TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
054/2015
Expediente:
Nº
355-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
30
de
septiembre
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS.-
La
demanda
contenciosa
administrativa,
subsanación,
auto
de
admisión,
citación,
contestación,
replica,
dúplica,
demás
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
en
aplicación
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
No.
29215
y
art.
110
incs.
e)
y
f)
del
D.S.
No.
29894,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
-
MDRyT,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
22
a
27
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
31,
41
y
55
y
acompañando
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
N°
07412
y
Acta
de
Posesión
de
11
de
mayo
de
2012,
se
apersona
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0060/2005
de
2
de
marzo
de
2005,
complementada
por
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0281/2010
de
26
de
octubre
de
2010,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Charagua
Norte,
Polígono
(549),
correspondiente
al
predio
"San
Francisco",
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
refiriendo
y
argumentando
lo
siguiente:
Que,
la
Resolución
impugnada
no
se
ajustaría
a
las
disposiciones
agrarias
vigentes
en
oportunidad
de
su
emisión,
por
reconocer
derecho
propietario
sin
existir
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
el
predio
"San
Francisco",
ya
que
la
ficha
catastral
y
registro
de
FES,
firmados
por
el
beneficiario
Abraham
Dabduob
López
y
el
representante
de
la
organización
APG
prestando
su
conformidad,
no
consignarían
ningún
registro
de
mejoras,
aclarándose
en
el
acápite
de
observaciones
y
en
el
reverso
de
la
hoja
de
ambas
fichas
respectivamente,
que
el
propietario
tiene
casa,
potreros
y
otros,
así
como
herramientas
de
trabajo,
pero
que
están
fuera
del
predio,
y
que
de
acuerdo
a
la
nota
contenida
al
pie
del
registro
de
mejoras
cursante
a
fs.
58
se
encontrarían
en
el
predio
"Tataity",
propiedad
que
colinda
con
el
predio
San
Francisco,
separados
aparentemente
por
un
camino
vecinal.
Que,
reproduciendo
el
art.
66.II
núm.
1
de
la
Ley
1715,
señala
que
según
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
de
las
gestiones
1996,
2000
y
2006,
realizado
por
la
Unidad
Técnica
del
Viceministerio
de
Tierras,
en
la
imagen
del
año
1996
se
identificaría
15
ha.
de
actividad
humana,
información
que
no
condice
con
los
datos
de
campo,
los
cuales
refieren
que
no
se
habría
identificado
mejora
alguna,
por
lo
que
hubiera
correspondido
hacer
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
función
a
la
actividad
desarrollada
en
el
predio.
Que,
el
poseedor
del
predio
"San
Francisco"
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
no
habría
acreditado
la
titularidad
del
ganado
vacuno
a
su
nombre
para
el
predio
San
Francisco,
ya
que
el
registro
de
marca
presentado
correspondería
a
la
propiedad
denominada
"Adriana",
ubicada
en
otra
provincia
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Acusa
también
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
poseedor
no
hubiera
exhibido
el
registro
de
marca
de
fierro
o
señal,
por
lo
que
el
ganado
aparentemente
identificado
en
el
predio
San
Francisco
no
podría
ser
considerado
como
carga
animal
para
justificar
la
FES
en
el
predio.
Que,
las
fotografías
de
mejoras
que
muestran
ganado
vacuno
al
interior
de
un
corral
no
podrían
ser
evidentes,
porque
en
etapa
de
campo
no
se
hubiera
identificado
la
mejora,
por
lo
que
constituiría
información
contradictoria
entre
los
datos
de
campo,
además
de
que
el
Informe
de
Campo,
reflejaría
por
una
parte
la
superficie
de
4213,3001
ha.
y
por
otra,
concluiría
que
en
el
predio
San
Francisco
se
verificó
la
existencia
de
310
cabezas
de
ganado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vacuno
y
42
equinos,
y
que
el
poseedor
se
halla
en
posesión
de
los
predios
"San
Francisco"
y
"Tataity",
teniendo
todas
sus
mejoras
e
infraestructuras
en
el
fundo
Tataity.
Que,
conforme
establece
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961,
no
sería
suficiente
comprobar
que
el
ganado
tiene
la
marca,
sino
que
además,
este
instrumento
debiera
ser
presentado
durante
el
levantamiento
de
la
información
del
predio,
lo
que
no
habría
ocurrido
en
el
presente
caso.
Por
cuanto,
el
INRA
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
habría
realizado
una
correcta
valoración
de
la
FES
y
la
posesión,
vulnerando
flagrantemente
la
norma
agraria
aplicable
en
su
momento.
Finalmente,
fundamentando
su
derecho
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
D.S.
25763
(vigente
a
momento
de
la
realización
de
pericias
de
campo),
D.S.
No.
29215,
y
otras
disposiciones
legales,
peticiona
se
deje
sin
efecto
legal
las
resoluciones
impugnadas,
anulándose
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
identificado
como
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
y
se
reencause
el
proceso
en
estricto
apego
a
normas.
CONSIDERANDO
II:
Que,
observada
la
demanda
y
subsanada
ésta,
se
admite
la
misma
por
Auto
de
12
de
marzo
de
2013,
cursante
a
fs.
56
y
vta.,
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado
a
efectos
de
que
responda
la
demanda,
y
en
previsión
de
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
dispone
que
la
demanda
sea
puesta
en
conocimiento
de
Abraham
Dabdoub
López
y
Ruth
Yarigua
Coromillo,
Capitán
de
la
TCO
Charagua
Norte,
en
calidad
de
terceros
interesados.
CONSIDERANDO
III:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
91
a
93,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.,
acompañando
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
06451,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Con
relación
a
la
observación
de
que
los
datos
del
análisis
multitemporal
no
condice
con
los
de
pericias
de
campo,
indica
que
conforme
a
los
trabajos
realizados
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
identificaron
mejoras
fuera
del
perímetro
del
predio
"San
Francisco",
en
un
área
contigua
que
es
también
de
propiedad
del
señor
Dabduob
(predio
Tataity),
por
lo
que
considerando
tales
extremos
se
habría
procedido
a
valorar
para
el
cumplimiento
de
la
FES,
simplemente
la
carga
animal
identificada
a
momento
de
sustanciarse
las
pericias
de
campo.
Señala
también
que
considerando
lo
consignado
en
el
punto
XIII
de
la
Ficha
Catastral,
los
predios
"San
Francisco"
y
"Tataity"
formarían
una
sola
unidad
productiva,
siendo
el
ultimo
predio
la
sede
donde
se
encuentran
todas
las
mejoras
e
infraestructura
ganadera
y
el
primero
el
área
donde
pasta
el
ganado
de
propiedad
del
beneficiario,
y
que
el
hecho
de
no
haber
sido
mensurados
en
una
sola
propiedad
obedece
a
que
un
camino
vecinal
divide
a
estos
dos
fundos
rústicos,
razón
por
la
cual
tuvieron
que
mensurarse
de
manera
independiente,
pese
a
pertenecer
al
mismo
interesado,
a
más
de
ello,
aduce
que
al
ser
las
imágenes
satelitales
instrumentos
complementarios
para
la
valoración
de
la
FES,
desde
ningún
punto
de
vista
otorgarían
información
cien
por
ciento
confiable
sobre
el
fundo,
ya
que
en
predios
donde
se
desarrollan
actividades
ganaderas
las
mismas
no
demuestran
un
adecuado
panorama
sobre
el
particular,
debiendo
ingresarse
a
campo
para
evidenciar
la
infraestructura,
carga
animal
y
mejoras
que
hacen
a
tal
actividad.
Respecto
a
la
observación
de
que,
el
poseedor
del
predio
San
Francisco
no
habría
acreditado
la
titularidad
del
ganado
identificado
durante
las
pericias
de
campo,
señala
remitirse
a
la
documentación
cursante
en
obrados,
la
prueba
literal
acompañada
por
el
beneficiario
y
en
especial
a
la
generada
durante
la
sustanciación
del
relevamiento
de
información
en
campo,
la
que
correspondería
ser
valoradas
en
su
real
dimensión.
Con
relación
a
que
tanto
la
Ficha
Catastral
como
la
Ficha
FES
registrarían
que
las
mejoras
identificadas
se
encuentran
ubicadas
en
otra
propiedad
(predio
Tataity)
distinta
a
la
que
venía
siendo
objeto
de
saneamiento,
aduce
que
si
bien
es
cierto
que
los
actuados
referidos
por
el
recurrente
mencionan
que
las
mejoras
identificadas
se
encuentran
fuera
del
predio,
no
es
menos
cierto
que
dicho
aspecto
fue
debidamente
considerado
a
momento
de
valorar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sobre
la
propiedad
denominada
"San
Francisco",
ya
que
las
mismas
habrían
sido
desestimadas,
conforme
se
desprenderían
de
los
actuados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesales
emergentes
del
relevamiento
de
información
en
campo.
Consecuentemente
peticiona
se
tenga
presente
lo
expuesto
en
su
memorial
de
contestación
y
se
observe
irrestrictamente
la
aplicación
correcta
de
las
normas
vigentes
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Francisco",
remitiendo
antecedentes
del
referido
proceso.
CONSIDERANDO
IV:
Que
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
resultando
lo
siguiente:
Que,
de
fs.
125
a
126
vta.
del
expediente
principal
el
demandante
replica
la
contestación
con
similares
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
con
la
acentuación
de
que
en
antecedentes
del
proceso
San
Francisco
no
existe
una
manifestación
de
que
el
predio
es
una
sola
unidad
productiva
con
la
propiedad
Tataity
y
que
no
es
admisible
el
fundamento
de
que
la
no
mensuración
en
una
sola
propiedad
obedece
a
que
un
camino
vecinal
divide
a
estos
dos
fundos,
aspecto
que
técnicamente
no
podría
ser
impedimento
para
unificar
dos
predios.
Subsecuentemente,
a
fs.
134
el
demandado
hizo
uso
del
derecho
a
la
dúplica,
ratificándose
in
extenso
en
su
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
CONSIDERANDO
V:
Que,
por
proveído
de
20
de
febrero
de
2013
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
tiene
por
apersonado
a
Miguel
Alcides
Valdez
Romero
en
representación
legal
de
Ruth
Yarigua
Coronillo,
Capitán
Grande
de
la
Capitanía
Charagua
Norte,
en
calidad
de
tercero
interesado,
quién
por
memorial
de
fs.
150
a
155
vta.
de
obrados,
arguye
que
el
trabajo
del
INRA
a
lo
largo
del
proceso
de
saneamiento
en
todos
los
lugares
ha
tenido
acciones
con
transparencia,
otros
que
crearon
conflictos
y
otros
que
fueron
solucionados
en
campo
o
de
manera
política,
por
ello,
no
toda
la
verdad
se
encontraría
en
la
carpeta
predial.
Asimismo,
señala
que
participaron
en
pericias
de
campo
del
predio
San
Francisco,
que
con
los
resultados
del
mismo
se
enteraron
que
dos
mojones
de
los
que
se
levantaron
en
dicho
predio
hubieran
sido
anulados
por
el
INRA
de
manera
unilateral,
mismos
que
darían
como
resultado
la
sobreposición
con
el
predio
Tataity
de
la
familia
Gutiérrez,
predio
que
fue
saneado
como
SAN
TCO
Isoso
por
el
proyecto
PDPI
con
el
que
habrían
tenido
problemas,
en
razón
a
que
el
INRA
hubiera
ingresado
a
sanear
predios
que
se
encontraban
dentro
de
la
TCO
Charagua
Norte
como
si
fueran
predios
de
la
TCO
Isoso,
problemas
que
habrían
puesto
en
conocimiento
del
propietario,
con
quien
hubieran
acordado
no
observarlos
para
dar
continuidad
al
saneamiento,
por
ello,
es
que
en
la
exposición
pública
de
resultados
no
se
hace
ninguna
representación
sobre
la
anulación
unilateral
de
estos
mojones
por
el
INRA,
asumiendo
el
propietario
del
predio
San
Francisco
el
dialogo
que
tuvo
con
ellos
y
la
relación
de
buena
vecindad
como
parte
de
esta
TCO
Charagua
Norte,
y
que
en
relación
a
la
tierra
y
sus
mejoras
en
el
predio
Tataity
manifiesta
que
le
recomendaron
que
arregle
de
manera
particular
con
su
propietario
(familia
Gutiérrez),
ya
que
en
ese
momento
no
se
podía
hacer
nada
porque
el
INRA
hubiera
dado
por
cerrado
el
levantamiento
de
los
predios
como
SAN
TCO
Isoso.
Alega
también
que
como
Capitanía
Charagua
Norte,
dan
testimonio
de
que
el
predio
San
Francisco
existe
desde
los
años
60
con
la
presencia
del
padre
del
actual
propietario,
y
que
en
la
realización
de
la
verificación
de
la
FES
verificaron
la
presencia
de
actividad
agropecuaria,
de
ganado
vacuno
y
caballar
contando
más
de
352
cabezas
de
ganado,
todos
con
la
marca
(7)
reconocido
como
del
señor
Abraham
Dabdoub
López,
levantaron
el
pozo
de
agua,
corrales,
etc.,
igual
las
mejoras
viejas,
como
la
casa
vieja
de
su
padre,
bebederos
de
cemento,
corrales
antiguos,
que
hoy
se
encuentran
dentro
de
las
áreas
que
se
consolidan
a
favor
del
propietario
del
predio
San
Francisco.
Que,
como
Capitanía
consideran
que
el
proceso
se
encuentra
concluido
y
ejecutoriado,
por
lo
que
declaran
que
el
Informe
0009/2012
del
Viceministerio
de
Tierras
es
insuficiente
e
inconcluso,
y
que
no
existe
indicio
alguno
para
considerar
un
aspecto
de
fraude,
hecho
que
señalan
fue
explicado
al
Viceministerio
ya
que
fueron
y
son
testigos
de
primer
orden
sobre
los
hechos
y
parte
activa
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
autos.
Por
lo
que
piden
se
rechace
la
demanda
contenciosa
administrativa
por
no
cumplir
requisitos
indispensables
al
ser
ambigua
y
basada
en
supuestos
que
el
ordenamiento
jurídico
en
actual
vigencia
no
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tomar
en
cuenta
en
sus
fallos.
Que,
por
proveído
de
23
de
junio
de
2015
cursante
a
fs.
371
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
tiene
por
apersonado
a
Howard
Arroyo
Camacho
en
representación
de
Abraham
Dabdoub
López,
en
calidad
de
tercero
interesado,
quién
por
memorial
de
fs.
356
a
368
vta.
de
obrados,
arguye
que
ante
una
solicitud
de
conclusión
extraordinaria
del
proceso
planteado
por
la
TCO
Charagua
Norte,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
habría
incurrido
en
un
acto
ilegal
y
de
omisión,
en
razón
a
que
no
se
hubiera
otorgado
una
respuesta
fundamentada,
congruente
y
pertinente
en
derecho
que
resuelva
dicha
petición
y
porque
todos
los
miembros
del
Tribunal
Colegiado
en
su
conjunto
no
habrían
resuelto
la
misma,
por
lo
que
se
hubiera
inobservado
los
procedimientos
establecidos
por
el
ordenamiento
jurídico
(art.
188
CPC),
aspecto
que
vulneraria
el
debido
proceso
legal
contenido
en
los
arts.
115.II
y
117.II
de
la
CPE,
y
pide
en
amparo
de
los
arts.
24
de
la
CPE,
se
reconstituya
la
legalidad
y
se
emita
un
auto
debidamente
fundamentado
y
motivado,
dando
curso
a
lo
establecido
en
el
art.
309
del
CPC.
Observa
también,
que
el
Viceministerio
de
Tierras
adjunta
como
prueba
el
Informe
N°
0009/2012
de
18
de
enero
de
2012
de
la
misma
cartera
de
Estado,
que
por
la
fecha
que
lleva
el
mismo,
concluye
que
el
ente
demandante
estaba
en
poder
de
la
carpeta
de
saneamiento
desde
enero
de
2012
y
tenía
acceso
a
ella
de
manera
primigenia
e
irrestricta
lo
que
vulneraria
el
debido
proceso,
que
por
un
principio
de
igualdad
y
de
proporcionalidad
la
notificación
realizada
por
el
INRA
en
7
de
noviembre
de
2012
quedaría
nula,
conforme
a
los
arts.
72.a)
y
74
del
D.S.
29215,
y
que
el
plazo
de
los
30
días
calendarios
común
a
todos
los
litigantes,
se
habría
cumplido
de
manera
excesiva
y
desproporcional.
Alega
que,
en
la
demanda
no
se
menciona
las
irregularidades
que
se
hubieran
cometido
en
la
habilitación
de
áreas
de
saneamiento,
que
influiría
en
el
caso
de
su
mandante,
ya
que
su
predio
San
Francisco
conforme
el
Informe
de
Campo,
hubiera
sido
levantado
con
sus
mejoras
y
su
FES
sobrepuesto
a
dos
polígonos,
con
la
TCO
Charagua
Norte
que
es
el
correcto
y
con
la
TCO
Isoso
donde
está
el
predio
Tataity
levantado
por
el
PDPI,
que
omitió
las
mejoras
del
predio
San
Francisco
sobrepuestos
al
predio
mencionado,
incluso
con
mensura
de
dos
mojones
que
cubrirían
parte
de
las
mejoras
que
posteriormente
se
traspasaron
al
predio
Tataity
de
forma
irregular
para
poder
concluir
con
el
saneamiento,
ya
que
este
no
podía
ser
pasado
a
la
TCO
Charagua
Norte,
pese
a
estar
dentro
del
polígono
demandado
y
habilitado
por
Resolución
Instructoria,
aspecto
que
solicita
sea
verificado
por
el
Tribunal.
Otro
punto
que
señala
hubiera
sido
omitido,
es
el
replanteo
que
se
habría
ejecutado
en
el
predio
San
Francisco
y
la
redistribución
interna
de
la
tierra,
dotada
a
favor
de
la
comunidad
Kaipepe
que
está
en
proceso
de
asentamiento.
Manifiesta
también
que,
el
INRA
realizó
un
mal
trabajo,
porque
no
levanto
mejoras
con
una
extensión
de
15
ha.
dentro
del
predio
San
Francisco,
en
el
sector
que
se
denominaba
la
Bomba,
como
las
mejoras
viejas
que
si
quedaron
al
interior
de
la
parte
consolidada
para
su
mandante,
los
que
no
son
mencionados
en
la
demanda,
que
afectan
a
la
valoración
correcta
de
la
FES
y
la
posesión
atribuible
exclusivamente
al
INRA,
por
lo
que
no
podría
existir
duda
de
que
se
encontraron
mejoras
dentro
del
predio
San
Francisco.
Y
que
las
mejoras
del
predio
San
Francisco
que
quedaron
en
el
predio
Tataity
fueron
arbitrariamente
sacadas
solo
por
decisión
del
INRA.
Aduce
que
la
marca
7
corroborado
por
el
registro
de
marca
y
vacunas
adjuntas
a
su
memorial,
es
única
para
todos
los
predios
de
su
mandante,
además
de
ser
reconocida
por
toda
la
comunidad
y
no
como
indicaría
erróneamente
el
Viceministerio,
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
San
Francisco
tenía
marca
de
otra
propiedad
de
su
representado.
Indica
que
el
INRA
da
poca
importancia
al
análisis
de
imágenes
satelitales,
que
toma
en
cuenta
parcialmente
las
mejoras
que
el
mismo
habría
verificado
en
el
terreno
y
en
la
mensura
del
predio
San
Francisco,
y
que
el
argumento
de
que
por
una
división
de
un
camino
se
procedió
a
cortar
el
predio
y
mensurar
independientemente
cada
propiedad
que
ellos
plantean
contradictoriamente
como
una
sola
unidad
productiva,
se
encuentra
fuera
de
lugar.
Alega
que,
el
cálculo
de
la
FES
efectuado,
solo
se
lo
hace
de
la
carga
animal
de
1760
ha.,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poner
las
15
ha.
de
potrero
existentes,
con
lo
que
se
tendría
1.775
ha.
a
las
que
aplicando
la
proyección
de
crecimiento
del
30%
saldría
un
total
para
consolidar
al
propietario
de
2.307
ha.
a
diferencia
de
lo
que
salió
en
la
resolución
de
2.288
ha.
y
que
son
19
ha.
de
diferencia
en
el
cálculo
de
la
FES
que
el
demandado
no
explica
ni
desvirtúa.
Finalmente,
señala
que,
en
el
proceso
de
saneamiento
existen
errores
de
fondo
cometidos
desde
la
etapa
de
campo,
al
desaparecer
puntos
medidos
y
reducir
superficie,
además
de
manifestar
el
INRA
erradamente
que
hay
una
sola
unidad
productiva,
información
que
no
existe
en
el
expediente
del
proceso,
por
lo
que,
peticiona
se
declare
improbada
la
demanda
por
no
responder
a
la
realidad
ocurrida
en
las
pericias
de
campo
y
existir
oscuridad
y
contradicciones
comprobadas
y
plantea
también
que
en
caso
de
no
dar
curso
a
lo
solicitado
se
preceda
a
anular
la
Resolución
Administrativa
N°
0060/2005
hasta
el
vicio
más
antiguo,
identificado
como
las
pericias
de
campo.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
del
atento
análisis
de
las
actuaciones
cursantes
en
el
expediente
contencioso
administrativo,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Francisco"
remitidos
a
este
Tribunal,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Que,
en
el
folio
30
cursa
Registro
de
Marca
No.
37/89
de
29
de
mayo
de
1989,
emitido
por
el
Comando
Departamental
de
Policía
de
Santa
Cruz.
2.-
Que,
del
folio
50
al
51
consta
la
Ficha
Catastral
del
predio
"San
Francisco"
de
12
de
noviembre
de
2000,
que
consigna
la
cantidad
de
310
vacunos
y
42
caballos
con
marca
"7"
registrado,
clase,
empresa
ganadera
y
en
la
casilla
de
observaciones
consigna
que
el
propietario
tiene
casa,
brete,
alambrada,
potrero
y
otros
pero
que
se
encuentran
fuera
del
predio.
3.-
Que,
del
folio
52
al
54
consta
el
Formulario
de
Registro
FES
el
predio
"San
Francisco",
que
consigna
310
cabezas
de
ganado
y
42
caballos
con
marca
"7"
registrado
en
Santa
Cruz,
2
trabajadores
permanentes
y
2
eventuales,
una
camioneta,
además
de
la
nota
del
reverso
de
fs.
54
que
señala,
que
el
propietario
cuenta
con
herramientas
de
trabajo
y
mejoras
que
se
encuentran
fuera
del
predio
de
acuerdo
al
registro
de
mejoras.
4.-
Que,
en
el
folio
55
consta
el
formulario
de
Declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
firmado
por
Abraham
Dabdoub
López,
5.-
Que,
del
folio
57
al
60
se
consigna
y
aprecia
el
registro
y
las
fotografías
de
mejoras
del
predio
San
Francisco.
6.-
Que,
del
folio
97
al
100
cursa
Informe
de
Campo
INFCHARAGNORT-TCO
018/2001
de
29
de
abril
de
2001,
cuya
conclusión
en
lo
esencial
indica
que
el
poseedor
se
encuentra
asentado
en
los
fundos
San
Francisco
y
Tataity,
teniendo
todas
sus
mejoras
e
infraestructuras
en
el
fundo
Tataity
y
que
este
se
encuentra
en
la
TCO
Izozog.
7.-
Que,
en
el
folio
104
consta
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Económica
Social
del
predio
"San
Francisco"
de
8
de
enero
de
2002,
en
el
que
se
establece
cumplimiento
de
FES
en
un
54.3
%,
con
superficie
final
para
consolidación
de
2,288.0000
ha.
8.-
Que,
del
folio
106
al
111
se
aprecia
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
018/2002
de
18
de
junio
de
2002,
concluyendo
en
lo
más
prominente
que
del
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
y
campo,
se
estableció
la
legalidad
de
la
posesión
de
Abraham
Dabdoub
López
y
que
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
2.288,0000
has.,
sugiere
se
sujete
el
proceso
a
adjudicación,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera.
9.-
Que,
en
los
folios
116
y
117
constan
el
Acta
de
conformidad
de
resultados
de
saneamiento
y
el
Registro
de
reclamos
y
observaciones
a
resultados
de
7
de
noviembre
de
2002,
firmados
por
Abraham
Dabdoub
López,
declarando
su
conformidad
con
los
resultados
sin
realizar
reclamos
ni
observaciones
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
10.-
Que,
del
folio
131
al
132
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0060/2005
de
2
de
marzo
de
2005,
que
resuelve
adjudicar
el
predio
con
la
superficie
de
2.288,0000
ha.
bajo
la
denominación
de
"San
Francisco"
a
favor
de
Abraham
Dabdoub
López,
clasificado
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediana
propiedad
ganadera.
11.-
Que,
del
folio
174
al
175
se
aprecia
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0281/2010,
de
26
de
octubre
de
2010,
que
resuelve
complementar
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0060/2005
de
2
de
marzo
de
2005.
CONSIDERANDO
VII:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
donde
las
partes
en
un
ámbito
de
igualdad
y
debido
proceso,
hacen
valer
sus
derechos
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente,
actos
administrativos,
que
devienen
de
un
conjunto
de
actos
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
administrado,
para
obtener
un
acto
administrativo.
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
una
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
y
36-3)
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contenciosos
administrativos;
encontrándose
facultado
este
Tribunal
Especializado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
en
ese
contexto,
corresponde
analizar
los
extremos
demandados
en
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
22
a
27
y
en
los
memoriales
de
subsanación
de
fs.
31,
41
y
55
de
obrados,
los
mismos
que
se
sintetizan
en:
Que
la
Ficha
Catastral,
la
Ficha
de
Registro
de
FES
y
el
Registro
de
Mejoras,
no
consignan
ningún
registro
de
mejoras,
solo
aclaraciones
de
que
el
propietario
tiene
mejoras
y
herramientas
que
se
encuentran
en
el
predio
"Tataity",
propiedad
que
colinda
con
el
predio
San
Francisco,
separados
por
un
camino
vecinal:
Revisado
íntegramente
el
expediente
administrativo
armado
en
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Francisco",
se
establece
que
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
50
a
51
de
antecedentes,
en
la
casilla
IX
referente
a
Infraestructura
y
Equipos,
no
se
registra
ningún
elemento,
pero
la
casilla
de
observaciones
XVIII
consigna
una
nota
con
la
siguiente
inscripción;
"Se
hace
Constar
que
el
propietario
tiene
casa,
brete,
corral,
alambrada,
potreros
y
otros
pero
que
se
encuentran
fuera
del
predio".
Asimismo,
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
(fs.
52
a
54
de
antecedentes)
en
la
casilla
concerniente
a
Herramientas
de
Producción,
no
registra
ningún
dato
y
la
casilla
de
Infraestructura
y
Maquinaria,
tiene
registrado
una
camioneta
de
un
monto
estimado
de
28.000
$us.,
sin
embargo,
el
reverso
de
la
ultima
hoja
de
dicho
Formulario
(fs.
54
vta.)
contiene
una
Nota
señalando
que;
"El
propietario
cuenta
con
herramientas
trabajos:
5
palas,
3
hachas,
y
4
machetes
y
tiene
las
siguientes
mejoras
1
casa
de
ladrillo
de
01858
Has,
2
atajados
de
tierra
de
0,0840
Has,
1
pozo
perforado
galvanizado
de
1
pulgada,
4
kilómetros
de
alambrada,
1
corral
de
madera
de
0.0800
Has.
y
1
brete
de
madera
de
0.0100
Has,
mismas
que
se
encuentran
fuera
del
predio
de
acuerdo
al
registro
de
mejoras".
A
más
de
ello,
en
el
Formulario
de
Registro
de
Mejora
de
fs.
57
de
antecedentes,
se
indica
textualmente
que;
"Las
mejoras
se
encuentran
en
otro
lugar
del
predio
San
Francisco",
y
en
el
Registro
de
fs.
58
se
consigna
que
las
mejoras
identificadas
en
una
superficie
total
de
0,3748
Ha,
se
encuentran
en
el
predio
"Tataity".
Datos
que
son
recogidos
en
el
Informe
de
Campo
INFCHARAGNORTE-TCO
018/2001
de
29
de
abril
de
2001
cursante
de
fs.
97
a
100
de
la
carpeta
predial,
que
en
el
punto
catorce
de
Conclusiones
y
Recomendaciones,
establece
que
el
poseedor
del
predio
San
Francisco
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
asentado
en
los
fundos
"San
Francisco"
y
"Tataity",
teniendo
todas
sus
mejoras
infraestructuras
(corrales,
casa,
pozo
de
agua)
en
el
fundo
Tataity,
y
que
este
se
encuentra
en
la
TCO
Izozog.
En
este
contexto,
de
los
datos
recabados
y
plasmados
en
la
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Registro
de
FES,
se
establece
que
en
el
predio
"San
Francisco"
no
se
identificó
mejora
alguna,
guardando
dicha
información
relación
con
la
información
plasmada
en
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
de
fs.
58,
que
las
mejoras
que
corresponderían
al
predio
"San
Francisco"
se
encontrarían
en
el
predio
"Tataity",
siendo
dicha
información
concordante
con
la
conclusión
arribada
en
el
Informe
de
Campo
INFCHARAGNORTE-TCO
018/2001
que
señala
que
el
predio
"San
Francisco",
tiene
todas
sus
mejoras
e
infraestructura
en
el
fundo
"Tataity",
empero
no
así
con
la
información
recogida
y
plasmada
a
fs.
57
(Registro
de
Mejoras),
puesto
que
indica
que
las
mejoras
se
encuentran
en
otro
lugar
del
predio
"San
Francisco",
deduciéndose
del
mismo
que
las
mejoras
se
encuentran
en
otro
lugar
dentro
del
referido
predio
y
no
así,
fuera
de
dicho
predio,
siendo
en
consecuencia
dicha
información
ambigua.
De
lo
que
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
haber
procedido
a
la
identificación
de
mejoras
correspondientes
al
predio
"San
Francisco",
efectuó
un
trabajo
impreciso,
en
razón
a
que
por
un
lado
señala
que
las
mejoras
y
infraestructura
del
predio
"San
Francisco"
se
encuentran
fuera
del
predio
y
por
otro
lado
dice
que
las
mejoras
están
en
otro
lado
del
referido
predio
y
que
las
mismas
se
encontrarían
en
el
predio
Tataity,
del
mismo
poseedor,
lo
que
resulta
contradictorio,
dado
que
no
puede
alegarse
que
las
mejoras
estén
en
otro
lugar
del
predio,
y
si
este
fuere
el
caso,
porque
no
se
levantaron
dichas
mejoras.
Asimismo,
asumiendo
que
fuera
cierto
lo
señalado
en
el
Informe
de
Campo
y
en
el
memorial
de
contestación,
sobre
el
asentamiento
del
beneficiario
en
ambos
predios
"San
Francisco"
y
"Tataity",
y
que
estos
fueran
una
sola
unidad
productiva;
en
antecedentes
del
predio
"San
Francisco"
no
cursa
ningún
actuado
que
haga
presumir
que
dicha
aseveración
sea
cierta,
a
más
de
que,
conforme
se
desprende
del
Informe
Técnico
Jurídico
y
de
los
memoriales
de
contestación
de
los
terceros
interesados,
el
predio
Tataity
correspondería
a
Guillermo
Gutiérrez,
resultando
en
consecuencia
contradictorio
e
inconsistente
lo
aseverado
en
el
Informe
de
Campo,
en
razón
a
que
Abraham
Dabdoub
López
no
podría
estar
en
posesión
del
predio
Tataity,
por
las
razones
mencionadas
precedentemente.
Denotándose
en
consecuencia
un
trabajo
poco
racional
del
INRA
en
etapa
de
campo,
los
que
no
son
dilucidados
por
el
ente
administrativo
en
el
Informe
de
Campo.
Confusión
que
tampoco
es
analizada
y
esclarecida
por
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
018/2002
de
18
de
junio
de
2002
(fs.
106
a
111
de
antecedentes),
en
razón
a
que,
en
la
casilla
de
Conclusiones,
punto
dos,
prescribe
que
"De
acuerdo
a
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
Mejoras
y
Ficha
de
Registro
de
Función
Económica
Social
existen
mejoras
que
serian
del
propietario
del
predio
San
Francisco
que
se
encuentran
en
el
predio
Tataity
de
propiedad
de
Guillermo
Gutiérrez
(...).
Sin
embargo
las
mismas
no
pueden
ser
consideradas
para
el
predio
San
Francisco
al
constituirse
en
mejoras
dentro
del
predio
Tataity,
por
lo
cual
esta
observación
queda
sin
efecto".
Evidenciándose
que
el
ente
administrativo,
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
sobre
este
punto,
realizó
un
trabajo
irregular,
basando
sus
decisiones
en
datos
que
no
fueron
esclarecidos
completamente,
por
lo
que,
se
establece
que
desde
el
inicio,
sobre
la
existencia
de
mejoras,
no
se
determinó
con
exactitud
su
existencia
y
su
ubicación,
evidenciándose
claramente,
incumplimiento
con
la
disposición
establecida
en
el
art.
173
inc.
c)
del
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
que
al
respecto
prescribe;
"Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-
social".
Deduciéndose
en
consecuencia,
contradicciones
en
cuanto
a
la
existencia
y
ubicación
de
mejoras
en
el
predio
"San
Francisco",
siendo
dicha
información
confusa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
de
acuerdo
al
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales,
realizado
por
la
Unidad
Técnica
del
Viceministerio
de
Tierras,
en
la
imagen
del
año
1996
se
identificaría
15
ha.
de
actividad
humana,
información
que
no
condice
con
los
datos
de
campo,
los
cuales
refieren
que
no
se
habría
identificado
mejora
alguna,
por
lo
que
hubiera
correspondido
hacer
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
función
a
la
actividad
desarrollada
en
el
predio.
Cabe
puntualizar
que
de
acuerdo
a
lo
estipulado
por
los
arts.
781
y
354-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
el
carácter
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
el
proceso
contencioso
administrativo,
reviste
las
características
de
juicio
ordinario
de
puro
derecho,
por
cuanto,
corresponde
a
este
Tribunal,
analizar
si
fueron
aplicadas
correctamente
las
disposiciones
legales,
con
relación
a
los
hechos
sucedidos
en
la
fase
administrativa
y,
realizar
el
respectivo
control
judicial
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
el
ente
administrativo,
en
función
a
las
pruebas
susceptibles
de
sustentar
la
legalidad
del
acto
administrativo
impugnado,
que
son
aquellas
que
acreditan
su
proceso
constitutivo
y
que
se
encuentran
en
el
expediente
administrativo,
de
manera
que
si
no
lo
están,
la
prueba
de
ellos
en
sede
judicial
es
ineficaz,
sin
embargo,
teniendo
en
cuenta
que
el
proceso
contencioso
administrativo
ha
evolucionado
y
pasó
de
ser
un
proceso
al
acto
administrativo,
para
convertirse
en
un
proceso
de
protección
del
derecho
del
particular
frente
a
la
actuación
de
la
Administración
Pública,
y
en
observancia
de
la
dinamicidad
en
el
avance
de
la
ciencia
del
derecho
y
por
ende
de
la
jurisprudencia
en
sujeción
a
lo
determinado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
nuevos
principios
y
valores
en
respuesta
a
los
nuevos
objetivos
del
Estado,
y
la
prevalencia
del
interés
público
por
encima
del
interés
privado,
corresponde
en
temas
singulares,
como
el
caso
en
examen,
de
manera
excepcional
y
en
busca
de
establecer
de
manera
objetiva
la
verdad
de
los
hechos,
en
sujeción
al
principio
de
verdad
material
que
corresponde
a
la
realidad
e
implica
la
superación
de
la
dependencia
de
la
verdad
formal,
o
la
que
emerge
de
los
procedimientos
judiciales,
superando
cualquier
limitación
formal
que
restrinja
o
distorsione
la
percepción
de
los
hechos
a
la
persona
encargada
de
juzgar
a
otro
ser
humano,
o
de
definir
sus
derechos
y
obligaciones,
contenida
en
el
art.
180.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
la
prueba
adjunta
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
(Informe
MDRyT/VT/DGT/UST/0009-2012),
en
razón
a
que
el
estudio
de
la
misma
resulta
esencial
a
los
efectos
de
dictar
sentencia
en
el
caso
de
autos.
En
este
contexto,
conforme
se
desarrolló
en
el
punto
precedente,
los
actuados
efectuados
en
la
etapa
de
campo
por
el
ente
administrativo,
(Ficha
Catastral,
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
y
Registro
de
Mejoras
de
fs.
58)
señalan
que
las
mejoras
que
corresponderían
al
predio
San
Francisco,
estarían
fuera
de
la
propiedad,
encontrándose
los
mismos
en
el
fundo
Tataity,
y
que
la
información
contenida
en
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
de
fs.
57
de
antecedentes,
indica
textualmente
que;
"Las
mejoras
se
encuentran
en
otro
lugar
del
predio
San
Francisco".
Deduciéndose
de
lo
anotado,
confusión
respecto
a
la
existencia
o
no
de
mejoras
en
el
predio
San
Francisco.
En
este
sentido,
la
confusión
referida
ut
supra
que
no
fue
dilucidada
por
el
ente
administrativo
en
la
etapa
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Francisco",
guarda
relación
con
la
información
contenida
en
el
Informe
MDRyT/VT/DGT/UST/0009-2012,
realizado
por
la
Unidad
Técnica
del
Viceministerio
de
Tierras,
en
razón
a
que
conforme
se
desprende
del
mismo,
según
el
análisis
multitemporal
del
año
1996
en
el
predio
San
Francisco
se
identificó
15
ha.
de
actividad
humana.
De
lo
que
se
concluye
que
conforme
se
tiene
consignado
en
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
de
fs.
57
y
el
referido
Informe,
en
el
predio
San
Francisco
existía
mejoras
en
una
superficie
de
15
ha.
aproximadamente,
los
que
no
fueron
levantados
por
el
ente
administrativo
en
proceso
de
saneamiento.
Y
si
bien
es
evidente
que
el
principal
medio
de
prueba
es
la
verificación
directa
en
campo,
tal
como
lo
establece
el
art.
239
parágrafo
II
del
D.S.
No.
25763,
empero,
no
menos
cierto
es
que
al
existir
en
el
proceso
administrativo
información
opuesta,
conforme
se
identificó
ut
supra,
el
ente
administrativo
debió
por
todos
los
instrumentos
permitidos
reconocidos
en
la
referida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma
reglamentaria
agraria,
dilucidar
la
información
contradicha,
a
efectos
de
establecer
de
manera
real
la
existencia
o
no
de
mejoras
en
el
predio.
Que
el
poseedor
del
predio
"San
Francisco"
no
habría
acreditado
la
titularidad
del
ganado
vacuno
a
su
nombre
para
el
predio
San
Francisco,
por
haberse
presentado
el
registro
de
marca
de
otra
propiedad,
y
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
hubiera
exhibido
el
registro
de
marca
de
fierro
o
señal,
y
que
conforme
a
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961,
no
sería
suficiente
comprobar
que
el
ganado
tiene
la
marca,
sino
que
debiera
presentarse
dicho
instrumento:
Cabe
puntualizar
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
es
considerado
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
conforme
lo
establece
el
art.
239
parágrafo
II
del
D.S.
No.
25763,
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
momento
de
la
realización
de
pericias
de
campo)
cuyo
texto
legal
señala
que;
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
(...)",
coligiéndose
que
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
constituye
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
por
cuanto,
es
esta
etapa
la
que
permite
establecer
la
concurrencia
o
no
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
según
corresponda
al
tipo
de
propiedad.
En
este
contexto,
respecto
a
la
titularidad
de
la
carga
animal
identificada
en
el
predio
"San
Francisco",
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
50
a
51
del
expediente
predial,
consigna
en
la
casilla
VIII
de
Producción
y
Marca
de
Ganado,
la
cantidad
de
310
cabezas
de
ganado
vacuno
de
la
raza
criolla
y
42
cabezas
de
ganado
equino
de
la
raza
criolla,
cuyo
registro
de
marca
es
"7"
,
asimismo,
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
cursante
de
fs.
52
a
54,
se
halla
consignado
la
misma
cantidad
de
ganado
bovino
y
equino
con
registro
de
marca
"7"
,
siendo
esta
actividad
desarrollada
en
el
predio
al
ramoneo,
conforme
se
anotó
en
el
acápite
de
Alimentación
para
ganado.
Por
otro
lado,
de
la
documental
cursante
a
fs.
30
de
antecedentes,
se
evidencia
que
el
registro
de
marca
"7"
presentado
por
el
beneficiario
en
pericias
de
campo,
da
cuenta
de
que
el
mismo
se
encuentra
registrado
en
la
Oficina
de
Registros
dependiente
de
la
Unidad
de
Criminalística
y
Policía
Judicial
del
Comando
Departamental
de
Policía
de
Santa
Cruz
en
29
de
mayo
de
1989,
signado
con
el
Registro
de
Marca
No.
37/89,
consignándose
que
el
propietario
Abraham
Dabdoud
López
procedió
a
la
inscripción
de
su
"Fierro-Marca",
con
el
cual
acostumbra
signar
su
ganado
de
su
propiedad
del
tipo
vacuno
y
caballar,
los
mismos
que
pastan
en
la
propiedad
"ADRIANA",
ubicada
sobre
el
cantón
Roboré,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra.
En
este
sentido,
del
registro
de
marca
citado
ut
supra
se
establece
dos
situaciones;
1)
Que
el
"Fierro-Marca",
con
el
que
signa
el
beneficiario
el
ganado
de
su
propiedad,
pastan
en
la
propiedad
"ADRIANA",
ubicada
sobre
el
cantón
Roboré,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra;
y
2)
Que
está
registrado
en
la
Oficina
de
Registros
dependiente
de
la
Unidad
de
Criminalística
y
Policía
Judicial
del
Comando
Departamental
de
Policía
de
Santa
Cruz.
De
lo
mentado,
corresponde
citar
y
analizar
el
art.
238
parágrafo
II
inc.
c)
del
D.S.
No.
25763
(vigente
en
la
oportunidad
de
ejecución
de
pericias
de
campo),
disposición
que
prescribe;
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca.
(...)",
concluyéndose
que,
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado,
se
debe
comprobar
la
presencia
física
del
ganado
en
la
propiedad
a
través
de
su
conteo,
además
de
verificarse
que
la
marca
con
la
que
se
signa
al
ganado
esté
registrada.
Norma
reglamentaria
agraria
que
guarda
conexión
con
la
Ley
No.
80
de
5
de
enero
de
1961,
que
en
su
art.
1
llega
a
establecer
con
carácter
general,
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera,
es
decir
las
Marcas,
Contramarcas,
Carimbos
y
Certificado
-
Guía,
instituyendo
además
en
su
art.
2,
que;
"Todo
ganadero
está
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
entendiéndose,
que
la
Ley
80
demanda
que
para
acreditar
un
derecho
de
propiedad
sobre
un
determinado
ganado,
el
propietario
debe
registrar
su
marca
de
ganado
y
presentar
dicho
registro
en
el
momento
de
la
verificación
del
citado
ganado.
Bajo
este
entendimiento,
en
relación
al
punto
uno
sobre
el
registro
de
marca
presentado,
se
deduce
que
la
carga
animal,
debe
necesariamente,
estar
relacionada
al
predio
objeto
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
no
existiendo
la
posibilidad
de
vinculárselo
a
dos
o
más
propiedades,
toda
vez
que
aceptar
aquello,
importaría
que
la
entidad
administrativa,
otorgue
a
cada
cabeza
de
ganado
mayor,
más
de
las
cinco
hectáreas
que
por
ley
corresponde,
en
cuyo
caso
y
al
no
existir
correspondencia
entre
el
predio
sujeto
a
saneamiento
y
el
consignado
en
el
registro
de
marca,
el
mismo
no
puede
constituirse
en
prueba
a
través
de
la
cual
se
acredite
el
cumplimiento
de
la
FES.
Respecto
al
punto
dos
del
registro
de
marca,
se
entiende
que
para
probar
el
derecho
propietario
del
ganado
existente
en
el
predio,
al
margen
de
lo
mentado
precedentemente,
debe
inexcusablemente
presentarse
el
registro
de
marca
de
ganado
debidamente
inscrito
ante
autoridad
competente,
conforme
lo
manda
la
el
art.
2
de
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961
que
en
lo
relevante
versa
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños.",
de
lo
glosado,
se
infiere
que
el
Registro
de
Marca
presentado
en
pericias
de
campo,
por
Abraham
Dabdoub
López,
no
se
adecua
al
imperativo
de
la
ley
referida,
siendo
por
lo
mismo,
carente
de
valor
legal.
Existencia
de
información
contradictoria
entre
los
datos
de
campo
sobre
las
mejoras,
y
que
el
Informe
de
Campo
reflejaría
por
una
parte
la
superficie
de
4213,3001
ha.
y
por
otra,
concluiría
que
en
el
predio
San
Francisco
se
verificó
la
existencia
de
310
cabezas
de
ganado
vacuno
y
42
equinos,
y
que
el
poseedor
se
halla
en
posesión
de
los
predios
"San
Francisco"
y
"Tataity",
teniendo
todas
sus
mejoras
e
infraestructuras
en
el
fundo
Tataity.
De
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
se
establece
que
tanto
la
Ficha
Catastral,
en
la
casilla
de
observaciones,
como
en
la
nota
escrita
en
el
reverso
de
la
ultima
hoja
de
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
(fs.
50
a
51
y
54
vta.
de
antecedentes),
se
hace
constar
que
el
propietario
tiene
mejoras
consistentes
en
1
casa
de
ladrillo
de
01858
Has,
2
atajados
de
tierra
de
0,0840
Has,
1
pozo
perforado
galvanizado
de
1
pulgada,
4
kilómetros
de
alambrada,
1
corral
de
madera
de
0.0800
Has.
y
1
brete
de
madera
de
0.0100
Has,
pero
que
se
encuentran
fuera
del
predio,
y
que
de
acuerdo
al
Registro
de
Mejoras
de
fs.
58,
dichas
mejoras
estarían
en
el
predio
"Tataity".
De
otro
lado,
a
fs.
59
y
60
de
antecedentes,
cursa
fotografías
de
mejoras,
en
las
que
se
observa
cabezas
de
ganado
y
corral
para
el
ganado,
y
conforme
se
tiene
anotado
en
observaciones,
dicho
ganado
y
la
mejora
(corral)
correspondería
al
predio
"San
Francisco".
De
lo
anotado,
se
evidencia
clara
contradicción
entre
los
datos
recabados
y
consignados
en
la
Ficha
Catastral,
en
el
Formulario
de
Registro
de
FES
y
en
los
Formularios
de
Registros
de
Mejoras,
con
la
información
plasmada
en
las
Fotografías
de
Mejoras.
Por
otro
lado,
el
Informe
de
Campo
INFCHARAGNORTE-TCO
018/2001
de
29
de
abril
de
2001,
cursante
de
fs.
97
a
100
de
antecedentes,
en
conclusiones
y
recomendaciones,
establece
que
en
el
predio
San
Francisco
se
verificó
la
existencia
de
310
cabezas
de
ganado
vacuno
y
42
cabezas
de
equino,
y
que
el
poseedor
se
encuentra
asentado
en
los
fundos
San
Francisco
y
Tataity,
y
que
tiene
todas
sus
mejoras
e
infraestructuras
(corrales,
casa,
pozo
de
agua)
en
el
fundo
Tataity.
Sin
embargo,
dicha
información
al
ser
analizada
y
valorada
por
el
ente
administrativo,
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
018/2002
de
18
de
junio
de
2002,
en
cuanto
a
las
cabezas
de
ganado,
ratifica
la
verificación
de
la
existencia
de
310
cabezas
de
ganado
vacuno
y
42
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado
equino
en
el
predio,
y
relación
a
que
el
poseedor
se
encontraría
asentado
en
ambos
predios
"San
Francisco"
y
"Tataity",
dicha
aseveración
no
es
analizada
ni
valorada
en
el
referido
Informe.
De
lo
que
se
establece
que
la
información
contenida
en
el
Informe
de
Campo,
al
que
se
hace
referencia
para
el
caso
de
autos,
no
constituye
una
actuación
trascendente,
además
conforme
se
halla
razonado
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
la
SCP
1139/2013
de
22
de
julio;
"los
informes
legales
no
constituyen
hechos
a
la
valoración
de
las
pruebas,
pues
son
simplemente
pronunciamientos
consultivos
sobre
la
aplicación
del
derecho,
por
lo
cual
no
generan
ni
efectos
vinculantes,
ni
deben
ser
consideradas
como
situaciones
fácticas,
pues
si
bien
pueden
brindar
elementos
destinados
a
tener
perspectivas
de
análisis
jurídico
y/o
elementos
de
juicio,
éstos
no
tienen
valor
probatorio",
por
lo
mismo
se
entiende
que
dicho
informe,
si
bien
es
evidente
que
recogidos
los
datos
de
campo
y
efectuado
el
análisis
correspondiente,
contiene
contradicciones,
empero,
el
mismo
no
define
derecho,
en
razón
a
que
sus
directrices
no
son
de
cumplimiento
obligatorio,
en
consecuencia
no
se
las
debe
tomar
como
estados
reales
para
fundar
una
decisión,
además,
porque
dichos
datos
en
un
siguiente
Informe
(Informe
de
Técnico
Jurídico),
fueron
analizados,
conforme
establece
el
art.
169
inc.
b)
del
D.S.
No.
25763
(vigente
en
ese
momento).
De
lo
desarrollado
sobre
los
puntos
demandados,
en
lo
más
esencial
se
concluye
que
la
actividad
ganadera
del
predio
"San
Francisco",
no
cumple
con
todos
los
presupuestos
exigidos
por
el
art.
238
parágrafo
III
inciso
c)
del
D.S.
No.
25763
para
ser
considerada
como
cumplimiento
de
la
FES,
en
razón
a
que;
si
bien
cuenta
con
cabezas
de
ganado,
empero
no
cuenta
con
el
registro
de
marca
debidamente
enmarcado
en
las
disposiciones
legales
citadas
ut
supra,
además
de
que
no
se
acreditó
con
documentación
idónea
y
no
se
verificó
la
existencia
de
trabajo,
sea
asalariado,
eventual
o
permanente,
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado
conforme
establece
la
citada
disposición
legal,
concordante
con
lo
estatuido
en
el
art.
41
parágrafo
I
numeral
3,
que
al
respecto
esboza;
"La
mediana
Propiedad
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
el
concurso
de
su
propietario,
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y
empleando
medios
técnico-mecánicos,
de
tal
manera
que
su
volumen
principal
de
producción
se
destine
al
mercado
(...)".
Concluyéndose,
que
de
toda
la
documentación
aportada
así
como
de
la
información
generada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"San
Francisco",
y
conforme
a
la
normativa
desarrollada,
el
ente
administrativo
no
valoró
correctamente
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
del
referido
predio,
evidenciándose
en
consecuencia
irregularidades
que
vician
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
predio
"San
Francisco".
Considerando
el
memorial
del
tercero
interesado:
Corresponde
señalar
que,
la
falta
de
resolución
de
la
petición
de
perención
de
instancia
al
que
hace
referencia
el
tercero
interesado,
tenía
que
ser
observada
por
los
que
plantearon
dicha
petición,
en
razón
a
que
no
se
podría
solicitar
la
nulidad
de
un
acto
aduciendo
la
vulneración
de
derechos
y/o
garantías
de
terceras
personas
por
corresponder
a
estas
efectuar
las
observaciones
y/o
peticiones
que
correspondieren
o
activar
los
recursos
jurisdiccionales
que
conforme
a
ley,
le
corresponde.
Por
consiguiente,
no
se
podría
buscar
la
nulidad
de
un
acto
aduciendo
vulneración
de
derechos
de
terceras
personas,
todas
vez
que
corresponde
a
estas
personas
activar
los
mecanismos
de
defensa
de
sus
derechos
y
garantías,
por
constituir
un
aspecto
que
necesariamente
debió
ser
observado
en
su
momento
por
la
directamente
afectada
con
la
supuesta
irregularidad,
quien
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
gozaba
de
la
potestad
de
interponer
los
recursos
correspondientes
en
la
vía
jurisdiccional,
no
pudiendo
como
ya
se
anotó
precedentemente,
buscar
la
nulidad
de
un
acto
en
resguardo
del
derecho
de
terceras
personas,
lo
que
transfiguraría
el
principio
de
autonomía
de
la
voluntad.
Finalmente,
los
demás
argumentos
contenidos
en
los
memoriales
de
los
terceros
interesados,
fueron
desarrollados
ut
supra,
a
momento
de
analizar
los
puntos
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
habiéndose
efectuado
un
análisis
integral
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
confrontados
con
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda,
contestación,
replica
y
dúplica,
se
ha
llegado
a
determinar
los
extremos
precedentemente
desarrollados,
resultando
en
consecuencia,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
el
predio
"San
Francisco",
ha
realizado
un
trabajo
incorrecto,
lo
que
conlleva
a
la
nulidad
de
obrados
a
efectos
de
que
el
ente
administrativo
ejecute
sus
actos
en
observancia
de
los
procedimientos
establecidos
en
las
leyes
y
reglamento
agrario,
y
se
efectúe
un
razonamiento
pertinente
de
las
pruebas
aportadas
y
los
datos
recabados
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
observancia
de
las
disposiciones
constitucionales
y
legales
que
rigen
la
materia
y
otras
aplicables
supletoriamente,
siendo
el
INRA
el
que
determine
lo
que
fuera
de
ley,
adecuando
sus
acciones
al
art.
232
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
En
este
sentido,
y
en
atención
a
los
argumentos
esgrimidos
en
los
memoriales
de
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
los
que
guardan
coherencia
con
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS
-
TCO´S
SC
N°
0228/2010
de
24
de
septiembre
de
2010
y
la
copia
de
la
Resolución
Administrativa
RADT-ST
No.
0553/2007
de
27
de
septiembre
de
2007
cursantes
de
fs.
164
a
165
y
166
a
168
del
expediente
de
saneamiento
respectivamente,
se
establece
que
ejecutado
el
replanteo,
el
área
restante
sin
cumplimiento
de
FES,
incluyéndose
la
superficie
mesurada
restante
del
predio
"San
Francisco",
fue
declarada
fiscal
y
dotada
a
favor
de
la
TCO
Charagua
Norte,
a
través
de
la
citada
Resolución,
(Resolución
Administrativa
RADT-
ST
No.
0553/2007),
habiéndose
otorgado
el
Titulo
Ejecutorial
TCONAL
000172
de
14
de
diciembre
de
2007.
Por
cuanto,
habiéndose
ya
dispuesto
la
superficie
restante
del
predio
San
Francisco
conforme
se
halla
descrito
precedentemente,
corresponde
en
el
caso
de
autos,
fallar
garantizando
dicho
derecho
propietario.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
art.
36.3)
de
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
Ley
No.
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA:
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
22
a
27
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
31,
41
y
55
de
obrados,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0060/2005
de
2
de
marzo
de
2005,
y
corolariamente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0281/2010
de
26
de
octubre
de
2010,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
anulando
el
proceso
hasta
fs.
34
inclusive,
a
objeto
de
que
el
ente
administrativo
identifique
y
consigne
la
ubicación
exacta
de
las
mejoras,
a
fin
de
que
sean
valoradas
según
corresponda,
salvándose
los
actuados
administrativos
que
son
base
para
la
consolidación
del
derecho
propietario
de
la
TCO
Charagua
Norte,
y
sea
a
efectos
de
que
la
autoridad
administrativa
sustancie
el
procedimiento
conforme
a
derecho
y
a
las
normas
que
lo
rigen
en
resguardo
del
debido
proceso,
los
derechos
y
garantías
constitucionales
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe,
el
Mag.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022