Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2016

Fecha: 19-Ene-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 02/2016
Expediente : Nº 869/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandado : Director Nacional a.i. del INRA
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 19 de enero de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 20 y vta., memorial de
subsanación de fs. 25 de obrados, incoada por Jorge Jesús Barahona Rojas y continuada por
Jhonny Oscar Cordero Nuñez en su condición de actual Viceministro de Tierras, contra el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RFSCS-SC No. 0282/2002 de 16 de julio de 2002, memorial de contestación a
la demanda de fs. 71 a 73 de obrados, replica de fs. 96 y vta., así como el apersonamiento
del tercero interesado de fs. 163 a 170 de obrados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional
impugnando en la vía contencioso administrativa la Resolución Final de Saneamiento
cursante de fs. 4 a 5 de obrados, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado
al Catastro Legal (CAT-SAN), la cual resuelve Convalidar el Titulo Ejecutorial Individual N°
668012 con antecedente en la Resolución Suprema 177879 de 31 de julio de 1975 y
expediente agrario N° 31236 consolidando el predio "La Ponderosa" a favor de "Rancho BJ"
S.R.L., con una superficie de 426.6144 has., ubicada en el cantón Pozo del Tigre, provincia
Chiquitos del departamento de Santa Cruz, arguyendo irregularidades e ilegalidades
cometidas por el INRA dentro del proceso de saneamiento, con los fundamentos siguientes:
1. Señala que no se valoró correctamente el antecedente agrario N° 31236 denominada "El
Catorce" que según Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0130-2013 de 27 de noviembre de 2013, no
se sobrepone al predio "La Ponderosa", por lo que no debió tomarse en cuenta dicho
expediente ni considerarse como poseedor a la empresa cuya antigüedad de posesión no
debía ser anterior a 1996, en contradicción al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que
sugiere la convalidación del Título Ejecutorial N° 668012 en la superficie de 426.6144 ha., yt
la Resolución Final de Saneamiento que determina una sobreposición total con respecto al
predio mensurado, habiendo el INRA realizado una mala valoración con evidente
incumplimiento del art. 176 del D.S. N° 25763.
2. Observa que en la etapa de Pericias de Campo, la Ficha Catastral registra 90 cabezas de
ganado mayor, con la marca "13" que ha momento de su llenado, la empresa propietaria no
contaba con ningún registro de marca, tal cual se constata en la carpeta de saneamiento,
situación que confirmaría que la Empresa "Rancho BJ" SRL.,no acreditó titularidad alguna
sobre el ganado, evidenciándose un registro ilegal de la actividad ganadera, en
contravención del art. 173 inc. c) y 238.III. inc. c) del D.S. N° 25763, concordante con los
puntos 46 y 47 de la Guía del Encuestador Jurídico y los arts. 1, 2 y 8 de la L. N° 80;
aparentando -indica- un cumplimiento de la función social en el predio La Ponderosa, y
clasificándola como pequeña propiedad ganadera, al respecto cita el art. 238-III-c) del D.S. N°
25763 (vigente ese entonces), que disponía que en las propiedades medianas y empresas
ganaderas se verificara la cantidad de ganado existente en el predio corroborada con el
respectivo registro de marca, aspecto señalado en los puntos 4.1.2 (parg. III) y 4.1.3 de la
Guía para la Verificación de la FES y FS., 4.3.1.7 de la Guía de Actuación del Encuestador
Jurídico y en observancia de los arts. 1-a) y 2 de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961, que
dispone la obligatoriedad del registro de marca de ganado a efectos de probar la propiedad
del ganado y la cita de jurisprudencia sentada en las Sentencias Agrarias Nacionales Nos.
S2a.N° 11 de 18/03/2003; S2a.N° 1 de 14/01/2004; S2a.N° 24 de 25/10/2004 y S2a.N° 002 de
25/01/2005).
Señala que, la valoración realizada por el INRA a la normativa agraria vigente ha momento de
la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica, adolece de muchas deficiencias, tal el caso
de considerar a la "Empresa" Rancho BJ S.R.L. beneficiaria del predio "La Ponderosa" como si

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fuera una familia y otorgarle una pequeña propiedad aspecto que no se ajusta a lo dispuesto
por el art. 169 de la C.P.E. (vigente en su momento) y el art. 2 de la L. N°1715, no
correspondiendo en este caso reconocer a una empresa con los beneficios de una pequeña
propiedad; además de contar con otros predios que colindan con dicha empresa como es el
caso de "Esperanza IV", "Esperanza V", "Chaparral" y "Retoño de la Peta", cuya propiedad
corresponde a la misma, desvirtuando de este modo el carácter social de la materia de
brindar protección del Estado a ciudadanos que trabajan la tierra y subsisten con ellos,
citando al efecto el art. 237 del D.S. N° 25763 y la vulneración del art. 3-I de la L. N°1715.
Arguye que el documento aclarativo de fs. 13 respecto al predio "El Catorce", no constitye
transferencia del predio y que no se debió considerar como documento idóneo traslativo de
derecho propietario el mismo; que no se ha demostrado la posesión del predio "El Catorce"
respecto al predio "La Ponderosa", incumpliendo los requisitos del art. 452 del Cód. Civ. y 398
del Cód. Pdto. Civ., y art. 176-I del D.S. N° 25763 (vigente en su momento).
3. Argumenta existencia de sobreposición con el Área BOLIBRAS por lo que no correspondía
el saneamiento de Tierras en el predio "La Ponderosa" por la prohibición establecida en la
Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, el Artículo Único-I-II y III del D.S. N°
1697 de 14 de agosto de 2013; señala que el INRA no ha tomado en cuenta dichas
disposiciones, encontrándose el proceso de saneamiento afectado de nulidad absoluta de
acuerdo al art. 31 de la anterior CPE.,
4. Que, reconoce que la etapa de Exposición Pública de Resultados que cursa a fs. 42, se
habría llevado a cabo conforme los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763 y que el representante
del predio manifestó su conformidad.
5. Señala que se emitió la Resolución Final de Saneamiento vulnerando los arts. 238 y 239
del Reglamento de la L. N°1715, en el entendido que las superficies en las que se desarrollen
actividad agraria serán determinadas en la etapa de pericias de campo, considerando la
verificación directa en terreno, con utilización de medios complementarios u otra información
técnica o jurídica útil para verificar el cumplimiento de la función económico social y no como
en el caso de "La Ponderosa" que en la etapa de pericias establecieron la inexistencia de
actividad ganadera por parte de los beneficiarios evidenciando el
incumplimiento de la
función social como propiedad ganadera en contravención de los arts. 173 inc. c), 238-III-c) y
239 del D.S. N° 25763 concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el
Encuestador Jurídico y contravención de los arts. 1, 2 y 8 de la L. N° 80 vigentes en esa
etapa. Por otra parte, reconoce que la Resolución Administrativa RFSCS-SC N° 0282/2002 de
16 de julio de 2002 fue firmada por el Director Nacional del INRA de acuerdo al art. 2 del D.S.
N° 25848 de 18 de julio de 2000 y mediante Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto
de 2000 que facultaba a dictar Resoluciones Finales de Saneamiento en procesos agrarios
que cuenten con Resolución Suprema o Título Ejecutorial, por delegación.
Como fundamentos de derecho cita los arts. 31 de la anterior y 122 de la actual C.P.E.,
referidos a la nulidad de los actos; art. 2-I de la L. N° 1715, referido a la función social; art 64
de la L. N°1715, sobre el saneamiento de la propiedad agraria; la Disposición Transitoria
Décimo Primera de la L. N°1715 y D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; art. Único-I del D.S.
N° 1697 de 14 de agosto de 2013, referidos al caso BOLIBRAS; art. 173- c) referido a la
verificación del cumplimiento de la función social; art. 176-I sobre la Evaluación Técnico
Jurídica y su procedimiento; art. 237 sobre el cumplimiento de la Función Social y sus
alcances, art. 238-III relativo al registro de marca; art 239 verificación de la Función Social
todos del D.S. N° 25763 y art. 2 de la ley 80 sobre registro de ganado; Guía del encuestador
jurídico de 1999.
Finalmente manifiesta que todas las observaciones realizadas constituyen causales de
nulidad de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna y solicita que identificadas las
irregularidades se reencause el proceso de saneamiento de acuerdo a las normas agrarias
vigentes, conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y se declare Probada la demanda en todas
sus partes, disponiendo la nulidad de la resolución impugnada y la anulación de obrados
hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive hasta el relevamiento de información en campo.

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Que a fs. 25, corre el memorial de subsanación por el cual identifica al tercero interesado.
CONSIDERANDO : Que, por Auto de 11 de febrero de 2014 cursante a fs. 27 y vta., se
admite la demanda cuya mutación cursa a fs. 38 de obrados, que corrida en traslado, dentro
el término de ley se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, quien por memorial de fs. 71 a 73 de obrados, responde manifestando lo siguiente:
Señala que de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se tiene que el Exp. N° 31236
de la propiedad "Los Catorce" cuenta con Sentencia de 4 de abril de 1974, que dispone la
dotación de 4.174.6840 ha. a favor de la Cooperativa Agropecuaria Integral "Virgen de
Cotoca" Ltda., ubicada en el Cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa
Cruz; Auto de Vista de 8 de julio de 1975 y Resolución Suprema N° 177879 de 31 de julio de
1975. Y describiendo la relación de actuados ejecutados en el proceso de saneamiento del
predio "La Ponderosa"
manifiesta que en relación a los
puntos
observados
por
el
Viceministerio de Tierras, reconoce las observaciones presentadas en el memorial de
demanda en cuanto a los numerales 1,2,3,4,5 y 6, remitiéndose a toda la documentación y
normativa vigente referente al caso BOLIBRAS, solicitando que vía saneamiento procesal el
Tribunal resuelva la presente acción, conforme a normativa aplicable, sin perjuicio de que se
tomen las acciones legales necesarias a los ex-funcionarios públicos que motivaron
incorrectamente la emisión de la Resolución Administrativa hoy recurrida.
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 163 a 170 y subsanación de fs. 178 y
vta. de obrados, el tercero interesado, Sociedad Comercial "Agrícola Ganadera BJ Ranch S.A."
representada por Adolfo Efner Cerruto Salazar, se apersona señalando como antecedente que
mediante Instrumento Público N° 268/2000 de 5 de abril de 2000 fue constituida la Sociedad
de Responsabilidad Limitada que gira bajo la denominación social BJ - RANCH SRL y rotulo
comercial de "RANCHO BJ SRL" inscrito bajo matricula N° 04-050960-03 emitida bajo la
Resolución Administrativa N° 20391 de 4 de abril de 2001 y que mediante Instrumento
Público N° 584/2008 de 19 de mayo de 2008, se procede a la transformación de la Sociedad
de Responsabilidad Limitada en una Sociedad Anónima, cambio de denominación social,
capitalización, fijación de capital y protocolización de estatutos que gira bajo la denominación
de "BJ RANCH S.A." y rotulo comercial de "AGRICOLA GANADERA BJ RANCH S.A." en lugar de
"BJ RANCHO S.R.L." inscrito en el Registro de Comercio de Bolivia, en el marco de las
disposiciones contenidas en los arts. 398 y sgtes. del Código de Comercio quedando
establecido que con la transformación no se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y
obligaciones; por tanto, la sociedad comercial actual se constituye en propietaria titular del
predio "La Ponderosa".
Que, acreditado su apersonamiento como tercero interesado dentro del presente proceso,
señala que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715, el predio "La
Ponderosa" fue sometido a proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) habiéndose emitido la Resolución Final de
Saneamiento RFSCS-SC N° 0282/2002 de 16 de julio de 2002 consolidando la superficie de
426.6144 ha., a favor de "Rancho BJ" SRL., resolución que fue notificada a su representante
legal, el 14 de agosto de 2002, no habiendo efectuado impugnación en el plazo establecido
en al art. 68 de la L. N° 1715 quedando la misma ejecutoriada, con dicho preámbulo al
amparo de lo establecido en los arts. 132 y 133 de la CPE, y 72, 73-2) y 79 del Código
Procesal Constitucional, solicita se promueva la Acción de Inconstitucionalidad Concreta
contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 e inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894,
corriéndose en traslado el mismo.
Por memorial de fs. 206 a 209 y vta. de obrados, la parte actora contesta al incidente de
promoción de acción de inconstitucionalidad concreta; Que al amparo de la Disposición Final
Vigésima del D.S. N° 29215 y e inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894, el Viceministerio tramita
la presente acción frente a irregularidades existentes en el proceso de saneamiento siendo
necesario para el Estado establecer un control que permita revisar ante el órgano
jurisdiccional en última instancia las resoluciones que emita el INRA para que sus actuaciones
se ajusten a derecho; al efecto cita los arts. 348-I-II y 349 ambos de la CPE., citando
jurisprudencia en la Sentencia Constitucional N° 11/02 de 5 de febrero de 2002 solicitando

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finalmente se rechaza la solicitud planteada.
Que, por Auto de 24 de marzo de 2015 cursante de fs. 212 a 218 vta. de obrados, se
RECHAZA el incidente de solicitud de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta;
que en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por Auto Constitucional
0168/2015-CA de 30 de abril de 2015 cursante de fs. 256 a 262 de obrados, resuelve
RATIFICAR la resolución de 24 de marzo de 2015
Que, la parte actora por memorial cursante a fs. 96 y vta. de obrados, formula réplica
ratificando los extremos de la demanda y citando el aforismo "a confesión de partes relevo de
pruebas" y señala que al allanarse el demandado a la demanda, corresponde aplicar el art.
404.II del Cód. Proc. Civ., en suplencia del art. 78 de la L. N° 1715; sin embargo, el
demandado no ejerció su derecho a la dúplica.
Que, mediante Auto de 05 de agosto de 2015 cursante a fs. 283 y vta. de obrados, se dispuso
suspender plazo para dictar sentencia, con la facultad contenida por el art. 378 con relación
al art. 4-4) ambos del Cod. Pdto. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad que rige la
materia a objeto de que el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, elabore un
Informe Técnico habiendo emitido un primer Informe, mismo que cursa de fs. 295 a 297 de
obrados y otro complementario cursante de fs. 308 a 309, instruyéndose posteriormente por
Auto de 30 de noviembre de 2015 a fs. 201 de obrados el reinicio del plazo para dictar
sentencia.
CONSIDERANDO : Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa
se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las
reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, a objeto de tomar conocimiento de lo relacionado en el proceso de saneamiento del
predio "La Ponderosa" corresponde citar los actuados ejecutados en el área:
De fs. 1 a 7 cursa fotocopia legalizada de las piezas principales del expediente de dotación N°
31236 con razón social "Los Catorce", que cuenta con Sentencia de 4 de abril de 1974 que
dota la superficie de 4.174.6840 has., a favor de la "Cooperativa Virgen de Cotoca Ltda." Con
la denominación de "Los Catorce", Auto de Vista de 8 de julio de 1975, que dispone la
aprobación del replanteo, otorgando la dotación en forma individual a los miembros de la
cooperativa de 2.000 has. cada uno y Resolución Suprema N° 177879 de 31 de julio de 1975,
que aprueba el Auto de Vista, aclarando que a la "Cooperativa Virgen de Cotoca Ltda.", le
corresponde 3.192 ha y para cada uno de los socios la extensión de 2.000 ha. (14 en total),
ubicados en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
A fs. 8, cursa Ficha Catastral levantada respecto al predio "La Ponderosa" sin datos completos
respecto al propietario o poseedor del predio y el nombre de Gastón Villa Alvarez, como
primer beneficiario, con relación a la producción y marca de ganado se consigna 90 cabezas
de ganado vacuno y como registro de marca señala "13", las mejoras registradas son: casa,
alambrados y potreros,
la superficie declarada en documento es 420.0000 ha.,
con
clasificación pequeña ganadera, la adquisición es compra venta y en la casilla de uso de la
tierra señala "inversión científica"; asimismo respecto a la Tradición en Base a Tramite
Agrario se consigna a Gastón Villa Álvarez, Edmundo Peñaranda Suarez, Víctor Hugo Castedo
Monasterio y al actual propietario "Rancho BJ" SRL., en la casilla de observaciones se
transcribe lo que sigue: "Los datos sobre los puntos 20, 29, 30 y 37 corresponden a Roberto
Ribeiro Carvalho Pini,
representante y socio de la empresa interesada,
quien firma la
presente" y "que la presente parcela deriva de las 2.000.0000 ha., fusionada, es decir en la
superficie de 420.0000 ha" (textual).
A fs. 10 y 11 cursan croquis predial y plano respectivo.
A fs. 13 cursa en copia simple un documento de transferencia de 21 de julio de 1989, suscrito

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entre Gastón Villa Alvarez (vendedor) y Edmundo Peñaranda Suarez (comprador), en una
superficie de 2.000 ha.,
con Titulo Ejecutorial
N° 668012 (Los Catorce),
registrada en
Derechos Reales con partida computarizada N° 010225843 el 04 de octubre de 1995.
De fs. 18 a 24 cursa Testimonio de Escritura de Transferencia N° 421/2000 de 18 de mayo de
2000 referente a una propiedad agrícola-ganadera fusionada denominada "El Chaparral" con
una superficie de 4.000,0000 ha., adquirida de Offman Acosta Zarate y Edmundo Peñaranda
respectivamente, suscrita entre Víctor Hugo Castedo Monasterio y Sandra Barbery de
Castedo (vendedores) en favor de la Empresa BJ-RANCH SRL., y/o RANCHO BJ SRL.
(comprador), representada por Roberto Ribeiro Carvalho Pini.
De fs. 31 a 33 cursa el Informe de la empresa INYPSA - Bolivia sobre Pericias de Campo
ejecutadas en el predio "La Ponderosa" - Poligono 2 - Pozo del Tigre de 29 de septiembre de
2000, empresa responsable hasta las Pericias de Campo y Encuesta Catastral. Destaca el
informe que el predio "La Ponderosa", deriva de la división interna por parte de la Empresa
Rancho BJ SRL. de la superficie total adquirida del señor Gastón Villa Álvarez, la superficie
restante (1580.0000h a) se encuentra consignada en el predio denominado "La Ponderosa"
(textual).
A fs. 34 cursa Certificación emitida por el INRA que denota que el Expediente N° 31236
corresponde al predio denominado "Los Catorce" e identifica como beneficiarios iniciales a la
Cooperativa Virgen de Cotoca Ltda. con la superficie de 2505.0000 ha., y a 14 beneficiarios
individuales con la superficie de 2.000,0000 ha. cada uno, entre los que figura, Gastón Villa
Álvarez.
De fs. 35 a 41 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (con sello de Exposición
Pública), de 30 de noviembre de 2001, respecto al predio "La Ponderosa" con antecedente en
el expediente agrario de dotación N° 31236 (Los Catorce) y Titulo Ejecutorial Individual N°
668012 emitido a favor de Gastón Villa Alvares en la superficie de 2.000,0000 ha., identifica
vicios de nulidad absoluta y relativa, respecto a la documentación aportada en campo otorga
el valor probatorio de los mismos, de los cuales no cursan en obrados la representación legal,
títulos ejecutoriales, RUC, formulario de DD.R.R., acta de posesión, tarjeta de derechos
reales, catastro rural, establece como subadquierente a "Rancho BJ" SRL., así como el
cumplimiento de la función social en la superficie 424.1987 ha, conforme a lo previsto por el
art. 2-I de la L. N° 1715 y art. 237 del D.S. N° 25763. En otras observaciones se describe la
tradición de la totalidad de la superficie adquirida para la conformación de los predios
"Chaparral", "Retoño de la Peta" y "La Ponderosa", las cuales suman la superficie total de
5271.3000 ha., adquiridas por "Rancho BJ" SRL., de otros titulares iniciales del antecedente
Exp. N° 31236 (Los Catorce). Asimismo, establece el cumplimiento de la función social por
parte del actual propietario del predio "La Ponderosa" sugiriendo en consecuencia la emisión
de la Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 668012.
A fs.
42,
cursa Datos de Exposición Pública de 22 de abril
de 2002 refiriendo que el
representante (del predio) recogió el informe de Evaluación Técnico Jurídica y plano,
manifestando su conformidad.
A fs. 44, cursa Acta de conformidad con resultados provisionales de saneamiento de 15 de
marzo de 2002 con la firma del interesado y funcionarios del INRA.
A fs. 46, cursa la Resolución Final de Saneamiento EXPDTE. N° 31236, RFSCS-SC N°
0282/2002 de 16 de julio de 2002, que resuelve convalidar el Título Ejecutorial N° 668012,
correspondiente al Exp. N° 31236; consolidando el predio denominado "La Ponderosa" a favor
de "Rancho BJ" SRL, sobre la superficie de 426.6144 ha, clasificando el predio como pequeña
propiedad ganadera ubicada en la sección municipal Segunda-Pailón, Cantón Pozo de Tigre
de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiendo la extensión del
correspondiente Certificado de Saneamiento, adjunto al plano final.
A fs. 49, cursa nota de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA dirigida a la
Dirección General de Saneamiento por la cual, se remiten las carpetas del caso BOLIBRAS
recibidas del INRA Santa Cruz, detallados bajo Nota CITE/JAJ-DD-SC N° 224/2012 de 10 de

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agosto de 2012, para fines de conocimiento. A fs. 55 cursa la nota MDRyT/DGDT/UST/N°
0009/2014, de 8 de enero 2014 de devolución de dichas carpetas con identificación de
observaciones de fondo, entre las cuales se encuentra "La Ponderosa".
CONSIDERANDO: Que, el art. 189-3 de la C.P.E. establece que es competencia del Tribunal
Agroambiental, el conocimiento entre otras de demandas contencioso administrativas;
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en la sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados, efectuando
de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución
impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, corresponde efectuar las
siguientes consideraciones previas:
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre una de sus
finalidades es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo una función social o
económico social, definida en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de la
promulgación de la L. N° 1715 (actualmente modificada por L. N° 3545); lo que significa tener
una posesión anterior al año de 1996.
Que, bajo la premisa de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, se encuentra constitucionalmente protegido el derecho
de propiedad conforme señalaba el art. 166 de la anterior CPE y actual art. 56-I del mismo,
disposición concordante con el anterior art. 169 de la norma constitucional que señalaba "el
solar campesino y pequeña propiedad se declaran indivisibles constituyen el mínimo vital y
tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley y arts. 349-II, 397 de
la nueva carta magna, entendiéndose que la función social y función económica social están
orientadas al beneficio de la sociedad, el interés colectivo e individual.
En esa línea, del análisis de los términos de la demanda, la respuesta, lo manifestado por el
tercero interesado, del examen del ámbito normativo, de los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio "La Ponderosa", que fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715,
Decreto Supremo N° 25763 y normas conexas, compulsados debidamente en el caso de
autos, se establece lo siguiente:
I. En relación a la inexistencia de sobreposición del predio "La Ponderosa" sujeto a
saneamiento con el expediente agrario N° 31236 en total contradicción con la ETJ y
RFS, siendo mala la valoración del INRA incumpliendo el art. 176-I del D.S. N°
25763; que por Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0130-2013 de 27 de noviembre de 2013
el Viceministerio de Tierras señala que el antecedente agrario N° 31236 (Los Catorce) no se
sobrepone al área del predio mensurado "La Ponderosa", establecido a partir de un análisis
Técnico
de
mosaicado
de
expedientes
agrarios,
Informe
Técnico

INF/VT/DGT/UTNIT/0130-2013 de 14 de octubre de 2013 y utilización de referencias técnicas
relevantes que proporciona el plano de propiedad cursante de fs. 8, 9 y 10 y otras referencias
que determinan la ubicación georeferenciada del área de dicho expediente; que de igual
manera en base al mismo informe de 14 de octubre de 2013, también se habría establecido
la sobreposición de otros expedientes agrarios (10 en total) con relación al Exp. N° 31236
denominado "Los Catorce" en una superficie de 31192.0000 ha.
Ahora bien, este Informe Técnico de 27 de noviembre de 2013, presentado por el
demandante como prueba para demostrar que el predio "La Ponderosa" durante el proceso
de saneamiento, no tuvo una correcta valoración de la información del expediente N° 31236;
se constata que si bien realiza una graficación de lo aseverado, la misma es imprecisa al
relacionar datos que no forman parte de la carpeta de saneamiento del predio objeto de
análisis, puesto que el informe de 14 de octubre de 2013 que analiza la sopreposición de
predios ajenos al proceso, no se encuentra adjunto al expediente, menos cuenta con datos
técnicos que respalden las sobreposiciones que tuviera dicho antecedente y que tampoco
fueron arrimados al presente proceso los expedientes de referencia; por otra parte, el plano
de propiedad al que hace referencia dicho informe, no corresponde a los datos del
antecedente agrario N° 31236, ni a la carpeta de saneamiento cuyas fojas señaladas no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
corresponde a ninguno de ellos; otra información incorrecta es la superficie mencionada de
31192.0000 ha. en relación al Expediente Agrario N° 31236 denominado "Los Catorce", que
de acuerdo al Informe de Emisión de Titulo del INRA, éste antecedente cuenta con 14 títulos
ejecutoriales emitidos de manera individual
en la superficie de 2.000,0000 ha,
a cada
beneficiario excepto a la "Cooperativa Virgen de Cotoca Ltda." que tiene 2.505.0000 ha.; sin
embargo, a efectos de tener mayores datos y verificar o no lo aseverado por la parte
demandante, por Informe Técnico TAUG N° 053/2015 de 15 de octubre de 2015 emitido por
el
Geodesta del
Tribunal
Agroambiental
elaborado en base al
plano topográfico de la
propiedad "Los Catorce" cursante a fs. 46 del expediente agrario N° 31236 e información
contenida en la carpeta de saneamiento y el plano predial de fs. 48, se ha establecido que el
predio "La Ponderosa", se sobrepone al predio "Los Catorce" en un 31.78 %; en este
entendido, se tiene que el antecedente agrario N° 31236 técnicamente respaldaría la
tradición del derecho de propiedad que le asiste al titular del predio, por lo que siendo
conocida esta imprecisión técnica en los planos correspondientes a los predios dotados o
adjudicados por el Ex CNRA o INC, esta situación también fue consignada en el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica; consecuentemente, lo argumentado por el demandante al
respecto, no resulta evidente y tampoco se advierte contradicción con el informe Evaluación
Técnico Jurídica ni la Resolución Final de Saneamiento.
II. y V. Respecto a que en la etapa de Pericias de Campo, la Empresa "Rancho BJ"
SRL., no acreditó titularidad sobre el ganado verificado en el predio y que en la
Evaluación Técnico Jurídica no se ha valorado correctamente la FES, así como en la
RFS se habría vulnerado los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L N° 1715, cabe
señalar que una de las finalidades del proceso de saneamiento de conformidad al art. 66 de
la L. N° 1715 es: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función
económico social y función social definidas por el art. 2° de esta ley, por lo menos dos años
antes de su publicación (actualmente modificado) aunque no cuenten con tramites agrarios
que lo respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por
terceros,(..)", con dicho antecedente se debe señalar que para efectos de establecer la
función social o función económico social de un predio, se deberá tomar en cuenta la
calificación de la propiedad a partir de la superficie obtenida en la etapa de Pericias de
Campo, considerando la actividad mayor del predio, empero en el caso de autos si bien la
ficha catastral (fs. 8 - 9), levantada en el predio "La Ponderosa" registra actividad ganadera,
con 90 cabezas de ganado vacuno con la marca de ganado "13" con una superficie
mensurada de 424.1987 ha., sin embargo se verifica que en la carpeta de saneamiento no
cursa el registro de marca de ganado, tal como argumenta el demandante, pero además se
observa la inexistencia de croquis de mejoras u otro registro detallado de las mismas,
fotografías de mejoras u otros elementos que respalden aquella encuesta catastral junto con
la información técnica escasa, y toda vez que la ficha catastral no hace referencia alguna a
documentos presentados y teniendo además insertas situaciones contradictorias como la de
registrar actividad ganadera con marca de ganado y seguidamente registrar respecto al Uso
de la Tierra: inversión científica o consignar en el registro del predio en DD.RR., datos del
predio "Chaparral" según documento de transferencia cursante de fs. 18 a 24, pese a que en
el texto de dicho documento también se hace referencia a "La Ponderosa", señalando la ficha
catastral respecto al predio saneado que "derivaría de las 2.000.0000 ha. fusionadas, es decir
en la superficie de 420.0000 ha." (textual); estos datos confusos ponen en duda la veracidad
de la declaración inserta en dicho documento por parte del propietario, quien firma la misma
en conformidad; evidenciándose así una deficiente valoración del INRA en el proceso de
saneamiento del predio "La Ponderosa" en lo que se refiere al cumplimiento de la función
social.
Con relación a que se consideró a la Empresa "Rancho BJ" SRL, beneficiaria del predio como si
fuera una familia al calificarla como pequeña ganadera en la Evaluación Técnica Jurídica;
corresponde remitirse al art. 2 de la L. N° 1715 concordante con el art. 237 del D.S. N° 25763
(vigente ese entonces) que establece que el solar campesino, la pequeña propiedad, las
propiedades comunarias, las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social,
cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o

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aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o
desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o
culturales; de lo que se infiere que la clasificación de la propiedad agraria y su extensión
están otorgados en función a la superficie del predio y cualidades o características del mismo
y si
bien en el
proceso de saneamiento del
predio "La Ponderosa" se identifica como
propietario del predio a la Empresa "Rancho BJ" SRL., representada por Roberto Ribeirho
Carvalho Pini, de acuerdo a la mensura catastral sobre 424.1987 ha., en base a la
información otorgada por éste; no es menos evidente que la clasificación de la propiedad se
estableció en base a la extensión del predio y no así en la cualidad del propietario, que fue
comprendida dentro de la clasificación de pequeña propiedad ganadera en el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 35 a 41 de la carpeta de saneamiento, en el punto
de Variables Legales; por otra parte, corresponde señalar en el caso de autos que no se
puede soslayar lo referido por el actor, cuando hace referencia a una serie de observaciones,
realizadas al proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa" que fueron mal valorados
por el INRA, a las cuales la institución ejecutora del saneamiento se allanó a momento de
responder a la presente demanda, los que tampoco fueron refutados por el tercero
interesado, quien a través de su representante se remitió a promover la acción de
inconstitucionalidad concreta; en tal entendido, ante la afirmación de que los predios la
"Esperanza IV", "Esperanza V", "Chaparral" y "Retoño de la Peta" serian de propiedad de la
Empresa "Rancho BJ" SRL., representada por Roberto Ribeirho Carvalho Pini, colindantes al
predio "La Ponderosa", con antecedente primigenio en un mismo expediente agrario y
constituir junto con el predio mensurado una sola unidad productiva; corresponde remitirnos
al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 30 de noviembre de 2001 cursante de fs. 35 a 41
de la carpeta de saneamiento, que identifica la relación de tradición del Expediente de
Dotación No. 31236, considerando en su análisis una superficie de 5271.3000 ha., cuando
paralelamente se remite al Titulo Ejecutorial N° 668012 con Exp. N° 31236 como antecedente
dominial del predio "La Ponderosa", el cual se encontraría dentro de una propiedad fusionada,
conformada por los predios "Chaparral", "Retoño de la Peta" y la misma "Ponderosa" cuyo
beneficiario seria también la Empresa "Rancho BJ" S.R.L., así lo establece el Testimonio de
Transferencia N° 421/2000 de 18 de mayo de 2000 (fs. 18 a 24) presentado por el
beneficiario en el saneamiento del predio "La Ponderosa", el cual fue suscrito por Víctor Hugo
Castedo Monasterio y Sandra Barbery de Castedo (vendedores) en favor de la Empresa BJ-
RANCH SRL.,
y/o RANCHO BJ
SRL.
(comprador);
sin embargo,
la superficie transferida
alcanzaría a 4.000,0000 ha. (resultante de una fusión que no se explica claramente de qué
predios), empero en la etapa de Pericias de Campo se identifica solo al predio "La Ponderosa"
con una superficie de 420.0000 ha. (señalada en la ficha catastral) y la superficie mensurada
de 426.6144 ha., conforme establece el Informe de Pericias de Campo de fecha 29 de
septiembre de 2000 elaborado por la empresa INYPSA - Bolivia, como entidad ejecutora del
saneamiento hasta esa etapa; además de lo expuesto, en el Informe del INYPSA (fs. 33), se
señala: "Este predio (refiriéndose a La Ponderosa), conjuntamente con los predios "Esperanza
IV", "Esperanza V", "Chaparral" y "Retoño de la Peta" constituyen una unidad productiva en
cuanto a la actividad desarrollada por su propietario" (textual) de lo que se infiere que la
Empresa "Rancho BJ" SRL., actualmente denominada "AGRICOLA GANADERA BJ RANCH S.A.",
sería dueña no solo de una pequeña propiedad ganadera de 426.6144 ha., sino de una
extensión mayor que corresponde se sujete a una valoración conjunta, la cual ya fue de
conocimiento del INRA en la Evaluación Técnica Jurídica al señalar: "con relación a la tradición
de la totalidad de la superficie adquirida para la conformación de los predios "Chaparral",
"Retoño de la Peta" y "La Ponderosa" (textual) que como resultado de dichas versiones en
relación a los predios que conformarían la Unidad Productiva de la que forma parte "La
Ponderosa", evidencia que no se hizo un análisis integral y profundo por parte de la entidad
ejecutora del proceso de saneamiento. Al margen de lo analizado, se verifica que a fs. 48 de
la carpeta de saneamiento, cursa el plano final del predio "La Ponderosa" cuya colindancia al
Este señala el predio signado con el N° 3 (desconociendo de qué predio se trata), donde en
ambos casos figura como propietario "RANCHO BJ" SRL.,
con la evidente solución de
continuidad entre ambos. Consecuentemente de lo señalado precedentemente se establece
que el INRA ha realizado una valoración parcial, con datos técnicos y jurídicos imprecisos con

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relación al antecedente agrario, la posesión efectiva y real y el cumplimiento de la función
social o económico social que debió corresponder al predio "La Ponderosa" o a la Unidad
productiva de la cual el predio es parte, estableciendo resultados que no coinciden con el
principio material y objetivo del predio y la calidad del ahora propietario, violando los arts. 2,
64 de la l. N° 1715, 173-I inc. c), 176, 237, 238 del D.S N° 25763 (vigente ese entonces).
III. Con relación a la sobreposición con el Área BOLIBRAS que el INRA no tomó en
cuenta la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, el Artículo
Único-I-II y III del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, en el predio "La
Ponderosa" afectada de nulidad absoluta conforme al art. 31 de la anterior CPE.,
Toda vez que se ha establecido por el análisis supra, que el predio "La Ponderosa" fue
valorado de manera errónea e imprecisa por el INRA, por cuanto fue considerada para su
análisis un predio con características de pequeña propiedad, cuando sería un predio
fusionado a otros de mayor superficie que conformarían una sola unidad productiva, como
bien declaró el interesado en el proceso de saneamiento, caso en el cual correspondía una
valoración integral y sujeta al cumplimiento de la función económico social sobre todo
considerando que aun antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se conocía
que el predio formaba parte de una unidad productiva conformada además por otros predios,
al desconocer el INRA la normativa agraria desarrollada precedentemente, vigente ha
momento de ejecutarse el saneamiento en el predio "La Ponderosa", lo argumentado por el
actor sobre la supuesta vulneración de la normativa del caso BOLIBRAS, no tendrían mayor
relevancia jurídica al caso en análisis, por cuanto la superficie y ubicación del predio en el
marco de la Unidad Productiva a la que se hace referencia precedentemente, es un tema que
debe previamente ser dilucidado dentro del proceso de saneamiento en el que se asevera la
existencia de dicha Unidad, mas aun tomando en cuenta los Informes de 15 de octubre de
2015 y 13 de noviembre de 2015 respectivamente, elaborados por el Especialista Geodesta
de este Tribunal, en base a los expedientes agrarios Nos. 57127 (Bolibras 2) y 57125
(Bolibras 1). Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas
establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, toda vez
de que pese a identificarse la existencia de una unidad productiva de la que el predio objeto
de saneamiento formaría parte, no hace mayor consideración al respecto dejando datos
sueltos, imprecisiones e inconsistentes en el análisis realizado, para concluir con una
Resolución Final de Saneamiento que deja más dudas que certeza sobre la clasificación y
calificación de la propiedad agraria objeto de saneamiento y por
ende respecto al
cumplimiento o no de la función social o económico social que correspondía verificarse, tal
como se expone en los fundamentos del presente fallo, lo que conlleva a declarar la
procedencia de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de
Tierras, correspondiendo al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento
reconducir el mismo desde la etapa de Pericias de Campo, cumpliendo a cabalidad la
normativa actual y respetando todas las etapas de saneamiento en resguardo del debido
proceso.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 68 de la citada Ley, falla
declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16 vta.; en
consecuencia se ANULA la Resolución Administrativa RFSCS-SC No. 0282/2002 de 16 de julio
de 2002, dejando sin efecto el Informe sobre Pericias de Campo efectuada en el predio
agrario "La Ponderosa" cursante de fs. 31 a 33, debiendo el INRA efectuar nuevas Pericias de
Campo a objeto de que adecue su actuación a la normativa agraria, a los antecedentes del
proceso y los fundamentos de la presente resolución.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas de aquellos documentos que correspondan y copia
simple de los demás actuados, con cargo al INRA.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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