TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
72/2015
Expediente
:
Nº
1295/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Carolina
Fernández
de
Banegas,
representada
por
Tania
Jesús
Barrera
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
27
de
agosto
de
2015
Magistrada
2da.
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
contencioso
administrativa
y
los
actuados
de
Saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Carolina
Fernández
de
Banegas,
representada
por
su
apoderada
Tania
Jesús
Barrera,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
12
a
14
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
21
a
22
vta.,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012
de
fecha
30
de
octubre
de
2012
cursante
en
fotocopia
legalizada
de
fs.
2
a
4
de
obrados,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
resolución
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
120,
correspondiente
al
predio
denominado
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo",
ubicado
en
el
municipio
Puerto
Suarez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
cual
dispone
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
respecto
al
predio
de
Carolina
Fernández
de
Banegas
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
5387,7514
Has.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
funda
su
demanda
contencioso
administrativa,
en
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Que
el
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
lo
obtuvo
por
compraventa
de
su
anterior
propietario
mediante
Instrumento
Público
N°
087/2011
de
fecha
17
de
febrero
de
2011,
el
cual
conforme
a
los
antecedentes
dominiales
que
especifica
tendría
como
referencia
el
trámite
de
dotación
consignado
en
el
expediente
N°
15502,
con
Sentencia
Agraria
de
12
de
septiembre
de
1967,
Auto
de
Vista
de
20
de
noviembre
de
1967,
Resolución
Suprema
N°
155438
de
25
de
enero
de
1971
y
con
Título
Ejecutorial
en
lo
pro
indiviso
N°
455490
de
7
de
marzo
de
1972.
Continua
señalando
que
dentro
del
Saneamiento
del
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo",
fue
notificada
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012
de
30
de
octubre
de
2012,
misma
que
sería
lesiva
a
sus
intereses
puesto
que
la
superficie
total
de
dicho
predio
fue
declarada
Tierra
Fiscal,
pese
a
que
constaría
en
la
carpeta
predial
que
se
contabilizaron
758
cabezas
de
ganado
de
raza
nelore
y
que
a
la
fecha
se
cuenta
con
una
cantidad
mayor,
que
así
lo
demuestran
los
certificados
de
vacuna
emitidos
por
el
SENASAG,
habiéndose
consolidado
4552,6631
has.,
superficie
en
la
que
habría
demostrado
durante
el
relevamiento
de
datos
en
campo
que
cumple
la
Función
Económico
Social
en
un
100%,
conforme
con
el
art.
397
de
la
CPE
y
arts.
166
y
300
del
D.S.
N°
29215,
datos
que
serian
coincidentes
con
lo
establecido
por
el
INRA
en
el
Informe
de
Cierre
de
fecha
2
de
diciembre
de
2011,
que
acompaña
a
la
demanda
en
original,
acto
administrativo
con
el
cual
fue
notificada
juntamente
con
el
Informe
en
Conclusiones
dentro
de
la
etapa
de
socialización.
Que
sin
embargo,
en
fecha
posterior
la
demandante
habría
tomado
conocimiento
que
la
carpeta
predial
fue
remitida
a
la
instancia
nacional
a
los
fines
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
que
en
fecha
reciente
conoció
el
tenor
de
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
1065/2012,
que
refiere
la
existencia
de
otros
Informes
de
Cierre
y
Conclusiones
emitidos
en
fecha
12
de
junio
de
2012,
casi
una
año
después
del
anterior
y
con
resultados
distintos,
los
cuales
jamás
habrían
sido
puestos
a
conocimiento
de
la
interesada,
vulnerando
así
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
implicaría
vulneración
a
los
derechos
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
conforme
con
el
art.
115-II
de
la
CPE,
debido
proceso
consagrado
también
por
el
art.
8
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
y
que
el
derecho
a
la
defensa
debe
ser
interpretado
conforme
al
Principio
de
Favorabilidad
antes
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
restrictivamente;
por
lo
que
sería
evidente
que
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
respecto
al
fundo
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
ha
sido
realizada
fuera
del
marco
legal
vigente.
Continua
manifestando
que
conforme
con
el
art.
213-I
y
II
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
en
materia
agraria,
donde
se
establece
claramente
la
forma
de
dictarse
Sentencia
que
equivale
a
una
Resolución
Administrativa,
concordante
con
el
art.
27
y
28
-e)
de
la
L.
N°
2341,
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012
se
evidenciaría
la
ausencia
de
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
para
la
determinación
y
declaración
de
ilegalidad
en
la
posesión,
declarando
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
5387
Has.,
y
que
el
Informe
legal
que
menciona
tampoco
habría
sido
puesto
a
conocimiento
de
la
ahora
demandante.
Considera
la
parte
actora,
que
el
INRA
debería
explicar
por
qué
puede
emitir
dos
Informes
de
Cierre
y
notificar
sólo
con
uno;
aclarar
por
qué
fue
modificado
y
no
cursa
en
la
carpeta
predial
el
Informe
de
Cierre
de
la
gestión
2011;
señalar
por
qué
se
notificó
a
un
tercero
con
la
Resolución
Administrativa,
que
no
tiene
ninguna
relación
con
la
propietaria
del
predio;
y
finalmente
explicar
por
qué
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012,
fue
practicada
después
de
dos
años
de
haber
sido
emitida,
vulnerando
el
art.
33
de
la
L.
N°
2341.
Con
tales
fundamentos
pide
que
se
declare
Probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
disponiendo
que
el
INRA
dicte
una
nueva
Resolución
restituyendo
la
totalidad
del
predio
a
favor
de
la
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
24
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
demandado
Director
Nacional
del
INRA
mediante
memorial
de
fs.
61
a
64
vta.,
de
obrados,
responde
negativamente
la
demanda
interpuesta,
precisando
que:
No
se
cuestiona
la
existencia
de
mejoras
o
la
identificación
de
ganado
al
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo",
conforme
a
los
datos
de
la
carpeta
predial;
sin
embargo,
la
posesión
de
la
actora
sería
ilegal,
conforme
con
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
al
ser
su
actividad
agraria
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
no
pudiendo
ser
considerado
el
antecedente
agrario
expediente
N°
15502,
sobre
el
cual
pretende
respaldar
su
derecho
de
propiedad
la
demandante,
al
estar
el
mismo
desplazado
del
predio
y
área
mensurada
respecto
a
un
distancia
aproximada
de
28
kilómetros
respecto
del
ex
fundo
"Campo
Nuevo"
y
de
30
kilómetros
respecto
al
ex
fundo
"Palo
Santo",
cuyos
beneficiaros
iniciales
eran
Alejandro
y
Leonardo
Yorge
Taceo
,
conforme
se
desprende
de
las
valoraciones
contenidas
en
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJ-CH-INF
N°
165/2012
de
22
de
mayo
de
2012,
cursante
de
fs.
200
a
203;
que
asimismo
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJ-CH-INF
N°
166/2012
de
22
de
mayo
de
2012,
de
fs.
189
a
194,
efectúa
un
análisis
multitemporal
de
la
propiedad
utilizando
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
2004,
2006,
2008,
2010
y
2011,
los
cuales
demostrarían
de
manera
contundente
que
no
existió
actividad
antrópica
en
el
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo",
sino
hasta
la
imagen
satelital
del
año
2011.
Continua
refiriendo
que
si
bien
la
línea
jurisprudencial
del
alto
Tribunal
de
Justicia
Agraria,
dispone
que
el
principal
medio
de
comprobación
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
es
la
verificación
directa
in
situ;
sin
embargo,
no
sería
menos
cierto
que
existen
otros
medios
complementarios
que
permiten
corroborar
los
datos
identificados
al
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo,
conforme
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
a
los
cuales
el
INRA
habría
recurrido
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
demandante,
considerando
que
la
introducción
de
mejoras
y
la
inserción
de
actividad
productiva
fue
recién
a
partir
del
año
2011,
que
condice
con
la
data
de
adquisición
de
la
propiedad
de
sus
anteriores
propietarios
Jairo
de
Paula
E.
Silva
y
Rosalía
Marques
de
Paula,
mediante
Escritura
Pública
de
fs.
131
a
132;
concluyendo
el
demandado
que
el
no
reconocimiento
del
derecho
propietario
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actora
no
se
debió
por
incumplir
la
Función
Económico
Social
sino
por
ser
su
posesión
ilegal,
al
ser
de
data
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
Sostiene
el
INRA,
respecto
al
Informe
de
cierre
de
2
de
diciembre
de
2011,
señalado
por
la
demandante,
que
el
mismo
pudo
constituirse
en
un
simple
borrador
o
actuado
que
no
tiene
el
sustento
respectivo
ni
llegó
a
causar
efecto
legal
alguno,
pues
el
documento
idóneo
que
define
derechos
es
precisamente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
no
una
actuación
previa
que
simplemente
sugiere
el
curso
a
seguir
respecto
a
determinado
trámite
agrario;
teniendo
el
INRA
atribuciones
para
revisar
sus
propias
actuaciones,
considerando
los
alcances
de
los
dispuesto
por
el
art.
266
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215.
Que
el
referido
Informe
de
Cierre
de
2011,
no
tendría
efecto
jurídico
alguno,
en
atención
a
que
la
parte
actora
nunca
exhibió
el
Informe
en
Conclusiones
que
habría
servido
de
antecedente
para
la
emisión
del
señalado
Informe
y
menos
aun
se
establecen
datos
relevantes
de
su
socialización
conforme
al
procedimiento
agrario
vigente;
que
dicha
actuación,
al
margen
de
no
cursar
en
original
en
la
carpeta
predial,
constituiría
un
simple
borrador,
toda
vez
que
la
socialización
de
resultados
del
Saneamiento,
conforme
al
Aviso
Público,
que
cursa
a
fs.
214
de
los
antecedentes,
fue
llevado
a
cabo
los
días
11,
12
y
13
de
agosto
de
2012,
en
la
localidad
de
El
Carmen;
concluyendo
el
demandado
que
lo
afirmado
en
la
demanda
es
contradictorio
y
se
pregunta
cómo
puede
surgir
una
actuación
del
año
2011
cuando
el
análisis
multitemporal,
mosaicado,
Informe
en
Conclusiones
y
Socialización
de
Resultados,
fueron
sustanciados
recién
en
2012.
En
cuanto
a
que
el
Informe
de
Cierre
nunca
fue
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
interesada,
se
remite
a
la
diligencia
de
notificación
practicada
mediante
cédula
en
fecha
11
de
agosto
de
2012,
cursante
a
fs.
213
de
los
antecedentes,
la
cual
cumpliría
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
72-b)
del
D.S.
N°
29215;
en
relación
a
que
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
realizada
fuera
del
marco
legal
vigente,
el
demandado
considera
ello
contradictorio,
considerando
que
conforme
la
diligencia
practicada
a
su
apoderado,
se
habilitó
a
la
parte
accionante
para
interponer
la
actual
acción
contencioso
administrativa.
Que
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
cumple
a
cabalidad
lo
dispuesto
por
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
al
efectuar
una
relación
sucinta
de
hecho
y
de
derecho
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial,
para
luego
fundamentar
la
decisión
adoptada
en
relación
al
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo",
por
lo
que
no
sería
evidente
la
ausencia
de
fundamentación
sostenida
por
la
parte
accionante.
En
cuanto
a
las
interrogantes
de
la
parte
actora,
refiere
que
la
causa
para
que
no
curse
el
Informe
de
Cierre
del
año
2011
puede
obedecer
a
que
se
constituye
en
un
simple
borrador
y
que
no
se
emitió
siguiendo
el
procedimiento
dispuesto
por
la
normativa
agraria,
presumiendo
que
pudo
haberse
obtenido
de
manera
fraudulenta
o
en
componenda
con
ciertos
malos
funcionarios
del
INRA
Departamental;
continua
precisando
que
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
emitido
durante
el
año
2012
fue
practicada
mediante
cédula
al
no
haber
asistido
y
participado
la
parte
interesada
de
la
actividad
de
Socialización
de
Resultados,
ajustándose
el
accionar
del
INRA
a
los
alcances
del
art.
72-b)
del
Reglamento
vigente.
En
cuanto
al
hecho
de
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
haya
sido
puesta
en
conocimiento
de
la
parte
interesada,
después
de
dos
años
de
su
emisión,
obedecería
a
que
la
misma
fue
practicada
inicialmente
mediante
cédula
y
Edicto
Agrario,
pero
ante
el
reclamo
formulado
por
ésta,
se
dejó
sin
efecto
las
diligencias
practicadas
y
se
emitió
una
nueva
en
la
persona
de
su
apoderado
legal,
conforme
constaría
del
memorial
de
fs.
237,
el
decreto
cursante
de
fs.
250
y
la
notificación
cursante
a
fs.
251
de
obrados.
Concluye
el
demandado,
que
el
proceso
de
Saneamiento
sobre
el
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
agrarias
vigentes
y
en
observancia
al
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
sobre
el
caso
BOLIBRAS;
solicitando
en
consecuencia
declarar
Improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012
de
30
de
octubre
de
2012;
con
imposición
de
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
manera
de
réplica
la
parte
demandante
se
pronuncia
mediante
memorial
cursante
de
fs.
69
a
70
de
obrados,
precisando
que
no
puede
discutir
si
está
desplazado
el
expediente
agrario
pero
que
la
posesión
sería
real
y
contrastable,
que
sin
embargo
de
la
revisión
del
antecedente
agrario,
sería
evidente
que
la
Resolución
Suprema
data
de
25
de
enero
de
1971
y
el
Título
Ejecutorial
de
10
de
marzo
1972,
ambos
son
antes
de
1996;
que
reza
el
Título,
que
se
hallaban
cumplidos
los
requisitos
legales
por
los
Decretos
leyes
N°
03464
y
N°
03471,
es
decir
que
a
esa
fecha
la
propiedad
se
encontraba
con
mejoras,
que
a
la
fecha
existen
casi
800
cabezas
de
ganado.
En
relación
a
lo
aseverado
por
el
INRA
sobre
el
Informe
de
Cierre
y
Conclusiones,
se
pregunta
la
actora
si
el
INRA
notifica
con
documentos
borradores;
que
el
único
documento
con
que
esta
autoridad
administrativa
notifica
es
con
el
Informe
de
Cierre,
presumiendo
la
existencia
de
un
Informe
en
Conclusiones,
ya
que
el
administrado
no
podría
dudar
de
la
fe
del
Estado,
en
este
caso
del
INRA,
porque
se
presumiría
que
sus
actos
se
enmarcan
en
la
ley;
que
no
consta
en
los
antecedentes
que
la
demandante
hubiese
sido
notificada
en
el
predio
tampoco
en
los
domicilios
procesales
señalados,
que
sería
muy
difícil
haber
participado
en
dichos
actos
que
fueron
realizados
en
San
José
de
Chiquitos,
distante
a
casi
400
km
de
su
propiedad,
que
lo
único
que
pueden
dar
fe
es
que
la
interesada
fue
convocada
por
el
INRA
Santa
Cruz
para
notificarse
con
el
Informe
de
Cierre;
ratificándose
en
definitiva
en
los
argumentos
de
la
demanda
principal.
Por
su
parte
la
entidad
demandada
presenta
su
memorial
de
dúplica,
mediante
memorial
de
fs.
74
de
obrados,
el
cual
no
es
considerado
por
haber
sido
presentado
en
forma
extemporánea.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
realizar
una
somera
relación
de
los
actuados
pertinentes,
realizados
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
se
impugna
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa:
Que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
Polígono
N°
120,
correspondiente
al
predio
denominado
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
ubicado
en
el
municipio
de
Puerto
Suarez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz;
posterior
a
las
Resoluciones
Operativas
correspondientes,
se
evidencia
que
cursa
la
Ficha
Catastral
del
mencionado
predio
de
fs.
60
a
61
de
los
antecedentes,
efectuada
en
fecha
24
de
septiembre
de
2011;
de
fs.
62
a
73,
consta
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo,
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
Registro
de
Mejoras,
fotografías
de
Mejoras
y
Croquis
Predial;
actuados
en
los
cuales
se
evidencia
que
el
predio
cuenta
con
ganado
bovino,
equino,
acémilas
y
terneras;
registro
de
marca
de
ganado
de
2
de
junio
de
2011,
así
como
mejoras
consistentes
en
casa,
corralón
y
bebedero
efectuadas
en
2010
y
2011.
Constan
Actas
de
conformidad
de
Linderos
y
Referenciacion
de
Vértices
Prediales
GPS
de
fs.
74
a
86
de
obrados;
cursando
asimismo
el
apersonamiento
del
apoderado
de
la
interesada,
mediante
acta
de
fs.
98
de
los
antecedentes,
donde
adjunta
copia
de
cédula
de
identidad,
Testimonio
de
Poder
Notariado
conferido
a
su
representante,
fotocopia
de
Título
Ejecutorial
correspondiente
al
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
de
25
de
enero
de
1971,
Testimonio
del
proceso
agrario
tramitado
ante
el
ex
CNRA,
Testimonios
de
transferencia
de
los
titulares
iniciales
y
de
los
subadquirentes,
registro
en
DDRR,
formularios
de
pago
de
impuestos,
que
constan
de
fs.
99
a
181
de
los
antecedentes.
Se
adjunta
también
el
Registro
de
Marca
de
Fierro,
efectuado
ante
la
Policía
Boliviana,
por
Carolina
Fernández
de
Banegas,
de
fecha
2
de
junio
de
2011
y
Acta
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa,
cursantes
de
fs.
182
a
183
de
los
antecedentes;
posteriormente
se
evidencia
el
Acta
de
Cierre
de
relevamiento
de
Información
en
Campo,
cursante
de
fs.
185
a
187
de
los
antecedentes;
constando
luego
a
fs.
188,
una
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES
del
predio.
Cursa
de
fs.
189
a
194
de
los
antecedentes,
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
DDSC-CO-SJ-CH-
INF.
N°
166/2012,
de
22
de
mayo
de
2012,
correspondiente
al
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
Polígono
120,
el
cual
concluye
que
las
Escenas
Satelitales
de
los
años
1996
a
2010
del
predio
en
cuestión,
no
se
observa
actividad
antropica,
sin
embargo
en
el
año
2011
se
observa
actividad
antropica
en
una
pequeña
superficie.
Asimismo
de
fs.
195
a
199
de
los
antecedentes,
cursa
el
Informe
Técnico
Complementario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DDSC-CO-SJ-CH-
N°
167/2012
de
21
de
mayo
de
2012,
referido
a
las
sobreposiciones
del
predio
en
cuestión,
al
PLUS
y
al
Plan
de
manejo
ANMI
San
Matías.
Cursa
también
de
fs.
200
a
204
de
los
antecedentes,
el
Informe
Técnico
Complementario
a
Diagnóstico
DDSC-CO-SJ-CH-INF.
N°
165/2012
de
22
de
mayo
de
2012,
el
cual
concluye
que
el
expediente
agrario
N°
15502,
presentado
como
antecedente
por
la
interesada,
se
encuentra
desplazado:
"Campo
Nuevo"
aproximadamente
28
km
y
"Palo
Santo"
aproximadamente
30
km,
con
relación
al
área
objeto
de
relevamiento
de
información
en
campo,
y
que
el
expediente
Aguas
Ricas
N°
34741
se
sobrepone
en
un
9%
al
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
del
Polígono
120,
y
que
sin
embargo
el
expediente
N°
34741
no
arma
tradición
con
el
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo".
De
fs.
205
a
211
consta
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
12
de
junio
de
2012,
el
cual,
considerando
los
datos
de
gabinete
y
los
datos
obtenidos
en
campo,
establece
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
Carolina
Fernández
de
Banegas,
respecto
al
predio
"Capo
Nuevo
y
Palo
Santo"
en
una
superficie
de
5227,7785
Has.,
determinando
la
misma
como
"Tierra
Fiscal";
constando
que
el
Informe
de
Cierre,
cursante
a
fs.
212,
es
notificado
a
la
interesada
mediante
cédula
conforme
consta
a
fs.
213
de
los
antecedentes;
asimismo
el
Aviso
Público
a
fs.
214.
Mediante
auto
de
fs.
217
de
los
antecedentes,
se
dispone
la
aprobación
al
proceso
de
Saneamiento
en
todas
sus
etapas
procesales;
constando
luego
Informe
Técnico
Legal
de
9
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
218
a
219,
mediante
el
cual
se
modifica
la
superficie
saneada
por
actualización
cartográfica,
quedando
en
5387,7514
Has.
Cursa
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
fs.
221
a
223
de
los
antecedentes,
consistente
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012
de
30
de
octubre
de
2012,
mediante
la
cual
se
declara
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
Carolina
Fernández
de
Banegas
respecto
al
pedio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo",
en
la
superficie
de
5387,7514
Has.,
la
cual
es
declarada
Tierra
Fiscal;
dicha
resolución
es
notificada
a
la
interesada
mediante
cédula,
conforme
consta
a
fs.
231,
sin
embargo,
dicha
diligencia
es
anulada
mediante
Auto
de
28
de
agosto
de
2014
de
fs.
250,
en
virtud
al
reclamo
formulado
por
la
interesada
mediante
memorial
de
fs.
237
y
vta.;
efectuándose
en
consecuencia
una
nueva
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012
de
30
de
octubre
de
2012,
en
fecha
10
de
octubre
de
2014,
conforme
cursa
a
fs.
252
de
los
antecedentes.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
la
titular
del
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
habría
demostrado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
un
100
%,
habiéndose
consolidado
4552,6631
Has.,
y
que
a
pesar
de
ello,
la
superficie
total
de
dicho
predio
fue
declarada
Tierra
Fiscal;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
principalmente
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
205
a
210,
se
advierte
que
el
mismo
refiere
que
el
expediente
agrario
N°
15502
presentado
como
antecedente
agrario
para
el
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo",
se
encuentra
desplazado
del
área
de
Saneamiento,
no
siendo
considerado
en
dicho
Informe,
existiendo
el
desplazamiento
de
"Campo
Nuevo"
de
28
km
y
de
"Palo
Santo",
30
Km;
asimismo,
que
las
mejoras
en
el
predio
fueron
realizadas
recién
en
los
años
2010
y
2011,
tal
como
se
declara
en
el
Registro
de
Mejoras
levantada
en
campo,
corroborando
esta
información
el
Análisis
Multitemporal
del
área
donde
se
llega
a
identificar
que
la
actividad
antropica
es
reciente
y
a
partir
del
año
2011;
por
lo
que
con
tales
constataciones
es
que
clasifica
esa
posesión
como
ilegal.
Se
advierte
que
el
análisis
precedente,
contenido
en
el
Informe
en
Conclusiones
señalado,
se
halla
suficientemente
sustentado
en
los
actuados
realizados,
puesto
que
efectivamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consta
que
las
mejoras
y
el
asentamiento
en
el
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
data
de
2010
y
2011
años,
conforme
se
refiere
en
el
Registro
de
Mejoras
de
fs.
67
a
68
de
los
antecedentes,
aspecto
que
es
ratificado
por
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
DDSC-CO-SJ-CH-
INF.
N°
166/2012,
de
22
de
mayo
de
2012,
cursante
de
fs.
189
a
194
de
los
antecedentes,
pues
en
el
mismo
se
concluye
que
en
dicho
predio,
en
el
año
2011,
recién
se
observa
actividad
antrópica
"en
una
pequeña
superficie",
no
habiéndose
observado
anteriormente
ninguna
actividad
antrópica
en
los
años
1996
al
2010;
en
tal
sentido
se
advierte
que
la
interesada
no
cumplió
con
lo
determinado
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
dispone
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.",
disposición
concordante
con
los
arts.
309
y
310
del
D.S.
N°
29215;
verificándose
en
el
caso
presente,
que
la
posesión
de
la
interesada
sobre
el
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
al
ser
posterior
a
1996,
no
puede
ser
reconocida
como
"legal",
aun
cuando
se
haya
verificado
mejoras,
ganado
en
el
área
o
certificados
de
vacuna
emitidos
por
el
SENASAG;
precisamente
por
no
contarse
con
la
antigüedad
que
dispone
la
ley
y
que
se
funda
en
que
no
toda
ocupación
actual
en
un
predio
puede
hacer
nacer
derechos
derivados
de
la
posesión,
ello
en
concordancia
con
el
concepto
integral
de
Función
Social
y
Función
Económico
Social
de
la
propiedad.
Asimismo,
es
necesario
precisar
que
de
los
antecedentes
no
se
constata
certificación,
ni
declaración
jurada
y
medio
de
prueba
alguno
que
evidencia
que
la
posesión
o
cumplimiento
de
la
FES
del
referido
predio
sea
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
verificándose
por
el
contrario
que
el
Registro
de
Marca
"C"
cursante
a
fs.
182
de
los
antecedentes,
es
reciente,
pues
data
de
2
de
junio
de
2011,
medio
de
prueba
que
concuerda
con
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
DDSC-CO-SJ-CH-
INF.
N°
166/2012,
de
22
de
mayo
de
2012,
que
señala
que
recién
a
partir
del
año
2011
se
observa
actividad
antropica;
de
donde
se
concluye
que
la
entidad
administrativa
obró
conforme
a
procedimiento
en
el
trámite
en
cuestión.
2.-
En
referencia
a
que
el
Informe
de
Cierre
de
fecha
2
de
diciembre
de
2011
que
acompaña
a
la
demanda
a
fs.
9
de
obrados,
acreditaría
que
cumple
la
FES
en
un
100%;
se
constata
que
el
señalado
Informe
de
Cierre
que
se
adjunta
a
la
demanda,
no
cursa
en
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
de
igual
manera
se
advierte
que
el
Informe
de
Cierre
que
corresponde
al
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo"
cursante
a
fs.
212
de
los
antecedentes,
el
mismo
que
fue
notificado
a
la
interesada
Carolina
Fernández
de
Banegas
mediante
cédula
cursante
a
fs.
213
de
los
antecedentes;
siendo
necesario
precisar
que
el
actuado
denominado
"Informe
de
Cierre",
según
los
alcances
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
se
constituye
solamente
en
datos
preliminares
del
predio
objeto
de
Saneamiento,
puestos
a
conocimiento
de
la
parte
interesa;
por
consiguiente,
no
revisten
por
sí
mismos
el
reconocimiento
de
ningún
derecho,
aspecto
que
es
reservado
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
prueba
de
ello
es
que
la
misma
norma
faculta
al
INRA
a
efectuar
modificaciones,
subsanaciones
y
complementaciones
antes
de
dictarse
la
indicada
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
con
el
art.
266
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
expuesto,
carece
de
relevancia
que
los
datos
que
contiene
el
Informe
de
Cierre
que
se
adjunta
a
fs.
9
de
obrados,
del
cual
además
no
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
que
lo
respalde,
serían
coincidentes
con
lo
verificado
por
el
INRA,
en
cuanto
a
que
cumple
la
FES
en
un
100%,
conforme
con
el
art.
397
de
la
CPE
y
los
arts.
166
y
300
del
D.S.
N°
29215;
puesto
que
como
se
tiene
precisado,
los
datos
del
Saneamiento
están
sujetos
a
revisión
y
subsanación
hasta
antes
de
dictarse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
como
aconteció
en
el
caso
presente
donde
se
advierte
que
además
de
lo
verificado
en
campo,
se
ha
tomado
en
cuenta
para
una
valoración
integral,
Informes
Técnicos
referidos
a
desplazamientos
y
análisis
multiemporales,
como
es
el
caso
del
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
DDSC-CO-SJ-
CH-
INF.
N°
166/2012,
de
22
de
mayo
de
2012;
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-CO-
SJ-CH-
N°
167/2012
de
21
de
mayo
de
2012;
y
el
Informe
Técnico
Complementario
a
Diagnóstico
DDSC-CO-SJ-CH-INF.
N°
165/2012
de
22
de
mayo
de
2012.
3.-
En
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012
mencionaría
Informes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Cierre
y
Conclusiones
que
jamás
habrían
sido
puestos
en
conocimiento
de
la
interesada
y
que
habría
sido
notificada
con
dicha
Resolución
dos
años
después
de
su
emisión;
se
evidencia
que
cursa
en
los
antecedentes
que
el
Informe
de
Cierre
a
fs.
212
fue
notificado
a
la
interesada
mediante
cédula
cursante
a
fs.
213,
en
vista
de
no
haber
asistido
ni
participado
la
misma
de
la
actividad
de
socialización
de
resultados,
conforme
con
el
art.
72-b)
del
D.S.
N°
29215;
ahora
bien,
en
relación
a
que
fue
notificada
después
de
dos
años
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012
de
30
de
octubre
de
2012,
se
constata
que
la
notificación
tardía
a
la
interesada,
no
le
causó
agravio
alguno,
con
mayor
razón
si
consta
que
la
primera
notificación
por
cédula
efectuada
a
la
misma,
de
fecha
4
de
agosto
de
2014
(fs.
231
de
los
antecedentes)
fue
anulada
por
Auto
de
fs.
250,
y
en
consecuencia
se
dispuso
una
nueva
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012,
al
representante
de
Carolina
Fernández
de
Banegas
(fs.
252
de
los
antecedentes),
diligencia
que
permitió
a
la
actual
accionante
interponer
en
tiempo
hábil
la
demanda
contencioso
administrativo
de
autos,
no
siendo
por
tanto
evidente
que
en
el
trámite
en
cuestión,
se
hubiere
vulnerado
la
normativa
vigente
o
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
de
la
interesada,
conforme
con
el
art.
115-II
de
la
CPE
y
el
art.
8
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos;
ni
menos
aun
que
se
hubiere
infringido
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
relativo
al
Informe
de
Cierre.
4.-
En
referencia
a
la
ausencia
de
fundamentación
para
la
determinación
y
declaración
de
ilegalidad
en
la
posesión
y
declaratoria
de
Tierra
Fiscal
y
que
el
Informe
Legal
que
menciona
tampoco
habría
sido
puesto
en
conocimiento
de
la
demandante;
de
la
revisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012
de
30
de
octubre
de
2012,
de
fs.
221
a
223
de
los
antecedentes,
se
constata
que
la
misma
contiene
la
fundamentación
necesaria,
puesto
que
en
su
parte
resolutiva
dispone
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
Carolina
Fernández
de
Banegas,
con
el
fundamento
de
incumplir
los
requisitos
de
legalidad,
respecto
al
predio
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo",
con
la
superficie
de
5387,7514
Has.,
precisando
que
ello
es
"...,
por
contar
con
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
conformidad
a
los
dispuesto
en
los
artículos
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
la
disposición
Primera
de
la
Ley
N°
1715;
310
y
341
parágrafo
II
numeral
2,
concordante
con
el
346
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545.";
siendo
evidente
que
por
efecto
de
dicha
declaratoria
de
ilegalidad,
se
dispuso
el
área
como
Tierra
Fiscal;
por
consiguiente
resulta
infundado
que
la
señalada
Resolución
Final
de
Saneamiento
carezca
de
fundamentación
o
argumentación,
no
siendo
cierto
que
se
hubiere
infringido
el
art.
213
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
la
"recurribilidad
de
las
resoluciones
judiciales",
por
ser
impertinente
al
caso
presente,
así
como
tampoco
los
arts.
27
y
28-e)
de
la
L.
N°
2341;
y
en
cuanto
a
que
no
se
habrían
notificado
los
Informes
que
señala
dicha
Resolución,
ello
no
resulta
evidente,
puesto
que
como
se
señaló
precedentemente,
cursa
en
antecedentes,
que
se
notificó
a
la
interesada
con
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
que
señala
dicha
Resolución.
Por
lo
expuesto,
resulta
claro
y
evidente
que
el
INRA
ha
ajustado
a
derecho
sus
determinaciones
durante
la
tramitación
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Campo
Nuevo
y
Palo
Santo",
efectuando
una
valoración
integral
de
los
datos
obtenidos,
puesto
que,
si
bien
se
evidenció
en
campo
que
actualmente
en
el
predio
existe
ganado
y
mejoras,
las
mismas
son
recientes
datando
de
2010
y
2011,
de
igual
manera
el
registro
de
marca
de
ganado
es
de
2011
años;
aspectos
fácticos
que
fueron
corroborados
por
el
Informe
Multitemporal
efectuado
con
imágenes
satelitales
ya
precisado
y
que
da
cuenta
que
en
el
predio
se
observa
actividad
antrópica
a
partir
de
2010,
extremo
que
llevó
a
determinar
en
el
Informe
en
Conclusiones,
de
fs.
205
a
211
de
los
antecedentes,
que
la
interesada
incumple
con
lo
establecido
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
respecto
al
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
los
arts.
309
y
310
del
D.S.
N°
29215,
que
son
normas
jurídicas
agrarias
que
definen
las
posesiones
legales
e
ilegales.
Asimismo
los
datos
recogidos
en
Saneamiento
por
parte
del
Ente
Administrativo,
determinaron
que
el
área
mensurada,
se
encontraba
desplazada
del
antecedente
agrario,
expediente
N°
15502,
invocado
por
la
interesada,
"Campo
Nuevo"
en
28
km,
y
"Palo
Santo"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
30
km
aproximadamente;
desplazamiento
que
es
admitido
por
la
misma
interesada
en
el
memorial
de
réplica,
cursante
de
fs.
69
a
70
de
obrados;
por
lo
que
resultan
impertinentes
las
consideraciones
que
ésta
efectúa
respecto
a
que
dicho
antecedente
agrario
demostraría
que
en
la
fecha
de
otorgación
de
derechos
en
el
mismo,
el
predio
cumplía
con
los
Decretos
Leyes
N°
03464
y
N°
03471.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Carolina
Fernández
de
Banegas,
representada
por
su
apoderada
Tania
Jesús
Barrera,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
12
a
14
de
obrados
y
subsanada
de
fs.
21
a
22
vta.,
declarándose
firme,
subsistente
y
con
todos
sus
efectos
legales
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1065/2012
de
fecha
30
de
octubre
de
2012.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Primer
Relator,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022