TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
69/2015
Expediente
:
Nº
1227/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
y
Hebert
Rolando
Cárdenas
Romero
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
agosto
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
15
a
18
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
y
Hebert
Rolando
Cárdenas
Romero,
del
predio
CHAPARRAL,
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0048/2014
de
23
de
junio
de
2014,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
52
a
54
vta.,
la
réplica
de
fs.
93
a
94
de
obrados,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
-
TCO)
ISOSO;
CONSIDERANDO
:
Que,
los
demandantes
acuden
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0048/2014
de
23
de
junio
de
2014,
la
cual
determina
"declarar
la
ilegalidad
de
la
Posesión
de
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
y
Hebert
Rolando
Cárdenas
Romero,
respecto
al
predio
"CHAPARRAL"
en
la
superficie
de
783.2799
has
(Setecientos
ochenta
y
tres
hectáreas
con
dos
mil
setecientos
noventa
y
nueve
metros
cuadrados...",
ubicado
en
el
municipio
Charagua,
provincia
Cordillera,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
acción
que
se
dirige
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA
Jorge
Gómez
Chumacero
y
la
Supervisora
Jurídico
del
INRA,
Ludmila
Carrasco
Gutiérrez,
exponiendo
los
demandantes
los
siguientes
argumentos
a
ser
considerados:
Que,
cita
como
antecedentes
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
5
ejecutado
de
oficio
por
el
INRA,
donde
se
los
notifica
en
calidad
de
propietarios
del
predio
"CHAPARRAL"
mensurado
inicialmente
en
783.2799
has.,
y
que
posteriormente
se
consolidó
en
500
has,
(Quinientas
hectáreas)
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
siete
años
después
el
INRA
en
un
acto
contradictorio,
inobservado
normas
y
hechos
objetivos
en
el
campo,
anula
obrados
hasta
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
sin
haberlos
notificado
con
la
Resolución
que
anula
el
proceso
ejecutado,
les
notifica
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cuyo
resultado
sería
adverso
a
sus
intereses,
e
invocando
justicia
recurren
a
la
autoridad
jurisdiccional,
porque
consideran
que
no
se
ha
realizado
una
correcta
valoración
al
levantamiento
de
campo
y
de
las
pruebas
aportadas
del
predio
"EL
CHAPARRAL".
Que,
argumentan
la
violación
de
los
siguientes
preceptos
legales;
al
debido
proceso
y
legítima
defensa,
estipulado
en
el
art.
115-I
y
II
de
la
CPE;
Seguridad
Jurídica,
establecido
en
el
art.
178-I
de
la
CPE;
a
las
Áreas
Efectivas
de
Trabajo,
art.
2-III
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
Posesión
Legal
regulada
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545;
Verificación
Directa
del
predio
en
campo,
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
y
Legítima
Defensa,
art.
70-a)
del
D.S.
N°
29215
al
no
habérseles
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
015/2012
de
9
de
agosto
de
2012.
Que,
existirían
varias
contradicciones
entre
el
levantamiento
catastral
y
el
registro
de
la
FES
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
levantadas
el
año
2004,
situacion
que
ha
ocasionado
que
el
INRA
ingrese
en
contradicciones
de
criterios
y
fundamentos
legales,
que
han
vulnerado
varios
preceptos
legales
que
concluyen
en
declarar
a
su
predio
"EL
CHAPARRAL"
como
Tierra
Fiscal,
sin
derecho
a
titulación.
Que,
el
control
de
calidad
llevado
a
cabo
después
de
7
(siete
años)
en
vez
de
reencausar
el
proceso
y
consolidar
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
783,2799
has.,
que
fue
el
aspecto
por
el
que
observaron
y
presentaron
una
serie
de
pruebas
una
vez
conocido
los
resultados
de
la
ETJ,
donde
se
los
declara
como
poseedores
ilegales,
vulnerando
de
esta
manera
el
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
sin
considerar
las
áreas
efectivas
de
trabajo
que
se
verificó
en
campo
a
fs.
19
a
26,
tales
como
un
atajado
de
un
costo
de
$US
4.000
y
18
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
kilómetros
de
caminos
de
4
metros
de
ancho,
a
fs.
21
en
el
formulario
de
Registro
de
de
Función
Económico
Social,
que
establece
373,0742
has
con
actividad
ganadera
(ramoneo),
100
cabezas
de
ganado
vacuno
y
10
de
caballar,
pero
que
a
fs.
2
curiosamente
no
se
registraría
nada.
Que,
de
conformidad
al
art.
159
de
la
nueva
norma
reglamentaria,
en
actual
vigencia,
se
habría
presentado
todas
las
pruebas
literales
para
demostrar
que
al
interior
del
predio
"CHAPARRAL"
se
realiza
actividad
ganadera,
tales
como
certificados
de
vacuna,
registro
de
ganado,
movimiento
y
venta
de
ganado,
fotografía
de
mejoras,
así
como
imágenes
satelitales
multitemporales
desde
el
año
1996
al
2006
que
demuestran
la
actividad
antrópica.
Que,
en
la
actividad
de
campo
no
se
tomó
en
cuenta
que
el
conteo
de
ganado
vacuno
y
caballar
se
ha
hecho
con
el
aval
de
la
organización
indígena
como
Control
Social,
en
el
predio
de
su
padre.
Para
el
caso
citan
la
jurisprudencia
del
Tribunal
extractada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
8/2004,
la
cual
establece
que
"...los
datos
levantados
de
manera
incompleta,
sin
adecuarse
a
lo
observado
en
campo,
hace
concluir
en
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
sin
sustento
por
adolece
de
información
objetiva
y
seria",
de
igual
forma
señalaría
que
"...si
el
propietario
oportunamente
hace
notar
que
por
circunstancias
ajenas
a
su
voluntad
el
ganado
se
encuentra
pastando
en
otro
predio,
el
INRA
está
en
la
obligación
de
verificar
este
hecho".
Aspectos
que
no
han
sido
considerados
en
el
presente
caso.
Que,
tanto
el
informe,
la
resolución
anulatoria
y
resolución
recurrida,
en
su
afán
de
perjudicarlos
tratan
en
detalle
aspectos
de
forma
como
el
registro
de
marca
de
ganado,
observando
que
el
registro
correspondería
a
otro
predio
y
el
otro
fue
levantado
después
de
las
pericias
de
campo,
señalando
los
demandantes
que
las
pruebas
al
respecto
fueron
verificadas
y
que
coinciden
con
las
marcas
de
ganado
y
que
correspondería
a
su
hato
ganadero.
Que,
existen
contradicciones
entre
los
funcionarios
del
INRA
en
cuanto
a
la
existencia
de
infraestructura
y
cumplimiento
de
F.E.S.,
porque
pese
a
que
el
INRA
confirmó
la
existencia
de
mejoras,
ganado
y
el
análisis
multitemporal
de
los
años
1996
a
2006,
la
resolución
recurrida
no
toma
en
cuenta
dichas
mejoras
e
insiste
en
declarar
al
predio
"CHAPARRAL"
sin
uso
y
sin
ocupación,
cuando
en
el
informe
del
INRA
cursante
a
fs.
152,
se
establece
que
existe
actividad
antrópica
al
interior
del
predio
"CHAPARRAL".
Que,
invocando
el
art.
309-I
del
D.S.
29215
al
haber
demostrado
la
antigüedad
de
la
posesión
que
dataría
de
1983,
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
señalan
que
concurren
todos
los
elementos
para
ser
declarada
legal
su
posesión,
sobre
todo
porque
se
encuentran
en
quieta,
pacífica
y
continua
posesión
sin
perjudicar
a
terceros
con
igual
o
mejor
derecho
y
reconocidos
por
todos
sus
colindantes
conforme
se
evidencia
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
cursantes
a
fs.
28
adelante.
Que,
la
resolución
recurrida
no
se
enmarca
en
una
aplicación
correcta
de
la
normativa
agraria
vigente,
creando
una
inseguridad
jurídica,
y
que
el
control
de
calidad
debió
concluir
ordenando
que
se
realice
nuevas
pericias
de
campo
a
fin
de
dilucidar
aspectos
contradictorios
y
poco
claros.
Que,
existe
violación
a
la
legítima
defensa,
porque
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
015/2012
de
9
de
agosto
de
2012
que
anula
obrados
hasta
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
se
les
notifica
por
ningún
medio,
violando
el
principio
de
la
legítima
defensa,
expuesto
en
el
art.
70-a)
del
D.S.
N°
29215
porque
afectaría
de
manera
directa
a
sus
pretensiones.
Concluyen
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0048/2014
de
23
de
junio
de
2014
relativo
al
predio
denominado
"CHAPARRAL",
y
que
se
reencause
el
procedimiento
y
se
vuelva
a
pericias
de
campo.
CONSIDERANDO
:
Que
corrido
en
traslado
la
demanda
interpuesta,
el
demandado
contesta
la
misma
en
los
siguientes
términos:
Que,
de
fs.
52
a
55
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda
presentado
por
Jorge
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gómez
Chumacero
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
contesta
negando
los
argumentos
de
la
demanda,
señalando
que
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"EL
CHAPARRAL",
actualmente
denominado
"Tierra
Fiscal"
ejecutado
en
el
año
2004,
fue
un
procedimiento
eminentemente
público,
que
contó
con
la
participación
de
la
parte
interesada
y
colindantes,
así
como
del
control
social
representado
por
Ignacio
López-
Coordinador
CABI
SAN
TCO
ISOSO.
Que,
respecto
a
la
observación
de
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-
DN-UFA
N°
015/2012
de
9
de
agosto
de
2012,
no
emitirán
aún
pronunciamiento
alguno.
Que,
en
cuanto
al
control
de
calidad
que
se
observa,
responden
que
el
INRA
está
facultado
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
del
D.S.
N°
29215
a
la
revisión
de
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
haciendo
uso
de
los
medios
idóneos
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado,
que
este
es
realizado
por
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria,
en
cuyo
mérito
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-
DN-UFA
N°
015/2012
de
9
de
agosto
de
2012,
reiteran
que
el
INRA
en
virtud
a
este
control
de
calidad
tendría
la
facultad
de
anular
actuados
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
vulneró
ninguna
garantía
constitucional,
ni
del
debido
proceso
y
menos
de
la
seguridad
jurídica.
Respecto
a
que
no
tomó
en
cuenta
las
áreas
efectivas
de
trabajo,
señalan
que
se
estableció
los
siguientes
resultados:
en
cuanto
al
atajado,
aclaran
que
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
poseedor
del
predio,
no
habría
realizado
dicho
atajado,
evidenciándose
que
lo
adquirió
mediante
compra
de
20
de
septiembre
de
1995
y
que
esa
mejora
por
sí
sola
no
implicaría
ningún
tipo
de
actividad
productiva
ni
mucho
menos
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"CHAPARRAL",
más
aún
si
el
ganado
se
encontraba
en
la
propiedad
Las
Maras
y
no
así
en
el
predio
objeto
de
saneamiento.
De
igual
forma
respecto
al
camino
de
18
Km.,
señalan
que
es
evidente
que
se
identifican
los
mismos,
sin
embargo
estos
no
implican
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
finalmente
señalan
que
sí
se
ha
tomado
en
cuenta
el
Formulario
de
Registro
de
FES,
así
como
todas
las
pruebas
literales
para
demostrar
que
al
interior
del
predio
existe
actividad
ganadera,
el
informe
de
fiscalización
agraria
señaló
que
los
certificados
de
marca
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado,
que
se
verifico
en
el
predio
colindante
Las
Maras,
conforme
lo
regula
la
L.
N°
080,
éste
registro
debe
ser
presentado
en
la
verificación
del
ganado,
y
que
en
el
presente
caso,
el
mismo
no
fue
presentado
en
su
momento,
teniendo
así
que
Hebert
Rolando
Cardenas
Romero,
registró
la
marca
ante
la
Policia
de
Charagua
el
11
de
octubre
de
2004,
es
decir
2
días
más
tarde
de
la
verificación
y
ejecución
de
campo,
y
en
tal
circunstancia
no
estaría
demostrada
la
titularidad
del
ganado.
Con
referencia
al
registro
de
marca
de
fierro
de
22
de
junio
de
1999
correspondiente
a
Roy
Cesar
Cárdenas
R.,
emitido
por
la
Policía
Cantonal
de
Charagua,
señalan
que
se
observa
que
el
signo
registrado
es
diferente
a
la
representación
grafica
consignado
en
la
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Registro
de
FES,
además
se
evidenciaría
de
ese
registro
que
el
titular
consigna
su
ganado
para
la
propiedad
denominada
"Ivarenda",
por
lo
que
tampoco
correspondería
su
consideración.
Respecto
a
las
fotos,
debe
considerarse
que
éstas
se
presentan
a
más
de
un
año
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo
efectuado
el
9
de
octubre
de
2004,
además
debe
considerarse
que
en
las
pericias
de
campo
ejecutados
no
se
consigno
infraestructura
alguna
en
el
predio
"CHAPARRAL".
Si
bien
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
FES
de
2
de
abril
de
2005
correspondiente
al
predio
"CHAPARRAL
establece
que
la
superficie
final
para
consolidación
es
de
783,2799
has,
es
decir
toda
la
superficie
mensurada,
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
constata
que
el
9
de
octubre
de
2004
el
predio
en
cuestión
no
contaba
con
ninguna
infraestructura,
ni
actividad
agrícola,
ni
ganadera
y
en
consecuencia
el
referido
formulario
de
Evaluación
Técnico
de
FES
consideró
en
su
análisis
y
valoración
datos
erróneos,
apartándose
por
completo
de
la
información
levantada
en
la
ejecución
de
pericias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
campo,
contraviniendo
el
art.
283
-III
literal
c)
del
D.S.
N°
25763,
esto
de
conformidad
con
lo
establecido
al
respecto
por
la
Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
de
la
Tierra.
Que
respecto
al
argumento
de
que
no
se
habría
tomado
en
cuenta
el
aval
de
la
organización
indígena
como
Control
Social,
el
conteo
de
ganado
en
el
predio
de
su
padre,
por
razones
climáticas,
citando
al
efecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
8/2004,
que
no
correspondería
dicha
cita,
porque
la
información
contenida
en
pericias
de
campo
es
la
que
se
levante
en
esa
oportunidad
y
no
se
considera
contradictoria.
Así
también
se
tendría
que
la
imagen
satelital
del
año
1996
es
un
instrumento
complementario
de
verificación,
sujeto
a
interpretación
y
en
ningún
caso
reemplaza
el
indispensable
y
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
que
es
la
verificación
directa
en
terreno,
evidenciándose
que
la
propiedad
no
contaba
con
ninguna
actividad
productiva
y
que
respecto
al
POP
se
observa
que
el
mismo
fue
aprobado
el
10
de
septiembre
de
2004
es
decir
un
mes
antes
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
Señalan
también
que
las
observaciones
realizadas
fueron
hechas
por
la
parte
interesada
en
los
memoriales
de
marzo
de
2005,
noviembre
de
2005,
30
de
noviembre
de
2005,
los
cuales
fueron
aclarados
con
el
Informe
Técnico
Legal
UFA
N°
072/2012
de
7
de
agosto
de
2012
traducido
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
015/2012
de
9
de
agosto
de
2012
que
determina
la
nulidad
del
proceso.
Por
los
argumentos
descrito
solicita
el
INRA
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
015/2012
de
9
de
agosto
de
2012
Que
de
igual
forma
de
fs.
86
a
88,
cursa
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
Ludmila
Carrasco
Gutiérrez,
quien
ratifica
los
argumentos
expuestos
por
el
co-demandado
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que
a
objeto
del
mejor
entendimiento
del
caso
en
concreto,
corresponde
citar
los
aspectos
más
trascendentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
CHAPARRAL,
teniendo
así
que:
-A
fs.
4
cursa
la
"Resolución
Instructora"
Nº
R-ADM-TCO-002/2004
de
12
de
agosto
de
2004,
que
determina
el
inicio
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guarani
del
ISOSO,
así
también
a
fs.
10
cursa
la
carta
de
citación
personal
a
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero,
por
el
predio
"CHAPARRAL",
para
que
se
haga
presente
el
día
sábado
9
de
octubre
de
2004
en
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo.
En
la
fecha
citada
se
levantan
en
el
predio
las
Fichas
Catastrales
que
cursan
de
fs.
18
a
59
del
cuerpo
de
antecedentes,
identificándose
también
a
fs.
146
el
Informe
de
Campo
SAN
TCO
ISOSO
POLIGONO
5-PROPIEDAD
CHAPARRAL
de
14
de
diciembre
de
2004,
que
concluye
señalando
que
el
trabajo
técnico
y
jurídico
se
efectúo
dentro
de
las
normas
establecidas
por
la
Ley
Nº
1715
y
su
Reglamento,
el
citado
informe
conforme
se
evidencia
a
fs.
152
declara
concluida
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
e
instruye
proceder
con
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
D.S.
Nº
25763.
-De
fs.
158
a
162,
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ)
de
30
de
mayo
de
2005,
cuyos
resultados
son
publicados
mediante
Aviso
Público
para
que
los
interesados
se
apersonen
ante
el
INRA,
para
solicitar
aclaraciones
y
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
las
oficinas
del
INRA,
así
cursan
las
certificaciones
e
imágenes
que
denotan
el
cumplimiento
de
esta
actividad,
conforme
se
establece
de
fs.
171
a
178
de
obrados,
y
a
fs.
179
se
identifica
el
apersonamiento
de
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
el
1
de
noviembre
de
2005,
con
el
fin
de
tomar
conocimiento
de
la
ETJ
del
predio
"CHAPARRAL".
-De
igual
manera
a
fs.
180
cursa
el
Acta
de
Aceptación
de
Resultados
de
fs.
180,
firmada
por
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero,
quien
el
6
de
noviembre
reclama
que
el
INRA
no
valoró
adecuadamente
el
memorial
presentado
en
marzo
de
2005
el
cual
hace
referencia
a
toda
la
información
proporcionada
en
pericias
de
campo,
referidas
a
las
mejoras
introducidas
en
la
propiedad
y
conteo
de
ganado
que
fue
aceptada
y
entendida
por
el
INRA
y
el
representante
Indígena,
observando
que
la
ETJ
no
ha
considerado
a
cabalidad
los
aspectos
descritos
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citado
memorial,
además
insiste
que
personeros
del
INRA
realicen
una
inspección
ocular
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
esa
zona.
Ratificando
lo
señalado
en
el
Acta
referida,
cursa
el
memorial
de
fs.
196
de
antecedentes,
señalando
Roy
Cesar
Cardenas
Romero
"...he
sido
legalmente
notificado
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
30
de
mayo
de
2005,
el
mismo
que
es
contrario
a
mis
intereses
porque
no
se
ajusta
a
la
realidad
de
la
información
recogida
durante
las
pericias
de
campo...",
el
citado
memorial
es
presentado
el
8
de
noviembre
de
2005.
-En
fecha
15
de
noviembre
de
2005
se
da
por
concluida
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
dentro
del
proceso
de
SAN
TCO
ISOSO
POLIGONO
5
y
se
instruye
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
éste
informe
data
de
30
de
noviembre
y
cursa
de
fs.
199
a
203,
concluye
señalando
que
se
ha
considerado
las
observaciones
y
declaraciones
planteadas
por
los
propietarios
y/o
poseedores
y
particularmente
respecto
al
predio
CHAPARRAL
se
sugiere
(fs.
202)
se
emita
un
informe
considerando
las
observaciones
efectuadas
por
el
interesado
y
memoriales
presentados.
-De
fs.
221
a
228
del
cuaderno
de
antecedentes,
cursa
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
UIG-SC
Nº
024/2006
de
9
de
febrero
de
2006,
el
cual
sugiere
que
en
atención
a
las
observaciones
realizadas
por
el
representante
del
predio,
corresponde
la
Adjudicación
Simple
como
modalidad
de
adquisición
sobre
la
superficie
de
500.0000
has
(Quinientas
hectáreas)
de
la
propiedad
denominada
"CHAPARRAL"
clasificada
como
pequeña
ganadera.
En
febrero
de
2006,
se
remite
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
A
fs.
233
cursa
la
notificación
Nº
000144
de
25
de
julio
de
2006,
haciendo
conocer
a
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
la
Resolución
ITEC
9315/06
de
18
de
julio
de
2006,
a
través
de
la
cual
la
Superintendencia
Agraria
determina
precio
de
adjudicación
del
predio
"CHAPARRAL".
Así
también
a
fs.
234
de
obrados,
cursa
el
Acta
de
Renuncia
de
25
de
julio
de
2006,
a
través
de
la
cual
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero,
en
conocimiento
de
la
Resolución
ITEC
Nº
9315/2006
renuncia
al
plazo
estipulado
en
el
artículo
tercero
de
la
mencionada
resolución.
A
fs.
236
cursa
recibo
de
comprobante
de
pago
del
precio
de
adjudicación
del
predio
"CHAPARRAL"
de
fecha
25
de
julio
de
2006.
-A
fs.
240
se
identifica
el
Informe
Técnico
INF-DGS-TCO´s
Nº018/2012
de
7
de
febrero
de
2012,
el
cual
señala
que
en
virtud
al
art.
266
del
D.S.
Nº
29215
se
reconoce
"la
facultad
para
iniciar
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos
incluyendo
la
aplicación
de
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
efectos
previstos
respecto
a
las
Etapas
y
actividades
cumplidas".
Observando
el
citado
informe
que
"Posteriormente
y
sin
ningún
informe
que
la
valida
se
tiene
en
fs.
163
la
ficha
de
cálculo
de
la
Función
Económica
Social
con
cite
ETJ-DDS
Nº035/2005
de
fecha
21/04/2005
en
la
cual
se
consolida
783.2799
has.,
(total
de
la
mensurada)
a
la
propiedad
"CHAPARRAL".
Aspecto
que
haría
concluir
que
en
el
presente
caso
habría
indicios
de
actos
fraudulentos,
sugiriendo
se
realice
investigaciones
que
el
caso
aconseje.
A
fs.
244
cursa
la
nota
Cite
DGS-
TCO`s
SC
Nº
027/2012
de
7
de
febrero
de
2012,
a
través
de
la
cual
el
supervisor
jurídico
remite
al
jefe
de
unidad
de
fiscalización
agraria
el
expediente
de
saneamiento
del
predio
CHAPARRAL,
señalando
entre
otros
aspectos
que
"...que
en
el
proceso
de
saneamiento
existen
errores
de
forma
y
de
fondo
que
hacen
presumir
la
existencia
de
fraude
en
el
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
por
parte
del
actual
beneficiario...para
la
investigación
de
oficio
en
gabinete
o
en
campo
en
cumplimiento
del
art.
266
del
Decreto
Supremo
29215."
-De
fs.
253
a
264
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
UFA
Nº
072/2012
de
7
de
agosto
de
2012,
el
cual
en
sus
partes
más
relevantes
señala:
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
identifican
errores,
contradicciones
y
deficiencias,
puntualizando:
respecto
a
la
existencia
del
atajado
(represa)
señala
que
si
bien
es
cierto
se
declara
la
existencia
del
mismo,
no
sería
menos
cierto
que
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero,
no
realizó
dicho
atajado,
y
"que
si
bien
por
imágenes
satelitales
se
evidenció
su
existencia,
esta
por
sí
sola
no
implicaría
ningún
tipo
de
actividad
productiva
ni
mucho
menos
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Chaparral";
Con
relación
a
la
pieza
habitación
y
un
corral,
así
como
18Km
de
camino,
"se
tiene
que
la
ficha
catastral
señalo
que
no
se
contaba
con
ningún
tipo
de
infraestructura".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
"...que
de
igual
forma
la
Ficha
Catastral
sección
XVIII
(observaciones)
y
verificada
la
imagen
satelital
del
año
2004
se
observa
un
camino
de
acceso
al
interior
del
predio,
así
como
caminos
que
delimitan
perimetralmente
a
la
propiedad,
sin
embargo
los
mismos
no
implican
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)";
Respecto
al
secado
del
atajado,
y
que
el
ganado
fue
trasladado
a
beber
agua
al
predio
colindante
"Las
Maras"
donde
se
habría
verificado
el
ganado
con
marcas
pertenecientes
a
los
hermanos
Cárdenas
Romero
,
señala
el
informe
que
"...este
aspecto
debió
ser
oportunamente
representado
a
la
empresa
SEGEOTOP
durante
los
talleres
de
información
o
incluso
antes
de
iniciarse
las
pericias
de
campo
por
no
existir
las
condiciones
necesarias
para
su
ejecución
a
los
fines
de
que
esta
importante
actividad
se
realice
en
la
propiedad
"Chaparral"
en
otro
momento,
empero
al
no
haber
procedido
así,
los
beneficiarios
consintieron
tácita
y
voluntariamente
para
que
en
la
fecha
prevista
;
es
decir
el
9
de
octubre
de
2004,
se
ejecuten
las
pericias
campo
(...)
evidenciándose
por
los
resultados
de
campo
registrados
en
la
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Registro
FES
que
la
propiedad
no
contaba
con
ninguna
actividad
productiva,
ni
infraestructura
(...)"
Y
concluye
el
informe,
"...que
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
correspondiente
al
predio
en
cuestión
no
amerita
ser
complementada
ni
subsanada
de
ninguna
forma...";
Respecto
a
los
registros
de
marcas
presentados
por
los
beneficiarios
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado,
que
a
decir
del
Informe
de
referencia
señala
"ganado
que
fue
verificado
en
el
predio
colindante
"Las
Maras",
cita
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
puntualizando
que
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado
se
constatará
el
respectivo
registro
de
marca,
presupuesto
que
no
habrían
demostrado
los
titulares
del
predio
"Chaparral",
teniendo
así
que
el
registro
de
Hebert
Rolando
Cárdenas
Romero
de
la
marca
"HC"
fue
realizado
dos
días
después
de
realizadas
las
pericias
de
campo
es
decir
el
11
de
octubre
de
2004
y
respecto
al
registro
de
marco
de
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
emitido
por
la
policía
cantonal
de
Charagua
el
22
de
junio
de
1999,
observando
que
el
signo
presentado
es
"]R"
es
diferente
a
la
representación
gráfica
"]R
"
consignado
en
la
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Registro
de
FES,
además
se
observa
que
su
titular
señaló
en
el
registro
que
su
ganado
pasta
en
el
predio
denominado
"Ivarenda",
por
lo
que
no
correspondería
su
consideración;
Señala
también
que
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
UIG-SC
N°
024/2006
de
9
de
febrero
de
2006,
se
aparta
de
los
resultados
arribados
en
la
ETJ,
al
haber
clasificado
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera,
sin
considerar
que
debió
concurrir
los
presupuestos
que
hacen
a
la
pequeña
propiedad
ganadera,
tales
como
ganado,
fuente
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
patrimonio
familiar
etc.,
que
en
el
presente
caso
no
se
cumplió.
Que,
si
bien
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
determina
que
la
propiedad
"Chaparral"
cumple
la
Función
Social,
y
sugiere
la
adjudicación
simple
de
500.0000ha,
en
consideración
a
los
documentos
presentados
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
revisión
de
actuados
de
pericias
de
campo,
imagen
satelital
del
año
1996
y
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
señalan
que
tal
determinación
desconoció
los
resultados
de
las
pericias
campo,
donde
no
se
habrían
cumplido
ninguno
de
los
presupuesto
de
la
Función
Social,
vulnerando
de
esta
manera
los
artículos
2-I
de
la
L.
N°
1715
y
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad.
Que
en
cuanto
a
la
documentación
señala
por
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
que
avalan
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
señalan
que
si
bien
se
demuestra
la
existencia
de
un
atajado
"dicha
mejora
por
sí
sola
no
implica
ningún
tipo
de
actividad
productiva,
menos
acredita
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Chaparral",
de
igual
manera
"respecto
al
POP
el
informe
establece
que
éste
fue
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
9555/2004
de
10
de
septiembre
de
2004,
es
decir
un
mes
antes
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo
de
fecha
9
de
octubre
de
2004.."
Concluye
el
Informe
sugiriendo
la
anulación
de
obrados
hasta
fojas
221,
es
decir
hasta
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
UIG-SC
N°
024/2006
de
9
de
febrero
de
2006
por
clasificar
arbitrariamente
al
predio
"Chaparral"
como
una
pequeña
propiedad
ganadera
y
no
determinar
que
la
propiedad
cumple
un
Función
Social,
inobservando
los
datos
levantados
en
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo.
-A
fs.
265
cursa
el
decreto
de
8
de
agosto
de
2012,
a
través
del
cual
se
dispone
la
aprobación
del
citado
informe
ordenando
el
Director
Nacional
de
INRA
emitir
la
correspondiente
Resolución
Administrativa
conforme
a
la
sugerencia
emitida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
a
fs.
266
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
015/2012
de
9
de
agosto
de
2012,
que
ratifica
las
conclusiones
y
sugerencias
establecidas
en
el
Informe
Técnico
-
Legal
UFA
N°
072/2012
de
7
de
agosto
de
2012
y
determina
en
su
artículo
tercero
se
instruye
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
continuar
y
concluir
con
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Chaparral".
-De
fs.
280
a
282
cursa
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-JS.INF
N°
0476/2012
de
26
de
noviembre
de
2012
realizado
sobre
el
predio
denominado
"TIERRA
FISCAL"
ejecutado
en
el
polígono
572
del
SAN
TCO
ejecutado
por
la
empresa
SEGEOTOP
ubicado
en
el
municipio
de
Charagua
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
sugiriendo
las
adecuaciones
a
la
ubicación
geográfica
del
polígono
572
de
San
TCO
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
269.
-Que,
a
fs.
284
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
-
TCO)
Posesión
el
cual
señala
respecto
a
la
valoración
de
la
Función
Social,
que
"según
documentación
aportada
así
como
los
datos
técnicos
se
establece
que
el
predio
denominado
"Chaparral",
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
no
cumple
la
Función
Económica
Social
conforme
lo
previsto
por
los
art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715"
y
concluye
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
y
sugiere
dictar
resolución
Administrativa
de
ilegalidad
de
posesión
sobre
la
superficie
de
783.2799
ha.
-
De
fs.
301
a
303
cursa
la
Resolución
Administrativa
SA-ST
N°
0048/20014
de
23
de
junio
de
2014,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
determinando
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
y
Hebert
Rolando
Cárdenas
Romero
respecto
del
predio
denominado
CHAPARRAL
en
la
superficie
de
783.2799
ha.,
y
en
su
artículo
segundo
declara
Tierra
Fiscal
la
totalidad
de
la
superficie
y
dispone
el
desalojo
del
predio
por
parte
de
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
y
Hebert
Rolando
Cárdenas
Romero
en
el
plazo
de
3
días.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos
eventualmente
arbitrarios
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
y
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
del
cual
emergió
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
Nº
0048/2014
de
23
de
junio
de
2014,
se
tiene:
1.Respecto
al
control
de
calidad
ejecutado
después
de
7
(siete
años)
mismo
que
en
vez
de
reencausar
el
proceso
y
consolidar
la
superficie
mensurada
de
783,2790
has,
vulnera
el
debido
proceso
y
seguridad
jurídica;
Es
evidente
que
conforme
lo
señalan
los
demandantes
en
el
presente
recurso
contencioso
administrativo,
el
D.S.
Nº
29215
en
su
Disposición
Transitoria
Primera
y
Segunda
señala
"Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
Los
procesos
de
saneamiento
en
curso
que
ese
encuentren
pendientes
de
firmas
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicio
o
duda
fundada
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
(...).
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
se
podrá
disponer:
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo;
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento;
y
el
inicio
de
procesos
de
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables"
Por
su
parte
la
Disposición
Transitoria
Segunda
señala
"De
los
procesos
en
curso,
el
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento".
En
tal
circunstancia,
queda
claro
que
éstas
disposiciones
facultan
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
a
revisar
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
y
en
el
presente
caso,
el
proceso
del
predio
"CHAPARRAL"
iniciado
en
el
año
2004
hasta
la
fecha
de
"revisión"
en
el
año
2012
por
parte
del
INRA,
dado
que
indudablemente
aún
no
cuenta
con
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Sin
embargo,
a
ésta
circunstancia,
no
se
puede
desconocer
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Chaparral"
desde
el
año
2004
hasta
el
año
2006,
cumplió
un
serie
de
fases
y
de
etapas
legalmente
establecidas
en
el
D.S.
N°
25763
(norma
vigente
en
ese
momento)
concluyendo
con
la
fijación
de
un
precio
de
adjudicación
determinado
por
una
entidad
externa
como
fue
la
Superintendencia
Agraria
que
estableció
0,10
centavos
por
hectárea,
que
los
titulares
del
predio
cancelan
en
el
año
2006
el
cual
fue
consignado
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
establecido
en
500.0000
ha.
Posteriormente
a
este
hecho
el
expediente
es
remitido
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
instancia
en
la
cual
por
más
de
6
años,
no
concluye
el
proceso
de
saneamiento,
es
más
a
través
del
control
de
calidad
identifica
supuestos
vicios
del
proceso
determinando
enviar
los
antecedentes
ante
una
instancia
de
fiscalización
y
control,
y
es
en
esta
instancia,
que
se
determina
anular
el
proceso,
de
esta
simple
relación
queda
claro
que
en
una
primera
fase
del
proceso,
si
se
quiere
denominar
así,
los
actores
participan
activamente
de
todos
los
actuados
administrativos,
tomando
conocimiento
oportuno
de
los
actos
administrativos
ejecutados,
y
en
esta
última
fase
se
identifica
que
no
acontecen
los
mismos
hechos
que
garantizan
el
legítimo
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
dado
que
incluso
al
margen
de
la
celeridad
que
se
imprime
para
la
nulidad
de
todo
el
proceso
tramitado
entre
el
2004
al
2012,
no
cursa
en
ninguna
parte
del
expediente
notificación
alguna
a
quienes
participaron
del
proceso
de
saneamiento,
con
ninguno
de
los
actuados,
situación
que
evidentemente
llama
la
atención,
no
solo
porque
supuestamente
en
razón
a
existir
vicios
y
fraudes
que
aduce
el
INRA,
debió
darse
la
oportunidad
a
los
actores
del
proceso
a
emitir
criterio
alguno
al
respecto,
situación
que
no
se
identifica,
incluso
con
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
015/2012
de
9
de
agosto
de
2012
que
es
el
acto
administrativo
que
cuestiona
todo
el
proceso
ejecutado
y
concluye
anulado
el
mismo.
En
tal
circunstancia
es
evidente
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
violó
el
debido
proceso
y
el
legítimo
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
al
no
haberse
garantizado
la
misma
participación
que
en
el
proceso
de
saneamiento
que
se
determino
anular,
además
que
no
puede
el
INRA
aducir
que
al
habérsele
notificado
a
los
beneficiarios
con
el
predio
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
habría
subsanado
tal
aspecto,
esto
porque
la
naturaleza
del
proceso
de
saneamiento
demanda
la
participación
en
todos
sus
actos
tanto
de
la
entidad
administrativa
ejecutora
como
de
los
administrados
beneficiarios
de
un
predio.
2.Respecto
a
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
"CHAPARRAL"
mismas
que
hubieran
sido
desconocidas
por
el
INRA;
De
la
revisión
de
los
antecedentes
se
identifica
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
fs.
18,
que
los
beneficiarios
declaran
tener
100
cabezas
de
ganado
vacuno,
caballar
y
aves
de
corral
y
consignan
en
recuadro
de
marca
dos
símbolos,
así
como
también
declarar
tener
como
vías
de
acceso
brecha
y
sendas
e
indican
también
que
se
encuentra
al
interior
del
predio
un
atajado
de
un
costo
declarado
de
4.000
$US
y
18
Km
de
camino
de
4
metros
de
ancho
y
que
tendría
material
para
implementar
otras
mejoras
más.
Estos
aspectos
que
se
encuentran
consignados
en
la
Ficha
Catastral
no
son
objetados
por
la
brigada
del
INRA
encargada
del
levantamiento
de
dichas
mejoras,
es
más
el
representante
de
CABI
Ignacio
López
que
participa
como
control
social
no
hace
ningún
tipo
de
observación.
Y
en
el
registro
de
Función
Económico
Social,
que
cursa
a
fs.
21
se
establece
la
superficie
de
393.0742
has
que
son
utilizadas
como
ramoneo,
estableciéndose
en
observaciones
que
existe
vías
de
acceso
y
que
son
aptas
para
ganado
bovino.
El
coordinador
del
Cabi
señala
que
se
conto
todo
el
ganado
de
total
de
100
cabezas
de
ganado
(tiene
una
sobre
escritura)
haciendo
notar
que
todos
los
ganados
y
mejoras
se
encuentran
en
la
propiedad
"Las
Maras",
de
igual
manera
de
las
fotografías
que
cursan
se
hace
mención
que
el
ganado
vacuno
y
caballar
están
en
la
propiedad
de
Francisco
Gutiérrez
quien
seria
padre
de
Roy
Cesar
Cárdenas.
Frente
a
estos
hechos
el
INRA
argumenta
que
el
atajado
no
puede
ser
considerado
como
cumplimiento
de
Función
Social
a
favor
de
los
titulares
del
predio,
en
razón
a
que
no
fue
Roy
Cesar
Cárdenas
quien
construyo
el
mismo,
sino
que
habría
sido
adquirido
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
compra;
al
respecto
el
argumento
del
INRA
carece
sustento
legal,
en
razón
a
que
no
existe
norma
alguna
que
le
permita
a
la
entidad
administrativa
desconocer
una
mejora
porque
no
habría
sido
realizada
de
manera
personal
por
el
titular
de
un
predio,
es
más
se
entiende
que
si
así
lo
hubiera
comprado,
este
no
deja
de
ser
una
mejora
en
el
predio
que
tiene
una
respectiva
finalidad
y
que
constituye
un
trabajo
ejecutado
en
el
citado
predio
el
cual
constituye
indudablemente
una
mejora
en
el
lugar,
de
otra
parte
existe
contradicciones
entre
lo
identificado
en
el
predio
con
lo
que
posteriormente
se
evalúa
tanto
en
la
ETJ
como
en
el
Informe
Final
de
Conclusiones
y
la
prueba
que
se
presento
tanto
en
la
pericia
como
posterior
a
la
ejecución
de
la
misma,
pero
antes
de
la
emisión
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
también
de
forma
posterior
a
la
misma
cuando
se
convoca
en
la
exposición
pública
de
resultados
a
que
se
presenten
observaciones
al
trabajo
y
resultados
arribados
hasta
ese
momento
en
el
saneamiento.
3.Respecto
al
ganado
identificado
y
las
marcas
de
ganado;
De
igual
manera
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
se
identifica
que
por
declaración
de
los
titulares
del
predio
"CHAPARRAL"
en
el
momento
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
Roy
Cesar
Cárdenas,
declara
que
tiene
100
cabezas
de
ganado
las
cuales
se
encontrarían
en
el
predio
"Las
Maras"
de
propiedad
de
su
padre
Francisco
Gutiérrez,
y
en
esa
propiedad
en
la
que
se
realiza
la
verificación
del
ganado
declarado.
Ahora
bien
de
acuerdo
a
las
declaraciones
consignadas
también
en
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene
que
los
titulares
del
predio
señalaron
que
el
ganado
de
su
propiedad
tenía
su
bebedero
en
la
propiedad
que
es
colindante
a
la
suya,
es
más
estaría
a
una
distancia
de
700
metros,
y
que
la
razón
para
que
dicho
ganado
este
en
ese
predio
que
pertenece
a
sus
padres,
es
porque
el
atajado
estaría
seco
en
esa
época
del
año
y
que
en
el
predio
colindante
existiría
un
pozo
de
agua.
Fue
en
estas
circunstancias
que
el
INRA
consideró
consignar
el
ganado
contado
en
el
predio
colindante,
y
que
fue
verificado
por
la
brigada
así
como
por
el
control
social.
De
otra
parte
tampoco
se
identifica
por
parte
del
INRA
discernimiento
alguno
respecto
a
este
punto,
de
¿porqué?
con
las
razones
expuestas
por
el
titular,
no
se
pueda
aceptar
en
virtud
al
principio
de
presunción
de
buena
fe
que
lo
señalado
por
los
actores
fuera
verdad,
y
que
por
el
hecho
de
encontrarse
el
ganado
en
otro
predio,
se
desconozca
el
vínculo
de
propiedad
de
ese
ganado
con
relación
a
los
beneficiarios
del
predio;
al
respecto,
es
evidente
como
señalan
los
actores
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
así
como
el
Tribunal
Agroambiental
ya
emitió
criterio
respecto
a
esta
situación,
es
decir
cuando
existan
razones
declaradas
por
los
propios
titulares
que
expongan
la
razón
de
porque
un
hato
de
ganado
se
encontraría
en
otro
predio,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
la
brigada
debe
aproximarse
a
ese
predio
a
objeto
del
conteo
de
ganado,
más
aún
si
se
declaro
tal
circunstancia
en
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
De
otra
parte
respecto
a
las
marcas
de
ganado,
es
evidente
que
la
L.
Nº
080
demanda
que
para
acreditar
un
derecho
de
propiedad
sobre
un
determinado
ganado,
el
propietario
debe
registrar
su
marca
de
ganado
y
presentar
dicho
registro
en
el
momento
de
la
verificación
del
citado
ganado,
esto
no
ocurrió
en
el
presente
caso
con
relación
Hebert
Rolando
Cárdenas
Romero,
quien
registro
su
marca
de
ganado
en
la
Policía
de
Charagua
el
11
de
octubre
de
2004,
es
decir
2
días
después
de
la
verificación
de
campo,
sin
embargo
a
ésta
situación
no
se
puede
desconocer
que
a
momento
de
la
verificación
en
campo
se
consigna
en
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
verificación
de
Función
Social,
el
diseño
de
marca
de
Hebert
Rolando
Cárdenas,
diseño
de
marca
que
también
se
identifica
en
el
ganado
que
se
vio
y
fotografió
en
el
predio
"Las
Maras"
y
que
es
el
mismo
diseño
que
en
fecha
11
de
octubre
se
registro
en
la
Policía
de
Charagua,
al
respecto
el
INRA
no
realizo
tampoco
ningún
análisis
legal,
limitándose
sólo
a
desconocer
dicha
prueba
concluyendo
que
por
razón
de
la
temporalidad
del
registro
este
no
acreditaría
ningún
derecho
a
favor
por
los
beneficiarios
del
predio
y
menos
acreditaría
la
titularidad
del
ganado
a
favor
de
este
beneficiario.
Con
referencia
al
registro
de
marca
de
fierro
de
22
de
junio
de
1999
correspondiente
a
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero,
el
INRA
desconoce
el
mismo
aduciendo
que
el
signo
declarado
en
las
pericias
de
campo
y
dibujado
en
las
Fichas
Catastrales
y
Formulario
de
Registro
de
FES,
sería
diferente
al
registro,
evidenciando
además
que
en
el
registro
del
año
1999
se
habría
consignado
al
predio
"Ivarenda".
De
la
verificación
de
tal
aspecto
se
tiene
que
en
las
Fichas
Catastrales
así
como
en
el
Formulario
elaborados
en
octubre
del
año
2004
se
consigna
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marca
"]R"
con
una
pequeña
"c"
que
estaría
anexada
a
la
parte
inferior
de
la
letra
"]R"
y
en
el
registro
del
año
1999
esta
letra
"c"
no
figuraría.
Por
una
parte
se
tiene
que
en
aplicación
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
la
oportunidad
de
ejecución
de
pericias
de
campo
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado
se
requería
que
el
ganado
se
encuentre
marcado
y
cuya
marca
debía
estar
registrada,
para
el
caso
en
cuestión
se
cumplieron
estos
dos
presupuestos
porque
el
ganado
se
encontraba
marcado
y
la
marca
estaba
registrada
en
la
Policía
de
Charagua,
a
nombre
del
beneficiario
del
predio,
cumpliéndose
con
los
presupuestos
demandados
por
la
L.
Nº
080,
en
ninguna
de
estas
dos
disposiciones
se
requería
que
el
registro
de
marca
de
ganado
este
ligado
a
un
predio
en
particular
al
margen
del
titular,
por
lo
que
la
observación
y
fundamento
para
desconocer
este
registro
porque
consignaría
al
predio
"Ivarenda"
no
tiene
tampoco
sustento
legal
que
ampare
la
decisión
asumida
por
la
entidad
administrativa.
Así
también
en
cuanto
a
la
diferencia
del
registro
de
marca,
se
tiene
que
si
bien
se
evidencia
la
diferencia
entre
lo
declarado
en
el
pericias
y
el
registro,
no
queda
lugar
a
dudas
que
dicho
registro
es
consignado
a
favor
de
Roy
Cesar
Cárdenas
y
en
tal
circunstancia
no
podría
deducirse
que
la
diferencia
es
tan
sustancial
como
para
determinar
que
pertenecería
a
otra
persona
y
menos
que
el
beneficiario
del
predio
hubiera
declarado
voluntariamente
una
marca
de
ganado
que
no
lo
consignaría
como
de
su
propiedad,
aspecto
que
resultaría
absurdo
y
que
en
tal
circunstancia
el
INRA
no
abundo
en
mayor
argumento
que
le
faculte
para
desechar
esta
prueba
que
resulta
transcendente
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
FES
en
el
predio
"CHAPARRAL".
4.Del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
y
la
posesión
legal,
debemos
comenzar
señalado
que
la
posesión
legal
nunca
fue
un
argumento
en
contra
de
los
beneficiarios
del
predio,
es
más
en
reiteradas
oportunidades
el
INRA
estableció
la
posesión
con
anterioridad
al
año
1996,
haciendo
uso
para
tal
situación
incluso
del
apoyo
de
imágenes
satelitales
que
demostraron
en
su
oportunidad
la
actividad
antrópica
antes
de
1996,
en
tal
circunstancia,
la
declaración
de
posesión
ilegal
estaría
obedeciendo
al
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
que
el
mismo
INRA
confunde
en
el
Control
de
Calidad
cuando
evalúa
al
predio
como
mediana
propiedad
ganadera,
cuando
había
sido
el
mismo
INRA
quien
lo
declara
como
pequeña
propiedad
ganadera,
y
que
por
los
aspectos
anteriormente
descritos
esta
evaluación
de
cumplimiento
de
FES
adolece
de
una
serie
de
errores
y
omisiones
que
derivan
en
imprecisiones
en
cuanto
a
esta
valoración.
De
otra
parte,
tampoco
se
puede
desconocer
lo
establecido
en
el
art.
200
del
D.S.
N°
25763
cuando
señala
respecto
a
"(Posesión
de
Pequeñas
Propiedades)
Cuando
la
posesión
legal
tenga
por
objeto
una
superficie
que
se
encuentre
dentro
del
margen
considerado
para
la
pequeña
propiedad,
se
otorgará
al
poseedor
la
superficie
máxima
que
corresponda
a
la
pequeña
propiedad,
según
la
zona
geográfica,
siempre
que
existan
tierras
disponibles".
De
otra
parte,
no
menos
importante,
constituye
la
prueba
presentada
por
los
beneficiarios
que
consiste
en
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio
"CHAPARRAL",
documento
que
el
INRA
desconoce,
con
el
argumento
de
que
este
había
sido
obtenido
dos
meses
antes
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
En
tal
circunstancia,
debe
hacerse
referencia
al
D.S.
Nº
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
que
reglamenta
la
L.
Nº
1700
que
en
su
art.
1
define
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
como
el
instrumento
que
zonifica
las
tierras
de
un
predio
según
sus
distintas
capacidades
de
uso
o
vocación,
así
como
también
a
los
sistemas
Agrosilvopastoriles
y
la
combinación
de
cultivos
agrícolas,
ganadería
y
especies
forestales,
así
también
el
art.
5
del
referido
D.S.
también
señala
que
la
conservación
y
el
uso
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables
en
beneficio
de
la
presentes
y
futuras
generaciones
de
bolivianos
es
parte
de
la
función
social
de
la
propiedad,
esta
función
incluye
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
de
los
recursos
de
dominio
originario
del
Estado.
Consecuentemente,
en
este
sentido
el
art.
6,
establece
que
los
planes
de
ordenamiento
predial
entre
otros,
una
vez
aprobados,
son
instrumentos
de
cumplimiento
obligatorio
y
constituyen
limitaciones
legales
a
los
derechos
de
propiedad,
uso
y
aprovechamiento
emergente
de
la
función
social
de
la
propiedad,
finalmente
el
art.
29
del
mismo
cuerpo
legal,
establece
que
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
estarán
sujetos
a
la
aprobación
y
fiscalización
de
la
Superintendencia
Agraria.
Este
instrumento
de
manejo
de
la
tierra
constituye
una
planificación
para
el
uso
de
un
determinado
predio,
que
tiene
como
una
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
finalidades
el
uso
adecuado
del
suelo,
en
tal
circunstancia
el
INRA
no
podía
haber
hecho
abstracción
de
este
importante
instrumento
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
Función
Social,
primero
porque
este
documento
técnico
fue
aprobado
por
una
entidad
administrativa
competente
como
fue
la
Superintendencia
Agraria,
cuyas
competencias
fueron
transferidas
posteriormente
a
la
actual
Autoridad
de
Control
y
Fiscalización
de
Bosques
ABT,
quien
en
todo
caso
debió
a
petición
del
INRA
identificar
si
en
el
predio
"CHAPARRAL"
se
cumplía
o
no
los
parámetros
y
recomendaciones
del
POP
aprobado
para
ese
predio.
El
haber
desconocido
el
POP
de
la
forma
como
lo
hizo
el
INRA
implica
el
desconocimiento
del
alcance
de
las
normas
que
regulan
la
implementación
de
este
instrumento
predial.
5.Respecto
a
las
incongruencias
del
INRA
entre
lo
determinado
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
lo
determinado
posteriormente
en
el
Informe
Final
de
Conclusiones;
De
la
revisión
de
los
antecedentes
se
ha
verificado
que
por
una
parte
el
Informe
ETJ
de
30
de
mayo
de
2005
en
el
punto
de
valoración
a
la
FES
concluye
señalando
"..que
el
predio
denominado
CHAPARRAL,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
incumple
la
Función
Económico
Social
(...)
En
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
la
Función
Económico
Social
no
se
tiene
ninguna
descripción
de
mejoras
dentro
del
predio..."
y
concluye
sugiriendo
se
disponga
la
declaratoria
de
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio.
Sin
embargo
al
antecedente
señalado,
cursa
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
que
sugiere
como
superficie
final
de
consolidación
783.2799
has.
Por
otra
parte,
cuando
se
publican
los
resultados
arribados
en
la
ejecución
del
proceso,
en
fecha
6
de
noviembre
de
2005
Roy
Cesar
Cárdenas,
indica
al
INRA
que
en
marzo
de
ese
año
se
realizó
la
representación
ante
el
INRA
por
la
información
proporcionada
en
las
pericias
de
campo
en
cuanto
a
las
mejoras
y
solicita
que
el
INRA
nuevamente
realice
una
inspección
ocular
en
el
predio.
Finalmente
se
tiene
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
noviembre
de
2005,
estableciendo
que
en
el
plazo
otorgado
al
efecto,
se
apersonaron
propietarios
y
poseedores,
entre
los
que
se
identifica
a
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
del
predio
"CHAPARRAL"
quien
observa
la
ejecución
de
pericias
de
campo
y
los
resultados
consignados
en
la
ETJ,
presentando
prueba
al
respecto
para
desvirtuar
las
conclusiones
arribadas
en
el
citado
informe
,
razón
por
la
cual
el
Informe
en
Conclusiones
sugiere
se
emita
un
informe
considerando
las
observaciones
efectuadas
por
el
interesado
.
De
lo
señalado
queda
claro
que
el
INRA
incurrió
en
una
serie
de
errores,
imprecisiones
e
incluso
contradicciones
en
la
valoración
de
la
FES,
estas
imprecisiones
derivo
en
la
errónea
valoración
de
FES
efectuada
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
que
en
mérito
a
la
representación
de
los
beneficiarios
el
INRA
en
el
Informe
de
Conclusiones
sugiere
la
emisión
de
un
nuevo
informe
que
considere
las
observaciones
y
emita
un
pronunciamiento
respecto
a
las
observaciones,
y
prueba
presentada.
Estos
aspectos
denotan
que
el
proceso
de
saneamiento
ha
sido
desnaturalizado
en
cuanto
a
su
esencia
de
brindar
seguridad
jurídica
del
derecho
de
propiedad
agraria,
porque
en
el
presente
caso
no
ha
regularizado
ni
menos
perfeccionado
este
derecho,
mas
al
contrario
incluso
con
las
observaciones
surgidas
después
de
6
años
de
haberse
determinado
la
adjudicación
del
predio
"CHAPARRAL"
como
pequeña
propiedad
ganadera,
en
el
control
de
calidad
efectuado
al
proceso
de
saneamiento,
se
ha
evidenciado
los
errores
que
contaminan
este
proceso,
el
cual
no
brinda
ninguna
seguridad
jurídica
para
los
administrados
beneficiarios
del
predio
ni
menos
para
el
Estado.
Esta
situación
jurídica,
no
ha
sido
subsanada
con
los
actuados
posteriores
al
control
de
calidad
ejecutado
por
el
INRA
porque
también
en
esta
"fase"
se
identifican
contradicciones
tales
como
considerar
en
su
análisis
al
predio
"CHAPARRAL",
concluyéndose
que
el
-Informe
de
Control
de
Calidad-
ha
relievado
los
errores
que
se
identifican
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ)
en
tal
circunstancia
erróneamente
el
INRA
anula
obrados
sugiriendo
contemplar
los
alcances
de
la
ETJ,
y
en
tal
circunstancia
obviando
pronunciarse
respecto
a
la
prueba
y
observaciones
presentadas
por
los
representantes
del
predio
"CHAPARRAL",
es
más
ha
ignorado
sus
propias
recomendaciones
institucionales
cuando
se
sugiere
la
elaboración
de
un
informe
específico
que
se
pronuncie
sobre
las
observaciones
presentadas,
informe
que
no
fue
elaborado
y
que
se
pretendió
subsanar
con
el
Informe
de
Control
de
Calidad,
cuando
por
la
naturaleza
y
alcance
del
mismo,
este
acto
administrativo
no
es
para
subsanar
las
omisiones
de
la
administración
pública
en
todo
caso
su
esencia
responde
a
la
valoración
de
los
actuados
administrativos
ya
ejecutados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dentro
del
proceso.
Por
los
aspectos
descritos
queda
claro
que
la
entidad
administrativa
incumplió
su
rol
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
los
estándares
que
la
ley
L.
Nº
1715
exige
al
efecto
así
como
su
Decreto
Reglamentario
vigente
en
ese
momento
Nº
25763
y
que
al
querer
corregir
estos
errores
a
través
del
Control
de
Calidad,
no
ha
considerado
las
observaciones
denunciadas
por
los
beneficiarios
en
el
año
2005,
observaciones
que
cuestionaban
los
resultados
arribados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
sin
que
este
Informe
emita
un
pronunciamiento
cabal
de
los
resultados
arribados
en
la
Pericias
de
Campo
ejecutadas
en
el
predio
"CHAPARRAL"
y
menos
emitió
pronunciamiento
con
relación
a
la
prueba
presentada
por
los
representantes
del
predio
objeto
de
saneamiento,
restringiendo
a
los
beneficiarios
el
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
para
demostrar
el
derecho
que
les
asiste.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
18
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Roy
Cesar
Cárdenas
Romero
y
Hebert
Rolando
Cárdenas
Romero,
del
predio
"CHAPARRAL"
ubicado
en
el
municipio
Charagua,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0048/2014
de
23
de
junio
de
2014,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
anulando
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
es
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
cursa
a
fs.
159
a
163
de
la
carpeta
de
antecedentes,
debiendo
en
consecuencia
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
proceder
a
la
valoración
de
la
prueba
y
demás
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
términos
establecidos
en
la
L.
N°
1715
y
sus
decretos
reglamentarios.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022