TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
64/2015
Expediente:
Nº
862/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
NATURAL
RESOURCES
MANAGMENT
INC.,
representado
por
Ian
Phillips
Gordon
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
12
de
agosto
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
25
a
29
y
subsanación
de
fs.
44,
la
Sociedad
Comercial
"Natural
Resources
Managment
Inc.",
representado
por
Ian
Phillips
Gordon,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
08991
de
31
de
diciembre
de
2012,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
Bajo
el
título
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
derecho
de
propiedad,
describiendo
resoluciones
administrativas
de
priorización
e
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
menciona
que
se
apersonaron
ante
las
brigadas
de
campo
adjuntado
documentos
de
propiedad,
dejando
que
el
INRA
realice
el
relevamiento
de
las
mejoras
existentes
en
el
predio,
sin
embargo
no
se
realiza
una
identificación
y
valoración
de
la
FES,
mismas
que
indican,
deben
constar
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Agrega
que
la
referida
sociedad
comercial
es
propietaria
del
predio
"Puerto
Toledo"
que
cuenta
con
antecedente
agrario
en
el
expediente
15813,
con
Sentencia
de
dotación
de
21
de
agosto
de
1967,
Auto
de
Vista
de
18
de
abril
de
1968,
Resolución
Suprema
No.
147547
de
2
de
octubre
de
1968
y
Título
Ejecutorial
individual
de
3
de
octubre
de
1968,
dotándose
9,993.1500
ha.
a
Augusto
David
Pereyra,
quien
luego
transfiere
a
René
y
Ricardo
Arce
y
Gastón
Pacheco,
posteriormente,
Gastón
Pacheco
transfiere
a
René
y
Ricardo
Arce,
luego
transfieren
a
Fernando
Romero,
quién
vende
el
predio
a
la
Empresa
"Natural
Resources
Managment
Inc."
Bajo
el
título
de
Fundamentación
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
menciona:
1)
De
la
incorrecta
valoración
de
las
servidumbres
ecológicas
del
predio
"Toledo",
indica
que
la
FES
es
un
cálculo
integral
de
áreas
sobre
las
que
el
propietario
ejerce
algún
tipo
de
actividad
que
conforme
a
ley
incluye
servidumbres
ecológicas
legales
que
son
limitaciones
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
establecidas
sobre
las
propiedades
agrarias
y
para
la
regularización
y
conservación
del
derecho
propietario
serán
tomadas
en
cuenta
y
reconocidas,
sin
constituir
cumplimiento
de
la
FES
y
solo
constituirán
cuando
se
desarrollen
sobre
las
mismas
actividades
bajo
manejo
regularmente
autorizadas
y
que
serán
reconocidas
como
parte
del
predio
cuando
éste
cuenta
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite,
no
así
en
posesiones,
conforme
señala
el
art.
174
del
D.S.
Nº
29215.
Agrega
que
conforme
se
evidencia
de
las
imágenes
satelitales
adjuntas
a
su
demanda
que
debió
considerar
el
INRA,
en
el
predio
existen
aproximadamente
7200
has.
de
una
pampa
húmeda
e
inundable
anualmente
en
época
de
lluvia
que
hacen
muy
dificultosa
la
actividad
ganadera
intensiva,
debiendo
ser
la
misma
extensiva
con
poca
carga
animal,
siendo
esta
área
una
servidumbre
ecológica
legal
de
la
propiedad
que
debe
ser
reconocida
como
parte
del
predio
conforme
señala
los
arts.
1-3)
y
9)
de
la
L.
Nº
1715
y
174
del
D.S.
Nº
29215.
2)
De
la
consolidación
de
una
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
contraviniendo
normas
de
ordenamiento
territorial;
menciona
que
el
Ordenamiento
Territorial
es
la
planificación
de
la
administración
de
los
recursos
naturales
y
la
ocupación
del
territorio,
señalando
la
R.S.
Nº
217075
de
5
de
junio
de
1997
en
su
art.
9,
que
los
PLUS
son
instrumentos
técnicos-normativos
que
establecen
las
reglas
de
uso
e
intervención
del
suelo
y
las
recomendaciones
de
manejo
para
cada
una
de
las
categorías
definidas,
considerando
las
competencias
jurisdiccionales
y
sectoriales
establecidas
por
ley.
Agrega
citando
el
art.
6
de
la
R.S.
Nº
21679,
la
L.
Nº
1178
y
la
Guía
Metodológica
del
D.
S.
Nº
27729
que
los
Planes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Departamentales
de
Ordenamiento
Territorial
y
Plan
Municipal
de
Ordenamiento
Territorial,
tienen
dos
componentes,
el
Plan
de
Ocupación
Territorial
(POT)
y
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
(PLUS).
Continua
mencionado
citando
el
art.
380-II
de
la
C.P.E.
que
el
Ordenamiento
Territorial
no
es
ajeno
a
la
realidad
de
los
fundos
rústicos,
sujetándose
las
actividades
agrarias
a
las
reglas,
restricciones
y
recomendaciones
dispuestas
para
la
planificación
del
desarrollo.
Indica
que
en
el
presente
caso,
el
departamento
de
Santa
Cruz
cuenta
con
PLUS
aprobado
por
D.
S.
Nº
24121
de
21
de
septiembre
de
1995
que
establece
previa
justificación,
las
reglas
de
intervención
y
las
recomendaciones
para
cada
uso
de
suelo,
encontrándose
el
fundo
"Toledo"
sobrepuesto
a
dos
tipos
de
suelo
según
se
evidencia
de
los
documentos
adjuntos
a
la
presente
demanda.
Menciona
que
existe
incongruencia
al
reconocer
la
pequeña
propiedad
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
un
fundo
rústico
que
tiene
al
menos
90
has.
de
pasto
sembrado
en
dos
potreros
discontinuos
y
que
no
podría
dedicarse
a
actividades
agrícolas,
sino
contraviniendo
la
norma
de
regulación
general
prevista
en
el
PLUS,
que
pondría
en
riesgo
la
misma
calidad
de
la
tierra
y
eventualmente
generaría
incumplimiento
incluso
de
la
FS,
toda
vez
que
hasta
la
pequeña
propiedad
agraria
debe
cumplir
con
la
aptitud
de
uso
mayor,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
2-a)
y
b)
de
la
L.
Nº
1715.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
nula
la
resolución
suprema
impugnada
y
se
realice
la
valoración
de
la
FES
en
el
marco
de
la
normativa
vigente.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
46
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
La
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
apersonándose
por
memorial
de
fs.
128
a
131
responde
argumentando:
Que
en
la
ficha
catastral
levantada
por
el
INRA
se
anota
únicamente
lo
que
los
técnicos
encargados
del
levantamiento
de
la
ficha
observaron
en
el
lugar,
señalando
que
se
consigan
como
propietario
a
la
sociedad
demandante
que
presentó
fotocopia
del
expediente
y
testimonio
y
en
el
punto
de
verificación
de
la
FS
se
marca
únicamente
que
se
evidenció
una
residencia
en
el
lugar
y
en
el
punto
de
observaciones
se
anotó,
según
el
representante
de
la
propiedad,
que
es
una
estación
biológica,
no
evidenciándose
ni
actividad
ganadera
ni
mejoras
en
el
predio;
asimismo
en
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
se
establece
la
superficie
efectivamente
aprovechada
señalando
en
observaciones,
según
el
representante
del
predio,
que
es
una
reserva
natural
privada,
aspectos
que
fueron
considerados
en
su
debido
momento
y
son
fundamentos
esenciales
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
08991
de
31
de
diciembre
de
2012.
Agrega
que
no
se
evidencia
en
ninguna
de
las
fichas
la
existencia
de
90
has.
de
pasto
sembrado
como
manifiesta
el
demandante,
toda
vez
que
conforme
al
art.
159
del
D.S.
Nº
29215
el
INRA
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
la
FS
o
FES,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria,
por
lo
que
mal
se
puede
afirmar
sobre
la
existencia
de
pasto
sembrado,
mucho
menos
cuando
en
el
predio
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo
no
se
encontró
ganado
de
ninguna
naturaleza.
Agrega
que
la
L.
Nº
1178
citada
por
el
demandante
no
es
aplicable
a
procesos
de
saneamiento,
conforme
establece
el
art.
2
y
3
del
D.
S.
Nº
29215.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
declare
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada.
Que
por
su
parte,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
por
memorial
de
fs.
151
a
154
vta.,
responde
manifestando:
Que
cuando
se
efectuaron
las
pericias
de
campo
en
la
propiedad
"Toledo",
en
ningún
momento
se
identificaron
servidumbres
ecológicas
como
refiere
el
demandante
remitiéndose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
información
procesada
en
la
mensura
y
encuesta
catastral,
a
más
de
que
este
aspecto
jamás
fue
manifestado
ni
expresado
por
el
representante
de
la
Sociedad
Comercial
designado
mediante
carta
de
representación,
por
lo
que
teniendo
presente
que
la
carga
y
oportunidad
de
la
prueba
corresponde
en
todo
momento
al
interesado
conforme
dispone
el
art.
161
del
D.
S.
Nº
29215,
no
correspondía
al
INRA
llegar
a
considerar
éste
aspecto
que
nunca
fue
probado
de
manera
objetiva
por
la
parte
actora
al
no
encuadrarse
dentro
de
las
previsiones
dispuestas
por
los
arts.
166,
173
y
174
del
citado
Decreto
Supremo.
Agrega
que
en
los
documentos
generados
no
se
advierte
la
identificación
de
la
existencia
de
90
has.
de
pasto
sembrado,
remitiéndose
a
los
hechos
objetivos
y
materiales
que
fueron
comprobados
en
su
oportunidad
reflejados
en
la
prueba
cursante
en
la
carpeta
predial,
por
lo
que
mal
se
podría
sustentar
es
aspectos
que
evidencian
lo
infundado
de
la
demanda
pretendiendo
desconocer
la
verdad
material
y
prueba
fáctica,
por
lo
que
el
hecho
de
haber
calificado
a
la
propiedad
"Toledo"
como
pequeña
con
actividad
agrícola
tiene
su
fundamentación,
en
razón
de
consignar
el
demandante
en
su
demanda
que
realiza
trabajos
de
agricultura;
en
el
acta
de
audiencia
de
inspección
ocular
se
consigna
que
el
20%
es
zona
apta
para
agricultura;
en
el
informe
pericial,
refiere
que
el
20%
es
zona
apta
para
la
agricultura
cuya
vegetación
es
exuberante
y
en
la
Sentencia
Agraria
de
21
de
agosto
de
1967,
se
menciona
que
la
dotación
corresponde
a
una
mediana
propiedad
mixta
progresiva
con
una
20%
de
zona
agrícola,
siendo
inconsistente
lo
accionado,
remitiéndose
inclusive
a
lo
declarado
en
la
ficha
catastral
donde
el
representante
legal
del
fundo
le
otorga
la
calidad
de
estación
biológica
sin
contar
con
la
debida
autorización
para
ello
y
finalmente
en
el
registro
de
comercio
de
la
mencionada
sociedad
se
evidencia
que
la
actividad
es
agropecuaria
industrial,
por
lo
que
es
justa
y
correcta
la
resolución
final
de
saneamiento.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
debiendo
mantenerse
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
por
lo
que
no
existe
dúplica,
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
157
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
la
titulación
de
aquellas
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
señala
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente.
En
ese
contexto,
se
colige
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
"Toledo"
de
propiedad
de
la
Sociedad
Comercial
"Natural
Resources
Managment
Inc.",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
la
citada
norma
reglamentaria
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
con
intervención
plena
y
amplia
del
beneficiario
a
través
de
su
apoderado
legal
designado
por
éste,
Cristian
Diez
Suarez,
conforme
se
desprende
de
la
carta
de
representación
de
fs.
66
de
la
carpeta
de
saneamiento,
desprendiéndose
de
la
información
recabada
en
campo,
que
no
se
identificó
ni
se
demostró
por
parte
del
propietario
del
predio
"Toledo"
a
través
de
su
representante,
que
en
el
mismo
existiera
servidumbres
ecológicas
legales
a
objeto
de
que
el
INRA
proceda
a
su
verificación;
así
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Verificación
de
FES
de
campo
y
Fotografía
de
mejoras
de
fs.
176
a
177,
185
a
188
y
191
a
195,
respectivamente,
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
referido
predio,
en
el
que
se
verificó
y
registró
in
situ
la
existencia
de
una
casa,
chiquero
y
gallinero,
estando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
firmada
dichos
documentos
en
señal
de
conformidad
por
el
nombrado
representante
de
la
mencionada
Sociedad
Comercial
"Natural
Resources
Managment
Inc.",
sin
que
se
verifique
ni
sea
el
predio
de
referencia
una
"estación
biológica"
o
"una
reserva
natural
privada"
como
se
consignó
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
Ficha
catastral
y
Ficha
de
verificación
de
la
FES
por
parte
del
representante
de
la
indica
Sociedad
Comercial,
como
tampoco
consta
registro,
observación
o
petitorio
alguno
de
la
supuesta
existencia
de
7200
has.
de
"pampa
húmeda"
como
afirma
la
parte
actora
y
que
las
mismas
constituirían
servidumbre
ecológica
legal,
tomando
en
cuenta
que
la
verificación
del
predio
en
cuanto
a
sus
características,
la
actividad
que
en
él
se
desarrolla,
las
mejoras
introducidas,
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
y
las
servidumbres
ecológicas,
entre
otras,
se
recaban
directa
y
objetivamente
en
el
predio
sometido
a
saneamiento,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
es
complementario,
como
las
imágenes
satelitales,
instrumento
que
si
bien
proporciona
información
técnica
complementaria,
no
sustituye
la
verificación
directa
en
campo,
conforme
señala
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215;
consecuentemente,
al
no
haber
proporcionado
ni
solicitado
el
propietario
del
predio
"Toledo"
el
uso
de
instrumentos
para
recabar
imágenes
satelitales
en
oportunidad
del
levantamiento
de
las
pericias
de
campo,
no
le
correspondía
al
INRA
valorar
o
considerar
las
mismas
al
no
haberse
ejecutado
dichos
trabajos
en
dicha
etapa,
que
conforme
a
la
norma
reglamentaria
citada
precedentemente
es
potestad
facultativa
del
INRA
y
no
imperativa
como
pretende
la
parte
actora,
y
si
bien
adjunta
a
su
demanda
contencioso
administrativa
imágenes
satelitales,
por
sí
solas
no
enervan
lo
comprobado
en
campo,
al
no
haberse
efectuado
durante
la
verificación
in
situ
y
menos
cuenta
con
firma
autorizada
que
avale
su
legalidad
y
autenticidad,
tal
cual
se
desprende
de
las
cursantes
a
fs.
19
y
20
de
obrados,
por
lo
que,
la
sola
afirmación
del
demandante
sobre
el
particular,
no
constituye
medio
probatorio
alguno
de
que
el
INRA
debió
considerar
como
parte
del
predio
las
supuestas
servidumbres
ecológicas
que
reclama
el
demandante,
al
no
haberse
demostrado
su
existencia,
por
ende,
no
se
evidencia
vulneración
o
inobservancia
de
lo
previsto
por
los
arts.
1-3)
y
9)
de
la
L.
Nº
1715
y
174
del
D.S.
Nº
29215
citados
por
el
actor.
2.-
El
PLUS
como
instrumento
técnico-normativo
tiene
por
finalidad
establecer
las
reglas
de
uso
e
intervención
del
suelo
y
las
recomendaciones
de
manejo,
definiendo
para
ello
las
categorías
y
subcategorías
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
entendiéndose
a
ésta
última
a
la
actividad
agraria
mayor
que
se
desarrolla
en
el
predio,
cuya
verificación
in
situ
es
primordial
y
determinante
al
constituir
la
esencia
y
naturaleza
misma
del
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
el
marco
de
la
legalidad,
veracidad,
objetividad
que
garantice
una
correcta,
justa
y
legal
otorgación
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra.
En
ese
contexto,
la
clasificación
otorgada
al
predio
del
actor
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
responde,
primordialmente
a
las
características
y
actividad
que
se
verificó
in
situ
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
desarrollas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
evidenciándose
que
en
el
mismo
se
efectúa
trabajos
propios
de
la
actividad
agrícola,
tal
cual
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
de
la
Ficha
de
Verificación
de
FES
de
campo
y
Fotografía
de
mejoras
de
fs.
176
a
177,
185
a
188
y
191
a
195,
respectivamente,
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento,
sin
que
se
evidencie
ninguna
otra
actividad
distinta
que
amerite
otorgar
otro
tipo
de
clasificación
al
predio
del
actor,
más
aún
cuando
este
no
señala
de
manera
expresa
y
fundamentada,
cual
la
clasificación
que
tendría
que
haberse
dispuesto
para
su
predio,
tomando
en
cuenta
además
que
el
mismo
ingresa
en
una
serie
de
contradicciones
sobre
el
particular
por
parte
del
representante
del
propietario
del
predio
"Toledo",
al
consignar
en
la
Ficha
Catastral
que
la
propiedad
es
una
"estación
biológica";
en
la
Ficha
de
Verificación
de
FES
de
Campo
se
consigna
que
el
predio
es
una
"reserva
natural
privada"
y
en
la
demanda
contencioso
administrativa,
afirma
que
es
dificultosa
la
"actividad
ganadera"
intensiva,
debiendo
ser
la
misma
extensiva
con
poca
carga
animal,
sin
que
en
los
primeros
dos
casos,
hubiera
acreditado
documentalmente
las
autorizaciones
previstas
por
norma
para
realizar
en
su
predio
dichas
actividades,
conforme
prevé
el
art.
170
del
D.S.
Nº
29215,
a
más
de
que
no
se
observó
in
situ
la
realización
de
las
mismas,
menos
aún
en
el
caso
de
actividades
ganaderas,
al
no
haberse
verificado
de
ningún
modo
ganado
alguno
en
el
predio,
menos
infraestructura
destinada
a
dicha
actividad
y
tampoco
registro
de
marca
que
demuestre
que
es
un
predio
ganadero,
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
167
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
carente
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
veracidad,
la
afirmación
del
demandante
en
sentido
que
el
fundo
de
su
propiedad
cuenta
con
90
has.
de
pasto
sembrado
en
dos
potreros
discontinuos
y
que
por
tal
no
podía
dedicarse
a
actividades
agrícolas
lo
que
contravendría
la
regulación
general
del
PLUS,
al
no
haberse
acreditado
ni
verificado
in
situ
en
el
predio
la
existencia
del
pasto
sembrado
que
menciona
el
actor;
por
lo
que
de
ninguna
manera
enerva
la
clasificación
que
el
INRA
le
otorgó
a
su
propiedad
dedicada
a
actividades
agrícolas,
sin
que
se
advierte
vulneración
a
normativa
que
regula
el
ordenamiento
territorial
y
menos
aún
lo
previsto
por
el
art.
2-a)
y
b)
de
la
L.
Nº
1715,
mencionados
por
el
actor.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
los
actores
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
25
a
29
y
subsanación
de
fs.
44,
interpuesto
por
la
Sociedad
Comercial
"Natural
Resources
Managment
Inc.",
representada
por
Ian
Phillips
Gordon,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
08991
de
31
de
diciembre
de
2012,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022