TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
No.
050/2015
Expediente
:
No.
1329
-
DCA
-
2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Fernando
Asbun
Gamrra
representado
por
Elizabeth
Juana
Magariños
Chacón
Demandado
:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad:
"El
Remate"
Fecha
:
Sucre,
16
de
septiembre
de
2015
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
a
fs.
105
a
109
vta.
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2176/2014
de
28
de
octubre
de
2014,
auto
de
admisión
de
fs.
112
y
vta.,
contestación
de
fs.
134
a
145
(fax)
y
original
de
fs.
151
a
156
vta.
de
obrados,
renuncia
a
la
réplica
de
fs.
160,
decreto
de
autos
para
sentencia
cursante
a
fs.
174,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal,
todo
lo
inherente;
y,
CONSIDERANDO
I
.-
Que,
Elizabeth
Juana
Magariños
Chacón
en
representación
de
Fernando
Asbun
Gamrra,
en
mérito
al
Testimonio
Poder
No.
906/2014,
se
apersona
a
éste
Tribunal
e
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
refiriendo
que
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
No.
1715,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2176/2014
de
28
de
octubre
de
2014
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
polígono
N°
132
del
predio
denominado
EL
REMATE,
ubicado
en
el
municipio
Santa
Rosa
del
Sara,
provincia
Sara
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando
las
omisiones
e
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
que
vulneran
la
CPE
y
la
L.
No.
1715
modificada
por
L.
No.
3545,
ya
que
el
INRA
ha
considerado
a
su
mandante
como
poseedor
y
al
predio
"El
Remate"
como
si
no
tuviera
trámite
agrario
y
título
ejecutorial,
aplicando
disposiciones
de
posesión
y
de
sub
adquirente
de
un
predio
"titulado",
hechos
que
expone
en
varios
puntos
relativos
a
los
hechos
en
los
que
funda
su
demanda:
Que,
por
la
Certificación
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
de
2
de
diciembre
de
2014,
expedida
por
el
INRA,
acredita
que
el
predio
"El
Remate"
cuenta
con
Título
ejecutorial
Individual
N°
175429
de
5
de
diciembre
de
1962
y
que
por
la
certificación
de
la
existencia
de
trámite
agrario
de
1
de
diciembre
de
2014,
acredita
que
en
la
unidad
de
Archivo
del
INRA-SCZ,
cursa
trámite
agrario
con
expediente
No.
8520
de
la
propiedad
El
Remate,
ubicado
en
el
cantón
Santa
Rosa,
provincia
Sara
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
que
el
trámite
de
saneamiento
como
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
ha
omitido
esta
información
determinante,
y
que
el
informe
de
relevamiento
de
gabinete,
es
falso
e
irresponsablemente
realizado,
ocasionando
error
de
fondo
al
INRA,
en
relación
a:
a)
considerar
al
área
del
predio
El
Remate,
como
área
no
titulada
y
que
no
cuenta
con
trámite
agrario;
b)
considerar
a
su
mandante,
como
un
simple
poseedor
legal
de
la
tierra
con
cumplimiento
de
la
FES;
y,
c)
fijar
precio
de
adjudicación
de
la
tierra
por
parte
de
la
ABT
y
condicionar
al
pago
del
monto
fijado
la
entrega
de
un
nuevo
título
ejecutorial.
Consiguientemente
y
en
base
a
estos
errores
el
INRA
no
ha
valorado:
a)
Que
debió
pronunciarse
expresa
e
imprescindiblemente
sobre
el
título
existente
del
predio
El
Remate,
que
es
un
derecho
preexistente
y
válido
mientras
no
se
diga
lo
contrario
en
resolución
firme
y
ejecutoriada;
y
b)
Que
la
emisión
de
un
nuevo
Título
ejecutorial
sobre
un
área
titulada,
genera
vicio
de
nulidad
del
nuevo
título,
afectando
su
validez
jurídica.
Asimismo,
señala
los
antecedentes
del
derecho
propietario
y
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(Punto
3.1.
de
la
demanda
),
efectuando
la
relación
del
derecho
propietario
hasta
su
mandante
desde
el
primer
titular
como
es
Humberto
Arteaga
Rodríguez
a
nombre
de
quien
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
175429,
quien
transfirió
a
Guillermo
Urquieta,
este
transfiere
a
Enrique
Sujet
Solares
y
Segundo
García
García,
que
éste
transfiere
también
a
Carlos
Alberto
Saavedra
y
esposa,
quienes
a
su
vez
transfieren
a
José
Enrique
Saavedra
Rivera,
y
éste
transfiere
a
Jorge
Díez
Terrazas,
pasando
luego
a
la
Empresa
VINIGRAM
y
finalmente
su
mandante
adquiere
el
predio
de
la
Empresa
señalada,
siendo
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sub
adquiriente
actual,
quien
acreditó
y
se
presentó
en
saneamiento.
Esta
relación
fue
acreditada
en
obrados
y
proceso
de
saneamiento,
pero
que
no
fue
arrimada
al
expediente,
que
evidencia
la
condición
de
subadquirente.
Que
su
mandante
cumple
la
función
económica
social,
aspecto
verificado
por
el
INRA,
que
no
fue
observado.
Por
lo
que
en
referencia
a
éste
punto
concluye
en
señalar
que
se
anule
la
Resolución
impugnada
y
se
elabore
un
correcto
Informe
en
Conclusiones.
En
relación
al
punto
3.2
,
desglosa
los
hechos
en
los
que
funda
su
demanda
refiriendo:
Que
el
saneamiento
del
predio
el
Remate
comenzó
el
2011
y
se
ha
reiniciado
mediante
Resolución
Administrativa
RES.ADM.RASS
N°
078/2014,
por
la
que
se
anula
obrados
dentro
del
saneamiento,
resolviéndose
reiniciar
y
ampliar
el
plazo
para
el
relevamiento
de
campo
y
otras
actividades
del
procedimiento.
-En
el
punto
3.2.1.
sobre
el
relevamiento
de
información
de
gabinete
señala
que
el
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
DDSC-CO-II
N°
0561/2014
de
7
de
abril
de
2014
que
cursa
a
fs.
289
de
la
carpeta
de
saneamiento,
concluyen
que
sobre
el
predio
El
Remate,
no
se
sobrepone
ningún
expediente
agrario
o
no
existe
sobreposición
de
expedientes.
Continúa
señalando
que
el
informe
citado,
da
origen
a
errores
posteriores,
que
sin
embargo,
en
el
punto
2.1,
inciso
b)
del
Informe
de
fs.
289,
refiere:
"b)
se
realiza
una
solicitud
de
certificación
de
inexistencia
de
expedientes
por
la
unidad
de
archivos
del
INRA
Departamental
Santa
Cruz";
por
otra
parte
el
citado
informe
del
INRA,
en
su
mismo
punto
2
sobre
el
procedimiento
técnico
señala:
"...el
procedimiento
técnico
para
la
identificación
de
expedientes
fue
la
simple
verificación
de
información
digital
en
las
bases
de
datos
de
relevamientos
y
consultas
a
la
unidad
de
archivos".
También
existe
en
antecedentes
otro
informe
cursante
a
fs.
299,
que
también
fue
la
causa
de
errores
posteriores,
Informe
del
Técnico
Jurídico
INRA
SCZ,
DDSC-ARCH-INF.
N°
316/2014
de
3
de
abril
de
2014,
que
refiere:
"Que,
efectuado
el
seguimiento
en
el
sistema
integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(Sist.),
se
establece:
LA
INEXISTENCIA
DE
DICHO
EXPEDIENTE
AGRARIO,
del
predio
mencionado
precedentemente",
de
lo
que
se
advierte
que
no
se
realizó
seria
y
formalmente
la
búsqueda
del
expediente
agrario
N°
8520
del
predio
El
Remate.
Que
con
la
certificación
que
solicitaron
al
mismo
INRA
y
que
les
fue
entregada,
se
desvirtúa
todo
el
trámite
posterior.
-En
el
punto
3.2.2.
refiere
que
en
antecedentes
no
cursa
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
,
formulario
con
el
que
trabaja
el
INRA
y
por
el
que
los
poseedores
firman
declarando
su
posesión
anterior
al
año
1996.
Aun
cuando
en
obrados
exista
un
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
de
19
de
marzo
de
2010,
el
mismo
no
se
encuentra
firmado,
ni
por
el
propietario
(mandante),
ni
su
representante.
-En
el
punto
3.2.3.
señala
en
cuanto
a
la
información
proporcionada
por
el
INRA
en
campo
y
en
el
centro
de
operaciones
,
que
informaron
al
beneficiario
o
a
su
representante,
apersonándolos
como
poseedor,
y
haciéndoles
firmar,
sin
explicar
las
consecuencias
de
esos
actos,
aprovechando
la
falta
de
conocimiento
técnico
jurídico
y
que
no
era
necesario
más
documentación,
y
que
les
hicieron
firmar
el
informe
de
cierre
e
iba
a
reconocer
la
propiedad,
pero
sin
explicar
que
tenían
que
pagar
por
la
adjudicación
de
la
tierra.
-Respecto
al
punto
3.2.4.
de
la
documentación
y
memoriales
presentados
,
señala
que
toda
la
documentación
presentada
está
relacionada
con
la
condición
de
propietario
de
su
mandante,
que
adjuntó
tarjeta
de
propiedad
y
folio
real,
ambos
de
derechos
reales
y
que
cursan
a
fs.
167
,
acta
de
recepción
de
documentación.
Asimismo,
refiere
que
presentó
varios
memoriales
al
proceso,
apersonándose
y
acreditando
testimonios
e
información
de
DDRR,
la
tradición
de
su
derecho
propietario,
vinculado
al
Título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
y
que
no
fueron
arrimados
al
expediente
agrario,
como
ser:
memorial
de
20
de
agosto
de
1999,
con
fecha
de
recepción
del
INRA
de
23
de
agosto
de
1999
acompañando
títulos
originales
de
la
propiedad
El
Remate,
memorial
de
6
de
junio
de
2000,
presentado
al
INRA
el
28
de
noviembre
de
2000
en
la
que
solicita
saneamiento
y
adjunta
documentación
sobre
el
derecho
propietario,
memorial
de
2
de
febrero
de
2001
que
fue
presentada
al
INRA
el
7
de
febrero
de
2001,
con
solicitud
de
prosecución
del
saneamiento
y
que
adjunta
a
la
presente
demanda
copias
de
dichos
memoriales.
-En
relación
al
punto
3.2.5.
sobre
el
Informe
en
Conclusiones
(Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
DDSC-CO-II
N°
0561/2014,
de
7
de
abril
de
2014),
señala
que
el
mismo
incurrió
en
errores
al
indicar
que
sobre
el
predio
El
Remate
no
recae
ningún
expediente
agrario
razón
por
la
que
se
consideró
a
su
mandante
como
poseedor
legal
sobre
toda
la
superficie
mensurada
y
que
cumple
plenamente
la
FES,
y
que
lamentablemente
a
partir
de
ello
le
imponen
la
obligación
de
pagar
por
concepto
de
adjudicación
de
la
tierra,
como
si
fuera
poseedor.
-En
el
punto
3.2.6.
respecto
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2176/2014
,
emitida
como
resolución
final
de
saneamiento
si
bien
reconoce
el
derecho
de
Fernando
Asbún
Gamrra
por
el
cumplimiento
total
de
la
FES
en
la
superficie
mensurada,
impone
la
obligación
de
pagar
la
suma
de
Bs.
378,952.90.-
sin
considerar
que
el
predio
ya
estaba
titulado,
viciando
su
validez,
al
sustentarse
en
hechos
no
reales.
Es
así
que
en
el
punto
IV
del
memorial
de
demanda
señala
los
derechos
vulnerados
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
y
la
Resolución
Suprema
,
ahora
impugnada,
refiere
la
ilegalidad
del
análisis
y
valoración
del
Informe
en
Conclusiones
y
la
misma
Resolución
Administrativa,
evidenciándose
la
vulneración
a
varias
normas
y
derechos,
entre
los
que
se
encuentran:
Punto
4.1.-
Errónea
e
ilegal
consideración
del
beneficiario
como
poseedor
siendo
que
se
trataba
de
un
beneficiario
sub
adquiriente
del
predio
agrario
"Titulado",
omitiendo
en
el
informe
en
conclusiones
y
Resolución
Administrativa,
aspectos
que
se
hicieron
constar
y
que
fueron
resultado
de
un
mal
trabajo
de
relevamiento
de
gabinete
que
consta
en
actuados
y
que
el
INRA
desconoció
la
condición
de
Titulado,
considerándolo
un
simple
poseedor.
Vulnerando
en
consecuencia
lo
establecido
en
los
arts.
393,
394-II
y
397-I-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
refiere
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
(....),
en
tanto
cumpla
la
FES.
Así
también
señala
que
vulnera
lo
establecido
en
los
arts.
64,
66
y
67
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545,
asimismo
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
No.
1715
en
sus
parágrafos
II
y
III.
Refiere
también
que
se
ha
aplicado
un
régimen
equivocado
al
que
correspondía,
ya
que
debería
aplicarse
lo
establecido
en
los
arts.
331
y
siguientes
del
D.S.
No.
29215.
Consecuentemente
se
han
vulnerado
los
arts.
334
sobre
las
condiciones
de
las
resoluciones
anulatorias,
art.
306,
sobre
la
valoración
de
los
títulos
ejecutoriales,
el
art.
292
inc.
a)
relativo
al
diagnóstico
y
la
obligación
del
INRA
de
realizar
un
"mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
INRA",
como
debió
ocurrir.
Punto
4.2.-
Señala
que
el
INRA
no
puede
emitir
un
nuevo
título
sobre
una
superficie
aun
titulada
y
que
dicho
nuevo
título
será
nulo
de
pleno
derecho
tal
cual
establece
el
art.
50
de
la
Ley
No.
1715,
constituyendo
causal
de
nulidad
sobre
error
esencial
e
incompetencia.
Punto
4.3
.-
Refiere
que
el
informe
en
conclusiones
como
la
Resolución
impugnada
no
han
sido
fundamentadas
ni
motivadas,
basándose
en
hechos
y
situaciones
nada
verídicas,
vulnerándose
el
art.
304
del
D.S.
29215,
señalando
jurisprudencia
constitucional
respecto
al
debido
proceso,
fundamentación
coherente
y
congruente,
y
la
motivación
de
las
resoluciones
administrativas
o
judiciales.
Concluyendo
que
al
ser
evidentes
las
vulneraciones
por
parte
del
INRA,
solicitan
que
sean
debidamente
valoradas,
para
restituir
la
legalidad
en
el
marco
del
control
jurisdiccional
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actos
administrativos.
Por
lo
que
pide
declarar
Probada
su
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2176/2014
de
28
de
octubre
de
2014,
en
consecuencia
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
que
se
efectúe
un
nuevo
y
correcto
Informe
en
Conclusiones,
con
las
consideraciones
anotadas,
y
se
emita
nueva
Resolución
Suprema
de
Saneamiento.
TRÁMITE
IMPRESO
A
LA
DEMANDA.-
Por
auto
de
14
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
112
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
conteste
dentro
del
término
de
ley,
habiendo
sido
citado
legalmente
mediante
comisión
según
diligencia
de
fs.
126
de
obrados,
quien
por
memorial
de
fs.
134
a
145
(fax)
y
original
de
fs.
151
a
156
vta.,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
FUNDAMENTOS
DE
LA
CONTESTACIÓN.-
Que
la
representante
de
la
demandante
con
afirmaciones
que
faltan
a
la
verdad
y
los
antecedentes
de
saneamiento
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2176/2014
de
28
de
octubre
de
2014,
en
la
siguiente
relación:
-En
cuanto
a
la
observación
del
predio
El
Remate,
ya
titulado
señala
que
la
apoderada
del
accionante
lo
único
que
pretende
es
confundir
a
éstas
magistraturas,
efectuando
una
mera
transcripción
incompleta
de
algunos
párrafos
del
informe
Técnico
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO-II
N°
0561/2014
que
cursa
a
fojas
289-290,
mismo
que
en
su
2º
párrafo
establece:
"Realizado
el
diagnóstico
se
aclara
que
el
predio
"El
Remate",
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
o
trámite
agrario,
a
su
vez
a
momento
de
recabar
la
información
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
dichos
propietarios,
no
presentan
ningún
tipo
de
antecedentes
agrario,
ni
en
trámite,
ni
titulado",
lo
que
quiere
decir
que
sobre
el
área
señalada
por
el
poseedor
y
mensurada
por
el
INRA,
no
se
ha
evidenciado
ningún
trámite
agrario
anterior,
que
no
existe
expediente
o
trámite
o
título
ejecutorial
constitutivo
de
derechos
respecto
al
predio
"El
Remate"
sobre
el
cual
se
encuentra
en
posesión
el
Sr.
Fernando
Asbún
Gamrra,
confirmado
y
corroborado
por
el
referido
informe
Técnico
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-CO-II
N°
0561/2014,
y
que
dicho
poseedor,
no
ha
presentado
en
ninguna
instancia
del
proceso
de
saneamiento
los
indicados
antecedentes
y
menos
un
Título
Ejecutorial,
por
consiguiente
se
ha
considerado
correctamente
a
Fernando
Asbún
Gamrra
bajo
el
régimen
de
"poseedor";
por
tanto,
los
argumentos
de
la
mandataria,
carecen
de
fundamento
legal
y
no
condicen
con
la
documentación
y
antecedentes.
-En
cuanto
a
que
su
mandante
es
sub
adquirente
actual
que
se
encontraría
acreditado
,
y
que
se
elabore
un
correcto
informe
en
conclusiones.
Al
respecto,
refiere
que
la
apoderada
del
actor
efectúa
una
serie
de
conjeturas
y
no
señala
de
qué
documentación
se
vale
para
acreditar
la
calidad
de
sub
adquiriente,
tampoco
indica
en
qué
momento
y
oportunidad
ha
presentado
dicha
acreditación,
ni
el
motivo
por
el
que
no
fue
arrimada
al
expediente.
Que
lo
correcto
era
presentar
dicha
documentación
en
su
debido
momento,
es
decir
en
la
etapa
de
la
Encuesta
Catastral
conforme
dispone
el
art.
299
inc.
b)
del
D.S.
No.
29215,
que
el
demandante
no
ha
cumplido.
-En
cuanto
a
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
el
predio
"El
Remate"
no
se
sobrepone
ningún
expediente
agrario
o
no
existe
sobreposición
de
expediente
.
Al
respecto,
el
demandado
señala
que
la
parte
actora
reiteradamente
efectúa
alusión
de
que
el
Informe
Técnico
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
DDSC-CO-II
N°
0561/2014,
da
origen
a
errores
posteriores,
sin
embargo,
el
citado
informe
cumplió
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
292
del
D.S.
No.
29215,
y
que
ha
establecido
la
inexistencia
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expediente
agrario
del
predio
"El
Remate",
en
base
al
seguimiento
realizado
en
el
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(SIST)
y
a
solicitud
de
préstamo
de
expediente
y/o
certificación
de
inexistencia.
La
parte
actora
no
refiere
cual
el
procedimiento
para
la
búsqueda
del
expediente
agrario
N°
8520.
-Respecto
a
la
inexistencia
del
formulario
por
el
que
los
poseedores
firman
su
posesión
anterior
a
1996
y
el
formulario
de
fs.
101,
que
no
se
encuentra
firmado
por
su
mandante
ni
por
su
representante.
A
este
punto
el
demandado
refiere
el
incumplimiento
de
formalismos
en
las
actuaciones
previstas
para
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
y
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes,
no
es
causal
de
nulidad,
y
que
las
meras
observaciones
efectuadas
por
la
parte
demandante,
no
tiene
sustento
legal
y
caen
en
lo
absurdo.
Que
los
formalismos
no
son
aplicables
en
el
procedimiento
agrario,
el
mismo
que
es
eminentemente
de
carácter
social.
Que
sin
embargo
se
deben
cumplir
ciertos
requisitos
por
parte
de
los
beneficiarios.
Por
lo
que
se
infiere
que
los
argumentos
de
la
representante
de
la
accionante,
resulta
ser
irrelevante
y
carente
de
fundamento
legal.
Que,
el
representante
legal
tuvo
pleno
y
directo
conocimiento
de
todas
las
actuaciones
y
etapas
de
saneamiento
del
predio
"El
Remate"
y
que
en
constancia
firma
los
formularios
levantados
en
campo,
como
la
ficha
catastral
de
fs.
166-166
vta.
que
en
el
acápite
VII
(tenencia
)
se
subsume
en
el
numeral
55
en
calidad
de
poseedor,
ficha
debidamente
firmada
por
Elizabeth
Juana
Magariños
Chacón
y
que
en
la
casilla
de
observación
no
efectúa
ninguna
observación
respecto
a
la
calidad
de
poseedor
de
su
mandante.
Y
señala
como
carácter
vinculante
la
jurisprudencia
del
ex
tribunal
agrario
nacional,
que
refiere
que
la
ficha
catastral
por
parte
del
interesado
es
señal
de
plena
conformidad
con
alcances
de
confesión
extrajudicial.
-Respecto
a
que
los
funcionarios
del
INRA
actuaron
de
mala
fe
e
hicieron
firmar
el
informe
de
cierre
,
y
que
se
le
iba
a
reconocer
la
propiedad,
sin
explicar
que
debería
de
pagar
por
la
adjudicación
de
la
tierra.
A
esta
observación
el
demandado
señala
en
relación
a
la
supuesta
mala
fe
de
los
funcionarios
de
INRA
que
le
hicieron
firmar
actuados
sin
explicar
las
consecuencias
o
que
debía
pagar
por
la
adjudicación,
corresponde
hacer
hincapié
que
el
pago
de
la
adjudicación
se
encuentra
establecido
en
los
arts.
315
y
siguientes
del
D.S.
No.
29215
y
que
dicha
norma
fue
promulgada
con
anterioridad
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Remate",
su
poseedor
y/o
representante
no
pueden
alegar
su
desconocimiento
respecto
al
pago
por
la
adjudicación
de
la
tierra.
Más
aún,
que
dicha
propiedad
se
encuentra
dentro
de
los
parámetros
de
la
mediana
Propiedad
Ganadera.
Y,
que
a
la
fecha
sería
inaudito
que
en
la
actualidad
una
persona
inclusive
sin
formación
profesional
pueda
incurrir
en
semejante
yerro,
peor
esperar
de
personas
que
residen
en
ciudad,
tal
como
se
desprende
de
las
fotocopias
de
las
Cédulas
de
identidad
presentadas,
cursante
de
fs.
168
y
170.
Por
lo
que
la
argumentación
expuesta
por
la
parte
demandante
no
es
legítima
y
de
bajo
sustento
legal.
-Respecto
a
que
el
actor
hubiera
presentado
documentación
relacionada
a
su
condición
de
propietario
(Tarjeta
de
Propiedad
y
Folio
Real),
acreditado
por
el
acta
de
recepción
de
documentos
cursantes
a
fs.
167
y
memoriales.
Con
relación
a
éste
punto
el
demandado
refiere
que,
la
parte
demandante
pretende
confundir
a
estas
magistraturas,
puesto
que
la
documentación
presentada
al
momento
de
la
recepción
de
documentos
se
tiene
que
la
tarjeta
de
propiedad
y
folio
real,
que
sin
embargo
en
dichos
documentos,
no
se
evidencia
la
tradición
y/o
antecedente
dominial,
cuyo
origen
provenga
de
un
Título
Ejecutorial.
Más
aún,
dichos
documentos
no
corresponden
a
la
propiedad
objeto
de
saneamiento.
-Respecto
a
que
el
informe
en
Conclusiones
incurre
en
errores
previos
sobre
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consideración
jurídica
como
poseedor
legal,
de
la
superficie
mensurada
que
cumple
la
FES
y
que
le
impone
la
obligación
de
pagar
por
concepto
de
adjudicación
de
la
tierra
.
Con
relación
a
éste
punto
el
demandado
señala
que
ya
fue
objeto
de
contestación
y
fue
enervada
anteriormente,
por
lo
que
no
merece
atención
ni
consideración.
-Respecto
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
si
bien
reconoce
el
derecho
de
Fernando
Asbún
Gamrra,
por
el
cumplimiento
de
la
FES,
le
impone
la
obligación
de
pagar,
incurriendo
en
el
mismo
error
de
no
haber
considerado
al
predio
como
titulado
,
viciando
su
validez.
Con
relación
a
éste
punto
refiere
que
el
accionante
es
reiterativo,
ya
que
la
propiedad
no
cuenta
con
antecedente
ni
Título
Ejecutorial
anterior,
este
aspecto
ya
fue
debidamente
fundamentado
y
rebatido
en
anteriores
puntos.
Asimismo,
no
ha
demostrado
su
calidad
de
sub
adquirente,
no
ha
demostrado
que
el
predio
cuente
con
antecedente
agrario,
ni
Título
Ejecutorial
anterior,
habiendo
procedido
a
la
aplicación
de
los
arts.
315
y
sgtes.
del
D.S.
No.
29215
en
función
al
dictamen
Técnico-Legal
DTL-DGMBT
N°
580/2014,
emitido
por
la
autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
cursante
de
fs.
328-330
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Que,
presentando
documentación
que
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento
pretende
acreditar
tradición
y
calidad
de
subadquirente,
con
el
propósito
de
evadir
el
pago
del
monto
de
la
adjudicación.
-Respecto
a
que
se
ha
establecido
con
total
claridad
la
ilegalidad
del
análisis
y
valoración
tanto
del
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
evidenciando
la
vulneración
de
varias
normas
y
derechos
.
Con
relación
a
éste
punto
el
demando
refiere
que
del
cúmulo
de
supuestas
vulneraciones
argüidas
por
la
representante
del
actor,
corresponde
hacer
la
aclaración:
Primero
:
Respecto
al
art.
393
y
siguientes
de
la
CPE,
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Impugnada
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
adjudicando
el
predio
El
Remate
a
favor
de
Fernando
Asbún
Gamrra,
precisamente
por
haber
cumplido
la
FES
y
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión.
Segundo:
Que
el
proceso
de
saneamiento
objeto
de
autos
no
ha
omitido
ningún
trámite
agrario
y
menos
un
título,
simplemente
no
se
puede
considerar
o
tratar
algo
inexistente
y
no
demostrado
por
el
beneficiario
ahora
demandante.
Tercero
:
Si
bien
el
predio
El
Remate
cumple
con
la
FES,
este
no
cuenta
con
el
segundo
requisito
sine
quanon
que
es
el
Título,
para
la
aplicación
del
art.
66
numeral
6
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545.
Cuarto
:
Que
no
corresponde
la
aplicación
del
art.
67
parágrafo
II
de
la
Ley
1715,
ya
que
no
se
ha
acreditado
la
existencia
o
emisión
de
Resolución
Suprema
o
Título
Ejecutorial
y
que
estos
aspectos
de
inexistencia
de
Título
ejecutorial
y
antecedente
agrario
ya
fue
demostrado.
-Respecto
al
punto
de
haberse
vulnerado
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
art.
42
de
la
Ley
No.
3545
.
En
relación
a
este
punto
que
los
extremos
señalados
por
el
demandante,
realiza
aseveraciones
que
no
condicen
con
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"El
Remate",
ya
que
no
se
ha
demostrado
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
alguno.
-Respecto
al
punto
de
haber
aplicado
un
régimen
equivocado,
pues
debió
aplicarse
los
arts.
331
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
y
demás
argumentos.
En
relación
a
éste
punto
el
demandado
señala
que
el
accionante
insiste
hasta
el
cansancio
que
cuenta
con
antecedente
agrario
y/o
Resolución
Suprema
y/o
Titulo
Ejecutorial,
y
como
se
advertirá
que
el
actor
cambia
fácilmente
de
postura,
indicando
en
este
punto
que
se
ha
exhibido
los
títulos
ejecutoriales
originales,
también
afirma
haber
sido
presentados
sus
originales,
luego
afirma
que
existe
constancia
de
su
otorgamiento
y
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente
repuesto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Respecto
al
último
punto
sobre
el
Informe
en
Conclusiones
como
la
Resolución
Impugnada
no
han
sido
fundamentadas
ni
motivadas
.
En
relación
a
éste
punto,
el
demandado
refiere
que
ya
fue
demostrado
fehacientemente
la
efectiva
congruencia
de
los
actos
y
documentos
generados
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
El
Remate.
Por
lo
que
pide
se
declare
IMPROBADA
la
presente
acción
contenciosa
administrativa.
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial
,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
CONSIDERANDO
III
:
Según
los
datos
que
emergen
del
trámite
administrativo
de
saneameinto,
dentro
la
sustanciación
del
proceso
las
partes
produjeron
los
siguientes
elementos
probatorios
para
su
respectiva
valoración
y
análisis:
-
DE
CARGO
1.-
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2176/2014
de
28
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
3
a
5
de
obrados.
2.-
Plano
Catastral
de
fs.
6
de
obrados.
3.-
Diligencia
de
notificación
de
fs.
7
que
evidencia
que
la
demanda
fue
interpuesta
dentro
de
término
establecido
por
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715.
4.-
Certificación
Original
de
la
emisión
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
8,
que
demostró
la
existencia
de
Título
Agrario
otorgado
a
favor
de
Humberto
Arteaga
Rodriquez,
que
demuestra
a
su
vez
la
existencia
del
predio
"EL
REMATE".
5.-
Certificación
de
fs.
9
a
10,
franqueado
por
Salomé
Flores
Flores,
que
demostró
la
existencia
en
la
Unidad
de
archivo
del
INRA-
SCZ
el
trámite
agrario
con
expediente
signado
con
el
N°
8520
de
la
propiedad
denominada
"EL
REMATE",
con
sentencia
de
20
de
febrero
de
1962,
que
declara
inafectable
la
propiedad
nominada
"El
Remate"
y
Auto
de
Vista
de
13
de
junio
de
1962
que
aprueba
en
todas
sus
partes
la
sentencia
citada.
Prueba
que
no
fue
desvirtuada,
menos
enervada
por
el
demandado.
6.-
Fotocopias
simples
de
piezas
principales
del
expediente
agrario
No.
8520
que
incluye
plano
original
cursante
de
fs.
11
a
19
vta.
de
obrados.
7.-
Fotocopias
simples
de
memoriales
que
fueron
presentados
al
INRA
pero
que
no
fueron
arrimados
a
la
carpeta
de
saneamiento
y
testimonios
de
transferencias
y
tradición
de
la
propiedad
"El
Remate",
cursante
de
fs.
20
a
103
de
obrados,
no
objetados,
menos
desconocidos
por
el
demandante
en
obrados
conforme
establece
el
art.
1311
del
Código
Civil.
8.-
Fotocopia
simple
de
memorial
dirigido
al
INRA-SCZ
que
en
el
otrosí
primero
acompañó
títulos
ejecutoriales
originales
de
la
propiedad
El
Remate,
que
mediante
decreto
de
26
de
agosto
de
1999
refiere:
"Adjúntese
al
proceso
legal
correspondiente
y
téngase
presente
en
el
proceso
de
saneamiento
.".
Prueba
inobjetable
que
demostró
que
el
actor
hizo
conocer
al
INRA
en
el
proceso
de
Saneamiento
la
existencia
de
antecedente
agrario
del
predio
El
Remate,
inclusive
Titulado,
que
no
fue
insertada
al
nuevo
expediente
agrario,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Oficio,
omitiendo
su
valoración
en
la
etapa
correspondiente,
sea
en
Informe
en
Conclusiones
o
el
Informe
de
Relevamiento
de
Gabinete,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulnerando
el
debido
proceso.
-
DE
DESCARGO
1.-
Expediente
8520
A
"REMATE"
un
cuerpo
de
fs.
28,
de
la
gestión
de
1962,
en
cuyo
cuerpo
a
fs.
21
a
23
vta.,
y
Auto
de
Vista
de
fs.
27
que
aprueba
en
su
totalidad
la
sentencia
de
fs.
21
a
23,
expediente
que
confirma
lo
demandado
por
el
actor,
sobre
la
existencia
de
antecedente
agrario
y
Titulo
Ejecutorial.
2.-
Carpeta
predial
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"EL
REMATE",
en
dos
cuerpos
de
fs.
1
a
fs.
345,
correspondiente
al
exp.
1329-DCA-2014.
Documentales
que
constan
y
se
encuentran
separados
del
cuaderno
principal
para
su
respectiva
revisión.
CONSIDERANDO
:
Que
en
ese
contexto,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
y
la
contestación,
en
los
términos
en
que
fueron
presentados,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos,
memoriales
de
responde
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
que
supuestamente
habrían
vulnerado
normas
legales
y
reglamentarias
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene:
Que,
el
argumento
principal
en
el
que
basa
su
impugnación
la
representante
del
demandante
radica
en
que
tanto
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
respecto
del
predio
denominado
"EL
REMATE",
como
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hoy
impugnada,
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2176/2014,
el
INRA
no
ha
considerado
a
este
predio
como
si
fuese
titulado,
y
haber
considerado
al
sub
adquirente
demandante
como
un
simple
poseedor
legal
de
la
tierra,
en
consecuencia
condicionando
su
derecho
al
pago
del
valor
de
adjudicación
de
la
tierra;
que
el
INRA
ha
omitido
está
información
determinante
,
por
un
informe
de
relevamiento
en
gabinete
mal
realizado;
que
el
INRA,
al
no
haber
valorado
jurídicamente
este
hecho,
omite
pronunciarse
expresa
e
imprescindiblemente
sobre
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
existente
del
predio
El
Remate,
y
que
la
emisión
de
un
nuevo
título
ejecutorial,
sobre
un
área
que
todavía
continua
titulada,
generaría
un
vicio
de
nulidad
del
nuevo
título,
afectándolo
en
su
validez
jurídica.
Asimismo,
el
demandante
aclara
que
la
impugnación
a
la
Resolución
Administrativa
no
cuestiona
la
valoración
de
la
FES
hecha
por
el
INRA,
que
comprobó
el
cumplimiento
total
de
la
FES
en
el
predio
y
que
la
impugnación
se
refiere
exclusivamente
al
hecho
de
que
el
INRA
no
ha
considerado
los
antecedentes
agrarios
respecto
al
predio
"El
Remate"
y
el
Título
Ejecutorial
emitido,
en
consecuencia,
la
condición
de
sub
adquirente
del
demandante.
Que
las
afirmaciones
del
demandante
sobre
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
y
trámite
agrario
respecto
de
la
superficie
saneada
han
sido
negadas
categóricamente
por
el
demandado.
Que,
con
relación
a
la
existencia
o
no
de
Título
Ejecutorial
y
trámite
agrario,
el
demandante
acredita
la
existencia
del
mismo
mediante
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial,
emitido
por
el
mismo
INRA
en
fecha
de
2
de
diciembre
de
2014,
por
el
que
se
evidencia
ciertamente
que
el
predio
"El
Remate"
ubicado
en
el
cantón
Santa
Rosa,
provincia
Sarah
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuenta
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
175429,
emitido
en
fecha
5
de
diciembre
de
1962,
como
resultado
del
trámite
agrario
de
consolidación,
contando
con
expediente
agrario
N°
8520,
Resolución
Suprema
N°
117000
de
12/11/1962,
otorgado
a
favor
de
Humberto
Arteaga
Rodríguez,
respecto
de
una
superficie
de
3.000
hectáreas,
que
es
corroborado
por
las
literales
cursantes
en
fotocopias
simples
de
fs.
20
a
103
de
obrados,
y
el
mismo
expediente
8520
A,
adjuntado
por
el
demandado
en
su
contestación.
Que
por
otra
parte,
el
demandante
presenta
Certificación
de
existencia
de
trámite
agrario
(original
)
de
1
de
diciembre
de
2014,
expedido
por
el
INRA,
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz,
que
acredita:
"Que
en
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
Unidad
de
Archivo
del
INRA-SCZ.,
cursa
el
trámite
Agrario
con
Expediente
signado
con
el
N°
8520
A
de
la
propiedad
denominada
El
Remate,
ubicado
en
el
Cantón
Santa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rosa,
provincia
Sara
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
...
",
literal
que
tampoco
fue
desconocida
y/o
observada
por
el
demandado,
más
al
contrario,
ha
reconocido
su
existencia
en
la
contestación
a
la
demanda
y
ha
acompañado
el
expediente
8520,
por
nota
de
fs.
166
de
obrados
del
proceso
de
saneamiento
agrario
del
predio
"El
Remate"
de
1962,
corroborando
lo
demandado.
Más
aún,
a
fs.
299
del
expediente
de
saneamiento
se
señala:
"LA
INEXISTENCIA
DE
DICHO
EXPEDIENTE
AGRARIO",
haciendo
referencia
a
procesos
agrarios
que
correspondan
al
predio
denominado
EL
REMATE
,
aspecto
contradictorio,
toda
vez
que
conforme
a
las
certificaciones
de
fs.
8
y
9
del
contencioso
administrativo
se
tiene
acreditado
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
reconoce
expresamente
que
en
sus
archivos
se
ubica
el
expediente
N°
8520
de
la
propiedad
denominada
EL
REMATE
,
concluyéndose
que
la
entidad
administrativa,
no
pasó
a
considerar
positiva
y/o
negativamente
el
precitado
proceso
,
ingresando
en
contradicciones
entre
lo
afirmado
en
el
citado
informe
de
fs.
299
de
antecedentes
y
la
documental
adjunta
al
memorial
de
demanda.
Que,
para
mejor
proveer
se
ha
dispuesto
que
el
INRA
remita
el
indicado
trámite
Agrario
con
Expediente
signado
con
el
N°
8520
de
la
propiedad
denominada
El
Remate,
mismo
que
ha
sido
remitido
ante
este
Tribunal
en
fecha
26
de
junio
de
2015
de
fs.
167,
según
cite
DGAJ
N°
1670/2015,
firmada
por
la
Abog.
Elvira
Lucia
Achu
Quispe,
Directora
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
INRA,
de
acuerdo
a
la
providencia
de
6
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
164
de
obrados,
no
habiendo
la
parte
demandada,
explicado
el
motivo
de
no
haber
considerado
el
mismo,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
estando
el
mismo
dentro
de
sus
archivos,
fuera
del
alcance
del
demandante,
y
más
al
contrario
bajo
control
del
mismo
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
este
sentido,
queda
claramente
establecido
la
existencia
tanto
del
trámite
agrario
con
Expediente
signado
con
el
N°
8520
de
la
propiedad
denominada
"El
Remate"
,
como
la
existencia
y
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
175429
,
emitido
en
fecha
5
de
diciembre
de
1962,
con
relación
al
citado
predio.
Consecuentemente
corresponde
si
al
no
haber
considerado
el
INRA
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
y
trámite
nombrados,
ha
vulnerado
las
normas
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
más
allá
de
haber
ejecutado
el
proceso
con
información
errónea.
Al
respecto,
el
art.
292
parág.
I
inciso
a)
del
D.S.
N°
29215,
relativo
a
la
actividad
de
Diagnóstico,
dispone
la
obligación
del
INRA
de
realizar
un
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursante
en
el
INRA,
al
no
haber
realizado
correctamente
esta
actividad
se
ha
vulnerado
la
indicada
normativa
de
saneamiento
y
consiguientemente
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
.
Por
otra
parte,
al
no
haberse
valorado
la
superficie
del
predio
objeto
de
saneamiento
como
titulada,
el
INRA
ha
aplicado
un
régimen
equivocado
al
que
correspondía,
debiendo
haberse
aplicado
el
art.
331
y
siguientes
del
D.S.
No.
29215.
Al
respecto
debemos
recordar
que
existen
tres
condiciones
para
los
titulares
o
beneficiarios
de
un
predio
agrario
,
es
decir
que
éstos
pueden
ser
o
tener
la
condición
jurídica
de
"titulados"
(o
sub
adquirentes
),
o
la
condición
jurídica
de
"en
trámite"
(o
sub
adquirentes
),
en
su
caso,
si
no
cuentan
ni
con
Título
Ejecutorial,
ni
con
trámite
agrario,
tener
la
condición
de
"poseedores"
de
la
tierra.
Para
cada
una
de
estas
condiciones
existen
los
diferentes
artículos
y
normas
específicas
que
deben
aplicarse,
pues
a
un
poseedor
no
se
le
pueden
aplicar
las
normas
que
rigen
el
tratamiento
de
un
predio
titulado
y
viceversa
,
igual
si
el
predio
sólo
llegó
a
obtener
sentencia
ejecutoriada.
En
este
sentido,
es
evidente
que
tanto
en
el
Informe
en
Conclusiones,
como
en
la
resolución
Final
de
Saneamiento
hoy
impugnada
se
han
vulnerado
los
Artículos
333
y
334
del
D.S.
N°
29215,
sobre
las
condiciones
para
las
resoluciones
anulatorias
cuando
se
pronuncian
sobre
un
título
ejecutorial.
Adicionalmente,
se
ha
vulnerado
el
art.
306
del
mismo
Decreto
Supremo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reglamentario,
sobre
la
Valoración
de
Títulos
Ejecutoriales
,
válidos
para
su
revisión
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Con
relación
a
la
Ley
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545,
la
omisión
del
INRA
ha
vulnerado
los
arts.
64,
66
y
67,
toda
vez
que
el
objeto
del
saneamiento
previsto
en
el
art.
64,
no
fue
cumplido,
desconociéndose
el
derecho
de
propiedad
agraria
expresado
en
Título
Ejecutorial
y
trámite
agrario.
En
este
contexto,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
omitir
considerar
dicho
expediente
8520
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
haber
negado
su
existencia
conforme
a
la
documental
de
fs.
299
incurre
en
omisiones
que
deben
ser
subsanadas
y
en
definitiva
debe
proceder
a
la
revisión
del
mismo
y,
previo
análisis
determinar
si
el
mismo
se
sobrepone
o
no
al
área
de
saneamiento
y
si
en
virtud
a
ello
y
la
documentación
aportada
por
el
beneficiario,
proceder
a
considerar
al
administrado
en
calidad
de
subadquirente
de
derechos.
Respecto
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
No.
1715,
acusada
también
de
haber
sido
vulnerada,
con
relación
al
Régimen
legal
aplicable
a
Título
Ejecutorial
y
vicios
de
nulidad,
señala
que
los
títulos
ejecutoriales
afectados
de
nulidad
relativa,
podrán
ser
subsanados
y
confirmados
gratuitamente
,
si
la
tierra
se
encontrare
cumpliendo
la
función
económico-social
,
caso
contrario
serán
anulados;
en
el
caso
concreto,
el
INRA
ha
reconocido
que
el
predio
EL
REMATE
cumple
en
su
totalidad
la
FUNCION
ECONOMICA
SOCIAL,
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
cursante
en
obrados
y
antecedentes.
Asimismo,
señala
la
obligación
en
saneamiento
de
considerar
los
Títulos
Ejecutoriales
y
que
éstos
deben
ser
valorados
como
tales
cuando
cuenten
con
antecedentes
de
su
tramitación
en
los
registros
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
reconocidos
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
reglamento
de
la
Ley
N°
1715.
Todos
estos
aspectos
ocurren
y
concurren
en
el
presente
caso
por
lo
que
evidentemente
se
han
vulnerado
las
normas
constitucionales,
de
la
Ley
No.
1715
y
Decreto
Supremo
Reglamentario
No.
29215,
acusadas
de
vulneradas
por
el
actor;
consiguientemente,
evidencian
la
vulneración
de
derechos
fundamentales
por
parte
del
INRA
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
consiguientemente
en
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2176/2014
de
28
de
octubre
de
2014.
Que
en
el
caso
de
la
normativa
contenida
en
la
Constitución
política
del
Estado,
se
evidencia
la
vulneración
de
los
arts.
393,
394
parágrafo
II
y
art.
397
parágrafos
I
y
II,
sobre
la
obligación
del
Estado
de
reconocer,
proteger
y
garantizar
la
propiedad
individual,
en
tanto
cumpla
la
FES
,
pero
durante
el
saneamiento
el
INRA
reconoció
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
Por
otra
parte,
el
art.
178
de
la
C.P.E.
ha
insertado
la
seguridad
jurídica
como
un
principio
general,
que
sustenta
la
potestad
de
impartir
justicia,
definida
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
como:
"...principio
emergente
y
dentro
de
un
Estado
de
Derecho,
implica
la
protección
constitucional
de
la
actuación
arbitraria
estatal;
por
lo
tanto,
la
relación
Estado-
ciudadano
debe
sujetarse
a
reglas
claras,
precisas
y
determinadas,
en
especial
a
las
leyes,
que
deben
desarrollar
los
mandatos
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
buscando
en
su
contenido
la
materialización
de
los
derechos
y
garantías
fundamentales
previstos
en
la
Ley
Fundamental,
es
decir,
que
sea
previsible
para
la
sociedad
la
actuación
estatal...".
Que,
habiéndose
evidenciado
la
vulneración
y
violación
de
las
normas
indicadas
de
saneamiento
que
vulneran
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
cuyo
incumplimiento
no
puede
ampararse
o
justificarse
por
un
accionar
u
omisión
del
beneficiario,
a
quien
se
le
ha
considerado
como
poseedor
,
ya
que
hacen
a
obligaciones
propias
que
tiene
la
administración,
en
este
caso
el
INRA,
para
ejecutar
un
correcto
proceso
de
saneamiento,
en
el
marco
del
debido
proceso,
por
lo
que
el
INRA
deberá
subsanar
estas
omisiones
y
realizar
un
correcto
y
real
relevamiento
de
información
en
gabinete,
considerando
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
y
trámite
agrario
omitidos,
y
valorar
la
documentación
de
tradición
y
derecho
propietario
que
presente
el
beneficiario.
Por
otro
lado,
el
INRA
no
ha
enervado
ni
desvirtuado
lo
aseverado
por
la
parte
actora
sobre
la
presentación
de
los
memoriales
de
fs.
20,
21,
23
y
vta.
de
obrados,
y
su
inexistencia
en
antecedentes
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio,
polígono
132,
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"EL
REMATE",
evidenciándose
ciertamente
las
vulneraciones
acusadas
en
la
demanda.
Asimismo,
con
la
facultad
establecida
en
el
art.
378
concordado
con
el
art.
4
inc.
4)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mediante
auto
de
28
de
agosto
de
2015,
se
dispuso
que
obrados
y
antecedentes
del
predio
"El
Remate"
pasen
a
conocimiento
del
Técnico
Especializado
en
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
a
objeto
de
que
eleve
Informe
Técnico
referente
a
la
existencia
o
no
de
sobreposición
del
precitado
predio,
o
si
corresponde
al
mismo
predio;
Por
informe
Tecnico
RA-UG
N°
045/2015,
cursante
de
fs.
182
a
183,
se
remite
el
informe
solicitado,
que
en
sus
conclusiones
refiere:
"Que
revisada
la
documentación
cursante
en
el
expediente
agrario
No.
8520
A,
tengo
a
bien
Informar
que
a
fs.
15,
cursa
plano
topográfico
en
original
de
la
propiedad
denominada
"El
Remate"
con
una
superficie
de
3000.0000
ha.,
a
nombre
de
Humberto
Arteaga
Rodríguez,
al
efecto
y
siendo
que
el
precitado
plano
no
cuenta
con
información
técnica
relevante
a
detalle
(coordenadas
UTM
y/o
geográficos,
elementos
cartográficos
precisos,
etc.),
que
permitan
determinar
la
identificación
y
ubicación
del
la
propiedad
el
Remate,
es
que
el
suscrito
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
graficar
y
representar
en
un
mapa
georeferencial,
la
existencia
o
no
de
sobreposición
del
predio
"El
Remate"
objeto
de
saneamiento
con
el
predio
del
expediente
agrario
N°
8520
A.".
Sin
embargo,
aclarar
que
dicho
Informe
Técnico
RA-UG
N°
045/2015
de
03
de
septiembre,
no
enerva
ni
influye
en
el
fondo
del
proceso
contencioso
administrativo,
por
lo
glosado
y
las
vulneraciones
al
debido
proceso
y
defensa,
abundantemente
desarrollados,
por
cuanto,
solo
trata
de
una
posible
sobreposición
y
ubicación
del
mismo,
siendo
el
deber
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
del
cumplimiento
de
las
normas
Agrarias
de
Saneamiento,
identificarla
con
toda
exactitud,
sin
desconocerlas,
por
lo
que
no
se
toma
en
cuenta
el
precitado
Informe
en
la
Sentencia,
por
las
razones
anotadas
.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"EL
REMATE"
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2176/2014
de
28
de
octubre
de
2014,
cursante
de
fs.
3
a
5
de
obrados,
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
constitucional,
incumplimiento
de
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento
al
no
observar
el
INRA
en
su
accionar
las
previsiones
establecidas
en
los
arts.
393
-
II,
394
-
I
-
II
y
397
de
la
C.P.E.,
arts.
64,
66
núm.
6.,
67
-
II
y
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
parágrafos
I
y
II
de
la
Ley
No.
1715,
y
arts.
292
parág.
I
inc.
a),
304,
306-I-II,
331,
333,
334
del
D.S.
No.
29215,
asimismo,
no
corresponde
la
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
a
la
Conclusión
del
Saneamiento,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
13
de
la
L.
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
art.
36-2
de
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
105
a
109
vta.
interpuesta
por
Elizabeth
Juana
Magariños
Chacón
en
representación
de
Fernando
Asbun
Gamrra,
y,
consecuentemente,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2176/2014
de
28
de
octubre
de
2014,
con
relación
al
predio
"EL
REMATE";
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
subsanar
las
irregularidades
observadas
y
realizar
un
nuevo
y
correcto
relevamiento
de
información
de
Gabinete
,
correspondiendo
valorarse
toda
la
documentación
que
fue
aportada
por
el
beneficiario,
exigir
en
su
caso
la
documentación
que
fue
omitida
y
no
insertada
en
los
antecedentes
del
expediente
agrario
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"EL
REMATE",
disponiendo
su
reposición
en
los
citados
antecedentes,
con
su
resultado
emitirse
nueva
Resolución
Administrativa
que
corresponda,
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
normativa
agraria
sustantiva
y
reglamentaria,
sea
con
las
formalidades
que
correspondan.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022