Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2016

Fecha: 08-Ene-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 002/2016
Expediente: Nº 1336-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Soraya Ayala Quiroga en representación de
Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles
Parada
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 08 de enero de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 17, subsanada por memorial de
fs. 25 y vta., modificada y ampliada por memorial de fs. 31 a 32, contra Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, memorial de
contestación a la demanda de fs. 77 a 79 vta. vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO : Que, Soraya Ayala Quiroga en representación legal de Viviana Arias
Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada, cuya personería fue admitida en mérito a Testimonio de
Poder N° 858/2014 de 2 de diciembre de 2014, en la vía contenciosa administrativa, impugna
la Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, emitida en el
proceso de saneamiento del predio denominado Santa Teresa, polígono No. 166, ubicado en
el municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, ejecutado bajo la
modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM )
de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014 con
la que fueron notificados sus mandantes vulnera los criterios legales de oportunidad, debido
proceso, transparencia y las normas de orden público y cumplimiento obligatorio,
conculcando derechos constitucionales debidamente tutelados.
Que, la parte considerativa de la Resolución impugnada constituye la base para la decisión
asumida que en lo principal resuelve adjudicar a sus mandantes 50 ha, del predio clasificado
como pequeña con actividad agrícola y declarar Tierra Fiscal 115.4062 ha.
Que, la parte considerativa de la resolución impugnada tan solo hace mención al
Informe en Conclusiones de 25 de octubre de 2013, Informe de Cierre de 06 de noviembre
de 2013, Informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014, Auto de 31 de julio de 2014 e
Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1291/2014 de 20 de octubre de 2014, refiriendo de
manera general que se basaría en lo establecido en el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de
2007 y no establece debidamente los hechos y fundamentos de orden legal, así como a
mecanismos de control de calidad que hubiesen evidenciado la existencia de errores
procedimentales.
Con relación al procedimiento administrativo de saneamiento refiere que el INRA ejecutó el
mismo conforme a los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, en la modalidad de Saneamiento Simple
de Oficio y sobre el derecho propietario refiere que el predio fue adquirido por compra de
Margarita Abularach de Vargas que transfirió 205 ha, a Juan Carlos Bowles Parada.
Con el rótulo de Etapas ejecutadas en cumplimiento a las previsiones contenidas en
el Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, Decreto Supremo
N° 29215 , realiza una descripción detallada de las resoluciones operativas del saneamiento,
así como de la carta de citación cursada a su apoderado y refiere que, el 15 de junio de 2011
se levantó la Ficha Catastral, cursante a fs. 61, en cuyo espacio de Observaciones se hubiese

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consignado lo siguiente: " Se observó de las 23 cabezas de ganado vacuno ninguno tenía la
marca del Sr. Juan Carlos Bowles. Por un error involuntario se tiqueo la casilla de
infraestructura. Se observa que el Sr. Bowles un Certificado de Registro de Marca con fecha
20 de junio de 2011, porque en ese momento la Brigada del INRA se encontraba mensurada
en ese día". Asimismo, se hubiese procedido al levantamiento del Registro de Mejoras y
Fotografías de las mismas cursantes de fs. 65 a 69 de la carpeta de saneamiento.
Que, en el Informe en Conclusiones se sugirió en base a la legalidad de la posesión y el
cumplimiento de la Función Social, el reconocimiento de 50.0000 ha, a favor de sus
mandantes, asimismo, declarar Tierra Fiscal 114.1996 ha. Una vez conocido el Informe de
Cierre, sus poderdantes efectuaron reclamos y observaciones conforme a los memoriales de
13 de noviembre de 2011 y 3 de diciembre del mismo año y en respuesta se hubiese emitido
el informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014 por el que se sugiere rechazar las
observaciones presentadas y ratificar la valoración del Informe en Conclusiones e Informe de
Cierre, por lo que mediante Auto de 31 de julio de 2014, se desestima el Recurso de
Revocatoria interpuesto por los señores Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada y
en base a estos antecedentes se emite la Resolución Administrativa ahora impugnada, la
misma que recoge las sugerencias del Informe en Conclusiones y que vulneraria los criterios
legales aplicables para los distintos procedimientos agrarios, al debido proceso, a la defensa,
transparencia y verdad material, además de incurrir en una manifiesta violación del derecho
del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria y conculcar derechos
constitucionales.
Luego de transcribir literalmente el párrafo noveno de la parte considerativa y puntos
primero y quinto de la parte resolutiva de la resolución impugnada, refiere que, debiendo
considerar
las
irregularidades
identificadas
y los
siguientes
fundamentos
respaldados
legalmente, primero -indica- es importante revisar lo dispuesto en el art. 397 de la
Constitución Política del Estado y transcribiendo literalmente el precepto, refiere que del
mismo se desprende que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en este
caso del predio "Santa Teresa", es precisamente el cumplimiento de la función social, misma
que es cuestionada por el administrador en el proceso de saneamiento, constituyendo en
todo caso un no reconocimiento implícito de su cumplimiento, debidamente verificado en la
correspondiente etapa del proceso de saneamiento, por tanto lo que es deber y obligación
salvaguardar esta garantía que asiste a sus representados para conservar y en su caso
adquirir el derecho propietario respecto a la superficie que constituye el predio denominado
"Santa Teresa" y no desconocerlo como pretende el INRA de manera totalmente contraria a
las disposiciones de nuestra Carta Magna.
Refiere que por otro lado, la resolución impugnada fundamenta la decisión de declarar parte
de la propiedad como Tierra Fiscal por el supuesto incumplimiento de la Función Económica
Social al clasificarla como Mediana Propiedad Agrícola, siendo en la realidad una Pequeña
Propiedad con actividad Ganadera en base a los arts. 164 y 165 del Decreto Supremo No.
29215, Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, sin embargo indica luego de citar
textualmente dichas disposiciones, que se debe entender que para que se dicte una
Resolución conjunta de Adjudicación y de Declaratoria de Tierra Fiscal, se tendría que haber
establecido el incumplimiento de Función Económica Social, situación que no fuese evidente
en razón a que la postura del INRA respecto a considerar a la propiedad como Mediana
Propiedad Agrícola, que concluye en la identificación de ganado, mas no la titularidad del
mismo, que por un error se consignó en la Ficha Catastral la existencia de infraestructura y
pasto Sembrado, conclusiones a las que arriba observando estrictamente lo establecido en el
artículo 167 del Decreto Supremo N° 29215 y no así el art. 165 parágrafo I inc. a), que para el
presente caso debía sujetarse únicamente a las características de una Pequeña Propiedad
con actividad Ganadera
De lo anotado, infiere que sería necesario hacer en notar en primer término que el articulo
165 parág. I inciso a) del D.S. N° 29215 establece que en el caso de la pequeña propiedad
ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la
infraestructura adecuada esta actividad lo que ocurrió en el caso de obrados, puesto que

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como se demuestra existe la concurrencia de todos los requisitos exigidos "23 cabezas de
ganado, pasto sembrado e infraestructura" , conforme se desprendería del informe de
análisis técnico multitemporal de la Propiedad Agraria Santa Teresa de fs. 197 a 199 de
obrados y de las fotografías de mejoras del corral de madera, corralón de alambre, poza
artificial, bañadero fs. 202, poza artificial, potrero con pasto cultivado, terraplén fs. 203,
potreros con pasto cultivado y ganado bovino fs. 204 más el plano de ubicación de mejoras
identificadas in situ por el INRA, que presenta como prueba pre constituida, que demostraría
irrefutablemente la dolosa actuación del INRA, al pretender desconocer el derecho propietario
a obviar la existencia de otra mejora que queda fuera del área de consolidación.
Indica que este artículo no hace referencia alguna al número de cabezas de ganado mayor y
menor de propiedad del interesado, a través de su conteo y la constatación de la marca y el
registro respectivo, requisitos indispensables que fuesen para una Mediana y Empresa
Ganadera.
Continúa indicando que de otra parte, con referencia al desconocimiento y no valoración de
los Certificados de Registros de Marcas presentados oportunamente por sus mandantes
extendidos por la Policía Boliviana del año 2011, por la Intendencia Municipal de la entonces
Honorable Alcaldía Municipal del año 1999, demuestran fehacientemente la actividad
desarrollada en la propiedad Santa Teresa, aduciendo que estos fueron emitidos por
Autoridad no Competente, al respecto aclara que la propia Ley N° 80 señalaría en su artículo
2° que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales
de sus residencias y en el caso de autos se hubiese cumplido con la norma, conforme a la
marca verificada durante el Levantamiento de campo y verificación de la Función Social, por
tanto no pueden ser desconocidas al haber sido registrada ante la entonces Honorable
Alcaldía Municipal y la Federación de Ganaderos, extremo que debió ser debidamente
valorado por el INRA y ante la existencia de duda razonable correspondía, conforme al art.
167 parág. II, párrafo primero del D.S. Nº 29215, oficiar ante las referidas entidades a objeto
de tener una certeza plena de la existencia y debido otorgamiento de esos registros, en
aplicación del principio de verdad material que debe observarse por la entidad ejecutora, y
en su caso,
ante la duda existente,
considerar de manera favorable en beneficio del
administrado y por tanto en cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. Nº 29215.
Concluye indicando que de todo lo anotado, el análisis efectuado en los diferente informes
que fueron la base de la resolución ahora impugnada, la entidad administrativa no valoró
correctamente el cumplimiento de la Función Social, conculcando garantías constitucionales,
principios que deben observarse en la tramitación del saneamiento y vulneran la L. Nº 1715
modificada por L. Nº 3545 y su reglamento, desconociendo la legalidad de la posesión de sus
representados.
Finaliza indicando que se contravinieron principios del procedimiento administrativo ,
como el de la verdad material y la buena fe, acorde a lo establecido en el art. 5 inc. c) de la L.
Nº 2341, además se puso en peligro derechos constitucionales como la seguridad jurídica y el
debido proceso y el derecho a la defensa; invoca al efecto jurisprudencia constitucional
contenida en las SSCC 0739/2003, 418/2000R, 1276/2001R, 1748/2003R, 1756/2011R,
0902/2010R, 0791/2012, 0309/2013 y 1548/2013 e indica que al haber definido derechos en
franca contraposición con la información real respecto al cumplimiento de la función social, el
ente administrativo transgrede los principios de verdad material y buena fe, además la
garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que asisten a
cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso, asimismo, la ley solo
dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, límites constitucionales que en el
presente proceso estarían en peligro de ser vulneradas por la irregular actuación del INRA en
la dictación de una resolución contraria a los antecedentes reales que la fundamentaron.
Con estos antecedentes pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 31 a 32 y vta., la apoderada legal modifica y amplia la demanda
en los siguientes términos:
Durante el Relevamiento de Información en Campo, el INRA verificó la existencia de 23

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cabezas de ganado bovino, 2 pozas artificiales, 1 puesto entre otras mejoras y las
ratificadas cursantes de fs. 202 a 204 aspectos de que denotarían la existencia de actividad
ganadera y cumplimiento de la Función Social conforme al art. 165 parág. I del D.S. N°
29215 y la Guía de Verificación de la Función Social, que establece que "En el caso de
Pequeñas Propiedades Ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de
ganado de manera que permita, al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su
familia, de existir pasto sembrado e infraestructura ganadera se verificará la misma...".
Adjunta Plano de Ubicación que reflejaría la existencia de mejoras al interior del predio que
comprobarían el desarrollo de actividad ganadera tales como: Bañero, Baño, Bomba de Agua,
Corral, Corral de Alambre. Potrero con Pasto Cultivado, Poza Artificial, Terraplén y acota que
al respecto cabe aclarar que el INRA con la simple constatación de la existencia de ganado y
la presencia de los propietarios ya cumplían la Función Social, sin embargo sustenta su
decisión de no considerar la actividad ganadera que se desarrolla en el predio argumentando
que las cabezas de ganado identificadas, ninguna contaba con la marca NB, cuyo registro
presentó el propietario, en tal sentido cataloga como actividad del predio la agrícola y no la
ganadera, arguyendo al mismo tiempo que el nombrado Registro se habría realizado ante
Autoridad incompetente (Policía Rural y Fronteriza de Trinidad-Beni) desconociendo o
ignorando la Certificación presentada cursante a fs. 52 expedida por el Intendente Municipal
de la entonces Honorable Alcaldía Municipal, incurriéndose así en error a tiempo de valorar y
contrastar la información generada en el curso del proceso omitiendo fundamentar
adecuadamente en hecho y en derecho, sus conclusiones y decisiones; reiterando que no
correspondió clasificar al predio con actividad agrícola,
Concluye que por los extremos referidos y expuestos, se establecería que el proceso de
saneamiento del predio "Santa Teresa" que concluye con la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS N"' 2080/2014, contiene vulneraciones al haber incumplido las normas
establecidas para el proceso de saneamiento, al no observarse las previsiones establecidas
en la normativa vigente,
afirmando al
mismo tiempo que,
la ilegal
valoración de la
información, aplicación equivocada de disposiciones legales, errónea valoración de la Función
Social y clasificación de la actividad que se desarrolla en la propiedad devienen en violación
del debido proceso y la legítima defensa consagrados en la Constitución Política del Estado y
la normativa agraria vigente, por lo que reitera declarar probada la demanda y nula la
resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en
traslado, la misma es contestada negativamente en el término de ley por Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA en los términos que a continuación se desarrollan:
Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, cuenta con
la correspondiente fundamentación fáctica legal, cuya base y parte indivisible es el Informe
en Conclusiones de 25 de octubre de 2013 e Informes Complementarios, que son el resultado
del análisis y valoración global, es decir de toda la información recabada en el Relevamiento
de Información en Campo, verificación in situ, recopilación de la documentación y datos
técnicos y jurídicos recabadas en dicha actividad y fases posteriores del proceso, es el
resultado del saneamiento de la propiedad agraria denominada "Santa Teresa", en
consecuencia establece debidamente los hechos y fundamentos de orden legal, señalándose
el respaldo legal en los Informes y en la propia Resolución de forma expresa.
Con relación a la observación de haberse determinado erróneamente el
cumplimento de la función social, y al clasificarse como propiedad agrícola, y que
manifiesta que es una propiedad con actividad ganadera , refiere que el Informe en
Conclusiones, si bien inicialmente se clasifica a la propiedad como Mediana con actividad
agrícola fue en consideración a la superficie mensurada de 164.1996 ha (Cuadro de fs. 115),
pero como resultado de la evaluación de la FES de fs. 114, dentro del mismo Informe en
Conclusiones, se tiene el cumplimiento de la FES solamente en la superficie de 19.6426 ha,
por lo que correspondió reconocerle la legalidad de la posesión en la superficie máxima
establecida para la pequeña propiedad agrícola, es decir 50.0000 ha, y por ende clasificar al
predio "Santa Teresa" como Pequeña propiedad con actividad agrícola y dictar Resolución de

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Adjudicación conforme a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 2. 64, 66 parágrafo I
numeral 1) y 67 parágrafo II numeral 2) de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava,
Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, arts. 341 parágrafo II. numeral 1) inc. b). 343,
396 parágrafo III inc. b) del D.S. N° 29215 a favor de los poseedores Viviana Arias Oliveira y
Juan Carlos Bowles Parada y en consecuencia en cumplimiento de la normativa agraria
prevista y en aplicación de los arts. 397 de la C.P.E., 64 y 67 parágrafo II, numeral 2 de la Ley
N° 1715, 46 inc. p), 47 numeral I inc. c), 264 parágrafo III, 341 parágrafo II. numeral 1, inc. d)
y 345 del D.S. N° 29215, correspondiendo se declare Tierra Fiscal la superficie de 115.4062
ha, del recorte del predio "Santa Teresa".
Continúa indicando que este resultado es el producto del Relevamiento de Información en
campo, levantado in situ, a través de la Ficha Catastral de fs. 61 a 62 que respecto al ganado
bovino, con marca NB según el Item XI de la Ficha, consigna la siguiente Observación
puntual: " Se observó de las 23 cabezas de ganado vacuno ninguno tenía la marca del Sr.
Juan Carlos Bowles. Por un error involuntario se tiqueo la casilla de infraestructura...". Ficha
Catastral que se encuentra firmada y refrendada en su conformidad en cuanto a su contenido
por el interesado señor Juan Carlos Bowles P.; señalándose al respecto la siguiente
Jurisprudencia Agraria Sentencia Agraria Nal. S2 N° 001 de 04-01-2002. Sentencia Agraria
Nal. S2 N° 31 de 04-09-2003, Sentencia Agraria Nal. S2 N° 24 de 25-10-2004, considera que
"la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, es señal de conformidad, con
alcances de confesión judicial respecto a la información y datos que contiene". Aclara que el
Formulario de Registro de Mejoras de fs. 66 de obrados, señala como mejoras Casa, Poza,
Poza 2. Puesto viejo, Cultivo arroz y Cultivo de arroz, con su respectiva ubicación, superficie,
año de la mejora, casilla de observaciones y fotografías de mejoras de fs. 67-69 de obrados y
que las mejoras que refiere la apoderada del demandante, consistentes en corral, corralón,
potreros, terraplén, pasto cultivado y otros junto a sus fotografías, fueron presentadas al
proceso, fuera de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, y no demostradas
en oportunidad de verificación del predio "Santa Teresa".
Acota que en consecuencia, en el Informe en Conclusiones de fs. 111-117 de obrados, se
realizó la siguiente Fundamentación fáctica legal relevante entre otras, con relación a los
puntos observados en la demanda: "...Cursa en fotocopia simple certificado de registro de
marca NB emitido por autoridad no competente para el otorgamiento de dicha
documentación como es la Policía Rural y Fronteriza del departamento del Beni. Asimismo
cabe aclarar que de la casilla de observaciones de la ficha catastral del mencionado predio
SANTA TERESA se establece que de las cabezas de ganado contado en el predio ninguna
contaba con la marca que presenta el propietario, en tal sentido el ganado no será
Considerado como carga animal para la actividad productiva del predio , motivando
la evaluación del predio SANTA TERESA con actividad agrícola y no ganadera." Punto
Valoración de la Función Social, se tiene: "El artículo 397 parágrafos I Constitucional
establece que. "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
El artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215 concordante con el artículo 2 parágrafo IV de
la Ley N° 3545 determina "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará en forma
directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de
prueba y cualquier otra es complementaria" Asimismo el artículo 165 numeral 1 inc. a) del
D.S. N° 29215, expresa: "en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la
residencia o la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura
adecuada a esta actividad"; en el punto de Otras Observaciones Técnicas se tiene: "...Por otro
lado según datos proporcionados por la encuesta catastral documentación aportada y datos
técnicos se establece que el
predio denominado "Santa Teresa" clasificada en primera
instancia como Mediana Propiedad Agrícola, con la superficie mensurada 164.1996 has y
cumple la Función Económica Social en una superficie de 19.6425 Has; sin embargo cabe
señalar que de conformidad a lo establecido por la Disposición Final Sexta de la Ley No. 1715
corresponde el
reconocimiento de la superficie máxima que corresponde a la pequeña
propiedad Agrícola de 50.0000 Ha., modificándose su clasificación de Mediana Propiedad

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Agrícola a Pequeña Propiedad Agrícola"; teniéndose en el punto de Conclusiones: "En virtud al
análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en
campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la
superficie de 50.0000 ha.... por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de
Adjudicación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo
II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b) y 343
del Reglamento Agrario.... Producto del recorte que sufrió el predio Santa Teresa, se declara
Tierra Fiscal, sobre la superficie de 114.1996 ha. ...de conformidad con el artículo 345 del
Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545...".
Acota que, ante el memorial de 13/11/2013, presentado por la señora Viviana Arias Oliveira,
la misma fue respondida, mediante informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14-04-2014; donde se
consideraron los argumentos legales referidos en el informe en Conclusiones respecto al
predio de referencia; afirmándose lo referido en dicho informe, ratificándose lo establecido en
el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 que señala: "En el caso de la pequeña
propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la
infraestructura adecuada a esta actividad", requisitos que no reuniría el predio "Santa
Teresa", toda vez que los beneficiarios no demostraron en pericias de campo la titularidad
de la carga animal , tampoco cuenta con pasto sembrado ni con la infraestructura
adecuada para la actividad ganadera , motivándose por consiguiente su valoración con
actividad agrícola conforme lo prevé el inc. b) del ya citado art. 165 del D.S. N° 29215. Señala
asimismo, respecto a la fotocopia legalizada del certificado de vacunación contra la fiebre
aftosa presentado por los actores, adjunto al memorial de observaciones, el mismo es del 21
de noviembre de 2011, posterior a las pericias de campo, siendo éste un medio
complementario y no un medio principal.
Concluye indicando que, en consideración a la información generada en campo, el Informe en
Conclusiones e Informes Complementarios, base de la Resolución Administrativa RA-SS N°
2080/2014 de 22 de octubre de 2014, la misma ha sido pronunciada con la correspondiente
fundamentación técnica y legal, que cuenta con respaldo en los referidos Informes Técnico
Legales y otros que cursan en la carpeta de saneamiento a los cuales se remite; no habiendo
vulneración a la legítima defensa o debido proceso, considerando además que el proceso de
saneamiento fue de carácter eminentemente público y que la parte demandante participó en
el mismo, firmando la ficha catastral, teniendo conocimiento del Informe en Conclusiones,
inclusive haciendo uso de los recursos administrativos previstos la normativa agraria,
habiendo sido notificado legalmente con la Resolución Final de Saneamiento, ejercitando su
legitimo derecho a la defensa con la interposición de la presente demanda contencioso
administrativa y con estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, con costas.
Que a su turno, las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica, reiterando los
argumentos de la demanda y contestación.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, en este contexto, revisada la
carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Santa Teresa", en relación a los puntos
demandados, se tienen los siguientes actuados:
A fs. 47, cursa Acta de Apersonamiento y recepción de Documentos, en el que consta el
detalle de la documentación entregada al INRA por parte de Juan Carlos Bowles Parada el 15

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de junio de 2011, entre los que se encuentra el Certificado de marca de 13 de agosto de
1999.
A fs. 50, cursa Certificado otorgado por el Jefe de la Sección Registro de Marcas y Señales de
Comando de la Policía Rural y Fronteriza de Beni, de 20 de junio de 2011, por el que se da
constancia del registro de marca NB, efectuado en dicha entidad por Juan Carlos Bowles
Parada y Viviana Arias Oliveira.
A fs. 51, cursa Certificado de Marca extendido por la Intendencia Municipal de Trinidad, a
favor de Juan Carlos Bowles Parada y Fabiola Gutierrez de Bowles, de 13 de agosto de 1999,
por el que se da constancia del registro efectuado con relación a la marca de ganado NB, el
mismo que pasta en la propiedades Santa Teresa y Victoria.
A fs. 61 y vta., cursa Ficha Catastral levantada el 15 de junio de 2011, que en lo relevante
refiere que se observaron 23 cabezas de ganado vacuno en el predio y que ninguno tenía la
marca de Juan Carlos Bowles.
De fs. 65 a 69, cursan Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras consistentes en casa,
poza, poza 2, puesto viejo, cultivo de arroz, cultivo de arroz y cultivo de arroz y ganado.
De fs. 111 a 115, cursa Informe en Conclusiones de 25 de octubre de 2013.
De fs. 122 a 123, cursa Informe de Cierre en el que por el predio Santa Teresa, suscribe
Viviana Arias Oliveira.
De fs. 144 a 145, cursa memorial de 3 de diciembre de 2013 presentado ante el INRA Beni
por Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada por el que formulan observaciones al
informe de conclusiones de 25 de octubre de 2013.
De fs. 176 a 177, cursa Informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014 en respuesta a
los memoriales del predio Santa Teresa.
A fs. 179, cursa Auto de 31 de julio de 2014 en el que se desestima el recurso de revocatoria
interpuesto por Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada contra el Informe UDSA-BN
N° 285/2014.
De fs. 182 a 184 y vta., cursa memorial de 25 de julio de 2014, de Recurso de Revocatoria
contra el Informe UDSA-BN N° 285/2014 planteado por Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos
Bowles Parada.
De fs. 225 a 227, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de
2014, que en su parte resolutiva dispone primero, adjudicar el predio Santa Teresa con la
superficie de 50.0000 ha, a favor de Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada y,
quinto, declarar Tierra Fiscal la superficie de 115.4062 ha.
Análisis del caso concreto.-
Corresponde previamente precisar que de acuerdo a la demanda y ampliación y modificación
de la misma, el reclamo principal sustentando por la parte actora, versa sobre la incorrecta
calificación de la propiedad efectuada en el
informe en conclusiones y por ende en la
Resolución Final del Saneamiento ahora impugnada, habiéndose determinado que el predio
constituye una pequeña propiedad agrícola, sin haberse considerado que en el predio se
identificó la existencia de ganado cuyos registros de marca no hubiesen sido valorados como
corresponde por la entidad administrativa y que además se hubiese considerado el art. 167
del reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215 cuando debía ser aplicable el
art. 165, parág. I, inc. a) de la referida norma sujetándose a las características de una
Pequeña Propiedad con actividad Ganadera.
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, en relación a lo acusado, se
tiene que durante el relevamiento de información en campo del predio Santa Teresa,
conforme al registro efectuado en la Ficha Catastral levantada el 15 de junio de 2011, se
identificó la existencia de ganado mestizo en la cantidad de 23 cabezas, las mismas que
llevan marca de ganado que tiene el registro respectivo, datos que fueron consignados en los

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espacios destinados a la verificación de la función social.
Asimismo, en el espacio de observaciones de la referida Ficha Catastral se registraron los
siguientes datos: " Se observó de las 23 cabezas de ganado vacuno ninguno tenía la marca
del Sr. Juan Carlos Bowles. Por un error involuntario se tiqueó la casilla de infraestructura. Se
observa que el Señor Bowles presentó un certificado de registro de marca con fecha 20 de
junio de 2011, porque en ese momento la brigada del INRA se encontraba mensurada en ese
día" (sic).
En el formulario de ubicación de las mejoras de fs. 66 fueron registradas una casa, poza, poza
2, puesto viejo, cultivo de arroz, cultivo de arroz y cultivo de arroz, es decir que se hubiesen
identificado siete mejoras, las mismas que corresponderían a las fotografías cursantes de fs.
67 a 69.
El Informe en Conclusiones de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 110 a 117, en lo
concerniente a la demanda planteada refiere en el punto 2 de Relación de Relevamiento de
Información en Campo lo siguiente: "Cursa en fotocopia simple certificado de registro
de marca NB emitido por autoridad no competente para el otorgamiento de dicha
documentación como es la Policía Rural y Fronteriza del departamento del Beni .
Asimismo cabe aclarar que de la revisión de en la casilla de observaciones de la ficha
catastral del mencionado predio SANTA TERESA, se establece que de las cabezas de
ganado contado en el predio ninguna contaba con la marca que presenta el
propietario, en tal sentido el ganado no será considerado como carga animal para la
actividad productiva del predio, motivando la evaluación del predio SANTA TERESA con
actividad agrícola y no ganadera ." (sic). (Negrilla Añadida).
En el acápite de Valoración de la Función Social, en lo prominente refiere: "En el artículo 164
del D.S. 29215, establece que 'El solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades
Comunitarias y la Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus
propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento
tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar
o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o
culturales'. Asimismo, el artículo 165 numeral I inciso a) del D.S. 29215, expresa: 'en el caso
de la pequeña propiedad ganadera se constatará la residencia o la existencia de cabezas de
ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad'".
El punto Otras Observaciones Técnicas, en lo concerniente al reclamo refiere: "Por otro lado
según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos
técnicos, se establece que el predio denominado "Santa Teresa", clasificada en primera
instancia como MEDIANA PROPIEDAD AGRÍCOLA con una superficie mensurada 164.1996 has
y cumple la Función económica Social en una superficie de 19.6425 Has.: sin embargo, cabe
señalar que de conformidad a lo establecido por la Disposición Final Sexta de la Ley No. 1715,
corresponde el
reconocimiento de la superficie máxima que corresponde a la pequeña
propiedad AGRICOLA de 50.0000 Ha., modificándose su clasificación de Mediana Propiedad
Agrícola a Pequeña Propiedad Agrícola." (sic).
En el punto de Conclusiones y Sugerencias, en virtud al análisis efectuado y confrontando los
datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se establece la legalidad de
la posesión y cumplimiento de la Función Social en la superficie de 50.0000 ha y se sugiere
dictar Resolución Administrativa de Adjudicación en aplicación de los arts. 66 parág. I num. 1;
67 parág. II num. 2 y 74 de la L. N° 1715, arts. 309, 341 parág. II num. 1 inc. b) y 343 del
Reglamento Agrario. Asimismo, producto del recorte del predio Santa Teresa se declara Tierra
Fiscal la superficie de 114.1996 ha, conforme a lo establecido en el art. 345 del D.S. N°
29215.
El Informe de Cierre de 6 de noviembre de 2013, de fs. 122 a 123 establece el
reconocimiento a favor de Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada, de la pequeña
propiedad con actividad agrícola, con la superficie vía adjudicación de 50.0000 ha.
De fs. 144 a 145 cursa memorial por el que Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles parada

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formulan observaciones al Informe en conclusiones que en lo prominente expresan que la
observación consignada en la ficha catastral con relación a que las 23 cabezas de ganado
identificadas, ninguna tenía la marca de Juan Carlos Bowles Parada, esta observación no
fuese cierta, puesto que el ganado llevaría la marca NB en la paleta lado izquierda y
contramarca en la pierna izquierda del anterior propietario, además que se dedican
a la actividad ganadera acorde a su registro de marca otorgado por el municipio,
que corresponde al año 1999 , documento que en el informe en conclusiones no se toma
en cuenta, lo que provoca la no consideración de la carga animal y que respecto de las
mejoras identificadas, se tiene casas, pozas artificiales para que tome agua el ganado ,
galpón de ordeña, este último no hubiese sido consignado en el registro de mejoras, empero
aparecería en las fotografías de mejoras que cursan en la carpeta.
De fs. 176 a 177 cursa el Informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014 que en
respuesta a los reclamos efectuados mediante el memorial referido supra, reitera las
conclusiones arribadas en el informe en conclusiones: "Que en consideración a los
argumentos legales referidos en el Informe en Conclusiones respecto al predio Santa teresa,
se reconoció la superficie de 50.0000 ha, con actividad Agrícola, toda vez que de la
documentación e información obtenida durante el relevamiento de información en
campo cursa en fotocopia simple de certificado de registro de marca NB emitido
por la autoridad no competente para el otorgamiento de dicha documentación
como es la Policía rural y Fronteriza del departamento del Beni, asimismo en la
casilla de observaciones de la ficha catastral levantado durante el relevamiento de
información en campo del mencionado predio se estable que de las cabezas de
ganado contado en el predio ninguna contaba con la marca presentada por el
propietario, en tal sentido el ganado no será considerado como carga animal para
la actividad productiva del predio, motivando la evaluación del predio SANTA
TERESA con actividad agrícola y no ganadera ". (Sic). (Negrilla añadida).
No obstante del argumento referido supra que constituye, como se dijo, reproducción del
análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, el referido informe de respuesta al
memorial de reclamo presentado por Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles, refiere que
el art. 165 parág I inc. a) del D.S. N° 29215, señala: "En el caso de la pequeña propiedad
Ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la
infraestructura adecuada a esta actividad", requisitos que según el referido informe, no
reuniría el
predio Santa Teresa,
en razón a que los beneficiarios no hubiesen
demostrado durante el relevamiento de información en campo la titularidad de la
carga animal, tampoco cuenta con pasto sembrado ni con la infraestructura
adecuada para la actividad ganadera , lo que hubiese motivado su valoración con
actividad agrícola acorde a lo previsto en el inc. b) del art. 165 citado.
Con relación a la fotocopia legalizada del certificado de vacunación contra la fiebre
aftosa que se hubiese presentado junto al memorial de referencia, se explica que el mismo
"es de fecha 21 de noviembre de 2011, posterior a la pericias de campo, siendo éste un
medio complementario y no un medio principal conforme a disposiciones legales
transcritas".
Con estas consideraciones, el informe en cuestión llega a la conclusión de que respecto a la
petición de rectificar la valoración del Informe en conclusiones y se reconozca como pequeña
propiedad ganadera, no serán consideradas toda vez que el predio Santa Teresa "no cumple
con las condiciones debe contener la pequeña propiedad ganadera contraviniendo
los establecido por el artículo 165 parágrafo I inc. a) del reglamento agrario en actual
vigencia". (Sic) (Negrilla añadida).
La normativa aplicable al caso en cuestión prevista en el art. 2 parág. IV de la L. N° 1715
modificada parcialmente por L.
N° 3545 establece que "La Función Social
o la Función
Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio
de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente,
podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las
pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso ".

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El D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 con relación a la verificación
de la función social o económico social establece:
Art. 159.- (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios). El Instituto Nacional de
Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico -
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria
. A
rt. 161.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente,
podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la
función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos
en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda
prueba aportada , siendo el principal medio la verificación en campo.
Con relación al cumplimiento de la función social, el referido reglamento agrario establece:
Art. 164.- (FUNCIÓN SOCIAL). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades
Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus
propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento
tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el
bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos,
sociales o culturales.
Art. 165.- (VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL). I. Se verificará la residencia en el lugar,
uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la
pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o
pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad ; (...).
Con relación a la valoración de la documentación aportada por los interesados durante el
saneamiento, se establece:
Art. 304.- (Contenidos). Los contenidos del Informe en Conclusiones son: (...) b)
Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su
identificación personal,
el
derecho propietario o la posesión ejercida.
En el
caso de
poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y
cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; (...). (Negrilla nuestra).
En este sentido, del análisis de la revisión del proceso de saneamiento se tiene que durante
el trabajo de campo, la entidad administrativa constató en el predio Santa Teresa, la
existencia de 23 cabezas de ganado vacuno, las que conforme a las observaciones
consignadas en la ficha catastral, no llevan la marca de fierro de propiedad del beneficiario
del predio Juan Carlos Bowles Parada; asimismo, según las aclaraciones efectuadas, por error
involuntario se hubiese "tiqueado" el espacio de Infraestructura.
Las mejoras identificadas en campo consistentes en una casa, dos pozas, un puesto viejo y
tres áreas de cultivo de arroz fueron registradas y georeferenciadas en los correspondientes
formularios y en las fotografías de fs. 65 a 69 de la carpeta de saneamiento.
En base a los datos recabados en campo referidos antes, durante la evaluación efectuada en
el Informe en Conclusiones se desestima la carga animal identificada en el predio y se
resuelve considerar al mismo con actividad agrícola bajo dos consideraciones, la primera ,
consistente en que el registro de marca presentado por el interesado hubiese sido emitido
por autoridad no competente como fuese la Policía del Beni y la segunda , que el ganado
identificado en el predio (23 cabezas de ganado bovino mestizo) no llevan la marca de
propiedad de Juan Carlos Bowles, es decir, no se hubiese demostrado la titularidad de la
carga animal identificada en el predio.
Respecto a la marca de ganado, la normativa prevista en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de
enero de 1961, establece que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las
HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo agrario y Asociación
de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", concordante
con el art. 2 del D.S. 29251 de 29 de agosto de 2007. (Negrilla nuestra).

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Es decir que conforme a esta norma, las entidades en las que se debe proceder al registro de
la marca de ganado son las alcaldías y las asociaciones de ganaderos, sin embargo, al
margen de haber efectuado el análisis referido supra, en el que se descartó el certificado de
marca de fs. 50 presentado por el beneficiario durante el relevamiento de información en
campo bajo la consideración de que el mismo fue efectuado ante una entidad no competente,
dicho análisis no se pronuncia con referencia al registro de marca de fs. 51 extendido en
favor de Juan Carlos Bowles Parada y Fabiola Gutierrez de Bowles el 13 de agosto de 1999,
por la Intendencia Municipal de Trinidad, que también fue presentado durante el
relevamiento de información en campo conforme costa en antecedentes. Asimismo, el
informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014, elaborado en respuesta a los reclamos
vertidos por el impetrante a través del memorial de fs. 144 a 146 de la carpeta del
saneamiento, al margen de reproducir los argumentos del Informe en Conclusiones, tampoco
realiza el discernimiento con relación al registro de marca otorgado por la entonces
Honorable Alcaldía Municipal del Beni a favor del beneficiario del predio, incumpliendo de
este modo lo establecido en el inc. b) del art. 304 del D.S. N° 29215, al haber valorado el
registro de marca de fs. 50, pero no el registro de marca de fs. 51, no obstante de que este
aspecto fue reclamado por los beneficiarios del predio en el memorial de fs. 144 a 146,
referido supra.
Con relación a no haberse probado la titularidad del ganado identificado en el predio, el art.
165 del D.S. N° 29215, dispone que, en la pequeña propiedad ganadera, durante la
verificación del
cumplimiento de la Función Social
lo que debe constatarse,
es la
"existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada
a esta actividad" , en este sentido, lo que se constató durante el relevamiento de
información en campo del predio Santa Teresa, al margen de las mejoras, fue precisamente
la existencia de ganado vacuno, en la cantidad de 23 cabezas de las que según la ficha
catastral, no llevan la marca del beneficiario del predio Juan Carlos Bowles Parada y este
aspecto, fue considerado en el Informe en Conclusiones y en el Informe UDSA-BS N°
285/2014, para determinar que no puede considerase el predio bajo los alcances de una
propiedad pequeña con actividad ganadera.
En este contexto, debe entenderse que el referido art. 165 del D.S. N° 29215, debe ser
considerado dentro de parámetros mucho más flexibles en relación a lo establecido para la
verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, puesto que el concepto de
Función Social conforme a lo establecido por el art. 2-I de la L. N° 1715, incluye elementos
como "el logro del bienestar familiar" o el "desarrollo económico de sus propietarios",
concordante con lo establecido por el art. 164 del D.S. N° 29215 y el art. 397-II de la C.P.E.
que establece que la función social "constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y
desarrollo sociocultural de sus titulares", en tal razón, si bien el INRA justifica la decisión de
considerar al predio como pequeña propiedad agrícola en consideración a no haberse
probado la titularidad del ganado identificado, sin embargo, al margen de no pronunciarse
con relación al registro de marca efectuado en la alcaldía de Trinidad y las pozas
que constituyen, según los beneficiarios, bebederos del ganado, omite considerar,
ya sea en forma positiva o negativa el contenido del art. 165 del D.S. N° 29215 con
referencia al ganado .
Sobre el mismo particular, la Guía para la Verificación la Función Social y Económica Social,
aprobada por el INRA a través de Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre
de 2011, vigente a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, establece que a
efecto de la verificación de la Función Social en predios considerados pequeñas propiedades
con actividad ganadera, "es importante comprobar cuando menos la existencia de
ganado de manera que permita, al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su
familia (...)". (Punto 2.3.2. de la referida Guía).
En este sentido y en lo relacionado a la valoración de la carga animal identificada, se
concluye que la entidad administrativa a tiempo de clasificar al predio Santa Teresa como
pequeña propiedad con actividad agrícola, sin considerar objetivamente los elementos
identificados a través de la encuesta catastral, omite motivar su decisión de forma adecuada,

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aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación.
En lo relacionado a la infraestructura , si bien el informe en conclusiones constituye la
instancia en la que se debe valorar lo concerniente a la infraestructura y todo otro aspecto
inherente al cumplimento de la función social o económico social conforme a lo estipulado
por el art. 304 del reglamento agrario, el indicado actuado, no efectúa la valoración
correspondiente en sentido positivo o negativo con relación a las mejoras identificadas en el
predio, sin embargo este aspecto fue considerado en el informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14
de abril de 2014, elaborado en respuesta al memorial de observaciones presentado por los
ahora demandantes cursante de fs. 144 a 145, en el que luego de realizar la transcripción
literal de los arts. 64, 2, de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 159 y 167del D.S.
N° 29215 y una vez descartada la carga animal,
refiere:
"No obstante de lo referido
anteriormente el Art. 165 Parágrafo I Inc. a) del D.S. N° 29215, señala "En el caso de la
pequeña propiedad Ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto
sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", requisitos estos que no reúne el
predio "Santa Teresa" toda vez que los beneficiarios no demostraron durante el relevamiento
de información en campo la titularidad de la carga animal, tampoco cuenta con pasto
sembrado ni con la infraestructura adecuada para la actividad ganadera,
motivándose por consiguiente su valoración con actividad agrícola conforme lo
prevee el inc. b) del ya citado art. 165 del D.S. N° 29215". (sic). (Negrilla nuestra).
Al margen del escueto discernimiento efectuado en el referido informe, no se realiza la
valoración correspondiente en sentido positivo o negativo respecto de lo expresado en el
memorial de fs. 144 a 145 presentado por los beneficiarios del predio, que afirman contar con
la infraestructura destinada a la actividad ganadera y que prueba de ello fuesen las pozas
artificiales
identificadas
por
el
mismo
INRA,
que
estuviesen destinadas
a
proporcionar agua al ganado y que en las fotografías tomadas por el INRA constase
la existencia de un galpón de ordeña , limitándose, como se dijo, a expresar que el
predio no cuenta con infraestructura adecuada a la actividad ganadera y a concluir
sugiriendo el rechazo a las observaciones presentadas por los beneficiarios del predio con
relación al discernimiento alcanzado en el Informe en Conclusiones, atentándose el debido
proceso en su vertiente "debida fundamentación", vulnerando el art. 115.II de la C.P.E.,
máxime cuando no se explica lo que constituiría o significaría la infraestructura destinada a
esta actividad (ganadera).
A las omisiones descritas supra, se suma el hecho de que el Informe UDSA-BN N° 285/2014
de 14 de abril de 2014, desestima contradictoriamente el certificado de vacuna presentado
por el interesado, indicando que el mismo es de fecha posterior a las pericias de campo y a la
vez constituye un medio complementario, haciendo alusión a la normativa que fue enunciada
antes, es decir, el art. 2 de la L. N° 3545 y el 159 del D.S. N° 29215 siendo que estos artículos
otorgan justamente la posibilidad de que el interesado, ante la datos verificados en campo,
puedan ratificar los mismos a través de medios complementarios, como es el caso del
certificado de vacunas referido, que si bien es de fecha posterior a las pericias, sin embargo
da cuenta de la actividad que se realizaría en el predio y este discernimiento no fue valorado
ni negativa, ni positivamente por el ente administrativo, limitándose a expresar, como se dijo,
que dicho certificado es un medio complementario y no un medio principal.
En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo
informe en conclusiones, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos
demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, deben ser valorados por la entidad
ejecutora del proceso de saneamiento a objeto de proceder al reconocimiento del derecho
propietario, según corresponda, sobre la base de los resultados obtenidos durante los
trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa
legal aplicable al caso.
De lo previamente expuesto, las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, el
sentir de este tribunal concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento
que culminó con la Resolución Administrativa N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, la
entidad administrativa incurrió en omisiones que transgredieron los alcances de los arts. 165

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parág. I, inc. a) y 304 del D.S. N° 29215, vulnerando garantías constitucionales y por ende la
seguridad jurídica y el debido proceso, al no haber valorado la carga animal identificada en el
predio conforme a la normativa referida y haber obviado el pronunciamiento respecto de las
mejoras
identificadas
en campo en relación a los
argumentos
sustentados
por
los
beneficiarios en el memorial de observaciones al discernimiento alcanzado en el Informe en
Conclusiones, debiendo fallar en este sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25
del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA declarando
PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 17, interpuesta por Soraya
Ayala Quiroga en representación legal de Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada,
contra Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa R A-SS N° 2080/2014 de 22 de
octubre de 2014; asimismo se dispone la nulidad de obrados del proceso de saneamiento
hasta fs. 111, debiendo el INRA elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, valorando la
información recopilada durante el relevamiento de información en campo, en apego a la
normativa agraria establecida en el D.S. N° 29215 con relación a la carga animal en
pequeñas propiedades ganaderas, la infraestructura adecuada a esta actividad y conforme al
entendimiento de esta sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la
autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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