TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
No
80/2015
Expediente:
N°
644/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Desarrollo
y
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Chuquisaca.
Fecha
:
Sucre,
24
de
septiembre
de
2015.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
15
a
18
de
obrados,
Resolución
Suprema
impugnada,
memoriales
de
respuestas
de
fs.
74
a
77
y
vta.,
replica
de
fs.
102
a
103,
duplica
de
fs.
117
y
126
y
vta.
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
el
Viceministerio
de
Desarrollo
y
Tierras,
representando
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
227855
de
13
de
noviembre
de
2007,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
Antecedentes.-
El
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Monte
Lindo",
tiene
su
origen
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
CAT-SAN
N°
R-ADM-
CAT-SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999;
Resolución
Administrativa
N°
DN-ADM-CAT-SAN
0085/99
de
18
de
junio
de
1999,
emitido
por
el
Director
del
INRA
que
resuelve
aprobar
la
Resolución
Determinativa
R-ADM-CAT-SAN-001/99
de
1
de
junio
de
1999,
que
declara
área
de
saneamiento
integrado
al
Catastro
Legal,
todo
el
departamento
de
Chuquisaca;
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
N°
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
que
intima
a
propietarios,
sub
adquirientes,
poseedores
ubicados
dentro
del
polígono
1,
correspondiente
a
los
cantones
Camatindi,
Carandayti,
Ivo,
Macharety,
Ñancaroinza
y
Tiquipaya
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca;
de
la
misma
manera
refiere
que
dentro
del
polígono
N°
1
se
identificó
el
predio
"Monte
Lindo",
habiéndose
desarrollado
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
emitiéndose
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
227855
de
13
de
noviembre
del
2007,
que
consolida
la
superficie
de
1170,0000
has.
a
favor
de
Dora
Martínez
Llanos
de
Illescas
y
José
Reynaldo
Illescas
Durán
que
es
observado
en
la
presente
demanda.
Observaciones
e
irregularidades
Identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
,
refiere
que
durante
el
levantamiento
de
información
de
campo
del
predio
"Monte
Lindo",
los
propietarios
fundaron
su
derecho
en
base
al
Expediente
Agrario
de
Dotación
signado
con
el
N°
22270
con
base
en
la
Resolución
Suprema
N°
163032
de
17
de
mayo
de
1972
registrado
en
DD.RR.
y
en
mérito
a
dicho
documento,
el
INRA
valora
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
mencionando
que
el
Título
Ejecutorial
N°
484582
conjuntamente
el
expediente
agrario
N°
22270
se
encuentra
afectado
con
vicios
de
nulidad
relativa,
y
subsanada
la
misma,
sugiriendo
se
dicte
resolución
modificatoria
del
Titulo
Ejecutorial
proindiviso
N°
484582
sobre
una
superficie
de
1170.0000
has.
en
favor
de
José
Illescas
Duran
y
Dora
Martínez
Llanos
de
Illescas,
propiedad
clasificada
como
mediana
ganadera;
el
informe
de
adecuación
de
1
de
noviembre
de
2007,
cambia
el
tipo
de
Resolución
Final
sugerida
en
la
E.T.J.
de
Resolución
Modificatoria
por
el
de
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
484582
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
la
superficie
de
1170,0000
has.
a
favor
de
Dora
Martínez
Llanos
de
Illesacas
y
José
Reynaldo
Illescas
Durán,
clasificada
como
mediana
ganadera,
de
la
misma
manera
el
demandante
manifiesta
que
efectivamente
el
derecho
propietario
de
"Monte
Lindo",
deviene
del
Titulo
Ejecutorial
N°
484582
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
22270,
y
a
través
del
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012
de
12
de
octubre
del
2012
emitido
por
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
la
Tierra
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
se
determinó
que
el
predio
"Monte
Lindo",
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
zona
de
"G"
de
Colonización,
establecido
por
Decreto
de
25
de
abril
del
1905
en
el
que
se
dispuso
las
zonas
de
reserva
a
la
colonización,
entre
ellas
la
zona
"G"
del
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
de
Acero,
con
una
superficie
de
67.750
kilómetros;
por
su
parte
la
Ley
de
6
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
noviembre
de
1958
establece
que
"Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
tramites
de
ley
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respetivas".
El
demandante
continua
manifestando,
que
el
proceso
social
agrario
N°
22270
fue
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(Juzgado
Agrario
de
Camiri),
donde
dispone
mediante
sentencia
la
dotación
del
predio
"Monte
Lindo",
con
una
superficie
de
2500,0000
has.,
a
favor
de
José
Illescas
Durán
y
Dora
Martínez
de
Illescas,
ratificado
por
Auto
de
Vista
de
18
de
enero
de
1971
y
Resolución
Suprema
N°
163032
de
17
de
mayo
de
1972,
al
haberse
tramitado
éste
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
viciado
de
nulidad
absoluta
por
vulnerar
lo
dispuesto
por
el
art.
31
de
la
anterior
C.P.E.,
y
el
INRA
ha
momento
de
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
no
tomó
en
cuenta
las
disposiciones
legales
referidos
sobre
las
áreas
de
Colonización,
al
respecto
el
párrafo
I
de
la
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
determina
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento
se
resolverá
considerando
la
jurisdicción
y
competencia
en
aplicación
del
art.
243
del
D.S.
N°
25763
y
señalado
en
el
art.
321-I-
a)
del
D.S.
N°
29215,
y
el
INRA
habría
valorado
el
antecedente
agrario
N°
22270
como
válido
identificando
sólo
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
no
la
nulidad
absoluta
por
haberse
tramitado
la
dotación
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
sin
jurisdicción
ni
competencia
ya
que
correspondía
tramitar
al
Instituto
Nacional
de
Colonización
,
accionar
que
conlleva
la
nulidad
del
trámite
agrario
y
por
ende
el
Titulo
Ejecutorial,
este
hecho
hizo
que
José
Illescas
Durán
y
Dora
de
Illescas
sean
consideradas
como
simples
poseedores
y
no
así
como
titulares
del
predio
"Monte
Lindo",
por
no
estar
acorde
a
lo
dispuesto
por
el
art.
161-a)
del
D.S.
N°
25763,
y
el
INRA
no
aplicó
los
criterios
de
nulidad
en
la
etapa
de
evaluación
establecida
en
el
punto
5.1
de
la
Guía
de
aplicaciones
de
criterios
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
N°
DN
ADM
124/99
de
9
de
septiembre
de1999
cuando
refiere
"Las
dotaciones
realizadas
por
el
SNRA,
en
áreas
declaradas
de
reserva
para
planes
de
Colonización
en
transgresión
del
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958";
de
igual
forma
el
demandante
manifiesta,
el
informe
legal
de
adecuación
al
D.S.
N°
29215
no
ha
observado
la
irregularidad,
mas
al
contrario
ha
validado
los
actos
cumplidos
en
el
proceso
de
saneamiento
llevados
bajo
el
régimen
del
D.S.
25763,
con
lo
que
se
emite
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
consolida
las
1170.0000
has.
con
tradición
agraria
N°
22270
de
"Monte
Lindo".
Finalmente,
refiere
que
el
INRA
no
realizó
una
valoración
correcta
del
antecedente
agrario
N°
22270
del
predio
"Monte
Lindo",
misma
que
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
"G"
de
colonización.
Por
los
fundamentos
expuestos
al
estar
legitimado
el
Viceministerio
de
Tierras
para
instaurar
demanda
contencioso
administrativo,
solicita
ante
éste
Tribunal
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
disponiendo
en
consecuencia
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
anulando
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO.-
Que,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
mérito
al
Testimonio
Poder
N°
312/2014
de
17
junio
de
2014
cursante
de
fs.
71
a
72
de
obrados,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
74
a
77
y
vta.,
responde
negativamente
argumentando
lo
siguiente:
Que,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
CAT-SAN
N°
R-
ADM-CAT-SAN
N°
001/99
de
1
de
junio
de
1999
se
declara
área
de
saneamiento
la
superficie
de
5100,000,0000
has.
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca
y
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Monte
Lindo",
se
ha
verificado
las
siguientes
actividades,
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones
llevadas
de
acuerdo
a
la
normativa
del
D.S.
N°
24784
y
N°
25763,
y
conforme
a
la
E.T.J.
e
Informe
Jurídico
de
Adecuación
al
D.S.
N°
29215
se
decidió
cambiar
de
tipo
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
el
de
Resolución
Suprema
Anulatoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Conversión
del
Titulo
Ejecutorial
en
lo
Proindiviso
N°
484582
emitida
a
favor
de
José
Illescas
Durán
y
Dora
M.
de
Illescas,
en
consecuencia
emitir
nuevo
Titulo
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
José
Reynaldo
Illescas
Duran
y
Dora
Martínez
Llanos
de
Illescas
y
como
resultado
de
dichas
actuaciones
se
ha
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
227855
de
13
de
noviembre
de
2007
disponiendo,
la
anulación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
lo
Proindiviso
N°
484582
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
N°
22270,
emitido
a
favor
de
José
Illescas
Duran
y
Dora
M.
de
Illescas
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
y
via
conversión
otorga
nuevo
Titulo
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
los
nombrados
respecto
al
predio
"Monte
Lindo",
con
una
superficie
de
1170,0000
has.
que
forma
parte
indivisible
de
la
presente
resolución,
con
código
catastral
N°
01100305001896
y
01100305001895
que
es
identificada
como
Tierras
Fiscal
debiendo
procederse
al
registro
correspondiente
en
DD.RR.
a
nombre
del
INRA.
Con
relación
a
los
puntos
observados
por
el
actor,
el
demandado
refiere
que
las
pruebas
producidas
durante
el
desarrollo
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
fueron
valorados
conforme
a
la
legislación
vigente
en
ese
entonces
es
decir
L.
N°
1715
y
D.S.
N°
25763
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Monte
Lindo"
se
desarrolló
bajo
esa
normativa;
y
con
relación
al
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/
71-2012
de
12
de
octubre
del
2012,
emitida
por
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierra
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
no
fue
puesto
en
conocimiento
de
ellos
menos
se
les
habría
notificado
juntamente
con
la
demanda,
por
lo
que
no
habrían
tenido
oportunidad
de
efectuar
una
opinión
sobre
la
misma,
habiéndoles
causado
una
indefensión,
mas
aún
cuando
el
demandante
presenta
como
medio
de
prueba
dicho
documento,
por
lo
que
pide
a
este
Tribunal
se
proceda
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
co-demandada
Nemesia
Achacollo
Tola,
en
su
condición
de
demandada
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
la
demanda
manifestando:
Que,
la
demanda
incoada
se
basa
en
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012
de
12
de
octubre
del
2012
emitida
por
el
Viceministerio
de
Tierras
aduciendo
que
la
misma
adolece
de
vicios
de
nulidad,
ya
que
existiría
una
sobreposesión
en
un
100%
a
la
Zona
"G",
de
Colonización,
dispuesta
mediante
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
y
que
el
INRA
no
habría
realizado
una
valoración
correcta
del
proceso
social
agrario
con
relación
a
lo
dispuesto
por
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1858
con
relación
al
predio
"Monte
Lindo";
al
respecto
manifiesta
que
es
evidente
que
mediante
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
se
establece
como
zonas
de
reserva
a
la
colonización
muchas
zonas
en
las
cuales
se
encuentra
la
Zona
"G"
ubicada
en
el
departamento
de
Chuquisaca
en
ese
entonces
provincia
del
Azero,
provincia
que
fue
creada
mediante
Ley
de
13
de
octubre
de
1840;
sin
embargo
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1858
establece
"Todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previo
los
tramites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedaran
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura",
concordante
con
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
que
establece
"ARTICULO
1.-
Señalándose
como
zonas
reservadas
a
la
colonización
las
siguientes:
Zona
G
Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
del
Acero.
Comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia,
con
una
superficie
de
67,750
kilometros
cuadrados";
sigue
manifestando,
la
ex
provincia
Azero
pertenecía
al
departamento
de
Chuquisaca
que
abarca
incluso
a
lo
que
es
el
territorio
de
la
Republica
del
Paraguay,
ya
que
debido
a
la
contienda
bélica
del
año
1932
la
extensión
territorial
de
Bolivia
quedó
afectando
en
lo
que
respecta
a
la
provincia
Azero,
por
lo
que
posterior
a
ello
mediante
Decreto
Supremo
2913
de
27
de
diciembre
de
1951,
la
provincia
Azero
paso
a
denominarse
Provincia
"Hernando
Siles",
y
el
predio
objeto
de
la
presente
acción,
se
encuentra
dentro
de
la
provincia
"Luis
Calvo",
que
también
formaba
parte
de
la
provincia
Azero
y
no
en
la
provincia
"Hernando
Siles",
que
en
su
momento
también
era
provincia
Azero.
En
consecuencia
la
co-demandada
refiere
que
el
predio
"Monte
Lindo",
objeto
de
la
litis
se
encuentra
de
lo
que
ahora
es
la
provincia
"Luis
Calvo",
cantón
Carandayti,
sección
Tercera
del
departamento
de
Chuquisaca,
que
en
el
pasado
formaba
también
parte
de
lo
que
era
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
provincia
Azero,
y
no
así
de
la
provincia
"Hernando
Siles",
aclara
también
que
la
L.
N°
1715
es
posterior
al
D.S.
N°
2913
que
es
del
27
de
diciembre
de
1951
(Decreto
de
la
creación
de
la
provincia
Hernando
Siles).
Finalmente,
enfatiza
que
la
promulgación
del
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
establece
la
zona
"G",
como
zona
de
colonización,
zona
ésta
que
además
abarca
parte
de
lo
que
ahora
es
la
Republica
del
Paraguay,
ya
que
los
67.750
km.
que
hace
mención
el
Decreto
Supremo
de
1905
podría
encontrarse
en
lo
que
ahora
es
la
Republica
del
Paraguay
y
las
normas
aplicadas
en
su
momento
como
son
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
aprobado
por
el
D.S.
N°
24784,
D.S.
N°
25763
y
D.S.
N°
29215,
son
posteriores
a
la
Ley
que
establece
las
zonas
de
colonización.
Por
los
argumentos
descrito
estando
dentro
el
termino
de
ley
solicita
que
este
Tribunal
pronuncie
resolución
considerando
estos
aspectos.
El
demandante
mediante
memorial
de
fs.
102
y
vta.
haciendo
uso
a
la
réplica
manifiesta:
En
cuanto
a
los
puntos
observados
por
el
co-demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
se
remiten
a
la
documentación
cursante
en
obrados
y
a
las
pruebas
producidas
durante
la
sustanciación
de
relevamiento
de
información
de
campo
mismas
que
deberán
ser
valoradas
conforme
a
la
normativa
de
ese
momento,
es
decir
L.
N°
1715
y
D.S.
N°
25763
considerando
el
carácter
social
de
la
materia;
en
cuanto
al
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012,
señala
que
al
haber
sido
notificado
legalmente
la
demandada
tomo
pleno
conocimiento
de
dicho
informe
por
lo
que
en
ningún
momento
se
le
habría
causado
indefensión,
de
la
misma
manera
reitera
que
el
predio
"Monte
Lindo",
esta
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Zona
"G"
de
colonización
dispuesto
por
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
aspecto
que
no
fue
advertido
por
el
INRA;
de
la
misma
manera
repite
que
el
Proceso
Agrario
N°
22270
fue
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitiendo
el
Titulo
Ejecutorial
N°
484582
al
identificar
que
el
predio
se
encontraba
en
el
área
de
colonización,
por
lo
que
se
ha
sustanciado
en
contravención
a
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958.
Con
relación
al
responde
de
la
co-demanda
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
el
demandante
manifiesta:
La
Ley
de
13
de
octubre
del
1840
que
crea
la
provincia
Azero,
en
1893
por
Decreto
Supremo
de
18
de
octubre,
el
pueblo
de
sauces,
cantón
de
la
provincia
Azero
pasa
a
denominarse
Villa
Monteagudo,
posteriormente
por
Ley
de
24
de
noviembre
de
1909
se
crea
una
segunda
sección
municipal
de
la
provincia
Azero
compuesta
por
los
cantones
Sapirangue,
Ticucha,
Iguembe,
Huacaya
y
Yancaroinza,
teniendo
por
capital
el
pueblo
Muyupampa,
finalmente
por
D.S.
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951,
únicamente
se
cambia
el
nombre
de
provincia
Azero
a
la
denominada
Hernando
Siles;
por
otro
lado
por
Ley
de
14
de
noviembre
de
1947
se
crea
la
provincia
Luis
Calvo
que
en
su
art.
1°
señala
"Crease
en
el
departamento
de
Chuquisaca
y
con
representación
parlamentaria
propia,
la
provincia
Luis
Calvo
con
los
cantone
Sapiranguy,
Ticucha,
Iguembe,
huacaya,
Ivo,
Camatindi,
Machareti,
Ñancorainza
y
Carandayti
siendo
su
capital
de
esta
provincia
la
"Villa
Vaca
Guzmán"
(antes
Muyupampa);
Articulo
2°.-
Forman
su
primera
sección
con
sede
en
dicha
villa,
los
cantones
Sapiranguy
y
Ticucha
e
Iguenbe;
Articulo
3°.-
Constituiran
una
Segunda
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Luis
Calvo,
los
cantones
Huacaya,
Ivo
Camatini,
Machareti,
Ñancorainza
y
Carandayti
teniendo
por
capital
la
Villa
de
Huacaya.
Y
por
ultimo
por
Ley
N°
148
de
21
de
diciembre
de
1949,
se
crea
en
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
la
tercera
sección
municipal
con
capital
la
villa
de
Machereti,
y
compuesta
por
los
cantones
Camatindi
Tiguipa,
Carandayti,
Ñancorainza,
Ivo
y
Machereti",
por
lo
que
describe
que
la
Ley
de
24
de
noviembre
de
1909
que
crea
la
segunda
sección
de
la
provincia
Azero
y
otros,
estos
pasan
a
conformar
parte
de
lo
que
es
la
provincia
Luis
Calvo
por
Ley
de
14
de
noviembre
de
1947,
con
lo
que
estaría
demostrado
que
la
provincia
Luis
Calvo
se
desprende
de
lo
que
era
en
el
pasado
provincia
Azero,
aseverando
que
no
es
evidente
que
en
el
antaño
la
provincia
Azero
ahora
seria
provincia
Hernando
Siles
y
que
la
zona
"G"
de
colonización
estuviera
en
ésta
provincia
y
no
cabe
duda
que
el
predio
"Monte
Lindo"
ubicado
en
el
cantón
Carandayti
de
la
provincia
Luis
Calvo
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
zona
"G"
de
colonización.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
co-demandado
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
a
través
de
su
apoderado
Director
Nacional
del
INRA,
en
su
memorial
de
dúplica
que
cursa
a
fs.
126
y
vta.
afirma
que
el
demandante
pretende
confundir
a
este
Tribunal
al
señalar
que
el
predio
"Monte
Lindo"
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
zona
"G"
de
colonización,
ya
que
el
informe
que
refiere
el
demandante
nunca
les
fue
puesto
en
conocimiento.
CONSIDERANDO
:
(Con
relación
a
los
terceros
interesados),
mediante
auto
de
admisión
de
demanda
que
cursa
a
fs.
21
y
vta.
se
nombra
como
terceros
interesados
a:
José
Reynaldo
Illescas
Duran
y
Dora
Martínez
Llano
de
Illescas,
y
previo
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
de
parte
del
demandante
de
fecha
10
de
octubre
del
2013
que
cursa
a
fs.
23,
se
notifica
a
los
dos
nombrados,
mediante
edictos
conforme
consta
en
obrados
a
fs.
45,
46
y
47,
siendo
que
hasta
el
decreto
de
autos
dichos
terceros
interesados
no
se
apersonaron
al
presente
caso
del
exordio;
en
consecuencia
no
corresponde
referirse
a
los
mismos,
al
no
existir
argumento
legal
alguno
que
pueda
ser
considerado
en
sentencia..
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo
que
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
En
relación
a
las
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
al
respecto,
analizada
la
normativa
aplicable
al
caso,
se
debe
tener
presente
que
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
llevado
a
cabo
por
el
INRA
con
relación
al
predio
"Monte
Lindo"
del
polígono
N°
001,
ubicado
en
el
cantón
Carandayti,
sección
Tercera
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
de
propiedad
de
José
Illescas
Durán
y
Dora
Martínez
Llanos
de
Illescas,
tienen
como
antecedente
dominial
el
Titulo
Ejecutorial
en
lo
proindiviso
N°
484582,
conforme
consta
a
fs.
57
del
legajo
de
saneamiento,
obtenida
a
través
de
una
Sentencia
Agraria
dictado
por
el
Juzgado
Agrario
de
Camiri,
tal
cual
consta
de
fs.
12
a
13
del
legajo
de
saneamiento,
habiendo
sido
aprobado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
auto
de
18
de
febrero
de
1971
que
cursa
a
fs.
17,
éste
de
igual
manera,
también
aprobado
por
Resolución
Suprema
N°
163032
de
17
de
mayo
del
1972
de
fs.
18
ambos
del
legajo
de
saneamiento,
y
cuando
el
demandante
afirma
que
al
haber
sido
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
dicho
Titulo
estaría
viciado
de
Nulidad
Absoluta
y
que
no
correspondía
considerar
a
los
propietarios
del
predio
"Monte
Lindo"
como
propietarios,
sino
como
simple
poseedores,
dichas
afirmaciones
no
son
acorde
a
la
normativa
aplicable
al
caso
por
los
siguientes
fundamentos
legales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
José
Illescas
Durán
y
Dora
Martínez
de
Illescas,
al
haber
iniciado
su
tramite
mediante
memorial,
el
25
de
agosto
de
1970,
y
concluido
la
misma
con
la
emisión
del
Auto
Supremo
N°
163032
de
fecha
17
de
mayo
de
1972,
se
debe
tener
presente
que
el
Decreto
Ley
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
en
su
art.
161
dispone
"Se
crea
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
será
el
organismo
superior
para
la
ejecución
del
presente
Decreto
Ley
y
de
las
disposiciones
complementarias",
de
la
misma
manera
el
inc.
d)
del
art.
165
de
la
citada
norma,
establece
"Son
atribuciones
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria",
"
d)
La
concesión
de
títulos
de
propiedad,
a
favor
de
los
nuevos
beneficiarios",
de
igual
forma
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
en
su
art.
1°.-
determina
"Todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previo
los
tramites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
quedaran
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas";
también
cabe
puntualizar
que,
mediante
D.S.
N°
13331
de
24
de
noviembre
de
1992,
siendo
una
norma
inferior
,
determina
que
ante
las
deficiencias
presentadas
entre
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
la
falta
de
coordinación
con
la
Justicia
Campesina
y
el
Instituto
Geográfico
Militar,
con
el
fundamento
que
se
hace
imperioso
tener
un
registro
pormenorizado
de
la
propiedad
rural
para
el
reordenamiento
territorial
por
departamentos,
respecto
al
uso
de
las
tierras
a
objeto
de
conocer
las
superficies
dotadas
o
adjudicadas,
baldías
y/o
revertidas
administrando
idóneamente
su
distribución
y
redistribución,
y
a
través
de
su
art.
2°.-
"Dispone
la
intervención
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
El
Presidente,
Vicepresidente
y
todos
los
Vocales
de
dicho
Consejo
quedan
suspendidos
en
sus
funciones
a
partir
de
la
fecha
del
presente
Decreto
Supremo,
se
dispone
simultáneamente
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
quedando
igualmente
suspendido
en
sus
funciones
el
Director
Ejecutivo
de
dicho
Instituto
a
partir
de
la
fecha
del
presente
Decreto
Supremo";
sin
embargo,
cabe
aclarar
que
el
proceso
de
dotación
solicitada
por
José
Illescas
Duran
y
Dora
Martínez
de
Illescas
fue
realizado
el
25
de
agosto
de
1970,
cuando
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tenía
plena
competencia
para
tramitar
concesiones
de
Título
de
propiedad
a
través
de
solicitud
de
dotaciones;
al
ser
realizado
en
aplicación
al
D.L.
N°
3464
normativa
posterior
al
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
en
consecuencia
da
aplicación
preferente,
confiando
en
la
administración
de
justicia
vigente
en
ese
entonces
puesto
que
dicha
solicitud
lo
realizaron
al
amparo
de
los
Arts.
21
y
77
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
N°
3464,
si
bien
el
D.S.
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992
dispone
la
intervención
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
así
como
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
quedando
suspendido
en
sus
funciones,
también
es
verdad
que
dicha
norma
es
posterior
a
la
emisión
del
título
aludido;
además
de
ser
una
norma
inferior
como
se
dijo
en
líneas
arriba,
por
lo
que
no
puede
atribuírseles
responsabilidad
alguna
referente
a
vicios
de
nulidad
absoluta
conforme
acusa
el
demandante,
lo
contrario
conllevaría
vulneración
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso,
máxime
cuando
la
propia
Constitución
Política
del
Estado
vigente
ha
momento
de
tramitarse
el
proceso
agrario,
en
su
art.
166
refería
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras",
de
igual
forma
en
el
art.
172
establecía
"El
Estado
fomenta
planes
de
colonización
para
el
logro
de
una
racional
distribución
demográfica
y
mejor
explotación
de
la
tierras
y
los
recursos
naturales
del
país,
contemplando
prioritariamente
las
áreas
fronterizas",
finalmente
en
el
art.
175
señalaba
"El
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
jurisdicción
en
todo
el
territorio
de
la
Republica...",
de
lo
que
se
concluye
de
manera
expresa
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tenía
plena
jurisdicción
y
competencia
para
sustanciar
dichos
tramites
y
no
así
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
como
afirma
el
actor,
toda
vez
que
éste
último
tiene
como
antecedente
la
Ley
de
3
de
diciembre
de
1888
que
fundó
el
Ministerio
de
Colonización
con
atribuciones
referentes
al
fomento
de
la
inmigración
extranjera
y
al
establecimiento
de
colonias,
siendo
la
base
para
la
creación
del
Ministerio
de
Agricultura,
Ganadería
y
Colonización
mediante
leyes
de
1º
de
diciembre,
ambas,
de
1941
y
1942
respectivamente,
con
facultades
específicas
en
los
respectivos
ramos,
tales
como
producción
agropecuaria,
ejecución
de
obras
de
regadío,
de
colonización
y
demás
funciones
de
su
competencia;
posteriormente,
mediante
Decreto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
de
07226
de
28
de
junio
de
1965,
bajo
el
fundamento
"que
en
el
transcurso
de
los
tres
últimos
lustros,
proliferaron
disposiciones
legales
que
quitaron
atribuciones
al
Ministerio
de
Agricultura,
Ganadería
y
Colonización
creando
organismos
con
similares
funciones
que
enervaron
la
acción
del
Estado
con
grave
perjuicio
para
el
progreso
y
diversificación
de
los
sectores
público
agropecuario
y
de
colonización";
a
través
del
art.
5°
dispone
"Créase
el
Instituto
de
Colonización
y
Desarrollo
de
Comunidades
Rurales
en
base
de
la
Dirección
Nacional
de
Desarrollo
Rural,
de
la
Dirección
General
de
Colonización
y
de
la
División
de
Colonización
de
la
Corporación
Boliviana
de
Fomento.
Todos
los
demás
programas
de
colonización
en
actual
ejecución
por
organismos
estatales
quedan
igualmente
incorporados
al
mencionado
Instituto",
teniendo
como
atribución
principal,
fomentar
programas
de
colonización,
no
siendo
por
lo
tanto
evidente
lo
afirmado
por
el
actor,
en
consecuencia
no
se
advierte
vicios
de
nulidad
absoluta
con
respecto
a
la
competencia
en
el
Titulo
Ejecutorial
acusado,
mucho
menos
de
ha
vulnerado
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
así
como
preceptos
constitucionales.
Con
relación
al
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012
de
12
de
octubre
del
2012
emitido
por
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
la
Tierra,
efectivamente
a
tiempo
de
impugnar
la
Resolución
Suprema
N°
227855
de
13
de
noviembre
del
2007,
el
demandante
acompaña
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012
de
12
de
octubre
del
2012,
elaborado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
conforme
consta
de
fs.
10
a
14
del
presente
caso
de
autos,
donde
concluye
que
el
predio
"Monte
Lindo",
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
zona
"G"
de
colonización,
ahora
bien,
el
Tribunal
Agroambiental
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
Saneamiento,
en
ese
entendido
compulsado
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
con
cada
uno
de
los
puntos
demandados,
se
evidencia
que
el
informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2012
de
12
de
octubre
del
2012
al
no
encontrarse
inserto
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
no
permitió
al
INRA
su
consideración
en
su
momento,
por
lo
que
no
se
le
puede
atribuir
responsabilidad
alguna
al
ente
administrativo;
por
otro
lado
cabe
señalar
que
el
referido
informe,
no
contienen
elementos
técnicos
explicativos
que
establezcan
fehacientemente
lo
referido
que
puedan
incidir
en
la
interpretación
jurídica
asumida
en
la
presente
sentencia.
Con
referencia
a
la
sobreposesión
del
predio
"Monte
Lindo",
a
la
zona
"G"
de
colonización,
atendiendo
al
memorial
de
demanda,
contestación
y
compulsado
debidamente
con
los
antecedentes
desarrollas
durante
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
cursa
de
fs.
61
a
67,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
donde
a
fs.
65
se
consigna,
"Sobreposición
con
áreas
clasificadas:
No
presenta",
"Sobreposición
con
otros
predios:
No
presenta",
y
ante
lo
afirmado
por
el
demandante
que
el
predio
denominado
"Monte
Lindo",
se
encontraría
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
zona
"G"
de
Colonización,
éste
Tribunal
para
que
tenga
una
justa
apreciación
y
valoración
sustentada
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
en
observancia
del
art.
378
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
que
otorga
al
juez
o
Tribunal
durante
el
periodo
de
prueba
o
hasta
antes
de
dictar
sentencia,
facultad
ordenar
incluso
de
oficio
entre
otros,
dictámenes
de
peritos,
mediante
Auto
de
23
de
junio
de
2015
cursante
a
fs.
139
de
obrados,
suspende
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
al
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
Informe
Técnico
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto,
éste
mediante
Informe
Técnico
TA-UG
N°
035/2015
de
6
de
junio
del
2015
cursante
a
fs.
142
a
143
ratificado
por
Informe
Técnico
que
cursa
a
fs.
157
a
158,
refiere
que
"...
Los
datos
descritos
en
el
decreto
del
año
1905:
no
se
puede
interpretar
los
datos
contenidos
en
el
mismo,
siendo
que
estos
no
cuentan
con
información
técnica
relevante
a
detalle
(levantamiento
topográfico
y/o
geodésico,
toponimias
del
lugar
de
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral,
colindancia,
coordenadas
UTM
y/o
Geográfica
etc.),
información
imprescindible
que
permita
determinar
con
precisión
su
delimitación
exacta,
resultando
dicha
información
solo
referencial
por
tanto
insuficiente
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectuar
la
graficación
y
representación
en
un
mapa
georeferencial,
por
lo
que
el
suscrito
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
establecer
técnicamente
la
forma
geométrica
y
ubicación
exacta
de
la
zona
especificada
en
el
referido
artículo,
conforme
lo
solicitado...",
en
ese
sentido
y
considerando
que
no
fue
posible
determinar
técnicamente
la
ubicación
exacta
de
la
zona
"G"
de
Colonización,
éste
Tribunal
no
puede
sostener
y
afirmar
que
existe
sobreposesión
de
predio
"Monte
Lindo",
en
ningún
porcentaje
a
la
zona
"G"
de
Colonización,
mas
aún
como
se
dijo
ut
supra,
el
propio
INRA
determina
que
no
existe
sobreposeción
con
áreas
clasificadas
u
otros
predios.
Que,
en
el
deber
interpretativo
que
tiene
toda
autoridad
jurisdiccional
ya
antes
descrita,
debemos
entender
que
en
el
análisis
multifacético
e
integrador
del
Derecho,
no
basta
con
que
la
norma
exista
formalmente
y
pueda
ser
exigida,
sino
que
con
el
objetivo
de
que
cumpla
las
funciones
para
las
cuales
fue
creado
el
Derecho,
para
que
encause,
limite,
garantice
y
eduque,
es
necesario
que
las
normas
puedan
ser
real
o
materialmente
aplicadas,
que
exista
las
situaciones
para
las
cuales
fueron
creadas;
que
sus
mandatos
aún
cuando
no
se
cumplan
voluntariamente,
si
sean
exigidos
por
los
aparatos
especiales
con
que
cuenta
el
Estado,
que
se
sancionen
los
incumplimientos,
o
se
ofrezcan
las
garantías
para
la
realización
de
las
prescripciones
y
de
los
derechos
reconocidos,
en
síntesis
que
sean
eficaces
en
cuanto
a
la
utilidad
real
de
la
norma
en
la
sociedad,
a
la
efectividad
de
la
norma,
a
la
real
correlación
entre
lo
jurídicamente
dicho
y
el
hecho
social,
y
que
conlleva
a
la
realización
del
Derecho;
una
eficacia
de
tipo
funcional,
que,
al
existir
disposiciones
posteriores
emanadas
del
propio
órgano,
o
de
órgano
jerárquicamente
superior,
regule
de
otra
manera
el
conjunto
de
conductas
o
de
relaciones
instituidas
por
la
norma
anterior,
existe
en
este
caso
una
pérdida
parcial
de
vigencia
de
la
disposición
inicial,
lo
cual
es
válido
si
tenemos
en
cuenta
que
han
podido
cambiar
las
circunstancias
que
le
dieron
origen,
que
necesitan
ser
suprimidas,
o
que
desean
imponerse
otras;
asimismo,
sucede
que
al
variar
las
circunstancias
que
le
dieron
origen
a
la
disposición,
la
regulación
sea
obsoleta,
pierde
su
eficacia,
aun
cuando
formalmente
no
haya
sido
derogado;
volviéndose
inaplicable.
De
igual
forma,
conforme
a
lo
establecido
en
el
Decreto
Supremo
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992
y
el
Decreto
Supremo
N°
22407
de
11
de
enero
de
1990,
con
meridiana
claridad,
se
establece
que
toda
la
normativa
en
materia
agraria
existente,
no
fue
aplicada
de
manera
eficiente
derivando
en
una
administración
agraria
ineficaz,
aspecto
que
conlleva
también
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
por
ende
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Que,
respecto
a
la
inaplicabilidad
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
el
Tribunal
Agroambiental
tiene
dentro
de
su
línea
jurisprudencial
la
Sentencia
Agroambiental
S1ra
N°
40/2014
de
17
de
septiembre
de
2014.
Finalmente,
en
cuanto
al
informe
de
adecuación
al
D.S.
N°
29215,
que
cursa
de
fs.
83
a
84
del
legajo
de
saneamiento
,
cabe
enfatizar
que
ut
supra
se
fundamentó
y
desarrolló
ampliamente
sobre
la
legalidad
del
tramite
realizado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
el
ente
administrativo
al
haber
validado
las
actividades
cumplidas
en
las
pericias
de
campo,
exposición
pública
de
resultados
y
demás
etapas
sustanciados
al
tenor
del
D.S.
N°
25763,
actuó
correctamente,
sin
que
haya
inobservado
norma
legal
alguna.
Por
los
antecedentes
referidos
y
revisados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
227855
de
13
de
noviembre
del
2007
emitida
por
el
señor
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
aplicándose
correctamente
la
normativa
con
relación
al
predio
denominado
"Monte
Lindo".
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
j
usticia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
15
a
18
interpuesta
por
Viceministro
de
Tierras,
en
su
mérito
se
mantiene
firme
e
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
117855
de
13
de
noviembre
del
2007,
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Morales
Ayma
y
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda
con
cargo
al
Viceministerio
de
Tierras.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022