Sentencia Agraria Nacional S2/0095/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0095/2016

Fecha: 14-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 095/2016
Expediente: Nº 1783-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Director Ejecutivo del Servicio Nacional de
Áreas Protegidas
Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Potosí
Fecha: Sucre, septiembre 15 de 2016
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 49 vta., interpuesta por José
Ricardo Coello de la Zerda, ratificada por Félix Gonzales Bernal ambos en calidad de "Director
Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas", contra el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2015
de 14 de julio de 2015, memoriales de contestación a la demanda, los antecedentes del
proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que, la parte actora, en la vía contenciosa administrativa, impugna la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1416/2015 de 14 de julio de 2015, emitida en el proceso
de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) ejecutado en el polígono N° 035, propiedad
denominada EDGAR, ubicada en el municipio Torotoro, provincia Charcas del departamento
de Potosí, efectuando una relación de los antecedentes que hacen a su demanda, acusa qué:
1. Durante los trabajos de relevamiento de información en campo se levanto el Acta de
Conformidad de Linderos que cursa a fs. 186 en el que maliciosamente, Marco A. Calderón
Rodríguez,
funcionario del
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
omite hacer firmar al
Director del Área Protegida, haciendo constar que la precitada autoridad se habría negado a
suscribir dicho documento, aspecto que estaría avalado por el dirigente de la comunidad,
cuando en verdad jamás se coordinó para la firma del citado formulario de campo, aspecto
acreditado por no haberse efectuado la saca de fotografía del vértice, y menos estar probado
que en dicho momento se contó con la participación de los supuestos testigos del acto,
vulnerándose el art. 9 y Disposición Final Vigésima Tercera, parágrafo I del D.S. N° 29215 y
arts. 41 y 44.a) del Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D.S. N° 24781 de
31 de julio de 1997
2. Mediante memorial de fs. 155 a 156, el Ing. Edwin Villagomez Villarroel "Director del
Parque Nacional Torotoro" se apersonó al proceso de saneamiento pidiendo se declare la
ilegalidad de la posesión del predio por abandono de tierras conforme se acreditaría por el
contenido del "acta de inspección Regional de trabajo Agrario y Justicia Campesina del
departamento de Potosí" aprobada por Auto de Vista de 12 de marzo de 1992 a más de
haberse denunciado que el señor Terán, de manera ilegal, habría procedido a construir
terrazas artificiales con el
fin de habilitar nuevas áreas de cultivo,
destruyendo placas
sedimentarias rocosas con huellas de dinosaurios, habiéndose adjuntado las fotografías de fs.
36 a 39, cursando de fs. 179 a 182 Resolución Administrativa N° 01/2012 de 24 de julio de
2012 que en lo principal declara, a Edgar David Terán Becerra, autor de las infracciones
establecidas en el art. 90 incs. a) y g) del Reglamento General de Áreas Protegidas a más de
cursar de fs. 184 a 198 Informe Técnico CITE N° DMA 595-INF/12 de 9 de octubre de 2012 y
fotografías que refuerzan la decisión asumida, quedando establecido que durante el proceso
de saneamiento se identificaron conflictos que no fueron tratados conforme regula el art. 272
del D.S. N° 29215, aspecto que determinó que no se identifique la superficie en conflicto y
mucho menos se levanten los bienes arqueológicos que corresponde resguardar al Parque
Nacional Torotoro, a más de no identificarse con coordenadas GPS, las mejoras levantadas a
favor de Edgar Terán
Continúa y aclara que, en atención al conflicto suscitado, habría correspondido aplicar y
desarrollar las competencias establecidas en el art. 18, numeral 9 de la L. N° 1715.
3. Al momento de elaborarse el Informe en Conclusiones, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria no consideró que el Director del Parque Nacional Torotoro denunció la ilegalidad de la

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posesión ejercida por Edgar Terán por haber desarrollado trabajos con posterioridad a la
creación del Área Protegida, habiendo correspondido aplicar lo regulado por el art. 268 inc. a)
del D.S. N° 29215, efectuando a continuación consideraciones de orden legal y conceptual en
torno al cumplimiento de la función social al interior de áreas protegidas.
4. A tiempo de emitirse la resolución final de saneamiento no se consideró ni se mencionó la
denuncia planteada por el Director del Parque Nacional y mucho menos se hizo referencia a
las causas que ocasionaron el conflicto y cuáles fueron las razones (falta de motivación) para
haberse pronunciado a favor de Edgar Terán declarándose la ilegalidad de la posesión en
relación al Parque Nacional Torotoro en la superficie de 0.5985 ha sin considerar que el
ordenamiento jurídico protege y reconoce a las áreas protegidas cualquiera sea su categoría,
máxime si en la parte resolutiva cuarta, de forma contradictoria, se señala que el ejercicio del
derecho "deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida"
Con estos argumentos, solicita que previos los trámites de ley, se declare probada la
demanda y nula la resolución impugnada, debiendo anularse obrados hasta el momento del
levantamiento de la encuesta catastral.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada por
memorial de fs. 128 a 132 por Jhonny Oscar Cordero Nuñez y Doris Fabiola Navia Barrera,
Director Nacional a.i. y Jefa Región Altiplano a.i. ambos del Instituto Nacional de Reforma
Agraria respectivamente.
1. Afirman que de la documentación que cursa en antecedentes se evidencia que Edwin
Jhony Villagomez Villarroel se apersonó al proceso en calidad de Director del Parque Nacional
de Torotoro suscribiendo distintos formularios, estando descartado que el mismo no haya
participado en el proceso, suscribiendo incluso el Acta de Cierre de Relevamiento de
Información en Campo de 30 de abril de 2012 sin efectuar observaciones de naturaleza
alguna.
2. En relación al art. 272.I. del D.S. N° 29215 aclaran que, conforme a los datos del proceso el
predio fue sometido al procedimiento común de saneamiento estando demostrado que el
Parque Nacional de Torotoro no acreditó la existencia de mejoras relacionadas a los fines de
su creación, conforme a los arts. 20 y 23 del Reglamento General de Áreas Protegidas y en
contrasentido, se identificaron mejoras introducidas por el Sr. Terán conforme se acredita en
el formulario de fs. 115, aclarando que el Director del Parque solicitó se declaré la ilegalidad
de la posesión de Edgar Terán Becerra desistiendo (expresamente) de cualquier acto
conciliatorio conforme al art. 472.a) (del D.S. N° 29215)
3. Aclaran que el Informe en Conclusiones establece que la posesión de Edgar David Terán
Becerra se remonta al 11 de julio de 1962 precisando que la certificación de fs. 74, emitida
por el director del Parque Nacional de Torotoro, de forma expresa, señala: "... se evidencia
que las comunidades de CALAHUTA, SUCUSUMA, HACIENDA LOMA, YUGUMA,
OVEJERÍA Y CUSI CUSI, ubicadas (...), siendo que la existencia de las mismas son
con anterioridad a la declaración como área protegida " afirmando que a "confesión de
parte, relevo de prueba"
En éste ámbito afirman que el Informe en Conclusiones fue emitido conforme a los arts. 303 y
304 del D.S. N° 29215 y sus resultados fueron registrados en el Informe de Cierre cursante a
fs. 1371 que fue notificado de forma personal a Edwin Jhony Villagomes Villarroel, quien no
opuso observaciones, denuncias o impugnaciones, habiéndose dado cumplimiento a lo
regulado por el art. 305.I. del precitado Decreto Supremo, resultando sus observaciones
tardías por haberse convalidado el acto y precluido su derecho a reclamar citando al efecto la
Sentencia Agraria Nacional S 2ª N° 14/2003 de 22 de abril de 2003.
4. En relación a la resolución final de saneamiento aclaran que el art. 67 del D.S. N° 29215
señala que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un
informe técnico concordante con lo regulado por el art. 53.III de la L. N° 2341, estando
facultado para integrar en la resolución observada los informes que constituyen el sustento
de la decisión asumida.

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Finalmente, en relación a los procesos judiciales ordinarios cita la Sentencia Agraria Nacional
S2a N° 12 de 18 de abril de 2005.
Con estos argumentos pide se declare improbada la demanda y se mantenga firme y
subsistente la resolución administrativa impugnada.
Que, por memorial de fs. 180 a 183, Félix Gonzales Bernal ejerce su derecho a la réplica,
precisándose que la certificación emitida por el Director del Parque Nacional de Torotoro no
es aplicable al caso que se examina reiterando que corresponde analizar la prueba relativa a
la inspección de 1992 oportunidad en la que se evidenció que no existe asentamientos en la
zona más cuando el formulario de fs. 115 precisa que las mejoras datan del año 2012
reiterando en lo demás los términos de su demanda.
Que, por memorial de fs. 202 a 203, el demandado ejerce su derecho a la dúplica ratificando
in extenso el memorial de contestación a la demanda remitiéndose a la ficha catastral de fs.
103 y vta. y formularios de fs. 115 a 117 reiterando que en el predio objeto de la demanda no
se identificaron mejoras relacionadas a los fines del Parque Nacional de Torotoro adjuntando
la impresión de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14/2003 de 22 de abril de 2003 citada
en el memorial de contestación.
Que, por memorial de fs. 144 a 150 vta., Edgar Terán Becerra, en calidad de tercero
interesado, responde a la demanda en los términos que a continuación se pasa a desarrollar:
1. Afirma que conforme a la documentación que cursa en el proceso se evidencia que su
padre, el Sr. Adrian Terán Soto, obtuvo en calidad de consolidación un total de 169.8881 ha
que se encuentran registradas en oficinas de Derechos Reales que fueron transferidas a su
persona en calidad de anticipo de legítima, hecho que también se encuentra registrado en la
precitada oficina pública y asimismo se acreditaría que sus hermanos Yenny, Raúl, Blanca y
Haydee Terán Becerra le transfirieron y obsequiaron terrenos ubicados en la población de
Toro Toro estando acreditado su derecho propietario que se remonta a 1977 es decir con
anterioridad a la creación del Parque, de la intervención de tierras seguida por Rodolfo
Becerra y de la denuncia penal presentada por el SERNAP, estando amparado por el art.
56.I.II. de la CPE.
2. En relación al proceso social agrario de intervención de tierras seguido por la Asociación
Conservacionista de Torotoro precisa que el mismo se centraba en la identificación de tierras
abandonadas y aclara que las tierras motivo de la acción penal no fueron ni son tierras de
ésta calidad (abandonadas) y en todo caso cumplen la función social y si bien dicha acción se
sustenta en el D.S. N° 22269 de 1989 su derecho fue consolidado en 1977 con posterioridad
a la creación del Parque Torotoro por lo que no se podría asumir que se trata de nuevas
tierras agrícolas a más de que este instrumento legal se ha convertido en un medio de asalto
al pueblo de Torotoro, debiendo considerarse que en ningún momento se facultó a dicha
institución a tramitar intervenciones ni reversiones de tierras agrícolas a más de que la
demanda fue dirigida contra mi persona y tuvo por objeto identificar tierras abandonadas
ubicadas en el cerro Huayllas, que tiene una extensión de 15 Km. aproximadamente donde se
encuentran asentadas las comunidades de Hacienda Loma,
Potrero y Huayllas,
identificándose familias al interior, entre ellas la de mi persona, estando claro que desde ese
año se le reconoció como propietario de los terrenos objeto de saneamiento, debiendo
considerarse que los testigos introducidos a dicho proceso, no residen en el lugar, es decir
son personas inexistentes, a más de no identificarse, de forma precisa, la supuestas tierras
que estarían abandonadas habiéndose empleado en la sentencia emitida el término "muchas
tierras" que resulta genérico y subjetivo, reiterando que la prohibición contenida en el D.S. N°
22269 es aplicable desde el 26 de julio de 1989 y su derecho se remonta a 1977, aclarando
que más allá la sentencia nunca pudo ser cumplida en razón a que dichos terreno jamás
estuvieron abandonados.
3. Afirma que, conocido el fallo del proceso social agrario que declaró intervenidas todas las
tierras, el Comité Cívico de Toro Toro emitió, el 7 de diciembre de 2003, voto resolutivo a
través del cual rechazaron dicha resolución en razón a que, precisamente, no existían tierras
abandonadas, más cuando nunca fuimos notificados (de forma personal) con la demanda

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iniciada, citando a continuación el oficio de 17 de septiembre de 2004 emitido por el Comité
de Desarrollo de las provincias del Norte de Potosí, el oficio de febrero de 2004 emitido por la
Central Seccional Campesina de la Provincia Charcas y otras instituciones y la certificación de
20 de marzo de 2013 elaborado por la Dirigencia de la comunidad Hacienda Loma, a través
de las cuales hacen conocer la molestia existente en torno a las acciones iniciadas por
Rodolfo Becerra y aclaran que mi persona es afiliada a la precitada comunidad, y que los
terrenos objeto de saneamiento son de mi propiedad.
Aclara que su persona, no tiene antecedentes penales, tiene amplia trayectoria profesional,
no ha destruido nada y no existen datos ni documentación que permita concluir que existen
actos posesorios a nombre del Parque Nacional de Torotoro.
Con estos argumentos, pide se rechace la impugnación pretendida por el SERNAP y se
mantenga incólume la resolución final de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración,
y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses
legítimos de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1416/2015 de 14 de julio de 2015 e ingresar al análisis de la
demanda contenciosa administrativa, en los términos en los que fue planteada, en este
sentido, conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de
subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la
autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio
"EDGAR" y de manera particular las pericas de campo y etapas posteriores, se desarrollaron
en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada
por L. N° 3545 y Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas
disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los
fundamentos de la demanda:
I.- Consideraciones de orden legal.-
I.1. Cabe resaltar que los arts. 64 y 66.I. de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996
prescriben: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido
de parte" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...)
aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...), mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (...)", debiendo
entenderse que el proceso de saneamiento, es el medio que permite regularizar el derecho
de propiedad en materia agraria y no comprende únicamente la verificación del cumplimiento
de la función social o económico social, sino también la consideración y valoración de
derechos existentes sobre el área sujeta a saneamiento y los actos de posesión iniciados con
anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, en tal razón, la aplicación de normas a
un caso concreto, dependerá de la calidad y condición que acredite el interesado
en relación al objeto (predio) del proceso de saneamiento (titular inicial, poseedor, etc.)
En ésta línea, en relación a la posesión de predios agrarios, la Disposición Transitoria Octava
de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 prescribe: "Las superficies que se consideren
con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la
Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la
función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar
derechos legalmente adquiridos o reconocidos" identificándose tres elementos principales: a)
Posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la función social o

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función económico social y c) No afectación de derechos legalmente adquiridos, debiendo
entenderse que la posesión y "continuidad de la posesión" deberá ser acreditada a través de
actividades que denoten cumplimiento de la función social o función económico social y la
frase "no vulneración de derechos legalmente adquiridos" en términos de posesión pacífica y
conforme a lo regulado por ley.
I.2. El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala: "El saneamiento de la
propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un
procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c)
De Resolución y Titulación (...)" y, en éste orden, el art. 298.I del mismo cuerpo legal expresa:
"I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en: a) Determinación de la ubicación
y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente
Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones ";
concordante con el art. 304, de la norma legal en examen que en lo pertinente prescribe:
"Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del
derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia
de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos". b) Consideración de la
documentación aportada por
las partes interesadas relativa a su identificación
personal, el derecho propietario o la posesión ejercida . En el caso de poseedores
también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición"; (...) d) Evaluación de datos
técnicos sobre ubicación,
superficie,
límites del
predio y sobreposiciones con áreas
clasificadas y otras ", entendiéndose que la labor del ente administrativo no se centra
(simplemente) en determinar la calidad del interesado (como se tiene anotado en el numeral
I.1.
que antecede),
sino también en identificar
las
normas
legales
que deben ser
consideradas en atención a la ubicación real del predio o, como señala la precitada norma
legal en relación al existencia de "sobreposición con áreas clasificadas ".
I.3. La Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe:
"A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas
comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo
Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal" y en éste
orden, los arts. 163 y 309 del precitado Decreto Supremo, en torno a la posesión de predios
agrarios en áreas protegidas, señalan: "A momento de verificar el cumplimiento de la función
social o económico social, conforme las previsiones dispuestas en las Leyes N° 1715 y N°
3545, y en el presente Reglamento, se analizarán las disposiciones especiales sobre el uso,
contenidas en las normas de creación de las Áreas Protegidas así como el Plan de Manejo y
zonificación, respectivos" y "(...) Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal
a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la
misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias,
pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa,
que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida (...)", resultando
imprescindible acreditar, que se cumple el marco regulatorio de protección del área protegida
en razón a que un uso distinto al que se identifica en la norma de creación resultaría
incompatible con el concepto de función social o función económico social.
Asimismo, es pertinente remarcar que, conforme al art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto
de 2007, en caso de identificarse conflictos durante el proceso de saneamiento, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria "utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área
en controversia; se levante datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a
quien pertenecen especificando la antigüedad de las mismas", entendiéndose que ésta tarea
coadyuvará o servirá de sustento para el análisis que deberá efectuar la entidad
administrativa a tiempo de resolver el conflicto, constituyendo (en suma) el instrumento que
permitirá determinar y/o identificar al titular de las mejoras identificadas en el predio en
conflicto,
la antigüedad de ellas,
su extensión,
etc.,
aspecto directamente vinculado al
cumplimiento de la función social o función económico social.
II. Análisis del caso concreto.-
II.1. En relación a la participación del Director del Parque Nacional de Torotoro y

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denuncia de fraude en el cumplimiento de la función social ; es preciso resaltar que,
conforme a lo desarrollado en los numerales I.1. y I.2. de esta sentencia, el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, determinó que EDGAR DAVID TERAN BECERRA acreditó la calidad de
poseedor del predio actualmente denominado EDGAR que se encuentra ubicado al interior
del Parque Nacional de Torotoro, así se concluye del contenido del Informe en Conclusiones
de fs. 1357 a 1370 de y de la resolución final de saneamiento de fs. 1388 a 1390 del
expediente de saneamiento, correspondiendo valorar los términos de la demanda en el
ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios ubicados al interior de
áreas protegidas, en éste ámbito, de la compulsa de antecedentes, se tiene que:
Cursa a fs. 102 del expediente de saneamiento Memorándum de Notificación dirigido a Edwin
Villagomez Villarroel en calidad de Director del Parque Nacional Torotoro, diligencia a través
de la cual se le hace conocer que "(...) la verificación en campo de la propiedad del Sr. Edgar
Terán Becerra" será efectuada el día 18 del mes de abril de 2012 a partir de hrs. 09:00
a.m., correspondiendo aclarar que la Ficha Catastral de fs. 103 y vta. fue levantada en la
fecha fijada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en el mismo sentido, el
Acta de Conformidad de Linderos "A" de fs. 112 consigna como fecha de elaboración el día 18
de abril de 2012 , no existiendo elementos que hagan presumir que los funcionarios de la
entidad administrativa, hayan actuado de forma maliciosa, de mala fe o de forma fraudulenta
a momento de coordinar, hacer conocer o garantizar la participación del Director del Parque
Nacional de Torotoro, máxime si el formulario de campo de fs. 112, cuenta con la firma de las
personas que participaron en el desarrollo de los actos de la entidad administrativa,
resultando lo acusado en éste punto, sin sustento fáctico que amerite ingresar a mayores
consideraciones, máxime si como señala la parte demandad, la precitada autoridad suscribió
distintos formularios generados en oportunidad de desarrollarse los trabajos de relevamiento
de información en campo.
Sin embargo, de lo previamente anotado, cabe resaltar que de acuerdo a los formularios de
fs. 118 a 127, los funcionarios de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento
(implícitamente) admiten que se identificaron conflictos a tiempo de efectuarse la mensura y
delimitación de la parcela 048, presumiéndose que el conflicto abarca a la totalidad de la
parcela en razón a que no se identifican elementos claros que permitan concluir en un
sentido contrario.
En éste ámbito, cabe señalar que de fs. 155 a 156 vta. de antecedentes, cursa memorial
presentado, el 30 de marzo de 2012, por Edwin Jhony Villagómez Villarroel en calidad de
Director del Parque Nacional Torotoro, concluyéndose que el mismo fue presentado en el
plazo (principal) fijado para el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en
campo, conforme se acredita del contenido de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-
ADM N° RA - SS 0231/2012 de 20 de marzo de 2012 cursante de fs. 58 a 61 cuya parte
resolutiva primera, en lo pertinente señala: "(...) se dispone la realización del Relevamiento
de Información en Campo a partir del 25 de marzo al 05 de abril de 2012 (...)", estando
acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de ejecutar los trabajos de
mensura y encuesta catastral (18 de abril de 2012) tenía conocimiento de las observaciones
presentadas por el Director del Parque Nacional de Torotoro.
Conforme a lo previamente desarrollado es preciso resaltar que el memorial de fs. 155 a 156
vta. (previamente citado), en lo sustancial, señala que:
"(...) que me permito adjuntar consistente en copia fotostática de testimonio que franquea la
suscrita secretaria de la Inspección Regional de Trabajo Agrario Y Justicia Campesina, del
Departamento de Potosí, dentro el proceso agrario de intervención seguido por la Asociación
Conservacionista Torotoro en contra del Dr. EDGAR TERAN BECERRA, cuyo fallo declara
intervenidas todas las tierras ABANDONADAS situadas dentro del Parque Nacional de
Torotoro (...), dejando claro en lo que respecta al cerro HUAYLLAS ORKHO, en toda su
extensión, misma que se encuentra al este en el PNTT (...)" (fs. 155 y 155 vta.)
"(...) Al presente desde el año 2000, en adelante el Ciudadano EDGAR TERAN BECERRA,
utilizando a terceras personas (peones), gradualmente de manera ilegal procede a construir

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terrazas artificiales en 2 sectores del
cerro HUAYLLAS ORKHO (...),
destruyendo placas
sedimentarias rocosas con huellas de Dinosaurios (...)" (fs. 155 vta.)
"(...), por lo que la certificación respecto a la antigüedad de la posesión de los 2 predios en el
cerro HUAYLLAS ORKHO (...), presentan indicios de fraude tal cual lo dispone el Art. 268 del
D.S. No 29215 (...) (fs. 156)
"(...), solicito se realice la correspondiente investigación de oficio, a objeto de establecer la
fecha real de la posesión (...)" (fs. 156)
Solicitando a continuación se declare ilegal la posesión ejercida por EDGAR TERAN BECERRA.
En éste ámbito, es preciso resaltar que el art. 2° del Decreto Supremo N° 22269 de 26 de
julio de 1989, de creación del Parque Nacional de Torotoro, prescribe: "Se prohíbe
absolutamente, a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, cualquier
ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, así como toda actividad de caza
o pesca, comercial o deportiva, y la tala de árboles dentro el área del Parque nacional
Torotoro.
Las propiedades particulares agrícolas deben someterse a las
disposiciones reglamentarias o limitaciones que se dicte, no estando permitida la
habilitación de nuevas tierras agrícolas " (las negrillas y subrayado fueron añadidas),
concordante con lo regulado por los arts. 163 y 309 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007 desarrollados y analizados en el numeral I.3. de la presente resolución, en éste marco
normativo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (por tratarse de una pequeña propiedad)
se encontraba obligado no solo a verificar si el administrado cumple actualmente (a tiempo
de ejecutarse los trabajos de campo) la función social o función económico social sino
también, a determinar la antigüedad de la posesión y si, a partir de la vigencia del D.S. N°
22269 de 26 de julio de 1989, se cumplieron con las normas de uso y conservación del área
protegida en razón a que, la precitada norma legal, de forma textual, prohibía, entre otros
aspectos, que se amplié la frontera agrícola o como señala la norma de creación del Parque
Nacional de Torotoro: "se habiliten nuevas tierras agrícolas" en razón a que éste tipo de
conductas daría lugar al incumplimiento de las normas de uso contempladas en el D.S. N°
22269 de 26 de julio de 1989.
En éste ámbito, este Tribunal concluye que, en el caso en examen, se integraron al proceso
suficientes elementos cuya valoración fue omitida por el
Instituto Nacional
de Reforma
Agraria, en éste orden, pese a existir solicitud expresa efectuada (en el plazo fijado por la
resolución de inicio del procedimiento) por el Director del Parque Nacional de Torotoro, la
entidad administrativa soslayó adecuar su conducta a lo regulado por el art. 272 del D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007, aspecto que le habría permitido identificar las mejoras y
superficies reclamadas por las partes en conflicto, identificar al titular de las mismas, e
introducir al proceso elementos que coadyuven a precisar la antigüedad de las mismas,
aspecto relevante en el presente caso , toda vez que la norma legal de creación del
Parque Nacional de Torotoro, incluye un precepto prohibitivo cuyo cumplimiento o
incumplimiento permitiría, en definitiva, determinar si la posesión ingresa en los límites de la
legalidad o ilegalidad , máxime si el art. 268 permite al Instituto Nacional de Reforma Agraria
recurrir a información previa, actual o posterior al relevamiento de información de campo a
efectos de determinar la antigüedad de la posesión y si bien, el Informe en Conclusiones de
fs. 1357 a 1370 señala: "(...) Cabe aclarar que resulta inútil realizar un análisis multitemporal
con instrumentos complementarios como ser imágenes de satélite. Las imágenes ajustadas
por la Unidad de Catastro LANDSAT_5_TM_1996 0729_230_270 (Año 1996)
y
LANDSAT2000/20-15_2000 (Año 2000) tienen resoluciones que no permiten visualizar la
parcela por tratarse de un superficie reducida (...)",
dicha afirmación no se encuentra
respaldada a través de un informe técnico al que se adjunte las imágenes que permitan
acreditar lo señalado, máxime si como se tiene dicho, lo sustancial en el presente caso, entre
otros elementos, radica en determinar si a partir de la vigencia del D.S. N° 22269 de 26 de
julio de 1989 se amplió o no la frontera agrícola y en definitiva concluir si se vulneró o no lo
regulado por el art. 2° de la precitada norma legal, aspecto que determinaría que los actos de
posesión ingresen en el ámbito de lo regulado por el art. 310 del D.S. N° 29215 concordante
con el contenido del art. 309.II. del mismo cuerpo legal, ejemplificativamente, el Instituto

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Nacional de Reforma Agraria pudo ingresar al análisis de información previa al proceso y
determinar si en los años precedentes a los trabajos de relevamiento de información en
campo (2012, 2011, 2010, 2009, 2008, etc.) se fue ampliando el área agrícola toda vez que
dichos actos (de ampliación) no necesariamente podrían haberse producido en 1996 o en el
2000 como se trata de inducir en el citado Informe en Conclusiones, más cuando el
formulario de fs. 115 precisa que las mejoras identificadas fueron realizadas el año 2012.
En éste contexto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por omisión,
incurrió en la vulneración del art. 272.I. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por no
haberse integrado al proceso los elementos necesarios que permitan resolver conforme a
derecho,
no identificándose en antecedentes información que permita subsanar
dicha
omisión, aspecto que derivó en la vulneración de los arts. 268 y 159 del precitado Decreto
Supremo, habiendo correspondido, en resguardo del art. 385.I. de la CPE, integrar al proceso
mayores elementos de prueba, correspondiendo fallar en éste sentido, no siendo necesario
ingresar en mayores consideraciones en razón a que el resto de lo acusado deberá ser
considerado en su momento por la entidad administrativa.
En éste ámbito, debe aclararse que el no haberse efectuado observaciones al contenido del
Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, en el caso en examen, no constituye un acto
que convalide actuados anteriores en razón a que, como se tiene señalado, el Director del
Parque Nacional de Torotoro se apersonó al proceso a través del memorial de fs. 155 a 156
vta., observando actuaciones propias del Relevamiento de Información en Campo y la entidad
ejecutora del proceso de saneamiento no otorgó una respuesta material y en todo caso se
apartó de lo regulado por ley, conforme se tiene desarrollado en el párrafo que precede, no
siendo aplicable el contenido de la Sentencia Agraria Nacional citada en el memorial de
demanda toda vez que, si bien se tiene acreditada la participación del Director del Parque
Nacional de Torotoro, el mismo se presentó al proceso observándolo, aspecto que rompe el
principio de convalidación y/o preclusión, más cuando lo observado hace a cuestiones de
fondo y elementos protegidos por la CPE.
Asimismo, corresponde aclarar que toda prueba, debe ser integrada en el conjunto y/o
totalidad de los medios probatorios y no ser considerada con un elemento aislado, debiendo
la entidad administrativa exponer las razones por las que considera que determinado
elemento no permite acreditar un hecho y en sentido contrario desarrollar los fundamentos
que, conforme a derecho, permiten determinar que un hecho se encuentra probado.
Finalmente, en relación a los fundamentos del memorial de fs. 144 a 150 vta., cabe resaltar
que, ésta sentencia no ingresa a discutir si el derecho del administrado cuenta o no con
antecedente agrario toda vez que como se tiene señalado la entidad administrativa
determinó, conforme a los términos del Informe en Conclusiones y de la Resolución Final de
Saneamiento que Edgar Terán Becerra fue considerado en calidad de poseedor del predio.
Respecto al proceso seguido por la Asociación Conservacionista de Torotoro, las cartas y
oficios citados por el tercero interesado, los mismos deberán ser considerados por el Instituto
Nacional de Reforma Agrario al momento de emitirse el Informe en Conclusiones, estando el
administrado facultado para apersonarse al proceso administrativo de saneamiento y
exponer los fundamentos que cree deben ser considerados por la entidad ejecutora del
proceso de saneamiento que, como se tiene dicho deberá efectuar una valoración integral de
todos los medios de prueba introducidos, oportunamente, al proceso, resultando insustancial,
para el presente proceso, valorar la trayectoria profesional de Edgar Terán Becerra.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L.
Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 49 vta., interpuesta por José
Ricardo Coello de la Zerda, ratificada por Félix Gonzales Bernal ambos en calidad de "Director
Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas", contra el Director Nacional del Instituto

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N°
1416/2015 de 14 de julio de 2015, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más
antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 132 inclusive debiendo ampliarse el
plazo fijado para el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo a
solo efecto de subsanar las deficiencias identificadas, salvándose toda la documentación
introducida al proceso en calidad de prueba, misma que, conjuntamente la información
generada por la entidad administrativa, deberá ser valorada en conjunto (de manera integral)
por la entidad administrativa quien deberá sujetar el proceso a lo regulado por la CPE y las
leyes que rigen la materia garantizando los derechos de los administrados.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes en el
plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles, simples o legalizadas
según corresponda, de las piezas procesales que a continuación se detallan con cargo al
Instituto Nacional de Reforma Agraria:
-Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA - SS 0231/2012 de 20 de marzo de
2012 cursante de fs. 58 a 61
-Memorándum de Notificación dirigido a Edwin Villagómez Villarroel en calidad de Director del
Parque Nacional Torotoro de fs. 102
-Ficha Catastral de fs. 103
-Acta de Conformidad de Linderos "A" de fs. 112
-Formulario de fs. 115
-Formularios de fs. 118 a 127
-Memorial presentado, el 30 de marzo de 2012, por Edwin Jhony Villagómez Villarroel en
calidad de Director del Parque Nacional Torotoro de fs. 155 a 156 vta.
-Informe en Conclusiones de fs. 1357 a 1370
-Resolución final de saneamiento de fs. 1388 a 1390
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
La Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco es de voto aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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