Sentencia Agraria Nacional S1/0080/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0080/2015

Fecha: 24-Sep-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° No 80/2015
Expediente: N° 644/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Desarrollo y Tierras
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Chuquisaca.
Fecha : Sucre, 24 de septiembre de 2015.
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 18 de obrados,
Resolución Suprema impugnada, memoriales de respuestas de fs. 74 a 77 y vta., replica de
fs. 102 a 103, duplica de fs. 117 y 126 y vta. demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, el Viceministerio de Desarrollo y Tierras, representando por Jorge
Jesús Barahona Rojas, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la
Resolución Suprema N° 227855 de 13 de noviembre de 2007, al tenor de los siguientes
fundamentos:
Antecedentes.-
El proceso de saneamiento del predio "Monte Lindo", tiene su origen en la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal CAT-SAN N° R-ADM-
CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999; Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAT-SAN
0085/99 de 18 de junio de 1999, emitido por el Director del INRA que resuelve aprobar la
Resolución Determinativa R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, que declara área de
saneamiento integrado al Catastro Legal, todo el departamento de Chuquisaca; Resolución
Instructoria RI-CAT-SAN N° 001/99 de 8 de julio de 1999, que intima a propietarios, sub
adquirientes, poseedores ubicados dentro del polígono 1, correspondiente a los cantones
Camatindi, Carandayti, Ivo, Macharety, Ñancaroinza y Tiquipaya de la provincia Luis Calvo del
departamento de Chuquisaca; de la misma manera refiere que dentro del polígono N° 1 se
identificó el predio "Monte Lindo", habiéndose desarrollado todas las etapas del proceso de
saneamiento, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento N° 227855 de 13 de
noviembre del 2007, que consolida la superficie de 1170,0000 has. a favor de Dora Martínez
Llanos de Illescas y José Reynaldo Illescas Durán que es observado en la presente demanda.
Observaciones e irregularidades Identificadas en el
proceso de saneamiento ,
refiere que durante el levantamiento de información de campo del predio "Monte Lindo", los
propietarios fundaron su derecho en base al Expediente Agrario de Dotación signado con el
N° 22270 con base en la Resolución Suprema N° 163032 de 17 de mayo de 1972 registrado
en DD.RR. y en mérito a dicho documento, el INRA valora en el informe de Evaluación Técnica
Jurídica mencionando que el Título Ejecutorial N° 484582 conjuntamente el expediente
agrario N° 22270 se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, y subsanada la misma,
sugiriendo se dicte resolución modificatoria del Titulo Ejecutorial proindiviso N° 484582 sobre
una superficie de 1170.0000 has. en favor de José Illescas Duran y Dora Martínez Llanos de
Illescas, propiedad clasificada como mediana ganadera; el informe de adecuación de 1 de
noviembre de 2007, cambia el tipo de Resolución Final sugerida en la E.T.J. de Resolución
Modificatoria por el de Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Titulo Ejecutorial
N° 484582 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 1170,0000
has. a favor de Dora Martínez Llanos de Illesacas y José Reynaldo Illescas Durán, clasificada
como mediana ganadera, de la misma manera el demandante manifiesta que efectivamente
el derecho propietario de "Monte Lindo", deviene del Titulo Ejecutorial N° 484582 con
antecedente en el
expediente agrario 22270,
y a través
del
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012 de 12 de octubre del 2012 emitido por la Unidad Técnica
Nacional de Información de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, se determinó
que el predio "Monte Lindo", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la zona de "G" de
Colonización, establecido por Decreto de 25 de abril del 1905 en el que se dispuso las zonas
de reserva a la colonización, entre ellas la zona "G" del departamento de Chuquisaca,
provincia de Acero, con una superficie de 67.750 kilómetros; por su parte la Ley de 6 de

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noviembre de 1958 establece que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del
Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los
tramites de ley con excepción de aquellas zonas que mediante ley o Decreto Supremo fueran
declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la
jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respetivas".
El demandante continua manifestando, que el proceso social agrario N° 22270 fue tramitado
ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (Juzgado Agrario de Camiri), donde dispone
mediante sentencia la dotación del predio "Monte Lindo", con una superficie de 2500,0000
has., a favor de José Illescas Durán y Dora Martínez de Illescas, ratificado por Auto de Vista de
18 de enero de 1971 y Resolución Suprema N° 163032 de 17 de mayo de 1972, al haberse
tramitado éste ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ha viciado de nulidad absoluta
por vulnerar lo dispuesto por el art. 31 de la anterior C.P.E., y el INRA ha momento de la
tramitación del proceso administrativo de saneamiento no tomó en cuenta las disposiciones
legales referidos sobre las áreas de Colonización, al respecto el párrafo I de la Disposición
Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 determina que la nulidad y la anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales sometidos a saneamiento se resolverá considerando la jurisdicción y
competencia en aplicación del art. 243 del D.S. N° 25763 y señalado en el art. 321-I- a) del
D.S. N° 29215, y el INRA habría valorado el antecedente agrario N° 22270 como válido
identificando sólo los vicios de nulidad relativa y no la nulidad absoluta por haberse tramitado
la dotación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción ni
competencia ya que correspondía tramitar al Instituto Nacional de Colonización ,
accionar que conlleva la nulidad del trámite agrario y por ende el Titulo Ejecutorial, este
hecho hizo que José Illescas Durán y Dora de Illescas sean consideradas como simples
poseedores y no así como titulares del predio "Monte Lindo", por no estar acorde a lo
dispuesto por el art. 161-a) del D.S. N° 25763, y el INRA no aplicó los criterios de nulidad en
la etapa de evaluación establecida en el punto 5.1 de la Guía de aplicaciones de criterios
aprobada por la Resolución Administrativa N° DN ADM 124/99 de 9 de septiembre de1999
cuando refiere "Las dotaciones realizadas por el SNRA, en áreas declaradas de reserva para
planes de Colonización en transgresión del art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958"; de
igual forma el demandante manifiesta, el informe legal de adecuación al D.S. N° 29215 no ha
observado la irregularidad, mas al contrario ha validado los actos cumplidos en el proceso de
saneamiento llevados bajo el régimen del D.S. 25763, con lo que se emite la Resolución Final
de Saneamiento que consolida las 1170.0000 has. con tradición agraria N° 22270 de "Monte
Lindo".
Finalmente, refiere que el INRA no realizó una valoración correcta del antecedente agrario N°
22270 del predio "Monte Lindo", misma que se encuentra sobrepuesto a la Zona "G" de
colonización.
Por los fundamentos expuestos al estar legitimado el Viceministerio de Tierras para instaurar
demanda contencioso administrativo, solicita ante éste Tribunal se declare probada la
demanda en todas sus partes disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución
Suprema impugnada anulando hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO.- Que, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, en
representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia, en mérito al Testimonio Poder N° 312/2014 de 17 junio de 2014 cursante de fs. 71
a 72 de obrados, mediante memorial cursante de fs. 74 a 77 y vta., responde negativamente
argumentando lo siguiente:
Que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado CAT-SAN N° R-
ADM-CAT-SAN N° 001/99 de 1 de junio de 1999 se declara área de saneamiento la superficie
de 5100,000,0000 has. a todo el departamento de Chuquisaca y que durante la ejecución del
proceso de saneamiento del predio "Monte Lindo", se ha verificado las siguientes actividades,
Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de
Resultados e Informe en Conclusiones llevadas de acuerdo a la normativa del D.S. N° 24784 y
N° 25763, y conforme a la E.T.J. e Informe Jurídico de Adecuación al D.S. N° 29215 se decidió
cambiar de tipo de Resolución Final de Saneamiento por el de Resolución Suprema Anulatoria

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de Conversión del Titulo Ejecutorial en lo Proindiviso N° 484582 emitida a favor de José
Illescas Durán y Dora M. de Illescas, en consecuencia emitir nuevo Titulo Ejecutorial en
copropiedad a favor de José Reynaldo Illescas Duran y Dora Martínez Llanos de Illescas y
como resultado de dichas actuaciones se ha emitido la Resolución Suprema N° 227855 de 13
de noviembre de 2007 disponiendo, la anulación de los Títulos Ejecutoriales en lo Proindiviso
N° 484582 con antecedentes en la Resolución Suprema N° 22270, emitido a favor de José
Illescas Duran y Dora M. de Illescas subsanando los vicios de nulidad relativa, y via
conversión otorga nuevo Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de los nombrados respecto
al predio "Monte Lindo", con una superficie de 1170,0000 has. que forma parte indivisible de
la presente resolución, con código catastral N° 01100305001896 y 01100305001895 que es
identificada como Tierras Fiscal debiendo procederse al registro correspondiente en DD.RR. a
nombre del INRA.
Con relación a los puntos observados por el actor, el demandado refiere que las pruebas
producidas durante el desarrollo del Relevamiento de Información de Campo, fueron
valorados conforme a la legislación vigente en ese entonces es decir L. N° 1715 y D.S. N°
25763 ya que el proceso de saneamiento de la propiedad "Monte Lindo" se desarrolló bajo
esa normativa; y con relación al informe INF/VT/DGDT/UTNIT/ 71-2012 de 12 de octubre del
2012, emitida por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierra dependiente del
Viceministerio de Tierras, no fue puesto en conocimiento de ellos menos se les habría
notificado juntamente con la demanda, por lo que no habrían tenido oportunidad de efectuar
una opinión sobre la misma, habiéndoles causado una indefensión, mas aún cuando el
demandante presenta como medio de prueba dicho documento, por lo que pide a este
Tribunal se proceda conforme a derecho.
CONSIDERANDO : Que, la co-demandada Nemesia Achacollo Tola, en su condición de
demandada y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde la demanda manifestando:
Que, la demanda incoada se basa en el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012 de 12 de
octubre del 2012 emitida por el Viceministerio de Tierras aduciendo que la misma adolece de
vicios de nulidad, ya que existiría una sobreposesión en un 100% a la Zona "G", de
Colonización, dispuesta mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y que el INRA no
habría realizado una valoración correcta del proceso social agrario con relación a lo dispuesto
por la Ley de 6 de noviembre de 1858 con relación al predio "Monte Lindo"; al respecto
manifiesta que es evidente que mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 se
establece como zonas de reserva a la colonización muchas zonas en las cuales se encuentra
la Zona "G" ubicada en el departamento de Chuquisaca en ese entonces provincia del Azero,
provincia que fue creada mediante Ley de 13 de octubre de 1840; sin embargo la Ley de 6 de
noviembre de 1858 establece "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado
podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previo los tramites de
Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran
declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo la
jurisdicción del Ministerio de Agricultura", concordante con el Decreto Supremo de 25 de abril
de 1905 que establece "ARTICULO 1.- Señalándose como zonas reservadas a la colonización
las siguientes: Zona G Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el
centro y el oriente de dicha provincia, con una superficie de 67,750 kilometros cuadrados";
sigue manifestando, la ex provincia Azero pertenecía al departamento de Chuquisaca que
abarca incluso a lo que es el territorio de la Republica del Paraguay, ya que debido a la
contienda bélica del año 1932 la extensión territorial de Bolivia quedó afectando en lo que
respecta a la provincia Azero, por lo que posterior a ello mediante Decreto Supremo 2913 de
27 de diciembre de 1951, la provincia Azero paso a denominarse Provincia "Hernando Siles",
y el predio objeto de la presente acción, se encuentra dentro de la provincia "Luis Calvo", que
también formaba parte de la provincia Azero y no en la provincia "Hernando Siles", que en su
momento también era provincia Azero.
En consecuencia la co-demandada refiere que el predio "Monte Lindo", objeto de la litis se
encuentra de lo que ahora es la provincia "Luis Calvo", cantón Carandayti, sección Tercera
del departamento de Chuquisaca, que en el pasado formaba también parte de lo que era la

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provincia Azero, y no así de la provincia "Hernando Siles", aclara también que la L. N° 1715
es posterior al D.S. N° 2913 que es del 27 de diciembre de 1951 (Decreto de la creación de la
provincia Hernando Siles).
Finalmente, enfatiza que la promulgación del D.S. de 25 de abril de 1905, establece la zona
"G", como zona de colonización, zona ésta que además abarca parte de lo que ahora es la
Republica del Paraguay, ya que los 67.750 km. que hace mención el Decreto Supremo de
1905 podría encontrarse en lo que ahora es la Republica del Paraguay y las normas aplicadas
en su momento como son L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 aprobado por el D.S. N°
24784, D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215, son posteriores a la Ley que establece las zonas de
colonización.
Por los argumentos descrito estando dentro el termino de ley solicita que este Tribunal
pronuncie resolución considerando estos aspectos.
El demandante mediante memorial de fs. 102 y vta. haciendo uso a la réplica manifiesta:
En cuanto a los puntos observados por el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, se remiten
a la documentación cursante en obrados y a las pruebas producidas durante la sustanciación
de relevamiento de información de campo mismas que deberán ser valoradas conforme a la
normativa de ese momento, es decir L. N° 1715 y D.S. N° 25763 considerando el carácter
social de la materia; en cuanto al informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012, señala que al haber
sido notificado legalmente la demandada tomo pleno conocimiento de dicho informe por lo
que en ningún momento se le habría causado indefensión, de la misma manera reitera que el
predio "Monte Lindo", esta sobrepuesto en un 100% a la Zona "G" de colonización dispuesto
por el D.S. de 25 de abril de 1905, aspecto que no fue advertido por el INRA; de la misma
manera repite que el Proceso Agrario N° 22270 fue tramitado ante el Ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria emitiendo el Titulo Ejecutorial N° 484582 al identificar que el predio se
encontraba en el área de colonización, por lo que se ha sustanciado en contravención a la Ley
de 6 de noviembre de 1958.
Con relación al responde de la co-demanda Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, el
demandante manifiesta:
La Ley de 13 de octubre del 1840 que crea la provincia Azero, en 1893 por Decreto Supremo
de 18 de octubre, el pueblo de sauces, cantón de la provincia Azero pasa a denominarse Villa
Monteagudo, posteriormente por Ley de 24 de noviembre de 1909 se crea una segunda
sección municipal de la provincia Azero compuesta por los cantones Sapirangue, Ticucha,
Iguembe, Huacaya y Yancaroinza, teniendo por capital el pueblo Muyupampa, finalmente por
D.S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951, únicamente se cambia el nombre de provincia
Azero a la denominada Hernando Siles; por otro lado por Ley de 14 de noviembre de 1947 se
crea la provincia Luis Calvo que en su art. 1° señala "Crease en el departamento de
Chuquisaca y con representación parlamentaria propia, la provincia Luis Calvo con los
cantone Sapiranguy, Ticucha, Iguembe, huacaya, Ivo, Camatindi, Machareti, Ñancorainza y
Carandayti siendo su capital de esta provincia la "Villa Vaca Guzmán" (antes Muyupampa);
Articulo 2°.- Forman su primera sección con sede en dicha villa, los cantones Sapiranguy y
Ticucha e Iguenbe; Articulo 3°.- Constituiran una Segunda Sección Municipal de la Provincia
Luis Calvo, los cantones Huacaya, Ivo Camatini, Machareti, Ñancorainza y Carandayti
teniendo por capital la Villa de Huacaya. Y por ultimo por Ley N° 148 de 21 de diciembre de
1949, se crea en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca la tercera sección
municipal con capital la villa de Machereti, y compuesta por los cantones Camatindi Tiguipa,
Carandayti, Ñancorainza, Ivo y Machereti", por lo que describe que la Ley de 24 de noviembre
de 1909 que crea la segunda sección de la provincia Azero y otros, estos pasan a conformar
parte de lo que es la provincia Luis Calvo por Ley de 14 de noviembre de 1947, con lo que
estaría demostrado que la provincia Luis Calvo se desprende de lo que era en el pasado
provincia Azero, aseverando que no es evidente que en el antaño la provincia Azero ahora
seria provincia Hernando Siles y que la zona "G" de colonización estuviera en ésta provincia y
no cabe duda que el predio "Monte Lindo" ubicado en el cantón Carandayti de la provincia
Luis Calvo se encuentra sobrepuesto en un 100% a la zona "G" de colonización.

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Que, el co-demandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional a través de su
apoderado Director Nacional del INRA, en su memorial de dúplica que cursa a fs. 126 y vta.
afirma que el demandante pretende confundir a este Tribunal al señalar que el predio "Monte
Lindo" se sobrepone en un 100% a la zona "G" de colonización, ya que el informe que refiere
el demandante nunca les fue puesto en conocimiento.
CONSIDERANDO : (Con relación a los terceros interesados), mediante auto de
admisión de demanda que cursa a fs. 21 y vta. se nombra como terceros interesados a: José
Reynaldo Illescas Duran y Dora Martínez Llano de Illescas, y previo juramento de
desconocimiento de domicilio de parte del demandante de fecha 10 de octubre del 2013 que
cursa a fs. 23, se notifica a los dos nombrados, mediante edictos conforme consta en obrados
a fs. 45, 46 y 47, siendo que hasta el decreto de autos dichos terceros interesados no se
apersonaron al presente caso del exordio; en consecuencia no corresponde referirse a los
mismos, al no existir argumento legal alguno que pueda ser considerado en sentencia..
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del
Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L.
Nº 1715; asimismo que tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios
de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.
Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado
conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de
vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y
debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
En relación a las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, al
respecto, analizada la normativa aplicable al caso, se debe tener presente que el proceso de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal llevado a cabo por el INRA con relación al predio
"Monte Lindo" del polígono N° 001, ubicado en el cantón Carandayti, sección Tercera de la
provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, de propiedad de José Illescas Durán y
Dora Martínez Llanos de Illescas, tienen como antecedente dominial el Titulo Ejecutorial en lo
proindiviso N° 484582, conforme consta a fs. 57 del legajo de saneamiento, obtenida a través
de una Sentencia Agraria dictado por el Juzgado Agrario de Camiri, tal cual consta de fs. 12 a
13 del legajo de saneamiento, habiendo sido aprobado por el Consejo Nacional de Reforma
Agraria mediante auto de 18 de febrero de 1971 que cursa a fs. 17, éste de igual manera,
también aprobado por Resolución Suprema N° 163032 de 17 de mayo del 1972 de fs. 18
ambos del
legajo de saneamiento,
y cuando el
demandante afirma que al
haber sido
tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y no ante el Instituto Nacional de
Colonización, dicho Titulo estaría viciado de Nulidad Absoluta y que no correspondía
considerar a los propietarios del predio "Monte Lindo" como propietarios, sino como simple
poseedores, dichas afirmaciones no son acorde a la normativa aplicable al caso por los
siguientes fundamentos legales.

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José Illescas Durán y Dora Martínez de Illescas, al haber iniciado su tramite mediante
memorial, el 25 de agosto de 1970, y concluido la misma con la emisión del Auto Supremo N°
163032 de fecha 17 de mayo de 1972, se debe tener presente que el Decreto Ley N° 3464 de
2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, en su art. 161 dispone
"Se crea el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que será el organismo superior para la
ejecución del presente Decreto Ley y de las disposiciones complementarias", de la misma
manera el inc. d) del art. 165 de la citada norma, establece "Son atribuciones del Consejo
Nacional de Reforma Agraria", " d) La concesión de títulos de propiedad, a favor de los
nuevos beneficiarios", de igual forma la Ley de 6 de noviembre de 1958 en su art. 1°.-
determina "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser
dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previo los tramites de Ley, con
excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en
reserva para planes de colonización, las mismas quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio
de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; también cabe puntualizar que,
mediante D.S. N° 13331 de 24 de noviembre de 1992, siendo una norma inferior ,
determina que ante las deficiencias presentadas entre el
Consejo Nacional
de Reforma
Agraria y el Instituto Nacional de Colonización y la falta de coordinación con la Justicia
Campesina y el Instituto Geográfico Militar, con el fundamento que se hace imperioso tener
un registro pormenorizado de la propiedad rural para el reordenamiento territorial por
departamentos, respecto al uso de las tierras a objeto de conocer las superficies dotadas o
adjudicadas,
baldías y/o revertidas administrando idóneamente su distribución y
redistribución, y a través de su art. 2°.- "Dispone la intervención del Consejo Nacional de
Reforma Agraria, El Presidente, Vicepresidente y todos los Vocales de dicho Consejo quedan
suspendidos en sus funciones a partir de la fecha del presente Decreto Supremo, se dispone
simultáneamente la intervención del Instituto Nacional de Colonización quedando igualmente
suspendido en sus funciones el Director Ejecutivo de dicho Instituto a partir de la fecha del
presente Decreto Supremo"; sin embargo, cabe aclarar que el proceso de dotación solicitada
por José Illescas Duran y Dora Martínez de Illescas fue realizado el 25 de agosto de 1970,
cuando el Servicio Nacional de Reforma Agraria tenía plena competencia para tramitar
concesiones de Título de propiedad a través de solicitud de dotaciones; al ser realizado en
aplicación al D.L. N° 3464 normativa posterior al D.S. de 25 de abril de 1905, en
consecuencia da aplicación preferente, confiando en la administración de justicia vigente en
ese entonces puesto que dicha solicitud lo realizaron al amparo de los Arts. 21 y 77 de la Ley
de Reforma Agraria N° 3464, si bien el D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 dispone la
intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria así como del Instituto Nacional de
Colonización quedando suspendido en sus funciones, también es verdad que dicha norma es
posterior a la emisión del título aludido; además de ser una norma inferior como se dijo en
líneas arriba, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad alguna referente a vicios de
nulidad absoluta conforme acusa el demandante, lo contrario conllevaría vulneración a la
seguridad jurídica y al debido proceso, máxime cuando la propia Constitución Política del
Estado vigente ha momento de tramitarse el proceso agrario, en su art. 166 refería "El
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y
se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", de igual forma en el art. 172
establecía "El Estado fomenta planes de colonización para el logro de una racional
distribución demográfica y mejor explotación de la tierras y los recursos naturales del país,
contemplando prioritariamente las áreas fronterizas", finalmente en el art. 175 señalaba "El
Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la Republica...",
de lo que se concluye de manera expresa que el Servicio Nacional de Reforma Agraria tenía
plena jurisdicción y competencia para sustanciar dichos tramites y no así el Instituto Nacional
de Colonización como afirma el actor, toda vez que éste último tiene como antecedente la
Ley de 3 de diciembre de 1888 que fundó el Ministerio de Colonización con atribuciones
referentes al fomento de la inmigración extranjera y al establecimiento de colonias, siendo la
base para la creación del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización mediante leyes
de 1º de diciembre, ambas, de 1941 y 1942 respectivamente, con facultades específicas en
los respectivos ramos, tales como producción agropecuaria, ejecución de obras de regadío,
de colonización y demás funciones de su competencia; posteriormente, mediante Decreto

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Ley de 07226 de 28 de junio de 1965, bajo el fundamento "que en el transcurso de los tres
últimos lustros, proliferaron disposiciones legales que quitaron atribuciones al Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Colonización creando organismos con similares funciones que
enervaron la acción del Estado con grave perjuicio para el progreso y diversificación de los
sectores público agropecuario y de colonización"; a través del art. 5° dispone "Créase el
Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales en base de la Dirección
Nacional de Desarrollo Rural, de la Dirección General de Colonización y de la División de
Colonización de la Corporación Boliviana de Fomento. Todos los demás programas de
colonización en actual ejecución por organismos estatales quedan igualmente incorporados al
mencionado Instituto", teniendo como atribución principal, fomentar programas de
colonización, no siendo por lo tanto evidente lo afirmado por el actor, en consecuencia no se
advierte vicios de nulidad absoluta con respecto a la competencia en el Titulo Ejecutorial
acusado, mucho menos de ha vulnerado la Disposición Transitoria Decimo Cuarta de la L. N°
1715, así como preceptos constitucionales.
Con relación al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012 de 12 de octubre del 2012
emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, efectivamente a
tiempo de impugnar la Resolución Suprema N° 227855 de 13 de noviembre del 2007, el
demandante acompaña informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012 de 12 de octubre del 2012,
elaborado por el Viceministerio de Tierras conforme consta de fs. 10 a 14 del presente caso
de autos, donde concluye que el predio "Monte Lindo", se sobrepone en un 100% a la zona
"G" de colonización, ahora bien, el Tribunal Agroambiental de conformidad a lo establecido
por el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 68 de la L. N° 1715, es la
instancia competente para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas durante el desarrollo del proceso de Saneamiento, en ese entendido compulsado
los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento con cada uno de los puntos
demandados, se evidencia que el informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012 de 12 de octubre
del 2012 al no encontrarse inserto dentro del proceso de saneamiento, no permitió al INRA su
consideración en su momento, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna al
ente administrativo; por otro lado cabe señalar que el referido informe, no contienen
elementos técnicos explicativos que establezcan fehacientemente lo referido que puedan
incidir en la interpretación jurídica asumida en la presente sentencia.
Con referencia a la sobreposesión del predio "Monte Lindo", a la zona "G" de
colonización, atendiendo al
memorial
de demanda,
contestación y compulsado
debidamente con los antecedentes desarrollas durante el proceso administrativo de
saneamiento, cursa de fs. 61 a 67, Informe de Evaluación Técnica Jurídica donde a fs. 65 se
consigna,
"Sobreposición con áreas clasificadas:
No presenta",
"Sobreposición con otros
predios: No presenta", y ante lo afirmado por el demandante que el predio denominado
"Monte Lindo", se encontraría sobrepuesto en un 100% a la zona "G" de Colonización, éste
Tribunal para que tenga una justa apreciación y valoración sustentada en el principio de
Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo
deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en observancia del art.
378 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L.
N° 1715 que otorga al juez o Tribunal durante el periodo de prueba o hasta antes de dictar
sentencia, facultad ordenar incluso de oficio entre otros, dictámenes de peritos, mediante
Auto de 23 de junio de 2015 cursante a fs. 139 de obrados, suspende plazo para dictar
sentencia, solicitando al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico
de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, éste mediante Informe Técnico TA-UG N°
035/2015 de 6 de junio del 2015 cursante a fs. 142 a 143 ratificado por Informe Técnico que
cursa a fs. 157 a 158, refiere que "... Los datos descritos en el decreto del año 1905: no se
puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuentan con
información técnica relevante a detalle (levantamiento topográfico y/o geodésico, toponimias
del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancia, coordenadas UTM y/o
Geográfica etc.),
información imprescindible que permita determinar
con precisión su
delimitación exacta, resultando dicha información solo referencial por tanto insuficiente para

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efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito
Geodesta se ve imposibilitado de establecer técnicamente la forma geométrica y ubicación
exacta de la zona especificada en el referido artículo, conforme lo solicitado...", en ese
sentido y considerando que no fue posible determinar técnicamente la ubicación exacta de la
zona "G" de Colonización, éste Tribunal no puede sostener y afirmar que existe sobreposesión
de predio "Monte Lindo", en ningún porcentaje a la zona "G" de Colonización, mas aún como
se dijo ut supra, el propio INRA determina que no existe sobreposeción con áreas clasificadas
u otros predios.
Que, en el deber interpretativo que tiene toda autoridad jurisdiccional ya antes descrita,
debemos entender que en el análisis multifacético e integrador del Derecho, no basta con
que la norma exista formalmente y pueda ser exigida, sino que con el objetivo de que cumpla
las funciones para las cuales fue creado el Derecho, para que encause, limite, garantice y
eduque, es necesario que las normas puedan ser real o materialmente aplicadas, que exista
las situaciones para las cuales fueron creadas; que sus mandatos aún cuando no se cumplan
voluntariamente, si sean exigidos por los aparatos especiales con que cuenta el Estado, que
se sancionen los incumplimientos, o se ofrezcan las garantías para la realización de las
prescripciones y de los derechos reconocidos, en síntesis que sean eficaces en cuanto a la
utilidad real de la norma en la sociedad, a la efectividad de la norma, a la real correlación
entre lo jurídicamente dicho y el hecho social, y que conlleva a la realización del Derecho;
una eficacia de tipo funcional, que, al existir disposiciones posteriores emanadas del propio
órgano, o de órgano jerárquicamente superior, regule de otra manera el conjunto de
conductas o de relaciones instituidas por la norma anterior, existe en este caso una pérdida
parcial de vigencia de la disposición inicial, lo cual es válido si tenemos en cuenta que han
podido cambiar las circunstancias que le dieron origen, que necesitan ser suprimidas, o que
desean imponerse otras; asimismo, sucede que al variar las circunstancias que le dieron
origen a la disposición,
la regulación sea obsoleta,
pierde su eficacia,
aun cuando
formalmente no haya sido derogado; volviéndose inaplicable.
De igual forma, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 23331 de 24 de
noviembre de 1992 y el Decreto Supremo N° 22407 de 11 de enero de 1990, con meridiana
claridad, se establece que toda la normativa en materia agraria existente, no fue aplicada de
manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspecto que conlleva
también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de
saneamiento de la propiedad agraria.
Que, respecto a la inaplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal
Agroambiental tiene dentro de su línea jurisprudencial la Sentencia Agroambiental S1ra N°
40/2014 de 17 de septiembre de 2014.
Finalmente, en cuanto al informe de adecuación al D.S. N° 29215, que cursa de fs.
83 a 84 del legajo de saneamiento , cabe enfatizar que ut supra se fundamentó y
desarrolló ampliamente sobre la legalidad del tramite realizado ante el Ex Consejo Nacional
de Reforma Agraria, y el ente administrativo al haber validado las actividades cumplidas en
las pericias de campo, exposición pública de resultados y demás etapas sustanciados al tenor
del D.S. N° 25763, actuó correctamente, sin que haya inobservado norma legal alguna.
Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la
Resolución Suprema N° 227855 de 13 de noviembre del 2007 emitida por el señor Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio
Ambiente, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la
normativa con relación al predio denominado "Monte Lindo".
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando j usticia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 18 interpuesta por Viceministro de
Tierras, en su mérito se mantiene firme e incólume la Resolución Suprema N° 117855 de 13
de noviembre del 2007, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo

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Morales Ayma y por la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo al Viceministerio de
Tierras.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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