TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
5/2016
Expediente:
Nº
609-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
13
de
enero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
19
a
23
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
32
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
contra
Neder
Puerta
Velázquez
Director
Departamental
del
INRA
Pando
y
posterior
apersonamiento
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
calidad
de
demandado,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RAP-SS
N°
0126/05
de
30
de
junio
de
2005,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
de
la
propiedad
denominada
"COPACABANA",
respuesta
de
fs.
125
a
127
vta.,
réplica
a
fs.
131
y
vta.,
dúplica
de
fs.
146
a
147,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
con
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
la
misma
condición,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
calidad
de
demandado,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RAP-SS
N°
0126/05
de
30
de
junio
de
2005,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
de
la
propiedad
denominada
"COPACABANA",
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Realizando
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final,
refiere
que
en
función
a
los
datos
de
campo
el
INRA
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
legitima
a
Harol
Miguel
Claure
Lenz
como
poseedor
legal
del
predio
Copacabana,
sugiriendo
la
adjudicación
de
2177,8195
ha,
evaluación
que
ha
persistido
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RAP-SS-N°
0126/05
de
30
de
junio
de
2005,
que
adjudica
el
predio
denominado
Copacabana
a
favor
de
Harol
Miguel
Claure
Lenz
con
la
superficie
de
2177.8195
ha,
clasificada
como
mediana
con
actividad
ganadera
en
aplicación
al
art.
166
de
la
C.P.E.;
2,
67
de
la
Ley
1715
y
su
Disposición
Transitoria
Decima
que
pone
en
vigencia
el
art.
21
inciso
b)
del
Decreto
Ley
N°
3464,
136,
137,
198,
231,
232,
234
y
238
de
su
reglamento.
De
la
misma
manera
señala
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
pronunciado
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Pando,
no
se
ajusta
a
las
normas
agrarias
ni
forestales
aplicables
en
su
oportunidad,
a
continuación
realiza
una
descripción
de
lo
identificado
en
campo
que
se
encuentra
descrito
en
el
formulario
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
levantado
en
la
etapa
de
campo
el
2
de
abril
de
2003.
Asimismo
refiere
que,
en
el
informe
circunstanciado
de
campo
en
el
punto
relativo
a
observaciones,
se
señala;
que
la
principal
actividad
que
se
realiza
en
el
predio
Copacabana
es
la
recolección
de
la
castaña,
sumada
a
esta
se
tiene
la
ganadería
y
de
acuerdo
a
la
extensión
y
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
se
la
clasifica
como
empresa
ganadera.
Asimismo
afirma
que
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
determinó
que
Harold
Miguel
Claure
Lenz
cumple
parcialmente
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
2177,8195
ha,
clasificada
como
mediana
propiedad,
sin
mencionar
la
actividad.
El
INRA
a
momento
de
elaborar
el
señalado
informe,
no
ha
realizado
una
correcta
valoración
de
la
FES,
al
no
considerar
de
manera
integral
los
datos
generados
en
pericias
de
campo,
no
se
realizó
una
valoración
técnica
de
la
FES,
hecho
que
ha
reflejado
en
la
omisión
de
establecer
la
actividad
a
la
que
está
destinada
el
predio,
valoración
que
sirvió
de
base
para
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Refiere
también
que
examinada
la
información
recabada
en
campo,
se
habría
verificado
la
cantidad
de
80
cabezas
de
ganado
vacuno
y
12
caballares,
que
conforme
a
la
ficha
catastral
y
registro
de
FES
existentes
en
obrados,
no
cuentan
con
marca
ni
registro
de
marca
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transcribiendo
el
art.
238
del
D.
S.
N°
25763
señala
que
al
no
contar
el
beneficiario
con
la
marca
ni
el
registro
del
mismo,
no
se
ha
acreditado
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
el
predio
que
sirvió
para
justificar
el
cumplimiento
de
FES,
las
fotografías
adjuntas
de
fs.
72
a
143
no
evidencian
infraestructuras
propias
de
una
propiedad
ganadera,
elementos
que
llevan
a
la
convicción
de
que
la
propiedad
no
cumple
la
FES
como
propiedad
ganadera
mediana
conforme
establece
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715.
Refiere
también
que
no
obstante
de
lo
anterior,
de
acuerdo
a
los
datos
técnicos
cursantes
en
el
proceso
el
informe
emitido
por
esta
instancia
Viceministerial,
la
propiedad
se
encuentra
sobrepuesta
al
área
clasificada
como
producción
forestal
permanente
y
a
la
subcategoria
C2
del
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Pando.
La
certificación
emitida
por
la
Prefectura
de
Pando
sobre
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
PLUS-
Pando,
señala
que
la
propiedad
denominada
Copacabana
de
Harold
Claure
Lenz,
se
encuentra
ubicada
en
las
Unidades
C2
(Recolección
de
Castaña)
y
D2
(Protección
de
llanuras
aluviales
con
extracción
de
goma).
Continua
señalando
que,
como
se
podrá
advertir
según
las
reglas
de
intervención
establecidas
en
el
Plus
Pando,
en
esta
área
no
está
permitida
el
reconocimiento
de
derecho
propietario,
así
como
tampoco
está
permitida
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera;
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
el
predio
Copacabana
es
contradictoria
al
uso
de
suelo
establecida
por
el
PLUS
Pando.
De
la
misma
forma,
mencionando
lo
dispuesto
por
los
arts.
66
y
2
de
la
Ley
N°
1715
refiere
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
independientemente
de
que
cumpla
la
FES,
debe
ser
congruente
con
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
o
la
aptitud
de
la
tierra.
En
el
presente
caso,
conforme
a
los
datos
de
campo
(registro
de
mejoras
y
fotografías
de
mejoras)
e
informe
de
campo,
el
predio
está
destinado
a
la
producción
no
maderable
(recolección
de
castaña)
y
no
así
a
la
actividad
ganadera,
siendo
esta
una
actividad
complementaria
a
la
actividad
no
maderable.
Por
otro
lado
refiere
que,
cursa
certificación
extendida
por
la
ex
Superintendencia
Forestal,
en
la
que
se
certifica
la
existencia
de
un
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF-2003
de
1423.65
ha
aprobado
mediante
AUTO
-ITE
No.
003/2003
de
30
de
enero
del
mismo,
a
cuenta
de
Plan
General
de
Manejo
por
la
totalidad
del
área
45598
has.
Al
respecto
esta
instancia
de
Estado,
ha
solicitado
información
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
misma
que
ha
dado
respuesta
mediante
nota
CITE-E,
DGMBT-029-2013
de
30
de
enero
de
2013,
señalando
de
manera
textual
que:
"mediante
Auto
Administrativo
AUTO-
ITE-003-2003
de
30
de
enero
de
2003,
la
ex
Superintendencia
Forestal
actual
ABT
a
través
de
la
intendencia
técnica
aprueba
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
con
un
plazo
de
120
días
para
presentar
PGMF
para
la
AAA-2002
en
una
superficie
de
1423.65
hectáreas
y
una
superficie
comprometida
para
manejo
de
45598.20
hectáreas",
asimismo
en
otro
punto,
refiere
que
de
acuerdo
a
la
base
de
datos
de
la
ABT
a
la
fecha
no
existe
registro
de
cumplimiento
de
presentación
del
PGMF
comprometido
a
presentar",
es
decir
que
al
momento
de
emitir
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
(24/08/2004)
Harold
Claure
Lenz
no
contaba
con
POAF
aprobado,
así
como
tampoco
estaba
vigente
el
AUTO-ITE
N°
003/2003
que
aprueba
el
Plan
Operativo
Anual
de
1423.65
ha.
Refiere
también
que,
en
consecuencia
el
beneficiario
no
demostró
que
en
la
propiedad
se
desarrolla
la
actividad
ganadera
ni
mucho
menos
forestal,
toda
vez
que
no
se
acreditó
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
el
predio,
así
como
tampoco
contaba
con
el
POAF
aprobado;
sin
embargo
el
INRA
ha
reconocido
un
derecho
con
actividad
ganadera,
siendo
que
esta
actividad
no
es
compatible
con
las
normas
especificadas
en
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
de
Pando,
por
lo
que
correspondía
considerar
como
incumplimiento
de
FES
y
establecer
al
apersonado
como
poseedor
ilegal,
por
inobservancia
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715;
art.
198,
238,
239
del
D.S.
N°
25763
y
D.S.
N°
24368
de
23
de
septiembre
de
1992
PLUS
Pando.
Bajo
el
acápite
de
Conclusiones
señala:
1.-
El
proceso
de
saneamiento
del
predio
Copacabana,
ha
sido
irregular,
por
no
haberse
hecho
una
valoración
correcta
de
los
datos
recabados
en
campo
y
ajustarse
a
la
normativa
agraria
y
forestal
desde
el
informe
de
evaluación
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
2.-
El
informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evaluación
técnico
jurídico,
ha
establecido
la
posesión
legal
de
Harol
Miguel
Claure
Lenz
sobre
el
predio
y
determinando
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
clasificado
a
la
propiedad
como
mediana
con
actividad
ganadera,
sin
previo
análisis
exhaustivo
de
los
datos
de
campo,
la
documentación
acompañada
y
la
normativa
que
rige
la
materia
y
3.-Como
resultado
de
estas
irregularidades,
la
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
RAP-SS-
N°
0126/05,
se
encuentra
afectada
de
nulidad,
al
no
haberse
observado
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
238
del
D.S.
N°
25763;
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001
y
D.S.
N°
24368
de
23
de
septiembre
de
1996
relativo
al
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Pando,
y
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
la
cual
no
tiene
correspondencia
con
el
PLUS
Pando,
así
como
tampoco
se
ha
verificado
el
otorgamiento
regular
de
la
actividad
forestal.
Bajo
el
denominativo
de
fundamentos
de
derecho
hace
mención
a
los
art.
166,
169
de
la
C.P.E.,
vigente
a
momento
del
saneamiento
y
arts.
393
y
397
de
la
actual
C.
P.
E.;
de
la
misma
forma
invoca
el
art.
2
de
la
Ley
1715;
art.
198,
238,
239
del
D.S
25763;
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961;
D.S.
24368
de
23
de
septiembre
de
1996,
que
aprueba
el
Plus
de
Pando
y
art.
28
de
la
Ley
N°
1700.
Concluye
solicitando
que
en
merito
a
lo
expuesto,
interpone
demanda
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Administrativa
dictada
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Pando,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Copacabana",
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
disponiéndose
en
consecuencia
la
revocatoria
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
de
24
de
agosto
de
2004,
debiendo
reencauzarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
33
y
vta.,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
125
a
127
vta,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Efectuando
una
relación
de
hechos
de
todo
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final,
así
como
la
descripción
de
la
documentación
y
solicitudes
presentadas
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
resolución
final,
a
continuación
transcribiendo
los
puntos
demandados,
señala
que
efectivamente
no
se
ha
considerado
en
su
totalidad
el
Plan
de
uso
de
suelo
en
el
predio
Copacabana
pero
el
beneficiario
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ha
presentado:
Certificación
de
23
de
junio
de
2003
emitida
por
la
Sub
Dirección
de
Aeronáutica
Civil
de
Riberalta
sobre
el
Aeródromo
denominado
Copacabana,
inscrito
en
la
Unidad
de
Aeródromos
dependiente
de
la
Dirección
General
de
Aeronáutica
Civil.
La
Certificación
N°
33/02
emitida
por
la
Dirección
de
la
Oficina
Técnica
del
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
Departamento
Pando
que
señala
que
de
acuerdo
al
plan,
se
encuentra
ubicada
en
las
unidades
C2,
03;
C2
Recolección
de
castaña
y
en
especificaciones:
Aprovechamiento
de
madera
bajo
condiciones:
En
pendientes
menores
a
30%
con
potencial
vegetal
comprobado,
prohibido
dañar
los
árboles
de
castaña.
Construcción
de
caminos
bajo
condiciones:
Previa
evaluación
de
impacto
ambiental
y
en
las
recomendaciones:
Implementar
proyectos
de
manejo,
como
por
ejemplo
enriquecimiento
del
bosque
natural.
Establecer
viveros
de
producción
de
plántulas.
Mejorar
el
sistema
de
recolección,
almacenamiento
y
transporte
de
la
castaña.
Prohibir
la
tala
de
esta
especie
con
fines
maderable.
Por
el
registro
de
mejoras
y/o
actividad
productiva,
se
establece
que
existen
mejoras
en
infraestructura
y
corrales.
Por
otra
parte
cursa
en
obrados
la
nota
de
la
Superintendencia
Forestal
Cite
OLPA
N°
266/2004
dirigido
a
Harol
Claure
Lenz
señalando
que
existe
un
plan
operativo
anual
forestal
POAF-2003
AAA-2003
de
1413.65
ha
aprobado
mediante
Auto
ITE
N°
003/2003
de
30
de
enero
del
mismo
año,
a
cuenta
de
Plan
General
de
Manejo
por
la
totalidad
del
área
(45598
ha).
Refiere
también
que,
"cabe
señalar
que
el
proceso
de
saneamiento
se
realizó
el
año
2003
y
siendo
el
saneamiento
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria;
tomando
en
cuenta
el
precepto
constitucional
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
derecho
de
la
propiedad
agraria
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
asimismo
considerarse
las
previsiones
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social
y
que
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
De
la
misma
manera
señala
que,
por
lo
que
en
mérito
a
los
preceptos
enunciados
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
acuerdo
al
relevamiento
de
información
en
campo
si
se
estableció
la
posesión
legal
de
Harol
Miguel
Claure
Lenz
y
se
estableció
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
asimismo
se
considera
integralmente
al
predio
y
sobre
todo
el
carácter
social
del
derecho
agrario.
A
continuación,
bajo
el
acápite
de
proceso
de
saneamiento
del
predio
"COPACABANA"
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
refiere
que
por
lo
descrito,
analizado
y
fundamentado
anteriormente
se
concluye
que
el
procedimiento
de
Saneamiento
efectuado
en
el
predio
denominado
"COPACABANA",
fue
sustanciado
en
resguardo
a
la
normatividad
jurídica
existente
sobre
la
temática
en
particular.
En
consideración
a
ello,
se
tiene
que
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación,
misma
que
traduce
los
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
Saneamiento.
Por
lo
que,
el
trámite
de
saneamiento
sustanciado
en
el
predio
denominado
"COPACABANA"
fue
realizado
en
apego
a
la
normativa
legal
vigente,
evidenciándose
la
legalidad
de
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada.
Concluye
señalando
que
por
lo
sustentado
y
fundamentado
líneas
arriba,
negando
los
extremos
señalados
en
la
demanda,
solicita
declarar
IMPROBADA
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
VICEMINISTRO
DE
TIERRAS,
sobre
el
predio
denominado
"COPACABANA
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RAP
SS
N°
126/2005
de
30
de
Junio
de
2005.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
248
a
250
y
vta.
se
apersona
Harol
Miguel
Claure
Lenz
en
calidad
de
tercero
interesado
representado
por
Oswaldo
Fong
Roca,
interponiendo
las
excepciones
de
incompetencia
del
Tribunal
e
incapacidad
del
demandante,
las
mismas
fueron
resueltas
por
auto
de
31
de
agosto
de
2015,
cursante
de
fs.
290
a
291
y
vta.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
a
fs.
131
y
vta.,
dúplica
de
fs.
146
a
147,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
consecuencia,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
motivo
de
litis
y
análisis
del
ámbito
normativo
en
el
que
se
llevaron
a
cabo
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
advirtiéndose
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"Copacabana"
,
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(pericias
de
campo
hasta
la
Resolución
Final),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
En
referencia
a
que
el
INRA
no
ha
realizado
una
correcta
valoración
de
la
FES,
al
no
considerar
de
manera
integral
los
datos
generados
en
pericias
de
campo,
no
se
realizó
una
valoración
técnica
de
la
FES,
hecho
que
queda
reflejado
en
la
omisión
de
establecer
la
actividad
a
la
que
está
destinada
el
predio,
valoración
que
sirvió
de
base
para
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
adjudica
el
predio
Copacabana
a
favor
de
Harol
Miguel
Claure
Lenz,
en
la
superficie
de
2177,
8195
ha,
clasificándola
como
mediana
propiedad
ganadera.
Que
examinada
la
información
recabada
en
la
etapa
de
campo,
se
habría
verificado
la
cantidad
de
80
cabezas
de
ganado
vacuno
y
12
caballares,
mismos
que
conforme
a
la
ficha
catastral
y
registro
de
FES
existentes
en
obrados,
no
cuentan
con
marca
ni
registro
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763.
Para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(vigente
a
momento
de
pericias
de
campo)
en
su
art.
169
disponía:
"...
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social,
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo";
de
la
misma
forma
la
L.
N°
1715
art.
2
dispone:
"...
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario";
por
otro
lado
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
que
por
mandato
del
art.
65
de
la
referida
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
realizada
estas
citas
legales,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
a
fs.
54
cursa
ficha
catastral
de
2
de
abril
de
2003,
que
en
el
punto
V
Datos
del
Propietario
o
Poseedor
del
Predio
consigna
como
beneficiario
a
Harol
Miguel
Claure
Lenz,
en
el
punto
VIII
Producción
y
Marca
de
Ganado
num.
45
señala
Ganado
Bovino,
cantidad
50,
raza
criollo;
en
el
num.
46
Marca,
se
encuentra
en
blanco;
num.
47
en
Registro
el
cuadro
(No)
se
encuentra
marcado
con
una
X;
en
el
punto
X
Datos
del
Predio,
num.
62
Nombre:
Copacabana,
num.
65
Clase
de
Propiedad:
Empresa
Ganadera,
num.
67
Superficie
explotada:
Agrícola:
1.1204
ha;
Ganadera:
45.0000
ha;
Otros:
Recolección
de
Castaña,
num.
68
Forma
de
Explotación:
Rudimentaria;
a
fs.
55
consta
Acta
de
Recepción
de
Documentos
de
2
de
abril
de
2003,
de
la
lectura
del
mismo
no
se
observa
que
se
acompañe
registro
de
marca;
de
fs.
69
a
70
cursa
Registro
Función
Económica
Social
de
2
de
abril
de
2003
que
en
su
punto
I
Uso
actual
de
la
tierra
consigna:
Actividad
Ganadera,
superficie
utilizada
45.000
ha,
agricultura
superficie
1.1004
ha,
total
de
superficie
utilizada:
5.6004
ha;
en
el
punto
II
de
Producción
Pecuaria
señala:
Reproductores
3,
terneros
6,
hembras
y
otros
71,
total
cabezas
de
ganado
80;
registro
de
marca:
se
encuentra
marcado
con
X
el
cuadro
que
corresponde
a
No;
Marca:
el
cuadro
se
encuentra
en
blanco;
de
fs.
177
a
183
cursa
Informe
Circunstanciado
de
Campo
Predio
Copacabana
de
21
de
mayo
de
2004
que
en
su
punto
3.1.
Datos
Generales
de
Predio,
Uso
Actual
de
La
Tierra
consigna:
"Se
verificó
la
existencia
de
pastizal
y
ganado
Bovino
siendo
el
USO
ACTUAL
Ganadero";
en
el
punto
4
de
Observaciones
refiere:
"La
principal
actividad
que
se
realiza
en
el
predio
"Copacabana"
es
la
recolección
de
la
castaña
sumada
a
esta
se
tiene
la
ganadería.
Cuenta
con
80
cabezas
de
Ganado
Bovino";
de
fs.
190
a
196
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
SAN-SIM
ETJ-08
N°
010/2004
de
24
de
agosto
de
2004,
que
en
el
punto
de
Variables
Técnicas
señala:
Uso
Actual
de
la
Tierra:
Ganadera-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrícola
;
a
continuación
en
conclusiones
del
mismo
punto
señala:
La
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
es
la
Agrícola,
clasificación
de
la
Propiedad:
Mediana
ganadera;
asimismo
en
el
punto
de
Variables
Legales
en
sus
párrafos
4
y
5
señalan:
"De
la
verificación
realizada
en
campo,
la
declaración
efectuada
en
la
Ficha
Catastral,
las
Fotografías
y
Registro
de
Mejoras,
se
pudo
determinar
que
la
actividad
del
tipo
ganadera,
cuenta
con
80
cabezas
de
ganado
bovino,
12
equinos,
4
ovinos,
4
porcinos
y
33
aves
de
corral;
sus
casas
están
construidas
con
madera
aserrada
con
techo
de
patujú,
jatata,
fibra
de
cemento
y
calamina,
siendo
un
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra,
conforme
lo
prescrito
por
el
parágrafo
II
artículo
2
de
la
Ley
1715
y
el
artículo
238
de
su
Reglamento";
"De
conformidad
al
párrafo
precedentes
es
que
se
pudo
constatar
que
Harol
Miguel
Claure
Lenz
se
encuentran
cumpliendo
la
función
económica
social
al
interior
del
predio
denominado
Copacabana,
en
mérito
a
que
la
actividad
ganadera
que
la
misma
viene
desarrollando
se
acoge
a
los
márgenes
establecidos
para
la
mediana
propiedad
ganadera,
prevista
por
el
artículo
41
numeral
3)
de
la
Ley
1715
y
el
artículo
21
inc.
b)
del
Decreto
Ley
3464
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956";
de
fs.
210
a
212
cursa
Resolución
Administrativa
RAP-SS
N°
0126/05
de
30
de
junio
de
2005,
que
en
el
por
tanto
resuelve:
"Primero.-
Adjudicar
el
predio
denominado
"Copacabana",
a
favor
de
Harol
Miguel
Claure
Lenz,
en
la
superficie
de
2177.8195
hectáreas...clasificado
como
Mediana
Propiedad
Ganadera...";
para
el
caso
de
autos
corresponde
citar
el
art.
238
parágrafo
II
inc.
c)
del
D.S.
No.
25763
(vigente
a
momento
de
las
pericias
de
campo),
que
disponía:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca
(...)",
concluyéndose
que,
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado,
se
debe
comprobar
la
presencia
física
del
ganado
en
la
propiedad
a
través
de
su
conteo,
además
de
verificarse
que
dicha
marca
esté
registrada,
concordante
con
el
art.
1
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
que
establece
con
carácter
general,
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera,
es
decir
las
Marcas,
Contramarcas,
Carimbos
y
Certificado
-
Guía,
disponiendo
además
en
su
art.
2,
que;
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños
",
debiendo
entenderse,
que
la
Ley
N°
80
dispone
que
para
acreditar
el
derecho
de
propiedad
sobre
determinado
ganado,
el
propietario
debe
necesariamente
registrar
su
marca
de
ganado,
constituyendo
dicho
registro
el
único
medio
idóneo
y
legal
para
probar
el
derecho
propietario
del
ganado,
mismo
que
debe
ser
presentado
a
momento
del
conteo
del
ganado
durante
las
pericias
de
campo.
Asimismo,
la
Guía
Para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
Las
Pericias
de
Campo,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999
en
relación
al
llenado
de
la
Ficha
Catastral
en
el
acápite
4.4.1.5
Sección
Octava,
Producción
y
Marca
de
Ganado,
en
su
Punto
46,
establece:
"Este
ítem
será
aplicable
únicamente
a
tierras
de
actividad
ganadera,
en
cuyo
caso
se
consignará
una
representación
gráfica
de
la
señalización
con
la
que
identifiquen
a
su
ganado
..."
y
el
Punto
47
establece
que:
"Se
apuntará
con
un
signo
inequívoco
si
la
Marca
de
ganado
fue
o
no
registrada
"
(las
negrillas
nos
corresponden).
Establecido
así,
el
marco
legal
aplicable,
en
este
sentido,
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
54
y
vta.
de
antecedentes
se
evidencia
que
en
sus
Puntos
46
y
47,
no
se
consigna
ningún
dato
referido
al
registro
o
no
de
la
marca
del
ganado
y
menos
consta
que
el
ganado
verificado
durante
las
pericias
de
campo,
haya
estado
o
no
marcado,
situación
que
tampoco
fue
objeto
de
observaciones
en
la
casilla
correspondiente,
contenida
en
la
sección
XVIII
de
la
ficha
catastral;
omisiones
que
ciertamente,
impiden
concluir
con
certeza
si
el
propietario
del
predio
Copacabana
acreditó
o
no
derecho
propietario
sobre
el
ganado
verificado
en
campo.
De
la
misma
manera
se
tiene
que
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
190
a
196
de
antecedentes
se
tiene
que
en
el
mismo,
no
se
realizó
un
análisis
y
valoración
prolijo
de
los
datos
consignados
en
la
ficha
catastral
antes
referida
respecto
a
la
concurrencia
o
no
de
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento),
para
el
establecimiento
de
la
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referida
así
como
para
determinar
de
forma
inequívoca
la
superficie
con
cumplimiento
de
Función
Económico
Social
para
ser
objeto
de
reconocimiento
a
favor
del
beneficiario
identificado
en
campo,
por
lo
antes
anotado
se
tiene
que,
la
propiedad
del
ganado
identificado
en
el
predio
durante
el
trabajo
de
campo
y
durante
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
debe
ser
acreditada
a
través
de
la
presentación
del
registro
de
marca
emitido
por
autoridad
competente,
conforme
dispone
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
como
se
tiene
dicho,
infiriéndose
que
el
INRA
a
momento
de
elaborar
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
siendo
éste
el
momento
en
el
cual
se
ingresa
al
análisis
y
consideración
de
toda
la
información
generada
en
pericias
de
campo
así
como
la
documentación
recabada
en
dicha
etapa,
ha
incurrido
en
omisiones
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
al
no
proceder
a
valorar
en
forma
correcta
dichos
datos
conforme
previenen
los
arts.
176
y
236
al
242
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico),
que
regulan
los
alcances
y
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
es
decir
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
debe
determinarse
considerando
y
evaluando
los
datos
recabados
en
campo
(ficha
catastral,
ficha
FES,
documentación
acompañada,
etc.)
así
como
la
identificación
de
la
actividad
que
se
realiza
en
el
predio
(ganadera,
agrícola,
etc.),
ya
que
las
normas
que
instauran
la
Función
Social
y
la
Función
Económico
Social
son
de
orden
público
y
su
incumplimiento
vuelve
nulo
el
acto
irregular
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
al
caso
por
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
2.-
En
referencia
a
la
no
presentación
del
Plan
General
de
Manejo
Forestal
y
la
no
correspondencia
de
la
actividad
del
predio
al
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Pando,
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
en
base
a
lo
considerado
en
el
punto
1
de
la
presente
resolución
y
al
no
haberse
considerado
el
predio
"Copacabana"
con
actividad
forestal
no
corresponde
pronunciarse
sobre
la
validez
o
no
de
la
documentación
que
acreditaría
la
actividad
forestal
sin
embargo
sin
perjuicio
de
lo
antes
referido
el
ente
administrativo
al
tener
que
volver
a
elaborar
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
(informe
en
conclusiones)
deberá
considerar
y
tomar
en
cuenta
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
para
el
reconocimiento
del
derecho
que
corresponda.
Por
lo
que,
siendo
las
normas
que
regulan
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable
por
acuerdo
de
partes,
se
tiene
que
evidentemente
se
ha
vulnerado
el
principio
de
integralidad,
el
debido
proceso,
así
como
las
normas
invocadas
por
el
demandante,
consecuentemente
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
ley,
aplicables
al
caso
motivo
de
litis,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
19
a
23
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
32
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
contra
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RAP-SS
N°
0126/05
de
30
de
junio
de
2005,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
de
la
propiedad
denominada
"COPACABANA",
sin
costas.
En
ese
sentido
se
dispone
anular
el
proceso
hasta
fs.
190
debiendo
realizarse
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
(o
informe
en
conclusiones),
valoración
de
la
información
que
cursa
en
antecedentes
(valoración
de
cumplimiento
de
la
FES)
conforme
a
derecho,
en
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
a
efectos
de
garantizar
que
el
proceso
de
saneamiento
se
desarrolle
sin
vicios.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
y/o
actuados
pertinentes,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022