Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2016

Fecha: 27-Ene-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. N° 010/2016
Expediente : 1498-DCA-2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Luis Orlando Aliaga Herbas, representado por
María Cristina Carballo Arciénega, Carmen Rosa Quevedo Suarez
de Barrios y Carlos Muller Leigue.
Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito : Santa Cruz
Propiedad: "Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori".
Fecha : Sucre, 27 de enero de 2016
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 37 a 39 vta., subsana por
memorial de fs. 68 y vta., respecto a la impugnación de la Resolución Administrativa No.
2453/2014 de 27 de noviembre de 2014, auto de admisión de 27 de mayo de 2015 cursante
a fs. 50 y vta., fundamentos de la réplica, contestación de tercero interesado, los
antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, todo lo inherente al caso; y,
CONSIDERANDO I : Que, Carlos Muller Leigue, mediante Testimonio Poder No. 418/2015 de
2 de abril de 2015 otorgado por Luis Orlando Aliaga Herbas, se apersona a éste Tribunal e
interpone demanda contenciosa administrativa contra Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, observada mediante providencia de
21 de abril de 2015, la demanda es observada, subsanada por memorial de fs. 48 y vta.,
apersonándose María Cristina Carballo Arcienega y Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios
en representación de Luis Orlando Aliaga Herbas, mediante Testimonio Poder No. 541/2015
de 13 de mayo de 2015, impugnando la Resolución Administrativa No. 2453/2014 de 27 de
noviembre de 2014, que resolvió: a) Dotar la parcela con posesión legal colectiva a favor del
Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori; b) Adjudicar la parcela en posesión legal a favor de Luis
Orlando Aliaga Herbas en una superficie de 22.4535 ha; c) Declarar la ilegalidad de la
Posesión del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, en la superficie de 10.6314 ha; y c)
declarar Tierra Fiscal la superficie de 10.6314 ha, resolución que fue notificada al actor a
horas 11:00 del 13 de marzo de 2015, demanda presentada dentro del término legal
establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715, con los siguientes argumentos:
I.1.- Con el rótulo de "antecedentes" señala que de acuerdo a la documentación que adjunta,
el año 1989 su poderdante Luis Orlando Aliaga Herbas, adquirió de Antonio Aguire Cuellar y
Herminia Salazar el predio rústico "VIANA" con una superficie de 21,8400 has, el que según
mensura resultó tener 31,0000 Has., predio ubicado en el cantón Paurito, provincia Andrés
Ibañez del departamento de Santa Cruz, debidamente registrado en derechos reales bajo la
matrícula 7.01.2.02.0000063 de 28 de febrero de 1991. Que el derecho propietario data de
hace 24 años de estar en posesión de dichas tierras, donde tiene su vivienda, trabajos
agrícolas, crianza de ganado, mejoras como el alambrado de la propiedad, corrales, brete y
otras, habiendo realizado inversiones importantes.
Continúa señalando que a objeto de regularizar su derecho propietario el 28 de enero de
1999 inició proceso de Saneamiento Simple ante la Dirección Departamental del INRA Santa
Cruz; que lamentablemente en ese proceso se presentaron una serie de irregularidades
cometidas por autoridades de esa institución, agravada por intereses personales,
empresariales y pseudo organizaciones sociales que complicaron el proceso.
Continua señalando que su mandante oportunamente denunció ante el INRA, que abarcan las
parcelas 56, 57 y 58 del polígono 103 y que el INRA mediante Resolución Administrativa
RA.DD.JS-SAN- Sim-COR-AI N° 053/2010, anuló el proceso de saneamiento, incluyendo la
etapa de pericias de campo y que de una manera encubierta, el INRA benefició a una
empresa privada inmobiliaria denominada TERRACOR Urbanización "Villa del Sol", que por su
naturaleza tiene un carácter urbano y no rural, conforme a publicidad comercial que cursa en
obrados.
Que frente a las reiteradas denuncias efectuadas por su mandante, así como por Gumercindo

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Montero del Castillo, se paralizó el Saneamiento por más de tres años; pero que
subrepticiamente se lo habría reiniciado hasta su conclusión con la ilegal, incongruente y
obscura Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014;
resolución que refiere estar viciada de nulidad y que en el fondo resuelve dotar la parcela 57
al Sindicato Agrario Villa Viana Jorori; adjudicar a su representado la parcela 58 y declarar la
ilegalidad de la posesión del Sindicato Agrario Villa Viana Jorori de la parcela 56 del polígono
103.
Señala que la citada Resolución viola el art. 331 del D.S. No. 29215 que en su parágrafo I inc.
a) dispone: "tratándose de predios con antecedente en títulos ejecutoriales es el Presidente
de la República (hoy Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia) quien dictará Resolución
Suprema", en el caso de autos las tierras de "Viana", parcela 58 son de propiedad de su
poderdante y que tiene como antecedente el Título Ejecutorial Individual No. 469402 emitido
por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Suprema No. 61877 de
10 de marzo de 1972, habiendo en consecuencia el INRA dictado la R.A. 2453/2014 con total
falta de jurisdicción y competencia.
Concordante con el art. 331, el art 67 del D.S. No. 29215 respecto a Resoluciones de
Saneamiento dispone en el parág. II. Núm. 1: "Resolución Suprema, cuando el proceso
agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieran emitido títulos ejecutoriales". De ese
modo refiere que queda demostrado que el INRA ha viciado de nulidad absoluta todo el
proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al Sindicato Agrario Viana Jorori.
Señala también que el INRA en su afán de favorecer a la Empresa Privada TERRACOR que
actúa a través de la "Urbanización Villa del Sol", ha cercenado las tierras de su representado,
reduciéndolas a solo 22,4535 Has., sabiendo que le corresponden 31 Has., sobre las cuales
ejerce posesión y que cumple la Función Social, conforme a documentación que adjunta.
Asimismo señala que la RA-SS N° 2473/2014, en su punto primero resuelve "dotar" al
Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori la parcela 057 bajo el argumento de "posesión legal"
sobre 5,1482 Has., que en los hechos está dotando y reconociendo asentamiento urbanos de
lotes y casas de vivienda de menores dimensiones en metros cuadrados realizados por
TERRACOR.
Que el punto sexto de la Resolución resuelve declarar la "ilegalidad de posesión" del mismo
Sindicato Agrario correspondiente a la parcela 056 sobre 10,6314 Has., tierras que también
ya están loteadas y ocupadas por loteadores urbanos.
Asimismo refiere que en el punto séptimo de la Resolución, se declara "tierra fiscal" la
superficie de 10,6314 Has. que no sabe a quienes favorecerá en el crecimiento urbano del
sector.
Que sobre todos los hechos infiere que el INRA actuó sobre tierras que han dejado de ser de
naturaleza agraria, las cuales ya se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad capital
del departamento.
Que en base a la documentación que adjunta demuestra que la jurisdicción territorial de la
ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue ampliada mediante Ley Autonómica Municipal GAMCS
N° 113/2014 de 06 de octubre de 2014. En ese contexto las tierras de "Viana" ya estuvieran
incorporadas al radio urbano de Santa Cruz mediante Resolución Suprema N° 221842 de 27
de junio de 2003 que aprueba el plano Director de 1995 efectuado por el plan regulador de
dicho municipio. Haciendo notar que en la actual constitución se ha suprimido el denominado
"solar campesino", que era el lugar de residencia campesina, es decir que no pueden dotarse
pequeños lotes de tierras en áreas urbanas bajo la falsa denominación de parcelas.
Consecuentemente el
INRA realizó el
Saneamiento Simple de Oficio de las tierras del
Sindicato Agrario "Villa Viana y Jorori", sin tener jurisdicción y competencia, al encontrarse
dichas tierras dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se rige por
la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999.
Al respecto, el art. 321 del D.S. No. 29215 en su parág. I inc. a) señala como vicio de nulidad

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absoluta, la falta de jurisdicción y competencia, concordante con el art. 11 que dispone: "Los
procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural ",
añadiendo que "los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que
cuente con Ordenanza Municipal homologada, no será objeto de aplicación de
estos procedimientos, bajo sanción de nulidad ".
Consiguientemente, señala que el INRA ha viciado de nulidad absoluta (el proceso de
saneamiento), agravada por usurpación de funciones y realizado actos que no
emanan de la ley , sancionado con la nulidad establecida en el art. 122 de la C.P.E.
I.2.- Bajo el rótulo de INCUMPLIMIENTO Y VIOLACION DE DISPOSICONES LEGALES
refiere: a) Que la Resolución Administrativa 2453/2014, para efectos de notificación aplicó el
art. 72 inc. b) del D.S. No. 29215, practicando la notificación mediante cédula en la propiedad
individual de su poderdante Luis Orlando Aliaga Herbas, parcela 58, con participación de una
testigo actuante.
En los hechos, esta notificación "se preparó", porque aparece como testigo de actuación
Carmen Hurtado M., con sello del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, es decir que se notificó
con la participación de una organización social en abierta contravención del art. 70 inc. b)
que dispone que la resoluciones finales del proceso de saneamiento serán notificadas a las
partes interesadas en forma personal, más aún tratándose de efectos individuales, o al
menos con la actuación de una persona mayor de 14 años, viviente del domicilio, pero no un
Sindicato, conforme dispone también la precitada norma legal.
Lo que en realidad correspondía en derecho, era que se notifique en el domicilio señalado,
como es la secretaría de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, donde
regularmente asistía para saber el estado del proceso.
Que con ésta ilegal y defectuosa notificación, el INRA incurrió en "Nulidad de Notificación"
establecida en el art. 74 del D.S. No. 29215, quedando sin validez la misma, demostrándose
una vez más el afán de favorecer intereses empresariales privados dolosamente encubiertos;
b) Entre otras irregularidades señala que el INRA prolongó el proceso de Saneamiento por
más de catorce años, por cuanto la demanda de Saneamiento Simple de mi mandante se
interpuso el 28 de enero de 1999 conforme consta de la documentación adjunta.
Señala que curiosamente dicha demanda desapareció del INRA Santa Cruz, y que cuando su
mandante solicitó certificaciones y copias legalizadas para asumir defensa, sin explicación ni
fundamento alguno, se le negó toda la información, violando el art. 24 de la C.P.E.,
incurriendo en retardación de justicia.
Continua señalando que todos esos hechos permitieron la aparición de muchos actores, entre
ellos la empresa TERRACOR que actuó utilizando una llamada "Urbanización Villa del Sol" que
en actuados figura como "colindante", generando conflictos en todo el sector y convirtiendo a
su representado en víctima de discriminación e injusticia, en contravención a los incs. j) y l)
del D.S. No. 29215, que pondera el carácter social del derecho agrario.
Finalmente pide declarar Probada su demanda, nula y sin efecto la Resolución Administrativa
RA-SS N° 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014, y se disponga el archivo de obrados.
Adjuntando a su demanda en calidad de prueba en originales los documentos que acreditan
el derecho propietario de su mandante, de la nulidad absoluta, resoluciones y certificaciones
expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pruebas sobre
asentamientos urbanos realizados por inmobiliarias en áreas rurales y demás documentos.
I.3.- TRÁMITE IMPRESO A LA DEMANDA.
Previa subsanación de observaciones, por auto de 27 de mayo de 2015 cursante a fs. 50 y
vta., se admitió la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho ,
corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, director Naciónal a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y se ponga en conocimiento de Guido Yucra Maturano,
representante del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, en calidad de tercero interesado, para
que en el término de ley contesten a la demanda.

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Habiéndose activado los actos de comunicación legal, se procedió con la citación del
demandado y tercero interesado, tal cual consta de las diligencias insertas en obrados a fs.
72 y 139 de obrados.
I.4.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.-
Por memorial de fs. 151 a 155, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda previo apersonamiento, en
los términos insertos, que en lo principal señala:
I.4.1.- En el punto II, 2.1.1.- sobre la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa
RA-SS N° 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014 y la transgresión del art. 331 del D.S. No.
29215 y la falta de jurisdicción y competencia del INRA concordante con el art. 67 del mismo
D.S, y que estaría viciada de nulidad absoluta todo el proceso de saneamiento simple de
oficio, señala que mediante el Informe Legal DDSC JSCOR - AI N° 761/2010 de 10 de
diciembre de 2010, cursante a fs. 461 de obrados se evidenció la existencia de conflictos de
sobreposición entre parcelarios (N° 56, 57 y 58), por las diferentes denuncias de
avasallamientos presentadas, sugiriendo se excluya del proceso de saneamiento para el
avance y prosecución de los demás miembros del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori. Y, por
los principios de materia agraria de servicio a la sociedad, y los conflictos en las parcelas de
referencia se procedió a la exclusión a fin de dar continuidad al proceso de saneamiento.
En ese marco se procedió a emitir el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2010
que conforme al art. 304 del D.S. No. 29215 realiza la correspondiente valoración técnica y
legal del proceso de saneamiento, considerando la documentación presentada, la existencia
de conflictos, la valoración de la función social y/o económica social, de donde se tiene que:
"Conforme el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-COR-AI N°
767/2010 de 23 de diciembre de 2010 del expediente N° 15699 del predio VIANA con relación
a la parcela 28 con Título Ejecutorial N° 469402, no se encuentra sobrepuesto a la mensura
de la parcela 58 del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, además de ser valorado este título
en la parcela 57 del citado Sindicato, sin embargo, de acuerdo al informe de relevamiento se
establece una sobreposición con el título Ejecutorial N° 469401 de la parcela 27 del predio
Viana, expediente agrario signado con el N° 15699, el mismo que también fue valorado en la
parcela N° 56 del Sindicato Villa Viana Jorori..".
Por lo que el citado informe se realizó en forma acertada y correcta la valoración y/o
fundamentación legal por lo que corresponde la emisión de una Resolución Administrativa
que resuelva adjudicar la superficie donde se cumpla la función social, sugiriendo sea de
22.4535 Ha., a favor de Luis Orlando Aliaga Herbas.
Señalando que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento traducida en Administrativa
corresponde a derecho, ya que en el informe en conclusiones el título ejecutorial al que hace
referencia el demandante fue valorado con la parcela 57 del Sindicato Agrario Villa Viana
Jorori, considerándosele al demandante como poseedor al no tener como respaldo ningún
antecedente agrario ni título ejecutorial, procediendo a emitir la Resolución Administrativa
constitutiva de derechos, comprendiendo la adjudicación como modalidad de adquisición, en
observancia de los arts. 341 y 343 del D.S. No. 29215, por lo que el INRA actuó conforme la
competencia de la Ley que le faculta para emitir ese tipo de Resolución Administrativa.
I.4.2.- En el punto 2 de su contestación sobre la dotación al Sindicato Agrario Villa
Viana y Jorori la parcela 057, siendo que son asentamiento urbanos de lotes y
casas de vivienda de menores dimensiones en metros cuadrados realizados por
TERRACOR y que el INRA actuó sobre tierras que dejaron de ser de naturaleza
agraria, que se encuentran dentro del radio urbano , la Ley Autonómica Municipal
GAMCS N° 113/2014 de 06 de octubre de 2014 y que el INRA no fuera competente por estar
las tierras de referencia dentro del radio urbano y que la Resolución Administrativa se
encontraría viciada de nulidad absoluta conforme señalan los arts. 321 inc. a) conc.
con el art. 11 , habiendo usurpado funciones que no le competen y realizado actos que no
emanan de la ley, sancionado con la nulidad dispuesta por el art. 122 de la C.P.E., señala:

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Que lo manifestado por el demandante refleja una contradicción en cuanto a sus argumentos,
ya que en primera instancia indica la falta de jurisdicción y competencia del INRA al dictar la
Resolución Administrativa y, por otra señala la falta de jurisdicción y competencia para
conocer del proceso de saneamiento del predio de referencia por encontrase en "área
urbana", evidenciándose contradicción en sus argumentos;
Sin embargo aclara que en su oportunidad el demandante realizó dicha observación y se dio
respuesta mediante Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 0218/2011 de 05 de diciembre de
2011, cursante de fs. 610 a 612 de obrados, mismo que hace referencia al Informe
MPD/VPC/DGPT/UOT N° 250/2011, respecto a la homologación de ordenanza municipal de 26
de septiembre de 2011,
de donde concluye que: "...la información gráfica del
polígono
catastral 103 adolece de ciertas observaciones, que no permiten otorgarle la celeridad
necesaria, hasta que se subsanen las mismas y se pueda encaminar válidamente las etapas
procesales llevadas a cabo, toda vez que la información proporcionada por el Ministerio de
Planificación es incompleta,
no pudiendo confirmar
o desestimar
la sobreposición del
Sindicato Agrario Villa Viana con el área Urbana y/o rural"; por lo que dieron prosecución al
proceso de saneamiento, contando con la documentación presentada por los miembros del
Sindicato Agrario Villa Viana Jorori, teniendo presente lo identificado durante la ejecución de
las pericias de campo, siendo estos elementos preponderantes para la prosecución del
proceso de referencia.
Asimismo señala que se adjunta en original el Informe Técnico DGAT UCR INF N° 1148/2015
de 02 de septiembre de 2015, que refiere: "..en base a la información contenida en la carpeta
predial en fs. 727, plano georeferenciado y las referencias contenidas en la misma, se
determina que el Sindicato Agrario Villa Viana -parcela 58 no se encuentra sobrepuesta a
ningún área urbana homologada, eso en base a las notas remitidas por el Ministerio de
Planificación del Desarrollo".
Entendiendo que el INRA realizó la valoración de la información remitida por el Ministerio de
Planificación del Desarrollo y la documentación aportada por los beneficiarios y considerando
las características del área conforme se tiene de las pericias de campo realizadas, se dio
prosecución del proceso de saneamiento, actuando en todo momento dentro del marco legal
normativo que regula la materia agraria.
I.4.3.- En el punto 3 sobre la notificación realizada y la contravención de los arts. 70
inc. b), 72 y 74 del D.S. No. 29215, señala:
Que no corresponde en derecho lo expuesto por la parte demandante que cuestiona la
diligencia de notificación realizada con la Resolución Final
de Saneamiento,
que fue
presentada con la demanda como requisito "sine quanon", para interponer la demanda
contenciosa administrativa, por lo que no se evidencia lo cuestionado, ya que la finalidad de
la "notificación" como tal se cumplió a cabalidad, la de hacer saber a la parte interesada, a
efectos de garantizar su derecho a la defensa plasmado en el art. 115 y el debido proceso en
el art. 117 de la C.P.E., por lo que no tiene fundamentación lógica y legal lo aseverado.
I.4.4 .- En el punto 4 de la contestación a la demanda sobre la irregularidad de que el
INRA prolongó el proceso de saneamiento por más de catorce años, siendo que la
solicitud de saneamiento data de 28 de enero de 1999, que no cursa en el
expediente, vulnerando el art. 24 de la C.P.E ., señala:
Que el demandante se apersonó al proceso de saneamiento como miembro del Sindicato
Agrario Villa Viana Jorori, conforme se evidencia de las piezas principales del proceso de
saneamiento, por lo que refiere que se ejecuto conforme a la normativa en la forma y
alcance, gozando en todo momento de publicidad; asimismo relata que si de ser evidente que
hubiera presentado su solicitud de manera independiente e individual, se cuestiona -porque
no dio prosecución a su supuesta solicitud de trámite individual?- que en el caso concreto se
evidencia su participación activa en el proceso de saneamiento como miembro del Sindicato
Agrario Villa Viana Jorori, consecuentemente lo denunciado por el actor no corresponde en
derecho.

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Finalmente pide declarar Improbada la demanda en todas sus partes. Corriéndose en traslado
para la réplica.
TERCERO INTERESADO .-
I.5.- Mediante memorial de fs. 119 a 120 vta., el tercero interesado Sindicato Agrario de
Villa Viana y Jorori, representada por Carmen Hurtado Medina , se apersona y
responde negativamente a la demanda, en base a los siguientes extremos:
I.5.1.- Con el
rótulo de antecedentes refiere que así
como el
demandante hubiera
adquirido la superficie de 21.8400 Has., según los datos y no así las 32.0000 Has., de fs. 30 a
38 útiles, siendo que esa última superficie con una serie de artimañas y artificios, trata de
apoderarse para traficar con la tierra, sin tener ningún derecho.
Continúa señalando que al interior de las 10.000 Has. correspondiente a la parcela 056
reclamada por el demandante, él nunca tuvo ninguna mejora en la tierra, razón por la cual el
INRA de acuerdo a sus competencias, establecida por ley, en el proceso de saneamiento
simple, lo declaró como fiscal, porque su posesión no era antigua, de manera que el INRA no
reconoció su posesión, Función Social desde el año de 1996, de acuerdo con el art. 3 de la
Ley No. 1715 y arts. 56 y 397 de la C.P.E. en vigencia.
Aclara también que la Función Social lo hacía cumplir los afiliados al Sindicato Agrario de Villa
Viana y Jorori, aunque como poseedores ilegales, ya que el poseedor antiguo de la tierra era
Arturo Velasco Peña que falleció en la gestión de 2008 y no dejó ningún documento de
traspaso.
Asimismo indica que como Sindicato Campesino y Control Social, desconocen que le INRA
haya beneficiado con tierra a la presunta empresa TERRACOR, Urbanización Villa del Sol u
otra, solo sabe que esa tierra fue declarada como Fiscal a favor del Estado, para que luego
cumpla una función social favoreciendo al bien común, más aún, que en su zona existen
muchas familias campesinas que no tienen tierra para el sustente de sus familias.
I.5.2.- Sobre la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/14, presuntamente
viciada de nulidad , refiere: a) Que la indicada Resolución no adolece de ningún vicio de
nulidad como se indica. El art. 331 del D.S. No. 29215 no es aplicable al caso en razón a que
sobre los antecedentes que se mencionan, ya fueron determinados por el INRA en la
Resolución Suprema N° 12598 de 27 de agosto de 2014 de fs. 3 al 20, de manera que la
Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, fue emitida de acuerdo al art. 65 y siguientes
del D.S. No. 29215, ya que no podrían existir 2 resoluciones supremas sobre el mismo área
de terreno, como es el Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, que ya fueron determinados.
Por lo que de manera inequívoca se evidencia que no existen los vicios de nulidad absoluta
acusados en la demanda; b) Que la parcela N° 057 evidentemente reconoció su posesión
legal de la tierra en función al cumplimiento a la normativa legal agraria, en razón que los
afiliados del Sindicato al que representa, cumplieron con la Función Social con el trabajo
desde hace años y que el demandante no tiene derecho sobre la tierra que reclama
ilegítimamente. Que, sobre a que el INRA hubiera actuado sin competencia ni jurisdicción,
tampoco es evidente, en razón a que la tierra del Sindicato Villa Viana y Jorori, nunca fue
urbana, no estuvo dentro de los alcances de la Resolución Suprema N° 221842 de 7 de junio
de 2003, tal como se evidencia de fs. 21 a 28 vuelta que adjunta a su memorial. Por lo que no
es aplicable el 321 y 11 del D.S. No. 29215, menos el art. 122 de la C.P.E., ya que existe
Resolución Suprema N° 221842 y que la tierra nunca fue ni es urbana como se trata de hacer
ver; además el art. 11-II del D.S. No. 29215, los municipios tienen 6 meses para hacer
homologar la Ordenanza, aunque no sea el caso.
I.5.3.- Sobre las presuntas violaciones de disposiciones legales , señala: a) Que no
tiene justificación manifestar que la notificación con la Resolución Administrativa haya sido
irregular, en razón a que la notificación se la dejó en la vivienda que queda al interior de la
parcela que lo reconoce el INRA a su favor y que el demandante intencionalmente no quería
aparecer, pero si estuvo su hermano que no quiso firmar. Que, en el supuesto de que la
notificación haya sido irregular en cuanto a su procedimiento, cumplió con su finalidad, ya

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que el demandante la conoció en tiempo oportuno e impugnó la resolución indicada como
consta de actuados, tal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional punto II.1. de la SC
N° 1405/2011 R de 30 de septiembre y otras; b) En relación a las presuntas
irregularidades y prolongación del proceso de Saneamiento Simple del INRA, señala
que el INRA tardo, por la serie de oposiciones presentadas por el demandante y por
ende ocasionándoles perjuicios y gastos judiciales y otros a su Sindicato al que representa.
Señala que el INRA está sujeto a políticas públicas de Gobierno, a la existencia o no de
medios económicos y logísticos y sabemos que no existen suficientes recursos económicos
para saneamiento u otras acciones que debería realizar el INRA, como institución de regular
el tema tierra como corresponde.
Por
lo que finalmente niega la demanda contenciosa administrativa y pide declarar
Improbada la misma, con costas. En calidad de prueba adjunta literales conforme al cargo de
recepción cursante a fs. 120 vta. de obrados.
Memorial que fue corrido en traslado a los sujetos procesales conforme a derecho.
REPLICA .-
I.5.4.- Mediante Memorial de fs. 168 a 170 vta., la parte actora presenta réplica , en
base a los argumentos insertos en ella, que en lo principal refiere:
1.-) Que se considere el memorial de contestación como una confesión judicial
espontánea , ya que constituye en prueba al haber confesado que se cambió la calidad de
propietario de su mandante a poseedor, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y
el respeto al derecho propietario dentro del proceso de saneamiento, sin motivo o
fundamento que respalde su actuación. Que en dicho memorial el INRA no se pronunció
respecto al derecho propietario debidamente documentado por su poderdante que cursa en
original de fs. 358 a 412 de las carpetas de saneamiento y que el INRA hizo caso omiso a las
reiteradas quejas, denuncias y reclamos sobre las irregularidades dentro del proceso de
saneamiento. Que su mandante desde un inicio del proceso de saneamiento se presento en
calidad de propietario que deviene del Título Ejecutorial N° 469402 cuyo expediente es el N°
15699 otorgado a favor de Herminio Justiniano R., fs. 15 de antecedentes, quien vendió el
predio a favor de Antonio Aguirre Cuellar y Herminia Salazar, quienes a su vez vendieron a su
mandante. De allí viene el derecho propietario y que además viene ejerciendo la función
social sobre el mismo.
Por lo que causa extrañeza que el INRA emita la Resolución Administrativa N° 2453/2014 por
la que anula el título ejecutorial 469402 y "dota" terrenos de su mandante a favor del
Sindicato Agrario Villa Viana, como si ellos fueran propietarios, y erróneamente a su
mandante "adjudican" su predio por tener la calidad de poseedor legal. Por lo que se
pregunta, donde queda el derecho propietario del que tanto se pregonó en el proceso de
saneamiento?, ya que los funcionarios del INRA utilizaron fotocopias de los documentos de
propiedad de su mandante para simular un derecho propietario del Sindicato Agrario Villa
Viana y Jorori, parcela 57, por lo que pide se verifique la documental e fs. 298 - 337 de
antecedentes, que en ella se expresa la tradición del derecho propietario de su mandante y
no así del Sindicato Agrario, que erróneamente se encuentra inserto dentro de los actuados
de las parcela 57.
Continúa señalando que se verifique el 3er. cuerpo de antecedentes de saneamiento que a fs.
408 y 409, respecto a la parcela 58 que se encuentra en original el testimonio de compra
venta N° 4222 de 01 de octubre de 1982 por el cual Herminio Justiniano R. vende la
propiedad "Viana" a Antonio Aguirre Cuellar y Herminia Salazar; asimismo, de fs. 411 a 412
se encuentra en original el testimonio de compra venta N° 1038 de 04 de marzo de 1991 por
el que los antes indicados venden a su mandante el mencionado predio, constituyéndose en
tradición del derecho propietario. Por lo que considera inaudito que a su poderdante se lo
tome como simple poseedor.
Indica que el INRA solo hace alusión al Informe en conclusiones que cursa de fs. 479 a 491,
que en sus conclusiones no toma en cuenta el resto de la información contenida en la misma,

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ya que específicamente en los puntos 3, 4.1 y 4.2-b), existen recuadros en el que de la
documental recogida en campo y la superficie según títulos, su mandante respecto de la
parcela 58 presenta título ejecutorial, certificado alodial y testimonio, con una superficie de
21.8400 Has.; en cambio el Sindicato Agrario respecto de la parcela 57 presenta
declaraciones juradas de posesión, con una superficie según título de 0 Has.; por lo que
refiere que el
INRA no tenía ninguna competencia para anular
mediante Resolución
Administrativa el Título Ejecutorial de Orlando Aliaga. Es en ese sentido que alegó que el INRA
es incompetente en razón a jerarquía normativa, ya que en la etapa de Gabinete, debió
compulsarse la documental de derecho propietario de su mandante y mediante Resolución
Suprema, debió anular el Título Ejecutorial N° 469402 y no mediante una Resolución
Administrativa, ya que el INRA carece de competencia para ello como expresa el art. 331 y 67
del D.S. No. 29215; además que al reconocerle el derecho propietario, debieron de dotarle
del derecho que le asiste y no así adjudicarle como si se tratara de un simple poseedor.
Señalando como jurisprudencia la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 53/2013 de 13
de noviembre de 2013, respecto a la incompetencia en razón de jerarquía normativa sobre el
art. 67 parágrafos I y II numeral 1. de la Ley No. 1715.
2.-) Sobre el vicio de nulidad por incompetencia en razón de territorio señala: Que el
INRA en su contestación reconoce que su mandante ha realizado dicha observación durante
el proceso de saneamiento, teniendo como respuesta Informes en los que textualmente
transcribe "..toda vez que la información proporcionada por el Ministerio de Planificación es
incompleta, no pudiendo confirmar o desestimar la sobreposición del Sindicato Agrario villa
Viana con el área Urbana y/o Rural". Por lo que el INRA no pudo confirmar o desestimar esta
situación;
Señala también, que no obstante el INRA antes de verificar esta situación que ponía en riesgo
su competencia, continuó con el proceso de saneamiento, aduciendo que por la
documentación presentada por el Sindicato Agrario, se tuvieron elementos valorativos
preponderantes para la prosecución del proceso de saneamiento. Preguntándose a que
documentación hace referencia el INRA, ya que de los antecedentes se desprende que
únicamente presentaron declaraciones juradas y certificaciones de posesión,
más nunca
presentaron planos o algún dato georeferencial.
Por lo que pide se tome en cuenta la Ley Autonómica Municipal N° 113/2014 de 06 de
octubre de 2014, pues se encuentran frente a una entidad Autónoma, que en virtud a la Ley
de Municipalidades se provee de normas que deben ser cumplidas y acatadas.
Por lo que finalmente pide considerar los argumentos de la réplica.
Corrido en traslado a efectos de ejercer el derecho a la dúplica, conforme a las diligencias de
fs. 173, la parte actora ni tercero interesado presentaron dúplica; consiguientemente por
decreto de fs. 177 de 6 de noviembre de 2015 se decreto autos para sentencia.
CONSIDERANDO II: Calificado el proceso contencioso Administrativo como ordinario de puro
derecho conforme estable el art. 354 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la por disposición expresa
el art. 78 de la Ley No. 1715, la parte actora junto con la demanda, acompañó la prueba que
lo legitimó y abrió la competencia de éste Tribunal; asimismo, aclarar que la calificación del
proceso como de puro derecho no depende de la inexistencia de hechos controvertidos, sino
de la naturaleza del proceso contencioso administrativo agroambiental, que versa sobre el
control jurisdiccional sobre la legalidad de las actuaciones del administrad or, es
decir, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del Proceso de Saneamiento Simple de
Oficio y por la naturaleza jurídica de las pretensiones jurídicas que se analizan.
CONSIDERANDO III : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,
en observación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el
amparo a la demanda:
Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones
administrativas, el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para controlar los actos que

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realiza la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política
del Estado y demás normas legales aplicables, con el fin de controlar su legalidad y revisar si
los actos del administrador, se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así impedir
se generen actos contrarios a la C.P.E. y al ordenamiento jurídico, y evitar la lesión de
derechos de los particulares, proceso que por su naturaleza jurídica está caracterizado
por la oposición entre el interés público y el privado .
En esta lógica el tratadista Rafael Bielsa señala: "Que la función jurisdiccional tiene por
objeto resolver los conflictos, litigios o contiendas que surgen por virtud de la
acción administrativa y que se suscitan entre la administración pública y los
administrado ".
Que el art. 169-I del D.S. No. 25763 fija como etapas del Proceso de Saneamiento Simple de
Oficio (SAN-SIM):
a) Relevamiento de información en gabinete y campo;
b) Evaluación
técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos
Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales;
c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de
saneamiento; y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de
controversia judicial contencioso-administrativa.
Así determinados lo pasos del Proceso de Saneamiento, conforme establece el art. 263 del
D.S. No. 29215 se tienen las Etapas del Proceso de Saneamiento: I. a) Preparatoria; b) De
Campo; y c) De Resolución y Titulación. II. Las etapas se regirán por lo dispuesto en los
Capítulos III, IV y V del presente Título (VII ).
a).- Preparatoria .- Con las siguientes actividades : Diagnóstico y Determinación de área
de saneamiento, Planificación y Resoluciones de Inicio del procedimiento. Que ejecutara las
siguientes tareas : Mosaicado; distribución poligonal; medidas precautorias; comunicación;
recabar información de registros públicos; e, informes técnico legales.
b).- CAMPO .- Con las siguientes actividades : Relevamiento de Información en Campo;
Informe en Conclusiones; y, proyecto de resoluciones finales de saneamiento. Ejecutara las
siguientes tareas : Campaña Pública; Mensura y encuesta catastral; Verificación de la FS
y/o FES , registro de datos Sist.; Análisis de antecedentes y documentación ; Cálculo de
cumplimiento de la FES; Informe de cierre; Nulidades; Control de Calidad; y, elaboración de
proyectos de Resoluciones Finales.
c).- RESOLUCIÓN Y TITULACION .- Con las siguientes actividades : Firma de Resoluciones
y plazo de impugnación; Titulación; y, Registro en Derechos Reales y transferencia de
información a las municipalidades. Se ejecutará las siguientes tareas : Notificación; Renuncia
expresa; Certificación o informe del Tribunal Agroambiental; y, emisión de Título Ejecutorial.
Asimismo es menester aclarar que la etapa de Campo, el Saneamiento se efectuó en base al
D.S. No. 29215, aunque en antecedentes no se advierte resolución de adecuación, conforme
corresponde y en armonía al derecho del debido proceso administrativo.
SOBRE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 2453/2014 .-
Este proceso administrativo agrario se realizó como proceso de Saneamiento Simple de Oficio
(SAN SIM), respecto al polígono N° 103 del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, ubicado en el
municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa
Cruz.
Que en el párrafo tercero del CONSIDERANDO cursante a fs. 3 de obrados textualmente
refiere: "Que la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al
procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715, aprobado por Decreto
Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y en observancia de las modificaciones
establecidas en el Decreto Supremo N° 25948 de 18 de julio del mismo año
(vigentes en su oportunidad) y conforme la Disposición Transitoria Segunda del
Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 " (Sic.). (Las negrillas y subrayado
son nuestras). Es decir, enmarca el límite y normas a aplicarse en el proceso de saneamiento

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simple de oficio, al cual se sujetó el predio del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, no
advirtiéndose en antecedentes del proceso de saneamiento ninguna resolución que
modifique dicha disposición taxativa efectuada por el INRA.
Que en el penúltimo párrafo de la Resolución Administrativa N° 2453/2014 cursante a fs. 4,
señala: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada
y conforme el análisis cumplido en el Informe de Relevamiento DDSC-JS-COR- AI N° 767/2010
de fecha 23 de diciembre de 2010, Informe en Conclusiones de fecha 24 de diciembre de
2010, Informe de Cierre, Informe Jurídico DDSC-COR-AI.INF. N° 109/2011 de fecha 03 de
febrero de 2011 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 1264/2014 de fecha 13 de noviembre
de 2014, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución
Administrativa con los siguientes alcances: 1) Dotación, 2) Adjudicación y 3) Tierra
Fiscal , todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Reglamentario
N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007;", resolviéndose en ese sentido.
El D.S. No. 29215 en su art. 3.- (CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO ), establece:
"El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente:
i) La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las
autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas.
j) La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las
instituciones involucradas en la temática agraria.
l) El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo
relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o
resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes.
n) Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de
uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes."
Por su parte el art. 331-I del D.S. No. 29215 establece: "En el caso de predios con
antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República (ahora Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia), conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario
y Medio Ambiente (Hoy Ministro de Desarrollo Rural y Tierras), recibidos los actuados,
dictará por cada Título Ejecutorial revisado, Resolución Suprema : a) Confirmatoria;
b) Anulatoria y de conversión; c) Anulatoria; y d) Reversión." (Las negrillas y subrayado son
nuestras).
Por su parte los arts. 304, 341 y 343 del D.S. No. 29215 se refieren al contenido del Informe
en Conclusiones, Resolución de Posesión y de Adjudicación respectivamente y los casos en
los que procede.
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO .-
"Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social,
según corresponda.
Artículo 394.
I.
La propiedad agraria individual
se clasifica en pequeña,
mediana y
empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus
extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por
la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos
predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.
Artículo 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se re- conocen las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como
el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
del
interés colectivo y de su
propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para
verificar el cumplimiento de la función económica y social."
A su vez el art. 122 de la C.P.E. establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen
funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad
que no emane de la ley".
Bajo ese marco y previa compulsa de los fundamentos de la demanda, los argumentos de la
defensa, elementos de prueba presentados, es posible arribar a las siguientes conclusiones
respecto a lo demandado y pruebas de obrados y antecedentes:
III.1.- SOBRE EL PUNTO DE QUE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N°
2453/2014 de 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 ESTUVIERA VICIADA DE NULIDAD
ABSOLUTA, Y QUE VIOLA LOS ARTS. 331 Y 67 DEL D.S. No. 29215.-
Al respecto, claramente en el párrafo tercero del CONSIDERANDO de la Resolución
Administrativa ahora impugnada,
cursante a fs.
3 de obrados textualmente refiere y
determina como se sujetó el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio Sindicato
Agrario Villa Viana y Jorori, señalando: "Que la ejecución del saneamiento de la
propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley
No. 1715, aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y en
observancia de las modificaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 25948 de
18 de julio del mismo año (vigentes en su oportunidad) y conforme la Disposición
Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 ".
Asimismo, en el penúltimo párrafo de la Resolución Administrativa N° 2453/2014 cursante a
fs. 4, señala: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación
aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe de Relevamiento DDSC-JS-COR- AI N°
767/2010 de fecha 23 de diciembre de 2010, Informe en Conclusiones de fecha 24 de
diciembre de 2010, Informe de Cierre, Informe Jurídico DDSC-COR-AI.INF. N° 109/2011 de
fecha 03 de febrero de 2011 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 1264/2014 de fecha 13 de
noviembre de 2014, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita
Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Dotación, 2) Adjudicación y 3)
Tierra Fiscal , todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo
Reglamentario N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007;", resolviéndose en ese sentido.
Sin embargo, dicha resolución conforme establece el art. 115 de la C.P.E. vulnera el derecho
al debido proceso, respecto a la garantía de que toda Resolución sea administrativa o
jurisdiccional debe de estar debidamente fundamentada y motivada , aspecto esencial
que omite la referida Resolución Administrativa RA-SS No. 2453/2014. Asimismo, tal como se
describió y fue dictada la citada Resolución, de la revisión de antecedentes, aun existiendo el
informe Legal DDSC-JS-COR-AI INF. N° 0027/2010 de 10 de marzo de 2010, sobre
"Adecuación procedimental al Decreto Reglamentario No. 29215 y Control de Calidad al
predio: Comunidad Villa Viana y Comunidad Jorori, polígono 103" (Sic.), cursante de fs. 77 a
79 de antecedentes, que fue aprobada por decreto de fs. 80 de 12 de marzo de 2012 que
dispone: "...quedando por tanto la etapa de Resolución validadas y el proceso
adecuado al alcance normativo del decreto citado, debiendo dar continuidad al
procedimiento (...)", no advirtiéndose notificación al o los beneficiarios tal extremo, menos
se menciona en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014 de 27 de noviembre de
2014, sobre la adecuación sufrida durante el proceso de saneamiento, y sólo como se
describió precedentemente en el párrafo tercero del Considerando de la precitada
Resolución,
es la que delimita el
proceso de Saneamiento Simple de Oficio del
polígono 103, del Sindicato Agrario villa Viana y Jorori, ahora objeto de impugnación.
En ese entendido, el art. 331-I del D.S. No. 29215, denunciado de haber sido vulnerado y de
la revisión atenta de antecedentes se advierte de fs. 405 a 406 de antecedentes (Tercer
cuerpo, foliación inferior), el Testimonio número cuatro mil doscientos veintidós de 4

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de octubre de mil novecientos ochenta y dos años , sobre una escritura pública de
transferencia de propiedad rústica suscrito por Herminio Justiniano R., con C. I. No. 1943188
SC., que declaró ser propietario de la propiedad rústica denominada "VIANA" sito en el cantón
Paurito provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz con una extensión de
veintiún hectáreas con ocho mil cuatrocientos metros cuadrados, con la colindancias al Norte,
posesiones campesinas, al Sud, Hector Pinto y otros, al Este, con Valentín Jimenez G., y al
Oeste, con Moises Montaño Centellas, venta realizada a favor de Antonio Aguirre Cuellar; por
otra parte se advierte de fs. 407 a 408 de antecedentes (foliación inferior), el Testimonio
número mil treinta ocho de mil novecientos noventa y un años, sobre transferencia de
propiedad rústica suscrita por Antonio Aguirre Cuellar, mayor de edad, casado, la propiedad
rústica denominada "Viana", propiedad que se encontraba registrado en Derechos Reales con
el No. 2.699 de 4 de octubre de 1982, venta realizada a favor de Orlando Aliaga Herbas,
registrado en el catastro Nacional con el código del Departamento con el No. 70 12 01 00183,
provincia A. Ibañez, Cantón Paurito, sup. Cultivable 21.8400 Has., predio denominado
"Viana", conforme al plano cursante a fs. 409 de antecedentes, que no fue observado,
menos fueron objeto de consideración y valoración en el Informe de Relevamiento
en Gabinete e Informe en Conclusiones cursante de fs. 603 a 605 (foliación inferior) de
antecedentes, además que dicho Informe es contradictorio y ambiguo cuando expresa a fs.
611 (margen superior) y margen inferior con fs. 604, que señala: "Con relación al conflicto de
jurisdicciones se tiene que fue solicitado al Ministerio de Planificación, por cite DN-C-EXT N°
1808/2009, de fecha 09 de septiembre fueron solicitadas las coordenadas inherentes al
RADIO URBANO y al RADIO RURAL, información que llego en forma reciente....", describiendo
que ordenanzas fueron homologadas por Resolución Suprema N° 221842 de 27 de junio de
2003, añadiendo, "De lo descrito y expuesto precedentemente, se puede concluir que
la información gráfica del polígono catastral 103 adolece de ciertas observaciones,
que no permiten otorgarle la celeridad necesaria, hasta que se subsanen las
mismas y se pueda encaminar válidamente las etapas procesales llevadas a cabo,
toda vez que la información proporcionada por el Ministerio de Planificación es
incompleta no pudiendo confirmar o desestimar la sobreposición del Sindicato
Agrario Villa Viana con el área Urbana y/o Rural " (Sic.), concluyéndose en éste punto
que se NO SE HA PODIDO identificar si
el
polígono 103,
objeto del
proceso de
saneamiento se encuentra sobrepuesto al AREA URBANA o es AREA RURAL, que sin
embargo, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, sin la previsión de
efectuar una correcta valoración de los antecedentes, el citado Informe Legal de fs. 603 a
605, menos se advierte que exista la investigación en gabinete y campo sobre los actos
fraudulentos y hechos irregulares conforme los alcances del art. 266 del D.S. No. 29215,
presumiéndose la existencia del posible Tráfico de Tierras.
Al respecto se tiene que efectuar la siguiente consideración:
1.De acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS
N° 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014, la misma fue emitida en consideración a la
información y documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe de
Relevamiento DDSC-JS-COR- AI N° 767/2010 de 23 de diciembre de 2010, Informe en
Conclusiones de 24 de diciembre de 2010, Informe de Cierre, Informe Jurídico DDSC-COR-AI
INF. N° 109/2011 de 03 de febrero de 2011 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1264/2014
de 13 de noviembre de 2014, en tal razón, de la compulsa de antecedentes, se tiene que:
-El Informe de Relevamiento DDSC-JS-COR- AI N° 767/2010 de 23 de diciembre de 2010,
precisa que: a) La parcela N° 28 del expediente N° 15699 (Sindicato Villa Viana y Jorori) se
sobrepone en 0.84% a la parcela 58 mensurada en el proceso de saneamiento y b) La
parcela N° 27 del expediente N° 15699 (Sindicato Villa Viana y Jorori) se sobrepone en 78.29
% a la parcela 58 mensurada en el proceso de saneamiento.
-El numeral 5 del Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2010 (Conclusiones y
Sugerencias) señala que: a) Las Parcelas N° 56 y 57 (del proceso de saneamiento), se
sobreponen al expediente N° 15699 y de manera específica al Título Ejecutorial emitido en
relación a las parcelas N° 27 y 28 del pre citado expediente (predio denominado Viana) y b)

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El expediente N° 15699 y de manera particular el Título Ejecutorial 469402 no se sobrepone a
la Parcela 58 del proceso de saneamiento, sin embargo se establece una sobreposición con el
Título Ejecutorial N° 469401 de la parcela 27 del predio VIANA expediente agrario signado
con el N° 15699, el mismo que también fue valorado en la parcela N° 56.
-El Informe de Cierre indica que las parcelas 56, 57 y 58 tienen como antecedente el
expediente N° 15699, sugiere se emita, para la primera, resolución suprema anulatoria ,
para la segunda, resolución administrativa de dotación y para la tercera resolución
administrativa.
-Los precitados informes fueron complementados por el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N°
1264/2014 de 13 de noviembre de 2014, cuyo numeral II, Conclusiones y Sugerencia ,
señala que se debe dar continuidad al proceso de saneamiento correspondiente a las
parcelas 56, 57 y 58, manteniéndose la resolución final de saneamiento conforme a lo
sugerido en el Informe en Conclusiones.
Por lo señalado se concluye que, durante la tramitación del proceso de saneamiento, se
incurrió en contradicciones al señalarse, en el Informe en Conclusiones, que las parcelas 56 y
57 se encontraban sobrepuestas al expediente N° 15699, sin embargo de ello en el Informe
de Cierre,
se afirma que son 3 las parcelas sobrepuestas al
expediente N° 15699,
contradicciones que en ningún momento fueron subsanadas por el ente administrativo, en tal
sentido al haberse evidenciado que dos parcelas se encontraban sobrepuestas a Título
Ejecutorial, correspondía pronunciarse conforme a derecho y resolver su situación jurídica a
tiempo de emitirse la Resolución Final de Saneamiento máxime si el citado trámite agrario se
encontraba titulado y si bien la parte actora no acreditó que la parcela N° 58 se encuentra
sobrepuesta a Título Ejecutorial si se tiene acreditado, conforme a los antecedentes del
proceso y al análisis efectuado por la propia entidad administrativa que el área que
comprende las parcelas 56, 57 y 58 (mensuradas en el proceso de saneamiento) se
sobreponen al expediente 15699 y Título Ejecutorial N° 469401.
2.El demandante hace referencia a que el Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori se encontraría
sobrepuesto a área urbana, al respecto de la revisión de antecedentes se tiene el Informe
Técnico legal DGS JRLL N° 0218/2011 de 05 de diciembre de 2011, que en la parte pertinente
señala "Con relación al informe MPD/VPC/DGPT/UOT N° 250/2011 (...) De lo descrito y
expuesto precedentemente se puede concluir
que la información grafica del
polígono
catastral 103 adolece de ciertas observaciones que no permiten otorgarle la celeridad
necesaria hasta que se subsanen las mismas y se pueda encaminar válidamente las etapas
procesales llevadas a cabo, toda vez que la información proporcionada por el Ministerio de
Planificación es incompleta no pudiendo confirmar o desestimar la sobreposición del
Sindicato Agrario Villa Viana con el área urbana y/o rural" (las negrillas y subrayado son
nuestras), en ese sentido se tiene que la entidad administrativa estaba obligada a determinar
si el predio se encontraba o no en área rural y/o urbana y no simplemente hacer referencia a
información no concluyente, más aún si se toma en cuenta que el referido informe no consta
en los antecedentes del proceso, viciando de esta forma los actos de la entidad
administrativa, correspondiendo fallar en éste sentido.
III.1.1.- Respecto a los vicios de nulidad absoluta denunciados por el actor , la
contestación y la revisión atenta de antecedentes y lo descrito precedentemente, acorde al
informe de fs. 603 a 605, se advierte duda sobre la jurisdicción del INRA sobre las parcelas 56
y 57, si estas fueran AREAS URBANAS Y/O RURALES, no existiendo dentro del expediente
agrario del proceso de saneamiento ninguna Resolución, Informe Técnico generado por el
INRA, que demuestre con total exactitud que dichos predios sean rurales, que desvirtúe el
precitado Informe de fs. 603 a 605, presumiéndose en consecuencia la vulneración de lo
establecido en el art. 321-I inc. a) del D.S. No. 29215.
III.2.- SOBRE LA DOTACIÓN AL SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI LA
PARCELA 057, SIENDO QUE SON ASENTAMIENTO URBANOS DE LOTES Y CASAS DE
VIVIENDA MENORES DIMENSIONES EN METROS CUADRADOS REALIZADOS POR
TERRACOR Y QUE EL INRA ACTUÓ SOBRE TIERRAS QUE DEJARON DE SER DE

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NATURALEZA AGRARIA, QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL RADIO URBANO , la
Constitución Política del Estado, en el art. 393 limita el derecho propietario agrario
estableciendo: "El Estado reconoce y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social ,
según corresponda", por su parte el art. 397-I de la misma norma fundamental establece: "El
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la
función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de
la propiedad"; el art. 399-I de la CPE establece: "Los nuevos límites de la propiedad agraria
zonificada se aplicarán a predios
que se hayan adquirido con posterioridad a esta
Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan
los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ." (Las negrillas y
subrayado son nuestras), es decir, por el propio Informe de fs. 603 a 605 de antecedentes se
advierte que el INRA tenía conocimiento de irregularidades dentro del polígono 103, parcelas
56, 57 y 58, sobre asentamiento Urbanos, donde no existía ACTIVIDAD AGRARIA, que pueda
proteger y conservar el derecho de propiedad o de posesión del Sindicato Agrario Villa Viana
y que no existe en antecedentes ninguna Resolución que haya dado respuesta a las
irregularidades advertidas y denunciadas, encontrándose solo informes, sin pronunciarse que
en las parcelas 56 de acuerdo a la ficha catastral de la precitada parcela, refiere 4 ha de
Sésamo como actividad agraria y la parcela 57 del polígono 103 objeto del proceso de
saneamiento NO SE ENCONTRO O ADVIRTIÓ ACTIVIDAD AGRARIA y/o AGROPECUARIA
, propias del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, que corrobore la Resolución Administrativa
RA-SS N° 2453/2014, y los alcances de la misma.
III.3.- RESPECTO DE LA NOTIFICACION Y QUE LA MISMA ESTUVIERA VICIADA DE
NULIDAD .- De la revisión del proceso contencioso administrativo a fs. 3 se advierte la
"Notificación por Cédula" a Luis Orlando Aliaga Herbas con la Resolución Administrativa RA-SS
N°2453/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, con fecha de notificación el día 13 de
marzo de 2015, firmando como testigo Carmen Hurtado M. con C. I. No. 3266499 - SC., y la
demanda fue interpuesta por el ahora actor mediante memorial de fs. 37 a 39 vta. de
obrados, con fecha de presentación el 9 de abril de 2015, conforme al cargo de Recepción en
Sala Plena de fs. 39 vta. y de fs. 40, habiendo cumplido la finalidad de dicho acto de
comunicación.
Sin embargo cabe hacer la siguiente aclaración respecto a las notificaciones establecidas en
los arts. 70 incs. a) y b), 72 incs. a), b) y d) y 74 del D.S. No. 29215; el art. 70 refiere en el
inc. a) "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones
que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado ", "inc. b) Las
resoluciones finales del
proceso de saneamiento,
reversión y expropiación serán
notificadas a las partes interesadas en forma personal "; por otro lado, el art. 72 inc. a)
refiere que las notificaciones serán válidas cuando se tenga acceso directo al expediente por
la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia
legalizada de la resolución, sentándose al diligencia, especificando hora y fecha; en el inc. b)
del art. 72 establece. "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se
practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor
de catorce años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el
mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado,
quien firmara la diligencia", en el caso bajo examen, la diligencia de notificación mediante
cédula cumple este último requisito, es decir, se notificó mediante cédula, firmando como
testigo Carmen Hurtado M., con C. I. No. 3266499 - SC, testigo debidamente identificada, y
que en obrados actúa como representante del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori como
tercera interesada. Consiguientemente, no es aplicable lo establecido en el art. 74 del D. S.
No. 29215, por cuanto el acto de notificación descrito, ha cumplido su finalidad, ya que el
actor ha demandado en proceso contencioso administrativo dentro del término establecido
en el art. 68 de la Ley No. 1715, la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N°
2453/2014, no siendo posible en esta circunstancia su consideración y anular la misma, por
cuanto el ahora actor interpuso el contencioso administrativo precitado.

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III.4.- RESPECTO A LA CONTRAVENCION DEL ART. 331-I del D.S. No. 29215 en
relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014 por parte del Director
del INRA .- De la revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio
como se describió en el Punto I.1 de la presente Resolución, no se advierte la existencia de
Resolución Suprema que Anule Títulos Ejecutoriales o cuyo trámite se encuentre con
Resolución Suprema firmado por el Presidente de la República ahora Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, conforme establece el art. 331 del D.S. No. 29215, quién es el único
facultado para pronunciar dicho acto administrativo; tampoco se advierte Resolución
Suprema que delegue esa función al Director Nacional del INRA.
Consiguientemente, la sola mención de una supuesta Resolución Suprema Anulatoria que
consigna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, como es la Resolución Suprema
No. 12598 de 27 de agosto de 2014, tiene carácter subjetivo, que vulnera el debido proceso y
derecho a la defensa, sin cuyo requisito, la Resolución Administrativa ahora impugnada, se
encuentra viciada de nulidad , al margen de las otras consideraciones efectuadas en el
punto I.1. de la presente resolución, que no se encuentra debidamente fundamentada y
motivada.
En consecuencia, el Director Nacional del INRA, contraviniendo lo dispuesto por el citado art.
331-I del D.S. No. 29215, quien no estaba facultado para emitir la Resolución Administrativa
RA-SS No. 2453/2014, de acuerdo a los datos que resaltan en antecedentes, en el que no se
encontró la Resolución Suprema Anulatoria de Títulos Ejecutoriales aludida en la Resolución
Administrativa impugnada de fs. 3 a 4 de obrados, menos se advierte alguna resolución que
delegue el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de emitir Resolución
Suprema anulatoria, siendo subjetiva la Resolución Administrativa al citar una
Resolución Suprema, sin la existencia del mismo, aspecto que vulnera el debido proceso, la
seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, que bajo el control de legalidad y jurisdiccional,
este Tribunal evidencia el vicio de nulidad en la vulneración del art. 331-I del D.S. No. 29215,
sobre la Resolución ahora impugnada, que no respeta el derecho propietario con antecedente
agrario establecido en el art. 399 de la Constitución Política del Estado Plurinacional en
concordancia con los arts. 56 y 109 de la misma norma fundamental.
III.5.- RESPECTO AL MEMORIAL DE CONTESTACION .- Se advierte que el demandado
reconoce clara y positivamente respecto a LUIS ORLANDO ALIAGA HERBAS, que se cambio de
considerarlo como propietario a simple poseedor, conforme señala el art. 347 segunda parte
del Cód. Pdto. Civ., considerando en este punto, una confesión espontánea respecto a
lo demandado.
Asimismo, el demandado no se pronunció respecto al derecho propietario conforme a
documento que cursa en original de fs. 407 a 408 de la carpeta de saneamiento en
correspondencia con el documento cursante de fs. 405 a 406 del expediente agrario, que
tiene directa relación con lo dispuesto en los arts. 399 y 56 de la C.P.E., derecho
directamente aplicable por disposición expresa del art. 109 de la misma norma fundamental.
De la revisión de antecedentes, tampoco existe pronunciamiento del derecho propietario de
Luis Orlando Aliaga Herbas, vulnerando lo establecido en los arts. 115, 119, en relación a los
arts. 399, 56, 109 de la C.P.E., por cuanto dentro del proceso de saneamiento simple de
oficio, en el Informe de Relevamiento de Gabinete de fs. 459 a 462 y en el Informe en
conclusiones de fs. 475 a 487 de antecedentes, a efectos de rectificar errores y omisiones,
advertidas durante el proceso, debería el ente administrativo efectuado el análisis y
valoración de las mismas, y en su caso, emitir una Resolución Administrativa Rectificatoria,
no existiendo en antecedentes los mismos, que vician de nulidad la Resolución
Administrativa, ahora impugnada.
III.6.- RESPECTO DE LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES E ILEGALIDADES DENTRO
DEL PROCESO DE SANEAMIENTO .- Es necesario aclarar que conforme al derecho al
debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., norma suprema y de mayor jerarquía
tiene preferente aplicación en relación a normas inferiores y administrativas. De la revisión
de antecedentes se advierte denuncias cursante de fs. 607 y vta., de fs. 614 a 616, de fs. 618

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y vta., no existe ni se advierte en antecedentes respuesta expresa mediante Resolución a
esas denuncias, vulnerando el derecho al debido proceso, más aún irregularidades e
ilegalidades que fueron advertidas por la Autoridad Administrativa, así se colige del Informe
de fs. 610 a 612 de antecedentes. Tampoco se puede advertir la existencia de acciones, por
los avasallamientos denunciados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, y que
tengan acciones penales o denuncia al Ministerio Público, vulnerando el derecho a la defensa
y el derecho al debido proceso en la emisión de la Resolución Administrativa No. 2453/2014.
Las conclusiones fundadas precedentemente, surgen de los argumentos expuestos por las
partes, prueba analizada y valorada conforme la pertinencia y cumplimiento de las
formalidades de Ley y el control de legalidad establecido sobre los actos administrativos y la
facultad de revisión que tiene el Tribunal Agroambiental.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia en ejercicio de la jurisdicción que por Ley ejerce, con la facultad establecida en el
art. 189 núm. 3 de la C.P.E., y normas citadas, falla:
I.- Declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs.
37 a 39 vta., subsanada por memorial de fs. 68 y vta. interpuesta por Carlos Muller Leigue,
Maria Cristina Carballo Arciénega y Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en
representación de Luis Orlando Aliaga Herbas.
II.- En su mérito declara nula la Resolución Administrativa RA-SS No. 2453/2014 de 27
de noviembre de 2014 , anulando antecedentes agrarios del predio Sindicato Agrario Villa
Viana y Jorori, hasta fs. 459 inclusive, es decir, hasta
El Informe de Relevamiento DDSC-JS-COR.-A.I. N° 767/2010 de 23 de diciembre de 2010,
debiendo la entidad ejecutora del
Proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
ejecutar
nuevamente el proceso de saneamiento desde esa etapa, sea conforme a normativa agraria.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del
proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori", así como los
demás antecedentes de otros, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar
fotocopias legalizadas de las partes pertinentes enunciadas a lo largo de la sentencia, con
cargo a la parte actora.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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