TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
74/2015
Expediente:
Nº
588/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
de
septiembre
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
del
demandado,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
14
a
16
y
vta.,
el
Viceministro
de
Tierras,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0084/2003
de
7
de
abril
de
2003,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
revisado
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
se
puede
verificar
que
en
el
ítem
B1
inciso
d)
referido
a
la
actividad
ganadera
señala
como
superficie
de
cumplimiento
de
la
función
económica
social
416,000
ha.,
sin
considerar
que
el
propietario
presentó
un
certificado
de
marca
de
ganado
emitido
por
el
Corregimiento,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80.
En
el
ítem
B3
referido
a
servidumbre
ecológica
legal
(SEL)
se
le
reconoce
la
superficie
de
461
ha.,
sin
embargo
del
estudio
de
imágenes
satelitales
realizado
por
la
cartera
del
Estado
(Viceministerio
de
Tierras)
que
refiere
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTCOTA/0032-2013,
se
verificó
que
el
predio
no
se
encuentra
próximo
a
ningún
elemento
físico
como
ser
bofedales,
ríos
lagunas
u
otros,
por
lo
que
no
existe
SEL
en
el
predio.
En
el
ítem
C
superficie
cuantificada
para
la
proyección
de
crecimiento
se
consideró
de
forma
errada
la
superficie
de
438.6095
ha.
debiendo
ser
consignada
la
superficie
de
208.0000
ha.
Agrega
que
el
INRA
no
realizó
una
correcta
valoración
de
la
FES,
en
razón
de:
a)
Para
realizar
el
cálculo
de
la
FES,
considera
la
superficie
de
461,000
ha.
de
servidumbre
ecológica
legal,
extensión
que
no
existe
de
acuerdo
al
informe
técnico
presentado
por
el
actor.
b)
El
registro
de
marca
de
ganado
fue
emitido
por
el
Corregimiento,
por
lo
que
no
se
ha
acreditado
el
derecho
propietario
del
ganado
durante
el
proceso
de
saneamiento
debido
a
que
este
registro
de
marca
no
cuenta
con
base
legal
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80,
concordante
con
el
art.
238-III-c)
del
D.
S.
Nº
25763
y
con
los
puntos
4.1.2
(parágrafo
tercero)
y
4.1.3
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
función
económica
social
y
la
función
social
de
la
tierra
y
4.3.1.7
de
la
Guía
del
encuestador
jurídico
durante
las
pericias
de
campo,
corroborados
por
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2º
N
11
de
8
de
marzo
de
2003;
S2º
Nº1
14-01-2004;
S2º
N
24
de
25-10-2004
y
S2º
N
002
de
25
de
enero
de
2005.
c)
La
superficie
de
proyección
de
crecimiento
fue
consignada
de
forma
errada
la
superficie
de
438,6095.,
cuando
lo
correcto,
al
no
existir
servidumbre
ecológica
legal,
debió
asignar
la
superficie
de
208,000
ha.
Con
tal
argumentación,
citando
y
describiendo
los
arts.
238-I
y
III-c)
del
D.S.
25763,
393,
397-
I
de
la
C.P.E.,
2
-II
de
la
L.
Nº
1715
y
2
de
la
L.
Nº
80,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
nula
la
resolución
administrativa
impugnada
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
19
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a
Casto
Lider
Riojas
Rojas
para
su
intervención
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado;
disponiéndose
también
posteriormente
la
notificación
de
la
TCO
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Izozog
en
la
persona
de
su
representante
legal
Ambrocio
Choquindi
Francisco
como
tercero
interesado.
El
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
52
a
54,
responde
argumentando:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
lo
manifestado
por
el
actor
de
que
en
el
predio
"Los
Totaices"
no
existiría
servidumbre
ecológico
legal
toda
vez
que
según
un
supuesto
Informe
Técnico
se
habría
determinado
así,
cae
en
lo
absurdo,
ya
que
conforme
los
datos
del
proceso,
la
superficie
de
461,0000
Ha.
identificadas
como
superficies
correspondientes
a
servidumbres
ecológico
legales,
se
encuentran
respaldadas
en
el
Informe
de
12
de
octubre
de
2000
de
los
antecedentes,
de
donde
se
evidencia
con
meridiana
claridad
que
para
la
elaboración
de
la
FES
se
tomaron
como
directrices
para
su
determinación,
el
registro
de
mejoras,
los
datos
consignados
en
la
Ficha
Técnica
Jurídica
y
la
Ficha
FES,
información
fidedigna
que
fue
recabada
in
situ
considerado
como
el
principal
medio
de
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FES,
que
dio
pie
a
que
emita
un
plano
respecto
a
las
áreas
sujetas
a
inundación
utilizando
imágenes
LANDSAN
del
año
1996,
aspectos
que
se
plasmaron
en
la
Evaluación
Técnico
de
la
FES,
en
el
que
se
consigna
la
superficie
de
461.2189
ha.
respecto
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
y
contrariamente
la
parte
actora
pretende
hacer
valer
en
su
demanda
el
supuesto
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTCOTA/0032-2013
que
le
otorga
el
carácter
de
oficial
para
establecer
con
simpleza
una
supuesta
inexistencia
de
servidumbre
ecológico
legal
que
no
puede
tomarse
en
cuenta.
Agrega
que
de
los
actuados
levantados
in
situ,
de
la
Ficha
Técnico-
Jurídica
se
menciona
que
la
propiedad
"Los
Totaices"
es
ganadera,
donde
se
consigna
como
registro
de
FES
un
total
de
80
cabezas
de
ganado
con
la
marca
dM,
documento
avalado
por
el
control
social,
así
como
por
los
funcionarios
del
INRA
y
finalmente
corresponde
remitirse
al
Registro
de
Mejoras
donde
se
evidencia
que
el
predio
cuenta
con
infraestructura
ganadera,
lo
que
hace
ver
que
el
referido
predio
cuenta
con
actividad
ganadera,
acreditando
su
derecho
propietario
sobre
la
marca
de
fierro
dM
que
se
registró
ante
el
Corregimiento
de
Cabezas
de
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
-indica
el
demandado-
no
puede
considerarse
lo
aseverado
por
el
actor
como
argumento
que
establezca
el
incumplimiento
total
de
la
FES.
Con
tal
argumentación
solicita
se
proceda
conforme
a
norma
expresa.
Por
su
parte,
el
tercero
interesado
Casto
Lider
Riojas
Rojas,
se
apersona
por
memorial
de
fs.
48,
limitándose
a
solicitar
fotocopias
del
expediente
y
carpeta
de
saneamiento.
Respecto
de
la
TCO
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Izozog,
pese
a
su
legal
notificación,
no
se
apersonó
a
obrados.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
como
la
parte
demandada,
por
memoriales
de
fs.
63
a
64
y
73
y
vta.
de
obrados,
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica
ratificando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
respuesta,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
la
titulación
de
aquellas
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
192-c)
del
D.S.
Nº
24784,
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
dicho
relevamiento
de
información
en
el
predio
"Los
Totaices",
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
coligiéndose
en
ese
sentido
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
efectuada
por
el
INRA
en
el
referido
predio,
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
la
citada
norma
reglamentaria
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
dicha
oportunidad,
desprendiéndose
de
la
información
recabada
en
campo,
que
se
trata
de
una
propiedad
con
actividad
ganadera,
sometiendo
por
tal
en
su
análisis
y
definición
a
las
características
y
finalidad
que
contempla
dicha
clase
de
propiedad
agraria;
así
se
desprende
de
la
Ficha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Técnico
Jurídica,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
Registro
de
Mejoras,
Fotografía
de
Mejoras
e
Informe
de
Campo
Circunstanciado
de
fs.
28
a
29,
30,
31
a
33,
36,
37
a
45
y
69
a
72,
respectivamente,
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
referido
predio,
en
el
que
se
verificó
y
registró
en
campo
la
posesión
ejercida
y
el
cumplimiento
de
la
FES
del
propietario
del
predio
"Los
Totaices",
con
intervención
plena
y
directa
del
mismo,
así
como
del
representante
legal
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
quiénes
suscriben
las
actas
de
verificación
en
señal
de
conformidad,
siendo
en
consecuencia
ésa
la
información
que
fue
recabada
directa
y
objetivamente
en
el
predio
de
referencia
en
dicha
oportunidad,
en
la
que
se
constató,
al
margen
de
las
actividades
de
ganadería,
la
existencia
de
servidumbres
ecológicas
legales,
tal
cual
se
desprende
del
Plano
Predial
con
imagen
satelital
cuya
fuente
cartográfica
proviene
del
I.G.M,
I.NE
Lansad
de
1996,
en
el
que
se
consigna
una
superficie
de
461,2189
ha.
de
"área
sujeto
a
inundación",
debidamente
suscrita
y
sellada
por
el
funcionario
encargado
de
su
edición,
así
como
de
funcionarios
del
SAN-TCO
ISOSO
del
INRA
de
Santa
Cruz,
conforme
cursa
a
fs.
86
del
legajo
de
saneamiento,
sin
que
el
actor
enerve
plena
y
fehacientemente
lo
contrario
a
dicha
información,
limitándose
a
señalar
que
dicha
servidumbre
ecológico
legal
no
existe,
en
base,
según
el
Viceministro
de
Tierras,
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTCOTA/0032-2013
e
imágenes
satelitales
que
adjuntó
a
la
demanda
que
fueron
elaboradas
y
obtenidas
por
dicha
cartera
del
Estado,
siendo
las
mismas
de
fecha
posterior
al
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
de
referencia,
señalando
el
referido
informe
sobre
el
particular
lacónicamente:
"Según
imágenes
satelitales
de
la
zona,
en
la
propiedad
no
se
observa
áreas
de
Servidumbre
Ecológica
Legal
dentro
la
propiedad",
sin
que
se
consigne
la
fundamentación
y
motivación
correspondiente
de
los
razonamientos,
conclusiones
y
análisis
fehacientes
para
afirmar
tal
extremo
que
se
contraponga
a
lo
verificado
y
obtenido
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento,
tampoco
el
actor
en
su
demanda
desconoce
o
le
resta
valor
a
dicha
información
recabada
en
el
predio
y
menos
aún
expone
los
fundamentos
y
motivos
legales
técnicos
valederos
que
sustenten
que
en
el
predio
"Los
Totaices"
no
existe
la
Servidumbre
Ecológico
Legal
que
verificó
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
informe
técnico
de
referencia
presentado
por
la
parte
actora,
elaborado
unilateralmente
después
de
muchos
años
de
haberse
llevado
a
cabo
las
pericias
de
campo,
así
como
las
imágenes
satelitales
que
adjunta,
por
sí
solas
no
enervan
en
absoluto
lo
que
fue
verificado
"in
situ"
por
el
INRA,
que
dada
la
objetividad
merece
toda
la
fe
probatoria
que
le
asigna
la
ley;
lo
que
avala
que
el
predio
de
referencia
cuenta
con
un
área
de
Servidumbre
Ecológico
Legal,
lo
que
ameritó
su
reconocimiento
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES
correctamente
dispuesta
por
el
INRA,
sin
que
se
advierta
vulneración
a
normativa
o
derechos
constitucionales
en
dicha
determinación,
no
siendo
por
tal
viable
lo
demandado
por
el
actor.
2.-
Conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"Los
Totaices",
de
la
información
recabada
en
campo,
se
advierte
que
en
el
mismo
se
desarrolla
actividad
ganadera,
sometiendo
por
tal
en
su
análisis
y
definición
a
las
características
y
peculiaridades
que
regula
dicha
actividad;
así
se
desprende
de
Ficha
Técnico
Jurídica,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
Registro
de
Mejoras,
Fotografía
de
Mejoras,
Informe
de
Campo
Circunstanciado
y
Registro
de
Marca
de
fs.
28
a
29,
30,
31
a
33,
36,
37
a
45,
69
a
72
y
188,
respectivamente,
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
referido
predio,
en
el
que
se
verificó
y
registró
in
situ
la
existencia
de
80
cabezas
de
ganado,
consistentes
en
6
reproductores,
35
terneros,
39
hembras
y
otros
y
su
registro
de
marca,
que
se
alimentan
mediante
el
sistema
de
ramoneo,
a
más
de
3
caballar
y
10
aves
de
corral;
asimismo
se
constató
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad
consistente
en
una
casa,
atajados,
pozo
de
agua,
alambrados
en
tres
lados
de
la
propiedad,
corrales
alambrados,
bebedero
de
cemento,
camino
de
acceso
a
la
propiedad,
motosierra,
motobomba
y
la
existencia
de
personal
asalariado
permanente
y
eventual,
cumpliendo
por
tal
los
requerimientos
necesarios
e
imprescindibles
para
considerar
al
predio
de
referencia
como
propiedad
con
actividad
ganadera,
existiendo
correspondencia
y
estrecha
relación
respecto
de
la
marca
verificada
en
el
ganado
con
el
registro
que
presentó
el
propietario
del
predio
cuya
seña
consta
tanto
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
31
a
33,
como
el
Registro
de
Marca
de
fs.
188
en
el
que
se
hace
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constar
que
dicha
marca
es
la
que
se
utiliza
en
el
ganado
vacuno
y
caballar
del
predio
"Los
Totaices"
consignando:
"(...)
el
presente
registro
de
marca
lo
hace
para
acreditar
su
legítimo
derecho
de
Propiedad
sobre
él
"Fierro
Marca"
arriba
estampado
y
de
todo
ganado
que
se
encuentre
asignado
con
dicha
marca.
De
acuerdo
a
Decreto
Supremo
del
treinta
y
siete
de
Agosto
de
mil
novecientos
treinta
y
siete
años".
Si
bien
dicho
registro
se
efectuó
ante
la
Corregidora
Seccional
de
Cabezas
de
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
no
se
contrapone
en
estricto
sentido
a
lo
que
dispone
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80,
al
ser
el
Corregimiento
una
entidad
pública
reconocida
por
el
Estado
Boliviano
que
merece
entera
fe,
a
más
de
que
dicha
norma
legal
no
señala
expresamente
que
las
entidades
que
menciona
son
las
únicas
y
exclusivas
para
efectuar
el
registro
de
marca
de
ganado
y
menos
determina
que
cualquier
otro
registro
careciera
de
valor
legal,
lo
que
implica
la
no
exclusión
de
posibles
registros
ante
otras
entidades
o
instituciones
y
en
su
caso,
pudo
oportunamente
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
pedir
la
renovación
de
la
certificación
del
registro
de
marca
ante
entidades
descritas
en
la
Ley
Nº
80
y/o
de
su
Reglamento,
considerando
el
tiempo
en
el
cual
se
ejecutaron
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio,
tomando
en
cuenta
la
realidad,
cultura
e
idiosincrasia
de
los
habitantes
de
nuestro
país
que
habitan
en
el
área
rural
que
se
dedican
a
la
actividad
agraria;
por
lo
que,
el
registro
efectuado
por
el
propietario
del
predio
"Los
Totaices",
considerando
tales
circunstancias
y
ante
la
aquiescencia
del
INRA
sobre
el
Registro
presentado,
se
considera
que
tiene
el
valor
de
principio
de
prueba
por
escrito
que
avala
la
propiedad
del
ganado
que
fue
verificado
in
situ,
que
como
se
señaló
precedentemente,
es
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES,
cumpliéndose
por
tal
con
los
presupuestos
que
determina
la
norma
para
considerar
a
la
propiedad
de
referencia
con
actividad
ganadera,
por
lo
que
mereció
recibir
la
protección
a
su
derecho
de
propiedad
en
la
extensión
y
clasificación
correspondiente
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.
anterior
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
del
mencionado
predio
"Los
Totaices",
sin
que
se
advierta
vulneración
a
la
normativa
legal
y
reglamentaria
mencionada
por
la
parte
actora.
Es
menester
señalar
que
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
emitidas
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
que
fueron
citadas
por
el
actor
como
supuestos
precedentes
sobre
lo
afirmado
por
éste,
no
es
evidente,
por
cuanto
dichas
resoluciones,
están
basadas
en
la
inexistencia
de
ganado
que
presentaban
las
propiedades
que
fueron
sometidas
a
saneamiento,
por
ende
tampoco
acreditaron
el
registro
de
marca,
sin
que
en
ninguna
de
dichas
sentencias,
se
hubiera
emitido
criterio
o
definición
alguna
de
que
el
registro
de
marca
de
ganado
efectuada
en
otra
entidad
o
institución
diferente
a
lo
señalado
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80,
careciera
de
valor
legal
y
que
por
ello
no
se
reconociera
la
propiedad
del
ganado
y
tampoco
la
calidad
de
propiedad
con
actividad
ganadera,
como
pretende
el
actor
al
efectuar
dicho
cuestionamiento.
Asimismo,
no
es
evidente
haberse
efectuado
una
proyección
de
crecimiento
de
forma
errada
como
afirma
el
demandante,
tomando
en
cuenta
que
dicho
cálculo
se
efectuó
en
base
a
la
superficie
cuantificada
de
actividad
productiva
y
las
servidumbres
ecológicas
legales
reconocidas
a
la
propiedad
como
cumplimiento
de
la
FES,
cuyo
detalle
cursa
en
el
Formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
195
del
legajo
de
saneamiento
y
no
como
señala
el
actor
quién
no
reconoce
la
existencia
de
dichas
Servidumbres
Ecológicas
Legales,
cuando
de
la
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
se
evidenció
su
existencia
reconociéndose
a
las
mismas
como
parte
integrante
del
predio
a
efectos
de
la
FES,
tal
cual
se
desprende
del
análisis
y
consideración
fáctica
y
legal
efectuada
precedentemente.
Que,
de
todo
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
16
y
vta.,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
Jorge
Jesús
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Barahona
Rojas,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0084/2003
de
7
de
abril
de
2003.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
dicha
Institución.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022