Sentencia Agraria Nacional S1/0068/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0068/2015

Fecha: 24-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 68 /2015
Expediente : No. 1348/2015.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Guillermo Richter Ascimani en
representación de José Alejamdro
Unzueta Shiriqui.
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras.
Distrito : Beni.
Fecha : Sucre, 24 de agosto de 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanación, contestación a la demanda,
Resolución Suprema impugnada, antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio
(SAN-SIM), respecto del polígono N° 188 correspondientes a los predios "San Antonio", "Las
Pavas", "El Remanzo", "Los Palmares", "Tutumo", "Faldin" y "Los Olivos", ubicados en el
municipio San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 10 a 11 vta., subsanación de fs. 19 y 23
de obrados, Guillermo Richter Ascimani, en representación de José Alejandro Shiriqui,
conforme testimonio de poder N° 31/2015 de 23 de enero de 2015 cursante a fs. 17 y vta. de
obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema
N° 13554 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio (SAN-SIM), correspondiente a los predios "San Antonio", "Las Pavas", "El Remanzo",
"Los Palmares", "Tutumo", "Faldin" y "Los Olivos", argumentando:
Que, el art. 292 de la L. N° 1715, (aclarado por memorial de réplica que se trata del art. 292
del D.S. N° 29215), establece que en la etapa de diagnóstico es obligatorio realizar el
"Mosaicado Referencial" de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite
cursantes en el INRA; señalando que en el presente proceso, ésta actividad nunca se habría
realizado, de manera que no fueron determinadas las áreas sobrepuestas y en conflicto,
resultando incoherente que no se hayan identificado desde un inicio las sobreposiciones
entre los expedientes agrarios Nrs. 13192, 23818, 26282 y 31104, lo que hubiera permitido
establecer
los vicios sobre nulidad absoluta y proceder
a la definición de derechos
propietarios y posesorios, manifestando que ésta inobservancia, no admite convalidación y
debe ser sancionada con la nulidad absoluta señalando que la jurisprudencia en la materia
dispone la nulidad en estos casos.
Argumenta también que en la valoración de la FES sobre el predio "El Remanzo", se tomó en
cuenta únicamente el conteo de ganado existente durante el Relevamiento de Información en
Campo realizado en época de lluvias, extremo que obligaba al INRA a realizar y utilizar otros
medios complementarios, conforme lo establece el art. 159 de D.S. N° 29215 que habilita al
beneficiario a presentar cualquier medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES
en su predio, como se lo hizo, al presentar guías de movimiento de ganado en la etapa de
Pericias de Campo, de donde se advierte que la carga animal real del predio "El Remanzo", no
se pudo verificar por tener varios puesto inundados, de manera que el ganado tuvo que ser
movido a lomas más altas para ser protegido.
Manifiesta que el Informe en Conclusiones de 3 de julio de 2013, observa el testimonio de
transferencia N° 407/19/1976 de 20 de septiembre de 1976, del predio "El Remanzo" que
realiza Orlando Suárez Méndez y Bella Hurtado de Suárez a favor de Franklin Rivera Mercado,
indicando que éste documento no menciona la superficie a ser transferida;
la misma

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observación se realiza sobre el testimonio N° 101/1979 de 30 de marzo de 1979 que realiza
Franklin Rivera Mercado a favor de Sinforoso Leigue Vaca sobre el mismo predio; sin
embargo, argumenta que en ambos testimonios se encuentra plenamente identificados el
Título Ejecutorial N° 637969 que registra una superficie total de 3.161.7500 has., como
detalla también las colindancias del predio que no fue parcelado o limitado hasta el presente,
solicitando se declare probada la demanda y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda contencioso administrativa dentro del plazo
establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante Auto de 19 de febrero de 2015 cursante a
fs. 25 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades
demandadas; Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, así como al tercero interesado Conrrado Bolling Soto propietario del predio "Los
Olivos".
Que, por memorial de fs. 171 a 173 de obrados, Nemecia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrolo Rural y Tierras, responde la demanda señalando, con relación al error esencial en
la etapa de diagnóstico acusado por el actor, manifiesta que la L. N° 1715, únicamente
cuenta con 87 arts.,
14 disposiciones
finales,
10 transitorias
y dos
derogatorias
y
abrogatorias, no existiendo en dicha norma el art. 292 nombrado por el actor, por lo que al no
existir el mismo, no se puede alegar su vulneración, haciendo notar también que en la
demanda no se cita ninguna jurisprudencia en forma específica, por lo que la demanda en
éste punto, se basa en suposiciones sin respaldo alguno.
Con relación al conteo de ganado, manifiesta que el hecho de que dicha actividad se hay
realizado en época de lluvias es totalmente irrelevante, pues la norma no establece que se
deba hacer una pausa o darle otro rumbo al trabajo de Verificación en Campo, siendo que el
levantamiento de la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FES, se lo realizó el 13 de
noviembre de 2012 y en éstos actuados, no consta que existe algún otro tipo de ganado que
por el mal tiempo se encontraría en otro lugar, aspecto éste, que durante dicha actividad
debió haberse hecho constar en las observaciones, más si previo a la realización de dicha
actividad se notificó legamente a los representantes o poseedores del predio "El Remanzo".
En tal sentido, los datos obtenidos en dicho acto, fueron plasmados en el Informe en
Conclusiones y posteriormente en la Resolución Suprema impugnada, por lo que se aplicó en
forma correcta el art. 159 del D.S. N° 29215.
Con relación a la valoración errónea que acusa el demandante en el Informe en Conclusiones,
manifiesta que el mismo se basa en supuestos, pues el objeto de una relación jurídica como
es el caso de la transferencia efectuada a través del Testimonio 407/1976 de 20 de
septiembre de 1976 debe estar efectivamente delimitado para evitar su confusión, cosa que
en el antecedente del predio "El Remanzo" no ocurre, tal cual lo reconoce el demandante, por
lo que el INRA no puede fundar su trabajo en suposiciones, teniendo que existir el respaldo
jurídico y técnico para efectivizar el proceso de saneamiento, concluyendo que en el presente
proceso, se cumplió con lo establecido en la normativa que rige la materia, sin vulnerar
derecho alguno pidiendo se declare improbada la demanda.
Por su parte, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, en representación del
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en
calidad de demandado responde por memorial cursante de fs. 193 a 197 de obrados,
manifestando:
Que, no se realizó una correcta lectura de todo lo obrado, limitándose a sostener valoraciones
de orden subjetivo y sin fundamentación ni prueba objetiva de cargo, en tal sentido y de fs.
162 a 182 de obrados, se demuestra que el mosaicado referencial sí fue ejecutado, tomado
en cuenta el Informe de Diagnóstico de Área de intervención denominada "Áreas Nuevas San
Javier 1", de 22 de octubre de 2012, concretamente en su numeral 2, cursando además,
planos que demuestran geograficamente la existencia de expedientes agrarios sobre el
polígono N° 188 entre ellos el expediente del predio "El Remanzo", cuyo beneficiario era el
señor Orlando Suárez Méndez, por lo que el art. 292 del D.S. N° 29215 si fue cumplido como

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se demuestra por la prueba cursante en obrados.
Respecto a la valoración de la FES sobre la propiedad "El Remanzo", manifiesta que toda
solicitud, correspondía a quien actuó en representación del señor Unzueta durante el
saneamiento de tierras (señor Daniel Coca Hurtado) quien pudo haber hecho conocer en su
debida oportunidad los extremos descritos en su demanda referente al conteo de ganado de
éste predio, es decir, a momento de sustanciarse la Etapa de Campo, considerando los
alcances de lo dispuesto por el art. 295 del reglamento agrario vigente, sin embargo y de la
revisión de actuados cursantes en la carpeta, se advierte que el representante del actor, en
ningún momento de las diferentes actividades hizo conocer reclamo alguno o en su caso
solicitó aplazamiento de fechas para juntar al ganado que integra a la propiedad, es más, en
los diferentes formularios demostró su conformidad a los trabajos efectuados por las brigadas
del INRA procediendo a suscribir los mismos sin mayor objeción.
Argumenta que, conforme dispone el art. 161 del D.S. N° 29215, la carga de la prueba
corresponde al administrado y no al INRA, como pretende tergiversar la parte actora, al
sostener que su derecho propietario se vió mermado, extremo que si se dío, fue por
negligencia propia y de su representante durante la sustanciación del Relevamiento de
Información en Campo, teniendo en cuenta además que desde su notificación y la verificación
de la propiedad, transcurrieron 8 días para requerir el aplazamiento de la valoración de la FES
ante causas ajenas a su persona, y no lo hizo, siendo el argumento vertido, contrario a las
fotografías de mejoras cursantes a fs. 282 a 287, donde no se advierte de ninguna manera
mal tiempo o cambios climáticos intempestivos que hayan impedido la valoración de la FES
del referido predio, en tal sentido y como plasma la línea jurisprudencial del Tribunal
Agroambiental, "La cantidad de ganado existente en el predio se acredita solo en las pericias
de campo" citando la Sentencia Agraria Nacional S 2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004.
Con relación al error denunciado en la valoración del Informe en Conclusiones, manifiesta que
en ningún momento se entra en tela de juicio el derecho propietario que le asiste al señor
Unzueta en base al expediente agrario N° 26282, que fue observado por el INRA a momento
de asumir su decisión se circunscribe a dos aspectos: 1) A momento de sustanciar las Pericias
de Campo, la superficie mensurada del predio "El Remanzo" no abarca la totalidad del área
titulada, pues de las 3.161.7500 has., solo comprendió la superficie de 2.701.5069 has. de las
cuales 1.770.8428 has., se encontraban con cumplimiento de la FES y 930.6641 has., sin
cumplimiento,
y 2) De la superficie con cumplimiento de la FES existían áreas que se
encontraban con sobre posesión con los predios "Los Olivos", "Los Palmares", "Tutumo" y
"Las Pavas" que dió lugar a que la finalmente la superficie reconocida a favor del predio "El
Remanzo" ascienda a un total de 1.206.0467 has. bajo la clasificación de mediana propiedad
con actividad ganadera.
En ese entendido, las observaciones de la ausencia de consignación de superficie transferida
en los testimonios N° 407/1976 y 101//1979, fueron plasmadas en las valoraciones
efectuadas en el Informe en Conclusiones, estos aspectos no fueron determinantes y mucho
menos principales para no reconocer el derecho propietario a favor del señor Unzueta sobre
la totalidad de la superficie titulada en base al trámite social agrario N° 26282; lo cierto y
evidente es que José Alejandro Unzueta Shiriqui, no cumplía la FES sobre la totalidad del área
mensurada y existiendo superficies en sobreposición del predio "El Remanzo", con los predios
"Los Olivos", "Los Palmares", "Tutumo" y "Las Pavas" las mismas beneficiaron a éstos últimos
cuatro fundos rústicos, por haberse evidenciado que quienes se encontraban en posesión
física y cumplían la FES sobre el área en conflicto eran precisamente los beneficiarios de
éstos cuatro fundos y no así el señor Unzueta, considerando los alcances de lo dispuesto por
el art. 2 de la L. N° 1715 modificado por L.N° 3545.
Manifiesta que el proceso de saneamiento fue ejecutado en resguardo de las disposiciones
legales jurídicas agrarias vigentes, de ello se tiene que el INRA realizó la valoración jurídica y
técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Suprema
impugnada, misma que traduce datos e información recogida de las diferentes etapas de
saneamiento, actuando bajo el principio de razonabilidad y congruencia, con éstos
argumentos y siendo la demanda imprecisa y confusa, solicita se declare improbada.

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Por memorial de fs. 126 a 130 vta., de obrados, Conrado Boling Soto, en calidad de tercero
interesado, manifiesta; que, como propietario del predio "Los Olivos" presentó un documento
mediante el cual los señores Antonio Melgar Vaca, propietario del predio "Los Palmares" y
Orlando Suarez Méndez propietario del predio "El Remanzo", acuerdan definir sus linderos.
Manifiesta que en el juzgado Agrario de Trinidad, se dictó la Sentencia N° 11/2006 de 23 de
junio de 2006 que declara IMPROBADA la acción Reinvindicatoria interpuesta por Gunter
Ruttger Roth y Jurgen Hubert Schafronth Gertud, contra Conrado Bolling Soto, que fue
declarada INFUNDADO por Auto Nacional Agrario S1° N° 57/2006, aspecto que demuestra
que si bien los propietarios del fundo "El Remanzo", cuentan con la documentación que
acredita la compra de dicho predio, nunca ejercieron posesión sobre el fundo "Los Olivos".
Señala la existencia de otro proceso oral agrario sobre Mensura y Deslinde de la propiedad
"El Remanzo" seguida por Gunter Ruttger Roth y Jurgen Hubert Schafronth Gertud contra
Conrado Bolling Soto, que por Sentencia 04/2009 de 17 de noviembre de 2009 es declarada
IMPROBADA, recurrida en casación, por Auto Nacional Agrario S 2ª N° 61/2010, es declarada
IMPROCEDENTE, toda vez que no se probó la inexistencia de deslinde o linderos entre el
predio "El Remanzo" con "Los Olivos", "Las Pavas" y "Los Palmares". Que, todos los datos se
encuentran en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) del predio
"Los Olivos", por su parte el predio "El Remanzo", no ha demostrado el cumplimiento total de
la FES, transgrediendo el art. 397 y 399 parágrafo I de la CPE y art. 166 y 167 del D.S. N°
29215, por lo que el INRA a momento de la valoración de todos y cada uno de los datos
obtenidos durante la información en campo reconoce la superficie de 1.277.7534 has. a favor
de los beneficiarios del predio "Los Olivos". Por lo que pide se declare infundada la demanda
contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 13554 de 24 de
octubre de 2014.
El derecho de réplica fue ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 202
a 203 vta., y de fs. 207 a 209 vta. de obrados, donde y con relación al cumplimiento de la FES
manifiesta que en obrados, cursa registro de marca y certificados de vacunación contra la
fiebre aftosa, que demuestran una cantidad mayor de ganado registrado dentro del predio,
los que debieron ser considerados en su oportunidad, no siendo válido en razonamiento
jurídico referente a que el interesado no reclamo en su oportunidad, o que es irrelevante que
esa actividad se hubiera realizado en época de lluvias, señalando el art. 5 del D.S. N° 29452
de febrero de 2008.
En cuanto a la valoración efectuada en el Informe en Conclusiones, señala: 1) Es importante
declarar que el derecho propietario de su mandante emerge de un Título Ejecutorial que
establece la superficie del predio "El Remanzo"; 2) La misma superficie se refleja en la
matrícula de inscripción de DDRR y 3) El documento de compra último tiene fuerza probatoria
conforme los arts. 1289 y 1297 del Cód. Civ., e inc. 1) al 4) del art. 399-I del Cód. Pdto. Civ.,
siendo contradictorio que el cálculo de la actividad productiva, se señala como superficie
mensurada 2.701.5069 has., como superficie con cumplimiento de la FES 1.770.8428 has.,
para sugerir luego que vía conversión se reconozca a favor de su mandante tan solo
1206.0467 has. Manifiesta también que en el mismo informe, se afirma que sobre el predio
"El Remanzo" no recae ningún otro expediente, salvo "Los Olivos", sin embargo a lo largo de
todo el informe se establece una serie de sobreposiciones con los predios "Faldin", "La
Pavas",
"Los Olivos",
"Los Palmares" que se beneficiaron con fracciones del
predio "El
Remanzo", lo que indica que no existió ninguna objetividad al establecer que los otros predios
demostraron mejor derecho propietario.
Por su parte, la autoridad demandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ejerció su
derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 217 y vta. de obrados, ratificándose inextenso
en el memorial de contestación a la demanda; la autoridad demandada, Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, ejerció su derecho a dúplica, por memorial cursante de fs.
224 a 225 de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de contestación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los

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intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado
otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse
imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo,
mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.
En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la CPE y art. 36.3 de la L. N°
1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el
presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
del
predio
"El
Remanzo",
correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la Resolución Suprema
impugnada, emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que
regulan la materia.
En éste contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, réplicas, dúplicas,
la Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsadas con los antecedentes
se establece:
Con relación a la inexistencia del mosaicado referencial en el proceso de
saneamiento.
Que, de fs. 162 a 182 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-
N°1452/2012 de 22 de octubre de 2012, que en el punto 2 (Mosaicado referencial de predios
con antecedentes de expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de
Reforma Agraria) establece "A partir de la información que se tiene, con relación al
mosaicado referencial de expedientes de la provincia Cercado del Departamento del Beni, se
han identificado dentro del área de intervención denominada Aéreas Nuevas San Javier I, la
cantidad de 26 expedientes que se sobreponen al área (Ver anexo 1 y Mapa N° 2)"; el punto
3. (Mosaicado de la información existente en la base Geo-Espacial), "Se elaboró el mosaicado
en base a la información con la que cuenta ésta oficina departamental y la unidad de
catastro, de la información recopilada se realizaron los siguientes mapas: Mapa 3 capacidad
de uso mayor de la tierra (CUMAT); Mapa N° 4 plan de uso de suelo. (PLUS)"; punto 8
(Identificación de predios con apersonamiento al proceso de saneamiento y solicitudes de
priorizaciones), "De acuerdo a la información recopilada de la unidad de saneamiento de la
Dirección Departamental del INRA Beni y revisada la misma, se establece que el área de
intervención denominada Aéreas Nuevas San Javier I, se sobreponen apersonamientos y
solicitudes de priorizaciones de saneamiento (ver anexo N° 2, mapa N° 6 de apersonamientos
y anexo N° 3, mapa N° 7 de priorizaciones)"; en éste sentido y siendo el Diagnóstico, parte de
la Etapa Preparatoria del Saneamiento, actividad donde se realiza la evaluación previa sobre
las características de las áreas que serán objeto del mismo, entre ellas, el mosaicado
referencial y mosaicado de información existente en la base geo-espacial y otros, el inc. a) y
b) del art. 292 del D.S. N° 29215 establece, a) "Mosaicado referencial de predios con
antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de
Reforma Agraria"; b) "Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre
las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de tierras, plan de uso de suelo, mapa de
valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.", de
la revisión del Informe Técnico referido, se tiene que en el proceso de saneamiento, sí se
realizó la actividad del mosaicado y se identificó las sobreposiciones existentes, cumpliendo
lo establecido por el inc. a) y b) del art. 292 del D.S. N° 29215; por lo que en éste punto, el
INRA aplicó el procedimiento establecido en la normativa agraria y principios que regulan la
materia, no siendo evidente la vulneración de derechos o garantías acusadas por el actor.
Con relación a la valoración de la FES

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A fs. 203 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa Carta de Citación de 5 de noviembre de
2012, por la que se hace conocer al propietario del predio "El Remanzo", que el día 12 y 13
del mismo mes y año, se llevará a cabo por parte del INRA, el levantamiento catastral de su
predio; a fs. 258 y vta., de la misma carpeta, cursa Ficha Catastral de 13 de noviembre de
2012; a fs. 259 a 262 cursa Ficha de Verificación de Campo, donde se registra 359 cabezas
de ganado mayor bovinos, 20 equinos, con la marca de ganado "AU", en la casilla
observaciones se describe "En el predio "El Remanzo" se contabilizaron 359 cabezas de
ganado bovino de las cuales 255 eran ganado mayor y 108 ganado terneros. Por otro lado se
contabilizó 20 animales bovinos"; de fs. 265 a 279, cursa Actas de Conformidad de Linderos;
de fs. 282 a 287, cursa Fotografías de Mejoras del Predio; a fs. 212, cursa Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos, en el que se consigna la toda la
documentación presentada por el
actor,
entre ellos: Dos Certificados de Vacunación en
original; de fs. 227 a 228, cursa Certificados de Vacunación de Fiebre Aftosa de 13 de
diciembre de 2011 en el que se registra un total de 548 cabezas de ganado y otro Certificado
de 9 de julio de 2012, en el que se registrar un total de 596 cabezas de ganado, ambos con la
marca "AU"; en el mismo listado, se consigan también la presentación de Certificados de
Registro de Marca, al respecto, de fs. 229 a 230 de la carpeta de saneamiento, cursa
Certificado de Registro de Marcas,
Señales y Carimbos otorgada por la Federación de
Ganaderos de Beni y Pando y Certificado de Registro de Marca otorgado por la Asociación de
Ganaderos de la provincia Cercado del departamento del Beni, ambos a nombre de José
Alejandro Unzueta Shiriqui, con el diseño de marca de ganado "AU", no cursando en el listado
ni en los antecedentes, las guías de movimiento de ganado señaladas por el actor en el
memorial de demanda; de fs. 1885 a 1922 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe en
Conclusiones de 3 de julio de 2013 que en el punto 3 (Relación de Relevamiento de
Información en Campo) describe que para acreditar su actividad ganadera el beneficiario
presentó: "Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa de los ciclos 22, 23 del predio El
Remanzo, ambos a nombre de José Alejandro Unzueta Shiriqui". Al respecto, el art. 159 del
D.S.
N° 29215 (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios)
establece "El
Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función
social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria", "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos
compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda
información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y
jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa
en campo"; en tal sentido y siendo que la FS o la FES, necesariamente tienen que ser
verificadas en campo y consignadas en la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FS o
FES, éstos actuados, constituyen el principal medio idóneo y de comprobación de la posesión
y el trabajo desarrollado en el predio, en ésta etapa además, los interesados pueden
presentar todos los documentos y medios de prueba legalmente admitidos, no siendo
obligatorio que el INRA utilice medios complementarios como imágenes de satélite y otros, en
tal
sentido,
se tiene,
que la Verificación en Campo y las pruebas existentes,
fueron
consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, enmarcándose el accionar
del INRA en la normativa precedentemente señalada, y siendo que la FS y la FES de la tierra,
es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad
agraria, y es la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma,
cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el
poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas,
agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho,
se tiene que éste aspecto, fue considerado en el Informe en Conclusiones referido.
Con relación al conteo de ganado, la línea jurisprudencial que sigue éste Tribunal, reflejada
en la Sentencia Agraria Nacional S 2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004, en la parte pertinente
establece; "Que, es conveniente dejar claramente establecido, que a más de no haberse
probado fehacientemente que el referido predio se encontraba totalmente anegado, como
asevera el demandante, pero rechazado por el demandado, dicha situación, de ninguna
manera sería imputable al Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que como se
analizó precedentemente, el proceso de saneamiento que se examina se lo ejecutó en

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cumplimiento estricto de las normas que regulan su tramitación. Sin embargo e
independientemente de ello, el interesado bien pudo coordinar con la Brigada del INRA,
durante los tallares de información o en cualquier estado antes de las Pericas de Campo, a los
fines de que esta importante actividad se realice en la propiedad "Puerto Batelones", en otra
época del año, y al no haber procedido así, consistió tácita y voluntariamente para que en la
fecha prevista; es decir, del 16 de marzo adelante, se ejecuten las Pericias de Campo; por lo
tanto, al demandante, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones de INRA, que se
reitera, estuvieron enmarcadas a la ley."; por lo que en el caso de autos, y al no cursar en los
antecedentes solicitud expresa por parte del interesado o su representante en sentido de
postergar la ejecución de ésta etapa, o indicar que parte de su ganado se encontraría en otro
lugar, no se advierte irregularidades por parte del INRA, al no haber considerado los
certificados de vacunación contra la fiebre aftosa del ganado, teniendo en cuenta además
que desde su notificación y la verificación in situ de su propiedad, transcurrieron 8 días,
oportunidad en la que el interesado pudo requerir el aplazamiento de la valoración de la FES
ante causas de fuerza mayor ajenas a su persona, habiéndose celebrado dicho levantamiento
el 13 de noviembre de 2012, se tiene además que en la Ficha Catastral y de Ficha de
Verificación de la FES, no se hizo constar la existencia de algún otro tipo de ganado que por
el mal tiempo se encontraría en otro lugar, de las referidas fichas, más si previo a la
realización de dicha actividad se notificó legamente a los representantes o poseedores del
predio, referente a la presentación de las supuestas guías de movimiento de ganado
realizadas en Pericias de Campo, a fs. 212 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de
Apersonamiento y Recepción de documentos, en la cual se puede advertir la inexistencia de
las referidas Guías de Movimiento de Ganado; por lo que en éste punto, no se advierte que el
INRA haya incumplido la normativa constitucional o agraria.
Con relación al Informe en Conclusiones
De fs. 215 a 216 de la carpeta de saneamiento, cursa documento privado de compra venta
debidamente reconocido, ambos de 17 de enero de 2006, por el que Sonia Alpire de Ruttger,
en mérito al poder N° 70/05 de 1 de diciembre de 2005, transfiere el predio "El Remanzo" a
favor de José Alejandro Unzueta Shiriqui, que cuenta con una superficie de 3.161,7500 has.,
registrada en DDRR bajo la matrícula computarizada N° 8.01.2.01.0000120; a fs. 218, cursa
Folio Real matrícula N° 8.01.2.01.0000120 de 12 de enero de 2000, a nombre de Schaffroth
Gertud Jurgen Hubert y Ruttger Roth Gunter, sobre la propiedad rústica "El Remanzo" con una
superficie de 3.161.7500 has.; de fs. 225 a 226 vta. de la carpeta predial, cursa Testimonio
N° 407, consistente en la escritura de transferencia del fundo rústico denominado "El
Remanzo", por el cual Orlando Súarez Méndez, transfiere dicho predio con Título Ejecutorial
N° 637969, a favor de Franklin Rivera Mercado, donde se describen las colindancias del
mismo, pero no se consigna o señala la superficie objeto a ser transferida; de fs. 222 a 224
de los antecedentes, cursa Testimonio N° 101 correspondiente a un documento privado
reconocido sobre transferencia del fundo rústico denominado "El Remanzo", que transfiere
Franklin Rivera Mercado a favor de Sinfforoso Leigue Vaca,
donde no se consigna las
colindancias y si el Título Ejecutorial N° 637969.
De fs. 1885 a 1922 de la carpeta predial, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de
Oficio (SAN-SIM) de 3 de julio de 2013, que en la parte pertinente del punto 3 (Relación de
Relevamiento de Información en Campo) se hace una relación del expediente N° 26282
correspondiente al predio "El Remanzo", consignándose el Testimonio N° 407/1976 de 20 de
septiembre de 1976; Testimonio N° 101/1979 de 30 de marzo de 1979; Testimonio N° 25/91
de 26 de febrero de 1991; documento privado de compra venta de 17 de enero de 2006,
consignando que, "Revisada la documentación se puede constatar que el beneficiario adjunta
la documentación que acredita la traslación del derecho propietario desde el titular inicial al
actual referente al expediente signado con el N° 26282 denominado "El Remanzo" cuyo
titular inicial es el señor Orlando Suárez Méndez; sin embargo es menester observar que el
Testimonio N° 407/1976 de 20/09/1976 sobre Escritura de transferencia del predio "El
Remanzo", que realiza Orlando Suárez Méndez y Bella Hurtado de Suárez a favor de Franklin
Rivera Mercado, no señalan la superficie objeto a ser transferida; asimismo en el testimonio
N° 101/1979 de 30/03/1979 sobre Escritura de transferencia del predio "El Remanzo" que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
realiza Franklin Rivera Mercado a favor de Sinforoso Leigue Vaca tampoco, no señala la
superficie objeto a ser transferida"; refiere el mencionado informe que cursa matrícula de
inscripción en DDRR del predio N° 8.01.2.01.0000120.
De lo descrito, siendo que el Informe en Conclusiones es el documento que valora todas las
etapas de saneamiento cumplidas, habiéndose consignado en el mismo, aspectos referentes
a los antecedentes agrarios, la documentación aportada por la parte interesada, la valoración
de la FES, los datos técnicos de ubicación, superficie, limites, sobreposiciones entre los
predios, el precio de adjudicación, tasas de saneamiento y la recomendación del curso a
seguir del proceso de saneamiento, en el caso de autos, y al haberse detectado conflicto de
sobreposición entre los predios "El Remanzo", "Los Olivos", "Los Palmares", "Tutumo", "La
Pavas", "San Antonio" y "Faldin", en aplicación del art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, se
dispuso también la acumulación de los expedientes, asimismo, la actividad productiva fue
valorada en función a la Verificación en Campo, conforme lo establecido por el art. 393 y 397
de la CPE, art. 166 del D.S. N° 29215, clasificando al predio "El Remanzo", como propiedad
ganadera empresarial, con cumplimiento parcial de la FES, habiéndose mensurado la
superficie de 2701.5069 has., y estableciendo como superficie final con cumplimiento de la
FES, la extensión de 1.770.8428 has., concluyéndose que no es suficiente contar con la
documentación que acredite ser propietario del bien, sino también que éste debe cumplir la
FES, es decir que la propiedad de acuerdo a su actividad debe producir o ser trabajada y no
simplemente ser propietario, en consonancia a la Sentencia Nacional Agroambiental S 1ª N°
40/2012 de 1 de noviembre de 2012, que en la parte pertinente en forma textual refiere, "En
éste sentido, se tiene respecto de la observación del demandante referida a que el Informe
Legal de 25 de junio de 2010 cursante de fs. 883 a 884 de los antecedente de saneamiento,
reconoce por un lado la legitimidad del derecho propietario de Neptaly Argote Claros y por el
otro señala que existe una sobreposición dentro del área de saneamiento CAT-SAN de la OTB
"Agrigento A", sugiriendo la acumulación del predio "Argote" a la solicitud de la OTB de
referencia, se tiene que al respecto el artículo 303 inciso c) del Reglamento Agrario aprobado
por Decreto Supremo Nº 29215, señala que: "En caso de existencia de sobreposición de
derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de
posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa
acumulación física de los antecedentes..." por lo que se evidencia que la acumulación
dispuesta responde a los preceptos determinados en el reglamento agrario y no así a
trasfondos oscuros que vayan a vulnerar la norma fundamental". Aspecto relacionado con lo
vertido por el memorial y fundamentos del tercero interesado, por lo que se concluye que en
el presente proceso, se cumplió con lo establecido en la normativa que rige la materia, sin
vulnerar derecho alguno.
Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del
predio denominado "El Remanzo", no se incurrió en irregularidades en el procedimiento
aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, corresponde pronunciarse en
derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias otorgadas por el art. 189.3 de la CPE y
art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa cursante de fs. 10 a 11 vta., subsanación de fs. 19 y 23 de obrados,
interpuesta por Guillermo Richter Ascimani, representante de José Alejandro Shiriqui, contra
la Resolución Suprema N° 13554 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM),
correspondiente al
predio "El
Remanzo" del
polígono N° 199 de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, manteniéndose
firme y subsistente la misma con relación a dicho predio.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese y notifíquese y archívese.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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