Sentencia Agraria Nacional S1/0065/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0065/2015

Fecha: 14-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 65/2015
Expediente: Nº 615/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Miguel Aguilera Arancibia y
Fátima Rivero de Aguilera.
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 40 a 47 vta. de obrados, y
ante la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de demanda, por memorial de
subsanación mediante el cual presentan nuevamente la demanda cursante de fs. 135 a 142
vta. de obrados, Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero de Aguilera, interponen demanda
contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0876/2013 de
16 de mayo de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al
polígono N° 05 de los predios denominados "Santa Maria de Ochotu, Comunidad Villa Fátima
y Sindicato Agrario santa Rosa de Piquiri", ubicados en el municipio San Carlos, provincia
Ichilo del departamento de Santa Cruz, argumentando:
ANTECEDENTES
Que,
el
predio denominado "Santa Maria de Ochotu",
con una extensión superficial
de
2558.7939 has., fue adquirido por los demandantes de Armando Eyzaguirre, mediante
documento privado suscrito el 6 de enero de 1990, propiedad agraria que cuenta con
antecedente en los expedientes agrarios Nº 29080, concluido con Resolución Suprema No
185844 de 27 de diciembre de 1977, y Títulos Ejecutoriales Nos 707497, 707499, 707479,
707495 emitidos el 07 de marzo de 1979, expediente agrario Nº 19808 concluido con
Resolución Suprema Nº 163447, de 2 de agosto de 1972, Títulos Ejecutoriales Nos 476223,
476224, 476225, 476226, 476227, 476228, 476229, 476233, 476234, 476235, de 5
diciembre de 1972; que, desde la compra del predio vienen ejerciendo posesión quieta y
pacífica en calidad de titulares exclusivos con actividad agropecuaria dando cumplimiento
con la FES de conformidad con lo previsto por los arts. 56 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley
N° 1715 y art. 166 y siguientes del D. S. Nº 29215.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.Que, el art. 331 del D. S. Nº 29215 establece de manera expresa y terminante que en el
caso de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, el Presidente del Estado
Plurinacional conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural y de Tierras, dictaran Resolución
Suprema para cada Título Ejecutorial revisado; que, según informe de emisión de Titulo
Ejecutorial de fs. 1383, 1384, el predio "Santa Maria de Ochotu" tiene como antecedente de
dominio identificados durante la ejecución del saneamiento los Títulos Ejecutoriales Nos
476223, 476224, 476225; 476226, 476227, 476228, 476229, 476233, 476234, 476235, de 5
de diciembre de 1972; que, conforme se tiene expresado en el Informe en Conclusiones, el
Informe Complementario DDSC-CO II INF. 195/2013 de 23 de febrero del 2013, que sugieren
como Resolución Final de Saneamiento la emisión de Resolución Suprema Anulatoria y de
Conversión y Resolución de Adjudicación y Titulación, sin embargo el Informe Técnico Legal
de Control de Calidad INF- DGS N° 014/2013 de 11 de abril del 2013, refiere en el numeral 5
de conclusiones y sugerencias, que se realizó una mala valoración de los expedientes
agrarios Nos 19808, 28269 y 27703, expresando que no corresponde dictar Resolución
Suprema en virtud a que los predios no tienen sobreposición con los antecedentes agrarios,
por lo que de acuerdo al art. 67-II de la Ley N° 1715 corresponde emitir Resolución
Administrativa; que, al emitir dicha sugerencias en el citado Informe Técnico Legal, no se ha
considerado que el predio "Santa Maria De Ochotú" tiene como antecedente de dominio los
expedientes agrarios Nos 19808, 28269 y 27703, con Títulos Ejecutoriales emitidos bajo los
Nos 476223, 476224, 476225, 476226, 476227, 476228, 476229, 476233, 476234 y 476235,

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de 5 de diciembre de 1972, por lo tanto en aplicación del art. 306 del D. S. Nº 29215 son
Títulos Ejecutoriales válidos para el proceso de saneamiento aquellos que sean exhibidos en
originales a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria o de que exista
constancia de su otorgamiento y los expedientes que le sirvieron de antecedente, por lo que
deben ser valorados conforme establece el art. 306 del D. S. Nº 29215, la Disposición Final
Décimo Cuarta III de la Ley Nº 1715 y el art. 42-III de la Ley N° 3545; que, por lo expresado
precedentemente se ha infringido las normas agrarias antes citadas, el art. 172-27 de la CPE
y los arts. 393 y 331 del D .S. Nº 29215, con referencia al tipo de Resolución Final qué debe
ser emitida.
2.Que, el Informe en Conclusiones establece que no es posible determinar la identidad del
objeto del antecedente porque el expediente agrario N° 29080 no cuenta con plano de
ubicación, argumento que carece de sustento técnico y jurídico, puesto que en el expediente
N° 29080 relativo al proceso agrario de dotación del predio "Santa Maria de Ochotú" se tiene
plenamente determinado el objeto, ya que se refiere al predio rústico citado con ubicación y
posición geográfica determinada en el procedimiento agrario, determinándose la ubicación
en el Cantón Santa Rosa, Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, aspecto que se
encuentra inserta en la documentación recepcionada durante la ejecución del proceso de
saneamiento, como ser: Informe Técnico UCS SS/INF- TEC Nº 64/2010 de 23 de julio del 2010,
Informe Legal UCS SS/ INF-LEG N° 065/2010 de 26 de julio del 2010, Informe Técnico de
Relevamientos de Expedientes Agrarios DDSC-INF- 153/2012 de 21 de agosto del 2012, que
identifica entre otros el
expediente agrario Nº 29080 de "Santa Maria de Ochotu" con
Resolución Suprema N° 184854 y Títulos Ejecutoriales individuales, donde constan los planos
de ubicación otorgados en forma individual, por lo que al no haberse considerado ni valorado
el expediente agrario N° 29080 identificado en la carpeta de saneamiento de fs. 101 a 174,
se vulnera los arts. 303, 331 y 393 del D. S. Nº 29215, Disposición Final Décimo Cuarta de la
Ley Nº 1715 y el art. 42 de la Ley Nº 3545.
3.Que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se observa la existencia de
errores y omisiones que si bien algunos de ellos fueron subsanados mediante informe
complementario Nº 195/2013 de 23 de febrero de 2013, existen otros errores de fondo que
son insubsanables porque hacen a la publicidad y transparencia del procedimiento
administrativo de saneamiento que son propios de la etapa de campo, como ser la carta de
citación al "Sindicato Agrario Santa Rosa de Piquiri" que no cuenta con la firma de los
interesados, de lo que se colige que la misma no fue de conocimiento de sus destinatarios,
asimismo, la falta de carta de citación de predios colindantes, omisiones que no pueden ser
subsanadas a través de un Informe Técnico porque se estaría incumpliendo los arts. 296 y
297 del D. S. N° 29215, vulnerando el derecho y garantías constitucionales de los colindantes
consagrados en el art. 115 de la CPE y el art. 76 de la Ley N° 1715, por lo que en aplicación
del art. 266-IV-a) del D. S. Nº 29215 conllevaría la anulación de actuados.
4.Que,
de la Ficha Catastral
y el
Formulario de Registro de la FES se ha verificado la
existencia de: 800 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore, 120 has. con cultivo de
arroz, 156 has. con cultivo de pasto brachiaria y 47 has. de la variedad de pico de pato,
habiéndose verificado una superficie total de 203.5000 has. con cultivos de pasto y 131.0000
has. con cultivos agrícolas, identificándose una superficie total utilizada de 357.5350 has. de
áreas aprovechadas, determinándose que el uso mayor de la tierra con actividad ganadera;
que, sin embargo la Resolución Administrativa RA-SS 0876/13 de 16 de mayo de 2013, sobre
la base de lo determinado en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de
julio del año 2010 que declaran nulo los formularios de registro de la FES y fotografías de
mejoras por supuesta vulneración al art. 173-I-c) del D. S. N° 25763, vigente en el momento
en que se ejecutaron las pericias de campo, por supuesto fraude en el cumplimiento de la
FES con relación a la cantidad de ganado de conformidad con el art. 160 del D. S. N° 29215,
resuelve adjudicar la superficie de 354.7740 has. del predio "Santa Maria de Ochotu" a favor
de los demandantes; que, respecto al fraude en el cumplimiento de la FES, el art. 160 del D.
S.
N° 29215,
expresa que se debe realizar
una investigación de oficio recurriendo a
información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo mediante
inspección directa en el predio; que, del análisis de los antecedentes se observa que la

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Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010, ha sido emitida
sin que se haya dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el citado artículo, ya
que la información posterior respecto al relevamiento de información en campo para la
verificación de la FES conforme lo establece el art. 173-I- c) del D. S. N° 25763 vigente en el
momento de las pericias de campo, se constató la existencia de ganado vacuno en el predio,
conforme se evidencia por los certificados de vacunación Nos 12184,
34753,
253762,
286965, 347753, 2294, 2295 y 2296 y el reporte histórico de vacunación contra la fiebre
AFTOSA, emitidos por el SENASAG, cursantes a fs. 418, 424, 426 y 500, que establecen la
existencia de ganado vacuno en el predio los años 2002, 2005, 2007, 2008 y siguientes,
oscilando entre 980, 1000 y más de 2000 cabezas de ganado vacuno esto debido a los altas y
bajas que se realizan en la actividad ganadera, es decir, la compra y venta de ganado; que,
por otro lado tampoco se dio cumplimiento al segundo cumplimiento del art. 160 del D. S. N°
29215, al no realizarse la inspección directa en el predio "Santa Maria de Ochotu", estas
omisiones al mandato imperativo de la ley que exigen la valoración de la información
contenidas en documentos posteriores al relevamiento de información en campo así como la
inspección directa en el predio hacen que la Resolución Administrativa que se impugna,
vulnere una vez más el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y el art. 160 del D. S. N° 29215.
5.Que, en el Registro de la FES cursante a fs. 47 se identifica como superficie utilizada
357.5350 has. que corresponde al área aprovechada conforme al art. 2-III de la Ley N° 1715,
sin embargo, contradictoriamente en el registro de fs. 51 se observa la existencia de 7 has.
desmontadas, en el registro de fs. 52, se observa la existencia de 8 has. de áreas
desmontadas, en el registro de fs. 53, se observa la existencia de 8 has. de áreas
desmontadas, en el registro de fs. 54, se observa la existencia de 69 has. de cultivos de arroz
y soya, el registro de fs. 55, se observa la existencia de 156 has. de cultivos de pasto y en el
registro de fs. 56, se observa la existencia de 47.5 has. de cultivos de pasto, sumando un
total de 295.5000 has. como áreas aprovechas por ser mediana propiedad, más el 50 % del
área de proyección de crecimiento suman un total de 443.9011 has. por consiguiente al
haberse adjudicado la superficie de 354.7740 has. mediante la Resolución Administrativa que
se impugna, se ha hecho una valoración de la FES al margen de lo previsto por el art. 2-III, V
y VII de la Ley Nº 1715.
Con estos fundamentos solicitan se declare probada la demanda contencioso administrativa,
en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0876/2013 de 16 de mayo de
2013.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 145 y vta. de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los
demandados.
Los terceros interesados Sindicato Agrario "Santa Rosa de Piquiri" representados por Felicidad
Marioli Mogro Mondaque y Justo Solíz Durán, por memorial cursante de fs. 384 a 393 de
obrados, se apersonan indicando:
Que, han sido innumerables los medios por los que los demandantes, se han valido para
pretender hacerse de predios que nunca les han pertenecido y el presente recurso es uno de
ellos, ya que si bien pretenden la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N°
0876/2013 de 16 de mayo de 2013, ellos como terceros interesados también demandan la
nulidad de la citada Resolución Administrativa puesto que en el primer plano realizado por el
Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiente a la propiedad "Piquiri", con una
superficie de 1351.7495 has., plano elaborado en julio de 1972, por el que se evidencia la
existencia del Sindicato "Santa Rosa de Piquiri", en cuyo plano figura la parcela N° 11, que en
su momento perteneció al Sr. Demesío Borja, parcela que posteriormente fue adquirida por
Justo Soliz Duran; que, en el segundo plano adjunto, que fue elaborado después de que el Sr.
AGUILERA pretendiera apoderarse de tierras que no le pertenecen, el INRA elabora el plano
de parcelación del Sindicato "Santa Rosa de Piquiri", en el que extrañamente desaparece la
parcela N° 11, actualmente de propiedad de Justo Soliz Duran, siendo este hecho, una clara
muestra de las irregularidades insertas y perpetradas por Miguel Aguilera y Fátima Rivero de
Aguilera, quienes en complicidad con funcionarios, ex funcionarlos del INRA y la Empresa

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SANEA, falsearon toda la documentación e información adjunta al presente proceso de
saneamiento.
Que, la resolución de la Acción de Amparo Constitucional que tuteló los supuestos derechos
de los demandantes, fue revocada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0511/2013-L de 18 de junio de 2013.
Que, en un principio, el INRA Santa Cruz reconoce que en el Polígono N° 5, el Sindicato "Santa
Rosa de Piquiri" y Justo Soliz Durán cumplían con la FES y que los demandantes no cumplían
la FES; que, los documentos que acreditaban lo antes indicado, nunca fueron facilitados por el
INRA Santa Cruz, puesto que ello constituiría plena prueba de las irregularidades cometidas al
interior del proceso de saneamiento; que, la sucesión posesoria practicada desde los años 70,
ignorado y desconocido por el INRA y falseado por los Informes de la Empresa SANEA, en los
que no se considero la situación jurídica del Sindicato Agrario "Santa Rosa de Piquiri" y de
Justo Soliz Durán, no habiéndose valorado la Antigüedad Institucional como Sindicato y la
antigüedad de la posesión ejercida, o que en todo caso, se haya ocultado la verdad con
relación a estos hechos, ya que inclusive, el INRA, no tomo en cuenta y no cumplió con las
Recomendaciones específicas formuladas por el Viceministerio de Tierrras contenidas en el
Informe Técnico Legal MDRA y MA/VT/DGT/UST N° 008/08 de 12 de noviembre de 2008,
fotografías y otros documentos que en suma demuestran la existencia fehaciente de
plantaciones de frutales como mango en producción, naranjos, limoneros, tamarindo y otras
plantaciones, cuya edad promedio rebasa los 45 años.
Con estos argumentos, solicitan se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-22
N° 0876/2013 de 16 de mayo de 2013.
Que, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 408 a 411
vta. de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa
María de Ochotú" responde la demanda indicando:
Respecto a la no valoración de los expedientes agrarios y los Títulos Ejecutoriales, de la
lectura íntegra de los argumentos de los recurrentes, la misma aparte de ser confusa y nada
clara en cuanto a su tenor al no referir de manera específica sobre que Expedientes Agrarios
recae la tradición civil que les asiste al afirmar primero que tienen antecedente de dominio
sobre los trámites agrarios Nos 19808 y 29080, luego sobre los Expedientes Agrarios Nos
19808, 28269 y 27703 y por último efectúan una relación de Nos de Títulos Ejecutoriales sin
especificar
el
antecedente
legal
que
los
motivó,
deriva
claramente
en
la
poca
fundamentación de la demanda, procurando vanamente dejar sin efecto una Resolución Final
de Saneamiento que se encuentra conforme a derecho, observando debidamente la
normativa vigente sobre la materia; que, de los antecedentes emergentes de la sustanciación
del proceso de saneamiento efectuado al interior del predio denominado "Santa María de
Ochotú", se advierte que los demandantes procuraron respaldar su tradición civil, basados en
los siguientes antecedentes agrarios: Expediente Agrario Nº 19808 (predio Curichi Ochotú),
Expediente Agrario Nº 29080 (predio Santa María de Ochotú), Expediente Agrario Nº 28707
(predio San Joaquín) y Expediente Agrario Nº 2465 (predio Ochotú), de los cuales y luego de
un prolijo y profundo análisis de los mismos se determinó que no armaban tradición o en su
caso existía fraude en la acreditación de los mismos, lo que motivó finalmente a que se
desestimaran dentro de la valoración y sustanciación del proceso de saneamiento instaurado;
que, los antecedentes agrarios sobre los cuales fundamentaban su pretensión si fueron
valorados en su real dimensión y sujetos a diferentes controles de calidad a través de la
emisión entre otros de los Informes Técnico Legal MDRAYMA/VT/DGT/UST Nº 008/08 de 12 de
noviembre de 2008 (fojas 914- 935), Técnico UCSS/INF-TEC Nº 064/2010 de 23 de julio de
2010 (fojas 1611-1621), Legal UCSS/INF-LEG Nº 065/2010 de 26 de julio de 2010 (fojas
1622-1637) y Técnico Legal INF-DGS Nº 014/2013 de 11 de abril de 2013 (fojas 2306 -2317),
en los cuales se observaron que los Expedientes Agrarios se encontraban desplazados del
área de trabajo y que no armaban debida tradición civil, que finalmente determinaron no ser
considerados a momento de regularizar el derecho propietario sobre el predio en
saneamiento; que, el proceso de saneamiento no solo fue sujeto de valoración por parte del
INRA sino también por parte del Viceministerio de Tierras y del Ministerio de Desarrollo Rural

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y Tierras a momento de resolver los recursos en sede administrativa, habiéndose procedido a
anular obrados por fraude en el cumplimiento de la FES y fraude en la acreditación de
Expedientes Agrarios, que fueron utilizados como antecedente legal para respaldar su
derecho propietario en otros predios de su propiedad como es el caso de la propiedad
"Versales" o el de la propiedad "Santa Bárbara"; que, por lo descrito no se evidencia
vulneración constitucional ni especial alguna a las disposiciones alegadas por los
demandantes en la sustanciación del proceso de saneamiento.
Referente a los supuestos errores insubsanables de fondo, resulta bastante irrisorio e ingresa
dentro del límite de lo absurdo, que los ahora recurrentes procuren defender derechos
supuestamente vulnerados del "Sindicato Agrario Santa Rosa de Piquiri", cuando los
demandantes desconocían la posesión y el derecho de propiedad que le asistía al referido
Sindicato sobre el área en conflicto al sobreponerse con su propiedad en un 100%; sin
embargo a efectos de dilucidar este argumento, corresponde tomar en cuenta que si bien
esta omisión es evidente y se plasmó la misma a momento de efectuar la complementación
de pericias de campo sobre el Sindicato Agrario, no es menos cierto que dicha omisión fue
identificada y justificada ya a momento de emitir el Informe Técnico Jurídico de Control de
Calidad DDSC-CO III INF. N° 209/2012 de 10 de agosto de 2012 cursante de fojas 2068 a 2071
de los antecedentes, habiéndose por la vía de saneamiento procesal subsanado dicho
aspecto dando por válida dicha actuación, no creando estado de indefensión, puesto que la
parte afectada participó activamente de la sustanciación de las pericias de campo y este
aspecto no fue reclamado oportunamente, quedando el defecto convalidado; procediendo a
citar como línea jurisprudencial las Sentencias Agrarias Nacionales S2a Nº 14 de 22 de abril
de 2003 y S1a Nº 8 de 06 de mayo de 2003.
Respecto a la falta de notificación a los colindantes,
a más de ser incongruente dicha
observación, se remite a los distintos memorándums de notificación cursantes de fojas 1726
a 1733 de la carpeta de saneamiento, que demuestran que los colindantes si fueron
debidamente notificados, dándole la debida publicidad y transparencia a las actuaciones
efectuadas en el presente trámite agrario.
Referente a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 019/2010 de 28 de julio de 2010
que anula el Formulario de Registro de la FES y las fotografías de mejoras correspondientes al
predio "Santa María de Ochotú", dicha observación ya fue planteada por los accionantes a
momento de interponer su recurso jerárquico en sede administrativa contra la citada
Resolución, que mereció la emisión por parte del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras la
Resolución Jerárquica Nº 21/2010 de 20 de octubre de 2010, que resuelve rechazar el recurso
y confirmar en todas sus partes la resolución recurrida, por lo cual se ratifica íntegramente en
el tenor de la misma; que, las causales para no haber ingresado a una inspección directa
sobre el predio "Santa María de Ochotú" se encuentran justificadas en el Informe Legal
UCSS/INF-LEG Nº065/2010 de 26 de julio de 2010, debido a que una inspección actual no
reflejaría la misma realidad que la evidenciada a momento de sustanciar las pericias de
campo de esa data, de ahí que no tendría sentido su realización, más aún si las pruebas
complementarias utilizadas para evidenciar el fraude en el cumplimiento de la FES son
contundentes como ser el Registro de marca y Certificados de vacunación que corresponden
a otra propiedad distinta a la que venía siendo objeto de saneamiento, al margen que los
mismos fueron ya valorados en otra propiedad de los recurrentes denominada "Versalles";
procediendo a realizar cita textual de parte del Considerando del Informe Legal UCSS/INF-LEG
N° 065/2010. Que hace referencia a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 03/2009 de 4 de
diciembre de 2009 y al Auto Nº 180/10 de 24 de junio de 2010, emitido dentro del Amparo
Constitucional por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior de Distrito de Chuquisaca.
Referente al error de cálculo en el cumplimiento de la FES, se remite a la Información Técnico
Legal cursante en los antecedentes, que es fiel reflejo de lo obtenido en gabinete con lo
producido en campo a momento de llevar a cabo el proceso de saneamiento; que,
habiéndose verificado en campo el cumplimiento del precepto constitucional plasmado en el
artículo 166 de la CPE vigente que resguarda el principio fundamental del trabajo como
fuente primordial para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es menester

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tener presente que el cumplimiento de la FES es obligatorio para el reconocimiento de
derecho propietario que le puede asistir a cualquier persona natural o jurídica sobre la
propiedad, por consiguiente se tiene que cumplir con este requisito, aspecto que se refleja
fielmente en la documentación generada a momento de realizar las pericias de campo sobre
la propiedad "Santa María de Ochotú" y que fue correctamente traducido en el Informe en
Conclusiones cursante de fojas 2200 a 2219 de los antecedentes; dándose así cumplimiento
al artículo 303 y siguientes del Reglamento Agrario vigente.
Con estos fundamentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0876/2013 de 16 de
mayo de 2013, con imposición de costas al demandante conforme prevé el art. 198-I del
Código de Pdto. Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de
la Ley Nº 1715.
Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 510 de
obrados, se evidencia que el derecho de réplica no fue ejercido, consecuentemente no se
ejerció el derecho de dúplica.
Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 19
de enero de 2015 cursante a fs. 651 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para
dictar sentencia, habiéndose solicitado al INRA la remisión de los expedientes agrarios Nos
2465, 29080 y la carpeta de saneamiento del predio "Versalles", asimismo que el Técnico
Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el
citado Auto, solicitud de informe realizado sustentado en el principio de Verdad Material
previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración
de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en
base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de
la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del
Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la
Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento
del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la
sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:
A los puntos 1 y 2 de la relación de la demanda
Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa los siguientes actuados:
De fs. 2200 a 2219 cursa el Informe en Conclusiones de 10 de septiembre de 2012, que en el
punto 5-c) de Conclusiones y Sugerencias establece que el expediente agrario N° 19808
"Curichi Ochotú" se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, por lo que se sugiere
emitir Resolución Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales con Resolución Suprema
N° 163447 de 2 de agosto de 1972, vía Conversión otorga la superficie de 93.8340 y vía
Adjudicación la superficie de 260.9400 otorgando nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales y
en co propiedad según corresponda a favor de los subadquirentes del predio "Santa María de
Ochotú"

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A fs. 2227 cursa el Informe de Cierre, que refleja lo establecido en el Informe en conclusiones,
que refiere no encontrarse presente los beneficiarios del predio "Santa María de Ochotú".
-De fs. 2252 a 2255 cursa Informe Complementario de Control de Calidad DGS-SC NORTE N°
147/2012 de 18 de febrero de 2013, que establece la existencia de errores en la
sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Santa María de Ochatú" entre otros, los
que ya fueron identificados en el Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DDSC-CO III
INF. N° 209/2012 de 10 de agosto de 2012, que no fueron subsanados.
-De fs. 2256 a 2260 cursa Informe Complementario DDSC-CO II INF. N° 195/2013 de 23 de
febrero de 2013, mismo que establece la subsanación de las observaciones realizadas
mediante el Informe que antecede.
-De fs. 2266 a 2276 cursa Informe Técnico Legal INF-DGS N° 014/2013 de 11 de abril de
2013, que en base al mosaico de relevamiento de expedientes realizado, se evidencia que el
predio "Santa María de Ochatú" mensurado dentro del proceso de saneamiento se encuentra
desplazado de sus antecedentes agrarios Nos 19808, 28269 y 27703, por lo que sugiere
subsanar el Informe en Conclusiones de 10 de septiembre de 2012, procediéndose a declarar
la Adjudicación de las 354.7740 has. a favor de los ahora demandantes.
De la revisión del expediente agrario N° 29080 se tiene:
-A fs. 7 cursa plano de la propiedad "Santa María del Ochotú" de Rómulo Vaca Rivero.
-A fs. 18 cursa Sentencia de 31 de agosto de 1972 por la que se declara procedente la
demanda de afectación de la propiedad "Santa María del Ochotú".
-A fs. 22 cursa Auto de Vista de 17 de septiembre de 1973 que aprueba la Sentencia
precedentemente citada.
-A fs. 23 cursa Resolución Suprema N° 185844 de 27 de diciembre de 1977 por el que se
aprueba el Auto de Vista antes referido.
Que, el Informe en Conclusiones en el punto 3. Relación de Relevamiento de Información de
Campo, en el acápite de Observaciones refiere: " Según el citado Informe legal UCSS/INF-LEG
N° 065/5010 de 26 de julio de 2010, en relación del documento de 22 de julio de 1992, que
señala la trasferencia de cuatro parcelas con Títulos ejecutoriales Individuales Nos 707493,
707493, 707480 y 707495, con base en el expediente agrario N° 29080, no corresponde
considerar la documentación referida precedentemente al haberse originado en base a un
acto jurídico que no llegó a perfeccionarse...Por otra parte en relación al Testimonio N°
344/96 de 30 de septiembre de 1996, que acredita la transferencia de los Títulos
Ejecutoriales Individuales N° 707555, 707543, 707551, 707553, 707545, 707565, 707557,
707559, 707501 y colectivo 707564 salientes del expediente agrario N° 29080, además de
las observaciones establecidas en el Informe legal UCSS/INF-LEG N° 065/5010 de 26 de julio
de 2010, no cuenta con plano, por lo que no es posible determinar su ubicación, extremo
establecido en el Informe Técnico UCSS/INF-REC N° 064/2013 de 23 de julio de 2010 como
por el Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF-N° 153/2012 de 21 de
agosto de 2012 ..."
Que, mediante Informe Técnico TA-UG N° 030/2015 de 02 de julio de 2015 cursante de fs.
815 a 818 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en el
punto de Conclusiones establece: II.1 "Que, realizada la sobreposición del plano predial
denominada "Santa María de Ochotú" que cursa a fs. 73 de la carpeta de saneamiento Simple
(con una superficie de 2558.7939 has. mensurada en el proceso de saneamiento) se concluye
que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 39.15 % aproximadamente a la propiedad
denominada "Santa María del Ochotú" que cursa a fs. 7 del expediente agrario N° 29080. II.2.
Que,
realizada el
análisis técnico de identificación y ubicación del
plano topográfico
denominado Propiedad "Curichi Ochotú" que cursa a fs. 2092 de la carpeta de saneamiento
(expediente agrario N° 19808), la misma se encuentra desplazada a una distancia de 4.5
Kilómetros aproximadamente del predio "Santa María de Ochotú" (mensurada en el proceso
de saneamiento), no sobreponiéndose al mismo."

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, de los actuados e Informes antes descritos, se colige, que el Informe Técnico UCSS/OMF-
TEC N° 064/2010 de 23 de julio de 2010 cursante de fs. 1611 a 1619, Informe Legal
UCSS/INF-LEG N° 065/2010 de 26 de julio de 2010 cursante de fs. 1622 a 1637 e Informe
Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF-N° 153/2012 de 21 de agosto de
2012 cursante de fs. 2180 a 2186, todos de la carpeta de saneamiento, que sirvieron de base
para la emisión del Informe en Conclusiones no efectuaron una valoración correcta del
expediente agrario N° 29080, puesto que el mismo cuenta con plano, Sentencia, Auto de
Vista y Resolución Suprema, en este entendido, lo establecido en los dos primeros Informes
citados
precedentemente no reflejan los
actuados
insertos
en el
expediente agrario
analizado, consiguientemente esta falencia es reflejada y asumida dentro el Informe en
Conclusiones; que, la sobreposición del predio "Santa María de Ochatú" mensurado en el
proceso de saneamiento y el expediente agrario N° 29080, es claramente establecida
mediante el Informe Técnico TA-UG N° 030/2015 de 02 de julio de 2015 cursante de fs. 815 a
818 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental.
Al punto 3 de la relación de la demanda.
Que, a fs. 24 de la carpeta de saneamiento, cursa memorándum de notificación al "Sindicato
Santa Rosa de Piquiri", mismo que es firmada por dos testigos de actuación; que, mediante
Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0385/2011 de 9 de noviembre de 2011 cursante de fs.
1708 a 1710 de la carpeta de saneamiento, se procede a declarar la ampliación del
procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio con ejecución de Relevamiento de
Información en Campo; que, a fs. 1724 de la carpeta de saneamiento cursa notificación
personal de 10 de noviembre de 2011 realizada al Sindicato "Santa Rosa de Piquiri"
debidamente firmada por la Secretaria General;
a fs.
1726 cursa Carta de Citación al
Sindicato antes referido que no cuenta con firma del
representante del
Sindicato;
sin
embargo, a fs. 1723 de la carpeta de saneamiento cursa Acta de Reunión de 16 de
noviembre de 2011, en la cual se informa la iniciación de los trabajos de Relevamiento de
Información de Campo, en la citada reunión participó entre otros los representantes y bases
del Sindicato Agrario "Santa Rosa de Piquiri"; de igual manera se observa entre otros
actuados, que por la Ficha Catastral cursante de fs. 1735 a 1736, el Formulario de
Declaración de Posesión cursante a fs. 1737, memorial de ofrecimiento de pruebas cursante
de fs. 1738 a 1741 todos ellos de la carpeta de saneamiento, la representante del Sindicato
Agrario "Santa Rosa de Piquiri" participo activamente del proceso de saneamiento; referente
a la falta de citación a todos los colindantes del predio "Santa María de Ochatú", si bien de fs.
1730 a 1733 de la carpeta de saneamiento cursan solo 4 Cartas de Citación a Colindantes, de
fs. 1079 a 1210 de la carpeta de saneamiento, cursan las Actas de Conformidad de Linderos
debidamente llenadas y firmadas por los colindantes, por lo que la falta de notificación a los
mismos carece de relevancia al haber participado activamente de la mensura y verificación
de sus colindancias dentro del proceso de saneamiento. Consecuentemente en ninguno de
los dos casos se evidencia vulneración de los derechos y garantías constitucionales acusadas
por los demandantes.
Al punto 4 de la relación de la demanda.
Que, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010
cursante de fs. 1661 a 1671 de la carpeta de saneamiento, se determina declarar nulos los
formularios de Registro de la FES y las fotografías de mejoras, con el siguiente fundamento:
"se constata en el presente caso, haberse procedido irregularmente a consignar una cantidad
de ganado con un registro de marca que refiere a otra propiedad denominada "Versalles";
consecuentemente no se encuentra acreditada la carga animal registrada a momento de las
pericias de campo en el predio "Santa María de Ochotú" por parte de los beneficiarios...;"(sic)
que, la Resolución antes citada, solo anula el formulario de Registro de la FES, dejando
subsistente la Ficha Catastral y los formularios de Registro de Mejoras, aspecto que resulta
incoherente, puesto que los datos insertos en los formularios de la Ficha Catastral, Registro
de la FES y Registro de Mejoras, se encuentran relacionados entre sí, por lo que los datos
plasmados en los mismos deben tener concordancia para su valoración y establecimiento del
cumplimiento de la FES, antigüedad de posesión y determinación de la calidad del ejercicio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de posesión, en este entendido, el ente administrativo, al anular solo uno de los actuados, no
realizó una interpretación de la relevancia de los datos establecidos en los otros dos actuados
que quedaron vigentes, en consecuencia, un nuevo levantamiento de datos en el Formulario
de Registro de la FES podría resultar contradictorio con la Ficha Catastral y el Registro de
Mejoras puesto que estos actuados quedaron subsistentes, en este entendido, resultaría
imposible aplicar la normativa agraria, creándose inseguridad jurídica y vulneración de la
garantía al debido proceso del administrado.
Asimismo la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0385/2011 de 9 de noviembre de 2011
cursante de fs. 1708 a 1710 de la carpeta de saneamiento, establece la ampliación del
procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el predio "Santa María de Ochatú" y otros;
procediendo a señalar el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo;
consiguientemente, al haber sido anulado el Registro de la FES, era deber del ente
administrativo, elaborar un nuevo Registro de la FES a fin de que en base a la misma, se
pueda establecer el cumplimiento o no de la FES, aspecto que no fue cumplido, aspecto que
es reconocido expresamente por el demandado en su memorial de respuesta dentro del caso
de autos. Consecuentemente, al haberse omitido el levantamiento de un nuevo Registro de la
Función Económico Social in situ, no se cumplió con la normativa agraria establecida en el
art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D. S. N° 29215, vulnerándose derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa de los demandados.
Por otro lado, el art. 2 de la Ley N° 80 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer
registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario
y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.";
que, en el artículo descrito no se establece que cada predio deberá contar con marca de
ganado registrada,
puesto que el
registro de marca de ganado tiene como finalidad
establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la
observación realizada por el ente administrativo referente a que en el Registro de Marca de
Ganado indica el nombre de otra propiedad no sujeta a saneamiento, no contiene
fundamento jurídico que respalde la no consideración del ganado identificado in situ durante
las pericias de campo.
Respecto al reporte histórico de Vacunación contra la fiebre Aftosa emitido por el SENASAG
que indican los demandantes, a fs. 425 de la carpeta de saneamiento, cursa el Certificado
Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa N° 008233 de 23 de noviembre de 2004
correspondiente al
predio sujeto a saneamiento,
no constando los demás Certificados
indicados en el memorial de demanda, por otro lado, el Certificado de Vacunación adjuntado
a la demanda, corresponde a la gestión 2012, por consiguiente no puede ser valorado al ser
de data posterior a las pericias de campo.
Al punto 5 de la relación de la demanda.
Al haberse anulado el Formulario de Registro de la Función Económico Social mediante
Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010 y habiéndose
observado y fundamentado en el punto que antecede lo concerniente a los Registros de
Mejoras, no amerita mas pronunciamiento expreso.
Con relación a los terceros interesados.
Que, de lo argumentado por el tercero interesado Sindicato Agrario "Santa Rosa de Piquiri" a
través de sus representantes, se concluye:
Respecto a los planos referidos por los impetrantes adjuntos a fs. 252 y 253 de obrados, se
constata que efectivamente en el plano de la propiedad "Piquiri", se evidencia la existencia
del lote signado con el N° 11 que se encontraría colindante a la propiedad "Sindicato Santa
Rosa", parcela que actualmente presumiblemente pertenecería a Justo Solíz, miembro del
Sindicato "Santa Rosa de Piquiri", mismo que tiene como antecedente el expediente agrario
N° 28269 del predio "Piquiri" cursante de fs. 2123 a 2144 de los antecedentes; por otro lado,
de la Ficha Catastral de 17 de noviembre de 2011 cursante de fs. 1735 a 1736 se evidencia
que en la casilla V y en parte consignada como Observaciones, refiere que los campesinos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
miembros del Sindicato fueron desalojados mediante orden judicial el 30 de septiembre de
2010; consecuentemente correspondería al ente administrativo compulsar la documentación
adjuntada dentro del
proceso de saneamiento a fin de establecer si
la posesión y el
incumplimiento de la FES verificado en la etapa de pericias de campo es atribuible o no a los
miembros de dicho Sindicato, análisis que no fue realizado por el INRA, incumpliendo la
normativa agraria y administrativa.
Consecuentemente al ser los petitorios de los demandantes y los terceros interesados
coincidentes al solicitar se anule la Resolución Final de Saneamiento impugnada, y por las
consideraciones expuestas precedentemente, deberá el INRA verificar los mismos conforme
al procedimiento administrativo de saneamiento establecido.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Santa María de Ochatú" que
concluye con la emisión de la Resolución Administrativa N° 0876/2013 de 16 de mayo de
2013, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas tanto por la
parte actora como por el tercero interesado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 135 a 142 vta. de obrados,
interpuesta por Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero de Aguilera, en su mérito, se
declara la nulidad de la Resolución Administrativo N° 0876/2013 de 16 de mayo de 2013,
debiendo el INRA realizar un nuevo Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios, antes
de realizar nuevas pericias de campo, adecuando su actuación observando los fundamentos
expuestos en la presente sentencia y conforme a la normativa agraria vigente.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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