Sentencia Agraria Nacional S2/0053/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0053/2015

Fecha: 23-Sep-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 053/2015
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b>Expediente: Nº 406-NTE-2013
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Irma Florencia Santivañez García
Demandado: Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramírez
Soliz, Julio Enrique Céspedes Orellana y presuntos herederos e
interesados de Paulina Céspedes Vda. de Diaz, Santiago
Céspedes Díaz, Gregoria Solis Montaño
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 23 de septiembre de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento de fs.
44 a 49 vta.,
interpuesta por Irma Florencia Santivañez García, contra Ricardo Céspedes Urey, María
Cristina Ramírez Soliz, Julio Enrique Céspedes Orellana y presuntos herederos e interesados
de Paulina Céspedes vda. de Diaz, Santiago Céspedes Díaz, Gregoria Solis Montaño,
demandando la Nulidad del Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 de 08 de julio
de 2004, respuesta de fs. 132 a 143 vta. y 223, réplica de fs. 149 a 151 y 227, dúplica de fs.
164 y 166 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Irma Florencia Santivañez García, interpone demanda de Nulidad del
Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 de 08 de julio de 2004, con los siguientes
argumentos:
I. Refiere que su derecho propietario, que también corresponde a sus hermanos, deviene del
proceso de consolidación con base en el expediente N° 10732A por el que se tituló a favor de
su madre Graciela García, tres parcelas 7, 7a y 7b, que en conjunto hacen 35.3500 ha, de las
cuales, ella y sus hermanos son herederos conforme a documentación presentada; así
también, producto del mismo proceso agrario cuyo expediente es el N° 10732A, fueron
favorecidos con la dotación de parcelas y titulación posterior Ricardo Céspedes Urey, Paulina
Céspedes Vda. de Diaz, Emilio Céspedes Diaz, Enrique Céspedes Orellana, Francisco Ramirez
Trujillo, Santiago Céspedes Diaz, titulación que hubiese sido individual, además les reconoció
una propiedad colectiva de 22.7250 ha y que en dichas fracciones de terrenos, cada
beneficiario ha estado en posesión efectiva y continua así como su madre lo hubiese hecho
en vida y después su esposo e hijos.
II. Indica que con el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Certificado de
Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 de 08 de julio de 2004 se transgredió la normativa agraria
resumida en los siguientes puntos:
II.1. Que, el trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, de las parcelas "El Abra I" y
"El Abra II", desde el inicio se hallaba sobrepuesto a las parcelas cuyo título Ejecutorial N°
PT0111134 fue emitido a nombre de Graciela Garcia y no obstante de haberse comprobado
dicho aspecto desde inicios del trámite, maliciosamente se ignoró y ocultó hasta la conclusión
del mismo, afectando su derecho propietario y posesión. Pese a esta irregularidad en la
Resolución Final de Saneamiento se dispuso la convalidación del los Títulos Ejecutoriales
PT0111127, PT0111128, PT0111129, PT0111130, PT0111131, PT0111132, fusionándolos en
dos predios Abra I y Abra II que en conjunto hacen 19.6398 ha, como pequeña propiedad
agrícola, sin considerar que se sobreponen a las parcelas 7 y 7a de su propiedad, adquirida a
la sucesión de su madre cual constase en el informe técnico de 15 de junio de 2009 que
adjunta a la demanda.
II.2. Que, al haberse sustanciado el saneamiento del predio Abra I y Abra II en sobreposición
a los predios de su propiedad 7 y 7a y sin haberse anulado el Título Ejecutorial, se genera
doble titulación, acto nulo que contravendría lo dispuesto en el art. 398 de la C.P.E.
II.3. Que, las irregularidades y omisiones que se hubieren cometido durante la sustanciación
del saneamiento no pueden ser ignorados o desechados, pues fuesen identificables a través
del informe DGIG N° 024/05 elaborado por el Director General de Información geográfica que
adjunta a la demanda, además que nunca fueron considerados, ni notificados con el trámite

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de saneamiento y menos consideraron a sus parcelas 7 y 7a como colindantes, lo que
vulneraría su derecho al debido proceso y a la defensa. Otra irregularidad fuese el que
deliberadamente hubieren omitido el nombre de la propiedad "Garcia" y se termina
emitiendo el Certificado de Saneamiento a la propiedad "El Abra" a título de Dotación, cuando
lo que correspondía era la Adjudicación conforme al art. 42-II de la L. N° 1715.
III. Refiriere que la emisión del Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 es ilegal e
ilegítima por haber concurrido en su sustanciación las causales de nulidad siguientes:
III.1. El Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA 0038 se emitió sin declarar la nulidad
del Título Ejecutorial N° PT0111134 de 5 de julio de 1993, es decir, sin previo proceso de
reversión de las parcelas 7 y 7a, en cuya consecuencia no correspondía y mucho menos le
competía al Instituto Nacional de Reforma Agraria, extender, ni emitir el Certificado de
Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 a favor de Paulina Céspedes vda. de Díaz, Santiago
Céspedes Díaz, Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramírez Soliz, Gregoria Solís Montaño
y Enrique Céspedes Orellana, ignorando y desconociendo la preexistencia del Título
Ejecutorial Nro. PT0111134; es decir, sin antes proceder legalmente a declarar su nulidad y,
más aún cuando dicha convalidación no respetó las cualidades y características iniciales de
las parcelas dotadas mediante los títulos ejecutoriales PT0111127, PT0111128, PT0111129,
PT0111130, PT0111131, PT0111132; o sea sin respetar superficies, límites y beneficiarios
iniciales y, fundamentalmente, sin respetar derechos legalmente adquiridos y constituidos,
como fuese el caso suyo.
Continúa indicando que el INRA a momento de sustanciar el trámite de saneamiento del
predio "El Abra I" y "El Abra II" y emitir el Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038,
actuó sin competencia al adjudicar tierras que ya fueron tituladas anteriormente por el
Estado, cayendo en la causal de nulidad absoluta establecida por el art. 50, parágrafo I,
numeral 2, inc. a) de la Ley 1715, modificada por Ley 3545; ya que, dicho instrumento; es
decir, el Certificado de Saneamiento constituye documento público que goza de todo el valor
legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales; como establece la Disposición
Transitoria Séptima del D.S. N° 29215. Así también hubiese entendido el Tribunal Agrario
Nacional en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N°35/2007.
III.2 . Se hubiese logrado la titulación con evidente ausencia de causa por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocado, puesto que en el saneamiento, los solicitantes para
obtener la titulación han invocado posesión pacífica,
pública y continuada,
pero jamás
hubiesen estado en posesión de las parcelas 7 y 7a y menos las trabajaron y por el contrario,
ella y sus hermanos como herederos de su madre, hubiesen estado siempre en posesión, así
lo acreditarían los documentos de declaratoria de herederos, registrados en Derechos Reales
y que al invocar solo posesión, los solicitantes del saneamiento ignoraron sus propios títulos
ejecutoriales y solo con el afán de burlar al ente administrativo, invocaron hechos falsos,
posesión y derecho de propiedad inexistente sobre terrenos ajenos, conducta que se
adecuaría a lo establecido por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, es
decir que concurre ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocado.
III.3. Se hubiere tramitado el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables al
caso, como el art. 66-I-1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 puesto que en
el presente, el Certificado de Saneamiento No. SAN-SIM CBA0038 de 08 de julio de 2004 fue
emitido en base a un derecho propietario y una posesión legal inexistentes, cuando en los
hechos, estas personas no tenían derecho a la titulación y mucho menos a la convalidación
de dichos títulos, debido a que como consecuencia del trámite de saneamiento, las parcelas
originalmente dotadas sufrieron modificaciones en sus características iniciales; ya que para
su convalidación debieron mantener y conservar sus cualidades y características iniciales; es
decir, las consignadas en los Títulos Ejecutoriales y no modificar las superficies individuales
para titularlas en copropiedad, además favorecerlos con una extensión mayor, afectando
derechos legalmente adquiridos.
Asimismo, se hubiese vulnerado el art. 3-1 de la L. N° 1715 porque en el saneamiento se

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desconoció el derecho de propiedad, e ilegalmente se procedió a la dotación de parcelas cuyo
derecho propietario y posesión legal no fue demostrada por los beneficiarios, a quienes se
benefició con la convalidación a través de la Resolución Administrativa RFS-SS No. 0039/003
de 6 de febrero de 2003, cuando existe una Resolución Suprema anterior como es la 148866
de 19 de marzo de 1969, vulnerando también el art. 67 parág. II num. 1 de la L. N° 1715
pues, dicha Resolución Suprema no podía ser anulada por una Resolución Final de
Saneamiento de rango inferior, lo que ocasionaría inseguridad jurídica, pues no otra cosa
significa la doble titulación, acto administrativo nulo, que contraviene el art. 398 de la
Constitución Política del Estado.
Manifiesta que se vulneraron también el art. 15 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953
al haberse dotado en el saneamiento como pequeña propiedad agrícola de 19.6398 ha,
cuando la extensión máxima para la pequeña propiedad se halla establecida solamente hasta
12 ha que corresponde a la zona de Valles, Subzona de Valles abiertos - Secano y el art. 42-II
de la L. N° 1715 puesto que la dotación es una modalidad de titulación reservada a favor de
comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas, originarias y que lo que
correspondía era titular a los supuestos beneficiarios bajo la modalidad de adjudicación que
procede a favor de personas naturales o jurídicas, más aún cuando la convalidación de los
títulos ejecutoriales consideró una posesión legal inexistente.
Con estos antecedentes pide declarar probada la demanda con costas y en consecuencia la
nulidad del Certificado de Saneamiento N° SAN SIM CBA0038 de 8 de julio de 2004 que
convalida los Títulos Ejecutoriales PT0111127, PT0111128, PT0111129, PT0111130,
PT0111131, PT0111132, declarando subsistente el expediente primigenio N° 10732A y
disponiendo la cancelación de la inscripción en Derechos Reales del referido Certificado de
Saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 51 vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere
de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los
demandados Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramírez Soliz y Enrique Céspedes
Orellana, así como a los presuntos herederos de Paulina Céspedes Vda. de Diaz, Santiago
Céspedes Díaz y Gregoria Solis Montaño.
Que, Ricardo Céspedes Urey y Julio Enrique Céspedes Orellana, a través de su representante
legal, Gualberto Villarroel Bautista, en mérito al Testimonio de Poder N° 430/2013 de 10 de
julio de 2013, responden a la demanda con los siguientes argumentos:
Respecto al derecho propietario y titulación conjunta referidas en la demanda, indican que la
demandante, sus hermanos o causahabientes jamás han estado en posesión de los predios
objeto del proceso, por la sencilla razón que, en fecha 31 de marzo de 1999, sus mandantes
junto a otras personas, solicitaron saneamiento simple ante el INRA de unas parcelas de
terreno ubicadas en la zona de El Abra y expresaron entre otras cosas, que estaban
sorprendidos porque se había consolidado a favor de Agustín y Graciela García, 3 parcelas de
terreno, signados como parcelas 7, 7a y 7b, terrenos en los que estos señores jamás
estuvieron en posesión, creyendo incluso que nunca se enteraron de la existencia de la
consolidación, solicitando en consecuencia, al estar en posesión de las parcelas 7 y 7a, el
saneamiento de éstas.
Evocando el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, reiteran que la ahora
demandante, sus hermanos o causahabientes, jamás han estado en posesión de los predios,
primero, porque nunca residieron en el lugar, razón por la que también nunca estuvieron
presentes durante el proceso de saneamiento, particularmente durante las pericias de
campo; segundo, obviamente si nunca residieron en el lugar, mucho menos podían trabajar la
tierra, buscando el desarrollo familiar, esto es en el caso que la actora considere que su
supuesto predio esté clasificado como pequeña propiedad y si consideraba que su supuesta
parcela estaba clasificada como mediana propiedad o empresa agropecuaria,
la misma
debería cumplir la función económica social, conforme a lo dispuesto por el art. 238 del D.S.
Nª 25763 que establece actividades y requisitos que la ahora demandante o su familia, jamás
hubiesen cumplido, aspecto que se evidenciaría claramente, revisando el proceso de

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saneamiento, ya que, es imposible que se oculte dicha información, puesto que para verificar
el cumplimiento de la FES, en ese entonces, se aplicaba lo dispuesto por el art. 239 del D.S.
N° 25763 y la información se recababa en la ficha catastral y registro de mejoras y otros
formularios, por lo que estos hechos demostrarían que la demandante contradice lo dispuesto
por el art. 327 núm. 6 del Cod. Pdto. Civ., ya que falta a la verdad al expresar hechos que no
se dieron.
Con relación al irregular proceso de saneamiento referido por la parte actora, por el que: 1.
Se habría afectado completamente la propiedad de los herederos de Graciela García, 2. No se
hubiese anulado el Título Ejecutorial PT0111134 y 3. Otras irregularidades y omisiones
señaladas en el informe de control de calidad del proceso de saneamiento, indica que:
Primero, no se afectó el derecho propietario de la demandante y que el INRA no consideró
documentación alguna, por cuanto, si se revisa la solicitud de saneamiento de 31 de marzo
de 1999, en ningún momento se pidió que concluido el mencionado trámite, se confirme o
convalide los títulos ejecutoriales signados con los Nos. PT0111127 al PT0111132, sino, que
dicha determinación la asumió el INRA, en aplicación de la normativa agraria vigente en ese
momento, lo que demostraría nuevamente que la demandante, contradice lo dispuesto por el
art. 327 núm. 6) del Cód. Pdto. Civ., ya que no funda su accionar en hechos claros y precisos,
sino, en aspectos alejados a la verdad.
Segundo, el 11 de de marzo del 2005, Reynaldo Antonio Antezana García, solicitó a la
Dirección Nacional del INRA, se le notifique con la resolución de saneamiento del predio el
Abra, aduciendo ser propietario de las parcelas saneadas, haciendo hincapié, que el referido
proceso se habría sustanciado con vicios de nulidad, para ello solicita de igual manera, se
tenga presente el informe técnico cursante de fs. 448 a 454 elaborado por un profesional
particular a petición de Reynaldo Antezana, en respuesta, el INRA, asume ciertas medidas, al
margen de su competencia, por cuanto, a momento de haber adquirido la calidad de cosa
juzgada la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS No. 0039/003 de 06 de febrero de 2003,
peor aún, habiéndose emitido el Certificado de Saneamiento No. SAN SIM CBA 0038 de fecha
08 de julio de 2004, ahora demandado y la Certificación Declaratoria de Área Saneada RA-SS
No. 3337/2004 de 20 de octubre de 2004, el INRA dispuso ya sin competencia, con la
finalidad de anular el proceso de saneamiento que nos ocupa, incurriendo en irregularidades,
por cuanto, asumieron como una verdad absoluta el informe cursante de fs. 448 a 454, sin
tomar en cuenta los trabajos realizados en campo, que en el saneamiento, son la base
medular para la regularización del derecho propietario y que el referido informe no tiene un
respaldo técnico para su elaboración, por cuanto, revisado el expediente No. 10732, repuesto
por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de fecha 12 de junio de 1992,
en este, no se encuentra plano alguno que pueda dar referencia para poder realizar el
informe señalado, razón por la que considera que las pruebas acompañadas por la parte
actora señaladas precedentemente (informes, oficios) del INRA, que se sustentaron en el
informe realizado por un particular a petición de un tercero, que no fue parte en el proceso de
saneamiento no deben ser consideradas, por cuanto, se estaría en este caso, vulnerando el
debido proceso y la seguridad jurídica normados por el art. 115 y 117 de la C.P.E.
principalmente, porque cuando se solicitó el proceso de saneamiento no se faltó a la verdad.
Refiere asimismo que la Sentencia Agraria No. 60/2011 de 02 de diciembre de 2011 cuyo
objeto, fue la nulidad del mismo certificado de saneamiento a petición de la hermana de la
demandante, constituye jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa por existir identidad
de sujetos, objeto y causa.
Sobre la ilegal titulación y nulidad absoluta de la certificación de saneamiento en razón de
haberse emitido sin previa declaración de nulidad de Título Ejecutorial PT0111134, cayendo
en la causal de nulidad absoluta establecida por el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de
la Ley Nº 1715, explica que durante la sustanciación del saneamiento, el INRA analizó el
expediente agrario Nº 1732A así como los títulos ejecutoriales emergentes del indicado
trámite.
Del mismo modo, explica que las superficies inicialmente consideradas en la Resolución
Determinativa, variaron en el transcurso del proceso por haberse utilizado en la mensura

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equipos de precisión y también por los recortes que son considerados en la Evaluación
Técnica Jurídica,
siendo que en el
referido informe se estableció que la superficie
correspondiente a los solicitantes consignados en los títulos ejecutoriales PT0111127 al
PT0111132, ascendían a 16.4032 ha y en el saneamiento se mensuró consignadas las
parcelas "El Abra I" y "El Abra II", un total de 19.6398 ha, existiendo una diferencia de 3.2366
ha,
superficie excedente que estaba dentro los límites de tolerancia dispuestas por la
Resolución Administrativa 020/2001 de 23 de febrero de 2001.
Continua indicando que en observaciones técnicas de la ETJ, la superficie consignada y
titulada en el expediente agrario No. 10732A, alcanzaba a 75.2781 ha., de la cual, al restarse
la superficie convalidada mediante el certificado de saneamiento ahora demandado, quedaría
un área sin sanear de 55.6383 ha, superficie en la que seguramente se encontraría la parcela
de la demandante, además del área comunaria y/o colectiva de casi 22.0000 ha.
Infiere que conforme a lo establecido al
art.
177-II
del
D.S.
Nº 25763,
vigente en ese
momento, al constituirse las parcelas objeto del saneamiento en pequeñas propiedades
agrícolas y al no existir en ese entonces, un supuesto conflicto de derecho propietario, el
INRA, incluso no tenía la obligación de revisar los Títulos Ejecutoriales, máxime si la posesión
de dichos predios la venían ejerciendo sus mandantes, razón por la cual, no se hubiese
vulnerado norma legal alguna en la sustanciación del proceso de saneamiento.
Indica que es pertinente también puntualizar, que a la conclusión de los procesos de
saneamiento sustanciado bajo el alcance del D.S. Nº 25763, se emitían diferentes tipos de
Resoluciones y que en el presente caso INRA, determinó emitir Resolución Suprema
Convalidatoria de los títulos ejecutoriales Nos. P10111127 al PT0111132, a nombre de sus
mandantes, porque justamente, en las distintas actividades del proceso de saneamiento, se
identificó que los títulos ejecutoriales antes señalados,
estaban afectados con vicios de
nulidad relativa pero sin embargo, la tierra se encontraba cumpliendo la función social en
toda su extensión, en relación a sus titulares y que correspondió, con estos antecedentes, la
aplicación de los arts. 219 incs. b), c) y 220 de la norma referida; aspectos que permitiesen
inferir que no fuese evidente lo aseverado por la demandante puesto que no correspondía la
nulidad del Título Ejecutorial PT0111134 en razón a que el INRA, identificó dentro el proceso
de saneamiento, que las parcelas objeto de saneamiento sólo recaían sobre las parcelas
signadas del No. PT0111127 al PT0111132, y no así sobre el referido título.
Sobre la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2007, invocada
por la actora refiere que la misma no se ajusta al presente caso, por cuanto sólo transcribe la
parte que podría favorecerla, sin tomar en cuenta el contexto y fundamentos de la resolución
que corresponden a que el INRA no identificó expediente agrario durante el relevamiento de
información en gabinete y en el caso presente, el INRA sí realizó la valoración respectiva del
expediente agrario N° 1713A cumpliendo con todas las etapas del saneamiento según
reglamento en vigencia a momento de la sustanciación.
Enfatiza que el art. 65 de la L. N° 1715 establece que el INRA está facultado para ejercer y
concluir el saneamiento de la propiedad agraria y que conforme a los arts. 219 inc. c), 220 y
299 del D.S. N° 25763 fuese también competente para emitir Certificados de Saneamiento,
razones por las que la aseveración que concurriese la causal de nulidad prevista en el art. 50-
I num. 2 inc. a) de la L. N° 1715 no fuese evidente.
Con relación a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocado para la titulación a favor de sus mandantes,
refiere que si
los demandantes
hubiesen estado en posesión hubiesen participado en las pericias de campo junto a todas las
personas interesadas.
Indica que es necesario puntualizar que la demanda de nulidad constituye un proceso de puro
derecho, mediante la cual, se pretende la revisión judicial de los actos administrativos
ejecutados por el Ex CNRA, INC, o el INRA, en el caso presente, sus mandantes demostraron
en el proceso de saneamiento, la legitimación que les asistía para poder acceder a dicho
trámite administrativo y si la demandante quiere desvirtuar dicha legitimación, considera que
el presente proceso no es la vía legal pertinente para dicho fin, ya que, revisado el proceso

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de saneamiento, éste se sustanció conforme a la normativa agraria aplicable en ese
momento, máxime si no acompañan prueba para acreditar dicho extremo. Acota que
conforme a lo establecido en los arts. 179, 182 y 183 del D.S. N° 24784, una vez cumplidos
los requisitos, el INRA admitía la solicitud de saneamiento y en el presente caso se procedió
conforme a la normativa indicada, por lo que consideran que la causal invocada por la
demandante contenida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, no concurre, por tanto, la
demanda de nulidad fuese inviable.
Con referencia a que se hubiese tramitado el proceso de saneamiento con violación de leyes
aplicables y en relación a la vulneración del art. 66 de la L. N° 1715, reiteran que no es
evidente, puesto que el INRA convalidó los títulos ejecutoriales Nos. PT0111127 al
PT0111132, porque identificó que el proceso de saneamiento recaía sobre dichos predios y
no así sobre el titulo ejecutorial No. PT0111134, razón por la que, no anuló el señalado título
ejecutorial, por consiguiente no se hubiese afectado derechos legalmente adquiridos, en
consecuencia no existiría vulneración del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y la demanda de nulidad
sería inviable.
Respecto a la vulneración del art. 3-1 de la L. N° 1715 considera que al ser esta afirmación
reiterativa, se remiten a lo contestado en el punto anterior.
Sobre la acusación acerca de que la convalidación se realizó en base a una resolución
administrativa cuando existe la R.S. N° 148866 de 19 de marzo de 1969, en franca
vulneración del art. 67-II-1 de la L. N° 1715, pues dicha R.S. no podía ser anulada por una
resolución de rango inferior
y no significaría otra cosa que la doble titulación en
contravención al art. 398 de la C.P.E., refiere que es pertinente señalar que efectivamente la
Resolución Final de Saneamiento constituye una Resolución Administrativa y no Suprema,
pero ello, se debió a que por mandato de la R.S. No. 219/99 de 29 de agosto de 2000 y art. 2
del D.S. N° 25848 de 18 de julio del año 2000, el Presidente de la República delega al
Director Nacional del 1NRA, la facultad de dictar resoluciones finales de saneamiento en
trámites que cuenten con Resolución Suprema o Título Ejecutorial y si bien estas
disposiciones fueron declaradas inconstitucionales, la referida resolución final administrativa
se hubiese emitido en plena vigencia de estas, razón por la que no existiría causal de nulidad
alguna, habiéndose pronunciado la Resolución Final de Saneamiento solo con relación a los
títulos de los ahora demandados, sin afectar el título de la demandante, en consecuencia no
se hubiese vulnerado el art. 67 parág. II mun. 1 de la L. N° 1715 ni el art. 398 de la actual
C.P.E.
Con relación a la vulneración del art. 15 del D.S. N° 3464 y 42-II de la L. N° 1715, refiere que
al continuar en vigencia los títulos ejecutoriales, con las mismas características que
motivaron su emisión por el CNRA, la modalidad de distribución de la propiedad agraria
obviamente es la dotación, porque fue en esa condición que se otorgaron inicialmente los
señalados títulos, aspecto que se podría evidenciar de la prueba acompañada por la
demandante consisten en Certificaciones de Títulos Ejecutoriales, así como el Certificado de
Saneamiento, en el que, en la parte pertinente de Antecedentes Legales, refiere como su
antecedente el expediente agrario 10732, tipo de trámite Dotación, clase de propiedad
Pequeña Agrícola, es decir, se remontaría al proceso inicial, por lo que la modalidad de
distribución fue la dotación, ello por estar vigente en ese momento el D.L. N° 3464 a través
de la cual, se permitía la dotación a personas particulares, no siendo evidente la vulneración
acusada por la actora y en consecuencia fuese inviable la nulidad invocada, prevista por el
art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715.
Entre otras consideraciones refieren que las nulidades están regidas por principios básicos
para que puedan ser
viables,
como ser
el
principio de especificidad y convalidación,
entendiéndose por el primero, que para que un acto sea nulo, debe estar necesariamente
señalado por ley, aspecto que en la presente demanda, la parte actora, no hubiese cumplido,
por cuanto sólo se limita a enunciar que se ha incurrido en actos ilegales, incompetencia, etc.
en la sustanciación del caso que nos ocupa, sin demostrar fehacientemente estos extremos
basándose en simples especulaciones subjetivas que caen por su inconsistencia, aspectos
que fueron ampliamente detallados.

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Continuan indicando que se entendería por el principio de convalidación, la aceptación o
consentimiento, de la parte supuestamente afectada por el acto administrativo, en el caso
presente, la parte actora, hubiese realizado, un proceso contencioso administrativo que fue
declarado en perención de la acción por responsabilidad atribuible a ésta, ya que no se
apersonó al mismo por más de 6 meses, consintiendo implícitamente en la total eficacia del
acto administrativo que ahora quisiese anular.
Expresan asimismo que, las resoluciones convalidatorias conforme al art. 220 del D.S. N°
25763, subsanan los vicios de nulidad relativa que afectan los Títulos Ejecutoriales y dispone
entre otros aspectos, la emisión de certificados de saneamiento, que adjunten los planos que
les corresponde, aclarando que vicios de nulidad relativa se evidenciaban cuando no existan
los expedientes que sirvieron de antecedentes a los títulos ejecutoriales, pero que existían
registros fehacientes de su tramitación ante el Ex CNRA o Ex INC. En este caso si
correspondía, se procedía a la reposición de obrados. Disposición legal que se adecuaba
correctamente a lo sugerido en el Informe de ETJ, por cuanto, existían registros fehacientes
del expediente agrario de dotación No. 10732, tramitado ante el CNRA, institución que repuso
el mismo conforme auto de fecha 12 de junio de 1992.
Igualmente manifiestan que, el art. 218 inc. b) del D.S. N° 25763, establecía la emisión de
resolución convalidatoria, cuando el Título Ejecutorial estuviese afectado por vicios de nulidad
relativa y la tierra se encontrase cumpliendo la función social o función económico-social en
toda su extensión, en relación a sus titulares, disposición que se enmarcaría a la sugerencia
del Informe de ETJ, por cuanto, se hubiese verificado que los solicitantes del proceso de
saneamiento eran sus titulares y cumplían la función social en toda la extensión del área
titulada por el CNRA, que fuese constatable de la revisión de actuados del saneamiento,
razón por la que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 15 de abril del 2002, no
entró en contradicciones, sugiriendo de manera correcta el tipo de Resolución Final de
Saneamiento.
Refieren por último que, el art. 76 de la L. N° 1715, modificado por el art. 41 de la L. N° 3545,
contempla el principio de la Función Social y Económica Social, acorde también a lo
establecido en el art. 166 de la C.P.E. y al art. 2 de la misma ley y que por su parte, se
hubiese demostrado en el proceso de saneamiento, el cumplimiento de la Función Social,
(pequeña propiedad), conforme disponía el art. 166 de la C.P.E., abrogada y conforme al art.
397-I y II de la actual C.P.E., al igual que el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N°
3545, la parte demandante, al contrario, no hubiese demostrado el cumplimiento de dicha
función, razón por la cual, se debería tutelar en su derecho propietario y posesorio, lo
contrario, sería transgredir el principio señalado y las disposiciones constitucionales y legales.
Con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda con costas.
Que, por memorial de fs. 223, el defensor de oficio de los presuntos herederos de los
demandados Paulina Céspedes vda. de Diaz, Santiago Céspedes Diaz y Gregoria Solis
Montaño responde a la demanda.
CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica
ratificando los extremos vertidos en la demanda y contestación respectivamente.
Que, por Auto de 10 de octubre de 2014 se declara Rebelde a María Cristina Ramirez Soliz.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2 de la L. N°
1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal
examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento,
para establecer, si el caso se suscitan los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la
demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa
de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad
absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de

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los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de
vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final.
En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del
proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá
especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones
por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a
las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.
Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez
y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por
ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
Que, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del reglamento agrario
en vigencia aprobado por D.S.
N° 29215 de 2 de agosto de 2007,
el
Certificado de
Saneamiento constituye un documento público que regulariza y perfecciona el derecho de
propiedad agraria y goza de todo valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos
Ejecutoriales.
En ese contexto y conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa la
misma en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, incs. a), b) y c) de la L.
N° 1715, que de forma textual señalan: Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales
estarán viciados de nulidad absoluta: (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a.
Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en
este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b. Ausencia de causa
por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley
aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la
jerarquía , salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas,
éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 039/2014 de 22 de
septiembre de 2014 tiene señalado que, en el ámbito administrativo la competencia es la
facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo,
que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual
todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita
incompetencia en razón de la materia cuando una autoridad del Servicio Nacional de Reforma
Agraria realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por
la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe
incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios
ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715, y art. 11 de su
reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía la cual se da
cuando la autoridad emite actos sin estar ya facultado para hacerlo, o emite un determinado
acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido
en el art. 232 de la C.P.E., en cuyo caso si la autoridad permite o actúa mediando lo
desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad.
En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2. b. de
la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad
administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose
un derecho que no corresponde al administrado.
En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento ; de forma previa, en razón de que en la demanda
se denuncian aspectos que debían ser reclamados en el contencioso, corresponde hacer
diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la nulidad de título
ejecutorial, en este sentido, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad ejercer
el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio

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de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto
final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una
demanda de nulidad de título ejecutorial
o certificado de saneamiento como la que se
examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas, con base en la causal
contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2. c. de la L. N° 1715, lo que se busca es
determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial o
certificado de saneamiento, se contrapone, quebranta o infringe normas jurídicas, además se
busca determinar si se suscitó violación en las formas esenciales, es decir, cuando en la
misma ley se exige el cumplimiento de cierto actuado sine qua non y este no fue cumplido y,
finalmente,
si
la norma administrativa es interpretada en contrasentido a la finalidad
establecida.
En éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que,
de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, documentación
adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusa y términos del memorial de
responde, se concluye que:
Los puntos I y II de la demanda planteada se encuentran referidos a los antecedentes del
derecho propietario que asiste a la demandante, que tuviese su respaldo en el proceso social
agrario signado con el No. 10732A mediante el cual, la madre de la actora entre otros
beneficiarios, hubiese sido favorecida con la consolidación de parcelas en el fundo agrario
denominado "El Abra o García"; asimismo, contienen una descripción de supuestas
irregularidades del proceso de saneamiento cuyo reclamo correspondiese a un proceso
contencioso administrativo como se explicó, aspectos que no pueden ser objeto de revisión
en una demanda de nulidad de título ejecutorial, mucho más cuando de los antecedentes del
saneamiento se verifica que no obstante de la publicidad otorgada al proceso conforme a
normativa agraria en vigencia a momento de efectuarse el mismo, la actora no ha participado
dentro del mismo, en tal razón no se apersonó con la finalidad de hacer valer el derecho que
dice asistirle y esta dejadez no puede ser suplida a través de la demanda de nulidad de título
ejecutorial, a más de ello, la demandante, en esta parte de su petitorio, no efectúa
vinculación de los aspectos observados, con las causales de nulidad previstas en el art. 50 de
la L. N° 1715, razón por la que en consideración a que en la demanda de nulidad de título, la
fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa,
para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final y toda vez que el
punto III de la demanda contiene las denuncias asociadas por la demandante a las causales
de nulidad referidas, corresponde ingresar al análisis de este punto.
En lo concerniente a la nulidad prevista en el art. 50 parág. I, num. 2 inc. a) de la L.
Nº 1715, la demandante basa su acusación en que el Certificado de Saneamiento N° SAN-
SIM CBA0038 de 8 de julio de 2004 emergente del proceso de saneamiento del predio "El
Abra I" y "El Abra II" expedido a favor de Paulina Céspedes Vda. de Diaz, Santiago Céspedes
Diaz, Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramirez Soliz, Gregoria Solis Montaño y Enrique
Céspedes Orellana, fue emitido sin antes anular el Título Ejecutorial N° PT0111134 emitido el
5 de julio de 1993, es decir, sin previo proceso de reversión de las parcelas 7 y 7a a dominio
originario del Estado como tierra fiscal, toda vez que se hubiese sustanciado el saneamiento
en sobreposición a la propiedad "El Abra o García", particularmente sobre las parcela 7 y 7a
de las cuales es propietaria como heredera al fallecimiento de su madre; y la convalidación
efectuada a través de la emisión del Certificado de Saneamiento acusado de nulo, no hubiese
respetado las cualidades y características iniciales de las parcelas dotadas mediante los
títulos ejecutoriales PT0111127, PT0111128, PT0111129, PT0111130, PT0111131 y
PT0111132, es decir, sin respetar límites y beneficiarios iniciales y sin respetar derechos
legalmente adquiridos y constituidos como el suyo, razones por las que estima que el INRA
actuó sin competencia.
Sobre el particular es importante dilucidar lo expresado por la parte actora primero, en
relación a la nulidad y reversión que son dos procedimientos agrario-administrativos, que si
bien se encuentran estipulados en la L. N° 1715, en el caso de la reversión, no correspondía
considerar la ejecución de este procedimiento dentro el proceso de saneamiento del predio

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"El Abra I" y "El Abra II", pues la norma referida vigente en su momento, no contemplaba el
que se tenga o pueda revertirse predios durante la ejecución del saneamiento ,
razón por la que esta confusión en la que ingresa la parte actora no puede ser considerada
como causal de nulidad vinculada a la incompetencia del INRA.
Con relación a que no correspondía y no competía al
INRA extender el
certificado de
saneamiento sin antes haber procedido a anular el Título Ejecutorial que hubiese sido emitido
a favor de su madre, corresponde verificar la normativa prevista en la Ley y el reglamento
con relación a la competencia del INRA para emitir certificado de saneamiento a la conclusión
del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido, la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 establece lo siguiente: Art. 65 "El Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para
ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (...)".
Asimismo, el art. 66-I-6 del mismo cuerpo normativo, refiere que entre las finalidades del
saneamiento se encuentra: "La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad
relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social"
De la normativa referida queda claramente establecido que la única entidad administrativa,
como entidad pública con competencia para ejecutar el saneamiento de tierras al interior del
Estado boliviano, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedimiento a cuya
conclusión y conforme al reglamento agrario vigente en su momento D.S. N° 25763 art. 299,
también era competente para emitir el
Certificado de Saneamiento de Títulos
Ejecutoriales , después de la ejecutoría de la resolución convalidatoria, como ocurrió en el
caso de autos.
Bajo el entendimiento de esta normativa y aún más, cuando la parte actora no aclara a qué
tipo de incompetencia se refiere, si en razón de materia, territorio o la jerarquía, resulta
imperativo afirmar que la entidad administrativa, en el proceso de saneamiento que culminó
con la emisión del Certificado de Saneamiento N° SAN-SIM CBA0038 de 8 de julio de 2004,
actuó con plena competencia, la misma que emana de la ley vigente a momento de
efectuarse el saneamiento del predio "El Abra I" y "El Abra II", resultando en este sentido, sin
fundamento lo acusado por la parte actora, quien, si bien hace referencia a no haberse
anulado el título PT0111134 antes de emitirse el certificado de saneamiento referido, dicha
acusación no corresponde en su fundamento a la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2.
a. de la L. N° 1715, pues como se afirmó precedentemente, la competencia del INRA para
efectuar el procedimiento administrativo de saneamiento y para emitir el certificado de
saneamiento a la conclusión del procedimiento, se encuentra previsto en la normativa agraria
en actual vigencia.
Con relación a que en la convalidación no se respetó las cualidades y características iniciales
de las parcelas dotadas a través de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en el trámite
agrario 10732A, sin respetar las superficies, límites y beneficiaros iniciales, corresponde
precisar que el 24 de noviembre de 1992, a raíz de las constantes denuncias sobre
irregularidades, fueron intervenidos el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el
Instituto Nacional de Colonización (INC). Las irregularidades identificadas entre otras fueron
las
dobles
dotaciones,
sobreposiciones,
etc.,
razones
suficientes
que dieron paso al
establecimiento del saneamiento de tierras en la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que
se constituyó en el procedimiento cuya finalidad, entre otras, es justamente la revisión del
trabajo de las instituciones intervenidas, lo que implica que a la culminación del proceso se
deba, si así se encuentra determinado conforme a normativa, establecer diferentes
resultados en relación a las características, cualidades, superficies, límites y beneficiarios
inicialmente identificados durante el trabajo de las instituciones intervenidas, razón por la
que lo acusado por la parte actora carece de fundamento al respecto y menos encuentra
asidero con relación a la causal de nulidad invocada en este punto.
Con relación a que se hubiese titulado con una evidente ausencia de causa por no existir
o ser falsos los hechos o el derecho invocado , puesto que para obtener la titulación de
los predios "El Abra I" y "El Abra II" los solicitantes hubiesen invocado posesión pacífica,

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pública y continuada que nunca la tuvieron y mucho menos trabajaron las parcelas debido a
que la ahora demandante y sus hermanos hubiesen estado en posesión real y efectiva, lo
cual estuviese acreditado por los testimonios adjuntados a la demanda en respaldo de su
derecho propietario, corresponde referir que conforme a lo preceptuado en el reglamento
agrario vigente a momento de efectuarse las pericias de campo, aprobado por D.S. N° 25763
y conforme a la Guía Para la Verificación de la Función Social
y Económica Social,
el
principal mecanismo para la comprobación del cumplimiento de la Función Social o
Económico Social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las
pericias de campo , en este sentido, de la revisión de antecedentes del saneamiento se
evidencia que durante las pericias de campo se constató el cumplimiento de la
Función Económico-Social de los beneficiarios consignados en el Certificado de
Saneamiento acusado de nulo, es decir, Paulina Céspedes Vda. de Diaz, Santiago Céspedes
Diaz, Ricardo Céspedes Urey, Maria Cristina Ramirez Soliz, Gregoria Soliz Montaño y Enrique
Céspedes Orellana, aspecto que se evidencia de los formularios recabados en campo,
principalmente de las fichas catastrales de fs. 137 vta. y 305 vta. en las que, al margen de
registrar la documentación presentada en campo consistente en títulos ejecutoriales
entregados
por
los
encuestados,
se registró el
trabajo que se identificó en campo
correspondiente a áreas de producción de trigo, maíz, alfa alfa, papa, legumbres, hortalizas,
además de ganado mayor y menor, aspectos que fueron objeto de discernimiento en el
Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 403 a 412 del indicado proceso que
refiere: "De igual forma de acuerdo a la información consignada en la ficha catastral, se tiene
que la empresa verificó el cumplimiento de la función económica social , de uso de la
tierra y por lo que correspondió dictar la resolución Suprema Convalidatoria, de conformidad
al art. 218 inc. b) y 220 del reglamento de la L. Nª 1715, de los títulos Nos. 111127, 111128,
111129, 111130, 111131 y 111132 a favor de los solicitantes (...)"(sic), elementos
discernidos que se contraponen a lo aseverado por la demandante, más cuando el mismo
Informe de Evaluación Técnica Jurídica refiere sobre el
incumplimiento de la función
económica social de Agustín y Graciela García, quienes, como se dijo, no participaron del
proceso de saneamiento, no obstante de la publicidad que conforme a normativa se dio al
mismo, a través de la que se intimó al apersonamiento al proceso de todo interesado, en este
sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las
partes, que no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de
los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de
saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento
establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el
principio de preclusión, razones que desvirtúan la supuesta concurrencia de los vicios de
nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado
acusados por la demandante.
Con relación a la acusación de haberse tramitado el proceso de saneamiento con
violación de leyes aplicables , la actora refiere que se hubiese vulnerado el art. 66-I-1 de
la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del mismo
cuerpo normativo y que en el presente caso, con la emisión del certificado de saneamiento
acusado de nulo, se perpetró, realizó y consumó en base a un derecho propietario y una
posesión legal inexistentes y esencialmente afectando derechos legalmente adquiridos que
fuesen los suyos. Del mismo modo se hubiese vulnerado el art. 3-I de la L. 1715 pues se
hubiese dotado las parcelas "El Abra I" y el "El Abra II" cuyo derecho propietario y posesión
legal, no hubiesen sido demostrados.
Respecto a este punto es necesario dejar claramente establecido que el proceso de
saneamiento regulado por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, tiene como objeto
principal, el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria con la finalidad de
titular las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función
Social, aun no se cuenten con trámites agrarios que los respalden, por tal circunstancia
sustentar la nulidad en una supuesta inexistencia de derecho propietario, sería
intrascendente para declarar la nulidad del Certificado de Saneamiento, toda vez que como
se tiene expresado, los elementos por los cuales se concluye con el reconocimiento de un

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derecho propietario agrario sobre determinada superficie, no solamente se da en base a
criterios de acreditación de derecho propietario con antecedente agrario sino esencialmente
en la verificación del cumplimiento de la FS y/o FES, así como la posesión legal de quienes
serán beneficiados
con la otorgación del
Título Ejecutorial,
aspectos
que han sido
demostrados a favor de los demandados conforme a la certificación de emisión de títulos
cursante a fs. 400 de la carpeta de saneamiento que demuestra la acreditación de su
derecho propietario, así como su posesión legal, por lo que los argumentos citados por los
demandantes de ninguna forma llegan a enervar la emisión del Certificado de Saneamiento,
menos
aún logran a través
de la presente demanda de nulidad de Certificado de
Saneamiento, sustentar conforme al art. 50 de la L. N° 1715 como causal de nulidad.
Asimismo y con relación a que se hubiese afectado un derecho legalmente adquirido
ignorando y desconociendo la preexistencia del Título Ejecutorial N° PT0111134 es necesario
referir que la carga de la prueba conforme al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., corresponde al actor
en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, que en el presente caso de autos el Informe
DGIC N° 043/2005 de fs. 17 a 18 de obrados, realizado cuando el proceso se encontraba
concluido en todas sus etapas, señaló: "De la revisión de antecedentes del trámite de
saneamiento simple interpuesto por Paulina Céspedes vda. de Diaz y otros, se evidencia que
ha concluido en todas sus fases e instancias administrativas (...)", "Sin embargo a manera de
aclaración, de la revisión del trámite se evidencia que la Resolución Final de Saneamiento
RFS-SS No. 0039/003 de 6 de febrero de 2003 en el punto primero de su parte
resolutiva, Convalida los Títulos Ejecutoriales Nos. PT0111127, PT0111128, PT0111129,
PT0111130, PT0111131, PT0111132 y no así el Título Ejecutorial No. PT0111134 (...). Lo
que significa que el referido Título Ejecutorial no ha sido considerado dentro del trámite de
saneamiento, en la Resolución Final de Saneamiento ni en la Resolución de Declaratoria de
Área Saneada", infiriéndose así que el mismo no refiere a una sobreposición de las parcelas
saneadas con la propiedad de la ahora demandante, que si bien la parte trató de probar dicha
sobreposición con la presentación del Informe N° 794/05 de 30 de junio de 2005 cursante a
fs. 24-25 de obrados, se evidencia del propio informe que este tampoco cuenta
objetivamente con la documentación respaldatoria , en base a documentación
original que curse dentro del expediente agrario que dio origen al título ejecutorial
PT0111134, puesto que el mismo se basa en las conclusiones arribadas en el Informe Técnico
DGS-C-CBBA 010/05 cursante de fs. 465 a 467 de la carpeta de saneamiento, elaborado igual
que el anterior, sin respaldo en documentación fidedigna y sobre información consistente
en fotocopias simples arrimadas por el mismo funcionario del INRA, sin
autorización emanada de superior jerárquico o autoridad alguna y cuando el
proceso se encontraba concluido en todas sus etapas . Igual criterio fue expuesto por
el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental quien, en el Informe Técnico cursante de
fs. 312 a 314 de obrados, razón por la que dicho informe no constituye documento
concluyente respecto del punto demandado.
Sin embargo de lo expuesto es también necesario referir que la parte actora, tampoco llega a
demostrar cómo la supuesta sobreposición daría lugar a la nulidad del
Certificado de
Saneamiento objeto de la demanda, máxime si como se ha señalado con anterioridad que
una de las
finalidades
del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria,
es
la
regularización del derecho de propiedad, es decir este procedimiento técnico jurídico
encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la
tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la
entidad administrativa -INRA- tiene la facultad de discernir en el alcance del cumplimiento de
la Función Social o Función Económica Social y las disposiciones legales de la materia, a
quién le asiste mejor derecho; es decir, queda claro que el proceso de saneamiento sí tiene el
alcance para pronunciarse y resolver derechos establecidos en Títulos Ejecutoriales emitidos
por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización; en el
presente caso el INRA al momento de la medición de los vértices y establecimiento
de las colindancias no identificó sobreposición alguna con la superficie que
actualmente reclama la demandante, lo que demuestra en los hechos que no existe
la sobreposición alegada, concluyéndose así que el INRA obró conforme a la

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normativa agraria, sin vulnerar el art. 67-II-1 de la L. N° 1715 y por ende, el art. 3-I de
la misma norma; por lo que bajo estos argumentos, no se puede desvirtuar el accionar del
ente administrativo dentro del proceso de saneamiento, pues lo afirmado anteriormente se
encuentra ratificado en el informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 403 a 412 de
los antecedentes, el mismo que señala que no existe sobreposición con áreas clasificadas ni
con otras propiedades, desvirtuándose al mismo tiempo la violación de ley aplicable como
causal de nulidad aducida por la accionante.
Con relación a la acusación de que equivocadamente se emitió a la conclusión del
saneamiento una Resolución Administrativa cuando correspondía emitirse Resolución
Suprema conforme a lo establecido en el art. 67-II-1, el punto considerativo último de la
misma resolución final de saneamiento refiere que esta atribución fue delegada al Director
Nacional del INRA a través de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000 y D.S. Nº 25848 de
18 de julio de 2000 vigentes a momento de dictarse la referida Resolución Final de
Saneamiento, fundamento que desvirtúa lo acusado en el caso específico.
Con relación a la acusación respecto a la clasificación de la propiedad como "Pequeña" y
modalidad de adquisición del derecho propietario a través de "dotación" consignados en la
Certificación de Saneamiento, al constituir, como se indica, una certificación, la misma recoge
aspectos que fueron considerados tanto en el trámite agrario como en el título ejecutorial,
careciendo por tanto, de fundamento la acusación de haberse vulnerado el art. 15 del D.L. Nº
3464 y art. 42-II de la L. Nº 1715.
Sin embargo, respecto de estos dos últimos aspectos reclamados, consideramos necesario
referirnos al principio de trascendencia que rige la teoría de las nulidades en sentido de que
no basta que la ley prescriba determinada formalidad para que su omisión o defecto origine
la nulidad del acto o procedimiento, fundamentalmente si se toma en cuenta que con dicha
omisión, no se demuestra que se hayan conculcado derechos o garantías del demandante, es
decir que los argumentos expuestos, no ingresan en la esfera del principio de trascendencia,
careciendo por ello de consistencia y asidero legal, debiendo tenerse en cuenta el principio
de convalidación ya que estos aspectos bien podían haber sido impugnados en su momento
mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N° 25763
Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), sobre el particular es necesario
señalar que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencidas por su turno cada
una de ellas, opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer el
procedimiento a etapas legalmente cumplidas, no pudiendo invocarse a la ausencia de
formalidades, como vicios de nulidad más cuando por propia dejadez u omisión, no fueron
reclamadas oportunamente.
En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el
Certificado de Saneamiento SAN-SIM CBA0038 de 8 de julio de 2004 se encuentre viciado de
nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la
C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23
de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Certificado
de Saneamiento de fs. 44 a 49 vta., de obrados interpuesta por Irma Florencia Santivañez
García; en consecuencia, subsistente el Certificado de Saneamiento SAN-SIM CBA0038 de 8
de julio de 2004, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.
No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente
Regístrese y notifíquese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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