TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
004/2016
Expediente:
N°
1199-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Carlos
Iván
Salvatierra
Melgar
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
a.i.
del
INRA
Distrito:
Beni
Predio:
San
Jorge
Fecha:
Sucre,
13
de
enero
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
154
a
162
vta.,
subsanada
a
fs.
179
y
vta.,
auto
de
admisión
de
fs.
181
y
vta.,
citación
practicada
al
tercero
interesado
de
fs.
206,
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
263
a
270
vta.,
escritos
de
réplica
de
fs.
282
a
284
vta.
y
dúplica
de
fs.
288
y
demás
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
I
.-
Que,
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
Baures,
respecto
al
polígono
N°
532
del
predio
denominado
San
Jorge,
ubicado
en
los
municipios
Hucaraje
y
San
Javier,
provincias
Itenez
y
Cercado
del
departamento
del
Beni,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0059/2014
de
09
de
julio
de
2014,
que
resolvió
adjudicar
el
predio
San
Jorge,
a
favor
de
Carlos
Iván
Salvatierra
Melgar
-ahora
demandante-,
la
superficie
de
50.0000
ha
,
clasificada
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
agrícola,
y
declaró
tierra
fiscal
la
superficie
de
7782.6045
ha.
CONSIDERANDO
II
.-
Que,
el
demandante
Carlos
Iván
Salvatierra
Melgar,
considera
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0059/2014
de
09
de
julio
de
2014,
vulnera
sus
derechos
fundamentales:
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
a
la
vida,
igualdad
ante
la
ley,
propiedad
privada
y
al
trabajo
lícito,
por
lo
que
impugna
la
referida
resolución,
y
la
dirige
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
bajo
el
siguiente
argumento:
II.I.-
Que,
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Baures,
polígono
N°
532,
que
emerge
de
la
R-ADM-TCO-0013-98,
dentro
el
cual
se
tramitó
el
saneamiento
del
predio
San
Jorge
se
emitieron
varios
actuados
administrativos,
entre
los
cuales
destaca
el
contenido
del
informe
DGS
N
0910/2004
de
29
de
septiembre
de
2004,
que
hubiera
sugerido
emitir
resolución
administrativa
de
adjudicación
simple
a
favor
de
los
beneficiarios
del
mencionado
predio
en
la
superficie
de
7.664.3970
ha
,
-inclusive
a
través
de
la
resolución
I-TEC
N°
0485/2005
se
estableció
el
precio
de
adjudicación
en
la
suma
de
16.95
Bs.
y
que
con
esta
última
decisión
nunca
le
habrían
notificado-.
II.II.-
Que,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N
004/2011
de
30
de
marzo
de
2011,
se
resolvió
anular
obrados
del
proceso
de
SAN-TCO
"Baures",
correspondiente
al
predio
San
Jorge,
al
haberse
establecido
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
lo
que
es
contrario
al
acta
de
conteo
de
ganado
e
informe
circunstanciado
de
campo,
donde
figura
que
en
el
predio,
el
ganado
asciende
a
1.147
cabezas
de
ganado
bovino
y
que
el
área
mensurada
alcanza
a
una
superficie
de
7.832.6045
ha
,
donde
se
desarrollan
actividades
ganaderas,
no
presenta
conflicto
de
sobreposiciones,
clasificada
como
empresa
ganadera.
II.III.-
Que,
el
actor
estructura
su
pretensión
bajo
los
siguientes
acápites,
a
saber:
Intervención
del
proceso
de
saneamiento,
ilegal
imposición
de
sanciones
a
cargo
del
INRA,
ilegalidades
en
la
anulación
de
obrados,
e
inexistencia
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES;
así
versado
el
contenido
de
la
demanda,
se
evidencia
que
la
impugnación
radica
esencialmente
en
razón
a
que
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N
004/2011
que
anuló
obrados,
hubiera
operado
unilateralmente
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
supuestamente
por
haberse
vulnerado
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE
abgr.
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
entendimiento
que
emerge
de
informes,
sin
embargo
estos
no
causan
estado
ni
pueden
vulnerar
principios
y
garantías,
pues
en
pericias
de
campo
se
registró
1.147
cabezas
de
ganado
bovino,
mejoras
propias
de
actividad
ganadera
en
más
de
7000
m2,
también
se
presentó
documentación
que
acredita
movimiento
de
ganado
y
vacunación
de
animales,
que
demuestran
que
el
predio
si
cumplía
con
la
FES,
registrada
debidamente
a
nombre
del
beneficiario
anterior,
por
lo
que
no
entiende
por
qué
se
anuló
la
información
recabada
en
pericias
de
campo,
si
se
cumplió
con
la
guía
de
verificación
de
la
FES
-puntos:
6
inc.
1
y
3,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.1.2-
vigente
en
esa
oportunidad,
más
aun
inclusive
si
el
proceso
fue
sometido
a
control
de
calidad
a
nivel
departamental
y
nacional,
por
lo
que
la
nulidad
de
obrados
no
tiene
fundamento
legal,
pues
el
INRA
le
otorgó
legalidad
al
trabajo
de
pericias
de
campo
y
cita
la
SC
0395/2003.
II.IV.-
Que,
habiéndose
anulado
actuados,
debió
retrotraerse
obrados
y
reponerse
estos,
a
fin
de
producirse
nuevas
actuaciones
que
los
reemplacen,
en
tal
razón
no
podía
afirmarse
existencia
de
fraude
en
cumplimiento
de
la
FES
y
sancionar
con
nulidad
de
obrados,
pues
no
se
efectuó
la
inspección
técnica
en
el
terreno,
prevista
en
el
art.
160
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
hizo
cita
a
un
informe
sin
especificar
a
cual,
donde
se
hiciera
referencia
al
PDOT
del
Beni
y
al
uso
de
medios
idóneos
con
referencia
a
imágenes
satelitales,
así
también
citó
en
el
Auto
N°
180/2010
de
24
de
junio
de
2010,
que
resolvió
una
Acción
de
Amparo
Constitucional,
que
le
permite
al
INRA
usar
cualquier
medio
idóneo
para
la
verificación
de
algún
actuado,
pero
que
no
le
exime
de
utilizar
la
inspección
directa
en
terreno
conforme
a
la
norma
ya
señalada,
lo
cual
es
imperativo
mas
no
facultativo
y
el
auto
de
referencia
no
es
vinculante
al
presente
caso
por
ser
diferente,
haciendo
inaplicable
el
art.
8
de
la
L.
N°
027.
Así
también
dijo
que
según
el
entendimiento
del
párrafo
segundo
del
art.
296
del
D.S.
N°
29215
y
lo
desarrollado
por
el
INRA,
se
estableció
que
la
verificación
directa
es
indispensable
para
definir
derechos
de
propiedad
agraria,
así
se
entendería
en
las
sentencias
dictadas
por
este
Tribunal:
S1
N°
004/2001,
S2
N°
5/2003,
S2
N°
11/2003,
y
S2
N°
23/2004
continua
y
refiere
que
la
verificación
de
la
FS
y
FES
es
de
forma
directa
en
campo
según
los
arts.
159,
161
y
165
del
D.S.
N°
29215
y
que
al
haber
considerado
la
información
del
SENASAG
en
desmedro
de
la
aportada
por
el
actor,
no
es
legal,
estando
fuera
de
la
realidad;
Refiere
que,
si
se
determinó
"fraude
en
la
acreditación
de
expedientes
agrarios",
Sic.,
debía
teóricamente
aplicarse
el
art.
270
del
reglamento,
por
lo
que
no
entiende
por
qué
se
le
adjudicó
50.0000
ha,
así
también
considera
ilegal
la
clasificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola,
siendo
que
las
mejoras
denotan
actividades
ganaderas,
y
debió
merecer
el
reconocimiento
mínimo
de
500.0000
ha
,
en
cuyo
caso,
ni
aun
se
dispuso
el
levantamiento
de
las
medidas
precautorias
conforme
manda
el
reglamento
agrario.
Por
lo
que
pide,
declarar
probada
la
pretensión,
y
dejar
sin
efecto
la
resolución
impugnada,
y
el
levantamiento
ilegal
de
las
medidas
precautorias,
toda
vez
que
la
resolución
impugnada
vulnera
sus
derechos
fundamentales:
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
a
la
vida,
igualdad
ante
la
ley,
propiedad
privada
y
al
trabajo
lícito.
CONSIDERANDO
III
.-
El
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
contestó
a
la
pretensión
de
la
siguiente
forma:
III.I.-
Que,
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCS
004/2011,
identificó
fraude
en
la
acreditación
de
la
FES,
porque
el
registro
del
ganado
exhibido
en
pericias
de
campo,
hace
referencia
a
los
predios
Lourdes
y
Mercedes
y
no
así
a
San
Jorge
,
no
existen
fotografías
del
ganado,
al
tratarse
de
Empresa
Ganadera,
correspondía
la
explotación
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos,
el
SENASAG
certificó
que
el
predio
San
Jorge,
no
cuenta
con
registro
de
vacunación
según
base
de
datos,
e
infiere
que
la
falta
de
actividad
productiva
ganadera
fue
la
justificación
para
determinar
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
cuyo
caso
el
accionar
del
INRA
se
respaldó
en
el
art.
266
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215.
El
actor
no
puede
acusar
vulneración
de
derechos,
por
haberse
apersonado
luego
de
un
año
y
medio
de
reencausado
el
proceso,
pues
los
hermanos
Antelo
Chávez
-beneficiarios
identificados
en
pericias
de
campo
,
quienes
dieron
en
venta,
el
predio
San
Jorge,
al
actor
-,
no
plantearon
reclamo
alguno
a
lo
efectuado
por
el
INRA;
el
demandante
debió
averiguar
sobre
el
predio
San
Jorge,
antes
de
adquirirlo,
para
no
deslindar
la
culpa,
más
aun
si
en
el
memorial
de
fs.
248
a
249
-carpeta
de
saneamiento-
el
actor
solo
pidió
dar
continuidad
al
proceso
hasta
la
titulación.
En
razón
al
art.
169.I
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763
induce
a
que
la
nulidad
fue
hasta
la
evaluación
técnico
jurídica,
de
ahí
es
que
se
reencauso
el
proceso
con
la
emisión
de
un
nuevo
informe
en
conclusiones,
en
cuanto
a
la
notificación
con
la
RA-DN-UCSS
N°
004/2011
esta
fue
puesta
a
conocimiento
de
los
hermanos
Antelo
Chávez
-fs.
201
y
203-,
en
conformidad
al
art.
72
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
se
transgredió
el
derecho
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
defensa.
III.II.-
Que,
la
nulidad
solo
alcanzó
a
ciertas
actuaciones,
no
a
todo
el
trabajo
sustanciado
en
pericias
de
campo,
pues
sirvieron
para
reorientar
lo
realizado,
por
lo
que
se
procedió
a
valorar
el
cumplimiento
de
la
FES,
considerando
las
mejoras
introducidas,
no
así
el
ganado
por
no
acreditar
su
titularidad,
este
procedimiento
está
regulado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
-principio
de
celeridad
-.
En
cuanto
a
las
observaciones
y
reclamos
que
hubo
planteado
en
sede
administrativa,
en
obrados
no
existen
los
mismos
y
en
cuanto
al
control
de
calidad
refiere
que
es
una
potestad
dispuesta
por
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
aplicable
aun,
cuando
se
cuente
con
el
proyecto
de
resolución.-
Señaló
que
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
radica
en
el
hecho
de
que
el
ganado
aparejado
no
corresponde
al
predio
objeto
de
autos,
y
una
inspección
de
visu
no
podía
contribuir
para
acreditar
la
actividad
productiva
del
año
2002.
En
razón
al
Auto
180/2010
ya
referido,
el
uso
de
imágenes
satelitales
no
sustituye
la
verificación
en
campo,
empero
es
permisible
por
el
art.
159
del
reglamento
agrario,
en
cuyo
caso
siendo
que
se
trata
de
verificar
FES
y
FS
del
año
2002
en
el
predio
San
Jorge,
las
imágenes
satelitales
son
los
medios
idóneos,
así
como
la
información
del
SENASAG,
esta
última,
no
puede
no
ser
considerada,
pues
goza
del
valor
que
le
otorga
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
El
fraude
no
fue
establecido
por
inexistencia
de
expediente
agrario,
sino
por
incumplimiento
de
FES,
por
lo
que
concluye
refiriendo
que
el
proceso
administrativo
de
regularización
del
derecho
propietario,
refleja
un
correcto
y
justo
levantamiento
de
las
distintas
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento.
Por
lo
que
pide,
declarar
improbada
la
demanda,
con
costas
-art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.-
Las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica
respectivamente,
sustentado
el
contenido
de
sus
escritos
de
demanda
y
respuesta.
Cursa
en
obrados
a
fs.
206,
la
notificación
practicada
a
Marvin
Yorimo
Moreno,
representante
de
la
TCO
Baures,
identificado
por
el
actor,
como
tercero
interesado,
acto
de
comunicación
que
no
mereció
pronunciamiento
alguno.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
constituye
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
donde
las
partes
en
un
ámbito
de
igualdad
y
debido
proceso,
hacen
valer
sus
derechos
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente,
concepto
que
se
halla
ligado
a
procedimiento,
pues
la
administración
pública,
manifiesta
su
voluntad
a
través
de
actos
que
pueden
ser
declaraciones,
disposiciones
o
decisiones,
con
alcance
general
o
particular;
en
cuyo
caso
deviene
de
un
conjunto
de
actuados
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
gobernado,
para
obtener
un
acto
administrativo,
ahora
bien
es
imperativo
desglosar
los
actos
de
relevancia
que
se
hubieron
desarrollado,
teniéndose
presente
que
el
mismo
fue
sustanciado
en
parte
con
el
reglamento
aprobado
mediante
el
D.S.
Nº
25763,
y
luego
con
el
reglamento
aprobado
mediante
el
D.S.
Nº
29215,
en
ese
orden
y
bajo
el
principio
de
adquisición
procesal,
se
tienen
los
siguientes
actos
y
procedimientos
desarrollados
en
el
saneamiento
citado:
(Expediente
de
Saneamiento
TCO-Baures
Polígono
Nº
532
del
predio
San
Jorge)
de
los
antecedentes
se
establece:
1.-
A
fs.
32,
cursa
certificación
de
inscripción
de
marca
de
señales,
otorgado
por
la
Policia
Rural
y
Fronteriza
del
Beni,
a
favor
de
Mario
Alberto
y
Rogers
Bernardo
Antelo
Chávez,
y
que
su
ganado
pasta
en
las
haciendas
LOURDES
y
MERCEDES
2.-
A
fs.
33
y
vta.,
cursa
testimonio
de
poder
N°
3914/2002
de
14
de
noviembre
de
2002
que
otorgan
Mario
Alberto
y
Rogers
Bernardo
Antelo
Chávez,
a
favor
de
Carlos
Coímbra
Saucedo,
para
que
los
represente
en
cualquier
acción
o
trámite
ante
el
INRA,
y
de
fs.
34
a
35
cursan
fotocopias
de
las
cédulas
de
identidad
de
Mario
Alberto
y
Roger
Bernardo
Antelo
Chávez.
3.-
De
fs.
38
a
39,
cursa
carta
de
citación,
de
07
de
diciembre
de
2002
donde
figuran
los
nombres
de
Mario
Alberto
y
Roger
Bernardo
Antelo
Chávez,
para
participar
en
las
pericias
de
campo
y
también
figura
la
rúbrica
de
los
nombrados.
4.-
De
fs.
47
a
49
cursa
ficha
catastral
y
anexo
de
beneficiarios,
donde
fueron
identificados
como
tales,
los
señores
Mario
Alberto
y
Roger
Bernardo
Antelo
Chávez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
De
fs.
188
a
194,
cursa
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
004/2011
de
30
de
marzo
de
2011,
en
la
cual
se
desarrolla
los
actos
del
proceso
de
saneamiento
al
cual
fuera
sometido
el
predio
San
Jorge,
y
dispuso
en
su
parte
resolutiva,
en
el
punto
primero:
"Anular
obrados
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
la
Subcentral
de
Cabildos
Indigenales
de
Baures,
correspondiente
al
predio
denominado
'San
Jorge'
hasta
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
022/2004
de
2
de
agosto
de
2004
(fs.
110-117)
al
existir
suficientes
elementos
que
establecen
la
vulneración
de
los
Arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
2
par.
II,
41
par.
I
num.
3
de
la
Ley
N°
1715;
176,
238
par.
III
incs.
b)
y
239
del
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
N
25763
y
de
los...de
conformidad
a
los
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S
N°
29215."
Sic.,
y
en
el
punto
segundo
ordenó:
"Sin
perjuicio...se
declara
NULO
el
'Formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social'
(de
fs.
50-52)
y
el
Informe
de
Campo
INF
532
TCO
022/2004...al
haberse
comprobado
la
simulación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
con
el
registro
fraudulento
del
desarrollo
de
una
actividad
ganadera
con
una
carga
animal
(1147
cabezas
de
ganado
mayor),
en
observancia
a...Decreto
Supremo
29215...y
el
Art.
160
segundo
párrafo
del
mismo
cuerpo
legal
estas
acciones
constituyen
FRAUDE
EN
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL...deberá
ser
valorado
considerando
únicamente
la
siguiente
actividad
productiva
y
mejoras,
existentes
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
Campo."
Sic
.
Luego
de
fs.
201
a
204,
cursa
diligencia
de
notificación
por
cédula,
a
Mario
Alberto
y
Roger
Bernardo
Antelo
Chavez,
propietarios
del
predio
San
Jorge,
con
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
004/2011.
Así
también
de
fs.
205
a
240
cursan
varios
actuados
administrativo-procesales.
6.-
De
fs.
248
a
249,
cursa
memorial
presentado
al
INRA-BENI,
suscrito
por
Carlos
Ivan
Salvatierra
Melgar,
cuya
suma
versa
"Apersonamiento
a
proceso
de
saneamiento
SAM
TCO-
Baures"
Sic.,
escrito
en
el
cual
hace
conocer
que
es
propietario
del
varios
predios
de
entre
los
cuales
se
encuentra
San
Jorge,
y
en
la
parte
final
de
su
pretensión
de
forma
textual
versa
"...se
tenga
por
apersonado
a
mi
persona...solicitando
para
el
efecto
se
concluya
con
el
presente
proceso
de
saneamiento
hasta
la
titulación
final
a
nombre
de
mi
persona.",
y
de
fs.
250
a
254,
cursa
documentación
donde
se
evidencia
que
el
predio
San
Jorge,
fue
transferido
a
favor
de
Carlos
Ivan
Salvatierra
Melgar
-en
la
minuta
y
reconocimiento
de
firmas
figura
20
de
enero
de
2012-.
7.-
De
fs.
268
a
270,
cursa
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0059/2014
de
09
de
julio
de
2014,
que
resolvió
adjudicar
el
predio
San
Jorge,
a
favor
de
Carlos
Iván
Salvatierra
Melgar
-
ahora
demandante-,
la
superficie
de
50.0000
ha
,
clasificada
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
agrícola,
y
declaró
tierra
fiscal
la
superficie
de
7782.6045
ha.
-
hoy
impugnada-
CONSIDERANDO
V:
Que,
si
bien
la
vía
contenciosa
administrativa,
implica
un
control
de
legalidad
de
los
actos
de
la
administración
amén
de
lo
instituido
en
los
arts.
178,
180,
232
y
410
de
la
CPE,
empero
no
solo
importa
la
tutela
de
la
legalidad
por
la
legalidad,
pues
la
inobservancia
de
la
normativa,
debe
confluir
con
la
vulneración
de
un
derecho
fundamental
que
conlleve
como
efecto,
el
completo
estado
de
indefensión.
Así
la
máxima
jurídica
procesal
que
versa
"Donde
hay
indefensión
hay
nulidad,
y
donde
no
hay
indefensión
no
hay
nulidad
."
Que,
de
la
revisión
exhaustiva
de
lo
sustanciado
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
Baures,
respecto
al
polígono
N°
532
del
predio
denominado
San
Jorge,
ubicado
en
los
municipios
Hucaraje
y
San
Javier,
provincias
Itenez
y
Cercado
del
departamento
del
Beni,
no
se
evidencia
vulneración
ostensible
a
derecho
fundamental
alguno,
toda
vez
que
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
004/2011
de
30
de
marzo
de
2011,
que
anuló
obrados,
fue
debidamente
notificada
a
los
beneficiarios,
así
cursa
en
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
201
a
204
lo
cual
se
enmarca
en
el
art.
72
del
D.S.
N°
29215
que
regula:
"Las
notificaciones
personales
sólo
serán
válidas
cuando
se
efectúen
por
alguno
de
los
siguientes
medios:...b)
De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmará
la
diligencia;",
inclusive
luego
de
este
acto
administrativo,
se
efectuaron
varios
otros
actuados,
tal
es
así
que
en
el
"Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO)
Posesión"
de
fs.
208
a
217,
concluye
y
sugiere
adjudicar
a
favor
de
Mario
Alberto
y
Roger
Bernardo
Antelo
Chávez,
beneficiarios
identificados
inicialmente
en
pericias
de
campo,
la
superficie
de
50.0000
ha
,
informe
aprobado
por
providencia
de
fs.
220.
Ahora
bien
de
la
compulsa
de
estos
actos
y
en
contraste
con
lo
vertido
en
el
apersonamiento
del
ahora
actor
-fs.
248
a
249-
se
establece
que
aquel,
al
haberse
apersonado
sin
oponer
impugnación
alguna,
dio
su
consentimiento
con
lo
efectuado
por
el
INRA,
pues
el
acto
que
anuló
obrados
es
del
30
de
marzo
de
2011
y
el
escrito
de
apersonamiento
de
Carlos
Ivan
Salvatierra
Melgar,
es
del
02
de
diciembre
de
2013,
sin
embargo
de
que
el
actor
adquirió
el
predio
San
Jorge,
el
20
de
enero
de
2012
este
reclamo
resulta
carente
de
relevancia
jurídica,
pues
soslaya
un
principio
básico
instituido
en
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.
que
vira
en
sentido
de
que:
'los
derechos
se
ejercen
y
las
obligaciones
se
cumplen',
en
cuyo
caso
la
conducta
del
administrado
no
condice
con
lo
demandado,
máxime
si
no
expuso
de
forma
coherente,
qué
norma
procedimental
aplicable
al
proceso
de
saneamiento
hubiera
sido
vulnerado
con
ese
acto
-resolución
que
anuló
obrados-,
pues
aquel
como
se
dijo,
fue
puesto
en
conocimiento
de
los
beneficiarios
identificados
en
pericias
de
campo.
La
sola
cita
de
normas,
no
genera
convicción
en
este
Tribunal,
para
que
pueda
brindarse
tutela
en
cuanto
a
la
impugnación
expuesta,
pues
en
autos
el
justiciable
insatisfecho,
omitió
fundamentar
y
argumentar
en
qué
forma
se
habría
infringido
el
principio
de
legalidad
y
que
este
hubiera
derivado
en
indefensión.
Ya
la
conducta
pasiva
de
Mario
Alberto
y
Roger
Bernardo
Antelo
Chávez,
y
luego
el
actuar
del
hoy
demandante,
hacen
entrever
que
el
administrado
no
hizo
reclamo
alguno
acerca
de
la
nulidad
de
obrados,
que
se
operó
con
anterioridad
-marzo
de
2011-
entonces
este
actuar
resulta
contrario
a
lo
pretendido
ahora,
pues
bien
pudo
impugnar
ese
acto
en
sede
administrativa,
empero
no
lo
hizo,
sino
que
estuvo
a
las
resultas
de
lo
que
acontecía,
actitud
contraria
al
principio
de
eventualidad,
que
compelía
al
gobernado
el
hacer
valer
sus
pretensiones
y
medios
de
impugnación
en
el
momento
adecuado
-sede
administrativa-,
con
ese
actuar,
el
demandante
convalidó
los
actos
del
ente
administrativo
-pues
el
principio
de
convalidación
implica
consentir
lo
efectuado,
a
través
de
una
actividad
posterior
sin
reclamarlo
oportunamente-,
y
por
ende
desembocó
en
la
preclusión
de
esa
potestad
-toda
vez
que
el
principio
de
preclusión
importa,
que
cada
actuación
debe
ser
realizada
y
ejecutada
dentro
de
la
etapa
señalada
al
efecto,
bajo
riesgo
de
no
poder
ser
planteada
con
posterioridad-,
que
hoy
pretende
hacer
valer
en
sede
jurisdiccional,
lo
cual
no
es
coherente
pues
importaría
vulnerar
la
seguridad
jurídica,
el
espíritu
de
este
razonamiento
también
confluye
con
lo
desarrollado
en
la
SCP
0009/2014
de
03
de
enero,
que
versó:
"Cada
etapa
del
proceso
tiene
un
tiempo
para
ser
cumplida
y
se
realizan
en
forma
sucesiva.
Vencido
el
plazo,
dicha
etapa
queda
cerrada,
bloqueada,
y
no
puede
volverse
sobre
sus
pasos.
Este
principio
puede
ser
rígido
o
elástico
-
cuando
las
etapas
no
tienen
plazo-
y
si
son
rígidos
van
anexos
a
la
acumulación
de
defensas
(principio
de
eventualidad),
vale
decir
que
la
parte,
para
no
perder
sus
facultades
procesales,
opone
todas
las
defensas
en
un
mismo
acto.".
Hecho
que
no
ocurre
en
autos,
así
también
corresponde
traer
a
colación
lo
instituido
en
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
específico,
que
se
deducen
por
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico,
las
reglas
de
la
buena
fe
y
el
destino
económico-social
de
esos
derechos
y
deberes",
aplicable
al
presente
caso,
en
razón
al
principio
de
economía
jurídica,
toda
vez
que
la
propia
negligencia
del
actor,
no
puede
ser
causal
para
invalidar
actos
administrativos,
máxime
si
como
se
reiteró,
aquel
no
hizo
reclamo
alguno
en
su
primera
actuación.
Así
también
se
tiene
la
SC
1259/2010-R
de
13
de
septiembre,
que
sobre
el
particular
razonó:
"El
consentimiento
libre
y
expreso
supone
la
acción
voluntaria
de
la
persona
de
someterse
al
acto
considerado
lesivo,
sin
objetarlo,
tomando
una
actitud
pasiva
frente
al
mismo,
o
en
su
caso,
realizando
acciones
que
no
tienden
a
restablecer
el
acto
considerado
contrario
a
sus
derechos
y
garantías...".
Más
aun
si
el
art.
113
de
la
CPE
ordena
"La
vulneración
de
los
derechos
concede
a
las
victimas
el
derecho
a
la
indemnización,
reparación
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
en
forma
oportuna
.",
lo
cual
implica
que
la
acción
reparadora
debe
ser
ejercida
de
forma
inmediata,
bajo
pena
de
caducidad.
En
razón
al
espíritu
del
art.
109.II
Constitucional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Más
aun,
si
la
decisión
asumida
por
el
ente
administrativo
-nulidad
de
obrados-,
fue
tomada
en
razón
a
haber
determinado
que
existían
suficientes
elementos
que
denotaban
la
existencia
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
cuando
se
desarrollaron
las
pericias
de
campo,
los
beneficiarios
del
predio,
identificados
en
aquella
etapa,
no
acreditaron
que
el
registro
de
marca
fuera
obtenido
conforme
manda
el
art.
2
de
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961
que
en
lo
relevante
versa
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños.",
de
lo
glosado,
se
infiere
que
el
Registro
de
Marca
presentado
en
pericias
de
campo,
por
Mario
Alberto
y
Rogers
Bernardo
Antelo
Chávez,
no
se
adecua
al
imperativo
de
la
ley,
siendo
por
lo
mismo,
carente
de
valor
legal,
a
más
de
no
haberse
demostrado
que
la
carga
animal,
estuviera
relacionada
al
predio
objeto
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
pues
el
certificado
de
inscripción
de
marca
de
fs.
32,
hace
referencia
al
ganado
que
pasta
en
las
haciendas
LOURDES
y
MERCEDES
,
no
existiendo
la
posibilidad
de
vinculárselo
a
dos
o
más
propiedades,
en
cuyo
caso
y
al
no
existir
correspondencia
entre
el
predio
objeto
del
saneamiento
y
el
consignado
en
el
registro
de
marca,
el
mismo
no
puede
constituirse
en
prueba
a
través
de
la
cual
se
acredite
el
cumplimiento
de
la
FES
máxime
si
el
art.
238
parágrafo
II
inc.
c)
del
D.S.
No.
25763
(vigente
en
la
oportunidad
de
ejecución
de
pericias
de
campo),
prescribe;
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca.
(...)",
concluyéndose
que,
para
acreditar
el
cumplimiento
de
FES,
a
más
de
comprobar
la
presencia
física
del
ganado
en
la
propiedad
a
través
de
su
conteo,
también
debe
verificarse
que
la
marca
con
la
que
se
signa
al
ganado
esté
registrada
ante
autoridad
competente
y
en
relación
al
predio
que
es
objeto
de
saneamiento,
toda
vez
que
se
trata
de
una
propiedad
calificada
como
Empresa
Ganadera.
En
cuyo
caso,
la
cita
de
jurisprudencia
-referente
a
la
verificación
directa
'pericias
de
campo'-,
no
es
aplicable
al
caso
toda
vez
que
en
el
proceso
de
saneamiento
tal
actuado
fue
efectuado
-ver
fs.
47
a
49
del
proceso
de
saneamiento-.
Siendo
ese
el
desarrollo
pertinente,
se
evidencia
que
la
pretensión
es
carente
de
relevancia
jurídica,
pues
en
puridad
el
acto
sobre
el
cual
radica
la
pretensión
-
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N
004/2011
de
30
de
marzo-
fue
debidamente
notificada
a
los
beneficiarios
identificados
en
pericias
de
campo,
y
más
aun
si
el
actor,
cuando
se
apersonó,
no
cuestionó
la
materialización
de
aquella
resolución,
pues
solo
se
limitó
a
pedir
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
razón
que
hace
entender
que
dio
por
bien
hecho
lo
realizado
por
el
INRA,
en
cuyo
caso
no
existe
indefensión,
y
por
ende,
al
haberse
convalidado
los
actos
del
INRA,
decae
lo
impugnado
en
cuanto
a
la
potencial
vulneración
de
los
derechos
a:
el
debido
proceso,
a
la
vida,
igualdad
ante
la
ley,
propiedad
privada
y
al
trabajo
lícito,
por
lo
que
la
pretensión
no
es
coherente
con
los
postulados
del
Estado
Constitucional
de
Derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
cursante
de
154
a
162
vta.,
subsanada
a
fs.
179
y
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Carlos
Iván
Salvatierra
Melgar,
en
cuyo
caso
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0059/2014
de
09
de
julio
de
2014.
Con
costas.
Notificadas
que
fueren
las
partes
con
la
presente
resolución,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Mag.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022