Sentencia Agraria Nacional S1/0069/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0069/2015

Fecha: 24-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 69/2015
Expediente : Nº 1227/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando
Cárdenas Romero
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 24 agosto de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 15 a 18 vta., de obrados,
interpuesta por Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero, del predio
CHAPARRAL, contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0048/2014 de 23 de junio de 2014,
la contestación a la demanda cursante de fs. 52 a 54 vta., la réplica de fs. 93 a 94 de
obrados, así como los demás antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN - TCO) ISOSO;
CONSIDERANDO : Que, los demandantes acuden ante esta instancia jurisdiccional
impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RA-ST N°
0048/2014 de 23 de junio de 2014, la cual determina "declarar la ilegalidad de la Posesión de
Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero, respecto al predio
"CHAPARRAL" en la superficie de 783.2799 has (Setecientos ochenta y tres hectáreas con dos
mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados...", ubicado en el municipio Charagua,
provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, acción que se dirige contra el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA Jorge Gómez Chumacero y la
Supervisora Jurídico del INRA, Ludmila Carrasco Gutiérrez, exponiendo los demandantes los
siguientes argumentos a ser considerados:
Que, cita como antecedentes el proceso de saneamiento del polígono 5 ejecutado de oficio
por el
INRA,
donde se los notifica en calidad de propietarios del
predio "CHAPARRAL"
mensurado inicialmente en 783.2799 has., y que posteriormente se consolidó en 500 has,
(Quinientas hectáreas) clasificada como pequeña propiedad ganadera, siete años después el
INRA en un acto contradictorio, inobservado normas y hechos objetivos en el campo, anula
obrados hasta la Exposición Pública de Resultados y sin haberlos notificado con la Resolución
que anula el proceso ejecutado, les notifica con la Resolución Final de Saneamiento cuyo
resultado sería adverso a sus intereses, e invocando justicia recurren a la autoridad
jurisdiccional, porque consideran que no se ha realizado una correcta valoración al
levantamiento de campo y de las pruebas aportadas del predio "EL CHAPARRAL".
Que, argumentan la violación de los siguientes preceptos legales; al debido proceso y
legítima defensa, estipulado en el art. 115-I y II de la CPE; Seguridad Jurídica, establecido en
el art. 178-I de la CPE; a las Áreas Efectivas de Trabajo, art. 2-III de la L. N° 1715 modificada
por la L. N° 3545, Posesión Legal regulada en la Disposición Transitoria Octava de la L. N°
1715 modificado por la L. N° 3545; Verificación Directa del predio en campo, art. 159 del D.S.
N° 29215; y Legítima Defensa, art. 70-a) del D.S. N° 29215 al no habérseles notificado con la
Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012.
Que, existirían varias contradicciones entre el levantamiento catastral y el registro de la FES
en la ejecución de las pericias de campo levantadas el año 2004, situacion que ha ocasionado
que el INRA ingrese en contradicciones de criterios y fundamentos legales, que han vulnerado
varios preceptos legales que concluyen en declarar a su predio "EL CHAPARRAL" como Tierra
Fiscal, sin derecho a titulación.
Que, el control de calidad llevado a cabo después de 7 (siete años) en vez de reencausar el
proceso y consolidar la totalidad de la superficie mensurada de 783,2799 has., que fue el
aspecto por el que observaron y presentaron una serie de pruebas una vez conocido los
resultados de la ETJ, donde se los declara como poseedores ilegales, vulnerando de esta
manera el debido proceso y seguridad jurídica, sin considerar las áreas efectivas de trabajo
que se verificó en campo a fs. 19 a 26, tales como un atajado de un costo de $US 4.000 y 18

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kilómetros de caminos de 4 metros de ancho, a fs. 21 en el formulario de Registro de de
Función Económico Social, que establece 373,0742 has con actividad ganadera (ramoneo),
100 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar, pero que a fs. 2 curiosamente no se
registraría nada.
Que, de conformidad al art. 159 de la nueva norma reglamentaria, en actual vigencia, se
habría presentado todas las pruebas literales para demostrar que al interior del predio
"CHAPARRAL" se realiza actividad ganadera, tales como certificados de vacuna, registro de
ganado, movimiento y venta de ganado, fotografía de mejoras, así como imágenes satelitales
multitemporales desde el año 1996 al 2006 que demuestran la actividad antrópica.
Que, en la actividad de campo no se tomó en cuenta que el conteo de ganado vacuno y
caballar se ha hecho con el aval de la organización indígena como Control Social, en el predio
de su padre. Para el caso citan la jurisprudencia del Tribunal extractada en la Sentencia
Agraria Nacional S2a N° 8/2004, la cual establece que "...los datos levantados de manera
incompleta, sin adecuarse a lo observado en campo, hace concluir en una Resolución Final de
Saneamiento sin sustento por adolece de información objetiva y seria", de igual forma
señalaría que "...si el propietario oportunamente hace notar que por circunstancias ajenas a
su voluntad el ganado se encuentra pastando en otro predio, el INRA está en la obligación de
verificar este hecho". Aspectos que no han sido considerados en el presente caso.
Que, tanto el informe, la resolución anulatoria y resolución recurrida, en su afán de
perjudicarlos tratan en detalle aspectos de forma como el registro de marca de ganado,
observando que el registro correspondería a otro predio y el otro fue levantado después de
las pericias de campo, señalando los demandantes que las pruebas al respecto fueron
verificadas y que coinciden con las marcas de ganado y que correspondería a su hato
ganadero.
Que, existen contradicciones entre los funcionarios del INRA en cuanto a la existencia de
infraestructura y cumplimiento de F.E.S., porque pese a que el INRA confirmó la existencia de
mejoras, ganado y el análisis multitemporal de los años 1996 a 2006, la resolución recurrida
no toma en cuenta dichas mejoras e insiste en declarar al predio "CHAPARRAL" sin uso y sin
ocupación, cuando en el informe del INRA cursante a fs. 152, se establece que existe
actividad antrópica al interior del predio "CHAPARRAL".
Que, invocando el art. 309-I del D.S. 29215 al haber demostrado la antigüedad de la posesión
que dataría de 1983, anterior a la vigencia de la L. N° 1715, señalan que concurren todos los
elementos para ser declarada legal su posesión, sobre todo porque se encuentran en quieta,
pacífica y continua posesión sin perjudicar a terceros con igual o mejor derecho y reconocidos
por todos sus colindantes conforme se evidencia de las Actas de Conformidad de Linderos
cursantes a fs. 28 adelante.
Que, la resolución recurrida no se enmarca en una aplicación correcta de la normativa agraria
vigente, creando una inseguridad jurídica, y que el control de calidad debió concluir
ordenando
que
se
realice
nuevas
pericias
de
campo
a
fin
de
dilucidar
aspectos
contradictorios y poco claros.
Que, existe violación a la legítima defensa, porque la Resolución Administrativa RA-DN-UFA
N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012 que anula obrados hasta la Exposición Pública de
Resultados, no se les notifica por ningún medio, violando el principio de la legítima defensa,
expuesto en el art. 70-a) del D.S. N° 29215 porque afectaría de manera directa a sus
pretensiones.
Concluyen solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0048/2014 de 23 de junio de 2014 relativo al predio denominado
"CHAPARRAL", y que se reencause el procedimiento y se vuelva a pericias de campo.
CONSIDERANDO : Que corrido en traslado la demanda interpuesta, el demandado contesta
la misma en los siguientes términos:
Que, de fs. 52 a 55 cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Jorge

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Gómez Chumacero en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, quien contesta negando los argumentos de la demanda, señalando que los
antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "EL CHAPARRAL",
actualmente denominado "Tierra Fiscal" ejecutado en el año 2004, fue un procedimiento
eminentemente público, que contó con la participación de la parte interesada y colindantes,
así como del control social representado por Ignacio López- Coordinador CABI SAN TCO
ISOSO.
Que, respecto a la observación de falta de notificación con la Resolución Administrativa RA-
DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012, no emitirán aún pronunciamiento alguno.
Que, en cuanto al control de calidad que se observa, responden que el INRA está facultado en
el marco de lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N°
29215 a la revisión de los procesos de saneamiento en curso, haciendo uso de los medios
idóneos para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado, que este es realizado por
la Unidad de Fiscalización Agraria, en cuyo mérito se emitió la Resolución Administrativa RA-
DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012, reiteran que el INRA en virtud a este control de
calidad tendría la facultad de anular actuados en el proceso de saneamiento, por lo que no se
vulneró ninguna garantía constitucional, ni del debido proceso y menos de la seguridad
jurídica.
Respecto a que no tomó en cuenta las áreas efectivas de trabajo, señalan que se estableció
los siguientes resultados: en cuanto al atajado, aclaran que Roy Cesar Cárdenas Romero
poseedor del predio, no habría realizado dicho atajado, evidenciándose que lo adquirió
mediante compra de 20 de septiembre de 1995 y que esa mejora por sí sola no implicaría
ningún tipo de actividad productiva ni mucho menos el cumplimiento de la FES en el predio
"CHAPARRAL", más aún si el ganado se encontraba en la propiedad Las Maras y no así en el
predio objeto de saneamiento.
De igual forma respecto al camino de 18 Km., señalan que es evidente que se identifican los
mismos, sin embargo estos no implican el cumplimiento de la Función Económico Social;
finalmente señalan que sí se ha tomado en cuenta el Formulario de Registro de FES, así como
todas las pruebas literales para demostrar que al interior del predio existe actividad
ganadera, el informe de fiscalización agraria señaló que los certificados de marca para
acreditar la titularidad del
ganado,
que se verifico en el
predio colindante Las Maras,
conforme lo regula la L. N° 080, éste registro debe ser presentado en la verificación del
ganado, y que en el presente caso, el mismo no fue presentado en su momento, teniendo así
que Hebert Rolando Cardenas Romero, registró la marca ante la Policia de Charagua el 11 de
octubre de 2004, es decir 2 días más tarde de la verificación y ejecución de campo, y en tal
circunstancia no estaría demostrada la titularidad del ganado.
Con referencia al registro de marca de fierro de 22 de junio de 1999 correspondiente a Roy
Cesar Cárdenas R., emitido por la Policía Cantonal de Charagua, señalan que se observa que
el signo registrado es diferente a la representación grafica consignado en la Ficha Catastral y
Formulario de Registro de FES, además se evidenciaría de ese registro que el titular consigna
su ganado para la propiedad denominada "Ivarenda", por lo que tampoco correspondería su
consideración.
Respecto a las fotos, debe considerarse que éstas se presentan a más de un año de la
ejecución de pericias de campo efectuado el 9 de octubre de 2004, además debe
considerarse que en las pericias de campo ejecutados no se consigno infraestructura alguna
en el predio "CHAPARRAL".
Si bien el formulario de Evaluación Técnica de FES de 2 de abril de 2005 correspondiente al
predio "CHAPARRAL establece que la superficie final para consolidación es de 783,2799 has,
es decir toda la superficie mensurada, sin embargo de la revisión de los antecedentes de la
etapa de pericias de campo se constata que el 9 de octubre de 2004 el predio en cuestión no
contaba con ninguna infraestructura, ni actividad agrícola, ni ganadera y en consecuencia el
referido formulario de Evaluación Técnico de FES consideró en su análisis y valoración datos
erróneos, apartándose por completo de la información levantada en la ejecución de pericias

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de campo, contraviniendo el art. 283 -III literal c) del D.S. N° 25763, esto de conformidad con
lo establecido al respecto por la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función
Social y Función Económico Social de la Tierra.
Que respecto al argumento de que no se habría tomado en cuenta el aval de la organización
indígena como Control Social, el conteo de ganado en el predio de su padre, por razones
climáticas, citando al efecto la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 8/2004, que no
correspondería dicha cita, porque la información contenida en pericias de campo es la que se
levante en esa oportunidad y no se considera contradictoria. Así también se tendría que la
imagen satelital del año 1996 es un instrumento complementario de verificación, sujeto a
interpretación y en ningún caso reemplaza el indispensable y principal medio de
comprobación de la Función Social y Función Económico Social que es la verificación directa
en terreno, evidenciándose que la propiedad no contaba con ninguna actividad productiva y
que respecto al POP se observa que el mismo fue aprobado el 10 de septiembre de 2004 es
decir un mes antes de la ejecución de pericias de campo.
Señalan también que las observaciones realizadas fueron hechas por la parte interesada en
los memoriales de marzo de 2005, noviembre de 2005, 30 de noviembre de 2005, los cuales
fueron aclarados con el Informe Técnico Legal UFA N° 072/2012 de 7 de agosto de 2012
traducido en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012
que determina la nulidad del proceso.
Por los argumentos descrito solicita el INRA se declare improbada la demanda y se mantenga
subsistente la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012
Que de igual forma de fs. 86 a 88, cursa el memorial de contestación a la demanda por parte
de Ludmila Carrasco Gutiérrez, quien ratifica los argumentos expuestos por el co-demandado
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: Que a objeto del mejor entendimiento del caso en concreto, corresponde
citar los aspectos más trascendentes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio
CHAPARRAL, teniendo así que:
-A fs. 4 cursa la "Resolución Instructora" Nº R-ADM-TCO-002/2004 de 12 de agosto de 2004,
que determina el inicio del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del
Pueblo Indígena Guarani del ISOSO, así también a fs. 10 cursa la carta de citación personal a
Roy Cesar Cárdenas Romero, por el predio "CHAPARRAL", para que se haga presente el día
sábado 9 de octubre de 2004 en la ejecución de Pericias de Campo. En la fecha citada se
levantan en el predio las Fichas Catastrales que cursan de fs. 18 a 59 del cuerpo de
antecedentes,
identificándose también a fs.
146 el
Informe de Campo SAN TCO ISOSO
POLIGONO 5-PROPIEDAD CHAPARRAL de 14 de diciembre de 2004, que concluye señalando
que el trabajo técnico y jurídico se efectúo dentro de las normas establecidas por la Ley Nº
1715 y su Reglamento, el citado informe conforme se evidencia a fs. 152 declara concluida la
etapa de Pericias de Campo e instruye proceder con la etapa de Evaluación Técnica Jurídica,
en conformidad con lo dispuesto en el D.S. Nº 25763.
-De fs. 158 a 162, cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 30 de mayo de
2005, cuyos resultados son publicados mediante Aviso Público para que los interesados se
apersonen ante el INRA, para solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u
omisiones en las oficinas del INRA, así cursan las certificaciones e imágenes que denotan el
cumplimiento de esta actividad, conforme se establece de fs. 171 a 178 de obrados, y a fs.
179 se identifica el apersonamiento de Roy Cesar Cárdenas Romero el 1 de noviembre de
2005, con el fin de tomar conocimiento de la ETJ del predio "CHAPARRAL".
-De igual manera a fs. 180 cursa el Acta de Aceptación de Resultados de fs. 180, firmada por
Roy Cesar Cárdenas Romero, quien el 6 de noviembre reclama que el INRA no valoró
adecuadamente el memorial presentado en marzo de 2005 el cual hace referencia a toda la
información proporcionada en pericias de campo, referidas a las mejoras introducidas en la
propiedad y conteo de ganado que fue aceptada y entendida por el INRA y el representante
Indígena, observando que la ETJ no ha considerado a cabalidad los aspectos descritos en el

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citado memorial, además insiste que personeros del INRA realicen una inspección ocular
para determinar el cumplimiento de la FES en esa zona. Ratificando lo señalado en el Acta
referida, cursa el memorial de fs. 196 de antecedentes, señalando Roy Cesar Cardenas
Romero "...he sido legalmente notificado con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30
de mayo de 2005, el mismo que es contrario a mis intereses porque no se ajusta a la realidad
de la información recogida durante las pericias de campo...", el citado memorial es
presentado el 8 de noviembre de 2005.
-En fecha 15 de noviembre de 2005 se da por concluida la etapa de Exposición Pública de
Resultados dentro del proceso de SAN TCO ISOSO POLIGONO 5 y se instruye la elaboración
del Informe en Conclusiones, éste informe data de 30 de noviembre y cursa de fs. 199 a 203,
concluye señalando que se ha considerado las observaciones y declaraciones planteadas por
los propietarios y/o poseedores y particularmente respecto al predio CHAPARRAL se sugiere
(fs. 202) se emita un informe considerando las observaciones efectuadas por el interesado y
memoriales presentados.
-De fs. 221 a 228 del cuaderno de antecedentes, cursa el Informe de Exposición Pública de
Resultados UIG-SC Nº 024/2006 de 9 de febrero de 2006, el cual sugiere que en atención a
las observaciones realizadas por el representante del predio, corresponde la Adjudicación
Simple como modalidad de adquisición sobre la superficie de 500.0000 has (Quinientas
hectáreas) de la propiedad denominada "CHAPARRAL" clasificada como pequeña ganadera.
En febrero de 2006, se remite antecedentes a la Dirección Nacional del INRA. A fs. 233 cursa
la notificación Nº 000144 de 25 de julio de 2006, haciendo conocer a Roy Cesar Cárdenas
Romero la Resolución ITEC 9315/06 de 18 de julio de 2006, a través de la cual la
Superintendencia Agraria determina precio de adjudicación del predio "CHAPARRAL". Así
también a fs. 234 de obrados, cursa el Acta de Renuncia de 25 de julio de 2006, a través de
la cual Roy Cesar Cárdenas Romero, en conocimiento de la Resolución ITEC Nº 9315/2006
renuncia al plazo estipulado en el artículo tercero de la mencionada resolución. A fs. 236
cursa recibo de comprobante de pago del precio de adjudicación del predio "CHAPARRAL" de
fecha 25 de julio de 2006.
-A fs. 240 se identifica el Informe Técnico INF-DGS-TCO´s Nº018/2012 de 7 de febrero de
2012, el cual señala que en virtud al art. 266 del D.S. Nº 29215 se reconoce "la facultad para
iniciar la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos
incluyendo la aplicación de control de calidad y la aplicación de efectos previstos respecto a
las Etapas y actividades cumplidas". Observando el citado informe que "Posteriormente y
sin ningún informe que la valida se tiene en fs. 163 la ficha de cálculo de la Función
Económica Social con cite ETJ-DDS Nº035/2005 de fecha 21/04/2005 en la cual se
consolida 783.2799 has., (total de la mensurada) a la propiedad "CHAPARRAL".
Aspecto que haría concluir que en el presente caso habría indicios de actos fraudulentos,
sugiriendo se realice investigaciones que el caso aconseje. A fs. 244 cursa la nota Cite DGS-
TCO`s SC Nº 027/2012 de 7 de febrero de 2012, a través de la cual el supervisor jurídico
remite al jefe de unidad de fiscalización agraria el expediente de saneamiento del predio
CHAPARRAL, señalando entre otros aspectos que "...que en el proceso de saneamiento
existen errores de forma y de fondo que hacen presumir la existencia de fraude en el
Cumplimiento de la Función Económica Social, por parte del actual beneficiario...para la
investigación de oficio en gabinete o en campo en cumplimiento del art. 266 del Decreto
Supremo 29215."
-De fs. 253 a 264 cursa el Informe Técnico Legal UFA Nº 072/2012 de 7 de agosto de 2012, el
cual en sus partes más relevantes señala: Que en el proceso de saneamiento se identifican
errores, contradicciones y deficiencias, puntualizando: respecto a la existencia del atajado
(represa) señala que si bien es cierto se declara la existencia del mismo, no sería menos
cierto que Roy Cesar Cárdenas Romero, no realizó dicho atajado, y "que si bien por
imágenes satelitales se evidenció su existencia, esta por sí sola no implicaría ningún
tipo de actividad productiva ni mucho menos el cumplimiento de la FES en el predio
"Chaparral"; Con relación a la pieza habitación y un corral, así como 18Km de camino, "se
tiene que la ficha catastral señalo que no se contaba con ningún tipo de infraestructura".

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Señala "...que de igual forma la Ficha Catastral sección XVIII (observaciones) y verificada la
imagen satelital del año 2004 se observa un camino de acceso al interior del predio, así como
caminos que delimitan perimetralmente a la propiedad, sin embargo los mismos no implican
el cumplimiento de la Función Económico Social (FES)"; Respecto al secado del atajado, y que
el ganado fue trasladado a beber agua al predio colindante "Las Maras" donde se habría
verificado el ganado con marcas pertenecientes a los hermanos Cárdenas Romero ,
señala el informe que "...este aspecto debió ser oportunamente representado a la empresa
SEGEOTOP durante los talleres de información o incluso antes de iniciarse las pericias de
campo por no existir las condiciones necesarias para su ejecución a los fines de que esta
importante actividad se realice en la propiedad "Chaparral" en otro momento, empero al no
haber procedido así, los beneficiarios consintieron tácita y voluntariamente para
que en la fecha prevista ; es decir el 9 de octubre de 2004, se ejecuten las pericias campo
(...) evidenciándose por los resultados de campo registrados en la Ficha Catastral y formulario
de Registro FES que la propiedad no contaba con ninguna actividad productiva, ni
infraestructura (...)" Y concluye el informe, "...que la actividad de relevamiento de
información en campo, correspondiente al predio en cuestión no amerita ser complementada
ni subsanada de ninguna forma..."; Respecto a los registros de marcas presentados por los
beneficiarios para acreditar la titularidad del ganado, que a decir del Informe de referencia
señala "ganado que fue verificado en el predio colindante "Las Maras", cita la L. N° 80 de 5 de
enero de 1961, puntualizando que para acreditar la titularidad del ganado se constatará el
respectivo registro de marca, presupuesto que no habrían demostrado los titulares del predio
"Chaparral", teniendo así que el registro de Hebert Rolando Cárdenas Romero de la marca
"HC" fue realizado dos días después de realizadas las pericias de campo es decir el 11 de
octubre de 2004 y respecto al registro de marco de Roy Cesar Cárdenas Romero emitido por
la policía cantonal de Charagua el 22 de junio de 1999, observando que el signo presentado
es "]R" es diferente a la representación gráfica "]R " consignado en la Ficha Catastral y
Formulario de Registro de FES, además se observa que su titular señaló en el registro que su
ganado pasta en el predio denominado "Ivarenda", por lo que no correspondería su
consideración; Señala también que el Informe de Exposición Pública de Resultados UIG-SC N°
024/2006 de 9 de febrero de 2006, se aparta de los resultados arribados en la ETJ, al haber
clasificado al predio como pequeña propiedad ganadera, sin considerar que debió concurrir
los presupuestos que hacen a la pequeña propiedad ganadera, tales como ganado, fuente de
subsistencia del titular y su familia, patrimonio familiar etc., que en el presente caso no se
cumplió. Que, si bien el Informe de Exposición Pública de Resultados determina que la
propiedad "Chaparral" cumple la Función Social, y sugiere la adjudicación simple de
500.0000ha, en consideración a los documentos presentados durante la etapa de exposición
pública de resultados, revisión de actuados de pericias de campo, imagen satelital del año
1996 y Plan de Ordenamiento Predial (POP), señalan que tal determinación desconoció
los resultados de las pericias campo, donde no se habrían cumplido ninguno de los
presupuesto de la Función Social, vulnerando de esta manera los artículos 2-I de la L. N° 1715
y 237 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad. Que en cuanto a la documentación señala
por el Informe de Exposición Pública de Resultados que avalan el cumplimiento de la Función
Social, señalan que si bien se demuestra la existencia de un atajado "dicha mejora
por sí sola no implica ningún tipo de actividad productiva, menos acredita el cumplimiento de
la Función Social en el predio "Chaparral", de igual manera "respecto al POP el informe
establece que éste fue aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 9555/2004 de
10 de septiembre de 2004, es decir un mes antes de la ejecución de pericias de campo de
fecha 9 de octubre de 2004.." Concluye el Informe sugiriendo la anulación de obrados hasta
fojas 221, es decir hasta el Informe de Exposición Pública de Resultados UIG-SC N° 024/2006
de 9 de febrero de 2006 por clasificar arbitrariamente al
predio "Chaparral" como una
pequeña propiedad ganadera y no determinar que la propiedad cumple un Función Social,
inobservando los datos levantados en la actividad de relevamiento de información en campo.
-A fs. 265 cursa el decreto de 8 de agosto de 2012, a través del cual se dispone la aprobación
del citado informe ordenando el Director Nacional de INRA emitir la correspondiente
Resolución Administrativa conforme a la sugerencia emitida.

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-Que, a fs. 266 cursa la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de
2012, que ratifica las conclusiones y sugerencias establecidas en el Informe Técnico - Legal
UFA N° 072/2012 de 7 de agosto de 2012 y determina en su artículo tercero se instruye a la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, continuar y concluir con la sustanciación del
proceso de saneamiento del predio "Chaparral".
-De fs. 280 a 282 cursa Informe Técnico Complementario DDSC-JS.INF N° 0476/2012 de 26 de
noviembre de 2012 realizado sobre el predio denominado "TIERRA FISCAL" ejecutado en el
polígono 572 del SAN TCO ejecutado por la empresa SEGEOTOP ubicado en el municipio de
Charagua provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, sugiriendo las adecuaciones a
la ubicación geográfica del polígono 572 de San TCO de acuerdo a la Constitución Política del
Estado en su art. 269.
-Que, a fs. 284 cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN - TCO) Posesión
el cual señala respecto a la valoración de la Función Social, que "según documentación
aportada así como los datos técnicos se establece que el predio denominado "Chaparral",
clasificada como mediana propiedad ganadera no cumple la Función Económica Social
conforme lo previsto por los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado del
Reglamento de la L. N° 1715" y concluye declarando la ilegalidad de la posesión del predio y
sugiere dictar resolución Administrativa de ilegalidad de posesión sobre la superficie de
783.2799 ha.
- De fs. 301 a 303 cursa la Resolución Administrativa SA-ST N° 0048/20014 de 23 de junio de
2014, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinando declarar la
ilegalidad de la posesión de Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero
respecto del predio denominado CHAPARRAL en la superficie de 783.2799 ha., y en su
artículo segundo declara Tierra Fiscal la totalidad de la superficie y dispone el desalojo del
predio por parte de Roy Cesar Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero en el
plazo de 3 días.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, tiene el propósito de lograr un
equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a
fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del
administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, y
arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011,
corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo del cual emergió
la Resolución Administrativa N° RA-ST Nº 0048/2014 de 23 de junio de 2014, se tiene:
1.Respecto al control de calidad ejecutado después de 7 (siete años) mismo que en
vez de reencausar el proceso y consolidar la superficie mensurada de 783,2790
has, vulnera el debido proceso y seguridad jurídica; Es evidente que conforme lo
señalan los demandantes en el presente recurso contencioso administrativo, el D.S. Nº 29215
en su Disposición Transitoria Primera y Segunda señala "Control de Calidad, Supervisión y
Seguimiento, Los procesos de saneamiento en curso que ese encuentren pendientes de
firmas de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicio o duda
fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, (...). Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y
seguimiento se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por
irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de
saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de
saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento y asimismo, la
aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos de administrativos,
civiles o penales para los funcionarios responsables" Por su parte la Disposición Transitoria
Segunda señala "De los procesos en curso, el presente Reglamento será aplicable a partir de
la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos
cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de

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controles de calidad, supervisión y seguimiento". En tal circunstancia, queda claro que éstas
disposiciones facultan al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a revisar los procesos
de saneamiento en curso, y en el presente caso, el proceso del predio "CHAPARRAL" iniciado
en el año 2004 hasta la fecha de "revisión" en el año 2012 por parte del INRA, dado que
indudablemente aún no cuenta con Resolución Final de Saneamiento. Sin embargo, a ésta
circunstancia, no se puede desconocer que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio
"Chaparral" desde el año 2004 hasta el año 2006, cumplió un serie de fases y de etapas
legalmente establecidas en el D.S. N° 25763 (norma vigente en ese momento) concluyendo
con la fijación de un precio de adjudicación determinado por una entidad externa como fue la
Superintendencia Agraria que estableció 0,10 centavos por hectárea, que los titulares del
predio cancelan en el año 2006 el cual fue consignado para la pequeña propiedad ganadera
establecido en 500.0000 ha. Posteriormente a este hecho el expediente es remitido a la
Dirección Nacional del INRA instancia en la cual por más de 6 años, no concluye el proceso de
saneamiento, es más a través del control de calidad identifica supuestos vicios del proceso
determinando enviar los antecedentes ante una instancia de fiscalización y control, y es en
esta instancia, que se determina anular el proceso, de esta simple relación queda claro que
en una primera fase del proceso, si se quiere denominar así, los actores participan
activamente de todos los actuados administrativos, tomando conocimiento oportuno de los
actos administrativos ejecutados, y en esta última fase se identifica que no acontecen los
mismos hechos que garantizan el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, dado
que incluso al margen de la celeridad que se imprime para la nulidad de todo el proceso
tramitado entre el 2004 al 2012, no cursa en ninguna parte del expediente notificación
alguna a quienes participaron del proceso de saneamiento, con ninguno de los actuados,
situación que evidentemente llama la atención, no solo porque supuestamente en razón a
existir vicios y fraudes que aduce el INRA, debió darse la oportunidad a los actores del
proceso a emitir criterio alguno al respecto, situación que no se identifica, incluso con la
Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 015/2012 de 9 de agosto de 2012 que es el acto
administrativo que cuestiona todo el proceso ejecutado y concluye anulado el mismo. En tal
circunstancia es evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria violó el debido proceso
y el legítimo derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la Constitución Política del
Estado al no haberse garantizado la misma participación que en el proceso de saneamiento
que se determino anular, además que no puede el INRA aducir que al habérsele notificado a
los beneficiarios con el predio con la Resolución Final de Saneamiento se habría subsanado
tal aspecto, esto porque la naturaleza del proceso de saneamiento demanda la participación
en todos sus actos tanto de la entidad administrativa ejecutora como de los administrados
beneficiarios de un predio.
2.Respecto a las mejoras identificadas en el predio "CHAPARRAL" mismas que
hubieran sido desconocidas por el INRA; De la revisión de los antecedentes se identifica
en la etapa de pericias de campo fs. 18, que los beneficiarios declaran tener 100 cabezas de
ganado vacuno, caballar y aves de corral y consignan en recuadro de marca dos símbolos, así
como también declarar tener como vías de acceso brecha y sendas e indican también que se
encuentra al interior del predio un atajado de un costo declarado de 4.000 $US y 18 Km de
camino de 4 metros de ancho y que tendría material para implementar otras mejoras más.
Estos aspectos que se encuentran consignados en la Ficha Catastral no son objetados por la
brigada del INRA encargada del levantamiento de dichas mejoras, es más el representante de
CABI Ignacio López que participa como control social no hace ningún tipo de observación. Y
en el registro de Función Económico Social, que cursa a fs. 21 se establece la superficie de
393.0742 has que son utilizadas como ramoneo, estableciéndose en observaciones que
existe vías de acceso y que son aptas para ganado bovino. El coordinador del Cabi señala que
se conto todo el ganado de total de 100 cabezas de ganado (tiene una sobre escritura)
haciendo notar que todos los ganados y mejoras se encuentran en la propiedad "Las Maras",
de igual manera de las fotografías que cursan se hace mención que el ganado vacuno y
caballar están en la propiedad de Francisco Gutiérrez quien seria padre de Roy Cesar
Cárdenas. Frente a estos hechos el INRA argumenta que el atajado no puede ser considerado
como cumplimiento de Función Social a favor de los titulares del predio, en razón a que no
fue Roy Cesar Cárdenas quien construyo el mismo, sino que habría sido adquirido mediante

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compra; al respecto el argumento del INRA carece sustento legal, en razón a que no existe
norma alguna que le permita a la entidad administrativa desconocer una mejora porque no
habría sido realizada de manera personal por el titular de un predio, es más se entiende que
si así lo hubiera comprado, este no deja de ser una mejora en el predio que tiene una
respectiva finalidad y que constituye un trabajo ejecutado en el
citado predio el
cual
constituye indudablemente una mejora en el lugar, de otra parte existe contradicciones entre
lo identificado en el predio con lo que posteriormente se evalúa tanto en la ETJ como en el
Informe Final de Conclusiones y la prueba que se presento tanto en la pericia como posterior
a la ejecución de la misma, pero antes de la emisión de la Evaluación Técnica Jurídica y
también de forma posterior a la misma cuando se convoca en la exposición pública de
resultados a que se presenten observaciones al trabajo y resultados arribados hasta ese
momento en el saneamiento.
3.Respecto al ganado identificado y las marcas de ganado; De igual manera de la
revisión de los actuados del proceso de saneamiento se identifica que por declaración de los
titulares del predio "CHAPARRAL" en el momento de la ejecución de pericias de campo, Roy
Cesar Cárdenas, declara que tiene 100 cabezas de ganado las cuales se encontrarían en el
predio "Las Maras" de propiedad de su padre Francisco Gutiérrez, y en esa propiedad en la
que se realiza la verificación del ganado declarado. Ahora bien de acuerdo a las declaraciones
consignadas también en los antecedentes del proceso, se tiene que los titulares del predio
señalaron que el ganado de su propiedad tenía su bebedero en la propiedad que es
colindante a la suya, es más estaría a una distancia de 700 metros, y que la razón para que
dicho ganado este en ese predio que pertenece a sus padres, es porque el atajado estaría
seco en esa época del año y que en el predio colindante existiría un pozo de agua. Fue en
estas circunstancias que el INRA consideró consignar el ganado contado en el predio
colindante, y que fue verificado por la brigada así como por el control social. De otra parte
tampoco se identifica por parte del INRA discernimiento alguno respecto a este punto, de
¿porqué? con las razones expuestas por el titular, no se pueda aceptar en virtud al principio
de presunción de buena fe que lo señalado por los actores fuera verdad, y que por el hecho
de encontrarse el ganado en otro predio, se desconozca el vínculo de propiedad de ese
ganado con relación a los beneficiarios del predio; al respecto, es evidente como señalan los
actores que el Tribunal Agrario Nacional así como el Tribunal Agroambiental ya emitió criterio
respecto a esta situación, es decir cuando existan razones declaradas por los propios titulares
que expongan la razón de porque un hato de ganado se encontraría en otro predio, durante
la ejecución de pericias de campo, la brigada debe aproximarse a ese predio a objeto del
conteo de ganado, más aún si se declaro tal circunstancia en la ejecución de pericias de
campo. De otra parte respecto a las marcas de ganado, es evidente que la L. Nº 080
demanda que para acreditar un derecho de propiedad sobre un determinado ganado, el
propietario debe registrar su marca de ganado y presentar dicho registro en el momento de
la verificación del citado ganado, esto no ocurrió en el presente caso con relación Hebert
Rolando Cárdenas Romero, quien registro su marca de ganado en la Policía de Charagua el
11 de octubre de 2004, es decir 2 días después de la verificación de campo, sin embargo a
ésta situación no se puede desconocer que a momento de la verificación en campo se
consigna en la ficha catastral y el formulario de verificación de Función Social, el diseño de
marca de Hebert Rolando Cárdenas, diseño de marca que también se identifica en el ganado
que se vio y fotografió en el predio "Las Maras" y que es el mismo diseño que en fecha 11 de
octubre se registro en la Policía de Charagua, al respecto el INRA no realizo tampoco ningún
análisis legal, limitándose sólo a desconocer dicha prueba concluyendo que por razón de la
temporalidad del registro este no acreditaría ningún derecho a favor por los beneficiarios del
predio y menos acreditaría la titularidad del ganado a favor de este beneficiario.
Con referencia al registro de marca de fierro de 22 de junio de 1999 correspondiente a Roy
Cesar Cárdenas Romero, el INRA desconoce el mismo aduciendo que el signo declarado en
las pericias de campo y dibujado en las Fichas Catastrales y Formulario de Registro de FES,
sería diferente al registro, evidenciando además que en el registro del año 1999 se habría
consignado al predio "Ivarenda". De la verificación de tal aspecto se tiene que en las Fichas
Catastrales así como en el Formulario elaborados en octubre del año 2004 se consigna la

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marca "]R" con una pequeña "c" que estaría anexada a la parte inferior de la letra "]R" y en
el registro del año 1999 esta letra "c" no figuraría. Por una parte se tiene que en aplicación
del D.S. Nº 25763, vigente en la oportunidad de ejecución de pericias de campo para
acreditar la titularidad del ganado se requería que el ganado se encuentre marcado y cuya
marca debía estar registrada, para el caso en cuestión se cumplieron estos dos presupuestos
porque el ganado se encontraba marcado y la marca estaba registrada en la Policía de
Charagua,
a nombre del
beneficiario del
predio,
cumpliéndose con los presupuestos
demandados por la L. Nº 080, en ninguna de estas dos disposiciones se requería que el
registro de marca de ganado este ligado a un predio en particular al margen del titular, por lo
que la observación y fundamento para desconocer este registro porque consignaría al predio
"Ivarenda" no tiene tampoco sustento legal que ampare la decisión asumida por la entidad
administrativa. Así también en cuanto a la diferencia del registro de marca, se tiene que si
bien se evidencia la diferencia entre lo declarado en el pericias y el registro, no queda lugar a
dudas que dicho registro es consignado a favor de Roy Cesar Cárdenas y en tal circunstancia
no podría deducirse que la diferencia es tan sustancial como para determinar que
pertenecería a otra persona y menos que el
beneficiario del
predio hubiera declarado
voluntariamente una marca de ganado que no lo consignaría como de su propiedad, aspecto
que resultaría absurdo y que en tal circunstancia el INRA no abundo en mayor argumento que
le faculte para desechar esta prueba que resulta transcendente para la verificación del
cumplimiento de FES en el predio "CHAPARRAL".
4.Del Plan de Ordenamiento Predial y la posesión legal, debemos comenzar señalado
que la posesión legal nunca fue un argumento en contra de los beneficiarios del predio, es
más en reiteradas oportunidades el INRA estableció la posesión con anterioridad al año 1996,
haciendo uso para tal situación incluso del apoyo de imágenes satelitales que demostraron
en su oportunidad la actividad antrópica antes de 1996, en tal circunstancia, la declaración
de posesión ilegal estaría obedeciendo al supuesto incumplimiento de la Función Social o
Función Económica Social que el mismo INRA confunde en el Control de Calidad cuando
evalúa al predio como mediana propiedad ganadera, cuando había sido el mismo INRA quien
lo declara como pequeña propiedad ganadera, y que por los aspectos anteriormente
descritos esta evaluación de cumplimiento de FES adolece de una serie de errores y
omisiones que derivan en imprecisiones en cuanto a esta valoración. De otra parte, tampoco
se puede desconocer lo establecido en el art. 200 del D.S. N° 25763 cuando señala respecto
a "(Posesión de Pequeñas Propiedades) Cuando la posesión legal tenga por objeto una
superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad, se
otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponda a la pequeña propiedad, según la
zona geográfica, siempre que existan tierras disponibles".
De otra parte, no menos importante, constituye la prueba presentada por los beneficiarios
que consiste en el Plan de Ordenamiento Predial del predio "CHAPARRAL", documento que el
INRA desconoce, con el argumento de que este había sido obtenido dos meses antes de la
ejecución de pericias de campo. En tal circunstancia, debe hacerse referencia al D.S. Nº
24453 de 21 de diciembre de 1996 que reglamenta la L. Nº 1700 que en su art. 1 define al
Plan de Ordenamiento Predial como el instrumento que zonifica las tierras de un predio según
sus distintas capacidades de uso o vocación, así como también a los sistemas
Agrosilvopastoriles y la combinación de cultivos agrícolas, ganadería y especies forestales,
así también el art. 5 del referido D.S. también señala que la conservación y el uso sostenible
de los recursos naturales renovables en beneficio de la presentes y futuras generaciones de
bolivianos es parte de la función social de la propiedad, esta función incluye a los derechos
de uso y aprovechamiento de los recursos de dominio originario del
Estado.
Consecuentemente, en este sentido el art. 6, establece que los planes de ordenamiento
predial entre otros, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y
constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento
emergente de la función social de la propiedad, finalmente el art. 29 del mismo cuerpo legal,
establece que los Planes de Ordenamiento Predial estarán sujetos a la aprobación y
fiscalización de la Superintendencia Agraria.
Este instrumento de manejo de la tierra
constituye una planificación para el uso de un determinado predio, que tiene como una de

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sus finalidades el uso adecuado del suelo, en tal circunstancia el INRA no podía haber hecho
abstracción de este importante instrumento para la verificación del cumplimiento de Función
Social, primero porque este documento técnico fue aprobado por una entidad administrativa
competente como fue la Superintendencia Agraria, cuyas competencias fueron transferidas
posteriormente a la actual Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques ABT, quien en
todo caso debió a petición del INRA identificar si en el predio "CHAPARRAL" se cumplía o no
los parámetros y recomendaciones del POP aprobado para ese predio. El haber desconocido
el POP de la forma como lo hizo el INRA implica el desconocimiento del alcance de las normas
que regulan la implementación de este instrumento predial.
5.Respecto a las incongruencias del INRA entre lo determinado en la Evaluación
Técnica Jurídica y lo determinado posteriormente en el Informe Final de
Conclusiones; De la revisión de los antecedentes se ha verificado que por una parte el
Informe ETJ de 30 de mayo de 2005 en el punto de valoración a la FES concluye señalando
"..que el predio denominado CHAPARRAL, clasificada como mediana propiedad ganadera
incumple la Función Económico Social (...) En la Ficha Catastral y Registro de la Función
Económico Social no se tiene ninguna descripción de mejoras dentro del predio..." y concluye
sugiriendo se disponga la declaratoria de ilegalidad de la posesión en el predio. Sin embargo
al antecedente señalado, cursa el formulario de Evaluación Técnica de la FES que sugiere
como superficie final de consolidación 783.2799 has. Por otra parte, cuando se publican los
resultados arribados en la ejecución del proceso, en fecha 6 de noviembre de 2005 Roy Cesar
Cárdenas, indica al INRA que en marzo de ese año se realizó la representación ante el INRA
por la información proporcionada en las pericias de campo en cuanto a las mejoras y solicita
que el INRA nuevamente realice una inspección ocular en el predio.
Finalmente se tiene el Informe en Conclusiones de 30 de noviembre de 2005, estableciendo
que en el plazo otorgado al efecto, se apersonaron propietarios y poseedores, entre los que
se identifica a Roy Cesar Cárdenas Romero del
predio "CHAPARRAL" quien observa la
ejecución de pericias de campo y los resultados consignados en la ETJ, presentando prueba
al respecto para desvirtuar las conclusiones arribadas en el citado informe , razón
por la cual el Informe en Conclusiones sugiere se emita un informe considerando
las observaciones efectuadas por el interesado . De lo señalado queda claro que el
INRA incurrió en una serie de errores, imprecisiones e incluso contradicciones en la valoración
de la FES, estas imprecisiones derivo en la errónea valoración de FES efectuada en la
Evaluación Técnica Jurídica y que en mérito a la representación de los beneficiarios el INRA
en el Informe de Conclusiones sugiere la emisión de un nuevo informe que considere las
observaciones y emita un pronunciamiento respecto a las observaciones, y prueba
presentada. Estos aspectos denotan que el proceso de saneamiento ha sido desnaturalizado
en cuanto a su esencia de brindar seguridad jurídica del derecho de propiedad agraria,
porque en el presente caso no ha regularizado ni menos perfeccionado este derecho, mas al
contrario incluso con las observaciones surgidas después de 6 años de haberse determinado
la adjudicación del predio "CHAPARRAL" como pequeña propiedad ganadera, en el control de
calidad efectuado al proceso de saneamiento, se ha evidenciado los errores que contaminan
este proceso, el cual no brinda ninguna seguridad jurídica para los administrados
beneficiarios del predio ni menos para el Estado. Esta situación jurídica, no ha sido subsanada
con los actuados posteriores al control de calidad ejecutado por el INRA porque también en
esta "fase" se identifican contradicciones tales como considerar en su análisis al predio
"CHAPARRAL", concluyéndose que el -Informe de Control de Calidad- ha relievado los errores
que se identifican en la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) en tal circunstancia erróneamente el
INRA anula obrados sugiriendo contemplar los alcances de la ETJ, y en tal circunstancia
obviando pronunciarse respecto a la prueba y observaciones presentadas por los
representantes del predio "CHAPARRAL", es más ha ignorado sus propias recomendaciones
institucionales cuando se sugiere la elaboración de un informe específico que se pronuncie
sobre las observaciones presentadas, informe que no fue elaborado y que se pretendió
subsanar con el Informe de Control de Calidad, cuando por la naturaleza y alcance del mismo,
este acto administrativo no es para subsanar las omisiones de la administración pública en
todo caso su esencia responde a la valoración de los actuados administrativos ya ejecutados

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dentro del proceso.
Por los aspectos descritos queda claro que la entidad administrativa incumplió su rol de
ejecutar el proceso de saneamiento en los estándares que la ley L. Nº 1715 exige al efecto
así como su Decreto Reglamentario vigente en ese momento Nº 25763 y que al querer
corregir estos errores a través del Control de Calidad, no ha considerado las observaciones
denunciadas por los beneficiarios en el
año 2005,
observaciones que cuestionaban los
resultados arribados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, sin que este Informe emita
un pronunciamiento cabal de los resultados arribados en la Pericias de Campo ejecutadas en
el predio "CHAPARRAL" y menos emitió pronunciamiento con relación a la prueba presentada
por los representantes del predio objeto de saneamiento, restringiendo a los beneficiarios el
hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar el derecho que les asiste.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 15 a 18 vta., de obrados, interpuesta por Roy Cesar
Cárdenas Romero y Hebert Rolando Cárdenas Romero, del predio "CHAPARRAL" ubicado en el
municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, contra la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0048/2014 de 23 de junio de 2014, emitida por el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, anulando hasta el vicio más
antiguo que es el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa a fs. 159 a 163 de la
carpeta de antecedentes, debiendo en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria
INRA, proceder a la valoración de la prueba y demás antecedentes del proceso de
saneamiento ejecutado en los términos establecidos en la L. N° 1715 y sus decretos
reglamentarios.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo
al INRA.
No firma la Magistrada Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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