TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
053/2015
<
b>Expediente:
Nº
406-NTE-2013
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Irma
Florencia
Santivañez
García
Demandado:
Ricardo
Céspedes
Urey,
María
Cristina
Ramírez
Soliz,
Julio
Enrique
Céspedes
Orellana
y
presuntos
herederos
e
interesados
de
Paulina
Céspedes
Vda.
de
Diaz,
Santiago
Céspedes
Díaz,
Gregoria
Solis
Montaño
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
23
de
septiembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Certificado
de
Saneamiento
de
fs.
44
a
49
vta.,
interpuesta
por
Irma
Florencia
Santivañez
García,
contra
Ricardo
Céspedes
Urey,
María
Cristina
Ramírez
Soliz,
Julio
Enrique
Céspedes
Orellana
y
presuntos
herederos
e
interesados
de
Paulina
Céspedes
vda.
de
Diaz,
Santiago
Céspedes
Díaz,
Gregoria
Solis
Montaño,
demandando
la
Nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
N°
SAN-SIM
CBA0038
de
08
de
julio
de
2004,
respuesta
de
fs.
132
a
143
vta.
y
223,
réplica
de
fs.
149
a
151
y
227,
dúplica
de
fs.
164
y
166
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Irma
Florencia
Santivañez
García,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
N°
SAN-SIM
CBA0038
de
08
de
julio
de
2004,
con
los
siguientes
argumentos:
I.
Refiere
que
su
derecho
propietario,
que
también
corresponde
a
sus
hermanos,
deviene
del
proceso
de
consolidación
con
base
en
el
expediente
N°
10732A
por
el
que
se
tituló
a
favor
de
su
madre
Graciela
García,
tres
parcelas
7,
7a
y
7b,
que
en
conjunto
hacen
35.3500
ha,
de
las
cuales,
ella
y
sus
hermanos
son
herederos
conforme
a
documentación
presentada;
así
también,
producto
del
mismo
proceso
agrario
cuyo
expediente
es
el
N°
10732A,
fueron
favorecidos
con
la
dotación
de
parcelas
y
titulación
posterior
Ricardo
Céspedes
Urey,
Paulina
Céspedes
Vda.
de
Diaz,
Emilio
Céspedes
Diaz,
Enrique
Céspedes
Orellana,
Francisco
Ramirez
Trujillo,
Santiago
Céspedes
Diaz,
titulación
que
hubiese
sido
individual,
además
les
reconoció
una
propiedad
colectiva
de
22.7250
ha
y
que
en
dichas
fracciones
de
terrenos,
cada
beneficiario
ha
estado
en
posesión
efectiva
y
continua
así
como
su
madre
lo
hubiese
hecho
en
vida
y
después
su
esposo
e
hijos.
II.
Indica
que
con
el
proceso
de
saneamiento
que
concluyó
con
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento
N°
SAN-SIM
CBA0038
de
08
de
julio
de
2004
se
transgredió
la
normativa
agraria
resumida
en
los
siguientes
puntos:
II.1.
Que,
el
trámite
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
de
las
parcelas
"El
Abra
I"
y
"El
Abra
II",
desde
el
inicio
se
hallaba
sobrepuesto
a
las
parcelas
cuyo
título
Ejecutorial
N°
PT0111134
fue
emitido
a
nombre
de
Graciela
Garcia
y
no
obstante
de
haberse
comprobado
dicho
aspecto
desde
inicios
del
trámite,
maliciosamente
se
ignoró
y
ocultó
hasta
la
conclusión
del
mismo,
afectando
su
derecho
propietario
y
posesión.
Pese
a
esta
irregularidad
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
dispuso
la
convalidación
del
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0111127,
PT0111128,
PT0111129,
PT0111130,
PT0111131,
PT0111132,
fusionándolos
en
dos
predios
Abra
I
y
Abra
II
que
en
conjunto
hacen
19.6398
ha,
como
pequeña
propiedad
agrícola,
sin
considerar
que
se
sobreponen
a
las
parcelas
7
y
7a
de
su
propiedad,
adquirida
a
la
sucesión
de
su
madre
cual
constase
en
el
informe
técnico
de
15
de
junio
de
2009
que
adjunta
a
la
demanda.
II.2.
Que,
al
haberse
sustanciado
el
saneamiento
del
predio
Abra
I
y
Abra
II
en
sobreposición
a
los
predios
de
su
propiedad
7
y
7a
y
sin
haberse
anulado
el
Título
Ejecutorial,
se
genera
doble
titulación,
acto
nulo
que
contravendría
lo
dispuesto
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
II.3.
Que,
las
irregularidades
y
omisiones
que
se
hubieren
cometido
durante
la
sustanciación
del
saneamiento
no
pueden
ser
ignorados
o
desechados,
pues
fuesen
identificables
a
través
del
informe
DGIG
N°
024/05
elaborado
por
el
Director
General
de
Información
geográfica
que
adjunta
a
la
demanda,
además
que
nunca
fueron
considerados,
ni
notificados
con
el
trámite
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento
y
menos
consideraron
a
sus
parcelas
7
y
7a
como
colindantes,
lo
que
vulneraría
su
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa.
Otra
irregularidad
fuese
el
que
deliberadamente
hubieren
omitido
el
nombre
de
la
propiedad
"Garcia"
y
se
termina
emitiendo
el
Certificado
de
Saneamiento
a
la
propiedad
"El
Abra"
a
título
de
Dotación,
cuando
lo
que
correspondía
era
la
Adjudicación
conforme
al
art.
42-II
de
la
L.
N°
1715.
III.
Refiriere
que
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento
N°
SAN-SIM
CBA0038
es
ilegal
e
ilegítima
por
haber
concurrido
en
su
sustanciación
las
causales
de
nulidad
siguientes:
III.1.
El
Certificado
de
Saneamiento
N°
SAN-SIM
CBA
0038
se
emitió
sin
declarar
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0111134
de
5
de
julio
de
1993,
es
decir,
sin
previo
proceso
de
reversión
de
las
parcelas
7
y
7a,
en
cuya
consecuencia
no
correspondía
y
mucho
menos
le
competía
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
extender,
ni
emitir
el
Certificado
de
Saneamiento
N°
SAN-SIM
CBA0038
a
favor
de
Paulina
Céspedes
vda.
de
Díaz,
Santiago
Céspedes
Díaz,
Ricardo
Céspedes
Urey,
María
Cristina
Ramírez
Soliz,
Gregoria
Solís
Montaño
y
Enrique
Céspedes
Orellana,
ignorando
y
desconociendo
la
preexistencia
del
Título
Ejecutorial
Nro.
PT0111134;
es
decir,
sin
antes
proceder
legalmente
a
declarar
su
nulidad
y,
más
aún
cuando
dicha
convalidación
no
respetó
las
cualidades
y
características
iniciales
de
las
parcelas
dotadas
mediante
los
títulos
ejecutoriales
PT0111127,
PT0111128,
PT0111129,
PT0111130,
PT0111131,
PT0111132;
o
sea
sin
respetar
superficies,
límites
y
beneficiarios
iniciales
y,
fundamentalmente,
sin
respetar
derechos
legalmente
adquiridos
y
constituidos,
como
fuese
el
caso
suyo.
Continúa
indicando
que
el
INRA
a
momento
de
sustanciar
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
"El
Abra
I"
y
"El
Abra
II"
y
emitir
el
Certificado
de
Saneamiento
N°
SAN-SIM
CBA0038,
actuó
sin
competencia
al
adjudicar
tierras
que
ya
fueron
tituladas
anteriormente
por
el
Estado,
cayendo
en
la
causal
de
nulidad
absoluta
establecida
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2,
inc.
a)
de
la
Ley
1715,
modificada
por
Ley
3545;
ya
que,
dicho
instrumento;
es
decir,
el
Certificado
de
Saneamiento
constituye
documento
público
que
goza
de
todo
el
valor
legal
y
jerarquía
que
corresponde
a
los
Títulos
Ejecutoriales;
como
establece
la
Disposición
Transitoria
Séptima
del
D.S.
N°
29215.
Así
también
hubiese
entendido
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°35/2007.
III.2
.
Se
hubiese
logrado
la
titulación
con
evidente
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado,
puesto
que
en
el
saneamiento,
los
solicitantes
para
obtener
la
titulación
han
invocado
posesión
pacífica,
pública
y
continuada,
pero
jamás
hubiesen
estado
en
posesión
de
las
parcelas
7
y
7a
y
menos
las
trabajaron
y
por
el
contrario,
ella
y
sus
hermanos
como
herederos
de
su
madre,
hubiesen
estado
siempre
en
posesión,
así
lo
acreditarían
los
documentos
de
declaratoria
de
herederos,
registrados
en
Derechos
Reales
y
que
al
invocar
solo
posesión,
los
solicitantes
del
saneamiento
ignoraron
sus
propios
títulos
ejecutoriales
y
solo
con
el
afán
de
burlar
al
ente
administrativo,
invocaron
hechos
falsos,
posesión
y
derecho
de
propiedad
inexistente
sobre
terrenos
ajenos,
conducta
que
se
adecuaría
a
lo
establecido
por
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
es
decir
que
concurre
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado.
III.3.
Se
hubiere
tramitado
el
proceso
de
saneamiento
con
violación
de
leyes
aplicables
al
caso,
como
el
art.
66-I-1
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
1715
puesto
que
en
el
presente,
el
Certificado
de
Saneamiento
No.
SAN-SIM
CBA0038
de
08
de
julio
de
2004
fue
emitido
en
base
a
un
derecho
propietario
y
una
posesión
legal
inexistentes,
cuando
en
los
hechos,
estas
personas
no
tenían
derecho
a
la
titulación
y
mucho
menos
a
la
convalidación
de
dichos
títulos,
debido
a
que
como
consecuencia
del
trámite
de
saneamiento,
las
parcelas
originalmente
dotadas
sufrieron
modificaciones
en
sus
características
iniciales;
ya
que
para
su
convalidación
debieron
mantener
y
conservar
sus
cualidades
y
características
iniciales;
es
decir,
las
consignadas
en
los
Títulos
Ejecutoriales
y
no
modificar
las
superficies
individuales
para
titularlas
en
copropiedad,
además
favorecerlos
con
una
extensión
mayor,
afectando
derechos
legalmente
adquiridos.
Asimismo,
se
hubiese
vulnerado
el
art.
3-1
de
la
L.
N°
1715
porque
en
el
saneamiento
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desconoció
el
derecho
de
propiedad,
e
ilegalmente
se
procedió
a
la
dotación
de
parcelas
cuyo
derecho
propietario
y
posesión
legal
no
fue
demostrada
por
los
beneficiarios,
a
quienes
se
benefició
con
la
convalidación
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RFS-SS
No.
0039/003
de
6
de
febrero
de
2003,
cuando
existe
una
Resolución
Suprema
anterior
como
es
la
148866
de
19
de
marzo
de
1969,
vulnerando
también
el
art.
67
parág.
II
num.
1
de
la
L.
N°
1715
pues,
dicha
Resolución
Suprema
no
podía
ser
anulada
por
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
rango
inferior,
lo
que
ocasionaría
inseguridad
jurídica,
pues
no
otra
cosa
significa
la
doble
titulación,
acto
administrativo
nulo,
que
contraviene
el
art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Manifiesta
que
se
vulneraron
también
el
art.
15
del
Decreto
Ley
3464
de
2
de
agosto
de
1953
al
haberse
dotado
en
el
saneamiento
como
pequeña
propiedad
agrícola
de
19.6398
ha,
cuando
la
extensión
máxima
para
la
pequeña
propiedad
se
halla
establecida
solamente
hasta
12
ha
que
corresponde
a
la
zona
de
Valles,
Subzona
de
Valles
abiertos
-
Secano
y
el
art.
42-II
de
la
L.
N°
1715
puesto
que
la
dotación
es
una
modalidad
de
titulación
reservada
a
favor
de
comunidades
campesinas,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
originarias
y
que
lo
que
correspondía
era
titular
a
los
supuestos
beneficiarios
bajo
la
modalidad
de
adjudicación
que
procede
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
más
aún
cuando
la
convalidación
de
los
títulos
ejecutoriales
consideró
una
posesión
legal
inexistente.
Con
estos
antecedentes
pide
declarar
probada
la
demanda
con
costas
y
en
consecuencia
la
nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
N°
SAN
SIM
CBA0038
de
8
de
julio
de
2004
que
convalida
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0111127,
PT0111128,
PT0111129,
PT0111130,
PT0111131,
PT0111132,
declarando
subsistente
el
expediente
primigenio
N°
10732A
y
disponiendo
la
cancelación
de
la
inscripción
en
Derechos
Reales
del
referido
Certificado
de
Saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
51
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Ricardo
Céspedes
Urey,
María
Cristina
Ramírez
Soliz
y
Enrique
Céspedes
Orellana,
así
como
a
los
presuntos
herederos
de
Paulina
Céspedes
Vda.
de
Diaz,
Santiago
Céspedes
Díaz
y
Gregoria
Solis
Montaño.
Que,
Ricardo
Céspedes
Urey
y
Julio
Enrique
Céspedes
Orellana,
a
través
de
su
representante
legal,
Gualberto
Villarroel
Bautista,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
430/2013
de
10
de
julio
de
2013,
responden
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Respecto
al
derecho
propietario
y
titulación
conjunta
referidas
en
la
demanda,
indican
que
la
demandante,
sus
hermanos
o
causahabientes
jamás
han
estado
en
posesión
de
los
predios
objeto
del
proceso,
por
la
sencilla
razón
que,
en
fecha
31
de
marzo
de
1999,
sus
mandantes
junto
a
otras
personas,
solicitaron
saneamiento
simple
ante
el
INRA
de
unas
parcelas
de
terreno
ubicadas
en
la
zona
de
El
Abra
y
expresaron
entre
otras
cosas,
que
estaban
sorprendidos
porque
se
había
consolidado
a
favor
de
Agustín
y
Graciela
García,
3
parcelas
de
terreno,
signados
como
parcelas
7,
7a
y
7b,
terrenos
en
los
que
estos
señores
jamás
estuvieron
en
posesión,
creyendo
incluso
que
nunca
se
enteraron
de
la
existencia
de
la
consolidación,
solicitando
en
consecuencia,
al
estar
en
posesión
de
las
parcelas
7
y
7a,
el
saneamiento
de
éstas.
Evocando
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
reiteran
que
la
ahora
demandante,
sus
hermanos
o
causahabientes,
jamás
han
estado
en
posesión
de
los
predios,
primero,
porque
nunca
residieron
en
el
lugar,
razón
por
la
que
también
nunca
estuvieron
presentes
durante
el
proceso
de
saneamiento,
particularmente
durante
las
pericias
de
campo;
segundo,
obviamente
si
nunca
residieron
en
el
lugar,
mucho
menos
podían
trabajar
la
tierra,
buscando
el
desarrollo
familiar,
esto
es
en
el
caso
que
la
actora
considere
que
su
supuesto
predio
esté
clasificado
como
pequeña
propiedad
y
si
consideraba
que
su
supuesta
parcela
estaba
clasificada
como
mediana
propiedad
o
empresa
agropecuaria,
la
misma
debería
cumplir
la
función
económica
social,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
238
del
D.S.
Nª
25763
que
establece
actividades
y
requisitos
que
la
ahora
demandante
o
su
familia,
jamás
hubiesen
cumplido,
aspecto
que
se
evidenciaría
claramente,
revisando
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
ya
que,
es
imposible
que
se
oculte
dicha
información,
puesto
que
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
ese
entonces,
se
aplicaba
lo
dispuesto
por
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
y
la
información
se
recababa
en
la
ficha
catastral
y
registro
de
mejoras
y
otros
formularios,
por
lo
que
estos
hechos
demostrarían
que
la
demandante
contradice
lo
dispuesto
por
el
art.
327
núm.
6
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
ya
que
falta
a
la
verdad
al
expresar
hechos
que
no
se
dieron.
Con
relación
al
irregular
proceso
de
saneamiento
referido
por
la
parte
actora,
por
el
que:
1.
Se
habría
afectado
completamente
la
propiedad
de
los
herederos
de
Graciela
García,
2.
No
se
hubiese
anulado
el
Título
Ejecutorial
PT0111134
y
3.
Otras
irregularidades
y
omisiones
señaladas
en
el
informe
de
control
de
calidad
del
proceso
de
saneamiento,
indica
que:
Primero,
no
se
afectó
el
derecho
propietario
de
la
demandante
y
que
el
INRA
no
consideró
documentación
alguna,
por
cuanto,
si
se
revisa
la
solicitud
de
saneamiento
de
31
de
marzo
de
1999,
en
ningún
momento
se
pidió
que
concluido
el
mencionado
trámite,
se
confirme
o
convalide
los
títulos
ejecutoriales
signados
con
los
Nos.
PT0111127
al
PT0111132,
sino,
que
dicha
determinación
la
asumió
el
INRA,
en
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento,
lo
que
demostraría
nuevamente
que
la
demandante,
contradice
lo
dispuesto
por
el
art.
327
núm.
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
no
funda
su
accionar
en
hechos
claros
y
precisos,
sino,
en
aspectos
alejados
a
la
verdad.
Segundo,
el
11
de
de
marzo
del
2005,
Reynaldo
Antonio
Antezana
García,
solicitó
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
se
le
notifique
con
la
resolución
de
saneamiento
del
predio
el
Abra,
aduciendo
ser
propietario
de
las
parcelas
saneadas,
haciendo
hincapié,
que
el
referido
proceso
se
habría
sustanciado
con
vicios
de
nulidad,
para
ello
solicita
de
igual
manera,
se
tenga
presente
el
informe
técnico
cursante
de
fs.
448
a
454
elaborado
por
un
profesional
particular
a
petición
de
Reynaldo
Antezana,
en
respuesta,
el
INRA,
asume
ciertas
medidas,
al
margen
de
su
competencia,
por
cuanto,
a
momento
de
haber
adquirido
la
calidad
de
cosa
juzgada
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
No.
0039/003
de
06
de
febrero
de
2003,
peor
aún,
habiéndose
emitido
el
Certificado
de
Saneamiento
No.
SAN
SIM
CBA
0038
de
fecha
08
de
julio
de
2004,
ahora
demandado
y
la
Certificación
Declaratoria
de
Área
Saneada
RA-SS
No.
3337/2004
de
20
de
octubre
de
2004,
el
INRA
dispuso
ya
sin
competencia,
con
la
finalidad
de
anular
el
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
incurriendo
en
irregularidades,
por
cuanto,
asumieron
como
una
verdad
absoluta
el
informe
cursante
de
fs.
448
a
454,
sin
tomar
en
cuenta
los
trabajos
realizados
en
campo,
que
en
el
saneamiento,
son
la
base
medular
para
la
regularización
del
derecho
propietario
y
que
el
referido
informe
no
tiene
un
respaldo
técnico
para
su
elaboración,
por
cuanto,
revisado
el
expediente
No.
10732,
repuesto
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
auto
de
fecha
12
de
junio
de
1992,
en
este,
no
se
encuentra
plano
alguno
que
pueda
dar
referencia
para
poder
realizar
el
informe
señalado,
razón
por
la
que
considera
que
las
pruebas
acompañadas
por
la
parte
actora
señaladas
precedentemente
(informes,
oficios)
del
INRA,
que
se
sustentaron
en
el
informe
realizado
por
un
particular
a
petición
de
un
tercero,
que
no
fue
parte
en
el
proceso
de
saneamiento
no
deben
ser
consideradas,
por
cuanto,
se
estaría
en
este
caso,
vulnerando
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
normados
por
el
art.
115
y
117
de
la
C.P.E.
principalmente,
porque
cuando
se
solicitó
el
proceso
de
saneamiento
no
se
faltó
a
la
verdad.
Refiere
asimismo
que
la
Sentencia
Agraria
No.
60/2011
de
02
de
diciembre
de
2011
cuyo
objeto,
fue
la
nulidad
del
mismo
certificado
de
saneamiento
a
petición
de
la
hermana
de
la
demandante,
constituye
jurisprudencia
aplicable
al
caso
que
nos
ocupa
por
existir
identidad
de
sujetos,
objeto
y
causa.
Sobre
la
ilegal
titulación
y
nulidad
absoluta
de
la
certificación
de
saneamiento
en
razón
de
haberse
emitido
sin
previa
declaración
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
PT0111134,
cayendo
en
la
causal
de
nulidad
absoluta
establecida
por
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
2
inciso
a)
de
la
Ley
Nº
1715,
explica
que
durante
la
sustanciación
del
saneamiento,
el
INRA
analizó
el
expediente
agrario
Nº
1732A
así
como
los
títulos
ejecutoriales
emergentes
del
indicado
trámite.
Del
mismo
modo,
explica
que
las
superficies
inicialmente
consideradas
en
la
Resolución
Determinativa,
variaron
en
el
transcurso
del
proceso
por
haberse
utilizado
en
la
mensura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
equipos
de
precisión
y
también
por
los
recortes
que
son
considerados
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
siendo
que
en
el
referido
informe
se
estableció
que
la
superficie
correspondiente
a
los
solicitantes
consignados
en
los
títulos
ejecutoriales
PT0111127
al
PT0111132,
ascendían
a
16.4032
ha
y
en
el
saneamiento
se
mensuró
consignadas
las
parcelas
"El
Abra
I"
y
"El
Abra
II",
un
total
de
19.6398
ha,
existiendo
una
diferencia
de
3.2366
ha,
superficie
excedente
que
estaba
dentro
los
límites
de
tolerancia
dispuestas
por
la
Resolución
Administrativa
020/2001
de
23
de
febrero
de
2001.
Continua
indicando
que
en
observaciones
técnicas
de
la
ETJ,
la
superficie
consignada
y
titulada
en
el
expediente
agrario
No.
10732A,
alcanzaba
a
75.2781
ha.,
de
la
cual,
al
restarse
la
superficie
convalidada
mediante
el
certificado
de
saneamiento
ahora
demandado,
quedaría
un
área
sin
sanear
de
55.6383
ha,
superficie
en
la
que
seguramente
se
encontraría
la
parcela
de
la
demandante,
además
del
área
comunaria
y/o
colectiva
de
casi
22.0000
ha.
Infiere
que
conforme
a
lo
establecido
al
art.
177-II
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
momento,
al
constituirse
las
parcelas
objeto
del
saneamiento
en
pequeñas
propiedades
agrícolas
y
al
no
existir
en
ese
entonces,
un
supuesto
conflicto
de
derecho
propietario,
el
INRA,
incluso
no
tenía
la
obligación
de
revisar
los
Títulos
Ejecutoriales,
máxime
si
la
posesión
de
dichos
predios
la
venían
ejerciendo
sus
mandantes,
razón
por
la
cual,
no
se
hubiese
vulnerado
norma
legal
alguna
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento.
Indica
que
es
pertinente
también
puntualizar,
que
a
la
conclusión
de
los
procesos
de
saneamiento
sustanciado
bajo
el
alcance
del
D.S.
Nº
25763,
se
emitían
diferentes
tipos
de
Resoluciones
y
que
en
el
presente
caso
INRA,
determinó
emitir
Resolución
Suprema
Convalidatoria
de
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
P10111127
al
PT0111132,
a
nombre
de
sus
mandantes,
porque
justamente,
en
las
distintas
actividades
del
proceso
de
saneamiento,
se
identificó
que
los
títulos
ejecutoriales
antes
señalados,
estaban
afectados
con
vicios
de
nulidad
relativa
pero
sin
embargo,
la
tierra
se
encontraba
cumpliendo
la
función
social
en
toda
su
extensión,
en
relación
a
sus
titulares
y
que
correspondió,
con
estos
antecedentes,
la
aplicación
de
los
arts.
219
incs.
b),
c)
y
220
de
la
norma
referida;
aspectos
que
permitiesen
inferir
que
no
fuese
evidente
lo
aseverado
por
la
demandante
puesto
que
no
correspondía
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
PT0111134
en
razón
a
que
el
INRA,
identificó
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
que
las
parcelas
objeto
de
saneamiento
sólo
recaían
sobre
las
parcelas
signadas
del
No.
PT0111127
al
PT0111132,
y
no
así
sobre
el
referido
título.
Sobre
la
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
35/2007,
invocada
por
la
actora
refiere
que
la
misma
no
se
ajusta
al
presente
caso,
por
cuanto
sólo
transcribe
la
parte
que
podría
favorecerla,
sin
tomar
en
cuenta
el
contexto
y
fundamentos
de
la
resolución
que
corresponden
a
que
el
INRA
no
identificó
expediente
agrario
durante
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
el
caso
presente,
el
INRA
sí
realizó
la
valoración
respectiva
del
expediente
agrario
N°
1713A
cumpliendo
con
todas
las
etapas
del
saneamiento
según
reglamento
en
vigencia
a
momento
de
la
sustanciación.
Enfatiza
que
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715
establece
que
el
INRA
está
facultado
para
ejercer
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
que
conforme
a
los
arts.
219
inc.
c),
220
y
299
del
D.S.
N°
25763
fuese
también
competente
para
emitir
Certificados
de
Saneamiento,
razones
por
las
que
la
aseveración
que
concurriese
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-
I
num.
2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715
no
fuese
evidente.
Con
relación
a
la
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado
para
la
titulación
a
favor
de
sus
mandantes,
refiere
que
si
los
demandantes
hubiesen
estado
en
posesión
hubiesen
participado
en
las
pericias
de
campo
junto
a
todas
las
personas
interesadas.
Indica
que
es
necesario
puntualizar
que
la
demanda
de
nulidad
constituye
un
proceso
de
puro
derecho,
mediante
la
cual,
se
pretende
la
revisión
judicial
de
los
actos
administrativos
ejecutados
por
el
Ex
CNRA,
INC,
o
el
INRA,
en
el
caso
presente,
sus
mandantes
demostraron
en
el
proceso
de
saneamiento,
la
legitimación
que
les
asistía
para
poder
acceder
a
dicho
trámite
administrativo
y
si
la
demandante
quiere
desvirtuar
dicha
legitimación,
considera
que
el
presente
proceso
no
es
la
vía
legal
pertinente
para
dicho
fin,
ya
que,
revisado
el
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento,
éste
se
sustanció
conforme
a
la
normativa
agraria
aplicable
en
ese
momento,
máxime
si
no
acompañan
prueba
para
acreditar
dicho
extremo.
Acota
que
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
179,
182
y
183
del
D.S.
N°
24784,
una
vez
cumplidos
los
requisitos,
el
INRA
admitía
la
solicitud
de
saneamiento
y
en
el
presente
caso
se
procedió
conforme
a
la
normativa
indicada,
por
lo
que
consideran
que
la
causal
invocada
por
la
demandante
contenida
en
el
art.
50-I-2-b)
de
la
Ley
N°
1715,
no
concurre,
por
tanto,
la
demanda
de
nulidad
fuese
inviable.
Con
referencia
a
que
se
hubiese
tramitado
el
proceso
de
saneamiento
con
violación
de
leyes
aplicables
y
en
relación
a
la
vulneración
del
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
reiteran
que
no
es
evidente,
puesto
que
el
INRA
convalidó
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
PT0111127
al
PT0111132,
porque
identificó
que
el
proceso
de
saneamiento
recaía
sobre
dichos
predios
y
no
así
sobre
el
titulo
ejecutorial
No.
PT0111134,
razón
por
la
que,
no
anuló
el
señalado
título
ejecutorial,
por
consiguiente
no
se
hubiese
afectado
derechos
legalmente
adquiridos,
en
consecuencia
no
existiría
vulneración
del
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
y
la
demanda
de
nulidad
sería
inviable.
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
3-1
de
la
L.
N°
1715
considera
que
al
ser
esta
afirmación
reiterativa,
se
remiten
a
lo
contestado
en
el
punto
anterior.
Sobre
la
acusación
acerca
de
que
la
convalidación
se
realizó
en
base
a
una
resolución
administrativa
cuando
existe
la
R.S.
N°
148866
de
19
de
marzo
de
1969,
en
franca
vulneración
del
art.
67-II-1
de
la
L.
N°
1715,
pues
dicha
R.S.
no
podía
ser
anulada
por
una
resolución
de
rango
inferior
y
no
significaría
otra
cosa
que
la
doble
titulación
en
contravención
al
art.
398
de
la
C.P.E.,
refiere
que
es
pertinente
señalar
que
efectivamente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
constituye
una
Resolución
Administrativa
y
no
Suprema,
pero
ello,
se
debió
a
que
por
mandato
de
la
R.S.
No.
219/99
de
29
de
agosto
de
2000
y
art.
2
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
del
año
2000,
el
Presidente
de
la
República
delega
al
Director
Nacional
del
1NRA,
la
facultad
de
dictar
resoluciones
finales
de
saneamiento
en
trámites
que
cuenten
con
Resolución
Suprema
o
Título
Ejecutorial
y
si
bien
estas
disposiciones
fueron
declaradas
inconstitucionales,
la
referida
resolución
final
administrativa
se
hubiese
emitido
en
plena
vigencia
de
estas,
razón
por
la
que
no
existiría
causal
de
nulidad
alguna,
habiéndose
pronunciado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
solo
con
relación
a
los
títulos
de
los
ahora
demandados,
sin
afectar
el
título
de
la
demandante,
en
consecuencia
no
se
hubiese
vulnerado
el
art.
67
parág.
II
mun.
1
de
la
L.
N°
1715
ni
el
art.
398
de
la
actual
C.P.E.
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
15
del
D.S.
N°
3464
y
42-II
de
la
L.
N°
1715,
refiere
que
al
continuar
en
vigencia
los
títulos
ejecutoriales,
con
las
mismas
características
que
motivaron
su
emisión
por
el
CNRA,
la
modalidad
de
distribución
de
la
propiedad
agraria
obviamente
es
la
dotación,
porque
fue
en
esa
condición
que
se
otorgaron
inicialmente
los
señalados
títulos,
aspecto
que
se
podría
evidenciar
de
la
prueba
acompañada
por
la
demandante
consisten
en
Certificaciones
de
Títulos
Ejecutoriales,
así
como
el
Certificado
de
Saneamiento,
en
el
que,
en
la
parte
pertinente
de
Antecedentes
Legales,
refiere
como
su
antecedente
el
expediente
agrario
10732,
tipo
de
trámite
Dotación,
clase
de
propiedad
Pequeña
Agrícola,
es
decir,
se
remontaría
al
proceso
inicial,
por
lo
que
la
modalidad
de
distribución
fue
la
dotación,
ello
por
estar
vigente
en
ese
momento
el
D.L.
N°
3464
a
través
de
la
cual,
se
permitía
la
dotación
a
personas
particulares,
no
siendo
evidente
la
vulneración
acusada
por
la
actora
y
en
consecuencia
fuese
inviable
la
nulidad
invocada,
prevista
por
el
art.
50-I-2
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715.
Entre
otras
consideraciones
refieren
que
las
nulidades
están
regidas
por
principios
básicos
para
que
puedan
ser
viables,
como
ser
el
principio
de
especificidad
y
convalidación,
entendiéndose
por
el
primero,
que
para
que
un
acto
sea
nulo,
debe
estar
necesariamente
señalado
por
ley,
aspecto
que
en
la
presente
demanda,
la
parte
actora,
no
hubiese
cumplido,
por
cuanto
sólo
se
limita
a
enunciar
que
se
ha
incurrido
en
actos
ilegales,
incompetencia,
etc.
en
la
sustanciación
del
caso
que
nos
ocupa,
sin
demostrar
fehacientemente
estos
extremos
basándose
en
simples
especulaciones
subjetivas
que
caen
por
su
inconsistencia,
aspectos
que
fueron
ampliamente
detallados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continuan
indicando
que
se
entendería
por
el
principio
de
convalidación,
la
aceptación
o
consentimiento,
de
la
parte
supuestamente
afectada
por
el
acto
administrativo,
en
el
caso
presente,
la
parte
actora,
hubiese
realizado,
un
proceso
contencioso
administrativo
que
fue
declarado
en
perención
de
la
acción
por
responsabilidad
atribuible
a
ésta,
ya
que
no
se
apersonó
al
mismo
por
más
de
6
meses,
consintiendo
implícitamente
en
la
total
eficacia
del
acto
administrativo
que
ahora
quisiese
anular.
Expresan
asimismo
que,
las
resoluciones
convalidatorias
conforme
al
art.
220
del
D.S.
N°
25763,
subsanan
los
vicios
de
nulidad
relativa
que
afectan
los
Títulos
Ejecutoriales
y
dispone
entre
otros
aspectos,
la
emisión
de
certificados
de
saneamiento,
que
adjunten
los
planos
que
les
corresponde,
aclarando
que
vicios
de
nulidad
relativa
se
evidenciaban
cuando
no
existan
los
expedientes
que
sirvieron
de
antecedentes
a
los
títulos
ejecutoriales,
pero
que
existían
registros
fehacientes
de
su
tramitación
ante
el
Ex
CNRA
o
Ex
INC.
En
este
caso
si
correspondía,
se
procedía
a
la
reposición
de
obrados.
Disposición
legal
que
se
adecuaba
correctamente
a
lo
sugerido
en
el
Informe
de
ETJ,
por
cuanto,
existían
registros
fehacientes
del
expediente
agrario
de
dotación
No.
10732,
tramitado
ante
el
CNRA,
institución
que
repuso
el
mismo
conforme
auto
de
fecha
12
de
junio
de
1992.
Igualmente
manifiestan
que,
el
art.
218
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763,
establecía
la
emisión
de
resolución
convalidatoria,
cuando
el
Título
Ejecutorial
estuviese
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
y
la
tierra
se
encontrase
cumpliendo
la
función
social
o
función
económico-social
en
toda
su
extensión,
en
relación
a
sus
titulares,
disposición
que
se
enmarcaría
a
la
sugerencia
del
Informe
de
ETJ,
por
cuanto,
se
hubiese
verificado
que
los
solicitantes
del
proceso
de
saneamiento
eran
sus
titulares
y
cumplían
la
función
social
en
toda
la
extensión
del
área
titulada
por
el
CNRA,
que
fuese
constatable
de
la
revisión
de
actuados
del
saneamiento,
razón
por
la
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
15
de
abril
del
2002,
no
entró
en
contradicciones,
sugiriendo
de
manera
correcta
el
tipo
de
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Refieren
por
último
que,
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
el
art.
41
de
la
L.
N°
3545,
contempla
el
principio
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
acorde
también
a
lo
establecido
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.
y
al
art.
2
de
la
misma
ley
y
que
por
su
parte,
se
hubiese
demostrado
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
(pequeña
propiedad),
conforme
disponía
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
abrogada
y
conforme
al
art.
397-I
y
II
de
la
actual
C.P.E.,
al
igual
que
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
la
parte
demandante,
al
contrario,
no
hubiese
demostrado
el
cumplimiento
de
dicha
función,
razón
por
la
cual,
se
debería
tutelar
en
su
derecho
propietario
y
posesorio,
lo
contrario,
sería
transgredir
el
principio
señalado
y
las
disposiciones
constitucionales
y
legales.
Con
estos
antecedentes
pide
declarar
improbada
la
demanda
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
223,
el
defensor
de
oficio
de
los
presuntos
herederos
de
los
demandados
Paulina
Céspedes
vda.
de
Diaz,
Santiago
Céspedes
Diaz
y
Gregoria
Solis
Montaño
responde
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
de
su
derecho
a
réplica
y
dúplica
ratificando
los
extremos
vertidos
en
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
Que,
por
Auto
de
10
de
octubre
de
2014
se
declara
Rebelde
a
María
Cristina
Ramirez
Soliz.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
se
suscitan
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
Que,
conforme
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Séptima
del
reglamento
agrario
en
vigencia
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
el
Certificado
de
Saneamiento
constituye
un
documento
público
que
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
goza
de
todo
valor
legal
y
jerarquía
que
corresponde
a
los
Títulos
Ejecutoriales.
En
ese
contexto
y
conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
la
misma
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
2,
incs.
a),
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
Art.
50º
(Nulidades).
I.
Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
(...)
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
a.
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas;
b.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
Respecto
a
la
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas,
éste
Tribunal
a
través
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
039/2014
de
22
de
septiembre
de
2014
tiene
señalado
que,
en
el
ámbito
administrativo
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
toda
autoridad
para
poder
ejercer
o
desarrollar
cierto
acto
administrativo,
que
se
halla
ligado
al
principio
de
legitimidad
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
al
cual
todo
funcionario
público
se
encuentra
reatado,
en
cuyo
caso
se
dirá
que
se
suscita
incompetencia
en
razón
de
la
materia
cuando
una
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
realiza
un
acto
que
no
esté
comprendido
en
el
art.
18
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
se
halla
relacionado
con
el
art.
45
del
D.S.
N°
29215,
y
existe
incompetencia
en
razón
de
territorio
cuando
el
INRA
desarrolla
sus
atribuciones
en
predios
ubicados
en
el
radio
urbano
lo
que
contraviene
con
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715,
y
art.
11
de
su
reglamento
en
vigencia,
e
incompetencia
en
razón
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
la
cual
se
da
cuando
la
autoridad
emite
actos
sin
estar
ya
facultado
para
hacerlo,
o
emite
un
determinado
acto
sin
tener
facultad
legal,
pues
debe
primar
el
principio
de
legalidad
también
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.,
en
cuyo
caso
si
la
autoridad
permite
o
actúa
mediando
lo
desglosado,
su
acto
adolece
de
vicio
de
nulidad.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.
b.
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
crea
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado.
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
;
de
forma
previa,
en
razón
de
que
en
la
demanda
se
denuncian
aspectos
que
debían
ser
reclamados
en
el
contencioso,
corresponde
hacer
diferencia
entre
lo
que
constituye
el
proceso
contencioso
administrativo
y
la
nulidad
de
título
ejecutorial,
en
este
sentido,
el
proceso
contencioso
administrativo
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
sus
competencias,
resultando
en
esencia,
un
control
de
legalidad
al
proceso
y
no
al
acto
final
que
de
él
emerge,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento
como
la
que
se
examina,
debiendo
entenderse
que
en
éste
tipo
de
demandas,
con
base
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.
c.
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento,
se
contrapone,
quebranta
o
infringe
normas
jurídicas,
además
se
busca
determinar
si
se
suscitó
violación
en
las
formas
esenciales,
es
decir,
cuando
en
la
misma
ley
se
exige
el
cumplimiento
de
cierto
actuado
sine
qua
non
y
este
no
fue
cumplido
y,
finalmente,
si
la
norma
administrativa
es
interpretada
en
contrasentido
a
la
finalidad
establecida.
En
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta
a
la
misma,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa
y
términos
del
memorial
de
responde,
se
concluye
que:
Los
puntos
I
y
II
de
la
demanda
planteada
se
encuentran
referidos
a
los
antecedentes
del
derecho
propietario
que
asiste
a
la
demandante,
que
tuviese
su
respaldo
en
el
proceso
social
agrario
signado
con
el
No.
10732A
mediante
el
cual,
la
madre
de
la
actora
entre
otros
beneficiarios,
hubiese
sido
favorecida
con
la
consolidación
de
parcelas
en
el
fundo
agrario
denominado
"El
Abra
o
García";
asimismo,
contienen
una
descripción
de
supuestas
irregularidades
del
proceso
de
saneamiento
cuyo
reclamo
correspondiese
a
un
proceso
contencioso
administrativo
como
se
explicó,
aspectos
que
no
pueden
ser
objeto
de
revisión
en
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
mucho
más
cuando
de
los
antecedentes
del
saneamiento
se
verifica
que
no
obstante
de
la
publicidad
otorgada
al
proceso
conforme
a
normativa
agraria
en
vigencia
a
momento
de
efectuarse
el
mismo,
la
actora
no
ha
participado
dentro
del
mismo,
en
tal
razón
no
se
apersonó
con
la
finalidad
de
hacer
valer
el
derecho
que
dice
asistirle
y
esta
dejadez
no
puede
ser
suplida
a
través
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
a
más
de
ello,
la
demandante,
en
esta
parte
de
su
petitorio,
no
efectúa
vinculación
de
los
aspectos
observados,
con
las
causales
de
nulidad
previstas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
razón
por
la
que
en
consideración
a
que
en
la
demanda
de
nulidad
de
título,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final
y
toda
vez
que
el
punto
III
de
la
demanda
contiene
las
denuncias
asociadas
por
la
demandante
a
las
causales
de
nulidad
referidas,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
este
punto.
En
lo
concerniente
a
la
nulidad
prevista
en
el
art.
50
parág.
I,
num.
2
inc.
a)
de
la
L.
Nº
1715,
la
demandante
basa
su
acusación
en
que
el
Certificado
de
Saneamiento
N°
SAN-
SIM
CBA0038
de
8
de
julio
de
2004
emergente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Abra
I"
y
"El
Abra
II"
expedido
a
favor
de
Paulina
Céspedes
Vda.
de
Diaz,
Santiago
Céspedes
Diaz,
Ricardo
Céspedes
Urey,
María
Cristina
Ramirez
Soliz,
Gregoria
Solis
Montaño
y
Enrique
Céspedes
Orellana,
fue
emitido
sin
antes
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
PT0111134
emitido
el
5
de
julio
de
1993,
es
decir,
sin
previo
proceso
de
reversión
de
las
parcelas
7
y
7a
a
dominio
originario
del
Estado
como
tierra
fiscal,
toda
vez
que
se
hubiese
sustanciado
el
saneamiento
en
sobreposición
a
la
propiedad
"El
Abra
o
García",
particularmente
sobre
las
parcela
7
y
7a
de
las
cuales
es
propietaria
como
heredera
al
fallecimiento
de
su
madre;
y
la
convalidación
efectuada
a
través
de
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento
acusado
de
nulo,
no
hubiese
respetado
las
cualidades
y
características
iniciales
de
las
parcelas
dotadas
mediante
los
títulos
ejecutoriales
PT0111127,
PT0111128,
PT0111129,
PT0111130,
PT0111131
y
PT0111132,
es
decir,
sin
respetar
límites
y
beneficiarios
iniciales
y
sin
respetar
derechos
legalmente
adquiridos
y
constituidos
como
el
suyo,
razones
por
las
que
estima
que
el
INRA
actuó
sin
competencia.
Sobre
el
particular
es
importante
dilucidar
lo
expresado
por
la
parte
actora
primero,
en
relación
a
la
nulidad
y
reversión
que
son
dos
procedimientos
agrario-administrativos,
que
si
bien
se
encuentran
estipulados
en
la
L.
N°
1715,
en
el
caso
de
la
reversión,
no
correspondía
considerar
la
ejecución
de
este
procedimiento
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"El
Abra
I"
y
"El
Abra
II",
pues
la
norma
referida
vigente
en
su
momento,
no
contemplaba
el
que
se
tenga
o
pueda
revertirse
predios
durante
la
ejecución
del
saneamiento
,
razón
por
la
que
esta
confusión
en
la
que
ingresa
la
parte
actora
no
puede
ser
considerada
como
causal
de
nulidad
vinculada
a
la
incompetencia
del
INRA.
Con
relación
a
que
no
correspondía
y
no
competía
al
INRA
extender
el
certificado
de
saneamiento
sin
antes
haber
procedido
a
anular
el
Título
Ejecutorial
que
hubiese
sido
emitido
a
favor
de
su
madre,
corresponde
verificar
la
normativa
prevista
en
la
Ley
y
el
reglamento
con
relación
a
la
competencia
del
INRA
para
emitir
certificado
de
saneamiento
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
en
este
sentido,
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
establece
lo
siguiente:
Art.
65
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
(...)".
Asimismo,
el
art.
66-I-6
del
mismo
cuerpo
normativo,
refiere
que
entre
las
finalidades
del
saneamiento
se
encuentra:
"La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social"
De
la
normativa
referida
queda
claramente
establecido
que
la
única
entidad
administrativa,
como
entidad
pública
con
competencia
para
ejecutar
el
saneamiento
de
tierras
al
interior
del
Estado
boliviano,
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
procedimiento
a
cuya
conclusión
y
conforme
al
reglamento
agrario
vigente
en
su
momento
D.S.
N°
25763
art.
299,
también
era
competente
para
emitir
el
Certificado
de
Saneamiento
de
Títulos
Ejecutoriales
,
después
de
la
ejecutoría
de
la
resolución
convalidatoria,
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos.
Bajo
el
entendimiento
de
esta
normativa
y
aún
más,
cuando
la
parte
actora
no
aclara
a
qué
tipo
de
incompetencia
se
refiere,
si
en
razón
de
materia,
territorio
o
la
jerarquía,
resulta
imperativo
afirmar
que
la
entidad
administrativa,
en
el
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento
N°
SAN-SIM
CBA0038
de
8
de
julio
de
2004,
actuó
con
plena
competencia,
la
misma
que
emana
de
la
ley
vigente
a
momento
de
efectuarse
el
saneamiento
del
predio
"El
Abra
I"
y
"El
Abra
II",
resultando
en
este
sentido,
sin
fundamento
lo
acusado
por
la
parte
actora,
quien,
si
bien
hace
referencia
a
no
haberse
anulado
el
título
PT0111134
antes
de
emitirse
el
certificado
de
saneamiento
referido,
dicha
acusación
no
corresponde
en
su
fundamento
a
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-2.
a.
de
la
L.
N°
1715,
pues
como
se
afirmó
precedentemente,
la
competencia
del
INRA
para
efectuar
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
para
emitir
el
certificado
de
saneamiento
a
la
conclusión
del
procedimiento,
se
encuentra
previsto
en
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia.
Con
relación
a
que
en
la
convalidación
no
se
respetó
las
cualidades
y
características
iniciales
de
las
parcelas
dotadas
a
través
de
los
Títulos
Ejecutoriales
con
antecedente
en
el
trámite
agrario
10732A,
sin
respetar
las
superficies,
límites
y
beneficiaros
iniciales,
corresponde
precisar
que
el
24
de
noviembre
de
1992,
a
raíz
de
las
constantes
denuncias
sobre
irregularidades,
fueron
intervenidos
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
(INC).
Las
irregularidades
identificadas
entre
otras
fueron
las
dobles
dotaciones,
sobreposiciones,
etc.,
razones
suficientes
que
dieron
paso
al
establecimiento
del
saneamiento
de
tierras
en
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
que
se
constituyó
en
el
procedimiento
cuya
finalidad,
entre
otras,
es
justamente
la
revisión
del
trabajo
de
las
instituciones
intervenidas,
lo
que
implica
que
a
la
culminación
del
proceso
se
deba,
si
así
se
encuentra
determinado
conforme
a
normativa,
establecer
diferentes
resultados
en
relación
a
las
características,
cualidades,
superficies,
límites
y
beneficiarios
inicialmente
identificados
durante
el
trabajo
de
las
instituciones
intervenidas,
razón
por
la
que
lo
acusado
por
la
parte
actora
carece
de
fundamento
al
respecto
y
menos
encuentra
asidero
con
relación
a
la
causal
de
nulidad
invocada
en
este
punto.
Con
relación
a
que
se
hubiese
titulado
con
una
evidente
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado
,
puesto
que
para
obtener
la
titulación
de
los
predios
"El
Abra
I"
y
"El
Abra
II"
los
solicitantes
hubiesen
invocado
posesión
pacífica,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pública
y
continuada
que
nunca
la
tuvieron
y
mucho
menos
trabajaron
las
parcelas
debido
a
que
la
ahora
demandante
y
sus
hermanos
hubiesen
estado
en
posesión
real
y
efectiva,
lo
cual
estuviese
acreditado
por
los
testimonios
adjuntados
a
la
demanda
en
respaldo
de
su
derecho
propietario,
corresponde
referir
que
conforme
a
lo
preceptuado
en
el
reglamento
agrario
vigente
a
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo,
aprobado
por
D.S.
N°
25763
y
conforme
a
la
Guía
Para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
el
principal
mecanismo
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
,
en
este
sentido,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
saneamiento
se
evidencia
que
durante
las
pericias
de
campo
se
constató
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico-Social
de
los
beneficiarios
consignados
en
el
Certificado
de
Saneamiento
acusado
de
nulo,
es
decir,
Paulina
Céspedes
Vda.
de
Diaz,
Santiago
Céspedes
Diaz,
Ricardo
Céspedes
Urey,
Maria
Cristina
Ramirez
Soliz,
Gregoria
Soliz
Montaño
y
Enrique
Céspedes
Orellana,
aspecto
que
se
evidencia
de
los
formularios
recabados
en
campo,
principalmente
de
las
fichas
catastrales
de
fs.
137
vta.
y
305
vta.
en
las
que,
al
margen
de
registrar
la
documentación
presentada
en
campo
consistente
en
títulos
ejecutoriales
entregados
por
los
encuestados,
se
registró
el
trabajo
que
se
identificó
en
campo
correspondiente
a
áreas
de
producción
de
trigo,
maíz,
alfa
alfa,
papa,
legumbres,
hortalizas,
además
de
ganado
mayor
y
menor,
aspectos
que
fueron
objeto
de
discernimiento
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
403
a
412
del
indicado
proceso
que
refiere:
"De
igual
forma
de
acuerdo
a
la
información
consignada
en
la
ficha
catastral,
se
tiene
que
la
empresa
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
,
de
uso
de
la
tierra
y
por
lo
que
correspondió
dictar
la
resolución
Suprema
Convalidatoria,
de
conformidad
al
art.
218
inc.
b)
y
220
del
reglamento
de
la
L.
Nª
1715,
de
los
títulos
Nos.
111127,
111128,
111129,
111130,
111131
y
111132
a
favor
de
los
solicitantes
(...)"(sic),
elementos
discernidos
que
se
contraponen
a
lo
aseverado
por
la
demandante,
más
cuando
el
mismo
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
refiere
sobre
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
de
Agustín
y
Graciela
García,
quienes,
como
se
dijo,
no
participaron
del
proceso
de
saneamiento,
no
obstante
de
la
publicidad
que
conforme
a
normativa
se
dio
al
mismo,
a
través
de
la
que
se
intimó
al
apersonamiento
al
proceso
de
todo
interesado,
en
este
sentido,
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
substituye
la
negligencia
de
las
partes,
que
no
asumieron
defensa
en
cada
una
de
las
etapas
para
el
saneamiento,
dentro
de
los
plazos
previstos
por
ley,
puesto
que
quien
tiene
conocimiento
de
un
proceso
de
saneamiento
en
su
predio,
debe
asumir
defensa
conforme
a
ley,
dado
que
el
procedimiento
establece
plazos
en
los
que
se
deben
hacer
valer
sus
derechos
y
que
de
no
hacerlo
opera
el
principio
de
preclusión,
razones
que
desvirtúan
la
supuesta
concurrencia
de
los
vicios
de
nulidad
por
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado
acusados
por
la
demandante.
Con
relación
a
la
acusación
de
haberse
tramitado
el
proceso
de
saneamiento
con
violación
de
leyes
aplicables
,
la
actora
refiere
que
se
hubiese
vulnerado
el
art.
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
del
mismo
cuerpo
normativo
y
que
en
el
presente
caso,
con
la
emisión
del
certificado
de
saneamiento
acusado
de
nulo,
se
perpetró,
realizó
y
consumó
en
base
a
un
derecho
propietario
y
una
posesión
legal
inexistentes
y
esencialmente
afectando
derechos
legalmente
adquiridos
que
fuesen
los
suyos.
Del
mismo
modo
se
hubiese
vulnerado
el
art.
3-I
de
la
L.
1715
pues
se
hubiese
dotado
las
parcelas
"El
Abra
I"
y
el
"El
Abra
II"
cuyo
derecho
propietario
y
posesión
legal,
no
hubiesen
sido
demostrados.
Respecto
a
este
punto
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
el
proceso
de
saneamiento
regulado
por
el
art.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
tiene
como
objeto
principal,
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
con
la
finalidad
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
aun
no
se
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
por
tal
circunstancia
sustentar
la
nulidad
en
una
supuesta
inexistencia
de
derecho
propietario,
sería
intrascendente
para
declarar
la
nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento,
toda
vez
que
como
se
tiene
expresado,
los
elementos
por
los
cuales
se
concluye
con
el
reconocimiento
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
propietario
agrario
sobre
determinada
superficie,
no
solamente
se
da
en
base
a
criterios
de
acreditación
de
derecho
propietario
con
antecedente
agrario
sino
esencialmente
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
y/o
FES,
así
como
la
posesión
legal
de
quienes
serán
beneficiados
con
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial,
aspectos
que
han
sido
demostrados
a
favor
de
los
demandados
conforme
a
la
certificación
de
emisión
de
títulos
cursante
a
fs.
400
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
demuestra
la
acreditación
de
su
derecho
propietario,
así
como
su
posesión
legal,
por
lo
que
los
argumentos
citados
por
los
demandantes
de
ninguna
forma
llegan
a
enervar
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento,
menos
aún
logran
a
través
de
la
presente
demanda
de
nulidad
de
Certificado
de
Saneamiento,
sustentar
conforme
al
art.
50
de
la
L.
N°
1715
como
causal
de
nulidad.
Asimismo
y
con
relación
a
que
se
hubiese
afectado
un
derecho
legalmente
adquirido
ignorando
y
desconociendo
la
preexistencia
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0111134
es
necesario
referir
que
la
carga
de
la
prueba
conforme
al
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
que
en
el
presente
caso
de
autos
el
Informe
DGIC
N°
043/2005
de
fs.
17
a
18
de
obrados,
realizado
cuando
el
proceso
se
encontraba
concluido
en
todas
sus
etapas,
señaló:
"De
la
revisión
de
antecedentes
del
trámite
de
saneamiento
simple
interpuesto
por
Paulina
Céspedes
vda.
de
Diaz
y
otros,
se
evidencia
que
ha
concluido
en
todas
sus
fases
e
instancias
administrativas
(...)",
"Sin
embargo
a
manera
de
aclaración,
de
la
revisión
del
trámite
se
evidencia
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
No.
0039/003
de
6
de
febrero
de
2003
en
el
punto
primero
de
su
parte
resolutiva,
Convalida
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PT0111127,
PT0111128,
PT0111129,
PT0111130,
PT0111131,
PT0111132
y
no
así
el
Título
Ejecutorial
No.
PT0111134
(...).
Lo
que
significa
que
el
referido
Título
Ejecutorial
no
ha
sido
considerado
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ni
en
la
Resolución
de
Declaratoria
de
Área
Saneada",
infiriéndose
así
que
el
mismo
no
refiere
a
una
sobreposición
de
las
parcelas
saneadas
con
la
propiedad
de
la
ahora
demandante,
que
si
bien
la
parte
trató
de
probar
dicha
sobreposición
con
la
presentación
del
Informe
N°
794/05
de
30
de
junio
de
2005
cursante
a
fs.
24-25
de
obrados,
se
evidencia
del
propio
informe
que
este
tampoco
cuenta
objetivamente
con
la
documentación
respaldatoria
,
en
base
a
documentación
original
que
curse
dentro
del
expediente
agrario
que
dio
origen
al
título
ejecutorial
PT0111134,
puesto
que
el
mismo
se
basa
en
las
conclusiones
arribadas
en
el
Informe
Técnico
DGS-C-CBBA
010/05
cursante
de
fs.
465
a
467
de
la
carpeta
de
saneamiento,
elaborado
igual
que
el
anterior,
sin
respaldo
en
documentación
fidedigna
y
sobre
información
consistente
en
fotocopias
simples
arrimadas
por
el
mismo
funcionario
del
INRA,
sin
autorización
emanada
de
superior
jerárquico
o
autoridad
alguna
y
cuando
el
proceso
se
encontraba
concluido
en
todas
sus
etapas
.
Igual
criterio
fue
expuesto
por
el
Profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
quien,
en
el
Informe
Técnico
cursante
de
fs.
312
a
314
de
obrados,
razón
por
la
que
dicho
informe
no
constituye
documento
concluyente
respecto
del
punto
demandado.
Sin
embargo
de
lo
expuesto
es
también
necesario
referir
que
la
parte
actora,
tampoco
llega
a
demostrar
cómo
la
supuesta
sobreposición
daría
lugar
a
la
nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
objeto
de
la
demanda,
máxime
si
como
se
ha
señalado
con
anterioridad
que
una
de
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
es
la
regularización
del
derecho
de
propiedad,
es
decir
este
procedimiento
técnico
jurídico
encuentra
su
razón
de
ser
en
la
solución
y
esclarecimiento
de
conflictos
en
la
tenencia
de
la
tierra,
conflictos
que
pueden
emerger
entre
otros,
de
sobreposición
de
predios,
donde
la
entidad
administrativa
-INRA-
tiene
la
facultad
de
discernir
en
el
alcance
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
y
las
disposiciones
legales
de
la
materia,
a
quién
le
asiste
mejor
derecho;
es
decir,
queda
claro
que
el
proceso
de
saneamiento
sí
tiene
el
alcance
para
pronunciarse
y
resolver
derechos
establecidos
en
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
el
Instituto
Nacional
de
Colonización;
en
el
presente
caso
el
INRA
al
momento
de
la
medición
de
los
vértices
y
establecimiento
de
las
colindancias
no
identificó
sobreposición
alguna
con
la
superficie
que
actualmente
reclama
la
demandante,
lo
que
demuestra
en
los
hechos
que
no
existe
la
sobreposición
alegada,
concluyéndose
así
que
el
INRA
obró
conforme
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativa
agraria,
sin
vulnerar
el
art.
67-II-1
de
la
L.
N°
1715
y
por
ende,
el
art.
3-I
de
la
misma
norma;
por
lo
que
bajo
estos
argumentos,
no
se
puede
desvirtuar
el
accionar
del
ente
administrativo
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
pues
lo
afirmado
anteriormente
se
encuentra
ratificado
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
403
a
412
de
los
antecedentes,
el
mismo
que
señala
que
no
existe
sobreposición
con
áreas
clasificadas
ni
con
otras
propiedades,
desvirtuándose
al
mismo
tiempo
la
violación
de
ley
aplicable
como
causal
de
nulidad
aducida
por
la
accionante.
Con
relación
a
la
acusación
de
que
equivocadamente
se
emitió
a
la
conclusión
del
saneamiento
una
Resolución
Administrativa
cuando
correspondía
emitirse
Resolución
Suprema
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
67-II-1,
el
punto
considerativo
último
de
la
misma
resolución
final
de
saneamiento
refiere
que
esta
atribución
fue
delegada
al
Director
Nacional
del
INRA
a
través
de
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000
y
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
vigentes
a
momento
de
dictarse
la
referida
Resolución
Final
de
Saneamiento,
fundamento
que
desvirtúa
lo
acusado
en
el
caso
específico.
Con
relación
a
la
acusación
respecto
a
la
clasificación
de
la
propiedad
como
"Pequeña"
y
modalidad
de
adquisición
del
derecho
propietario
a
través
de
"dotación"
consignados
en
la
Certificación
de
Saneamiento,
al
constituir,
como
se
indica,
una
certificación,
la
misma
recoge
aspectos
que
fueron
considerados
tanto
en
el
trámite
agrario
como
en
el
título
ejecutorial,
careciendo
por
tanto,
de
fundamento
la
acusación
de
haberse
vulnerado
el
art.
15
del
D.L.
Nº
3464
y
art.
42-II
de
la
L.
Nº
1715.
Sin
embargo,
respecto
de
estos
dos
últimos
aspectos
reclamados,
consideramos
necesario
referirnos
al
principio
de
trascendencia
que
rige
la
teoría
de
las
nulidades
en
sentido
de
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
fundamentalmente
si
se
toma
en
cuenta
que
con
dicha
omisión,
no
se
demuestra
que
se
hayan
conculcado
derechos
o
garantías
del
demandante,
es
decir
que
los
argumentos
expuestos,
no
ingresan
en
la
esfera
del
principio
de
trascendencia,
careciendo
por
ello
de
consistencia
y
asidero
legal,
debiendo
tenerse
en
cuenta
el
principio
de
convalidación
ya
que
estos
aspectos
bien
podían
haber
sido
impugnados
en
su
momento
mediante
los
recursos
establecidos
por
ley
tal
cual
dispone
el
art.
50
del
D.S.
N°
25763
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
(vigente
en
su
momento),
sobre
el
particular
es
necesario
señalar
que
en
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
vencidas
por
su
turno
cada
una
de
ellas,
opera
la
preclusión,
no
pudiendo
por
consecuencia
lógica
retrotraer
el
procedimiento
a
etapas
legalmente
cumplidas,
no
pudiendo
invocarse
a
la
ausencia
de
formalidades,
como
vicios
de
nulidad
más
cuando
por
propia
dejadez
u
omisión,
no
fueron
reclamadas
oportunamente.
En
base
a
lo
previamente
desarrollado,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
CBA0038
de
8
de
julio
de
2004
se
encuentre
viciado
de
nulidad,
corresponde
a
éste
tribunal
pronunciarse
en
éste
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Certificado
de
Saneamiento
de
fs.
44
a
49
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
Irma
Florencia
Santivañez
García;
en
consecuencia,
subsistente
el
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
CBA0038
de
8
de
julio
de
2004,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022