TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
73/2015
Expediente
:
Nº
1175/2014
Proceso
:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes
:
Comunidad
"Chiviraque",
representada
por
Betty
Magdalena
Macusaya
Lipa
y
Juan
Carlos
Marcani
Yapura
Demandados
:
Francisco
Castillo
Riveros,
Olga
Susa
Castillo
Macusaya,
Juan
Carlos
Castillo
Macusaya
y
Betty
Macusaya
Condori
Distrito
:
La
Paz
Fecha
:
Sucre,
28
de
agosto
de
2015
Magistrada
2da.
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
los
actuados
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
demanda,
respuesta,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Betty
Magdalena
Macusaya
Lipa
y
Juan
Carlos
Marcani
Yapura,
en
representación
de
la
Comunidad
"Chiviraque",
mediante
memorial
de
fs.
19
a
24
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
32,
interponen
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000758
de
22
de
mayo
de
2007,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Chiviraque",
clasificada
como
mediana
propiedad
agrícola,
de
una
superficie
total
de
39,1272
Has.,
cuya
certificación
cursa
a
fs.
29
de
obrados;
dirigiendo
la
demanda
contra
Francisco
Castillo
Riveros,
Olga
Susa
Castillo
Macusaya,
Juan
Carlos
Castillo
Macusaya
y
Betty
Macusaya
Condori,
titulares
del
mencionado
Título
Ejecutorial,
emitido
por
efecto
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
la
propiedad
"Chiviraque",
ubicada
en
el
cantón
Zongo,
sección
Capital,
provincia
Murillo,
del
departamento
de
La
Paz.
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora
funda
su
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
con
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Antecedentes.-
Refieren
que
la
Comunidad
"Chiviraque"
desde
1978
se
encuentra
asentada
en
posesión
continua
y
pacífica
en
los
predios
ubicado
en
el
ex
cantón
Zongo,
con
una
nómina
de
25
campesinos,
con
una
superficie
de
600
Has.,
cultivables
y
no
cultivables
y
que
habrían
venido
trabajando
sus
parcelas
individuales
y
colectivas
en
una
superficie
de
39,1272
Has.,
y
que
se
han
enterado
de
que
ya
no
son
poseedores
y
propietarios
habiendo
sido
despojados
de
sus
derechos
consagrados
en
el
art.
397
de
la
CPE,
violando
el
Principio
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja,
por
parte
de
los
ahora
demandados;
y
que
la
Comunidad
a
la
que
representan
habría
sido
sorprendida
por
la
familia
Castillo
a
la
cabeza
de
Francisco
Castillo
Riveros,
quien
en
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
Chiviraque,
habría
obtenido
fraudulentamente
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000758
de
22
de
mayo
de
2007,
en
base
al
expediente
agrario
de
Saneamiento
N°
I-10295.
Que
su
Comunidad
desde
1986
habría
iniciado
un
proceso
de
afectación
de
las
Comunidades
Santa
Elena
y
Tiripujo
y
que
obtuvieron
una
Sentencia
a
favor
de
la
Comunidad
"Chiviraque";
sin
embargo,
el
trámite
se
habría
paralizado
por
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
y
que
posteriormente
en
la
gestión
2000,
se
inició
la
regularización
mediante
el
Saneamiento
de
la
Comunidad,
conforme
consta
en
el
expediente
N°
52476,
en
el
cual
se
puso
en
conocimiento
del
INRA
de
que
habría
una
familia
Castillo
que
estaría
pretendiendo
sanear
sus
predios
como
propiedad
privada
"Chiviraque",
para
tal
efecto
habrían
adjuntado
la
nómina
de
la
Directiva
de
su
Comunidad;
por
lo
que
mediante
Certificación
CTR-DDLP
003/2001
y
hasta
ese
año,
no
existiría
ningún
memorial
presentado
por
Francisco
Castillo,
dentro
del
expediente
N°
52476,
que
ante
esa
situación
que
los
tranquilizaba,
continuaron
con
su
trámite
de
Saneamiento
Simple.
Continúan
refiriendo
que
en
2005
se
habría
extraviado
su
expediente
y
que
ante
sus
reclamos
éste
apareció
en
2007
y
mediante
Informe
Técnico
legal
de
febrero
de
2007,
les
indican
que
habría
otro
trámite
paralelo
con
la
denominación
de
propiedad
"Chiviraque"
y
se
les
intimó
a
acreditar
la
personería
de
sus
representantes,
habiendo
subsanado
ellos
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observación
y
que
inclusive
se
emitió
un
voto
resolutivo
del
Sindicato
Agrario
Chiviraque,
Santa
Elena
Tiripujo,
desconociéndose
a
Francisco
Castillo
Riveros
como
tramitador
o
miembro
de
su
Comunidad,
conforme
publicación
de
prensa
cursante
a
fs.
137
y
162
de
los
antecedentes.
Que
posteriormente,
desaparece
nuevamente
su
expediente
y
por
ello
habrían
recurrido
al
Defensor
del
Pueblo
para
que
conmine
a
hacer
aparecer
el
mismo
al
INRA,
entidad
donde
solicitaron
Resolución
Determinativa,
en
fecha
21
de
agosto
de
2009,
dentro
del
trámite
de
Saneamiento
de
su
Comunidad,
adjuntado
para
tal
efecto
la
nómina
de
comunarios
en
un
total
de
23.
Que
posteriormente
se
enteran
de
que
la
familia
Castillo
ya
contaba
con
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000785
de
22
de
mayo
de
2007
y
que
con
tal
documentación
intentan
despojarles
de
su
propiedad,
obtenida
mediante
un
proceso
de
Saneamiento
irregular,
vulnerando
el
INRA
el
derecho
fundamental
a
la
defensa
de
los
demandantes.
Sostienen
que
el
expediente
de
Saneamiento
N°
I-10295
iniciado
por
la
familia
Castillo
(Francisco
Castillo
Riveros,
Olga
Susa
Castillo
Macusaya,
Juan
Carlos
Castillo
Macusaya
y
Betty
Macusaya
Condori)
en
la
gestión
2000,
se
sustenta
en
los
documentos
de
la
Comunidad
"Chiviraque",
como
si
fueran
los
peticionarios
los
únicos
poseedores
del
predio,
excluyendo
a
los
verdaderos
poseedores.
Argumentos
legales
sobre
la
nulidad
absoluta
del
proceso
agrario
de
Saneamiento.-
Arguyen
los
demandantes
que
de
conformidad
con
el
art.
50-I-1-a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
se
evidenciarían
claros
vicios
de
nulidad
absoluta
en
la
sustanciación
del
proceso
agrario
de
saneamiento
de
la
propiedad
Chiviraque,
con
expediente
N°
I-10295;
referente
a
que
la
base
documental
sobre
la
que
se
inicia
dicho
proceso
de
Saneamiento
a
pedido
de
parte,
da
como
referencia
el
testimonio
de
un
proceso
social
agrario
de
intervención
el
cual
se
trata
de
la
Comunidad
Campesina
Chiviraque
que
se
adhiere
a
la
demanda
con
una
nómina
de
25
campesinos,
según
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
de
Reversión;
por
lo
cual,
no
sólo
se
trata
de
Francisco
Castillo
Riveros
(como
único
interesado)
sino
de
toda
una
Comunidad
denominada
Chiviraque.
Que
en
25
y
26
de
marzo
de
2001,
la
Central
Agraria
Sindical
de
Trabajadores
Campesinos
del
cantón
Zongo,
plantean
oposición
al
proceso
de
Saneamiento
de
Francisco
Castillo
Riveros
y
otros,
la
cual
es
rechazada
por
el
INRA
con
el
argumento
de
falta
de
acreditación
e
indica
que
en
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
realizará
la
valoración
de
la
documentación
de
oposición
al
trámite
de
Saneamiento
y
no
antes,
lo
cual
consideran
los
actores,
extraño
y
fuera
de
todo
proceso
legal
cuando
en
sí
la
oposición
ya
ha
sido
de
conocimiento
del
INRA
La
Paz;
aspecto
relevante
para
constituirse
la
Comunidad
Chiviraque,
como
terceros
opositores
al
proceso
de
Saneamiento
y
peor
aun
si
es
quien
se
encuentra
en
posesión
de
dichas
tierras.
Continúan
precisando
como
vicio
que
burla
el
derecho
de
terceros
interesados,
el
señalamiento
del
inicio
de
las
Pericias
de
Campo
"para
el
11
de
mayo",
según
Resolución
Instructoria
USSDDLP
N°
06/2001
de
26
de
enero
de
2001;
sin
embargo
sin
justificación
que
curse
en
el
expediente,
las
pericias
se
las
realiza
el
"1
y
2
de
junio",
según
Informe
de
fs.
93
a
97
de
obrados,
el
mismo
que
solo
consigna
mes
y
año
"junio
de
2001";
aprovechando
justamente
que
la
Comunidad
casi
en
pleno
se
constituyó
en
la
Comunidad
Waylipaya
a
celebrar
la
fiesta
de
Espíritu.
Refieren
que
en
obrados
no
cursa
citación
a
terceros
interesados
u
opositores,
no
obstante
de
que
ya
se
tenía
conocimiento
de
la
existencia
de
la
Comunidad
Chiviraque,
que
habría
planteado
oposición
al
proceso
de
Saneamiento
,
por
lo
que
consideran
ello
un
vicio
de
nulidad
al
proceso
el
cual
debe
gozar
del
Principio
de
Publicidad.
Sostienen
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
8
de
agosto
de
2003,
no
obstante
las
notas,
memoriales
y
solicitudes
de
oposición,
no
da
curso
a
la
solicitud
de
anulación
del
proceso
de
Saneamiento
ni
explica
con
argumentos
jurídicos
el
porqué
de
tal
decisión,
limitándose
a
señalar
que
las
Pericias
de
Campo
se
ejecutaron
según
cronograma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido,
lo
que
consideran
los
demandantes
falso
al
no
cumplirse
con
las
fechas
establecidas
en
la
Resolución
Instructoria;
asimismo
acusan
que
el
Informe
de
ETJ
sostiene
que
no
se
habría
presentado
oposición,
cuando
existen
las
denuncias
planteadas
en
cada
etapa
del
proceso
de
Saneamiento;
concluyendo
incorrectamente
dicho
Informe
de
ETJ
que
"la
propiedad
no
se
encuentra
en
sobreposición
con
áreas
determinadas
de
Saneamiento,
áreas
clasificadas
y
con
otras
propiedades"
Refiere
que
en
el
expediente
no
cursa
formulario
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
en
la
ETJ
tampoco
existe
el
recuadro
de
cumplimiento
de
FES,
importante
por
tratarse
de
una
mediana
propiedad
según
la
extensión
superficial,
la
misma
que
no
se
la
efectúa
conforme
a
procedimiento,
y
que
sin
mayores
consideraciones
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
N°
0243/2006
de
14
de
julio
de
2006,
disponiendo
la
adjudicación
del
predio
"Chiviraque"
de
39,1272
Has.,
a
favor
de
Francisco
Castillo
Riveros
y
otros,
Resolución
que
no
fue
notificada
a
la
Comunidad
Chiviraque
como
tercera
interesada.
Sostienen
que
en
cuanto
a
la
inexistencia
del
cálculo
de
la
Función
Económico
Social,
observada
por
la
Unidad
de
Titulación,
según
nota
DGS-TBN
N°
0443/2006
de
28
de
noviembre
de
2006,
se
elaboró
el
Informe
Legal
N°
0059/2006
de
2
de
febrero
de
2007,
el
cual
sostiene
que
si
bien
no
se
elaboró
el
cuadro
de
valoración
de
la
FES,
ello
habría
sido
subsanado
con
una
ETJ
Complementaria;
lo
cual,
consideran
los
demandantes,
sería
poco
claro
y
viciaría
de
nulidad
el
procedimiento,
ya
que
consideran
que
debió
anularse
hasta
subsanar
dicho
vicio
en
la
ETJ,
por
violarse
derechos
y
garantías
de
terceros,
y
subsanarse
la
irregularidad
disponiendo
que
se
cumpla
con
la
etapa
siguiente
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
conforme
con
el
art.
213
y
sgts.
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000;
ya
que
recién
en
2
de
agosto
de
2007
entra
en
vigencia
el
nuevo
Reglamento
que
suprime
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
que
debían
ser
notificados;
sin
embargo,
continúan
precisando
los
demandantes,
que
mediante
providencia
de
5
de
febrero
de
2007,
se
aprueba
el
Informe
0059/2006,
disponiendo
la
remisión
a
la
Unidad
de
Titulación,
sin
efectuarse
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
incumpliendo
de
esta
manera,
una
etapa
de
trascendental
importancia
dentro
del
proceso
de
Saneamiento,
al
cual
los
actores
consideran
que
es
irregular.
Mencionan
que
indebidamente
el
Informe
DGS
N°
0206/2007,
señala
que
los
memoriales
de
denuncia
presentados
por
la
Comunidad
Chiviraque
carecen
de
fundamento
legal
necesario,
al
ser
extemporáneos
y
haber
precluido
las
etapas
en
la
que
podían
oponerse
y
observar
los
resultados
del
proceso
de
Saneamiento,
desestimando
los
mismos;
extremo
que
consideran
los
demandantes
no
sería
cierto
ya
que
desde
el
año
2000
vienen
oponiéndose
al
proceso
de
Saneamiento
de
Francisco
Castillo
Riveros
y
otros;
y
que
son
ellos
(la
Comunidad
Chiviraque)
los
que
están
en
posesión
del
predio
y
cumplirían
fielmente
el
Principio
de
que
"La
Tierra
es
de
quien
la
trabaja";
sostienen
que
de
esta
manera
se
habría
vulnerado
la
normativa
agraria
vigente
y
más
aún
la
CPE
que
protege
a
las
Comunidades
Indígenas
Originarias
Campesinas,
al
haberse
titulado
a
favor
de
quien
no
demostró
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio.
Por
consiguiente,
refieren
que
en
el
señalado
proceso
de
Saneamiento
se
habrían
transgredido
los
arts.
30-I
y
II-6),
56-I,
393,
394-I
y
II,
397-I
y
II
de
la
CPE;
los
arts.
2,
3,
la
Disposición
Final
Segunda
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
los
arts.
159,
164
y
165-I-a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
piden
en
Sentencia
dejar
sin
efecto
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000758
de
22
de
mayo
de
2007
y
la
Resolución
Administrativa
RASS-10
N°
0243/2006
de
14
de
julio
de
2006,
disponiendo
la
cancelación
de
su
registro
en
DDRR.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
34
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
Francisco
Castillo
Riveros,
Olga
Susa
Castillo
Macusaya,
Juan
Carlos
Castillo
Macusaya
y
Betty
Macusaya
Condori,
quienes
mediante
memorial
de
fs.
132
a
135
vta.,
responden
a
la
demanda
así
planteada
y
oponen
excepciones
de
litis
pendencia,
preclusión
de
derecho
de
impugnación
e
impersonería
en
el
demandante,
las
cuales
fueron
declaradas
Improbadas
mediante
Auto
cursante
de
fs.
166
a
167
de
obrados;
siendo
los
fundamentos
de
la
contestación
los
siguientes:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
la
Comunidad
Chiviraque
se
encuentra
asentada
sobre
600
has.,
cultivables
y
no
cultivables,
y
reclaman
39,1272
Has.,
que
no
les
pertenecen,
ya
que
los
demandados
son
los
que
están
viviendo
y
trabajando
como
familia
y
que
por
ello
fueron
titulados
por
el
INRA
y
que
anteriormente
formaban
parte
de
la
Comunidad
Chiviraque
y
que
ello
no
les
gustó
y
desde
que
se
enteraron
de
que
fueron
favorecidos
con
el
Titulo
Ejecutorial,
ahora
impugnado
no
cesarían
de
interponer
demandas
y
reclamos
de
toda
índole
en
su
contra;
continúan
manifestando
que
el
año
2009
fueron
despojados
parcialmente
de
su
predio,
por
parte
de
los
ahora
demandantes,
por
lo
que
iniciaron
un
proceso
de
reivindicación
ante
el
Juzgado
Agrario,
demanda
que
fue
declarada
Probada,
concluyendo
con
el
Auto
Nacional
Agrario
S2°
N°
22/2010
de
18
de
mayo
de
2010,
y
que
recién
en
2011
pudieron
hacer
cumplir
la
Sentencia
mediante
Lanzamiento,
recuperando
de
esta
manera
su
propiedad,
hasta
el
día
de
hoy
donde
se
encuentran
cultivando
sus
parcelas;
que
posteriormente
existen
otras
denuncias
y
procesos
penales
iniciados
por
los
ahora
demandantes
en
contra
de
los
demandados,
por
lo
que
adjuntan
documental
respaldatoria;
agregan
que
mediante
Informe
UNI-CONFI-DDLP
N°
039/2008
de
23
de
septiembre
de
2008,
cansados
de
tantas
agresiones
contra
su
derecho
propietario,
los
demandados
intentaron
conciliar
con
los
ahora
demandantes,
ante
la
Unidad
de
Conflictos
del
INRA,
los
cuales
no
habrían
acudido
a
las
tres
citaciones
efectuadas,
por
lo
que
esa
instancia
administrativa
les
sugirió
acudir
a
estrados
judiciales
y
que
por
ello
habrían
interpuesto
la
demanda
de
reivindicación
ya
señalada.
Sostienen
los
demandados
que
el
proceso
de
Saneamiento
de
su
predio,
fue
llevado
a
cabo
sin
vicios
de
nulidad,
constatándose
que
ellos
ocupan
la
propiedad
y
cumplen
la
FES
y
que
mediante
la
Resolución
Administrativa
RASS-10
N°
0243/2006
de
14
de
julio
de
2006,
se
evidencia
que
solicitaron
la
ejecución
de
Saneamiento
Simple
y
que
por
tratarse
de
un
asentamiento
anterior
a
la
L.
N°
1715,
les
concedieron
la
propiedad
mediante
adjudicación
simple,
mediante
el
pago
de
Bs.
13363,98.
Manifiestan
que
si
los
ahora
demandantes
se
encontrarían
en
posesión
de
la
tierra
agrícola
que
reclaman,
nunca
hubiesen
efectuado
acciones
de
hecho
para
despojarles;
por
lo
que
consideran
que
éstos
pretenderían
hacer
incurrir
en
error
al
Tribunal,
ya
que
los
argumentos
de
la
demanda
basados
en
el
art.
50-1-a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545,
caerían
por
su
propio
peso
debido
a
que
de
ninguna
manera
hubo
error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
de
la
administración
ni
simulación
absoluta,
ya
que
ellos,
antes
del
inicio
del
proceso
de
Saneamiento,
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
y
hasta
la
actualidad
cumplen
la
FES
en
sus
parcelas
agrícolas,
mientras
que
los
demandantes
nunca
tuvieron
posesión
sobre
su
propiedad,
menos
cumplieron
la
FES,
requisito
indispensable
para
demandar
la
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
en
base
a
los
incisos
señalados.
Que
los
demandantes
de
manera
injusta
y
arbitraria
reclaman
un
terreno
de
39
Has.,
que
no
llega
ni
al
diez
por
ciento
de
la
superficie
de
dicha
Comunidad
de
600
Has.;
por
lo
que
solicitan
se
declare
infundado
e
improcedente
(la
acción
interpuesta)
ordenando
el
archivo
de
obrados
con
costas
y
con
las
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
161
a
164
de
obrados,
la
parte
actora
ejerce
su
derecho
a
la
réplica,
reiterando
los
argumentos
de
su
demanda
y
rechazando
lo
sostenido
por
la
parte
demandante,
agregando
más
argumentos
a
su
demanda
los
cuales
no
se
toman
en
cuenta,
por
no
haber
sido
deducidos
al
momento
de
interponer
su
acción;
por
su
parte
los
demandados,
conforme
lo
señala
el
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
a
fs.
324
y
vta.,
de
obrados,
no
ejercieron
su
derecho
a
dúplica,
dejando
precluir
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
144-2)
de
la
L.
N°
025;
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
corresponde,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
del
Estado
que
nace
del
ejercicio
de
su
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base,
buscan
principalmente
que
la
autoridad
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causas
establecidas
por
ley
(Principio
de
Legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
al
margen
de
las
contempladas
en
materia
agraria
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Decima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
la
compulsa
de
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
1)
La
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
se
funda
en
los
arts.
50-I-1-a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
arguyendo
vicios
de
nulidad
absoluta
en
la
sustanciación
del
proceso
agrario
de
Saneamiento
de
la
propiedad
"Chiviraque",
con
expediente
I-10295,
precisando
como
primer
vicio
el
haberse
basado
dicho
Saneamiento
en
un
"proceso
agrario
de
intervención",
al
cual
se
adhirió
la
Comunidad
Campesina
Chiviraque,
ahora
demandante,
en
este
sentido
sostienen
que
no
debió
excluirse
a
esta
Comunidad
como
poseedora,
toda
vez
que
no
sólo
Francisco
Castillo
Riveros
y
los
otros
codemandados
(beneficiados
con
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000758
de
22
de
mayo
de
2007)
resultan
ser
los
únicos
interesados.
Al
respecto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
dio
lugar
a
la
emisión
del
referido
Título
Ejecutorial
a
favor
de
los
demandados
Francisco
Castillo
Riveros,
Olga
Susa
Castillo
Macusaya,
Juan
Carlos
Castillo
Macusaya
y
Betty
Macusaya
Condori,
se
advierte
que
si
bien
consta
de
fs.
1
a
5
de
los
antecedentes,
copias
del
proceso
social
agrario
de
intervención
del
ex
fundo
denominado
"Chiviraque"
ubicado
en
el
cantón
Zongo,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
251
a
255
de
los
antecedentes,
se
advierte
que
para
sugerir
se
reconozcan
derechos
a
los
interesados,
se
funda
en
su
asentamiento,
valorándolo
como
"posesión
legal",
además
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
con
fecha
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
sustentando
tal
determinación,
en
el
Certificado
de
Trabajo
y
Posesión
expedido
por
la
Sub
Prefectura
Provincia
Murillo
y
por
la
Central
Agraria
Campesina
Cantón
Zongo
Provincia
Murillo,
mismos
que
cursan
a
fs.
6
y
7
del
expediente
de
saneamiento
que
en
lo
principal
hacen
referencia
a
un
asentamiento
que
se
remonta
a
1984,
así
como
de
los
datos
levantados
en
campo
y
consignados
en
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
FES,
Registro
de
Mejoras
y
de
cumplimiento
de
la
FES,
que
constan
de
fs.
127
a
157
de
los
antecedentes;
constatándose
en
consecuencia,
que
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
que
dio
lugar
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000758
de
22
de
mayo
de
2007,
se
basó
en
la
"posesión"
anterior
a
1996,
conforme
con
los
arts.
197
y
198
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
dando
lugar
a
la
titulación
del
predio
vía
adjudicación
y
no
en
base
a
un
derecho
sustentado
en
antecedente
agrario;
resultando
infundado
el
argumento
de
los
actores,
mediante
el
cual
consideran
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
iniciado
por
Francisco
Castillo
Riveros,
Olga
Susa
Castillo
Macusaya,
Juan
Carlos
Castillo
Macusaya
y
Betty
Macusaya
Condori,
se
hubiere
sustentado
o
se
habrían
reconocido
derechos
en
función
al
trámite
de
intervención
de
tierras,
más
si
se
considera
que
dicho
trámite
por
sus
características,
dio
lugar
a
una
resolución
de
reversión
de
las
tierras
a
dominio
del
Estado
sin
reconocer
derecho
propietario
a
favor
de
alguna
Comunidad
o
persona
particular,
por
lo
que
no
podrían
fundar
los
actores
válidamente,
su
derecho
en
el
mencionado
antecedente
de
trámite
de
intervención
de
tierras.
2-
En
referencia
a
que
en
fecha
25
y
26
de
marzo
de
2001,
la
Central
Agraria
Sindical
de
Trabajadores
Campesinos
del
cantón
Zongo
planteó
oposición
al
proceso
de
Saneamiento
de
Francisco
Castillo
Riveros
y
otros,
pedido
rechazado
por
el
INRA
por
falta
de
acreditación
y
que
en
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
realizaría
la
valoración
de
la
documentación
de
dicha
oposición
y
no
antes;
cabe
resaltar
que
de
acuerdo
al
informe
legal
de
fs.
67
a
68
se
intimó
a
los
interesados
a
acreditar
su
interés
legal
y
personería
por
considerar
que
la
oposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentada
la
realizaron
a
nombre
de
una
persona
colectiva
haciéndose
notar
que
"subsanada
que
sea
la
observación
efectuada
"
la
valoración
correspondiente
se
la
efectuaría
a
tiempo
de
elaborarse
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
quedando
establecido
que
hasta
dicho
momento,
no
se
efectuó
la
subsanación
solicitada,
razón
por
la
que
no
podría
acusarse
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
haya
omitido
considerar
la
oposición
presentada,
máxime
si:
a)
En
la
parte
final
del
precitado
informe
se
señala:
"(...)
por
lo
que
debe
sugerírseles,
también,
inicien
TRAMITE
DE
SANEAMIENTO
con
los
recaudos
previstos
por
los
Arts.
161,
162
y
163
del
Reglamento
de
la
Ley
I.N.R.A."
y
b)
El
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
251
a
255
señala:
"Asimismo
de
la
oposición
presentada
a
fs.
64-65,
81-94
por
la
Central
Agraria
Sindical
de
Trabajadores
Campesinos
del
Cantón
Zongo,
no
acredita
interés
legal,
personería,
derecho
propietario,
considerando
que
formulan
oposición
a
nombre
de
una
comunidad
"Chiviraque",
estando
acreditado
que
la
entidad
administrativa
no
sólo
considero
la
oposición
presentada
sino
que
sugirió
a
los
interesados
el
curso
a
seguir
a
efectos
de
lograr
un
resultado
positivo.
Sin
embargo
de
lo
previamente
anotado,
corresponde
resaltar
que,
la
no
consideración
del
apersonamiento
de
los
ahora
demandantes,
se
funda
en
la
falta
de
acreditación
y/o
presentación
de
la
personalidad
jurídica
de
la
persona
colectiva
a
la
cual
representan
"Comunidad
Chiviraque",
habiendo
correspondido
a
los
interesados,
ante
la
negativa
o
ante
el
silencio
de
la
entidad
administrativa,
interponer
los
recursos
que
les
franquea
la
ley
y
al
no
hacerlo,
de
forma
tácita,
se
consiente
el
acto
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
considerarse
que
éste
hecho,
por
sí
mismo,
no
puede
ser
considerado
en
el
ámbito
del
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
toda
vez,
que
lo
acusado
en
éste
punto
no
puede
ser
equiparado
a
hechos
aparentes
que
se
contradicen
con
la
realidad
o
que
hagan
incurrir
en
error
esencial
a
la
administración,
quien
en
todo
caso,
consideró
de
forma
negativa
dicho
apersonamiento.
3.-
En
relación
a
que
las
Pericias
de
Campo
se
realizaron
en
1
y
2
de
junio,
siendo
que
el
señalamiento
del
inicio
de
esta
etapa
habría
sido
fijada
"para
el
11
de
mayo";
de
los
antecedentes
se
advierte
que
no
es
evidente
que
no
se
hayan
respetado
las
fechas
para
el
inicio
de
Pericias
de
Campo,
puesto
que
la
Resolución
Instructoria
USSDDLP
N°
005/2001
de
26
de
enero
de
2001,
de
fs.
60
a
61
de
los
antecedentes,
establece
como
fecha
de
inicio
de
las
mismas
"a
partir
del
día
11
de
mayo
del
año
en
curso...",
habiéndose
efectuado
las
mismas
conforme
dicha
planificación,
según
se
advierte
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
127
a
128
de
antecedentes,
la
cual
fue
levantada
en
fecha
2
de
junio
de
2001.
4.-
En
cuanto
a
que
no
cursaría
citación
a
terceros
interesados
u
opositores,
no
obstante
haberse
presentado
oposición
al
proceso
de
saneamiento
por
la
Comunidad
Chiviraque,
atentando
al
Principio
de
Publicidad;
de
los
antecedentes,
se
advierte
que
de
conformidad
con
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
fundo
"Chiviraque",
se
puso
en
conocimiento
de
todos
los
interesados;
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores,
mediante
el
Edicto
de
fs.
62
de
los
antecedentes,
constando
la
publicación
del
mismo
en
un
medio
escrito
y
en
un
medio
radial,
según
fs.
106
a
110
de
los
antecedentes,
lo
que
demuestra
que
el
mencionado
proceso
de
Saneamiento
tuvo
la
publicidad
prevista
por
ley;
prueba
de
ello
es
que
los
ahora
demandantes
conjuntamente
con
la
Central
Agraria
Sindical
de
Trabajadores
Campesinos
de
Zongo
pudieron
manifestarse
sobre
el
Saneamiento,
conforme
cursa
de
fs.
93
a
94
de
los
antecedentes,
mereciendo
el
análisis
correspondiente
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
conforme
se
tiene
referido
líneas
arriba.
En
éste
contexto,
sin
perjuicio
de
lo
previamente
anotado,
deberá
considerarse
que
las
causales
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora
no
pueden
fundarse
en
aspectos
procedimentales
que
ameritaron
ser
observados
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento
o
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa.
5.-
En
relación
a
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
8
de
agosto
de
2003,
no
habría
dado
curso
a
la
solicitud
de
anulación
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Chiviraque",
sin
argumentos
jurídicos,
señalando
que
las
Pericias
de
Campo
se
desarrollaron
según
cronograma
establecido,
sin
que
exista
oposición
y
que
el
predio
no
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobrepuesto
con
áreas
determinadas
de
Saneamiento,
áreas
clasificadas
y
con
otras
propiedades;
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
de
los
antecedentes
del
proceso
se
evidencia
que
la
oposición
formulada
tuvo
respuesta
en
el
mencionado
Informe
de
ETJ,
cursante
de
fs.
251
a
255
basando
su
análisis
en
el
hecho
de
que
los
"opositores"
no
"acreditan
interés
legal,
personería
y/o
derecho
propietario",
máxime
si,
como
se
tiene
señalado
tampoco
subsanaron
las
observaciones
formuladas
por
la
entidad
administrativa
que
se
valoraron
necesarias
para
considerar
su
petición,
aspecto
que
dio
lugar
a
que
tampoco
se
les
considere
como
parte
en
dicho
proceso;
siendo
necesario
agregar
que
resulta
impertinente
pretender
que
por
el
hecho
de
no
haber
obtenido
una
respuesta
favorable
al
pedido
de
solicitud
de
anulación
del
trámite
de
Saneamiento,
la
autoridad
administrativa
haya
vulnerado
los
derechos
del
peticionario,
toda
vez
que,
ante
cualquier
negativa
sea
expresa
o
tácita
(por
silencio
administrativo)
los
interesados,
se
encontraban
facultados
para
presentar,
en
su
momento,
los
recursos
que
le
franqueaba
la
ley,
en
éste
sentido,
el
art.
50
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
en
su
momento)
prescribe:
"I.
Son
recurribles
las
providencias,
autos
y
resoluciones
administrativas
(...)"
debiendo
entenderse
que
a
toda
solicitud
le
correspondía,
expresa
o
tácitamente,
una
respuesta
positiva
o
negativa,
aperturándose
la
vía
de
impugnación
correspondiente.
Respecto
a
que
no
cursaría
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
y
que
en
la
ETJ
tampoco
existiría
el
recuadro
de
cumplimiento
de
FES,
de
los
antecedentes
se
observa
que
la
falta
de
la
Ficha
Técnica
de
Verificación
de
la
FES,
fue
subsanada
según
consta
a
fs.
303,
no
implicando
su
realización
posterior
una
nulidad
específicamente
determinada
por
ley,
como
tampoco
el
hecho
de
que
el
Informe
de
ETJ
no
contenga
un
recuadro
específico
de
cumplimiento
de
FES;
siendo
claro
según
los
antecedentes,
que
la
verificación
de
la
FES
en
campo
y
demás
pericias,
fueron
efectivamente
realizadas
en
la
etapa
correspondiente.
Respecto
a
no
haberse
realizado
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
como
la
parte
actora
precisa
en
su
memorial
de
demanda,
en
dicho
momento
aún
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
cuyo
art.
214
parágrafo
V.
expresa:
"Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN
SIM)
a
pedido
de
parte,
en
sustitución
de
la
exposición
pública
de
resultados
(...)
dispondrán
la
notificación
personal
al
interesado,
colindantes
y
en
su
caso,
a
terceros
(...)",
en
tal
razón
se
remarca
que
en
relación
a
los
ahora
demandantes,
la
entidad
administrativa
no
aceptó
su
apersonamiento
por
no
haberse
acreditado
interés
legal,
personería
y
derecho
propietario,
en
tal
razón
no
podría
haberse
solicitado
se
les
notifique
con
los
resultados
del
proceso
o
con
la
resolución
final
de
Saneamiento
a
más
de
no
acreditarse
que
éste
hecho
se
integre
en
los
contenidos
de
las
causales
de
nulidad
invocadas.
Deberá
considerarse
que
la
entidad
administrativa
funda
su
decisión,
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
y
posterior
emisión
de
Título
Ejecutorial,
en
dos
aspectos
fundamentales:
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
asentamiento
anterior
a
1996
(posesión
legal),
aspectos
que
de
ninguna
forma
fueron
cuestionados
y/o
desacreditados
por
la
parte
actora,
en
tal
sentido
no
se
tiene
probado
que
los
elementos
que
constituyeron
el
fundamento
principal
del
acto
cuestionado
(emisión
del
título
ejecutorial)
se
"contrapongan
a
la
realidad
o
que
no
correspondan
a
ninguna
operación
real
habiéndose
hecho
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad"
o
que
la
entidad
administrativa
consideró
hechos
que
no
le
correspondió
considerar
(error
esencial
que
destruye
su
voluntad),
siendo
que
la
voluntad
de
la
administración
se
sustentó
precisamente
en
la
existencia
de
elementos
que
reflejan
que
en
el
predio,
al
momento
de
ejecutarse
los
trabajos
de
campo,
se
identificaron
mejoras
y
actividad
agrícola
que
denotan
cumplimiento
de
la
FES
conforme
a
la
Ficha
Catastral
de
fs.
127
a
128,
aspecto
valorado
en
la
ETJ
en
la
que
se
señala
que
corresponde
aplicar
el
art.
242
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
(fs.
252)
a
más
de
haberse
hecho
referencia
a
éste
aspecto
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cursante
de
fs.
278
a
280
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Que,
en
atención
a
lo
expuesto
y
tomando
en
cuenta
el
principio
social
que
rige
en
materia
agraria
debe
aplicarse
el
criterio
previsto
por
el
artículo
242
inciso
a)
del
reglamento
de
la
Ley
N°
715
concerniente
al
área
de
proyección
de
crecimiento,
que
en
el
presente
caso
es
de
un
50%
al
tratarse
de
una
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola
teniéndose
como
consecuencia
el
reconocimiento
de
la
superficie
total
de
39.1272
ha",
en
tal
razón,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
a
más
de
subsanar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
errores
u
omisiones
en
los
que,
en
torno
a
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
FES,
se
habría
podido
incurrir,
basó
su
decisión
en
la
información
cursante
en
antecedentes.
6.-
En
referencia
a
que
el
Informe
DGS
Nº
0206/2007,
indebidamente
desestima
los
memoriales
de
denuncia
formulados
por
la
Comunidad
Chiviraque,
por
carecer
de
fundamento
legal
necesario,
por
ser
extemporáneos
y
por
haber
precluido
su
derecho
a
oponerse
y
observar
los
resultados
del
Saneamiento,
siendo
que
los
demandantes
consideran
que
vienen
oponiéndose
al
Saneamiento
desde
el
2000
y
que
más
bien
están
en
posesión
del
predio
y
que
cumplirían
con
el
Principio
de
que
"La
Tierra
es
de
quien
la
trabaja";
al
respecto
se
advierte
que
el
Informe
DGS
Nº
0206/2007
de
19
de
marzo
de
2007,
cursante
de
fs.
336
a
338
de
los
antecedentes,
para
arribar
a
tales
conclusiones,
refiere
que
"no
se
constató
duplicidad
de
trámite,
al
no
haberse
identificado
ninguna
oposición
al
saneamiento
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
que
se
llevaran
a
cabo
en
el
área
de
trabajo.",
es
decir
que
la
Comunidad
Chiviraque
en
ningún
momento
demostró
estar
llevando
también
un
proceso
de
Saneamiento
sobre
el
área
demandada,
para
que
conforme
a
ello
pueda
ser
considerada
como
opositora
con
un
conflicto
de
derechos
sobre
la
superficie
objeto
de
Saneamiento,
requisito
necesario
para
que
el
INRA
valore
el
mejor
derecho
de
esta
Comunidad
con
relación
a
aquel
reclamado
por
los
titulares
de
la
propiedad
individual
"Chiviraque";
no
habiendo
sido
suficiente
el
hecho
de
reclamar
desde
el
año
2000,
si
junto
a
tal
reclamo
no
acreditaron
también
estar
siguiendo
el
trámite
de
Saneamiento
sobre
la
superficie
que
consideraban
no
debería
ser
reconocida
a
favor
de
la
familia
Castillo;
limitándose
a
precisar
dicha
Comunidad,
de
que
se
oponía
al
Saneamiento
porque
los
peticionarios
del
mismo
no
pertenecían
a
esa
Comunidad
que
serían
usurpadores
y
que
su
derecho
comunitario
devendría
de
un
proceso
de
intervención
del
ex
CNRA,
y
que
ellos
se
encontraban
en
posesión
del
predio
en
Saneamiento,
sin
que
estos
aspectos
vengan
acompañados
de
documentación
respaldatoria
correspondiente;
asimismo,
se
advierte
que
el
INRA
considera
extemporáneo
el
reclamo
y
precluido
el
derecho,
por
existir
ya
Resolución
Final
de
Saneamiento,
al
momento
de
efectuarse
los
reclamos
que
merecieron
el
indicado
Informe
DGS
Nº
0206/2007.
En
cuanto
a
que
la
Comunidad
"Chiviraque"
estaría
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
individual
"Chiviraque"
y
cumpliría
el
Principio
de
que
"La
Tierra
es
de
quien
la
trabaja";
se
encuentra
que
no
existe
en
los
antecedentes
prueba
alguna
de
dicha
posesión
sobre
el
área
reclamada,
por
parte
de
esta
Comunidad.
Es
necesario
agregar
asimismo
que
la
única
mención
a
la
existencia
de
un
trámite
de
Saneamiento
por
parte
de
la
Comunidad
Chiviraque,
se
encuentra
en
su
memorial
de
fs.
313
y
vta.,
de
los
antecedentes,
el
cual
mereció
el
Informe
DGS
Nº
0206/2007
mencionado;
en
dicho
escrito
refieren
que
el
año
2005
habrían
iniciado
trámite
de
Saneamiento,
sin
embargo
no
adjuntan
documentación
sobre
dicho
trámite;
empero,
la
parte
demandada,
en
ocasión
de
aparejar
más
prueba
de
reciente
obtención
dentro
del
presente
proceso
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
adjunta
de
fs.
171
a
208
de
obrados,
piezas
de
dos
solicitudes
de
Saneamiento
que
habría
iniciado
la
Comunidad
Chiviraque,
los
cuales
fueron
observados
por
el
INRA
en
referencia
a
su
razón
social
y
a
la
ausencia
de
plano
georeferenciado,
no
contando
tales
solicitudes
con
auto
de
admisión
de
Saneamiento,
estando
los
trámites
paralizados
desde
2005,
conforme
lo
acredita
la
Certificación
CTR-DDLP-140/2014,
emitida
por
el
INRA
en
fecha
1
de
diciembre
de
2014,
adjuntada
a
fs.
209
de
obrados.
Por
consiguiente,
no
resulta
evidente
que
se
hubieran
transgredido
los
arts.
30-I
y
II-6),
56-I,
393,
394-I
y
II,
397-I
y
II
de
la
CPE,
referentes
al
concepto
de
pueblo
indígena
originario
campesino,
su
derecho
a
la
titulación
colectiva,
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva
de
la
tierra,
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria,
y
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
por
consiguiente
tampoco
se
advierte
una
vulneración
a
los
arts.
2,
3,
la
Disposición
Final
Segunda
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
regulan
respecto
a
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social;
a
la
garantía
constitucional
de
acceso
a
la
propiedad
agraria;
al
derecho
preferente
de
la
propiedad
agrícola,
ganadera
o
de
la
comunidad
campesina,
pueblo
o
comunidad
indígena
u
originaria,
sobre
las
concesiones,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal;
y
sobre
las
posesiones
legales;
menos
se
advierte
transgresión
a
los
arts.
159,
164
y
165-I-a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215,
relativos
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
y
FES,
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera.
7.-
Conforme
al
análisis
desarrollado
líneas
arriba,
este
Tribunal
encuentra
que
resultan
infundados
y
sin
asidero
legal
los
argumentos
de
la
demanda
interpuesta,
que
sólo
refieren
aspectos
concernientes
a
la
tramitación
del
proceso
de
Saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RASS-10
N°
0243/2006
de
14
de
julio
de
2006,
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000758
de
22
de
mayo
de
2007;
sin
que
se
haga
referencia
a
la
adecuación
de
tales
hechos
a
las
causales
de
nulidad
que
se
invocan,
referidos
al
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715,
que
dispone
que
los
Títulos
Ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta
cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por
error
esencial
que
destruya
su
voluntad;
y
la
causal
contemplada
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
misma
ley,
que
dispone
que
existirá
vicio
de
nulidad
absoluta
cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por
mediar
simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
Es
decir
que
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
conforme
a
derecho,
las
causales
invocadas
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
referidas
al
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
de
la
administración
o
que
hubiere
mediado
simulación
absoluta
para
la
obtención
del
Título
Ejecutorial
acusado
de
nulidad,
previstas
por
el
art.
50-I-1-a)
y
c)
y
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715;
limitándose
la
demanda
únicamente
a
observar
actuados
que
corresponden
al
proceso
de
Saneamiento,
sin
que
se
explique
y
establezca
en
derecho,
cómo
los
hechos
acusados
se
adecuan
a
las
causales
de
nulidad
mencionadas.
Que
en
ese
orden,
resulta
necesario
precisar
que
conforme
a
su
naturaleza,
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
una
finalidad
distinta
de
aquella
correspondiente
a
una
demanda
contencioso
administrativa,
toda
vez
que
en
la
primera
se
ataca
aspectos
relativos
a
la
formación
del
acto
jurídico,
en
este
caso
el
Título
Ejecutorial,
por
considerar
que
éste
carece,
según
la
doctrina
aceptada,
de
las
condiciones
necesarias
para
su
validez
o
que
adolece
de
vicios
por
haberse
realizado
con
violación
u
omisión
de
ciertas
formas
o
requisitos
indispensables
para
considerarlo
como
válido,
por
lo
cual
la
nulidad
se
considera
ínsita,
es
decir
en
el
mismo
acto;
aspecto
diferente
a
la
acción
contencioso
administrativa
que
pretende
la
revisión
por
parte
de
la
autoridad
judicial
competente
de
la
legalidad
del
procedimiento
efectuado
en
sede
administrativa,
en
este
caso
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
caso
de
considerarse
afectados
la
legalidad
o
los
derechos
de
los
administrados.
Correspondiendo
en
consecuencia
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
2
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Betty
Magdalena
Macusaya
Lipa
y
Juan
Carlos
Marcani
Yapura,
en
representación
de
la
Comunidad
"Chiviraque",
mediante
memorial
de
fs.
19
a
24
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
32;
declarándose
firme,
subsistente
y
con
todos
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000758
de
22
de
mayo
de
2007,
correspondiente
a
la
mediana
propiedad
agrícola
denominada
"Chiviraque";
sea
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
de
la
parte
demandada
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
haberse
allanado
a
la
recusación
interpuesta
por
la
parte
demandante;
de
igual
manera
no
suscribe
el
presente
fallo
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
primer
relator,
por
ser
de
voto
disidente;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interviniendo
en
la
suscripción
de
la
presente
Sentencia
el
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
Magistrado
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
convocado
para
efectos
de
conformar
Sala.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Pañafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022