TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
48/2015
Expediente:
Nº
318-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Eduviges
Leigue
vda.
de
Cordero
representado
por
Cesar
Martínez
Justiniano.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
de
septiembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
80
a
86
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
99
y
vta.,
interpuesta
por
Eduviges
Leigue
vda.
de
Cordero
representado
por
Cesar
Martínez
Justiniano,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0354/2012
de
8
de
mayo
de
2012,
no
cursa
el
responde
por
ende
la
réplica
y
la
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Eduviges
Leigue
vda.
de
Cordero
representado
por
Cesar
Martínez
Justiniano,
por
memorial
de
fs.
80
a
86
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
99
y
vta.,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
0354/2012
de
8
de
mayo
de
2012,
dirigiéndola
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Señala
que
mediante
expediente
agrario
N°
37694
se
dota
a
favor
de
Ernesto
Cordero
Galarza
la
superficie
de
2000,0000
ha,
propiedad
denominada
San
Domingo,
que
mediante
Auto
de
13
de
julio
de
2005,
son
declarados
herederos
ab-intestato
Eduviges
Leigue
vda.
de
Cordero,
Ernesto,
Fátima,
Jonhne
y
Magi
Cordero
Leigue,
actuales
propietarios
del
predio
San
Domingo,
al
fallecimiento
de
Ernesto
Cordero
Galarza.
Refiere
que
mediante
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
DDSC-Área-G-Ñ.Ch
N°
616/2011
de
8
de
Septiembre
de
2011,
se
efectuó
el
Diagnóstico
correspondiente
al
polígono
103
Puerto
Quijarro,
identificándose
de
manera
clara
al
interior
del
Polígono
103
la
existencia
del
predio
San
Domingo
en
base
a
su
antecedente
agrario
expediente
N°
53597.
Continua
refiriendo
que
se
dicta
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
333/2011
de
9
de
Septiembre
de
2011,
que
Instruye
el
inicio
de
procedimiento
y
fija
el
plazo
para
la
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
14
al
29
de
septiembre
de
2011,
publicándose
mediante
edicto
el
13
de
septiembre
de
2011
en
el
Periódico
Estrella
del
Oriente
y
difundida
en
la
radioemisora
Sistema
de
Radio
y
TV
Cultura
en
14
de
septiembre
de
2011
y
en
Radio
Emisora
Frecuencia
Molina
y
Correa
S.R.L.
por
2
días
en
14
y
15
de
septiembre
de
2011.
De
la
misma
forma
señala
que,
se
emitieron
cartas
de
citación
en
13
de
septiembre
de
2011
a
representante
de
la
FSUTC
"AI",
FEGASACRUZ,
OICH,
H.
Alcalde
Municipal
de
Puerto
Quijarro,
Secretario
General
de
la
F.S.U.T.C.
"AT"
SCZ,
Secretario
de
Relaciones
de
la
CSUTC
-
PGB;
en
fecha
15
de
septiembre
de
2011
al
Secretario
Ejecutivo
de
la
FSTIOCR-CH
y
el
14
de
septiembre
de
2011
al
Alcalde
Municipal
de
Puerto
Suarez,
citando
el
art.
294
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
dicha
resolución
de
inicio
de
Procedimiento
dispuso
la
ejecución
de
las
actividades
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
desde
el
14
hasta
el
29
de
septiembre
de
2011,
acusando
que
las
notificaciones
así
como
las
publicaciones
radiales
no
se
realizaron
conforme
dispone
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215.
Continua
refiriendo
que
conforme
el
acta
de
realización
de
Campaña
Pública
esta
se
realizó
el
14
de
septiembre
de
2011,
observándose
que
entre
otros
propietarios
no
se
tubo
la
participación
de
Eduviges
Leigue
vda.
De
Cordero
o
sus
hijos
Ernesto,
Fátima,
Jonhne
y
Magi
Cordero
Leigue
actuales
propietarios
del
predio
San
Domingo,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
en
el
mismo
no
se
determina
con
exactitud
el
lugar
en
el
que
se
habría
desarrollado,
debido
a
una
inapropiada
publicidad
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
efectuado
en
contravención
del
art.
294
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215,
que
provocó
desconocimiento,
de
su
poderdante
así
como
de
otros
propietarios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
misma
forma
refiere
que
conforme
evidencia
la
Carta
de
Citación
de
15
de
septiembre
de
2011,
esta
se
dirige
a
N/N
del
predio
N/N
y
notificado
por
cédula
en
presencia
de
Gabriel
Llanos
Aquino
como
Control
Social,
sin
establecer
el
lugar
y
la
fecha
que
se
efectuó
esa
actuación,
dejando
en
indefensión
a
los
propietarios
y
poseedores
de
predios
al
interior
de
un
área
de
49358.7929
ha
identificado
como
Tierra
Fiscal
dentro
el
que
se
encuentra
el
predio
San
Domingo.
Asimismo,
las
Cartas
de
Citación
a
colindantes
de
15
de
septiembre
de
2011,
todas
están
referidas
a
colindantes
del
predio
N/N,
refiriéndose
a
un
área
denominada
Tierra
Fiscal,
ocurriendo
lo
propio
con
la
Ficha
Catastral
de
23
de
septiembre
de
2011,
que
identifica
a
un
predio
denominado
Tierra
Fiscal
suscrita
por
Gabriel
Llanos
Aquino
y
Vicente
Condori
Aquino,
en
su
calidad
de
control
social,
continua
indicando
que
habiendo
procedido
a
la
mensura
del
predio
denominado
Tierra
Fiscal,
se
tiene
el
acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A"
de
19
de
septiembre
de
2011,
correspondiente
al
lindero
definido
por
los
vértices
71030043
y
71030041
que
constituiría
la
colindancia
del
predio
Tierra
Fiscal
y
la
República
Federal
de
Brasil.
Sin
embargo,
no
cursa
notificación
o
citación
a
representantes
de
la
República
Federal
de
Brasil
o
a
los
propietarios,
entre
ellos
a
mi
poderdante,
que
tienen
en
posesión
de
predios
colindantes
en
este
lindero
con
la
República
Federal
de
Brasil.
Continua
refiriendo,
que
mediante
memorial
de
14
de
octubre
de
2011,
con
cargo
de
recepción
de
horas
10:28
de
17
de
octubre
de
2011,
su
poderdante,
se
apersona
haciendo
conocer
su
derecho
propietario
respecto
al
predio
San
Domingo
en
el
que
desarrolla
actual
y
efectivamente
la
actividad
ganadera,
contando
con
ganado
bovino,
mejoras
e
infraestructura
propias
de
la
actividad,
con
lo
que
se
demostraba
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
que
habiendo
tomado
conocimiento
del
Edicto
Agrario
de
13
de
septiembre
de
2011
publicado
en
el
periódico
Estrella
del
Oriente,
se
apersonó
a
las
oficinas
de
la
brigada
de
campo
del
INRA
a
efectos
de
ser
notificada
personalmente
para
la
realización
de
las
tareas
de
Mensura,
Encuesta
Catastral
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
San
Domingo
y
que
desde
ese
momento
hasta
la
fecha
de
presentación
no
tuvo
respuesta
por
parte
de
los
encargados,
por
lo
que
solicita
al
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz,
disponga
la
ejecución
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
Señala
que,
conforme
se
desprende
de
la
prueba
aportada,
Eduviges
Leigue
vda.
de
Cordero,
es
socia
de
la
Asociación
de
Ganaderos
"Lecheros
18
de
Junio",
contando
con
posesión
pacifica
y
continuada,
conforme
se
evidencia
del
certificado
emitido
por
el
H.
Alcalde
Municipal
de
Puerto
Quijarro,
tiene
registrada
su
marca
en
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
documentos
que
junto
a
los
certificados
de
vacunas
y
guías
de
movimiento
de
ganado,
que
prueban
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
el
predio
San
Domingo
y
que
no
ha
sido
valorado
por
el
INRA,
siendo
que
el
memorial
presentado
conjuntamente
la
prueba
aportada,
a
la
fecha
no
ha
sido
resuelta
y
tampoco
ha
merecido
ninguna
respuesta
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
conculcando
el
derecho
de
su
poderdante
a
la
petición
y
la
obtención
de
respuesta
formal
y
pronta,
consagrado
en
el
art.
24
de
la
C.P.E.
De
la
misma
forma
señala
que
el
Informe
Técnico
de
Ajustes
al
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios
DDSC-AREA-CH
INF.
N°
1573/2011
de
27
de
octubre
de
2011,
señala
que
los
expedientes
agrarios
N°
37694
y
53597
son
considerados
como
ubicables
en
gabinete,
demostrando
una
vez
más
que
el
INRA,
se
percató
y
conoció
de
la
existencia
de
un
predio
con
antecedente
agrario
de
dotación
denominado
San
Domingo.
Asimismo
indica
que,
por
Informe
Técnico
DDSC-AREA
CH-GB-INF.
N°
1609/2011
de
27
de
octubre
de
2011,
sobre
Análisis
Multitemporal
del
predio
Tierra
Fiscal,
polígono
103
Puerto
Suarez,
establece
que
se
observa
la
inexistencia
de
actividad
antropica
en
los
años
1996,
2000,
2004,
2008,
2010
y
2011,
que
por
el
contenido
de
dicho
informe
se
advierte
lo
restringido
de
su
uso
para
establecer
la
existencia
o
no
de
actividades
productivas
al
interior
del
área
estudiada.
Por
otro
lado
refiere
que,
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-AREA-
CH.G.B.
INF
N°
134/2011
de
31
de
octubre
de
2011,
realiza
una
relación
del
trámite
agrario
N°
37694
del
predio
San
Domingo,
concluyendo
que
este
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificándose
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
donde
no
se
apersonaron
beneficiarios
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
sugiriendo
dicho
informe
que
mediante
resolución
administrativa
se
disponga
la
Improcedencia
de
la
Titulación
del
expediente
agrario
N°
37694
emitido
a
favor
de
Ernesto
Cordero
Galarza,
sobre
el
predio
San
Domingo,
con
la
superficie
de
2000.0000
ha,
disponiendo
el
archivo
definitivo
de
obrados
y
la
Declaración
de
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
50,162.8582
ha...
provenientes
del
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
la
inexistencia
de
asentamientos
humanos.
Omitiendo
en
forma
total
referirse
al
apersonamiento
ante
la
brigada
de
campo
del
INRA
así
como
mediante
memorial
de
14
de
octubre
de
2011
de
apersonamiento
por
parte
de
Eduviges
Leigue
vda.
de
Cordero
en
calidad
de
propietaria
del
predio
San
Domingo.
Señala
también
que
respecto
al
informe
de
cierre
de
31
de
octubre
de
2011,
el
edicto
agrario
de
28
de
octubre
de
2011,
dispone
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
se
llevaría
a
cabo
del
31
de
octubre
al
04
de
noviembre
del
2011,
en
las
oficinas
del
INRA,
departamental
Santa
Cruz,
edicto
que
se
habría
publicado
en
29
de
octubre
de
2011
en
el
periódico
La
Estrella
del
Oriente.
No
obstante,
cabe
resaltar
que
en
antecedentes,
no
cursa
prueba
de
su
realización.
Por
otro
lado
señala
que,
habiendo
sido
notificado
mediante
Edicto
en
28
de
septiembre
de
2012
con
la
injusta
e
ilegal
Resolución
Administrativa
RA-SS
0354/2012
de
8
de
mayo
de
2012,
que
vulnerando
los
criterios
legales
de
valoración
de
la
función
económico
social
aplicables
a
los
procedimientos
agrarios,
situación
legal
de
los
sujetos
administrados
y
consiguiente
declaración
de
improcedencia
de
titulación,
incurre
en
una
manifiesta
violación
del
derecho
del
administrado
a
una
aplicación
justa
de
la
normativa
agraria,
además
de
conculcar
derechos
constitucionales
debidamente
tutelados.
Refiere
que
la
simpleza
de
la
resolución
administrativa
que
declara
la
Improcedencia
de
Titulación,
disponiendo
el
archivo
definitivo
de
obrados
de
la
superficie
en
que
constituye
la
propiedad
San
Domingo
de
copropiedad
de
su
representada,
vulnera
su
derecho
a
un
proceso
transparente
con
toda
la
seguridad
jurídica
correspondiente,
violenta
principios
legales
vinculados
a
la
valoración
objetiva
de
la
ley.
Haciendo
referencia
a
la
parte
considerativa
de
la
resolución
impugnada
indica
que,
se
desprenden
los
argumentos
principales
que
serian
la
base
para
lo
resuelto
en
la
Resolución
objeto
de
la
presente
impugnación,
identificándose
claramente
la
omisión
de
los
antecedentes
respecto
al
apersonamiento
y
pruebas
aportadas
que
determinan
la
existencia
de
posesión
y
desarrollo
de
actividades
ganaderas
en
el
predio
San
Domingo,
con
derecho
propietario
en
base
al
trámite
agrario
N°
37694,
debiendo
considerar
los
siguientes
fundamentos
respaldados
legalmente:
Con
relación
a
la
determinación
de
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
de
la
Inspección
in
situ
como
medio
legal
privilegiado
de
prueba,
realizando
cita
a
los
arts.
348
y
349
de
la
C.P.E.,
así
como
los
arts.
155,
2
parágrafo
IV
y
10,
en
cuanto
a
los
criterios
de
la
verificación
de
la
Función
Social
y
al
Función
Económico
Social,
art.161
en
relación
a
la
carga
de
la
prueba,
todos
los
anteriores
artículos
corresponden
a
la
Ley
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545,
refiere
también
que
la
inspección
que
se
realiza
en
campo,
es
una
apreciación
por
el
personal
designado
por
la
autoridad
competente
para
sustanciar
el
proceso,
que
le
haga
conocer,
mediante
informe
correspondiente,
la
situación
apreciada
en
campo.
La
inspección
debe
sujetarse
a
las
reglas
dispuestas
en
el
D.S.
N°
29215.
Indica
que,
la
brigada
de
campo
del
INRA
en
ningún
momento
procedió
a
notificar
a
su
poderdante
a
efectos
de
realizarse
la
Mensura,
Encuesta
Catastral
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
a
objeto
de
verificar
la
existencia
o
no
de
la
actividad
productiva
y
posesión
en
el
predio
San
Domingo,
concluyendo
que
la
verificación
en
campo,
es
un
requisito
y
además
el
medio
de
prueba
fundamental
e
ineludible
en
un
procedimiento
agrario.
En
el
caso
del
saneamiento
debe
necesariamente
ajustarse
a
ciertas
reglas
que
permitan
la
obtención
de
la
información,
proporcionada
por
el
propietario
y
recogida
por
los
funcionarios
designados,
en
el
predio
y
no
basarse
simplemente
en
datos
que
son
solamente
complementarios
como
es
un
Informe
de
Análisis
Multitemporal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado
señala
que
de
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
como
un
criterio
integral,
citando
el
art.
2
parágrafo
II,
166,
167
y
Disposición
Transitoria
Séptima
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
el
saneamiento
agrario
emplea
estos
criterios
para
evaluar
la
función
económico
social
en
las
propiedades
agrarias,
tomando
en
cuenta
el
número
de
cabezas
de
ganado,
correspondiente
a
la
carga
animal;
como
conclusión
señala
que
la
Función
Económico
Social
involucra
entre
otras
áreas
la
superficie
efectivamente
aprovechada,
en
actividades
ganaderas
es
la
sumatoria
del
ganado
vacuno
y
equino,
multiplicada
por
cinco.
La
aplicación
objetiva
de
la
ley,
tal
y
como
se
aplica
en
los
distintos
casos
en
los
que
se
utilizan
las
normas
de
la
FES,
previstas
en
la
Ley
N°
1715
y
3545
y
el
D.S.
N°
29215,
siendo
exigible
a
la
autoridad
administrativa
para
los
distintos
procedimientos
agrarios
de
su
competencia.
Por
último
refiere
de
la
contravención
de
principios
del
procedimiento
administrativo
y
puesta
en
peligro
de
derechos
constitucionales,
señala
que
si
bien
las
normas
agrarias,
se
encuentran
expresamente
excluidas
de
1a
aplicación
del
procedimiento
administrativo
general
previsto
en
la
Ley
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
no
es
menos
cierto
que
en
todo
aquello
no
previsto
por
las
normas
agrarias
se
aplica
por
supletoriedad
la
norma
administrativa,
que
entre
los
principios
del
procedimiento
administrativo
se
encuentra
el
Principio
de
verdad
material
y
el
Principio
de
buena
fe,
asimismo
existen
líneas
jurisprudenciales
del
Tribunal
Constitucional
que
permiten
identificar
las
actuaciones
del
INRA,
como
posibles
violaciones
a
los
derechos
constitucionales,
en
caso
de
no
ser
reparados
oportunamente,
a
continuación
realiza
mención
a
sentencias
constitucionales
que
hacen
referencia
en
cuanto
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
refiriendo
que
la
inconsistente
actuación
del
INRA,
definiendo
en
la
Resolución
impugnada
derechos
en
franca
contraposición
con
la
información
recogida
y
verificada
en
las
actividades
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
Función
Económico
Social,
genera
una
violación
a
los
principios
de
la
verdad
material
y
de
la
buena
fe.
Las
garantías
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
asisten
a
cualquier
administrado
ante
la
autoridad
que
sustancia
un
proceso.
Estos
límites
constitucionales
establecen
reglas
para
el
desarrollo
de
las
actuaciones
administrativas
que
actualmente
están
en
peligro
de
ser
vulneradas
por
la
irregular
actuación
del
INRA
dictando
una
resolución
contraria
a
los
antecedentes
reales
que
la
fundamentaron.
Concluye
indicando
que
en
mérito
a
lo
señalado
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0354/2012
de
8
de
mayo
de
2012,
pidiendo
sea
resuelta
declarando
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada,
en
consecuencia
nulo
el
proceso
que
le
sirvió
de
base,
debiendo
el
INRA
realizar
un
proceso
sin
vicios
administrativos
y
posteriormente
una
valoración
del
derecho
propietario
y
la
función
económico
social,
al
existir
evidente
vulneración
a
los
derechos
subjetivos
y
la
aplicación
de
la
ley
aplicable.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
101
y
vta.
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
el
mismo
no
responde
a
la
demanda
en
el
plazo
señalado
por
ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
manera
previa
a
la
consideración
de
los
hechos
demandados
es
menester
realizar
las
siguientes
consideraciones
legales:
La
C.P.E.
en
su
art.
393
establece
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda".
Asimismo
el
art.
397
en
su
parágrafo
I,
del
mismo
cuerpo
legal
indica
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad",
(las
negrillas
nos
corresponden).
De
la
misma
forma,
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
teniéndose
que
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
INRA,
para
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
otro
lado
el
art.
2
parágrafos
IV
y
XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
dispone:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
cuanto
a
que
las
notificaciones
de
los
representantes
de
organizaciones
sociales
y
la
alcaldía,
así
como
las
publicaciones
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
333/2011
de
9
de
Septiembre
de
2011
no
se
realizaron
conforme
dispone
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215;
de
manera
previa
es
necesario
realizar
la
cita
de
las
siguientes
disposiciones
legales
aplicables
al
caso,
el
art.
294
parágrafo
I,
dispone
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono
,
asimismo
el
parágrafo
III
del
mismo
artículo,
dispone
que
la
resolución
de
Inicio
del
procedimiento
intimará
a
Propietarios
o
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos;
a
beneficiarios
o
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite
y
a
poseedores,
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión.
Concluyendo
que,
las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
dicha
resolución
.
De
la
misma
forma
el
parágrafo
V
del
citado
artículo
dispone
que:
"La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional;
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno.
También
será
puesta
en
conocimiento
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo,
bajo
constancia,
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
cuarenta
y
ocho
(48)
horas
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo";
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
83
a
86
cursa
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
333/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
que
en
la
parte
resolutiva
punto
segundo
dispone:
"intimar
a
propietarios
o
subadquiriente
(s)
de
predios
con
antecedente
con
títulos
ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
A
beneficiarios
o
subadquiriente
(s)
con
antecedentes
en
procesos
agrarios
en
trámite,
a
apersonarse
al
procedimiento
acreditando
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
y
a
poseedores,
a
acreditar
su
identidad,
personalidad
jurídica
y
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión.
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
a
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
substanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
a
ser
computado
a
partir
de
la
notificación
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radio
local,
hasta
la
conclusión,
así
mismo,
deberán
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
dentro
del
mismo
plazo.";
en
su
punto
tercero
dispone:
"Se
fija
el
plazo
para
la
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
partir
de
fecha
14
al
29
de
septiembre
de
2011,
paralelamente
debiendo
realizarse
la
tarea
de
Campaña
Pública
de
conformidad
a
los
artículos
294
parágrafo
IV,
296
y
297
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007";
de
fs.
87
a
88
cursa
Edicto
Agrario;
a
fs.
89
cursa
aviso
público;
a
fs.
90
cursa
fotocopia
legalizada
por
el
INRA
de
la
publicación
en
la
prensa
escrita
del
Edicto
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento;
a
fs.
91
cursa
fotocopia
de
factura
del
Sistema
de
Radio
y
TV
Cultura,
por
la
difusión
de
Avisos
Público
correspondiente
al
polígono
103;
a
fs.
92
cursa
fotocopia
de
factura
de
Radio
Emisora
Frecuencia
Carolina
y
Correa
S.R.L.,
por
lectura
de
aviso
público
del
polígono
103
por
2
días
miércoles
y
jueves;
que
de
fs.
103
a
fs.
104
y
vta.
cursa
acta
de
realización
de
campaña
pública;
asimismo
de
fs.
105
a
109
cursa
acta
de
inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
en
los
que
se
puede
evidenciar
la
participación
en
forma
numerosa
de
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
estos
polígonos;
por
otro
lado
en
el
punto
c)
(fs.
82)
del
memorial
de
demanda
señala:
"...y
que
habiendo
tomado
conocimiento
del
edicto
agrario
de
13
de
septiembre
de
2011
(Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento)
publicado
en
el
periódico
Estrella
del
Oriente
se
apersonó
a
las
oficinas
de
la
brigada
de
campo
del
INRA
a
efectos
de
ser
notificada
personalmente
para
la
realización
de
las
tareas
de
Mensura,
Encuesta
Catastral
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
San
Domingo
y
que
desde
ese
momento
hasta
la
fecha
de
presentación
no
tuvo
respuesta
alguna
por
parte
de
los
encargados,
por
lo
que
solicita
al
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Santa
Cruz,
disponga
la
ejecución
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo";
(textual,
las
negrillas
nos
corresponden);
de
lo
que
se
tiene
que
al
haber
tomado
conocimiento
la
ahora
demandante
del
proceso
de
saneamiento
por
la
publicación
del
edicto
en
el
periódico
La
Estrella
del
Oriente,
tal
como
afirma
en
su
memorial
de
demanda,
por
lo
que
el
propósito
o
la
finalidad
del
aviso
público,
era
el
de
poner
a
conocimiento
de
los
propietarios
y
colindantes,
la
realización
de
las
pericias
de
campo
se
a
cumplido;
correspondiendo
citar
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
cuando
en
la
línea
jurisprudencial
construida
a
partir
de
SC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre
de
2004,
entendió
que
la
forma
procesal
de
las
notificaciones
(en
sentido
genérico)
en
los
procesos
judiciales
o
administrativos,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
en
sí
misma,
sino
que
su
valor
está
condicionado
en
la
medida
que
asegure
la
eficacia
material
del
derecho
a
la
defensa.
Por
ello,
dicha
sentencia
concluyó
que
cuando
la
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
pero
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión)
y,
por
ende,
aseguren
la
eficacia
material
del
derecho
a
la
defensa,
esa
notificación
es
válida;
evidenciándose
que
el
INRA
a
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
proporcionando
la
publicidad
necesaria
al
mencionado
proceso,
asimismo
se
tiene
que
la
demandante
no
refiere
de
qué
forma
le
habría
causado
algún
agravio
o
conculcado
algún
derecho
dicha
situación.
Asimismo
respecto
a
que
las
citaciones
y
notificaciones
a
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
Alcalde
Municipal
no
se
realizaron
conforme
dispone
el
art.
294
parágrafo
V
respecto
a
que
no
se
notificaron
con
48
horas
de
anticipación
a
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
93
a
101
cursan
formularios
de
citación
y
notificación
a
distintos
representantes
de
las
organizaciones
sociales
identificadas
en
el
área
de
saneamiento,
para
el
caso
motivo
de
litis,
se
tiene
que
la
demandante
realiza
reclamos
por
las
notificaciones
realizadas
a
los
dirigentes,
debiendo
tomar
en
cuenta
que
esta
no
puede
arrogarse
representación
alguna
que
no
le
fue
conferida
y
que
si
alguna
persona
que
crea
que
sus
derechos
o
garantías
fueron
conculcados,
estos
deben
ser
reclamados
en
forma
personal
o
por
representación
otorgada
conforme
a
ley,
no
correspondiendo
a
este
Tribunal
considerar
y
pronunciarse
respecto
a
este
aspecto
acusado
por
la
ahora
demandante.
2.-
En
referencia
que
según
el
acta
de
realización
de
Campaña
Pública
se
observa
que
entre
otros
propietarios
no
se
tubo
la
participación
de
Eduviges
Leigue
vda.
de
Cordero
o
sus
hijos
Ernesto,
Fátima,
Jonhne
y
Magi
Cordero
Leigue
actuales
propietarios
del
predio
San
Domingo,
que
no
se
determina
con
exactitud
el
lugar
en
el
que
se
habría
desarrollado,
debido
a
una
inapropiada
publicidad
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
efectuado
en
contravención
del
art.
294
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215,
que
provocó
desconocimiento,
de
su
poderdante
así
como
de
otros
propietarios;
que
la
Carta
de
Citación
de
15
de
septiembre
de
2011,
se
dirige
a
N/N
del
predio
N/N
y
notificado
por
cédula,
sin
establecer
el
lugar
y
la
fecha
que
se
efectuó
esa
actuación,
dejando
en
indefensión
a
los
propietarios
y
poseedores
de
predios
al
interior
del
predio
identificado
como
Tierra
Fiscal
dentro
el
que
se
encuentra
el
predio
San
Domingo;
que
las
Cartas
de
Citación
a
colindantes
de
15
de
septiembre
de
2011,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todas
están
referidas
a
colindantes
del
predio
N/N,
refiriéndose
a
un
área
denominada
Tierra
Fiscal,
ocurriendo
lo
propio
con
la
Ficha
Catastral
de
23
de
septiembre
de
2011,
que
el
acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A"
de
19
de
septiembre
de
2011,
correspondiente
al
lindero
definido
por
los
vértices
71030043
y
71030041
que
constituiría
la
colindancia
del
predio
Tierra
Fiscal
y
la
República
Federal
de
Brasil,
no
cursa
notificación
o
citación
a
representantes
de
dicha
República
o
a
los
propietarios,
entre
ellos
a
su
poderdante.
2.1.-
De
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
103
a
104
vta.
cursa
acta
de
realización
de
Campaña
Pública
cuyo
encabezado
señala:
"En
la
zona
de
polígono
120-119-103,
ubicado
en
el
municipio
de
Puerto
Suarez,
Provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
correspondiente
al
polígono
119-120-103
de
horas
14:00
del
día
miércoles
14
de
septiembre
de
2011...".
La
misma
consigna
la
participación
de
50
personas;
asimismo
de
fs.
105
a
109
cursa
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo,
realizada:
"En
la
zona
de
Puerto
Suarez,
ubicado
en
el
Municipio
de
Puerto
Suarez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
correspondiente
al
polígono
119-120-103
a
horas
14:30
día
miércoles
14
de
septiembre
de
2011,
con
presencia
de
los
beneficiarios,
representantes,
apoderados,
funcionarios
del
INRA
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
pueblo
en
general...",
que
si
bien
no
consignan
el
nombre
de
la
ahora
demandante
y
sus
hijos,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
a
partir
de
la
publicación
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
cuya
finalidad
es
intimar
a
los
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
a
participar
del
proceso
de
saneamiento,
a
partir
de
ahí
la
participación
de
las
personas
en
los
actos
o
actuados
correspondientes
es
de
forma
voluntaria,
que
al
no
haber
asistido
a
la
misma
es
lógico
que
sus
nombres
no
estén
consignados
en
dicha
acta,
desprendiéndose
de
dichos
actuados
que
las
mismas
se
realizaron
en
la
zona
de
Puerto
Suarez,
del
Municipio
de
Puerto
Suarez,
teniendo
la
participación
de
considerable
número
de
beneficiarios.
2.2.-
En
relación
a
la
carta
de
citación
de
fs.
110
no
establece
en
que
lugar
y
fecha
se
efectuó
esta
actuación,
dejando
en
indefensión
a
los
propietarios
y
poseedores
al
interior
del
área
identificado
como
tierra
fiscal
dentro
de
la
que
se
encuentra
el
predio
San
Domingo,
de
la
revisión
de
antecedentes
a
fs.
110
cursa
carta
de
citación
en
el
que
se
consigna:
"lugar
y
fecha:
Puerto
Quijarro
15
de
septiembre
de
2011",
es
decir
que
el
mismo
consigna
lugar
y
fecha
de
su
realización
no
siendo
evidente
que
se
haya
causado
indefensión
a
los
propietarios
y
poseedores
en
la
forma
acusada
por
esta
parte.
2.3.-
Respecto
a
las
cartas
de
citación
a
colindantes
de
15
de
septiembre
de
2011,
todas
referidas
a
colindantes
del
predio
N/N
del
área
denominada
Tierra
Fiscal;
ocurriendo
lo
mismo
en
la
ficha
catastral;
y
que
el
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
123
que
constituye
el
límite
del
predio
Tierra
Fiscal
y
la
República
Federal
de
Brasil,
no
cursa
notificación
a
esta
o
a
los
propietarios
entre
ellos
su
poderdante;
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
111
a
117
cursa
carta
de
citación
a
colindante,
los
mismos
que
se
encuentran
debidamente
diligenciados
a
los
colindantes
identificados
en
campo
conforme
consta
el
croquis
Poligonal-Predial
de
fs.
120,
que
al
no
identificarse
a
la
ahora
demandante
como
colindante
de
dicho
predio
durante
las
pericias
de
campo
no
puede
pretender
la
misma
que
el
INRA
tenía
la
obligación
de
notificarla
como
colindante
en
dicha
área,
respecto
de
otros
propietarios,
así
como
de
la
Republica
Federal
del
Brasil,
son
ellos
quienes
deben
interponer
sus
reclamos
o
demandas
si
creyeren
que
sus
derechos
o
garantías
se
encuentran
conculcados
y
no
arrogarse
la
ahora
demandante
representación
que
no
le
fue
otorgada
para
el
reclamo
de
los
mismos
como
ya
se
tiene
dicho
ut
supra.
3.-
En
relación
a
que
mediante
memorial
de
14
de
octubre
de
2011,
con
cargo
de
recepción
de
horas
10:28
de
17
de
octubre
de
2011,
su
poderdante,
se
apersona
haciendo
conocer
su
derecho
propietario
respecto
al
predio
San
Domingo
en
el
que
desarrolla
actual
y
efectivamente
la
actividad
ganadera,
con
lo
que
se
demostraba
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
que
habiendo
tomado
conocimiento
del
Edicto
Agrario
de
13
de
septiembre
de
2011
publicado
en
el
periódico
Estrella
del
Oriente,
se
apersonó
a
las
oficinas
de
la
brigada
de
campo
del
INRA
a
efectos
de
ser
notificada
personalmente
para
la
realización
de
las
tareas
de
Mensura,
Encuesta
Catastral
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
San
Domingo
y
que
desde
ese
momento
hasta
la
fecha
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentación
no
tuvo
respuesta
por
parte
de
los
encargados,
por
lo
que
solicita
al
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz,
disponga
la
ejecución
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
no
cursa
el
memorial
referido
por
la
parte
demandante;
sin
embargo
conforme
a
la
documental
adjuntada
al
memorial
de
demanda,
consistente
en
el
memorial
de
22
de
enero
de
2009
cursante
a
fs.
61
y
vta.
y
memorial
de
17
de
octubre
de
2011
cursante
de
fs.
65
a
69,
se
acredita
que
la
ahora
parte
actora,
presentó
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
antes
y
durante
el
proceso
de
saneamiento,
memoriales
a
través
de
los
cuales
se
solicitó
a
la
entidad
administrativa
proceda
a
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
y
se
verifique
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio
denominado
SAN
DOMINGO,
memoriales
que
si
bien
no
cursan
en
antecedentes
como
señala
la
parte
demandada,
tampoco
se
refuta
y
menos
se
acredita
que
los
mismos
no
hayan
sido
presentados
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
máxime
si
ambos
llevan
sello
de
recepción
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
El
art.
2
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
prescribe:
"I.
El
presente
Reglamento
se
aplicará
exclusivamente
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos;
cuando
no
exista
norma
expresa
se
aplicarán
supletoriamente
las
normas
del
procedimiento
administrativo
(...)",
contexto
normativo
que
permite
al
administrador,
a
efectos
de
sustanciar
sus
procedimientos,
recurrir
a
los
principios
generales
y
derechos
reconocidos
por
el
derecho
administrativo.
En
ésta
línea,
los
arts.
4
y
16
de
la
Ley
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
en
lo
pertinente
expresan:
"La
actividad
administrativa
se
regirá
por
los
siguientes
principios:
(...)
c.
Principio
de
sometimiento
pleno
a
la
ley:
La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso;
d.
Principio
de
verdad
material:
La
Administración
Pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil
(...)"
y
"En
su
relación
con
la
Administración
Pública,
las
personas
tienen
los
siguientes
derechos:
a.
A
formular
peticiones
ante
la
Administración
Pública,
Individual
o
colectivamente
(...)
c.
A
participar
en
un
procedimiento
ya
iniciado
cuando
afecte
sus
derechos
subjetivos
e
intereses
legítimos
(...)
e.
A
formular
alegaciones
y
presentar
pruebas
(...)
h.
A
obtener
una
respuesta
fundada
y
motivada
a
las
peticiones
y
solicitudes
que
formulen
"
(las
negrillas
nos
corresponden);
en
el
mismo
sentido,
el
art.
3
inc.
i)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
señala:
"El
carácter
social
del
derecho
agrario
boliviano
consiste
en
lo
siguiente:
(...)
i)
La
atención
oportuna
a
la
presentación
de
demandas
y
solicitudes;
en
consecuencia,
las
autoridades
deberán
pronunciarse
clara
y
expresamente
sobre
las
mismas",
no
obstante,
deberá
considerarse
que
no
todo
petitorio
"no
atendido
oportunamente",
generará
la
nulidad
del
acto
o
de
los
actos
administrativos,
ejemplificativamente,
una
solicitud
de
fotocopias
que,
por
sí
misma,
no
llegue
a
vulnerar
o
interferir
el
ejercicio
de
los
derechos
de
los
administrados
o
un
memorial
a
través
del
cual
se
solicita
que
la
entidad
administrativa
ejerza
competencias
o
facultades
que
no
le
corresponden
o
se
pronuncie
respecto
a
hechos
que
debieron
ser
reclamados
en
etapas
anteriores
(ya
concluidas)
del
proceso
administrativo,
ante
estos
supuestos
nos
encontraríamos
ante
solicitudes
que,
por
sí
mismas,
resultan
intrascendentes.
Este
Tribunal
tiene
sentado
que,
conforme
al
art.
294
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
el
plazo
fijado
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
incluye
el
principio
de
preclusión
en
sentido
de
que
todo
titular
o
subadquirente
de
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
o
poseedor
de
predios
agrarios
debe
apersonarse
al
procedimiento
en
el
plazo
fijado
en
la
precitada
resolución
administrativa,
en
éste
sentido
se
ha
entendido
el
parágrafo
III,
inc.
c)
del
precitado
artículo
que
a
la
letra
señala:
"Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
(...)
Asimismo
quedarán
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
(...)",
debiendo
entenderse
que
todo
proceso
se
encuentra
estructurado
sobre
la
base
de
etapas,
en
tanto
que,
unas
se
van
cerrando,
otras
se
van
abriendo,
así
también
los
derechos
van
precluyendo,
lo
contrario
daría
lugar
a
que
cualquier
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
petitorio,
presentado
en
cualquier
momento
procesal
de
lugar
a
que
el
procedimiento
retrotraiga
a
etapas
ya
clausuradas
y
por
lo
mismo
concluidas,
haciendo
que
el
mismo
se
torne
interminable.
En
el
caso
en
examen
mediante
Resolución
de
Inicio
DDSC-RA
N°
333/2011
de
9
de
septiembre
de
2011
cursante
de
fs.
83
a
86
de
antecedentes,
se
dispuso,
como
plazo
de
ejecución
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo,
el
tiempo
comprendido
entre
el
14
y
el
29
de
septiembre
de
2011;
el
memorial
adjunto
a
la
demanda
(de
fs.
65
a
69
del
contencioso
administrativo),
conforme
al
sello
de
recepción
fue
presentado
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
el
17
de
octubre
de
2011
solicitando
se
proceda
al
verificativo
de
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
sin
considerar
que
el
plazo
fijado
para
dicho
efecto
concluyó
el
29
de
septiembre
del
mismo
año,
en
tal
razón
su
apersonamiento
resultaba
extemporáneo.
En
éste
entendimiento,
deberá
entenderse
que
la
nulidad
de
un
acto
busca,
en
esencia,
se
reparen
daños
cometidos
en
sede
judicial
o
administrativa,
en
éste
sentido,
como
se
tiene
desarrollado,
la
solicitud
del
administrado
fue
realizada
de
forma
extemporánea
por
lo
que
no
podría
concluirse
que
el
silencio
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
por
sí
misma,
causo
un
daño
a
la
ahora
parte
actora,
cuando
se
tiene
acreditado
que
el
daño
se
generó
en
su
propia
conducta,
en
tal
razón
no
se
tiene
acreditada
que
la
entidad
administrativa
haya
colocado
al
administrado
en
un
estado
de
indefensión
conforme
al
principio
de
trascendencia,
toda
vez
que
esta
situación
fue
producto
de
la
falta
de
apersonamiento
del
administrado
en
la
etapa
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento.
En
relación
a
los
principios
de
la
actividad
administrativa,
y
específicamente
al
principio
de
legalidad
en
el
ámbito
administrativo,
el
Tribunal
Constitucional,
en
su
Sentencia
Constitucional
1464/2004-R,
de
13
de
septiembre,
expresa:
"(...)
El
principio
de
legalidad
en
el
ámbito
administrativo,
implica
el
sometimiento
de
la
Administración
al
derecho,
para
garantizar
la
situación
jurídica
de
los
particulares
frente
a
la
actividad
administrativa;
en
consecuencia,
las
autoridades
administrativas
deben
actuar
en
sujeción
a
la
Constitución,
a
la
ley
y
al
derecho,
dentro
de
las
facultades
que
les
están
atribuidas
y
de
acuerdo
a
los
fines
que
les
fueron
conferidos.
Este
principio
está
reconocido
en
el
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
(LPA)
que
señala:
"La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso";
esto
implica,
además,
que
los
actos
de
la
Administración
pueden
ser
objeto
de
control
judicial
(vía
contenciosa
administrativa),
como
lo
reconoce
el
art.
4
inc.
i)
de
la
LPA,
al
establecer
que
"El
Poder
Judicial,
controla
la
actividad
de
la
Administración
Pública
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
normas
legales
aplicables"
(...)
Otro
signo
del
principio
de
sometimiento
de
la
administración
al
derecho
está
referido
a
que
la
administración
no
puede
sustraerse
del
procedimiento
preestablecido,
sino
que
debe
sujetar
su
actuación
y
el
de
las
partes
en
su
caso,
a
lo
previsto
en
la
norma
que
regula
el
caso
en
cuestión
.
Conforme
a
esto,
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
en
su
art.
2
establece
que:
"I
La
Administración
Pública
ajustará
todas
sus
actuaciones
a
las
disposiciones
de
la
presente
Ley"
(las
negrillas
nos
corresponden).
En
éste
contexto
resulta
que,
al
haberse
presentado
el
memorial
de
solicitud
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES
de
forma
extemporánea,
el
silencio
de
la
entidad
administrativa,
por
sí
misma,
no
genera
un
daño
directo
sino
que
el
mismo
emerge
de
la
conducta
del
administrado
quien
se
encontraba
obligado
a
presentarse
en
el
plazo
fijado
en
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento,
lo
contrario
daría
lugar
a
que
la
nulidad
de
los
actos
administrativos
se
generen
sobre
la
base
aspectos
puramente
formales
que
no
harían
sino
generar
interpretaciones
subjetivas
en
sentido
de
que
cada
quién
podría
valorar
la
pertinencia
de
anular
un
acto
en
atención
a
solicitudes
que
no
fueron
oportunamente
respondidas,
aún
dichas
solicitudes
no
tengan
relevancia
o
hayan
sido
presentadas
fuera
del
plazo
fijado
al
efecto
como
en
el
caso
en
examen,
no
siendo
evidente
que
se
haya
conculcado
el
art.
24
de
la
C.P.E.
en
la
forma
acusada
por
la
parte
actora.
4.-
En
relación
a
que
el
informe
en
conclusiones
omite
en
forma
total
referirse
al
apersonamiento
efectuado
ante
la
brigada
de
campo
del
INRA
así
como
que,
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
14
de
octubre
de
2011,
se
apersonó
Eduviges
Leigue
vda.
de
Cordero
en
calidad
de
propietaria
del
predio
San
Domingo
y
que
respecto
al
informe
de
cierre
no
cursa
en
antecedentes
documentación
que
permita
acreditar
la
realización
de
la
socialización
del
mismo;
para
el
caso
de
autos
de
fs.
164
a
169
cursa
informe
en
conclusiones
el
mismo
que
realiza
todas
las
consideraciones
técnicas
y
legales
conforme
a
la
información
recabada
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
informe
en
conclusiones
que
se
encuentra
elaborado
conforme
dispone
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
que
de
la
revisión
de
antecedentes
no
se
evidencia
el
apersonamiento
de
la
ahora
demandante
ante
la
brigada
de
campo
del
INRA,
de
la
misma
forma
respecto
del
memorial
de
14
de
octubre
de
2011
(con
sello
de
recepción
de
17
de
octubre
de
2011)
ya
se
tiene
considerado
ut
supra,
por
lo
que
no
podría
pretender
la
parte
actora
que
el
informe
en
conclusiones
haga
referencia
a
dicho
apersonamiento
en
la
forma
acusada
en
la
demanda,
ya
que
como
se
tiene
dicho
el
informe
en
conclusiones
se
circunscribió
a
considerar
y
valorar,
conforme
a
la
información
técnico
y
legal
producida,
así
como
la
documentación
generada
en
pericias
de
campo,
estando
elaborado
conforme
dispone
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
Respecto
a
la
no
existencia
de
documentación
que
acredite
la
realización
de
la
socialización
del
informe
de
cierre;
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
a
fs.
171
cursa
informe
de
cierre
donde
se
consigna
como
interesado
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
denominándose
a
la
parcela
"Tierra
Fiscal";
a
fs.
172
cursa
edicto
agrario
por
el
que
comunica
a
los
beneficiarios
de
los
predios
detallados
en
un
cuadro,
consignando
7
predios
que
tienen
como
nombre
del
predio
Tierra
Fiscal,
beneficiario
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
a
llevarse
a
cabo
del
31
de
octubre
al
4
de
noviembre
de
2011;
a
fs.
174
cursa
publicación
del
edicto
agrario
realizado
en
el
periódico
La
Estrella
del
departamento
de
Santa
Cruz,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
desde
la
fecha
de
dicha
publicación
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
de
8
de
mayo
de
2012
(fs.
195
a
196
de
antecedentes)
no
se
advierte
que
haya
existido
apersonamiento
o
reclamo
alguno,
que
la
ahora
demandante
a
mas
de
solo
realizar
una
relación
de
hechos
precisa
y
menos
acredita
la
forma
en
la
que
dicha
supuesta
omisión
le
hubiera
causado
menoscabo
o
vulneración
de
sus
derechos
o
garantías
tutelados
por
ley.
5.-
Respecto
a
que
la
resolución
Final
de
Saneamiento
vulnera
criterios
legales
de
valoración
de
la
función
económico
social
aplicables
a
los
procedimientos
agrarios,
situación
legal
de
los
sujetos
administrados
y
consiguiente
declaración
de
improcedencia
de
titulación,
incurre
en
violación
del
derecho
del
administrado
a
una
aplicación
justa
de
la
normativa
agraria,
además
de
conculcar
derechos
constitucionales
debidamente
tutelados,
que
en
la
parte
considerativa
de
la
resolución
impugnada
se
identifica
claramente
la
omisión
de
los
antecedentes
respecto
al
apersonamiento
y
pruebas
aportadas
que
determinan
la
existencia
de
posesión
y
desarrollo
de
actividades
ganaderas
en
el
predio
San
Domingo;
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
195
a
196
cursa
resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0354/2012
de
8
de
mayo
de
2012,
que
en
su
parte
considerativa
párrafo
6,
señala:
"Que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
al
análisis
cumplido
en
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-AREA-CH.G.B.
INF
N°
134/2011
de
31
de
octubre
de
2011,
informe
de
cierre,
informe
técnico
JRLL-PE
N°
015/2012
de
9
de
enero
de
2012,
informe
técnico
INF
DGS
SC
N°
0107/2012
de
4
de
mayo
de
2012,
se
establecen
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones:
se
emita
Resolución
Administrativa
con
los
siguientes
alcances:
1)
Improcedencia
de
Titulación
y
2)
Tierra
Fiscal.
Todo
de
conformidad
al
procedimiento
previsto
en
el
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007";
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0354/2012
de
8
de
mayo
de
2012,
tiene
precisamente
en
dichos
informes
la
fundamentación
y
motivación
debida,
no
identificándose
contradicciones,
existiendo
por
lo
mismo
análisis
de
los
hechos
y
disposiciones
legales
aplicables
al
caso
concreto,
no
siendo
evidente
que
se
hayan
quebrantado
la
normativa
agraria,
ni
derechos
o
garantías
reconocidas
por
la
C.P.E.,
como
acusa
el
actor.
En
relación
a
que
la
resolución
impugnada
omite
desarrollar
los
antecedentes
en
cuanto
al
apersonamiento
y
pruebas
aportadas
que
determinan
la
existencia
de
posesión
y
desarrollo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
actividades
ganaderas
en
el
predio
San
Domingo,
así
como
a
la
falta
de
notificación
del
demandante
para
la
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
FES,
esta
Sentencia
tiene
desarrollados
los
fundamentos
que
hacen
al
tema
en
los
puntos
3
y
1
de
la
presente
resolución.
6.-
Respecto
a
la
contravención
de
principios
del
procedimiento
administrativo
y
puesta
en
peligro
de
derechos
constitucionales
y
que
la
inconsistente
actuación
del
INRA,
definiendo
en
la
Resolución
impugnada
derechos
en
franca
contraposición
con
la
información
recogida
y
verificada
en
las
actividades
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
Función
Económico
Social,
generando
la
violación
de
principios
de
la
verdad
material
y
de
la
buena
fe,
las
garantías
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica;
para
el
caso
de
autos
es
necesario
aclarar
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
identifica
que
se
haya
desarrollado
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
Función
Económico
Social,
siendo
necesario
que
estas
actividades
como
se
tiene
considerado
deben
ejecutarse
en
el
plazo
fijado
para
el
desarrollo
de
las
tareas
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
oportunidad
en
la
que
no
se
apersonó
la
ahora
parte
actora,
en
tal
razón,
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
0354/2012
de
8
de
mayo
de
2012
fue
emitida
conforme
a
las
etapas
cumplidas
y
la
información
técnico
jurídico
producido
en
el
curso
del
proceso,
situación
que
se
encuentra
plasmada
en
el
análisis
realizado
en
el
informe
en
conclusiones
(de
fs.
164
a
169),
dando
estricto
cumplimiento
el
INRA
a
lo
dispuesto
por
el
art.
304
(en
cuanto
a
los
contenidos
del
informe
en
conclusiones),
art.
305
(informe
de
cierre),
art.
308
(valoración
de
procesos
agrarios
en
trámite),
art.
340
(resoluciones
de
improcedencia
de
titulación)
y
art.
345
(Resolución
de
Tierras
Fiscales)
todos
los
artículos
antes
mencionados
corresponden
al
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
en
la
Resolución
ahora
impugnada
no
se
identifica
la
contraposición
con
la
información
recabada
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
concluyéndose
que
no
es
evidente
la
vulneración
de
los
principios
de
la
verdad
material
y
de
la
buena
fe,
las
garantías
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
en
la
forma
acusada
en
la
demanda.
De
lo
precedentemente
referido
es
necesario
referirnos
que,
en
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional,
en
la
SC
0731/2010-R
26
de
julio,
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Cuoture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
B)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
(...);
C)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
puritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
(...).
En
síntesis,
el
que
demande
por
vicios
procesales,
para
que
su
solicitud
sea
considerada
por
la
autoridad
judicial,
debe
tomar
en
cuenta
las
siguientes
condiciones:
1)
el
acto
procesal
denunciado
de
viciado
le
debe
haber
causado
gravamen
y
perjuicio
personal
y
directo;
2)
el
vicio
procesal
debe
haberle
colocado
en
un
verdadero
estado
de
indefensión
;
3)
el
perjuicio
debe
ser
cierto,
concreto,
real,
grave
y
además
demostrable;
4)
el
vicio
procesal
debió
ser
argüido
oportunamente
y
en
la
etapa
procesal
correspondiente
;
y,
5)
no
se
debe
haber
convalidado
ni
consentido
con
el
acto
impugnado
de
nulidad.
La
no
concurrencia
de
estas
condiciones,
dan
lugar
al
rechazo
del
pedido
o
incidente
de
nulidad.(las
negrillas
nos
corresponden)
En
consecuencia,
se
tiene
que
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo,
el
órgano
jurisdiccional
verifica
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
el
conocimiento
del
trámite
en
sede
administrativa,
sin
lesionar
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intereses
del
administrado,
de
tal
manera
que,
de
los
antecedentes
y
lo
expuesto
se
tiene
que
no
existen
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
en
este
sentido
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
acorde
a
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso,
habiendo
el
INRA
ajustado
sus
actos
a
procedimiento
sin
vulnerar
derechos
y
garantías
de
los
que
participaron
o
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento,
en
tiempo
oportuno
y
en
las
etapas
correspondientes
conforme
a
Ley.
Concluyéndose
que,
en
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento
motivo
de
autos,
no
existen
los
supuestos
vicios
acusados,
llegándose
a
determinar
que
lo
afirmado
por
la
demandante
no
tiene
sustento
legal
correspondiente,
por
lo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
80
a
86
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
99
y
vta.,
interpuesta
por
Eduviges
Leigue
vda.
de
Cordero
representado
por
Cesar
Martínez
Justiniano
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
0354/2012
de
8
de
mayo
de
2012,
emitida
en
el
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
polígono
N°
103
correspondiente
a
la
Tierra
Fiscal,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022