Sentencia Agraria Nacional S1/0066/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0066/2015

Fecha: 14-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 66/2015
Expediente: N° 2868/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización
y Control Social de Bosques y Tierra
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 13 de obrados interpuesta por
Cliver Hugo Rocha Rojo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Boques y Tierra, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de
septiembre de 2004, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen, SAN-TCO ISOSO polígono 3, respecto al predio denominado "El Gran
Chaparral", ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantón Izozog,
que dispone adjudicar dicho predio en la superficie de 2036,3146 Has., a favor de Diómedes
Rodríguez Gálvez,
clasificado como pequeña propiedad;
y ampliación de la demanda
mediante memorial de fs. 91 a 92 de obrados, contra la Resolución Administrativa RA-ST N°
0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, rectificatoria de la Resolución Final de Saneamiento
señalada; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la parte actora, Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierra (ABT), se sustenta en el D.S. N° 29894 y el D.S. 071, mediante los cuales
asume las competencias de las ex Superintendencias Agraria y Forestal, en tal sentido, funda
su legitimación activa en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215; precisando que de
acuerdo al Informe Técnico DGS JRLL-SC N° 0169/2010 de 26 de agosto de 2010 emitido por
técnicos de Saneamiento del INRA, se establecería que en el marco de las facultades que
otorga el art. 266 del D.S. N° 29215 se habría iniciado una investigación en gabinete y campo
sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, incluyendo la aplicación de control de calidad
con los efectos previstos a las etapas y actividades cumplidas, que en ese sentido se habría
revisado el proceso de Saneamiento del predio denominado "El Gran Chaparral", ubicado en
el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz,
sustanciado bajo la modalidad de SAN TCO, evidenciando, según arguye el demandante, las
siguientes irregularidades:
Que en la Ficha Catastral de fs. 40 a 41 de los antecedentes, en la parte de observaciones
consta que en el predio no existen mejoras y que las existentes (pozo de agua, desmontes,
alambradas) fueron construidas en el año 2000; además manifiesta que en el Registro de la
Función Económico Social de fs. 41 a 44 de los antecedentes, no se menciona ninguna
actividad ganadera ni agrícola y en la parte de mejoras se detalla un pozo, desmonte de 4
Has., motor de luz y bomba de agua, y que el Coordinador Indígena Darío Yandurela habría
manifestado que el predio aún no tiene corral, ni bebedero y que los mismos se encuentran
en construcción, precisando el actor que dicho pronunciamiento no consta en Informe
posterior.
Manifiesta el accionante que según Auto de 13 de noviembre de 2001, se instruye proceder a
la etapa de Evaluación Técnico Jurídica conforme dispone el art. 169 del D.S. N° 25763, el que
extrañamente no tendría foliación de correlación en la carpeta de saneamiento y que al
parecer habría sido omitido.
Sostiene que la Resolución Administrativa I-TEC N° 3068/2001 de 14 de diciembre de 2001,
que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial, cursante de fs. 168 a 169 de los antecedentes,
habría sido presentada y aprobada en forma posterior a Pericias de Campo.
Refiere que el registro de Marca de Fierro y Señal, cursante a fs. 234 de los antecedentes (de
6 de octubre de 2000) no se mencionó ni se dibujó en Pericias de Campo y no se presenta
ninguna fotografía de ganado.

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Sostiene que de fs. 266 a 267 de los antecedentes, se presenta un contrato privado de
transferencia de ganado vacuno al igual que un contrato de alquiler de potreros, efectuados
en 2001, un año posterior a las Pericias de Campo.
Continua manifestando que en la Ficha de la Función Económico Social de fs. 288 a 289 de
los antecedentes, se consideran 95 cabezas de ganado, una superficie de 8.8563 Has. de
mejoras y una superficie de 6.5338 Has. de cultivos, considerando el actor que no existe
ningún Informe al respecto, que se encuentre anexado a la carpeta de Saneamiento.
Sostiene el actor que en función a la Resolución I-TECN° 2128/2003, se determina el valor
total de adjudicación simple en la superficie de 735,5852 Has.
También arguye que a fs. 323 de los antecedentes, cursa un Certificado de Vacuna de 3 de
junio de 2002, donde señala 306 cabezas de ganado vacuno, documento presentado en
forma posterior a las Pericias de Campo, cuando ya no se podrían evidenciar las mejoras
declaradas y adjuntando fotografías con presencia de corrales y ganado vacuno; los cuales a
decir del actor, habrían sido validados por el INRA sin constar en obrados un pronunciamiento
sobre las observaciones realizadas por el representante indígena en Pericias de Campo.
Continua refiriendo que a fs. 328, la Ficha de Función Económico Social considera 306
cabezas de ganado vacuno, haciendo valer el Certificado de Vacuna de fs. 323, cantidad de
ganado que no se encontraba en el momento de las Pericias de Campo; asimismo se
mencionaría
la
superficie
a
consolidar
según
la
última
Ficha
en
2036,3144
Has.,
modificándose por ello el precio de adjudicación.
Sostiene que se emite la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de
2004, ahora impugnada, mediante la cual se adjudica el predio denominado "El Gran
Chaparral" en una superficie de 2036,3146 Has, a favor de Diomedes Rodríguez Gálvez bajo
la clasificación de mediana propiedad ganadera, en el precio de Bs. 74.488,39, resolución
notificada al propietario en fecha 16 de noviembre de 2004. Que posteriormente en virtud al
Informe Técnico CSC N° 048/2005, se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0381/2005
de 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se rectifica la Resolución Administrativa RA-ST
0272/2004 de 28 de septiembre de 2004, modificando la superficie a 2034,5357 Has., siendo
notificada esta resolución en 21 de noviembre de 2005.
Arguye el actor que estas irregularidades se consolidan en el Informe Complementario de 14
de octubre de 2003, de fs. 330 a 332, cuando sugiere se emita una Resolución Administrativa
de Adjudicación Simple sobre una superficie de 2036,3146 Has., respecto a la cual considera
el demandante, que no cuenta con sustento legal alguno.
Continúa manifestando el
accionante que la cuantificación de la Servidumbre Ecológica
mencionada en el Informe UC N° 489/2008 es de 513 Has., habría sido confrontada con los
datos que maneja la ABT, tal como señala el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 770/2010 de 30
de septiembre de 2010, que adjunta a la demanda, en el cual se evidenciaría que no existe
ninguna Servidumbre Ecológica Legal dentro del predio "El Chaparral"; informe que sostiene
el actor, cuenta con todo el valor legal otorgado por el art. 1296-I del Cód. Civ.
Concluye que de la ficha de verificación de la Función Económico Social, no se constató
mejoras ni ganado vacuno en el predio "El Gran Chaparral" y que recién en forma posterior se
ordena la subsanación de datos inexistentes, luego de las pericias de campo, vulnerándose lo
establecido por los arts. 31,165, 166 y 169 de la CPE anterior, y arts. 393, 394-I Y 397-I-III de
la actual CPE, y art. 239-II del D.S. N° 25763, vigente al momento de la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento respectiva.
Argumenta el demandante que conforme con el art. 238 del D.S. N° 25763, el principal medio
para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de
las pericias de campo, que a su vez el art. 64 de la L. N° 1715 define el Saneamiento,
concordante con los arts. 237 y 238 del D.S. N° 25763.
Pide en definitiva que se declare Probada la demanda y en consecuencia Nulas la
Resoluciones Administrativas impugnadas, debiendo el INRA subsanar las irregularidades

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cometidas.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 73 y vta., de obrados, se admite la demanda
contencioso administrativa planteada contra la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004
de 28 de septiembre de 2004, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i.
del INRA y de los terceros interesados, Diomedes Rodríguez Gálvez, beneficiario del predio "El
Gran Chaparral" y a la TCO ISOSO, Asociación Comunitaria Indígena Isoso en la persona de su
representante legal de la oficina de la CABI.
Que posteriormente, mediante auto de fs. 782 de obrados, se admite la ampliación de la
demanda respecto a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre
de 2005 por ser complementaria a la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de
septiembre de 2004.
La demanda así como su ampliación son puestas en conocimiento de la autoridad
demandada así como de los terceros interesados.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA ,
mediante memorial cursante de fs. 850 a 851, responde la demanda bajo la siguiente
argumentación:
Que, el Informe Técnico DGS JRLL-SC N° 0169/2010 de 26 de agosto de 2010, referido por el
demandante no corresponde a los datos del proceso toda vez que no cursa en obrados; sin
embargo, respecto al control de calidad efectuado al proceso de Saneamiento del predio "El
Gran Chaparral", se constituye en algo referencial y no llega a definir ni reconocer ningún
derecho de propiedad y que al momento de realizarse, el proceso de Saneamiento ya se
encontraba con Resolución Final de Saneamiento, debiendo considerarse la inaplicabilidad del
art. 266 del D.S. N° 29215, por haberse efectuado tal control de calidad sin la competencia
respectiva.
Que, en relación a los puntos observados en la demanda, señala que evidentemente a fs. 40
y 41 cursa la ficha Catastral de 14 de noviembre de 2000, que evidencia que en el predio "El
Gran Chaparral" existen mejoras como ser pozos de agua, desmontes y alambradas, además
de la existencia de un tractor conforme se tiene consignado en el ítem 55 de la Ficha
Catastral, siendo claro que en el predio en cuestión existe infraestructura ganadera y
equipos.
Manifiesta que en el
Formulario de Registro de la Función Económico Social
de 14 de
noviembre de 2000, de fs. 42 a 44 de los antecedentes, refleja que en el predio se cuenta con
actividad, evidenciándose 100 aves de corral, herramientas de producción como palas y
picotas en una cantidad de 10 unidades, hachas en una cantidad de 7 unidades, 8 unidades
de machetes, y 6 unidades de sadones; que se consigna como personal asalariado, eventual
y/o jornaleros del predio a 8 personas; en cuanto a infraestructura y maquinarias se consigna
un tractor, dos camiones, un jeep Vitara y un motor; en cuanto a saneamiento básico se
consigna la existencia de un pozo séptico; finalmente en observaciones del formulario de
Registro de la FES, el propietario manifiesta que realizó inversiones respecto a 6000 postes (1
$US por cada uno), así como los 100 rollos de alambre (33 $US la unidad) y el contrato para
colocar la alambrada en una extensión de 24000 m2, aspectos que demostrarían de manera
fehaciente que en el predio "El Gran Chaparral" se cuenta con infraestructura ganadera como
con personal para dicha actividad.
Con relación a la cuantificación de la Servidumbre Ecológica de 513 has., establecida en el
Informe UC N° 489/2008 cursante de fs. 375 a 381, elaborado por el personal de la Unidad de
Catastro de la Dirección Nacional del INRA, corresponde aclarar que el mismo es de data
posterior a las emisiones de las Resoluciones Finales de Saneamiento RA-ST N° 0272/2004 de
fecha 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de fecha 18 de noviembre de 2005,
objeto de impugnación, en consecuencia, tales aspectos no fueron considerados en las
referidas resoluciones.
Por lo expuesto solicita el demandado al Tribunal, proceder conforme a norma expresa.

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Que, asimismo consta el apersonamiento del Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en nombre y
representación de Telmo y Mónica Rodríguez Torrez , herederos del tercero interesado
Diomedes Rodríguez Gálvez, titular del predio "El Gran Chaparral", quien en relación al fondo
de la demanda interpuesta en autos, mediante memorial de fs. 888 a 892 de obrados,
argumenta que:
La demanda carece de argumentos sustentables, toda vez que las resoluciones finales de
saneamiento están plenamente respaldadas en un proceso ejecutado en estricto
cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el saneamiento de la propiedad
agraria, en cada una de sus etapas.
Sostiene que el Informe Técnico DGS JRLL-SC N° 0169/2010 de 26 de agosto de 2010 y el
Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 118/2010 de 28 de julio de 2010, se sustentarían
fundamentalmente en el supuesto de que en pericias de campo no se habría demostrado el
cumplimiento de la Función Económico Social y que en las Fichas FES de fs. 288 a 289 y 328
recién se establecería actividad ganadera con existencia de ganado y que la documentación
consistente en registro de marca y señales, documento privado de transferencia de ganado
vacuno, de alquiler de potreros y certificado de vacunas de ganado, fueron presentados con
posterioridad a las Pericias de Campo, por lo que no deberían valorarse conforme con el art.
238 del D.S. N° 25763; al respecto señala que si bien el principal medio de comprobación de
la FES es la verificación directa en terreno en Pericias de Campo; sin embargo, no se excluye
la utilización de otros medios de prueba como planes de ordenamiento predial, fotografías
aéreas, imágenes de satélite y otros, con posterioridad a las mismas, pudiendo el interesado
hacer uso de todos los medios de prueba conforme con el art. 240, debiéndose interpretar
dicho reglamento de manera integral, compatible con las disposiciones constitucionales, el
derecho a la defensa, el principio de favorabilidad, la verdad material y el aforismo jurídico de
ampliar lo favorable y restringir lo odioso; que en el actual art. 296-I del D.S. N° 29215 la
verificación de la FS y FES debe realizarse durante la etapa de relevamiento de información
en campo y esta etapa abarca hasta el proyecto de resolución.
Argumenta que el titular Diómedes Rodríguez Gálvez presentó documentación respaldatoria
de cumplimiento de la FES en su predio, la cual habría sido correctamente valorada en las
Fichas de Registro de la FES y en las propias Resoluciones Finales de Saneamiento,
precisamente en aplicación de los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763 y el no valorar dichos
medios probatorios como pretende la parte actora, atentaría al derecho constitucional a la
defensa, la igualdad jurídica, el principio de favorabilidad y al de verdad material.
Continua manifestando que la demanda de la ABT no podría sustentarse en un Informe
evacuado por personal del INRA, sin respaldo de ninguna disposición legal concreta, toda vez
que el control de calidad debe efectuarse antes de dictarse las resoluciones finales de
saneamiento y no cuando se le ocurra a algún funcionario subalterno del INRA.
En relación a lo mencionado en la réplica del actor, refiere que al haberse hecho constar en
observaciones que las mejoras existentes habrían sido construidas en el año dos mil, no
implica irregularidades técnicas; que la actividad ganadera habría sido demostrada
plenamente mediante la documentación presentada durante la ejecución del saneamiento
que demuestra la existencia de ganado con registro de marca; y el hecho de que el
Coordinador Indígena haya manifestado que un corral y un bebedero están en construcción,
sería totalmente irrelevante y no desvirtúa la existencia física de infraestructura ganadera y
ganado con registro.
En cuanto al registro de marca de fierro y señal, indica que lo fundamental es la constancia
documentada del registro de marca y si ésta no fue dibujada en pericias de campo es
irrelevante y no desvirtúa el registro de marca y las fotografías acreditan la existencia de
ganado; que los documentos de compra y alquiler de ganado, así como los certificados de
vacuna contra la fiebre aftosa,
suscritos con posterioridad a las pericias de campo,
reforzarían y acreditarían la actividad ganadera en el predio.
Que la Ficha FES ha sido elaborada y aprobada por funcionarios del INRA, siendo sus datos
oficiales y con todo el valor legal y la ausencia de un informe anexado a la carpeta no la

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desvirtúa ni es condición para su validez.
En relación a las 306 cabezas de ganado que consta en la Ficha de Evaluación Técnica de la
FES, que no deberían ser tomadas en cuenta por ser posteriores a las Pericias de Campo,
señala que tal documento ha sido elaborado por funcionarios del INRA, por lo que tiene todo
el valor legal.
En cuanto a la interpretación del art. 266 del D.S. N° 29215, sobre control de calidad,
supervisión y seguimiento, señala que el proceso habría concluido con la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-ST N° 0272/2004 y
Resolución Administrativa RA-ST N° 0381/2005, por lo que lo actuado en saneamiento no es
susceptible de consideración alguna y sólo queda abierta la vía del contencioso
administrativo por quien tenga interés legítimo, debiendo efectuarse todo control de calidad
antes de la emisión de las indicadas resoluciones finales de saneamiento, por lo que sería
ilegal el Informe elaborado por el INRA después de transcurrido más de seis años de
concluido el proceso de saneamiento con la emisión de la resolución final de saneamiento
ejecutoriada en sede administrativa, en tal sentido pide que el mismo no sea tomado en
cuenta al momento de dictar Sentencia; que la ABT y el INRA, son entidades dependientes del
Órgano Ejecutivo, no existiendo igualdad en la contienda judicial y dejando en desventaja a
los terceros interesados; pide finalmente que para determinar el cumplimiento o no de la FES
debe realizarse con mentalidad amplia y no restringida, determinando si hasta antes de la
Evaluación Técnica Jurídica, actualmente Informe en Conclusiones, se comprobó la FES; por lo
expuesto pide que se declare Improbada la demanda de autos.
Posteriormente se tiene el apersonamiento de Verónica Dabeiba Rodríguez Valverde y
Jesús Rubí Rodríguez Antezana, como terceros interesados en su calidad de herederos de
Diomedes Rodríguez Gálvez, representados legalmente por Skarlin Mariely Palma Verduguez,
quien mediante memorial de fs. 928 a 949 de obrados, se pronuncia sobre el fondo de la
demanda contencioso administrativa interpuesta, con los mismos argumentos esgrimidos a
nombre de Telmo y Mónica Rodríguez Torrez.
Asimismo, es importante considerar que cursa el apersonamiento de Rafael Hervas
Justiniano , representado por Marcelo Flores Daza, a quien se admite su calidad de tercero
interesado en el proceso en virtud del memorial presentado de fs. 75 a 77 vta., de obrados,
mediante el cual adjuntando copias legalizadas del proceso de dotación de la propiedad
denominada "El Gran Chaparral", arguye ser el legítimo propietario de una parte de dicho
predio, derecho que nunca pudo hacer valer durante el proceso de saneamiento realizado por
el INRA quien no le permitió actuar en el proceso, pese a los memoriales presentados,
vulnerando su derecho a la defensa; por lo que realiza las siguientes observaciones al
proceso de Saneamiento efectuado en el predio "El Gran Chaparral":
Señala que Diomedes Rodríguez Gálvez, no acreditó de manera fehaciente su derecho
propietario sobre el predio ni tampoco el cumplimiento de la FES, ya que presenta un simple
contrato de compraventa de una parte de la propiedad "Las Cañadas", de 19 de noviembre
de 1996 que no guarda relación con "El Gran Chaparral", y que en el Informe de Campo
durante las pericias realizadas, se estableció que en el predio no existía ganado y que las
mejoras existentes fueron construidas el año dos mil y que el Coordinador Indígena observó
que el predio no tenía corral ni bebedero pero se encontraba en construcción, que ello
demuestra que no existió una posesión real y continua que acredite una FES hasta antes de
1996, contraviniendo lo establecido por el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715 y arts. 198, 237, 238 y
239-II del D.S. Nº 25763.
Sostiene que posterior a las Pericias de Campo, Diomedes Rodríguez Gálvez presenta otro
documento de compraventa de 10 de octubre de 2001, de una parte de la propiedad "Las
Cabañas", que tampoco tiene relación con "El Gran Chaparral"; que los contratos presentados
de transferencia de ganado vacuno y otro contrato de alquiler de potreros son de 2001,
posteriores a las Pericias de Campo, por lo que fueron indebidamente admitidos por los
funcionarios del INRA, siendo la posesión del Diomedes Rodríguez ilegítima e ilegal, estando
el proceso viciado de nulidad conforme con el art. 199-I y II-c) del D.S. Nº 25763; por lo que

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pide que se declare nula la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre
de 2004, debiendo realizarse un nuevo proceso de Saneamiento del predio, que respete los
derechos del legítimo propietario y se sujete a la legalidad del procedimiento.
Consta además el apersonamiento de Bonifacio Barrientos, Capitán Grande de Alto y
Bajo Izozog , sobre quien se dispuso su notificación como representante de la TCO ISOSO,
en su calidad de tercero interesado, el cual se manifiesta sobre el fondo de la demanda de la
siguiente manera:
Que existiría colusión entre la ABT como autoridad demandante y el INRA como entidad
demandada, dado el hecho de proporcionarse los antecedentes del proceso de Saneamiento
antes de la notificación personal con la Resolución Final de Saneamiento, así como por la
inexistente defensa del INRA en su memorial de respuesta a la demanda; que es absurdo que
un órgano estatal demande a otro órgano estatal.
Propugna las Resoluciones Finales de Saneamiento ahora impugnadas, ya que considera que
son el resultado de un proceso donde se desarrollaron todas las etapas previstas por ley,
siendo inexistentes las irregularidades demandadas, toda vez que si bien de conformidad con
el art. 239 del D.S. Nº 25763, vigente en su momento, determinaba que el principal medio
para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno en Pericias de Campo,
ésta no excluye la utilización de otros medios de prueba, como los planes de ordenamiento
territorial, fotografías aéreas, imágenes de satélite y otros, aun con posterioridad a las
Pericias de Campo; que el art. 240 del mismo Decreto Supremo, establece que el interesado
puede hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el
cumplimiento de la FES en su predio; agrega que la documentación presentada por Diomedes
Rodríguez Gálvez para demostrar el cumplimiento de la FES fue correctamente valorada por
el INRA en función a la normativa señalada, ya que no valorarla implicaría atentar al derecho
constitucional a la defensa, a la igualdad jurídica y al principio de favorabilidad.
Sostiene que la demanda incoada por la ABT no podría sustentarse únicamente en un oficioso
y extemporáneo informe evacuado por un funcionario subalterno sin respaldo de ninguna
disposición legal concreta, ya que el control de calidad debe efectuarse antes de dictarse las
Resoluciones Finales de Saneamiento; por lo expuesto pide que se declare Improbada la
demanda, declarando incólumes y con todo el valor legal las resoluciones administrativas
indebidamente impugnadas.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 863 a 865
vta., de obrados, la autoridad demandante ejerce su derecho a réplica, ratificándose en los
fundamentos de su demanda, por su parte el INRA a través de su representante por memorial
de fs. 885 de obrados ejerce su derecho a dúplica sosteniendo los términos de su
contestación.
CONSIDERANDO: Que corresponde efectuar una somera relación de los principales
actuados de los antecedentes que guardan relación con los argumentos de la demanda, con
carácter previo a efectuar el análisis correspondiente que sustente el fallo a ser emitido; en
tal sentido se tiene:
Los antecedentes de Saneamiento del predio "El Gran Chaparral" ubicado dentro del área de
Saneamiento de la TCO ISOSO seguido por el pueblo indígena guaraní del Isoso, ubicado en el
departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantones Isoso, Parapetí, Saipurú y
Charagua; en el cual cursa de fs. 40 a 41 la Ficha Catastral y de fs. 42 a 44 el Registro de la
Función Económico Social del predio "El Gran Chaparral", efectuadas en 14 de noviembre de
2000, donde en la Ficha Catastral se constata que no se registra ninguna actividad ganadera
ni agrícola, tampoco consta registro de marca de ganado, consignándose en la casilla
correspondiente de "Uso actual de la Tierra" como "baldío sin uso" y teniéndose al interesado
como "Poseedor" y constando en "Observaciones" que las mejoras existentes habrían sido
construidas ese año; asimismo, en el Registro de Función Económico Social se registra la
existencia de 100 aves de corral, pero no así actividad ganadera o agrícola, constando
además la existencia de herramientas y mejoras como un pozo, desmonte de 4 Has., motor
de luz y bomba de agua, ocho trabajadores asalariados y maquinarias como tractor, dos

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camiones, jeep y casilla de motor; consignándose en las "Observaciones" las declaraciones
del propietario que menciona haber invertido en el predio en postes y alambradas, constando
que el Coordinador Indígena "manifestó que el predio no tiene corral, ni bebedero pero se
encuentra en construcción".
Ulteriormente de fs. 77 a 81 de los antecedentes, cursa el Informe de Campo INF-24-TCO
ISOSO/02/01, efectuado en aplicación del art. 175 del D.S. Nº 25763, vigente en ese
momento, en el cual se registra que se habría mensurado la superficie de 2036,3144 Has.,
que no se registran servidumbres ecológicas legales y se concluye que "en el predio no existe
ganado y las mejoras existentes (pozo de agua, desmontes, alambradas) fueron construidas
el año 2000.)" y que el Coordinador Indígena "Manifestó que aun el predio no tiene corral, ni
bebedero pero se encuentra en construcción."
Sin embargo, subsiguientemente a fs. 289 de los antecedentes, cursa Ficha de Evaluación
Técnica de la Función Económico Social, la cual si bien se halla suscrita por funcionarios del
INRA, no registra fecha de elaboración, en la misma se puede advertir que se consigna
actividad agrícola y ganadera en una "superficie aprovechada" de 490,3901 Has., la cual
sumada a la proyección de crecimiento, calcula una superficie a reconocer de 735, 5852 Has.
Consta de fs. 291 a 298 de los antecedentes, la Evaluación Técnica Jurídica Nº 24/2003, en la
cual se refleja que aparte de la documentación presentada por el interesado Diomedes
Rodríguez Gálvez en noviembre de 2000, en forma posterior éste presentó mayor
documentación consistente en Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución
Administrativa I-TEC Nº 3068/2001, Avalúo Pericial e Inventario de la propiedad "El Gran
Chaparral", Certificado de Buena Vecindad, fotografías de mejoras del predio, documento de
compraventa de ganado y documento de alquiler de potrero, escritura pública de sociedad y
fotocopia legalizada de RUC, además de Certificación del Capitán Grande de Alto y Bajo
Isosog que señala que en el predio "El Gran Chaparral" ya se habrían iniciado actividades
ganaderas con ganado vacuno y caballar (tales documentos constan en antecedentes de fs.
101 a 286); con lo que concluye la indicada ETJ que las fotografías presentadas por el
representante del interesado denotarían actividad ganadera "con 95 cabezas de ganado
vacuno de acuerdo al documento de transferencia de fecha 20 de diciembre de 2001 (fs. 266
de los antecedentes), registro grafico de mejoras y actividades" las cuales considera en
aplicación del art. 240 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, mediante el cual se
permitiría al interesado hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para
demostrar el cumplimiento de la FES; asimismo se basa la indicada ETJ en la Certificación de
Bonifacio Barrientos en calidad de Capitán Grande de Alto y Bajo Isosog, que "certifica y
evidencia que en la propiedad El Gran Chaparral a la fecha ha iniciado actividades ganaderas
con ganado vacuno y caballar"; concluyendo que el predio en cuestión cumple con la FES
sobre la superficie de 735,5852 Has., conforme con el art. 2-II de la L. Nº 1715 y art. 240 del
D.S. Nº 25763, sujetándose el proceso a adjudicación simple, considerando su posesión
"legal", conforme declaración jurada de posesión pacifica del predio desde 1986, cursante a
fs. 38 de los antecedentes.
Que a fs. 308 de los antecedentes, cursa Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento
SAN TCO - ISOSO, en el cual el interesado manifiesta su desacuerdo con los resultados y la
evaluación, debido al recorte que sufre la propiedad y adjunta Certificado de Vacunación por
306 cabezas de ganado para ser consideradas; en virtud a tal reclamo se emite Informe en
Conclusiones (fs. 324 a 326 de los antecedentes) disponiéndose que se emita informe al
respecto, constando el Informe Complementario de fs. 330 a 332 de los antecedentes, en el
cual se considera que el interesado adjuntó mayor documentación consistente en fotografías
de mejoras, comprobante de venta y certificado de vacuna contra la fiebre aftosa de 30 de
mayo de 2002 (fs. 323 de los antecedentes) que consigna a 306 cabezas de ganado y que no
existiendo observación de los coordinadores indígenas de la CABI, dispone elaborar un nuevo
cálculo de la FES y plano, considerando que "se evidencia mayor incremento de ganado" el
cual se considera en función al art. 240 del D.S. Nº 25763, sugiriendo en consecuencia el
reconocimiento de la superficie de 2036,3146 Has., a favor del titular, sujeta a adjudicación
simple; constando para tal efecto Ficha de Evaluación Técnica de la FES, conteniendo tales

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datos a fs. 329 de los antecedentes, en la cual se hace constar además que el predio cuenta
con "Servidumbre Ecológica" en la superficie de 608,3789 Has.
Cursa a fs. 339 de los antecedentes el Dictamen Técnico DT-UTN-TCO's Nº 428/03 de 4 de
diciembre de 2003, mediante el cual se sugiere emitir la correspondiente Resolución Final de
Saneamiento en la superficie de 2036,3146 Has.; en función al cual se dicta la Resolución
Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de diciembre de 2004, cursante de fs. 341 a 342 de
los antecedentes.
Ulteriormente consta la realización del procedimiento de Levantamiento y Replanteo de los
Vértices Prediales de la Sub Área 03 del SAN-TCO ISOSO, dentro de la cual se encuentra el
predio "El Gran Chaparral", por efecto del cual se modifica su superficie de 2036,3144 Has. a
2034,5357 Has., según se desprende del Informe Técnico CSC Nº 048/2005 de 12 de
septiembre de 2005, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RA-ST Nº
0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, que consta a fs. 369 de los antecedentes, la cual
rectifica la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004,
rectificando la superficie del predio "El Gran Chaparral" en 2034,5357 Has., reajustando por
tal efecto el precio de adjudicación y manteniendo subsistentes todos los demás aspectos.
Siendo objeto de impugnación dentro del presente proceso contencioso administrativo tanto
la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de diciembre de 2004, como la
Resolución Administrativa RA-ST Nº 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este
contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los
antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que en la Ficha Catastral del predio "El Gran Chaparral" no se registraron
mejoras y que las existentes datan del año 2000 y que en el Registro de la Función
Económico Social no se registra actividad ganadera ni agrícola; de la revisión de la Ficha
Catastral y del Registro de la FES, del predio "El Gran Chaparral" que cursan de fs. 40 a 44 de
los antecedentes, se evidencia que efectivamente durante la verificación en el predio en
cuestión no se constató actividad ganadera o agrícola, constando asimismo que las mejoras
datan del año 2000, siendo evidente que el Coordinador Indígena Darío Yandurela, manifestó
que el predio aún no tiene corral, ni bebedero y que los mismos se encontraban en
construcción; aspectos que no fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica, cursante de fs. 291 a 298 de los antecedentes, donde contradictoriamente se hace
valer la existencia de actividad ganadera en el predio con 95 cabezas de ganado, basada en
el documento de transferencia de ganado de 20 de diciembre de 2001 (fs. 266 de los
antecedentes) sin que conste de modo alguno que dicha cantidad haya sido verificada ni
menos contabilizada por los funcionarios del INRA, contraviniendo lo establecido por el art.
238-III-c) del D.S. Nº 25763, vigente en ese momento, mediante el cual se dispone que se
verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca;
nótese además que el documento de transferencia de ganado de 20 de diciembre de 2001 es
posterior a la verificación en campo realizada en noviembre de 2000,
documento que
asimismo no es suscrito por el interesado Diomedes Rodríguez Gálvez, sino por Enrique
Fernando Cheda, quien figura como copropietario del predio "El Gran Chaparral".
Que la valoración que efectúa el INRA, respecto al señalado documento de transferencia de
ganado, no se ajusta a derecho y menos aún a lo dispuesto por el art. 240 del D.S. Nº 25763,
que dispone que "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a
su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio."
Toda vez que esta disposición no podría interpretarse válidamente en sentido de que en
forma posterior a la etapa de verificación en campo del predio en cuestión, donde no se
verificó actividad ganadera o agrícola ni tampoco el interesado hizo mención a la existencia

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de ganado o registro de marca de ganado, se presente posteriormente documentación
tratando de desvirtuar lo verificado en campo, mucho menos con documentación como el
contrato de transferencia de ganado de 20 de diciembre de 2001, el cual es de fecha
posterior a la verificación en campo realizada en noviembre de 2000 y de ninguna manera
demuestra la realización de actividad ganadera idónea para el cumplimiento de la FES, ni
mucho menos podría por si mismo demostrar la existencia de 95 cabezas de ganado.
Igual razonamiento merece la valoración que efectúa el INRA del "Comprobante de Venta y
Certificado de Vacuna Contra Aftosa" cursante a fs. 323 de los antecedentes, evaluado
mediante Informe Complementario de fs. 330 a 332 de los antecedentes, en el cual se
considera indebidamente que dicho comprobante demostraría la existencia ya no de 95 reses
sino de 306 cabezas de ganado; aspecto inadmisible y que tampoco podría sustentarse en el
art. 240 del D.S. Nº 25763, ya que como se tiene señalado, si bien la demostración del
cumplimiento de la FS o FES por parte del interesado puede efectuarse por todos los medios
de prueba, ello no implica degenerar tal permisión en la posibilidad de modificar a discreción
lo ya verificado o declarado en el predio mismo, mediante la presentación de sucesivas
pruebas a criterio del interesado; extremo que desnaturaliza la finalidad de cada etapa del
proceso de Saneamiento, principalmente la etapa de verificación de la FES en el predio
mismo, ya que de ser posible modificar los datos de campo mediante prueba documental
posterior,
la constatación en el
predio carecería de relevancia y finalidad;
debiendo
entenderse que la posibilidad de presentar más prueba es con el objeto de complementar o
corroborar lo ya verificado en campo o lo declarado por el interesado al momento de dicha
verificación, pero no así presentar y hacer valer prueba contradictoria, no anunciada y que
desvirtúe lo constatado en el predio; conforme se puede interpretar del art. 239 del D.S. Nº
25763.
En lo que respecta a que el registro de Marca de Fierro y Señal, cursante a fs. 234 de los
antecedentes, no se mencionó ni se dibujó en pericias de campo y no cursa ninguna
fotografía de ganado; se constata que efectivamente en el Ficha Catastral y en el Registro de
la FES, no cursa constancia de marca de registro de ganado alguno, evidenciándose que la
Marca de Fierro y Señal efectuada ante la Policía Técnica Judicial de Charagua, cursante a fs.
234 de los antecedentes, es reciente toda vez que data de 6 de octubre de 2000, un mes
antes de la verificación en campo en noviembre de 2000, extremo que denota que no existió
una actividad ganadera regular en el predio desde la fecha en que se declara su posesión en
1986, no implicando cumplimiento de la FES una actividad ganadera que se pretende
implementar en forma posterior a las pericias de campo y sobre la cual no consta verificación
en el predio por parte de funcionarios del INRA.
2.- En cuanto a que la Resolución Administrativa I-TEC N° 3068/2001 de 14 de diciembre de
2001, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial de "El Gran Chaparral", cursante de fs.
168 y 169 de los antecedentes, fue presentada y aprobada en forma posterior a las Pericias
de Campo; se encuentra que esta Resolución de la Superintendencia Agraria, efectivamente
fue emitida luego de la verificación en campo realizada en noviembre de 2000, por lo que la
misma no podría permitir la evaluación del cumplimiento de la FES en el predio, dada la
naturaleza de este tipo de instrumento de gestión y planificación cuya realización y
cumplimiento no podría evaluarse, precisamente por ser reciente, conforme la aplicación del
art. 241 del D.S. Nº 25763, vigente en ese momento.
3.- Que además del contrato de transferencia de ganado y comprobante de compra de
vacunas, se constata que el INRA, basado en una indebida invocación del art. 240 del D.S. Nº
25763, procede a dar valor legal a otras pruebas no idóneas para demostrar el cumplimiento
de la FES en el predio "El Gran Chaparral", conforme se desprende del Informe de Evaluación
Técnica Jurídica de fs. 291 a 298 de los antecedentes y el Informe Complementario de fs. 330
a 332 de los antecedentes, donde se valora indebidamente, a los fines del cumplimiento de la
FES: el contrato de alquiler de potreros que cursa de fs. 267 de los antecedentes de fecha 20
de diciembre de 2001, no suscrito además por Diomedes Rodríguez Gálvez; el registro gráfico
de mejoras y actividades realizado por el interesado sin la intervención del INRA, cursante de
fs. 187 a 228 y de fs. 256 a 265 de los antecedentes; Certificación de fecha 5 de diciembre de

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2002, cursante a fs. 282 de los antecedentes extendida por Bonifacio Barrientos en calidad
de Capitán Grande del Alto y Bajo Isosog, mediante la cual certifica que en el predio en
cuestión "se ha iniciado actividades ganaderas con ganado vacuno y caballar", documental
que demuestra más bien la inexistencia de actividad ganadera anterior al Saneamiento en la
propiedad "El Gran Chaparral"; documentales que se consideran no idóneas para acreditar el
cumplimiento de la FES, puesto que no fueron constatadas por la autoridad administrativa
competente para efectuar el Saneamiento, conforme con el art. 65 de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3501, concordante con los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763;
asimismo no resultan eficaces para demostrar el cumplimiento de la FES por ser de data
posterior a la verificación en campo, contraviniendo lo establecido por el art. 2 de la L. N°
1715 y el art. 238-II del D.S. 25763, puesto que en el momento de la verificación de la FES en
el predio en noviembre de 2000, no se constató que el propietario o poseedor desarrollé
actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, ni menos actividades de
conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, figurando el predio
como "baldío sin uso", según la Ficha Catastral de fs. 40 a 41 de los antecedentes.
4.- En lo concerniente a que en Saneamiento el INRA hubiere cuantificado una Servidumbre
Ecológica de 513 has., dentro del predio "El Gran Chaparral", la cual sería inexistente
conforme los datos de la ABT; de la compulsa de los antecedentes se constata que el Informe
de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 291 a 298 de los antecedentes, así como la primera
Ficha de Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 289, que reconoció inicialmente al
interesado 735,5852 Has., no registra ninguna servidumbre ecológica; resultando
contradictorio que mediante la realización de una nueva Ficha de Evaluación Técnica de FES,
cursante a fs. 329 de los antecedentes, se haga figurar la existencia de una servidumbre
ecológica en una extensión de 608,3789 Has, la cual no se encuentra respalda por ningún
Informe técnico o jurídico al respecto, ni mucho menos es mencionada en el Informe
Complementario de fs. 330 a 332 de los antecedentes, en el cual, en concordancia con la
señalada Ficha de fs. 329, concluye y sugiere reconocer al interesado el cumplimiento de la
FES en el predio "El Gran Chaparral" en una superficie de 2036,3146 Has.
Que se evidencia además que luego de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento,
cursa de fs. 400 a 406 de los antecedentes el Informe UC N° 489/2008 de 27 de noviembre
de 2008, en el cual, conforme refiere la ABT en su demanda, este informe menciona la
existencia de dicha servidumbre ecológica en la superficie de 608,3789 Has., identificando en
imagen satelital la superficie de 513 Has., de zonas húmedas; sin embargo según Informe
Técnico ABT-DGGTBT N° 770/2010 cursante de fs. 7 a 8 de obrados, adjunto a la demanda, el
Plan de Ordenamiento Predial de "El Gran Chaparral" no declara Servidumbres Ecológicas y
que según la imagen satelital que adjunta de agosto de 2001, no se observan Servidumbres
Ecológicas; al respecto, corresponde precisar que conforme con el art. 35 del D.S. N° 24453,
reglamentario de la L. N° 1700, las Servidumbres Ecológicas constituyen limitaciones legales
a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad (pudiendo ser entre
otros, pantanos, humedales, curiches, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y
recarga, ríos quebradas, arroyos, lagos, lagunas, vías públicas) en razón de la conservación y
sostenibilidad de los recursos naturales renovables, debiendo ser establecidas las mismas
mediante el respectivo Plan de Ordenamiento Predial, conforme con el art. 36 del mismo D.S.;
en el caso presente, al no constar ningún tipo de evaluación técnica y/o jurídica de
servidumbres ecológicas, conforme se tiene precisado, no correspondía que el INRA la
considere como parte integrante de la superficie que cumple la FES, conforme lo prevé el art.
238-I del D.S. N° 25763, vigente en su momento.
Que conforme a lo expresado, se advierte que el proceso de Saneamiento del predio "El Gran
Chaparral" no se ajustó a derecho, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa
RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004, cursante de fs. 341 a 342 de los
antecedentes,
que indebidamente reconoce una superficie de 2036,3146 Has.,
bajo la
denominación de "El Gran Chaparral" a favor de Diomedes Rodríguez Gálvez, bajo la
clasificación de Mediana propiedad Ganadera, vía adjudicación, mediante documentación que
no responde a la verificación en campo y resulta contradictoria con lo verificado por los
funcionarios del INRA; siendo evidente que de esa manera se han vulnerado los arts. 166 de

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la anterior CPE, referido al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y art. 169 de la misma Constitución que dispone que la
mediana propiedad goza de protección del Estado en tanto cumpla la FES; así como los arts.
393, 394-I, 397-I-III de la actual CPE, concernientes al reconocimiento de la propiedad
individual y colectiva en tanto cumpla la FES, a que el trabajo es la fuente fundamental para
la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que la Función Económica Social debe
entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades
productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés
colectivo y de su propietario; vulnerándose asimismo el art. 239-II del D.S. N° 25763, vigente
durante la tramitación del trámite de Saneamiento y la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, norma que dispone que el principal medio para la comprobación de la Función
Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de
pericias de campo.
Que lo propio se puede señalar respecto a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0381/2005
de 18 de noviembre de 2005, cursante a fs. 369 de los antecedentes, que al tener la finalidad
de rectificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RA-ST 0272/2004,
resulta ser accesoria y sujeta a la validez de la primera.
En relación a los argumentos de los terceros interesados.-
Respecto a lo alegado por la representante de los terceros interesados apersonados al
proceso, herederos de Diomedes Rodríguez Gálvez, quien sostiene que debería interpretarse
el Reglamento y en especial el art. 240 del D.S. N° 25763 de manera integral, compatible con
las disposiciones constitucionales, el derecho a la defensa y el principio de favorabilidad, la
verdad material y el aforismo jurídico de ampliar lo favorable y restringir lo odioso;
corresponde señalar que conforme se tiene precisado líneas arriba, el art. 240 del D.S. N°
25763 no podría ser aplicado para alterar lo ya verificado en el predio mismo por parte de
funcionarios del INRA, con mayor razón si durante tal verificación (según Ficha Catastral y
Registro de FES, cursante de fs. 40 a 44 de los antecedentes) el interesado no hizo mención u
observación alguna a que el predio fue encontrado baldío y sin uso, no constando en la casilla
de "Observaciones" ninguna reserva o aviso de que presentará mayores elementos de
prueba para demostrar el cumplimiento de la FES; debiendo entenderse el proceso de
Saneamiento de la propiedad agraria de manera integral, mediante etapas cuya finalidad es
precisa e inequívoca, puesto que resultaría un fraude a la ley, el pretender modificar una y
más veces lo ya constatado en el terreno, inobservando que la autoridad competente para
verificar in situ el cumplimiento de la FES en Saneamiento, es el INRA, conforme con el art. 65
de la L. N° 1715.
En lo referente a que sería ilegal el Informe elaborado por el INRA después de transcurrido
más de seis años de concluido el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento ejecutoriada en sede administrativa, no siendo aplicable por
consiguiente el art. 266 del D.S. N° 29215, sobre control de calidad, supervisión y
seguimiento y que sobre dicho Informe se habría basado la ABT en la demanda interpuesta;
corresponde precisar que el análisis efectuado dentro del presente fallo obedece a la revisión
de los actuados de Saneamiento que cursan en los antecedentes, conforme a los argumentos
de la demanda y en modo alguno se sustentan directamente en el Informe Técnico DGS-JRLL-
SC N° 118/2010 de 28 de julio de 2010, que cursa en los antecedentes de fs. 411 a 412, el
cual tampoco podría considerarse como aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, al existir
previamente Resolución Final de Saneamiento, ni menos aun en el Informe Técnico DGS JRLL-
SC N° 0169/2010 de 26 de agosto de 2010, señalado por la ABT y que no adjunta a su
demanda y que habría sido emitido por técnicos de Saneamiento del INRA; por consiguiente
resulta irrelevante e infundado lo aseverado por los herederos del tercero interesado
Diomedes Rodríguez Gálvez, en cuanto a la ilegalidad del señalado informe y que el mismo
no sea considerado al momento de dictar Sentencia; siendo el proceso contencioso
administrativo de competencia del Tribunal Agroambiental, la vía idónea para efectuar la
revisión de los actuados de saneamiento, conforme con el art. 189-III de la CPE, siendo el
trámite de puro derecho, en el cual no se abre término de prueba alguno, ingresándose a

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verificar la legalidad o ilegalidad de lo ya tramitado en sede administrativa; y que en cuanto a
los demás argumentos desarrollados por los herederos del tercero interesado, los mismos
han sido tratados ampliamente en los puntos anteriores. Por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la
demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 10 a 13 y ampliada de fs. 91 a 92 de
obrados, por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Boques
y Tierra; declarando en consecuencia NULAS y sin valor legal tanto la Resolución
Administrativa RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004, como la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, pronunciadas respecto al
predio "El Gran Chaparral" dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen, SAN-TCO ISOSO polígono 3; debiendo el INRA efectuar un nuevo Informe en
Conclusiones, previa adecuación de los actuados de Saneamiento al D.S. N° 29215,
considerando todos los argumentos legales desarrollados en el presente fallo.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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