TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
65/2015
Expediente:
Nº
615/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Miguel
Aguilera
Arancibia
y
Fátima
Rivero
de
Aguilera.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
14
de
agosto
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
40
a
47
vta.
de
obrados,
y
ante
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
demanda,
por
memorial
de
subsanación
mediante
el
cual
presentan
nuevamente
la
demanda
cursante
de
fs.
135
a
142
vta.
de
obrados,
Miguel
Aguilera
Arancibia
y
Fátima
Rivero
de
Aguilera,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0876/2013
de
16
de
mayo
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
05
de
los
predios
denominados
"Santa
Maria
de
Ochotu,
Comunidad
Villa
Fátima
y
Sindicato
Agrario
santa
Rosa
de
Piquiri",
ubicados
en
el
municipio
San
Carlos,
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
ANTECEDENTES
Que,
el
predio
denominado
"Santa
Maria
de
Ochotu",
con
una
extensión
superficial
de
2558.7939
has.,
fue
adquirido
por
los
demandantes
de
Armando
Eyzaguirre,
mediante
documento
privado
suscrito
el
6
de
enero
de
1990,
propiedad
agraria
que
cuenta
con
antecedente
en
los
expedientes
agrarios
Nº
29080,
concluido
con
Resolución
Suprema
No
185844
de
27
de
diciembre
de
1977,
y
Títulos
Ejecutoriales
Nos
707497,
707499,
707479,
707495
emitidos
el
07
de
marzo
de
1979,
expediente
agrario
Nº
19808
concluido
con
Resolución
Suprema
Nº
163447,
de
2
de
agosto
de
1972,
Títulos
Ejecutoriales
Nos
476223,
476224,
476225,
476226,
476227,
476228,
476229,
476233,
476234,
476235,
de
5
diciembre
de
1972;
que,
desde
la
compra
del
predio
vienen
ejerciendo
posesión
quieta
y
pacífica
en
calidad
de
titulares
exclusivos
con
actividad
agropecuaria
dando
cumplimiento
con
la
FES
de
conformidad
con
lo
previsto
por
los
arts.
56
y
397
de
la
CPE,
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
166
y
siguientes
del
D.
S.
Nº
29215.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA
1.Que,
el
art.
331
del
D.
S.
Nº
29215
establece
de
manera
expresa
y
terminante
que
en
el
caso
de
predios
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
conjuntamente
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
de
Tierras,
dictaran
Resolución
Suprema
para
cada
Título
Ejecutorial
revisado;
que,
según
informe
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
de
fs.
1383,
1384,
el
predio
"Santa
Maria
de
Ochotu"
tiene
como
antecedente
de
dominio
identificados
durante
la
ejecución
del
saneamiento
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos
476223,
476224,
476225;
476226,
476227,
476228,
476229,
476233,
476234,
476235,
de
5
de
diciembre
de
1972;
que,
conforme
se
tiene
expresado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
el
Informe
Complementario
DDSC-CO
II
INF.
195/2013
de
23
de
febrero
del
2013,
que
sugieren
como
Resolución
Final
de
Saneamiento
la
emisión
de
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
y
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación,
sin
embargo
el
Informe
Técnico
Legal
de
Control
de
Calidad
INF-
DGS
N°
014/2013
de
11
de
abril
del
2013,
refiere
en
el
numeral
5
de
conclusiones
y
sugerencias,
que
se
realizó
una
mala
valoración
de
los
expedientes
agrarios
Nos
19808,
28269
y
27703,
expresando
que
no
corresponde
dictar
Resolución
Suprema
en
virtud
a
que
los
predios
no
tienen
sobreposición
con
los
antecedentes
agrarios,
por
lo
que
de
acuerdo
al
art.
67-II
de
la
Ley
N°
1715
corresponde
emitir
Resolución
Administrativa;
que,
al
emitir
dicha
sugerencias
en
el
citado
Informe
Técnico
Legal,
no
se
ha
considerado
que
el
predio
"Santa
Maria
De
Ochotú"
tiene
como
antecedente
de
dominio
los
expedientes
agrarios
Nos
19808,
28269
y
27703,
con
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
bajo
los
Nos
476223,
476224,
476225,
476226,
476227,
476228,
476229,
476233,
476234
y
476235,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
5
de
diciembre
de
1972,
por
lo
tanto
en
aplicación
del
art.
306
del
D.
S.
Nº
29215
son
Títulos
Ejecutoriales
válidos
para
el
proceso
de
saneamiento
aquellos
que
sean
exhibidos
en
originales
a
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
de
que
exista
constancia
de
su
otorgamiento
y
los
expedientes
que
le
sirvieron
de
antecedente,
por
lo
que
deben
ser
valorados
conforme
establece
el
art.
306
del
D.
S.
Nº
29215,
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
III
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
42-III
de
la
Ley
N°
3545;
que,
por
lo
expresado
precedentemente
se
ha
infringido
las
normas
agrarias
antes
citadas,
el
art.
172-27
de
la
CPE
y
los
arts.
393
y
331
del
D
.S.
Nº
29215,
con
referencia
al
tipo
de
Resolución
Final
qué
debe
ser
emitida.
2.Que,
el
Informe
en
Conclusiones
establece
que
no
es
posible
determinar
la
identidad
del
objeto
del
antecedente
porque
el
expediente
agrario
N°
29080
no
cuenta
con
plano
de
ubicación,
argumento
que
carece
de
sustento
técnico
y
jurídico,
puesto
que
en
el
expediente
N°
29080
relativo
al
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"Santa
Maria
de
Ochotú"
se
tiene
plenamente
determinado
el
objeto,
ya
que
se
refiere
al
predio
rústico
citado
con
ubicación
y
posición
geográfica
determinada
en
el
procedimiento
agrario,
determinándose
la
ubicación
en
el
Cantón
Santa
Rosa,
Provincia
Sara
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
aspecto
que
se
encuentra
inserta
en
la
documentación
recepcionada
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
como
ser:
Informe
Técnico
UCS
SS/INF-
TEC
Nº
64/2010
de
23
de
julio
del
2010,
Informe
Legal
UCS
SS/
INF-LEG
N°
065/2010
de
26
de
julio
del
2010,
Informe
Técnico
de
Relevamientos
de
Expedientes
Agrarios
DDSC-INF-
153/2012
de
21
de
agosto
del
2012,
que
identifica
entre
otros
el
expediente
agrario
Nº
29080
de
"Santa
Maria
de
Ochotu"
con
Resolución
Suprema
N°
184854
y
Títulos
Ejecutoriales
individuales,
donde
constan
los
planos
de
ubicación
otorgados
en
forma
individual,
por
lo
que
al
no
haberse
considerado
ni
valorado
el
expediente
agrario
N°
29080
identificado
en
la
carpeta
de
saneamiento
de
fs.
101
a
174,
se
vulnera
los
arts.
303,
331
y
393
del
D.
S.
Nº
29215,
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
42
de
la
Ley
Nº
3545.
3.Que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
observa
la
existencia
de
errores
y
omisiones
que
si
bien
algunos
de
ellos
fueron
subsanados
mediante
informe
complementario
Nº
195/2013
de
23
de
febrero
de
2013,
existen
otros
errores
de
fondo
que
son
insubsanables
porque
hacen
a
la
publicidad
y
transparencia
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
que
son
propios
de
la
etapa
de
campo,
como
ser
la
carta
de
citación
al
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa
de
Piquiri"
que
no
cuenta
con
la
firma
de
los
interesados,
de
lo
que
se
colige
que
la
misma
no
fue
de
conocimiento
de
sus
destinatarios,
asimismo,
la
falta
de
carta
de
citación
de
predios
colindantes,
omisiones
que
no
pueden
ser
subsanadas
a
través
de
un
Informe
Técnico
porque
se
estaría
incumpliendo
los
arts.
296
y
297
del
D.
S.
N°
29215,
vulnerando
el
derecho
y
garantías
constitucionales
de
los
colindantes
consagrados
en
el
art.
115
de
la
CPE
y
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
266-IV-a)
del
D.
S.
Nº
29215
conllevaría
la
anulación
de
actuados.
4.Que,
de
la
Ficha
Catastral
y
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES
se
ha
verificado
la
existencia
de:
800
cabezas
de
ganado
vacuno
de
la
raza
Nelore,
120
has.
con
cultivo
de
arroz,
156
has.
con
cultivo
de
pasto
brachiaria
y
47
has.
de
la
variedad
de
pico
de
pato,
habiéndose
verificado
una
superficie
total
de
203.5000
has.
con
cultivos
de
pasto
y
131.0000
has.
con
cultivos
agrícolas,
identificándose
una
superficie
total
utilizada
de
357.5350
has.
de
áreas
aprovechadas,
determinándose
que
el
uso
mayor
de
la
tierra
con
actividad
ganadera;
que,
sin
embargo
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
0876/13
de
16
de
mayo
de
2013,
sobre
la
base
de
lo
determinado
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
019/2010
de
28
de
julio
del
año
2010
que
declaran
nulo
los
formularios
de
registro
de
la
FES
y
fotografías
de
mejoras
por
supuesta
vulneración
al
art.
173-I-c)
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
el
momento
en
que
se
ejecutaron
las
pericias
de
campo,
por
supuesto
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
con
relación
a
la
cantidad
de
ganado
de
conformidad
con
el
art.
160
del
D.
S.
N°
29215,
resuelve
adjudicar
la
superficie
de
354.7740
has.
del
predio
"Santa
Maria
de
Ochotu"
a
favor
de
los
demandantes;
que,
respecto
al
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
el
art.
160
del
D.
S.
N°
29215,
expresa
que
se
debe
realizar
una
investigación
de
oficio
recurriendo
a
información
anterior,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
en
campo
mediante
inspección
directa
en
el
predio;
que,
del
análisis
de
los
antecedentes
se
observa
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
019/2010
de
28
de
julio
de
2010,
ha
sido
emitida
sin
que
se
haya
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
establecidos
en
el
citado
artículo,
ya
que
la
información
posterior
respecto
al
relevamiento
de
información
en
campo
para
la
verificación
de
la
FES
conforme
lo
establece
el
art.
173-I-
c)
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo,
se
constató
la
existencia
de
ganado
vacuno
en
el
predio,
conforme
se
evidencia
por
los
certificados
de
vacunación
Nos
12184,
34753,
253762,
286965,
347753,
2294,
2295
y
2296
y
el
reporte
histórico
de
vacunación
contra
la
fiebre
AFTOSA,
emitidos
por
el
SENASAG,
cursantes
a
fs.
418,
424,
426
y
500,
que
establecen
la
existencia
de
ganado
vacuno
en
el
predio
los
años
2002,
2005,
2007,
2008
y
siguientes,
oscilando
entre
980,
1000
y
más
de
2000
cabezas
de
ganado
vacuno
esto
debido
a
los
altas
y
bajas
que
se
realizan
en
la
actividad
ganadera,
es
decir,
la
compra
y
venta
de
ganado;
que,
por
otro
lado
tampoco
se
dio
cumplimiento
al
segundo
cumplimiento
del
art.
160
del
D.
S.
N°
29215,
al
no
realizarse
la
inspección
directa
en
el
predio
"Santa
Maria
de
Ochotu",
estas
omisiones
al
mandato
imperativo
de
la
ley
que
exigen
la
valoración
de
la
información
contenidas
en
documentos
posteriores
al
relevamiento
de
información
en
campo
así
como
la
inspección
directa
en
el
predio
hacen
que
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna,
vulnere
una
vez
más
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
160
del
D.
S.
N°
29215.
5.Que,
en
el
Registro
de
la
FES
cursante
a
fs.
47
se
identifica
como
superficie
utilizada
357.5350
has.
que
corresponde
al
área
aprovechada
conforme
al
art.
2-III
de
la
Ley
N°
1715,
sin
embargo,
contradictoriamente
en
el
registro
de
fs.
51
se
observa
la
existencia
de
7
has.
desmontadas,
en
el
registro
de
fs.
52,
se
observa
la
existencia
de
8
has.
de
áreas
desmontadas,
en
el
registro
de
fs.
53,
se
observa
la
existencia
de
8
has.
de
áreas
desmontadas,
en
el
registro
de
fs.
54,
se
observa
la
existencia
de
69
has.
de
cultivos
de
arroz
y
soya,
el
registro
de
fs.
55,
se
observa
la
existencia
de
156
has.
de
cultivos
de
pasto
y
en
el
registro
de
fs.
56,
se
observa
la
existencia
de
47.5
has.
de
cultivos
de
pasto,
sumando
un
total
de
295.5000
has.
como
áreas
aprovechas
por
ser
mediana
propiedad,
más
el
50
%
del
área
de
proyección
de
crecimiento
suman
un
total
de
443.9011
has.
por
consiguiente
al
haberse
adjudicado
la
superficie
de
354.7740
has.
mediante
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna,
se
ha
hecho
una
valoración
de
la
FES
al
margen
de
lo
previsto
por
el
art.
2-III,
V
y
VII
de
la
Ley
Nº
1715.
Con
estos
fundamentos
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0876/2013
de
16
de
mayo
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
145
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados.
Los
terceros
interesados
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa
de
Piquiri"
representados
por
Felicidad
Marioli
Mogro
Mondaque
y
Justo
Solíz
Durán,
por
memorial
cursante
de
fs.
384
a
393
de
obrados,
se
apersonan
indicando:
Que,
han
sido
innumerables
los
medios
por
los
que
los
demandantes,
se
han
valido
para
pretender
hacerse
de
predios
que
nunca
les
han
pertenecido
y
el
presente
recurso
es
uno
de
ellos,
ya
que
si
bien
pretenden
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0876/2013
de
16
de
mayo
de
2013,
ellos
como
terceros
interesados
también
demandan
la
nulidad
de
la
citada
Resolución
Administrativa
puesto
que
en
el
primer
plano
realizado
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
correspondiente
a
la
propiedad
"Piquiri",
con
una
superficie
de
1351.7495
has.,
plano
elaborado
en
julio
de
1972,
por
el
que
se
evidencia
la
existencia
del
Sindicato
"Santa
Rosa
de
Piquiri",
en
cuyo
plano
figura
la
parcela
N°
11,
que
en
su
momento
perteneció
al
Sr.
Demesío
Borja,
parcela
que
posteriormente
fue
adquirida
por
Justo
Soliz
Duran;
que,
en
el
segundo
plano
adjunto,
que
fue
elaborado
después
de
que
el
Sr.
AGUILERA
pretendiera
apoderarse
de
tierras
que
no
le
pertenecen,
el
INRA
elabora
el
plano
de
parcelación
del
Sindicato
"Santa
Rosa
de
Piquiri",
en
el
que
extrañamente
desaparece
la
parcela
N°
11,
actualmente
de
propiedad
de
Justo
Soliz
Duran,
siendo
este
hecho,
una
clara
muestra
de
las
irregularidades
insertas
y
perpetradas
por
Miguel
Aguilera
y
Fátima
Rivero
de
Aguilera,
quienes
en
complicidad
con
funcionarios,
ex
funcionarlos
del
INRA
y
la
Empresa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SANEA,
falsearon
toda
la
documentación
e
información
adjunta
al
presente
proceso
de
saneamiento.
Que,
la
resolución
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
que
tuteló
los
supuestos
derechos
de
los
demandantes,
fue
revocada
mediante
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0511/2013-L
de
18
de
junio
de
2013.
Que,
en
un
principio,
el
INRA
Santa
Cruz
reconoce
que
en
el
Polígono
N°
5,
el
Sindicato
"Santa
Rosa
de
Piquiri"
y
Justo
Soliz
Durán
cumplían
con
la
FES
y
que
los
demandantes
no
cumplían
la
FES;
que,
los
documentos
que
acreditaban
lo
antes
indicado,
nunca
fueron
facilitados
por
el
INRA
Santa
Cruz,
puesto
que
ello
constituiría
plena
prueba
de
las
irregularidades
cometidas
al
interior
del
proceso
de
saneamiento;
que,
la
sucesión
posesoria
practicada
desde
los
años
70,
ignorado
y
desconocido
por
el
INRA
y
falseado
por
los
Informes
de
la
Empresa
SANEA,
en
los
que
no
se
considero
la
situación
jurídica
del
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa
de
Piquiri"
y
de
Justo
Soliz
Durán,
no
habiéndose
valorado
la
Antigüedad
Institucional
como
Sindicato
y
la
antigüedad
de
la
posesión
ejercida,
o
que
en
todo
caso,
se
haya
ocultado
la
verdad
con
relación
a
estos
hechos,
ya
que
inclusive,
el
INRA,
no
tomo
en
cuenta
y
no
cumplió
con
las
Recomendaciones
específicas
formuladas
por
el
Viceministerio
de
Tierrras
contenidas
en
el
Informe
Técnico
Legal
MDRA
y
MA/VT/DGT/UST
N°
008/08
de
12
de
noviembre
de
2008,
fotografías
y
otros
documentos
que
en
suma
demuestran
la
existencia
fehaciente
de
plantaciones
de
frutales
como
mango
en
producción,
naranjos,
limoneros,
tamarindo
y
otras
plantaciones,
cuya
edad
promedio
rebasa
los
45
años.
Con
estos
argumentos,
solicitan
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-22
N°
0876/2013
de
16
de
mayo
de
2013.
Que,
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
408
a
411
vta.
de
obrados,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
María
de
Ochotú"
responde
la
demanda
indicando:
Respecto
a
la
no
valoración
de
los
expedientes
agrarios
y
los
Títulos
Ejecutoriales,
de
la
lectura
íntegra
de
los
argumentos
de
los
recurrentes,
la
misma
aparte
de
ser
confusa
y
nada
clara
en
cuanto
a
su
tenor
al
no
referir
de
manera
específica
sobre
que
Expedientes
Agrarios
recae
la
tradición
civil
que
les
asiste
al
afirmar
primero
que
tienen
antecedente
de
dominio
sobre
los
trámites
agrarios
Nos
19808
y
29080,
luego
sobre
los
Expedientes
Agrarios
Nos
19808,
28269
y
27703
y
por
último
efectúan
una
relación
de
Nos
de
Títulos
Ejecutoriales
sin
especificar
el
antecedente
legal
que
los
motivó,
deriva
claramente
en
la
poca
fundamentación
de
la
demanda,
procurando
vanamente
dejar
sin
efecto
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
se
encuentra
conforme
a
derecho,
observando
debidamente
la
normativa
vigente
sobre
la
materia;
que,
de
los
antecedentes
emergentes
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"Santa
María
de
Ochotú",
se
advierte
que
los
demandantes
procuraron
respaldar
su
tradición
civil,
basados
en
los
siguientes
antecedentes
agrarios:
Expediente
Agrario
Nº
19808
(predio
Curichi
Ochotú),
Expediente
Agrario
Nº
29080
(predio
Santa
María
de
Ochotú),
Expediente
Agrario
Nº
28707
(predio
San
Joaquín)
y
Expediente
Agrario
Nº
2465
(predio
Ochotú),
de
los
cuales
y
luego
de
un
prolijo
y
profundo
análisis
de
los
mismos
se
determinó
que
no
armaban
tradición
o
en
su
caso
existía
fraude
en
la
acreditación
de
los
mismos,
lo
que
motivó
finalmente
a
que
se
desestimaran
dentro
de
la
valoración
y
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
instaurado;
que,
los
antecedentes
agrarios
sobre
los
cuales
fundamentaban
su
pretensión
si
fueron
valorados
en
su
real
dimensión
y
sujetos
a
diferentes
controles
de
calidad
a
través
de
la
emisión
entre
otros
de
los
Informes
Técnico
Legal
MDRAYMA/VT/DGT/UST
Nº
008/08
de
12
de
noviembre
de
2008
(fojas
914-
935),
Técnico
UCSS/INF-TEC
Nº
064/2010
de
23
de
julio
de
2010
(fojas
1611-1621),
Legal
UCSS/INF-LEG
Nº
065/2010
de
26
de
julio
de
2010
(fojas
1622-1637)
y
Técnico
Legal
INF-DGS
Nº
014/2013
de
11
de
abril
de
2013
(fojas
2306
-2317),
en
los
cuales
se
observaron
que
los
Expedientes
Agrarios
se
encontraban
desplazados
del
área
de
trabajo
y
que
no
armaban
debida
tradición
civil,
que
finalmente
determinaron
no
ser
considerados
a
momento
de
regularizar
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
saneamiento;
que,
el
proceso
de
saneamiento
no
solo
fue
sujeto
de
valoración
por
parte
del
INRA
sino
también
por
parte
del
Viceministerio
de
Tierras
y
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
Tierras
a
momento
de
resolver
los
recursos
en
sede
administrativa,
habiéndose
procedido
a
anular
obrados
por
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
y
fraude
en
la
acreditación
de
Expedientes
Agrarios,
que
fueron
utilizados
como
antecedente
legal
para
respaldar
su
derecho
propietario
en
otros
predios
de
su
propiedad
como
es
el
caso
de
la
propiedad
"Versales"
o
el
de
la
propiedad
"Santa
Bárbara";
que,
por
lo
descrito
no
se
evidencia
vulneración
constitucional
ni
especial
alguna
a
las
disposiciones
alegadas
por
los
demandantes
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento.
Referente
a
los
supuestos
errores
insubsanables
de
fondo,
resulta
bastante
irrisorio
e
ingresa
dentro
del
límite
de
lo
absurdo,
que
los
ahora
recurrentes
procuren
defender
derechos
supuestamente
vulnerados
del
"Sindicato
Agrario
Santa
Rosa
de
Piquiri",
cuando
los
demandantes
desconocían
la
posesión
y
el
derecho
de
propiedad
que
le
asistía
al
referido
Sindicato
sobre
el
área
en
conflicto
al
sobreponerse
con
su
propiedad
en
un
100%;
sin
embargo
a
efectos
de
dilucidar
este
argumento,
corresponde
tomar
en
cuenta
que
si
bien
esta
omisión
es
evidente
y
se
plasmó
la
misma
a
momento
de
efectuar
la
complementación
de
pericias
de
campo
sobre
el
Sindicato
Agrario,
no
es
menos
cierto
que
dicha
omisión
fue
identificada
y
justificada
ya
a
momento
de
emitir
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
Control
de
Calidad
DDSC-CO
III
INF.
N°
209/2012
de
10
de
agosto
de
2012
cursante
de
fojas
2068
a
2071
de
los
antecedentes,
habiéndose
por
la
vía
de
saneamiento
procesal
subsanado
dicho
aspecto
dando
por
válida
dicha
actuación,
no
creando
estado
de
indefensión,
puesto
que
la
parte
afectada
participó
activamente
de
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo
y
este
aspecto
no
fue
reclamado
oportunamente,
quedando
el
defecto
convalidado;
procediendo
a
citar
como
línea
jurisprudencial
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2a
Nº
14
de
22
de
abril
de
2003
y
S1a
Nº
8
de
06
de
mayo
de
2003.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
a
los
colindantes,
a
más
de
ser
incongruente
dicha
observación,
se
remite
a
los
distintos
memorándums
de
notificación
cursantes
de
fojas
1726
a
1733
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
demuestran
que
los
colindantes
si
fueron
debidamente
notificados,
dándole
la
debida
publicidad
y
transparencia
a
las
actuaciones
efectuadas
en
el
presente
trámite
agrario.
Referente
a
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
019/2010
de
28
de
julio
de
2010
que
anula
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES
y
las
fotografías
de
mejoras
correspondientes
al
predio
"Santa
María
de
Ochotú",
dicha
observación
ya
fue
planteada
por
los
accionantes
a
momento
de
interponer
su
recurso
jerárquico
en
sede
administrativa
contra
la
citada
Resolución,
que
mereció
la
emisión
por
parte
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
la
Resolución
Jerárquica
Nº
21/2010
de
20
de
octubre
de
2010,
que
resuelve
rechazar
el
recurso
y
confirmar
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida,
por
lo
cual
se
ratifica
íntegramente
en
el
tenor
de
la
misma;
que,
las
causales
para
no
haber
ingresado
a
una
inspección
directa
sobre
el
predio
"Santa
María
de
Ochotú"
se
encuentran
justificadas
en
el
Informe
Legal
UCSS/INF-LEG
Nº065/2010
de
26
de
julio
de
2010,
debido
a
que
una
inspección
actual
no
reflejaría
la
misma
realidad
que
la
evidenciada
a
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo
de
esa
data,
de
ahí
que
no
tendría
sentido
su
realización,
más
aún
si
las
pruebas
complementarias
utilizadas
para
evidenciar
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
son
contundentes
como
ser
el
Registro
de
marca
y
Certificados
de
vacunación
que
corresponden
a
otra
propiedad
distinta
a
la
que
venía
siendo
objeto
de
saneamiento,
al
margen
que
los
mismos
fueron
ya
valorados
en
otra
propiedad
de
los
recurrentes
denominada
"Versalles";
procediendo
a
realizar
cita
textual
de
parte
del
Considerando
del
Informe
Legal
UCSS/INF-LEG
N°
065/2010.
Que
hace
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
03/2009
de
4
de
diciembre
de
2009
y
al
Auto
Nº
180/10
de
24
de
junio
de
2010,
emitido
dentro
del
Amparo
Constitucional
por
la
Sala
Penal
de
la
Respetable
Corte
Superior
de
Distrito
de
Chuquisaca.
Referente
al
error
de
cálculo
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
se
remite
a
la
Información
Técnico
Legal
cursante
en
los
antecedentes,
que
es
fiel
reflejo
de
lo
obtenido
en
gabinete
con
lo
producido
en
campo
a
momento
de
llevar
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento;
que,
habiéndose
verificado
en
campo
el
cumplimiento
del
precepto
constitucional
plasmado
en
el
artículo
166
de
la
CPE
vigente
que
resguarda
el
principio
fundamental
del
trabajo
como
fuente
primordial
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
menester
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tener
presente
que
el
cumplimiento
de
la
FES
es
obligatorio
para
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
que
le
puede
asistir
a
cualquier
persona
natural
o
jurídica
sobre
la
propiedad,
por
consiguiente
se
tiene
que
cumplir
con
este
requisito,
aspecto
que
se
refleja
fielmente
en
la
documentación
generada
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
sobre
la
propiedad
"Santa
María
de
Ochotú"
y
que
fue
correctamente
traducido
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fojas
2200
a
2219
de
los
antecedentes;
dándose
así
cumplimiento
al
artículo
303
y
siguientes
del
Reglamento
Agrario
vigente.
Con
estos
fundamentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0876/2013
de
16
de
mayo
de
2013,
con
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
art.
198-I
del
Código
de
Pdto.
Civil,
aplicable
en
el
presente
caso
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
510
de
obrados,
se
evidencia
que
el
derecho
de
réplica
no
fue
ejercido,
consecuentemente
no
se
ejerció
el
derecho
de
dúplica.
Que,
por
otro
lado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
19
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
651
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
habiéndose
solicitado
al
INRA
la
remisión
de
los
expedientes
agrarios
Nos
2465,
29080
y
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Versalles",
asimismo
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
Informe
Técnico
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto,
solicitud
de
informe
realizado
sustentado
en
el
principio
de
Verdad
Material
previsto
por
el
art.
180-I
de
la
CPE,
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
en
base
a
este
principio
se
introducen
cambios
importantes,
porque
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
poder
al
juez,
basado
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
A
los
puntos
1
y
2
de
la
relación
de
la
demanda
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
observa
los
siguientes
actuados:
De
fs.
2200
a
2219
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
septiembre
de
2012,
que
en
el
punto
5-c)
de
Conclusiones
y
Sugerencias
establece
que
el
expediente
agrario
N°
19808
"Curichi
Ochotú"
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
por
lo
que
se
sugiere
emitir
Resolución
Anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
Resolución
Suprema
N°
163447
de
2
de
agosto
de
1972,
vía
Conversión
otorga
la
superficie
de
93.8340
y
vía
Adjudicación
la
superficie
de
260.9400
otorgando
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
en
co
propiedad
según
corresponda
a
favor
de
los
subadquirentes
del
predio
"Santa
María
de
Ochotú"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
2227
cursa
el
Informe
de
Cierre,
que
refleja
lo
establecido
en
el
Informe
en
conclusiones,
que
refiere
no
encontrarse
presente
los
beneficiarios
del
predio
"Santa
María
de
Ochotú".
-De
fs.
2252
a
2255
cursa
Informe
Complementario
de
Control
de
Calidad
DGS-SC
NORTE
N°
147/2012
de
18
de
febrero
de
2013,
que
establece
la
existencia
de
errores
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
María
de
Ochatú"
entre
otros,
los
que
ya
fueron
identificados
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
Control
de
Calidad
DDSC-CO
III
INF.
N°
209/2012
de
10
de
agosto
de
2012,
que
no
fueron
subsanados.
-De
fs.
2256
a
2260
cursa
Informe
Complementario
DDSC-CO
II
INF.
N°
195/2013
de
23
de
febrero
de
2013,
mismo
que
establece
la
subsanación
de
las
observaciones
realizadas
mediante
el
Informe
que
antecede.
-De
fs.
2266
a
2276
cursa
Informe
Técnico
Legal
INF-DGS
N°
014/2013
de
11
de
abril
de
2013,
que
en
base
al
mosaico
de
relevamiento
de
expedientes
realizado,
se
evidencia
que
el
predio
"Santa
María
de
Ochatú"
mensurado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
desplazado
de
sus
antecedentes
agrarios
Nos
19808,
28269
y
27703,
por
lo
que
sugiere
subsanar
el
Informe
en
Conclusiones
de
10
de
septiembre
de
2012,
procediéndose
a
declarar
la
Adjudicación
de
las
354.7740
has.
a
favor
de
los
ahora
demandantes.
De
la
revisión
del
expediente
agrario
N°
29080
se
tiene:
-A
fs.
7
cursa
plano
de
la
propiedad
"Santa
María
del
Ochotú"
de
Rómulo
Vaca
Rivero.
-A
fs.
18
cursa
Sentencia
de
31
de
agosto
de
1972
por
la
que
se
declara
procedente
la
demanda
de
afectación
de
la
propiedad
"Santa
María
del
Ochotú".
-A
fs.
22
cursa
Auto
de
Vista
de
17
de
septiembre
de
1973
que
aprueba
la
Sentencia
precedentemente
citada.
-A
fs.
23
cursa
Resolución
Suprema
N°
185844
de
27
de
diciembre
de
1977
por
el
que
se
aprueba
el
Auto
de
Vista
antes
referido.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
3.
Relación
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
en
el
acápite
de
Observaciones
refiere:
"
Según
el
citado
Informe
legal
UCSS/INF-LEG
N°
065/5010
de
26
de
julio
de
2010,
en
relación
del
documento
de
22
de
julio
de
1992,
que
señala
la
trasferencia
de
cuatro
parcelas
con
Títulos
ejecutoriales
Individuales
Nos
707493,
707493,
707480
y
707495,
con
base
en
el
expediente
agrario
N°
29080,
no
corresponde
considerar
la
documentación
referida
precedentemente
al
haberse
originado
en
base
a
un
acto
jurídico
que
no
llegó
a
perfeccionarse...Por
otra
parte
en
relación
al
Testimonio
N°
344/96
de
30
de
septiembre
de
1996,
que
acredita
la
transferencia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
N°
707555,
707543,
707551,
707553,
707545,
707565,
707557,
707559,
707501
y
colectivo
707564
salientes
del
expediente
agrario
N°
29080,
además
de
las
observaciones
establecidas
en
el
Informe
legal
UCSS/INF-LEG
N°
065/5010
de
26
de
julio
de
2010,
no
cuenta
con
plano,
por
lo
que
no
es
posible
determinar
su
ubicación,
extremo
establecido
en
el
Informe
Técnico
UCSS/INF-REC
N°
064/2013
de
23
de
julio
de
2010
como
por
el
Informe
de
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios
DDSC-INF-N°
153/2012
de
21
de
agosto
de
2012
..."
Que,
mediante
Informe
Técnico
TA-UG
N°
030/2015
de
02
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
815
a
818
de
obrados,
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
punto
de
Conclusiones
establece:
II.1
"Que,
realizada
la
sobreposición
del
plano
predial
denominada
"Santa
María
de
Ochotú"
que
cursa
a
fs.
73
de
la
carpeta
de
saneamiento
Simple
(con
una
superficie
de
2558.7939
has.
mensurada
en
el
proceso
de
saneamiento)
se
concluye
que
el
mismo,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
39.15
%
aproximadamente
a
la
propiedad
denominada
"Santa
María
del
Ochotú"
que
cursa
a
fs.
7
del
expediente
agrario
N°
29080.
II.2.
Que,
realizada
el
análisis
técnico
de
identificación
y
ubicación
del
plano
topográfico
denominado
Propiedad
"Curichi
Ochotú"
que
cursa
a
fs.
2092
de
la
carpeta
de
saneamiento
(expediente
agrario
N°
19808),
la
misma
se
encuentra
desplazada
a
una
distancia
de
4.5
Kilómetros
aproximadamente
del
predio
"Santa
María
de
Ochotú"
(mensurada
en
el
proceso
de
saneamiento),
no
sobreponiéndose
al
mismo."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
los
actuados
e
Informes
antes
descritos,
se
colige,
que
el
Informe
Técnico
UCSS/OMF-
TEC
N°
064/2010
de
23
de
julio
de
2010
cursante
de
fs.
1611
a
1619,
Informe
Legal
UCSS/INF-LEG
N°
065/2010
de
26
de
julio
de
2010
cursante
de
fs.
1622
a
1637
e
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios
DDSC-INF-N°
153/2012
de
21
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
2180
a
2186,
todos
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
no
efectuaron
una
valoración
correcta
del
expediente
agrario
N°
29080,
puesto
que
el
mismo
cuenta
con
plano,
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema,
en
este
entendido,
lo
establecido
en
los
dos
primeros
Informes
citados
precedentemente
no
reflejan
los
actuados
insertos
en
el
expediente
agrario
analizado,
consiguientemente
esta
falencia
es
reflejada
y
asumida
dentro
el
Informe
en
Conclusiones;
que,
la
sobreposición
del
predio
"Santa
María
de
Ochatú"
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
y
el
expediente
agrario
N°
29080,
es
claramente
establecida
mediante
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
030/2015
de
02
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
815
a
818
de
obrados,
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental.
Al
punto
3
de
la
relación
de
la
demanda.
Que,
a
fs.
24
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
memorándum
de
notificación
al
"Sindicato
Santa
Rosa
de
Piquiri",
mismo
que
es
firmada
por
dos
testigos
de
actuación;
que,
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0385/2011
de
9
de
noviembre
de
2011
cursante
de
fs.
1708
a
1710
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
procede
a
declarar
la
ampliación
del
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
con
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
que,
a
fs.
1724
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
notificación
personal
de
10
de
noviembre
de
2011
realizada
al
Sindicato
"Santa
Rosa
de
Piquiri"
debidamente
firmada
por
la
Secretaria
General;
a
fs.
1726
cursa
Carta
de
Citación
al
Sindicato
antes
referido
que
no
cuenta
con
firma
del
representante
del
Sindicato;
sin
embargo,
a
fs.
1723
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Acta
de
Reunión
de
16
de
noviembre
de
2011,
en
la
cual
se
informa
la
iniciación
de
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
en
la
citada
reunión
participó
entre
otros
los
representantes
y
bases
del
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa
de
Piquiri";
de
igual
manera
se
observa
entre
otros
actuados,
que
por
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
1735
a
1736,
el
Formulario
de
Declaración
de
Posesión
cursante
a
fs.
1737,
memorial
de
ofrecimiento
de
pruebas
cursante
de
fs.
1738
a
1741
todos
ellos
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
representante
del
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa
de
Piquiri"
participo
activamente
del
proceso
de
saneamiento;
referente
a
la
falta
de
citación
a
todos
los
colindantes
del
predio
"Santa
María
de
Ochatú",
si
bien
de
fs.
1730
a
1733
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursan
solo
4
Cartas
de
Citación
a
Colindantes,
de
fs.
1079
a
1210
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursan
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
debidamente
llenadas
y
firmadas
por
los
colindantes,
por
lo
que
la
falta
de
notificación
a
los
mismos
carece
de
relevancia
al
haber
participado
activamente
de
la
mensura
y
verificación
de
sus
colindancias
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Consecuentemente
en
ninguno
de
los
dos
casos
se
evidencia
vulneración
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
acusadas
por
los
demandantes.
Al
punto
4
de
la
relación
de
la
demanda.
Que,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
019/2010
de
28
de
julio
de
2010
cursante
de
fs.
1661
a
1671
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
determina
declarar
nulos
los
formularios
de
Registro
de
la
FES
y
las
fotografías
de
mejoras,
con
el
siguiente
fundamento:
"se
constata
en
el
presente
caso,
haberse
procedido
irregularmente
a
consignar
una
cantidad
de
ganado
con
un
registro
de
marca
que
refiere
a
otra
propiedad
denominada
"Versalles";
consecuentemente
no
se
encuentra
acreditada
la
carga
animal
registrada
a
momento
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Santa
María
de
Ochotú"
por
parte
de
los
beneficiarios...;"(sic)
que,
la
Resolución
antes
citada,
solo
anula
el
formulario
de
Registro
de
la
FES,
dejando
subsistente
la
Ficha
Catastral
y
los
formularios
de
Registro
de
Mejoras,
aspecto
que
resulta
incoherente,
puesto
que
los
datos
insertos
en
los
formularios
de
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
FES
y
Registro
de
Mejoras,
se
encuentran
relacionados
entre
sí,
por
lo
que
los
datos
plasmados
en
los
mismos
deben
tener
concordancia
para
su
valoración
y
establecimiento
del
cumplimiento
de
la
FES,
antigüedad
de
posesión
y
determinación
de
la
calidad
del
ejercicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
posesión,
en
este
entendido,
el
ente
administrativo,
al
anular
solo
uno
de
los
actuados,
no
realizó
una
interpretación
de
la
relevancia
de
los
datos
establecidos
en
los
otros
dos
actuados
que
quedaron
vigentes,
en
consecuencia,
un
nuevo
levantamiento
de
datos
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES
podría
resultar
contradictorio
con
la
Ficha
Catastral
y
el
Registro
de
Mejoras
puesto
que
estos
actuados
quedaron
subsistentes,
en
este
entendido,
resultaría
imposible
aplicar
la
normativa
agraria,
creándose
inseguridad
jurídica
y
vulneración
de
la
garantía
al
debido
proceso
del
administrado.
Asimismo
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
0385/2011
de
9
de
noviembre
de
2011
cursante
de
fs.
1708
a
1710
de
la
carpeta
de
saneamiento,
establece
la
ampliación
del
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
predio
"Santa
María
de
Ochatú"
y
otros;
procediendo
a
señalar
el
plazo
para
la
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
consiguientemente,
al
haber
sido
anulado
el
Registro
de
la
FES,
era
deber
del
ente
administrativo,
elaborar
un
nuevo
Registro
de
la
FES
a
fin
de
que
en
base
a
la
misma,
se
pueda
establecer
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
aspecto
que
no
fue
cumplido,
aspecto
que
es
reconocido
expresamente
por
el
demandado
en
su
memorial
de
respuesta
dentro
del
caso
de
autos.
Consecuentemente,
al
haberse
omitido
el
levantamiento
de
un
nuevo
Registro
de
la
Función
Económico
Social
in
situ,
no
se
cumplió
con
la
normativa
agraria
establecida
en
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
159
del
D.
S.
N°
29215,
vulnerándose
derechos
constitucionales
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
de
los
demandados.
Por
otro
lado,
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
refiere:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños.";
que,
en
el
artículo
descrito
no
se
establece
que
cada
predio
deberá
contar
con
marca
de
ganado
registrada,
puesto
que
el
registro
de
marca
de
ganado
tiene
como
finalidad
establecer
la
relación
de
propiedad
entre
el
propietario
y
el
ganado;
por
consiguiente,
la
observación
realizada
por
el
ente
administrativo
referente
a
que
en
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
indica
el
nombre
de
otra
propiedad
no
sujeta
a
saneamiento,
no
contiene
fundamento
jurídico
que
respalde
la
no
consideración
del
ganado
identificado
in
situ
durante
las
pericias
de
campo.
Respecto
al
reporte
histórico
de
Vacunación
contra
la
fiebre
Aftosa
emitido
por
el
SENASAG
que
indican
los
demandantes,
a
fs.
425
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
N°
008233
de
23
de
noviembre
de
2004
correspondiente
al
predio
sujeto
a
saneamiento,
no
constando
los
demás
Certificados
indicados
en
el
memorial
de
demanda,
por
otro
lado,
el
Certificado
de
Vacunación
adjuntado
a
la
demanda,
corresponde
a
la
gestión
2012,
por
consiguiente
no
puede
ser
valorado
al
ser
de
data
posterior
a
las
pericias
de
campo.
Al
punto
5
de
la
relación
de
la
demanda.
Al
haberse
anulado
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
019/2010
de
28
de
julio
de
2010
y
habiéndose
observado
y
fundamentado
en
el
punto
que
antecede
lo
concerniente
a
los
Registros
de
Mejoras,
no
amerita
mas
pronunciamiento
expreso.
Con
relación
a
los
terceros
interesados.
Que,
de
lo
argumentado
por
el
tercero
interesado
Sindicato
Agrario
"Santa
Rosa
de
Piquiri"
a
través
de
sus
representantes,
se
concluye:
Respecto
a
los
planos
referidos
por
los
impetrantes
adjuntos
a
fs.
252
y
253
de
obrados,
se
constata
que
efectivamente
en
el
plano
de
la
propiedad
"Piquiri",
se
evidencia
la
existencia
del
lote
signado
con
el
N°
11
que
se
encontraría
colindante
a
la
propiedad
"Sindicato
Santa
Rosa",
parcela
que
actualmente
presumiblemente
pertenecería
a
Justo
Solíz,
miembro
del
Sindicato
"Santa
Rosa
de
Piquiri",
mismo
que
tiene
como
antecedente
el
expediente
agrario
N°
28269
del
predio
"Piquiri"
cursante
de
fs.
2123
a
2144
de
los
antecedentes;
por
otro
lado,
de
la
Ficha
Catastral
de
17
de
noviembre
de
2011
cursante
de
fs.
1735
a
1736
se
evidencia
que
en
la
casilla
V
y
en
parte
consignada
como
Observaciones,
refiere
que
los
campesinos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
miembros
del
Sindicato
fueron
desalojados
mediante
orden
judicial
el
30
de
septiembre
de
2010;
consecuentemente
correspondería
al
ente
administrativo
compulsar
la
documentación
adjuntada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
establecer
si
la
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
FES
verificado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
es
atribuible
o
no
a
los
miembros
de
dicho
Sindicato,
análisis
que
no
fue
realizado
por
el
INRA,
incumpliendo
la
normativa
agraria
y
administrativa.
Consecuentemente
al
ser
los
petitorios
de
los
demandantes
y
los
terceros
interesados
coincidentes
al
solicitar
se
anule
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
y
por
las
consideraciones
expuestas
precedentemente,
deberá
el
INRA
verificar
los
mismos
conforme
al
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
establecido.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Santa
María
de
Ochatú"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
0876/2013
de
16
de
mayo
de
2013,
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
invocadas
tanto
por
la
parte
actora
como
por
el
tercero
interesado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
135
a
142
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Miguel
Aguilera
Arancibia
y
Fátima
Rivero
de
Aguilera,
en
su
mérito,
se
declara
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativo
N°
0876/2013
de
16
de
mayo
de
2013,
debiendo
el
INRA
realizar
un
nuevo
Informe
de
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios,
antes
de
realizar
nuevas
pericias
de
campo,
adecuando
su
actuación
observando
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia
y
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022