TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0047-2017
https://bit.ly/3A7TEok
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
61/2015
Expediente
:
Nº
871/2014
Proceso
:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
:
Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
04
de
agosto
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
contra
de
La
Colonia
Menonita
Belice
-
La
Milagrosa,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
10
a
16
de
obrados,
el
entonces
Viceministro
de
Tierras
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
y
posteriormente
por
el
actual
Viceministro,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
interpone
y
continúa
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
N°
TCMNAL000484
de
30
de
marzo
de
2004,
emitido
en
favor
de
la
Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa
sobre
la
superficie
de
16.244,3922
has.,
ubicado
en
los
cantones
Pozo
del
Tigre
-
Izozog,
secciones
municipales
Segunda
-
Segunda,
provincias
Chiquitos
-
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
expresando
la
existencia
de
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
la
siguiente
argumentación:
Antecedentes.-
Manifiesta
que
en
Pericias
de
Campo,
el
representante
del
predio
"La
Milagrosa"
habría
declarado
no
contar
con
antecedente
agrario
titulado
o
en
trámite
registrado
en
Derechos
Reales
que
respalde
su
derecho
propietario
y
que
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
el
informe
emitido
de
30
de
marzo
de
2001,
habría
concluido
que
la
propiedad
"La
Milagrosa",
cumplirá
la
Función
Económico
Social
(FES)
en
657.9274
has.,
pero
de
acuerdo
a
datos
del
proceso,
la
posesión
se
remonta
a
1998
y
1999,
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
No.
1715,
por
lo
que
la
misma,
se
considero
ilegal
de
conformidad
al
art.
66-I-1)
de
la
L.
No.
1715
y
199-
I
del
Reglamento
N°
25763,
entonces
vigente,
sugiriendo
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación.
Que,
los
representantes
de
la
Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa
mediante
memorial
de
26
de
julio
de
2002
impugnaron
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ),
aspecto
que
fue
analizado
en
el
Informe
Complementario
de
4
de
octubre
de
2002,
resolviendo
no
considerar
los
expedientes
Nos.
55184
(San
Joaquín),
55891
(San
Luis)
y
55888
(Villa
Carolina)
y
reconocer
la
"mutación"
de
derecho
propietario
de
los
predios
"Diana"
(Exp.
N°
55568)
y
"Soberanía"
(Exp.
N°
55544)
haciendo
un
total
en
superficie
de
1493.8200
has,
determinando
el
cumplimiento
de
Función
Económico
Social
(FES),
en
4209.7237
has.,
el
reconocimiento
de
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
además
de
su
calidad
de
subadquirente,
con
estos
datos
emite
una
Resolución
Administrativa
RA-ST
0322/2003
de
8
de
diciembre
de
2003,
que
modifica
las
sentencias
y
autos
de
vista
de
los
expedientes
agrarios
Nos.
55568
y
55544
en
la
superficie
de
1493.8200
has.
y
de
Adjudicación
de
2715.9037
has.,
dotando
la
superficie
de
14750.5722
has.,
en
cuya
atención
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
TCMNAL000484
en
favor
de
la
Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa.
Primer
Fundamento
de
la
Demanda.-
Que,
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierras
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
emitió
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT70120-2013
de
13/11/2013,
señalando
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imagen
LANDSAT-
Año
1996,
no
observó
áreas
con
actividad
antrópica
productivas
y
que
los
expedientes
Nos.
55568
(Diana)
y
55544
(Soberanía),
se
encontrarían
desplazados
al
Norte
a
19
y
16
kilómetros
respectivamente.
Acusa
errores
de
fondo
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
por
cuanto
en
el
Informe
Complementario
de
04
de
octubre
de
2002,
se
habría
incurrido
en
las
siguientes
omisiones:
-
No
se
consideró
el
Croquis
Demostrativo
de
Sobreposición
(fs.
28\61)
ni
el
Informe
Técnico
(fs.
31/61)
elaborados
en
la
Intervención
del
CNRA
-
INC,
cursante
en
los
Exp.
No.
55568
(Diana)
y
55544
(Soberanía),
el
que
demostraría
la
existencia
de
sobreposiciones
con
el
expediente
No.
31440
(El
Tajibo),
aspecto
refrendado
en
el
Informe
Técnico
del
Viceministerio
de
Tierras
de
13
de
noviembre
de
2013.
-
Por
la
data
de
los
expedientes,
el
entonces
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA),
no
era
competente
para
conocer
y
sustanciar
los
expedientes
agrarios
Nos.
55544
y
55568,
cuyas
tierras
habrían
sido
reconocidas
vía
dotación
en
el
expediente
N°
13721
por
lo
que
los
antecedentes
citados,
se
encontraban
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
estableciendo
el
referido
informe
que
los
expedientes
No.
55568
y
55544,
no
se
sobreponían
al
predio
"La
Milagrosa".
-
No
correspondía
cambiar
la
calidad
de
la
Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa,
de
poseedor
a
subadquirente,
hecho
que
dio
lugar
a
realizar
un
nuevo
cálculo
de
FES,
reconociendo
cumplimiento
en
la
superficie
de
4209.7237
has.,
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
y
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
los
expedientes
agrarios
Nos.
55544
y
55568
sobre
la
superficie
de
1493.8200
has.
y
de
adjudicación
sobre
2715.9037
has.
-
Que,
el
Informe
SAN
TCO
ISOSO
POL.
1
de
26/08/2003
en
base
a
los
arts.
2-I,
41-I-6)
y
43-1)-3)
de
la
L.
N°
1715
con
relación
al
art-
231-II-d)
D.S.
N°
25763,
estableció
que
la
Colonia
Menonita
cumplía
la
Función
Social
con
superficie
excedente
en
posesión
de
14812.5119
has.,
y
se
sujete
a
dotación
simple,
aspecto
que
observa
porque
menciona,
no
correspondía
otorgar
la
calidad
de
propiedad
comunaria
a
dicha
Colonia
por
no
acreditar
ésta
condición
en
su
personalidad
jurídica.
Con
tales
argumentos,
señala
que
el
Titulo
Ejecutorial
No.
TCMNAL000484
de
30
de
marzo
de
2004,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
de
conformidad
al
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
porque
la
Colonia
Menonita
Belize-
La
Milagrosa,
con
la
presentación
de
documentos
de
transferencia
con
respaldo
en
antecedentes
agrarios
desplazados
al
proceso
de
saneamiento,
creó
actos
aparentes
viciando
la
voluntad
y
el
sano
juicio
del
INRA,
la
cual
erróneamente
le
otorgó
la
calidad
de
subadquirente.
Señala
disposiciones
legales
establecidas
en
el
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
relacionadas
con
la
dotación
a
comunidades
campesinas
y
transcribe
los
arts.
2-I,
41-I,
42-II
de
la
L.
N°
1715,
los
arts.
75-I-a)-b)
-II
y
205
del
referido
decreto,
mencionando
también
normativa
referida
a
la
posesión
en
los
arts.
198,
199
y
204
del
mismo
decreto
así
como
los
arts.
176-I,
186-a),
187-a),
b),
e)
y
g)
del
D.S.
N°
25763,
referidos
al
antecedente
agrario.
Segundo
Fundamento
de
la
Demanda.-
Que
el
mismo
informe
INF/VT/DGT/UTNIT70120-2013
de
13/11/2013
relativo
al
predio
"La
Milagrosa"
estableció
que
dicho
predio
tendría
sobreposición
con
BOLIBRAS,
en
un
porcentaje
de
10.7%
(1740.6500
has),
hecho
que
no
fue
analizado
por
el
INRA
en
la
ETJ,
aspecto
que
vulnera
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
152
del
D.S.
N°
25763
y
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
-
083/99.
Con
relación
a
la
sobreposición
con
BOLIBRAS,
cita
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
refiere
que
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
N°
RES.ADM
N°
083/99
de
10
de
junio
de
1999,
en
cumplimiento
a
dicha
disposición,
disponiendo
la
inmovilización
de
toda
el
área
que
comprende
BOLIBRAS
con
los
alcances
siguientes:
1)
No
permitir
nuevas
dotaciones
o
adjudicaciones;
2)
Impedir
nuevos
asentamientos;
3)
Evitar
toda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expansión
de
la
superficie
titulada
o
reconocida;
4)
Disponer
que
las
trasferencias
sean
previamente
comunicadas
al
INRA.,
y
en
su
punto
tercero
dicha
resolución
instruye
el
inicio
y
ejecución
del
saneamiento
únicamente
de
propiedades
que
cuenten
con
tramite
agrario
y
Titulo
Ejecutorial
en
la
zona
inmovilizada,
haciendo
referencia
a
los
arts.
152
del
D.S.
N°
25763
y
articulo
Único,
parágrafos
I-II-III
del
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013.
Señala
que,
el
Titulo
Ejecutorial
N°
TCMNAL000484
de
30
de
marzo
de
2004,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
de
conformidad
al
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
porque
el
INRA
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
realizó
un
adecuado
análisis
de
la
información
recabada
en
Pericias
de
Campo,
de
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario,
la
ubicación
geográfica
de
los
expedientes
agrarios,
ni
de
la
sobreposición
al
área
BOLIBRAS
y
de
la
normativa
agraria
vulnerando
así
los
arts.
2,
41,
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
75,
152,
176,
182,
186
y
205
del
D.S.
N°
25763
y
Resolución
Administrativa
N°
RES
ADM
-083/99.
Finalmente
amparado
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
solicita
la
nulidad
absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
N°
TCMNAL000484
así
como
de
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
0322/2003
de
8
de
diciembre
de
2003
y
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base,
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
19
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
48
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandante,
Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa,
que
mediante
sus
representantes
Abraham
Martens
Wall
y
Johan
Harder
Fehr,
por
memorial
de
fs.
116
a
126
vta.,
se
apersonan
por
intermedio
de
su
apoderada
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez,
en
merito
a
Testimonio
de
Poder
N°
001/2015
de
05
de
enero
de
2015,
quien
contesta
rechazando,
negando
y
desvirtuando
la
misma
en
todos
sus
extremos,
señalando
lo
siguiente:
Previamente
observa
la
citación
con
la
demanda,
realizada
a
Gerhard
Friessen
Neufeld
y
Johan
Wieler
Driedger,
quienes
no
formarían
parte
de
la
Colonia
ni
del
Directorio,
y
que
en
la
misma
no
constaría
expresamente
que
se
les
haya
citado
con
la
demanda;
por
lo
que
señala
que
la
orden
instruida
debía
ser
devuelta
con
llamada
de
atención,
pero
que
contesta
para
contribuir
a
su
celeridad.
1.
Como
antecedente
refiere
que
la
Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa,
está
conformada
por
más
de
400
familias,
las
cuales
adquirieron
de
buena
fe,
varios
predios
a
partir
del
29
de
agosto
de
1997
para
desarrollar
actividad
productiva
agropecuaria
en
toda
su
extensión,
cumpliendo
la
función
social
en
su
condición
de
propiedad
comunaria,
de
conformidad
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
normativa
agraria
y
el
D.S.
N°
06030
de
16
de
marzo
de
1962,
haciendo
referencia
a
la
transferencia
de
los
predios
"Villa
Carolina"
(Exp.
N°
55888-B),
"San
Joaquín"
(Exp.
N°
55184-B),
"San
Luis"
(Exp.
N°
55891-A),
"Diana"
(Exp.
N°
55568)
y
"Soberanía"
(Exp.
N°
55544)
que
acreditarían
su
derecho
pleno
y
perfecto
continuando
la
posesión
ejercida
por
sus
anteriores
propietarios
y
bajo
la
figura
de
la
conjunción
de
posesiones
conforme
el
art.
92
del
Cód.
Civ.,
cumpliendo
así
la
tradición
en
la
posesión
que
dio
lugar
a
acceder
a
la
titularidad
de
sus
tierras
con
el
Título
Ejecutorial
N°
TCMNAL-000484
de
fecha
30
de
marzo
de
2004
emitido
a
su
favor.
-
Asimismo,
hace
referencia
al
proceso
de
saneamiento
señalando
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
no
realizó
un
análisis
objetivo
y
fundamentado,
al
sugerir
la
emisión
de
una
resolución
administrativa
de
improcedencia
de
titulación
que
afecta
los
derechos
de
la
Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa,
por
lo
que
sus
representantes
impugnaron
dicho
resultado,
elaborándose
el
Informe
Complementario
de
4
de
octubre
de
2002,
sugiriendo
emitir
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
los
expedientes
Nos.
55544
y
55568,
sobre
la
superficie
de
1493.9200
ha.
y
adjudicar
la
superficie
de
2715.9037
ha.,
informe
que
fue
modificado
por
el
Informe
Técnico
Final
UTN-TCQ's
INF
N°
230/03
de
1
de
octubre
de
2003,
el
cual
reconoce
como
comunidad
campesina
la
extensión
total
de
16244,3922
ha.,
que
con
dichos
antecedentes
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-
ST
0322/2003
de
8
de
diciembre
de
2003,
para
finalmente
otorgarse
el
Título
Ejecutorial
TCM-
NAL
000484
de
fecha
30
de
marzo
del
2004,
con
la
superficie
de
16244.3922
ha.,
emergente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
un
debido
proceso
de
saneamiento.
2.-
Respondiendo
a
la
demanda,
con
relación
al
primer
punto
señala
que
no
adolece
de
ningún
vicio
de
nulidad
y
que
no
existiría
omisiones
en
el
Informe
Complementario
por
cuanto
el
referido
croquis
y
el
informe
técnico
120-2003,
son
documentos
referenciales,
sin
ningún
elemento
técnico
que
los
respalde,
toda
vez
que
no
tienen
coordenadas
que
precisen
porcentajes
de
sobreposición;
aclarando
por
otra
parte
que
la
Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa
sólo
adquirió
la
fracción
de
747,2500
ha.
(Diana)
y
746,5700
ha.
(Soberanía),
por
lo
que,
el
actor
no
precisa
sobre
qué
superficie
recaería
la
sobreposición,
que
no
se
demostró
en
el
croquis
de
fs.
28/61;
observando
también
la
falta
de
uniformidad
de
criterios
y
resultados
técnicos
que
dan
lugar
a
diversas
interpretaciones,
como
el
Informe
INFNT/DGT/UTNIT/120-2013
de
13
de
noviembre
de
2013,
que
difiere
del
croquis
de
fs.
28/61
en
sus
resultados,
por
lo
que
alegar
sobreposición
al
Exp.
N°
31410,
carece
de
sustento
técnico
y
legal.
Que
por
la
data
de
los
expedientes,
el
ex
CNRA
no
habría
sido
competente
para
conocer
y
sustanciar
los
Exp.
Nos.
55544
y
55568,
porque
esas
tierras
fueron
reconocidas
vía
dotación
en
el
Exp.
N°
13721,
por
lo
tanto
-se
expresa-
que
los
expedientes
agrarios
55575
y
55579,
estarían
viciados
de
nulidad
absoluta,
por
lo
que
dichos
documentos
no
dan
cuenta
de
ninguna
sobreposición
y
mal
se
puede
aseverar
que
los
predios
Diana
y
Soberanía
ya
habrían
sido
dotados
anteriormente
en
el
proceso
agrario
N°
13721.
Por
otra
parte,
señala
que
la
demanda
es
confusa
y
contradictoria,
porque
se
alega
sobreposición
de
los
predios
"Diana"
y
"Soberanía"
con
el
proceso
agrario
N°
31410
que
corresponde
al
predio
"El
Tajibo";
sin
embargo,
también
se
aduce
que
los
indicados
predios
ya
se
habrían
dotado
al
predio
"El
Porvenir"
(Exp.
N°
13721);
confusión
que
lleva
a
analizar
los
procesos
agrarios
55575
(Diamante)
y
55579
(Safiro),
que
nada
tendrían
que
ver
con
los
Exp.
55544
y
55568
que
corresponde
a
los
predios
"Diana"
y
"Soberanía",
careciendo
de
asidero
legal
y
técnico.
Con
relación
al
desplazamiento
manifiesta
que
los
Exp.
55544
y
55568,
fueron
analizados
correctamente
como
antecedentes
del
predio
"La
Milagrosa",
en
base
a
la
prueba
aportada
por
la
Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa
y
en
consideración
a
que
la
falta
de
datos
técnicos
de
los
antecedentes
agrarios,
no
permitían
una
ubicación
exacta
para
determinar
la
existencia
de
desplazamientos,
en
tal
sentido
señala
que
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013
de
13
de
noviembre
de
2013,
(fs.
5
a
9)
no
puede
fundamentar
un
supuesto
desplazamiento
de
los
Exp.
Nos.
55544
y
55568
respecto
al
predio
"La
Milagrosa",
de
existir
el
mismo
los
antecedentes
del
derecho
propietario
de
la
Colonia
respecto
del
predio
"La
Milagrosa",
constituirían
prueba
inobjetable
para
acreditar
su
antigüedad
en
la
posesión
como
así
interpretó
el
INRA
en
similares
casos.
Respecto
a
la
no
correspondía
del
cambio
de
poseedor
ilegal
a
subadquirente,
justifica
que
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
demostraron
no
solo
derecho
propietario
respecto
del
predio
"La
Milagrosa"
en
aplicación
del
art.
240
del
.D.S.
N°
25763
sino
también
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
virtud
de
la
existencia
de
actividad
productiva
de
sus
anteriores
propietarios
con
posesión
anterior
que
fue
continuada
ininterrumpidamente
por
la
Colonia,
lo
contrario
sería
atentar
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
al
debido
proceso,
a
la
propiedad
privada
a
la
igualdad
jurídica
al
principio
de
favorabilidad
y
al
de
verdad
material.
Con
relación
a
la
conjunción
de
posesiones,
la
Colonia
tiene
posesión
anterior
a1996
en
base
a
los
antecedentes
de
los
Exp.
55544
y
55568
y
que
si
bien
adquirió
los
predios
el
29
de
agosto
de
1997
existían
mejoras
realizadas
por
los
anteriores
propietarios
al
respecto
señala
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
y
la
cita
de
jurisprudencia
en
ANA-S1a
N°
007/2000,
S2a
N°
18/2004,
S1a
N°
33/2006,
S2a
N°
020/2007
y
SAN-S2a
N°
001/2000,
S2a
N°
008/2002,
S2a
N°
020/2005,
S2a
N°
028/2006,
S1a
N°
0041/2006,
S1a
N°
01/2008.
Cita
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
arts.
2.1,
41.I-6)
de
la
L.
N°
1715
como
cumplimiento
de
la
función
social
y
siendo
que
las
colonias
menonitas
están
consideradas
como
comunidades
campesinas,
señala
la
jurisprudencia
en
SAN
S1a
N°
029/2011
de
12
de
julio
de
2011;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
clasificarla
como
empresa
agropecuaria
sujetas
al
cumplimiento
de
la
FES
y
sin
derecho
a
dotación,
vulnera
la
CPE,
L.
N°
1715,
L.
N°3545
y
su
reglamento,
así
como
el
D.S.
N°
06030
de
16/03/1962.
Respecto
a
que
de
acuerdo
a
la
imagen
satelital
de
1996,
en
el
predio
"La
Milagrosa"
no
existiría
actividad
antrópica
productiva,
aclara
que
las
imágenes
satelitales
constituyen
apenas
un
medio
complementario,
como
establece
el
art.
239,
parágrafo
11,
del
D.S.
25763.
3.
En
respuesta
al
segundo
fundamento,
referido
a
la
sobreposición
con
el
área
BOLlBRAS,
previamente
realiza
una
breve
reseña
que
en
el
ex
CNRA
se
sustanciaron
los
procesos
de
dotación,
signados
con
los
Nros.
57125
y
57127,
denominados
"Bolibras
I"
y
"Bolibras
II",
sobre
una
superficie
total
de
95.542,6500
ha.,
que
por
Resolución
Suprema
No.
212249
de
15
de
marzo
de
1993,
fueron
anulados,
en
tal
sentido
jurídica
y
técnicamente
habría
dejado
de
existir,
por
haberse
revertido
al
dominio
originario
del
Estado
dichas
tierras
ilegalmente
dotadas
y
si
BOLlBRAS
dejó
de
existir,
no
es
posible
alegar
sobreposición
con
el
área
inexistente
como
inconsistentemente
argumenta
el
actor,
porque
nunca
estuvo
sobrepuesto
a
BOLIBRAS
el
predio
"La
Milagrosa",
solo
se
limita
a
mencionar
una
supuesta
sobreposición,
que
no
está
técnicamente
respaldada
ni
acompaña
documentos
por
lo
que
no
merece
mayor
consideración.
Respecto
a
la
supuesta
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
083/99
aclara
la
apoderada
que
habiéndose
resuelto
el
caso
BOLIBRAS
ya
no
tendría
aplicación
práctica
dicha
disposición
por
ser
de
data
posterior
a
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993,
por
lo
que
no
se
ha
probado
las
causales
de
nulidad
absolutas
invocadas
en
la
demanda.
Que
con
relación
a
que
el
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-000484
de
fecha
30
de
marzo
de
2004,
estaría
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
el
actor
habría
invocado
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
1
inciso
c)
de
la
Ley
N°
1715,
por
el
hecho
de
haberse
presentado
al
saneamiento,
documentos
de
transferencia
a
favor
de
la
Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa,
con
antecedente
en
los
predios
"Diana"
y
"Soberania"
los
cuales
estuvieren
desplazados
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Milagrosa",
indica
-no
constituye
un
acto
aparente-,
porque
los
procesos
agrarios
55544
y
55568,
son
reales,
verídicos
y
comprobables
por
los
mismos
datos
que
del
proceso
y
-no
son
imaginarios,
irreales
o
ficticios-
,
por
lo
que
la
actuación
de
la
Colonia
no
podría
ser
una
simulación
absoluta,
la
Colonia
no
quiso
aparentar
un
hecho
contrario
a
la
realidad,
que
respecto
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
prevista
como
causal
en
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
2
inciso
c)
de
la
Ley
N°
1715,
al
contrario
señala
que
las
disposiciones
legales
acusadas
han
sido
adecuada
y
correctamente
interpretadas
y
aplicadas
por
el
INRA.
Finalmente
señalando
que
el
actor
no
ha
probado
las
causales
de
nulidad
invocadas,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
con
todo
valor
legal
el
referido
Título
Ejecutorial
y
su
proceso
agrario
del
que
emergió
el
mismo
y
sea
con
costas.
Que,
notificadas
las
partes
para
los
traslados
correspondientes,
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
complementado
con
el
Informe
Técnico
de
06/02/2015
y
dúplica
que
desvirtúa
el
referido
informe,
tal
cual
se
desprende
de
los
memoriales
de
fs.
150
a
152
y
171
a
174
de
obrados
respectivamente,
actuados
en
los
que
por
lo
demás
se
ratifican
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
la
contestación,
respectivamente.
Que
en
el
presente
caso,
mediante
auto
de
fs.
185
de
obrados,
se
dispuso
suspender
plazo
para
dictar
sentencia,
a
objeto
de
que
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4)
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
que
rige
la
materia,
el
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
emita
Informe
Técnico,
mismo
que
cursa
de
fs.
191
a
194
de
obrados,
instruyéndose
posteriormente
su
reanudación
mediante
auto
cursante
a
fs.
201
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que
de
conformidad
a
los
arts.
186,
y
189
inc.
2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultando
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
se
define
como
una
acción
de
revisión
jurisdiccional
de
los
actos
administrativos
de
los
órganos
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
siendo
la
procedencia
de
nulidad
absoluta
de
Títulos
Ejecutoriales
cuando
los
actos
administrativos
dieron
lugar
a
la
extensión
que
contenga
vicios
insubsanables
o
inexistencia
jurídica
propiamente
dicha.
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
Con
relación
al
primer
fundamento
de
la
demanda
De
la
revisión
de
antecedentes
correspondiente
al
saneamiento
de
la
propiedad
"La
Milagrosa"
se
evidencia
que
la
misma
se
identificó
dentro
del
área
SAN
TCO
Isoso
Polígono
1,
con
una
superficie
de
16.306,3319
has.,
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Chiquitos,
sección
Segunda,
cantón
Pozo
del
Tigre,
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
asimismo
que
dicho
predio
fue
objeto
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
realizada
el
30
de
marzo
de
2001
(fs.
167
a169
vta.),
y
que
en
el
punto
de
conclusiones,
el
Informe
estableció
lo
siguiente:
"que
la
propiedad
La
Milagrosa,
cumple
la
Función
Económico
Social,
en
una
superficie
de
657.9274
has.;
sin
embargo,
como
resultado
de
la
información
técnica
y
jurídica
emergente
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
y
de
acuerdo
al
registro
de
FES,
su
posesión
se
remonta
a
1998
y
1999,
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
tanto,
determina
que
su
posesión
es
ilegal,
sugiriendo
dicho
informe
la
improcedencia
de
titulación",
en
aplicación
de
las
disposiciones
contenidas
en
los
art.
224-e)
con
relación
al
art.
199-I
y
II-a)
del
D.S.N
°
25763.
Que
los
resultados
puestos
a
conocimiento
en
la
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
fueron
objeto
de
impugnación
por
los
representantes
de
la
Colonia
Menonita
Belize-
La
Milagrosa,
cuyo
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2002
(fs.
266
a
267),
observa
que
los
interesados
presentaron
documentación
que
podría
modificar
su
situación
jurídica,
sugiriendo
su
análisis.
Referente
a
las
Transferencias
presentadas
con
la
impugnación
de
16
de
julio
de
2002,
la
Colonia
Menonita
para
acreditar
su
derecho
propietario
señala
las
siguientes:
Expediente
Predio
Beneficiario
Superficie
Superficie
Fecha
del
Total
Transferida
Doc.
No.
55184-B
San
Joaquin
Mario
William
Bruun
6670.0000
5720,0000
29/08/1997
Amelunge
No.
55891-A
San
Luis
Luis
Erwin
Antelo
6882.0000
6655,0000
29/08/1997
Susuki
No.
55888-B
Villa
Carolina
Lourdes
Carola
6648.0000
Sin/Doc
29/08/1997
Paniagua
de
Álvarez
2435,0000
No.
55568
Diana
Ronald
Eduardo
1827.0250
747,2500
9/11/2001
Amelunge
Paz.
No.
55544
Soberanía
Adrian
Landivar
de
1833.1200
746,5700
7/11/2001
Urenda.
Ahora
bien,
del
análisis
del
Informe
Complementario
de
04
de
octubre
de
2002,
(fs.
279
a
281)
emitido
en
consideración
de
lo
impugnado
que
cotejado
con
las
Certificaciones
emitidas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
Unidad
de
Archivo
del
INRA
Santa
Cruz,
se
tiene:
Expediente
Predio
Beneficiario
incorrecto
Predio
Correcto
Beneficiario
correcto
incorrecto
No.
55184
San
Joaquín
Mario
William
Bruun
Galicia
Orlando
Fernández
Amelunge
Añez
y
otros.
No.
55891
San
Luis
Luis
Erwin
Antelo
El
Guapomo
Mario
Bowles
Salinas
Suzuki
No.
55888
Villa
Carolina
Lourdes
Carola
Tacuaral
Harri
Juhani
Aaltonen
Paniagua
de
Álvarez
Que,
de
la
descripción
detallada
supra,
observada
en
el
informe
en
análisis,
se
desestima
la
transferencia
de
los
predios
"San
Joaquin",
"San
Luis"
y
"Villa
Carolina",
que
a
decir
del
informe
nada
tendrían
que
ver
con
el
predio
"La
Milagrosa",
sugiriendo
el
mismo
que
asesoría
legal
de
dicha
entidad
administrativa
remita
antecedentes
al
Ministerio
Público
para
una
investigación.
Con
relación
a
los
antecedentes
agrarios
"Diana"
y
"Soberania",
el
informe
señala
haberse
demostrado
la
mutación
de
derecho
propietario
en
las
superficies
transferidas;
en
tal
sentido,
se
genera
un
nuevo
resultado
a
favor
de
la
Colonia
Menonita,
toda
vez
que
dicho
informe
transforma
totalmente
los
resultados
verificados
en
campo,
reconociendo
la
superficie
de
ambos
antecedentes,
subsanando
los
vicios
relativos
que
identifica
y
realizando
una
nueva
evaluación
técnica
de
FES
(sin
datos
demostrativos),
que
contempla
ganado
mayor
y
menor,
actividad
ganadera
que
por
cierto
no
se
evidenció
en
campo
y
menos
se
demostró
mediante
documentación
relativa
a
esta
actividad
(registro
de
marca,
certificado
de
vacunas,
infraestructura,
etc.),
a
favor
de
la
Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa
que
establece
el
cumplimiento
de
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
4209.7237
has.,
sin
el
debido
respaldo
fáctico
ni
documental,
casando
directamente
la
superficie
de
transferencia
de
dichos
antecedentes
a
la
superficie
con
mejoras
verificada
en
campo
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
concluyendo
finalmente
que
la
referida
Colonia
Menonita,
demuestra
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
y
su
calidad
de
subadquirente;
valoración
a
priori
establecida
a
partir
de
la
acumulación
de
documentación
relativa
a
su
derecho
propietario,
sin
un
examen
analítico
de
la
prueba
presentada,
por
cuanto
el
INRA
tiene
la
potestad
de
ejecutar
el
saneamiento
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
empero
esa
facultad,
debe
abarcar
necesariamente
la
competencia
de
revisar
procesos
agrarios
en
trámite
y/o
titulados,
pues
la
determinación
de
su
validez
depende
del
resultado
de
dicho
procedimiento.
De
lo
precedente,
se
colige
que
el
Informe
Complementario
observado
por
el
demandante,
no
realizó
un
análisis
mesurado
de
los
expedientes
Nos.
55568
y
55544,
ni
de
otros
que
fueron
descritos
como
antecedente
del
derecho
propietario
a
tiempo
de
desechar
los
mismos,
peor
aún
no
se
hizo
análisis
alguno
de
la
supuestas
sobreposiciones
que
se
advierten
en
el
croquis
cursante
a
fs.
28
y
61
de
los
antecedentes
a
momento
de
la
relación
de
tramites
agrarios
de
dotación,
conforme
lo
establecía
la
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
y
art.
243
y
siguientes
de
su
Reglamento,
como
tampoco
fueron
objeto
de
pronunciamiento
alguno
de
los
informes
técnicos
de
fs.
31
y
64
que
registran
sobreposición
del
predio
"El
Tajibo"
con
los
predios
"Diana"
y
"Soberanía"
que
dio
lugar
a
realizarse
Informes
de
Auditoría
Jurídica
en
ambos
predios
(fs.
33
a
35
y
fs.
66
a
68
respectivamente),
sugiriendo
declarar
la
nulidad
de
dichos
procesos.
Sin
embargo,
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
023/2015
cursante
de
fs.
191
a
194
de
obrados,
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
alega
imposibilidad
de
verificar
dicha
sobreposición
por
no
contar
con
el
expediente
agrario
de
los
predios
Esperanza
(N°
57535)
y
El
Tajibo
(N°
31440),
siendo
esta
verificación,
responsabilidad
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
para
efectuar
en
análisis
y
consideración
extrañados.
De
otro
lado
la
Colonia
Menonita
al
objetar
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Milagrosa"
ha
invocado
un
derecho
propietario
y
de
posesión
en
la
transferencia
de
cinco
predios
con
antecedente
agrario,
situación
que
no
sería
evidente,
toda
vez
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
Complementario
(fs.
279
a
281)
de
fecha
4
de
octubre
de
2002,
valoró
únicamente
dos
de
los
tres
antecedentes
agrarios
adquiridos
a
decir
de
la
parte
demandada
de
buena
fe,
sin
reclamos
ni
observaciones
de
su
parte;
y
siendo
que
el
informe
le
fue
favorable,
olvidó
la
trascendencia
de
aquellas
transferencias
que
aparentemente
resultan
ser
irregulares,
al
comprobar
que
su
impugnación
al
proceso
fue
aceptada
a
través
de
la
"mutación"
de
derecho
propietario
de
dos
antecedentes
agrarios
Nos.
55568
y
55544
para
respaldar
una
posesión
ilegal
por
otra
legal
en
un
análisis
erróneo;
dicho
informe
asimismo,
no
tomo
en
cuenta
la
fecha
de
transferencia
de
los
antecedentes
"Diana"
y
"Soberanía",
realizadas
por
los
Señores
de
la
Colonia
Gerhard
Friessen
Neufeld
y
Johan
Wieler
Driedger,
(personas
descalificadas
por
la
apoderada
en
la
presente
demanda),
en
fecha
9
y
7
de
noviembre
del
año
2001
respectivamente;
es
decir,
que
las
adquisiciones
de
aquellos
predios
se
dieron
un
año
después,
de
haberse
verificado
en
campo
las
mejoras,
la
posesión
y
cumplimiento
de
FES
en
el
predio
"La
Milagrosa"
por
cuanto
la
ficha
técnico
jurídica
y
registro
de
Función
Económico
Social
cursantes
de
fs.
96
a
100
del
antecedente
datan
de
fecha
14
de
junio
de
2000,
evaluado
conforme
a
los
alcances
de
los
arts.
173
al
176
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
en
ese
contexto
no
correspondía
modificar
todo
lo
obrado
y
verificado
en
la
etapa
más
importante
de
saneamiento
que
es
la
de
verificación
"in
situ",
en
base
a
una
documentación
de
supuesto
derecho
propietario,
que
tuvo
análisis
errado;
consecuentemente
y
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento,
no
se
evidencian
las
condiciones
objetivas
para
la
modificación
de
resultados;
es
decir,
la
calidad
de
poseedor
por
subadquirente,
más
aún
cuando
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
campo
era
de
4
%
del
total
de
la
propiedad
mensurada
conforme
describe
la
Ficha
de
Evaluación
de
la
Función
Económico
Social
(fs.
166);
en
ese
entendido,
al
evidenciarse
la
inexistencia
de
antecedentes
agrarios
que
respalden
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
que
no
se
ha
verificado
en
campo
respecto
al
predio
"La
Milagrosa",
aspectos
que
denotan
la
violación
del
art.
3
y
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
implicaría
caer
dentro
de
la
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715.
Que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013
de
13
de
noviembre
de
2013,
(fs.
5
a
9)
establece
que
los
antecedentes
agrarios
Nos.
55568
(Diana)
y
55544
(Soberania)
que
dieron
lugar
al
reconocimiento
de
1493.8200
has.,
no
se
sobrepondrían
al
predio
"La
Milagrosa",
el
Informe
Técnico
elevado
por
el
Especialista
Geodesta
de
este
Tribunal,
permite
concluir
que
realizado
el
análisis
de
identificación
de
los
planos
topográficos
de
los
predios
"Diana"
y
"Soberanía"
y
datos
técnicos
identificados,
los
mismos
se
encuentran
desplazados
a
una
distancia
de
19
km.
y
16
km.,
respectivamente,
del
predio
"La
Milagrosa",
no
existiendo
correspondencia
con
la
superficie
sometida
a
proceso
de
saneamiento,
estando
así
acreditada
la
existencia
del
acto
aparente
que
no
corresponde
con
la
realidad
y
la
relación
directa
entre
el
acto
creado
(aparente)
y
el
acto
administrativo
cuestionado,
constituyendo
aquel
el
sustento
de
éste,
quedando
por
concomitancia,
eliminados
los
fundamentos
de
derecho
que
dieron
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
por
ende
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demandan,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
Con
relación
al
segundo
fundamento
de
la
demanda
Que,
respecto
a
la
supuesta
sobreposición
con
el
área
de
BOLIBRAS;
aspecto
vinculando
con
la
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
las
formas
esenciales
establecidas
en
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
al
respecto
definir
conforme
a
la
doctrina
que
"La
nulidad
es
la
sanción
genérica
de
ineficacia
o
falta
de
valor
legal,
para
los
actos
jurídicos
celebrados
con
violación
o
defecto
de
las
formas
y
solemnidades
establecidas
por
la
ley,
o
con
la
finalidad
reprobada,
o
con
causa
ilícita.
En
el
campo
procesal,
no
todo
acto
procesal
irregular
es
nulo;
sólo
habrá
nulidad
cuando
la
irregularidad
esté
referida
a
una
forma
procesal
"esencial",
y
no
a
una
forma
procesal
"accidental".
En
el
caso
de
autos,
si
bien
en
el
informe
INF./VT/DGT/UTNIT/0120-2013
cursante
de
fs.
5
a
9
de
obrados,
en
el
punto
3.
Conclusiones
y
recomendaciones
afirmaba
entre
otras
conclusiones
una
sobreposición
al
área
de
Bolibras
aproximadamente
en
un
10.3
%
sin
mayor
información,
no
es
menos
evidente
que
por
memorial
de
fs.
150
a
153
y
vta.
de
obrados,
para
corroborar
datos
concluidos
por
la
primera
evaluación
realizada
por
el
INRA
de
30
de
marzo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2001,
el
actor
presenta
en
la
réplica
un
nuevo
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015
de
06
de
febrero
de
2015
(fs.
146
a
149)
el
cual
señalaba
"que
si
bien
no
es
parte
del
proceso
de
saneamiento
concluido,
es
información
de
suma
importancia
y
sería
un
medio
de
prueba
y
un
antecedente
que
muestra
datos
acordes
a
la
realidad",
dicho
informe
señala
también
que:
"El
área
de
influencia
Bolibras
está
determinada
mediante
el
anexo
del
D.
S
N°
1967
de
14
de
agosto
de
2003,
determinados
por
el
predio
COLONIA
MENONITA
BELIZE.LA
MILAGROSA
LA
PARAVA"
mensurado
por
el
INRA
que
se
encuentra
sobrepuesta
en
10.7%
al
área
de
Bolibras
II";
nótese
que
ambos
informes
no
se
basan
en
una
información
técnica
precisa,
incluso
consignando
de
manera
errónea
el
nombre
de
los
beneficiaros;
que
una
vez
remita
al
Geodesta
de
éste
Tribunal
mediante
Informe
Técnico
cursante
de
fs.
188
a
194
de
obrados,
en
el
punto
II.3
de
sus
conclusiones
interpretó
y
señaló
lo
siguiente:
"Que,
realizada
la
graficación
de
los
vértices
(datos
técnicos
del
área
Bolibras)
establecidos
en
el
Decreto
Supremo
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
cotejándolos
con
los
datos
técnicos
(coordenadas
UTM)
del
predio
La
Milagrosa,
se
concluye
que
el
predio
La
Milagrosa
y
el
área
de
Bolibras,
se
sobreponen
en
un
10.44%
(1695.6696
ha.)";
de
lo
precedente
se
evidencia
que
dichos
informes,
incluido
el
generado
por
la
Unidad
de
Geodesia
dependiente
de
éste
Tribunal,
emiten
criterios
técnicos
que
no
resultan
ser
uniformes,
debido
a
la
falta
de
información
coherente
para
la
emisión
de
los
mismos,
por
cuanto
el
primero
hace
referencia
a
una
sobreposicion
genérica
como
"Bolibras",
el
segundo
hace
referencia
a
una
sobreposición
especifica
con
el
área
"Bolibras
II"
establecido
en
el
D.
S.
N°
1967
de
14
de
agosto
de
2003
y
el
tercero
concluye
en
una
sobreposición
basada
en
datos
técnicos
establecidos
en
el
D.
S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013;
consecuentemente,
estos
elementos
contradictorios
tomados
en
cuenta
en
los
informes
técnicos
señalados
supra,
evita
considerarlos
como
información
técnica
creíble
y
sustentable
para
establecer
que
el
predio
"La
Milagrosa"
se
sobreponga
al
área
de
"Bolibras",
razón
por
lo
que
esta
ausencia
de
certeza,
le
resta
credibilidad;
imprecisiones
que
impiden
asimismo
establecer
la
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
152
del
D.S.
N°
25763
y
la
Resolución
Administrativa
N°
RES.
ADM.
-083/99
que
no
es
parte
del
antecedente
de
saneamiento
ni
se
encuentra
anexada
al
presente
proceso.
Finalmente,
al
margen
de
no
verificarse
un
adecuado
análisis
de
todos
los
procesos
presentados
como
antecedente
del
derecho
invocado
por
la
Colonia,
ni
haberse
establecido
que
en
la
ejecución
del
saneamiento
del
predio
"La
Milagrosa"
derecho
propietario
respaldado
en
dicha
documentación,
sí
queda
claro
a
este
Tribunal
que
los
procesos
agrarios
55544
y
55568,
correspondientes
a
los
predios
"Diana"
y
"Soberanía",
además
de
tener
posibles
vicios
de
nulidad
identificados
durante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
pueden
ser
considerados
como
antecedentes
de
la
propiedad
"La
Milagrosa"
al
evidenciarse
su
desplazamiento,
aspecto
muy
diferente
a
un
margen
de
tolerancia
racional
producto
de
la
precisión
de
los
instrumentos
de
medición
que
se
utilizaban
en
años
anteriores,
por
todo
lo
precedentemente
manifestado,
el
análisis
respecto
de
la
condición
de
comunidad
campesina
o
no,
resulta
irrelevante
de
acuerdo
al
análisis
y
resultados
que
se
tiene
en
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
siendo
claro
que
tal
condición
la
define
la
autoridad
competente
mediante
la
personería
jurídica
respectiva.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
los
arts.
186
y
189
-
2
de
la
CPE,
36
-
2)
de
la
Ley
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
de
fs.
10
a
16,
en
consecuencia
se
declara
la
NULIDAD
ABSOLUTA
del
Título
Ejecutorial
Nº
TCMNAL000484,
de
30
de
marzo
de
2004
emitido
a
favor
de
La
Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa,
así
como
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
otorgación
de
dicho
título
ejecutorial,
correspondiente
al
predio
denominado
"La
Milagrosa",
sea
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
279
inclusive.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
que
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
aclara
que
los
Magistrados
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dr.
Ricardo
Soto
Butrón,
son
de
criterio
diferente
respecto
al
argumento
que
refiere
a
la
violación
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°
1715.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022