TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
002/2016
Expediente:
Nº
1336-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Soraya
Ayala
Quiroga
en
representación
de
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
Parada
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
08
de
enero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
17,
subsanada
por
memorial
de
fs.
25
y
vta.,
modificada
y
ampliada
por
memorial
de
fs.
31
a
32,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2080/2014
de
22
de
octubre
de
2014,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
77
a
79
vta.
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Soraya
Ayala
Quiroga
en
representación
legal
de
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
Parada,
cuya
personería
fue
admitida
en
mérito
a
Testimonio
de
Poder
N°
858/2014
de
2
de
diciembre
de
2014,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2080/2014
de
22
de
octubre
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Santa
Teresa,
polígono
No.
166,
ubicado
en
el
municipio
Trinidad,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Beni,
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM
)
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Refiere
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2080/2014
de
22
de
octubre
de
2014
con
la
que
fueron
notificados
sus
mandantes
vulnera
los
criterios
legales
de
oportunidad,
debido
proceso,
transparencia
y
las
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
conculcando
derechos
constitucionales
debidamente
tutelados.
Que,
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
impugnada
constituye
la
base
para
la
decisión
asumida
que
en
lo
principal
resuelve
adjudicar
a
sus
mandantes
50
ha,
del
predio
clasificado
como
pequeña
con
actividad
agrícola
y
declarar
Tierra
Fiscal
115.4062
ha.
Que,
la
parte
considerativa
de
la
resolución
impugnada
tan
solo
hace
mención
al
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
octubre
de
2013,
Informe
de
Cierre
de
06
de
noviembre
de
2013,
Informe
UDSA-BN
N°
285/2014
de
14
de
abril
de
2014,
Auto
de
31
de
julio
de
2014
e
Informe
Técnico
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1291/2014
de
20
de
octubre
de
2014,
refiriendo
de
manera
general
que
se
basaría
en
lo
establecido
en
el
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
no
establece
debidamente
los
hechos
y
fundamentos
de
orden
legal,
así
como
a
mecanismos
de
control
de
calidad
que
hubiesen
evidenciado
la
existencia
de
errores
procedimentales.
Con
relación
al
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
refiere
que
el
INRA
ejecutó
el
mismo
conforme
a
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
N°
1715,
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
sobre
el
derecho
propietario
refiere
que
el
predio
fue
adquirido
por
compra
de
Margarita
Abularach
de
Vargas
que
transfirió
205
ha,
a
Juan
Carlos
Bowles
Parada.
Con
el
rótulo
de
Etapas
ejecutadas
en
cumplimiento
a
las
previsiones
contenidas
en
el
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
29215
,
realiza
una
descripción
detallada
de
las
resoluciones
operativas
del
saneamiento,
así
como
de
la
carta
de
citación
cursada
a
su
apoderado
y
refiere
que,
el
15
de
junio
de
2011
se
levantó
la
Ficha
Catastral,
cursante
a
fs.
61,
en
cuyo
espacio
de
Observaciones
se
hubiese
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consignado
lo
siguiente:
"
Se
observó
de
las
23
cabezas
de
ganado
vacuno
ninguno
tenía
la
marca
del
Sr.
Juan
Carlos
Bowles.
Por
un
error
involuntario
se
tiqueo
la
casilla
de
infraestructura.
Se
observa
que
el
Sr.
Bowles
un
Certificado
de
Registro
de
Marca
con
fecha
20
de
junio
de
2011,
porque
en
ese
momento
la
Brigada
del
INRA
se
encontraba
mensurada
en
ese
día".
Asimismo,
se
hubiese
procedido
al
levantamiento
del
Registro
de
Mejoras
y
Fotografías
de
las
mismas
cursantes
de
fs.
65
a
69
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
sugirió
en
base
a
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
el
reconocimiento
de
50.0000
ha,
a
favor
de
sus
mandantes,
asimismo,
declarar
Tierra
Fiscal
114.1996
ha.
Una
vez
conocido
el
Informe
de
Cierre,
sus
poderdantes
efectuaron
reclamos
y
observaciones
conforme
a
los
memoriales
de
13
de
noviembre
de
2011
y
3
de
diciembre
del
mismo
año
y
en
respuesta
se
hubiese
emitido
el
informe
UDSA-BN
N°
285/2014
de
14
de
abril
de
2014
por
el
que
se
sugiere
rechazar
las
observaciones
presentadas
y
ratificar
la
valoración
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
por
lo
que
mediante
Auto
de
31
de
julio
de
2014,
se
desestima
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
los
señores
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
Parada
y
en
base
a
estos
antecedentes
se
emite
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
la
misma
que
recoge
las
sugerencias
del
Informe
en
Conclusiones
y
que
vulneraria
los
criterios
legales
aplicables
para
los
distintos
procedimientos
agrarios,
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
transparencia
y
verdad
material,
además
de
incurrir
en
una
manifiesta
violación
del
derecho
del
administrado
a
una
aplicación
justa
de
la
normativa
agraria
y
conculcar
derechos
constitucionales.
Luego
de
transcribir
literalmente
el
párrafo
noveno
de
la
parte
considerativa
y
puntos
primero
y
quinto
de
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
impugnada,
refiere
que,
debiendo
considerar
las
irregularidades
identificadas
y
los
siguientes
fundamentos
respaldados
legalmente,
primero
-indica-
es
importante
revisar
lo
dispuesto
en
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
transcribiendo
literalmente
el
precepto,
refiere
que
del
mismo
se
desprende
que
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
en
este
caso
del
predio
"Santa
Teresa",
es
precisamente
el
cumplimiento
de
la
función
social,
misma
que
es
cuestionada
por
el
administrador
en
el
proceso
de
saneamiento,
constituyendo
en
todo
caso
un
no
reconocimiento
implícito
de
su
cumplimiento,
debidamente
verificado
en
la
correspondiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
por
tanto
lo
que
es
deber
y
obligación
salvaguardar
esta
garantía
que
asiste
a
sus
representados
para
conservar
y
en
su
caso
adquirir
el
derecho
propietario
respecto
a
la
superficie
que
constituye
el
predio
denominado
"Santa
Teresa"
y
no
desconocerlo
como
pretende
el
INRA
de
manera
totalmente
contraria
a
las
disposiciones
de
nuestra
Carta
Magna.
Refiere
que
por
otro
lado,
la
resolución
impugnada
fundamenta
la
decisión
de
declarar
parte
de
la
propiedad
como
Tierra
Fiscal
por
el
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
al
clasificarla
como
Mediana
Propiedad
Agrícola,
siendo
en
la
realidad
una
Pequeña
Propiedad
con
actividad
Ganadera
en
base
a
los
arts.
164
y
165
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
sin
embargo
indica
luego
de
citar
textualmente
dichas
disposiciones,
que
se
debe
entender
que
para
que
se
dicte
una
Resolución
conjunta
de
Adjudicación
y
de
Declaratoria
de
Tierra
Fiscal,
se
tendría
que
haber
establecido
el
incumplimiento
de
Función
Económica
Social,
situación
que
no
fuese
evidente
en
razón
a
que
la
postura
del
INRA
respecto
a
considerar
a
la
propiedad
como
Mediana
Propiedad
Agrícola,
que
concluye
en
la
identificación
de
ganado,
mas
no
la
titularidad
del
mismo,
que
por
un
error
se
consignó
en
la
Ficha
Catastral
la
existencia
de
infraestructura
y
pasto
Sembrado,
conclusiones
a
las
que
arriba
observando
estrictamente
lo
establecido
en
el
artículo
167
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
no
así
el
art.
165
parágrafo
I
inc.
a),
que
para
el
presente
caso
debía
sujetarse
únicamente
a
las
características
de
una
Pequeña
Propiedad
con
actividad
Ganadera
De
lo
anotado,
infiere
que
sería
necesario
hacer
en
notar
en
primer
término
que
el
articulo
165
parág.
I
inciso
a)
del
D.S.
N°
29215
establece
que
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
esta
actividad
lo
que
ocurrió
en
el
caso
de
obrados,
puesto
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
se
demuestra
existe
la
concurrencia
de
todos
los
requisitos
exigidos
"23
cabezas
de
ganado,
pasto
sembrado
e
infraestructura"
,
conforme
se
desprendería
del
informe
de
análisis
técnico
multitemporal
de
la
Propiedad
Agraria
Santa
Teresa
de
fs.
197
a
199
de
obrados
y
de
las
fotografías
de
mejoras
del
corral
de
madera,
corralón
de
alambre,
poza
artificial,
bañadero
fs.
202,
poza
artificial,
potrero
con
pasto
cultivado,
terraplén
fs.
203,
potreros
con
pasto
cultivado
y
ganado
bovino
fs.
204
más
el
plano
de
ubicación
de
mejoras
identificadas
in
situ
por
el
INRA,
que
presenta
como
prueba
pre
constituida,
que
demostraría
irrefutablemente
la
dolosa
actuación
del
INRA,
al
pretender
desconocer
el
derecho
propietario
a
obviar
la
existencia
de
otra
mejora
que
queda
fuera
del
área
de
consolidación.
Indica
que
este
artículo
no
hace
referencia
alguna
al
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
y
la
constatación
de
la
marca
y
el
registro
respectivo,
requisitos
indispensables
que
fuesen
para
una
Mediana
y
Empresa
Ganadera.
Continúa
indicando
que
de
otra
parte,
con
referencia
al
desconocimiento
y
no
valoración
de
los
Certificados
de
Registros
de
Marcas
presentados
oportunamente
por
sus
mandantes
extendidos
por
la
Policía
Boliviana
del
año
2011,
por
la
Intendencia
Municipal
de
la
entonces
Honorable
Alcaldía
Municipal
del
año
1999,
demuestran
fehacientemente
la
actividad
desarrollada
en
la
propiedad
Santa
Teresa,
aduciendo
que
estos
fueron
emitidos
por
Autoridad
no
Competente,
al
respecto
aclara
que
la
propia
Ley
N°
80
señalaría
en
su
artículo
2°
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias
y
en
el
caso
de
autos
se
hubiese
cumplido
con
la
norma,
conforme
a
la
marca
verificada
durante
el
Levantamiento
de
campo
y
verificación
de
la
Función
Social,
por
tanto
no
pueden
ser
desconocidas
al
haber
sido
registrada
ante
la
entonces
Honorable
Alcaldía
Municipal
y
la
Federación
de
Ganaderos,
extremo
que
debió
ser
debidamente
valorado
por
el
INRA
y
ante
la
existencia
de
duda
razonable
correspondía,
conforme
al
art.
167
parág.
II,
párrafo
primero
del
D.S.
Nº
29215,
oficiar
ante
las
referidas
entidades
a
objeto
de
tener
una
certeza
plena
de
la
existencia
y
debido
otorgamiento
de
esos
registros,
en
aplicación
del
principio
de
verdad
material
que
debe
observarse
por
la
entidad
ejecutora,
y
en
su
caso,
ante
la
duda
existente,
considerar
de
manera
favorable
en
beneficio
del
administrado
y
por
tanto
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
D.S.
Nº
29215.
Concluye
indicando
que
de
todo
lo
anotado,
el
análisis
efectuado
en
los
diferente
informes
que
fueron
la
base
de
la
resolución
ahora
impugnada,
la
entidad
administrativa
no
valoró
correctamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conculcando
garantías
constitucionales,
principios
que
deben
observarse
en
la
tramitación
del
saneamiento
y
vulneran
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
y
su
reglamento,
desconociendo
la
legalidad
de
la
posesión
de
sus
representados.
Finaliza
indicando
que
se
contravinieron
principios
del
procedimiento
administrativo
,
como
el
de
la
verdad
material
y
la
buena
fe,
acorde
a
lo
establecido
en
el
art.
5
inc.
c)
de
la
L.
Nº
2341,
además
se
puso
en
peligro
derechos
constitucionales
como
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa;
invoca
al
efecto
jurisprudencia
constitucional
contenida
en
las
SSCC
0739/2003,
418/2000R,
1276/2001R,
1748/2003R,
1756/2011R,
0902/2010R,
0791/2012,
0309/2013
y
1548/2013
e
indica
que
al
haber
definido
derechos
en
franca
contraposición
con
la
información
real
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
el
ente
administrativo
transgrede
los
principios
de
verdad
material
y
buena
fe,
además
la
garantía
del
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica
que
asisten
a
cualquier
administrado
ante
la
autoridad
que
sustancia
un
proceso,
asimismo,
la
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
límites
constitucionales
que
en
el
presente
proceso
estarían
en
peligro
de
ser
vulneradas
por
la
irregular
actuación
del
INRA
en
la
dictación
de
una
resolución
contraria
a
los
antecedentes
reales
que
la
fundamentaron.
Con
estos
antecedentes
pide
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
Que,
por
memorial
de
fs.
31
a
32
y
vta.,
la
apoderada
legal
modifica
y
amplia
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
el
INRA
verificó
la
existencia
de
23
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado
bovino,
2
pozas
artificiales,
1
puesto
entre
otras
mejoras
y
las
ratificadas
cursantes
de
fs.
202
a
204
aspectos
de
que
denotarían
la
existencia
de
actividad
ganadera
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
al
art.
165
parág.
I
del
D.S.
N°
29215
y
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Social,
que
establece
que
"En
el
caso
de
Pequeñas
Propiedades
Ganaderas
es
importante
comprobar
cuando
menos
la
existencia
de
ganado
de
manera
que
permita,
al
propietario
o
poseedor
lograr
el
bienestar
suyo
y
el
de
su
familia,
de
existir
pasto
sembrado
e
infraestructura
ganadera
se
verificará
la
misma...".
Adjunta
Plano
de
Ubicación
que
reflejaría
la
existencia
de
mejoras
al
interior
del
predio
que
comprobarían
el
desarrollo
de
actividad
ganadera
tales
como:
Bañero,
Baño,
Bomba
de
Agua,
Corral,
Corral
de
Alambre.
Potrero
con
Pasto
Cultivado,
Poza
Artificial,
Terraplén
y
acota
que
al
respecto
cabe
aclarar
que
el
INRA
con
la
simple
constatación
de
la
existencia
de
ganado
y
la
presencia
de
los
propietarios
ya
cumplían
la
Función
Social,
sin
embargo
sustenta
su
decisión
de
no
considerar
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
el
predio
argumentando
que
las
cabezas
de
ganado
identificadas,
ninguna
contaba
con
la
marca
NB,
cuyo
registro
presentó
el
propietario,
en
tal
sentido
cataloga
como
actividad
del
predio
la
agrícola
y
no
la
ganadera,
arguyendo
al
mismo
tiempo
que
el
nombrado
Registro
se
habría
realizado
ante
Autoridad
incompetente
(Policía
Rural
y
Fronteriza
de
Trinidad-Beni)
desconociendo
o
ignorando
la
Certificación
presentada
cursante
a
fs.
52
expedida
por
el
Intendente
Municipal
de
la
entonces
Honorable
Alcaldía
Municipal,
incurriéndose
así
en
error
a
tiempo
de
valorar
y
contrastar
la
información
generada
en
el
curso
del
proceso
omitiendo
fundamentar
adecuadamente
en
hecho
y
en
derecho,
sus
conclusiones
y
decisiones;
reiterando
que
no
correspondió
clasificar
al
predio
con
actividad
agrícola,
Concluye
que
por
los
extremos
referidos
y
expuestos,
se
establecería
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Teresa"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N"'
2080/2014,
contiene
vulneraciones
al
haber
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento,
al
no
observarse
las
previsiones
establecidas
en
la
normativa
vigente,
afirmando
al
mismo
tiempo
que,
la
ilegal
valoración
de
la
información,
aplicación
equivocada
de
disposiciones
legales,
errónea
valoración
de
la
Función
Social
y
clasificación
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
la
propiedad
devienen
en
violación
del
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
normativa
agraria
vigente,
por
lo
que
reitera
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
negativamente
en
el
término
de
ley
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
los
términos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Que,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2080/2014
de
22
de
octubre
de
2014,
cuenta
con
la
correspondiente
fundamentación
fáctica
legal,
cuya
base
y
parte
indivisible
es
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
octubre
de
2013
e
Informes
Complementarios,
que
son
el
resultado
del
análisis
y
valoración
global,
es
decir
de
toda
la
información
recabada
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
verificación
in
situ,
recopilación
de
la
documentación
y
datos
técnicos
y
jurídicos
recabadas
en
dicha
actividad
y
fases
posteriores
del
proceso,
es
el
resultado
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"Santa
Teresa",
en
consecuencia
establece
debidamente
los
hechos
y
fundamentos
de
orden
legal,
señalándose
el
respaldo
legal
en
los
Informes
y
en
la
propia
Resolución
de
forma
expresa.
Con
relación
a
la
observación
de
haberse
determinado
erróneamente
el
cumplimento
de
la
función
social,
y
al
clasificarse
como
propiedad
agrícola,
y
que
manifiesta
que
es
una
propiedad
con
actividad
ganadera
,
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones,
si
bien
inicialmente
se
clasifica
a
la
propiedad
como
Mediana
con
actividad
agrícola
fue
en
consideración
a
la
superficie
mensurada
de
164.1996
ha
(Cuadro
de
fs.
115),
pero
como
resultado
de
la
evaluación
de
la
FES
de
fs.
114,
dentro
del
mismo
Informe
en
Conclusiones,
se
tiene
el
cumplimiento
de
la
FES
solamente
en
la
superficie
de
19.6426
ha,
por
lo
que
correspondió
reconocerle
la
legalidad
de
la
posesión
en
la
superficie
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad
agrícola,
es
decir
50.0000
ha,
y
por
ende
clasificar
al
predio
"Santa
Teresa"
como
Pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
dictar
Resolución
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Adjudicación
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
2.
64,
66
parágrafo
I
numeral
1)
y
67
parágrafo
II
numeral
2)
de
la
Ley
N°
1715,
Disposición
Transitoria
Octava,
Disposición
Final
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
arts.
341
parágrafo
II.
numeral
1)
inc.
b).
343,
396
parágrafo
III
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
a
favor
de
los
poseedores
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
Parada
y
en
consecuencia
en
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
prevista
y
en
aplicación
de
los
arts.
397
de
la
C.P.E.,
64
y
67
parágrafo
II,
numeral
2
de
la
Ley
N°
1715,
46
inc.
p),
47
numeral
I
inc.
c),
264
parágrafo
III,
341
parágrafo
II.
numeral
1,
inc.
d)
y
345
del
D.S.
N°
29215,
correspondiendo
se
declare
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
115.4062
ha,
del
recorte
del
predio
"Santa
Teresa".
Continúa
indicando
que
este
resultado
es
el
producto
del
Relevamiento
de
Información
en
campo,
levantado
in
situ,
a
través
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
61
a
62
que
respecto
al
ganado
bovino,
con
marca
NB
según
el
Item
XI
de
la
Ficha,
consigna
la
siguiente
Observación
puntual:
"
Se
observó
de
las
23
cabezas
de
ganado
vacuno
ninguno
tenía
la
marca
del
Sr.
Juan
Carlos
Bowles.
Por
un
error
involuntario
se
tiqueo
la
casilla
de
infraestructura...".
Ficha
Catastral
que
se
encuentra
firmada
y
refrendada
en
su
conformidad
en
cuanto
a
su
contenido
por
el
interesado
señor
Juan
Carlos
Bowles
P.;
señalándose
al
respecto
la
siguiente
Jurisprudencia
Agraria
Sentencia
Agraria
Nal.
S2
N°
001
de
04-01-2002.
Sentencia
Agraria
Nal.
S2
N°
31
de
04-09-2003,
Sentencia
Agraria
Nal.
S2
N°
24
de
25-10-2004,
considera
que
"la
suscripción
de
la
ficha
catastral
por
parte
del
interesado,
es
señal
de
conformidad,
con
alcances
de
confesión
judicial
respecto
a
la
información
y
datos
que
contiene".
Aclara
que
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
de
fs.
66
de
obrados,
señala
como
mejoras
Casa,
Poza,
Poza
2.
Puesto
viejo,
Cultivo
arroz
y
Cultivo
de
arroz,
con
su
respectiva
ubicación,
superficie,
año
de
la
mejora,
casilla
de
observaciones
y
fotografías
de
mejoras
de
fs.
67-69
de
obrados
y
que
las
mejoras
que
refiere
la
apoderada
del
demandante,
consistentes
en
corral,
corralón,
potreros,
terraplén,
pasto
cultivado
y
otros
junto
a
sus
fotografías,
fueron
presentadas
al
proceso,
fuera
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
y
no
demostradas
en
oportunidad
de
verificación
del
predio
"Santa
Teresa".
Acota
que
en
consecuencia,
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
111-117
de
obrados,
se
realizó
la
siguiente
Fundamentación
fáctica
legal
relevante
entre
otras,
con
relación
a
los
puntos
observados
en
la
demanda:
"...Cursa
en
fotocopia
simple
certificado
de
registro
de
marca
NB
emitido
por
autoridad
no
competente
para
el
otorgamiento
de
dicha
documentación
como
es
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
del
departamento
del
Beni.
Asimismo
cabe
aclarar
que
de
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral
del
mencionado
predio
SANTA
TERESA
se
establece
que
de
las
cabezas
de
ganado
contado
en
el
predio
ninguna
contaba
con
la
marca
que
presenta
el
propietario,
en
tal
sentido
el
ganado
no
será
Considerado
como
carga
animal
para
la
actividad
productiva
del
predio
,
motivando
la
evaluación
del
predio
SANTA
TERESA
con
actividad
agrícola
y
no
ganadera."
Punto
Valoración
de
la
Función
Social,
se
tiene:
"El
artículo
397
parágrafos
I
Constitucional
establece
que.
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
El
artículo
159
del
Decreto
Supremo
N°
29215
concordante
con
el
artículo
2
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
3545
determina
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
en
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico-social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria"
Asimismo
el
artículo
165
numeral
1
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
expresa:
"en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
residencia
o
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad";
en
el
punto
de
Otras
Observaciones
Técnicas
se
tiene:
"...Por
otro
lado
según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral
documentación
aportada
y
datos
técnicos
se
establece
que
el
predio
denominado
"Santa
Teresa"
clasificada
en
primera
instancia
como
Mediana
Propiedad
Agrícola,
con
la
superficie
mensurada
164.1996
has
y
cumple
la
Función
Económica
Social
en
una
superficie
de
19.6425
Has;
sin
embargo
cabe
señalar
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
No.
1715
corresponde
el
reconocimiento
de
la
superficie
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
Agrícola
de
50.0000
Ha.,
modificándose
su
clasificación
de
Mediana
Propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrícola
a
Pequeña
Propiedad
Agrícola";
teniéndose
en
el
punto
de
Conclusiones:
"En
virtud
al
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
relevamiento
en
campo,
se
establece
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
superficie
de
50.0000
ha....
por
lo
que
se
SUGIERE,
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación,
conforme
lo
establecido
en
los
artículos
66
parágrafo
I
numeral
1;
67
parágrafo
II
numeral
2
y
74
de
la
Ley
No.
1715,
artículos
309,
341
parágrafo
II
numeral
1
inciso
b)
y
343
del
Reglamento
Agrario....
Producto
del
recorte
que
sufrió
el
predio
Santa
Teresa,
se
declara
Tierra
Fiscal,
sobre
la
superficie
de
114.1996
ha.
...de
conformidad
con
el
artículo
345
del
Reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545...".
Acota
que,
ante
el
memorial
de
13/11/2013,
presentado
por
la
señora
Viviana
Arias
Oliveira,
la
misma
fue
respondida,
mediante
informe
UDSA-BN
N°
285/2014
de
14-04-2014;
donde
se
consideraron
los
argumentos
legales
referidos
en
el
informe
en
Conclusiones
respecto
al
predio
de
referencia;
afirmándose
lo
referido
en
dicho
informe,
ratificándose
lo
establecido
en
el
art.
165
parágrafo
I,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad",
requisitos
que
no
reuniría
el
predio
"Santa
Teresa",
toda
vez
que
los
beneficiarios
no
demostraron
en
pericias
de
campo
la
titularidad
de
la
carga
animal
,
tampoco
cuenta
con
pasto
sembrado
ni
con
la
infraestructura
adecuada
para
la
actividad
ganadera
,
motivándose
por
consiguiente
su
valoración
con
actividad
agrícola
conforme
lo
prevé
el
inc.
b)
del
ya
citado
art.
165
del
D.S.
N°
29215.
Señala
asimismo,
respecto
a
la
fotocopia
legalizada
del
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
presentado
por
los
actores,
adjunto
al
memorial
de
observaciones,
el
mismo
es
del
21
de
noviembre
de
2011,
posterior
a
las
pericias
de
campo,
siendo
éste
un
medio
complementario
y
no
un
medio
principal.
Concluye
indicando
que,
en
consideración
a
la
información
generada
en
campo,
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informes
Complementarios,
base
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2080/2014
de
22
de
octubre
de
2014,
la
misma
ha
sido
pronunciada
con
la
correspondiente
fundamentación
técnica
y
legal,
que
cuenta
con
respaldo
en
los
referidos
Informes
Técnico
Legales
y
otros
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
los
cuales
se
remite;
no
habiendo
vulneración
a
la
legítima
defensa
o
debido
proceso,
considerando
además
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
carácter
eminentemente
público
y
que
la
parte
demandante
participó
en
el
mismo,
firmando
la
ficha
catastral,
teniendo
conocimiento
del
Informe
en
Conclusiones,
inclusive
haciendo
uso
de
los
recursos
administrativos
previstos
la
normativa
agraria,
habiendo
sido
notificado
legalmente
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
ejercitando
su
legitimo
derecho
a
la
defensa
con
la
interposición
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
y
con
estos
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2080/2014
de
22
de
octubre
de
2014,
con
costas.
Que
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica,
reiterando
los
argumentos
de
la
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
gobernados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal,
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2080/2014
de
22
de
octubre
de
2014,
en
este
contexto,
revisada
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Santa
Teresa",
en
relación
a
los
puntos
demandados,
se
tienen
los
siguientes
actuados:
A
fs.
47,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
recepción
de
Documentos,
en
el
que
consta
el
detalle
de
la
documentación
entregada
al
INRA
por
parte
de
Juan
Carlos
Bowles
Parada
el
15
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
junio
de
2011,
entre
los
que
se
encuentra
el
Certificado
de
marca
de
13
de
agosto
de
1999.
A
fs.
50,
cursa
Certificado
otorgado
por
el
Jefe
de
la
Sección
Registro
de
Marcas
y
Señales
de
Comando
de
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
de
Beni,
de
20
de
junio
de
2011,
por
el
que
se
da
constancia
del
registro
de
marca
NB,
efectuado
en
dicha
entidad
por
Juan
Carlos
Bowles
Parada
y
Viviana
Arias
Oliveira.
A
fs.
51,
cursa
Certificado
de
Marca
extendido
por
la
Intendencia
Municipal
de
Trinidad,
a
favor
de
Juan
Carlos
Bowles
Parada
y
Fabiola
Gutierrez
de
Bowles,
de
13
de
agosto
de
1999,
por
el
que
se
da
constancia
del
registro
efectuado
con
relación
a
la
marca
de
ganado
NB,
el
mismo
que
pasta
en
la
propiedades
Santa
Teresa
y
Victoria.
A
fs.
61
y
vta.,
cursa
Ficha
Catastral
levantada
el
15
de
junio
de
2011,
que
en
lo
relevante
refiere
que
se
observaron
23
cabezas
de
ganado
vacuno
en
el
predio
y
que
ninguno
tenía
la
marca
de
Juan
Carlos
Bowles.
De
fs.
65
a
69,
cursan
Registro
de
Mejoras
y
Fotografías
de
Mejoras
consistentes
en
casa,
poza,
poza
2,
puesto
viejo,
cultivo
de
arroz,
cultivo
de
arroz
y
cultivo
de
arroz
y
ganado.
De
fs.
111
a
115,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
octubre
de
2013.
De
fs.
122
a
123,
cursa
Informe
de
Cierre
en
el
que
por
el
predio
Santa
Teresa,
suscribe
Viviana
Arias
Oliveira.
De
fs.
144
a
145,
cursa
memorial
de
3
de
diciembre
de
2013
presentado
ante
el
INRA
Beni
por
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
Parada
por
el
que
formulan
observaciones
al
informe
de
conclusiones
de
25
de
octubre
de
2013.
De
fs.
176
a
177,
cursa
Informe
UDSA-BN
N°
285/2014
de
14
de
abril
de
2014
en
respuesta
a
los
memoriales
del
predio
Santa
Teresa.
A
fs.
179,
cursa
Auto
de
31
de
julio
de
2014
en
el
que
se
desestima
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
Parada
contra
el
Informe
UDSA-BN
N°
285/2014.
De
fs.
182
a
184
y
vta.,
cursa
memorial
de
25
de
julio
de
2014,
de
Recurso
de
Revocatoria
contra
el
Informe
UDSA-BN
N°
285/2014
planteado
por
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
Parada.
De
fs.
225
a
227,
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2080/2014
de
22
de
octubre
de
2014,
que
en
su
parte
resolutiva
dispone
primero,
adjudicar
el
predio
Santa
Teresa
con
la
superficie
de
50.0000
ha,
a
favor
de
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
Parada
y,
quinto,
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
115.4062
ha.
Análisis
del
caso
concreto.-
Corresponde
previamente
precisar
que
de
acuerdo
a
la
demanda
y
ampliación
y
modificación
de
la
misma,
el
reclamo
principal
sustentando
por
la
parte
actora,
versa
sobre
la
incorrecta
calificación
de
la
propiedad
efectuada
en
el
informe
en
conclusiones
y
por
ende
en
la
Resolución
Final
del
Saneamiento
ahora
impugnada,
habiéndose
determinado
que
el
predio
constituye
una
pequeña
propiedad
agrícola,
sin
haberse
considerado
que
en
el
predio
se
identificó
la
existencia
de
ganado
cuyos
registros
de
marca
no
hubiesen
sido
valorados
como
corresponde
por
la
entidad
administrativa
y
que
además
se
hubiese
considerado
el
art.
167
del
reglamento
agrario
en
vigencia
aprobado
por
D.S.
N°
29215
cuando
debía
ser
aplicable
el
art.
165,
parág.
I,
inc.
a)
de
la
referida
norma
sujetándose
a
las
características
de
una
Pequeña
Propiedad
con
actividad
Ganadera.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
relación
a
lo
acusado,
se
tiene
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
Santa
Teresa,
conforme
al
registro
efectuado
en
la
Ficha
Catastral
levantada
el
15
de
junio
de
2011,
se
identificó
la
existencia
de
ganado
mestizo
en
la
cantidad
de
23
cabezas,
las
mismas
que
llevan
marca
de
ganado
que
tiene
el
registro
respectivo,
datos
que
fueron
consignados
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
espacios
destinados
a
la
verificación
de
la
función
social.
Asimismo,
en
el
espacio
de
observaciones
de
la
referida
Ficha
Catastral
se
registraron
los
siguientes
datos:
"
Se
observó
de
las
23
cabezas
de
ganado
vacuno
ninguno
tenía
la
marca
del
Sr.
Juan
Carlos
Bowles.
Por
un
error
involuntario
se
tiqueó
la
casilla
de
infraestructura.
Se
observa
que
el
Señor
Bowles
presentó
un
certificado
de
registro
de
marca
con
fecha
20
de
junio
de
2011,
porque
en
ese
momento
la
brigada
del
INRA
se
encontraba
mensurada
en
ese
día"
(sic).
En
el
formulario
de
ubicación
de
las
mejoras
de
fs.
66
fueron
registradas
una
casa,
poza,
poza
2,
puesto
viejo,
cultivo
de
arroz,
cultivo
de
arroz
y
cultivo
de
arroz,
es
decir
que
se
hubiesen
identificado
siete
mejoras,
las
mismas
que
corresponderían
a
las
fotografías
cursantes
de
fs.
67
a
69.
El
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
octubre
de
2013,
cursante
de
fs.
110
a
117,
en
lo
concerniente
a
la
demanda
planteada
refiere
en
el
punto
2
de
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
lo
siguiente:
"Cursa
en
fotocopia
simple
certificado
de
registro
de
marca
NB
emitido
por
autoridad
no
competente
para
el
otorgamiento
de
dicha
documentación
como
es
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
del
departamento
del
Beni
.
Asimismo
cabe
aclarar
que
de
la
revisión
de
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral
del
mencionado
predio
SANTA
TERESA,
se
establece
que
de
las
cabezas
de
ganado
contado
en
el
predio
ninguna
contaba
con
la
marca
que
presenta
el
propietario,
en
tal
sentido
el
ganado
no
será
considerado
como
carga
animal
para
la
actividad
productiva
del
predio,
motivando
la
evaluación
del
predio
SANTA
TERESA
con
actividad
agrícola
y
no
ganadera
."
(sic).
(Negrilla
Añadida).
En
el
acápite
de
Valoración
de
la
Función
Social,
en
lo
prominente
refiere:
"En
el
artículo
164
del
D.S.
29215,
establece
que
'El
solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunitarias
y
la
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales'.
Asimismo,
el
artículo
165
numeral
I
inciso
a)
del
D.S.
29215,
expresa:
'en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
residencia
o
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad'".
El
punto
Otras
Observaciones
Técnicas,
en
lo
concerniente
al
reclamo
refiere:
"Por
otro
lado
según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
denominado
"Santa
Teresa",
clasificada
en
primera
instancia
como
MEDIANA
PROPIEDAD
AGRÍCOLA
con
una
superficie
mensurada
164.1996
has
y
cumple
la
Función
económica
Social
en
una
superficie
de
19.6425
Has.:
sin
embargo,
cabe
señalar
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
No.
1715,
corresponde
el
reconocimiento
de
la
superficie
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
AGRICOLA
de
50.0000
Ha.,
modificándose
su
clasificación
de
Mediana
Propiedad
Agrícola
a
Pequeña
Propiedad
Agrícola."
(sic).
En
el
punto
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
en
virtud
al
análisis
efectuado
y
confrontando
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
relevamiento
en
campo,
se
establece
la
legalidad
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
superficie
de
50.0000
ha
y
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
en
aplicación
de
los
arts.
66
parág.
I
num.
1;
67
parág.
II
num.
2
y
74
de
la
L.
N°
1715,
arts.
309,
341
parág.
II
num.
1
inc.
b)
y
343
del
Reglamento
Agrario.
Asimismo,
producto
del
recorte
del
predio
Santa
Teresa
se
declara
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
114.1996
ha,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
345
del
D.S.
N°
29215.
El
Informe
de
Cierre
de
6
de
noviembre
de
2013,
de
fs.
122
a
123
establece
el
reconocimiento
a
favor
de
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
Parada,
de
la
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
con
la
superficie
vía
adjudicación
de
50.0000
ha.
De
fs.
144
a
145
cursa
memorial
por
el
que
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
parada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formulan
observaciones
al
Informe
en
conclusiones
que
en
lo
prominente
expresan
que
la
observación
consignada
en
la
ficha
catastral
con
relación
a
que
las
23
cabezas
de
ganado
identificadas,
ninguna
tenía
la
marca
de
Juan
Carlos
Bowles
Parada,
esta
observación
no
fuese
cierta,
puesto
que
el
ganado
llevaría
la
marca
NB
en
la
paleta
lado
izquierda
y
contramarca
en
la
pierna
izquierda
del
anterior
propietario,
además
que
se
dedican
a
la
actividad
ganadera
acorde
a
su
registro
de
marca
otorgado
por
el
municipio,
que
corresponde
al
año
1999
,
documento
que
en
el
informe
en
conclusiones
no
se
toma
en
cuenta,
lo
que
provoca
la
no
consideración
de
la
carga
animal
y
que
respecto
de
las
mejoras
identificadas,
se
tiene
casas,
pozas
artificiales
para
que
tome
agua
el
ganado
,
galpón
de
ordeña,
este
último
no
hubiese
sido
consignado
en
el
registro
de
mejoras,
empero
aparecería
en
las
fotografías
de
mejoras
que
cursan
en
la
carpeta.
De
fs.
176
a
177
cursa
el
Informe
UDSA-BN
N°
285/2014
de
14
de
abril
de
2014
que
en
respuesta
a
los
reclamos
efectuados
mediante
el
memorial
referido
supra,
reitera
las
conclusiones
arribadas
en
el
informe
en
conclusiones:
"Que
en
consideración
a
los
argumentos
legales
referidos
en
el
Informe
en
Conclusiones
respecto
al
predio
Santa
teresa,
se
reconoció
la
superficie
de
50.0000
ha,
con
actividad
Agrícola,
toda
vez
que
de
la
documentación
e
información
obtenida
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
cursa
en
fotocopia
simple
de
certificado
de
registro
de
marca
NB
emitido
por
la
autoridad
no
competente
para
el
otorgamiento
de
dicha
documentación
como
es
la
Policía
rural
y
Fronteriza
del
departamento
del
Beni,
asimismo
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral
levantado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
mencionado
predio
se
estable
que
de
las
cabezas
de
ganado
contado
en
el
predio
ninguna
contaba
con
la
marca
presentada
por
el
propietario,
en
tal
sentido
el
ganado
no
será
considerado
como
carga
animal
para
la
actividad
productiva
del
predio,
motivando
la
evaluación
del
predio
SANTA
TERESA
con
actividad
agrícola
y
no
ganadera
".
(Sic).
(Negrilla
añadida).
No
obstante
del
argumento
referido
supra
que
constituye,
como
se
dijo,
reproducción
del
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
el
referido
informe
de
respuesta
al
memorial
de
reclamo
presentado
por
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles,
refiere
que
el
art.
165
parág
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
señala:
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
Ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad",
requisitos
que
según
el
referido
informe,
no
reuniría
el
predio
Santa
Teresa,
en
razón
a
que
los
beneficiarios
no
hubiesen
demostrado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
la
titularidad
de
la
carga
animal,
tampoco
cuenta
con
pasto
sembrado
ni
con
la
infraestructura
adecuada
para
la
actividad
ganadera
,
lo
que
hubiese
motivado
su
valoración
con
actividad
agrícola
acorde
a
lo
previsto
en
el
inc.
b)
del
art.
165
citado.
Con
relación
a
la
fotocopia
legalizada
del
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
que
se
hubiese
presentado
junto
al
memorial
de
referencia,
se
explica
que
el
mismo
"es
de
fecha
21
de
noviembre
de
2011,
posterior
a
la
pericias
de
campo,
siendo
éste
un
medio
complementario
y
no
un
medio
principal
conforme
a
disposiciones
legales
transcritas".
Con
estas
consideraciones,
el
informe
en
cuestión
llega
a
la
conclusión
de
que
respecto
a
la
petición
de
rectificar
la
valoración
del
Informe
en
conclusiones
y
se
reconozca
como
pequeña
propiedad
ganadera,
no
serán
consideradas
toda
vez
que
el
predio
Santa
Teresa
"no
cumple
con
las
condiciones
debe
contener
la
pequeña
propiedad
ganadera
contraviniendo
los
establecido
por
el
artículo
165
parágrafo
I
inc.
a)
del
reglamento
agrario
en
actual
vigencia".
(Sic)
(Negrilla
añadida).
La
normativa
aplicable
al
caso
en
cuestión
prevista
en
el
art.
2
parág.
IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
establece
que
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso
".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
D.S.
N°
29215
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
con
relación
a
la
verificación
de
la
función
social
o
económico
social
establece:
Art.
159.-
(Verificación
en
Campo
e
Instrumentos
Complementarios).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
.
A
rt.
161.-
(CARGA
DE
LA
PRUEBA
Y
OPORTUNIDAD).
El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada
,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social,
el
referido
reglamento
agrario
establece:
Art.
164.-
(FUNCIÓN
SOCIAL).
El
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
Art.
165.-
(VERIFICACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL).
I.
Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
a)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad
;
(...).
Con
relación
a
la
valoración
de
la
documentación
aportada
por
los
interesados
durante
el
saneamiento,
se
establece:
Art.
304.-
(Contenidos).
Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
son:
(...)
b)
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida.
En
el
caso
de
poseedores
también
incluirá
la
identificación
de
la
modalidad
de
adquisición;
c)
Valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social;
(...).
(Negrilla
nuestra).
En
este
sentido,
del
análisis
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
durante
el
trabajo
de
campo,
la
entidad
administrativa
constató
en
el
predio
Santa
Teresa,
la
existencia
de
23
cabezas
de
ganado
vacuno,
las
que
conforme
a
las
observaciones
consignadas
en
la
ficha
catastral,
no
llevan
la
marca
de
fierro
de
propiedad
del
beneficiario
del
predio
Juan
Carlos
Bowles
Parada;
asimismo,
según
las
aclaraciones
efectuadas,
por
error
involuntario
se
hubiese
"tiqueado"
el
espacio
de
Infraestructura.
Las
mejoras
identificadas
en
campo
consistentes
en
una
casa,
dos
pozas,
un
puesto
viejo
y
tres
áreas
de
cultivo
de
arroz
fueron
registradas
y
georeferenciadas
en
los
correspondientes
formularios
y
en
las
fotografías
de
fs.
65
a
69
de
la
carpeta
de
saneamiento.
En
base
a
los
datos
recabados
en
campo
referidos
antes,
durante
la
evaluación
efectuada
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
desestima
la
carga
animal
identificada
en
el
predio
y
se
resuelve
considerar
al
mismo
con
actividad
agrícola
bajo
dos
consideraciones,
la
primera
,
consistente
en
que
el
registro
de
marca
presentado
por
el
interesado
hubiese
sido
emitido
por
autoridad
no
competente
como
fuese
la
Policía
del
Beni
y
la
segunda
,
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
(23
cabezas
de
ganado
bovino
mestizo)
no
llevan
la
marca
de
propiedad
de
Juan
Carlos
Bowles,
es
decir,
no
se
hubiese
demostrado
la
titularidad
de
la
carga
animal
identificada
en
el
predio.
Respecto
a
la
marca
de
ganado,
la
normativa
prevista
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
establece
que
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
concordante
con
el
art.
2
del
D.S.
29251
de
29
de
agosto
de
2007.
(Negrilla
nuestra).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Es
decir
que
conforme
a
esta
norma,
las
entidades
en
las
que
se
debe
proceder
al
registro
de
la
marca
de
ganado
son
las
alcaldías
y
las
asociaciones
de
ganaderos,
sin
embargo,
al
margen
de
haber
efectuado
el
análisis
referido
supra,
en
el
que
se
descartó
el
certificado
de
marca
de
fs.
50
presentado
por
el
beneficiario
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
bajo
la
consideración
de
que
el
mismo
fue
efectuado
ante
una
entidad
no
competente,
dicho
análisis
no
se
pronuncia
con
referencia
al
registro
de
marca
de
fs.
51
extendido
en
favor
de
Juan
Carlos
Bowles
Parada
y
Fabiola
Gutierrez
de
Bowles
el
13
de
agosto
de
1999,
por
la
Intendencia
Municipal
de
Trinidad,
que
también
fue
presentado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
conforme
costa
en
antecedentes.
Asimismo,
el
informe
UDSA-BN
N°
285/2014
de
14
de
abril
de
2014,
elaborado
en
respuesta
a
los
reclamos
vertidos
por
el
impetrante
a
través
del
memorial
de
fs.
144
a
146
de
la
carpeta
del
saneamiento,
al
margen
de
reproducir
los
argumentos
del
Informe
en
Conclusiones,
tampoco
realiza
el
discernimiento
con
relación
al
registro
de
marca
otorgado
por
la
entonces
Honorable
Alcaldía
Municipal
del
Beni
a
favor
del
beneficiario
del
predio,
incumpliendo
de
este
modo
lo
establecido
en
el
inc.
b)
del
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
al
haber
valorado
el
registro
de
marca
de
fs.
50,
pero
no
el
registro
de
marca
de
fs.
51,
no
obstante
de
que
este
aspecto
fue
reclamado
por
los
beneficiarios
del
predio
en
el
memorial
de
fs.
144
a
146,
referido
supra.
Con
relación
a
no
haberse
probado
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
el
predio,
el
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
dispone
que,
en
la
pequeña
propiedad
ganadera,
durante
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
lo
que
debe
constatarse,
es
la
"existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad"
,
en
este
sentido,
lo
que
se
constató
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
Santa
Teresa,
al
margen
de
las
mejoras,
fue
precisamente
la
existencia
de
ganado
vacuno,
en
la
cantidad
de
23
cabezas
de
las
que
según
la
ficha
catastral,
no
llevan
la
marca
del
beneficiario
del
predio
Juan
Carlos
Bowles
Parada
y
este
aspecto,
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
el
Informe
UDSA-BS
N°
285/2014,
para
determinar
que
no
puede
considerase
el
predio
bajo
los
alcances
de
una
propiedad
pequeña
con
actividad
ganadera.
En
este
contexto,
debe
entenderse
que
el
referido
art.
165
del
D.S.
N°
29215,
debe
ser
considerado
dentro
de
parámetros
mucho
más
flexibles
en
relación
a
lo
establecido
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
puesto
que
el
concepto
de
Función
Social
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
incluye
elementos
como
"el
logro
del
bienestar
familiar"
o
el
"desarrollo
económico
de
sus
propietarios",
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
397-II
de
la
C.P.E.
que
establece
que
la
función
social
"constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares",
en
tal
razón,
si
bien
el
INRA
justifica
la
decisión
de
considerar
al
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola
en
consideración
a
no
haberse
probado
la
titularidad
del
ganado
identificado,
sin
embargo,
al
margen
de
no
pronunciarse
con
relación
al
registro
de
marca
efectuado
en
la
alcaldía
de
Trinidad
y
las
pozas
que
constituyen,
según
los
beneficiarios,
bebederos
del
ganado,
omite
considerar,
ya
sea
en
forma
positiva
o
negativa
el
contenido
del
art.
165
del
D.S.
N°
29215
con
referencia
al
ganado
.
Sobre
el
mismo
particular,
la
Guía
para
la
Verificación
la
Función
Social
y
Económica
Social,
aprobada
por
el
INRA
a
través
de
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011,
vigente
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
establece
que
a
efecto
de
la
verificación
de
la
Función
Social
en
predios
considerados
pequeñas
propiedades
con
actividad
ganadera,
"es
importante
comprobar
cuando
menos
la
existencia
de
ganado
de
manera
que
permita,
al
propietario
o
poseedor
lograr
el
bienestar
suyo
y
el
de
su
familia
(...)".
(Punto
2.3.2.
de
la
referida
Guía).
En
este
sentido
y
en
lo
relacionado
a
la
valoración
de
la
carga
animal
identificada,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
clasificar
al
predio
Santa
Teresa
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
sin
considerar
objetivamente
los
elementos
identificados
a
través
de
la
encuesta
catastral,
omite
motivar
su
decisión
de
forma
adecuada,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso
en
su
elemento
fundamentación.
En
lo
relacionado
a
la
infraestructura
,
si
bien
el
informe
en
conclusiones
constituye
la
instancia
en
la
que
se
debe
valorar
lo
concerniente
a
la
infraestructura
y
todo
otro
aspecto
inherente
al
cumplimento
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
a
lo
estipulado
por
el
art.
304
del
reglamento
agrario,
el
indicado
actuado,
no
efectúa
la
valoración
correspondiente
en
sentido
positivo
o
negativo
con
relación
a
las
mejoras
identificadas
en
el
predio,
sin
embargo
este
aspecto
fue
considerado
en
el
informe
UDSA-BN
N°
285/2014
de
14
de
abril
de
2014,
elaborado
en
respuesta
al
memorial
de
observaciones
presentado
por
los
ahora
demandantes
cursante
de
fs.
144
a
145,
en
el
que
luego
de
realizar
la
transcripción
literal
de
los
arts.
64,
2,
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
arts.
159
y
167del
D.S.
N°
29215
y
una
vez
descartada
la
carga
animal,
refiere:
"No
obstante
de
lo
referido
anteriormente
el
Art.
165
Parágrafo
I
Inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
señala
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
Ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad",
requisitos
estos
que
no
reúne
el
predio
"Santa
Teresa"
toda
vez
que
los
beneficiarios
no
demostraron
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
la
titularidad
de
la
carga
animal,
tampoco
cuenta
con
pasto
sembrado
ni
con
la
infraestructura
adecuada
para
la
actividad
ganadera,
motivándose
por
consiguiente
su
valoración
con
actividad
agrícola
conforme
lo
prevee
el
inc.
b)
del
ya
citado
art.
165
del
D.S.
N°
29215".
(sic).
(Negrilla
nuestra).
Al
margen
del
escueto
discernimiento
efectuado
en
el
referido
informe,
no
se
realiza
la
valoración
correspondiente
en
sentido
positivo
o
negativo
respecto
de
lo
expresado
en
el
memorial
de
fs.
144
a
145
presentado
por
los
beneficiarios
del
predio,
que
afirman
contar
con
la
infraestructura
destinada
a
la
actividad
ganadera
y
que
prueba
de
ello
fuesen
las
pozas
artificiales
identificadas
por
el
mismo
INRA,
que
estuviesen
destinadas
a
proporcionar
agua
al
ganado
y
que
en
las
fotografías
tomadas
por
el
INRA
constase
la
existencia
de
un
galpón
de
ordeña
,
limitándose,
como
se
dijo,
a
expresar
que
el
predio
no
cuenta
con
infraestructura
adecuada
a
la
actividad
ganadera
y
a
concluir
sugiriendo
el
rechazo
a
las
observaciones
presentadas
por
los
beneficiarios
del
predio
con
relación
al
discernimiento
alcanzado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
atentándose
el
debido
proceso
en
su
vertiente
"debida
fundamentación",
vulnerando
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.,
máxime
cuando
no
se
explica
lo
que
constituiría
o
significaría
la
infraestructura
destinada
a
esta
actividad
(ganadera).
A
las
omisiones
descritas
supra,
se
suma
el
hecho
de
que
el
Informe
UDSA-BN
N°
285/2014
de
14
de
abril
de
2014,
desestima
contradictoriamente
el
certificado
de
vacuna
presentado
por
el
interesado,
indicando
que
el
mismo
es
de
fecha
posterior
a
las
pericias
de
campo
y
a
la
vez
constituye
un
medio
complementario,
haciendo
alusión
a
la
normativa
que
fue
enunciada
antes,
es
decir,
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545
y
el
159
del
D.S.
N°
29215
siendo
que
estos
artículos
otorgan
justamente
la
posibilidad
de
que
el
interesado,
ante
la
datos
verificados
en
campo,
puedan
ratificar
los
mismos
a
través
de
medios
complementarios,
como
es
el
caso
del
certificado
de
vacunas
referido,
que
si
bien
es
de
fecha
posterior
a
las
pericias,
sin
embargo
da
cuenta
de
la
actividad
que
se
realizaría
en
el
predio
y
este
discernimiento
no
fue
valorado
ni
negativa,
ni
positivamente
por
el
ente
administrativo,
limitándose
a
expresar,
como
se
dijo,
que
dicho
certificado
es
un
medio
complementario
y
no
un
medio
principal.
En
consideración
al
análisis
precedente
que
obliga
al
ente
administrativo
a
realizar
un
nuevo
informe
en
conclusiones,
no
corresponde
el
pronunciamiento
sobre
los
demás
puntos
demandados
por
la
parte
actora,
toda
vez
que
los
mismos,
deben
ser
valorados
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
proceder
al
reconocimiento
del
derecho
propietario,
según
corresponda,
sobre
la
base
de
los
resultados
obtenidos
durante
los
trabajos
de
campo,
debiendo
en
definitiva,
sustanciar
el
procedimiento
conforme
a
normativa
legal
aplicable
al
caso.
De
lo
previamente
expuesto,
las
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho
desarrolladas,
el
sentir
de
este
tribunal
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
Resolución
Administrativa
N°
2080/2014
de
22
de
octubre
de
2014,
la
entidad
administrativa
incurrió
en
omisiones
que
transgredieron
los
alcances
de
los
arts.
165
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parág.
I,
inc.
a)
y
304
del
D.S.
N°
29215,
vulnerando
garantías
constitucionales
y
por
ende
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
al
no
haber
valorado
la
carga
animal
identificada
en
el
predio
conforme
a
la
normativa
referida
y
haber
obviado
el
pronunciamiento
respecto
de
las
mejoras
identificadas
en
campo
en
relación
a
los
argumentos
sustentados
por
los
beneficiarios
en
el
memorial
de
observaciones
al
discernimiento
alcanzado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
17,
interpuesta
por
Soraya
Ayala
Quiroga
en
representación
legal
de
Viviana
Arias
Oliveira
y
Juan
Carlos
Bowles
Parada,
contra
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
Nula
la
Resolución
Administrativa
R
A-SS
N°
2080/2014
de
22
de
octubre
de
2014;
asimismo
se
dispone
la
nulidad
de
obrados
del
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
111,
debiendo
el
INRA
elaborar
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
valorando
la
información
recopilada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
en
apego
a
la
normativa
agraria
establecida
en
el
D.S.
N°
29215
con
relación
a
la
carga
animal
en
pequeñas
propiedades
ganaderas,
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad
y
conforme
al
entendimiento
de
esta
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
a
la
autoridad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022