Sentencia Agraria Nacional S1/0061/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0061/2015

Fecha: 04-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0047-2017
https://bit.ly/3A7TEok
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 61/2015
Expediente : Nº 871/2014
Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandado : Colonia Menonita Belize - La Milagrosa
Distrito : Santa Cruz
Fecha : 04 de agosto de 2015
Magistrada Relatora : Cinthia Armijo Paz
VISTOS : La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por el Viceministerio de
Tierras en contra de La Colonia Menonita Belice - La Milagrosa, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 10 a 16 de obrados, el entonces Viceministro de
Tierras Jorge Jesús Barahona Rojas y posteriormente por el actual Viceministro, Jhonny Oscar
Cordero Nuñez, interpone y continúa la demanda de Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N°
TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004, emitido en favor de la Colonia Menonita Belize - La
Milagrosa sobre la superficie de 16.244,3922 has., ubicado en los cantones Pozo del Tigre -
Izozog, secciones municipales Segunda - Segunda, provincias Chiquitos - Cordillera del
departamento de Santa Cruz, expresando la existencia de irregularidades identificadas en el
proceso de saneamiento, conforme la siguiente argumentación:
Antecedentes.-
Manifiesta que en Pericias de Campo, el representante del predio "La Milagrosa" habría
declarado no contar con antecedente agrario titulado o en trámite registrado en Derechos
Reales que respalde su derecho propietario y que en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica,
el informe emitido de 30 de marzo de 2001, habría concluido que la propiedad "La Milagrosa",
cumplirá la Función Económico Social (FES) en 657.9274 has., pero de acuerdo a datos del
proceso, la posesión se remonta a 1998 y 1999, posterior a la promulgación de la L. No. 1715,
por lo que la misma, se considero ilegal de conformidad al art. 66-I-1) de la L. No. 1715 y 199-
I del Reglamento N° 25763, entonces vigente, sugiriendo la emisión de una Resolución
Administrativa de Improcedencia de Titulación.
Que, los representantes de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa mediante memorial de
26 de julio de 2002 impugnaron el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), aspecto que
fue analizado en el Informe Complementario de 4 de octubre de 2002, resolviendo no
considerar los expedientes Nos. 55184 (San Joaquín), 55891 (San Luis) y 55888 (Villa
Carolina) y reconocer la "mutación" de derecho propietario de los predios "Diana" (Exp. N°
55568) y "Soberanía" (Exp. N° 55544) haciendo un total en superficie de 1493.8200 has,
determinando el cumplimiento de Función Económico Social (FES), en 4209.7237 has., el
reconocimiento de posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 además de su calidad de
subadquirente, con estos datos emite una Resolución Administrativa RA-ST 0322/2003 de 8
de diciembre de 2003, que modifica las sentencias y autos de vista de los expedientes
agrarios Nos.
55568 y 55544 en la superficie de 1493.8200 has.
y de Adjudicación de
2715.9037 has., dotando la superficie de 14750.5722 has., en cuya atención se emitió el
Título Ejecutorial N° TCMNAL000484 en favor de la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa.
Primer Fundamento de la Demanda.-
Que, la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras dependiente del Viceministerio de
Tierras, emitió el Informe INF/VT/DGT/UTNIT70120-2013 de 13/11/2013, señalando que la

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imagen LANDSAT- Año 1996, no observó áreas con actividad antrópica productivas y que los
expedientes Nos. 55568 (Diana) y 55544 (Soberanía), se encontrarían desplazados al Norte a
19 y 16 kilómetros respectivamente.
Acusa errores de fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento por cuanto en el
Informe Complementario de 04 de octubre de 2002, se habría incurrido en las siguientes
omisiones:
- No se consideró el Croquis Demostrativo de Sobreposición (fs. 28\61) ni el Informe Técnico
(fs. 31/61) elaborados en la Intervención del CNRA - INC, cursante en los Exp. No. 55568
(Diana) y 55544 (Soberanía), el que demostraría la existencia de sobreposiciones con el
expediente No. 31440 (El Tajibo), aspecto refrendado en el Informe Técnico del Viceministerio
de Tierras de 13 de noviembre de 2013.
- Por la data de los expedientes, el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), no
era competente para conocer y sustanciar los expedientes agrarios Nos. 55544 y 55568,
cuyas tierras habrían sido reconocidas vía dotación en el expediente N° 13721 por lo que los
antecedentes citados, se encontraban afectados de vicios de nulidad absoluta; estableciendo
el referido informe que los expedientes No. 55568 y 55544, no se sobreponían al predio "La
Milagrosa".
- No correspondía cambiar la calidad de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, de
poseedor a subadquirente, hecho que dio lugar a realizar un nuevo cálculo de FES,
reconociendo cumplimiento en la superficie de 4209.7237 has., una posesión anterior a la
vigencia de la L. N° 1715, y la emisión de una Resolución Administrativa Modificatoria de los
expedientes agrarios Nos.
55544 y 55568 sobre la superficie de 1493.8200 has.
y de
adjudicación sobre 2715.9037 has.
- Que, el Informe SAN TCO ISOSO POL. 1 de 26/08/2003 en base a los arts. 2-I, 41-I-6) y
43-1)-3) de la L. N° 1715 con relación al art- 231-II-d) D.S. N° 25763, estableció que la Colonia
Menonita cumplía la Función Social con superficie excedente en posesión de 14812.5119
has., y se sujete a dotación simple, aspecto que observa porque menciona, no correspondía
otorgar la calidad de propiedad comunaria a dicha Colonia por no acreditar ésta condición en
su personalidad jurídica.
Con tales argumentos, señala que el Titulo Ejecutorial No. TCMNAL000484 de 30 de marzo de
2004, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta de conformidad al art. 50-I-1-c) de
la L. N° 1715, porque la Colonia Menonita Belize- La Milagrosa, con la presentación de
documentos de transferencia con respaldo en antecedentes agrarios desplazados al proceso
de saneamiento, creó actos aparentes viciando la voluntad y el sano juicio del INRA, la cual
erróneamente le otorgó la calidad de subadquirente.
Señala disposiciones legales establecidas en el D.S. N° 25763, vigente en su momento,
relacionadas con la dotación a comunidades campesinas y transcribe los arts. 2-I, 41-I, 42-II
de la L. N° 1715, los arts. 75-I-a)-b) -II y 205 del referido decreto, mencionando también
normativa referida a la posesión en los arts. 198, 199 y 204 del mismo decreto así como los
arts. 176-I, 186-a), 187-a), b), e) y g) del D.S. N° 25763, referidos al antecedente agrario.
Segundo Fundamento de la Demanda.-
Que el mismo informe INF/VT/DGT/UTNIT70120-2013 de 13/11/2013 relativo al predio "La
Milagrosa" estableció que dicho predio tendría sobreposición con BOLIBRAS, en un porcentaje
de 10.7% (1740.6500 has), hecho que no fue analizado por el INRA en la ETJ, aspecto que
vulnera la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, el art. 152 del D.S. N°
25763 y la Resolución Administrativa N° RES-ADM - 083/99.
Con relación a la sobreposición con BOLIBRAS, cita la Disposición Transitoria Decimo Primera
de la L. N° 1715 y refiere que el INRA emitió la Resolución Administrativa N° RES.ADM N°
083/99 de 10 de junio de 1999, en cumplimiento a dicha disposición, disponiendo la
inmovilización de toda el área que comprende BOLIBRAS con los alcances siguientes: 1) No
permitir nuevas dotaciones o adjudicaciones; 2) Impedir nuevos asentamientos; 3) Evitar toda

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expansión de la superficie titulada o reconocida; 4) Disponer que las trasferencias sean
previamente comunicadas al INRA., y en su punto tercero dicha resolución instruye el inicio y
ejecución del saneamiento únicamente de propiedades que cuenten con tramite agrario y
Titulo Ejecutorial en la zona inmovilizada, haciendo referencia a los arts. 152 del D.S. N°
25763 y articulo Único, parágrafos I-II-III del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013.
Señala que, el Titulo Ejecutorial N° TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004, se encuentra
afectado de vicios de nulidad absoluta de conformidad al art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715,
porque el INRA en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no realizó un adecuado
análisis de la información recabada en Pericias de Campo, de la documentación presentada
por el beneficiario, la ubicación geográfica de los expedientes agrarios, ni de la sobreposición
al área BOLIBRAS y de la normativa agraria vulnerando así los arts. 2, 41, Disposición
Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715 y 75, 152, 176, 182, 186 y 205 del D.S. N° 25763
y Resolución Administrativa N° RES ADM -083/99.
Finalmente amparado en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, solicita la nulidad
absoluta del Titulo Ejecutorial N° TCMNAL000484 así como de la Resolución Administrativa RA
ST 0322/2003 de 8 de diciembre de 2003 y proceso de saneamiento que sirvió de base, hasta
el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 19 de febrero de 2014
cursante a fs. 48 y vta., fue corrida en traslado a la parte demandante, Colonia Menonita
Belize-La Milagrosa, que mediante sus representantes Abraham Martens Wall y Johan Harder
Fehr, por memorial de fs. 116 a 126 vta., se apersonan por intermedio de su apoderada
Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en merito a Testimonio de Poder N° 001/2015 de 05 de
enero de 2015, quien contesta rechazando, negando y desvirtuando la misma en todos sus
extremos, señalando lo siguiente:
Previamente observa la citación con la demanda, realizada a Gerhard Friessen Neufeld y
Johan Wieler Driedger, quienes no formarían parte de la Colonia ni del Directorio, y que en la
misma no constaría expresamente que se les haya citado con la demanda; por lo que señala
que la orden instruida debía ser devuelta con llamada de atención, pero que contesta para
contribuir a su celeridad.
1. Como antecedente refiere que la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa, está conformada
por más de 400 familias, las cuales adquirieron de buena fe, varios predios a partir del 29 de
agosto de 1997 para desarrollar actividad productiva agropecuaria en toda su extensión,
cumpliendo la función social en su condición de propiedad comunaria, de conformidad a la
Constitución Política del Estado y la normativa agraria y el D.S. N° 06030 de 16 de marzo de
1962, haciendo referencia a la transferencia de los predios "Villa Carolina" (Exp. N° 55888-B),
"San Joaquín" (Exp. N° 55184-B), "San Luis" (Exp. N° 55891-A), "Diana" (Exp. N° 55568) y
"Soberanía" (Exp. N° 55544) que acreditarían su derecho pleno y perfecto continuando la
posesión ejercida por sus anteriores propietarios y bajo la figura de la conjunción de
posesiones conforme el art. 92 del Cód. Civ., cumpliendo así la tradición en la posesión que
dio lugar a acceder a la titularidad de sus tierras con el Título Ejecutorial N° TCMNAL-000484
de fecha 30 de marzo de 2004 emitido a su favor.
- Asimismo, hace referencia al proceso de saneamiento señalando que el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico no realizó un análisis objetivo y fundamentado, al sugerir la
emisión de una resolución administrativa de improcedencia de titulación que afecta los
derechos de la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa, por lo que sus representantes
impugnaron dicho resultado, elaborándose el Informe Complementario de 4 de octubre de
2002,
sugiriendo emitir Resolución Administrativa Modificatoria de los expedientes Nos.
55544 y 55568, sobre la superficie de 1493.9200 ha. y adjudicar la superficie de 2715.9037
ha., informe que fue modificado por el Informe Técnico Final UTN-TCQ's INF N° 230/03 de 1 de
octubre de 2003, el cual reconoce como comunidad campesina la extensión total de
16244,3922 ha., que con dichos antecedentes se emitió la Resolución Administrativa N° RA-
ST 0322/2003 de 8 de diciembre de 2003, para finalmente otorgarse el Título Ejecutorial TCM-
NAL 000484 de fecha 30 de marzo del 2004, con la superficie de 16244.3922 ha., emergente

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de un debido proceso de saneamiento.
2.- Respondiendo a la demanda, con relación al primer punto señala que no adolece de
ningún vicio de nulidad y que no existiría omisiones en el Informe Complementario por cuanto
el referido croquis y el informe técnico 120-2003, son documentos referenciales, sin ningún
elemento técnico que los respalde, toda vez que no tienen coordenadas que precisen
porcentajes de sobreposición; aclarando por otra parte que la Colonia Menonita Belize-La
Milagrosa sólo adquirió la fracción de 747,2500 ha. (Diana) y 746,5700 ha. (Soberanía), por lo
que, el actor no precisa sobre qué superficie recaería la sobreposición, que no se demostró en
el croquis de fs. 28/61; observando también la falta de uniformidad de criterios y resultados
técnicos
que dan lugar
a diversas
interpretaciones,
como el
Informe
INFNT/DGT/UTNIT/120-2013 de 13 de noviembre de 2013, que difiere del croquis de fs. 28/61
en sus resultados, por lo que alegar sobreposición al Exp. N° 31410, carece de sustento
técnico y legal.
Que por la data de los expedientes, el ex CNRA no habría sido competente para conocer y
sustanciar los Exp. Nos. 55544 y 55568, porque esas tierras fueron reconocidas vía dotación
en el Exp. N° 13721, por lo tanto -se expresa- que los expedientes agrarios 55575 y 55579,
estarían viciados de nulidad absoluta, por lo que dichos documentos no dan cuenta de
ninguna sobreposición y mal se puede aseverar que los predios Diana y Soberanía ya habrían
sido dotados anteriormente en el proceso agrario N° 13721.
Por otra parte, señala que la demanda es confusa y contradictoria, porque se alega
sobreposición de los predios "Diana" y "Soberanía" con el proceso agrario N° 31410 que
corresponde al predio "El Tajibo"; sin embargo, también se aduce que los indicados predios
ya se habrían dotado al predio "El Porvenir" (Exp. N° 13721); confusión que lleva a analizar
los procesos agrarios 55575 (Diamante) y 55579 (Safiro), que nada tendrían que ver con los
Exp. 55544 y 55568 que corresponde a los predios "Diana" y "Soberanía", careciendo de
asidero legal y técnico.
Con relación al desplazamiento manifiesta que los Exp. 55544 y 55568, fueron analizados
correctamente como antecedentes del predio "La Milagrosa", en base a la prueba aportada
por la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa y en consideración a que la falta de datos
técnicos de los antecedentes agrarios, no permitían una ubicación exacta para determinar la
existencia de desplazamientos,
en tal
sentido señala que el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de 13 de noviembre de 2013, (fs. 5 a 9) no puede fundamentar
un supuesto desplazamiento de los Exp. Nos. 55544 y 55568 respecto al predio "La
Milagrosa", de existir el mismo los antecedentes del derecho propietario de la Colonia
respecto del predio "La Milagrosa", constituirían prueba inobjetable para acreditar su
antigüedad en la posesión como así interpretó el INRA en similares casos.
Respecto a la no correspondía del cambio de poseedor ilegal a subadquirente, justifica que en
la Exposición Pública de Resultados, demostraron no solo derecho propietario respecto del
predio "La Milagrosa" en aplicación del art. 240 del .D.S. N° 25763 sino también el
cumplimiento de la función social en virtud de la existencia de actividad productiva de sus
anteriores propietarios con posesión anterior que fue continuada ininterrumpidamente por la
Colonia, lo contrario sería atentar el derecho constitucional a la defensa al debido proceso, a
la propiedad privada a la igualdad jurídica al principio de favorabilidad y al de verdad
material.
Con relación a la conjunción de posesiones, la Colonia tiene posesión anterior a1996 en base
a los antecedentes de los Exp. 55544 y 55568 y que si bien adquirió los predios el 29 de
agosto de 1997 existían mejoras realizadas por los anteriores propietarios al respecto señala
el art. 309-III del D.S. N° 29215 y la cita de jurisprudencia en ANA-S1a N° 007/2000, S2a N°
18/2004, S1a N° 33/2006, S2a N° 020/2007 y SAN-S2a N° 001/2000, S2a N° 008/2002, S2a N°
020/2005, S2a N° 028/2006, S1a N° 0041/2006, S1a N° 01/2008.
Cita los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 2.1, 41.I-6) de la L. N° 1715 como cumplimiento de la
función social y siendo que las colonias menonitas están consideradas como comunidades
campesinas, señala la jurisprudencia en SAN S1a N° 029/2011 de 12 de julio de 2011;

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clasificarla como empresa agropecuaria sujetas al cumplimiento de la FES y sin derecho a
dotación, vulnera la CPE, L. N° 1715, L. N°3545 y su reglamento, así como el D.S. N° 06030
de 16/03/1962.
Respecto a que de acuerdo a la imagen satelital de 1996, en el predio "La Milagrosa" no
existiría actividad antrópica productiva, aclara que las imágenes satelitales constituyen
apenas un medio complementario, como establece el art. 239, parágrafo 11, del D.S. 25763.
3. En respuesta al segundo fundamento, referido a la sobreposición con el área BOLlBRAS,
previamente realiza una breve reseña que en el ex CNRA se sustanciaron los procesos de
dotación, signados con los Nros. 57125 y 57127, denominados "Bolibras I" y "Bolibras II",
sobre una superficie total de 95.542,6500 ha., que por Resolución Suprema No. 212249 de 15
de marzo de 1993, fueron anulados, en tal sentido jurídica y técnicamente habría dejado de
existir, por haberse revertido al dominio originario del Estado dichas tierras ilegalmente
dotadas y si BOLlBRAS dejó de existir, no es posible alegar sobreposición con el área
inexistente como inconsistentemente argumenta el actor, porque nunca estuvo sobrepuesto
a BOLIBRAS el predio "La Milagrosa", solo se limita a mencionar una supuesta sobreposición,
que no está técnicamente respaldada ni acompaña documentos por lo que no merece mayor
consideración.
Respecto a la supuesta vulneración de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N°
1715 y la Resolución Administrativa RES ADM 083/99 aclara la apoderada que habiéndose
resuelto el caso BOLIBRAS ya no tendría aplicación práctica dicha disposición por ser de data
posterior a la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, por lo que no se ha
probado las causales de nulidad absolutas invocadas en la demanda.
Que con relación a que el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000484 de fecha 30 de marzo de
2004, estaría afectado de vicios de nulidad absoluta, el actor habría invocado el art. 50
parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715, por el hecho de haberse presentado al
saneamiento, documentos de transferencia a favor de la Colonia Menonita Belize-La
Milagrosa, con antecedente en los predios "Diana" y "Soberania" los cuales estuvieren
desplazados al proceso de saneamiento del predio "La Milagrosa", indica -no constituye un
acto aparente-, porque los procesos agrarios 55544 y 55568, son reales, verídicos y
comprobables por los mismos datos que del proceso y -no son imaginarios, irreales o ficticios-
, por lo que la actuación de la Colonia no podría ser una simulación absoluta, la Colonia no
quiso aparentar un hecho contrario a la realidad, que respecto a la violación de la ley
aplicable, prevista como causal en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley N°
1715, al contrario señala que las disposiciones legales acusadas han sido adecuada y
correctamente interpretadas y aplicadas por el INRA.
Finalmente señalando que el actor no ha probado las causales de nulidad invocadas, pide se
declare improbada la demanda y subsistente con todo valor legal el referido Título Ejecutorial
y su proceso agrario del que emergió el mismo y sea con costas.
Que, notificadas las partes para los traslados correspondientes, hicieron uso del derecho a la
réplica complementado con el Informe Técnico de 06/02/2015 y dúplica que desvirtúa el
referido informe, tal cual se desprende de los memoriales de fs. 150 a 152 y 171 a 174 de
obrados respectivamente, actuados en los que por lo demás se ratifican los argumentos tanto
de la demanda como la contestación, respectivamente.
Que en el presente caso, mediante auto de fs. 185 de obrados, se dispuso suspender plazo
para dictar sentencia, a objeto de que con la facultad contenida por el art. 378 con relación al
art. 4-4) ambos del Cod. Pdto. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad que rige la
materia, el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita Informe Técnico, mismo
que cursa de fs. 191 a 194 de obrados, instruyéndose posteriormente su reanudación
mediante auto cursante a fs. 201 de obrados.
CONSIDERANDO : Que de conformidad a los arts. 186, y 189 inc. 2) de la C.P.E., 36-2) de la
L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en
única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos

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agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultando a este Tribunal
examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento,
para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la
demanda.
Que, la demanda de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios
se define como una acción de revisión jurisdiccional de los actos administrativos de los
órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo la procedencia de nulidad absoluta de Títulos
Ejecutoriales cuando los actos administrativos dieron lugar a la extensión que contenga vicios
insubsanables o inexistencia jurídica propiamente dicha.
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Con relación al primer fundamento de la demanda
De la revisión de antecedentes correspondiente al saneamiento de la propiedad "La
Milagrosa" se evidencia que la misma se identificó dentro del área SAN TCO Isoso Polígono 1,
con una superficie de 16.306,3319 has., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia
Chiquitos, sección Segunda, cantón Pozo del Tigre, de la carpeta de saneamiento, se observa
asimismo que dicho predio fue objeto de Evaluación Técnica Jurídica realizada el 30 de marzo
de 2001 (fs. 167 a169 vta.), y que en el punto de conclusiones, el Informe estableció lo
siguiente: "que la propiedad La Milagrosa, cumple la Función Económico Social, en una
superficie de 657.9274 has.; sin embargo, como resultado de la información técnica y jurídica
emergente de la etapa de Pericias de Campo y de acuerdo al registro de FES, su posesión se
remonta a 1998 y 1999, posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; por lo tanto,
determina que su posesión es ilegal, sugiriendo dicho informe la improcedencia de
titulación", en aplicación de las disposiciones contenidas en los art. 224-e) con relación al art.
199-I y II-a) del D.S.N ° 25763.
Que los resultados puestos a conocimiento en la Etapa de Exposición Pública de Resultados,
fueron objeto de impugnación por los representantes de la Colonia Menonita Belize- La
Milagrosa, cuyo Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002 (fs. 266 a 267), observa
que los interesados presentaron documentación que podría modificar su situación jurídica,
sugiriendo su análisis.
Referente a las Transferencias presentadas con la impugnación de 16 de julio de 2002, la
Colonia Menonita para acreditar su derecho propietario señala las siguientes:
Expediente Predio Beneficiario Superficie Superficie Fecha del
Total Transferida Doc.
No. 55184-B San Joaquin Mario William Bruun 6670.0000 5720,0000 29/08/1997
Amelunge
No. 55891-A San Luis Luis Erwin Antelo 6882.0000 6655,0000 29/08/1997
Susuki
No. 55888-B Villa Carolina Lourdes Carola 6648.0000 Sin/Doc 29/08/1997
Paniagua de Álvarez 2435,0000
No. 55568 Diana Ronald Eduardo 1827.0250 747,2500 9/11/2001
Amelunge Paz.
No. 55544 Soberanía Adrian Landivar de 1833.1200 746,5700 7/11/2001
Urenda.
Ahora bien, del análisis del Informe Complementario de 04 de octubre de 2002, (fs. 279 a
281) emitido en consideración de lo impugnado que cotejado con las Certificaciones emitidas

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por la Unidad de Archivo del INRA Santa Cruz, se tiene:
Expediente Predio Beneficiario incorrecto Predio Correcto Beneficiario correcto
incorrecto
No. 55184 San Joaquín Mario William Bruun Galicia Orlando Fernández
Amelunge Añez y otros.
No. 55891 San Luis Luis Erwin Antelo El Guapomo Mario Bowles Salinas
Suzuki
No. 55888 Villa Carolina Lourdes Carola Tacuaral Harri Juhani Aaltonen
Paniagua de Álvarez
Que, de la descripción detallada supra, observada en el informe en análisis, se desestima la
transferencia de los predios "San Joaquin", "San Luis" y "Villa Carolina", que a decir del
informe nada tendrían que ver con el predio "La Milagrosa", sugiriendo el mismo que asesoría
legal de dicha entidad administrativa remita antecedentes al Ministerio Público para una
investigación. Con relación a los antecedentes agrarios "Diana" y "Soberania", el informe
señala
haberse
demostrado
la
mutación
de
derecho
propietario
en
las
superficies
transferidas; en tal sentido, se genera un nuevo resultado a favor de la Colonia Menonita,
toda vez que dicho informe transforma totalmente los resultados verificados en campo,
reconociendo la superficie de ambos antecedentes,
subsanando los vicios relativos que
identifica y realizando una nueva evaluación técnica de FES (sin datos demostrativos), que
contempla ganado mayor y menor, actividad ganadera que por cierto no se evidenció en
campo y menos se demostró mediante documentación relativa a esta actividad (registro de
marca, certificado de vacunas, infraestructura, etc.), a favor de la Colonia Menonita Belize-La
Milagrosa que establece el cumplimiento de Función Económica Social en la superficie de
4209.7237 has., sin el debido respaldo fáctico ni documental, casando directamente la
superficie de transferencia de dichos antecedentes a la superficie con mejoras verificada en
campo en la etapa de Pericias de Campo, concluyendo finalmente que la referida Colonia
Menonita, demuestra una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, y su calidad de
subadquirente; valoración a priori establecida a partir de la acumulación de documentación
relativa a su derecho propietario, sin un examen analítico de la prueba presentada, por
cuanto el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria, empero esa facultad, debe abarcar necesariamente la
competencia de revisar procesos agrarios en trámite y/o titulados, pues la determinación de
su validez depende del resultado de dicho procedimiento.
De lo precedente, se colige que el Informe Complementario observado por el demandante, no
realizó un análisis mesurado de los expedientes Nos. 55568 y 55544, ni de otros que fueron
descritos como antecedente del derecho propietario a tiempo de desechar los mismos, peor
aún no se hizo análisis alguno de la supuestas sobreposiciones que se advierten en el croquis
cursante a fs. 28 y 61 de los antecedentes a momento de la relación de tramites agrarios de
dotación, conforme lo establecía la Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 y art.
243 y siguientes de su Reglamento, como tampoco fueron objeto de pronunciamiento alguno
de los informes técnicos de fs. 31 y 64 que registran sobreposición del predio "El Tajibo" con
los predios "Diana" y "Soberanía" que dio lugar a realizarse Informes de Auditoría Jurídica en
ambos predios (fs. 33 a 35 y fs. 66 a 68 respectivamente), sugiriendo declarar la nulidad de
dichos procesos. Sin embargo, el Informe Técnico TA-UG N° 023/2015 cursante de fs. 191 a
194 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal alega imposibilidad de verificar dicha
sobreposición por no contar con el expediente agrario de los predios Esperanza (N° 57535) y
El Tajibo (N° 31440), siendo esta verificación, responsabilidad de la entidad ejecutora del
proceso de saneamiento para efectuar en análisis y consideración extrañados.
De otro lado la Colonia Menonita al objetar los resultados del proceso de saneamiento del
predio "La Milagrosa" ha invocado un derecho propietario y de posesión en la transferencia
de cinco predios con antecedente agrario, situación que no sería evidente, toda vez que el

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Informe Complementario (fs. 279 a 281) de fecha 4 de octubre de 2002, valoró únicamente
dos de los tres antecedentes agrarios adquiridos a decir de la parte demandada de buena fe,
sin reclamos ni observaciones de su parte; y siendo que el informe le fue favorable, olvidó la
trascendencia de aquellas transferencias que aparentemente resultan ser irregulares, al
comprobar que su impugnación al proceso fue aceptada a través de la "mutación" de derecho
propietario de dos antecedentes agrarios Nos. 55568 y 55544 para respaldar una posesión
ilegal por otra legal en un análisis erróneo; dicho informe asimismo, no tomo en cuenta la
fecha de transferencia de los antecedentes "Diana" y "Soberanía", realizadas por los Señores
de la Colonia Gerhard Friessen Neufeld y Johan Wieler Driedger, (personas descalificadas por
la apoderada en la presente demanda), en fecha 9 y 7 de noviembre del año 2001
respectivamente; es decir, que las adquisiciones de aquellos predios se dieron un año
después, de haberse verificado en campo las mejoras, la posesión y cumplimiento de FES en
el predio "La Milagrosa" por cuanto la ficha técnico jurídica y registro de Función Económico
Social cursantes de fs. 96 a 100 del antecedente datan de fecha 14 de junio de 2000,
evaluado conforme a los alcances de los arts. 173 al 176 del D.S. N° 25763 vigente en ese
entonces, en ese contexto no correspondía modificar todo lo obrado y verificado en la etapa
más importante de saneamiento que es la de verificación "in situ",
en base a una
documentación de supuesto derecho propietario, que tuvo análisis errado; consecuentemente
y de acuerdo a los datos del proceso de saneamiento, no se evidencian las condiciones
objetivas
para la modificación de resultados;
es
decir,
la calidad de poseedor
por
subadquirente, más aún cuando el cumplimiento de la Función Social en campo era de 4 %
del total de la propiedad mensurada conforme describe la Ficha de Evaluación de la Función
Económico Social (fs. 166); en ese entendido, al evidenciarse la inexistencia de antecedentes
agrarios que respalden una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, que no se ha
verificado en campo respecto al predio "La Milagrosa", aspectos que denotan la violación del
art. 3 y 66-I-1 de la L. N° 1715, lo que implicaría caer dentro de la nulidad establecida por el
art. 50-I-2-c de la L. N° 1715.
Que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de 13 de noviembre de 2013, (fs. 5 a 9)
establece que los antecedentes agrarios Nos. 55568 (Diana) y 55544 (Soberania) que dieron
lugar al reconocimiento de 1493.8200 has., no se sobrepondrían al predio "La Milagrosa", el
Informe Técnico elevado por el Especialista Geodesta de este Tribunal, permite concluir que
realizado el análisis de identificación de los planos topográficos de los predios "Diana" y
"Soberanía" y datos técnicos identificados, los mismos se encuentran desplazados a una
distancia de 19 km. y 16 km., respectivamente, del predio "La Milagrosa", no existiendo
correspondencia con la superficie sometida a proceso de saneamiento,
estando así
acreditada la existencia del acto aparente que no corresponde con la realidad y la relación
directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo
aquel el sustento de éste, quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de
derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende del
Título Ejecutorial cuya nulidad se demandan, correspondiendo fallar en éste sentido.
Con relación al segundo fundamento de la demanda
Que, respecto a la supuesta sobreposición con el área de BOLIBRAS; aspecto vinculando con
la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales establecidas en el art. 50-I-2-c de la
L. N° 1715, corresponde al respecto definir conforme a la doctrina que "La nulidad es la
sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con
violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad
reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal, no todo acto procesal irregular es nulo;
sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no
a una forma procesal "accidental".
En el caso de autos, si bien en el informe INF./VT/DGT/UTNIT/0120-2013 cursante de fs. 5 a 9
de obrados,
en el
punto 3.
Conclusiones
y
recomendaciones
afirmaba entre otras
conclusiones una sobreposición al área de Bolibras aproximadamente en un 10.3 % sin mayor
información, no es menos evidente que por memorial de fs. 150 a 153 y vta. de obrados, para
corroborar datos concluidos por la primera evaluación realizada por el INRA de 30 de marzo

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de 2001, el actor presenta en la réplica un nuevo Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015 de
06 de febrero de 2015 (fs. 146 a 149) el cual señalaba "que si bien no es parte del proceso de
saneamiento concluido, es información de suma importancia y sería un medio de prueba y un
antecedente que muestra datos acordes a la realidad", dicho informe señala también que: "El
área de influencia Bolibras está determinada mediante el anexo del D. S N° 1967 de 14 de
agosto de 2003, determinados por el predio COLONIA MENONITA BELIZE.LA MILAGROSA LA
PARAVA" mensurado por el INRA que se encuentra sobrepuesta en 10.7% al área de Bolibras
II"; nótese que ambos informes no se basan en una información técnica precisa, incluso
consignando de manera errónea el
nombre de los beneficiaros; que una vez remita al
Geodesta de éste Tribunal mediante Informe Técnico cursante de fs. 188 a 194 de obrados,
en el punto II.3 de sus conclusiones interpretó y señaló lo siguiente: "Que, realizada la
graficación de los vértices (datos técnicos del área Bolibras) establecidos en el Decreto
Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándolos con los datos técnicos (coordenadas
UTM) del predio La Milagrosa, se concluye que el predio La Milagrosa y el área de Bolibras, se
sobreponen en un 10.44% (1695.6696 ha.)"; de lo precedente se evidencia que dichos
informes, incluido el generado por la Unidad de Geodesia dependiente de éste Tribunal,
emiten criterios técnicos que no resultan ser uniformes, debido a la falta de información
coherente para la emisión de los mismos, por cuanto el primero hace referencia a una
sobreposicion genérica como "Bolibras", el segundo hace referencia a una sobreposición
especifica con el área "Bolibras II" establecido en el D. S. N° 1967 de 14 de agosto de 2003 y
el tercero concluye en una sobreposición basada en datos técnicos establecidos en el D. S. N°
1697 de 14 de agosto de 2013; consecuentemente, estos elementos contradictorios tomados
en cuenta en los informes técnicos señalados supra, evita considerarlos como información
técnica creíble y sustentable para establecer que el predio "La Milagrosa" se sobreponga al
área de "Bolibras", razón por lo que esta ausencia de certeza, le resta credibilidad;
imprecisiones que impiden asimismo establecer la vulneración de la Disposición Transitoria
Décimo Primera de la L. N° 1715, el art. 152 del D.S. N° 25763 y la Resolución Administrativa
N° RES. ADM. -083/99 que no es parte del antecedente de saneamiento ni se encuentra
anexada al presente proceso.
Finalmente,
al
margen de no verificarse un adecuado análisis de todos los procesos
presentados como antecedente del derecho invocado por la Colonia, ni haberse establecido
que en la ejecución del saneamiento del predio "La Milagrosa" derecho propietario respaldado
en dicha documentación, sí queda claro a este Tribunal que los procesos agrarios 55544 y
55568, correspondientes a los predios "Diana" y "Soberanía", además de tener posibles vicios
de nulidad identificados durante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no pueden ser
considerados como antecedentes de la propiedad "La Milagrosa" al evidenciarse su
desplazamiento, aspecto muy diferente a un margen de tolerancia racional producto de la
precisión de los instrumentos de medición que se utilizaban en años anteriores, por todo lo
precedentemente manifestado, el análisis respecto de la condición de comunidad campesina
o no, resulta irrelevante de acuerdo al análisis y resultados que se tiene en el proceso de
saneamiento hasta la etapa de Pericias de Campo, siendo claro que tal condición la define la
autoridad competente mediante la personería jurídica respectiva.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189 - 2 de
la CPE, 36 - 2) de la Ley 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Titulo
Ejecutorial de fs. 10 a 16, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Título
Ejecutorial Nº TCMNAL000484, de 30 de marzo de 2004 emitido a favor de La Colonia
Menonita Belize-La Milagrosa, así como el proceso de saneamiento que dio origen a la
otorgación de dicho título ejecutorial, correspondiente al predio denominado "La Milagrosa",
sea hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 279 inclusive.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las que corresponda, con
cargo a la parte demandante.

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Se aclara que los Magistrados Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Ricardo Soto Butrón, son de
criterio diferente respecto al argumento que refiere a la violación de la Disposición Transitoria
Décimo Primera de la L. N° 1715.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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