TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
63/2015
Expediente:
No.
444/2013.
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Abad
Peralta
Orellana.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
de
Tierras.
Distrito:
Potosí.
Fecha:
Sucre,
11
de
agosto
de
2015.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
a
la
demanda,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
polígono
N°
019,
del
predio
denominado
"Yanayo
Grande",
ubicada
en
el
municipio
de
Acasio,
provincia
Gral.
Bernardino
Bilbao
del
departamento
de
Potosí,
del
expediente
signado
con
el
N°
20977,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Abad
Peralta
Orellana
por
memorial
cursante
de
fs.
338
a
345
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N
°
8720
de
30
de
noviembre
2012,
argumentando:
1.-
Que,
cuando
el
INRA
ejecuto
el
diagnóstico
previsto
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
no
consideró
la
existencia
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa",
ni
de
la
nueva
solicitud
de
saneamiento
de
12
de
abril
de
2010,
no
habiendo
identificado
que
en
una
fracción
del
predio
a
sanear,
existía
conflicto
de
derecho
propietario,
vulnerando
el
art.
292-
g)
de
la
norma
citada
que
establece
"Análisis
de
estrategias
de
comunicación,
identificación
y
manejo
de
conflictos",
debiendo
el
INRA
en
la
etapa
preparatoria
del
proceso,
identificar
el
conflicto
existente.
2.-
Manifiesta
que
la
transgresión
de
la
norma
señalada
precedentemente,
generó
la
vulneración
al
debido
proceso
previsto
por
el
art.
115,
117
y
119
de
la
CPE,
por
cuanto
las
señaladas
disposiciones
determinan
que
el
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
que
nadie
pueda
ser
condenado
sin
haber
sido
oído
y
juzgado
previamente
en
un
debido
proceso
y
que
las
partes
en
conflicto
gozarán
de
igualdad
de
oportunidades,
aspecto
que
no
ocurrió
pese
a
haber
señalado
a
momento
de
ejecutarse
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo,
que
el
predio
con
la
extensión
de
70.5059
ha.,
era
de
su
propiedad
y
debía
ser
sometido
a
procedimiento
común
de
saneamiento
por
la
existencia
de
conflicto
de
derecho
propietario,
además
de
haber
presentado
al
INRA,
memorial
de
29
de
agosto
de
2012
expresando
se
excluya
la
referida
parcela
y
el
INRA
a
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
consideró
ni
valoró
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
expediente
del
predio
denominado
"Sapac
Pampa";
señala
además
que
el
INRA
al
tener
conocimiento
de
los
antecedentes
antes
señalados,
debió
hacerle
conocer
todas
las
actuaciones
efectuadas
dentro
del
proceso
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
impugnada,
argumentación
que
es
respaldada
por
la
SC
N°
1351/2003-R
de
16
de
septiembre
de
2003.
3.-
Otra
vulneración
al
proceso
de
saneamiento,
es
el
hecho
de
que
la
beneficiaria
de
la
parcela
N°
010,
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Arauz,
actuó
de
mala
fe
y
cometió
fraude
en
su
posesión
por
los
siguientes
hechos;
la
parcela
de
70.5059
ha.,
fue
objeto
de
solicitud
de
saneamiento
por
parte
de
su
padre
y
su
persona
el
año
2004,
en
el
año
2005
se
efectuaron
pericias
de
campo
en
la
cual
se
constató
la
existencia
de
un
casa,
ganado
vacuno,
caprino,
corrales,
arado,
actividad
agraria,
pecuaria,
pastoreo,
conforme
se
puede
evidenciar
de
la
ficha
catastral
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa"
mejoras
que
fueron
destruidas
por
comunarios
de
"Yanayo
Grande",
aspecto
corroborado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Potosí
a
mediados
del
año
2009,
sin
embargo
de
ello,
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Arauz
en
el
actual
proceso
de
saneamiento
y
en
complicidad
de
los
dirigentes
de
la
comunidad
"Yanayo
Grande",
expresan
que
ésta
se
encontraría
en
posesión
de
una
fracción
del
predio,
cumpliendo
una
función
social
desde
el
18
de
octubre
de
1996,
por
lo
que
le
adjudicaron
una
extensión
de
20.4371
ha.,
la
cual
es
parte
de
las
70.5059
ha.,
lo
que
denota
fraude
en
la
posesión
al
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
el
INRA
debió
constatar
compulsando
el
expediente
"Sapac
Pampa"
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yanayo
Grande".
4.-
Otro
hecho
que
demuestra
fraude
en
la
posesión
y
vulneración
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
es
que,
las
certificaciones
que
acompañan
los
opositores
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa",
refieren
a
que
éste
sería
un
área
comunitaria,
sin
embargo
de
ello,
cuando
el
INRA
ejecuta
el
saneamiento
de
la
comunidad
"Yanayo
Grande",
hacen
sanear
una
fracción
del
referido
predio
(parcela
N°
010
que
supuestamente
es
una
propiedad
comunitaria
o
colectiva)
a
favor
de
la
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Araoz,
es
decir,
convierten
una
propiedad
que
para
ellos
era
comunitaria
en
una
propiedad
individual
privada,
vulnerando
el
art.
41-I
numeral
6)
de
la
L.
N°
1715
que
determina
que
las
propiedades
comunitarias
son
indivisibles
e
inalienables.
5.-
Manifiesta
que,
en
el
proceso
de
saneamiento
se
vulneró
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215,
por
cuanto
al
tener
el
INRA
conocimiento
del
conflicto,
debió
al
momento
de
ejecutar
el
relevamiento
de
información
en
campo,
utilizar
el
formulario
adicional
en
el
que
se
haga
constar
las
mejoras
existentes
en
el
predio,
quien
las
hizo
y
desde
cuando,
no
existiendo
dicha
información.
6.-
Otro
hecho
irregular,
es
que
el
INRA
haya
clasificado
la
parcela
N°
10
de
20.4371
ha.,
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
existiendo
5
cabezas
de
ganado,
favoreciendo
a
la
mencionada
señora,
al
no
encontrar
actividad
agraria
que
justifique
la
función
social
con
la
existencia
de
5
cabezas
de
ganado,
cuando
lo
correcto
era
que,
previamente
debía
establecerse
cuál
era
la
aptitud
de
uso
mayor
de
suelo,
conforme
el
art.
292-I
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
debiendo
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
contar
con
un
instrumento
técnico
legal
para
proceder
a
la
clasificación
de
la
propiedad
y
determinar
con
precisión,
cuál
es
la
aptitud
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
establecer
si
se
trata
de
una
pequeña
o
mediana
propiedad,
aspecto
que
no
sucedió
ya
que
no
cursa
en
obrados
documentación
alguna
que
establezca
éste
aspecto,
vulnerando
el
art.
156,
166
y
292-
I,
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215.
7.-
Manifiesta
también
que
el
INRA
vulneró
el
segundo
párrafo
del
art.
351-VI
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
al
momento
de
conocer
el
conflicto
debió
no
solamente
excluir
una
fracción
de
las
70.5059
ha.
si
no,
la
totalidad
de
la
superficie
señalada
y
someterla
al
procedimiento
común
de
saneamiento,
aspecto
que
no
sucedió,
vulnerándose
dicha
norma;
por
lo
que,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
08720
de
30
de
noviembre
de
2012,
pidiendo
se
anule
la
misma
y
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
planteada
la
demanda
contencioso
administrativa
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
mediante
auto
de
11
de
abril
de
2013,
cursante
a
fs.
401
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
se
puso
en
conocimiento
además
a
los
terceros
interesados;
1)
La
Comunidad
"Yanayo
Grande"
en
la
persona
de
su
representante
legal,
Agustín
Quintela
Castellón
y
2)
A
la
señora
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Araoz.
La
autoridad
demandada,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
según
testimonio
de
poder
N°
1532/2011
de
fs.
506
a
507
vta.
de
obrados,
por
memorial
cursante
de
fs.
508
a
511
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa,
señalando:
Que,
el
proceso
de
diagnóstico
previsto
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
no
consideró
la
existencia
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa"
porque
éste
fue
anulado
por
Resolución
Administrativa
Anulatoria
SAN
SIM-DDP-RES.
ADM
No
003/2009
de
9
de
julio
de
2009,
que
resuelve:
PRIMERO:
En
conformidad
a
lo
previsto
por
el
artículo
266
parágrafo
IV
inciso
a)
del
reglamento
de
la
Ley
1715
y
3545...
dispone
ANULAR
actuados
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
interpuesto
por
Hernán
Peralta
Rodríguez
y
Abad
Peralta
Orellana
sobre
el
predio
denominado
"Sapac
Pampa"
incluso
hasta
el
auto
de
admisión
de
9
de
noviembre
de
2004
y
el
respectivo
Informe
Técnico
Jurídico
de
Admisión
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
referida
demanda
así
como
todas
las
resoluciones
emitidas
sobre
la
superficie
de
70.5059
ha.;
SEGUNDO.
Disponiéndose
además
que
por
la
unidad
de
catastro
dependiente
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
ejecutoriada
la
Resolución
Administrativa,
se
proceda
a
la
supresión
en
la
base
de
datos
de
la
superficie
determinada
por
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
D.D.P.
SAN
SIM
013/2004
de
22
de
noviembre
de
2004;
TERCERO.
Al
existir
contradicciones
sobre
la
antigüedad
de
la
posesión,
estese
los
interesados,
a
la
regularización
del
derecho
propietario,
de
conformidad
al
art.
283
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
Manifiesta
que,
la
demanda
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
fue
admitida
en
virtud
a
Certificación
de
posesión
emitida
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
"Yanayo
Chico",
estando
el
predio
de
referencia
ubicado
al
interior
de
la
Comunidad
de
"Yanayo
Grande",
en
éste
sentido
y
sobre
lo
acusado
referente
a
que
la
beneficiaria
de
la
parcela
N°
10,
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Arauz,
actuó
de
mala
fe
y
cometió
fraude
en
su
posesión
sobre
la
extensión
de
70.5059
ha.,
no
es
evidente,
ya
que
no
se
puede
considerar
un
antecedente,
como
la
ficha
catastral
levantada
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa";
en
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"Yanayo
Grande",
por
lo
que
no
existió
ninguna
sobreposición
a
ninguna
otra
área,
existiendo
además
las
correspondientes
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
con
los
colindantes;
El
Sindicato
Agrario
"Yanayo
Chico",
Comunidad
"Toconi
Bilbao",
y
"Sindicato
Agrario
Tupiza",
se
concluye
que
no
se
afectó
ni
vulneró
ningún
derecho
del
demandante;
Con
relación
a
que
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Yanayo
Grande",
no
se
habría
identificado
el
conflicto
denunciado
por
el
demandante;
el
Informe
de
Trabajo
de
Campo
N°
042/2012
de
26
de
marzo
de
2012,
en
el
punto
de
(observaciones
y
sugerencias)
señala
"se
identificó
un
conflicto
en
Yanayo
Grande
entre
la
Comunidad
y
los
señores
Peralta,
por
lo
que
se
abrió
una
carpeta
para
el
mismo,
realizándose
el
procedimiento
correspondiente,
asimismo
se
sugiere
la
repoligonización
del
área
según
la
verificación
en
campo
del
área
en
conflicto.
Asimismo
se
acompaña
la
solicitud
de
la
comunidad
de
excluir
esta
área
en
conflicto",
cursando
en
obrados
el
Acta
de
Inspección
y
Declaración
del
Área
en
conflicto
denominado
"Sapac
Monte
o
Sapac
Pampa"
del
Proceso
de
Saneamiento
Interno
en
la
Comunidad
"Yanayo
Grande";
por
lo
que
se
procedió
a
hacer
la
exclusión
del
predio
"Sapac
Pampa"
conforme
a
los
datos
técnicos
contenidos
en
el
proceso.
Respecto
al
área
que
corresponde
a
la
parcela
N°
10,
señala
que
ésta
se
encuentra
dentro
del
saneamiento
de
"Yanayo
Grande"
que
fue
saneado
a
favor
de
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Araoz
y
Emilio
Echeverría
Rioja,
manteniéndose
en
los
datos,
información
recabada
y
documentación
presentada
dentro
de
dicho
proceso
de
saneamiento
donde
se
comprobó
además
el
cumplimento
de
la
Función
Social,
no
habiéndose
producido
indefensión
o
vulneración
al
debido
proceso
ni
de
ningún
otro
derecho
constitucional.
Con
relación
a
que
la
señora
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Araoz,
actuó
de
mala
fé
y
cometió
fraude
en
la
posesión
en
complicidad
de
los
dirigentes
de
la
Comunidad
nombrada,
se
remite
a
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
al
análisis
y
valoración
realizada
dentro
del
saneamiento
traducido
en
los
informes
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
cuanto
a
que
el
INRA
haya
clasificado
la
parcela
N°
10
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
y
la
existencia
de
5
cabezas
de
ganado,
señala
que
debe
tomarse
en
cuanta
el
Plus
del
departamento,
que
admite
la
actividad
ganadera
en
uso
ilimitado,
así
como
la
actividad
agropecuaria,
admitiéndose
en
dicha
área,
actividad
ganadera
aunque
en
forma
restringida,
por
lo
que
no
existe
contravención
legal
al
respecto,
asimismo
con
relación
a
la
pequeña
propiedad
ganadera,
ésta
se
encuentra
dentro
del
margen
señalado
para
la
pequeña
propiedad
cuyo
máximo
tolerable
es
de
500
ha.
(art.
21
L.
N°
0364
de
2
de
agosto
de
1953)
habiéndose
reconocido
la
adjudicación
de
la
parcela
N°
10
en
una
superficie
aproximada
de
20.4371
ha.,
en
consecuencia
se
sujetó
a
lo
establecido
en
el
Plus,
por
lo
que
solicita
declarar
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Por
su
parte,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
559
a
561
vta.
de
obrados,
responde
la
demanda
argumentando:
1.-
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
292
inc.
g)
del
D.S.
N°
29215,
manifiesta
que
durante
la
etapa
preparatoria
del
procedimiento
de
saneamiento
del
área
correspondiente
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
municipio
de
Acasio,
se
ejecutó
la
actividad
de
diagnóstico
de
área
conforme
los
alcances
previstos
en
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
mismo
que
establece
entre
otros,
los
conflictos
identificados
en
el
área
y
las
alternativas
de
solución
a
los
mismos,
por
lo
que
la
vulneración
acusada
es
inexistente.
2.-
Con
relación
a
la
vulneración
de
los
arts.
115,
117
y
119
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
manifiesta
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
el
INRA
identifica
un
conflicto
existente
en
"Yanayo
Grande",
entre
la
Comunidad
y
los
señores
Peralta,
disponiéndose
al
respecto
las
acciones
necesarias
consistentes
(entre
otras)
en
la
recopilación
de
información
del
área
de
conflicto,
la
concentración
de
la
misma
en
una
carpeta
y
la
realización
de
procedimiento
correspondiente,
por
lo
que
la
vulneración
al
debido
proceso
resulta
incierta,
dado
que
las
acciones
antes
descritas
habilitaron
a
los
opositores
para
hacer
valer
sus
derechos
vía
procedimiento.
3.-
Referente
al
fraude
en
la
posesión
de
la
beneficiaria
y
la
vulneración
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
manifiesta
que
el
formulario
de
relevamiento
de
información
en
campo
correspondiente
a
la
parcela
N°
10,
cuenta
con
la
data
de
la
posesión
de
la
referida
parcela
07/11/1970,
por
lo
que
el
artículo
referido
fue
aplicado
a
su
cabalidad
ya
que
el
mismo
dispone
que
"La
verificación
y
la
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo",
situación
que
ocurrió
contundentemente
por
lo
que
no
se
puede
aseverar
infracción
a
la
norma
citada.
4.-
Con
referencia
la
vulneración
del
art.
41,
parágrafo
I
numeral
6)
de
la
L.N°
1715,
argumenta
que
la
ejecución
del
Saneamiento
Interno
en
la
Comunidad
"Yanayo
Grande"
comprende
los
alcances
del
art.
351
del
D.S.
N°
29215
ya
que
el
mismo
dispone
"Se
reconoce
y
se
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior",
disponiendo
asimismo
que
"Las
aéreas
de
uso
común
deberán
ser
preservadas
conforme
su
aptitud
y
uso
tradicional,
serán
tituladas
a
favor
de
la
colonia",
es
así
que
el
INRA
ejecuta
el
Saneamiento
Interno
en
la
Comunidad
"Yanayo
Grande"
respetando
los
uso
y
costumbres
con
la
participación
activa
de
las
máximas
autoridades
del
lugar.
5.-
Con
referencia
a
la
vulneración
del
art.
272
del
D.S.
N°
29215,
argumenta
que
de
los
antecedentes
del
saneamiento
dan
cuenta
de
la
identificación
de
conflicto
en
"Yanayo
Grande"
entre
la
Comunidad
y
los
señores
Peralta,
realizando
la
mediación
correspondiente
de
dicha
área
y
el
armado
de
la
carpeta
correspondiente,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215.
6.-
Con
relación
a
la
incorrecta
clasificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
está
responde
a
lo
dispuesto
en
el
art.
15
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956
vigente
y
aplicable.
7.-
Con
referencia
la
violación
del
art.
351
parágrafo
VI
del
D.S.
N°
29215,
manifiesta
que
el
INRA
procedió
conforme
a
la
normativa
agraria
al
excluir
de
la
ejecución
del
Saneamiento
Interno
el
área
en
conflicto
para
someterla
al
procedimiento
común
de
saneamiento,
conforme
las
valoraciones
resultantes
de
la
información
recabada
en
campo.
En
mérito
a
ello,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Por
su
parte,
Joel
Francisco
Araoz
Echeverría,
apoderado
de
la
tercera
interesada
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Araoz,
según
testimonio
de
poder
N°
665/2013
de
26
de
junio
de
2013
cursante
a
fs.
498
y
vta.,
por
memorial
de
fs.
499
a
503
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
en
los
siguientes
términos:
1.-
Con
referencia
a
que
el
INRA
no
consideró
la
existencia
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa",
argumenta
que
éste
fue
anulado
mediante
Resolución
Administrativa
Anulatoria
SAN
SIM-DDP-RES.ADM
N°
003/2009
de
junio
de
2009
y
dispuesto
su
baja
del
sistema
o
base
de
datos
de
INRA,
no
pudiendo
un
trámite
de
saneamiento
anulado
ser
considerado
dentro
de
un
nuevo
proceso
de
saneamiento.
Con
referencia
a
la
solicitud
de
12
de
abril
de
2010,
la
misma
no
fue
admitida
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tampoco
entro
a
la
base
de
datos
del
INRA,
lo
que
significa
que
dicha
institución
tampoco
contaba
con
datos
de
registro
de
dicha
solicitud
de
saneamiento,
peor
aun
cuando
por
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1834
de
24
de
noviembre
de
2011,
la
Dirección
Nacional
del
INRA
se
avoca
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
superficie
de
36639.6189
ha.
y
dentro
de
ella
se
encuentra
la
Comunidad
"Yanayo
Grande",
lo
que
significa
que
antes
de
la
nueva
solicitud
a
pedido
de
parte
de
12
de
abril
de
2010,
ya
se
había
determinado
todo
el
municipio
de
Acasio
como
Saneamiento
de
Oficio,
motivo
por
el
cual
dicha
solicitud
de
saneamiento
no
fue
considerada,
no
vulnerándose
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Con
relación
a
la
vulneración
de
los
arts.
115,
117
y
119
de
la
CPE,
inc.
g)
del
art.
292
del
D.S.N°
29215,
se
ratifica
en
lo
expresado
en
el
punto
anterior.
3.-
Referente
a
la
actuación
de
mala
fe
y
fraude
en
la
posesión
del
predio
por
parte
de
su
representada,
niega
la
misma
en
base
a
los
siguientes
aspectos:
a).
Referente
a
las
mejoras
que
señala
el
accionante
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa",
éste
fue
anulado
por
Resolución
Administrativa
Anulatoria
SAN
SIM-DD-RES.
ADM
N°
003/2009
de
9
de
junio
de
2009,
por
lo
que
dicha
información
no
tiene
ningún
valor
ni
puede
ser
considerara
dentro
de
un
nuevo
trámite
se
saneamiento
y
que
las
anteriores
actuaciones
no
tienen
ninguna
fuerza
probatoria.
b).
Manifiesta
que
su
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
fue
acreditada
por
certificaciones
emitidas
por
las
organizaciones
sociales
del
lugar
donde
se
encuentra
su
predio
y
que
de
las
mismas
se
evidencia
su
posesión
hace
mas
de
20
años
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
acompañando
la
minuta
de
compra
venta
reconocida
ante
Notario
de
Fe
Pública
tiene
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
donde
se
evidencia
en
su
cláusula
quinta,
la
posesión
de
su
mandante
hace
mas
de
20
años,
señalando
además
que
dicha
posesión
fue
pacífica
y
anterior
al
año
1996
y
que
referente
a
éste,
el
actor
se
invento
un
proceso
penal
por
un
supuesto
delito
que
núnca
cometió,
solo
con
finalidad
de
desacreditar
su
posesión
pacífica,
no
afectando
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación
como
establece
el
art.
66-I
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
concluye
que
no
se
ha
vulnerado
la
disposición
transitoria
octava
de
la
L.
N°
3545
y
tampoco
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
su
posesión
no
se
enmarca
a
lo
dispuesto
por
el
art.
310
de
la
citada
norma
legal.
4.-
Referente
a
que
la
parcela
N°
010,
habría
sido
saneada
como
propiedad
individual
y
que
el
predio
"Sapac
Pampa"
sería
área
comunitaria
y
se
habría
vulnerado
el
art.
41-I
numeral
6)
de
la
L.N°
1715,
manifiesta,
que
dicho
tramite
fue
anulado
y
por
ende
todos
los
documentos
que
cursan
en
el
mismo,
lo
que
significa
que
no
pueden
servir
como
principio
de
prueba
para
demostrar
cualquier
pretensión
del
demandante.
Por
otro
lado
y
por
la
documentación
que
se
acompañó,
consistente
en
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial,
se
evidencia
que
la
propiedad
objeto
de
saneamiento
no
es
una
propiedad
colectiva
o
comunitaria
como
se
pretende
hacer
valer,
sino
que
fue
titulada
a
favor
de
su
apoderada,
como
propiedad
pro
indiviso
y
no
como
propiedad
colectiva,
por
lo
que
no
existe
violación
al
art.
referido
por
el
demandante.
5.-
Con
referencia
a
la
violación
del
art.
272
del
D.S.
N°
29215,
manifiesta
que
el
mismo,
está
referido
al
procedimiento
de
saneamiento,
lo
que
significa
que
éste
artículo
no
se
aplica
al
saneamiento
interno,
ya
que
sus
características
son
muy
diferentes
al
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
Comunidad
"Yanayo
Grande"
no
existiendo
ningún
fundamento
para
su
aplicación
dentro
de
dicho
saneamiento.
6.-
Con
referencia
a
que
el
INRA
clasificó
a
la
parcela
N°
010,
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
por
haberse
detectado
5
cabezas
de
ganado,
se
establece
del
acta
de
inspección
del
expediente
agrario
N°
20977
y
la
Sentencia
de
16
de
abril
de
1970,
Auto
de
Vista
de
26
de
noviembre
de
1970
y
Resolución
Suprema
169931
de
17
de
agosto
de
1979,
se
evidencia
que
la
propiedad
se
encuentra
ubicada
en
cabecera
de
valle,
con
mayor
extensión
superficial
de
terrenos
de
pastoreo
y
menos
proporción
de
terrenos
agrícolas,
lo
que
significa
que
la
vocación
del
terreno
donde
se
encuentra
ubicada
la
parcela
N°
10,
es
de
pastoreo,
por
lo
que
el
INRA
clasificó
correctamente
a
la
propiedad
como
pequeña
con
actividad
ganadera.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hace
referencia
a
la
existencia
de
un
documento
privado
reconocido
en
sus
firmas
de
11
de
agosto
de
1982
a
nombre
de
Alfredo
León
Beltrán
y
Hernán
Peralta
Rodríguez,
que
constituye
el
derecho
propietario
argüido
por
el
demandante
y
en
el
cual
apoya
su
demanda
y
que
este
hubiere
sido
reconocido
como
falso
y
declarado
nulo,
como
se
evidencia
por
los
fallos
judiciales
que
acompaña,
donde
se
impuso
una
condena
de
privación
de
libertad
para
el
padre
del
demandante,
concluyendo
que
éste,
carece
de
un
documento
de
propiedad
idóneo
que
demuestre
su
condición
de
propietario
y
de
posesión
legal
a
su
favor,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas.
Que,
el
derecho
de
réplica
fue
ejercido
por
el
demandante
por
memorial
cursante
de
fs.
588
a
590
de
obrados,
por
su
parte
la
autoridad
demandada
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
ejerció
su
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
607
de
obrados.
A
fs.
623
y
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
presentado
por
Joel
Francisco
Araoz
Echeverría,
adjuntando
prueba
de
reciente
obtención
consistente
en
copia
legalizada
de
Auto
Supremo
N°
273/2013-RA,
que
por
decreto
de
7
de
enero
de
2014,
se
dispone
su
acumulación
y
traslado.
A
fs.
649
de
obrados,
cursa
Acta
de
Reunión
General
de
la
Comunidad
"Yanayo
Grande"
de
1
de
marzo
de
2014
donde
se
elige
a
Víctor
Sánchez
Quinaquina,
como
Secretario
General
de
dicha
Comunidad,
quien
y
en
calidad
de
tercero
interesado,
por
memorial
cursante
de
fs.
738
y
vta.
de
obrados,
se
adhiere
a
todos
los
memoriales
y
fundamentos
presentados
y
expuesto
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
la
tercera
interesada
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Araoz,
negando
en
todos
sus
extremos
la
demanda,
pidiendo
se
declare
improbada
la
misma
y
se
mantenga
subsistente
e
incólume
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
por
auto
de
20
de
abril
de
2015
cursante
a
fs.
790
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
al
INRA
remita
a
éste
Tribunal,
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa",
solicitud
y
suspensión
realizada
en
aplicación
del
art.
378
con
relación
al
art.
396
y
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
de
autos,
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.N°
1715,
cumpliéndose
por
parte
del
INRA
ésta
solicitud,
por
nota
DGAJ
N°
1525/2015,
cursante
a
fs.
793
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
De
lo
señalado
y
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
CPE
y
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
019
del
predio
denominado
"Yanayo
Grande",
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
Resolución
Impugnada
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
de
los
predios
"Yanayo
Grande"
y
"Sapac
Pampa",
se
establece:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
al
punto
1,
2
y
4
referente
a
que
el
INRA
no
ejecutó
el
diagnóstico
previsto
por
el
art.
292
del
D.
S.
N°
29215,
no
considerando
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yanayo
Grande"
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa".
Que,
siendo
el
Diagnóstico
una
etapa
anterior
a
la
Planificación
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
dentro
de
la
etapa
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento;
el
art.
292
del
inc.
g)
del
D.S.
N°
29215,
como
actividad
en
la
evaluación
previa,
dispone
que
se
debe
realizar
el
:
"Análisis
de
estrategias
de
comunicación,
identificación
y
manejo
de
conflictos";
al
respecto,
de
fs.
19
a
29
de
la
carpeta
del
predio
"Yanayo
Grande",
cursa
Informe
de
Diagnóstico
de
Área
de
27
de
mayo
de
2011,
que
no
menciona
nada
referente
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa";
señalando
sin
embargo,
que
para
el
mismo,
se
realizaron
reuniones
con
subcentrales
en
las
cuales
hubo
participación
de
las
comunidades
que
la
integran;
de
fs.
590
a
593
de
los
antecedentes
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa",
cursa
Resolución
Administrativa
Anulatoria
SAN
SIM-DDP-RES.
ADM.
No
003/2009
de
9
de
julio
de
2009
que
en
la
parte
Resolutiva
dice;
"PRIMERO.-
En
conformidad
a
lo
previsto
por
el
artículo
266
parágrafo
IV
inciso
a)
del
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.1715
y
3545,
dispone
ANULAR
actuados
de
saneamiento
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
interpuesto
por
Hernán
Peralta
Rodríguez
y
Abad
Peralta
Orellana
sobre
el
predio
denominado
"Sapac
Pampa",
sea
hasta,
incluso,
el
Auto
de
Admisión
de
09
de
noviembre
de
2004
y
los
respectivos
informes
Técnico
Jurídico
de
Admisión
de
la
citada
demanda,
así
como
todas
las
resoluciones
emitidas
dentro
del
citado
proceso
de
Saneamiento
Simple;
por
consiguiente,
dejar
sin
efecto
legal
la
determinación
de
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
sobre
la
superficie
de
70.5059
ha",
"SEGUNDO.-
Por
la
Unidad
de
Saneamiento
y
la
Unidad
de
Catastro
dependiente
de
ésta
Dirección
Departamental,
se
dispone,
una
vez
ejecutoriada
la
presente
Resolución
Administrativa
se
proceda
a
la
supresión
en
la
base
de
datos
de
la
superficie
determinada
por
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
D.D.P.
SAN
SIM
013/2004
de
22
de
noviembre
de
2004";
"TERCERO.-Al
existir
contradicciones
sobre
la
antigüedad
de
la
posesión,
estése
los
interesados,
a
la
regularización
del
derecho
propietario,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
283
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
sin
embargo
habiéndose
declarado
el
proceso
de
saneamiento
de
prioridad
nacional,
se
determina
el
área
de
referencia
como
superficie
sujeta
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio
o
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
el
presunto
poseedor
deberá
acreditar
su
derecho
posesorio
(en
relación
a
la
antigüedad
y
pacífico
saneamiento)
por
todos
los
medios
legales,
así
como
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
artículos
155
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
No.
29215.
Debiendo
de
igual
forma
estarse
a
los
alcances
de
lo
previsto
por
los
artículos
268,
309
parágrafo
I
y
III
y
310
del
Decreto
Supremo
No.
29215";
a
fs.
595
de
la
misma
carpeta,
cursa
notificación
personal
de
dicha
resolución
a
Abad
Peralta
Orellana;
de
fs.
605
a
607
vta.,
cursa
recurso
de
revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
Anulatoria
SAN
SIM-DDP-RES.
ADM.
No
003/2009
de
9
de
julio
de
2009,
que
es
resuelta
por
Resolución
Administrativa
Revocatoria
UAJ-DDP-R.R
N°
001/09
de
24
de
julio
de
2009,
cursante
de
fs.
619
a
621,
que
confirma
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Administrativa
Anulatoria
SAN
SIM-DDP-RES.
ADM.
No
003/2009;
de
fs.
623
a
626,
fs.
644
a
646
de
la
misma
carpeta,
cursa
recurso
Jerárquico
contra
la
citada
Resolución;
de
fs.
674
a
678,
cursa
Resolución
Administrativa
N°
249/2009
de
21
de
agosto
de
2009,
que
en
el
punto
Primero
de
la
parte
Resolutiva,
Rechaza
el
recurso
Jerárquico
interpuesto
por
el
actor,
confirmando
finalmente
la
Resolución
Administrativa
Anulatoria
SAN
SIM-DDP-RES.
ADM.
No
003/2009
de
9
de
julio
de
2009
y
la
Resolución
Administrativa
Revocatoria
UAJ-DDP-R.R
N°
001/09
de
24
de
julio
de
2009.
En
este
contexto,
y
con
referencia
a
la
"anulación"
se
cita,
la
enciclopedia
libre
"Wiquipedia"
(Web),
que
expresa
"El
instituto
jurídico
de
la
nulidad,
debe
entenderse
como
una
situación
genérica
de
invalidez,
que
provoca
que
una
norma,
acto
jurídico,
acto
administrativo
o
acto
procesal
deje
de
desplegar
sus
efectos
jurídicos,
retrotrayéndose
al
momento
de
su
celebración.
En
éste
entendido,
para
que
una
norma
o
acto
jurídico
sean
nulos,
se
requiere
de
una
declaración
de
nulidad,
expresa
o
tácita
y
que
el
vicio
que
lo
afecta
sea
coexistente
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
celebración
del
mismo".,
es
decir,
la
nulidad,
tiene
por
fundamento,
proteger
intereses
que
resultan
vulnerados
por
no
cumplirse
las
prescripciones
legales
al
celebrarse
un
acto
jurídico
o
dictarse
una
norma,
acto
administrativo
o
judicial.
Antes
de
que
se
produjera
la
declaración
de
nulidad,
la
norma
o
acto
eran
eficaces.
Por
ello,
la
declaración
de
nulidad
puede
ser
"ex
nunc",
(nulidad
irretroactiva,
se
conservan
los
efectos
producidos
antes
de
la
declaración
de
nulidad)
o
ex
tunc
(nulidad
retroactiva,
se
revierten
los
efectos
producidos
con
anterioridad
a
la
declaración
de
nulidad).
En
el
caso
de
autos,
con
la
anulación
de
actuados
relativos
al
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
"Sapac
Pampa"
mediante
Resolución
Administrativa
Anulatoria
SAN
SIM-DDP-RES.
ADM.
No
003/2009,
se
dispuso
la
anulación
de
los
Informes
Técnico
y
Jurídico
de
Admisión,
la
Ficha
Catastral,
incluso
del
auto
de
admisión
de
9
de
noviembre
de
2004.
Posteriormente
se
dio
inicio
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
municipio
de
Acasio,
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"Yanayo
Grande"
dispuesto
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
SIM-OF.
DDP-RES.DET.
N°
004/2011
de
30
de
mayo
de
2011,
cursante
de
fs.
30
a
32
de
la
referida
carpeta
predial
con
aplicación
del
procedimiento
de
saneamiento
interno,
y
habiéndose
cumplido
con
la
verificación
y
la
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
así
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
se
realiza
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
tiene
que
durante
el
mismo,
la
posesión
legal
respecto
al
predio
"Yanayo
Grande"
así
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
parcela
N°
10,
la
tenía,
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Arauz,
conforme
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
y
como
se
tiene
de
fs.
99
y
100
de
sus
antecedentes
analizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
referido
predio;
es
decir,
al
haberse
anulado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa",
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yanayo
Grande",
el
INRA,
no
consideró
los
actuados
ni
certificados
a
los
que
hace
referencia
el
actor,
cursantes
en
el
proceso
"Sapac
Pampa",
toda
vez
que
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
lo
demostró
la
beneficiaria
de
la
parcela
N°
10,
como
lo
establece
el
inc.
a)
del
punto
5
(Conclusiones
y
Sugerencias)
del
Informe
en
Conclusiones
del
predio
"Yanayo
Grande",
al
establecer
que
"Se
verifico
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
de
(los)
subadquirente
(s)
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
N°
1715
y
164
de
su
reglamento...";
por
lo
que
se
establece
que
el
Informe
de
Diagnostico
de
Área
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN.SIM)
del
predio
"Yanayo
Grande",
fue
dictado,
sin
vulnerar
el
art.
292
inc.
g)
del
D.S.
N°
29215,
no
existiendo
ninguna
vulneración
a
la
normativa
constitucional
ni
agraria
acusadas,
al
ser
además
el
demandante,
conocedor
de
la
Resolución
que
anuló
el
proceso
"Sapac
Pampa",
e
interpuesto
contra
la
misma,
los
recursos
que
la
ley
le
franquea,
habiéndose
confirmado
en
dos
instancias
dicha
Resolución
de
Anulación,
por
lo
que
habiendo
la
parte
actora
asumido
defensa
y
no
haber
en
la
etapa
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yanayo
Grande",
observado
u
opuesto
a
dicho
proceso,
no
se
evidencia
indefensión
o
incumplimiento
al
debido
proceso
ni
a
las
normas
agrarias
acusadas
por
el
actor.
Con
relación
al
memorial
de
29
de
agosto
de
2012
acusado
por
el
autor,
no
cursando
el
mismo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yanayo
Grande",
éste
Tribunal
se
ve
impedido
de
referirse
sobre
éste
aspecto.
En
cuanto
al
punto
5
y
7,
la
existencia
de
conflicto
de
derecho
propietario
:
Que,
siendo
el
saneamiento
interno
comunal,
el
proceso
en
el
cual
se
identifica
las
posesiones
de
tierras,
promoviendo
principalmente
el
desarrollo
productivo
de
las
mismas
que
en
términos
legales
se
conoce
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
el
art.
351-VI
del
D.S.
N°
29215
denunciado
en
su
incumplimiento
señala
"El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
valorados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria".
En
éste
sentido,
de
fs.
56
a
59
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Yanayo
Grande",
cursa
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
151/2012
de
2
de
marzo
de
2012,
que
en
la
parte
Resolutiva
punto
Segundo,
intima
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores,
a
cumplir
con
las
disposiciones
referentes
al
saneamiento;
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
548
a
fs.
553
de
la
carpeta
del
mismo
predio,
cursa
Informe
de
Trabajo
de
Campo
N°
042/2012
de
26
de
marzo
de
2012,
que
en
el
punto
8
(Observaciones-
Sugerencias)
Área
Técnica,
señala:
"Se
identificó
un
conflicto
en
YANAYO
GRANDE
entre
la
comunidad
y
los
Señores
Peralta,
por
lo
que
se
realizó
la
mediación
correspondiente
a
dicha
área
y
abrió
una
carpeta
para
el
mismo,
realizándose
el
procedimiento
correspondiente,
asimismo
se
sugiere
la
repoligonización
del
área
según
la
verificación
en
campo
del
área
en
conflicto.
Asimismo
se
acompaña
la
solicitud
de
la
comunidad
de
excluir
esta
área
en
conflicto";
en
el
mismo
punto
(Área
Jurídica),
refiere
"Que
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
respecto
del
"Yanayo
Grande",
correspondiente
al
polígono
016,
se
pudo
identificar
en
campo
que
existen
parcelas
clasificadas
como:
Pequeña
Propiedad,
con
actividad
agrícola,
ganadera
con
áreas
comunales
de
uso
común
y
otros",
de
lo
que
se
desprende
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yanayo
Grande",
se
identificó
conflicto
entre
dicha
comunidad
y
el
señor
Peralta,
y
según
el
referido
informe,
se
realizó
la
mediación
correspondiente
de
dicha
área
y
se
abrió
una
carpeta,
para
la
realización
de
la
recopilación
de
toda
la
información
del
área
de
conflicto,
la
concentración
de
la
misma
y
la
realización
del
procedimiento
correspondiente
y
conforme
a
la
normativa
agraria,
se
excluyó
de
la
ejecución
del
Saneamiento
Interno
el
área
en
conflicto,
para
someterla
al
procedimiento
común
de
saneamiento,
conforme
las
valoraciones
resultantes
de
la
información
recabada
en
campo;
consecuentemente,
al
haber
seguido
el
INRA
el
procedimiento
en
cuanto
al
manejo
de
conflictos
y
no
haber
considerado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sapac
Pampa"
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Yanayo
Grande";
con
relación
a
la
superficie
de
70.5059
ha.
que
el
actor
alega
que
le
corresponde
de
las
cuales
20.
4371
ha.
estaría
sobrepuesta
a
la
parcela
N°
10,
no
cursa
en
obrados,
documento
original
respecto
a
dicho
reclamo,
sin
embargo,
a
fs.
995
de
la
carpeta
del
predio
"Yanayo
Grande",
cursa
Informe
Legal
DGS
JRA
C
N°
251/2013
de
6
de
mayo
de
2013
que
en
el
punto
II.
del
Análisis
Legal
describe
que
la
denuncia
presentada
por
los
señores
Gerónimo
Condori,
Francisco
Araoz
Echeverría,
representantes
de
la
Comunidad
"Yanayo
Grande",
contra
Hernán
Peralta
y
Abad
Peralta
se
tiene;
1).
"De
la
denuncia
presentada
se
puede
observar
que
la
documentación
sólo
cursa
en
fotocopia
simple
con
un
sello
de
la
comunidad
que
esta
ilegible
y
que
aparentemente
las
firmas
fueron
sobreescritas
con
bolígrafo";
2)
"Que
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
se
puede
evidenciar
que
no
existe
un
predio
denominado
"Sapaj
Monte"
como
tal,
asimismo
los
señores
Hernán
Peralta
y
Abad
Peralta
no
son
parte
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
"Yanayo
Grande",
cabe
aclarar
que
las
parcelas
no
están
denominadas
con
ese
nombre,
sino
mas
bien
están
denominadas
como
YANAYO
GRANDE,
razón
por
la
cual
no
se
puede
identificar
el
terreno
denominado
Sapaj
Monte";
3)
"
Se
aclara
también
que
a
la
fecha
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
"Yanayo
Grande",
ya
cuenta
con
Resolución
Suprema
08720
de
fecha
30
de
noviembre
de
2012..."
y
4)
"
Por
todo
lo
expuesto
en
los
puntos
anteriores,
la
presente
solicitud
no
pude
ser
atendida".
Por
lo
que
al
no
cursar
en
obrados
reclamo
formal
del
actor
sobre
éste
aspecto,
y
considerado
que
a
fs.
669
de
los
antecedentes
del
predio
"Yanayo
Grande",
cursa
Informe
Técnico
Jurídico
CSA-J
CBBA
N°
059/2012
de
3
de
abril
de
2012,
que
establece
la
aceptación
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
no
existiendo
reclamo
por
parte
de
ningún
beneficiario,
opera
la
convalidación
a
todo
lo
actuado
en
dicho
proceso.
Por
las
razones
expuestas
supra,
no
se
evidencia
vulneración
a
normativa
constitucional
ni
agraria,
menos
a
los
arts.
351-VI,
272
del
D.S.
N°
29215,
ni
al
derecho
a
la
defensa,
ni
al
debido
proceso
acusados
por
el
actor.
Con
relación
al
punto
3
fraude
en
la
posesión
y
6
clasificación
de
la
propiedad.
De
fs.
64
a
73
de
la
carpeta
del
predio
"Yanayo
Grande",
cursa
solicitud
dirigida
a
la
Brigada
de
Saneamiento
INRA-
Potosí,
solicitando
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Comunal
a
SAN-SIM
individual
efectuada
por
las
autoridades
y
comunarios
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
"Yanayo
Grande",
así
como
actas
de
conformidad
de
linderos;
a
fs.
99
cursa
Ficha
Catastral,
misma
que
evidencia
que
la
beneficiaria
Alfreda
Echeverría
Rioja
de
Araoz,
se
encuentra
en
posesión
de
la
parcela
N°
10
desde
el
7
de
febrero
del
año
1970,
estableciendo
también
que
dicha
parcela,
fue
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
registrando
5
cabezas
de
ganado
vacuno;
de
fs.
548
a
553
de
la
carpeta
predial
"Yanayo
Grande",
cursa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
de
Trabajo
de
Campo
de
26
de
marzo
de
2012,
que
en
el
punto
(6.2
Jurídico)
establece
"Se
levantó
la
información
jurídica
en
forma
personal
de
conformidad
con
las
normas
establecidas
en
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
D.S.
N°
29215,
Normas
Técnicas,
Guía
del
Encuestador
Jurídico;
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación
y
Leyes
afines,
dentro
del
proceso
interno
en
"Yanayo
Grande",
en
los
plazos
establecidos
para
el
efecto,
logrando
concluir
el
trabajo
de
campo
y
gabinete,
aprobado
en
su
integridad
por
los
beneficiarios,
el
cual
consistía
en
la
elaboración
de
los
registros
de
las
parcelas
como
también
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
actas
de
antigüedad
de
posesión,
acta
de
clausura
del
proceso
de
saneamiento
y
solicitud
del
trabajo
y
otros,
etc.",
el
mismo
Informe,
en
su
punto
8.
Observaciones
y
Sugerencias
(Área
Jurídica),
señala
"Se
llevó
acabo
el
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
sin
afectar
derechos
de
terceras
personas
legalmente
constituidas,
y
todo
ello
con
la
participación
de
las
máximas
autoridades
del
lugar,
Comité
de
Saneamiento
Interno
y
base
en
general";
"
Se
verificó
de
acuerdo
al
art.
393
y
394
de
la
CPE,
art.
41
parágrafo
II
y
en
virtud
a
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
el
cual
hace
referencia
que
para
efectos
legales
en
cuanto
a
las
extensiones
de
la
propiedad
agraria
para
cada
zona,
se
tomará
en
cuenta
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
13
al
17
y
21
del
Capítulo
III
del
Título
I
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
por
lo
que
se
clasifica
a
los
predios
denominados
"Yanayo
Grande",
como
pequeña
propiedad";
de
lo
que
se
desprende
que
el
INRA,
tomando
en
cuenta
los
datos
técnicos
del
predio
y
de
acuerdo
al
Plus
(Plan
de
Uso
de
Suelos),
entendió
que
dicho
predio
se
encontraba
sobre
tierras
calificadas
como
tierras
ganaderas
de
uso
limitado,
en
éste
entendido,
tampoco
se
encuentra
vulneración
a
normativa
agraria
alguna.
A
mayor
abundamiento,
a
fs.
654
de
la
carpeta
del
predio
"Yanayo
Grande",
cursa
Aviso
Público
de
2
de
abril
de
2012
que
da
a
conocer
los
resultados
del
proceso
de
Saneamiento
del
mencionado
predio,
oportunidad
y
etapa
en
que
el
interesado
pudo
observar
o
reclamar
dicho
proceso;
a
fs.
669
de
la
misma
carpeta,
cursa
Informe
Técnico
Jurídico
CSA-J
CBBA
N°
059/2012
de
3
de
abril
de
2012,
que
señala
que
existe
plena
conformidad
con
los
resultados
previos
del
proceso
de
saneamiento,
no
habiendo
reclamo
por
parte
de
ningún
beneficiario
durante
la
etapa
de
socialización
de
resultados,
sugiriendo
realizar
el
proyecto
de
resolución
final
respectivo,
por
lo
que
se
tiene
que
el
actor,
habiendo
tenido
la
oportunidad
de
reclamar,
no
lo
hizo,
no
pudiendo
subsanarse
en
ésta
instancia,
la
falta
de
reclamo
oportuno.
Con
relación
al
memorial
cursante
a
623
y
vta.
de
obrados,
se
considera
que
no
es
pertinente
referirse
al
mismo
ya
que
trata
de
un
proceso
penal
que
no
afecta
al
fondo
del
caso
de
autos.
Finalmente,
y
del
análisis
de
lo
descrito
y
vertido,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
existen
dos
procesos:
El
primero
corresponde
a
un
Saneamiento
Simple
de
Oficio
seguido
por
Hernán
Peralta
Rodríguez
y
Abad
Peralta
Orellana
sobre
el
predio
denominado
"Sapac
Pampa"
con
una
superficie
de
70.5059
ha.,
el
cual
fue
anulado
por
Resolución
Administrativa
Anulatoria
SAN
SIM-DDP-RES.
ADM.
No
003/2009
de
9
de
julio
de
2009;
el
segundo
corresponde
a
un
proceso
Común
de
Saneamiento
y
aplicación
del
procedimiento
correspondiente
al
Saneamiento
Interno
sobre
el
municipio
Acasio,
que
por
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1834
de
24
de
noviembre
de
2011,
la
Dirección
Nacional
del
INRA
se
avoca
en
su
ejecución
sobre
la
superficie
de
36639.6189
ha.,
dentro
de
la
cual
se
encuentra
la
Comunidad
"Yanayo
Grande"
y
la
parcela
N°
10,
cuya
Resolución
Suprema
ahora
se
impugna,
de
lo
que
se
concluye
que
ambos
procesos
se
desarrollaron
en
diferentes
tiempos
y
diferente
modalidad,
no
pudiendo
considerarse
en
el
segundo,
los
datos
del
primero
por
haber
sido
este
anulado.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Yanayo
Grande",
no
se
incurrió
en
irregularidades
en
el
procedimiento
aplicado,
así
como
en
la
valoración
de
los
antecedentes,
corresponde
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
CPE
y
art.
36.
3
de
la
L.N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
338
a
345
de
obrados,
interpuesta
por
Abad
Peralta
Orellana,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tierras,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
8720
de
30
de
noviembre
2012,
dictada
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
correspondiente
al
predio
denominado
"Yanayo
Grande".
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
"Yanayo
Grande"
y
"Sapac
Pampa",
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022