
b)
De
Campo;
y
c)
De
Resolución
y
Titulación
(...)"
y,
en
éste
orden,
el
art.
298.I
del
mismo
cuerpo
legal
expresa:
"I.
La
mensura,
se
realizará
por
cada
predio
y
consistirá
en:
a)
Determinación
de
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
de
las
posesiones
";
concordante
con
el
art.
304,
de
la
norma
legal
en
examen
que
en
lo
pertinente
prescribe:
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
son:
a)
Identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos".
b)
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida
.
En
el
caso
de
poseedores
también
incluirá
la
identificación
de
la
modalidad
de
adquisición";
(...)
d)
Evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
límites
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras
",
entendiéndose
que
la
labor
del
ente
administrativo
no
se
centra
(simplemente)
en
determinar
la
calidad
del
interesado
(como
se
tiene
anotado
en
el
numeral
I.1.
que
antecede),
sino
también
en
identificar
las
normas
legales
que
deben
ser
consideradas
en
atención
a
la
ubicación
real
del
predio
o,
como
señala
la
precitada
norma
legal
en
relación
al
existencia
de
"sobreposición
con
áreas
clasificadas
".
I.3.
La
Disposición
Final
Vigésima
Sexta
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
prescribe:
"A
efectos
de
la
aplicación
del
presente
Reglamento,
el
alcance
de
áreas
protegidas
comprende
las
categorías
de
Parques
Nacionales,
Reservas
Forestales,
Áreas
de
Manejo
Integrado,
Santuarios,
Áreas
de
Inmovilización
y
Reservas
de
Producción
Forestal"
y
en
éste
orden,
los
arts.
163
y
309
del
precitado
Decreto
Supremo,
en
torno
a
la
posesión
de
predios
agrarios
en
áreas
protegidas,
señalan:
"A
momento
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
conforme
las
previsiones
dispuestas
en
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545,
y
en
el
presente
Reglamento,
se
analizarán
las
disposiciones
especiales
sobre
el
uso,
contenidas
en
las
normas
de
creación
de
las
Áreas
Protegidas
así
como
el
Plan
de
Manejo
y
zonificación,
respectivos"
y
"(...)
Asimismo,
se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
(...)",
resultando
imprescindible
acreditar,
que
se
cumple
el
marco
regulatorio
de
protección
del
área
protegida
en
razón
a
que
un
uso
distinto
al
que
se
identifica
en
la
norma
de
creación
resultaría
incompatible
con
el
concepto
de
función
social
o
función
económico
social.
Asimismo,
es
pertinente
remarcar
que,
conforme
al
art.
272
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
caso
de
identificarse
conflictos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
"utilizará
un
formulario
adicional
en
el
que
se
identifique
el
área
en
controversia;
se
levante
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
en
dicha
área,
a
quien
pertenecen
especificando
la
antigüedad
de
las
mismas",
entendiéndose
que
ésta
tarea
coadyuvará
o
servirá
de
sustento
para
el
análisis
que
deberá
efectuar
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
resolver
el
conflicto,
constituyendo
(en
suma)
el
instrumento
que
permitirá
determinar
y/o
identificar
al
titular
de
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
en
conflicto,
la
antigüedad
de
ellas,
su
extensión,
etc.,
aspecto
directamente
vinculado
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social.
II.
Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.
En
relación
a
la
participación
del
Director
del
Parque
Nacional
de
Torotoro
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denuncia
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
;
es
preciso
resaltar
que,
conforme
a
lo
desarrollado
en
los
numerales
I.1.
y
I.2.
de
esta
sentencia,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
determinó
que
EDGAR
DAVID
TERAN
BECERRA
acreditó
la
calidad
de
poseedor
del
predio
actualmente
denominado
EDGAR
que
se
encuentra
ubicado
al
interior
del
Parque
Nacional
de
Torotoro,
así
se
concluye
del
contenido
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1357
a
1370
de
y
de
la
resolución
final
de
saneamiento
de
fs.
1388
a
1390
del
expediente
de
saneamiento,
correspondiendo
valorar
los
términos
de
la
demanda
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
posesión
de
predios
agrarios
ubicados
al
interior
de
áreas
protegidas,
en
éste
ámbito,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
se
tiene
que:
Cursa
a
fs.
102
del
expediente
de
saneamiento
Memorándum
de
Notificación
dirigido
a
Edwin
Villagomez
Villarroel
en
calidad
de
Director
del
Parque
Nacional
Torotoro,
diligencia
a
través
de
la
cual
se
le
hace
conocer
que
"(...)
la
verificación
en
campo
de
la
propiedad
del
Sr.
Edgar
Terán
Becerra"
será
efectuada
el
día
18
del
mes
de
abril
de
2012
a
partir
de
hrs.
09:00
a.m.,
correspondiendo
aclarar
que
la
Ficha
Catastral
de
fs.
103
y
vta.
fue
levantada
en
la
fecha
fijada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
el
mismo
sentido,
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A"
de
fs.
112
consigna
como
fecha
de
elaboración
el
día
18
de
abril
de
2012
,
no
existiendo
elementos
que
hagan
presumir
que
los
funcionarios
de
la
entidad
administrativa,
hayan
actuado
de
forma
maliciosa,
de
mala
fe
o
de
forma
fraudulenta
a
momento
de
coordinar,
hacer
conocer
o
garantizar
la
participación
del
Director
del
Parque
Nacional
de
Torotoro,
máxime
si
el
formulario
de
campo
de
fs.
112,
cuenta
con
la
firma
de
las
personas
que
participaron
en
el
desarrollo
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa,
resultando
lo
acusado
en
éste
punto,
sin
sustento
fáctico
que
amerite
ingresar
a
mayores
consideraciones,
máxime
si
como
señala
la
parte
demandad,
la
precitada
autoridad
suscribió
distintos
formularios
generados
en
oportunidad
de
desarrollarse
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo.
Sin
embargo,
de
lo
previamente
anotado,
cabe
resaltar
que
de
acuerdo
a
los
formularios
de
fs.
118
a
127,
los
funcionarios
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
(implícitamente)
admiten
que
se
identificaron
conflictos
a
tiempo
de
efectuarse
la
mensura
y
delimitación
de
la
parcela
048,
presumiéndose
que
el
conflicto
abarca
a
la
totalidad
de
la
parcela
en
razón
a
que
no
se
identifican
elementos
claros
que
permitan
concluir
en
un
sentido
contrario.
En
éste
ámbito,
cabe
señalar
que
de
fs.
155
a
156
vta.
de
antecedentes,
cursa
memorial
presentado,
el
30
de
marzo
de
2012,
por
Edwin
Jhony
Villagómez
Villarroel
en
calidad
de
Director
del
Parque
Nacional
Torotoro,
concluyéndose
que
el
mismo
fue
presentado
en
el
plazo
(principal)
fijado
para
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo,
conforme
se
acredita
del
contenido
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-
ADM
N°
RA
-
SS
0231/2012
de
20
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
58
a
61
cuya
parte
resolutiva
primera,
en
lo
pertinente
señala:
"(...)
se
dispone
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
partir
del
25
de
marzo
al
05
de
abril
de
2012
(...)",
estando
acreditado
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
tiempo
de
ejecutar
los
trabajos
de
mensura
y
encuesta
catastral
(18
de
abril
de
2012)
tenía
conocimiento
de
las
observaciones
presentadas
por
el
Director
del
Parque
Nacional
de
Torotoro.
Conforme
a
lo
previamente
desarrollado
es
preciso
resaltar
que
el
memorial
de
fs.
155
a
156
vta.
(previamente
citado),
en
lo
sustancial,
señala
que:
"(...)
que
me
permito
adjuntar
consistente
en
copia
fotostática
de
testimonio
que
franquea
la
suscrita
secretaria
de
la
Inspección
Regional
de
Trabajo
Agrario
Y
Justicia
Campesina,
del
Departamento
de
Potosí,
dentro
el
proceso
agrario
de
intervención
seguido
por
la
Asociación
Conservacionista
Torotoro
en
contra
del
Dr.
EDGAR
TERAN
BECERRA,
cuyo
fallo
declara
intervenidas
todas
las
tierras
ABANDONADAS
situadas
dentro
del
Parque
Nacional
de
Torotoro
(...),
dejando
claro
en
lo
que
respecta
al
cerro
HUAYLLAS
ORKHO,
en
toda
su
extensión,
misma
que
se
encuentra
al
este
en
el
PNTT
(...)"
(fs.
155
y
155
vta.)
"(...)
Al
presente
desde
el
año
2000,
en
adelante
el
Ciudadano
EDGAR
TERAN
BECERRA,
utilizando
a
terceras
personas
(peones),
gradualmente
de
manera
ilegal
procede
a
construir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terrazas
artificiales
en
2
sectores
del
cerro
HUAYLLAS
ORKHO
(...),
destruyendo
placas
sedimentarias
rocosas
con
huellas
de
Dinosaurios
(...)"
(fs.
155
vta.)
"(...),
por
lo
que
la
certificación
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
de
los
2
predios
en
el
cerro
HUAYLLAS
ORKHO
(...),
presentan
indicios
de
fraude
tal
cual
lo
dispone
el
Art.
268
del
D.S.
No
29215
(...)
(fs.
156)
"(...),
solicito
se
realice
la
correspondiente
investigación
de
oficio,
a
objeto
de
establecer
la
fecha
real
de
la
posesión
(...)"
(fs.
156)
Solicitando
a
continuación
se
declare
ilegal
la
posesión
ejercida
por
EDGAR
TERAN
BECERRA.
En
éste
ámbito,
es
preciso
resaltar
que
el
art.
2°
del
Decreto
Supremo
N°
22269
de
26
de
julio
de
1989,
de
creación
del
Parque
Nacional
de
Torotoro,
prescribe:
"Se
prohíbe
absolutamente,
a
partir
de
la
fecha
de
publicación
del
presente
decreto
supremo,
cualquier
ocupación
de
tierras
mediante
asentamientos
o
dotaciones,
así
como
toda
actividad
de
caza
o
pesca,
comercial
o
deportiva,
y
la
tala
de
árboles
dentro
el
área
del
Parque
nacional
Torotoro.
Las
propiedades
particulares
agrícolas
deben
someterse
a
las
disposiciones
reglamentarias
o
limitaciones
que
se
dicte,
no
estando
permitida
la
habilitación
de
nuevas
tierras
agrícolas
"
(las
negrillas
y
subrayado
fueron
añadidas),
concordante
con
lo
regulado
por
los
arts.
163
y
309
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
desarrollados
y
analizados
en
el
numeral
I.3.
de
la
presente
resolución,
en
éste
marco
normativo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(por
tratarse
de
una
pequeña
propiedad)
se
encontraba
obligado
no
solo
a
verificar
si
el
administrado
cumple
actualmente
(a
tiempo
de
ejecutarse
los
trabajos
de
campo)
la
función
social
o
función
económico
social
sino
también,
a
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
y
si,
a
partir
de
la
vigencia
del
D.S.
N°
22269
de
26
de
julio
de
1989,
se
cumplieron
con
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
en
razón
a
que,
la
precitada
norma
legal,
de
forma
textual,
prohibía,
entre
otros
aspectos,
que
se
amplié
la
frontera
agrícola
o
como
señala
la
norma
de
creación
del
Parque
Nacional
de
Torotoro:
"se
habiliten
nuevas
tierras
agrícolas"
en
razón
a
que
éste
tipo
de
conductas
daría
lugar
al
incumplimiento
de
las
normas
de
uso
contempladas
en
el
D.S.
N°
22269
de
26
de
julio
de
1989.
En
éste
ámbito,
este
Tribunal
concluye
que,
en
el
caso
en
examen,
se
integraron
al
proceso
suficientes
elementos
cuya
valoración
fue
omitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
éste
orden,
pese
a
existir
solicitud
expresa
efectuada
(en
el
plazo
fijado
por
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento)
por
el
Director
del
Parque
Nacional
de
Torotoro,
la
entidad
administrativa
soslayó
adecuar
su
conducta
a
lo
regulado
por
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
aspecto
que
le
habría
permitido
identificar
las
mejoras
y
superficies
reclamadas
por
las
partes
en
conflicto,
identificar
al
titular
de
las
mismas,
e
introducir
al
proceso
elementos
que
coadyuven
a
precisar
la
antigüedad
de
las
mismas,
aspecto
relevante
en
el
presente
caso
,
toda
vez
que
la
norma
legal
de
creación
del
Parque
Nacional
de
Torotoro,
incluye
un
precepto
prohibitivo
cuyo
cumplimiento
o
incumplimiento
permitiría,
en
definitiva,
determinar
si
la
posesión
ingresa
en
los
límites
de
la
legalidad
o
ilegalidad
,
máxime
si
el
art.
268
permite
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
recurrir
a
información
previa,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
de
campo
a
efectos
de
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
y
si
bien,
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1357
a
1370
señala:
"(...)
Cabe
aclarar
que
resulta
inútil
realizar
un
análisis
multitemporal
con
instrumentos
complementarios
como
ser
imágenes
de
satélite.
Las
imágenes
ajustadas
por
la
Unidad
de
Catastro
LANDSAT_5_TM_1996
0729_230_270
(Año
1996)
y
LANDSAT2000/20-15_2000
(Año
2000)
tienen
resoluciones
que
no
permiten
visualizar
la
parcela
por
tratarse
de
un
superficie
reducida
(...)",
dicha
afirmación
no
se
encuentra
respaldada
a
través
de
un
informe
técnico
al
que
se
adjunte
las
imágenes
que
permitan
acreditar
lo
señalado,
máxime
si
como
se
tiene
dicho,
lo
sustancial
en
el
presente
caso,
entre
otros
elementos,
radica
en
determinar
si
a
partir
de
la
vigencia
del
D.S.
N°
22269
de
26
de
julio
de
1989
se
amplió
o
no
la
frontera
agrícola
y
en
definitiva
concluir
si
se
vulneró
o
no
lo
regulado
por
el
art.
2°
de
la
precitada
norma
legal,
aspecto
que
determinaría
que
los
actos
de
posesión
ingresen
en
el
ámbito
de
lo
regulado
por
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
el
contenido
del
art.
309.II.
del
mismo
cuerpo
legal,
ejemplificativamente,
el
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria
pudo
ingresar
al
análisis
de
información
previa
al
proceso
y
determinar
si
en
los
años
precedentes
a
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
(2012,
2011,
2010,
2009,
2008,
etc.)
se
fue
ampliando
el
área
agrícola
toda
vez
que
dichos
actos
(de
ampliación)
no
necesariamente
podrían
haberse
producido
en
1996
o
en
el
2000
como
se
trata
de
inducir
en
el
citado
Informe
en
Conclusiones,
más
cuando
el
formulario
de
fs.
115
precisa
que
las
mejoras
identificadas
fueron
realizadas
el
año
2012.
En
éste
contexto,
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
omisión,
incurrió
en
la
vulneración
del
art.
272.I.
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
por
no
haberse
integrado
al
proceso
los
elementos
necesarios
que
permitan
resolver
conforme
a
derecho,
no
identificándose
en
antecedentes
información
que
permita
subsanar
dicha
omisión,
aspecto
que
derivó
en
la
vulneración
de
los
arts.
268
y
159
del
precitado
Decreto
Supremo,
habiendo
correspondido,
en
resguardo
del
art.
385.I.
de
la
CPE,
integrar
al
proceso
mayores
elementos
de
prueba,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido,
no
siendo
necesario
ingresar
en
mayores
consideraciones
en
razón
a
que
el
resto
de
lo
acusado
deberá
ser
considerado
en
su
momento
por
la
entidad
administrativa.
En
éste
ámbito,
debe
aclararse
que
el
no
haberse
efectuado
observaciones
al
contenido
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
en
el
caso
en
examen,
no
constituye
un
acto
que
convalide
actuados
anteriores
en
razón
a
que,
como
se
tiene
señalado,
el
Director
del
Parque
Nacional
de
Torotoro
se
apersonó
al
proceso
a
través
del
memorial
de
fs.
155
a
156
vta.,
observando
actuaciones
propias
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
no
otorgó
una
respuesta
material
y
en
todo
caso
se
apartó
de
lo
regulado
por
ley,
conforme
se
tiene
desarrollado
en
el
párrafo
que
precede,
no
siendo
aplicable
el
contenido
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
citada
en
el
memorial
de
demanda
toda
vez
que,
si
bien
se
tiene
acreditada
la
participación
del
Director
del
Parque
Nacional
de
Torotoro,
el
mismo
se
presentó
al
proceso
observándolo,
aspecto
que
rompe
el
principio
de
convalidación
y/o
preclusión,
más
cuando
lo
observado
hace
a
cuestiones
de
fondo
y
elementos
protegidos
por
la
CPE.
Asimismo,
corresponde
aclarar
que
toda
prueba,
debe
ser
integrada
en
el
conjunto
y/o
totalidad
de
los
medios
probatorios
y
no
ser
considerada
con
un
elemento
aislado,
debiendo
la
entidad
administrativa
exponer
las
razones
por
las
que
considera
que
determinado
elemento
no
permite
acreditar
un
hecho
y
en
sentido
contrario
desarrollar
los
fundamentos
que,
conforme
a
derecho,
permiten
determinar
que
un
hecho
se
encuentra
probado.
Finalmente,
en
relación
a
los
fundamentos
del
memorial
de
fs.
144
a
150
vta.,
cabe
resaltar
que,
ésta
sentencia
no
ingresa
a
discutir
si
el
derecho
del
administrado
cuenta
o
no
con
antecedente
agrario
toda
vez
que
como
se
tiene
señalado
la
entidad
administrativa
determinó,
conforme
a
los
términos
del
Informe
en
Conclusiones
y
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
Edgar
Terán
Becerra
fue
considerado
en
calidad
de
poseedor
del
predio.
Respecto
al
proceso
seguido
por
la
Asociación
Conservacionista
de
Torotoro,
las
cartas
y
oficios
citados
por
el
tercero
interesado,
los
mismos
deberán
ser
considerados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agrario
al
momento
de
emitirse
el
Informe
en
Conclusiones,
estando
el
administrado
facultado
para
apersonarse
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
y
exponer
los
fundamentos
que
cree
deben
ser
considerados
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
que,
como
se
tiene
dicho
deberá
efectuar
una
valoración
integral
de
todos
los
medios
de
prueba
introducidos,
oportunamente,
al
proceso,
resultando
insustancial,
para
el
presente
proceso,
valorar
la
trayectoria
profesional
de
Edgar
Terán
Becerra.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
37
a
49
vta.,
interpuesta
por
José
Ricardo
Coello
de
la
Zerda,
ratificada
por
Félix
Gonzales
Bernal
ambos
en
calidad
de
"Director
Ejecutivo
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas",
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1416/2015
de
14
de
julio
de
2015,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
132
inclusive
debiendo
ampliarse
el
plazo
fijado
para
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
a
solo
efecto
de
subsanar
las
deficiencias
identificadas,
salvándose
toda
la
documentación
introducida
al
proceso
en
calidad
de
prueba,
misma
que,
conjuntamente
la
información
generada
por
la
entidad
administrativa,
deberá
ser
valorada
en
conjunto
(de
manera
integral)
por
la
entidad
administrativa
quien
deberá
sujetar
el
proceso
a
lo
regulado
por
la
CPE
y
las
leyes
que
rigen
la
materia
garantizando
los
derechos
de
los
administrados.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles,
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
de
las
piezas
procesales
que
a
continuación
se
detallan
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria:
-Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA
-
SS
0231/2012
de
20
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
58
a
61
-Memorándum
de
Notificación
dirigido
a
Edwin
Villagómez
Villarroel
en
calidad
de
Director
del
Parque
Nacional
Torotoro
de
fs.
102
-Ficha
Catastral
de
fs.
103
-Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A"
de
fs.
112
-Formulario
de
fs.
115
-Formularios
de
fs.
118
a
127
-Memorial
presentado,
el
30
de
marzo
de
2012,
por
Edwin
Jhony
Villagómez
Villarroel
en
calidad
de
Director
del
Parque
Nacional
Torotoro
de
fs.
155
a
156
vta.
-Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1357
a
1370
-Resolución
final
de
saneamiento
de
fs.
1388
a
1390
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
La
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
es
de
voto
aclaratorio.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022