TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
79/2015
Expediente:
N°
1033/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
septiembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
21
a
26
vta.,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
226190
de
18
de
enero
de
2006
y
Resolución
Suprema
Rectificatoria
N°
02977
de
12
de
mayo
de
2010,
que
disponen
en
una
parte
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
y
en
otra
parte
adjudicar,
el
predio
denominado
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
haciendo
una
superficie
total
de
1088,0935
ha,
ubicado
en
el
cantón
Santa
Rosa
de
la
Mina,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
favor
de
Jesús
Herman
Antelo
Laughlin;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
titular
del
Viceministerio
de
Tierras,
invocando
las
atribuciones
conferidas
por
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
interpone
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
1.-
Acusa
observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
efectuando
previamente
una
relación
de
12
fichas
catastrales
firmadas
por
la
interesada
Carolina
Lourdes
Paz
Antelo,
mediante
las
cuales
se
legitima
el
derecho
de
ésta
sobre
el
mencionado
predio,
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
13171
(San
Guido),
evidenciando
existencia
de
tradición
de
dominio
del
mismo
en
una
superficie
total
de
479,7506
Has.,
y
del
expediente
agrario
N°
31869
(Santa
Rosa
de
la
Mina)
titulado
en
copropiedad
sobre
una
superficie
total
de
515,5300
Has.,
que
si
bien
no
fueron
considerados
para
consolidar
el
derecho
propietario
en
saneamiento,
sin
embargo
sirvieron
de
antecedente
para
valorar
y
establecer
la
existencia
de
posesión
sobre
la
superficie
de
608,3429
ha.
Que
la
nómina
de
los
beneficiarios
consignados
en
el
expediente
agrario
N°
31869,
se
identifican
como
vendedores
de
distintas
parcelas
de
terreno
a
7
personas,
cuyos
nombres
figuran
en
la
lista
de
beneficiarios
del
expediente
agrario
N°
31869
(Miguel
Jigena
Molina
con
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
PT0094959;
Antonio
Barba
Hurtado
con
Título
Ejecutorial
N°
PT0094969;
Lorenzo
Chuta
con
Título
Ejecutorial
N°
PT
0095006;
Luis
Antelo
Chuta
con
Título
Ejecutorial
N°
PT0095010;
Carlos
Barba
Farel
con
Título
Ejecutorial
N°
PT0094968;
Manuel
Tauri
Méndez
con
Título
Ejecutorial
N°
PT0094984
y
José
Ignacio
Hurtado
Hurtado
con
Título
Ejecutorial
N°
PT0094985);
sin
embargo
hace
notar
que
los
beneficiarios
con
títulos
ejecutoriales
proindivisos
N°
PT
0094960
correspondiente
a
Osman
Barba
y
PT
0094998
perteneciente
a
Julio
Rodríguez
Serrano,
no
figurarían
en
ninguna
de
los
antecedentes
de
transferencias
como
vendedores,
excepto
Julio
Rodríguez
Serrano,
que
transfiere
en
representación
de
su
madre
y
no
a
título
personal;
pese
a
lo
cual
el
INRA,
en
resolución
final
de
saneamiento,
anula
estos
2
títulos,
hecho
irregular
que
vulneraría
los
derechos
de
estos
beneficiarios
iniciales
que
no
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento,
trasgrediendo
lo
dispuesto
por
el
art.
176-I
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
oportunidad)
que
permite
al
evaluador
realizar
una
revisión
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificar
poseedores.
2.-
Continua
manifestando
que
en
las
12
fichas
Catastrales
levantadas
en
pericias
de
campo,
con
superficie
según
documentos
de
377,7070
ha,
102,0436
ha,
6,000
ha,
0,6500
ha,
6,5000
ha,
37,2129
ha,
34,0183
ha,
92,1655
ha,
1,0000
ha,
74,0000
ha,
377,1015
ha;
en
observaciones
de
algunas
fichas
se
haría
notar
que
la
propiedad
no
se
dedica
a
la
actividad
agrícola
ni
ganadera,
que
estaría
destinada
a
la
actividad
turística
vacacional,
que
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES
de
esta
actividad
se
tiene
el
art.
238-IV
del
D.S.
N°
25763
y
el
art.
170
del
actual
reglamento
D.S.
N°
29215;
que
en
este
caso
no
se
evidencia
la
existencia
de
otorgación
de
licencia
de
funcionamiento
de
actividad
eco
turística
para
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina".
Que
durante
el
trámite
se
habría
sostenido
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
con
actividad
eco
turística,
con
la
justificación
de
la
inexistencia
de
una
norma
que
regule
esta
actividad,
que
si
bien
es
evidente
la
existencia
de
un
vacío
legal
para
tramitar
y
obtener
licencias
de
funcionamiento
para
actividades
eco
turísticas,
sin
embargo
se
tendría
la
Ley
de
Promoción
y
Desarrollo
de
la
Actividad
Turística
en
Bolivia
(L.
N°
2074),
reglamentada
por
el
D.S.
N°
26085;
por
lo
que
considera
que
el
interesado
tenía
la
posibilidad
de
adscribirse
a
esta
norma
en
forma
supletoria
como
"Empresa
Prestadora
de
Servicios
Turísticos
en
la
Categoría
de
Empresas
de
Hospedaje",
pero
no
lo
hizo,
tal
como
se
lo
habría
sugerido
mediante
nota
la
profesional
de
la
Prefectura
del
departamento
de
Santa
Cruz
(fs.
552),
que
transcurrido
el
tiempo
a
la
fecha
de
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
interesado
no
obtuvo
la
licencia
de
funcionamiento
o
autorización
que
acredite
por
lo
menos
la
actividad
turística,
indispensable
para
establecer
el
real
y
efectivo
cumplimiento
de
la
FES,
de
dicha
propiedad;
por
lo
que
no
se
habría
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
238-IV
del
D.S.
N°
25763,
debido
a
que
no
serían
suficiente
las
mejoras
registradas
en
la
fichas
catastrales
que
sólo
acreditan
el
cumplimiento
de
la
FS
y
no
así
la
FES.
3.-
Refiere
que
en
pericias
de
campo
no
cursarían
actuaciones
fundamentales
como
es
el
formulario
de
acta
de
conformidad
de
linderos
ni
los
formularios
de
anexos
de
conformidad,
para
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
del
predio,
la
existencia
o
no
de
conflictos
de
colindancia,
incumpliéndose
de
esta
manera
lo
previsto
por
el
art.
173-I-a)
y
b)
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad.
4.-
Sostiene
que
el
derecho
propietario
de
Herman
Antelo
Laughlin
sobre
el
predio
denominado
"Santa
Rosa
de
la
Mina"
deviene
de
los
procesos
agrarios
N°
13171
y
N°
31869,
ambos
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
antecedentes
que
habrían
sido
valorados
por
el
INRA
como
legítimos,
por
identificarse
solo
vicios
de
nulidad
relativa;
sin
embargo
considera,
resultado
del
análisis
técnico
de
los
antecedentes
agrarios,
se
tiene
el
Informe
BID
1512/2010
de
9
de
julio
de
2010,
elaborado
por
el
INRA
cursante
en
la
carpeta
(de
antecedentes)
de
fs.
957
a
959,
donde
se
identificaría
las
siguientes
sobreposiciones:
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina"
sobrepuesta
al
expediente
Nº
31869
en
la
superficie
de
88,0667
ha;
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
sobrepuesto
a
los
expedientes
N°
31869
y
N°
13171,
en
las
superficies
de
326,7815
ha
y
528,3613
ha
respectivamente;
y
que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013
de
26
de
febrero
de
2013,
emitido
por
la
Unidad
Técnica
de
Información
Nacional
de
la
Tierra
del
Viceministerio
de
Tierras,
que
se
adjunta
a
la
demanda,
informaría
la
identificación
de
sobreposición
al
expediente
Nº
31869
de
los
siguientes
predios:
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
sobrepuesto
al
expediente
Nº
31869
en
la
superficie
de
326
ha
aproximadamente,
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina"
en
88
ha
aproximadamente,
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II"
en
100%
y
predio
"San
Vicente"
(área
en
conflicto
con
el
predio
Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina,
en
30
ha
aproximadamente.
Menciona
que
ambos
informes,
además
identificarían
el
100%
de
sobreposición
de
los
predios
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina",
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II"
y
el
predio
"San
Vicente"
(área
en
conflicto)
con
la
Zona
F
Central
de
Colonización,
creada
por
D.S.
de
25
de
abril
de
1905;
al
respecto
el
art.
1
de
la
L.
de
6
de
noviembre
de
1958
señalaría
que
"todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
lo
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedaran
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas",
que
sin
considerar
tal
disposición
legal
y
sobre
el
área
de
Colonización
Zona
F
Central,
el
ex
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CNRA
a
través
de
los
procesos
agrarios
13171
(predio
San
Guido)
y
31869
(predio
Santa
Rosa
de
la
Mina)
habría
procedido
a
dotar
y
que
el
actual
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
emerge
de
dichos
antecedentes
agrarios;
que
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta-I-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
42
de
la
L.
N°
3545,
referidas
a
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
refiere
que
se
resolverán
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
referidos
a
"jurisdicción
y
competencia",
disposición
concordante
con
el
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
al
haberse
tramitado
dichos
antecedentes
sin
jurisdicción
y
competencia
por
parte
del
ex
CNRA,
en
áreas
de
competencia
del
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
han
viciado
de
nulidad
su
actos,
no
pudiendo
ser
considerados
como
antecedentes
agrarios
del
predio
en
cuestión,
por
lo
que
sostiene
que
debe
considerarse
a
su
titular
como
simple
poseedor
sujeto
a
adjudicación
sobre
la
totalidad
del
predio;
aspecto
que
no
habría
sido
considerado
oportunamente
por
el
INRA
al
momento
de
hacer
la
valoración
técnico
legal
correspondiente,
causando
un
daño
económico
al
Estado.
5.-
Arguye
que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013
del
Viceministerio
de
Tierras
en
su
punto
2
(mosaico
de
expediente
agrarios)
informa
que
sobre
el
expediente
N°
31869
se
sobreponen
los
siguientes
predios:
Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
en
la
superficie
de
326
ha
aprox.;
la
comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina
en
una
superficie
de
88
ha
aprox.;
Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II
en
un
100%
y
San
Vicente
(área
en
conflicto
con
el
predio
Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina)
en
30
ha
aprox.;
sobreposiciones
que
no
habrían
sido
valoradas
por
el
INRA
en
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
incumpliendo
lo
previsto
por
el
art.
176-II
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
oportunidad),
que
permite
en
caso
de
existencia
de
sobreposiciones
de
derechos,
la
acumulación
de
antecedentes
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos
considerando
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES;
por
lo
que
considera
el
actor
que
las
carpetas
de
dichos
predios
debieron
ser
acumuladas
para
su
valoración
en
conjunto
y
evitar
nulidades
posteriores.
6)
Sostiene
que
en
base
a
tales
errores,
omisiones
e
irregularidades
especificadas
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
226190
de
18
de
enero
de
2006,
que
vulneraría
las
disposiciones
del
art.
66-I-2)
de
la
L.
N°
1715,
y
arts.
176,
207
y
238
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
vigente
en
su
oportunidad,
al
no
haber
valorado
correctamente
los
documentos
de
transferencia
y
anulado
oficiosamente
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PT0094960
de
Osman
Barba
Hurtado
y
PT0094998
de
Julio
Rodríguez
Serrano,
mismos
que
no
figuran
como
vendedores
en
ninguna
de
los
antecedentes
de
transferencias,
no
haberse
justificado
la
actividad
ecoturística
a
la
que
estaría
destinada
la
propiedad,
así
como
la
sobreposición
de
100%
del
predio
con
la
zona
F
Central
de
Colonización.
Pidiendo
en
definitiva
que
se
declare
Probada
la
demanda,
dejando
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
consiguientemente
la
resolución
rectificatoria
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
en
este
caso
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
así
planteada
es
admitida
mediante
auto
cursante
a
fs.
30
y
vta.,
de
obrados,
disponiéndose
la
citación
en
forma
personal
a
los
codemandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola;
así
como
a
Jesús
Herman
Antelo
Laughlin,
beneficiario
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
para
su
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado.
Respuesta
de
los
Codemandados.-
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
69
a
72
vta.
de
obrados,
el
Director
Nacional
del
INRA,
ejerciendo
representación
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Efectúa
una
relación
de
todos
los
antecedentes
y
actuados
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
a
los
cuales
se
remite
y
considera
que
se
tramitó
en
su
oportunidad
observando
estrictamente
la
aplicación
correcta
de
las
normas
vigentes
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
señalado
predio;
por
otra
parte,
en
lo
que
respecta
al
saneamiento
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tierras
Comunitarias
de
Origen
al
que
se
hace
referencia,
durante
el
saneamiento
no
habría
habido
conflicto
con
la
Comunidad
Santa
Rosa
de
la
Mina,
ni
fue
solicitada
como
Tierra
Comunitaria
de
Origen,
lectura
incorrecta
que
realizarían
los
demandantes.
Pide
se
tenga
presente
lo
manifestado
y
se
determine
lo
que
corresponda
en
derecho.
Por
su
parte
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
92
a
94
de
obrados,
responde
a
la
demanda
interpuesta,
bajo
las
siguientes
consideraciones:
Que,
mediante
Informe
Legal
BID
1512
N°
1808/2009
de
29
de
octubre
de
2009,
del
INRA,
una
vez
revisado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
del
recurso
contencioso
administrativo,
se
realizó
las
observaciones
respecto
a
las
licencias
para
acreditar
la
actividad
del
predio,
que
en
ese
sentido
mediante
Resolución
Suprema
N°
02077
de
12
de
mayo
de
2010
se
rectifica
y
complementa
los
errores
materiales
y
omisiones
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
226190.
Posteriormente
hace
referencia
al
Informe
Técnico
BID
1512/2010
de
9
de
julio
de
2010
emitido
por
el
INRA,
el
cual
indica
que
existe
sobreposición
con
la
Zona
F
Central
de
Colonización,
en
un
100%,
de
los
predios
Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
y
Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina.
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión,
no
se
habría
logrado
evidenciar
que
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
correspondiente,
se
haya
tenido
un
efectivo
cumplimiento
a
la
normativa
para
la
actividad
eco
turística
para
el
cumplimiento
de
la
FES.
Que
de
los
datos
del
Informe
de
Campo
elaborados
por
la
empresa
habilitada
en
su
momento,
Kampsax
S.A.,
y
en
los
datos
del
INRA
se
tiene
como
"uso
actual
de
la
tierra"
"eco
turismo"
y
en
el
punto
de
tenencia
se
marca
como
"poseedor".
Pidiendo
en
definitiva
que
se
considere
lo
expuesto
al
momento
de
emitir
Sentencia.
Respuesta
del
Tercero
Interesado.-
Por
su
parte
el
tercero
interesado
Jesús
Herman
Antelo
Laughlin,
beneficiario
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
mediante
memorial
de
fs.
199
a
204
de
obrados,
promueve
incidente
de
nulidad
de
obrados
el
cual
es
resuelto
mediante
auto
de
fs.
246
a
248
vta.
de
obrados;
posteriormente
mediante
memorial
de
fs.
368
a
378
de
obrados,
se
refiere
a
los
términos
de
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
la
Resolución
Suprema
N°
226190
y
la
Resolución
Rectificatoria
N°
02977,
objeto
de
impugnación,
fueron
emitidas
por
autoridad
competente,
las
cuales
fueron
notificadas
a
su
persona,
la
primera
en
virtud
del
art.
44-I
del
D.S.
N°
25763
y
la
segunda
de
conformidad
con
el
art.
70
del
D.S.
N°
29215,
entendiendo
que
como
señalan
ambos
artículos,
dichas
resoluciones
producen
efectos
individuales
en
forma
directa
a
su
derecho
propietario
y
al
estar
de
acuerdo
con
tales
resoluciones
que
le
reconocen
sobre
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
la
superficie
de
1088,0935
ha,
no
impugnó
las
mismas
quedando
ejecutoriadas,
conforme
con
el
art.
59
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad
y
el
art.
84
del
D.S.
N°
29215.
Que
asimismo
Carlos
Pitty
Melgar,
opositor
al
proceso
de
saneamiento
de
su
predio
fue
notificado
con
la
Resolución
Suprema
N°
226190,
interponiendo
acción
contencioso
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
,
proceso
que
concluyó
con
el
auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
N°
08/07
de
27
de
febrero
de
2007
que
tiene
por
no
presentada
la
demanda,
por
lo
que
quedaría
la
Resolución
Suprema
N°
226190
de
18
de
enero
de
2006,
ejecutoriada
adquiriendo
la
calidad
de
cosa
juzgada,
pues
se
habrían
cumplido
con
los
dos
presupuestos
que
hacen
a
la
ejecutoria,
que
son
la
presunción
de
legalidad
del
acto
ejecutado
y
la
notificación
a
las
partes
interesadas.
Que
la
demanda
incoada
por
el
Viceministerio
de
Tierras
fue
interpuesta
después
de
siete
años
de
ejecutoriada
la
resolución
impugnada
y
basado
en
una
norma
dictada
posteriormente
a
dicha
ejecutoria
como
es
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
fecha
2
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
de
2007;
asimismo
cuestiona
que
no
se
haya
cumplido
el
plazo
de
los
cinco
días
para
notificar
a
las
partes
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
que
el
INRA
haya
procedido
a
notificar
al
Viceministerio
de
Tierras
pese
a
haber
perdido
competencia
al
haberse
ejecutoriado
la
resolución
ahora
impugnada.
En
cuanto
a
que
en
la
demanda
se
acusa
que
se
anularon
indebidamente
los
títulos
ejecutoriales
proindivisos
N°
PT0094960
y
PT0094998
de
Osman
Barba
Hurtado
y
Julio
Rodríguez
Serrano
respetivamente,
del
expediente
agrario
N°
31869
(predio
Santa
Rosa
de
la
Mina);
el
tercero
interesado
refiere
que
éstos
no
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
y
que
no
se
vulneró
la
norma
invocada,
art.
176-I
del
D.S.
N°
25763,
pues
la
misma
se
refiere
a
la
revisión
de
títulos,
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
formalidad
que
fue
cumplida
por
el
INRA
en
la
etapa
correspondiente;
que
el
art.
170-I
del
D.S.
N°
25763
señala
que
en
Resolución
Instructoria
se
intimarán
entre
otros
a
propietarios
de
predios
con
títulos
ejecutoriales
a
apersonarse
y
presentar
documentación
de
su
derecho
propietario,
disposición
que
ha
sido
cumplida
por
el
INRA
mediante
la
Resolución
Instructoria
RCS
N°
023/2000
DE
3
de
noviembre
de
2000,
que
cursa
en
la
carpeta
poligonal
y
que
evidencia
la
debida
publicidad
para
garantizar
el
debido
proceso,
pese
a
ello
Osman
Barba
Hurtado
y
Julio
Rodríguez
Serrano
no
habrían
ejercido
su
derecho
ni
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
la
decisión
del
INRA
de
anular
sus
títulos
ejecutoriales
no
constituye
vulneración
a
sus
derechos;
que
no
existiría
relevancia
en
el
pedido
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
por
parte
del
actor,
pues
no
concurren
los
elementos
de
especificidad,
finalidad,
trascendencia
para
darse
la
nulidad,
debiendo
aplicarse
el
principio
de
convalidación,
pues
esas
dos
personas
habrían
consentido
tácitamente
en
la
nulidad
de
sus
títulos
al
no
apersonarse
ni
oponerse
al
proceso.
Que
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
siempre
ha
estado
y
está
destinado
a
la
actividad
eco
turística
y
que
la
observación
del
actor
de
la
inexistencia
de
la
licencia
de
funcionamiento
de
actividad
eco
turística,
es
respondida
por
el
mismo
cuando
aseveraría
que
es
evidente
la
existencia
de
un
vacío
legal
para
tramitar
y
obtener
licencias
de
funcionamiento
para
este
tipo
de
actividades;
que
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
y
a
pedido
del
propietario,
cursa
el
Informe
PDCM-VRNA-MDS
N°
004/2006
de
17
de
enero
de
2006
del
Viceministerio
de
Recursos
Naturales
y
Medio
Ambiente
que
determina
que
no
existe
régimen
alguno
relativo
a
actividades
de
ecoturismo
en
tierras
privadas,
fs.
542
a
543
ó
404
a
405
de
la
carpeta
predial;
que
ello
demostraría
que
se
pidió
la
regularización
de
la
actividad
eco
turística,
que
no
fue
atendida
por
la
autoridad
pública
por
falta
de
normativa
aplicable
al
efecto,
extremo
no
imputable
al
propietario
sino
a
la
administración
pública;
en
similar
sentido
se
habría
pronunciado
la
Prefectura
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
mediante
Informe
IF.ET.
N°
009
de
12
de
diciembre
de
2005
de
su
Unidad
Departamental
de
Turismo
(que
fue
presentada
a
proceso
y
no
cursaría
en
los
antecedentes)
la
cual
realizó
una
inspección
ocular
al
predio
evidenciando
que
se
desarrolla
una
actividad
eco
turística,
cursando
en
los
antecedentes
únicamente
la
carta
OF.
ET.
N°
4/06
de
10
de
enero
de
2006
que
se
habría
acompañado
a
dicho
Informe;
que
la
parte
actora
no
concebiría
la
gran
diferencia
entre
la
actividad
turística
y
la
del
eco
turismo,
definida
por
la
Guía
para
la
actuación
del
encuestador
jurídico
en
pericias
de
campo;
que
el
turismo
puro
y
simple
no
es
una
actividad
legalmente
reconocida
para
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
con
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715;
que
no
se
habría
vulnerado
el
art.
238-IV
del
D.S.
N°
25763,
como
alega
el
actor,
pues
a
sabiendas
de
la
inexistencia
de
vacío
legal,
no
se
puede
pedir
el
cumplimiento
de
una
norma
inexistente;
que
no
correspondería
que
el
interesado
deba
adscribirse
en
forma
supletoria
a
una
normativa
ajena
al
quehacer
del
ecoturismo,
cual
es
la
Ley
del
Turismo
N°
2074,
no
correspondiendo
la
supletoriedad
pues
la
actividad
eco
turística
implicaría
entre
otras,
la
conservación
de
las
características
naturales
del
área
y
todos
los
cuidados
que
ello
implica,
además
no
es
aplicable
por
el
principio
de
especialidad
de
la
materia.
Que
en
referencia
a
que
en
los
antecedentes
no
cursarían
actuaciones
fundamentales,
el
tercero
interesado
manifiesta
que
ello
no
es
evidente
pues
en
cumplimiento
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-0246/2002
de
8
de
noviembre
de
2002,
existe
una
carpeta
predial
y
una
poligonal
y
que
el
acta
y
anexos
de
conformidad
de
linderos
cursan
en
la
carpeta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poligonal,
cuyas
copias
acompaña
a
su
memorial,
y
que
el
Viceministerio
nunca
habría
accedido
a
la
carpeta
poligonal
correspondiente,
por
lo
que
no
podría
aseverar
la
falta
de
documentos;
que
a
fs.
24
ó
26
ó
905
de
la
carpeta
predial
de
la
Comunidad
"Santa
Rosa
de
la
Mina"
cursaría
copia
del
acta
de
conformidad
de
linderos
debidamente
firmada
por
el
representante
de
la
comunidad,
donde
se
consignan
los
vértices
colindantes
con
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
(que
además
daría
cuenta
de
la
inexistencia
de
conflicto);
por
lo
que
no
sería
evidente
la
violación
del
art.
73-I-a)
y
b)
del
D.S.
N°
25763,
además
de
la
falta
de
relevancia
jurídica
del
argumento
esgrimido
para
pedir
la
nulidad
procesal
del
saneamiento.
En
cuanto
a
la
sobreposición
de
los
antecedentes
agrarios
a
la
Zona
de
Colonización
F
Zona
Central,
basados
en
Informe
BID
1512/2010
de
9
de
julio
de
2010
e
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013,
emitidos
por
el
INRA
y
el
Viceministerio
de
Tierras
respectivamente,
refiere
que
el
primero
no
cursa
en
la
carpeta
de
Saneamiento
de
su
predio,
cursando
de
fs.
957
ó
75
a
959
ó
77
pero
dentro
de
la
carpeta
predial
de
la
Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina.
Que
el
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
2
de
agosto
de
2010,
emitido
por
el
propio
INRA,
cuya
copia
adjunta,
determinaría
en
cuanto
a
la
ubicación
de
la
Zona
F
Central
establecida
por
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
que
la
misma
sería
una
base
sujeta
a
aprobación
y
reglamentación
orgánica,
requiriendo
de
levantamiento
de
planos
definitivos
(cartas
regionales)
que
ubiquen
las
áreas
susceptibles
de
colonización,
preceptos
legales
y
técnicos
que
nunca
se
llevaron
a
cabo;
que
las
referencias
geográficas
de
dichas
zonas
de
colonización
son
imprecisas
y
generales,
las
cuales
no
permiten
determinar
e
identificar
de
forma
exacta
su
ubicación,
límites,
colindancias
y
superficie
total,
ocasionando
que
surja
duda
sobre
la
determinación
en
delimitación
y
forma
geográfica
de
los
polígonos
que
encierran
a
las
tres
áreas
de
la
Zona
F
de
Colonización.
Que
asimismo
adjunta
un
Informe
Técnico
de
un
especialista
geodesta
que
concluiría
que
la
Zona
F
Central
de
Colonización
se
ubica
en
un
área
diferente
a
la
consignada
en
los
Informes
BID
1512/2010
de
9
de
julio
de
2010
e
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013,
encontrándose
su
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
distante
117
Km
hacia
el
noroeste
del
dicha
área,
por
lo
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
sustanció
el
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"San
Guido"
(antecedente
agrario
de
su
predio)
actuó
con
jurisdicción
y
competencia
no
existiendo
vicio
de
nulidad
absoluta
al
respecto.
En
referencia
a
la
sobreposición
de
predios
y
que
por
tanto
debió
procederse
a
una
acumulación
de
expedientes
para
análisis
y
resolución
simultáneos,
según
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013
del
Viceministerio
de
Tierras;
refiere
el
tercero
interesado
que
el
saneamiento
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
no
tiene
conflicto
alguno
con
los
predios
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina"
y
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II",
razón
por
la
cual
no
correspondía
la
acumulación
de
obrados
de
saneamiento
ni
una
valoración
conjunta;
que
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II"
no
es
colindante
con
su
predio
ni
tiene
antecedente
de
derecho
en
el
expediente
Nº
31869,
habiendo
sido
legitimada
su
titular
como
simple
poseedora
de
una
pequeña
propiedad
sujeta
a
adjudicación
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
SPPNAL040846
de
31
de
octubre
de
2007,
y
que
extrañamente
ahora
esa
carpeta
se
halla
acumulada
a
la
carpeta
de
saneamiento
de
su
predio.
En
lo
concerniente
al
predio
"San
Vicente"
el
conflicto
por
sobreposición
con
el
mismo
fue
valorado
por
el
INRA,
conforme
constan
en
los
Informes
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
ambos
predios,
que
concluyen
con
el
reconocimiento
de
mejor
derecho
sobre
el
área
en
conflicto
a
favor
del
titular
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
y
que
respecto
al
predio
"San
Vicente",
prevé
se
dicte
la
improcedencia
de
su
titulación
y
consiguiente
desalojo
del
señor
Carlos
Pitty
Melgar,
por
ilegalidad
de
su
posesión,
habiéndose
dispuesto
de
esa
manera
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
indicado
predio;
que
si
bien
el
art.
303-c)
del
D.S.
N°
29215
prevé
la
acumulación
de
obrados,
establece
como
salvedad
el
que
las
condiciones
materiales
o
el
manejo
adecuado
lo
impidan;
por
lo
que
considera
que
el
INRA
en
este
caso,
ha
cumplido
con
la
finalidad
del
análisis
y
resoluciones
simultáneas
del
conflicto
señalado.
Pidiendo
el
tercero
interesado
que
sus
argumentos
sean
considerados
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia,
declarándose
Improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
mantengan
firmes
y
subsistentes
las
resoluciones
impugnadas,
Resolución
Suprema
N°
226190
y
Resolución
Suprema
Ratificatoria
N°
029977,
correspondientes
a
su
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina".
Acusa
además
que
consta
que
se
acumularon
a
la
carpeta
del
predio
en
examen,
las
carpetas
que
corresponden
a
los
predios
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina"
y
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II",
sin
que
curse
informe
que
justifique
tal
decisión,
que
existen
hasta
tres
foliaciones
en
los
antecedentes,
que
no
siguen
un
orden
cronológico,
que
existe
constancia
de
entrega
de
fotocopias
simples
a
su
apoderado
en
fojas
1057
(conforme
consta
a
fs.
377
ó
520
de
los
antecedentes),
sin
embargo
y
pese
a
la
acumulación
de
dos
carpetas
de
saneamiento
sólo
figurarían
hasta
fs.
1017,
conforme
lo
demostraría
la
carta
remitida
del
Viceministerio
de
Tierras
al
INRA,
de
29
de
abril
de
2014;
que
existe
una
inexplicable
diferencia
en
el
número
de
fojas,
por
lo
que
considera
que
faltarían
aproximadamente
unas
175
fojas,
que
ello
es
relevante
si
se
toma
en
cuenta
que
faltan
algunos
actuados
como
el
Informe
de
la
Prefectura
ya
mencionado
y
un
memorial
presentado
por
la
anterior
propietaria
del
predio
a
la
empresa
Kampsax,
ejecutora
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
de
fs.
241
y
vta.,
de
obrados,
el
demandante
ejerce
su
derecho
a
réplica
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
por
parte
del
representante
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
efectuando
lo
propio,
mediante
memorial
de
fs.
243
a
244,
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
por
parte
de
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierra,
ratificándose
en
ambos
casos
en
los
fundamentos
de
su
demanda;
por
su
parte
el
INRA
en
su
calidad
de
representante
legal
del
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
mediante
memorial
de
fs.
380
de
obrados,
ratificándose
en
su
contestación,
no
ejerciendo
su
derecho
a
la
dúplica
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
consta
asimismo
que
el
demandante
Viceministerio
de
Tierras,
mediante
memorial
de
fs.
391
a
393
vta.,
se
refiere
al
traslado
corrido
con
los
fundamentos
y
documentales,
presentados
por
el
tercero
interesado
Jesús
Herman
Antelo
Laughlin,
así
como
el
pronunciamiento
de
éste
al
respecto,
conforme
cursa
en
memorial
de
fs.
407
a
410
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
al
constituir
el
proceso
contencioso
administrativo,
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados,
de
la
revisión
de
los
argumentos
de
la
demanda,
del
demandado
y
del
tercero
interesado
se
tiene:
1.-
Respecto
a
la
anulación
de
Títulos
Ejecutoriales
En
referencia
a
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
habrían
anulado
los
Títulos
Ejecutoriales
proindivisos
N°
PT0094960
de
Osman
Barba
y
PT0094998
perteneciente
a
Julio
Rodríguez
Serrano,
los
cuales
no
figurarían
en
ninguno
de
los
antecedentes
de
transferencia
como
vendedores,
salvo
Julio
Rodríguez
Serrano
que
transfiere
en
representación
de
su
madre
y
no
a
título
personal,
vulnerándose
el
art.
176-I
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad;
se
constata
que
ello
no
resulta
evidente
puesto
que
consta
la
minuta
de
transferencia
de
fecha
30
de
mayo
de
1998
de
fs.
156
a
157
de
los
antecedentes,
donde
claramente
se
especifica
como
antecedente
dominial
la
transferencia
al
vendedor,
de
Yonny
Barba
Duran,
en
representación
legal
de
su
padre
señor
Osman
Barba
Hurtado
,
de
una
superficie
de
4,2824
ha;
de
igual
manera
mediante
minuta
de
fecha
9
de
marzo
de
1998,
cursante
de
fs.
229
y
vta.,
de
los
antecedentes,
consta
que
interviene
como
anterior
transferente
Julio
Rodríguez
Serrano
,
de
una
extensión
de
20
ha,
el
cual
si
bien
se
especifica
que
quien
transfiere
sería
su
madre
Rosa
Serrano
Vda.
de
Rodríguez,
queda
clara
que
éste
interviene
y
que
el
derecho
se
encontraba
a
nombre
suyo;
por
lo
que
las
observaciones
a
este
respecto
por
parte
del
actor
Viceministerio
de
Tierras
no
tienen
asidero
legal,
habiéndose
dispuesto
correctamente
mediante
Resolución
Suprema
Nº
226190
de
18
de
enero
de
2006,
en
su
parte
resolutiva
2º,
la
anulación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
PT
0094960,
PT
0094998,
junto
con
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0094959,
PT000094968,
PT000094969,
PT000094984,
PT0094985,
PT0095006
Y
PT0095010,
de
conformidad
con
el
Informe
Legal
DD-S-SC-A5
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0250/2005
de
18
de
mayo
de
2005,
cursante
de
fs.
391
(529)
a
fs.
397
(535)
de
los
antecedentes,
en
el
cual
se
determina
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
titulares
de
los
señalados
títulos
ejecutoriales,
al
tenerse
por
no
apersonados
al
proceso
de
saneamiento
para
hacer
valer
sus
derechos
sobre
las
superficies
que
les
fueron
dotadas
mediante
el
expediente
agrario
Nº
31869,
identificándose
como
poseedor
legal
en
este
sector
al
beneficiario
del
predio
actualmente
denominado
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina";
es
decir
que
el
derecho
que
reconoce
el
INRA
al
titular
de
este
predio
es
por
"posesión
legal"
y
no
así
"vía
conversión"
de
títulos;
no
encontrándose
en
consecuencia
que
se
hubieran
vulnerado
los
derechos
de
Osman
Barba
Hurtado
y
Julio
Rodríguez
Serrano,
pues
se
evidencia
documentalmente
que
éstos
transfirieron
sus
derechos
y
que
sin
embargo
de
aquello
es
en
virtud
a
la
"posesión
legal"
que
el
INRA
reconoce
el
derecho
del
titular
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
extremo
reconocido
por
el
mismo
demandante
pues
respecto
a
dichas
transferencias,
refiere
que
si
bien
no
fueron
considerados
para
consolidar
el
derecho
propietario
en
saneamiento,
sin
embargo
sirvieron
de
antecedente
para
"valorar
y
establecer
la
existencia
de
posesión
sobre
la
superficie
de
608,3429
ha".
Debiéndose
tomar
en
cuenta
asimismo,
que
la
misma
Resolución
Suprema
Nº
226190,
en
su
parte
resolutiva
6º
dispone
que
"Se
salvan
los
derechos
de
los
terceros
beneficiarios
de
las
superficies
correspondientes
al
resto
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
no
anulados
correspondientes
al
trámite
agrario
de
dotación
Nº
31869,..."
aspecto
que
demuestra
que
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
en
examen,
el
INRA
respetó
y
consideró
todos
los
derechos
que
pudo
evidenciar,
sin
que
se
hubiere
transgredido
el
art.
176-I
del
D.S.
Nº
25763,
ya
que
como
se
tiene
señalado,
se
identificaron
y
consideraron
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores.
2.-
En
cuanto
a
la
acreditación
de
la
actividad
de
eco
turismo
En
referencia
a
que
el
titular
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
no
habría
acreditado
la
otorgación
o
licencia
de
funcionamiento
de
actividad
eco
turística
para
cumplir
la
FES,
y
que
ante
la
inexistencia
de
una
norma
específica
al
respecto
debió
por
lo
menos
acreditar
una
actividad
turística,
como
empresa
de
hospedaje,
de
conformidad
con
la
L.
Nº
2074,
incumpliéndose
el
art.
238-IV
del
D.S.
Nº
25763
y
el
art.
170
del
actual
reglamento;
de
las
Fichas
Catastrales
levantadas
en
campo,
correspondientes
a
diferentes
superficies
que
hacen
a
la
totalidad
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
,
cursantes
de
fs.
7
a
8,
fs.
11
a
13,
fs.
47
a
49,
fs.
76
(80)
a
78
(82),
fs.
90
(91)
a
91
(92),
fs.
102
(103)
a
104
(105),
fs.
119
(120)
a
121
(122),
fs.
143
a
145,
fs.
166
a
168,
fs.
183
(185)
a
185
(187),
fs.
206
a
207,
fs.
219
(221)
a
221
(224),
y
fs.
236
(238)
a
2238
(241)
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
todas
consignan
en
la
casilla
de
uso
actual
de
la
tierra
como
"Ecoturismo",
en
tal
sentido
es
que
mediante
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
cursante
de
fs.
334
(475)
a
345
(486)
de
los
antecedentes,
se
observa
la
falta
de
autorización
para
este
tipo
de
actividad,
aspecto
que
es
analizado
en
el
Informe
Legal
DD-S-SC-A5
Nº
0250/2005
de
18
de
mayo
de
2005,
cursante
de
fs.
391
(529)
a
fs.
397
(535)
de
los
antecedentes,
en
el
cual
se
concluye
que
de
conformidad
con
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
el
interesado
titular
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
ha
demostrado
que
la
actividad
principal
del
predio
es
el
Ecoturismo,
ello
en
función
a
la
documentación
presentada
consistente
en
mapas
de
cobertura
y
uso
actual
y
del
ordenamiento
predial
del
predio
"San
Guido"
(actualmente
Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"),
fotografías
de
mejoras,
manifiesto
ambiental
y
Certificado
otorgado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
de
3
de
septiembre
de
2003,
el
cual
acredita
que
para
el
predio
en
cuestión
se
venía
tramitando
ante
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
una
solicitud
de
aprobación
de
actividad
ecoturística.
Posteriormente
se
encuentra
el
Informe
Legal
DGIG
Nº
042/06
de
19
de
enero
de
2006,
cursante
de
fs.
417
(663)
a
418
(664)
de
los
antecedentes,
el
cual
dilucida
definitivamente
respecto
a
la
cuestión
del
cumplimiento
del
permiso
o
licencia
de
funcionamiento
de
actividad
eco
turística,
pues
señala
que
"El
Informe
PDCM-VRNMA-MDS
Nº
004/2006
de
17
de
enero
de
2006,
cursante
de
fs.
404
(542)
a
405
(543)
de
los
antecedentes,
establece
que
"...no
existe
régimen
alguno
relativo
a
actividades
de
ecoturismo
en
tierras
privadas,
mencionando
que
el
Régimen
existente
sólo
es
aplicable
a
tierras
fiscales",
concluyendo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
no
existir
un
régimen
que
regule
tal
actividad,
no
se
puede
exigir
al
beneficiario
presentar
el
permiso
para
desarrollar
actividades
de
ecoturismo;
por
lo
que
se
sugiere
continuar
con
el
trámite
agrario
considerando
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
virtud
a
las
pruebas
otorgadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo".
En
función
a
lo
señalado
se
considera
que
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
además
de
verificar
en
campo
que
en
el
mismo
se
desarrolla
una
actividad
ecoturística,
como
actividad
reconocida
para
el
cumplimiento
de
la
FES,
ha
quedado
asimismo
claro
que
no
existe
una
normativa
específica
para
la
obtención
de
licencia
o
permiso
para
este
tipo
de
actividad
en
predios
privados,
no
pudiendo
exigirse
al
administrado
el
cumplimiento
de
una
norma
inexistente,
como
tampoco
la
adscripción
a
una
actividad
que
no
constituye
cumplimiento
de
FES
en
predios
rurales
como
es
la
del
"hospedaje",
regulada
por
la
L.
Nº
2074;
ya
que
ello
implicaría
la
transgresión
de
la
propia
CPE
en
su
art.
14-IV
que
dispone:
"En
el
ejercicio
de
los
derechos,
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
éstas
no
prohíban.",
por
lo
que
pretender,
según
el
errado
razonamiento
del
actor,
forzar
a
un
cumplimiento
supletorio
no
previsto
en
la
norma
y
ajeno
a
la
materia,
va
contra
todo
razonamiento
jurídico
puesto
que
el
hospedaje
y
hotelería,
actividades
económicas
perfectamente
lícitas,
"no"
constituyen
formas
de
cumplimiento
de
la
FES,
resultando
claro
que
del
art.
238-II
del
D.S.
Nº
25763,
en
concordancia
con
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
se
desprende
cuáles
son
las
actividades
que
implican
el
ejercicio
de
la
Función
Económico
Social,
fuera
de
las
actividades
agropecuarias
y
forestales,
como
es
el
caso
del
"Ecoturismo",
que
junto
con
la
Conservación
y
Protección
de
la
biodiversidad
y
la
Investigación,
propenden
a
un
uso
sostenible
del
recurso
tierra,
debiendo
las
mismas
merecer
una
visión
y
aplicación
integral
"agroambiental".
En
tal
sentido,
el
reconocimiento
del
INRA,
previa
verificación
en
campo
de
actividad
ecoturística
y
constancia
de
inexistencia
de
una
norma
específica
que
la
regule;
ha
sido
efectuado
correctamente,
no
habiéndose
vulnerado
de
ninguna
manera
el
art.
238-II
del
D.S.
Nº
25763
y
art.
170
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
impertinente
que
el
actor
invoque
ésta
última
norma
pues
la
misma
no
estaba
vigente
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
mediante
Resolución
Suprema
Nº
226190
de
18
de
enero
de
2006.
3.-
Respecto
a
la
ausencia
de
actuaciones
fundamentales
En
referencia
a
que
faltarían
actuaciones
fundamentales
en
los
antecedentes,
como
los
formularios
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
formularios
de
anexos
de
conformidad,
incumpliéndose
con
lo
previsto
por
el
art.
173-I-a)
y
b)
del
D.S.
Nº
25763;
se
constata
que
el
actor
no
ha
demostrado
que
tales
actuados
principales
en
el
proceso
de
saneamiento
no
hubieren
sido
efectuados,
asimismo
y
conforme
señala
el
tercero
interesado
y
beneficiario
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
existe
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM-0246/2002
y
su
anexo,
de
fecha
8
de
noviembre
de
2002
(cuya
copia
consta
de
fs.
273
a
276
de
obrados),
mediante
la
cual
se
dispone
que
en
los
procesos
de
saneamiento
se
debe
armar
una
carpeta
predial
y
una
poligonal,
por
cuestiones
de
celeridad,
economía
y
eficacia,
entendiéndose
que
así
se
habría
procedido
con
la
carpeta
predial
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
separándola
de
la
carpeta
poligonal
que
le
corresponde
en
la
cual
cursan
el
acta
y
anexos
de
conformidad
de
linderos,
conforme
se
aprecia
en
las
copias
legalizadas
de
fs.
284
a
309
de
obrados,
presentadas
por
el
tercero
interesado;
asimismo
de
fs.
22
a
29
(foliación
inferior
derecha)
de
la
carpeta
predial
de
la
Comunidad
"Santa
Rosa
de
la
Mina",
acumulada
a
los
antecedentes,
cursa
el
croquis
predial,
números
de
vértices
de
las
colindancias
e
informe
de
campo
haciendo
referencia
a
las
colindancias
de
este
predio
con
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
sin
que
se
evidencie
algún
conflicto
o
sobre
posición
entre
ambas
propiedades;
extremo
que
hace
concluir
que
no
es
evidente
que
en
pericias
de
campo
no
se
hubiere
determinado
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
no
se
hubiere
efectuado
tales
acciones,
respecto
a
los
poseedores.
4.-
En
relación
a
las
sobreposiciones
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
con
otros
predios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
parte
actora
refiere
que
de
acuerdo
al
Informe
BID
1512/2010
de
9
de
julio
de
2010,
del
INRA
y
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013
de
26
de
febrero
de
2013,
emitido
por
la
Unidad
Técnica
de
Información
Nacional
de
la
Tierra
del
Viceministerio
de
Tierras,
que
se
adjunta
a
la
demanda,
darían
cuenta
de
sobreposiciones
de
los
expediente
agrarios
Nº
13171
y
Nº
31869
con
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
y
sobreposiciones
del
expediente
agrario
Nº
31869
con
los
predios
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina",
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II"
y
"San
Vicente";
de
la
revisión
de
obrados
se
establece,
que
el
Informe
BID
1512/2010
de
9
de
julio
de
2010
cursante
de
fs.
973
a
974
de
los
antecedentes
acumulados
del
predio
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina",
determina
que
se
encontraría
éste
predio
sobrepuesto
al
expediente
agrario
Nº
31869
en
un
69%,
mientras
que
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
tendría
una
sobreposición
al
mismo
expediente
agrario
en
un
30%;
al
respecto
corresponde
señalar
que
este
Informe
resulta
contradictorio,
pues
de
datos
de
los
mismos
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina",
específicamente
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
19
a
21
de
los
antecedentes
(foliación
inferior
derecha),
los
titulares
acreditan
su
derecho
únicamente
como
"poseedores"
como
forma
de
adquisición
y
tenencia
y
no
así
por
antecedente
en
trámite
agrario,
del
mismo
modo
su
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
hace
referencia
que
sustentan
su
derecho
en
"posesión"
desde
el
5
de
marzo
de
1980,
es
decir
que
no
cursa
que
los
miembros
de
esta
Comunidad,
aleguen
o
reclamen
un
derecho
basado
en
un
antecedente
agrario
y
menos
en
el
expediente
agrario
Nº
31869,
como
confusamente
parece
sugerir
el
Informe
Técnico
BID
1512/2010
de
9
de
julio
de
2010
al
encontrar
"sobreposición"
respecto
al
señalado
expediente
agrario;
en
todo
orden
de
cosas,
es
necesario
reiterar
lo
ya
señalado,
sobre
la
ausencia
de
conflicto
entre
los
colindantes
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
y
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina",
según
se
desprenden
de
sus
respectivos
Informe
de
Evaluación
Técnica,
donde
incluso
se
hace
referencia
a
que
éstos
no
presentan
sobreposición
con
otros
predios,
ni
mucho
menos
entre
sí.
La
inexistencia
de
sobreposición
y
por
ende
ausencia
de
conflicto
entre
los
predios
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II"
y
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina",
se
encuentra
técnicamente
corroborada
por
el
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
031/2015
de
1
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
475
a
478
de
obrados
(efectuado
en
cumplimiento
al
Auto
de
fs.
425
de
obrados)
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
que
refiere:
"Que
analizada
la
sobreposicion
de
los
predios
denominados
Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
(plano
cursante
a
fs.
747),
Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II
(plano
cursante
a
fs.
1026),
Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina
(plano
cursante
a
fs.
967),
los
mismos
no
se
encuentran
sobrepuestos
entre
sí,..."
sustentando
tal
conclusión
en
el
plano
de
fs.
473
de
obrados;
por
consiguiente,
este
Tribunal
no
encuentra
que
se
hubiere
infringido
lo
dispuesto
por
el
art.
176-II
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
oportunidad),
que
dispone
que
en
caso
de
existencia
de
sobreposiciones
de
derechos,
se
debe
proceder
a
la
acumulación
de
antecedentes
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos
considerando
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES;
no
existiendo
en
consecuencia,
sobreposiciones
de
derechos
entre
los
mencionados
predios,
no
estando
previsto
en
el
mencionado
art.
176-II
del
D.S.
N°
25763
que
se
deba
proceder
a
la
acumulación
de
expedientes
por
el
sólo
hecho
de
evidenciarse
que
diferentes
predios
compartirían
parcialmente
un
mismo
antecedente
agrario,
siendo
lógica
tal
disposición
legal
pues
ello
resultaría
innecesario
si
está
claro
que
los
predios
aun
con
un
mismo
antecedente,
no
tienen
conflicto
de
sobreposición
de
derechos
entre
sí.
En
cuanto
a
que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013
de
26
de
febrero
de
2013,
encontraría
sobreposiciones
del
expediente
Nº
31869
con
los
predios
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina",
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II
y
el
predio
"San
Vicente"
en
conflicto
con
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
en
aproximadamente
30
ha;
nos
remitimos
a
lo
señalado
precedentemente
en
cuanto
a
la
"sobreposicion"
del
expediente
Nº
31869
con
el
predio
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina",
en
relación
a
que
no
podría
ser
evidente
puesto
que
esta
Comunidad,
de
acuerdo
a
los
datos
de
su
proceso
de
Saneamiento
(ver
su
Informe
de
Evaluación
Técnica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jurídica
de
fs.
936
a
938
de
los
antecedentes),
funda
su
derecho
en
una
"posesión"
y
no
así
en
un
antecedente
agrario,
habiendo
incluso
presentado
su
respectiva
"Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica".
En
cuanto
a
la
sobreposición
del
expediente
Nº
31869
con
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II",
de
la
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento
de
este
predio,
acumulados
también
a
los
antecedentes,
se
constata
que
igualmente
la
titular
de
este
predio
funda
su
derecho
como
forma
de
adquisición
y
tenencia
en
la
"posesión"
desde
el
28
de
octubre
de
1992,
conforme
se
puede
evidenciar
de
su
Ficha
Catastral
e
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
cursan
de
fs.
13
a
14
y
de
fs.
25
a
27,
(foliación
inferior
derecha),
constando
también
que
este
predio
no
presenta
sobreposición
con
otros
predios
y
que
tampoco
es
colindante
con
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
según
su
croquis
predial
(fs.
15,
foliación
inferior
derecha);
extremo
corroborado
técnicamente
mediante
Informe
TA-UG
Nº
031/2015
de
1
de
julio
de
2015,
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
de
fs.
475
a
478
de
obrados
y
respaldado
en
el
plano
de
fs.
473
de
obrados.
En
relación
a
la
sobreposición
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
con
el
predio
"San
Vicente",
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
constata
que
evidentemente
existió
tal
conflicto,
sin
embargo
el
mismo
fue
tratado
durante
el
proceso
de
saneamiento,
tal
como
lo
evidencian
el
Informe
05/2001
de
22
de
febrero
de
2001
cursante
de
fs.
38
(40)
a
39
(41),
el
Informe
Técnico
de
conflicto
e
Informe
de
Inspección
a
la
zona
de
conflicto,
cursante
de
fs.
246
(247)
a
255
(256),
así
como
acta
de
audiencia
de
conciliación
de
fs.
264
a
265,
todos
de
los
antecedentes,
donde
se
constata
que
se
instó
a
la
conciliación
para
la
resolución
del
conflicto,
cumpliendo
la
previsión
contenida
por
el
art.
169-II
del
D.S.
Nº
25763;
asimismo,
en
aplicación
del
art.
176-III
de
la
misma
norma,
se
verifica
que
se
evaluó
el
conflicto
evidenciado
entre
los
predios
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
y
"San
Vicente",
dentro
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
334
(475)
a
345
(486)
de
los
antecedentes,
aplicando
la
prioridad
de:
procesos
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
legales,
donde
en
lo
concerniente
se
señala
que
el
titular
del
predio
"San
Vicente",
Carlos
Pitty
Melgar,
no
cuenta
con
base
en
trámite
agrario
alguno
y
si
bien,
en
forma
posterior
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
alegó
tener
derecho
basado
en
el
expediente
agrario
Nº
31869,
en
función
a
un
anticipo
de
legítima
de
Vicente
Pitty
Nobay,
de
la
revisión
del
señalado
antecedente
agrario
se
evidenció
que
el
señalado
causante
no
figura
como
beneficiario
de
dicho
trámite
agrario;
asimismo
concluye
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
mencionada,
que
según
antecedentes
cursantes
en
ambas
carpetas
prediales,
el
asentamiento
de
Carlos
Pitty
Melgar
dataría
de
1998,
es
decir
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
siendo
objeto
además
de
proceso
sumario
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
por
desmonte
ilegal
en
el
área
en
conflicto,
la
cual
además
se
encontraba
inmovilizada;
la
mencionada
sobreposición
del
predio
"San
Vicente"
respecto
al
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
es
corroborada
mediante
el
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
031/2015
de
1
de
julio
de
2015
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
Punto
3.
Por
lo
expuesto
precedentemente
se
puede
evidenciar
no
ser
cierto
el
incumplimiento
por
parte
del
INRA
con
el
art.
176-II
del
D.S.
Nº
25763,
pues
la
sobreposición
y
conflicto
entre
los
predios
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
y
"San
Vicente"
fue
evaluado
y
valorado;
y
en
cuanto
a
las
otras
"sobreposiciones"
con
los
predios
"Comunidad
Santa
Rosa
de
la
Mina"
y
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II",
al
no
ser
éstas
evidentes,
pues
no
constan
en
las
respectivas
Fichas
Catastrales,
no
podrían
ni
debían
ser
consideradas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
el
cual
se
basa
en
los
datos
verificados
en
campo
y
en
los
datos
arrojados
en
gabinete,
los
cuales
no
mencionan
las
señaladas
"sobreposiciones",
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
esta
constatación
está
debidamente
corroborada
por
el
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
031/2015
de
1
de
julio
de
2015
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
de
cursante
de
fs.
475
a
478
de
obrados
y
sustentado
en
los
planos
de
fs.
473
y
474
de
obrados.
Por
efecto
de
lo
señalado,
no
correspondió
la
acumulación
de
expedientes
conforme
pretende
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
actor,
sin
embargo
de
aquello
consta
que
al
expediente
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
se
acumularon
los
antecedentes
de
los
predios
"Comunidad
Santa
Rosa
de
la
Mina"
y
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II",
conforme
se
advierte
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
y
que
son
analizados
en
el
presente
fallo,
conforme
el
análisis
desarrollado
supra;
sin
que
se
pueda
identificar
vulneración
a
los
derechos
de
los
administrados
ni
menos
incumplimiento
de
las
normas
aplicables
al
Saneamiento
legal
de
la
tierra,
menos
aún
que
se
hubiere
incurrido
en
vicios
de
fondo
insubsanables.
5.-
En
cuanto
a
las
sobreposición
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
con
la
Zona
F
Central
de
Colonización,
al
igual
que
los
otros
predios
Lo
señalado
por
el
actor
de
que,
tanto
el
Informe
BID
1512/2010
de
9
de
julio
de
2010
del
INRA
como
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0019-2013
de
26
de
febrero
de
2013,
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
darían
cuenta
de
que
el
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
y
por
ende
los
predios
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina",
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II"
y
"San
Vicente",
se
encontrarían
dentro
del
área
de
Colonización
Zona
F
Central,
creada
mediante
decreto
de
25
de
abril
de
1905,
siendo
en
consecuencia
nulos
los
trámites
agrarios
de
los
expedientes
Nº
13171
y
Nº
31869,
por
haberse
tramitado
sin
jurisdicción
y
competencia
por
el
ex
CNRA
y
no
así
por
el
INC,
por
lo
que
el
titular
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
debió
ser
considerado
en
saneamiento
como
simple
poseedor
sobre
la
totalidad
del
predio;
al
respecto
corresponde
precisar
que
el
Tribunal
Agroambiental
se
ha
pronunciado
en
anteriores
fallos
respecto
a
demandas
que
invocaban
la
sobreposición
de
determinados
predios
y
antecedentes
agrarios
a
la
zona
F
de
Colonización
determinada
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905;
en
tales
fallos
como
es
el
caso
de
la
SAN
S1ª
Nº
18/2015
de
15
de
marzo
de
2015,
al
hacerse
referencia
al
Informe
técnico
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
por
el
cual
se
le
pedía
determinar
técnicamente
la
ubicación
del
predio
dentro
de
la
Zona
F
de
Colonización,
se
precisó
que:
"de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
al
no
poder
establecerse
con
exactitud
la
ubicación
de
la
zona
"F"
de
colonización,
no
se
puede
establecer
la
sobreposición
del
predio
"El
Paraíso"
sobre
la
misma",
ello
debido
principalmente
a
que
el
señalado
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
en
su
art.
1
no
delimita
con
exactitud
dichas
áreas
de
colonización
ubicando
las
mismas
de
manera
general
en
provincias
y
referencias
geográficas,
no
habiéndose
reglamentado
dicho
decreto
para
salvar
tales
imprecisiones,
tal
como
lo
previó
su
mismo
art.
4
que
disponía:
"Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
á
confusión
alguna".
Asimismo,
también
corresponde
agregar
que
la
SAN
S1ª
Nº
068/2014
de
4
de
diciembre
de
2014,
observó
que
al
no
cursar
en
el
expediente
de
saneamiento
la
delimitación
de
la
Zona
F
de
Colonización,
no
podría
contrastarse
los
datos
con
los
que
fueron
elaborados
por
la
parte
actora,
en
tal
sentido
señala:
"al
margen
del
informe
presentado
por
el
Viceministerio
no
se
ha
identificado
la
graficación
técnica
de
la
delimitación
de
la
Zona
F
de
Colonización
que
fuera
inherente
al
D.S.
25
de
abril
de
1905,
observando
éste
Tribunal
que
dicho
documento
no
cursa
en
el
expediente
del
actual
proceso
contencioso
administrativo
con
el
cual
se
pueda
evidentemente
comprobar
la
prueba
presentada
por
el
demandante
en
relación
a
la
prueba
también
presentada
por
el
Walter
Ruiz
Gil;"
extremo
que
también
acontece
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
pues
en
el
mismo
no
cursa
alguna
referencia
que
dé
cuenta
de
alguna
sobreposición
del
predio
en
cuestión
con
la
Zona
F
de
Colonización.
Tales
aspectos
son
ampliamente
corroborados
por
el
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
031/2015
de
1
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
475
a
478
de
obrados,
el
cual
en
referencia
a
que
pueda
informar
sobre
la
sobreposición
de
los
antecedentes
agrarios
expediente
Nº
13171
y
Nº
31869
y
los
predios
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
"Comunidad
Campesina
Santa
Rosa
de
la
Mina"
Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina
II"
y
"San
Vicente",
con
la
zona
de
Colonización
F
-
Zona
Central,
responde
que:
"...analizados
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
art.
1.-
del
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905,
correspondiente
a
la
Zona
"F"
Central
Área
de
Colonización,
se
tiene
que:
no
se
puede
interpretar
los
datos
contenidos
en
el
mismo,
siendo
que
estos
no
cuentan
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
técnica
relevante
a
detalle
(levantamiento
topográfico
y/o
geodésico,
toponimias
del
lugar
de
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral,
colindancias,
coordenadas
UTM
y/o
Geográficas
etc.),
información
imprescindible
que
permita
determinar
con
precisión
su
delimitación
exacta,
resultando
dicha
información
sólo
referencial
por
tanto
insuficiente
para
efectuar
la
graficación
y
representación
en
un
mapa
georeferencial,
por
lo
que
el
suscrito
geodesta
se
ve
imposibilitado
de
establecer
técnicamente
la
forma
geométrica
y
ubicación
exacta
de
la
zona
especificada
en
el
referido
artículo,
conforme
lo
solicitado
mediante
auto
de
11
de
mayo
de
2015
notificado
a
ésta
unidad
el
16
de
junio
de
2015."
En
cuanto
a
la
observación
al
señalado
Informe
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
formulada
por
el
INRA,
cursante
de
fs.
513
y
vta.
de
obrados,
se
considera
que
la
misma
carece
de
sustento
jurídico
toda
vez
que
el
Auto
de
fs.
425
de
obrados
mediante
el
cual
se
instruye
la
realización
del
Informe
sobre
dichas
sobreposiciones,
no
refiere
que
se
tengan
que
considerar
otros
Informes
al
margen
de
lo
que
consta
en
obrados
y
los
antecedentes,
precisamente
porque
la
finalidad
del
Informe
Técnico
efectuado
por
el
Geodesta
de
este
Tribunal
es
el
de
contar
con
una
opinión
técnica,
aparte
de
las
formuladas
por
las
partes;
por
lo
que
se
considera
que
el
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
031/2015
de
1
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
475
a
478
de
obrados,
dio
cabal
cumplimiento
al
Auto
de
fs.
425
de
obrados,
sin
que
el
mismo
se
haya
extralimitado
en
sus
apreciaciones
técnicas
al
momento
de
interpretar
los
datos
contenidos
en
el
art.
1
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
según
refiere
en
su
observación
el
demandante
Viceministerio
de
Tierras
en
su
memorial
de
fs.
528
a
529
de
obrados.
Sin
perjuicio
de
lo
señalado,
se
considera
que
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
sobre
el
cual
funda
el
actor
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA
sobre
la
Zona
F
Central
de
Colonización,
que
a
la
letra
dice:
"Todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado,
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
lo
trámites
de
ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedaran
bajo
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas",
se
considera
que
dicha
norma
dispone
para
lo
venidero,
es
decir
respecto
a
las
futuras
zonas
de
colonización
y
no
así
en
relación
a
las
dispuestas
mediante
el
Decreto
de
1905,
pues
debe
tomarse
en
cuenta
que
la
Reforma
Agraria
implantada
mediante
el
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
estableció
una
nueva
visión
del
agro,
dejando
sin
efecto
el
antiguo
orden
y
primando
los
postulados
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
Tierra,
en
tal
sentido
no
podría
ser
compatible
y
coexistir
a
la
Reforma
Agraria,
una
disposición
legal
como
el
señalado
Decreto
de
1905
;
como
también
resulta
reñido
con
todo
sentido
de
Justicia
el
pretender
desacreditar
antecedentes
agrarios
arguyendo
una
supuesta
sobreposición
a
una
zona
de
colonización
que
como
se
tiene
señalado
no
fue
definida
claramente
y
que
no
fue
considerada
por
el
ex
CNRA
y
menos
por
el
INRA,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
en
examen;
al
respecto
corresponde
citar
de
manera
referencial
el
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
2
de
agosto
de
2010,
cuya
copia
cursa
de
fs.
310
a
339
de
obrados,
presentado
por
el
tercero
interesado,
y
elaborado
por
funcionarios
del
INRA-Proyecto
BID
1512,
el
cual,
mediante
un
exhaustivo
análisis
histórico,
normativo,
técnico
y
estadístico,
concluye
que
"el
SNRA
(CNRA),
gozaba
de
jurisdicción
y
competencia
absoluta
dentro
de
aquellas
Zonas
de
Colonización
que
fueron
establecidas
por
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905"
"con
excepción
de
aquellas
que
se
hayan
promulgado
posteriormente
a
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
y
el
Decreto
Ley
N°
7765
de
fecha
31
de
julio
de
1966."
Por
lo
expuesto,
al
no
haber
sido
considerada
la
Zona
F
de
Colonización
dispuesta
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
tomando
en
cuenta
que
el
Informe
BID
1512/2010
de
9
de
julio
de
2010
del
INRA,
no
forma
parte
de
sus
antecedentes,
sino
que
se
encuentra
dentro
de
los
antecedentes
del
predio
"Comunidad
Santa
Rosa
de
la
Mina";
que
dicha
Zona
F
no
puede
ser
establecida
técnicamente
en
la
actualidad,
por
contener
datos
muy
generales
e
imprecisos,
como
en
retiradas
oportunidades
lo
señaló
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
y
más
específicamente
en
el
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
031/2015
de
1
de
julio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2015,
cursante
de
fs.
475
a
478
de
obrados;
principalmente
porque
no
podría
supeditarse
la
Reforma
Agraria
a
una
norma
anterior
a
su
vigencia;
se
considera
que
no
puede
acogerse
en
ese
sentido
la
pretensión
del
actor,
estableciéndose
que
los
expedientes
agrarios
Nº
31869
y
Nº
13171
fueron
tramitados
con
jurisdicción
y
competencia
por
el
ex
CNRA,
quien
en
ningún
momento
hizo
referencia
a
la
señalada
Zona
F
de
Colonización,
y
que
el
INRA
durante
el
Saneamiento
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina"
tampoco
se
refirió
a
ello.
En
tal
sentido,
conforme
a
los
argumentos
desarrollados
líneas
arriba,
se
concluye
que
no
existe
ningún
error
de
fondo
insubsanable
que
amerite
anular
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
y
aun
cuando
se
observa
un
manejo
negligente
de
los
actuados
del
mismo
por
parte
del
INRA,
al
contarse
incluso
con
tres
foliaciones
diferentes
en
los
antecedentes,
tales
inobservancias
no
ameritan
anular
el
proceso,
habida
cuenta
además
que
al
administrado
no
se
le
puede
imputar
las
faltas
de
la
administración
pública,
siendo
precisamente
el
proceso
contencioso
administrativo
el
mecanismo
legal
para
que
la
autoridad
jurisdiccional
revise
que
en
las
actuaciones
administrativas
no
se
hubieren
vulnerado
los
derechos
de
los
administrados,
con
arreglo
a
ley
y
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidos
constitucionalmente;
entendiéndose
que
las
facultades
que
ejerce
el
Viceministerio
de
Tierras
para
impugnar
procesos
contencioso
administrativos
se
desarrollan
con
el
único
objetivo
de
resguardar
la
legalidad
y
no
así
en
un
interés
propio,
privado
o
particular
que
se
contraponga
a
otro
interés
o
derecho
de
iguales
características.
Correspondiendo
entonces
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
mediante
memorial
de
fs.
21
a
26
vta.,
y
en
consecuencia
vigente
y
con
todos
sus
efectos
legales
la
Resolución
Suprema
N°
226190
de
18
de
enero
de
2006
y
Resolución
Suprema
Rectificatoria
N°
02977
de
12
de
mayo
de
2010,
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
pronunciada
en
relación
al
predio
denominado
"Club
de
Campo
Santa
Rosa
de
la
Mina",
ubicado
en
el
cantón
Santa
Rosa
de
la
Mina,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Se
llama
la
atención
al
INRA
Nacional
por
el
manejo
negligente
de
los
antecedentes
agrarios
remitidos
a
este
Tribunal,
dentro
del
actual
proceso;
debiendo
esta
autoridad
en
lo
sucesivo
disponer
una
única
foliación
de
los
actuados
que
remita,
sustentado
en
un
informe,
de
igual
manera
cuando
se
haya
procedido
a
la
acumulación
de
antecedentes,
todo
en
resguardo
de
una
correcta
y
transparente
actuación
de
la
administración
pública.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
únicamente
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022