TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
1/2016
Expediente:
Nº
1036
-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
6
de
enero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
17
vta.
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
03347
de
12
de
agosto
de
2010,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"HACIENDA
LETICIA",
respuestas
de
fs.
83
a
85
y
fs.
95
a
96,
réplicas
de
fs.
105
y
vta.
y
127,
dúplicas
de
fs.
139
y
141,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
y
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
la
misma
condición,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
03347
de
12
de
agosto
de
2010,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"HACIENDA
LETICIA",
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Realizando
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
ya
referido,
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
y
analizando
lo
dispuesto
por
el
art.
46
de
la
Ley
N°
1715,
art.
396
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
en
cuanto
a
las
condiciones
de
los
extranjeros
para
adquirir
tierras
del
Estado,
señala
que
el
INRA
a
momento
de
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones,
así
como
al
emitir
la
Resolución
Suprema
03347
de
12
de
agosto
de
2010,
omitió
valorar
y
considerar
lo
regulado
en
dichas
disposiciones
legales,
en
relación
a
la
superficie
excedente
en
posesión,
adjudicando
la
superficie
de
68.8263
ha.
a
favor
de
Celi
Batista
Leitao
de
nacionalidad
brasilera,
quien
acreditó
derecho
con
base
en
antecedente
agrario
sobre
la
superficie
de
1000.0000
ha,
y
no
así
sobre
la
fracción
de
superficie
de
68.8263
ha,
debido
al
desplazamiento
identificado
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
2
de
septiembre
de
2009
identificándose
error
y
omisión
en
la
valoración
de
los
alcances
de
la
normativa
agraria
y
Constitucional
vigentes,
omitiendo
considerar
la
prohibición
de
reconocer
vía
adjudicación
tierras
del
Estado
Boliviano
a
personas
extranjeras,
transgrediendo
la
previsión
contenida
en
los
arts.
303
y
304
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
consiguientemente
la
vulneración
del
art.
46
parágrafo
III
y
64
de
la
Ley
N°
1715
y
articulo
396
parágrafo
II
de
la
actual
C.P.E.
Asimismo
refiere
que,
el
INRA
mediante
nota
con
CITE:
DN-C-EXT
Nro.
1297/2013
de
4
de
julio
de
2013,
observa
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
HACIENDA
LETICIA
de
Celi
Batista
Leitao
señalando
textualmente:
"A
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
03347/2010
de
12
de
agosto
de
2010
se
adjudica
la
superficie
de
68.8263
ha.
a
favor
de
la
beneficiaría
CELI
BATISTA
LEITAO
de
nacionalidad
Brasilera,
contraviniendo
el
articulo
396
numeral
II
de
la
C.P.E.";
correspondiendo
en
base
a
todas
las
observaciones
expuestas,
así
como
las
observaciones
hechas
por
el
propio
INRA
dejar
sin
efecto
la
referida
Resolución
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
A
continuación
como
fundamento
de
derecho
señala
los
arts.
46
y
64
de
la
L.
N°
1715,
arts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
303
y
304
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
y
art.
396
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
Concluye
solicitando
que,
por
los
antecedentes
expuestos
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
dejando
sin
efecto
legal
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
en
este
caso
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
reencauzarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
20
y
vta.,
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
83
a
85,
dentro
del
plazo
establecido,
responde
a
la
demanda
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que,
considerando
la
nacionalidad
de
extranjera,
de
la
representante
del
predio
que
solo
acreditó
derecho
con
base
en
antecedente
agrario
sobre
la
superficie
de
1000.0000
ha,
y
no
así
sobre
la
fracción
de
superficie
de
68.8263
ha,
debido
al
desplazamiento
identificado
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
información
en
Gabinete
de
2
de
septiembre
de
2009,
se
establece
error
y
omisión
en
la
valoración
de
los
alcances,
y
de
la
normativa
agraria,
Constitucional
vigentes,
omitiendo
considerar
la
prohibición
de
reconocer
vía
adjudicación,
tierras
del
Estado
Boliviano
a
personas
extranjeras
(artículo
396
parágrafo
II
de
la
C.P.E.),
asimismo
señala
que
de
la
revisión
del
informe
jurídico
y
técnico
así
como
del
Informe
en
Conclusiones,
se
evidencia
que
los
mismos
en
ninguna
de
sus
partes
analizan
la
condición
de
extranjera
de
la
beneficiaría
del
predio
actualmente
denominado
"Hacienda
Leticia",
aspecto
que
debió
en
su
momento,
ser
analizado
para
los
efectos
establecidos
en
el
artículo
46
parágrafo
III
de
la
Ley
N°
1715.
De
la
misma
forma
señala
que,
por
lo
expuesto
en
relación
al
Proceso
de
Saneamiento
del
predio
"HACIENDA
LETICIA",
incumbe
realizar
la
valoración
correspondiente
con
relación
a
todo
lo
anteriormente
argumentado.
Concluye,
pidiendo
considerar
lo
expuesto
en
el
presente
memorial
a
momento
de
emitir
la
sentencia.
De
la
misma
forma,
por
memorial
de
fs.
95
a
96,
se
apersona
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
en
relación
a
la
observación
de
la
parte
accionante,
en
conformidad
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
septiembre
de
2009,
así
como
en
la
Resolución
Suprema
03347
de
12
de
agosto
de
2010,
se
resuelve
en
primer
lugar,
modificar
la
Resolución
Suprema
118738
de
31
de
diciembre
de
1962
y
trámite
agrario
de
dotación
expediente
N°
8043,
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
emitirse
Título
Ejecutorial
Individual
respecto
al
predio
"HACIENDA
LETICIA",
beneficiaria
CELI
BAUTISA
LEITAO
con
la
superficie
de
1000.0000
ha,
en
conformidad
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
64,
66
y
67
par.
I,
II
num.
1
y
Disposición
Final
Octava
de
las
Leyes
1715
y
3545,
336
par.
III
inc.
c)
de
su
Reglamento.
Reconocimiento
en
base
a
documentación
de
transferencia
presentada
por
la
parte
interesada
y
en
observancia
al
art.
46.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
habiéndose
presentado
en
saneamiento
la
interesada
con
Carnet
de
Extranjero
con
Residencia
permanente;
que
no
amerita
vicio
legal
alguno
de
procedimiento;
sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
precedentemente
en
la
Resolución,
con
relación
a
la
Adjudicación
de
la
superficie
excedentaria
con
posesión
de
68.8263
ha,
que
corresponderá
a
sus
probidades
resolver
conforme
a
la
normativa
vigente
aplicable.
Concluye
solicitando
considerar
lo
antes
manifestado
dentro
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras.
Por
memorial
cursante
a
fs.
169
y
vta.
se
apersona
Celi
Batista
Leitao
en
calidad
de
tercera
interesada
argumentando
lo
siguiente:
Refiere
que
la
Resolución
Suprema
03347
de
12
agosto
de
2010,
resuelve
adjudicar
a
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favor
la
superficie
de
68.8263
ha,
situación
que
ha
sido
observada
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
su
condición
de
demandante,
a
tal
incidencia
solicita
que
también
consideren
otros
aspectos
familiares,
si
bien
su
persona
no
se
naturalizó
boliviana,
ha
sido
más
por
el
trabajo
diario
que
realiza
de
manera
personal
en
el
predio,
en
más
de
una
oportunidad
viajó
a
Santa
Cruz
para
realizar
dichos
trámites,
pero
por
circunstancia
propias
de
su
actividad
agropecuaria
no
pudo
concluir
el
trámite,
sin
embargo
es
importante
-dijo-
que
conozcan
que
su
estancia
en
Bolivia
no
es
circunstancial,
sus
hijos
están
casados
con
bolivianas
y
todos
viven
en
la
propiedad,
actualmente
su
nieta
mayor
Samantha
Batista
Morais
tiene
15
años,
es
producto
del
matrimonio
de
su
hijo
Lino
Batista
Morais
y
su
esposa
Maria
Nela
Paz
Dorado.
Finaliza,
pidiendo
que,
la
superficie
de
68,8263
ha
se
conceda
a
favor
de
su
nieta
Samantha
Batista
Paz
que
es
boliviana
nacida
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
a
fs.
105
y
vta.
y
127
y
dúplica
de
fs.
139
y
141,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal,
para
la
revisión
del
procedimiento
técnico-jurídico
de
saneamiento,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"HACIENDA
LETICIA"
,
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(pericias
de
campo),
C.P.E.
de
7
de
febrero
de
2009
(Informe
en
Conclusiones
hasta
la
Resolución
Final),
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decretos
Supremos
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(pericias
de
campo)
y
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(Informe
en
Conclusiones
hasta
la
Resolución
Final),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
cronológico
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
Respecto
a
que,
se
omitió
valorar
y
considerar
en
el
informe
en
conclusiones
así
como
en
la
Resolución
Suprema
03347
de
12
de
agosto
de
2010,
conforme
a
derecho
la
superficie
excedente
en
posesión,
adjudicando
la
superficie
de
68.8263
ha.
a
favor
de
Celi
Batista
Leitao
de
nacionalidad
brasilera,
quien
acreditó
derecho
con
base
en
antecedente
agrario
sobre
la
superficie
de
1000.0000
ha,
y
no
así
sobre
la
fracción
de
superficie
de
68.8263
ha,
omitiendo
considerar
la
prohibición,
de
reconocer
vía
adjudicación
tierras
del
Estado
Boliviano
a
personas
extranjeras,
transgrediendo
la
previsión
contenida
en
los
arts.
303
y
304
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
consiguientemente
la
vulneración
de
los
arts.
46
parágrafo
III
y
64
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
396
parágrafo
II
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado;
para
el
caso
de
autos
es
necesario
realizar
las
siguientes
consideraciones
legales;
la
L.
N°
1715
en
su
art.
3
parágrafo
IV
señala:
"La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo";
asimismo
el
art.
64
de
la
referida
Ley
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
de
la
misma
forma
el
art.
65
de
la
referida
norma
legal,
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
dicho
esto,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
a
fs.
37
y
vta.
cursa
memorial
de
demanda
de
saneamiento
simple
presentada
por
Celi
Batista
Leitao,
natural
de
Brasil;
a
fs.
66
cursa
fotocopia
de
cédula
de
identidad
de
extranjero
N°
5333016
Santa
Cruz,
correspondiente
a
Celi
Batista
Leitao
de
nacionalidad
brasilera;
documento
cursante
de
fs.
67
y
vta.
sobre
fusión
de
tres
terrenos;
a
fs.
68
y
vta.
cursa
documento
de
transferencia
de
fundo
rural;
de
fs.
71
a
72
cursa
testimonio
de
trasferencia
de
terreno
rústico,
en
los
que
interviene
Celi
Batista
Leitao,
con
cedula
de
identidad
para
extranjeros
N°
5333016
Santa
Cruz
de
nacionalidad
brasilera
(documentación
presentada
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo);
a
fs.
96
y
vta.
cursa
ficha
catastral
identificando
como
beneficiario
del
predio
"HACIENDA
LETICIA
a
Celi
Batista
Leitao
con
cédula
de
identidad
de
extranjero
N°
533306
S.C.;
de
fs.
217
a
221
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
septiembre
de
2009,
que
en
su
punto
5
de
Conclusiones
y
Sugerencias
sugiere
reconocer
a
favor
de
Celi
Batista
Leitao
la
superficie
de
1000.0000
ha
vía
resolución
suprema
modificatoria
y
la
superficie
de
68.8263
ha
vía
adjudicación,
siendo
la
superficie
total
a
titular
1068.8263
ha;
de
fs.
232
a
235
cursa
Resolución
Suprema
03347
de
12
de
agosto
de
2010
que
en
su
parte
resolutiva
dispone:
"1°
Modificar
la
Resolución
Suprema
118738
de
fecha
31
de
diciembre
de
1962,
y
trámite
agrario
de
dotación
correspondiente
al
expediente
N°
8043,
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa,
y
en
consecuencia
emitirse
el
correspondiente
Titulo
Ejecutorial
Individual
...(sic)...con
las
siguientes
especificaciones:
Nombre
del
predio:
Hacienda
Leticia,
Beneficiario:
Celi
Batista
Leitao,
Superficie:
1000.0000
ha";
asimismo
en
su
punto
2°
dispone:
"Adjudicar
la
superficie
excedentaria
con
posesión
legal
que
cumplieron
con
los
requisitos
exigidos,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
que
se
encuentra
ubicada
en
el
Cantón
San
José,
sección
Primera,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
de
los
planos,
cumplida
esta
obligación
se
procederá
a
la
otorgación
del
título
ejecutorial
individual,
conforme
lo
dispuesto
en
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
64,
66
y
67
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
3545;
309,
341
parágrafo
II
numeral
1
inc.
b),
343
y
396
parágrafo
III
inciso
c)
de
su
reglamento
con
las
siguientes
especificaciones:
Nombre
del
predio:
Hacienda
Leticia,
beneficiario:
Celi
Batista
Leitao,
Superficie:
68.8263
ha",
para
el
caso
motivo
de
autos
por
lo
antes
referido
se
tiene
acreditado
que
la
beneficiaria
del
predio
Celi
Batista
Leitao
tiene
la
calidad
de
extranjera
con
nacionalidad
brasilera,
así
también
se
tiene
corroborado
dicha
condición
por
el
contenido
del
memorial
de
apersonamiento
de
fs.
169
de
obrados
en
el
que
señala:
"Celi
Batista
Leitao,
mayor
de
edad,
hábil
por
derecho
portadora
de
la
cédula
de
identidad
N°
E-5333016,
de
nacionalidad
brasilera
...sic...la
Resolución
Suprema
N°
03347
de
fecha
12
de
agosto
de
2010
resuelve
adjudicar
a
mi
favor
la
superficie
de
68.8263
ha,
situación
que
ha
sido
observada
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
su
condición
de
demandante,
a
tal
incidencia
solicito
a
vuestras
rectitudes
que
también
consideren
otros
aspectos
familiares,
si
bien
mi
persona
no
se
naturalizo
boliviana
,
a
sido
más
por
el
trabajo
diario
que
realizo
de
manera
personal
en
el
predio,
en
más
de
una
oportunidad
viajé
a
Santa
Cruz
para
realizar
dichos
trámites
pero
por
circunstancia
propias
de
mi
actividad
en
la
agropecuaria
no
pude
concluir
el
trámite..."
(las
negrillas
nos
corresponden);
de
lo
que
se
tiene
que
al
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
29215
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
por
lo
que
dicha
evaluación
debería
circunscribirse
a
la
concurrencia
de
todos
los
elementos
exigidos
en
los
art.
304
y
siguientes
en
cuanto
hace
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
valoración
de
la
documentación
recabada
en
campo
entre
estas
la
relativa
a
la
identificación
personal
en
la
cual
consta
la
nacionalidad
de
la
beneficiaria
para
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda;
que
conforme
al
análisis
realizado,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
procedió
a
adjudicar
la
superficie
de
68.8263
ha,
a
favor
de
Celi
Batista
Leitao,
persona
extranjera
(nacionalidad
brasilera),
situación
que
contraviene
lo
dispuesto
por
el
art.
396
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
actual
vigencia
que
dispone:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(vigente
al
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones),
concordado
con
lo
dispuesto
por
el
art.
46
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715
que
señala:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional"
(las
negrillas
son
nuestras),
normas
legales
que
incluyen,
en
su
contenido
un
precepto
prohibitivo,
no
existiendo
la
posibilidad
de
que
el
Estado,
dote
y/o
adjudique
a
favor
de
personas
extranjeras,
tierras
fiscales;
toda
vez
que
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
norma
antes
citada,
la
nulidad
del
acto
opera
de
pleno
derecho,
por
lo
que
es
suficiente
constatar
el
incumplimiento
de
la
norma
para
disponer
la
nulidad
del
acto,
en
consecuencia
el
ente
administrativo
debe
sustentar
cualquier
decisión
tomada
no
solo
en
razón
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
sino
también
en
cumplimiento
de
las
normas
que
contienen
preceptos
prohibitivos
de
cumplimiento
obligatorio
en
cuanto
hace
a
la
adjudicación
de
tierras
a
súbditos
extranjeros
como
en
el
presente
caso,
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte
por
el
demandante.
2.-
En
relación
a
lo
expuesto
en
el
memorial
de
apersonamiento
de
la
tercera
interesada
cursante
de
fs.
169
a
173,
en
sentido
de
que
la
superficie
de
68.8263
ha
se
conceda
a
favor
de
su
nieta
Samantha
Batista
Paz,
que
es
boliviana;
para
el
caso
de
autos
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
dispone:
"(Objeto)
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
asimismo
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
señala:
"(Ejecución
del
Saneamiento).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
plazo
máximo
de
diez
(10)
años
computables
a
partir
de
la
publicación
de
esta
ley,
sujeto
a
las
disposiciones
de
los
artículos
siguientes"
(las
negrillas
nos
corresponden);
de
las
disposiciones
legales
antes
referidas
se
tiene
que
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
se
realiza
mediante
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
única
entidad
facultada
para
realizar
dicho
procedimiento,
no
siendo
competencia
de
este
Tribunal
determinar
quien
o
quienes
pueden
ser
beneficiarios
de
un
predio,
ya
que
el
proceso
contencioso
administrativo
solo
faculta
realizar
el
control
de
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
por
lo
que
no
se
enmarca
a
derecho
lo
solicitado
por
esta
parte.
Consecuentemente,
conforme
se
tiene
considerado
en
el
punto
1
de
la
presente
sentencia,
se
concluye
que
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
29215
y
la
L.
N°
1715
por
lo
que
dicha
evaluación
debería
circunscribirse
a
la
concurrencia
de
todos
los
elementos
exigidos
en
los
art.
304
y
siguientes
en
cuanto
hace
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
valoración
de
la
documentación
recabada
en
campo
entre
estos
la
de
identificación
personal
en
la
que
conste
la
nacionalidad
de
la
beneficiaria
para
el
reconocimiento
de
derechos
sobre
la
superficie
que
corresponda
como
ya
se
tiene
dicho,
concluyéndose
que
el
INRA,
a
tiempo
de
elaborar
el
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
septiembre
de
2009,
que
es
el
momento
en
que
ingresa
al
análisis
y
consideración
de
la
información
generada
en
pericias
de
campo,
así
como
la
documentación
recabada
en
las
mismas,
ha
incurrido
en
omisiones
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
al
no
proceder
a
valorar
en
forma
correcta
dichos
datos
conforme
previene
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
así
como
la
inobservancia
de
lo
dispuesto
por
el
art.
396
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
art.
46
parágrafo
III
de
la
Ley
N°
1715,
que
regulan
los
alcances
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
la
superficie
identificada
en
posesión,
por
lo
que
ineludiblemente
deberán
ser
nuevamente
valorados
todos
los
actuados
y
la
documentación
recabada
para
el
efecto
por
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
sustanciar
el
procedimiento
considerando
las
normas
aplicables
al
caso,
conforme
a
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
17
vta.
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
03347
de
12
de
agosto
de
2010,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"HACIENDA
LETICIA",
sin
costas.
En
consecuencia
se
dispone
anular
el
proceso
hasta
fs.
217
debiendo
elaborarse
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
que
tome
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
396
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
y
art.
46
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715,
conforme
los
datos
recabados
en
campo,
a
efectos
de
garantizar
que
el
proceso
de
saneamiento
se
desarrolle
conforme
a
normativa
agraria.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
piezas
principales
del
proceso
de
saneamiento
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022