TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
02/2016
Expediente
:
Nº
869/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
19
de
enero
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
20
y
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
25
de
obrados,
incoada
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
y
continuada
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
su
condición
de
actual
Viceministro
de
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RFSCS-SC
No.
0282/2002
de
16
de
julio
de
2002,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
71
a
73
de
obrados,
replica
de
fs.
96
y
vta.,
así
como
el
apersonamiento
del
tercero
interesado
de
fs.
163
a
170
de
obrados,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
contencioso
administrativa
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cursante
de
fs.
4
a
5
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
la
cual
resuelve
Convalidar
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
668012
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
177879
de
31
de
julio
de
1975
y
expediente
agrario
N°
31236
consolidando
el
predio
"La
Ponderosa"
a
favor
de
"Rancho
BJ"
S.R.L.,
con
una
superficie
de
426.6144
has.,
ubicada
en
el
cantón
Pozo
del
Tigre,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
arguyendo
irregularidades
e
ilegalidades
cometidas
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
con
los
fundamentos
siguientes:
1.
Señala
que
no
se
valoró
correctamente
el
antecedente
agrario
N°
31236
denominada
"El
Catorce"
que
según
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0130-2013
de
27
de
noviembre
de
2013,
no
se
sobrepone
al
predio
"La
Ponderosa",
por
lo
que
no
debió
tomarse
en
cuenta
dicho
expediente
ni
considerarse
como
poseedor
a
la
empresa
cuya
antigüedad
de
posesión
no
debía
ser
anterior
a
1996,
en
contradicción
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
sugiere
la
convalidación
del
Título
Ejecutorial
N°
668012
en
la
superficie
de
426.6144
ha.,
yt
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
determina
una
sobreposición
total
con
respecto
al
predio
mensurado,
habiendo
el
INRA
realizado
una
mala
valoración
con
evidente
incumplimiento
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763.
2.
Observa
que
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
la
Ficha
Catastral
registra
90
cabezas
de
ganado
mayor,
con
la
marca
"13"
que
ha
momento
de
su
llenado,
la
empresa
propietaria
no
contaba
con
ningún
registro
de
marca,
tal
cual
se
constata
en
la
carpeta
de
saneamiento,
situación
que
confirmaría
que
la
Empresa
"Rancho
BJ"
SRL.,no
acreditó
titularidad
alguna
sobre
el
ganado,
evidenciándose
un
registro
ilegal
de
la
actividad
ganadera,
en
contravención
del
art.
173
inc.
c)
y
238.III.
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763,
concordante
con
los
puntos
46
y
47
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
y
los
arts.
1,
2
y
8
de
la
L.
N°
80;
aparentando
-indica-
un
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
La
Ponderosa,
y
clasificándola
como
pequeña
propiedad
ganadera,
al
respecto
cita
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
(vigente
ese
entonces),
que
disponía
que
en
las
propiedades
medianas
y
empresas
ganaderas
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
corroborada
con
el
respectivo
registro
de
marca,
aspecto
señalado
en
los
puntos
4.1.2
(parg.
III)
y
4.1.3
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FES
y
FS.,
4.3.1.7
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
y
en
observancia
de
los
arts.
1-a)
y
2
de
la
L.
N°
80
de
05
de
enero
de
1961,
que
dispone
la
obligatoriedad
del
registro
de
marca
de
ganado
a
efectos
de
probar
la
propiedad
del
ganado
y
la
cita
de
jurisprudencia
sentada
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nos.
S2a.N°
11
de
18/03/2003;
S2a.N°
1
de
14/01/2004;
S2a.N°
24
de
25/10/2004
y
S2a.N°
002
de
25/01/2005).
Señala
que,
la
valoración
realizada
por
el
INRA
a
la
normativa
agraria
vigente
ha
momento
de
la
elaboración
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
adolece
de
muchas
deficiencias,
tal
el
caso
de
considerar
a
la
"Empresa"
Rancho
BJ
S.R.L.
beneficiaria
del
predio
"La
Ponderosa"
como
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fuera
una
familia
y
otorgarle
una
pequeña
propiedad
aspecto
que
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
por
el
art.
169
de
la
C.P.E.
(vigente
en
su
momento)
y
el
art.
2
de
la
L.
N°1715,
no
correspondiendo
en
este
caso
reconocer
a
una
empresa
con
los
beneficios
de
una
pequeña
propiedad;
además
de
contar
con
otros
predios
que
colindan
con
dicha
empresa
como
es
el
caso
de
"Esperanza
IV",
"Esperanza
V",
"Chaparral"
y
"Retoño
de
la
Peta",
cuya
propiedad
corresponde
a
la
misma,
desvirtuando
de
este
modo
el
carácter
social
de
la
materia
de
brindar
protección
del
Estado
a
ciudadanos
que
trabajan
la
tierra
y
subsisten
con
ellos,
citando
al
efecto
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
y
la
vulneración
del
art.
3-I
de
la
L.
N°1715.
Arguye
que
el
documento
aclarativo
de
fs.
13
respecto
al
predio
"El
Catorce",
no
constitye
transferencia
del
predio
y
que
no
se
debió
considerar
como
documento
idóneo
traslativo
de
derecho
propietario
el
mismo;
que
no
se
ha
demostrado
la
posesión
del
predio
"El
Catorce"
respecto
al
predio
"La
Ponderosa",
incumpliendo
los
requisitos
del
art.
452
del
Cód.
Civ.
y
398
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
176-I
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento).
3.
Argumenta
existencia
de
sobreposición
con
el
Área
BOLIBRAS
por
lo
que
no
correspondía
el
saneamiento
de
Tierras
en
el
predio
"La
Ponderosa"
por
la
prohibición
establecida
en
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
el
Artículo
Único-I-II
y
III
del
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013;
señala
que
el
INRA
no
ha
tomado
en
cuenta
dichas
disposiciones,
encontrándose
el
proceso
de
saneamiento
afectado
de
nulidad
absoluta
de
acuerdo
al
art.
31
de
la
anterior
CPE.,
4.
Que,
reconoce
que
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
que
cursa
a
fs.
42,
se
habría
llevado
a
cabo
conforme
los
arts.
213
y
214
del
D.S.
N°
25763
y
que
el
representante
del
predio
manifestó
su
conformidad.
5.
Señala
que
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
vulnerando
los
arts.
238
y
239
del
Reglamento
de
la
L.
N°1715,
en
el
entendido
que
las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
actividad
agraria
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
considerando
la
verificación
directa
en
terreno,
con
utilización
de
medios
complementarios
u
otra
información
técnica
o
jurídica
útil
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
no
como
en
el
caso
de
"La
Ponderosa"
que
en
la
etapa
de
pericias
establecieron
la
inexistencia
de
actividad
ganadera
por
parte
de
los
beneficiarios
evidenciando
el
incumplimiento
de
la
función
social
como
propiedad
ganadera
en
contravención
de
los
arts.
173
inc.
c),
238-III-c)
y
239
del
D.S.
N°
25763
concordante
con
los
puntos
46
y
47
de
la
Guía
de
Actuación
para
el
Encuestador
Jurídico
y
contravención
de
los
arts.
1,
2
y
8
de
la
L.
N°
80
vigentes
en
esa
etapa.
Por
otra
parte,
reconoce
que
la
Resolución
Administrativa
RFSCS-SC
N°
0282/2002
de
16
de
julio
de
2002
fue
firmada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
de
acuerdo
al
art.
2
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
mediante
Resolución
Suprema
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000
que
facultaba
a
dictar
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
en
procesos
agrarios
que
cuenten
con
Resolución
Suprema
o
Título
Ejecutorial,
por
delegación.
Como
fundamentos
de
derecho
cita
los
arts.
31
de
la
anterior
y
122
de
la
actual
C.P.E.,
referidos
a
la
nulidad
de
los
actos;
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
referido
a
la
función
social;
art
64
de
la
L.
N°1715,
sobre
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
N°1715
y
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013;
art.
Único-I
del
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
referidos
al
caso
BOLIBRAS;
art.
173-
c)
referido
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social;
art.
176-I
sobre
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
su
procedimiento;
art.
237
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
sus
alcances,
art.
238-III
relativo
al
registro
de
marca;
art
239
verificación
de
la
Función
Social
todos
del
D.S.
N°
25763
y
art.
2
de
la
ley
80
sobre
registro
de
ganado;
Guía
del
encuestador
jurídico
de
1999.
Finalmente
manifiesta
que
todas
las
observaciones
realizadas
constituyen
causales
de
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
se
impugna
y
solicita
que
identificadas
las
irregularidades
se
reencause
el
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
las
normas
agrarias
vigentes,
conforme
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
se
declare
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
inclusive
hasta
el
relevamiento
de
información
en
campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
a
fs.
25,
corre
el
memorial
de
subsanación
por
el
cual
identifica
al
tercero
interesado.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
11
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
27
y
vta.,
se
admite
la
demanda
cuya
mutación
cursa
a
fs.
38
de
obrados,
que
corrida
en
traslado,
dentro
el
término
de
ley
se
apersona
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
por
memorial
de
fs.
71
a
73
de
obrados,
responde
manifestando
lo
siguiente:
Señala
que
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
el
Exp.
N°
31236
de
la
propiedad
"Los
Catorce"
cuenta
con
Sentencia
de
4
de
abril
de
1974,
que
dispone
la
dotación
de
4.174.6840
ha.
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Integral
"Virgen
de
Cotoca"
Ltda.,
ubicada
en
el
Cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
Auto
de
Vista
de
8
de
julio
de
1975
y
Resolución
Suprema
N°
177879
de
31
de
julio
de
1975.
Y
describiendo
la
relación
de
actuados
ejecutados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Ponderosa"
manifiesta
que
en
relación
a
los
puntos
observados
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
reconoce
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda
en
cuanto
a
los
numerales
1,2,3,4,5
y
6,
remitiéndose
a
toda
la
documentación
y
normativa
vigente
referente
al
caso
BOLIBRAS,
solicitando
que
vía
saneamiento
procesal
el
Tribunal
resuelva
la
presente
acción,
conforme
a
normativa
aplicable,
sin
perjuicio
de
que
se
tomen
las
acciones
legales
necesarias
a
los
ex-funcionarios
públicos
que
motivaron
incorrectamente
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
hoy
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
cursante
de
fs.
163
a
170
y
subsanación
de
fs.
178
y
vta.
de
obrados,
el
tercero
interesado,
Sociedad
Comercial
"Agrícola
Ganadera
BJ
Ranch
S.A."
representada
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
se
apersona
señalando
como
antecedente
que
mediante
Instrumento
Público
N°
268/2000
de
5
de
abril
de
2000
fue
constituida
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
que
gira
bajo
la
denominación
social
BJ
-
RANCH
SRL
y
rotulo
comercial
de
"RANCHO
BJ
SRL"
inscrito
bajo
matricula
N°
04-050960-03
emitida
bajo
la
Resolución
Administrativa
N°
20391
de
4
de
abril
de
2001
y
que
mediante
Instrumento
Público
N°
584/2008
de
19
de
mayo
de
2008,
se
procede
a
la
transformación
de
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
en
una
Sociedad
Anónima,
cambio
de
denominación
social,
capitalización,
fijación
de
capital
y
protocolización
de
estatutos
que
gira
bajo
la
denominación
de
"BJ
RANCH
S.A."
y
rotulo
comercial
de
"AGRICOLA
GANADERA
BJ
RANCH
S.A."
en
lugar
de
"BJ
RANCHO
S.R.L."
inscrito
en
el
Registro
de
Comercio
de
Bolivia,
en
el
marco
de
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
398
y
sgtes.
del
Código
de
Comercio
quedando
establecido
que
con
la
transformación
no
se
disuelve
la
sociedad
ni
se
alteran
sus
derechos
y
obligaciones;
por
tanto,
la
sociedad
comercial
actual
se
constituye
en
propietaria
titular
del
predio
"La
Ponderosa".
Que,
acreditado
su
apersonamiento
como
tercero
interesado
dentro
del
presente
proceso,
señala
que
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
el
predio
"La
Ponderosa"
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
habiéndose
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
N°
0282/2002
de
16
de
julio
de
2002
consolidando
la
superficie
de
426.6144
ha.,
a
favor
de
"Rancho
BJ"
SRL.,
resolución
que
fue
notificada
a
su
representante
legal,
el
14
de
agosto
de
2002,
no
habiendo
efectuado
impugnación
en
el
plazo
establecido
en
al
art.
68
de
la
L.
N°
1715
quedando
la
misma
ejecutoriada,
con
dicho
preámbulo
al
amparo
de
lo
establecido
en
los
arts.
132
y
133
de
la
CPE,
y
72,
73-2)
y
79
del
Código
Procesal
Constitucional,
solicita
se
promueva
la
Acción
de
Inconstitucionalidad
Concreta
contra
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
e
inc.
f)
del
art.
110
del
D.S.
N°
29894,
corriéndose
en
traslado
el
mismo.
Por
memorial
de
fs.
206
a
209
y
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
contesta
al
incidente
de
promoción
de
acción
de
inconstitucionalidad
concreta;
Que
al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
e
inc.
f)
del
art.
110
del
D.S.
N°
29894,
el
Viceministerio
tramita
la
presente
acción
frente
a
irregularidades
existentes
en
el
proceso
de
saneamiento
siendo
necesario
para
el
Estado
establecer
un
control
que
permita
revisar
ante
el
órgano
jurisdiccional
en
última
instancia
las
resoluciones
que
emita
el
INRA
para
que
sus
actuaciones
se
ajusten
a
derecho;
al
efecto
cita
los
arts.
348-I-II
y
349
ambos
de
la
CPE.,
citando
jurisprudencia
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
11/02
de
5
de
febrero
de
2002
solicitando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
finalmente
se
rechaza
la
solicitud
planteada.
Que,
por
Auto
de
24
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
212
a
218
vta.
de
obrados,
se
RECHAZA
el
incidente
de
solicitud
de
promover
la
Acción
de
Inconstitucionalidad
Concreta;
que
en
consulta
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
por
Auto
Constitucional
0168/2015-CA
de
30
de
abril
de
2015
cursante
de
fs.
256
a
262
de
obrados,
resuelve
RATIFICAR
la
resolución
de
24
de
marzo
de
2015
Que,
la
parte
actora
por
memorial
cursante
a
fs.
96
y
vta.
de
obrados,
formula
réplica
ratificando
los
extremos
de
la
demanda
y
citando
el
aforismo
"a
confesión
de
partes
relevo
de
pruebas"
y
señala
que
al
allanarse
el
demandado
a
la
demanda,
corresponde
aplicar
el
art.
404.II
del
Cód.
Proc.
Civ.,
en
suplencia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
sin
embargo,
el
demandado
no
ejerció
su
derecho
a
la
dúplica.
Que,
mediante
Auto
de
05
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
283
y
vta.
de
obrados,
se
dispuso
suspender
plazo
para
dictar
sentencia,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4)
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
que
rige
la
materia
a
objeto
de
que
el
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
elabore
un
Informe
Técnico
habiendo
emitido
un
primer
Informe,
mismo
que
cursa
de
fs.
295
a
297
de
obrados
y
otro
complementario
cursante
de
fs.
308
a
309,
instruyéndose
posteriormente
por
Auto
de
30
de
noviembre
de
2015
a
fs.
201
de
obrados
el
reinicio
del
plazo
para
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
a
objeto
de
tomar
conocimiento
de
lo
relacionado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Ponderosa"
corresponde
citar
los
actuados
ejecutados
en
el
área:
De
fs.
1
a
7
cursa
fotocopia
legalizada
de
las
piezas
principales
del
expediente
de
dotación
N°
31236
con
razón
social
"Los
Catorce",
que
cuenta
con
Sentencia
de
4
de
abril
de
1974
que
dota
la
superficie
de
4.174.6840
has.,
a
favor
de
la
"Cooperativa
Virgen
de
Cotoca
Ltda."
Con
la
denominación
de
"Los
Catorce",
Auto
de
Vista
de
8
de
julio
de
1975,
que
dispone
la
aprobación
del
replanteo,
otorgando
la
dotación
en
forma
individual
a
los
miembros
de
la
cooperativa
de
2.000
has.
cada
uno
y
Resolución
Suprema
N°
177879
de
31
de
julio
de
1975,
que
aprueba
el
Auto
de
Vista,
aclarando
que
a
la
"Cooperativa
Virgen
de
Cotoca
Ltda.",
le
corresponde
3.192
ha
y
para
cada
uno
de
los
socios
la
extensión
de
2.000
ha.
(14
en
total),
ubicados
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
A
fs.
8,
cursa
Ficha
Catastral
levantada
respecto
al
predio
"La
Ponderosa"
sin
datos
completos
respecto
al
propietario
o
poseedor
del
predio
y
el
nombre
de
Gastón
Villa
Alvarez,
como
primer
beneficiario,
con
relación
a
la
producción
y
marca
de
ganado
se
consigna
90
cabezas
de
ganado
vacuno
y
como
registro
de
marca
señala
"13",
las
mejoras
registradas
son:
casa,
alambrados
y
potreros,
la
superficie
declarada
en
documento
es
420.0000
ha.,
con
clasificación
pequeña
ganadera,
la
adquisición
es
compra
venta
y
en
la
casilla
de
uso
de
la
tierra
señala
"inversión
científica";
asimismo
respecto
a
la
Tradición
en
Base
a
Tramite
Agrario
se
consigna
a
Gastón
Villa
Álvarez,
Edmundo
Peñaranda
Suarez,
Víctor
Hugo
Castedo
Monasterio
y
al
actual
propietario
"Rancho
BJ"
SRL.,
en
la
casilla
de
observaciones
se
transcribe
lo
que
sigue:
"Los
datos
sobre
los
puntos
20,
29,
30
y
37
corresponden
a
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini,
representante
y
socio
de
la
empresa
interesada,
quien
firma
la
presente"
y
"que
la
presente
parcela
deriva
de
las
2.000.0000
ha.,
fusionada,
es
decir
en
la
superficie
de
420.0000
ha"
(textual).
A
fs.
10
y
11
cursan
croquis
predial
y
plano
respectivo.
A
fs.
13
cursa
en
copia
simple
un
documento
de
transferencia
de
21
de
julio
de
1989,
suscrito
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entre
Gastón
Villa
Alvarez
(vendedor)
y
Edmundo
Peñaranda
Suarez
(comprador),
en
una
superficie
de
2.000
ha.,
con
Titulo
Ejecutorial
N°
668012
(Los
Catorce),
registrada
en
Derechos
Reales
con
partida
computarizada
N°
010225843
el
04
de
octubre
de
1995.
De
fs.
18
a
24
cursa
Testimonio
de
Escritura
de
Transferencia
N°
421/2000
de
18
de
mayo
de
2000
referente
a
una
propiedad
agrícola-ganadera
fusionada
denominada
"El
Chaparral"
con
una
superficie
de
4.000,0000
ha.,
adquirida
de
Offman
Acosta
Zarate
y
Edmundo
Peñaranda
respectivamente,
suscrita
entre
Víctor
Hugo
Castedo
Monasterio
y
Sandra
Barbery
de
Castedo
(vendedores)
en
favor
de
la
Empresa
BJ-RANCH
SRL.,
y/o
RANCHO
BJ
SRL.
(comprador),
representada
por
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini.
De
fs.
31
a
33
cursa
el
Informe
de
la
empresa
INYPSA
-
Bolivia
sobre
Pericias
de
Campo
ejecutadas
en
el
predio
"La
Ponderosa"
-
Poligono
2
-
Pozo
del
Tigre
de
29
de
septiembre
de
2000,
empresa
responsable
hasta
las
Pericias
de
Campo
y
Encuesta
Catastral.
Destaca
el
informe
que
el
predio
"La
Ponderosa",
deriva
de
la
división
interna
por
parte
de
la
Empresa
Rancho
BJ
SRL.
de
la
superficie
total
adquirida
del
señor
Gastón
Villa
Álvarez,
la
superficie
restante
(1580.0000h
a)
se
encuentra
consignada
en
el
predio
denominado
"La
Ponderosa"
(textual).
A
fs.
34
cursa
Certificación
emitida
por
el
INRA
que
denota
que
el
Expediente
N°
31236
corresponde
al
predio
denominado
"Los
Catorce"
e
identifica
como
beneficiarios
iniciales
a
la
Cooperativa
Virgen
de
Cotoca
Ltda.
con
la
superficie
de
2505.0000
ha.,
y
a
14
beneficiarios
individuales
con
la
superficie
de
2.000,0000
ha.
cada
uno,
entre
los
que
figura,
Gastón
Villa
Álvarez.
De
fs.
35
a
41
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(con
sello
de
Exposición
Pública),
de
30
de
noviembre
de
2001,
respecto
al
predio
"La
Ponderosa"
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
31236
(Los
Catorce)
y
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
668012
emitido
a
favor
de
Gastón
Villa
Alvares
en
la
superficie
de
2.000,0000
ha.,
identifica
vicios
de
nulidad
absoluta
y
relativa,
respecto
a
la
documentación
aportada
en
campo
otorga
el
valor
probatorio
de
los
mismos,
de
los
cuales
no
cursan
en
obrados
la
representación
legal,
títulos
ejecutoriales,
RUC,
formulario
de
DD.R.R.,
acta
de
posesión,
tarjeta
de
derechos
reales,
catastro
rural,
establece
como
subadquierente
a
"Rancho
BJ"
SRL.,
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
superficie
424.1987
ha,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
y
art.
237
del
D.S.
N°
25763.
En
otras
observaciones
se
describe
la
tradición
de
la
totalidad
de
la
superficie
adquirida
para
la
conformación
de
los
predios
"Chaparral",
"Retoño
de
la
Peta"
y
"La
Ponderosa",
las
cuales
suman
la
superficie
total
de
5271.3000
ha.,
adquiridas
por
"Rancho
BJ"
SRL.,
de
otros
titulares
iniciales
del
antecedente
Exp.
N°
31236
(Los
Catorce).
Asimismo,
establece
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
actual
propietario
del
predio
"La
Ponderosa"
sugiriendo
en
consecuencia
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Convalidatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
668012.
A
fs.
42,
cursa
Datos
de
Exposición
Pública
de
22
de
abril
de
2002
refiriendo
que
el
representante
(del
predio)
recogió
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
plano,
manifestando
su
conformidad.
A
fs.
44,
cursa
Acta
de
conformidad
con
resultados
provisionales
de
saneamiento
de
15
de
marzo
de
2002
con
la
firma
del
interesado
y
funcionarios
del
INRA.
A
fs.
46,
cursa
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
EXPDTE.
N°
31236,
RFSCS-SC
N°
0282/2002
de
16
de
julio
de
2002,
que
resuelve
convalidar
el
Título
Ejecutorial
N°
668012,
correspondiente
al
Exp.
N°
31236;
consolidando
el
predio
denominado
"La
Ponderosa"
a
favor
de
"Rancho
BJ"
SRL,
sobre
la
superficie
de
426.6144
ha,
clasificando
el
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
ubicada
en
la
sección
municipal
Segunda-Pailón,
Cantón
Pozo
de
Tigre
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
disponiendo
la
extensión
del
correspondiente
Certificado
de
Saneamiento,
adjunto
al
plano
final.
A
fs.
49,
cursa
nota
de
la
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
INRA
dirigida
a
la
Dirección
General
de
Saneamiento
por
la
cual,
se
remiten
las
carpetas
del
caso
BOLIBRAS
recibidas
del
INRA
Santa
Cruz,
detallados
bajo
Nota
CITE/JAJ-DD-SC
N°
224/2012
de
10
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
de
2012,
para
fines
de
conocimiento.
A
fs.
55
cursa
la
nota
MDRyT/DGDT/UST/N°
0009/2014,
de
8
de
enero
2014
de
devolución
de
dichas
carpetas
con
identificación
de
observaciones
de
fondo,
entre
las
cuales
se
encuentra
"La
Ponderosa".
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.
establece
que
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
el
conocimiento
entre
otras
de
demandas
contencioso
administrativas;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
la
sustanciación
de
trámites
administrativos,
que
son
impugnados,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso;
en
ese
contexto,
corresponde
efectuar
las
siguientes
consideraciones
previas:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
entre
una
de
sus
finalidades
es
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
una
función
social
o
económico
social,
definida
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
(actualmente
modificada
por
L.
N°
3545);
lo
que
significa
tener
una
posesión
anterior
al
año
de
1996.
Que,
bajo
la
premisa
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
se
encuentra
constitucionalmente
protegido
el
derecho
de
propiedad
conforme
señalaba
el
art.
166
de
la
anterior
CPE
y
actual
art.
56-I
del
mismo,
disposición
concordante
con
el
anterior
art.
169
de
la
norma
constitucional
que
señalaba
"el
solar
campesino
y
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley
y
arts.
349-II,
397
de
la
nueva
carta
magna,
entendiéndose
que
la
función
social
y
función
económica
social
están
orientadas
al
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
e
individual.
En
esa
línea,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
respuesta,
lo
manifestado
por
el
tercero
interesado,
del
examen
del
ámbito
normativo,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Ponderosa",
que
fue
desarrollado
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
Decreto
Supremo
N°
25763
y
normas
conexas,
compulsados
debidamente
en
el
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
I.
En
relación
a
la
inexistencia
de
sobreposición
del
predio
"La
Ponderosa"
sujeto
a
saneamiento
con
el
expediente
agrario
N°
31236
en
total
contradicción
con
la
ETJ
y
RFS,
siendo
mala
la
valoración
del
INRA
incumpliendo
el
art.
176-I
del
D.S.
N°
25763;
que
por
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UNIT/0130-2013
de
27
de
noviembre
de
2013
el
Viceministerio
de
Tierras
señala
que
el
antecedente
agrario
N°
31236
(Los
Catorce)
no
se
sobrepone
al
área
del
predio
mensurado
"La
Ponderosa",
establecido
a
partir
de
un
análisis
Técnico
de
mosaicado
de
expedientes
agrarios,
Informe
Técnico
N°
INF/VT/DGT/UTNIT/0130-2013
de
14
de
octubre
de
2013
y
utilización
de
referencias
técnicas
relevantes
que
proporciona
el
plano
de
propiedad
cursante
de
fs.
8,
9
y
10
y
otras
referencias
que
determinan
la
ubicación
georeferenciada
del
área
de
dicho
expediente;
que
de
igual
manera
en
base
al
mismo
informe
de
14
de
octubre
de
2013,
también
se
habría
establecido
la
sobreposición
de
otros
expedientes
agrarios
(10
en
total)
con
relación
al
Exp.
N°
31236
denominado
"Los
Catorce"
en
una
superficie
de
31192.0000
ha.
Ahora
bien,
este
Informe
Técnico
de
27
de
noviembre
de
2013,
presentado
por
el
demandante
como
prueba
para
demostrar
que
el
predio
"La
Ponderosa"
durante
el
proceso
de
saneamiento,
no
tuvo
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
N°
31236;
se
constata
que
si
bien
realiza
una
graficación
de
lo
aseverado,
la
misma
es
imprecisa
al
relacionar
datos
que
no
forman
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
análisis,
puesto
que
el
informe
de
14
de
octubre
de
2013
que
analiza
la
sopreposición
de
predios
ajenos
al
proceso,
no
se
encuentra
adjunto
al
expediente,
menos
cuenta
con
datos
técnicos
que
respalden
las
sobreposiciones
que
tuviera
dicho
antecedente
y
que
tampoco
fueron
arrimados
al
presente
proceso
los
expedientes
de
referencia;
por
otra
parte,
el
plano
de
propiedad
al
que
hace
referencia
dicho
informe,
no
corresponde
a
los
datos
del
antecedente
agrario
N°
31236,
ni
a
la
carpeta
de
saneamiento
cuyas
fojas
señaladas
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
a
ninguno
de
ellos;
otra
información
incorrecta
es
la
superficie
mencionada
de
31192.0000
ha.
en
relación
al
Expediente
Agrario
N°
31236
denominado
"Los
Catorce",
que
de
acuerdo
al
Informe
de
Emisión
de
Titulo
del
INRA,
éste
antecedente
cuenta
con
14
títulos
ejecutoriales
emitidos
de
manera
individual
en
la
superficie
de
2.000,0000
ha,
a
cada
beneficiario
excepto
a
la
"Cooperativa
Virgen
de
Cotoca
Ltda."
que
tiene
2.505.0000
ha.;
sin
embargo,
a
efectos
de
tener
mayores
datos
y
verificar
o
no
lo
aseverado
por
la
parte
demandante,
por
Informe
Técnico
TAUG
N°
053/2015
de
15
de
octubre
de
2015
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
elaborado
en
base
al
plano
topográfico
de
la
propiedad
"Los
Catorce"
cursante
a
fs.
46
del
expediente
agrario
N°
31236
e
información
contenida
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
el
plano
predial
de
fs.
48,
se
ha
establecido
que
el
predio
"La
Ponderosa",
se
sobrepone
al
predio
"Los
Catorce"
en
un
31.78
%;
en
este
entendido,
se
tiene
que
el
antecedente
agrario
N°
31236
técnicamente
respaldaría
la
tradición
del
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
al
titular
del
predio,
por
lo
que
siendo
conocida
esta
imprecisión
técnica
en
los
planos
correspondientes
a
los
predios
dotados
o
adjudicados
por
el
Ex
CNRA
o
INC,
esta
situación
también
fue
consignada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica;
consecuentemente,
lo
argumentado
por
el
demandante
al
respecto,
no
resulta
evidente
y
tampoco
se
advierte
contradicción
con
el
informe
Evaluación
Técnico
Jurídica
ni
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
II.
y
V.
Respecto
a
que
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
la
Empresa
"Rancho
BJ"
SRL.,
no
acreditó
titularidad
sobre
el
ganado
verificado
en
el
predio
y
que
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
se
ha
valorado
correctamente
la
FES,
así
como
en
la
RFS
se
habría
vulnerado
los
arts.
238
y
239
del
Reglamento
de
la
L
N°
1715,
cabe
señalar
que
una
de
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
conformidad
al
art.
66
de
la
L.
N°
1715
es:
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
y
función
social
definidas
por
el
art.
2°
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación
(actualmente
modificado)
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
lo
respalden
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,(..)",
con
dicho
antecedente
se
debe
señalar
que
para
efectos
de
establecer
la
función
social
o
función
económico
social
de
un
predio,
se
deberá
tomar
en
cuenta
la
calificación
de
la
propiedad
a
partir
de
la
superficie
obtenida
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
considerando
la
actividad
mayor
del
predio,
empero
en
el
caso
de
autos
si
bien
la
ficha
catastral
(fs.
8
-
9),
levantada
en
el
predio
"La
Ponderosa"
registra
actividad
ganadera,
con
90
cabezas
de
ganado
vacuno
con
la
marca
de
ganado
"13"
con
una
superficie
mensurada
de
424.1987
ha.,
sin
embargo
se
verifica
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
el
registro
de
marca
de
ganado,
tal
como
argumenta
el
demandante,
pero
además
se
observa
la
inexistencia
de
croquis
de
mejoras
u
otro
registro
detallado
de
las
mismas,
fotografías
de
mejoras
u
otros
elementos
que
respalden
aquella
encuesta
catastral
junto
con
la
información
técnica
escasa,
y
toda
vez
que
la
ficha
catastral
no
hace
referencia
alguna
a
documentos
presentados
y
teniendo
además
insertas
situaciones
contradictorias
como
la
de
registrar
actividad
ganadera
con
marca
de
ganado
y
seguidamente
registrar
respecto
al
Uso
de
la
Tierra:
inversión
científica
o
consignar
en
el
registro
del
predio
en
DD.RR.,
datos
del
predio
"Chaparral"
según
documento
de
transferencia
cursante
de
fs.
18
a
24,
pese
a
que
en
el
texto
de
dicho
documento
también
se
hace
referencia
a
"La
Ponderosa",
señalando
la
ficha
catastral
respecto
al
predio
saneado
que
"derivaría
de
las
2.000.0000
ha.
fusionadas,
es
decir
en
la
superficie
de
420.0000
ha."
(textual);
estos
datos
confusos
ponen
en
duda
la
veracidad
de
la
declaración
inserta
en
dicho
documento
por
parte
del
propietario,
quien
firma
la
misma
en
conformidad;
evidenciándose
así
una
deficiente
valoración
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Ponderosa"
en
lo
que
se
refiere
al
cumplimiento
de
la
función
social.
Con
relación
a
que
se
consideró
a
la
Empresa
"Rancho
BJ"
SRL,
beneficiaria
del
predio
como
si
fuera
una
familia
al
calificarla
como
pequeña
ganadera
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica;
corresponde
remitirse
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
(vigente
ese
entonces)
que
establece
que
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunarias,
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprovechamiento
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales;
de
lo
que
se
infiere
que
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
y
su
extensión
están
otorgados
en
función
a
la
superficie
del
predio
y
cualidades
o
características
del
mismo
y
si
bien
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Ponderosa"
se
identifica
como
propietario
del
predio
a
la
Empresa
"Rancho
BJ"
SRL.,
representada
por
Roberto
Ribeirho
Carvalho
Pini,
de
acuerdo
a
la
mensura
catastral
sobre
424.1987
ha.,
en
base
a
la
información
otorgada
por
éste;
no
es
menos
evidente
que
la
clasificación
de
la
propiedad
se
estableció
en
base
a
la
extensión
del
predio
y
no
así
en
la
cualidad
del
propietario,
que
fue
comprendida
dentro
de
la
clasificación
de
pequeña
propiedad
ganadera
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
35
a
41
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
de
Variables
Legales;
por
otra
parte,
corresponde
señalar
en
el
caso
de
autos
que
no
se
puede
soslayar
lo
referido
por
el
actor,
cuando
hace
referencia
a
una
serie
de
observaciones,
realizadas
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Ponderosa"
que
fueron
mal
valorados
por
el
INRA,
a
las
cuales
la
institución
ejecutora
del
saneamiento
se
allanó
a
momento
de
responder
a
la
presente
demanda,
los
que
tampoco
fueron
refutados
por
el
tercero
interesado,
quien
a
través
de
su
representante
se
remitió
a
promover
la
acción
de
inconstitucionalidad
concreta;
en
tal
entendido,
ante
la
afirmación
de
que
los
predios
la
"Esperanza
IV",
"Esperanza
V",
"Chaparral"
y
"Retoño
de
la
Peta"
serian
de
propiedad
de
la
Empresa
"Rancho
BJ"
SRL.,
representada
por
Roberto
Ribeirho
Carvalho
Pini,
colindantes
al
predio
"La
Ponderosa",
con
antecedente
primigenio
en
un
mismo
expediente
agrario
y
constituir
junto
con
el
predio
mensurado
una
sola
unidad
productiva;
corresponde
remitirnos
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
30
de
noviembre
de
2001
cursante
de
fs.
35
a
41
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
identifica
la
relación
de
tradición
del
Expediente
de
Dotación
No.
31236,
considerando
en
su
análisis
una
superficie
de
5271.3000
ha.,
cuando
paralelamente
se
remite
al
Titulo
Ejecutorial
N°
668012
con
Exp.
N°
31236
como
antecedente
dominial
del
predio
"La
Ponderosa",
el
cual
se
encontraría
dentro
de
una
propiedad
fusionada,
conformada
por
los
predios
"Chaparral",
"Retoño
de
la
Peta"
y
la
misma
"Ponderosa"
cuyo
beneficiario
seria
también
la
Empresa
"Rancho
BJ"
S.R.L.,
así
lo
establece
el
Testimonio
de
Transferencia
N°
421/2000
de
18
de
mayo
de
2000
(fs.
18
a
24)
presentado
por
el
beneficiario
en
el
saneamiento
del
predio
"La
Ponderosa",
el
cual
fue
suscrito
por
Víctor
Hugo
Castedo
Monasterio
y
Sandra
Barbery
de
Castedo
(vendedores)
en
favor
de
la
Empresa
BJ-
RANCH
SRL.,
y/o
RANCHO
BJ
SRL.
(comprador);
sin
embargo,
la
superficie
transferida
alcanzaría
a
4.000,0000
ha.
(resultante
de
una
fusión
que
no
se
explica
claramente
de
qué
predios),
empero
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
se
identifica
solo
al
predio
"La
Ponderosa"
con
una
superficie
de
420.0000
ha.
(señalada
en
la
ficha
catastral)
y
la
superficie
mensurada
de
426.6144
ha.,
conforme
establece
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
fecha
29
de
septiembre
de
2000
elaborado
por
la
empresa
INYPSA
-
Bolivia,
como
entidad
ejecutora
del
saneamiento
hasta
esa
etapa;
además
de
lo
expuesto,
en
el
Informe
del
INYPSA
(fs.
33),
se
señala:
"Este
predio
(refiriéndose
a
La
Ponderosa),
conjuntamente
con
los
predios
"Esperanza
IV",
"Esperanza
V",
"Chaparral"
y
"Retoño
de
la
Peta"
constituyen
una
unidad
productiva
en
cuanto
a
la
actividad
desarrollada
por
su
propietario"
(textual)
de
lo
que
se
infiere
que
la
Empresa
"Rancho
BJ"
SRL.,
actualmente
denominada
"AGRICOLA
GANADERA
BJ
RANCH
S.A.",
sería
dueña
no
solo
de
una
pequeña
propiedad
ganadera
de
426.6144
ha.,
sino
de
una
extensión
mayor
que
corresponde
se
sujete
a
una
valoración
conjunta,
la
cual
ya
fue
de
conocimiento
del
INRA
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
al
señalar:
"con
relación
a
la
tradición
de
la
totalidad
de
la
superficie
adquirida
para
la
conformación
de
los
predios
"Chaparral",
"Retoño
de
la
Peta"
y
"La
Ponderosa"
(textual)
que
como
resultado
de
dichas
versiones
en
relación
a
los
predios
que
conformarían
la
Unidad
Productiva
de
la
que
forma
parte
"La
Ponderosa",
evidencia
que
no
se
hizo
un
análisis
integral
y
profundo
por
parte
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento.
Al
margen
de
lo
analizado,
se
verifica
que
a
fs.
48
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
plano
final
del
predio
"La
Ponderosa"
cuya
colindancia
al
Este
señala
el
predio
signado
con
el
N°
3
(desconociendo
de
qué
predio
se
trata),
donde
en
ambos
casos
figura
como
propietario
"RANCHO
BJ"
SRL.,
con
la
evidente
solución
de
continuidad
entre
ambos.
Consecuentemente
de
lo
señalado
precedentemente
se
establece
que
el
INRA
ha
realizado
una
valoración
parcial,
con
datos
técnicos
y
jurídicos
imprecisos
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
al
antecedente
agrario,
la
posesión
efectiva
y
real
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
que
debió
corresponder
al
predio
"La
Ponderosa"
o
a
la
Unidad
productiva
de
la
cual
el
predio
es
parte,
estableciendo
resultados
que
no
coinciden
con
el
principio
material
y
objetivo
del
predio
y
la
calidad
del
ahora
propietario,
violando
los
arts.
2,
64
de
la
l.
N°
1715,
173-I
inc.
c),
176,
237,
238
del
D.S
N°
25763
(vigente
ese
entonces).
III.
Con
relación
a
la
sobreposición
con
el
Área
BOLIBRAS
que
el
INRA
no
tomó
en
cuenta
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
el
Artículo
Único-I-II
y
III
del
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
en
el
predio
"La
Ponderosa"
afectada
de
nulidad
absoluta
conforme
al
art.
31
de
la
anterior
CPE.,
Toda
vez
que
se
ha
establecido
por
el
análisis
supra,
que
el
predio
"La
Ponderosa"
fue
valorado
de
manera
errónea
e
imprecisa
por
el
INRA,
por
cuanto
fue
considerada
para
su
análisis
un
predio
con
características
de
pequeña
propiedad,
cuando
sería
un
predio
fusionado
a
otros
de
mayor
superficie
que
conformarían
una
sola
unidad
productiva,
como
bien
declaró
el
interesado
en
el
proceso
de
saneamiento,
caso
en
el
cual
correspondía
una
valoración
integral
y
sujeta
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social
sobre
todo
considerando
que
aun
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
conocía
que
el
predio
formaba
parte
de
una
unidad
productiva
conformada
además
por
otros
predios,
al
desconocer
el
INRA
la
normativa
agraria
desarrollada
precedentemente,
vigente
ha
momento
de
ejecutarse
el
saneamiento
en
el
predio
"La
Ponderosa",
lo
argumentado
por
el
actor
sobre
la
supuesta
vulneración
de
la
normativa
del
caso
BOLIBRAS,
no
tendrían
mayor
relevancia
jurídica
al
caso
en
análisis,
por
cuanto
la
superficie
y
ubicación
del
predio
en
el
marco
de
la
Unidad
Productiva
a
la
que
se
hace
referencia
precedentemente,
es
un
tema
que
debe
previamente
ser
dilucidado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
el
que
se
asevera
la
existencia
de
dicha
Unidad,
mas
aun
tomando
en
cuenta
los
Informes
de
15
de
octubre
de
2015
y
13
de
noviembre
de
2015
respectivamente,
elaborados
por
el
Especialista
Geodesta
de
este
Tribunal,
en
base
a
los
expedientes
agrarios
Nos.
57127
(Bolibras
2)
y
57125
(Bolibras
1).
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
toda
vez
de
que
pese
a
identificarse
la
existencia
de
una
unidad
productiva
de
la
que
el
predio
objeto
de
saneamiento
formaría
parte,
no
hace
mayor
consideración
al
respecto
dejando
datos
sueltos,
imprecisiones
e
inconsistentes
en
el
análisis
realizado,
para
concluir
con
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
deja
más
dudas
que
certeza
sobre
la
clasificación
y
calificación
de
la
propiedad
agraria
objeto
de
saneamiento
y
por
ende
respecto
al
cumplimiento
o
no
de
la
función
social
o
económico
social
que
correspondía
verificarse,
tal
como
se
expone
en
los
fundamentos
del
presente
fallo,
lo
que
conlleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
correspondiendo
al
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento
reconducir
el
mismo
desde
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
cumpliendo
a
cabalidad
la
normativa
actual
y
respetando
todas
las
etapas
de
saneamiento
en
resguardo
del
debido
proceso.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
68
de
la
citada
Ley,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
11
a
16
vta.;
en
consecuencia
se
ANULA
la
Resolución
Administrativa
RFSCS-SC
No.
0282/2002
de
16
de
julio
de
2002,
dejando
sin
efecto
el
Informe
sobre
Pericias
de
Campo
efectuada
en
el
predio
agrario
"La
Ponderosa"
cursante
de
fs.
31
a
33,
debiendo
el
INRA
efectuar
nuevas
Pericias
de
Campo
a
objeto
de
que
adecue
su
actuación
a
la
normativa
agraria,
a
los
antecedentes
del
proceso
y
los
fundamentos
de
la
presente
resolución.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
aquellos
documentos
que
correspondan
y
copia
simple
de
los
demás
actuados,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
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Tribunal
Agroambiental
2022