Sentencia Agraria Nacional S2/0054/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0054/2015

Fecha: 30-Sep-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 054/2015
Expediente: Nº 355-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de
Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2015
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación,
contestación, replica, dúplica, demás antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, en aplicación de la Disposición Final Vigésima del D.S. No. 29215 y
art. 110 incs. e) y f) del D.S. No. 29894, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras,
dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras - MDRyT, por memorial de demanda
cursante de fs. 22 a 27 y memoriales de subsanación de fs. 31, 41 y 55 y acompañando
fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 07412 y Acta de Posesión de 11 de mayo
de 2012, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra Juanito Félix
Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0060/2005 de 2 de marzo de 2005, complementada por
Resolución Administrativa RA-ST N° 0281/2010 de 26 de octubre de 2010, pronunciada
dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Charagua
Norte, Polígono (549), correspondiente al predio "San Francisco", ubicado en el cantón Izozog,
sección Segunda,
provincia Cordillera del
departamento de Santa Cruz,
refiriendo y
argumentando lo siguiente:
Que, la Resolución impugnada no se ajustaría a las disposiciones agrarias vigentes en
oportunidad de su emisión, por reconocer derecho propietario sin existir cumplimiento de la
función económica social en el predio "San Francisco", ya que la ficha catastral y registro de
FES,
firmados por
el
beneficiario Abraham Dabduob López y el
representante de la
organización APG prestando su conformidad, no consignarían ningún registro de mejoras,
aclarándose en el acápite de observaciones y en el reverso de la hoja de ambas fichas
respectivamente, que el propietario tiene casa, potreros y otros, así como herramientas de
trabajo, pero que están fuera del predio, y que de acuerdo a la nota contenida al pie del
registro de mejoras cursante a fs. 58 se encontrarían en el predio "Tataity", propiedad que
colinda con el predio San Francisco, separados aparentemente por un camino vecinal.
Que, reproduciendo el art. 66.II núm. 1 de la Ley 1715, señala que según el análisis
multitemporal de imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2000 y 2006, realizado por la
Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, en la imagen del año 1996 se identificaría 15
ha. de actividad humana, información que no condice con los datos de campo, los cuales
refieren que no se habría identificado mejora alguna, por lo que hubiera correspondido hacer
la valoración del cumplimiento de la función económica social en función a la actividad
desarrollada en el predio.
Que, el poseedor del predio "San Francisco" clasificada como mediana propiedad ganadera,
no habría acreditado la titularidad del ganado vacuno a su nombre para el predio San
Francisco, ya que el registro de marca presentado correspondería a la propiedad denominada
"Adriana", ubicada en otra provincia del departamento de Santa Cruz. Acusa también que
durante las pericias de campo, el poseedor no hubiera exhibido el registro de marca de fierro
o señal, por lo que el ganado aparentemente identificado en el predio San Francisco no
podría ser considerado como carga animal para justificar la FES en el predio.
Que, las fotografías de mejoras que muestran ganado vacuno al interior de un corral no
podrían ser evidentes, porque en etapa de campo no se hubiera identificado la mejora, por lo
que constituiría información contradictoria entre los datos de campo, además de que el
Informe de Campo,
reflejaría por una parte la superficie de 4213,3001 ha.
y por otra,
concluiría que en el predio San Francisco se verificó la existencia de 310 cabezas de ganado

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vacuno y 42 equinos, y que el poseedor se halla en posesión de los predios "San Francisco" y
"Tataity", teniendo todas sus mejoras e infraestructuras en el fundo Tataity.
Que, conforme establece la Ley 80 de 5 de enero de 1961, no sería suficiente comprobar que
el ganado tiene la marca, sino que además, este instrumento debiera ser presentado durante
el levantamiento de la información del predio, lo que no habría ocurrido en el presente caso.
Por cuanto, el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución Final
de Saneamiento, no habría realizado una correcta valoración de la FES y la posesión,
vulnerando flagrantemente la norma agraria aplicable en su momento.
Finalmente, fundamentando su derecho en la Constitución Política del Estado, Leyes Nos.
1715 y 3545, D.S. 25763 (vigente a momento de la realización de pericias de campo), D.S.
No. 29215, y otras disposiciones legales, peticiona se deje sin efecto legal las resoluciones
impugnadas, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, identificado como el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico, y se reencause el proceso en estricto apego a normas.
CONSIDERANDO II: Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por
Auto de 12 de marzo de 2013, cursante a fs. 56 y vta., en todo cuanto fuere de ley, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose la citación y traslado al
demandado a efectos de que responda la demanda, y en previsión de los arts. 115-II y 119-II
de la Constitución Política del Estado, se dispone que la demanda sea puesta en conocimiento
de Abraham Dabdoub López y Ruth Yarigua Coromillo, Capitán de la TCO Charagua Norte, en
calidad de terceros interesados.
CONSIDERANDO III: Que, por memorial cursante de fs. 91 a 93, Juanito Félix Tapia García,
Director Nacional a.i. del I.N.R.A., acompañando fotocopia legalizada de la Resolución
Suprema 06451, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la observación de que los datos del análisis multitemporal no condice con los
de pericias de campo, indica que conforme a los trabajos realizados en la etapa de
relevamiento de información en campo, se identificaron mejoras fuera del perímetro del
predio "San Francisco", en un área contigua que es también de propiedad del señor Dabduob
(predio Tataity), por lo que considerando tales extremos se habría procedido a valorar para el
cumplimiento de la FES,
simplemente la carga animal
identificada a momento de
sustanciarse las pericias de campo. Señala también que considerando lo consignado en el
punto XIII de la Ficha Catastral, los predios "San Francisco" y "Tataity" formarían una sola
unidad productiva, siendo el ultimo predio la sede donde se encuentran todas las mejoras e
infraestructura ganadera y el primero el área donde pasta el ganado de propiedad del
beneficiario, y que el hecho de no haber sido mensurados en una sola propiedad obedece a
que un camino vecinal divide a estos dos fundos rústicos, razón por la cual tuvieron que
mensurarse de manera independiente, pese a pertenecer al mismo interesado, a más de ello,
aduce que al ser las imágenes satelitales instrumentos complementarios para la valoración
de la FES, desde ningún punto de vista otorgarían información cien por ciento confiable sobre
el fundo, ya que en predios donde se desarrollan actividades ganaderas las mismas no
demuestran un adecuado panorama sobre el particular, debiendo ingresarse a campo para
evidenciar la infraestructura, carga animal y mejoras que hacen a tal actividad.
Respecto a la observación de que, el poseedor del predio San Francisco no habría acreditado
la titularidad del ganado identificado durante las pericias de campo, señala remitirse a la
documentación cursante en obrados, la prueba literal acompañada por el beneficiario y en
especial a la generada durante la sustanciación del relevamiento de información en campo, la
que correspondería ser valoradas en su real dimensión.
Con relación a que tanto la Ficha Catastral como la Ficha FES registrarían que las mejoras
identificadas se encuentran ubicadas en otra propiedad (predio Tataity) distinta a la que
venía siendo objeto de saneamiento, aduce que si bien es cierto que los actuados referidos
por el recurrente mencionan que las mejoras identificadas se encuentran fuera del predio, no
es menos cierto que dicho aspecto fue debidamente considerado a momento de valorar el
cumplimiento de la función económica social sobre la propiedad denominada "San Francisco",
ya que las mismas habrían sido desestimadas, conforme se desprenderían de los actuados

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procesales emergentes del relevamiento de información en campo.
Consecuentemente peticiona se tenga presente lo expuesto en su memorial de contestación
y se observe irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de
la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "San Francisco", remitiendo
antecedentes del referido proceso.
CONSIDERANDO IV: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del
Cod. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio
lugar a la réplica y dúplica, resultando lo siguiente:
Que, de fs. 125 a 126 vta. del expediente principal el demandante replica la contestación con
similares argumentos expuestos en la demanda, con la acentuación de que en antecedentes
del proceso San Francisco no existe una manifestación de que el predio es una sola unidad
productiva con la propiedad Tataity y que no es admisible el fundamento de que la no
mensuración en una sola propiedad obedece a que un camino vecinal divide a estos dos
fundos, aspecto que técnicamente no podría ser impedimento para unificar dos predios.
Subsecuentemente, a fs. 134 el demandado hizo uso del derecho a la dúplica, ratificándose in
extenso en su memorial de respuesta a la demanda.
CONSIDERANDO V: Que, por proveído de 20 de febrero de 2013 del proceso contencioso
administrativo, se tiene por apersonado a Miguel Alcides Valdez Romero en representación
legal de Ruth Yarigua Coronillo, Capitán Grande de la Capitanía Charagua Norte, en calidad
de tercero interesado, quién por memorial de fs. 150 a 155 vta. de obrados, arguye que el
trabajo del INRA a lo largo del proceso de saneamiento en todos los lugares ha tenido
acciones con transparencia, otros que crearon conflictos y otros que fueron solucionados en
campo o de manera política, por ello, no toda la verdad se encontraría en la carpeta predial.
Asimismo, señala que participaron en pericias de campo del predio San Francisco, que con los
resultados del mismo se enteraron que dos mojones de los que se levantaron en dicho predio
hubieran sido anulados por el INRA de manera unilateral, mismos que darían como resultado
la sobreposición con el predio Tataity de la familia Gutiérrez, predio que fue saneado como
SAN TCO Isoso por el proyecto PDPI con el que habrían tenido problemas, en razón a que el
INRA hubiera ingresado a sanear predios que se encontraban dentro de la TCO Charagua
Norte como si fueran predios de la TCO Isoso, problemas que habrían puesto en conocimiento
del propietario, con quien hubieran acordado no observarlos para dar continuidad al
saneamiento, por ello, es que en la exposición pública de resultados no se hace ninguna
representación sobre la anulación unilateral de estos mojones por el INRA, asumiendo el
propietario del predio San Francisco el dialogo que tuvo con ellos y la relación de buena
vecindad como parte de esta TCO Charagua Norte, y que en relación a la tierra y sus mejoras
en el predio Tataity manifiesta que le recomendaron que arregle de manera particular con su
propietario (familia Gutiérrez), ya que en ese momento no se podía hacer nada porque el
INRA hubiera dado por cerrado el levantamiento de los predios como SAN TCO Isoso.
Alega también que como Capitanía Charagua Norte, dan testimonio de que el predio San
Francisco existe desde los años 60 con la presencia del padre del actual propietario, y que en
la realización de la verificación de la FES verificaron la presencia de actividad agropecuaria,
de ganado vacuno y caballar contando más de 352 cabezas de ganado, todos con la marca
(7) reconocido como del señor Abraham Dabdoub López, levantaron el pozo de agua,
corrales, etc., igual las mejoras viejas, como la casa vieja de su padre, bebederos de
cemento, corrales antiguos, que hoy se encuentran dentro de las áreas que se consolidan a
favor del propietario del predio San Francisco.
Que, como Capitanía consideran que el proceso se encuentra concluido y ejecutoriado, por lo
que declaran que el
Informe 0009/2012 del
Viceministerio de Tierras es insuficiente e
inconcluso, y que no existe indicio alguno para considerar un aspecto de fraude, hecho que
señalan fue explicado al Viceministerio ya que fueron y son testigos de primer orden sobre
los hechos y parte activa del proceso de saneamiento del predio de autos. Por lo que piden se
rechace la demanda contenciosa administrativa por no cumplir requisitos indispensables al
ser ambigua y basada en supuestos que el ordenamiento jurídico en actual vigencia no puede

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tomar en cuenta en sus fallos.
Que, por proveído de 23 de junio de 2015 cursante a fs. 371 del proceso contencioso
administrativo, se tiene por apersonado a Howard Arroyo Camacho en representación de
Abraham Dabdoub López, en calidad de tercero interesado, quién por memorial de fs. 356 a
368 vta. de obrados, arguye que ante una solicitud de conclusión extraordinaria del proceso
planteado por la TCO Charagua Norte, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental habría
incurrido en un acto ilegal y de omisión, en razón a que no se hubiera otorgado una respuesta
fundamentada, congruente y pertinente en derecho que resuelva dicha petición y porque
todos los miembros del Tribunal Colegiado en su conjunto no habrían resuelto la misma, por
lo que se hubiera inobservado los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico
(art. 188 CPC), aspecto que vulneraria el debido proceso legal contenido en los arts. 115.II y
117.II de la CPE, y pide en amparo de los arts. 24 de la CPE, se reconstituya la legalidad y se
emita un auto debidamente fundamentado y motivado, dando curso a lo establecido en el
art. 309 del CPC.
Observa también, que el Viceministerio de Tierras adjunta como prueba el Informe N°
0009/2012 de 18 de enero de 2012 de la misma cartera de Estado, que por la fecha que lleva
el mismo, concluye que el ente demandante estaba en poder de la carpeta de saneamiento
desde enero de 2012 y tenía acceso a ella de manera primigenia e irrestricta lo que
vulneraria el debido proceso, que por un principio de igualdad y de proporcionalidad la
notificación realizada por el INRA en 7 de noviembre de 2012 quedaría nula, conforme a los
arts. 72.a) y 74 del D.S. 29215, y que el plazo de los 30 días calendarios común a todos los
litigantes, se habría cumplido de manera excesiva y desproporcional.
Alega que, en la demanda no se menciona las irregularidades que se hubieran cometido en la
habilitación de áreas de saneamiento, que influiría en el caso de su mandante, ya que su
predio San Francisco conforme el Informe de Campo, hubiera sido levantado con sus mejoras
y su FES sobrepuesto a dos polígonos, con la TCO Charagua Norte que es el correcto y con la
TCO Isoso donde está el predio Tataity levantado por el PDPI, que omitió las mejoras del
predio San Francisco sobrepuestos al predio mencionado, incluso con mensura de dos
mojones que cubrirían parte de las mejoras que posteriormente se traspasaron al predio
Tataity de forma irregular para poder concluir con el saneamiento, ya que este no podía ser
pasado a la TCO Charagua Norte, pese a estar dentro del polígono demandado y habilitado
por Resolución Instructoria, aspecto que solicita sea verificado por el Tribunal. Otro punto que
señala hubiera sido omitido, es el replanteo que se habría ejecutado en el predio San
Francisco y la redistribución interna de la tierra, dotada a favor de la comunidad Kaipepe que
está en proceso de asentamiento.
Manifiesta también que, el INRA realizó un mal trabajo, porque no levanto mejoras con una
extensión de 15 ha. dentro del predio San Francisco, en el sector que se denominaba la
Bomba, como las mejoras viejas que si quedaron al interior de la parte consolidada para su
mandante, los que no son mencionados en la demanda, que afectan a la valoración correcta
de la FES y la posesión atribuible exclusivamente al INRA, por lo que no podría existir duda de
que se encontraron mejoras dentro del predio San Francisco. Y que las mejoras del predio
San Francisco que quedaron en el predio Tataity fueron arbitrariamente sacadas solo por
decisión del INRA.
Aduce que la marca 7 corroborado por el registro de marca y vacunas adjuntas a su
memorial, es única para todos los predios de su mandante, además de ser reconocida por
toda la comunidad y no como indicaría erróneamente el Viceministerio, que el ganado
identificado en el predio San Francisco tenía marca de otra propiedad de su representado.
Indica que el INRA da poca importancia al análisis de imágenes satelitales, que toma en
cuenta parcialmente las mejoras que el
mismo habría verificado en el
terreno y en la
mensura del predio San Francisco, y que el argumento de que por una división de un camino
se procedió a cortar el predio y mensurar independientemente cada propiedad que ellos
plantean contradictoriamente como una sola unidad productiva, se encuentra fuera de lugar.
Alega que, el cálculo de la FES efectuado, solo se lo hace de la carga animal de 1760 ha., sin

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poner las 15 ha. de potrero existentes, con lo que se tendría 1.775 ha. a las que aplicando la
proyección de crecimiento del 30% saldría un total para consolidar al propietario de 2.307 ha.
a diferencia de lo que salió en la resolución de 2.288 ha. y que son 19 ha. de diferencia en el
cálculo de la FES que el demandado no explica ni desvirtúa.
Finalmente, señala que, en el proceso de saneamiento existen errores de fondo cometidos
desde la etapa de campo, al desaparecer puntos medidos y reducir superficie, además de
manifestar el INRA erradamente que hay una sola unidad productiva, información que no
existe en el expediente del proceso, por lo que, peticiona se declare improbada la demanda
por no responder a la realidad ocurrida en las pericias de campo y existir oscuridad y
contradicciones comprobadas y plantea también que en caso de no dar curso a lo solicitado
se preceda a anular la Resolución Administrativa N° 0060/2005 hasta el vicio más antiguo,
identificado como las pericias de campo.
CONSIDERANDO VI: Que, del atento análisis de las actuaciones cursantes en el expediente
contencioso administrativo, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio "San Francisco" remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:
1.- Que, en el folio 30 cursa Registro de Marca No. 37/89 de 29 de mayo de 1989, emitido por
el Comando Departamental de Policía de Santa Cruz.
2.- Que, del folio 50 al 51 consta la Ficha Catastral del predio "San Francisco" de 12 de
noviembre de 2000, que consigna la cantidad de 310 vacunos y 42 caballos con marca "7"
registrado, clase, empresa ganadera y en la casilla de observaciones consigna que el
propietario tiene casa, brete, alambrada, potrero y otros pero que se encuentran fuera del
predio.
3.- Que, del folio 52 al 54 consta el Formulario de Registro FES el predio "San Francisco", que
consigna 310 cabezas de ganado y 42 caballos con marca "7" registrado en Santa Cruz, 2
trabajadores permanentes y 2 eventuales, una camioneta, además de la nota del reverso de
fs. 54 que señala, que el propietario cuenta con herramientas de trabajo y mejoras que se
encuentran fuera del predio de acuerdo al registro de mejoras.
4.- Que, en el folio 55 consta el formulario de Declaración jurada de posesión pacifica del
predio, firmado por Abraham Dabdoub López,
5.- Que, del folio 57 al 60 se consigna y aprecia el registro y las fotografías de mejoras del
predio San Francisco.
6.- Que, del folio 97 al 100 cursa Informe de Campo INFCHARAGNORT-TCO 018/2001 de 29
de abril de 2001, cuya conclusión en lo esencial indica que el poseedor se encuentra
asentado en los fundos San Francisco y Tataity, teniendo todas sus mejoras e infraestructuras
en el fundo Tataity y que este se encuentra en la TCO Izozog.
7.- Que, en el folio 104 consta la Ficha de Cálculo de Función Económica Social del predio
"San Francisco" de 8 de enero de 2002, en el que se establece cumplimiento de FES en un
54.3 %, con superficie final para consolidación de 2,288.0000 ha.
8.- Que, del folio 106 al 111 se aprecia el Informe Técnico Jurídico N° 018/2002 de 18 de junio
de 2002, concluyendo en lo más prominente que del análisis efectuado y confrontados los
datos de gabinete y campo, se estableció la legalidad de la posesión de Abraham Dabdoub
López y que verificado el cumplimiento de la FES en 2.288,0000 has., sugiere se sujete el
proceso a adjudicación, clasificada como mediana propiedad ganadera.
9.- Que, en los folios 116 y 117 constan el Acta de conformidad de resultados de
saneamiento y el Registro de reclamos y observaciones a resultados de 7 de noviembre de
2002, firmados por Abraham Dabdoub López, declarando su conformidad con los resultados
sin realizar reclamos ni observaciones a la Evaluación Técnica Jurídica.
10.- Que, del folio 131 al 132 se aprecia la Resolución Administrativa RA-ST 0060/2005 de 2
de marzo de 2005, que resuelve adjudicar el predio con la superficie de 2.288,0000 ha. bajo
la denominación de "San Francisco" a favor de Abraham Dabdoub López, clasificado como

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mediana propiedad ganadera.
11.- Que, del folio 174 al 175 se aprecia la Resolución Administrativa RA-ST N° 0281/2010, de
26 de octubre de 2010, que resuelve complementar la Resolución Administrativa RA-ST
0060/2005 de 2 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO VII: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional
para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de
igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e
independiente, actos administrativos, que devienen de un conjunto de actos conforme a
procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del
administrado, para obtener un acto administrativo.
Que, la autoridad Jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
una competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los
principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo
resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. y 36-3) de la Ley No. 1715 modificada por la
Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria, es competencia del Tribunal Agroambiental,
entre otras, el conocimiento de procesos contenciosos administrativos; encontrándose
facultado este Tribunal Especializado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso, en ese contexto, corresponde analizar los extremos demandados en la
demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 27 y en los memoriales de subsanación de fs.
31, 41 y 55 de obrados, los mismos que se sintetizan en:
Que la Ficha Catastral, la Ficha de Registro de FES y el Registro de Mejoras, no
consignan ningún registro de mejoras, solo aclaraciones de que el propietario tiene
mejoras y herramientas que se encuentran en el predio "Tataity", propiedad que
colinda con el predio San Francisco, separados por un camino vecinal:
Revisado íntegramente el expediente administrativo armado en proceso de saneamiento del
predio "San Francisco", se establece que la Ficha Catastral cursante de fs. 50 a 51 de
antecedentes, en la casilla IX referente a Infraestructura y Equipos, no se registra ningún
elemento, pero la casilla de observaciones XVIII consigna una nota con la siguiente
inscripción; "Se hace Constar que el propietario tiene casa, brete, corral, alambrada, potreros
y otros pero que se encuentran fuera del predio". Asimismo, el Formulario de Registro de la
Función Económico Social (fs. 52 a 54 de antecedentes) en la casilla concerniente a
Herramientas de Producción, no registra ningún dato y la casilla de Infraestructura y
Maquinaria, tiene registrado una camioneta de un monto estimado de 28.000 $us., sin
embargo, el reverso de la ultima hoja de dicho Formulario (fs. 54 vta.) contiene una Nota
señalando que; "El propietario cuenta con herramientas trabajos: 5 palas, 3 hachas, y 4
machetes y tiene las siguientes mejoras 1 casa de ladrillo de 01858 Has, 2 atajados de tierra
de 0,0840 Has, 1 pozo perforado galvanizado de 1 pulgada, 4 kilómetros de alambrada, 1
corral de madera de 0.0800 Has. y 1 brete de madera de 0.0100 Has, mismas que se
encuentran fuera del predio de acuerdo al registro de mejoras". A más de ello, en el
Formulario de Registro de Mejora de fs. 57 de antecedentes, se indica textualmente que; "Las
mejoras se encuentran en otro lugar del predio San Francisco", y en el Registro de fs. 58 se
consigna que las mejoras identificadas en una superficie total de 0,3748 Ha, se encuentran
en el predio "Tataity".
Datos que son recogidos en el Informe de Campo INFCHARAGNORTE-TCO 018/2001 de 29 de
abril de 2001 cursante de fs. 97 a 100 de la carpeta predial, que en el punto catorce de
Conclusiones y Recomendaciones, establece que el poseedor del predio San Francisco se

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encuentra asentado en los fundos "San Francisco" y "Tataity", teniendo todas sus mejoras
infraestructuras (corrales, casa, pozo de agua) en el fundo Tataity, y que este se encuentra
en la TCO Izozog.
En este contexto, de los datos recabados y plasmados en la Ficha Catastral y Formulario de
Registro de FES, se establece que en el predio "San Francisco" no se identificó mejora alguna,
guardando dicha información relación con la información plasmada en el Formulario de
Registro de Mejoras de fs. 58, que las mejoras que corresponderían al predio "San Francisco"
se encontrarían en el predio "Tataity", siendo dicha información concordante con la
conclusión arribada en el Informe de Campo INFCHARAGNORTE-TCO 018/2001 que señala
que el predio "San Francisco", tiene todas sus mejoras e infraestructura en el fundo "Tataity",
empero no así con la información recogida y plasmada a fs. 57 (Registro de Mejoras), puesto
que indica que las mejoras se encuentran en otro lugar del predio "San Francisco",
deduciéndose del mismo que las mejoras se encuentran en otro lugar dentro del referido
predio y no así, fuera de dicho predio, siendo en consecuencia dicha información ambigua.
De lo que se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al haber procedido a la
identificación de mejoras correspondientes al predio "San Francisco", efectuó un trabajo
impreciso, en razón a que por un lado señala que las mejoras y infraestructura del predio
"San Francisco" se encuentran fuera del predio y por otro lado dice que las mejoras están en
otro lado del referido predio y que las mismas se encontrarían en el predio Tataity, del mismo
poseedor, lo que resulta contradictorio, dado que no puede alegarse que las mejoras estén en
otro lugar del predio, y si este fuere el caso, porque no se levantaron dichas mejoras.
Asimismo, asumiendo que fuera cierto lo señalado en el Informe de Campo y en el memorial
de contestación, sobre el asentamiento del beneficiario en ambos predios "San Francisco" y
"Tataity", y que estos fueran una sola unidad productiva; en antecedentes del predio "San
Francisco" no cursa ningún actuado que haga presumir que dicha aseveración sea cierta, a
más de que, conforme se desprende del Informe Técnico Jurídico y de los memoriales de
contestación de los terceros interesados, el predio Tataity correspondería a Guillermo
Gutiérrez, resultando en consecuencia contradictorio e inconsistente lo aseverado en el
Informe de Campo, en razón a que Abraham Dabdoub López no podría estar en posesión del
predio Tataity,
por las razones mencionadas precedentemente.
Denotándose en
consecuencia un trabajo poco racional del INRA en etapa de campo, los que no son
dilucidados por el ente administrativo en el Informe de Campo.
Confusión que tampoco es analizada y esclarecida por el Informe Técnico Jurídico N°
018/2002 de 18 de junio de 2002 (fs. 106 a 111 de antecedentes), en razón a que, en la
casilla de Conclusiones, punto dos, prescribe que "De acuerdo a la Ficha Catastral, Registro
de Mejoras y Ficha de Registro de Función Económica Social existen mejoras que serian del
propietario del predio San Francisco que se encuentran en el predio Tataity de propiedad de
Guillermo Gutiérrez (...). Sin embargo las mismas no pueden ser consideradas para el predio
San Francisco al constituirse en mejoras dentro del predio Tataity, por lo cual esta
observación queda sin efecto".
Evidenciándose que el ente administrativo, en la ejecución del proceso de saneamiento sobre
este punto, realizó un trabajo irregular, basando sus decisiones en datos que no fueron
esclarecidos completamente, por lo que, se establece que desde el inicio, sobre la existencia
de mejoras, no se determinó con exactitud su existencia y su ubicación, evidenciándose
claramente, incumplimiento con la disposición establecida en el art. 173 inc. c) del D.S. No.
25763 de 5 de mayo de 2000 que al respecto prescribe; "Verificar el cumplimiento de la
función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos
agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de
procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies
que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-
social".
Deduciéndose en consecuencia, contradicciones en cuanto a la existencia y ubicación de
mejoras en el predio "San Francisco", siendo dicha información confusa,

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Que de acuerdo al análisis multitemporal de imágenes satelitales, realizado por la
Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, en la imagen del año 1996 se
identificaría 15 ha. de actividad humana, información que no condice con los datos
de campo, los cuales refieren que no se habría identificado mejora alguna, por lo
que hubiera correspondido hacer la valoración del cumplimiento de la función
económica social en función a la actividad desarrollada en el predio.
Cabe puntualizar que de acuerdo a lo estipulado por los arts. 781 y 354-II del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por el carácter de supletoriedad establecido en el art. 78 de la
Ley No. 1715, el proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio
ordinario de puro derecho, por cuanto, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron
aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la
fase administrativa y, realizar el respectivo control judicial de legalidad sobre los actos
ejecutados por el ente administrativo, en función a las pruebas susceptibles de sustentar la
legalidad del acto administrativo impugnado, que son aquellas que acreditan su proceso
constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo
están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz, sin embargo, teniendo en cuenta que el
proceso contencioso administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto
administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente
a la actuación de la Administración Pública, y en observancia de la dinamicidad en el avance
de la ciencia del derecho y por ende de la jurisprudencia en sujeción a lo determinado por la
Constitución Política del Estado y los nuevos principios y valores en respuesta a los nuevos
objetivos del Estado, y la prevalencia del interés público por encima del interés privado,
corresponde en temas singulares, como el caso en examen, de manera excepcional y en
busca de establecer de manera objetiva la verdad de los hechos, en sujeción al principio de
verdad material que corresponde a la realidad e implica la superación de la dependencia de
la verdad formal, o la que emerge de los procedimientos judiciales, superando cualquier
limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona
encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, contenida
en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde ingresar al análisis de la
prueba
adjunta
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
(Informe
MDRyT/VT/DGT/UST/0009-2012), en razón a que el estudio de la misma resulta esencial a los
efectos de dictar sentencia en el caso de autos.
En este contexto, conforme se desarrolló en el punto precedente, los actuados efectuados en
la etapa de campo por el ente administrativo, (Ficha Catastral, Formulario de Registro de la
Función Económico Social y Registro de Mejoras de fs. 58) señalan que las mejoras que
corresponderían al predio San Francisco, estarían fuera de la propiedad, encontrándose los
mismos en el fundo Tataity, y que la información contenida en el Formulario de Registro de
Mejoras de fs. 57 de antecedentes, indica textualmente que; "Las mejoras se encuentran en
otro lugar del predio San Francisco". Deduciéndose de lo anotado, confusión respecto a la
existencia o no de mejoras en el predio San Francisco.
En este sentido, la confusión referida ut supra que no fue dilucidada por el ente
administrativo en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento del predio "San
Francisco",
guarda relación con la información contenida en el
Informe
MDRyT/VT/DGT/UST/0009-2012, realizado por la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras,
en razón a que conforme se desprende del mismo, según el análisis multitemporal del año
1996 en el predio San Francisco se identificó 15 ha. de actividad humana. De lo que se
concluye que conforme se tiene consignado en el Formulario de Registro de Mejoras de fs. 57
y el referido Informe, en el predio San Francisco existía mejoras en una superficie de 15 ha.
aproximadamente, los que no fueron levantados por el ente administrativo en proceso de
saneamiento.
Y si bien es evidente que el principal medio de prueba es la verificación directa en campo, tal
como lo establece el art. 239 parágrafo II del D.S. No. 25763, empero, no menos cierto es que
al existir en el proceso administrativo información opuesta, conforme se identificó ut supra, el
ente administrativo debió por todos los instrumentos permitidos reconocidos en la referida

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norma reglamentaria agraria, dilucidar la información contradicha, a efectos de establecer de
manera real la existencia o no de mejoras en el predio.
Que el poseedor del predio "San Francisco" no habría acreditado la titularidad del
ganado vacuno a su nombre para el predio San Francisco, por haberse presentado
el registro de marca de otra propiedad, y que durante las pericias de campo no se
hubiera exhibido el registro de marca de fierro o señal, y que conforme a la Ley 80
de 5 de enero de 1961, no sería suficiente comprobar que el ganado tiene la marca,
sino que debiera presentarse dicho instrumento:
Cabe puntualizar que el relevamiento de información en campo es considerado como el
principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social conforme lo
establece el art. 239 parágrafo II del D.S. No. 25763, Reglamento de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la realización de
pericias de campo) cuyo texto legal señala que; "El principal medio para la comprobación de
la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de
pericias de campo. (...)", coligiéndose que la ejecución de pericias de campo, constituye
información primigenia,
fidedigna y legal
cuyos datos son recabados "in situ" directa y
objetivamente, por cuanto, es esta etapa la que permite establecer la concurrencia o no del
cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda al tipo de
propiedad.
En este contexto, respecto a la titularidad de la carga animal identificada en el predio "San
Francisco", la Ficha Catastral cursante de fs. 50 a 51 del expediente predial, consigna en la
casilla VIII de Producción y Marca de Ganado, la cantidad de 310 cabezas de ganado vacuno
de la raza criolla y 42 cabezas de ganado equino de la raza criolla, cuyo registro de marca es
"7" , asimismo, en el Formulario de Registro de la Función Económico Social cursante de fs.
52 a 54, se halla consignado la misma cantidad de ganado bovino y equino con registro de
marca "7" , siendo esta actividad desarrollada en el predio al ramoneo, conforme se anotó en
el acápite de Alimentación para ganado.
Por otro lado, de la documental cursante a fs. 30 de antecedentes, se evidencia que el
registro de marca "7" presentado por el beneficiario en pericias de campo, da cuenta de que
el mismo se encuentra registrado en la Oficina de Registros dependiente de la Unidad de
Criminalística y Policía Judicial del Comando Departamental de Policía de Santa Cruz en 29 de
mayo de 1989, signado con el Registro de Marca No. 37/89, consignándose que el propietario
Abraham Dabdoud López procedió a la inscripción de su "Fierro-Marca", con el cual
acostumbra signar su ganado de su propiedad del tipo vacuno y caballar, los mismos que
pastan en la propiedad "ADRIANA", ubicada sobre el cantón Roboré, provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz de la Sierra.
En este sentido, del registro de marca citado ut supra se establece dos situaciones; 1) Que el
"Fierro-Marca", con el que signa el beneficiario el ganado de su propiedad, pastan en la
propiedad "ADRIANA", ubicada sobre el cantón Roboré, provincia Chiquitos del departamento
de Santa Cruz de la Sierra; y 2) Que está registrado en la Oficina de Registros dependiente
de la Unidad de Criminalística y Policía Judicial del Comando Departamental de Policía de
Santa Cruz.
De lo mentado, corresponde citar y analizar el art. 238 parágrafo II inc. c) del D.S. No. 25763
(vigente en la oportunidad de ejecución de pericias de campo), disposición que prescribe; "En
las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b)
precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando
su registro de marca. (...)", concluyéndose que, para acreditar la titularidad del ganado, se
debe comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo,
además de verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada. Norma
reglamentaria agraria que guarda conexión con la Ley No. 80 de 5 de enero de 1961, que en
su art. 1 llega a establecer con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como
un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y
Certificado -
Guía,
instituyendo además en su art.
2,
que;
"Todo ganadero está en la

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obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías
de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación
de sus rebaños", entendiéndose, que la Ley 80 demanda que para acreditar un derecho de
propiedad sobre un determinado ganado, el propietario debe registrar su marca de ganado y
presentar dicho registro en el momento de la verificación del citado ganado.
Bajo este entendimiento, en relación al punto uno sobre el registro de marca presentado, se
deduce que la carga animal, debe necesariamente, estar relacionada al predio objeto del
procedimiento administrativo de saneamiento, no existiendo la posibilidad de vinculárselo a
dos o más propiedades, toda vez que aceptar aquello, importaría que la entidad
administrativa, otorgue a cada cabeza de ganado mayor, más de las cinco hectáreas que por
ley corresponde, en cuyo caso y al no existir correspondencia entre el predio sujeto a
saneamiento y el consignado en el registro de marca, el mismo no puede constituirse en
prueba a través de la cual se acredite el cumplimiento de la FES.
Respecto al punto dos del registro de marca, se entiende que para probar el derecho
propietario del ganado existente en el predio, al margen de lo mentado precedentemente,
debe inexcusablemente presentarse el registro de marca de ganado debidamente inscrito
ante autoridad competente, conforme lo manda la el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de
1961 que en lo relevante versa "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las
HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de
Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", de lo glosado, se
infiere que el Registro de Marca presentado en pericias de campo, por Abraham Dabdoub
López, no se adecua al imperativo de la ley referida, siendo por lo mismo, carente de valor
legal.
Existencia de información contradictoria entre los datos de campo sobre las
mejoras, y que el Informe de Campo reflejaría por una parte la superficie de
4213,3001 ha. y por otra, concluiría que en el predio San Francisco se verificó la
existencia de 310 cabezas de ganado vacuno y 42 equinos, y que el poseedor se
halla en posesión de los predios "San Francisco" y "Tataity", teniendo todas sus
mejoras e infraestructuras en el fundo Tataity.
De la revisión de la carpeta predial, se establece que tanto la Ficha Catastral, en la casilla de
observaciones, como en la nota escrita en el reverso de la ultima hoja de la Ficha de Registro
de la Función Económico Social, (fs. 50 a 51 y 54 vta. de antecedentes), se hace constar que
el propietario tiene mejoras consistentes en 1 casa de ladrillo de 01858 Has, 2 atajados de
tierra de 0,0840 Has, 1 pozo perforado galvanizado de 1 pulgada, 4 kilómetros de alambrada,
1 corral de madera de 0.0800 Has. y 1 brete de madera de 0.0100 Has, pero que se
encuentran fuera del predio, y que de acuerdo al Registro de Mejoras de fs. 58, dichas
mejoras estarían en el predio "Tataity".
De otro lado, a fs. 59 y 60 de antecedentes, cursa fotografías de mejoras, en las que se
observa cabezas de ganado y corral para el ganado, y conforme se tiene anotado en
observaciones, dicho ganado y la mejora (corral) correspondería al predio "San Francisco".
De lo anotado, se evidencia clara contradicción entre los datos recabados y consignados en la
Ficha Catastral, en el Formulario de Registro de FES y en los Formularios de Registros de
Mejoras, con la información plasmada en las Fotografías de Mejoras.
Por otro lado, el Informe de Campo INFCHARAGNORTE-TCO 018/2001 de 29 de abril de 2001,
cursante de fs. 97 a 100 de antecedentes, en conclusiones y recomendaciones, establece que
en el predio San Francisco se verificó la existencia de 310 cabezas de ganado vacuno y 42
cabezas de equino, y que el poseedor se encuentra asentado en los fundos San Francisco y
Tataity, y que tiene todas sus mejoras e infraestructuras (corrales, casa, pozo de agua) en el
fundo Tataity.
Sin embargo, dicha información al ser analizada y valorada por el ente administrativo, en el
Informe Técnico Jurídico N° 018/2002 de 18 de junio de 2002, en cuanto a las cabezas de
ganado, ratifica la verificación de la existencia de 310 cabezas de ganado vacuno y 42 de

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cabezas de ganado equino en el predio, y relación a que el poseedor se encontraría asentado
en ambos predios "San Francisco" y "Tataity", dicha aseveración no es analizada ni valorada
en el referido Informe.
De lo que se establece que la información contenida en el Informe de Campo, al que se hace
referencia para el caso de autos, no constituye una actuación trascendente, además
conforme se halla razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1139/2013
de 22 de julio; "los informes legales no constituyen hechos a la valoración de las pruebas,
pues son simplemente pronunciamientos consultivos sobre la aplicación del derecho, por lo
cual no generan ni efectos vinculantes, ni deben ser consideradas como situaciones fácticas,
pues si bien pueden brindar elementos destinados a tener perspectivas de análisis jurídico
y/o elementos de juicio, éstos no tienen valor probatorio", por lo mismo se entiende que dicho
informe, si bien es evidente que recogidos los datos de campo y efectuado el análisis
correspondiente, contiene contradicciones, empero, el mismo no define derecho, en razón a
que sus directrices no son de cumplimiento obligatorio, en consecuencia no se las debe
tomar como estados reales para fundar una decisión, además, porque dichos datos en un
siguiente Informe (Informe de Técnico Jurídico), fueron analizados, conforme establece el art.
169 inc. b) del D.S. No. 25763 (vigente en ese momento).
De lo desarrollado sobre los puntos demandados, en lo más esencial se concluye que la
actividad ganadera del predio "San Francisco", no cumple con todos los presupuestos
exigidos por el art. 238 parágrafo III inciso c) del D.S. No. 25763 para ser considerada como
cumplimiento de la FES, en razón a que; si bien cuenta con cabezas de ganado, empero no
cuenta con el registro de marca debidamente enmarcado en las disposiciones legales citadas
ut supra, además de que no se acreditó con documentación idónea y no se verificó la
existencia de trabajo, sea asalariado, eventual o permanente, medios técnico-mecánicos y
destino de la producción al mercado conforme establece la citada disposición legal,
concordante con lo estatuido en el art. 41 parágrafo I numeral 3, que al respecto esboza; "La
mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el
concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y
empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción
se destine al mercado (...)".
Concluyéndose, que de toda la documentación aportada así como de la información generada
durante el relevamiento de información en campo del predio "San Francisco", y conforme a la
normativa desarrollada, el ente administrativo no valoró correctamente el cumplimiento de la
función económica social dentro del referido predio, evidenciándose en consecuencia
irregularidades que vician el proceso de saneamiento efectuado en el predio "San Francisco".
Considerando el memorial del tercero interesado:
Corresponde señalar que, la falta de resolución de la petición de perención de instancia al
que hace referencia el tercero interesado, tenía que ser observada por los que plantearon
dicha petición, en razón a que no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la
vulneración de derechos y/o garantías de terceras personas por corresponder a estas
efectuar las observaciones y/o peticiones que correspondieren o activar los recursos
jurisdiccionales que conforme a ley, le corresponde.
Por consiguiente, no se podría buscar la nulidad de un acto aduciendo vulneración de
derechos de terceras personas, todas vez que corresponde a estas personas activar los
mecanismos de defensa de sus derechos y garantías, por constituir un aspecto que
necesariamente debió ser observado en su momento por la directamente afectada con la
supuesta irregularidad, quien en el ejercicio de sus derechos gozaba de la potestad de
interponer los recursos correspondientes en la vía jurisdiccional, no pudiendo como ya se
anotó precedentemente, buscar la nulidad de un acto en resguardo del derecho de terceras
personas, lo que transfiguraría el principio de autonomía de la voluntad.
Finalmente, los demás argumentos contenidos en los memoriales de los terceros interesados,
fueron desarrollados ut supra, a momento de analizar los puntos demandados.

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Que, habiéndose efectuado un análisis integral de los antecedentes del proceso de
saneamiento y confrontados con los argumentos esgrimidos en la demanda, contestación,
replica y dúplica, se ha llegado a determinar los extremos precedentemente desarrollados,
resultando en consecuencia, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la tramitación
del proceso de saneamiento desarrollado en el predio "San Francisco", ha realizado un
trabajo incorrecto, lo que conlleva a la nulidad de obrados a efectos de que el ente
administrativo ejecute sus actos en observancia de los procedimientos establecidos en las
leyes y reglamento agrario, y se efectúe un razonamiento pertinente de las pruebas
aportadas y los datos recabados durante el proceso de saneamiento en observancia de las
disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y otras aplicables
supletoriamente, siendo el INRA el que determine lo que fuera de ley, adecuando sus
acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado.
En este sentido, y en atención a los argumentos esgrimidos en los memoriales de
apersonamiento de los terceros interesados, los que guardan coherencia con el Informe
Técnico Legal INF. DGS - TCO´S SC N° 0228/2010 de 24 de septiembre de 2010 y la copia de
la Resolución Administrativa RADT-ST No. 0553/2007 de 27 de septiembre de 2007 cursantes
de fs. 164 a 165 y 166 a 168 del expediente de saneamiento respectivamente, se establece
que ejecutado el replanteo, el área restante sin cumplimiento de FES, incluyéndose la
superficie mesurada restante del predio "San Francisco", fue declarada fiscal y dotada a favor
de la TCO Charagua Norte, a través de la citada Resolución, (Resolución Administrativa RADT-
ST No. 0553/2007), habiéndose otorgado el Titulo Ejecutorial TCONAL 000172 de 14 de
diciembre de 2007.
Por cuanto, habiéndose ya dispuesto la superficie restante del predio San Francisco conforme
se halla descrito precedentemente, corresponde en el caso de autos, fallar garantizando
dicho derecho propietario.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de
la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la Ley No. 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la Ley No. 1715 y con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley
No. 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: declarando PROBADA en parte la demanda
contenciosa administrativa de fs. 22 a 27 y memoriales de subsanación de fs. 31, 41 y 55 de
obrados, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0060/2005 de 2 de
marzo de 2005, y corolariamente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0281/2010 de 26 de
octubre de 2010, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir anulando el
proceso hasta fs. 34 inclusive, a objeto de que el ente administrativo identifique y consigne la
ubicación exacta de las mejoras, a fin de que sean valoradas según corresponda, salvándose
los actuados administrativos que son base para la consolidación del derecho propietario de la
TCO Charagua Norte, y sea a efectos de que la autoridad administrativa sustancie el
procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido
proceso, los derechos y garantías constitucionales consagrado en la Constitución Política del
Estado Plurinacional.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No suscribe, el Mag. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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