TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
01/2016
Expediente
:
Nº
1526/2015
Proceso
:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
:
Margarita
Patricia
Zurita
Soto,
representada
por
Shirley
Jimena
Silva
Coca
Demandado
:
Germán
Colque
Flores
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
05
de
enero
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
los
actuados
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
demanda,
respuesta,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Margarita
Patricia
Zurita
Soto,
representada
inicialmente
por
Shirley
Vanessa
Terrazas
Pardo
y
Diego
Marcelo
Viamont
Chavez,
luego
por
Shirley
Jimena
Silva
Coca,
mediante
memorial
de
fs.
89
a
93
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
114
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-127554
de
17
de
diciembre
de
2012,
otorgado
a
favor
de
Germán
Colque
Flores,
respecto
a
la
propiedad
denominada
Junta
Vecinal
de
Mallco
Chapi
Parcela
332,
clasificada
como
pequeña
agrícola,
de
una
superficie
total
de
0,3969
ha,
cuyo
Informe
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
cursa
a
fs.
111
de
obrados;
dirigiendo
la
demanda
contra
Germán
Colque
Flores,
beneficiario
del
mencionado
Título
Ejecutorial,
emitido
por
efecto
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
al
polígono
N°
175
de
la
propiedad
actualmente
denominada
Junta
Vecinal
de
"Mallco
Chapi",
ubicada
en
el
municipio
de
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora
funda
su
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
con
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Antecedentes.-
Refiere
que
Margarita
Patricia
Zurita
Soto
junto
con
su
entonces
concubino
Germán
Colque
Flores
adquirieron
un
terreno
agrícola
con
una
extensión
de
12,677
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Mallco
Chapi,
en
la
localidad
de
Sipe
Sipe
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
registrado
en
DDRR
en
26
de
mayo
de
2004,
el
cual
se
encuentra
con
todos
los
impuestos
al
día,
conforme
lo
acreditaría
el
certificado
de
propiedad
del
inmueble
emitido
por
la
Alcaldía
de
Sipe
Sipe;
continúa
sosteniendo
que
desde
que
realizaron
dicha
compra,
la
actora
y
su
ex
concubino
vinieron
desarrollando
actividad
agraria
cumpliendo
la
Función
Social
exigida
por
la
L.
N°
1715
y
la
CPE,
pero
por
problemas
económicos
ambos
tuvieron
que
viajar
a
España
a
trabajar
y
que
por
problemas
de
pareja
Germán
Colque
Flores
retorna
a
Bolivia
de
manera
definitiva
el
2009
y
la
actora
se
queda
a
seguir
trabajando
enviando
dinero
mensualmente
a
Germán
Colque
para
construir
una
granja
en
el
terreno
que
adquirieron,
demostrando
el
avance
de
la
construcción
de
dicha
granja
avícola
las
fotografías
que
adjunta,
además
del
mantenimiento
de
plantaciones
de
maíz,
alfa
alfa
y
otros.
Menciona
que
en
2009,
dirigentes
campesinos
de
la
Comunidades
de
"Piñami
Chico"
y
"Llaukenquiri",
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa",
Junta
Vecinal
"Villa
Montenegro
Zona
1"
y
la
Junta
Vecinal
de
"Mallco
Chapi"
a
través
del
proyecto
de
Avocación
INRA
Cochabamba,
solicitaron
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
a
dicha
institución,
conforme
consta
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
RES-ADM
N°
RA
-
SS
1208/2009
de
18
de
noviembre
de
2009,
misma
que
daría
inicio
al
trámite
de
saneamiento
de
algunas
parcelas
de
la
Junta
Vecinal
"Mallco
Chapi"
entre
otras;
que
posteriormente,
en
base
al
Informe
Técnico
Legal
SAN
SIM
TEC-LEG
N°
139/2011
de
3
de
marzo
de
2009,
se
decretó
la
ampliación
de
la
Resolución
del
Inicio
de
Procedimiento,
extendiendo
la
etapa
y
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo
en
la
Junta
Vecinal
"Mallco
Chapi",
y
que
sería
en
ese
momento
cuando
Germán
Colque
Flores,
ex
concubino
de
Margarita
Patricia
Zurita
Soto,
habría
aprovechado
de
acogerse
al
SAN
SIM
iniciado
por
la
mencionada
Junta
Vecinal,
dejando
fuera
de
dicho
proceso
a
su
ex
concubina,
ahora
actora,
que
se
encontraba
en
el
extranjero
trabajando
para
enviar
dinero
y
construir
la
granja
agrícola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
en
ese
sentido,
Germán
Colque,
por
medio
de
su
apoderado
Oscar
Alfonso
Lopez
Quiñones,
habría
iniciado
el
trámite
de
Saneamiento
ante
el
INRA,
del
inmueble
con
matricula
computarizada
N°
3.09.2.01.0003056,
de
una
extensión
superficial
de
12677,00
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Mallco
Chapi,
que
también
sería
de
propiedad
de
la
ahora
demandante
Margarita
Patricia
Zurita
Soto,
realizando
dicho
trámite
sin
mencionarla,
ni
mucho
menos
habría
hecho
valer
los
derechos
de
la
misma
como
mujer
y
del
"matrimonio
de
hecho"
de
ese
entonces,
ya
que
ésta
todavía
enviaba
dinero
desde
España
para
la
construcción
de
la
granja
y
manutención
de
la
hija
de
ambos
Lizbeht
Colque
Zurita,
conforme
se
acreditaría
por
el
certificado
de
nacimiento
que
acompaña.
Refiere
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
señalado,
Germán
Colque
Flores,
a
través
de
su
apoderado,
se
habría
hecho
consignar
como
único
beneficiario
de
la
Parcela
332,
declarando
una
superficie
de
0,3000
ha,
presentando
sólo
su
cédula
de
identidad
para
iniciar
el
trámite,
dejando
de
lado
el
folio
real
existente
y
que
mentiría
al
declarar
que
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
en
cuestión
desde
el
15
de
abril
de
1994,
puesto
que
la
demandante
y
el
ahora
demandado,
habrían
comprado
dicho
terreno
recién
en
2004,
tal
como
constaría
en
el
folio
real
emitido
por
DDRR
ya
mencionado;
que
dicha
simulación
absoluta
de
la
realidad
originaria
un
error
esencial
en
el
proceso
de
SAN-SIM
del
INRA
respecto
a
la
mencionada
parcela
y
que
se
privaría
a
la
actora
de
su
derecho
consagrado
por
el
art.
56-I
y
II
de
la
CPE.
Sostiene
que
en
base
a
esa
información
falsa,
se
emite
el
correspondiente
Informe
en
Conclusiones,
donde
se
señala
que
los
documentos
presentados
por
Germán
Colque
Flores
para
el
Saneamiento
son
su
cédula
de
identidad
y
el
Libro
de
Saneamiento
Interno,
que
la
Parcela
N°
332
tiene
una
superficie
de
0,3969
ha
y
que
se
establece
la
legalidad
de
las
posesiones
cumpliendo
la
Función
Social
y
que
se
sugiere
dictar
resolución
de
adjudicación
y
titulación;
al
respecto,
reitera
la
actora
que
el
INRA
cae
en
error
esencial
provocado
por
la
simulación
de
la
realidad,
ya
que
Germán
Colque
no
habría
declarado
la
verdad
sobre
el
cuestionado
terreno
y
que
en
el
plano
emitido
por
el
INRA
se
muestra
que
la
Parcela
N°
332
tiene
una
superficie
de
0,3969
ha
y
que
el
río
Viloma
pasaría
cortando
casi
8000
m2
de
los
12677
m2,
que
constan
en
el
folio
real
adjuntado
a
la
demanda
y
que
también
estaría
certificado
por
el
plano
topográfico
georeferenciado
realizado
por
el
IGM;
por
lo
que
dicha
propiedad
pertenecería
legalmente
también
a
Margarita
Patricia
Zurita
y
que
la
ocuparía
Germán
Colque,
con
la
granja
avícola
construida
con
el
esfuerzo
y
trabajo
de
la
actora.
Continúa
mencionando
que
Germán
Colque,
se
habría
favorecido
con
la
adjudicación
del
mencionado
terreno
dentro
del
expediente
I-21065,
mediante
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL
127554,
con
una
superficie
de
0,3969
ha,
en
el
lugar
donde
justamente
se
encuentra
la
construcción
principal
de
las
habitaciones,
tanque
de
agua
y
tres
galpones
de
producción
avícola
que
construyeron
junto
a
la
actora;
y
que
el
demandado
no
habría
hecho
el
saneamiento
de
todo
el
terreno
porque
la
parte
sud
del
mismo
está
considerado
como
servidumbre
al
estar
sobrepuesto
al
río
Viloma,
según
Informe
Técnico
INF
UCR
N°
067/2015
de
23
de
marzo
de
2015,
es
decir
que
de
los
12677
m2
originales
del
terreno
según
folio
real,
sólo
pudieron
sanearse
3969
m2,
que
logra
el
demandado
adjudicarse.
Que,
se
demostraría
el
mal
proceder
del
demandado
mediante
un
documento
que
se
acompaña
a
la
demanda,
mediante
el
cual
Lizeth
Colque
Zurita,
hija
de
la
demandante
y
el
demandado,
habría
firmado
un
contrato
de
alquiler
en
representación
de
su
padre,
en
fecha
2
de
abril
de
2013,
por
el
cual
Germán
Colque
Flores
habría
recibido
Bs.
55000
por
concepto
de
pago
adelantado
de
alquiler
y
que
evidenciaría
que
éste
dispone
del
terreno
de
la
demandante
cuando
ya
poseía
Título
Ejecutorial
del
INRA,
aprovechando
del
folio
real
del
terreno
para
hacer
sus
negociados
y
que
procedería
así
porque
el
costo
de
alquiler
es
mayor;
asimismo
agrega
que
habrían
existido
actos
de
violencia
física
del
demandado
hacia
Margarita
Patricia
Zurita.
Fundamentación.-
Refiere
que
Germán
Colque
Flores,
dentro
del
Saneamiento,
haría
invocado
posesión
pacifica,
pública
y
continuada
desde
el
15
de
abril
de
1994,
posesión
que
en
materia
agraria
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
traduciría
en
la
realización
de
actividad
agraria;
sin
embargo,
lo
cierto
es
que
el
mismo
no
habría
tenido
posesión
del
terreno
en
cuestión
porque
recién
lo
compró,
junto
con
la
actora,
el
2004,
conforme
consta
en
el
folio
real
que
acompaña
a
la
demanda;
propiedad
que
al
día
de
hoy
habrían
acordado
entregar
a
su
hija,
conforme
al
documento
de
fs.
78;
en
ese
sentido,
el
derecho
invocado
por
el
demandado
para
obtener
la
titulación
de
la
parcela
en
cuestión,
se
habría
basado
en
un
hecho
falso
y
un
derecho
inexistente,
pues
nunca
habría
estado
en
posesión
del
predio
agrario
y
mucho
menos
realizó
trabajos
agrícolas,
adecuando
el
acto
a
la
causal
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
establecida
por
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
Sostiene
que
Germán
Colque
Flores
habría
violado
la
ley
aplicable
al
proceso
de
Saneamiento,
en
este
caso
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
que
una
de
las
finalidades
del
Saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
la
Función
Social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
ley,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
en
este
caso
se
estaría
afectando
el
derecho
legalmente
constituido
de
la
actora
Margarita
Patricia
Zurita
Soto,
protegido
por
el
art.
56-I-II
de
la
CPE;
que
también
habría
violado
el
demandado
el
art.
3-V
de
la
L.
N°
1715,
en
referencia
a
la
aplicación
de
criterios
de
equidad
en
la
distribución,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra
a
favor
de
la
mujer,
independientemente
de
su
estado
civil;
tratando
de
apoderarse
del
terreno
que
compró
junto
a
la
demandante,
dejándola
fuera
del
proceso
de
SAN-SIM,
vulnerando
también
el
art.
3
del
D.S.
N°
28736,
que
dispone
priorizar
y
garantizar
la
participación
en
el
proceso
de
saneamiento
y
titulación
a
las
mujeres
jefas
de
familia,
que
los
títulos
serán
emitidos
a
nombre
de
ambos
cónyuges
o
convivientes
y
que
siempre
se
consignará
el
nombre
de
la
mujer
en
primer
lugar;
por
consiguiente
el
demandado
habría
afectado
los
derechos
legalmente
constituidos
de
la
demandante
quien
ha
demostrado
con
los
documentos
debidamente
registrados
y
las
certificaciones
acompañadas,
que
también
es
legítima
propietaria
del
terreno
antes
señalado;
de
modo
que
la
titulación
cuestionada
habría
sido
en
franca
violación
de
las
normas
legales
señaladas,
cayendo
en
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
establecida
por
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Agrega
además,
que
Germán
Colque
indujo
en
error
esencial
a
la
buena
voluntad
del
INRA
creando
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
la
realidad,
cuando
primero
asegura
en
el
Saneamiento,
que
está
en
posesión
del
terreno
en
cuestión
desde
el
año
1994,
siendo
que
en
realidad
compró
dicho
terreno,
junto
a
la
demandante,
recién
en
2004,
asimismo
para
acceder
al
procedimiento
sólo
presenta
su
cédula
de
identidad
y
se
declara
como
poseedor,
obviando
a
la
ahora
demandante,
conforme
constaría
en
la
hoja
de
Saneamiento
Interno,
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
la
nómina
de
afiliados
presentada
al
INRA,
institución
a
la
cual
habría
inducido
en
error
esencial,
destruyendo
su
voluntad,
vulnerando
los
derechos
de
la
ahora
actora
y
prácticamente
la
habría
despojado
de
lo
que
legítimamente
le
correspondía;
por
lo
que
dicha
conducta,
junto
a
lo
ya
señalado,
se
adecuaría
a
la
causal
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
establecida
por
el
art.
50-I-a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Con
lo
que
pide
finalmente,
que
se
declare
Probada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios
y
en
consecuencia
se
disponga
la
nulidad
del
cuestionado
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-127554,
y
de
la
carpeta
correspondiente
a
la
Parcela
N°
332,
que
cursa
dentro
del
trámite
de
Saneamiento
Interno
de
la
propiedad
denominada
Junta
Vecinal
de
Mallco
Chapi,
Polígono
N°
175.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
19
de
junio
de
2015
de
fs.
117
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
Germán
Colque
Flores,
quien
mediante
memorial
de
fs.
188
a
194
de
obrados,
responde
negativamente
a
la
demanda
así
planteada,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
inmueble
lo
habría
adquirido
para
poder
tener
un
predio
para
sembrar
y
formar
un
hogar
de
manera
estable
ya
que
había
iniciado
una
relación
sentimental
con
Margarita
Patricia
Zurita
Soto,
la
misma
que
desde
un
inicio
se
habría
opuesto
a
la
adquisición
del
terreno,
que
fue
realizada
mediante
un
préstamo
bancario
por
parte
del
demandado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obligación
que
fue
pagada
solamente
por
éste
sin
la
ayuda
de
la
demandante.
Que,
no
sería
cierto
que
desde
la
compra
la
demandante
habría
desarrollado
actividad
agrícola
y
que
la
demandante
ni
siquiera
conoce
el
terreno
a
detalle,
no
habiendo
realizado
ningún
trabajo
y
que
las
mejoras
actuales
habrían
sido
realizadas
por
el
demandado
el
2009;
posteriormente,
hace
referencia
a
los
conflictos
familiares
y
agresiones
que
habría
tenido
con
la
ahora
demandante
la
cual
habría
contraído
matrimonio
en
España
con
una
tercera
persona.
Agrega
que
el
2009
habría
realizado
trabajos
comunales
y
los
defensivos
del
río
Viloma
para
la
protección
de
los
terrenos
y
de
la
comunidad,
aspecto
que
habría
puesto
en
conocimiento
de
Margarita
Patricia
Zurita
Soto,
que
figuraba
también
en
los
papeles
y
que
ésta
habría
manifestado
que
no
le
interesaba
el
terreno
y
que
existiría
problemas
con
personas
que
pretendían
lotear
el
bien;
que
no
sería
cierto
que
la
demandante
le
enviaba
dinero
a
su
persona
para
la
granja,
puesto
que
cómo
se
podría
admitir
que
una
persona
actualmente
casada
con
otra,
permita
que
envíe
dinero
a
otra,
que
no
tiene
ningún
tipo
de
relación,
por
lo
que
sería
falsa
dicha
afirmación
y
que
más
bien
recién
ahora
la
actora,
pretendería
reclamar
derechos
sobre
el
terreno
cuando
ya
existen
mejoras.
Que,
habría
procedido
a
regularizar
su
derecho
ante
el
INRA
para
tener
un
título
idóneo
en
materia
agraria
mediante
Título
Ejecutorial,
habiendo
tenido
conocimiento
de
que
se
efectuaría
un
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
en
la
Comunidad
de
"Mallco
Chapi",
y
que
existiría
un
acuerdo
personal
con
la
demandante,
habiendo
su
persona
quedado
en
poder
de
4000
m2
(33%)
en
el
terreno
en
cuestión
y
el
resto
de
8677
m2
(66%)
restantes
se
quedarían
a
favor
de
la
ahora
demandante
y
su
hija,
quienes
deberían
regularizar
a
su
nombre
el
mismo,
mediante
un
Saneamiento
ante
el
INRA,
habiendo
procedido
de
manera
similar
con
otros
bienes
que
tenían
en
común,
como
es
el
caso
de
la
transferencia
a
favor
de
su
hija,
de
sus
acciones
y
derechos,
de
una
casa
en
Cochabamba,
extremos
que
estarían
demostrados
con
la
prueba
que
acompaña.
Refiere
que
el
Informe
Técnico
Legal
SAN
SIM
TEC-LEG
N°
139/2011
de
3
de
marzo
de
2011
no
beneficiaria
solamente
al
demandado
y
que
mediante
el
mismo
se
acreditaría
el
interés
legitimo
que
se
tiene
sobre
el
terreno
y
demostrarse
que
el
trabajo
realizado
está
cumpliendo
con
los
dispuesto
por
la
CPE
en
su
art.
397
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545.
Que,
no
habría
obrado
de
manera
maliciosa
y
que
mediante
su
apoderado
habría
procedido
a
sanear
su
propiedad
y
que
ni
su
persona
ni
el
dirigente
de
la
Comunidad
de
"Mallco
Chapi"
habrían
afectado
derechos
de
terceros
o
de
la
demandante,
puesto
que
su
persona
ha
sido
beneficiada
con
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
sobre
una
parcela
de
3969
m2,
quedando
8708
m2
a
favor
de
Margarita
Patricia
Zurita
Soto.
En
relación
a
la
posesión
que
figura
que
ha
sido
antes
de
1994,
sostiene
que
esa
posesión
ha
sido
transmitida
por
la
compra
realizada
de
sus
anteriores
propietarios
de
quienes
su
posesión
y
tradición
se
remonta
al
año
1925,
transfiriéndose
no
solo
el
derecho
propietario
sino
una
posesión
pacifica
y
de
buena
fe,
constando
en
antecedentes,
un
acta
de
Certificación
de
Legalidad
y
Antigüedad
sobre
las
fechas
de
posesión
consignadas
en
cada
una
de
las
parcelas
sometidas
a
Saneamiento,
las
cuales
fueron
verificadas
estableciéndose
el
trabajo
realizado
en
cada
una
de
ellas
y
el
tiempo
de
los
mismos.
Sostiene
que
sólo
habría
hecho
uso
del
porcentaje
que
le
corresponde,
habiendo
ofrecido
como
garantía
al
banco,
sólo
el
50%
de
las
acciones
y
derechos
que
tiene
sobre
su
terreno
y
si
suscribió
algún
contrato
habría
sido
antes
que
el
INRA
le
entregue
los
Títulos
Ejecutoriales,
por
lo
que
no
sería
evidente
que
después
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
maliciosamente
estaría
utilizando
el
documento
anterior,
y
que
si
se
ha
titulado
en
la
superficie
de
3969
m2
sería
porque
en
esa
superficie
se
encuentra
trabajando
haciendo
cumplir
la
Función
Social,
teniendo
la
demandante
una
superficie
de
8677
m2
a
su
favor,
que
debería
trabajar,
hacer
mejoras
y
titularse.
En
relación
a
los
argumentos
de
la
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
sostiene
que
se
limitan
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentar
de
haberse
inducido
en
error
esencial
al
INRA
durante
la
tramitación
del
proceso
de
Saneamiento
Interno,
sin
especificar
de
manera
expresa,
clara
y
precisa
el
vicio
o
vicios
de
nulidad
absoluta
en
que
incurrió
el
INRA;
en
todo
caso
sostiene
que
los
argumentos
carecerían
de
veracidad
y
asidero
legal
toda
vez
que
el
proceso
de
Saneamiento
Interno
en
la
Comunidad
de
Mallco
Chapi
se
habría
realizado
conforme
lo
establece
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento;
que
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
de
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
N°
RA-IP
N°
13/2011
de
14
de
abril
de
2011,
que
dispuso
la
ejecución
de
Saneamiento
Interno
sobre
la
extensión
superficial
de
205,6794
ha,
correspondiente
al
predio
"Junta
Vecinal
Mallco
Chapi",
referiría
en
su
cláusula
tercera
que
la
presentación
de
la
documentación
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
sino
hasta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
cuyo
trámite
todos
los
interesados
deben
demostrar
el
derecho
que
tienen,
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS,
conforme
a
ley.
Que,
no
sería
evidente
haberse
causado
indefensión
y
que
dado
el
carácter
público
de
amplia
participación,
mal
podría
aducirse
la
existencia
de
error
esencial
en
la
tramitación
del
proceso
que
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
cuestionado
y
que
el
mismo
sea
de
tal
gravedad
que
implique
destruir
la
voluntad
del
administrador,
cuando
más
al
contrario
el
INRA
habría
efectuado
la
comprobación
in
situ
de
la
FS
en
los
predios
que
corresponden
a
la
Junta
Vecinal
"Mallco
Chapi",
habiéndose
determinado
que
Germán
Colque
Flores
se
halla
en
posesión
del
predio,
correspondiéndole
la
Parcela
N°
332,
demostrándose
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
cumpliendo
la
FS
para
la
que
está
destinada,
aclarando
que
su
posesión
es
la
continuidad
de
su
anterior
propietario,
no
habiéndose
constatado
posesión
alguna
por
parte
de
la
demandante
quien
no
habría
realizado
ni
realiza
ningún
trabajo
en
el
terreno,
conforme
certificaría
el
Presidente
de
la
Junta
Vecinal
"Mallco
Chapi"
quien
menciona
que
Margarita
Zurita
no
es
afiliada
a
la
misma
y
que
no
la
conocen.
Que,
la
titulación
en
cuestión,
no
es
producto
de
error
esencial
alguno,
sino
respondería
a
la
previsión
del
art.
397-I-II
de
la
CPE
y
las
leyes
agrarias,
mediante
la
cual,
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
es
el
cumplimiento
de
la
FES;
continua
refiriendo
que
la
actora
no
estaba
presente
cuando
se
efectuaron
las
pericias
de
campo
y
verificación
de
la
posesión,
encontrándose
la
misma
en
España
y
que
las
veces
que
vino
a
Bolivia
nunca
se
habría
preocupado
por
el
terreno,
ni
se
hizo
presente
a
la
Junta
Vecinal
para
cumplir
sus
obligaciones
y
hacer
respetar
sus
derechos.
Continúa
refiriendo
que
en
el
trámite
de
Saneamiento,
los
memorándums
de
notificación
y
actas
de
conformidad
de
linderos
han
sido
firmados
por
los
colindantes
y
que
la
resolución
de
área
saneada
fue
publicada
legalmente,
por
lo
que
la
demanda
no
determina
expresamente
que
norma
habría
sido
vulnerada
por
el
INRA
en
dichas
actuaciones,
que
se
confundiría
la
demanda
de
nulidad
de
Título
ejecutorial
con
la
demanda
contencioso
administrativa
cuya
naturaleza
sería
diferente
referida
a
acusar
irregularidades
en
el
procedimiento.
Reitera
que
no
existió
fraude
en
la
posesión
puesto
que
habría
existido
transmisión
de
la
misma
de
su
anterior
propietario
y
que
habría
demostrado
una
posesión
legal,
pacífica
y
continua
con
la
existencia
de
mejoras
y
el
trabajo
realizado
en
el
terreno,
valorados
por
el
INRA
y
por
la
Junta
Vecinal
de
"Mallco
Chapi";
que
no
se
habrían
afectado
derechos
de
terceros,
al
no
haberse
titulado
sobre
la
totalidad
del
predio,
sino
sólo
0,3969
ha,
quedando
una
superficie
libre
de
0,8708
ha,
que
la
demandante
debería
regularizar
y
sanear
a
su
nombre,
y
que
la
disposición
del
terreno
habría
sido
mediante
un
acuerdo
verbal,
al
amparo
del
art.
453
del
Cód.
Civ.;
por
lo
que
al
no
existir
las
causales
de
nulidad
invocadas,
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
221
a
223
vta.,
de
obrados,
la
parte
actora
ejerce
su
derecho
a
la
réplica,
reiterando
los
argumentos
de
su
demanda
y
rechazando
lo
sostenido
por
la
parte
demandada,
agrega
que
el
demandado
reconoce
su
derecho
como
copropietaria
del
predio
en
cuestión
y
que
no
se
podría
sanear
la
parte
que
no
fue
titulada
del
mismo,
conforme
refiere
el
demandado,
por
estar
sobrepuesta
dicha
superficie
al
rio
Viloma
por
tratarse
de
una
servidumbre,
por
lo
que
no
quedaría
terreno
por
sanear,
y
que
debería
figurar
la
demandante
como
copropietaria
sobre
la
parcela
litigiosa,
en
el
proceso
de
SAN-
SIM;
por
su
parte
el
demandado
hace
uso
de
su
derecho
a
la
dúplica
mediante
memorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
257
a
261
de
obrados,
en
el
cual
en
las
partes
pertinentes,
refiere
que
de
acuerdo
al
flujo
migratorio
de
la
demandante
Margarita
Zurita,
no
sería
evidente
que
la
misma
habría
llegado
a
Bolivia
en
2010
ya
que
habría
salido
del
país
en
diciembre
de
2004,
retornando
a
Bolivia
en
mayo
de
2013
y
volviendo
nuevamente
a
España
en
junio
de
2013,
por
lo
que
también
sería
falsa
la
denuncia
efectuada
contra
el
mismo
en
la
Brigada
de
Protección
a
la
familia
de
Sacaba
el
año
2010;
finalmente
reitera
los
fundamentos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
CPE
y
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
corresponde,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
del
Estado
que
nace
del
ejercicio
de
su
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base,
buscan
principalmente
que
la
autoridad
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causas
establecidas
por
ley
(Principio
de
Legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
al
margen
de
las
contempladas
en
materia
agraria
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Decima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
la
compulsa
de
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
1)
En
relación
a
que
el
derecho
invocado
para
la
titulación
del
predio
"Junta
Vecinal
Mallco
Chapi"
Parcela
N°
332,
se
habría
basado
en
un
hecho
falso
y
un
derecho
inexistente,
al
haber
hecho
valer
el
beneficiario
Germán
Colque
Flores,
una
irreal
posesión
pacífica,
pública
y
continuada
desde
el
15
de
abril
de
1994
realizando
actividad
agraria,
configurando
así
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715;
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
tramitado
como
Saneamiento
Interno
en
el
predio
denominado
"Junta
Vecinal
de
Mallco
Chapi",
que
dio
lugar
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-127554
de
17
de
diciembre
de
2012
objeto
de
impugnación;
se
puede
establecer
que
en
cuanto
a
la
Parcela
N°
332
en
los
antecedentes,
el
interesado
Germán
Colque
Flores,
en
el
libro
de
saneamiento
interno
de
fs.
304
a
308
sólo
adjunta
copia
de
su
cédula
de
identidad
y
de
su
apoderado
además
del
respectivo
mandato
para
efectuar
a
su
nombre
los
actuados
de
Saneamiento,
y
que
en
cuanto
a
la
acreditación
de
la
posesión
legal
agraria
anterior
sobre
el
predio,
para
dar
cumplimiento
con
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
consigna
que
estaría
en
posesión
desde
el
15
de
abril
de
1994,
hecho
respaldado
únicamente
por
un
Acta
de
Certificación
de
la
Legalidad
y
Antigüedad
de
las
fechas
de
posesión
emitida
por
la
"Junta
Vecinal
de
Mallco
Chapi"
(común
para
todas
las
parcelas)
donde
se
menciona
que
"desde
esas
fechas
los
afiliados
se
asentaron
en
su
parcelas
y
que
desde
aquella
vez,
trabajan
las
mismas...".
Ahora
bien,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
contestación,
cursante
de
fs.
188
a
194
de
obrados,
se
puede
evidenciar
claramente
que
la
misma
no
guarda
relación
con
la
declaración
de
posesión
del
interesado
dentro
del
Saneamiento,
toda
vez
que
menciona
que
adquirió
el
terreno
en
marzo
de
2004,
habiendo
viajado
a
España
en
julio
del
mismo
año
y
retornado
en
2009,
y
efectuado
mejoras
en
el
predio,
después
de
su
retorno
al
país;
en
tal
circunstancia,
resulta
evidente
que
la
posesión
personal
sobre
el
predio
no
se
remonta
a
1994,
en
consecuencia
no
resulta
ser
cierto
además
que
desde
aquel
año
se
asentó
en
dicha
Parcela
y
desde
aquella
vez
viene
trabajando
la
misma
de
forma
personal,
como
pretende
acreditar
la
Certificación
de
la
Junta
Vecinal,
cursante
a
fs.
308;
constatándose
que
la
posesión
sobre
el
predio
en
cuestión,
tal
como
refiere
la
actora,
dataría
de
2004,
aspecto
corroborado
por
la
existencia
del
registro
del
mismo
en
DDRR,
a
fs.
179
y
de
fs.
214
a
215,
donde
se
consigna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
predio
en
cuestión
habría
sido
adquirido
en
marzo
de
2004,
que
tiene
una
extensión
de
12677
m2,
siendo
los
copropietarios
Germán
Colque
Flores
y
Margarita
Patricia
Zurita
Soto;
y
respecto
a
que
el
demandado
alega
que
se
habría
operado
la
sucesión
de
la
posesión
desde
su
anterior
propietario,
no
consta
en
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
que
se
hubiere
presentado
ante
el
INRA
el
documento
de
compraventa
suscrito
en
2004
para
acreditar
tal
extremo,
figurando
únicamente,
en
el
cuaderno
de
Saneamiento
Interno,
que
dicho
interesado
se
declara
como
simple
poseedor,
sin
documento
respaldatorio
sobre
transferencia
alguna
y
por
tanto
no
se
verificó
en
dicho
proceso
administrativo
ninguna
"sucesión
de
posesión",
conforme
las
previsiones
del
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215;
en
consecuencia
resulta
ser
cierto
y
evidente
que
no
corresponde
a
la
realidad
que
Germán
Colque
tenga
una
posesión
y
asentamiento
desde
el
15
de
abril
de
1994,
en
la
Parcela
332
y
que
desde
aquella
vez
trabajaría
en
la
misma,
siendo
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
por
el
demandado,
que
dieron
lugar
al
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
mediante
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-127554,
configurándose
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
2)
En
relación
a
que
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
impugnado
habría
mediado
violación
a
la
ley
aplicable,
toda
vez
que
el
demandado
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
que
dio
origen
a
la
titulación,
habría
provocado
que
se
afecten
los
derechos
legalmente
constituidos
de
la
demandante,
vulnerándose
de
esta
manera
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
art.
56-I-II
de
la
CPE,
art.
3-V
de
la
L.
N°
171
y
arts.
3
del
D.S.
N°
28736;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
establece
que
al
constar
documentalmente
la
copropiedad
de
Germán
Colque
Flores
y
Margarita
Patricia
Zurita
Soto,
sobre
el
terreno
adquirido
en
2004,
que
según
registro
en
DDRR
tiene
una
superficie
de
12677
m2,
aspecto
reconocido
por
el
demandado
en
su
memorial
de
contestación,
quien
además
sostiene
que
es
sobre
este
terreno
que
efectuó
el
Saneamiento
ante
el
INRA,
queda
claro
que
el
demandado
al
guardar
silencio
ante
dicha
autoridad
sobre
la
existencia
de
otra
beneficiaria,
no
obstante
de
que
tenía
conocimiento
y
estaba
consciente
que
sobre
el
predio
ejercía
una
posesión
en
calidad
de
copropietario
y
no
como
único
propietario,
ha
provocado
que
el
Saneamiento
en
cuestión
se
lo
realice
con
violación
de
la
ley,
que
exige
que
al
margen
de
tener
una
posesión
agraria
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
ésta
no
debe
afectar
derechos
que
pudieren
tener
terceros;
en
tal
sentido
resulta
evidente
que
se
ha
vulnerado
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
que
dispone
que
el
Saneamiento
tiene
entre
sus
finalidades
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;"
de
igual
manera,
el
ocultamiento
sobre
la
verdadera
calidad
en
la
cual
el
titular
ahora
demandado,
ejercía
posesión
o
pretendía
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
por
parte
de
la
autoridad
competente,
ha
impedido
que
dentro
del
Saneamiento
Interno
operado
en
Mallco
Chapi,
el
INRA
pueda
establecer
si
correspondía
aplicar
o
no
en
lo
pertinente
el
art.
3-V
de
la
L.
N°
1715
relativo
a
la
aplicación
de
criterios
de
equidad
en
la
distribución,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra
en
favor
de
la
mujer,
independientemente
de
su
estado
civil,
no
siendo
aplicable
sin
embargo
el
art.
3
del
D.S.
N°
28736,
toda
vez
que
esta
norma
legal
fue
abrogada
mediante
las
Disposiciones
Abrogatorias
del
D.S.
N°
29215;
aspectos
que
también
han
incidido
en
que
no
se
efectúe
un
adecuado
proceso
de
Saneamiento
Interno
respecto
al
predio
en
cuestión
garantizando
que
el
Estado
dé
cumplimiento
a
la
garantía
del
respeto
a
la
propiedad
privada
que
cumple
la
Función
Social
conforme
con
el
art.
56
y
393
de
la
CPE;
estableciéndose
de
esa
manera
que
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-127554,
ha
mediado
violación
a
la
ley
aplicable
y
a
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
toda
vez
que
se
indujo
a
que
la
autoridad
competente
considere
que
se
reconozca
derecho
propietario
a
la
única
persona
que
reclamaba
ese
derecho,
sin
que
se
haya
dado
la
oportunidad
de
poder
establecer
si
correspondía
o
no
considerar
los
derechos
de
la
otra
copropietaria,
habida
cuenta
que
el
concepto
de
Función
Social
que
debe
cumplir
la
pequeña
propiedad
agrícola,
establecido
por
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
es
integral
y
considera
aspectos
que
tienen
que
ver
con
el
bienestar
familiar,
considerado
en
una
integralidad
con
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social,
lo
económico
y
el
uso
racional
del
recurso
tierra,
inscribiéndose
dentro
de
esa
lógica
el
respeto
a
la
equidad
de
género
contemplada
en
la
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
N°
3545,
que
valoriza
la
participación
de
la
mujer
en
el
trabajo
y
acceso
a
la
tierra,
en
el
marco
del
art.
4-h)
de
la
L.
N°
073
y
art.
8-II
de
la
CPE;
normas
legales
que
no
fueron
aplicadas
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
que
dio
origen
al
Titulo
Ejecutorial
impugnado,
debido
al
ocultamiento
de
la
forma
de
adquisición
del
predio
por
parte
del
titular
ahora
demandado,
configurándose
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715.
3)
Respecto
a
que
para
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
impugnado
se
habría
inducido
en
error
esencial
a
la
buena
voluntad
del
INRA,
creando
un
acto
aparente
que
no
correspondía
a
la
realidad;
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
del
análisis
de
los
antecedentes
y
de
la
contestación
a
la
demanda
de
Germán
Colque
Flores,
se
establece
que
él
mismo,
reconoce
que
junto
a
la
demandante
es
copropietario
del
predio
que
fue
objeto
de
Saneamiento,
y
aun
cuando
señala
que
no
llegó
a
sanear
la
totalidad
del
mismo,
es
decir
únicamente
0,3969
ha,
de
las
1,2677
ha
que
tenía
inicialmente
la
parcela;
de
los
datos
del
proceso
de
Saneamiento
se
constata
que
dicho
recorte
se
dio
por
estar
la
mayor
parte
del
predio
sobrepuesto
al
río
Viloma
y
por
tanto
se
considere
una
servidumbre
no
susceptible
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
individual;
por
lo
que
resulta
malicioso
que
el
demandado
pretenda
ahora
que
la
actora
y
la
hija
de
ambos
reclamen
el
Saneamiento
de
ese
remanente,
que
de
acuerdo
a
datos
del
proceso,
no
podría
ser
objeto
de
otorgación
de
derecho
propietario
individual
y
privado;
posición
del
demandado
que
confirma
una
vez
más
el
reconocimiento
que
éste
efectúa
sobre
la
calidad
de
copropietaria
de
la
demandante
y
que
demuestra
que
efectivamente
al
momento
de
realizarse
el
Saneamiento
Interno
de
la
Parcela
N°
332
de
la
"Junta
Vecinal
de
Mallco
Chapi",
el
demandado
hizo
incurrir
en
error
esencial
a
la
autoridad
ejecutora,
al
no
mencionar
su
calidad
de
copropietario
junto
a
su
concubina,
sin
advertir
que
los
derechos
a
ser
reconocidos
sobre
dicha
parcela
eran
compartidos
con
Margarita
Patricia
Zurita
Soto,
impidiendo
en
función
a
ello,
que
el
INRA
efectúe
una
adecuada
valoración
de
hechos
verdaderos
para
establecer
en
consecuencia
derechos
compartidos
en
el
proceso
de
Saneamiento.
Resultando
evidente
que
el
demandado,
al
guardar
silencio
sobre
el
verdadero
origen
del
acceso
sobre
el
terreno,
haciéndose
figurar
ante
la
autoridad
como
simple
poseedor
del
predio
y
que
trabajaría
el
mismo
desde
1994,
sin
mencionar
ninguna
documentación
en
base
a
la
cual
adquirió
el
terreno,
no
haciendo
conocer
sucesión
de
posesión
alguna,
en
razón
a
que
no
presentó
el
documento
de
compra
venta
de
2004,
para
que
dicha
sucesión
pueda
ser
valorada;
ciertamente
ha
provocado
que
la
voluntad
de
la
administración
para
otorgar
el
Titulo
Ejecutorial
objeto
de
impugnación,
resulte
viciada
por
error
esencial
que
destruyó
su
voluntad,
al
no
conocerse
tales
aspectos,
y
por
la
simulación
efectuada
por
el
demandado
haciendo
aparecer
como
verdaderos
hechos
que
no
resultaban
evidentes
y
de
los
cuales
era
plenamente
consciente,
conforme
se
desprende
de
la
contestación
a
la
demanda;
ahora
bien,
en
relación
a
la
pretensión
de
la
actora
del
reconocimiento
de
daños
y
perjuicios,
conforme
al
análisis
precedente,
éste
Tribunal
no
podría
determinar
válidamente
la
existencia
de
dichos
daños
y
perjuicios,
en
virtud
al
art.
36-2
de
la
L.
N°
1715,
que
dispone
que
le
compete
determinar
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
agrario
del
cual
emergió
el
mismo,
siendo
éste
el
efecto
del
presente
fallo.
Por
lo
que
al
estar
demostradas
conforme
a
derecho
las
causales
invocadas
para
la
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
corresponde
en
consecuencia
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
2
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Margarita
Patricia
Zurita
Soto,
a
través
de
sus
apoderados,
mediante
memorial
de
fs.
89
a
93
vta.,
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
114
y
vta.;
declarándose
NULO
y
sin
valor
legal
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-127554
de
17
de
diciembre
de
2012,
otorgado
a
favor
de
Germán
Colque
Flores,
respecto
a
la
propiedad
denominada
Junta
Vecinal
de
Mallco
Chapi
Parcela
332,
clasificada
como
pequeña
agrícola,
de
una
superficie
total
de
0,3969
ha,
con
costas;
en
consecuencia,
en
ejecución
de
sentencia,
emítase
la
provisión
correspondiente
dirigida
a
Derechos
Reales
de
la
provincia
Quillacollo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
departamento
de
Cochabamba
a
efectos
de
efectuarse
la
cancelación
de
la
Partida
y
el
Registro
correspondiente
del
Titulo
Ejecutorial
especificado.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
además
de
hacerse
conocer
el
fallo
presente
al
INRA,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
la
parte
demandante.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022