TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
43/2015
Expediente:
Nº
1214-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Empresa
Agrícola
Ganadera
"Ranchos
Unidos
S.
A."
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
5
de
agosto
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
29
a
51
vta.
de
obrados,
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
85
a
91,
interpuesta
por
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014,
memorial
de
responde
a
la
demanda
de
fs.
163
a
169,
réplica
de
fs.
182
a
190,
dúplica
de
fs.
207
a
211,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014,
emitida
dentro
el
proceso
de
reversión
ejecutado
en
la
propiedad
denominada
"QUITA
ZAPATO",
bajo
los
argumentos
siguientes:
De
los
puntos
II
al
VI
del
memorial
de
demanda
realiza
una
relación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
del
predio
Quita
Zapato;
asimismo
refiere
que
el
INRA
ejecutó
el
procedimiento
de
reversión
emitiendo
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
016/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
contra
el
que
interpusieron
demanda
contencioso
administrativo,
realizando
a
continuación
un
análisis
y
descripción
de
los
hechos
acusados
en
el
memorial
de
demanda
mediante
el
cual
impugnaron
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
016/2011
de
23
de
diciembre
de
2011;
de
la
misma
forma
realiza
una
descripción
de
los
fundamentos
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
03/2012,
que
resuelve
la
demanda
antes
mencionada,
a
continuación
desarrolla
sus
observaciones
a
la
resolución
recurrida
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Respecto
a
los
Registros
de
Marca
presentados
y
su
desconocimiento
,
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
refiere
que
los
registros
de
marcas
presentados
no
pueden
ser
considerados
como
prueba
de
la
titularidad
del
ganado
verificado
en
campo
al
haber
sido
otorgados
en
transgresión
a
las
disposiciones
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
y
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010,
señala
que
las
marcas
utilizadas
en
la
propiedad
"Quita
Zapato"
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
son
TR,
I,
Ll,
J
y
J,
registradas
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio
a
nombre
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
respecto
al
predio
"Quita
Zapato"
conforme
consta
de
los
formularios
de
Registro
de
Marcas,
Señales
y
Carimbos
que
adjunta
en
originales
como
prueba,
citando
a
continuación
las
Sentencias
Agroambientales
S2
N°
41/2013,
S2
N°
029/14,
S2
N°
031/2014
y
S2
N°
034/2014,
refiriendo
que
de
lo
señalado
y
determinado
por
este
Tribunal,
en
una
correcta
interpretación
de
la
normativa
referida
al
registro
de
marcas,
se
tiene
que
las
entidades
administrativas
reconocidas
por
ley
para
este
registro
son
los
Gobiernos
Municipales
y
las
Asociaciones
de
Ganaderos,
por
tanto,
las
marcas
verificadas
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
no
pueden
ser
desconocidas,
considerando
que
las
mismas
se
encuentran
registradas
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio,
extremo
que
debió
ser
valorado
por
el
INRA
y
ante
la
existencia
de
duda
razonable,
conforme
el
art.
167
parágrafo
II
párrafo
primero
del
D.S.
N°
29215,
debió
oficiarse
ante
las
referidas
entidades
a
objeto
de
tener
una
certeza
plena
de
la
existencia
y
otorgamiento
de
estos
registros,
en
aplicación
del
principio
de
verdad
material
que
debe
observar
la
entidad
ejecutora
y
ante
la
duda
existente,
considerar
de
manera
favorable
en
beneficio
del
administrado
y
por
tanto
en
cumplimiento
al
art.
167
parágrafo
IV
inciso
a)
del
D.S.
N°
29215,
debió
reconocerse
la
superficie
de
5
ha
por
cabeza
de
ganado
verificada
en
campo,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desconocer
la
cantidad
de
ganado
consignado
y
declarado
en
las
guías
de
movimiento
de
ganado,
lo
mismo
sucede
con
las
supuestas
diferencias
en
cuanto
a
la
identidad
del
propietario
del
predio
y
el
predio
en
los
registros
de
marca,
que
como
el
propio
Tribunal
Agroambiental
lo
ha
determinado,
no
se
puede
desconocer
la
documentación
que
demuestra
la
titularidad
del
ganado,
siendo
que
de
manera
clara
se
establece
que
los
registros
de
marca
cursantes
en
obrados,
refieren
como
titular
a
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
y
que
el
hecho
de
que
los
mismos
consignen
distintos
predios
está
claramente
demostrado
que
cuando
se
refieren
a
los
puestos
"San
Joaquín",
"San
Carlos"
y
"Quita
Zapato",
como
el
mismo
ente
administrativo
lo
reconoce
en
el
Informe
Circunstanciado,
son
3
puestos
que
inicialmente
conformaban
predios
independientes
pertenecientes
a
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
fusionados
en
el
proceso
de
saneamiento
con
la
denominación
"Quita
Zapato",
por
tanto,
por
un
mero
formalismo,
pretender
desconocer
los
registros
de
marca
presentados
constituye
una
violación
a
la
sociedad
a
la
que
representa
y
más
aún
cuando
mediante
los
certificados
de
registro
de
marca
que
adjunta
se
tiene
demostrado
que
las
marcas
identificadas
tienen,
como
Titular
a
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
y
que
son
utilizadas
en
la
propiedad
"Quita
Zapato".
2.-
Respecto
a
la
existencia
de
desmonte
ilegal
no
autorizado
Como
se
pudo
demostrar
y
así
lo
ha
reconocido
el
Tribunal
Agroambiental,
en
cuanto
al
desmonte
ilegal,
el
INRA
deberá
efectuar
un
nuevo
informe
circunstanciado
en
base
a
los
antecedentes
y
demás
datos
recabados
durante
el
proceso
de
reversión,
observando
los
fundamentos
expuestos
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
03/2012
y
considerar
el
desmonte
identificado
en
el
estado
en
que
se
encontraba
durante
el
proceso
de
reversión.
Refiere
que
es
evidente
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
ha
sustanciado
un
sumario
administrativo
sancionador
contra
la
EMPRESA
AGRICOLA
GANADERA
RANCHOS
UNIDOS
S.A.,
por
la
presunta
comisión
de
la
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal,
habiendo
emitido
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-093-2012
de
14
de
febrero
de
2012,
que
recurrida
por
recurso
de
revocatoria,
es
confirmada
por
Resolución
Administrativa
ABT
N°
184/2013
de
18
de
junio
de
2013
(posterior
a
la
conclusión
del
proceso
de
reversión),
que
se
debe
considerar
que
en
fecha
11
de
enero
de
2013,
se
promulga
la
L.
N°
337
cuyo
objetivo
es
establecer
un
régimen
excepcional
para
el
tratamiento
de
predios
con
desmontes
que
se
hayan
realizado
sin
autorización
entre
el
12
de
julio
de
1996
y
el
31
de
diciembre
de
2011,
realizando
a
continuación
una
transcripción
de
artículos
pertinentes
de
la
Ley
N°
337
así
como
de
la
Ley
N°
502
que
modifica
esta
última,
continua
señalando
que
la
EMPRESA
AGRÍCOLA
GANADERA
RANCHOS
UNIDOS
S.A.,
si
bien
tenía
la
posibilidad
de
interponer
un
Recurso
Jerárquico
contra
la
referida
Resolución
Administrativa
ABT
N°
184/2013
de
18
de
junio
de
2013,
decidió
asumir
la
responsabilidad
del
hecho
cancelando
la
multa
determinada
por
la
ABT
con
la
finalidad
de
acogerse
a
los
alcances
de
la
Ley
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
y
proceder
al
registro
en
dicho
programa,
por
tanto
gozar
de
los
beneficios
de
éste,
conforme
consta
de
la
documental
adjunta.
Por
tanto,
si
en
su
caso,
el
INRA
en
su
forzado
análisis
efectuado
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
pretende
hacer
valer
información
que
no
fue
producida
durante
el
proceso
de
reversión
iniciado
el
año
2011,
mínimamente
debió
contemplar
las
disposiciones
de
la
Ley
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques.
En
base
a
lo
referido
se
puede
establecer
que
el
INRA
en
franca
desobediencia
a
lo
dispuesto
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
03/2012
de
22
de
noviembre
de
2012,
una
vez
más
conculca
aplicando
una
sanción
que
no
corresponde
en
franca
contravención
a
la
normativa.
3.-
Respecto
al
área
de
consolidación
según
la
Resolución
de
Reversión
ahora
impugnada.
Refiere
que
el
proceso
de
reversión
concluye
con
el
reconocimiento
de
una
superficie
de
2345
5509
ha.
a
favor
de
la
referida
Empresa,
misma
que
resulta
totalmente
aberrante,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
absurda
y
nada
más
alejada
de
la
realidad
y
de
las
características
de
la
propiedad,
señala
que
haciendo
una
revisión
al
trabajo
realizado
por
el
INRA
a
momento
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
referente
a
la
verificación
de
las
mejoras
al
interior
de
la
propiedad,
se
tiene
la
identificación
de
dos
puestos
ganaderos
"Puesto
Quita
Zapato"
y
"Puesto
San
Gregorio"
individualizando
la
infraestructura
ganadera
en
cada
uno,
levantándose
las
coordenadas
de
ubicación
geográfica
de
las
mejoras.
Pese
a
existir
este
trabajo
georeferenciado,
el
INRA
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
desconoce
arbitraria
e
ilegalmente
las
mejoras
identificadas
por
ellos
mismos
a
momento
de
la
verificación
de
la
FES,
situación
que,
en
esta
oportunidad,
no
se
puede
calificar
de
fraudulenta
o
que
no
pertenecería
a
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
como
se
pretende
hacer
ver.
Indignados
ante
tanta
ilegalidad
y
transgresión
de
la
que
es
víctima
la
Empresa
a
la
que
representa,
adjunta
al
presente
un
Plano
de
Ubicación
de
Mejoras
Identificadas
IN
SITU
por
el
INRA
en
la
Propiedad
Quita
Zapato,
mismo
que
demuestra
de
manera
irrefutable
la
dolosa
actuación
del
INRA
al
pretender
desconocer
el
derecho
propietario
al
obviar
la
existencia
en
este
caso
del
Puesto
Ganadero
San
Gregorio
entre
otras
mejoras
que
quedan
fuera
del
área
de
consolidación.
Refiere
que,
la
inconsistente
actuación
del
INRA
en
la
sustanciación
del
procedimiento
de
reversión
definiendo
en
la
resolución
ahora
impugnada
derechos
en
contraposición
con
la
información
real
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
propiedad
Quita
Zapato,
genera
violación
a
los
principios
de
verdad
material
y
de
buena
fe
y
concluye
solicitando
sea
declarada
probada
la
demanda
y
nulo
el
procedimiento
hasta
la
avocación,
al
existir
vulneración
a
los
derechos
subjetivos
y
la
aplicación
inadecuada
del
articulo
2
parágrafos
II,
VII
y
X
de
la
Ley
N°
1715
modificada
y
complementada
por
la
Ley
N°
3545,
y
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
esta
última
citada
Ley,
contraviniendo
lo
prescrito
en
los
artículos
51
parágrafo
I
inciso
a),
166
y
167
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Memorial
de
ampliación
de
demanda
Realizando
un
resumen
del
contenido
del
memorial
de
demanda,
ratificándose
en
el
mismo;
amplían
la
demanda
señalando
que
de
la
lectura
del
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
Nº
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
se
advierte
que
el
mismo
no
constituye
un
nuevo
informe
circunstanciado,
limitándose
a
responder
algunos
de
los
puntos
abordados
en
los
fundamentos
de
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°
03/2012,
de
22
de
noviembre
de
2012;
omitiendo,
volver
a
compulsar
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión,
y
por
otra,
revisar
(volver
a
ver)
los
fundamentos
jurídicos
que
sustenten
las
sugerencias
a
emitir.
III.1.1
En
cuanto
a
la
infraestructura
y
pastos
cultivados
identificados,
señala
que
de
la
revisión
de
obrados
de
reversión
no
cursa
planilla
alguna
de
coordenadas
geodésicas
que
permitan
establecer
la
ubicación
y
superficie
de
las
áreas
de
pasto
cultivado,
que
el
INRA
en
el
formulario
de
verificación
de
FES
en
campo
registra
2315
ha.
de
pasto
cultivado,
que
el
informe
circunstanciado
de
2011
consignaba
una
tabla
de
coordenadas
relacionados
a
las
mejoras
identificados
en
el
predio
Quita
Zapato,
extrañándose
las
coordenadas
de
pasto
cultivado,
asimismo
refiere
que
revisado
el
informe
circunstanciado
de
2014,
no
refiere
nada
en
cuanto
a
la
superficie
de
pasto
cultivado,
infraestructura,
etc.,
que
por
arte
de
magia
sugiere
se
reconozca
a
su
poderconferente
la
superficie
de
2345.5509
ha,
tal
como
fue
asumido
por
la
Resolución
de
Reversión
ahora
impugnada.
Continua
indicando
que
el
INRA,
no
mensuró
en
campo
las
áreas
de
pasto
cultivado,
que
de
la
revisión
del
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
se
evidencia
que
no
se
dio
cumplimiento
al
parágrafo
III
del
art.
192
del
D.S.
N°
9215,
pues
el
INRA
no
ha
señalado
la
superficie
mensurada
que
cumpla
la
FES,
tampoco
procedió
al
replanteo
provisional
de
la
parte
objeto
de
reversión,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
vigentes,
por
lo
que
el
INRA
omite
pronunciarse
en
su
informe
circunstanciado
de
2014
sobre
el
pasto
cultivado
e
infraestructura,
conforme
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°
03/2012,
porque
no
cuenta
con
los
datos
técnicos
y
se
limita
a
asumir
como
verdad
absoluta
la
existencia
de
2315
ha
de
pasto
cultivado
sin
la
constancia
suficiente
de
que
realmente
esa
sea
la
superficie
y
no
sea
más,
pues
consideran
que
la
superficie
de
pasto
cultivado
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mayor;
que
no
se
realizó
el
replanteo
provisional
en
campo,
haciendo
aparecer
un
plano
demostrativo
del
área
a
consolidar
y
del
área
a
revertir
sin
contar
con
las
coordenadas
de
ubicación
de
esta
importante
área
efectivamente
aprovechada
en
el
predio
Quita
Zapato,
procediendo
a
afectar
a
su
mandante
gran
parte
de
esta
mejora,
que
por
ceguera
del
INRA
se
ubica
al
interior
del
área
que
pretende
declarar
fiscal,
misma
que
corresponde
al
puesto
ganadero
denominado
San
Gregorio,
continua
refiriendo
que
las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económica
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
postulado
jurídico
que
somete,
no
solo
al
administrado
a
cumplir
con
las
exigencias
de
la
norma
agraria
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
sino
también
al
ente
administrador,
como
es
el
INRA,
para
sustentar
sus
decisiones,
en
verdades
materialmente
comprobables
y
no
en
simples
supuestos
como
el
presente
caso,
por
lo
que
la
observación
detallada
constituye
en
un
vicio
insubsanable
de
nulidad
absoluta
del
proceso
de
reversión,
que
amerita
la
declaración
de
nulidad
del
proceso
de
reversión
hasta
sus
orígenes.
Sobre
las
áreas
de
infraestructura
indica
que
el
formulario
de
verificación
de
FES
en
campo,
registra
2.315
ha
de
pasto
cultivado
y
96
ha
de
mejoras,
que
a
fs.
1154
de
obrados,
cursa
ficha
de
cálculo
de
la
función
económica
social,
en
la
que
el
INRA
asume
una
superficie
de
2.317,8523
ha
como
área
de
mejoras
(viviendas,
atajados,
Areas
Silvopastoriles,
Pastos
Cultivados,
Infraestructura
y
otros),
dato
a
partir
del
cual
entienden
que
el
INRA
supone
que
2315
ha
corresponden
a
pasto
cultivado
y
el
saldo
de
2,8523
ha
correspondería
a
las
demás
mejoras.
Asimismo
se
identifica,
en
los
propios
actuados
del
INRA
una
aberrante
diferencia
de
superficie
de
las
áreas
de
mejoras
de
al
menos
93,1477
ha.
superficie
que
afecta
el
derecho
de
su
mandante,
pues
en
la
ficha
de
cálculo
de
FES
no
se
toma
en
cuenta
y
se
omite
el
cálculo
del
30%
de
proyección
de
crecimiento
correspondiente,
errando
el
INRA
su
cálculo
en
121,0920
ha.,
la
observación
señalada,
no
es
advertida
por
el
INRA
en
su
nombrado
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
Nº
0101/2014,
pues
este
se
limita
a
responder
algunos
de
los
puntos
de
la
Sentencia
Agroambiental
S1a.
N°
03/2012,
mas
no
se
circunscribe
a
lo
dispuesto
por
el
art.
194
del
D.S.
29215
a
partir
del
cual
correspondía
al
INRA
volver
a
revisar
todos
sus
actuados,
compulsar
todas
las
pruebas
y
hacer
un
nuevo
y
verdadero
Informe
Circunstanciado;
realizando
un
nuevo
cálculo
de
FES,
que
el
cuestionado
Informe
Circunstanciado
no
cumple
la
finalidad
para
la
que
fue
previsto
por
norma,
el
de
constituirse
en
un
antecedente
jurídico
respaldatorio
de
la
Resolución
de
Reversión,
identificándose
otro
vicio
de
nulidad
absoluta
del
proceso
de
reversión.
III.1.2
En
cuanto
al
POP
del
predio
Quita
Zapato,
señala
que
en
relación
a
la
prueba
aportada
por
su
poderdante
y
no
valorada
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
reversión,
en
cuestión,
respecto
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
l-TEC
N°
1193/2004
de
27
de
febrero
de
2004
por
la
extinta
Superintendencia
Agraria,
actual
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierras
ABT
correspondiente
al
predio
Quita
Zapato,
San
Joaquin
y
San
Carlos,
cabe
denunciar
que
el
INRA
en
el
documento
que
denomina
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
no
toma
en
cuenta
la
orientación
dada
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
relación
al
POP
omitiendo
pronunciarse
en
la
Resolución
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2014,
desconociendo
el
derecho
de
propiedad
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
titulada
en
saneamiento,
continua
indicando
que
el
INRA
debió
considerar
además
de
lo
dispuesto
por
la
disposición
Final
Décimo
Tercera
de
la
L.
N°
1715,
la
emisión
del
informe
ex
post
emitido
por
la
ABT,
previa
verificación
en
campo
del
cumplimiento
del
POP,
como
refiere
la
ABT
en
su
informe
técnico
ABT-DGGTBT-676/2011
de
18
de
octubre
de
2011,
no
existiendo
el
informe
antes
señalado
sobre
el
predio
Quita
Zapato,
el
INRA
debió
sujetar
su
accionar
a
la
luz
del
principio
pro
actione
donde
la
justicia
formal
ceda
frente
a
la
justicia
material,
para
que
en
un
análisis
de
fondo
reconozca
cumplimiento
de
FES
en
la
superficie
total
del
predio
Quita
Zapato,
señala
también
que
la
Guía
de
Verificación
de
Función
Social
y
Función
Económico
Social
aprobada
en
2
de
abril
de
2008,
que
en
su
punto
4.8
establece
que
en
los
predios
mensurados
con
cumplimiento
de
FES
que
tengan
al
interior
área
forestal
que
no
haya
sido
intervenida
por
el
ser
humano
no
será
recortada,
bajo
esta
lógica
y
contando
el
predio
con
su
POP,
corresponde
al
INRA
reconocer
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
titular
del
predio
Quita
Zapato
su
cumplimiento
total
de
la
FES
no
siendo
posible
ni
legal
reversión
alguna.
La
falta
de
pronunciamiento
del
INRA
al
respecto,
en
su
Informe
Circunstanciado
de
2014,
nuevamente
se
constituye
en
vicio
de
nulidad
absoluta
del
mismo.
III.1.3
En
cuanto
a
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
el
predio
"Quita
Zapato",
el
cual
no
fue
considerado
como
cumplimiento
de
FES
en
razón
a
consignar
a
otra
empresa
como
titular
de
la
marca
de
ganado.
Haciendo
referencia
al
punto
5
de
la
Sentencia
S1a.
Nº
03/2012,
de
22
de
noviembre
de
2012,
refiere
que
el
INRA,
en
el
nuevo
Informe
Circunstanciado
debió
establecer
dos
temas
puntuales,
la
existencia
o
no
de
otra
propiedad
denominada
"RANCHOS
UNIDOS"
y
que
Joao
Bosco
Texeira
de
Resende
sea
el
titular
de
esa
u
otras
propiedades
denominadas
Ranchos
Unidos.
Que,
en
el
informe
circunstanciado
se
establece
que
el
INRA
no
ha
identificado
ningún
otro
predio
de
nombre
RANCHOS
UNIDOS,
no
pudiendo
establecer
que
Joao
Bosco
Texeira
de
Resende
sea
titular
de
otro
predio
con
dicho
nombre,
limitándose
a
señalar
que
el
mismo
es
titular
de
los
predios
Cocal
y
Arroyo
Largo,
que
tuviera
marcas
registradas
parecidas
a
las
correspondientes
a
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
de
la
que
es
representante;
fundamentos
que,
en
contrarío
sensu
a
la
conclusión
a
la
que
arriba
el
INRA
de
no
consideración
del
ganado
para
justificar
FES,
refuerzan
y
eximen
de
duda
alguna,
el
razonamiento
del
TAA
en
la
Sentencia
de
2012,
Lo
denunciado
muestra
por
una
parte,
la
falta
de
congruencia
del
INRA
entre
lo
fundamentado
y
lo
sugerido
en
el
llamado
"Informe
Circunstanciado"
y
por
otra,
su
resistencia
injustificada
y
porfiada
a
aplicar
en
el
proceso
en
cuestión
el
razonamiento
del
TAA,
todo
con
el
único
afán
de
perjudicar
el
legal
y
legítimo
derecho
de
propiedad
de
su
mandante
sobre
el
predio
Quita
Zapato.
III.1.4
En
cuanto
a
la
consideración
de
los
certificados
de
vacunación
y
guías
de
movimiento
de
ganado,
haciendo
referencia
al
punto
6
de
la
Sentencia
Agroambiental
S1a.
Nº
03/2012,
señala
que
el
Tribunal
Agroambiental
orientó
al
INRA
a
que
realice
un
profundo
análisis
que
establezca
grados
y
porcentajes
respecto
al
movimiento
de
ganado,
así
el
INRA
al
no
valorar
los
documentos
públicos
otorgados
por
el
SENASAG
incurre
en
la
inobservancia
del
art
167.II
del
D.S.
29215;
en
detrimento
del
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
su
mandante
sobre
el
predio
de
referencia.
III.2
Falta
de
motivación
suficiente
de
la
Resolución
de
Reversión
RES
REV
Nº
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014,
indica
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
Nº
0101/2014,
no
refiere
nada
acerca
de
los
parámetros
de
cálculo
de
la
superficie
a
reconocer
como
área
efectivamente
aprovechada
y
la
superficie
a
ser
revertida,
que
según
la
ficha
de
cálculo
de
FES
consigna
2.317,8523
ha
de
superficie
aprovechada
descontándose
312.3900
ha
por
desmontes
ilegales,
con
esa
aclaración
se
tiene
que
en
esa
ficha
de
cálculo
el
INRA
anota
como
mejoras,
únicamente
2005,5023
ha;
a
partir
de
las
cuales
desarrolla
el
resto
de
los
cálculos,
como
proyección
de
crecimiento,
etc.;
definiendo
como
superficie
final
para
consolidación
2.652,7009
ha.,
resulta
que
el
INRA
mediante
la
Resolución
de
Reversión
RES
REV
N°
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014,
sin
motivación
alguna
dispone
reconocer
a
favor
de
su
mandante
2.345,5509
ha.
Así,
de
la
simple
resta
numérica
se
tiene
que
el
INRA
sin
justificación
técnico
legal
procede
a
descontar
307,1500
ha
de
la
superficie
asumida
por
el
mismo
en
la
Ficha
de
cálculo
de
FES,
por
lo
que
se
tiene
que
el
proceso
de
reversión
está
viciado
de
nulidades
absolutas,
violatorias
del
debido
proceso,
en
su
componente
del
derecho
a
la
fundamentación.
III.2.2
La
Resolución
de
Reversión
RES
REV
Nº
003/2014,
de
29
de
mayo
de
2014
se
funda
en
el
mal
llamado
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
",
señala
que
la
doctrina
y
la
jurisprudencia
enseñan
que
los
juicios,
fallos,
decisiones,
criterios
o
resoluciones,
deben
ser,
por
imperativo
lógico,
firmes
y
armonizables
con
la
prueba
pericial
objeto
de
un
sosegado,
ponderado
y
sensato
análisis;
en
el
presente
caso,
se
tiene
que
el
Director
Nacional
del
INRA
adopta
inextenso
las
conclusiones
y
sugerencias
contenidas
en
el
mal
llamado
"Informe
Circunstanciado
DGAT-USOINF
N°
0101/2014
dictando
la
Resolución
de
Reversión
RES
REV
N°
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014,
objeto
de
la
presente
impugnación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asumiendo
por
tanto
que
dicho
informe
se
constituye
en
la
fundamentación
de
la
resolución
señalada.
En
el
marco
de
lo
anterior,
demostrado
como
quedó
que
el
cuestionado
Informe
Circunstanciado,
no
es
tal,
y
que,
además
y
sobre
todo,
arrastra
solapadamente
vicios
de
fondo
e
insubsanables
que
se
retrotraen
hasta
los
orígenes
del
proceso
de
reversión;
consiguientemente
la
Resolución
de
Reversión
ahora
impugnada,
es
ilegal
y
atentatoria
al
derecho
constitucional
al
debido
proceso,
al
principio
de
seguridad
jurídica,
al
derecho
a
la
legítima
defensa,
entre
otros,
de
su
mandante,
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
Concluye
señalando
que
por
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos,
amparado
en
el
art.
115
del
CPC,
amplían
los
términos
de
la
demanda
presentada
en
8
de
septiembre
de
2014,
al
existir
contravención
a
los
arts.
2.II,
VII
y
X
de
la
Ley
1175,
modificada
por
Ley
3545
y
los
arts.
166,
167,
181,
192.III,
194
y
art.
155
del
D.S.
29215;
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
su
ampliación,
nula
la
resolución
de
reversión
y
nulo
el
proceso
administrativo
de
reversión
hasta
el
vicio
más
antiguo,
cual
es
la
avocación.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
dentro
del
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
bajo
los
términos
que
se
pasan
a
desarrollar:
Respecto
a
la
no
acreditación
de
la
propiedad
del
hato
ganadero,
citando
el
art.
167
del
D.S.
Nº
29215,
refiere
que
para
probar
el
derecho
propietario
del
ganado
existente
en
el
predio
"QUITA
ZAPATO",
el
propietario
debe
inexcusablemente
presentar
el
registro
de
marca
de
ganado
debidamente
inscrito
en
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
su
residencia,
que
los
registros
de
marca
presentados
no
se
enmarcan
en
los
alcances
de
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961
y
el
D.S.
No
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
aspectos
que
quedan
establecidos
en
la
Jurisprudencia
Agroambiental,
conforme
a
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2
N°
053/2014
de
03
de
diciembre
de
2014,
por
lo
que
corresponde
a
los
propietarios
demostrar,
mediante
documentos
idóneos,
que
el
ganado
es
de
su
propiedad,
conforme
disponen
la
Ley
N°
80,
D.S.
Nº
29251
de
29
de
agosto
de
2007
y
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010,
citando
a
continuación
el
art.
2
de
la
ley
80,
aduce
que
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
no
ha
logrado
demostrar
con
documento
idóneo
la
propiedad
del
ganado
que
se
encontraba
en
el
predio,
lo
que
es
peor
se
ha
tratado
de
burlar
la
buena
fe
del
Estado
y
engañar
al
INRA
presentando
ganado
que
no
es
de
propiedad
de
la
empresa
y
que
Joao
Bosco
Teixeira
presentó
como
suyo,
en
los
saneamientos
de
los
predios
"EL
COCAL"
y
"ARROYO
LARGO",
conforme
los
certificados
de
registro
de
marca
cursantes
en
la
carpeta
de
reversión,
continua
señalando
que
en
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
Nº
03/2012
de
22
de
noviembre
de
2012,
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014
ha
realizado
el
análisis
de
datos
técnicos
entre
lo
identificado
en
saneamiento
y
en
la
etapa
de
presentación
de
pruebas
en
el
proceso
de
reversión,
realizando
a
continuación
una
comparación
entre
el
registro
de
marca
presentado
en
el
proceso
de
saneamiento
con
los
registros
de
marca
presentados
en
el
proceso
de
reversión
concluyendo
que
dichas
marcas
no
corresponden
al
predio
QUITA
ZAPATO
y
que
demuestran
que
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
no
es
la
propietaria
de
ese
ganado.
Señala
también
que
es
importante
puntualizar
que
Joao
Bosco
Teixeira
y
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
son
dos
personas
completamente
distintas,
una
persona
natural
y
una
persona
jurídica,
que
Joao
Bosco
Teixeira,
una
persona
natural
de
nacionalidad
brasilera
cuenta
con
propiedades
Tituladas
a
su
nombre
como
es
el
predio
"EL
COCAL
y
el
predio
"ARROYO
LARGO"
que
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
por
otro
lado
se
encuentra
la
persona
jurídica
Empresa
Agricola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
la
cual
es
la
propietaria
del
predio
denominado
"QUITA
ZAPATO"
predio
que
se
encuentra
ubicado
a
10
km.
de
la
República
del
Brasil,
refiere
que
conforme
la
documentación
presentada
Joao
Bosco
Teixeira
es
el
representante
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
en
tal
sentido
de
ninguna
manera
se
puede
suponer
o
entender
que
el
ganado
de
Joao
Bosco
Teixeira
corresponde
al
predio
denominado
"QUITA
ZAPATO
o
que
pertenece
a
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
ya
que
son
dos
personas
distintas,
realizando
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
continuación
una
comparación
entre
los
registros
de
marca
presentados
en
el
saneamiento
de
El
Cocal
y
Arroyo
Largo
de
propiedad
de
Joao
Bosco
Teixeira
y
la
presentada
por
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A
en
el
proceso
de
reversión
concluyendo
que
no
se
puede
pretender
que
el
ganado
sea
considerado
a
efectos
de!
cálculo
de
la
superficie
del
área
efectivamente
aprovechada
toda
vez
que
la
EMPRESA
AGRICOLA
GANADERA
RANCHOS
UNIDOS
S.A.,
no
ha
logrado
demostrar
la
propiedad
del
ganado
mediante
documento
idóneo.
DESMONTE
ILEGAL
,
en
lo
que
respecta
al
desmonte
sin
autorización
estos
no
constituyen
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
según
el
art.
175
del
D.S.
29215,
que
el
16
de
mayo
de
2014
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
remite
al
INRA
una
nota
en
la
cual
informa
que
el
proceso
sancionatorio
se
encuentra
ejecutoriado,
consecuentemente
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
es
responsable
por
el
Desmonte
Ilegal
identificado
en
el
predio
denominado
"QUITA
ZAPATO",
que
bajo
ningún
argumento
esta
área
puede
ser
considerada
como
área
efectivamente
aprovechada.
Respecto
a
la
Ley
de
Apoyo
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
y
el
Registro
al
"Programa
de
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques",
señala
que
el
Registro
a
este
Programa
para
gozar
de
los
beneficios
de
la
Ley
N°
337
es
voluntario,
no
pudiendo
el
INRA
en
consecuencia
realizar
el
análisis
del
cumplimiento
de
la
FES
basándose
en
una
supuesta
intención
de
dicha
empresa
a
suscribirse
al
referido
Programa.
Continua
indicando
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014,
asi
como
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014,
no
tomó
en
cuenta
las
consideraciones
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
Nº
03/2012,
puntualizando
la
inexistencia
de
duda
razonable,
respecto
a
la
propiedad
del
ganado,
debiendo
considerarse
que
el
INRA
como
Autoridad
Administrativa
tiene
la
obligación
de
valorar
las
pruebas
y
datos
recogidos
en
campo,
de
manera
que
estos
sean
lo
suficientemente
convincentes,
claros
y
legales
no
dando
cabida
a
ninguna
clase
de
duda,
el
procedimiento
de
registro
de
marca,
el
contenido
de
este
registro,
las
autoridades
competentes
para
realizar
el
registro,
los
documentos
mediante
los
cuales
se
demuestra
la
propiedad
del
ganado
se
encuentran
claramente
normados
por
la
Ley
N°
80,
el
D.S.
29215
y
la
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010,
cuyo
análisis
en
detalle
se
realizó
en
dicho
informe,
realizándose
también
análisis
de
datos
técnicos
entre
lo
identificado
en
saneamiento
y
en
la
etapa
de
presentación
de
pruebas
en
el
proceso
de
reversión.
Asimismo,
señala
que
en
lo
que
respecta
a
las
áreas
con
establecimiento
de
mejoras
y
pasto
cultivado,
las
mismas
han
sido
reconocidas
como
cumplimiento
de
la
FES
en
las
2345.5509
ha,
esta
superficie
no
ha
variado
de
la
inicialmente
calculada
en
la
Ficha
FES
antigua
que
cursa
a
fs.
1154
y
la
nueva
ficha
que
cursa
a
fs.133,
superficie
que
fue
puesta
en
conocimiento
del
representante
de
la
Empresa
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
y
que
no
fue
motivo
de
observación,
por
lo
que
con
la
amplia
fundamentación
técnico
legal,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014,
concluye
indicando
que
por
lo
expuesto
y
fundamentado,
negando
los
extremos
de
la
demanda,
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
y
su
ampliación,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
182
a
190
y
memorial
de
dúplica
de
fs.
207
a
211,
ratificando
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
constituye
el
mecanismo
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
legalidad
del
que
hacer
administrativo
pretendiendo
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho
cuyo
fin
es
restablecer
los
derechos
y/o
garantías
cuando
éstas
se
encuentran
vulneradas,
en
este
sentido,
busca
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
derechos
de
los
administrados
cuando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
éstos
hayan
sido
lesionados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
aquellos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014.
Previamente
a
proceder
a
la
consideración
de
los
hechos
demandados
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
La
C.P.E.
en
su
art.
393
establece
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda".
De
la
misma
forma
el
art.
397
en
su
parágrafo
I,
del
mismo
cuerpo
legal
indica
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
(las
negrillas
nos
corresponden).
En
consecuencia,
los
propietarios
de
Medianas
Propiedades
y
de
Empresas
Agropecuarias,
por
mandato
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
Leyes,
se
encuentran
constreñidos
a
cumplir
de
forma
permanente
con
la
Función
Económica
Social,
en
las
condiciones
exigidas
por
los
arts.
166
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
reglamento
de
la
L.
N°
1715
para
requerir
el
reconocimiento,
protección
y/o
garantía
de
su
derecho
propietario,
el
mismo
que
no
constituye
garantía
de
un
derecho
perpetuo
ni
absoluto,
ya
que
en
materia
agraria
el
derecho
a
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
sujeta
indudablemente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
los
términos
fijados
por
ley.
Asimismo,
el
D.S.
N°
29215
en
sus
arts.
181
dispone:
"(OBJETO
Y
ALCANCE)
El
presente
Título
tiene
por
objeto
regular
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
-
social,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Son
susceptibles
del
procedimiento
de
reversión
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentren
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria
..(sic..)";
art.
182:
"(APLICACIÓN)
El
presente
procedimiento
podrá
aplicarse
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio
,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Para
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
(2)
años
desde
la
última
verificación
de
la
función
económico
-
social"
(las
negrillas
nos
corresponden).
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
responde,
replica
y
dúplica
compulsados
con
los
antecedentes,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
cuanto
a
los
registros
de
marca
presentados
y
su
desconocimiento
y
que
el
informe
circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
refiere
que
los
registros
de
marcas
presentados
no
pueden
ser
considerados
como
prueba
de
la
titularidad
del
hato
ganadero
verificado
en
campo
al
haber
sido
otorgados
en
transgresión
a
las
disposiciones
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
y
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010;
para
el
caso
de
autos
a
fs.
82
de
antecedentes,
cursa
registro
de
marca
expedido
por
la
Subprefectura
de
la
Provincia
Velasco,
San
Ignacio
de
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
el
mismo
que
consigna
como
nombre
del
propietario
a
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
"Ranchos
Unidos",
nombre
de
la
propiedad
Ranchos
Unidos
S.A.
de
5
de
febrero
de
2005;
a
fs.
83
cursa
certificado
de
registro
de
marca
otorgado
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
el
que
registra
como
nombre
del
propietario
a
Teixeira
de
Rezende
Joao
Bosco,
propiedad
Ranchos
Unidos
de
18
de
diciembre
de
2007,
presentados
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
cursante
de
fs.
70
a
73
de
antecedentes;
de
fs.
1332
a
1351
del
proceso
de
reversión
cursa
informe
circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
que
en
sus
puntos
V,
VI
y
XI,
realiza
un
amplio
análisis
respecto
al
ganado
identificado
en
campo
y
los
registros
de
marca
presentados
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social;
el
punto
XII
de
Conclusiones,
numerales
2,
3
y
4
concluye
señalando:
Que
en
el
marco
de
lo
previsto
por
la
Ley
N°
80,
el
D.S.
N°
29251
y
la
Resolución
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010,
los
certificados
de
marca
emitidos
por
la
Sub
Prefectura,
así
como
por
FEGASACRUZ,
carecen
de
validez
legal
toda
vez
que
no
son
las
autoridades
competentes
para
certificar
la
propiedad
del
ganado
y
que
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
propietaria
del
predio
QUITA
ZAPATO,
no
ha
acreditado
el
derecho
de
propiedad
del
ganado,
en
consecuencia
este
no
puede
ser
considerado
como
carga
animal
ni
valorado
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada
todo
ello
en
estricta
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215;
para
el
caso
de
autos
en
referencia
a
la
actividad
ganadera,
mejoras
y
marca
de
ganado,
el
art.
167
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215
prescribe:
"En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas",
de
la
misma
forma
corresponde
citar
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que,
en
su
art.
2
prescribe
que,
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias
,
inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería
,
las
marcas
o
señales
que
se
usan
para
la
afiliación
de
sus
rebaños",
asimismo
el
D.S.
N°
29251
en
su
art.
3
señala:
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes,
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario
"
concordante
con
los
arts.
1,
2
y
5
del
decreto
antes
referido,
que
en
lo
concerniente
señalan
que:
"El
presente
Decreto
Supremo
tiene
por
objeto
establecer
las
instancias
y
procedimientos
para
el
registro
de
marcas
(...)",
"Se
establece
y
autoriza
a
los
Municipios
del
país,
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
al
levantamiento
y
actualización
de
las
Marcas,
Carimbos
o
Señales
y
registros
existentes,
correspondientes
a
los
hatos
ganaderos
en
su
jurisdicción
(...)"
y
finalmente
la
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010
que
aprueba
el
Reglamento
del
Uso
de
Marcas,
Señales
y
Carimbos,
en
su
art.
3
señala:
"(De
la
autoridad
competente).
a)
El
Gobierno
Municipal
Autónomo
de
cada
jurisdicción
y
las
asociaciones
de
ganadería
,
son
las
autoridades
competentes
en
el
registro
y
actualización
de
marcas,
señales
y
carimbos
de
animales
bovinos,
bubalinos,
caballares,
asnal
y
mulares,
de
conformidad
al
artículo
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
los
Decretos
Supremos
29215
y
29251"
(las
negrillas
nos
corresponden).
De
lo
que
se
tiene
que
las
normas
desarrolladas
previamente,
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
y
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010,
establecen
de
manera
inequívoca
las
entidades
administrativas
competentes
para
otorgar
los
registros
de
marcas,
carimbos
o
señales,
no
identificándose
entre
éstas
a
las
Sub
Prefecturas,
así
como
a
las
Federaciones
de
Ganaderos,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
el
ejercicio
de
determinadas
competencias
nacen
del
imperio
de
la
ley
y
no
de
la
voluntad
de
las
partes
ni
de
las
entidades
administrativas
y/o
de
sus
autoridades,
siendo
característica
de
toda
norma
legal
la
obligatoriedad
en
cuanto
a
su
cumplimiento.
De
lo
antes
referido,
se
concluye
que
el
ahora
demandante
se
encontraba
obligado
a
presentar
certificado
de
registro
de
marca
emitido
por
el
Gobierno
Autónomo
del
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco
o
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio
dentro
de
cuya
jurisdicción
se
encuentra
ubicado
el
predio
Quita
Zapato,
únicas
entidades
administrativas,
reconocidas
por
ley
para
realizar
el
registro
de
marcas,
señales
y
carimbos,
para
acreditar
la
propiedad
o
titularidad
sobre
el
ganado
identificado
a
momento
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.1.-
En
relación
a
que
las
marcas
utilizadas
en
la
propiedad
"Quita
Zapato"
verificadas
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
son
TR,
I,
Ll,
J
y
J,
registradas
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio
a
nombre
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
respecto
al
predio
"Quita
Zapato",
adjuntados
en
originales
como
prueba,
que
por
lo
determinado
por
este
Tribunal,
se
tiene
que
las
entidades
administrativas
reconocidas
por
ley
para
otorgar
registro
de
marca
son
los
Gobiernos
Municipales
y
las
Asociaciones
de
Ganaderos,
que
las
marcas
verificadas
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
no
pueden
ser
desconocidas
ya
que
estas
se
encuentran
registradas
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio,
que
debió
ser
valorado
por
el
INRA,
sin
desconocer
la
cantidad
de
ganado
consignada
en
las
guías
de
movimiento
de
ganado,
sucediendo
lo
mismo
con
las
supuestas
diferencias
en
cuanto
a
la
identidad
del
propietario
del
predio
y
el
predio
en
los
registros
de
marca,
por
tanto,
por
un
mero
formalismo,
pretender
desconocer
los
registros
de
marca
presentados
constituyen
una
violación
a
la
sociedad
a
la
que
representa;
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
de
fs.
82
y
83
de
antecedentes
cursan
los
registros
de
marca
emitidos
por
la
Sub
Prefectura
de
Velasco
y
Federación
de
Ganaderos,
a
quienes
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
a
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
reversión,
no
les
reconocían
la
competencia
para
ejercer
dichas
atribuciones,
mismos
que
fueron
presentados
a
objeto
de
acreditar
la
propiedad
del
ganado
identificado
a
momento
de
la
realización
del
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social;
por
otro
lado
de
fs.
13
a
17
de
obrados
cursa
Certificados
de
Registro
de
Marca
N°
005662,
005664,
005663,
005661,
005660,
emitidos
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio,
en
los
que
se
consigna
como
razón
social
del
solicitante
a
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
al
respecto
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
191
en
relación
a
la
oportunidad
de
presentación
de
pruebas
señala:
"Las
pruebas
podrán
ser
presentadas
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social.
En
caso
de
ofrecer
prueba
de
reciente
obtención
o
siendo
pre
constituida
no
pudo
ser
habida
hasta
la
audiencia,
deberá
anunciárselas
(...)".
(las
negrillas
nos
corresponden),
es
necesario
puntualizar
que
dichas
certificaciones
acompañadas
como
prueba
en
la
demanda
no
cursan
en
antecedentes,
por
lo
que
no
podrían
haber
sido
valorados
por
el
INRA,
como
pretende
la
parte
actora,
máxime
si
conforme
al
(citado)
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
estos
debieron
haber
sido
presentados
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES
o
haber
sido
anunciada
su
presentación,
aspecto
no
acreditado
por
el
demandante,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
la
ficha
catastral,
formulario
de
verificación
de
FES
de
campo
y
acta
de
producción
de
prueba
cursantes
de
fs.
64
a
73
de
antecedentes,
se
tiene
que
dichos
certificados
no
fueron
presentados
por
los
interesados
ni
anunciada
su
presentación,
por
consiguiente
la
autoridad
administrativa
no
se
encontraba
obligada
a
considerar
documentos
que
no
fueron
de
su
conocimiento,
omitiendo
la
parte
actora
adecuar
su
conducta
a
los
contenidos
del
precitado
art.
191
concordante
con
el
art.
161
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
el
demandante
no
puede
a
través
del
presente
proceso
tratar
de
incorporar
prueba
(registros
de
marca)
para
que
el
INRA
efectué
su
valoración,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
conforme
lo
señalado
en
el
memorial
de
demanda
el
mismo
expresa:
"De
todo
lo
señalado
y
determinado
por
este
Tribunal,
en
una
correcta
interpretación
de
la
normativa
referida
al
registro
de
marcas,
se
tiene
que
las
entidades
administrativas
reconocidas
por
ley
para
este
registro
son
los
Gobiernos
Municipales
y
las
Asociaciones
de
Ganaderos,
por
tanto
,
las
marcas
verificadas
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
no
pueden
ser
desconocidos
considerando
que
las
mismas
se
encuentran
debidamente
registradas
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio",
(las
negrillas
son
nuestras),
de
lo
que
se
tiene
que
la
parte
demandante
tenia
pleno
conocimiento
de
cuáles
son
las
entidades
administrativas
establecidas
por
ley
para
la
otorgación
de
registros
de
marca,
habiendo
correspondido
al
ahora
actor
presentar
en
el
momento
oportuno
los
documentos
idóneos
(conforme
afirma
en
su
demanda)
para
la
acreditación
de
su
derecho
propietario
sobre
el
ganado
identificado
en
el
predio
y
al
no
hacerlo
mal
puede
pretender
el
reconocimiento
de
la
carga
animal
como
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
se
tiene
considerado
ut
supra,
concluyéndose
que
la
parte
actora,
no
acreditó
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
identificado
en
campo,
al
no
haber
presentado
el
registro
o
registros
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marca
otorgados
por
las
entidades
competentes
conforme
establece
la
L.
N°
80
y
el
Decreto
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
este
Tribunal
no
puede
pronunciarse
sobre
cuestiones
no
dilucidadas
durante
la
tramitación
del
procedimiento
en
la
instancia
administrativa,
en
sujeción
al
principio
de
control
de
legalidad
teniendo
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
y
que
sus
acciones
se
hayan
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia.
De
lo
que
se
tiene
que
mediante
los
actuados
del
proceso
contencioso
administrativo
no
se
pueden
alegar
situaciones
que
no
han
sido
invocadas
en
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
seguridad
jurídica.
Consecuentemente
al
no
haberse
acreditado
el
derecho
propietario
o
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
cumplimiento
de
la
FES
en
propiedades
ganaderas,
se
concluye
que
no
es
trascendente
ingresar
a
valorar
las
acusaciones
formuladas
en
torno
al
desconocimiento
de
la
cantidad
de
ganado
consignado
y
declarado
en
los
certificados
de
vacuna
y
guías
de
movimiento
de
ganado,
así
como
de
las
diferencias
en
cuanto
a
la
identidad
del
propietario
del
predio
y
del
mismo
predio
en
los
registros
de
marca
cursantes
en
antecedentes,
ya
que
dicha
prueba
solo
tiende
a
corroborar
la
existencia
de
ganado
más
no
la
titularidad
del
mismo,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
no
está
en
duda
la
existencia
de
la
cantidad
de
ganado
verificado
en
campo
según
consta
de
los
datos
insertos
en
la
ficha
catastral,
formulario
de
verificación
de
FES
de
campo
y
acta
de
producción
de
prueba
cursantes
de
fs.
64
a
73
de
antecedentes,
sino
que
el
informe
circunstanciado
de
fs.
1332
a
1351
de
forma
similar
a
lo
previamente
desarrollado,
concluye
que
los
registros
de
marca
acompañados
a
momento
de
la
realización
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
no
cumplen
con
los
requisitos
exigidos
por
los
arts.
3
y
4
de
la
L.
N°
80,
arts.
3,4
y
5
del
D.S.
N°
29251
y
art.
167
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
en
esta
parte
lo
acusado
por
el
actor.
2.-
Respecto
a
la
existencia
de
desmonte
ilegal
no
autorizado
y
que
el
INRA
debió
efectuar
un
nuevo
informe
circunstanciado,
considerando
el
desmonte
identificado
en
el
estado
en
que
se
encontraba
el
proceso
de
reversión,
que
es
evidente
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ha
sustanciado
un
sumario
administrativo
sancionador
contra
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
por
desmonte
ilegal,
habiendo
emitido
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-093-2012
de
14
de
febrero
de
2012,
que
recurrida
mediante
recurso
de
revocatoria,
la
misma
fue
confirmada
por
Resolución
Administrativa
ABT
N°
184/2013
de
18
de
junio
de
2013
(posterior
a
la
conclusión
del
proceso
de
reversión),
señalando
que
si
bien
se
podía
interponer
Recurso
Jerárquico
contra
la
referida
Resolución
Administrativa,
decidieron
asumir
la
responsabilidad
del
hecho
cancelando
la
multa
determinada
por
la
ABT,
con
la
finalidad
de
acogerse
a
los
alcances
de
Ley
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques
para
gozar
de
los
beneficios
de
éste,
conforme
consta
de
la
documental
adjunta
y
que
el
INRA
en
su
forzado
análisis,
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
pretende
hacer
valer
información
que
no
fue
producida
durante
el
proceso
de
reversión
iniciado
el
año
2011
y
mínimamente
debió
contemplar
las
disposiciones
de
la
Ley
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques;
para
el
caso
motivo
de
litis
a
fs.
1292
de
antecedentes
cursa
cite
E-DGMTB-700-2014
de
12
de
mayo
de
2014,
que
en
lo
prominente
refiere:
"El
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
la
Sra.
Maria
Alison
Gomez
Añez,
fue
resuelto
a
través
de
la
resolución
administrativa
ABT
N°
184/2013
de
18
de
junio
de
2013,
la
misma
que
confirma
la
resolución
emitida
en
primera
instancia;
resolución
que
fue
notificada
el
20
de
enero
de
2014,
por
lo
que
a
la
fecha
la
misma
se
encuentra
ejecutoriada";
de
fs.
1332
a
1351
cursa
informe
circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
que
en
su
punto
IX
análisis
del
desmonte
ilegal
señala:
"Los
desmontes
para
ser
considerados
como
superficie
aprovechada
deberán
ser
autorizadas
por
la
autoridad
competente,
para
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias
y
haber
cumplido
con
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización,
a
la
fecha
de
la
elaboración
del
presente
informe
la
EMPRESA
AGRICOLA
GANADERA
RANCHOS
UNIDOS
S.A.
no
ha
presentado
permiso
de
desmonte
en
tal
sentido
el
desmonte
ilegal
no
puede
ser
considerado
como
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectivamente
aprovechada...";
al
respecto
se
tiene
que
el
INRA
antes
de
la
elaboración
del
informe
circunstanciado
requirió
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
información
referente
al
desmonte
realizado
en
el
predio
QUITA
ZAPATO,
con
el
fin
de
mejor
resolver
a
objeto
de
no
incurrir
en
omisiones
o
vulneración
de
derechos
o
garantías
respecto
de
las
decisiones
que
deban
asumirse
respecto
al
desmonte
que
cabe
REMARCAR,
ya
fue
identificado
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Reversión,
sin
embargo
debe
tomarse
en
cuenta
de
que
el
hecho
de
que
este
Tribunal
haya
resuelto
mediante
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
03/2012,
que
se
efectué
nuevo
informe
circunstanciado
en
base
a
los
antecedentes
y
demás
datos
recabados
durante
el
proceso
de
reversión,
ello,
no
constituye
una
limitante,
y/o
imposibilidad
para
que
el
INRA
pueda
proveerse
de
mayores
datos
o
elementos
para
resolver
conforme
a
derecho,
lo
contrario
significaría
resolver
el
proceso
sobre
cuestiones
que
en
su
esencia
fueron
objeto
de
mutación,
por
lo
que
conforme
a
la
regla
establecida
en
el
art.
175
del
D.S.
N°
29215,
"Los
desmontes
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
sin
autorización
no
constituye
en
cumplimiento
de
la
FES
por
ser
ilegales
y
constituir
delito.
Los
desmontes
para
ser
considerados
como
superficie
aprovechada
deberán
estar
autorizados
por
autoridad
competente
,
para
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias
y
haber
cumplido
con
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización,
además
demostrar
que
están
desarrollando
o
desarrollan
dichas
actividades,
en
tiempo
inmediato
al
desmonte"
(las
negrillas
nos
corresponden);
norma
que
implícitamente
obliga
al
interesado
a
demostrar
que
todo
desmonte
identificado
en
un
predio
de
su
propiedad
se
encuentra
autorizado,
obligación
incumplida
por
la
ahora
parte
actora,
por
no
haber
aportado
los
elementos
que
permitan
acreditar
que
el
desmonte
se
encontraba
autorizado,
consecuentemente,
las
conclusiones
insertas
en
el
informe
circunstanciado
denotan
que
el
INRA
ha
observado
el
precepto
descrito
y
ha
efectuado
una
correcta
compulsa
y
valoración
respecto
al
desmonte
(ilegal)
identificado
en
el
predio
QUITA
ZAPATO,
al
no
considerar
dicha
superficie
como
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
más
cuando
como
se
tiene
dicho,
en
el
caso
presente
el
actor
no
ha
presentado
ni
menos
demostrado,
durante
el
procedimiento
administrativo
de
reversión,
la
autorización
de
desmonte
correspondiente.
En
relación
a
que
el
INRA
mínimamente
debió
contemplar
las
disposiciones
de
la
Ley
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques,
a
fs.
174
de
obrados
cursa
carta
(scaneada)
de
solicitud
de
inscripción
al
programa
de
producción
de
alimentos
correspondiente
al
predio
Quita
Zapato
(el
original
de
dicha
carta
cursa
a
fs.
193
de
obrados),
el
mismo
tiene
fecha
de
recepción
29
de
octubre
de
2014;
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
reversión
hasta
la
fecha
de
emisión
de
la
Resolución
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014,
el
demandante
no
acompaño
o
presentó
dicha
solicitud
para
que
pueda
ser
considerada
por
el
INRA,
incumpliendo
en
esta
parte
el
actor
lo
dispuesto
por
el
art.
191
del
D.S.
N°
29215
en
cuanto
al
periodo
u
oportunidad
para
la
presentación
de
prueba,
por
lo
que
mal
puede
pretender
el
ahora
demandante
que
el
INRA
haya
tenido
que
pronunciarse
sobre
documentación
que
no
fue
de
su
conocimiento
y
que
no
cursan
en
antecedentes
del
proceso
de
reversión,
debiendo
aclararse
al
respecto
que,
si
bien
la
L.
N°
337
de
11
de
enero
de
2013,
Ley
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques,
tiene
por
objeto
establecer
un
régimen
excepcional
para
el
tratamiento
de
predios
con
desmontes
que
se
hayan
realizado
sin
autorización
entre
el
12
de
julio
de
1996
y
el
31
de
diciembre
de
2011
y
que
mediante
L.
N°
502
de
26
de
febrero
de
2014,
en
su
art.
1
se
amplía
el
plazo
de
suscripción
al
programa;
se
debe
tomar
en
cuenta
que
para
gozar
de
los
beneficios
que
otorga
dicha
Ley,
los
interesados
(entre
estos
el
demandante)
se
encuentran
obligados
a
efectuar
su
registro
de
forma
oportuna
para
así
desde
la
fecha
en
que
sea
efectuado,
se
pueda
gozar
de
las
preeminencias
que
otorga
dicha
ley,
debiendo
haber
sido
presentando
en
forma
oportuna
en
el
proceso
de
reversión
para
su
consideración;
sin
embargo
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2014
ha
sido
emitido
el
29
de
mayo
de
2014
y
notificada
el
19
de
agosto
de
2014;
por
otro
lado
se
tiene
que
la
solicitud
de
inscripción
al
programa
de
producción
de
alimentos
fue
presentado
en
29
de
octubre
de
2014,
a
5
meses
después
de
la
emisión
de
la
resolución
antes
mencionada,
por
lo
que
al
no
haber
sido
de
conocimiento
del
INRA
dicha
solicitud
mal
podría
pretenderse
que
el
ente
administrativo
considere
lo
dispuesto
por
la
L.
N°
337
de
11
de
enero
de
2013,
no
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Respecto
al
área
a
ser
consolidada
conforme
a
la
Resolución
de
Reversión
ahora
impugnada
y
que
el
INRA
habría
desconocido
arbitraria
e
ilegalmente
las
mejoras
identificadas
a
momento
de
la
verificación
de
la
F.E.S.;
del
memorial
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
85
a
91,
en
relación
al
punto
III.1.1.1
sobre
el
pasto
cultivado,
que
no
cursa
planilla
de
coordenadas
geodésicas
que
permitan
establecer
la
ubicación
y
superficie
del
área
de
pasto
cultivado,
que
el
llamado
informe
circunstanciado
de
2014
no
refiere
nada
en
cuanto
al
detalle
de
las
superficies
de
pasto
cultivado,
sin
embargo
por
arte
de
magia
sugiere
se
reconozca
2345.5509
ha
como
fue
asumido
en
la
resolución
de
reversión
ahora
impugnada;
en
relación
al
punto
III.1.1.2
sobre
las
áreas
de
infraestructura
y
que
el
formulario
de
verificación
de
FES
de
campo,
registra
2315
ha
de
pasto
cultivado
y
que
la
suma
de
las
mejoras
hacen
96
ha,
que
de
la
ficha
de
cálculo
de
la
FES
de
fs.
1154
de
antecedentes,
se
asume
una
superficie
de
2317.8523
ha
como
área
de
mejoras,
el
INRA
supone
que
2315
ha
corresponde
a
pasto
cultivado
y
el
saldo
de
2.8523
ha
correspondería
a
las
demás
mejoras,
identificándose
una
diferencia
de
superficie
de
las
áreas
de
mejoras
(casas,
atajados,
bretes)
de
al
menos
93.1477
ha,
superficie
que
afecta
al
derecho
de
su
mandante
ya
que
en
la
ficha
de
cálculo
de
FES
no
se
toma
en
cuenta
esta
superficie
omitiendo
a
continuación
añadir
el
30%
de
proyección
de
crecimiento,
equivocando
su
cálculo
el
INRA
en
121.0920
ha
en
franco
perjuicio
al
derecho
propietario
de
su
mandante,
y
que
dicha
observación
no
es
advertida
en
el
nombrado
informe
circunstanciado
DGAT-USC-
INF
Nº
0101/2014,
para
lo
cual
debió
hacerse
un
nuevo
cálculo
de
FES,
en
el
que
se
hubiera
percatado
de
las
omisiones
en
las
que
se
incurrió;
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
65
a
69
cursa
ficha
de
verificación
de
FES
de
campo
que
consigna
en
calidad
de
pastizales
cultivados
la
superficie
de
2315
ha
y
como
mejoras
(casas,
corrales,
galpones,
bretes,
caminos,
pista
de
aterrizaje
y
atajados)
un
total
de
96
ha;
a
fs.
1154
cursa
ficha
de
cálculo
de
función
económico
social
que
en
su
punto
de
sugerencias
y
observaciones
señala:
"de
2317.8523
ha
de
superficie
aprovechada,
dentro
la
casilla
de
mejoras
se
descuenta
la
superficie
de
312.3500
ha
por
desmontes
ilegales
de
acuerdo
a
informe
de
ABT";
asimismo
a
fs.
1331
cursa
otra
ficha
de
cálculo
de
Función
Económico
Social,
cuyo
punto
B)
mejoras
(viviendas,
atajados,
áreas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados,
infraestructura
y
otros,
consigna
la
superficie
de
2005.5023
ha,
señalando
como
superficie
final
para
consolidación
2345.5509
ha;
al
respecto,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
la
ficha
de
verificación
de
FES
de
campo
consigna
la
superficie
de
2315
ha
de
pasto
cultivado
y
96
ha,
que
corresponden
a
la
suma
total
de
mejoras,
superficies
que
permiten
determinar
la
superficie
actualmente
aprovechada
por
lo
que
el
INRA
debió
proceder
a
la
suma
de
ambas
superficies,
cuyo
resultado
constituiría
la
base
para
la
valoración
posterior
del
desmonte
ilegal
y
la
proyección
de
crecimiento,
cuyo
resultado
permitiría
establecer
la
superficie
final
a
ser
reconocida,
que
al
cursar
en
antecedentes
dos
fichas
de
cálculo
de
FES
con
datos
contradictorios
en
las
superficies
de
mejoras
así
como
en
la
superficie
a
ser
consolidada,
se
concluye
que
ambas
fichas
no
toman
como
base
de
análisis
la
suma
de
la
superficie
consignada
en
la
ficha
de
verificación
de
FES
de
campo
(2315
ha
pasto
cultivado
y
96
ha
de
mejoras),
situación
que
evidentemente
ha
ocasionado
que
el
INRA
incurra
en
error
en
cuanto
al
reconocimiento
de
la
superficie
total
a
consolidar,
por
otro
lado
se
tiene
que
el
informe
circunstanciado
DGAT-USC-INF
Nº
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
no
realiza
ninguna
consideración
técnica
ni
jurídica
respecto
a
la
superficie
a
ser
reconocida
como
área
efectivamente
aprovechada,
situación
que
lleva
a
confusión,
por
lo
que
el
INRA
al
no
proceder
a
valorar
en
forma
correcta
dichos
datos
conforme
a
la
normativa
que
regulan
los
alcances
y
verificación
de
la
función
económico
social
para
el
reconocimiento
de
la
superficie
correspondiente,
estos
datos,
superficie
de
pasto
cultivado
(2315
ha)
y
superficie
de
mejoras
(96
ha)
deberán
ser
nuevamente
valorados
aplicando
los
datos
y
la
documentación
recabada
para
el
efecto
por
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
sustanciar
el
procedimiento
considerando
las
normas
aplicables
al
caso,
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte
por
el
demandante.
4.-
En
cuanto
al
POP
del
predio
Quita
Zapato
(punto
III.1.2
del
memorial
de
ampliación
de
demanda)
,
señala
que
en
relación
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
correspondiente
al
predio
Quita
Zapato,
San
Joaquin
y
San
Carlos,
el
INRA
en
el
documento
que
denomina
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
0101/2014
de
27
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mayo
de
2014,
no
toma
en
cuenta
la
orientación
dada
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
relación
al
POP
omitiendo
pronunciarse
en
la
Resolución
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2014,
desconociendo
el
derecho
de
propiedad
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
titulada
en
saneamiento
y
que
el
INRA
debió
considerar
además
de
lo
dispuesto
por
la
disposición
Final
Décimo
Tercera
de
la
L.
N°
1715,
la
emisión
del
informe
ex
post
de
la
ABT,
previa
verificación
en
campo
del
cumplimiento
del
POP,
como
refiere
la
ABT
en
su
informe
técnico
ABT-DGGTBT-676/2011
de
18
de
octubre
de
2011,
no
existiendo
el
informe
antes
señalado
sobre
el
predio
Quita
Zapato
el
INRA
debió
sujetar
su
accionar
a
la
luz
del
principio
pro
actione,
para
que
en
un
análisis
de
fondo
reconozca
cumplimiento
de
FES
en
la
superficie
total
del
predio
Quita
Zapato,
señala
también
que
la
Guía
de
Verificación
de
Función
Social
y
Función
Económico
Social
aprobada
en
2
de
abril
de
2008,
en
su
punto
4.8
establece
que
en
los
predios
mensurados
con
cumplimiento
de
FES
que
tengan
al
interior
áreas
forestales
que
no
haya
sido
intervenidas
por
el
ser
humano
no
será
recortada,
bajo
esta
lógica
y
contando
el
predio
con
su
POP,
habría
correspondido
al
INRA
reconocer
al
titular
del
predio
Quita
Zapato
el
cumplimiento
total
de
la
FES
no
siendo
posible
ni
legal
reversión
alguna;
para
el
caso
de
autos
a
fs,
64
de
antecedentes
cursa
ficha
catastral,
ficha
de
verificación
de
FES
de
campo
(fs.
68
a
69),
acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
(fs.
70
a
73),
no
consta
identificación
de
actividades
que
denoten
o
hagan
presumir
que
en
dicho
predio
también
se
desarrollan
actividades
forestales
debidamente
autorizadas;
asimismo
de
fs.
473
a
475
cursa
fotocopia
simple
de
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
1193/2004
de
27
de
febrero
de
2004,
que
en
la
parte
resolutiva
punto
primero
señala:
"Se
aprueba,
el
plan
de
ordenamiento
predial
con
código
N°
L.P-07-03-01426-B
presentado
ante
la
Superintendencia
Agraria
por
Alfonso
Cesar
Vrsalovic
Jordan
(presentantes),
correspondiente
al
predio
denominado
"Quita
Zapato,
San
Joaquin
y
San
Carlos",
ubicado
en
el
Cantón
San
Ignacio,
Primera
Sección
Municipal,
de
la
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
cuya
propuesta
de
manejo
de
tierra
debe
estar
sujeta
al
cronograma
establecido
por
el
interesado
y
que
permita
su
verificación
en
inspecciones
ex-post";
de
fs.
480
a
520
en
simples
fotocopias
cursa
Plan
de
Ordenamiento
Predial;
de
fs.
1332
a
1351
cursa
informe
circunstanciado
DGAT
USC
INF
N°
0101/2014
de
27
de
mayo
de
2014,
que
no
realiza
ninguna
referencia
o
valoración
respecto
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
acompañado
a
momento
de
la
realización
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
FES,
debiendo
el
ente
administrativo
considerar
y
valorar
de
forma
positiva
o
negativa
el
POP
acompañado,
conforme
se
dispuso
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
03/2012
de
22
de
noviembre
de
2012,
emitida
por
la
Sala
Primera
de
este
Tribunal,
tomando
en
cuenta
para
su
valoración
lo
dispuesto
por
el
ordenamiento
legal
aplicable
al
caso,
vulnerando
con
dicha
omisión
el
ente
administrativo
el
debido
proceso,
correspondiendo
la
tutela
en
este
punto.
5.-
En
cuanto
a
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
el
predio
Quita
Zapato,
el
cual
no
fue
considerado
como
cumplimiento
de
FES
en
razón
a
consignar
a
otra
empresa
como
titular
de
la
marca
de
ganado
(punto
III1.3
del
memorial
de
ampliación
de
demanda),
así
como
en
cuanto
a
la
consideración
de
los
certificados
de
vacunación
y
guías
de
movimiento
de
ganado
(punto
III.1.4
del
memorial
de
ampliación
de
demanda);
en
relación
a
estos
puntos
ya
se
tiene
referido
ampliamente
en
el
punto
1
de
la
presente
resolución,
sin
embargo
cabe
recalcar
que
el
ente
administrativo
en
el
informe
circunstanciado
antes
citado
concluye
que
los
registros
de
marca
presentados
a
momento
de
la
realización
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
los
arts.
3
y
4
de
la
L.
N°
80,
arts.
3,4
y
5
del
D.S.
N°
29251
y
art.
167
D.S.
N°
29215,
de
la
misma
forma
se
debe
tener
en
cuenta
que
dichos
registros
incumplen
los
requisitos
de
información
establecidos
por
el
art.
4
incs.
a
y
b)
del
D.S.
N°
29251,
mismos
que
no
guardan
relación
con
el
predio
objeto
de
proceso
de
reversión
"Quita
Zapato"
ni
con
su
propietario
"Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A,"
por
lo
que
no
pueden
ser
tomados
en
cuenta
como
respaldo
del
derecho
propietario
del
ganado
identificado
en
campo;
de
la
misma
forma
se
debe
tener
en
cuenta
que
los
certificados
de
vacuna
y
guías
de
movimiento
de
ganado
por
si
mismos
no
acreditan
la
propiedad
o
titularidad
sobre
el
ganado,
conforme
a
las
normas
antes
citadas,
estos
documentos
solo
corroboran
la
existencia
de
estos,
mas
no
la
titularidad
sobre
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismos,
por
lo
que,
al
no
haberse
acreditado
la
propiedad
del
ganado,
identificado
en
dicho
predio
mediante
documentación
idónea,
no
corresponde
considerarlo
como
carga
animal
del
predio.
6.-
En
relación
a
la
falta
de
motivación
suficiente
de
la
Resolución
de
Reversión
RES-REV
Nº
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014
(punto
III.2
del
memorial
de
ampliación
de
demanda)
,
respecto
a
este
punto
ya
se
tiene
considerado
en
el
punto
3
de
la
presente
resolución.
En
consecuencia,
al
ser
las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económica
social
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
se
tiene
considerado
en
el
punto
3
de
la
presente
resolución,
se
tiene
que
se
ha
vulnerado
el
principio
de
integralidad,
así
como
del
debido
proceso,
por
lo
que
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
ley,
aplicables
al
caso
de
autos,
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
29
a
51
vta.,
memorial
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
85
a
91
de
obrados
interpuesta
por
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
nula
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
003/2014
de
29
de
mayo
de
2014,
emitida
en
el
procedimiento
administrativo
de
Reversión
sustanciado
en
el
predio
QUITA
ZAPATO,
debiendo
el
INRA
elaborar
informe
circunstanciado
y
calculo
de
cumplimiento
de
FES
considerando
lo
desarrollado
en
los
puntos
3
y
4
de
la
presente
resolución
y
proseguir
el
proceso
conforme
a
procedimiento.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022