TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
66/2015
Expediente:
N°
2868/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
14
de
agosto
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
13
de
obrados
interpuesta
por
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
en
su
calidad
de
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Boques
y
Tierra,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004
de
28
de
septiembre
de
2004,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
SAN-TCO
ISOSO
polígono
3,
respecto
al
predio
denominado
"El
Gran
Chaparral",
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
cantón
Izozog,
que
dispone
adjudicar
dicho
predio
en
la
superficie
de
2036,3146
Has.,
a
favor
de
Diómedes
Rodríguez
Gálvez,
clasificado
como
pequeña
propiedad;
y
ampliación
de
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
91
a
92
de
obrados,
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0381/2005
de
18
de
noviembre
de
2005,
rectificatoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
señalada;
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
parte
actora,
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
se
sustenta
en
el
D.S.
N°
29894
y
el
D.S.
071,
mediante
los
cuales
asume
las
competencias
de
las
ex
Superintendencias
Agraria
y
Forestal,
en
tal
sentido,
funda
su
legitimación
activa
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215;
precisando
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DGS
JRLL-SC
N°
0169/2010
de
26
de
agosto
de
2010
emitido
por
técnicos
de
Saneamiento
del
INRA,
se
establecería
que
en
el
marco
de
las
facultades
que
otorga
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
se
habría
iniciado
una
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
incluyendo
la
aplicación
de
control
de
calidad
con
los
efectos
previstos
a
las
etapas
y
actividades
cumplidas,
que
en
ese
sentido
se
habría
revisado
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"El
Gran
Chaparral",
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
SAN
TCO,
evidenciando,
según
arguye
el
demandante,
las
siguientes
irregularidades:
Que
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
40
a
41
de
los
antecedentes,
en
la
parte
de
observaciones
consta
que
en
el
predio
no
existen
mejoras
y
que
las
existentes
(pozo
de
agua,
desmontes,
alambradas)
fueron
construidas
en
el
año
2000;
además
manifiesta
que
en
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
41
a
44
de
los
antecedentes,
no
se
menciona
ninguna
actividad
ganadera
ni
agrícola
y
en
la
parte
de
mejoras
se
detalla
un
pozo,
desmonte
de
4
Has.,
motor
de
luz
y
bomba
de
agua,
y
que
el
Coordinador
Indígena
Darío
Yandurela
habría
manifestado
que
el
predio
aún
no
tiene
corral,
ni
bebedero
y
que
los
mismos
se
encuentran
en
construcción,
precisando
el
actor
que
dicho
pronunciamiento
no
consta
en
Informe
posterior.
Manifiesta
el
accionante
que
según
Auto
de
13
de
noviembre
de
2001,
se
instruye
proceder
a
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
conforme
dispone
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763,
el
que
extrañamente
no
tendría
foliación
de
correlación
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
que
al
parecer
habría
sido
omitido.
Sostiene
que
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
3068/2001
de
14
de
diciembre
de
2001,
que
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
cursante
de
fs.
168
a
169
de
los
antecedentes,
habría
sido
presentada
y
aprobada
en
forma
posterior
a
Pericias
de
Campo.
Refiere
que
el
registro
de
Marca
de
Fierro
y
Señal,
cursante
a
fs.
234
de
los
antecedentes
(de
6
de
octubre
de
2000)
no
se
mencionó
ni
se
dibujó
en
Pericias
de
Campo
y
no
se
presenta
ninguna
fotografía
de
ganado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sostiene
que
de
fs.
266
a
267
de
los
antecedentes,
se
presenta
un
contrato
privado
de
transferencia
de
ganado
vacuno
al
igual
que
un
contrato
de
alquiler
de
potreros,
efectuados
en
2001,
un
año
posterior
a
las
Pericias
de
Campo.
Continua
manifestando
que
en
la
Ficha
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
288
a
289
de
los
antecedentes,
se
consideran
95
cabezas
de
ganado,
una
superficie
de
8.8563
Has.
de
mejoras
y
una
superficie
de
6.5338
Has.
de
cultivos,
considerando
el
actor
que
no
existe
ningún
Informe
al
respecto,
que
se
encuentre
anexado
a
la
carpeta
de
Saneamiento.
Sostiene
el
actor
que
en
función
a
la
Resolución
I-TECN°
2128/2003,
se
determina
el
valor
total
de
adjudicación
simple
en
la
superficie
de
735,5852
Has.
También
arguye
que
a
fs.
323
de
los
antecedentes,
cursa
un
Certificado
de
Vacuna
de
3
de
junio
de
2002,
donde
señala
306
cabezas
de
ganado
vacuno,
documento
presentado
en
forma
posterior
a
las
Pericias
de
Campo,
cuando
ya
no
se
podrían
evidenciar
las
mejoras
declaradas
y
adjuntando
fotografías
con
presencia
de
corrales
y
ganado
vacuno;
los
cuales
a
decir
del
actor,
habrían
sido
validados
por
el
INRA
sin
constar
en
obrados
un
pronunciamiento
sobre
las
observaciones
realizadas
por
el
representante
indígena
en
Pericias
de
Campo.
Continua
refiriendo
que
a
fs.
328,
la
Ficha
de
Función
Económico
Social
considera
306
cabezas
de
ganado
vacuno,
haciendo
valer
el
Certificado
de
Vacuna
de
fs.
323,
cantidad
de
ganado
que
no
se
encontraba
en
el
momento
de
las
Pericias
de
Campo;
asimismo
se
mencionaría
la
superficie
a
consolidar
según
la
última
Ficha
en
2036,3144
Has.,
modificándose
por
ello
el
precio
de
adjudicación.
Sostiene
que
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004
de
28
de
septiembre
de
2004,
ahora
impugnada,
mediante
la
cual
se
adjudica
el
predio
denominado
"El
Gran
Chaparral"
en
una
superficie
de
2036,3146
Has,
a
favor
de
Diomedes
Rodríguez
Gálvez
bajo
la
clasificación
de
mediana
propiedad
ganadera,
en
el
precio
de
Bs.
74.488,39,
resolución
notificada
al
propietario
en
fecha
16
de
noviembre
de
2004.
Que
posteriormente
en
virtud
al
Informe
Técnico
CSC
N°
048/2005,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0381/2005
de
18
de
noviembre
de
2005,
mediante
la
cual
se
rectifica
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004
de
28
de
septiembre
de
2004,
modificando
la
superficie
a
2034,5357
Has.,
siendo
notificada
esta
resolución
en
21
de
noviembre
de
2005.
Arguye
el
actor
que
estas
irregularidades
se
consolidan
en
el
Informe
Complementario
de
14
de
octubre
de
2003,
de
fs.
330
a
332,
cuando
sugiere
se
emita
una
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
Simple
sobre
una
superficie
de
2036,3146
Has.,
respecto
a
la
cual
considera
el
demandante,
que
no
cuenta
con
sustento
legal
alguno.
Continúa
manifestando
el
accionante
que
la
cuantificación
de
la
Servidumbre
Ecológica
mencionada
en
el
Informe
UC
N°
489/2008
es
de
513
Has.,
habría
sido
confrontada
con
los
datos
que
maneja
la
ABT,
tal
como
señala
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
770/2010
de
30
de
septiembre
de
2010,
que
adjunta
a
la
demanda,
en
el
cual
se
evidenciaría
que
no
existe
ninguna
Servidumbre
Ecológica
Legal
dentro
del
predio
"El
Chaparral";
informe
que
sostiene
el
actor,
cuenta
con
todo
el
valor
legal
otorgado
por
el
art.
1296-I
del
Cód.
Civ.
Concluye
que
de
la
ficha
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
no
se
constató
mejoras
ni
ganado
vacuno
en
el
predio
"El
Gran
Chaparral"
y
que
recién
en
forma
posterior
se
ordena
la
subsanación
de
datos
inexistentes,
luego
de
las
pericias
de
campo,
vulnerándose
lo
establecido
por
los
arts.
31,165,
166
y
169
de
la
CPE
anterior,
y
arts.
393,
394-I
Y
397-I-III
de
la
actual
CPE,
y
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763,
vigente
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
respectiva.
Argumenta
el
demandante
que
conforme
con
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
que
a
su
vez
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
define
el
Saneamiento,
concordante
con
los
arts.
237
y
238
del
D.S.
N°
25763.
Pide
en
definitiva
que
se
declare
Probada
la
demanda
y
en
consecuencia
Nulas
la
Resoluciones
Administrativas
impugnadas,
debiendo
el
INRA
subsanar
las
irregularidades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cometidas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
73
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004
de
28
de
septiembre
de
2004,
disponiéndose
la
citación
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
de
los
terceros
interesados,
Diomedes
Rodríguez
Gálvez,
beneficiario
del
predio
"El
Gran
Chaparral"
y
a
la
TCO
ISOSO,
Asociación
Comunitaria
Indígena
Isoso
en
la
persona
de
su
representante
legal
de
la
oficina
de
la
CABI.
Que
posteriormente,
mediante
auto
de
fs.
782
de
obrados,
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda
respecto
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0381/2005
de
18
de
noviembre
de
2005
por
ser
complementaria
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004
de
28
de
septiembre
de
2004.
La
demanda
así
como
su
ampliación
son
puestas
en
conocimiento
de
la
autoridad
demandada
así
como
de
los
terceros
interesados.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
demandada
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
850
a
851,
responde
la
demanda
bajo
la
siguiente
argumentación:
Que,
el
Informe
Técnico
DGS
JRLL-SC
N°
0169/2010
de
26
de
agosto
de
2010,
referido
por
el
demandante
no
corresponde
a
los
datos
del
proceso
toda
vez
que
no
cursa
en
obrados;
sin
embargo,
respecto
al
control
de
calidad
efectuado
al
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"El
Gran
Chaparral",
se
constituye
en
algo
referencial
y
no
llega
a
definir
ni
reconocer
ningún
derecho
de
propiedad
y
que
al
momento
de
realizarse,
el
proceso
de
Saneamiento
ya
se
encontraba
con
Resolución
Final
de
Saneamiento,
debiendo
considerarse
la
inaplicabilidad
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
por
haberse
efectuado
tal
control
de
calidad
sin
la
competencia
respectiva.
Que,
en
relación
a
los
puntos
observados
en
la
demanda,
señala
que
evidentemente
a
fs.
40
y
41
cursa
la
ficha
Catastral
de
14
de
noviembre
de
2000,
que
evidencia
que
en
el
predio
"El
Gran
Chaparral"
existen
mejoras
como
ser
pozos
de
agua,
desmontes
y
alambradas,
además
de
la
existencia
de
un
tractor
conforme
se
tiene
consignado
en
el
ítem
55
de
la
Ficha
Catastral,
siendo
claro
que
en
el
predio
en
cuestión
existe
infraestructura
ganadera
y
equipos.
Manifiesta
que
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
14
de
noviembre
de
2000,
de
fs.
42
a
44
de
los
antecedentes,
refleja
que
en
el
predio
se
cuenta
con
actividad,
evidenciándose
100
aves
de
corral,
herramientas
de
producción
como
palas
y
picotas
en
una
cantidad
de
10
unidades,
hachas
en
una
cantidad
de
7
unidades,
8
unidades
de
machetes,
y
6
unidades
de
sadones;
que
se
consigna
como
personal
asalariado,
eventual
y/o
jornaleros
del
predio
a
8
personas;
en
cuanto
a
infraestructura
y
maquinarias
se
consigna
un
tractor,
dos
camiones,
un
jeep
Vitara
y
un
motor;
en
cuanto
a
saneamiento
básico
se
consigna
la
existencia
de
un
pozo
séptico;
finalmente
en
observaciones
del
formulario
de
Registro
de
la
FES,
el
propietario
manifiesta
que
realizó
inversiones
respecto
a
6000
postes
(1
$US
por
cada
uno),
así
como
los
100
rollos
de
alambre
(33
$US
la
unidad)
y
el
contrato
para
colocar
la
alambrada
en
una
extensión
de
24000
m2,
aspectos
que
demostrarían
de
manera
fehaciente
que
en
el
predio
"El
Gran
Chaparral"
se
cuenta
con
infraestructura
ganadera
como
con
personal
para
dicha
actividad.
Con
relación
a
la
cuantificación
de
la
Servidumbre
Ecológica
de
513
has.,
establecida
en
el
Informe
UC
N°
489/2008
cursante
de
fs.
375
a
381,
elaborado
por
el
personal
de
la
Unidad
de
Catastro
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
corresponde
aclarar
que
el
mismo
es
de
data
posterior
a
las
emisiones
de
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0272/2004
de
fecha
28
de
septiembre
de
2004
y
RA-ST
N°
0381/2005
de
fecha
18
de
noviembre
de
2005,
objeto
de
impugnación,
en
consecuencia,
tales
aspectos
no
fueron
considerados
en
las
referidas
resoluciones.
Por
lo
expuesto
solicita
el
demandado
al
Tribunal,
proceder
conforme
a
norma
expresa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
asimismo
consta
el
apersonamiento
del
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
nombre
y
representación
de
Telmo
y
Mónica
Rodríguez
Torrez
,
herederos
del
tercero
interesado
Diomedes
Rodríguez
Gálvez,
titular
del
predio
"El
Gran
Chaparral",
quien
en
relación
al
fondo
de
la
demanda
interpuesta
en
autos,
mediante
memorial
de
fs.
888
a
892
de
obrados,
argumenta
que:
La
demanda
carece
de
argumentos
sustentables,
toda
vez
que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
están
plenamente
respaldadas
en
un
proceso
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
que
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
cada
una
de
sus
etapas.
Sostiene
que
el
Informe
Técnico
DGS
JRLL-SC
N°
0169/2010
de
26
de
agosto
de
2010
y
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
N°
118/2010
de
28
de
julio
de
2010,
se
sustentarían
fundamentalmente
en
el
supuesto
de
que
en
pericias
de
campo
no
se
habría
demostrado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
que
en
las
Fichas
FES
de
fs.
288
a
289
y
328
recién
se
establecería
actividad
ganadera
con
existencia
de
ganado
y
que
la
documentación
consistente
en
registro
de
marca
y
señales,
documento
privado
de
transferencia
de
ganado
vacuno,
de
alquiler
de
potreros
y
certificado
de
vacunas
de
ganado,
fueron
presentados
con
posterioridad
a
las
Pericias
de
Campo,
por
lo
que
no
deberían
valorarse
conforme
con
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763;
al
respecto
señala
que
si
bien
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
terreno
en
Pericias
de
Campo;
sin
embargo,
no
se
excluye
la
utilización
de
otros
medios
de
prueba
como
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite
y
otros,
con
posterioridad
a
las
mismas,
pudiendo
el
interesado
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
conforme
con
el
art.
240,
debiéndose
interpretar
dicho
reglamento
de
manera
integral,
compatible
con
las
disposiciones
constitucionales,
el
derecho
a
la
defensa,
el
principio
de
favorabilidad,
la
verdad
material
y
el
aforismo
jurídico
de
ampliar
lo
favorable
y
restringir
lo
odioso;
que
en
el
actual
art.
296-I
del
D.S.
N°
29215
la
verificación
de
la
FS
y
FES
debe
realizarse
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
esta
etapa
abarca
hasta
el
proyecto
de
resolución.
Argumenta
que
el
titular
Diómedes
Rodríguez
Gálvez
presentó
documentación
respaldatoria
de
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio,
la
cual
habría
sido
correctamente
valorada
en
las
Fichas
de
Registro
de
la
FES
y
en
las
propias
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
precisamente
en
aplicación
de
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
N°
25763
y
el
no
valorar
dichos
medios
probatorios
como
pretende
la
parte
actora,
atentaría
al
derecho
constitucional
a
la
defensa,
la
igualdad
jurídica,
el
principio
de
favorabilidad
y
al
de
verdad
material.
Continua
manifestando
que
la
demanda
de
la
ABT
no
podría
sustentarse
en
un
Informe
evacuado
por
personal
del
INRA,
sin
respaldo
de
ninguna
disposición
legal
concreta,
toda
vez
que
el
control
de
calidad
debe
efectuarse
antes
de
dictarse
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
no
cuando
se
le
ocurra
a
algún
funcionario
subalterno
del
INRA.
En
relación
a
lo
mencionado
en
la
réplica
del
actor,
refiere
que
al
haberse
hecho
constar
en
observaciones
que
las
mejoras
existentes
habrían
sido
construidas
en
el
año
dos
mil,
no
implica
irregularidades
técnicas;
que
la
actividad
ganadera
habría
sido
demostrada
plenamente
mediante
la
documentación
presentada
durante
la
ejecución
del
saneamiento
que
demuestra
la
existencia
de
ganado
con
registro
de
marca;
y
el
hecho
de
que
el
Coordinador
Indígena
haya
manifestado
que
un
corral
y
un
bebedero
están
en
construcción,
sería
totalmente
irrelevante
y
no
desvirtúa
la
existencia
física
de
infraestructura
ganadera
y
ganado
con
registro.
En
cuanto
al
registro
de
marca
de
fierro
y
señal,
indica
que
lo
fundamental
es
la
constancia
documentada
del
registro
de
marca
y
si
ésta
no
fue
dibujada
en
pericias
de
campo
es
irrelevante
y
no
desvirtúa
el
registro
de
marca
y
las
fotografías
acreditan
la
existencia
de
ganado;
que
los
documentos
de
compra
y
alquiler
de
ganado,
así
como
los
certificados
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa,
suscritos
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo,
reforzarían
y
acreditarían
la
actividad
ganadera
en
el
predio.
Que
la
Ficha
FES
ha
sido
elaborada
y
aprobada
por
funcionarios
del
INRA,
siendo
sus
datos
oficiales
y
con
todo
el
valor
legal
y
la
ausencia
de
un
informe
anexado
a
la
carpeta
no
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desvirtúa
ni
es
condición
para
su
validez.
En
relación
a
las
306
cabezas
de
ganado
que
consta
en
la
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES,
que
no
deberían
ser
tomadas
en
cuenta
por
ser
posteriores
a
las
Pericias
de
Campo,
señala
que
tal
documento
ha
sido
elaborado
por
funcionarios
del
INRA,
por
lo
que
tiene
todo
el
valor
legal.
En
cuanto
a
la
interpretación
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
sobre
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
señala
que
el
proceso
habría
concluido
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0272/2004
y
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0381/2005,
por
lo
que
lo
actuado
en
saneamiento
no
es
susceptible
de
consideración
alguna
y
sólo
queda
abierta
la
vía
del
contencioso
administrativo
por
quien
tenga
interés
legítimo,
debiendo
efectuarse
todo
control
de
calidad
antes
de
la
emisión
de
las
indicadas
resoluciones
finales
de
saneamiento,
por
lo
que
sería
ilegal
el
Informe
elaborado
por
el
INRA
después
de
transcurrido
más
de
seis
años
de
concluido
el
proceso
de
saneamiento
con
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
ejecutoriada
en
sede
administrativa,
en
tal
sentido
pide
que
el
mismo
no
sea
tomado
en
cuenta
al
momento
de
dictar
Sentencia;
que
la
ABT
y
el
INRA,
son
entidades
dependientes
del
Órgano
Ejecutivo,
no
existiendo
igualdad
en
la
contienda
judicial
y
dejando
en
desventaja
a
los
terceros
interesados;
pide
finalmente
que
para
determinar
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES
debe
realizarse
con
mentalidad
amplia
y
no
restringida,
determinando
si
hasta
antes
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
actualmente
Informe
en
Conclusiones,
se
comprobó
la
FES;
por
lo
expuesto
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda
de
autos.
Posteriormente
se
tiene
el
apersonamiento
de
Verónica
Dabeiba
Rodríguez
Valverde
y
Jesús
Rubí
Rodríguez
Antezana,
como
terceros
interesados
en
su
calidad
de
herederos
de
Diomedes
Rodríguez
Gálvez,
representados
legalmente
por
Skarlin
Mariely
Palma
Verduguez,
quien
mediante
memorial
de
fs.
928
a
949
de
obrados,
se
pronuncia
sobre
el
fondo
de
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
con
los
mismos
argumentos
esgrimidos
a
nombre
de
Telmo
y
Mónica
Rodríguez
Torrez.
Asimismo,
es
importante
considerar
que
cursa
el
apersonamiento
de
Rafael
Hervas
Justiniano
,
representado
por
Marcelo
Flores
Daza,
a
quien
se
admite
su
calidad
de
tercero
interesado
en
el
proceso
en
virtud
del
memorial
presentado
de
fs.
75
a
77
vta.,
de
obrados,
mediante
el
cual
adjuntando
copias
legalizadas
del
proceso
de
dotación
de
la
propiedad
denominada
"El
Gran
Chaparral",
arguye
ser
el
legítimo
propietario
de
una
parte
de
dicho
predio,
derecho
que
nunca
pudo
hacer
valer
durante
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
quien
no
le
permitió
actuar
en
el
proceso,
pese
a
los
memoriales
presentados,
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa;
por
lo
que
realiza
las
siguientes
observaciones
al
proceso
de
Saneamiento
efectuado
en
el
predio
"El
Gran
Chaparral":
Señala
que
Diomedes
Rodríguez
Gálvez,
no
acreditó
de
manera
fehaciente
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
ni
tampoco
el
cumplimiento
de
la
FES,
ya
que
presenta
un
simple
contrato
de
compraventa
de
una
parte
de
la
propiedad
"Las
Cañadas",
de
19
de
noviembre
de
1996
que
no
guarda
relación
con
"El
Gran
Chaparral",
y
que
en
el
Informe
de
Campo
durante
las
pericias
realizadas,
se
estableció
que
en
el
predio
no
existía
ganado
y
que
las
mejoras
existentes
fueron
construidas
el
año
dos
mil
y
que
el
Coordinador
Indígena
observó
que
el
predio
no
tenía
corral
ni
bebedero
pero
se
encontraba
en
construcción,
que
ello
demuestra
que
no
existió
una
posesión
real
y
continua
que
acredite
una
FES
hasta
antes
de
1996,
contraviniendo
lo
establecido
por
el
art.
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
198,
237,
238
y
239-II
del
D.S.
Nº
25763.
Sostiene
que
posterior
a
las
Pericias
de
Campo,
Diomedes
Rodríguez
Gálvez
presenta
otro
documento
de
compraventa
de
10
de
octubre
de
2001,
de
una
parte
de
la
propiedad
"Las
Cabañas",
que
tampoco
tiene
relación
con
"El
Gran
Chaparral";
que
los
contratos
presentados
de
transferencia
de
ganado
vacuno
y
otro
contrato
de
alquiler
de
potreros
son
de
2001,
posteriores
a
las
Pericias
de
Campo,
por
lo
que
fueron
indebidamente
admitidos
por
los
funcionarios
del
INRA,
siendo
la
posesión
del
Diomedes
Rodríguez
ilegítima
e
ilegal,
estando
el
proceso
viciado
de
nulidad
conforme
con
el
art.
199-I
y
II-c)
del
D.S.
Nº
25763;
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pide
que
se
declare
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004
de
28
de
septiembre
de
2004,
debiendo
realizarse
un
nuevo
proceso
de
Saneamiento
del
predio,
que
respete
los
derechos
del
legítimo
propietario
y
se
sujete
a
la
legalidad
del
procedimiento.
Consta
además
el
apersonamiento
de
Bonifacio
Barrientos,
Capitán
Grande
de
Alto
y
Bajo
Izozog
,
sobre
quien
se
dispuso
su
notificación
como
representante
de
la
TCO
ISOSO,
en
su
calidad
de
tercero
interesado,
el
cual
se
manifiesta
sobre
el
fondo
de
la
demanda
de
la
siguiente
manera:
Que
existiría
colusión
entre
la
ABT
como
autoridad
demandante
y
el
INRA
como
entidad
demandada,
dado
el
hecho
de
proporcionarse
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
antes
de
la
notificación
personal
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
así
como
por
la
inexistente
defensa
del
INRA
en
su
memorial
de
respuesta
a
la
demanda;
que
es
absurdo
que
un
órgano
estatal
demande
a
otro
órgano
estatal.
Propugna
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
ahora
impugnadas,
ya
que
considera
que
son
el
resultado
de
un
proceso
donde
se
desarrollaron
todas
las
etapas
previstas
por
ley,
siendo
inexistentes
las
irregularidades
demandadas,
toda
vez
que
si
bien
de
conformidad
con
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
momento,
determinaba
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
terreno
en
Pericias
de
Campo,
ésta
no
excluye
la
utilización
de
otros
medios
de
prueba,
como
los
planes
de
ordenamiento
territorial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite
y
otros,
aun
con
posterioridad
a
las
Pericias
de
Campo;
que
el
art.
240
del
mismo
Decreto
Supremo,
establece
que
el
interesado
puede
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio;
agrega
que
la
documentación
presentada
por
Diomedes
Rodríguez
Gálvez
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
fue
correctamente
valorada
por
el
INRA
en
función
a
la
normativa
señalada,
ya
que
no
valorarla
implicaría
atentar
al
derecho
constitucional
a
la
defensa,
a
la
igualdad
jurídica
y
al
principio
de
favorabilidad.
Sostiene
que
la
demanda
incoada
por
la
ABT
no
podría
sustentarse
únicamente
en
un
oficioso
y
extemporáneo
informe
evacuado
por
un
funcionario
subalterno
sin
respaldo
de
ninguna
disposición
legal
concreta,
ya
que
el
control
de
calidad
debe
efectuarse
antes
de
dictarse
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento;
por
lo
expuesto
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda,
declarando
incólumes
y
con
todo
el
valor
legal
las
resoluciones
administrativas
indebidamente
impugnadas.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
de
fs.
863
a
865
vta.,
de
obrados,
la
autoridad
demandante
ejerce
su
derecho
a
réplica,
ratificándose
en
los
fundamentos
de
su
demanda,
por
su
parte
el
INRA
a
través
de
su
representante
por
memorial
de
fs.
885
de
obrados
ejerce
su
derecho
a
dúplica
sosteniendo
los
términos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
corresponde
efectuar
una
somera
relación
de
los
principales
actuados
de
los
antecedentes
que
guardan
relación
con
los
argumentos
de
la
demanda,
con
carácter
previo
a
efectuar
el
análisis
correspondiente
que
sustente
el
fallo
a
ser
emitido;
en
tal
sentido
se
tiene:
Los
antecedentes
de
Saneamiento
del
predio
"El
Gran
Chaparral"
ubicado
dentro
del
área
de
Saneamiento
de
la
TCO
ISOSO
seguido
por
el
pueblo
indígena
guaraní
del
Isoso,
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
cantones
Isoso,
Parapetí,
Saipurú
y
Charagua;
en
el
cual
cursa
de
fs.
40
a
41
la
Ficha
Catastral
y
de
fs.
42
a
44
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"El
Gran
Chaparral",
efectuadas
en
14
de
noviembre
de
2000,
donde
en
la
Ficha
Catastral
se
constata
que
no
se
registra
ninguna
actividad
ganadera
ni
agrícola,
tampoco
consta
registro
de
marca
de
ganado,
consignándose
en
la
casilla
correspondiente
de
"Uso
actual
de
la
Tierra"
como
"baldío
sin
uso"
y
teniéndose
al
interesado
como
"Poseedor"
y
constando
en
"Observaciones"
que
las
mejoras
existentes
habrían
sido
construidas
ese
año;
asimismo,
en
el
Registro
de
Función
Económico
Social
se
registra
la
existencia
de
100
aves
de
corral,
pero
no
así
actividad
ganadera
o
agrícola,
constando
además
la
existencia
de
herramientas
y
mejoras
como
un
pozo,
desmonte
de
4
Has.,
motor
de
luz
y
bomba
de
agua,
ocho
trabajadores
asalariados
y
maquinarias
como
tractor,
dos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
camiones,
jeep
y
casilla
de
motor;
consignándose
en
las
"Observaciones"
las
declaraciones
del
propietario
que
menciona
haber
invertido
en
el
predio
en
postes
y
alambradas,
constando
que
el
Coordinador
Indígena
"manifestó
que
el
predio
no
tiene
corral,
ni
bebedero
pero
se
encuentra
en
construcción".
Ulteriormente
de
fs.
77
a
81
de
los
antecedentes,
cursa
el
Informe
de
Campo
INF-24-TCO
ISOSO/02/01,
efectuado
en
aplicación
del
art.
175
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
momento,
en
el
cual
se
registra
que
se
habría
mensurado
la
superficie
de
2036,3144
Has.,
que
no
se
registran
servidumbres
ecológicas
legales
y
se
concluye
que
"en
el
predio
no
existe
ganado
y
las
mejoras
existentes
(pozo
de
agua,
desmontes,
alambradas)
fueron
construidas
el
año
2000.)"
y
que
el
Coordinador
Indígena
"Manifestó
que
aun
el
predio
no
tiene
corral,
ni
bebedero
pero
se
encuentra
en
construcción."
Sin
embargo,
subsiguientemente
a
fs.
289
de
los
antecedentes,
cursa
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social,
la
cual
si
bien
se
halla
suscrita
por
funcionarios
del
INRA,
no
registra
fecha
de
elaboración,
en
la
misma
se
puede
advertir
que
se
consigna
actividad
agrícola
y
ganadera
en
una
"superficie
aprovechada"
de
490,3901
Has.,
la
cual
sumada
a
la
proyección
de
crecimiento,
calcula
una
superficie
a
reconocer
de
735,
5852
Has.
Consta
de
fs.
291
a
298
de
los
antecedentes,
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
24/2003,
en
la
cual
se
refleja
que
aparte
de
la
documentación
presentada
por
el
interesado
Diomedes
Rodríguez
Gálvez
en
noviembre
de
2000,
en
forma
posterior
éste
presentó
mayor
documentación
consistente
en
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
3068/2001,
Avalúo
Pericial
e
Inventario
de
la
propiedad
"El
Gran
Chaparral",
Certificado
de
Buena
Vecindad,
fotografías
de
mejoras
del
predio,
documento
de
compraventa
de
ganado
y
documento
de
alquiler
de
potrero,
escritura
pública
de
sociedad
y
fotocopia
legalizada
de
RUC,
además
de
Certificación
del
Capitán
Grande
de
Alto
y
Bajo
Isosog
que
señala
que
en
el
predio
"El
Gran
Chaparral"
ya
se
habrían
iniciado
actividades
ganaderas
con
ganado
vacuno
y
caballar
(tales
documentos
constan
en
antecedentes
de
fs.
101
a
286);
con
lo
que
concluye
la
indicada
ETJ
que
las
fotografías
presentadas
por
el
representante
del
interesado
denotarían
actividad
ganadera
"con
95
cabezas
de
ganado
vacuno
de
acuerdo
al
documento
de
transferencia
de
fecha
20
de
diciembre
de
2001
(fs.
266
de
los
antecedentes),
registro
grafico
de
mejoras
y
actividades"
las
cuales
considera
en
aplicación
del
art.
240
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
mediante
el
cual
se
permitiría
al
interesado
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES;
asimismo
se
basa
la
indicada
ETJ
en
la
Certificación
de
Bonifacio
Barrientos
en
calidad
de
Capitán
Grande
de
Alto
y
Bajo
Isosog,
que
"certifica
y
evidencia
que
en
la
propiedad
El
Gran
Chaparral
a
la
fecha
ha
iniciado
actividades
ganaderas
con
ganado
vacuno
y
caballar";
concluyendo
que
el
predio
en
cuestión
cumple
con
la
FES
sobre
la
superficie
de
735,5852
Has.,
conforme
con
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
240
del
D.S.
Nº
25763,
sujetándose
el
proceso
a
adjudicación
simple,
considerando
su
posesión
"legal",
conforme
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
desde
1986,
cursante
a
fs.
38
de
los
antecedentes.
Que
a
fs.
308
de
los
antecedentes,
cursa
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
de
Saneamiento
SAN
TCO
-
ISOSO,
en
el
cual
el
interesado
manifiesta
su
desacuerdo
con
los
resultados
y
la
evaluación,
debido
al
recorte
que
sufre
la
propiedad
y
adjunta
Certificado
de
Vacunación
por
306
cabezas
de
ganado
para
ser
consideradas;
en
virtud
a
tal
reclamo
se
emite
Informe
en
Conclusiones
(fs.
324
a
326
de
los
antecedentes)
disponiéndose
que
se
emita
informe
al
respecto,
constando
el
Informe
Complementario
de
fs.
330
a
332
de
los
antecedentes,
en
el
cual
se
considera
que
el
interesado
adjuntó
mayor
documentación
consistente
en
fotografías
de
mejoras,
comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa
de
30
de
mayo
de
2002
(fs.
323
de
los
antecedentes)
que
consigna
a
306
cabezas
de
ganado
y
que
no
existiendo
observación
de
los
coordinadores
indígenas
de
la
CABI,
dispone
elaborar
un
nuevo
cálculo
de
la
FES
y
plano,
considerando
que
"se
evidencia
mayor
incremento
de
ganado"
el
cual
se
considera
en
función
al
art.
240
del
D.S.
Nº
25763,
sugiriendo
en
consecuencia
el
reconocimiento
de
la
superficie
de
2036,3146
Has.,
a
favor
del
titular,
sujeta
a
adjudicación
simple;
constando
para
tal
efecto
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES,
conteniendo
tales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
datos
a
fs.
329
de
los
antecedentes,
en
la
cual
se
hace
constar
además
que
el
predio
cuenta
con
"Servidumbre
Ecológica"
en
la
superficie
de
608,3789
Has.
Cursa
a
fs.
339
de
los
antecedentes
el
Dictamen
Técnico
DT-UTN-TCO's
Nº
428/03
de
4
de
diciembre
de
2003,
mediante
el
cual
se
sugiere
emitir
la
correspondiente
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
la
superficie
de
2036,3146
Has.;
en
función
al
cual
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004
de
28
de
diciembre
de
2004,
cursante
de
fs.
341
a
342
de
los
antecedentes.
Ulteriormente
consta
la
realización
del
procedimiento
de
Levantamiento
y
Replanteo
de
los
Vértices
Prediales
de
la
Sub
Área
03
del
SAN-TCO
ISOSO,
dentro
de
la
cual
se
encuentra
el
predio
"El
Gran
Chaparral",
por
efecto
del
cual
se
modifica
su
superficie
de
2036,3144
Has.
a
2034,5357
Has.,
según
se
desprende
del
Informe
Técnico
CSC
Nº
048/2005
de
12
de
septiembre
de
2005,
emitiéndose
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0381/2005
de
18
de
noviembre
de
2005,
que
consta
a
fs.
369
de
los
antecedentes,
la
cual
rectifica
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004,
rectificando
la
superficie
del
predio
"El
Gran
Chaparral"
en
2034,5357
Has.,
reajustando
por
tal
efecto
el
precio
de
adjudicación
y
manteniendo
subsistentes
todos
los
demás
aspectos.
Siendo
objeto
de
impugnación
dentro
del
presente
proceso
contencioso
administrativo
tanto
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004
de
28
de
diciembre
de
2004,
como
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0381/2005
de
18
de
noviembre
de
2005.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
en
la
Ficha
Catastral
del
predio
"El
Gran
Chaparral"
no
se
registraron
mejoras
y
que
las
existentes
datan
del
año
2000
y
que
en
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
no
se
registra
actividad
ganadera
ni
agrícola;
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
y
del
Registro
de
la
FES,
del
predio
"El
Gran
Chaparral"
que
cursan
de
fs.
40
a
44
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
efectivamente
durante
la
verificación
en
el
predio
en
cuestión
no
se
constató
actividad
ganadera
o
agrícola,
constando
asimismo
que
las
mejoras
datan
del
año
2000,
siendo
evidente
que
el
Coordinador
Indígena
Darío
Yandurela,
manifestó
que
el
predio
aún
no
tiene
corral,
ni
bebedero
y
que
los
mismos
se
encontraban
en
construcción;
aspectos
que
no
fueron
considerados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
cursante
de
fs.
291
a
298
de
los
antecedentes,
donde
contradictoriamente
se
hace
valer
la
existencia
de
actividad
ganadera
en
el
predio
con
95
cabezas
de
ganado,
basada
en
el
documento
de
transferencia
de
ganado
de
20
de
diciembre
de
2001
(fs.
266
de
los
antecedentes)
sin
que
conste
de
modo
alguno
que
dicha
cantidad
haya
sido
verificada
ni
menos
contabilizada
por
los
funcionarios
del
INRA,
contraviniendo
lo
establecido
por
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
momento,
mediante
el
cual
se
dispone
que
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca;
nótese
además
que
el
documento
de
transferencia
de
ganado
de
20
de
diciembre
de
2001
es
posterior
a
la
verificación
en
campo
realizada
en
noviembre
de
2000,
documento
que
asimismo
no
es
suscrito
por
el
interesado
Diomedes
Rodríguez
Gálvez,
sino
por
Enrique
Fernando
Cheda,
quien
figura
como
copropietario
del
predio
"El
Gran
Chaparral".
Que
la
valoración
que
efectúa
el
INRA,
respecto
al
señalado
documento
de
transferencia
de
ganado,
no
se
ajusta
a
derecho
y
menos
aún
a
lo
dispuesto
por
el
art.
240
del
D.S.
Nº
25763,
que
dispone
que
"El
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social
en
su
predio."
Toda
vez
que
esta
disposición
no
podría
interpretarse
válidamente
en
sentido
de
que
en
forma
posterior
a
la
etapa
de
verificación
en
campo
del
predio
en
cuestión,
donde
no
se
verificó
actividad
ganadera
o
agrícola
ni
tampoco
el
interesado
hizo
mención
a
la
existencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ganado
o
registro
de
marca
de
ganado,
se
presente
posteriormente
documentación
tratando
de
desvirtuar
lo
verificado
en
campo,
mucho
menos
con
documentación
como
el
contrato
de
transferencia
de
ganado
de
20
de
diciembre
de
2001,
el
cual
es
de
fecha
posterior
a
la
verificación
en
campo
realizada
en
noviembre
de
2000
y
de
ninguna
manera
demuestra
la
realización
de
actividad
ganadera
idónea
para
el
cumplimiento
de
la
FES,
ni
mucho
menos
podría
por
si
mismo
demostrar
la
existencia
de
95
cabezas
de
ganado.
Igual
razonamiento
merece
la
valoración
que
efectúa
el
INRA
del
"Comprobante
de
Venta
y
Certificado
de
Vacuna
Contra
Aftosa"
cursante
a
fs.
323
de
los
antecedentes,
evaluado
mediante
Informe
Complementario
de
fs.
330
a
332
de
los
antecedentes,
en
el
cual
se
considera
indebidamente
que
dicho
comprobante
demostraría
la
existencia
ya
no
de
95
reses
sino
de
306
cabezas
de
ganado;
aspecto
inadmisible
y
que
tampoco
podría
sustentarse
en
el
art.
240
del
D.S.
Nº
25763,
ya
que
como
se
tiene
señalado,
si
bien
la
demostración
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
por
parte
del
interesado
puede
efectuarse
por
todos
los
medios
de
prueba,
ello
no
implica
degenerar
tal
permisión
en
la
posibilidad
de
modificar
a
discreción
lo
ya
verificado
o
declarado
en
el
predio
mismo,
mediante
la
presentación
de
sucesivas
pruebas
a
criterio
del
interesado;
extremo
que
desnaturaliza
la
finalidad
de
cada
etapa
del
proceso
de
Saneamiento,
principalmente
la
etapa
de
verificación
de
la
FES
en
el
predio
mismo,
ya
que
de
ser
posible
modificar
los
datos
de
campo
mediante
prueba
documental
posterior,
la
constatación
en
el
predio
carecería
de
relevancia
y
finalidad;
debiendo
entenderse
que
la
posibilidad
de
presentar
más
prueba
es
con
el
objeto
de
complementar
o
corroborar
lo
ya
verificado
en
campo
o
lo
declarado
por
el
interesado
al
momento
de
dicha
verificación,
pero
no
así
presentar
y
hacer
valer
prueba
contradictoria,
no
anunciada
y
que
desvirtúe
lo
constatado
en
el
predio;
conforme
se
puede
interpretar
del
art.
239
del
D.S.
Nº
25763.
En
lo
que
respecta
a
que
el
registro
de
Marca
de
Fierro
y
Señal,
cursante
a
fs.
234
de
los
antecedentes,
no
se
mencionó
ni
se
dibujó
en
pericias
de
campo
y
no
cursa
ninguna
fotografía
de
ganado;
se
constata
que
efectivamente
en
el
Ficha
Catastral
y
en
el
Registro
de
la
FES,
no
cursa
constancia
de
marca
de
registro
de
ganado
alguno,
evidenciándose
que
la
Marca
de
Fierro
y
Señal
efectuada
ante
la
Policía
Técnica
Judicial
de
Charagua,
cursante
a
fs.
234
de
los
antecedentes,
es
reciente
toda
vez
que
data
de
6
de
octubre
de
2000,
un
mes
antes
de
la
verificación
en
campo
en
noviembre
de
2000,
extremo
que
denota
que
no
existió
una
actividad
ganadera
regular
en
el
predio
desde
la
fecha
en
que
se
declara
su
posesión
en
1986,
no
implicando
cumplimiento
de
la
FES
una
actividad
ganadera
que
se
pretende
implementar
en
forma
posterior
a
las
pericias
de
campo
y
sobre
la
cual
no
consta
verificación
en
el
predio
por
parte
de
funcionarios
del
INRA.
2.-
En
cuanto
a
que
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
3068/2001
de
14
de
diciembre
de
2001,
que
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
de
"El
Gran
Chaparral",
cursante
de
fs.
168
y
169
de
los
antecedentes,
fue
presentada
y
aprobada
en
forma
posterior
a
las
Pericias
de
Campo;
se
encuentra
que
esta
Resolución
de
la
Superintendencia
Agraria,
efectivamente
fue
emitida
luego
de
la
verificación
en
campo
realizada
en
noviembre
de
2000,
por
lo
que
la
misma
no
podría
permitir
la
evaluación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
dada
la
naturaleza
de
este
tipo
de
instrumento
de
gestión
y
planificación
cuya
realización
y
cumplimiento
no
podría
evaluarse,
precisamente
por
ser
reciente,
conforme
la
aplicación
del
art.
241
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
momento.
3.-
Que
además
del
contrato
de
transferencia
de
ganado
y
comprobante
de
compra
de
vacunas,
se
constata
que
el
INRA,
basado
en
una
indebida
invocación
del
art.
240
del
D.S.
Nº
25763,
procede
a
dar
valor
legal
a
otras
pruebas
no
idóneas
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"El
Gran
Chaparral",
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
291
a
298
de
los
antecedentes
y
el
Informe
Complementario
de
fs.
330
a
332
de
los
antecedentes,
donde
se
valora
indebidamente,
a
los
fines
del
cumplimiento
de
la
FES:
el
contrato
de
alquiler
de
potreros
que
cursa
de
fs.
267
de
los
antecedentes
de
fecha
20
de
diciembre
de
2001,
no
suscrito
además
por
Diomedes
Rodríguez
Gálvez;
el
registro
gráfico
de
mejoras
y
actividades
realizado
por
el
interesado
sin
la
intervención
del
INRA,
cursante
de
fs.
187
a
228
y
de
fs.
256
a
265
de
los
antecedentes;
Certificación
de
fecha
5
de
diciembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2002,
cursante
a
fs.
282
de
los
antecedentes
extendida
por
Bonifacio
Barrientos
en
calidad
de
Capitán
Grande
del
Alto
y
Bajo
Isosog,
mediante
la
cual
certifica
que
en
el
predio
en
cuestión
"se
ha
iniciado
actividades
ganaderas
con
ganado
vacuno
y
caballar",
documental
que
demuestra
más
bien
la
inexistencia
de
actividad
ganadera
anterior
al
Saneamiento
en
la
propiedad
"El
Gran
Chaparral";
documentales
que
se
consideran
no
idóneas
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES,
puesto
que
no
fueron
constatadas
por
la
autoridad
administrativa
competente
para
efectuar
el
Saneamiento,
conforme
con
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3501,
concordante
con
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763;
asimismo
no
resultan
eficaces
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
por
ser
de
data
posterior
a
la
verificación
en
campo,
contraviniendo
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
238-II
del
D.S.
25763,
puesto
que
en
el
momento
de
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
en
noviembre
de
2000,
no
se
constató
que
el
propietario
o
poseedor
desarrollé
actividades,
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
ni
menos
actividades
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
figurando
el
predio
como
"baldío
sin
uso",
según
la
Ficha
Catastral
de
fs.
40
a
41
de
los
antecedentes.
4.-
En
lo
concerniente
a
que
en
Saneamiento
el
INRA
hubiere
cuantificado
una
Servidumbre
Ecológica
de
513
has.,
dentro
del
predio
"El
Gran
Chaparral",
la
cual
sería
inexistente
conforme
los
datos
de
la
ABT;
de
la
compulsa
de
los
antecedentes
se
constata
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
291
a
298
de
los
antecedentes,
así
como
la
primera
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
cursante
a
fs.
289,
que
reconoció
inicialmente
al
interesado
735,5852
Has.,
no
registra
ninguna
servidumbre
ecológica;
resultando
contradictorio
que
mediante
la
realización
de
una
nueva
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
FES,
cursante
a
fs.
329
de
los
antecedentes,
se
haga
figurar
la
existencia
de
una
servidumbre
ecológica
en
una
extensión
de
608,3789
Has,
la
cual
no
se
encuentra
respalda
por
ningún
Informe
técnico
o
jurídico
al
respecto,
ni
mucho
menos
es
mencionada
en
el
Informe
Complementario
de
fs.
330
a
332
de
los
antecedentes,
en
el
cual,
en
concordancia
con
la
señalada
Ficha
de
fs.
329,
concluye
y
sugiere
reconocer
al
interesado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"El
Gran
Chaparral"
en
una
superficie
de
2036,3146
Has.
Que
se
evidencia
además
que
luego
de
haberse
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
cursa
de
fs.
400
a
406
de
los
antecedentes
el
Informe
UC
N°
489/2008
de
27
de
noviembre
de
2008,
en
el
cual,
conforme
refiere
la
ABT
en
su
demanda,
este
informe
menciona
la
existencia
de
dicha
servidumbre
ecológica
en
la
superficie
de
608,3789
Has.,
identificando
en
imagen
satelital
la
superficie
de
513
Has.,
de
zonas
húmedas;
sin
embargo
según
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
N°
770/2010
cursante
de
fs.
7
a
8
de
obrados,
adjunto
a
la
demanda,
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
de
"El
Gran
Chaparral"
no
declara
Servidumbres
Ecológicas
y
que
según
la
imagen
satelital
que
adjunta
de
agosto
de
2001,
no
se
observan
Servidumbres
Ecológicas;
al
respecto,
corresponde
precisar
que
conforme
con
el
art.
35
del
D.S.
N°
24453,
reglamentario
de
la
L.
N°
1700,
las
Servidumbres
Ecológicas
constituyen
limitaciones
legales
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
impuestas
sobre
una
propiedad
(pudiendo
ser
entre
otros,
pantanos,
humedales,
curiches,
bofedales,
áreas
de
afloramiento
natural
de
agua
y
recarga,
ríos
quebradas,
arroyos,
lagos,
lagunas,
vías
públicas)
en
razón
de
la
conservación
y
sostenibilidad
de
los
recursos
naturales
renovables,
debiendo
ser
establecidas
las
mismas
mediante
el
respectivo
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
conforme
con
el
art.
36
del
mismo
D.S.;
en
el
caso
presente,
al
no
constar
ningún
tipo
de
evaluación
técnica
y/o
jurídica
de
servidumbres
ecológicas,
conforme
se
tiene
precisado,
no
correspondía
que
el
INRA
la
considere
como
parte
integrante
de
la
superficie
que
cumple
la
FES,
conforme
lo
prevé
el
art.
238-I
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento.
Que
conforme
a
lo
expresado,
se
advierte
que
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"El
Gran
Chaparral"
no
se
ajustó
a
derecho,
dando
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004
de
28
de
septiembre
de
2004,
cursante
de
fs.
341
a
342
de
los
antecedentes,
que
indebidamente
reconoce
una
superficie
de
2036,3146
Has.,
bajo
la
denominación
de
"El
Gran
Chaparral"
a
favor
de
Diomedes
Rodríguez
Gálvez,
bajo
la
clasificación
de
Mediana
propiedad
Ganadera,
vía
adjudicación,
mediante
documentación
que
no
responde
a
la
verificación
en
campo
y
resulta
contradictoria
con
lo
verificado
por
los
funcionarios
del
INRA;
siendo
evidente
que
de
esa
manera
se
han
vulnerado
los
arts.
166
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
anterior
CPE,
referido
al
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
art.
169
de
la
misma
Constitución
que
dispone
que
la
mediana
propiedad
goza
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumpla
la
FES;
así
como
los
arts.
393,
394-I,
397-I-III
de
la
actual
CPE,
concernientes
al
reconocimiento
de
la
propiedad
individual
y
colectiva
en
tanto
cumpla
la
FES,
a
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
que
la
Función
Económica
Social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario;
vulnerándose
asimismo
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763,
vigente
durante
la
tramitación
del
trámite
de
Saneamiento
y
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
norma
que
dispone
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Que
lo
propio
se
puede
señalar
respecto
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0381/2005
de
18
de
noviembre
de
2005,
cursante
a
fs.
369
de
los
antecedentes,
que
al
tener
la
finalidad
de
rectificar
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004,
resulta
ser
accesoria
y
sujeta
a
la
validez
de
la
primera.
En
relación
a
los
argumentos
de
los
terceros
interesados.-
Respecto
a
lo
alegado
por
la
representante
de
los
terceros
interesados
apersonados
al
proceso,
herederos
de
Diomedes
Rodríguez
Gálvez,
quien
sostiene
que
debería
interpretarse
el
Reglamento
y
en
especial
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763
de
manera
integral,
compatible
con
las
disposiciones
constitucionales,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
principio
de
favorabilidad,
la
verdad
material
y
el
aforismo
jurídico
de
ampliar
lo
favorable
y
restringir
lo
odioso;
corresponde
señalar
que
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763
no
podría
ser
aplicado
para
alterar
lo
ya
verificado
en
el
predio
mismo
por
parte
de
funcionarios
del
INRA,
con
mayor
razón
si
durante
tal
verificación
(según
Ficha
Catastral
y
Registro
de
FES,
cursante
de
fs.
40
a
44
de
los
antecedentes)
el
interesado
no
hizo
mención
u
observación
alguna
a
que
el
predio
fue
encontrado
baldío
y
sin
uso,
no
constando
en
la
casilla
de
"Observaciones"
ninguna
reserva
o
aviso
de
que
presentará
mayores
elementos
de
prueba
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES;
debiendo
entenderse
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
de
manera
integral,
mediante
etapas
cuya
finalidad
es
precisa
e
inequívoca,
puesto
que
resultaría
un
fraude
a
la
ley,
el
pretender
modificar
una
y
más
veces
lo
ya
constatado
en
el
terreno,
inobservando
que
la
autoridad
competente
para
verificar
in
situ
el
cumplimiento
de
la
FES
en
Saneamiento,
es
el
INRA,
conforme
con
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715.
En
lo
referente
a
que
sería
ilegal
el
Informe
elaborado
por
el
INRA
después
de
transcurrido
más
de
seis
años
de
concluido
el
proceso
de
saneamiento
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ejecutoriada
en
sede
administrativa,
no
siendo
aplicable
por
consiguiente
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
sobre
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
y
que
sobre
dicho
Informe
se
habría
basado
la
ABT
en
la
demanda
interpuesta;
corresponde
precisar
que
el
análisis
efectuado
dentro
del
presente
fallo
obedece
a
la
revisión
de
los
actuados
de
Saneamiento
que
cursan
en
los
antecedentes,
conforme
a
los
argumentos
de
la
demanda
y
en
modo
alguno
se
sustentan
directamente
en
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-
SC
N°
118/2010
de
28
de
julio
de
2010,
que
cursa
en
los
antecedentes
de
fs.
411
a
412,
el
cual
tampoco
podría
considerarse
como
aplicación
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
al
existir
previamente
Resolución
Final
de
Saneamiento,
ni
menos
aun
en
el
Informe
Técnico
DGS
JRLL-
SC
N°
0169/2010
de
26
de
agosto
de
2010,
señalado
por
la
ABT
y
que
no
adjunta
a
su
demanda
y
que
habría
sido
emitido
por
técnicos
de
Saneamiento
del
INRA;
por
consiguiente
resulta
irrelevante
e
infundado
lo
aseverado
por
los
herederos
del
tercero
interesado
Diomedes
Rodríguez
Gálvez,
en
cuanto
a
la
ilegalidad
del
señalado
informe
y
que
el
mismo
no
sea
considerado
al
momento
de
dictar
Sentencia;
siendo
el
proceso
contencioso
administrativo
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
la
vía
idónea
para
efectuar
la
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento,
conforme
con
el
art.
189-III
de
la
CPE,
siendo
el
trámite
de
puro
derecho,
en
el
cual
no
se
abre
término
de
prueba
alguno,
ingresándose
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
lo
ya
tramitado
en
sede
administrativa;
y
que
en
cuanto
a
los
demás
argumentos
desarrollados
por
los
herederos
del
tercero
interesado,
los
mismos
han
sido
tratados
ampliamente
en
los
puntos
anteriores.
Por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
de
fs.
10
a
13
y
ampliada
de
fs.
91
a
92
de
obrados,
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Boques
y
Tierra;
declarando
en
consecuencia
NULAS
y
sin
valor
legal
tanto
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2004
de
28
de
septiembre
de
2004,
como
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0381/2005
de
18
de
noviembre
de
2005,
pronunciadas
respecto
al
predio
"El
Gran
Chaparral"
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
SAN-TCO
ISOSO
polígono
3;
debiendo
el
INRA
efectuar
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
previa
adecuación
de
los
actuados
de
Saneamiento
al
D.S.
N°
29215,
considerando
todos
los
argumentos
legales
desarrollados
en
el
presente
fallo.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022