TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
68
/2015
Expediente
:
No.
1348/2015.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Guillermo
Richter
Ascimani
en
representación
de
José
Alejamdro
Unzueta
Shiriqui.
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Beni.
Fecha
:
Sucre,
24
de
agosto
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
subsanación,
contestación
a
la
demanda,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
del
polígono
N°
188
correspondientes
a
los
predios
"San
Antonio",
"Las
Pavas",
"El
Remanzo",
"Los
Palmares",
"Tutumo",
"Faldin"
y
"Los
Olivos",
ubicados
en
el
municipio
San
Javier,
provincia
Cercado
del
departamento
del
Beni,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
10
a
11
vta.,
subsanación
de
fs.
19
y
23
de
obrados,
Guillermo
Richter
Ascimani,
en
representación
de
José
Alejandro
Shiriqui,
conforme
testimonio
de
poder
N°
31/2015
de
23
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
17
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13554
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
correspondiente
a
los
predios
"San
Antonio",
"Las
Pavas",
"El
Remanzo",
"Los
Palmares",
"Tutumo",
"Faldin"
y
"Los
Olivos",
argumentando:
Que,
el
art.
292
de
la
L.
N°
1715,
(aclarado
por
memorial
de
réplica
que
se
trata
del
art.
292
del
D.S.
N°
29215),
establece
que
en
la
etapa
de
diagnóstico
es
obligatorio
realizar
el
"Mosaicado
Referencial"
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
INRA;
señalando
que
en
el
presente
proceso,
ésta
actividad
nunca
se
habría
realizado,
de
manera
que
no
fueron
determinadas
las
áreas
sobrepuestas
y
en
conflicto,
resultando
incoherente
que
no
se
hayan
identificado
desde
un
inicio
las
sobreposiciones
entre
los
expedientes
agrarios
Nrs.
13192,
23818,
26282
y
31104,
lo
que
hubiera
permitido
establecer
los
vicios
sobre
nulidad
absoluta
y
proceder
a
la
definición
de
derechos
propietarios
y
posesorios,
manifestando
que
ésta
inobservancia,
no
admite
convalidación
y
debe
ser
sancionada
con
la
nulidad
absoluta
señalando
que
la
jurisprudencia
en
la
materia
dispone
la
nulidad
en
estos
casos.
Argumenta
también
que
en
la
valoración
de
la
FES
sobre
el
predio
"El
Remanzo",
se
tomó
en
cuenta
únicamente
el
conteo
de
ganado
existente
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
realizado
en
época
de
lluvias,
extremo
que
obligaba
al
INRA
a
realizar
y
utilizar
otros
medios
complementarios,
conforme
lo
establece
el
art.
159
de
D.S.
N°
29215
que
habilita
al
beneficiario
a
presentar
cualquier
medio
de
prueba
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio,
como
se
lo
hizo,
al
presentar
guías
de
movimiento
de
ganado
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
de
donde
se
advierte
que
la
carga
animal
real
del
predio
"El
Remanzo",
no
se
pudo
verificar
por
tener
varios
puesto
inundados,
de
manera
que
el
ganado
tuvo
que
ser
movido
a
lomas
más
altas
para
ser
protegido.
Manifiesta
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
julio
de
2013,
observa
el
testimonio
de
transferencia
N°
407/19/1976
de
20
de
septiembre
de
1976,
del
predio
"El
Remanzo"
que
realiza
Orlando
Suárez
Méndez
y
Bella
Hurtado
de
Suárez
a
favor
de
Franklin
Rivera
Mercado,
indicando
que
éste
documento
no
menciona
la
superficie
a
ser
transferida;
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observación
se
realiza
sobre
el
testimonio
N°
101/1979
de
30
de
marzo
de
1979
que
realiza
Franklin
Rivera
Mercado
a
favor
de
Sinforoso
Leigue
Vaca
sobre
el
mismo
predio;
sin
embargo,
argumenta
que
en
ambos
testimonios
se
encuentra
plenamente
identificados
el
Título
Ejecutorial
N°
637969
que
registra
una
superficie
total
de
3.161.7500
has.,
como
detalla
también
las
colindancias
del
predio
que
no
fue
parcelado
o
limitado
hasta
el
presente,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
planteada
la
demanda
contencioso
administrativa
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
mediante
Auto
de
19
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
25
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas;
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
al
tercero
interesado
Conrrado
Bolling
Soto
propietario
del
predio
"Los
Olivos".
Que,
por
memorial
de
fs.
171
a
173
de
obrados,
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrolo
Rural
y
Tierras,
responde
la
demanda
señalando,
con
relación
al
error
esencial
en
la
etapa
de
diagnóstico
acusado
por
el
actor,
manifiesta
que
la
L.
N°
1715,
únicamente
cuenta
con
87
arts.,
14
disposiciones
finales,
10
transitorias
y
dos
derogatorias
y
abrogatorias,
no
existiendo
en
dicha
norma
el
art.
292
nombrado
por
el
actor,
por
lo
que
al
no
existir
el
mismo,
no
se
puede
alegar
su
vulneración,
haciendo
notar
también
que
en
la
demanda
no
se
cita
ninguna
jurisprudencia
en
forma
específica,
por
lo
que
la
demanda
en
éste
punto,
se
basa
en
suposiciones
sin
respaldo
alguno.
Con
relación
al
conteo
de
ganado,
manifiesta
que
el
hecho
de
que
dicha
actividad
se
hay
realizado
en
época
de
lluvias
es
totalmente
irrelevante,
pues
la
norma
no
establece
que
se
deba
hacer
una
pausa
o
darle
otro
rumbo
al
trabajo
de
Verificación
en
Campo,
siendo
que
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
se
lo
realizó
el
13
de
noviembre
de
2012
y
en
éstos
actuados,
no
consta
que
existe
algún
otro
tipo
de
ganado
que
por
el
mal
tiempo
se
encontraría
en
otro
lugar,
aspecto
éste,
que
durante
dicha
actividad
debió
haberse
hecho
constar
en
las
observaciones,
más
si
previo
a
la
realización
de
dicha
actividad
se
notificó
legamente
a
los
representantes
o
poseedores
del
predio
"El
Remanzo".
En
tal
sentido,
los
datos
obtenidos
en
dicho
acto,
fueron
plasmados
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
posteriormente
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
por
lo
que
se
aplicó
en
forma
correcta
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
valoración
errónea
que
acusa
el
demandante
en
el
Informe
en
Conclusiones,
manifiesta
que
el
mismo
se
basa
en
supuestos,
pues
el
objeto
de
una
relación
jurídica
como
es
el
caso
de
la
transferencia
efectuada
a
través
del
Testimonio
407/1976
de
20
de
septiembre
de
1976
debe
estar
efectivamente
delimitado
para
evitar
su
confusión,
cosa
que
en
el
antecedente
del
predio
"El
Remanzo"
no
ocurre,
tal
cual
lo
reconoce
el
demandante,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
fundar
su
trabajo
en
suposiciones,
teniendo
que
existir
el
respaldo
jurídico
y
técnico
para
efectivizar
el
proceso
de
saneamiento,
concluyendo
que
en
el
presente
proceso,
se
cumplió
con
lo
establecido
en
la
normativa
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
derecho
alguno
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda.
Por
su
parte,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
INRA,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
calidad
de
demandado
responde
por
memorial
cursante
de
fs.
193
a
197
de
obrados,
manifestando:
Que,
no
se
realizó
una
correcta
lectura
de
todo
lo
obrado,
limitándose
a
sostener
valoraciones
de
orden
subjetivo
y
sin
fundamentación
ni
prueba
objetiva
de
cargo,
en
tal
sentido
y
de
fs.
162
a
182
de
obrados,
se
demuestra
que
el
mosaicado
referencial
sí
fue
ejecutado,
tomado
en
cuenta
el
Informe
de
Diagnóstico
de
Área
de
intervención
denominada
"Áreas
Nuevas
San
Javier
1",
de
22
de
octubre
de
2012,
concretamente
en
su
numeral
2,
cursando
además,
planos
que
demuestran
geograficamente
la
existencia
de
expedientes
agrarios
sobre
el
polígono
N°
188
entre
ellos
el
expediente
del
predio
"El
Remanzo",
cuyo
beneficiario
era
el
señor
Orlando
Suárez
Méndez,
por
lo
que
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215
si
fue
cumplido
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
demuestra
por
la
prueba
cursante
en
obrados.
Respecto
a
la
valoración
de
la
FES
sobre
la
propiedad
"El
Remanzo",
manifiesta
que
toda
solicitud,
correspondía
a
quien
actuó
en
representación
del
señor
Unzueta
durante
el
saneamiento
de
tierras
(señor
Daniel
Coca
Hurtado)
quien
pudo
haber
hecho
conocer
en
su
debida
oportunidad
los
extremos
descritos
en
su
demanda
referente
al
conteo
de
ganado
de
éste
predio,
es
decir,
a
momento
de
sustanciarse
la
Etapa
de
Campo,
considerando
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
el
art.
295
del
reglamento
agrario
vigente,
sin
embargo
y
de
la
revisión
de
actuados
cursantes
en
la
carpeta,
se
advierte
que
el
representante
del
actor,
en
ningún
momento
de
las
diferentes
actividades
hizo
conocer
reclamo
alguno
o
en
su
caso
solicitó
aplazamiento
de
fechas
para
juntar
al
ganado
que
integra
a
la
propiedad,
es
más,
en
los
diferentes
formularios
demostró
su
conformidad
a
los
trabajos
efectuados
por
las
brigadas
del
INRA
procediendo
a
suscribir
los
mismos
sin
mayor
objeción.
Argumenta
que,
conforme
dispone
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
administrado
y
no
al
INRA,
como
pretende
tergiversar
la
parte
actora,
al
sostener
que
su
derecho
propietario
se
vió
mermado,
extremo
que
si
se
dío,
fue
por
negligencia
propia
y
de
su
representante
durante
la
sustanciación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
teniendo
en
cuenta
además
que
desde
su
notificación
y
la
verificación
de
la
propiedad,
transcurrieron
8
días
para
requerir
el
aplazamiento
de
la
valoración
de
la
FES
ante
causas
ajenas
a
su
persona,
y
no
lo
hizo,
siendo
el
argumento
vertido,
contrario
a
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
a
fs.
282
a
287,
donde
no
se
advierte
de
ninguna
manera
mal
tiempo
o
cambios
climáticos
intempestivos
que
hayan
impedido
la
valoración
de
la
FES
del
referido
predio,
en
tal
sentido
y
como
plasma
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Agroambiental,
"La
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
se
acredita
solo
en
las
pericias
de
campo"
citando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004.
Con
relación
al
error
denunciado
en
la
valoración
del
Informe
en
Conclusiones,
manifiesta
que
en
ningún
momento
se
entra
en
tela
de
juicio
el
derecho
propietario
que
le
asiste
al
señor
Unzueta
en
base
al
expediente
agrario
N°
26282,
que
fue
observado
por
el
INRA
a
momento
de
asumir
su
decisión
se
circunscribe
a
dos
aspectos:
1)
A
momento
de
sustanciar
las
Pericias
de
Campo,
la
superficie
mensurada
del
predio
"El
Remanzo"
no
abarca
la
totalidad
del
área
titulada,
pues
de
las
3.161.7500
has.,
solo
comprendió
la
superficie
de
2.701.5069
has.
de
las
cuales
1.770.8428
has.,
se
encontraban
con
cumplimiento
de
la
FES
y
930.6641
has.,
sin
cumplimiento,
y
2)
De
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
existían
áreas
que
se
encontraban
con
sobre
posesión
con
los
predios
"Los
Olivos",
"Los
Palmares",
"Tutumo"
y
"Las
Pavas"
que
dió
lugar
a
que
la
finalmente
la
superficie
reconocida
a
favor
del
predio
"El
Remanzo"
ascienda
a
un
total
de
1.206.0467
has.
bajo
la
clasificación
de
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera.
En
ese
entendido,
las
observaciones
de
la
ausencia
de
consignación
de
superficie
transferida
en
los
testimonios
N°
407/1976
y
101//1979,
fueron
plasmadas
en
las
valoraciones
efectuadas
en
el
Informe
en
Conclusiones,
estos
aspectos
no
fueron
determinantes
y
mucho
menos
principales
para
no
reconocer
el
derecho
propietario
a
favor
del
señor
Unzueta
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
titulada
en
base
al
trámite
social
agrario
N°
26282;
lo
cierto
y
evidente
es
que
José
Alejandro
Unzueta
Shiriqui,
no
cumplía
la
FES
sobre
la
totalidad
del
área
mensurada
y
existiendo
superficies
en
sobreposición
del
predio
"El
Remanzo",
con
los
predios
"Los
Olivos",
"Los
Palmares",
"Tutumo"
y
"Las
Pavas"
las
mismas
beneficiaron
a
éstos
últimos
cuatro
fundos
rústicos,
por
haberse
evidenciado
que
quienes
se
encontraban
en
posesión
física
y
cumplían
la
FES
sobre
el
área
en
conflicto
eran
precisamente
los
beneficiarios
de
éstos
cuatro
fundos
y
no
así
el
señor
Unzueta,
considerando
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
L.N°
3545.
Manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
vigentes,
de
ello
se
tiene
que
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
misma
que
traduce
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
de
saneamiento,
actuando
bajo
el
principio
de
razonabilidad
y
congruencia,
con
éstos
argumentos
y
siendo
la
demanda
imprecisa
y
confusa,
solicita
se
declare
improbada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
memorial
de
fs.
126
a
130
vta.,
de
obrados,
Conrado
Boling
Soto,
en
calidad
de
tercero
interesado,
manifiesta;
que,
como
propietario
del
predio
"Los
Olivos"
presentó
un
documento
mediante
el
cual
los
señores
Antonio
Melgar
Vaca,
propietario
del
predio
"Los
Palmares"
y
Orlando
Suarez
Méndez
propietario
del
predio
"El
Remanzo",
acuerdan
definir
sus
linderos.
Manifiesta
que
en
el
juzgado
Agrario
de
Trinidad,
se
dictó
la
Sentencia
N°
11/2006
de
23
de
junio
de
2006
que
declara
IMPROBADA
la
acción
Reinvindicatoria
interpuesta
por
Gunter
Ruttger
Roth
y
Jurgen
Hubert
Schafronth
Gertud,
contra
Conrado
Bolling
Soto,
que
fue
declarada
INFUNDADO
por
Auto
Nacional
Agrario
S1°
N°
57/2006,
aspecto
que
demuestra
que
si
bien
los
propietarios
del
fundo
"El
Remanzo",
cuentan
con
la
documentación
que
acredita
la
compra
de
dicho
predio,
nunca
ejercieron
posesión
sobre
el
fundo
"Los
Olivos".
Señala
la
existencia
de
otro
proceso
oral
agrario
sobre
Mensura
y
Deslinde
de
la
propiedad
"El
Remanzo"
seguida
por
Gunter
Ruttger
Roth
y
Jurgen
Hubert
Schafronth
Gertud
contra
Conrado
Bolling
Soto,
que
por
Sentencia
04/2009
de
17
de
noviembre
de
2009
es
declarada
IMPROBADA,
recurrida
en
casación,
por
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
N°
61/2010,
es
declarada
IMPROCEDENTE,
toda
vez
que
no
se
probó
la
inexistencia
de
deslinde
o
linderos
entre
el
predio
"El
Remanzo"
con
"Los
Olivos",
"Las
Pavas"
y
"Los
Palmares".
Que,
todos
los
datos
se
encuentran
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
predio
"Los
Olivos",
por
su
parte
el
predio
"El
Remanzo",
no
ha
demostrado
el
cumplimiento
total
de
la
FES,
transgrediendo
el
art.
397
y
399
parágrafo
I
de
la
CPE
y
art.
166
y
167
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
el
INRA
a
momento
de
la
valoración
de
todos
y
cada
uno
de
los
datos
obtenidos
durante
la
información
en
campo
reconoce
la
superficie
de
1.277.7534
has.
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
"Los
Olivos".
Por
lo
que
pide
se
declare
infundada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
contra
la
Resolución
Suprema
N°
13554
de
24
de
octubre
de
2014.
El
derecho
de
réplica
fue
ejercido
por
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
202
a
203
vta.,
y
de
fs.
207
a
209
vta.
de
obrados,
donde
y
con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES
manifiesta
que
en
obrados,
cursa
registro
de
marca
y
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
que
demuestran
una
cantidad
mayor
de
ganado
registrado
dentro
del
predio,
los
que
debieron
ser
considerados
en
su
oportunidad,
no
siendo
válido
en
razonamiento
jurídico
referente
a
que
el
interesado
no
reclamo
en
su
oportunidad,
o
que
es
irrelevante
que
esa
actividad
se
hubiera
realizado
en
época
de
lluvias,
señalando
el
art.
5
del
D.S.
N°
29452
de
febrero
de
2008.
En
cuanto
a
la
valoración
efectuada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
señala:
1)
Es
importante
declarar
que
el
derecho
propietario
de
su
mandante
emerge
de
un
Título
Ejecutorial
que
establece
la
superficie
del
predio
"El
Remanzo";
2)
La
misma
superficie
se
refleja
en
la
matrícula
de
inscripción
de
DDRR
y
3)
El
documento
de
compra
último
tiene
fuerza
probatoria
conforme
los
arts.
1289
y
1297
del
Cód.
Civ.,
e
inc.
1)
al
4)
del
art.
399-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
contradictorio
que
el
cálculo
de
la
actividad
productiva,
se
señala
como
superficie
mensurada
2.701.5069
has.,
como
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
1.770.8428
has.,
para
sugerir
luego
que
vía
conversión
se
reconozca
a
favor
de
su
mandante
tan
solo
1206.0467
has.
Manifiesta
también
que
en
el
mismo
informe,
se
afirma
que
sobre
el
predio
"El
Remanzo"
no
recae
ningún
otro
expediente,
salvo
"Los
Olivos",
sin
embargo
a
lo
largo
de
todo
el
informe
se
establece
una
serie
de
sobreposiciones
con
los
predios
"Faldin",
"La
Pavas",
"Los
Olivos",
"Los
Palmares"
que
se
beneficiaron
con
fracciones
del
predio
"El
Remanzo",
lo
que
indica
que
no
existió
ninguna
objetividad
al
establecer
que
los
otros
predios
demostraron
mejor
derecho
propietario.
Por
su
parte,
la
autoridad
demandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ejerció
su
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
217
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda;
la
autoridad
demandada,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
ejerció
su
derecho
a
dúplica,
por
memorial
cursante
de
fs.
224
a
225
de
obrados,
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
En
éste
sentido
y
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
CPE
y
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
del
predio
"El
Remanzo",
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
Resolución
Suprema
impugnada,
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
En
éste
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
réplicas,
dúplicas,
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
otros,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
se
establece:
Con
relación
a
la
inexistencia
del
mosaicado
referencial
en
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
de
fs.
162
a
182
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-
N°1452/2012
de
22
de
octubre
de
2012,
que
en
el
punto
2
(Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedentes
de
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria)
establece
"A
partir
de
la
información
que
se
tiene,
con
relación
al
mosaicado
referencial
de
expedientes
de
la
provincia
Cercado
del
Departamento
del
Beni,
se
han
identificado
dentro
del
área
de
intervención
denominada
Aéreas
Nuevas
San
Javier
I,
la
cantidad
de
26
expedientes
que
se
sobreponen
al
área
(Ver
anexo
1
y
Mapa
N°
2)";
el
punto
3.
(Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
Geo-Espacial),
"Se
elaboró
el
mosaicado
en
base
a
la
información
con
la
que
cuenta
ésta
oficina
departamental
y
la
unidad
de
catastro,
de
la
información
recopilada
se
realizaron
los
siguientes
mapas:
Mapa
3
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
(CUMAT);
Mapa
N°
4
plan
de
uso
de
suelo.
(PLUS)";
punto
8
(Identificación
de
predios
con
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento
y
solicitudes
de
priorizaciones),
"De
acuerdo
a
la
información
recopilada
de
la
unidad
de
saneamiento
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
y
revisada
la
misma,
se
establece
que
el
área
de
intervención
denominada
Aéreas
Nuevas
San
Javier
I,
se
sobreponen
apersonamientos
y
solicitudes
de
priorizaciones
de
saneamiento
(ver
anexo
N°
2,
mapa
N°
6
de
apersonamientos
y
anexo
N°
3,
mapa
N°
7
de
priorizaciones)";
en
éste
sentido
y
siendo
el
Diagnóstico,
parte
de
la
Etapa
Preparatoria
del
Saneamiento,
actividad
donde
se
realiza
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
del
mismo,
entre
ellas,
el
mosaicado
referencial
y
mosaicado
de
información
existente
en
la
base
geo-espacial
y
otros,
el
inc.
a)
y
b)
del
art.
292
del
D.S.
N°
29215
establece,
a)
"Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria";
b)
"Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo-espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
tierras,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.",
de
la
revisión
del
Informe
Técnico
referido,
se
tiene
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
sí
se
realizó
la
actividad
del
mosaicado
y
se
identificó
las
sobreposiciones
existentes,
cumpliendo
lo
establecido
por
el
inc.
a)
y
b)
del
art.
292
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
en
éste
punto,
el
INRA
aplicó
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
agraria
y
principios
que
regulan
la
materia,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
derechos
o
garantías
acusadas
por
el
actor.
Con
relación
a
la
valoración
de
la
FES
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
203
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Carta
de
Citación
de
5
de
noviembre
de
2012,
por
la
que
se
hace
conocer
al
propietario
del
predio
"El
Remanzo",
que
el
día
12
y
13
del
mismo
mes
y
año,
se
llevará
a
cabo
por
parte
del
INRA,
el
levantamiento
catastral
de
su
predio;
a
fs.
258
y
vta.,
de
la
misma
carpeta,
cursa
Ficha
Catastral
de
13
de
noviembre
de
2012;
a
fs.
259
a
262
cursa
Ficha
de
Verificación
de
Campo,
donde
se
registra
359
cabezas
de
ganado
mayor
bovinos,
20
equinos,
con
la
marca
de
ganado
"AU",
en
la
casilla
observaciones
se
describe
"En
el
predio
"El
Remanzo"
se
contabilizaron
359
cabezas
de
ganado
bovino
de
las
cuales
255
eran
ganado
mayor
y
108
ganado
terneros.
Por
otro
lado
se
contabilizó
20
animales
bovinos";
de
fs.
265
a
279,
cursa
Actas
de
Conformidad
de
Linderos;
de
fs.
282
a
287,
cursa
Fotografías
de
Mejoras
del
Predio;
a
fs.
212,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
en
el
que
se
consigna
la
toda
la
documentación
presentada
por
el
actor,
entre
ellos:
Dos
Certificados
de
Vacunación
en
original;
de
fs.
227
a
228,
cursa
Certificados
de
Vacunación
de
Fiebre
Aftosa
de
13
de
diciembre
de
2011
en
el
que
se
registra
un
total
de
548
cabezas
de
ganado
y
otro
Certificado
de
9
de
julio
de
2012,
en
el
que
se
registrar
un
total
de
596
cabezas
de
ganado,
ambos
con
la
marca
"AU";
en
el
mismo
listado,
se
consigan
también
la
presentación
de
Certificados
de
Registro
de
Marca,
al
respecto,
de
fs.
229
a
230
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Certificado
de
Registro
de
Marcas,
Señales
y
Carimbos
otorgada
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Beni
y
Pando
y
Certificado
de
Registro
de
Marca
otorgado
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
del
Beni,
ambos
a
nombre
de
José
Alejandro
Unzueta
Shiriqui,
con
el
diseño
de
marca
de
ganado
"AU",
no
cursando
en
el
listado
ni
en
los
antecedentes,
las
guías
de
movimiento
de
ganado
señaladas
por
el
actor
en
el
memorial
de
demanda;
de
fs.
1885
a
1922
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
julio
de
2013
que
en
el
punto
3
(Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo)
describe
que
para
acreditar
su
actividad
ganadera
el
beneficiario
presentó:
"Certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
de
los
ciclos
22,
23
del
predio
El
Remanzo,
ambos
a
nombre
de
José
Alejandro
Unzueta
Shiriqui".
Al
respecto,
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
(Verificación
en
Campo
e
Instrumentos
Complementarios)
establece
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria",
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
compleméntanos
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo";
en
tal
sentido
y
siendo
que
la
FS
o
la
FES,
necesariamente
tienen
que
ser
verificadas
en
campo
y
consignadas
en
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FS
o
FES,
éstos
actuados,
constituyen
el
principal
medio
idóneo
y
de
comprobación
de
la
posesión
y
el
trabajo
desarrollado
en
el
predio,
en
ésta
etapa
además,
los
interesados
pueden
presentar
todos
los
documentos
y
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
no
siendo
obligatorio
que
el
INRA
utilice
medios
complementarios
como
imágenes
de
satélite
y
otros,
en
tal
sentido,
se
tiene,
que
la
Verificación
en
Campo
y
las
pruebas
existentes,
fueron
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso,
enmarcándose
el
accionar
del
INRA
en
la
normativa
precedentemente
señalada,
y
siendo
que
la
FS
y
la
FES
de
la
tierra,
es
la
condición
esencial
y
obligatoria
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
y
es
la
base
esencial
para
que
el
Estado
reconozca,
proteja
y
garantice
la
misma,
cuyo
componente
esencial
es
el
trabajo,
entendido
éste
como
la
actividad
mediante
la
cual
el
poseedor
o
propietario
de
un
predio,
desarrolla
actividades
agrarias
sean
éstas
ganaderas,
agrícolas,
forestales
y
otros
de
carácter
productivo,
con
la
finalidad
de
resguardar
su
derecho,
se
tiene
que
éste
aspecto,
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
referido.
Con
relación
al
conteo
de
ganado,
la
línea
jurisprudencial
que
sigue
éste
Tribunal,
reflejada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004,
en
la
parte
pertinente
establece;
"Que,
es
conveniente
dejar
claramente
establecido,
que
a
más
de
no
haberse
probado
fehacientemente
que
el
referido
predio
se
encontraba
totalmente
anegado,
como
asevera
el
demandante,
pero
rechazado
por
el
demandado,
dicha
situación,
de
ninguna
manera
sería
imputable
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
toda
vez
que
como
se
analizó
precedentemente,
el
proceso
de
saneamiento
que
se
examina
se
lo
ejecutó
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
estricto
de
las
normas
que
regulan
su
tramitación.
Sin
embargo
e
independientemente
de
ello,
el
interesado
bien
pudo
coordinar
con
la
Brigada
del
INRA,
durante
los
tallares
de
información
o
en
cualquier
estado
antes
de
las
Pericas
de
Campo,
a
los
fines
de
que
esta
importante
actividad
se
realice
en
la
propiedad
"Puerto
Batelones",
en
otra
época
del
año,
y
al
no
haber
procedido
así,
consistió
tácita
y
voluntariamente
para
que
en
la
fecha
prevista;
es
decir,
del
16
de
marzo
adelante,
se
ejecuten
las
Pericias
de
Campo;
por
lo
tanto,
al
demandante,
no
le
asiste
razón
para
cuestionar
las
actuaciones
de
INRA,
que
se
reitera,
estuvieron
enmarcadas
a
la
ley.";
por
lo
que
en
el
caso
de
autos,
y
al
no
cursar
en
los
antecedentes
solicitud
expresa
por
parte
del
interesado
o
su
representante
en
sentido
de
postergar
la
ejecución
de
ésta
etapa,
o
indicar
que
parte
de
su
ganado
se
encontraría
en
otro
lugar,
no
se
advierte
irregularidades
por
parte
del
INRA,
al
no
haber
considerado
los
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
del
ganado,
teniendo
en
cuenta
además
que
desde
su
notificación
y
la
verificación
in
situ
de
su
propiedad,
transcurrieron
8
días,
oportunidad
en
la
que
el
interesado
pudo
requerir
el
aplazamiento
de
la
valoración
de
la
FES
ante
causas
de
fuerza
mayor
ajenas
a
su
persona,
habiéndose
celebrado
dicho
levantamiento
el
13
de
noviembre
de
2012,
se
tiene
además
que
en
la
Ficha
Catastral
y
de
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
no
se
hizo
constar
la
existencia
de
algún
otro
tipo
de
ganado
que
por
el
mal
tiempo
se
encontraría
en
otro
lugar,
de
las
referidas
fichas,
más
si
previo
a
la
realización
de
dicha
actividad
se
notificó
legamente
a
los
representantes
o
poseedores
del
predio,
referente
a
la
presentación
de
las
supuestas
guías
de
movimiento
de
ganado
realizadas
en
Pericias
de
Campo,
a
fs.
212
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos,
en
la
cual
se
puede
advertir
la
inexistencia
de
las
referidas
Guías
de
Movimiento
de
Ganado;
por
lo
que
en
éste
punto,
no
se
advierte
que
el
INRA
haya
incumplido
la
normativa
constitucional
o
agraria.
Con
relación
al
Informe
en
Conclusiones
De
fs.
215
a
216
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
documento
privado
de
compra
venta
debidamente
reconocido,
ambos
de
17
de
enero
de
2006,
por
el
que
Sonia
Alpire
de
Ruttger,
en
mérito
al
poder
N°
70/05
de
1
de
diciembre
de
2005,
transfiere
el
predio
"El
Remanzo"
a
favor
de
José
Alejandro
Unzueta
Shiriqui,
que
cuenta
con
una
superficie
de
3.161,7500
has.,
registrada
en
DDRR
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
8.01.2.01.0000120;
a
fs.
218,
cursa
Folio
Real
matrícula
N°
8.01.2.01.0000120
de
12
de
enero
de
2000,
a
nombre
de
Schaffroth
Gertud
Jurgen
Hubert
y
Ruttger
Roth
Gunter,
sobre
la
propiedad
rústica
"El
Remanzo"
con
una
superficie
de
3.161.7500
has.;
de
fs.
225
a
226
vta.
de
la
carpeta
predial,
cursa
Testimonio
N°
407,
consistente
en
la
escritura
de
transferencia
del
fundo
rústico
denominado
"El
Remanzo",
por
el
cual
Orlando
Súarez
Méndez,
transfiere
dicho
predio
con
Título
Ejecutorial
N°
637969,
a
favor
de
Franklin
Rivera
Mercado,
donde
se
describen
las
colindancias
del
mismo,
pero
no
se
consigna
o
señala
la
superficie
objeto
a
ser
transferida;
de
fs.
222
a
224
de
los
antecedentes,
cursa
Testimonio
N°
101
correspondiente
a
un
documento
privado
reconocido
sobre
transferencia
del
fundo
rústico
denominado
"El
Remanzo",
que
transfiere
Franklin
Rivera
Mercado
a
favor
de
Sinfforoso
Leigue
Vaca,
donde
no
se
consigna
las
colindancias
y
si
el
Título
Ejecutorial
N°
637969.
De
fs.
1885
a
1922
de
la
carpeta
predial,
cursa
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
de
3
de
julio
de
2013,
que
en
la
parte
pertinente
del
punto
3
(Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo)
se
hace
una
relación
del
expediente
N°
26282
correspondiente
al
predio
"El
Remanzo",
consignándose
el
Testimonio
N°
407/1976
de
20
de
septiembre
de
1976;
Testimonio
N°
101/1979
de
30
de
marzo
de
1979;
Testimonio
N°
25/91
de
26
de
febrero
de
1991;
documento
privado
de
compra
venta
de
17
de
enero
de
2006,
consignando
que,
"Revisada
la
documentación
se
puede
constatar
que
el
beneficiario
adjunta
la
documentación
que
acredita
la
traslación
del
derecho
propietario
desde
el
titular
inicial
al
actual
referente
al
expediente
signado
con
el
N°
26282
denominado
"El
Remanzo"
cuyo
titular
inicial
es
el
señor
Orlando
Suárez
Méndez;
sin
embargo
es
menester
observar
que
el
Testimonio
N°
407/1976
de
20/09/1976
sobre
Escritura
de
transferencia
del
predio
"El
Remanzo",
que
realiza
Orlando
Suárez
Méndez
y
Bella
Hurtado
de
Suárez
a
favor
de
Franklin
Rivera
Mercado,
no
señalan
la
superficie
objeto
a
ser
transferida;
asimismo
en
el
testimonio
N°
101/1979
de
30/03/1979
sobre
Escritura
de
transferencia
del
predio
"El
Remanzo"
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realiza
Franklin
Rivera
Mercado
a
favor
de
Sinforoso
Leigue
Vaca
tampoco,
no
señala
la
superficie
objeto
a
ser
transferida";
refiere
el
mencionado
informe
que
cursa
matrícula
de
inscripción
en
DDRR
del
predio
N°
8.01.2.01.0000120.
De
lo
descrito,
siendo
que
el
Informe
en
Conclusiones
es
el
documento
que
valora
todas
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
habiéndose
consignado
en
el
mismo,
aspectos
referentes
a
los
antecedentes
agrarios,
la
documentación
aportada
por
la
parte
interesada,
la
valoración
de
la
FES,
los
datos
técnicos
de
ubicación,
superficie,
limites,
sobreposiciones
entre
los
predios,
el
precio
de
adjudicación,
tasas
de
saneamiento
y
la
recomendación
del
curso
a
seguir
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
caso
de
autos,
y
al
haberse
detectado
conflicto
de
sobreposición
entre
los
predios
"El
Remanzo",
"Los
Olivos",
"Los
Palmares",
"Tutumo",
"La
Pavas",
"San
Antonio"
y
"Faldin",
en
aplicación
del
art.
303
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
se
dispuso
también
la
acumulación
de
los
expedientes,
asimismo,
la
actividad
productiva
fue
valorada
en
función
a
la
Verificación
en
Campo,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
393
y
397
de
la
CPE,
art.
166
del
D.S.
N°
29215,
clasificando
al
predio
"El
Remanzo",
como
propiedad
ganadera
empresarial,
con
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
habiéndose
mensurado
la
superficie
de
2701.5069
has.,
y
estableciendo
como
superficie
final
con
cumplimiento
de
la
FES,
la
extensión
de
1.770.8428
has.,
concluyéndose
que
no
es
suficiente
contar
con
la
documentación
que
acredite
ser
propietario
del
bien,
sino
también
que
éste
debe
cumplir
la
FES,
es
decir
que
la
propiedad
de
acuerdo
a
su
actividad
debe
producir
o
ser
trabajada
y
no
simplemente
ser
propietario,
en
consonancia
a
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
40/2012
de
1
de
noviembre
de
2012,
que
en
la
parte
pertinente
en
forma
textual
refiere,
"En
éste
sentido,
se
tiene
respecto
de
la
observación
del
demandante
referida
a
que
el
Informe
Legal
de
25
de
junio
de
2010
cursante
de
fs.
883
a
884
de
los
antecedente
de
saneamiento,
reconoce
por
un
lado
la
legitimidad
del
derecho
propietario
de
Neptaly
Argote
Claros
y
por
el
otro
señala
que
existe
una
sobreposición
dentro
del
área
de
saneamiento
CAT-SAN
de
la
OTB
"Agrigento
A",
sugiriendo
la
acumulación
del
predio
"Argote"
a
la
solicitud
de
la
OTB
de
referencia,
se
tiene
que
al
respecto
el
artículo
303
inciso
c)
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº
29215,
señala
que:
"En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos
o
conflicto,
en
lo
que
respecta
a
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
o
de
posesiones,
se
procederá
a
su
análisis
y
resolución
conjunta
y
simultánea,
previa
acumulación
física
de
los
antecedentes..."
por
lo
que
se
evidencia
que
la
acumulación
dispuesta
responde
a
los
preceptos
determinados
en
el
reglamento
agrario
y
no
así
a
trasfondos
oscuros
que
vayan
a
vulnerar
la
norma
fundamental".
Aspecto
relacionado
con
lo
vertido
por
el
memorial
y
fundamentos
del
tercero
interesado,
por
lo
que
se
concluye
que
en
el
presente
proceso,
se
cumplió
con
lo
establecido
en
la
normativa
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
derecho
alguno.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"El
Remanzo",
no
se
incurrió
en
irregularidades
en
el
procedimiento
aplicado,
así
como
en
la
valoración
de
los
antecedentes,
corresponde
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
otorgadas
por
el
art.
189.3
de
la
CPE
y
art.
36.
3
de
la
L.N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
10
a
11
vta.,
subsanación
de
fs.
19
y
23
de
obrados,
interpuesta
por
Guillermo
Richter
Ascimani,
representante
de
José
Alejandro
Shiriqui,
contra
la
Resolución
Suprema
N°
13554
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
correspondiente
al
predio
"El
Remanzo"
del
polígono
N°
199
de
la
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
misma
con
relación
a
dicho
predio.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022