TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
75/2015
Expediente
:
Nº
1357/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Hugo
Cristian
Zelaya
Duran
y
Laura
Cristina
Dos
Santos
Cruz
de
Zelaya.
Demandados:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Jorge
Gómez
Chumacero
y
Directora
General
de
Saneamiento,
Ludmila
Carrasco
Gutiérrez.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
septiembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
14
a
21,
de
obrados,
interpuesta
por
Hugo
Cristian
Zelaya
Duran
y
Laura
Cristina
Dos
Santos
Cruz
de
Zelaya,
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2257/2014
de
10
de
noviembre
de
2014,
memorial
de
subsanación
de
fs.
32,
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
75
a
78,
réplica
de
fs.
82
a
84
vta.,
dúplica
de
fs.
91,
de
obrados,
así
como
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
-
SIM)
respecto
al
polígono
N°
120
del
predio
denominado
"
El
Sapito";
y
CONSIDERANDO
:
Que,
los
demandantes
acuden
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2257/2014
de
10
de
noviembre
de
2014,
la
cual
determina
"Anular
el
Auto
de
Vista
de
fecha
14
de
diciembre
de
1990
y
tramite
agrario
de
Dotación
N°
55482
del
predio
denominado
"El
Sapito"
(...)
sobre
una
superficie
de
7988.4000
has.,
(Siete
mil
novecientas
ochenta
y
ocho
hectáreas
con
cuatro
mil
metros
cuadrados)
(...)
SEGUNDO.
Adjudicar
el
predio
denominado
"El
Sapito"
a
favor
de
Laura
Cristina
Dos
Santos
Cruz
de
Zelaya
y
Hugo
Cristian
Zelaya
Duran,
con
la
superficie
de
3655.7478
ha
(Tres
mil
seiscientos
cincuenta
y
cinco
hectáreas
con
siete
mil
cuatrocientos
setenta
y
ocho
metros
cuadrados),
clasificada
como
Empresarial
con
actividad
Ganadera
(...)
y
OCTAVO.-
Declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
4056.1020
ha
(cuatro
mil
cincuenta
y
seis
hectáreas
con
un
mil
veinte
metros
cuadrados,
ubicada
en
el
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz...",
acción
que
se
dirige
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA
Jorge
Gómez
Chumacero
y
la
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
y
Titulación
Lic.
Ludmila
Carrasco
Gutiérrez,
exponiendo
los
siguientes
argumentos:
-Citan
como
antecedentes
de
dominio,
las
transferencias
a
través
de
las
cuales
les
asiste
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"EL
SAPITO",
documentación
que
cursa
en
los
antecedentes
del
saneamiento
realizado
y
propiedad
en
la
cual
ejercen
posesión
quieta
y
pacífica
en
calidad
de
titulares
exclusivos
con
actividad
ganadera
en
cumplimiento
del
principio
de
Función
Económico
Social
(FES).
-Que,
sobre
el
predio
"El
Sapito"
antes
de
1991,
su
vendedor
Oscar
Cossio
Muñoz
ejercía
posesión,
y
en
virtud
de
haber
adquirido
dicho
predio
por
compra
de
su
anterior
propietario,
sus
personas
habrían
dado
continuidad
al
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
la
posesión
de
su
vendedor,
conforme
lo
establece
el
art.
92-II
del
Cód.
Civ.,
309-III
del
D.S.
N°
29215,
cumplimiento
con
la
FES
establecida
en
el
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
conforme
se
evidenciaría
de
las
Fichas
Catastrales
que
consignan
la
Información
en
Campo
del
predio
"El
Sapito".
-Que,
al
no
haberse
considerado
ni
valorado
las
38
cabezas
de
ganado
(sin
marca)
y
los
79
terneros,
se
ha
vulnerado
su
derecho
constitucional
y
la
norma
establecida
en
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
desconociendo
áreas
cultivadas
con
productos
agrícolas
y
pasto,
todo
conforme
dispone
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
Señalan
que
la
infraestructura
existente
en
el
predio,
así
como
el
ganado
bovino
y
equino
constituyen
verdaderos
elementos
integradores
del
derecho
de
propiedad
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
FES,
que
no
han
sido
valorados
adecuadamente.
-Asimismo,
manifiestan
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sapito"
tiene
vicios
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
insubsanables,
por
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2257/2014
de
10
de
noviembre
de
2014,
en
violación
a
la
CPE.,
L.
N°
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
incurriendo
sus
funcionarios
en
actos
ilegales
que
restringen
y
suprimen
sus
derechos
consagrados
en
los
art.
56,393
y
397
de
la
CPE.,
vulnerándose
incluso
su
derecho
al
trabajo
al
no
haber
tomado
en
cuenta
la
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-POAF
198-2006
de
21
de
noviembre
de
2006.
-Refutan
los
resultados
del
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCH
N°
443/2012
de
27
de
julio
de
2012
al
identificar
como
vicio
de
nulidad
absoluta
el
hecho
de
que
el
predio
"El
Sapito"
se
sobreponga
al
área
de
colonización
"F"
Sud
Oriental,
señalando
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
no
fue
puesto
en
forma
efectiva,
porque
nunca
se
emitió
la
reglamentación
que
demandaba
el
art.
4
de
la
citada
norma
y
nunca
se
levantaron
las
cartas
regionales;
es
decir,
los
planos
a
efectos
de
determinar
la
ubicación
geográfica
de
las
áreas
de
colonización,
por
lo
que
la
norma
jurídica
carecería
de
eficacia
legal
y
en
tal
circunstancia
no
se
podría
considerar
violada
por
las
autoridades
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA).
-Por
otra
parte,
señalan
que
el
art.
5
del
citado
Decreto
de
1905
reconoce
la
preexistencia
de
propietarios
al
interior
de
ésta
áreas,
y
que
en
todo
caso,
de
existir
sobreposición
de
los
predios
con
la
Zona
"F"
de
Colonización,
es
preciso
mencionar
que
el
art.
1
de
la
L.
de
6
de
noviembre
de
1958,
menciona
que
el
CNRA.,
sí
tenía
competencia
para
dotar
tierras
en
áreas
de
colonización,
así
lo
dispondría
incluso
el
art.
21
del
D.S.
N°
05619
que
reglamenta
la
citada
ley.
-Que,
se
debió
tomar
en
cuenta
en
el
momento
de
la
valoración
de
la
FES,
el
Informe
Técnico
Legal
I-DDSN
N°
0079/2013
de
16
de
abril
de
2013
emitido
por
la
ABT,
esto
conforme
lo
establece
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
conforme
con
el
art.
2.IV.VII.VIII
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
art.
170
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
-Citan
como
contradicciones
del
INRA
las
conclusiones
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-
INF-SAN
N°
1237/2014
de
10
de
noviembre
de
2014,
al
establecer
que
en
cuanto
al
Plan
Operativo
Anual
Forestal
aprobado
sobre
una
superficie
de
304.4100
has,
que
este
no
constituye
FES
en
contradicción
al
art.
2
de
la
L.
N°
3545
señala
que
serán
reconocidas
estas
actividades
como
FES
cuando
cuenten
con
Títulos
Ejecutoriales
o
Proceso
Agrario
en
trámite.
-Que,
se
ha
vulnerado
el
art.
70
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
al
no
habérseles
notificado
de
forma
personal
con
los
informes
emitidos
y
que
en
el
presente
caso,
de
la
revisión
del
expediente
se
advierte
que
no
existe
notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1237/2014
de
10
de
noviembre
de
2014.
-Que
existen
errores
y
omisiones
que
son
insubsanables
porque
hacen
a
la
publicidad
y
transparencia
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
que
son
propios
de
la
etapa
de
campo,
citando
el
Informe
de
Cierre
de
Campo,
que
no
tiene
fecha
de
cierre
citando
la
vulneración
del
art.
296
y
297
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
así
como
la
garantía
constitucional
expresada
en
el
art.
115
de
la
CPE
y
el
art.
76
de
la
L.N°
1715
que
garantiza
el
derecho
a
la
defensa.
-Que
de
la
revisión
de
las
Fichas
Catastrales
y
del
registro
de
la
Función
Económico
Social
cursante
a
fs.
305
se
evidencia
que
en
la
ejecución
del
levantamiento
de
información
en
campo,
se
ha
verificado
en
el
predio
"El
Sapito"
la
superficie
utilizada
2812.1137
has,
que
correspondería
al
área
aprovechada,
y
que
sin
embargo
contradictoriamente
en
el
conteo
de
ganado
vacuno,
se
habría
verificado
543
cabezas
de
ganado,
7
caballares,
38
cabezas
de
ganado
vacuno
respaldados
por
documento
de
compraventa
y
que
de
acuerdo
a
la
carga
animal
por
hectárea
la
superficie
correcta
sería
2.940
has,
sin
contar
con
el
ganado
menor,
y
que
en
el
registro
de
mejoras
se
observa
62.1135
has,
sumando
un
total
de
3.002
has,
y
más
el
50%
del
área
de
proyección
sumarian
un
total
de
4.472,1135
has
y
en
consecuencia,
al
haberse
adjudicado
3.655.7478
has
se
ha
hecho
una
valoración
de
la
FES
al
margen
de
lo
previsto
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que
corrida
en
traslado
la
demanda
interpuesta
los
demandados
Director
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
y
Supervisora
Jurídica,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
través
del
memorial
cursante
de
fs.
75
a
78
de
obrados
señalan
los
siguientes
aspectos:
-Contestando
de
manera
negativa
la
demanda,
señalan
que
si
bien
la
parte
recurrente
se
apersonó
al
proceso
en
calidad
de
subadquirente
del
predio
"El
Sapito",
de
la
evaluación
y
saneamiento
e
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJ-CH-INF
N°
439/2012
de
27
de
julio
de
2012,
se
ha
identificado
que
existiría
sobreposición
con
la
zona
de
colonización,
establecido
en
el
D.S.
25.04.1905
en
un
100%,
y
en
consecuencia,
el
predio
se
encontraría
afectado
por
vicio
de
nulidad
absoluta
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
procedió
a
la
dotación
de
tierras
en
áreas
de
competencia
del
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
en
observancia
del
art.
31
de
la
CPE
(vigente
en
su
momento),
L.
N°
6
de
noviembre
de
1958,
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
cuyas
normas
serían
de
carácter
público
y
cumplimiento
obligatorio.
Que,
en
razón
al
precedente
señalado,
se
considera
a
los
beneficiarios
del
predio
"El
Sapito"
como
poseedores
legales,
con
acreditación
de
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
clasificada
como
Empresa
con
actividad
ganadera
con
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social
en
3655.7478
ha,
conforme
lo
previsto
en
los
art.
393
y
394
de
la
CPE
y
el
art.
166
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715.
-Respecto
a
la
supuesta
contradicción
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1237/2014,
señalan
que
no
es
evidente
lo
manifestado,
en
razón
a
que
durante
las
pericias
de
campo,
Hugo
Cristian
Zelaya
Duran
declaró
543
cabezas
de
ganado,
7
equinos,
79
terneros,
y
38
bovinos
S/M
(sin
marca).
Precisan
los
demandados
que
la
Guía
FES
al
respecto
señala:
"el
propietario
del
predio
obligatoriamente
debe
tener
ganado
y
su
propio
registro
de
marca
conforme
lo
previsto
en
el
parágrafo
III
de
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
Reglamento
Agrario",
también
señala
que
debe
observarse
lo
dispuesto
en
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215.
Señalan
que
el
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto,
no
se
valorará
como
área
efectivamente
aprovechada.
Así
como
tampoco
las
áreas
con
pasto
natural
y
en
consecuencia,
el
ganado
sin
marca
y
los
terneros
no
son
considerados
para
la
verificación
de
la
FES.
-Con
relación
al
Plan
Operativo
Anual
Forestal
con
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-POAF-
198/2006
de
21
de
noviembre
de
2006,
que
aprueba
el
Plan
de
Manejo
Forestal
de
la
superficie
de
304.4100
ha;
aclaran
que
la
normativa
establecida
en
la
L.
N°
3545
en
su
art.
2
señala
que
las
actividades
forestales
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad
(...)
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables,
concordante
con
lo
señalado,
el
art.
170;
señala
que
estas
actividades
serán
reconocidas
como
Función
Económico
Social
en
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite,
además
de
lo
señalado
en
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011.
Por
lo
que
no
correspondería
valorar
la
superficie
forestal
como
cumplimiento
de
la
FES,
no
solo
porque
el
expediente
agrario
tiene
nulidad
absoluta,
sino
porque
tampoco
cursa
informe
anual
de
la
ABT
sobre
el
cumplimiento
en
terreno
como
actividad
forestal,
además
que
el
manejo
forestal
queda
fuera
del
área
del
expediente
N°
55482
del
predio
"El
Sapito".
-Respecto
a
la
falta
de
notificaciones
con
los
informes
complementarios,
citados
en
la
demanda,
señalan
que
no
existe
este
actuado
porque
en
la
misma
fecha
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2257/2014
de
10
de
noviembre
de
2014,
la
que
fue
notificada
a
la
parte
interesada
el
05
de
diciembre
de
2014
actuado
con
el
cual
activa
su
legitimo
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
no
existiría
vulneración
a
disposición
alguna.
-En
cuanto
a
que
el
Informe
de
Cierre
no
consignaría
la
fecha
ni
hora
de
cierre,
consideran
que
el
mismo
no
es
un
error
de
fondo,
dado
que
habría
cumplido
con
su
finalidad,
de
poner
en
conocimiento
de
la
parte
interesada
el
resultado
del
Informe
en
Conclusiones,
identificándose
notificación
personal
de
11
de
octubre
de
2012
al
titular
del
predio,
donde
se
consigna
la
firma
del
interesado,
teniéndose
por
subsanada
cualquier
observación
de
forma,
porque
el
informe
fue
puesto
a
conocimiento
del
actual
demandante.
-Finalmente
señalan
que
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
aclaran
que
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
RA-SS
N°
2257/2014
de
10
de
noviembre
de
2014
no
incurrió
en
ningún
error
de
cálculo
al
valorar
el
cumplimiento
de
la
FES,
ni
vulneró
disposición
legal
alguna
puesto
que
la
Ficha
de
Cálculo
de
FES
considera
correctamente
los
elementos
para
determinar
la
superficie
de
consolidación
en
3.655,7478
has
del
predio
"El
Sapito".
Que
de
igual
forma
corrida
en
traslado
la
contestación
de
demanda
precedentemente
citada,
los
demandantes
presentan
Réplica
que
cursa
de
fs.
82
a
84
vta.,
extractándose
los
siguientes
aspectos
más
relevantes:
-Respecto
a
la
zona
"F"
de
Colonización,
señalan
que
se
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES
conforme
lo
establece
el
art.
397-I)
de
la
CPE,
que
instituye
al
trabajo
como
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
extremos
que
se
consignan
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
225
levantada
en
las
pericias
de
campo
ejecutadas
el
14
de
mayo
de
2012
que
consignaría
543
cabezas
de
ganado
bovino,
más
38
sin
marca
pero
con
respaldo
de
documento
privado
de
compra
venta
en
fecha
17
de
febrero
de
2010,
7
equinos
y
79
terneros,
aclarando
también
que
el
pasto
que
se
encuentra
en
su
propiedad
es
pasto
sembrado
de
la
especie
vaquería
y
bombaza.
-Que,
en
cuanto
al
POAF,
señalan
que
la
Resolución
Administrativa
N°
136/2006
de
27
de
julio
de
2006,
aprobada
sobre
una
extensión
superficial
de
5872.80
ha,
no
ha
sido
considerada,
en
tal
sentido
reiteran
que
se
ha
vulnerado
su
derecho
al
trabajo.
-Por
último
señalan
que
el
art.
5
del
merituado
Decreto
de
26
de
abril
de
1905,
reconoce
la
preexistencia
de
propietarios
al
interior
de
las
áreas
de
colonización,
cuando
dispone
que
"...si
en
las
áreas
de
Colonización,
existieran
concesiones
anteriormente
perfeccionadas
o
algunas
en
actual
tramitación
quedarán
éstas
y
aquellas
amparadas
por
las
leyes
y
Reglamentos
preexistentes".
Que
en
tal
circunstancia,
el
Informe
Técnico
Legal
I-DDSC
N°
0079/2013
de
16
de
abril
de
2013
emitido
por
la
ABT
informa
y
sugiere
"...que
de
acuerdo
al
Decreto
Supremo
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
art.
6,
se
respetaran
los
derechos
de
propiedad,
contratos
forestales
y
de
tierras
comunitarias
de
origen
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes,
adquiridas
por
los
particulares,
(...)
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Plan
de
Uso
del
Suelo
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
y
que
el
predio
"El
Sapito"
se
encontraría
con
Sentencia
de
29
de
junio
de
1989
y
Auto
de
Vista
de
14
de
diciembre
de
1990,
debiéndose
considerar
esta
situación.
-Que,
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-S.J.CH
N°439/2012
de
24
de
julio
de
2012
de
relevamiento
de
Expediente
Agrario
N°
55482,
relativo
al
predio
denominado
"El
Sapito",
señala
que
el
plano
del
expediente
no
presenta
suficiente
información
como
ser
ríos
quebradas,
serranías
o
caminos
para
determinar
con
exactitud
la
sobreposición
sobre
la
Zona
"F",
en
ese
sentido,
al
no
tener
coordenadas
ni
datos
precisos,
el
INRA
no
debió
desconocer
o
ignorar
la
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-PGMF-136-2006
de
27
de
julio
de
2006,
más
aún
cuando
ésta
documentación
fue
presentada
durante
la
actividad
de
Levantamiento
de
Información
en
Campo.
-Que,
el
INRA
en
la
contestación
a
la
demanda
tampoco
ha
desvirtuado
el
incumplimiento
de
los
plazos
determinado
en
los
art.
303
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
en
cuanto
al
plazo
de
Levamiento
de
Información
en
Campo,
y
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
tiene
que
este
concluye
después
de
2
meses,
y
que
al
no
observarse
esta
irregularidad
en
el
marco
del
art.
266.IV)
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
conllevaría
la
anulación
de
actuados
de
Saneamiento.
A
fs.
91,
cursa
la
dúplica
presentada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
a
través
del
cual
se
ratifica
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
presentado,
solicitando
la
resolución
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
antecedentes,
a
objeto
de
la
resolución
de
la
presente
causa,
corresponde
citar
los
aspectos
más
relevantes
del
caso,
particularmente
los
que
refieren
a
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
su
correspondiente
valoración,
teniendo
así:
-A
fs.
12
de
los
antecedentes
cursa
Sentencia
Agraria
de
29
de
junio
de
1989,
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
Puerto
Suarez,
a
través
de
la
cual
determina
declarar
probada
la
demanda
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dotación
del
predio
"El
Sapito",
a
favor
de
Marlene
Flambury
Vaca
y
otros
sobre
una
superficie
de
7.988
has.
-A
fs.
19
cursa
Auto
de
Vista
de
14
de
diciembre
de
1990
emitido
por
el
Consejo
Nacional
de
de
Reforma
Agraria,
a
través
del
cual
se
determina
Confirmar
la
Sentencia
de
29
de
junio
de
1989.
-A
fs.
20
se
identifica
el
Informe
emitido
por
la
Comisión
Interventora
del
CNRA-INC,
que
señala
respecto
al
expediente
"El
Sapito"
y
otros
que
"3.
Al
presente
detalle
cabe
agregar
que
estas
propiedades
están
ubicadas
en
el
Mosaico
de
la
zona
TUCAVACA,
comprendidas
implícitamente
a
los
efectos
del
D.S.
N°14119
de
15
noviembre
de
1976,
sin
embargo,
pese
el
tiempo
transcurrido
el
I.N.C.,
a
la
fecha
no
tiene
aún
delimitado
el
área
determinada
por
éste
Decreto
Supremo..."
-Cursa
a
fs.
28
el
Informe
Técnico
C.N.R.A.,
14
de
julio
de
1995,
con
relación
al
predio
"El
Sapito",
en
el
punto
de
observaciones
que
se
identifican
"Coordenadas
desplazadas"
sugiere,
rechazar
el
trabajo
técnico
por
estar
fuera
de
la
tolerancia
y
requiere
nuevo
levantamiento
topográfico".
-A
fs.
36,
cursa
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA-SS
N°
25/2012
de
14
de
mayo
de
2012,
que
resuelve:
TERCERO.-
Ampliar
e
incluir
al
área
de
saneamiento
establecida
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
R.D.
13-07-0165/2000
de
31
de
julio
de
2000,
y
habilita
el
área
para
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
al
interior
del
Polígono
120
a
realizarse
desde
el
16
al
31
de
mayo
de
2012.
-A
fs.
59,
cursa
la
carta
de
citación
personal
practicada
a
Hugo
Cristian
Zelaya
Durán,
para
que
se
haga
presente
el
día
22
de
mayo
y
siguientes
en
su
predio
a
objeto
del
trabajo
de
levantamiento
de
información
en
campo.
-A
fs.
66
cursa
Ficha
Catastral
donde
se
consigna
que
en
el
predio
"El
Sapito",
se
identifican:
543
cabezas
de
ganado
Bovino,
7
equinos,
79
terneros
y
38
cabezas
de
ganado
sin
marca,
se
identifica
también
la
marca
de
ganado
con
la
que
el
titular
registra
su
ganado,
además
se
identifican
61
has
de
pasto
sembrado,
además
de
otras
mejoras.
-A
fs.
117
se
identifica
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF,
presentado
por
el
beneficiario
del
predio,
instrumento
forestal
que
es
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
RU-
PSZ-POAF-198-2006,
de
21
de
noviembre
de
2006
para
el
área
de
304,41
has.,
y
que
a
su
vez
emerge
del
instrumento
forestal
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(PGMF)
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-PGMF
136-2006.
-A
fs.
229,
cursa
el
Acta
de
Verificación
de
FES
de
Campo,
documento
que
consigna
los
siguientes
aspectos:
en
la
actividad
ganadera,
se
registran
Bovinos
543
cabezas,
Equinos
7,
señal
de
ganado,
pastizales
cultivados
61
has,
como
otras
mejoras,
casa
400
m2,
corrales
2,500
m2,
galpones
75
m2.,
atajados
816
m2.
En
la
Casilla
no
se
incluye
ninguna
observación.
-A
fs.
236
a
251,
se
identifican
las
fotografías
de
mejoras,
identificándose
en
las
mismas
como
manejo
forestal
árboles
plaquetados.
-A
fs.
286,
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
FES,
identificándose
los
siguientes
datos:
Predio
"El
Sapito",
clasificada
como
Empresa
Ganadera,
superficie
mensurada
7.711.8498
ha.,
Ganado
mayor,
550
cabezas,
relación
con
la
superficie
=
2750
más
61
has
de
pasto
sembrado
y
superficie
con
mejoras
1.1137
ha,
cuya
sumatoria
total
asciende
a
2812.1137
a
la
que
se
asigna
un
porcentaje
del
30%
como
área
de
crecimiento,
determinando
una
superficie
total
del
predio
de
3655.7478
has.
y
como
superficie
fiscal
sin
cumplimiento
de
FES
4.056
has.
CONSIDERANDO:
En
las
acciones
contencioso
administrativas
contra
el
Estado,
en
principio
se
discuten
y
resuelven
cuestiones
que
afectan
no
sólo
al
interés
del
administrado
que
promueve
la
acción.
La
decisión
puede
afectar
en
forma
directa
o
indirecta
al
interés
público
o
el
interés
de
otros
administrados.
En
general
en
éste
tipo
de
causas
se
cuestiona
el
ejercicio
del
poder
público,
que
se
encuentra
sometido
a
un
régimen
especial
o
de
privilegio.
En
este
contexto
corresponde
responder
a
los
argumentos
de
la
demanda
en
los
siguientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
términos:
1.Acerca
del
antecedente
agrario
y
el
derecho
de
posesión.
De
la
revisión
de
antecedentes
agrarios
se
evidencia
que
el
predio
"El
Sapito",
cuenta
con
Sentencia
de
29
de
junio
de
1989
y
Auto
de
Vista
de
14
de
diciembre
de
1990
emitido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
del
cual
se
determina
confirmar
la
Sentencia
de
29
de
junio
de
1989,
es
en
este
estado
jurídico
que
Hugo
Cristian
Zelaya
Durán,
el
25
de
agosto
de
2005
adquiere
mediante
contrato
de
transferencia
(compraventa)
la
totalidad
del
predio
"El
Sapito"
con
7.988.4
has.,
superficie
que
el
INRA
identifica
en
un
100%
sobrepuesto
con
el
área
de
Colonización
"F",
cuya
base
legal
se
sustenta
en
el
Decreto
de
24
de
abril
de
1905,
y
es
en
tal
circunstancia
que
el
INRA
concluye
que
el
antecedente
agrario
se
encuentra
afectado
de
nulidad
absoluta,
por
haber
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
dotado
en
tierras
fiscales
que
eran
de
competencia
para
adjudicación
por
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
concluye
declarando
a
los
beneficiarios
del
predio
como
"Poseedores
Legales".
Si
bien
por
una
parte
es
evidente
que
el
citado
Decreto
de
1905
estableció
áreas
de
colonización,
donde
el
INRA
identificó
la
sobreposesión,
respecto
a
la
vigencia
y
pertenencia
de
su
aplicación
se
hará
referencia
posteriormente,
avocándonos
en
este
punto
a
la
calificación
de
poseedores
legales,
situación
jurídica
que
indudablemente
no
se
puede
negar,
no
sólo
por
el
hecho
del
antecedente
agrario,
sino
por
las
transferencias
sucesivas
de
dominio
y
que
si
bien
el
actual
beneficiario
adquirió
el
predio
el
año
2005
no
se
puede
desconocer,
en
mérito
al
principio
de
buena
fe
a
favor
de
administrado,
que
la
actividad
el
predio
de
acuerdo
a
su
declaración
jurada,
data
de
sus
propietarios
originales
desde
el
año
1989,
aunque
al
margen
de
la
documentación
del
antecedente
agrario,
no
se
hubiera
presentado
ningún
otro
documento
que
dé
cuenta
de
la
actividad
agropecuaria
anterior
al
año
2005.
Por
consiguiente,
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
75-IV
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
que
el
antecedente
agrario
es
considerado
adecuadamente
como
un
proceso
agrario
en
trámite,
que
en
todo
caso,
debe
estar
sujeto
para
su
reconocimiento
pleno
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
es
así
como
el
INRA
ha
considerado
la
situación
legal
del
predio
"El
Sapito",
sin
que
se
identifique
en
este
punto
violación
a
ninguna
disposición
legal.
2.Respecto
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
cuanto
a
las
áreas
cultivadas
y
el
conteo
de
ganado.
Señalan
los
demandantes
que
al
no
haberse
valorado
las
38
cabezas
de
ganado
sin
marca
y
los
79
terneros
identificados
en
el
predio
se
ha
vulnerado
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215.
El
jurista
Joaquín
Hurtado
Muñoz
en
su
libro
"Derecho
Agrario,
Contratos,
Tributos
y
Carga
Animal",
la
marca
en
la
actividad
ganadera,
constituye
el
medio
para
la
identificación
del
ganado
bovino
y
caballar
y
principalmente
para
comprobar
el
derecho
propietario
ganadero,
por
ello
no
sólo
que
se
debe
marcar
el
ganado
bovino
y
caballar
sino
que
se
debe
registrar
la
marca
que
se
utilizará
a
tal
efecto.
Así
la
L.
N°
80
de
"Marcas
y
Señales
y
Carimbo"
de
5
de
enero
de
1961,
constituye
como
uno
de
los
medios
de
probanza
de
propiedad
del
ganado,
la
marca,
señal,
el
carimbo
y
el
certificado
de
venta.
Así
tenemos
que
la
Marca
de
ganado
debe
entenderse
como
el
hierro
con
las
iniciales,
emblema
o
figura
que
elija
el
propietario
"No
podrán
exceder
de
15
centímetros
de
diámetro
y
serán
impresas
a
fuego
u
otro
procedimiento
que
dejen
indeleble
la
señal,
en
el
lado
izquierdo
del
ganado
sometido
a
marca",
art.
4
L.
N°
80,
la
marca
conforme
a
usos
de
ganadería,
constituye
el
medio
de
probar
la
propiedad.
De
igual
forma
el
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
reglamento
de
la
L.
N°
80.,
respecto
a
las
instancias
y
procedimientos
para
el
registro
de
marcas,
carimbos,
en
su
art.
3
establece
que
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identifique
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario".
De
la
normativa
señalada
se
concluye
que
la
marca
de
ganado
es
un
medio
de
verificación
del
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
a
todo
ganadero
con
relación
al
ganado
que
invoca
como
de
su
propiedad,
en
tal
circunstancia,
por
determinación
de
la
ley,
el
ganadero
debe
registrar
por
su
marca
y
señalar
con
ésta
a
su
ganado,
de
no
hacerlo
así
no
se
podría
reconocer
a
su
favor
derecho
de
propiedad
alguno,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
presente
caso
al
identificarse
las
38
cabezas
de
ganado
al
interior
del
predio
"El
Sapito",
sin
marca
de
ganado
no
podía
el
INRA
reconocer
éste
ganado
como
de
propiedad
del
actual
demandante,
resultando
incluso
insuficiente
la
prueba
de
los
contratos
de
compraventa
de
ganado
presentados,
que
dan
cuenta
por
una
parte
del
movimiento
de
ganado,
sin
embargo
en
cuando
a
las
adquisiciones
para
el
predio
"El
Sapito",
se
identifica
que
las
compras
fueron
realizadas
el
año
2010
y
que
para
el
momento
de
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
en
mayo
de
2012,
este
ganado
ya
debería
encontrarse
debidamente
marcado,
por
lo
que
no
resulta
admisible
esta
prueba
como
un
elemento
para
demostrar
que
el
ganado
identificado
sin
marca
pudieran
devenir
de
esos
contratos
de
compraventa.
De
otra
parte,
respecto
a
la
valoración
de
los
79
terneros,
se
tiene
que
el
Informe
en
Conclusiones
es
claro
respecto
al
cálculo
del
mismo,
en
función
a
la
norma
técnica
respectiva;
norma
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
séptima
de
la
L.
N°
3545
que
a
la
letra
señala
"Para
predios
con
actividad
ganadera
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
cinco
(5)
hectáreas
de
superficie
por
cabeza
de
ganado
mayor..."
,
en
consecuencia,
no
resulta
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
art.
167-III
y
IV
del
D.S.
N°
29215
referido
a
la
valoración
del
ganado
mayor
y
del
ganado
menor
y
a
la
consideración
de
una
cabeza
de
ganado
por
cada
cinco
hectáreas,
como
infundadamente
arguye
la
parte
actora.
3.Con
relación
a
la
zona
"F"
de
Colonización
Sud
Oriental.
El
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
crea,
entre
otras,
la
zona
de
colonización
que
se
encuentra
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincias
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera,
precisándo
que
la
parte
norte
(de
ésta
zona)
se
extiende
entre
el
río
Paragua
o
Serre,
el
límite
con
la
zona
C
del
Beni,
el
río
Verde
y
la
línea
divisoria
con
el
Brasil,
quedando
precisados
los
límites
de
la
zona
"F"
(parte
norte).
Por
su
parte,
el
Decreto
Supremo
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974,
fija
una
nueva
región
ampliatoria
de
la
reserva
de
colonización
de
la
zona
"F"
comprendida
en
el
artículo
1°
del
Decreto
de
1905.
Ahora
bien
los
demandantes
rechazan
la
determinación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
de
haber
declarado
la
nulidad
absoluta
de
los
antecedentes
agrarios
del
predio
"El
Sapito"
por
el
hecho
de
que
éstos
antecedentes
hubieran
sido
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
así
por
ante
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización.
En
este
marco
corresponde
señalar
el
art.
3
del
Decreto
Supremo
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974
prescribía:
"Ninguna
otra
autoridad
(haciendo
referencia
al
Instituto
de
Colonización
conforme
a
la
parte
considerativa
de
la
norma
en
examen)
tendrá
injerencia
en
la
zona
de
colonización
demarcada
para
la
concesión
de
tierras,
bajo
pena
de
nulidad
y
responsabilidad
de
quien
la
infringiese
y
así
evitar
interferencia
e
interrupción
en
los
planes
de
desarrollo"
(las
negrillas
y
conclusión
intermedia
nos
corresponden).
Por
su
parte
mediante
Decreto
Ley
N°
7226
emitido
el
28
de
junio
de
1965
se
crea
el
Instituto
de
Colonización
y
Desarrollo
de
Comunidades
Rurales
como
entidad
autárquica
dependiente
del
Ministerio
de
Agricultura
quedando
incorporados
todos
los
programas
de
colonización
bajo
constancia
de
que
la
nueva
estructura
entraría
en
funcionamiento
a
partir
del
1
de
enero
de
1966.
El
precitado
Decreto
Ley,
en
su
preámbulo,
entre
otros
aspectos,
señala:
"Que
los
planes
de
colonización
se
vieron
frustrados
y,
en
su
caso
mal
ejecutados
por
multiplicidad
de
los
mismos,
la
falta
de
dirección
técnica
unitaria".
Al
margen
de
la
normativa
señalada
que
evidentemente
da
cuenta
de
la
creación
de
un
área
de
colonización
y
los
fines
del
establecimiento
de
ésta,
así
como
de
las
entidades
públicas
competentes
para
la
otorgación
de
derechos
de
propiedad
en
dicha
área,
no
se
puede
desconocer
la
temporalidad
de
la
norma
que
crea
al
área
de
Colonización,
cual
es
el
Decreto
de
1905,
donde
se
identifica
que
nunca
existió
un
reglamento
orgánico
que
delimite
y
ubique
de
forma
exacta
las
áreas
de
colonización
y
la
inexistencia
de
suficiente
información
técnica
para
la
aplicación
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
y
así
lo
habría
entendido
el
INRA
en
varios
de
sus
procesos
de
Saneamiento
ejecutados,
concluyendo
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
nació
a
la
vida
jurídica
con
errores
que
dan
como
resultado
su
inaplicabilidad;
por
otro
lado,
al
haberse
promulgado
el
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
que
prevé
las
áreas
de
colonización
y
la
de
nueva
creación,
y
que
al
ser
de
rango
superior
es
de
aplicación
preferencial;
de
igual
manera
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
6
de
noviembre
de
1958
al
determinar
que
todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
tal
circunstancia
el
INRA
realizó
una
incorrecta
valoración
legal
respecto
a
éste
punto.
Sin
embargo,
corresponde
ahora
ver
la
trascendencia
de
la
errónea
aplicación
del
INRA
con
relación
a
los
antecedentes
agrarios
del
predio
"El
Sapito",
teniendo
así
que
si
bien
el
INRA
determinó
calificar
con
vicio
de
nulidad
absoluta
lo
tramitado
en
el
predio
"El
Sapito",
hasta
el
año
de
intervención
del
CNRA
y
Ex
INC,
al
haber
constituido
a
los
beneficiarios
como
poseedores
legales,
ha
subsanado
tal
situación
jurídica
en
razón
a
que
consideró
estos
antecedentes
(expediente
en
trámite)
para
acreditar
una
posesión
legal,
permitiendo
a
los
beneficiarios
en
base
a
esos
antecedentes
acreditar
en
el
alcance
del
art.
2
de
la
L.
No.
1715
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
para
el
acceso
del
derecho
de
propiedad
rural.
Finalmente
tampoco
se
puede
desconocer
que
los
antecedentes
del
predio
"El
Sapito",
al
margen
de
la
identificación
de
sobreposición
con
la
F
Sud
Oriental,
la
comisión
interventora
en
el
Informe
Técnico
de
fs.
28
a
29
de
los
antecedentes,
identificó
que
este
trámite
tenia
errores
que
ameritaban
un
nuevo
levantamiento
topográfico
por
la
evidencia
de
coordenadas
desplazadas
sugiriendo
rechazar
el
trabajo
técnico
ejecutado
en
dicho
predio.
4.Respecto
al
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(PGMF)
y
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
(POAF),
señalan
los
demandantes
que
se
han
violado
los
art.
56,
393
y
397
de
la
CPE,
vulnerando
su
derecho
al
trabajo
al
no
haber
tomado
en
cuenta
la
Resolución
Administrativa
RU/PSZ/POAF
198/2006
de
21
de
noviembre
de
2006
que
determinó
aprobar
el
área
de
304.4100
has.
Se
tiene
en
primera
instancia
que
el
proceso
de
Saneamiento
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
No.
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
3545
establece
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
comprende
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
(...).
Así
también
establece
que
necesariamente
será
verificada
en
campo,
por
ser
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
En
las
actividades
forestales
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
de
acuerdo
a
normas
especiales.
Ahora
bien,
de
la
normativa
señalada
así
como
del
argumento
de
la
presente
demanda
se
tiene:
El
titular
del
predio,
actual
demandante,
en
el
momento
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo
presentó
ante
el
INRA
la
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-POAF-198-2006
de
21
de
noviembre
de
2006,
a
través
de
la
cual
la
ex
Superintendencia
Forestal
de
la
Nación
aprueba
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
(POAF)-2006
en
una
superficie
de
304,41
hectáreas
correspondientes
a
la
AAA-2006
de
la
Propiedad
Privada
"El
Sapito".
Este
instrumento
de
gestión
forestal
deriva
a
su
vez
del
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(PGMF)
aprobado
para
el
predio
"El
Sapito",
mediante
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-PGMF
136-2006.
Este
aspecto
fue
verificado
en
campo
con
los
árboles
marcados
que
se
identifican
en
las
fotografías
de
fs.
239,
240
y
241,
por
lo
que
corresponde
analizar
si
esta
situación
conllevaría
el
reconocimiento
de
cumplimiento
de
FES.
Es
evidente
que
la
entidad
competente
para
establecer
el
cumplimiento
o
no
de
un
adecuado
aprovechamiento
forestal
es
actualmente
la
Autoridad
de
Control
y
Fiscalización
de
Tierras
y
Bosque,
y
en
tal
circunstancia
el
INRA
requiere
a
la
ABT,
emita
informe
respecto
al
estado
del
manejo
forestal
en
la
citada
propiedad,
contestando
la
ABT
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
I.DDSC
N°
0079/2013
de
16
de
abril
de
2013,
que
cursa
a
fs.
356,
estableciendo
que
"El
predio
de
encuentra
100%
sobrepuesto
con
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal,
(PGMF)
aprobado
en
la
gestión
2006
con
resolución
RU-PSZ/PGMF/136/2006
con
una
superficie
de
5872,82
ha,
derecho
otorgado
a
favor
del
mismo
predio.
Que
al
interior
del
predio
no
se
evidencia
la
existencia
de
áreas
desmontadas"
En
primera
instancia,
se
identifica
que
el
predio
"El
Sapito"
cuenta
con
una
Resolución
de
Autorización
para
aprovechamiento
forestal,
otorgada
el
año
2006,
y
en
el
mismo
año
se
le
aprueba
el
POAF
Plan
Operativo
Anual
Forestal,
que
es
un
documento
que
contiene
la
planificación
de
trabajo
forestal
para
un
año
específico
a
desarrollar
en
el
área
de
aprovechamiento
anual
por
eso
se
especifica
en
dicho
documento
que
la
triple
"A"
aprobada,
la
cual
en
materia
forestal
es
el
área
destinada
al
aprovechamiento
del
bosque
en
un
año
determinado.
El
tamaño
resulta
de
dividir
la
superficie
productiva
de
la
unidad
de
manejo
forestal
entre
el
ciclo
de
corta.
De
lo
señalado
se
tiene
que
si
bien
el
titular
obtuvo
el
año
2006
la
aprobación
del
PGMF
así
como
también
del
POAF,
por
la
información
de
la
misma
ABT,
de
acuerdo
a
las
competencias
reconocidas
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ésta
entidad
en
el
art.
3-c)
del
Decreto
Supremo
N°
071,
se
tiene
que
hasta
la
fecha
el
beneficiario
de
éste
derecho
no
realizó
un
aprovechamiento
sostenible
del
bosque,
resultando
que
sólo
contaría
con
instrumentos
forestales
debidamente
aprobados
sin
realizar
el
manejo
forestal
que
la
L.
1700,
en
sus
art.
2
y
26,
demanda
al
efecto
de
quienes
tienen
una
autorización
para
el
uso
y
aprovechamiento
de
recursos
naturales
que
son
de
propiedad
del
Estado
Boliviano.
En
tal
circunstancia,
queda
claro
que
no
existe
manejo
forestal
en
el
área,
por
lo
que
no
se
puede
considerar
cumplimiento
de
FES
por
el
simple
hecho
de
tener
las
Resoluciones
Administrativas
aprobadas,
sin
que
el
beneficiario
hubiera
explicado
o
fundamentado
las
razones
del
porque
hasta
la
fecha
(desde
el
año
2006)
no
realizó
aprovechamiento
forestal
en
el
área.
Por
otra
parte,
tampoco
se
puede
desconocer
el
hecho
de
que
tratándose
de
una
autorización
de
aprovechamiento
forestal,
esta
fue
otorgada
en
merito
a
documentos
presentados
por
el
beneficiario,
en
este
caso
antecedentes
agrarios
del
expediente
N°
55482,
del
predio
"El
Sapito",
antecedente
que
sobrepuesto
al
área
objeto
de
saneamiento
establecido
en
el
Informe
SSDC/CO/S.J.CH
No
439/2012
de
24
de
julio
de
2012,
sólo
tendría
un
grado
de
sobreposición
de
14.09
%,
es
decir
que
el
PGMF
estaría
al
margen
del
área
mensurada,
tal
como
lo
señalaría
el
INRA
en
sus
Informes
Técnicos
emitidos
al
efecto,
y
que
el
beneficiario
del
predio
no
habría
desvirtuado
por
ningún
medio.
En
tal
circunstancia
el
no
haber
considerado
como
FES
el
POAF
no
constituye
ninguna
violación
normativa
como
la
que
expresa
los
actuales
demandantes,
y
menos
la
violación
de
las
garantías
constitucionales
que
invoca
dado
que
fue
el
Estado
quien
le
otorgo
autorización
para
un
manejo
forestal
y
el
beneficiario
no
realiza
trabajo
alguno
en
dichas
áreas.
5.Finalmente,
en
cuanto
a
la
falta
de
notificación
con
Informes
técnicos,
así
como
a
la
falta
de
fecha
del
Informe
de
Cierre
de
Campo
y
la
errónea
calificación
sólo
del
30%
cuando
debió
otorgársele
50%
como
área
de
proyección
de
crecimiento;
De
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"El
Sapito",
se
tiene
que
los
beneficiarios
del
predio,
participaron
activamente
de
todas
las
actividades
que
comprende
éste
procedimiento,
sin
que
se
denote
vulneración
a
disposición
legal
alguna,
y
en
cuanto
a
la
falta
de
notificación
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-CCS-INF-SAN
N°
1237/2014
,
el
INRA
en
la
contestación
a
la
demanda,
ha
sido
claro
al
señalar
que
si
no
le
notificó
dicho
informe
fue
por
el
simple
hecho
de
que
en
la
misma
fecha
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2257/2014
de
10
de
noviembre
de
2014,
por
consiguiente
no
identifica
en
el
presente
caso
la
vulneración
al
art.
70-a)
del
D.S.
N°
29215.
De
igual
forma
en
cuanto
a
que
el
Informe
de
Cierre
no
lleva
la
fecha
de
cierre,
también
como
lo
señaló
el
INRA
en
su
contestación,
es
evidente
que
tal
situación
no
constituye
un
elemento
de
fondo
que
justifique
la
nulidad
de
obrados,
en
razón
a
no
ser
trascendente
tal
aspecto,
porque
con
la
notificación
de
11
de
octubre
de
2012,
cuando
se
le
hace
conocer
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones
a
la
parte
interesada,
se
le
otorgó
la
posibilidad
de
poder
realizar
todos
los
reclamos
que
hubiera
considerado
pertinentes,
es
decir
reclamar
de
manera
oportuna,
situación
que
no
aconteció
en
los
hechos.
Finalmente
en
cuanto
a
que
se
le
debió
reconocer
el
50%
de
la
superficie
total
mensurada
y
no
así
el
30%,
se
tiene
que
el
INRA
le
reconoció
una
superficie
con
cumplimiento
de
FES
de
lo
estrictamente
verificado
en
campo,
sin
que
se
le
haya
vulnerado
a
los
beneficiarios
derecho
alguno,
en
razón
a
que
no
existe
en
el
predio
en
cuestión
mayores
mejoras
que
le
garanticen
una
superficie
mayor
a
la
reconocida
por
la
entidad
competente,
y
en
aplicación
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
el
otorgamiento
del
30%
como
área
de
proyección
de
crecimiento
es
adecuada,
primero
por
que
corresponde
la
calificación
del
predio
a
una
Empresa
Ganadera
y
segundo
porque
no
se
identifico
razones
o
motivos
debidamente
fundamentados
para
que
esta
superficie
de
proyección
de
crecimiento
pudiera
haber
sido
mayor.
Del
análisis
efectuado
de
manera
integral
se
establece
que
el
INRA
desarrolló
un
proceso
administrativo
de
Saneamiento
donde
de
manera
adecuada
constituyó
a
favor
del
predio
"El
Sapito",
la
superficie
que
concluyó
otorgarle
vía
adjudicación,
de
la
evaluación
de
la
documentación
presentada
así
como
de
lo
verificado
en
campo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
14
a
21,
planteada
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2257/2014
de
10
de
noviembre
de
2014
dictada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respecto
al
predio
"El
Sapito",
ubicado
en
el
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
que
correspondan
y
fotocopia
simple
de
la
demás
documentación
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022