TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
071/2015
Expediente:
N°
498/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Evelyn
Morales
Vásquez
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
27
de
agosto
del
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
13
a
18
y
vta.
de
obrados,
Resolución
Administrativa
impugnada,
memorial
de
respuesta
de
fs.
104
a
111
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Ebelyn
Morales
Vásquez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
13
a
18
y
vta.
de
obrados,
acompañando
prueba
documental
de
fs.
6
a
12,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1092/2012,
de
08
de
noviembre
del
2012,
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
respecto
al
polígono
Nº
170
del
predio
denominado
"MARISOL",
ubicados
en
el
Municipio
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
A
tal
efecto,
haciendo
una
breve
relación
de
antecedentes
de
su
derecho
posesorio
señala
que
la
Resolución
emitida
por
el
INRA
es
contraria
y
perjudicial
a
sus
derechos
y
garantías
al
ser
un
proceso
viciado
de
nulidades
procedimentales
por
lo
que
argumenta:
1.-
Ilegal
Avocación
del
Director
Nacional
del
INRA
;
al
respecto
refiere
que
las
Resoluciones
Administrativas
N°
0753/2007
de
24
de
octubre
y
N°
1129/2009
de
28
de
octubre
que
cursa
en
antecedentes
determinaron
la
avocación
del
INRA
Nacional
empero
en
su
parte
resolutiva
omiten
pronunciarse
expresamente
sobre
la
suspensión
temporal
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
para
conocer
el
procedimiento
de
saneamiento
sobre
el
polígono
170
conforme
dispone
el
art.
280.II
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
incumpliendo
en
ese
sentido
con
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215
que
establece
que
la
avocación
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado.
De
la
misma
manera,
acusa
también
que
en
el
expediente
no
cursa
comunicación
ni
notificación
alguna
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
Departamental
ni
al
avocado
y
que
sin
ese
requisito
no
se
abre
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA,
enmarcándose
su
accionar
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
Ilegal
delegación
de
ejecución
de
saneamiento;
manifiesta
que
el
INRA
habría
infringido
la
ley
ya
que
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM
N°
SS
0753/2007
de
24
de
octubre
de
2007
se
establece
la
avocación
para
iniciar
y
concluir
1500.0000
ha.,
ubicadas
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
y
amplía
la
avocación
en
7000.0000
ha.
en
los
departamentos
de
Santa
Cruz,
Beni
y
Cochabamba
con
la
delegación
al
Gerente
del
Proyecto
BID
1512
de
la
ejecución
del
procedimiento
de
contratación
y
posterior
firma
de
contrato
bajo
la
modalidad
ANPE
(Apoyo
Nacional
a
la
Producción
y
Empleo),
conforme
las
resoluciones
administrativas
Nos.
245/2007
de
9
de
noviembre
y
N°
1129/2009
de
28
de
octubre
de
2009,
lo
cual
sería
contrario
al
parágrafo
I
de
la
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
N°
29215,
misma
que
deja
sin
efecto
la
tercerización
de
servicios
de
proceso
de
saneamiento,
disponiendo
excepcionalmente
la
contratación
de
empresas
por
licitación
pública
de
los
polígonos
1
y
2
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
el
marco
de
los
créditos
BID
1099/SF
y
NDF
367-BO
y
que
mediante
su
Empresa
denominada
PROYECTO
BID-1512
y
con
la
delegación
del
INRA,
saneó
un
polígono
que
no
le
correspondía,
actuando
sin
jurisdicción
ni
competencia
por
lo
que
dichos
actos
administrativos
serian
nulos.
La
referida
resolución
habría
señalado
también
que
por
Resolución
Administrativa
N°
024/2008
de
01
de
febrero
de
2008
amplía
la
delegación
de
los
procesos
de
contratación
en
la
modalidad
ANPE,
misma
que
solo
es
nombrada
y
no
se
encuentra
en
el
expediente.
2.-
Irregularidades
del
proceso,
bajo
el
precepto
legal
de
los
arts.
263
y
266
del
D.S.
N°
29215,
denunció
irregularidades
que
fueron
admitidas
por
funcionarios
de
la
Empresa
BID
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
a:
-
Notificación
falsa,
señala
que
su
persona
habría
sido
supuestamente
notificada
el
19
de
abril
de
2010
para
apersonarse
los
días
22
y
23
de
abril
en
su
predio,
aspecto
que
indica
es
absolutamente
falso,
porque
conoció
a
los
funcionarios
de
la
Empresa
BID
recién
el
día
22
indicándole
que
se
apersone
al
INRA
Santa
Cruz;
el
día
25
de
abril,
acudió
a
la
referida
oficina
donde
no
sabían
nada
sobre
dicho
saneamiento,
para
después
enterarse
que
una
Empresa
era
la
encargada
de
sanear
su
predio
y
que
al
presentarse
a
la
misma
le
hicieron
firmar
en
blanco,
manifestando
formalismos
y
logísticas
del
proyecto;
que
fueron
utilizarlos
después
de
manera
dolosa
y
de
acuerdo
a
su
conveniencia,
lesionando
así
su
derecho
constitucional
al
debido
proceso,
trato
igualitario
y
al
trabajo
conforme
dispone
el
art-
46
inc.
I.1-II
de
la
CPE.
Señala
que
reclamó
para
que
se
pueda
realizar
las
mismas
pericias
que
se
hicieron
al
otro
predio
de
su
polígono
y
demostrar
el
cumplimiento
de
FES
con
actividad
ganadera,
pero
que
a
pesar
de
aceptar
su
error
en
la
fecha
de
notificación
no
lo
subsanan
cuando
correspondía
la
anulación
de
actuados
conforme
establece
el
art.
266-IV
inc.,
a)
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades
graves
al
haber
sido
notificada
la
demandante
de
forma
posterior
a
las
pericias
de
campo,
no
se
ingreso
para
determinar
con
exactitud
la
actividad
que
se
realiza
en
su
predio,
tampoco
habrían
evaluado
la
zona
en
la
que
se
encontraba
ese
"campamento"
siendo
evidente
que
son
montañas
desniveladas,
quebradas
con
inmensos
cerros
de
piedras
apto
solo
para
uso
ganadero
y
"eco
turístico",
por
el
contrario
negligentemente
tomaron
fotos
de
un
campamento
de
descanso
que
se
encontraba
a
orillas
del
camino
que
colinda
con
el
predio
"Cerro
Blanco",
donde
estaban
saneando,
siendo
aceptada
por
el
abogado
Gonzalo
E.
López
Monasterios
consultor,
de
levantamiento
jurídico
de
la
empresa
BID
el
cual
manifiesta
en
conclusiones;
"que
ellos
solo
conocían
de
la
existencia
del
predio
Cerro
Blanco,
que
recién
el
dia
22
de
abril
se
enteraron
que
existía
la
Sra.
Ebelyn
Morales
Vasquez
propietaria
del
predio
Marisol
en
ese
polígono".
-
Que
existe
error
de
fondo
al
emitir
un
Informe
de
Diagnostico
de
fecha
7
de
abril
de
2010
incompleto
porque
solo
proporciona
datos
de
"Cerro
Blanco",
y
no
así
"Marisol"
aspecto
que
es
contrario
al
art.
292
del
D.S
.N°
29215
pese
a
que
en
la
Dirección
del
INRA
Santa
Cruz
cursa
solicitud
de
saneamiento
del
predio
"Marisol"
de
11
de
junio
de
2007,
en
la
cual
se
establece
la
cría
y
reproducción
de
164
vacas,
17
caballos,
gallinas
etc.,
del
anterior
poseedor
y
el
cumplimiento
de
FES,
aspecto
que
demuestra
el
antijurídico
y
lesivo
proyecto
de
trabajo
sin
coordinación
de
la
empresa
BID
y
la
Dirección
del
INRA
Santa
Cruz,
los
ilícitos
en
la
notificación
le
causa
indefensión,
vulneración
al
debido
proceso,
el
derecho
a
la
tutela
procesal
efectiva,
art.
115
con
relación
al
art.
13
de
la
C.P.E.
3.-
Otras
irregularidades
en
el
procedimiento,
continúa
y
señala,
1)
Fraudulenta
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo
porque
sería
privado
y
no
parte
de
la
campaña
pública;
2)
Acta
de
taller
informativo
con
nulidades
procedimentales
que
no
han
sido
subsanadas
porque
no
es
conocida
por
los
colindantes
del
polígono;
3)
Ilegal
acta
de
designación
de
representantes
y
control
social
de
una
supuesta
Comunidad
"Las
Lajas"
que
no
existiría;
4)
Verificación
de
la
FS
y
la
FES
que
no
fue
valorada
objetivamente
y
que
el
INRA
no
esperó
la
llegada
de
la
propietaria
para
que
demuestre
sus
más
de
300
cabezas
de
ganado
que
compró
del
Sr.
Juan
Orlando
Negrete
Heredia
con
el
predio;
5)
Mala
valoración
de
la
prueba
porque
según
certificación
de
17
de
abril
de
2013
el
Gobierno
Municipal
de
Concepción
en
virtud
al
PLUS
el
polígono
170
seria
apto
solo
para
uso
ganadero
y
forestal
citando
a
continuación
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE.,
para
señalar
que
dichas
normas
han
limitado
la
tenencia
mayor
de
la
tierra
y
el
cumplimiento
de
la
FES
y
no
hace
una
distinción
entre
pequeña
propiedad
agrícola
y
ganadera
y
que
partiendo
del
axioma
de
la
irretroactividad
de
la
ley
las
propiedades
y
posesiones
constituidas
antes
quedan
consolidadas
y
respetadas
complementando
su
argumento
en
sentido
de
que
erróneamente
se
consolida
una
pequeña
propiedad
agrícola
de
50
Has.,
por
no
verificar
el
interior
de
su
predio
cuando
la
extensión
de
la
propiedad
ganadera
es
de
500
Has.;
y
reiterando
falta
de
jurisdicción
y
competencia
así
como
errónea
aplicación
de
la
ley
citando
el
art.
321
del
D.S.
29215
(vicios
de
nulidad
absoluta),
pide
declarar
probada
en
todos
sus
puntos
la
demanda
contencioso
administrativa
de
impugnación
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1092/2012
de
8
de
noviembre
de
2012
de
pleno
derecho
y
sin
efecto
legal.
CONSIDERANDO
:
Que,
cursa
a
fs.
24
y
vta.
de
obrados,
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
22/2013
de
30
de
abril
de
2013
que
declara
no
haber
lugar
a
la
admisión
de
la
demanda
por
presentación
extemporánea
de
la
misma,
lo
cual
provocó
la
interposición
de
una
Acción
de
Amparo
Constitucional
en
contra
de
los
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental;
la
cual
mereció
el
Auto
N°
168/13
de
22
de
mayo
de
2013
por
el
que
la
Sala
Penal
Segunda
del
Órgano
Departamental
de
Justicia
Constituida
en
Tribunal
de
Garantías
deniega
la
tutela
solicitada
manteniendo
firme
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
30
de
abril
de
2013;
que
finalmente
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
revisión
del
referido
Auto
N°
168/13,
emite
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1804/2013
de
21
de
octubre
de
2013
y
con
los
fundamentos
jurídicos
del
fallo,
Revoca
en
todo
el
Auto
de
22
de
mayo
de
2013
y
consecuentemente
concede
la
tutela
solicitada,
sentencia
puesta
a
conocimiento
de
las
partes
mediante
decreto
de
26
de
marzo
de
2014.
Que
en
cumplimiento
a
dicha
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
mediante
Auto
de
17
de
abril
de
2014
cursante
a
fs.
52
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
presente
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada.
El
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
104
a
111
de
obrados,
adjuntando
documental
a
fs.
19
se
apersona
y
responde
negativamente
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Respecto
a
la
primera
argumentación
de
la
parte
actora
referida
a
la
avocación
del
INRA
en
el
polígono
N°
170,
señala
que
la
misma
carece
de
veracidad
y
certidumbre
toda
vez
que
no
hay
artículo
alguno
del
D.S.
N°
29215
que
sancione
la
emisión
de
una
resolución
que
suspenda
temporalmente
la
competencia
del
jerárquicamente
inferior
mientras
que
el
superior
asuma
tal
responsabilidad,
citando
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215,
que
por
su
falta
de
argumentos
invoca
equivocadamente
el
imaginario
artículo
280-II
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
sin
advertir
que
la
misma
solo
cuenta
con
87
artículos,
pero
si
se
refiere
al
art.
280
del
D.S.
N°
29215,
tampoco
dicha
norma
establece
la
suspensión
temporal
de
manera
expresa,
por
lo
que
la
fundamentación
legal
no
es
aplicable.
Con
relación
a
las
observaciones
de
las
Resoluciones
Administrativas
Nos.
0753/2007,
245/2007
y
1129/2009,
manifiesta
el
demandado
que
mediante
L.
N°
2883
de
14
de
octubre
de
2004
se
aprobó
un
contrato
de
préstamo
1512/SF-BO
suscrito
entre
la
Republica
de
Bolivia
y
el
Banco
Interamericano
de
Desarrollo
(BID)
de
17
de
diciembre
de
2003
destinado
a
financiar
el
Programa
de
Saneamiento
de
Tierras
y
Catastro
Legal
a
ejecutarse
por
el
INRA
y
Consejo
de
la
Judicatura
y
que
mediante
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
0753/2007
el
INRA
se
avoca
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
creándose
una
oficina
del
Proyecto
BID
1512
como
proyecto
piloto,
descartando
en
ese
sentido
que
sea
una
Empresa
terciaria
contratada
por
el
INRA,
al
contrario
sería
un
proyecto
bajo
dependencia
directa
del
Director
Nacional
del
INRA
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
tal
cual
prescribe
el
art.
7
de
la
L.
N°
2341,
proyecto
que
se
encontraría
Gerentado
por
el
funcionario
del
INRA,
Dr.
Howard
Arroyo
Camacho,
que
fue
designando
mediante
memorándum
UGARH-MDI-N°
0148/2007
de
5
de
noviembre
de
2007
delegando
a
dicho
gerente
los
procesos
de
contratación
bajo
la
modalidad
ANPE,
determinación
del
INRA
que
se
encuentra
dentro
del
marco
normativo
vigente
y
que
a
efectos
de
su
valoración
adjunta
las
Resoluciones
Administrativas
N°
245/2007
de
9
de
noviembre
de
2007
y
N°
024/2008
de
1
de
febrero
de
2008
(extrañadas
por
la
parte
actora)
en
copia
legalizada.
Respecto
a
las
otras
irregularidades
denunciadas,
se
tiene
que
si
bien
la
carta
de
citación
cursante
a
fs.
24
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
encuentra
fechada
el
19
de
abril
de
2010
empero
cuenta
con
la
firma
de
la
propietaria
Ebelyn
Morales
Vásquez
y
de
su
representante
Carlos
Dimar
Terrazas
Flores
como
señal
de
conformidad
y
que
el
error
en
la
fecha
de
la
notificación
fue
observado
y
corregido
mediante
Informe
Jurídico
N°
083/2010
como
22
de
abril
de
2010,
fecha
en
la
cual
se
han
realizado
las
actividades
consistentes
en
actas
de
conformidad
de
linderos
que
se
encuentra
firmada
por
la
propietaria
y
su
esposo
Pablo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Germán
Terrazas
Flores,
además
del
control
social
y
colindantes,
no
habiendo
realizado
objeción
alguna;
cursa
con
fecha
23
de
abril
de
2010
los
formularios
de
la
Ficha
Catastral
y
Verificación
FES
de
Campo
suscritas
por
la
propietaria
y
su
representante
dando
plena
conformidad
y
aprobación
respecto
a
los
resultados
durante
pericias
de
campo,
con
alcances
de
confesión
judicial,
citando
la
SAN
S2a.
N°
31
de
4
de
septiembre
de
2003,
oportunidad
en
la
que
se
habría
verificado
el
incumplimiento
del
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera
y
que
no
habría
demostrado
in
situ
la
cantidad
de
ganado;
que
se
habría
evidenciado
por
las
fotografías
de
mejoras
la
inexistencia
de
áreas
con
pasto
cultivado
e
infraestructura
que
hacen
a
un
predio
con
actividad
ganadera
o
constancia
de
conteo
de
ganado
con
marca
y
registro
incumpliendo
con
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
2215
de
11
de
junio
de
2001,
al
respecto
cita
jurisprudencia
en
SAN
S2a.L.N°
009/2012
y
S2a.
L.
N°
12/2012.
En
cuanto
a
la
supuesta
firma
de
formularios
en
blanco
sería
un
argumento
que
no
se
encuentra
debidamente
fundamentado,
careciendo
de
legalidad
y
legitimidad
dada
su
calidad
de
profesional
abogada
de
la
actora,
tal
cual
se
desprende
de
la
fotocopia
de
cedula
de
identidad
cursantes
a
fs.
155
y
162
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Asimismo
señala
que
forman
parte
de
los
antecedentes
de
saneamiento
el
Edicto
publicado
en
el
periódico
"El
Mundo"
de
15
de
abril
de
2010,
el
Aviso
Público
en
"Radio
Integración
de
Bolivia"
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
73
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
concluye
que
si
fue
legalmente
notificada
la
parte
actora
con
el
acta
de
inicio
por
lo
que
no
puede
ahora
desconocer
la
realización
de
dichas
actividades,
siendo
su
obligación
asistir
tal
como
lo
hizo
en
la
verificación
de
campo
y
alega
que
la
inasistencia
de
los
interesados
no
puede
ser
causal
de
nulidad,
mas
si
el
proceso
fue
validado.
En
cuanto
a
la
designación
de
representantes
y
control
social
responde
el
INRA
que
no
es
el
encargado
de
designar
a
los
mismos
y
que
la
participación
de
Matías
Chamo
Rodríguez
como
control
social
fue
validada
por
la
propietaria
y
su
representante
mediante
sus
firmas,
siendo
por
otra
parte
la
participación
de
las
Comunidades
"Buena
Esperanza"
y
"Monte
Cristo"
garantizada
por
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
no
puede
ser
causal
de
nulidad
como
equivocadamente
invocaría
la
demandante.
En
cuanto
a
las
certificaciones
de
parte
contraria
no
cursan
en
los
antecedentes
de
saneamiento,
por
lo
que
no
pueden
ser
susceptibles
de
análisis
y
consideración.
Finalmente
en
respuesta
a
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
y
errónea
aplicación
de
la
ley,
sugiere
considerar
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
Ex.
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
Sentencia
S2a.
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004,
manifestando
que
la
demandante
no
ha
cumplido
en
lo
más
mínimo
la
función
social
y/o
la
función
económica
social
como
prevé
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
que
es
violentada
por
la
actual
demandante,
así
lo
habría
demostrado
por
documentación
cursante
en
antecedentes.
Que
la
resolución
administrativa
que
ahora
se
impugna,
alega
el
demandado
cumpliría
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.N
°
29215
ya
que
la
declaración
de
tierra
fiscal,
obedece
al
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
a
causa
de
no
haber
demostrado
la
actividad
ganadera
en
el
predio
"Marisol",
en
ese
sentido
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda,
con
imposición
de
costas.
Que
por
memorial
cursante
de
fs.
150
a
159
y
vta.
de
obrados,
la
parte
demandante
hace
uso
del
derecho
a
la
réplica
así
como
la
autoridad
demandada
mediante
memorial
cursante
de
fs.
163
a
165
de
obrados,
presenta
dúplica,
teniéndose
por
ejercidas
las
mismas.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
220
a
224
y
vta.
cursa
Resolución
de
Amparo
Constitucional
N°
016/2015
de
14
de
enero
del
2015,
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0671/2013
de
3
de
junio
del
2013
la
cual
señala
que
el
debido
proceso
ha
sufrido
una
transformación
de
una
justicia
formal
a
otro
ideal
moderno
que
destaca
las
garantías
fundamentales
para
la
protección
de
los
DD.HH.,
que
emana
del
principio
de
legalidad
consagrado
en
el
art.
180
de
la
C.P.E.,
en
ese
entendido
siendo
que
el
debido
proceso
es
un
derecho
y
garantía,
tiene
la
vigencia
material
del
valor
justicia
que
debe
aplicarse
en
cada
uno
de
los
procedimientos
jurisdiccionales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales,
con
relación
a
la
Ilegal
avocación
del
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
auto
de
Amparo
Constitucional
N°
016/2015
ha
señalado
que
la
Sentencia
Agroambiental
N°
054/2014
es
general
y
no
especifica
en
su
fundamentación,
ya
que
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
51-II
señala
"la
avocación
refiere
que
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales
según
el
caso
y
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado";
asimismo
ha
analizado
que
de
la
interpretación
de
dicha
norma
agraria,
la
avocación
surte
efectos
legales
desde
el
momento
de
la
notificación
escrita
de
cualquier
acto
agrario,
sea
judicial
o
administrativo
al
avocado,
en
el
caso
de
autos
no
se
verifica
dicha
notificación
escrita
a
la
autoridad
avocada,
y
la
prueba
ofrecida
en
audiencia
consistente
de
un
oficio
de
fecha
6
de
noviembre
del
2007
DGS
N°
2341/2007
no
existe
la
constancia
de
recepción
tampoco
las
diligencia
que
debe
estar
dentro
el
trámite
correspondiente,
y
la
sentencia
impugnada
no
es
clara
para
hacer
entender
al
justiciable
del
porque
el
Tribunal
está
fallando
de
esa
manera;
sin
embargo,
con
relación
a
las
otras
irregularidades
denunciadas
mediante
acción
de
Amparo
Constitucional,
el
Tribunal
de
Garantías
refiere
que
la
sentencia
impugnada
dio
respuesta
a
cada
uno
de
los
puntos
demandados
conforme
a
los
antecedentes
presentados,
fundamentando
y
motivando
cada
uno
de
los
puntos
reclamados,
por
lo
que
determinan
conceder
parcialmente
la
tutela
solo
en
lo
referente
a
la
avocación
.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
Respecto
a
la
Ilegal
avocación
del
Director
Nacional
del
INRA
y
delegación
en
la
ejecución
de
saneamiento
.
Los
actos
iniciales
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Marisol"
se
remontan
a
las
siguientes
resoluciones
administrativas
que
fueron
observadas
por
la
actora:
i.)
La
RES-ADM
N°
RA-SS
0753//2007
de
24
de
octubre
de
2007,
cursante
de
fs.
1
a
2
del
antecedente
de
saneamiento,
determina
que
la
principal
autoridad
del
INRA
decidió
avocarse
el
inicio
y
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
en
una
extensión
de
1500.000
Has.,
por
la
causal
establecida
en
el
inc.
b)
parágrafo
I
del
Art.
51
del
D.S.
N°
29215,
con
financiamiento
del
Banco
Interamericano
de
Desarrollo
(BID),
basado
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
15
de
septiembre
de
2008
y
considerando
la
necesidad
de
implementar
un
proyecto
piloto;
ii.)
La
extrañada
Resolución
Administrativa
N°
245/2007
de
09
de
noviembre
de
2007
(cursante
de
fs.
87
a
88
del
expediente
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
y
que
no
cursaba
en
la
carpeta
de
saneamiento)
con
el
objeto
de
operativizar
la
avocación
designa
al
Dr.
Howard
Arroyo
Camacho
como
gerente
del
Proyecto
Piloto
BID
1512,
siendo
dependiente
directo
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
delegando
a
su
vez
la
ejecución
del
procedimiento
de
contratación
en
adquisiciones
menores
que
se
encuentran
amparadas
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
50
del
D.
S
N°
29215
concordante
con
el
art.
7
de
la
L.
N°
2341;
e
iii.)
La
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
1129/2009
de
28
de
octubre
de
2009
cursante
de
fs.
3
a
4
del
antecedente
agrario
que
amplía
la
avocación
establecida
en
la
resolución
administrativa
de
24
de
octubre
de
2007
señalada
supra,
con
la
finalidad
de
continuar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
entre
otros
en
el
departamento
de
Santa
Cruz;
de
la
misma
manera
forman
parte
de
las
resoluciones
operativas
al
margen
de
las
señaladas
up
supra,
las
resoluciones
administrativas
de
área
de
saneamiento
RES
N°
DD
SSO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
que
declara
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
departamento
de
Santa
Cruz
(que
es
base
del
Informe
de
Diagnostico
de
área
cursante
de
fs.
5
a
9
del
antecedente),
Resolución
Aprobatoria
de
Área
De
Saneamiento
RSS-0038/2000
de
30
de
septiembre
de
2000
emitida
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
(que
se
menciona
en
la
resolución
determinativa
y
de
inicio
de
fecha
14/04/2010),
que
dieron
lugar
a
la
actual
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1092/2012
de
fecha
08
de
noviembre
de
2012
que
ahora
se
impugna,
por
cuanto
todas
respaldan
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
donde
se
encuentra
el
predio
"Marisol".
Que,
la
avocación
es
una
figura
administrativa
que
forma
parte
del
Derecho
Administrativo,
según
Gordillo,
"La
avocación
es
el
proceso
inverso
de
la
delegación,
o
sea,
que
el
superior
ejerza
competencia
que
corresponde
al
inferior",
es
legítima
por
cuanto
la
ley
autoriza
de
manera
expresa
y
procede
entre
órganos
de
una
misma
administración
desconcentrada.
En
la
litis
el
Director
Nacional
del
INRA
se
encuentra
facultado
para
asumir
atribuciones
de
su
inferior
mediante
la
figura
jurídica
de
la
avocación
aplicable
en
los
casos
plasmados
en
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
cuyo
parágrafo
III
señala
que:
"La
avocación
solo
opera
de
oficio,
por
lo
que
no
es
sustitutiva
de
ningún
recurso",
por
tanto
la
pretensión
de
nulidad
no
se
ajusta
a
dicha
figura
jurídica,
dado
su
carácter
concreto
y
público,
en
el
caso
presente
la
Dirección
Nacional
del
INRA
mediante
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
0753/2007
de
24
de
octubre
del
2007,
cursante
de
fs.
1
a
2,
y
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
1129/2009
de
28
de
octubre
del
2009
cursante
de
fs.
3
a
4
del
legajo
de
saneamiento,
asume
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
el
proceso
de
saneamiento
en
la
propiedad
agraria
en
una
extensión
inicial
de
1,500,000
ha,
ampliando
posteriormente
a
7.000.000
ha.
ubicados
en
los
departamentos
de
Santa
Cruz,
Beni
y
Cochabamba,
avocación
que
fue
realizada
en
mérito
al
Informe
Técnico
Legal
y
decreto
de
aprobación
de
23
de
octubre
del
2007,
por
considerar
la
necesidad
de
implementar
un
proyecto
piloto
con
la
aplicación
de
la
reciente
norma
reglamentaria
de
las
Leyes
Nros.
1715
y
3545
mediante
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
del
2007,
de
conformidad
al
art.
51-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
si
bien
la
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
N°
29215
deja
sin
efecto
la
tercerización
de
empresas;
sin
embargo,
en
el
caso
presente
se
ha
demostrado
que
el
Proyecto
BID
1512
fue
creado
como
proyecto
piloto
por
el
Director
Nacional
del
INRA
para
que
de
manera
operativa
inicie
y
concluya
el
saneamiento
en
áreas
que
hasta
ese
momento
no
se
encontraban
saneadas,
en
ese
entendido,
habiéndose
dispuesto
la
avocación
a
los
fines
de
que
se
efectúe
el
saneamiento
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
ésta
avocación
otorga
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
la
competencia
para
tramitar
el
procedimiento
de
saneamiento
en
dichas
áreas,
competencia
dada
en
razón
al
grado
jerárquico
en
este
caso
al
Director
Departamental
del
INRA,
órgano
inferior
en
grado
desconcentrado
del
INRA;
además
cabe
resaltar
que
el
mismo
art.
51
del
D.S.
N°
29215
establece
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
interiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
en
los
siguientes
casos",
y
el
inciso
b)
refiere
"Ejecución
de
experiencias
o
proyectos
piloto
que
contribuyan
al
mejoramiento
de
las
capacidades
técnicas
o
de
gestión
institucional",
en
tal
antecedente
por
la
avocación
efectuada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
ésta
Dirección
es
competente
para
conocer
el
saneamiento
del
predio
"Marisol",
y
no
significa
una
usurpación
de
funciones
ni
está
viciada
de
nulidad
su
competencia,
a
contrario
sensu
se
la
ha
efectuado
en
observancia
de
la
regla
contenida
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
51-I
del
D.S.
N°
29215
y
de
la
Constitución,
para
cumplir
la
función
del
Estado
establecida
en
el
art.
9-4
de
la
C.P.E.,
no
siendo
evidente
que
el
INRA
haya
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Con
referencia
a
lo
extrañado
de
la
falta
de
notificación
a
la
autoridad
Departamental
del
INRA
con
la
resolución
de
avocación,
es
pertinente
indicar
que
el
mismo
art.
51
en
su
parágrafo
II,
establece
que:
"La
avocación
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales,
según
sea
el
caso
y
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado",
norma
que
hace
referencia
a
una
comunicación
escrita
al
avocado
y
no
a
una
notificación
propiamente
dicha;
asimismo
se
debe
tener
presente
que
el
art.
75
y
sgtes.
del
D.S.
N°
29215
otorga
a
las
partes
la
posibilidad
de
impugnar
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
mediante
recurso
administrativo,
en
el
caso
de
autos,
la
demandante
Ebelyn
Morales
Vásquez
al
tener
acceso
a
la
carpeta
predial
y
al
haber
sido
notificada
mediante
carta
de
citación
para
que
participe
durante
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
de
campo
los
días
22
a
23
de
abril
del
2010,
conforme
consta
a
fs.
24
y
vta.
del
cuaderno
de
saneamiento
y
habiendo
la
misma
participado
activamente
en
dicho
acto
procesal
administrativo,
incluso
nombrando
a
un
representante
Sr.
Germán
Terrazas
Flores
mediante
carta
de
representación
tal
cual
consta
a
fs.
26
siempre
del
legajo
de
saneamiento
y
estando
en
dicho
acto
de
verificación
de
la
F.E.S.,
así
como
en
instancia
posteriores,
no
hizo
conocer
sus
observaciones
a
la
entidad
administrativa,
por
el
contrario
se
ha
sometido
voluntariamente
a
la
sustanciación
del
proceso,
siguiendo
y
cumpliendo
las
normas
procesales
durante
su
tramitación,
así
por
ejemplo
mediante
memorial
de
fs.
68
y
vta.
"Aclara,
ofrece
pruebas
y
pide
certificación
de
saneamiento",
más
aún
cuando
a
través
del
memorial
de
fs.
115
a
116
del
cuaderno
predial,
observa
y
denuncia
irregularidades
de
las
Pericias
de
Campo
e
Informe
de
Cierre,
cuando
en
su
petitorio
solicita
"Pido
que
de
conformidad
al
artículo
74
y
artículo
266
del
Reglamento
de
la
Ley
N.-
1715
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
se
proceda
a
la
verificación
real
de
mi
predio
,
y
se
proceda
a
una
valoración
justa
y
equitativa,
y
de
acuerdo
a
la
zona
geográfica,
consolidándome
en
toda
la
superficie
de
mi
predio
a
lo
cual
protesto
cumplir
con
el
pago
que
se
determine
por
la
adjudicación
de
la
tierra,
de
negarme
este
derecho
recurriré
todas
las
resoluciones
posteriores
a
la
nulidad
anunciada",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros)
habiendo
sido
respondido
ésta
observación
por
la
entidad
administrativa
mediante
Informe
Jurídico
N°
083/2010
de
15
de
septiembre
del
2010
que
cursa
de
fs.
118
a
122;
a
mayor
abundamiento,
consta
a
fs.
144,
acta
de
entrega
de
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
llevado
hasta
esa
fecha
por
el
señor
Juan
Javier
Bacarreza
Machicado
apoderado
de
Ebelyn
Morales
Vásquez,
con
lo
que
se
evidencia
que:
1ro.-
En
ningún
momento
observa
la
falta
de
comunicación
con
la
avocación,
limitándose
únicamente
en
pedir
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
se
proceda
a
la
verificación
real
de
su
predio,
con
valoración
justa
y
equitativa
de
acuerdo
a
la
zona
geográfica,
2do.-
Al
haber
sido
otorgado
las
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
todo
el
proceso
de
saneamiento,
Evelyn
Morales
Vásquez
tomó
pleno
y
cabal
conocimiento
sobre
el
estado
de
la
causa;
finalmente
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
refiere
"I.
Elaborado
los
informes
en
conclusiones
por
polígonos,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias
",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras),
la
ahora
demandante
tampoco
hizo
el
reclamo
correspondiente,
pese
a
estar
presente
en
dicha
actividad
procesal
administrativa,
mas
al
contrario
abandonaron
la
sala
una
vez
concluida
la
misma,
tal
cual
se
evidencia
de
la
nota
marginal
del
Informe
de
Cierre
de
fs.
113
del
cuaderno
de
saneamiento
cuando
señala
"Obs.
A
hrs.
11:00
a.m.
del
26
de
agosto
del
año
en
curso,
como
estaba
previsto
se
hicieron
presentes
los
interesados,
quienes
después
de
conocer
los
resultados
preliminares
en
el
Informe
de
Cierre,
se
fueron
de
la
oficina
del
Proyecto
BID-1512
sin
firmar
el
formulario
de
Informe
de
Cierre",
por
lo
que
se
advierte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nuevamente
que
Evelyn
Morales
Vásquez
si
participo
de
manera
personal
y
voluntaria
en
todas
las
etapas
del
proceso,
sin
haber
observado
en
ningún
momento
lo
que
ahora
aduce
como
nulidad,
pretendiendo
subsanar
su
negligencia
o
su
dejadez
en
esta
instancia,
ya
que
con
su
accionar
ha
convalidado
todos
los
actos
llevados
en
sede
administrativa
con
relación
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Marisol",
y
si
bien
no
se
ha
arrimado
al
expediente
de
saneamiento
del
predio
"Marisol",
el
oficio
DGS
N°
2341/2007
de
6
de
noviembre
de
2007,
con
Hoja
de
Ruta
N°
DIR-01953
(adjunto
a
fs.
231
y
232
de
obrados),
mediante
el
cual
se
pone
en
conocimiento
del
avocado
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
0753/2007
de
24
de
octubre
de
2007,
no
es
menos
evidente
que
no
ha
causado
en
la
demandante
indefensión
o
perjuicio
alguno,
dado
que
no
existe
constancia
alguna
de
reclamo
u
observación
en
dicho
proceso
sobre
la
ausencia
de
esta
formalidad,
habiendo
participado
tanto
la
actora
como
su
representante
ampliamente
en
el
saneamiento
del
predio
"Marisol",
sin
objeción
sobre
este
aspecto,
por
el
contrario
existe
prueba
que
el
avocado,
en
este
caso
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
tuvo
conocimiento
de
la
avocación
mediante
el
oficio
de
6
de
noviembre
de
2007,
dando
paso
a
la
ejecución
del
saneamiento
por
parte
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
través
del
proyecto
BID
1512;
en
tal
sentido
ésta
situación,
no
afecta
al
orden
público
ni
acarrea
de
nulidad
el
proceso,
debiendo
entenderse
que
cualquier
nulidad
por
infracción
de
normas
procedimentales
sea
por
la
vía
jurisdiccional
o
administrativa,
debe
necesariamente
justificarse
en
los
principios
de
legalidad,
especificidad
o
transcendencia
y
que
la
norma
vulnerada
producto
de
su
omisión
ocasione
daños
irreparables
que
devengan
en
la
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
administrados,
aspecto
que
no
acontece
en
el
presente
caso,
en
ese
entendido
el
tratadista
Eduardo
Couture
(Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil,
pág.
391)
refiriéndose
al
Principio
de
Convalidación,
refiere
"...toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento,
siendo
el
recurso
la
forma
principal
de
impugnación,
su
no
interposición
en
el
tiempo
y
en
la
forma
requerida,
opera
la
ejecutoria
del
acto",
lo
que
significa
que
si
la
parte
afectada
no
impugna
mediante
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
y
deja
vencer
los
términos
de
interposición,
al
no
hacer
uso
de
ese
su
derecho,
debe
presumirse
que
la
nulidad
aunque
exista,
no
le
perjudica
gravemente
y
que
renuncia
a
los
medios
de
impugnación,
operándose
en
consecuencia
la
preclusión
y
de
convalidación
en
la
etapa
procesal
administrativa
ya
que
siendo
incluso
nulos
los
actos,
quedan
las
mismas
convalidados,
dando
lugar
al
principio
de
preclusión
al
no
haberse
impugnado
por
la
vía
administrativa
estas
supuestas
irregularidades
dentro
el
termino
e
instancia
correspondiente,
en
esa
línea
al
decir
del
mismo
tratadista
Couture,
refiere
"el
principio
de
preclusión
está
representado
por
el
hecho
de
que
las
diversas
etapas
del
proceso
se
desarrollan
en
forma
sucesiva,
mediante
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
ellas,
impidiéndose
el
regreso
a
etapas
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
y
consumados";
de
la
misma
manera,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0731/2010-R
de
6
de
julio
del
2010,
estableció
el
siguiente
entendimiento:
"principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
válidos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
,
(...)",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
en
consecuencia,
lo
referido
por
la
demandante
resulta
inoportuno,
siendo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutó
correctamente
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
regularizando
y
perfeccionando
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
adjudicando
el
predio
denominado
"Marisol",
a
favor
de
Ebelyn
Morales
Vásquez
con
una
superficie
de
50,0000
ha.
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
Agrícola
y
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1420.7296
ha.
en
favor
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Con
relación
a
irregularidades
del
proceso
denunciadas
por
la
actora
,
se
debe
tener
presente
que
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
54/2014
de
4
de
noviembre
del
2014,
que
fue
motivo
de
impugnación
a
través
de
un
recurso
de
Amparo
Constitucional,
por
Auto
Constitucional
N°
016/2015,
en
el
segundo
considerando
de
manera
puntual
refirió
lo
siguiente:
"...ahora
sobre
las
otras
irregularidades
esta
sentencia
da
respuesta
a
cada
de
los
puntos
demandados,
este
tribunal
no
puede
ingresar
a
hacer
un
análisis
ya
que
el
tribunal
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizó,
sobre
los
demás
aspectos
a
su
criterio,
se
fundamentan
y
dan
respuesta
a
la
demanda
presentada
conforme
los
antecedentes
presentados;
por
lo
que
considera
que
debe
concederse
parcialmente
la
tutela
solo
en
lo
referente
a
la
avocación...",
de
lo
que
se
deduce
claramente
que
el
presente
punto
ya
tuvo
amplia
fundamentación
y
motivación
en
la
Sentencia
Agroambiental
referida;
sin
embargo,
a
los
fines
de
tener
presente
se
debe
reiterar
indicando.
Que
a
fs.
24
y
vta.,
del
antecedente
cursa
carta
de
citación
personal
a
nombre
de
Ebelyn
Morales
Vásquez
con
fecha
19/04/2010
respecto
a
la
propiedad
"Marisol"
a
efecto
de
que
se
presente
en
el
lugar
de
su
propiedad
los
días
22
y
23
de
abril
de
2010,
con
la
finalidad
de
que
participe
activamente
durante
los
trabajos
de
campo,
y
agrega
el
referido
formulario
que
"deberá
venir
acompañado
de
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario"
(sic);
el
cual
cuenta
además
con
la
rúbrica
del
funcionario
del
INRA
BID
1512,
y
la
firma
de
la
propietaria
del
predio
mas
su
representante
Carlos
Dimar
Terrazas
Flores;
ahora
bien,
por
Informe
Jurídico
Nº
083/2010
de
fecha
15
de
septiembre
de
2010
(cursante
de
fs.
118
a
122)
en
la
parte
de
conclusiones
aclara
que
por
error
involuntario
se
consignó
el
formulario
de
citación
con
fecha
errónea,
siendo
la
correcta
el
22
de
abril
de
2010
fecha
en
la
cual
se
"encontró"
señala
el
informe,
a
la
propietaria
del
predio
"Marisol"
junto
a
su
esposo
e
hijas
entregándole
la
copia
de
ley
aspecto
que
hace
que
el
sustento
de
"haber
firmado
en
blanco"
no
tiene
fundamento
ni
prueba
a
favor,
existiendo
señala
el
funcionario
del
INRA
otra
copia
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
colindante
"Cerro
Blanco"
que
basándose
en
el
relato
expuesto,
se
referiría
al
formulario
de
notificación
como
colindante
por
cuanto
en
dicha
fecha
se
encontraba
la
brigada
realizando
la
mensura
del
predio
colindante,
a
mayor
probanza
cursa
a
fs.
123
del
antecedente
copia
de
una
fotografía
en
uno
de
los
límites
donde
colindan
los
predios
objeto
de
saneamiento,
no
siendo
menos
evidente
por
ello
que
no
se
le
haya
practicado
la
citación
a
la
Sra.
Ebelyn
Morales
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
su
predio
al
día
siguiente,
tal
cual
relata
el
técnico
del
INRA
BID
1512,
quedando
establecido
por
tanto
que
la
Sra.
Ebelyn
Morales
el
día
22
de
abril
conoció
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
170
estando
por
demás
conminada
a
presentarse
en
su
predio
a
efectos
de
estar
a
derecho
y
cumplir
con
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo;
consecuentemente,
con
la
notificación
efectuada
(pese
al
error
de
la
fecha
que
consigna)
misma
que
no
fue
observada
en
su
oportunidad
por
la
actora
ha
cumplido
su
objetivo,
que
es
poner
en
conocimiento
de
la
parte
interesada
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
y
garantizar
su
participación
en
la
actividad
de
relevamiento
de
información
al
campo,
que
a
decir
de
la
interesada
habría
delegado
dicha
tarea
a
un
representante
así
consta
en
el
formulario
de
fs.
26
del
antecedente,
cuando
firma
una
carta
de
representación
a
nombre
de
Germán
Terrazas
Flores,
empero
en
la
ficha
catastral
de
fs.
27
y
vta.,
y
ficha
de
verificación
FES
de
fs.
28
y
29
del
antecedente
respectivamente,
figura
el
nombre
de
Carlos
Dimar
Terrazas
Flores
existiendo
dos
personas
en
representación
de
la
Sra.
Morales,
aspecto
que
no
se
encuentra
aclarado;
empero
esta
observación
queda
subsanada
cuando
la
propietaria
del
predio
"Marisol"
da
por
bien
hecho
lo
actuado
por
su
representante
sin
mandato
(Carlos
Dimar
Terrazas
Flores)
en
dichos
formularios,
imprimiendo
su
firma
en
los
formularios
de
campo.
Por
lo
señalado
precedentemente
no
correspondía
la
anulación
de
los
actuados
en
aplicación
del
art.
266-IV
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
como
señala
la
actora
al
darse
por
notificada
con
dicho
formulario.
Ahora
bien,
referente
a
la
observación
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
27
y
vta.
señaló:
1
"La
propietaria
indica
que
el
terreno
lo
compró
recientemente
el
cual
será
destinado
para
ganadería"
(sic),
y
la
ficha
de
verificación
FES
de
fs.
28
y
29
en
observaciones
"Manifiesta
que
la
parcela
fue
comprada
recientemente
y
que
recién
está
empezando
a
trabajar
desde
el
mes
de
septiembre,
la
cual
está
destinada
para
ganadería,
también
indica
que
a
partir
del
mes
noviembre
no
pudieron
trabajar
por
las
lluvias
y
la
inaccesibilidad
del
terreno,
existen
caminos
trabajados",
ambos
del
antecedente,
verificándose
que
la
actora
coincide
en
avalar
el
destino
de
su
predio
con
una
proyección
a
futuro
de
aplicar
la
actividad
ganadera,
pero
que
en
campo
a
momento
de
la
verificación
de
la
FES
no
se
ha
evidenciado
ninguna
mejora
que
demuestre
la
característica
de
actividad
ganadera,
toda
vez
que
la
norma
exige
que
para
predios
con
actividad
ganadera,
deberá
observarse
lo
dispuesto
por
el
Art.
165
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(Verificación
de
la
Función
social)
a)
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad",
y
tratándose
de
Mediana
propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
se
considera
de
manera
integral
el
cumplimiento
del
Art.
167
(Áreas
Efectivamente
Aprovechadas
en
Actividad
Ganadera)
,
a)
que
señala:
"El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
la
propiedad
de
interesado
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo"
y;
b)
"Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
estas
áreas".
Que
en
cumplimiento
del
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
se
señala
que
la
FS
o
la
FES
"necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación".
(...sic).
En
ese
sentido
del
registro
efectuado
en
la
etapa
correspondiente
de
campo
de
la
ficha
de
verificación
FES
de
Campo,
concordante
con
el
registro
de
mejoras
se
verifica
que
las
mismas
dan
cuenta
lo
siguiente:
producción
Agrícola
de
arroz
(100
M2),
barbecho
(400
M2),
en
descanso
(500
M2);
de
las
mejoras
se
menciona
una
casa
construida
de
madera
y
techo
de
motacu,
otra
precaria
que
la
utiliza
como
campamento,
por
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
(cursante
a
fs.
105),
se
estimó
una
superficie
aprovechada
más
proyección
de
crecimiento
de
0.0559
Has.,
conforme
a
resultados
verificados
in
situ
de
las
1470.7296
Has.,
mensuradas.
Por
otra
parte
es
menester
aclarar
que
a
momento
de
la
verificación
en
campo
la
propietaria
presentó
minuta
de
transferencia
de
fecha
19/09/2009
(a
fs.
32),
reconocimiento
de
firmas
de
la
misma
fecha,
un
plano
referencial
del
predio
sin
firma
alguna,
(a
fs.
35),
certificación
del
INRA
Santa
Cruz
relativa
a
la
posesión
del
Sr.
Juan
Orlando
Negrete
Heredia
anterior
poseedor
del
predio
"Marisol"
y
vendedor
respecto
a
la
solicitud
de
saneamiento
realizado
por
este
en
el
año
2008
que
quedó
para
su
admisión
o
rechazo
así
como
otra
solicitud
de
aprovechamiento
forestal
con
fines
de
uso
propio
de
fecha
22
de
abril
de
2005
documentación
que
se
presentó
en
fotocopia
simple
una
vez
concluida
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
contraviniendo
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
la
actora
ofrece
más
prueba
mediante
memorial
presentado
en
fecha
29
de
abril
de
2010,
(a
fs.
68
y
vta.),
con
documentación
(a
fs.
23)
en
fotocopia
simple,
memorial
de
fecha
6
de
mayo
de
2010
con
documental
adjunta
a
fs.
6
en
copia
simple,
entre
las
que
se
encuentra
dos
fotografías
(a
fs.
93)
de
la
Sra.
Ebelyn
Morales
con
ganado
vacuno
de
su
propiedad
que
refiere
estarían
provisionalmente
en
la
Localidad
de
Puerto
Rico,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
certificado
de
marca
de
ganado
(a
fs.
94)
que
solo
consigna
la
fecha
de
la
certificación
y
no
así
la
antigüedad
de
la
marca
a
nombre
de
la
Sra.
Morales
emitido
por
el
Corregidor
de
la
Localidad
de
Puerto
Rico
en
fecha
04/05/2010
(después
de
la
fecha
de
la
mensura);
asimismo
compra
de
ganado
suscrito
con
su
esposo
Germán
Terrazas
de
fecha
23
de
enero
de
2009
y
una
copia
ilegible
de
un
supuesto
plan
de
pagos
de
la
Cooperativa
de
Ahorro
y
Cerdito
"Progreso"
Ltda.,
que
como
se
tiene
dicho
precedentemente
fueron
aportadas
en
fotocopias
simples
como
prueba
por
lo
cual
no
merecen
mayor
análisis,
ya
que
a
decir
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
las
copias
obtenidas
por
métodos
técnicos
para
la
reproducción
directa
de
documentos
originales,
harán
la
misma
fe
que
éstos
si
son
nítidas
y
si
su
conformidad
con
el
original
auténtico
y
completo
se
acredita
por
un
funcionario
público
(autoridad
competente),
en
ese
sentido
sin
valor
legal
alguno
debido
a
que
no
fueron
cotejados
en
campo,
que
por
el
contrario
confirma
la
actividad
que
realiza
su
predio,
que
si
bien
señala
que
es
apta
para
uso
exclusivo
ganadero,
aspecto
que
el
INRA
no
esgrimió
para
tener
la
certeza
del
PLUS
de
la
región,
al
verificarse
la
existencia
de
arroz
sembrado
y
barbecho
como
única
actividad
agraria
en
el
predio
objeto
del
análisis
también
la
propietaria
del
mismo
estaría
otorgando
un
uso
contrario
al
PLUS
que
alega.
Por
lo
que
no
se
evidencia
las
vulneraciones
de
las
normas
citadas
de
manera
generalizada
respecto
a
los
arts.
13
y
115
de
la
CPE.,
o
la
supuesta
tutela
jurídica
del
Estado
que
le
fue
negada.
Respecto
a
otras
irregularidades
más
en
el
procedimiento
enumera
a:
-
Fraudulenta
acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
porque
sería
privado
y
no
parte
de
la
campaña
pública,
aspecto
que
no
es
evidente
porque
a
fs.
21
y
22
cursan
las
Actas
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
y
Acta
de
Taller
Informativo
ambas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizadas
en
fecha
16
de
abril
de
2010
en
el
lugar
denominado
"Cerro
Blanco"
por
cuanto
es
el
área
de
saneamiento
del
polígono
N°
170
comprende
a
"Cerro
Blanco
y
Otros",
así
denominado
en
virtud
de
haber
sido
el
único
predio
con
antecedente
agrario
identificado
en
la
etapa
de
Diagnostico,
en
consecuencia,
como
referente
del
área,
siendo
además
evidente
la
participación
de
beneficiarios
y/o
terceros
interesados
en
la
referida
área
de
saneamiento
y
dirigentes
de
la
"Comunidad
de
Lajas"
en
cuya
constancia
suscriben
dichas
actas
mas
el
sello
de
la
OTB
Las
Lajas.
-
Ilegal
acta
de
designación
de
representantes
y
control
social
de
una
supuesta
Comunidad
"Las
Lajas"
que
no
existiría;
al
respecto
es
necesario
observar
lo
señalado
en
el
art.
8
de
la
D.S.N°
29215
I.
"Se
garantiza
el
control
social
y
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
y
de
otros
sectores,
a
nivel
nacional,
regional
o
local
en
todos
los
procedimientos
agrarios
administrativos
regulados
por
este
reglamento.
Para
tal
efecto
por
escrito
podrán
acreditar
o
sustituir
sus
representantes
orgánicos
elegidos
conforme
a
sus
usos
y
costumbres
o
de
forma
convencional
en
cualquier
etapa
del
proceso".
Por
lo
que
no
es
la
institución
ejecutora
de
saneamiento
la
encargada
de
seleccionarlos
o
excluirlos
a
momento
de
publicitar
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
por
cuanto
conforme
a
sus
usos
y
costumbres
como
señala
la
norma
se
encuentran
comprometidos
a
participar
designando
representantes
a
efectos
de
avalar
con
su
firma
el
proceso
de
saneamiento
del
área
de
su
Comunidad;
en
el
caso
de
autos
a
fs.
23
cursa
se
adjunta
la
designación
de
dichos
representantes
identificados
como
COMUNIDAD
LAJAS
avalando
sus
resultados
en
el
predio
"Marisol"
sin
que
exista
de
parte
de
la
actora
observación
alguna
respecto
a
su
participación,
por
lo
cual
las
certificaciones
presentadas
que
si
bien
dan
cuenta
de
otras
organizaciones
territoriales
en
el
área
de
saneamiento
no
fueron
participes
del
saneamiento
y
conforme
dispone
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
L.
N°
3545
"La
no
participación
de
estos
representantes
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
ningún
acto".
-
Verificación
de
la
FS
y
la
FES
que
no
fue
valorada
objetivamente
y
que
no
esperó
la
llegada
de
la
propietaria
para
que
muestre
sus
más
de
300
cabezas
de
ganado
que
compró
del
Sr.
Juan
Orlando
Negrete
Heredia
con
el
predio;
de
una
revisión
rápida
de
la
minuta
de
trasferencia
de
fecha
19
de
septiembre
de
2009
cursante
a
fs.
32
lo
aseverado
por
la
actora
cae
por
su
propio
peso
por
cuanto
la
venta
realizado
respecto
al
predio
"Marisol"
sólo
consigna
un
terreno
de
1613.5217
Has.,
sin
que
se
mencione
ninguna
cantidad
de
cabezas
de
ganado
incluidos
en
la
compra,
que
si
bien
se
evidencia
un
recibo
de
compra
de
ganado
de
fecha
23
de
enero
de
2009
(antes
de
la
transferencia
del
predio
Marisol),
la
misma
no
señala
el
destino
de
dicha
carga
animal,
menos
es
firmado
por
la
actora.
-
Finalmente
con
el
argumento
de
una
mala
valoración
de
la
prueba
la
parte
actora
no
esgrime
con
claridad
el
sustento
de
su
petición
citando
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE.,
cuando
estos
no
tiene
relación
con
argumentos
de
su
demanda,
toda
vez
que
las
normas
constitucionales
señaladas
se
encuentran
referidas
a
la
prohibición
del
latifundio
en
referencia
a
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra,
y
sobre
el
límite
máximo
de
cinco
mil
hectáreas
de
propiedad
agraria,
aspecto
que
pretendería
argumentar
para
señalar
luego
que
erróneamente
se
le
pretende
consolidar
50
hectáreas
como
pequeña
propiedad
agrícola
por
no
haber
verificado
el
interior
de
su
predio,
siendo
su
propiedad
de
actividad
ganadera
le
correspondía
la
superficie
máxima
de
500
has.,
sin
embargo
se
tiene
que
el
art.
393
de
la
CPE.,
al
respecto
señala
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria,
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
función
económica
social
según
corresponda",
en
ese
sentido
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
17
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
106
a
109
de
obrados,
y
en
cumplimiento
de
los
arts.
394
y
400
de
la
C.P.E.,
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009
que
a
la
letra
dice:
"Todos
los
derechos
reconocidos
en
la
constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección",
se
reconoce
el
principio
de
aplicación
directa
de
la
Constitución,
introduce
el
art.
400
constitucional,
regla
que
hace
al
desarrollo
sustentable,
determinando
(con
carácter
principista)
que
las
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
afectan
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
siendo
contrarias
al
interés
colectivo
por
lo
que
el
Estado
y
entidades
que
de
él
se
desprenden
se
encuentran
obligados
a
precautelar
que
la
adjudicación
y/o
dotación
de
tierras
en
vía
de
saneamiento
se
ajusten
a
este
principio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rector
del
desarrollo
sustentable,
así
prevé
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715
al
señalar
"Cuando
la
posesión
legal
tenga
por
objeto
una
superficie
que
se
encuentre
dentro
del
margen
considerado
para
la
pequeña
propiedad
agrícola,
se
otorgará
al
poseedor
la
superficie
máxima",
que
en
el
caso
de
autos
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
según
la
zona
geográfica
siempre
que
exista
tierras
disponibles
y
que
el
predio
"Marisol"
evidentemente
confrontando
los
datos
técnicos
con
los
jurídicos
por
una
parte
y
los
datos
de
gabinete
con
los
datos
levantados
en
campo
estableció
en
base
a
dicha
información
la
legalidad
de
la
posesión
con
respecto
a
la
Sra.
Ebelyn
Morales
Vásquez
en
merito
al
art.
309-
III
del
D.S
N°
29215
y
al
haberse
identificado
algunas
mejoras
de
carácter
agrícola
muy
pequeñas,
que
por
su
extensión
no
son
suficientes
para
el
cumplimiento
total
de
la
función
social,
sugiere
la
aplicación
de
la
referida
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715
para
reconocer
a
favor
de
la
interesada
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
y
que
conforme
a
los
arts.
341-II-1
inc.
d)
y
345
del
D.S.
N°
29215
dicho
informe
sugirió
declarar
tierra
fiscal
disponible
la
superficie
de
1420.7296
ha.,
en
la
que
no
cumple
la
función
económico
social.
Por
los
antecedentes
referidos
y
revisados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-SS
N°
1092/2012
de
fecha
8
de
noviembre
del
2012
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
con
relación
al
predio
denominado
"Marisol",
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
15
a
20
interpuesta
por
Ebelyn
Morales
Vásquez;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1092/2012
de
fecha
08
de
noviembre
del
2012
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022