TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a.
N°
010/2016
Expediente
:
1498-DCA-2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Luis
Orlando
Aliaga
Herbas,
representado
por
María
Cristina
Carballo
Arciénega,
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
y
Carlos
Muller
Leigue.
Demandado
(s)
:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad:
"Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori".
Fecha
:
Sucre,
27
de
enero
de
2016
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
37
a
39
vta.,
subsana
por
memorial
de
fs.
68
y
vta.,
respecto
a
la
impugnación
de
la
Resolución
Administrativa
No.
2453/2014
de
27
de
noviembre
de
2014,
auto
de
admisión
de
27
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
50
y
vta.,
fundamentos
de
la
réplica,
contestación
de
tercero
interesado,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal,
todo
lo
inherente
al
caso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Carlos
Muller
Leigue,
mediante
Testimonio
Poder
No.
418/2015
de
2
de
abril
de
2015
otorgado
por
Luis
Orlando
Aliaga
Herbas,
se
apersona
a
éste
Tribunal
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
observada
mediante
providencia
de
21
de
abril
de
2015,
la
demanda
es
observada,
subsanada
por
memorial
de
fs.
48
y
vta.,
apersonándose
María
Cristina
Carballo
Arcienega
y
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
en
representación
de
Luis
Orlando
Aliaga
Herbas,
mediante
Testimonio
Poder
No.
541/2015
de
13
de
mayo
de
2015,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
No.
2453/2014
de
27
de
noviembre
de
2014,
que
resolvió:
a)
Dotar
la
parcela
con
posesión
legal
colectiva
a
favor
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori;
b)
Adjudicar
la
parcela
en
posesión
legal
a
favor
de
Luis
Orlando
Aliaga
Herbas
en
una
superficie
de
22.4535
ha;
c)
Declarar
la
ilegalidad
de
la
Posesión
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
en
la
superficie
de
10.6314
ha;
y
c)
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
10.6314
ha,
resolución
que
fue
notificada
al
actor
a
horas
11:00
del
13
de
marzo
de
2015,
demanda
presentada
dentro
del
término
legal
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715,
con
los
siguientes
argumentos:
I.1.-
Con
el
rótulo
de
"antecedentes"
señala
que
de
acuerdo
a
la
documentación
que
adjunta,
el
año
1989
su
poderdante
Luis
Orlando
Aliaga
Herbas,
adquirió
de
Antonio
Aguire
Cuellar
y
Herminia
Salazar
el
predio
rústico
"VIANA"
con
una
superficie
de
21,8400
has,
el
que
según
mensura
resultó
tener
31,0000
Has.,
predio
ubicado
en
el
cantón
Paurito,
provincia
Andrés
Ibañez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
debidamente
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
matrícula
7.01.2.02.0000063
de
28
de
febrero
de
1991.
Que
el
derecho
propietario
data
de
hace
24
años
de
estar
en
posesión
de
dichas
tierras,
donde
tiene
su
vivienda,
trabajos
agrícolas,
crianza
de
ganado,
mejoras
como
el
alambrado
de
la
propiedad,
corrales,
brete
y
otras,
habiendo
realizado
inversiones
importantes.
Continúa
señalando
que
a
objeto
de
regularizar
su
derecho
propietario
el
28
de
enero
de
1999
inició
proceso
de
Saneamiento
Simple
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz;
que
lamentablemente
en
ese
proceso
se
presentaron
una
serie
de
irregularidades
cometidas
por
autoridades
de
esa
institución,
agravada
por
intereses
personales,
empresariales
y
pseudo
organizaciones
sociales
que
complicaron
el
proceso.
Continua
señalando
que
su
mandante
oportunamente
denunció
ante
el
INRA,
que
abarcan
las
parcelas
56,
57
y
58
del
polígono
103
y
que
el
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
RA.DD.JS-SAN-
Sim-COR-AI
N°
053/2010,
anuló
el
proceso
de
saneamiento,
incluyendo
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
que
de
una
manera
encubierta,
el
INRA
benefició
a
una
empresa
privada
inmobiliaria
denominada
TERRACOR
Urbanización
"Villa
del
Sol",
que
por
su
naturaleza
tiene
un
carácter
urbano
y
no
rural,
conforme
a
publicidad
comercial
que
cursa
en
obrados.
Que
frente
a
las
reiteradas
denuncias
efectuadas
por
su
mandante,
así
como
por
Gumercindo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Montero
del
Castillo,
se
paralizó
el
Saneamiento
por
más
de
tres
años;
pero
que
subrepticiamente
se
lo
habría
reiniciado
hasta
su
conclusión
con
la
ilegal,
incongruente
y
obscura
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014
de
27
de
noviembre
de
2014;
resolución
que
refiere
estar
viciada
de
nulidad
y
que
en
el
fondo
resuelve
dotar
la
parcela
57
al
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
Jorori;
adjudicar
a
su
representado
la
parcela
58
y
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
Jorori
de
la
parcela
56
del
polígono
103.
Señala
que
la
citada
Resolución
viola
el
art.
331
del
D.S.
No.
29215
que
en
su
parágrafo
I
inc.
a)
dispone:
"tratándose
de
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
es
el
Presidente
de
la
República
(hoy
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia)
quien
dictará
Resolución
Suprema",
en
el
caso
de
autos
las
tierras
de
"Viana",
parcela
58
son
de
propiedad
de
su
poderdante
y
que
tiene
como
antecedente
el
Título
Ejecutorial
Individual
No.
469402
emitido
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Resolución
Suprema
No.
61877
de
10
de
marzo
de
1972,
habiendo
en
consecuencia
el
INRA
dictado
la
R.A.
2453/2014
con
total
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
Concordante
con
el
art.
331,
el
art
67
del
D.S.
No.
29215
respecto
a
Resoluciones
de
Saneamiento
dispone
en
el
parág.
II.
Núm.
1:
"Resolución
Suprema,
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
Resolución
Suprema
o
se
hubieran
emitido
títulos
ejecutoriales".
De
ese
modo
refiere
que
queda
demostrado
que
el
INRA
ha
viciado
de
nulidad
absoluta
todo
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
Sindicato
Agrario
Viana
Jorori.
Señala
también
que
el
INRA
en
su
afán
de
favorecer
a
la
Empresa
Privada
TERRACOR
que
actúa
a
través
de
la
"Urbanización
Villa
del
Sol",
ha
cercenado
las
tierras
de
su
representado,
reduciéndolas
a
solo
22,4535
Has.,
sabiendo
que
le
corresponden
31
Has.,
sobre
las
cuales
ejerce
posesión
y
que
cumple
la
Función
Social,
conforme
a
documentación
que
adjunta.
Asimismo
señala
que
la
RA-SS
N°
2473/2014,
en
su
punto
primero
resuelve
"dotar"
al
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori
la
parcela
057
bajo
el
argumento
de
"posesión
legal"
sobre
5,1482
Has.,
que
en
los
hechos
está
dotando
y
reconociendo
asentamiento
urbanos
de
lotes
y
casas
de
vivienda
de
menores
dimensiones
en
metros
cuadrados
realizados
por
TERRACOR.
Que
el
punto
sexto
de
la
Resolución
resuelve
declarar
la
"ilegalidad
de
posesión"
del
mismo
Sindicato
Agrario
correspondiente
a
la
parcela
056
sobre
10,6314
Has.,
tierras
que
también
ya
están
loteadas
y
ocupadas
por
loteadores
urbanos.
Asimismo
refiere
que
en
el
punto
séptimo
de
la
Resolución,
se
declara
"tierra
fiscal"
la
superficie
de
10,6314
Has.
que
no
sabe
a
quienes
favorecerá
en
el
crecimiento
urbano
del
sector.
Que
sobre
todos
los
hechos
infiere
que
el
INRA
actuó
sobre
tierras
que
han
dejado
de
ser
de
naturaleza
agraria,
las
cuales
ya
se
encuentran
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
capital
del
departamento.
Que
en
base
a
la
documentación
que
adjunta
demuestra
que
la
jurisdicción
territorial
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
fue
ampliada
mediante
Ley
Autonómica
Municipal
GAMCS
N°
113/2014
de
06
de
octubre
de
2014.
En
ese
contexto
las
tierras
de
"Viana"
ya
estuvieran
incorporadas
al
radio
urbano
de
Santa
Cruz
mediante
Resolución
Suprema
N°
221842
de
27
de
junio
de
2003
que
aprueba
el
plano
Director
de
1995
efectuado
por
el
plan
regulador
de
dicho
municipio.
Haciendo
notar
que
en
la
actual
constitución
se
ha
suprimido
el
denominado
"solar
campesino",
que
era
el
lugar
de
residencia
campesina,
es
decir
que
no
pueden
dotarse
pequeños
lotes
de
tierras
en
áreas
urbanas
bajo
la
falsa
denominación
de
parcelas.
Consecuentemente
el
INRA
realizó
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
las
tierras
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Viana
y
Jorori",
sin
tener
jurisdicción
y
competencia,
al
encontrarse
dichas
tierras
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
que
se
rige
por
la
Ley
de
Municipalidades
N°
2028
de
28
de
octubre
de
1999.
Al
respecto,
el
art.
321
del
D.S.
No.
29215
en
su
parág.
I
inc.
a)
señala
como
vicio
de
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
absoluta,
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
concordante
con
el
art.
11
que
dispone:
"Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural
",
añadiendo
que
"los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
municipio
que
cuente
con
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
será
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad
".
Consiguientemente,
señala
que
el
INRA
ha
viciado
de
nulidad
absoluta
(el
proceso
de
saneamiento),
agravada
por
usurpación
de
funciones
y
realizado
actos
que
no
emanan
de
la
ley
,
sancionado
con
la
nulidad
establecida
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
I.2.-
Bajo
el
rótulo
de
INCUMPLIMIENTO
Y
VIOLACION
DE
DISPOSICONES
LEGALES
refiere:
a)
Que
la
Resolución
Administrativa
2453/2014,
para
efectos
de
notificación
aplicó
el
art.
72
inc.
b)
del
D.S.
No.
29215,
practicando
la
notificación
mediante
cédula
en
la
propiedad
individual
de
su
poderdante
Luis
Orlando
Aliaga
Herbas,
parcela
58,
con
participación
de
una
testigo
actuante.
En
los
hechos,
esta
notificación
"se
preparó",
porque
aparece
como
testigo
de
actuación
Carmen
Hurtado
M.,
con
sello
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
es
decir
que
se
notificó
con
la
participación
de
una
organización
social
en
abierta
contravención
del
art.
70
inc.
b)
que
dispone
que
la
resoluciones
finales
del
proceso
de
saneamiento
serán
notificadas
a
las
partes
interesadas
en
forma
personal,
más
aún
tratándose
de
efectos
individuales,
o
al
menos
con
la
actuación
de
una
persona
mayor
de
14
años,
viviente
del
domicilio,
pero
no
un
Sindicato,
conforme
dispone
también
la
precitada
norma
legal.
Lo
que
en
realidad
correspondía
en
derecho,
era
que
se
notifique
en
el
domicilio
señalado,
como
es
la
secretaría
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
donde
regularmente
asistía
para
saber
el
estado
del
proceso.
Que
con
ésta
ilegal
y
defectuosa
notificación,
el
INRA
incurrió
en
"Nulidad
de
Notificación"
establecida
en
el
art.
74
del
D.S.
No.
29215,
quedando
sin
validez
la
misma,
demostrándose
una
vez
más
el
afán
de
favorecer
intereses
empresariales
privados
dolosamente
encubiertos;
b)
Entre
otras
irregularidades
señala
que
el
INRA
prolongó
el
proceso
de
Saneamiento
por
más
de
catorce
años,
por
cuanto
la
demanda
de
Saneamiento
Simple
de
mi
mandante
se
interpuso
el
28
de
enero
de
1999
conforme
consta
de
la
documentación
adjunta.
Señala
que
curiosamente
dicha
demanda
desapareció
del
INRA
Santa
Cruz,
y
que
cuando
su
mandante
solicitó
certificaciones
y
copias
legalizadas
para
asumir
defensa,
sin
explicación
ni
fundamento
alguno,
se
le
negó
toda
la
información,
violando
el
art.
24
de
la
C.P.E.,
incurriendo
en
retardación
de
justicia.
Continua
señalando
que
todos
esos
hechos
permitieron
la
aparición
de
muchos
actores,
entre
ellos
la
empresa
TERRACOR
que
actuó
utilizando
una
llamada
"Urbanización
Villa
del
Sol"
que
en
actuados
figura
como
"colindante",
generando
conflictos
en
todo
el
sector
y
convirtiendo
a
su
representado
en
víctima
de
discriminación
e
injusticia,
en
contravención
a
los
incs.
j)
y
l)
del
D.S.
No.
29215,
que
pondera
el
carácter
social
del
derecho
agrario.
Finalmente
pide
declarar
Probada
su
demanda,
nula
y
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014
de
27
de
noviembre
de
2014,
y
se
disponga
el
archivo
de
obrados.
Adjuntando
a
su
demanda
en
calidad
de
prueba
en
originales
los
documentos
que
acreditan
el
derecho
propietario
de
su
mandante,
de
la
nulidad
absoluta,
resoluciones
y
certificaciones
expedidas
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
pruebas
sobre
asentamientos
urbanos
realizados
por
inmobiliarias
en
áreas
rurales
y
demás
documentos.
I.3.-
TRÁMITE
IMPRESO
A
LA
DEMANDA.
Previa
subsanación
de
observaciones,
por
auto
de
27
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
50
y
vta.,
se
admitió
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
director
Naciónal
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
se
ponga
en
conocimiento
de
Guido
Yucra
Maturano,
representante
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
en
calidad
de
tercero
interesado,
para
que
en
el
término
de
ley
contesten
a
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Habiéndose
activado
los
actos
de
comunicación
legal,
se
procedió
con
la
citación
del
demandado
y
tercero
interesado,
tal
cual
consta
de
las
diligencias
insertas
en
obrados
a
fs.
72
y
139
de
obrados.
I.4.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
CONTESTACIÓN.-
Por
memorial
de
fs.
151
a
155,
el
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
a
la
demanda
previo
apersonamiento,
en
los
términos
insertos,
que
en
lo
principal
señala:
I.4.1.-
En
el
punto
II,
2.1.1.-
sobre
la
nulidad
absoluta
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014
de
27
de
noviembre
de
2014
y
la
transgresión
del
art.
331
del
D.S.
No.
29215
y
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
INRA
concordante
con
el
art.
67
del
mismo
D.S,
y
que
estaría
viciada
de
nulidad
absoluta
todo
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
señala
que
mediante
el
Informe
Legal
DDSC
JSCOR
-
AI
N°
761/2010
de
10
de
diciembre
de
2010,
cursante
a
fs.
461
de
obrados
se
evidenció
la
existencia
de
conflictos
de
sobreposición
entre
parcelarios
(N°
56,
57
y
58),
por
las
diferentes
denuncias
de
avasallamientos
presentadas,
sugiriendo
se
excluya
del
proceso
de
saneamiento
para
el
avance
y
prosecución
de
los
demás
miembros
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori.
Y,
por
los
principios
de
materia
agraria
de
servicio
a
la
sociedad,
y
los
conflictos
en
las
parcelas
de
referencia
se
procedió
a
la
exclusión
a
fin
de
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento.
En
ese
marco
se
procedió
a
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
de
24
de
diciembre
de
2010
que
conforme
al
art.
304
del
D.S.
No.
29215
realiza
la
correspondiente
valoración
técnica
y
legal
del
proceso
de
saneamiento,
considerando
la
documentación
presentada,
la
existencia
de
conflictos,
la
valoración
de
la
función
social
y/o
económica
social,
de
donde
se
tiene
que:
"Conforme
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-COR-AI
N°
767/2010
de
23
de
diciembre
de
2010
del
expediente
N°
15699
del
predio
VIANA
con
relación
a
la
parcela
28
con
Título
Ejecutorial
N°
469402,
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
mensura
de
la
parcela
58
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
además
de
ser
valorado
este
título
en
la
parcela
57
del
citado
Sindicato,
sin
embargo,
de
acuerdo
al
informe
de
relevamiento
se
establece
una
sobreposición
con
el
título
Ejecutorial
N°
469401
de
la
parcela
27
del
predio
Viana,
expediente
agrario
signado
con
el
N°
15699,
el
mismo
que
también
fue
valorado
en
la
parcela
N°
56
del
Sindicato
Villa
Viana
Jorori..".
Por
lo
que
el
citado
informe
se
realizó
en
forma
acertada
y
correcta
la
valoración
y/o
fundamentación
legal
por
lo
que
corresponde
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
que
resuelva
adjudicar
la
superficie
donde
se
cumpla
la
función
social,
sugiriendo
sea
de
22.4535
Ha.,
a
favor
de
Luis
Orlando
Aliaga
Herbas.
Señalando
que
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
traducida
en
Administrativa
corresponde
a
derecho,
ya
que
en
el
informe
en
conclusiones
el
título
ejecutorial
al
que
hace
referencia
el
demandante
fue
valorado
con
la
parcela
57
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
Jorori,
considerándosele
al
demandante
como
poseedor
al
no
tener
como
respaldo
ningún
antecedente
agrario
ni
título
ejecutorial,
procediendo
a
emitir
la
Resolución
Administrativa
constitutiva
de
derechos,
comprendiendo
la
adjudicación
como
modalidad
de
adquisición,
en
observancia
de
los
arts.
341
y
343
del
D.S.
No.
29215,
por
lo
que
el
INRA
actuó
conforme
la
competencia
de
la
Ley
que
le
faculta
para
emitir
ese
tipo
de
Resolución
Administrativa.
I.4.2.-
En
el
punto
2
de
su
contestación
sobre
la
dotación
al
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori
la
parcela
057,
siendo
que
son
asentamiento
urbanos
de
lotes
y
casas
de
vivienda
de
menores
dimensiones
en
metros
cuadrados
realizados
por
TERRACOR
y
que
el
INRA
actuó
sobre
tierras
que
dejaron
de
ser
de
naturaleza
agraria,
que
se
encuentran
dentro
del
radio
urbano
,
la
Ley
Autonómica
Municipal
GAMCS
N°
113/2014
de
06
de
octubre
de
2014
y
que
el
INRA
no
fuera
competente
por
estar
las
tierras
de
referencia
dentro
del
radio
urbano
y
que
la
Resolución
Administrativa
se
encontraría
viciada
de
nulidad
absoluta
conforme
señalan
los
arts.
321
inc.
a)
conc.
con
el
art.
11
,
habiendo
usurpado
funciones
que
no
le
competen
y
realizado
actos
que
no
emanan
de
la
ley,
sancionado
con
la
nulidad
dispuesta
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
señala:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
lo
manifestado
por
el
demandante
refleja
una
contradicción
en
cuanto
a
sus
argumentos,
ya
que
en
primera
instancia
indica
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
INRA
al
dictar
la
Resolución
Administrativa
y,
por
otra
señala
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia
por
encontrase
en
"área
urbana",
evidenciándose
contradicción
en
sus
argumentos;
Sin
embargo
aclara
que
en
su
oportunidad
el
demandante
realizó
dicha
observación
y
se
dio
respuesta
mediante
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRLL
N°
0218/2011
de
05
de
diciembre
de
2011,
cursante
de
fs.
610
a
612
de
obrados,
mismo
que
hace
referencia
al
Informe
MPD/VPC/DGPT/UOT
N°
250/2011,
respecto
a
la
homologación
de
ordenanza
municipal
de
26
de
septiembre
de
2011,
de
donde
concluye
que:
"...la
información
gráfica
del
polígono
catastral
103
adolece
de
ciertas
observaciones,
que
no
permiten
otorgarle
la
celeridad
necesaria,
hasta
que
se
subsanen
las
mismas
y
se
pueda
encaminar
válidamente
las
etapas
procesales
llevadas
a
cabo,
toda
vez
que
la
información
proporcionada
por
el
Ministerio
de
Planificación
es
incompleta,
no
pudiendo
confirmar
o
desestimar
la
sobreposición
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
con
el
área
Urbana
y/o
rural";
por
lo
que
dieron
prosecución
al
proceso
de
saneamiento,
contando
con
la
documentación
presentada
por
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
Jorori,
teniendo
presente
lo
identificado
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
siendo
estos
elementos
preponderantes
para
la
prosecución
del
proceso
de
referencia.
Asimismo
señala
que
se
adjunta
en
original
el
Informe
Técnico
DGAT
UCR
INF
N°
1148/2015
de
02
de
septiembre
de
2015,
que
refiere:
"..en
base
a
la
información
contenida
en
la
carpeta
predial
en
fs.
727,
plano
georeferenciado
y
las
referencias
contenidas
en
la
misma,
se
determina
que
el
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
-parcela
58
no
se
encuentra
sobrepuesta
a
ningún
área
urbana
homologada,
eso
en
base
a
las
notas
remitidas
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo".
Entendiendo
que
el
INRA
realizó
la
valoración
de
la
información
remitida
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo
y
la
documentación
aportada
por
los
beneficiarios
y
considerando
las
características
del
área
conforme
se
tiene
de
las
pericias
de
campo
realizadas,
se
dio
prosecución
del
proceso
de
saneamiento,
actuando
en
todo
momento
dentro
del
marco
legal
normativo
que
regula
la
materia
agraria.
I.4.3.-
En
el
punto
3
sobre
la
notificación
realizada
y
la
contravención
de
los
arts.
70
inc.
b),
72
y
74
del
D.S.
No.
29215,
señala:
Que
no
corresponde
en
derecho
lo
expuesto
por
la
parte
demandante
que
cuestiona
la
diligencia
de
notificación
realizada
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
fue
presentada
con
la
demanda
como
requisito
"sine
quanon",
para
interponer
la
demanda
contenciosa
administrativa,
por
lo
que
no
se
evidencia
lo
cuestionado,
ya
que
la
finalidad
de
la
"notificación"
como
tal
se
cumplió
a
cabalidad,
la
de
hacer
saber
a
la
parte
interesada,
a
efectos
de
garantizar
su
derecho
a
la
defensa
plasmado
en
el
art.
115
y
el
debido
proceso
en
el
art.
117
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
no
tiene
fundamentación
lógica
y
legal
lo
aseverado.
I.4.4
.-
En
el
punto
4
de
la
contestación
a
la
demanda
sobre
la
irregularidad
de
que
el
INRA
prolongó
el
proceso
de
saneamiento
por
más
de
catorce
años,
siendo
que
la
solicitud
de
saneamiento
data
de
28
de
enero
de
1999,
que
no
cursa
en
el
expediente,
vulnerando
el
art.
24
de
la
C.P.E
.,
señala:
Que
el
demandante
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
como
miembro
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
Jorori,
conforme
se
evidencia
de
las
piezas
principales
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
refiere
que
se
ejecuto
conforme
a
la
normativa
en
la
forma
y
alcance,
gozando
en
todo
momento
de
publicidad;
asimismo
relata
que
si
de
ser
evidente
que
hubiera
presentado
su
solicitud
de
manera
independiente
e
individual,
se
cuestiona
-porque
no
dio
prosecución
a
su
supuesta
solicitud
de
trámite
individual?-
que
en
el
caso
concreto
se
evidencia
su
participación
activa
en
el
proceso
de
saneamiento
como
miembro
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
Jorori,
consecuentemente
lo
denunciado
por
el
actor
no
corresponde
en
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
pide
declarar
Improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
Corriéndose
en
traslado
para
la
réplica.
TERCERO
INTERESADO
.-
I.5.-
Mediante
memorial
de
fs.
119
a
120
vta.,
el
tercero
interesado
Sindicato
Agrario
de
Villa
Viana
y
Jorori,
representada
por
Carmen
Hurtado
Medina
,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda,
en
base
a
los
siguientes
extremos:
I.5.1.-
Con
el
rótulo
de
antecedentes
refiere
que
así
como
el
demandante
hubiera
adquirido
la
superficie
de
21.8400
Has.,
según
los
datos
y
no
así
las
32.0000
Has.,
de
fs.
30
a
38
útiles,
siendo
que
esa
última
superficie
con
una
serie
de
artimañas
y
artificios,
trata
de
apoderarse
para
traficar
con
la
tierra,
sin
tener
ningún
derecho.
Continúa
señalando
que
al
interior
de
las
10.000
Has.
correspondiente
a
la
parcela
056
reclamada
por
el
demandante,
él
nunca
tuvo
ninguna
mejora
en
la
tierra,
razón
por
la
cual
el
INRA
de
acuerdo
a
sus
competencias,
establecida
por
ley,
en
el
proceso
de
saneamiento
simple,
lo
declaró
como
fiscal,
porque
su
posesión
no
era
antigua,
de
manera
que
el
INRA
no
reconoció
su
posesión,
Función
Social
desde
el
año
de
1996,
de
acuerdo
con
el
art.
3
de
la
Ley
No.
1715
y
arts.
56
y
397
de
la
C.P.E.
en
vigencia.
Aclara
también
que
la
Función
Social
lo
hacía
cumplir
los
afiliados
al
Sindicato
Agrario
de
Villa
Viana
y
Jorori,
aunque
como
poseedores
ilegales,
ya
que
el
poseedor
antiguo
de
la
tierra
era
Arturo
Velasco
Peña
que
falleció
en
la
gestión
de
2008
y
no
dejó
ningún
documento
de
traspaso.
Asimismo
indica
que
como
Sindicato
Campesino
y
Control
Social,
desconocen
que
le
INRA
haya
beneficiado
con
tierra
a
la
presunta
empresa
TERRACOR,
Urbanización
Villa
del
Sol
u
otra,
solo
sabe
que
esa
tierra
fue
declarada
como
Fiscal
a
favor
del
Estado,
para
que
luego
cumpla
una
función
social
favoreciendo
al
bien
común,
más
aún,
que
en
su
zona
existen
muchas
familias
campesinas
que
no
tienen
tierra
para
el
sustente
de
sus
familias.
I.5.2.-
Sobre
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/14,
presuntamente
viciada
de
nulidad
,
refiere:
a)
Que
la
indicada
Resolución
no
adolece
de
ningún
vicio
de
nulidad
como
se
indica.
El
art.
331
del
D.S.
No.
29215
no
es
aplicable
al
caso
en
razón
a
que
sobre
los
antecedentes
que
se
mencionan,
ya
fueron
determinados
por
el
INRA
en
la
Resolución
Suprema
N°
12598
de
27
de
agosto
de
2014
de
fs.
3
al
20,
de
manera
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014,
fue
emitida
de
acuerdo
al
art.
65
y
siguientes
del
D.S.
No.
29215,
ya
que
no
podrían
existir
2
resoluciones
supremas
sobre
el
mismo
área
de
terreno,
como
es
el
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
que
ya
fueron
determinados.
Por
lo
que
de
manera
inequívoca
se
evidencia
que
no
existen
los
vicios
de
nulidad
absoluta
acusados
en
la
demanda;
b)
Que
la
parcela
N°
057
evidentemente
reconoció
su
posesión
legal
de
la
tierra
en
función
al
cumplimiento
a
la
normativa
legal
agraria,
en
razón
que
los
afiliados
del
Sindicato
al
que
representa,
cumplieron
con
la
Función
Social
con
el
trabajo
desde
hace
años
y
que
el
demandante
no
tiene
derecho
sobre
la
tierra
que
reclama
ilegítimamente.
Que,
sobre
a
que
el
INRA
hubiera
actuado
sin
competencia
ni
jurisdicción,
tampoco
es
evidente,
en
razón
a
que
la
tierra
del
Sindicato
Villa
Viana
y
Jorori,
nunca
fue
urbana,
no
estuvo
dentro
de
los
alcances
de
la
Resolución
Suprema
N°
221842
de
7
de
junio
de
2003,
tal
como
se
evidencia
de
fs.
21
a
28
vuelta
que
adjunta
a
su
memorial.
Por
lo
que
no
es
aplicable
el
321
y
11
del
D.S.
No.
29215,
menos
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
ya
que
existe
Resolución
Suprema
N°
221842
y
que
la
tierra
nunca
fue
ni
es
urbana
como
se
trata
de
hacer
ver;
además
el
art.
11-II
del
D.S.
No.
29215,
los
municipios
tienen
6
meses
para
hacer
homologar
la
Ordenanza,
aunque
no
sea
el
caso.
I.5.3.-
Sobre
las
presuntas
violaciones
de
disposiciones
legales
,
señala:
a)
Que
no
tiene
justificación
manifestar
que
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
haya
sido
irregular,
en
razón
a
que
la
notificación
se
la
dejó
en
la
vivienda
que
queda
al
interior
de
la
parcela
que
lo
reconoce
el
INRA
a
su
favor
y
que
el
demandante
intencionalmente
no
quería
aparecer,
pero
si
estuvo
su
hermano
que
no
quiso
firmar.
Que,
en
el
supuesto
de
que
la
notificación
haya
sido
irregular
en
cuanto
a
su
procedimiento,
cumplió
con
su
finalidad,
ya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
demandante
la
conoció
en
tiempo
oportuno
e
impugnó
la
resolución
indicada
como
consta
de
actuados,
tal
como
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
punto
II.1.
de
la
SC
N°
1405/2011
R
de
30
de
septiembre
y
otras;
b)
En
relación
a
las
presuntas
irregularidades
y
prolongación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
del
INRA,
señala
que
el
INRA
tardo,
por
la
serie
de
oposiciones
presentadas
por
el
demandante
y
por
ende
ocasionándoles
perjuicios
y
gastos
judiciales
y
otros
a
su
Sindicato
al
que
representa.
Señala
que
el
INRA
está
sujeto
a
políticas
públicas
de
Gobierno,
a
la
existencia
o
no
de
medios
económicos
y
logísticos
y
sabemos
que
no
existen
suficientes
recursos
económicos
para
saneamiento
u
otras
acciones
que
debería
realizar
el
INRA,
como
institución
de
regular
el
tema
tierra
como
corresponde.
Por
lo
que
finalmente
niega
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
pide
declarar
Improbada
la
misma,
con
costas.
En
calidad
de
prueba
adjunta
literales
conforme
al
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
120
vta.
de
obrados.
Memorial
que
fue
corrido
en
traslado
a
los
sujetos
procesales
conforme
a
derecho.
REPLICA
.-
I.5.4.-
Mediante
Memorial
de
fs.
168
a
170
vta.,
la
parte
actora
presenta
réplica
,
en
base
a
los
argumentos
insertos
en
ella,
que
en
lo
principal
refiere:
1.-)
Que
se
considere
el
memorial
de
contestación
como
una
confesión
judicial
espontánea
,
ya
que
constituye
en
prueba
al
haber
confesado
que
se
cambió
la
calidad
de
propietario
de
su
mandante
a
poseedor,
vulnerando
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
el
respeto
al
derecho
propietario
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
sin
motivo
o
fundamento
que
respalde
su
actuación.
Que
en
dicho
memorial
el
INRA
no
se
pronunció
respecto
al
derecho
propietario
debidamente
documentado
por
su
poderdante
que
cursa
en
original
de
fs.
358
a
412
de
las
carpetas
de
saneamiento
y
que
el
INRA
hizo
caso
omiso
a
las
reiteradas
quejas,
denuncias
y
reclamos
sobre
las
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Que
su
mandante
desde
un
inicio
del
proceso
de
saneamiento
se
presento
en
calidad
de
propietario
que
deviene
del
Título
Ejecutorial
N°
469402
cuyo
expediente
es
el
N°
15699
otorgado
a
favor
de
Herminio
Justiniano
R.,
fs.
15
de
antecedentes,
quien
vendió
el
predio
a
favor
de
Antonio
Aguirre
Cuellar
y
Herminia
Salazar,
quienes
a
su
vez
vendieron
a
su
mandante.
De
allí
viene
el
derecho
propietario
y
que
además
viene
ejerciendo
la
función
social
sobre
el
mismo.
Por
lo
que
causa
extrañeza
que
el
INRA
emita
la
Resolución
Administrativa
N°
2453/2014
por
la
que
anula
el
título
ejecutorial
469402
y
"dota"
terrenos
de
su
mandante
a
favor
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana,
como
si
ellos
fueran
propietarios,
y
erróneamente
a
su
mandante
"adjudican"
su
predio
por
tener
la
calidad
de
poseedor
legal.
Por
lo
que
se
pregunta,
donde
queda
el
derecho
propietario
del
que
tanto
se
pregonó
en
el
proceso
de
saneamiento?,
ya
que
los
funcionarios
del
INRA
utilizaron
fotocopias
de
los
documentos
de
propiedad
de
su
mandante
para
simular
un
derecho
propietario
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
parcela
57,
por
lo
que
pide
se
verifique
la
documental
e
fs.
298
-
337
de
antecedentes,
que
en
ella
se
expresa
la
tradición
del
derecho
propietario
de
su
mandante
y
no
así
del
Sindicato
Agrario,
que
erróneamente
se
encuentra
inserto
dentro
de
los
actuados
de
las
parcela
57.
Continúa
señalando
que
se
verifique
el
3er.
cuerpo
de
antecedentes
de
saneamiento
que
a
fs.
408
y
409,
respecto
a
la
parcela
58
que
se
encuentra
en
original
el
testimonio
de
compra
venta
N°
4222
de
01
de
octubre
de
1982
por
el
cual
Herminio
Justiniano
R.
vende
la
propiedad
"Viana"
a
Antonio
Aguirre
Cuellar
y
Herminia
Salazar;
asimismo,
de
fs.
411
a
412
se
encuentra
en
original
el
testimonio
de
compra
venta
N°
1038
de
04
de
marzo
de
1991
por
el
que
los
antes
indicados
venden
a
su
mandante
el
mencionado
predio,
constituyéndose
en
tradición
del
derecho
propietario.
Por
lo
que
considera
inaudito
que
a
su
poderdante
se
lo
tome
como
simple
poseedor.
Indica
que
el
INRA
solo
hace
alusión
al
Informe
en
conclusiones
que
cursa
de
fs.
479
a
491,
que
en
sus
conclusiones
no
toma
en
cuenta
el
resto
de
la
información
contenida
en
la
misma,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ya
que
específicamente
en
los
puntos
3,
4.1
y
4.2-b),
existen
recuadros
en
el
que
de
la
documental
recogida
en
campo
y
la
superficie
según
títulos,
su
mandante
respecto
de
la
parcela
58
presenta
título
ejecutorial,
certificado
alodial
y
testimonio,
con
una
superficie
de
21.8400
Has.;
en
cambio
el
Sindicato
Agrario
respecto
de
la
parcela
57
presenta
declaraciones
juradas
de
posesión,
con
una
superficie
según
título
de
0
Has.;
por
lo
que
refiere
que
el
INRA
no
tenía
ninguna
competencia
para
anular
mediante
Resolución
Administrativa
el
Título
Ejecutorial
de
Orlando
Aliaga.
Es
en
ese
sentido
que
alegó
que
el
INRA
es
incompetente
en
razón
a
jerarquía
normativa,
ya
que
en
la
etapa
de
Gabinete,
debió
compulsarse
la
documental
de
derecho
propietario
de
su
mandante
y
mediante
Resolución
Suprema,
debió
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
469402
y
no
mediante
una
Resolución
Administrativa,
ya
que
el
INRA
carece
de
competencia
para
ello
como
expresa
el
art.
331
y
67
del
D.S.
No.
29215;
además
que
al
reconocerle
el
derecho
propietario,
debieron
de
dotarle
del
derecho
que
le
asiste
y
no
así
adjudicarle
como
si
se
tratara
de
un
simple
poseedor.
Señalando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a.
N°
53/2013
de
13
de
noviembre
de
2013,
respecto
a
la
incompetencia
en
razón
de
jerarquía
normativa
sobre
el
art.
67
parágrafos
I
y
II
numeral
1.
de
la
Ley
No.
1715.
2.-)
Sobre
el
vicio
de
nulidad
por
incompetencia
en
razón
de
territorio
señala:
Que
el
INRA
en
su
contestación
reconoce
que
su
mandante
ha
realizado
dicha
observación
durante
el
proceso
de
saneamiento,
teniendo
como
respuesta
Informes
en
los
que
textualmente
transcribe
"..toda
vez
que
la
información
proporcionada
por
el
Ministerio
de
Planificación
es
incompleta,
no
pudiendo
confirmar
o
desestimar
la
sobreposición
del
Sindicato
Agrario
villa
Viana
con
el
área
Urbana
y/o
Rural".
Por
lo
que
el
INRA
no
pudo
confirmar
o
desestimar
esta
situación;
Señala
también,
que
no
obstante
el
INRA
antes
de
verificar
esta
situación
que
ponía
en
riesgo
su
competencia,
continuó
con
el
proceso
de
saneamiento,
aduciendo
que
por
la
documentación
presentada
por
el
Sindicato
Agrario,
se
tuvieron
elementos
valorativos
preponderantes
para
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento.
Preguntándose
a
que
documentación
hace
referencia
el
INRA,
ya
que
de
los
antecedentes
se
desprende
que
únicamente
presentaron
declaraciones
juradas
y
certificaciones
de
posesión,
más
nunca
presentaron
planos
o
algún
dato
georeferencial.
Por
lo
que
pide
se
tome
en
cuenta
la
Ley
Autonómica
Municipal
N°
113/2014
de
06
de
octubre
de
2014,
pues
se
encuentran
frente
a
una
entidad
Autónoma,
que
en
virtud
a
la
Ley
de
Municipalidades
se
provee
de
normas
que
deben
ser
cumplidas
y
acatadas.
Por
lo
que
finalmente
pide
considerar
los
argumentos
de
la
réplica.
Corrido
en
traslado
a
efectos
de
ejercer
el
derecho
a
la
dúplica,
conforme
a
las
diligencias
de
fs.
173,
la
parte
actora
ni
tercero
interesado
presentaron
dúplica;
consiguientemente
por
decreto
de
fs.
177
de
6
de
noviembre
de
2015
se
decreto
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO
II:
Calificado
el
proceso
contencioso
Administrativo
como
ordinario
de
puro
derecho
conforme
estable
el
art.
354
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
por
disposición
expresa
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
la
parte
actora
junto
con
la
demanda,
acompañó
la
prueba
que
lo
legitimó
y
abrió
la
competencia
de
éste
Tribunal;
asimismo,
aclarar
que
la
calificación
del
proceso
como
de
puro
derecho
no
depende
de
la
inexistencia
de
hechos
controvertidos,
sino
de
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo
agroambiental,
que
versa
sobre
el
control
jurisdiccional
sobre
la
legalidad
de
las
actuaciones
del
administrad
or,
es
decir,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
por
la
naturaleza
jurídica
de
las
pretensiones
jurídicas
que
se
analizan.
CONSIDERANDO
III
:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda:
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Órgano
Jurisdiccional
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realiza
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
demás
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
su
legalidad
y
revisar
si
los
actos
del
administrador,
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
impedir
se
generen
actos
contrarios
a
la
C.P.E.
y
al
ordenamiento
jurídico,
y
evitar
la
lesión
de
derechos
de
los
particulares,
proceso
que
por
su
naturaleza
jurídica
está
caracterizado
por
la
oposición
entre
el
interés
público
y
el
privado
.
En
esta
lógica
el
tratadista
Rafael
Bielsa
señala:
"Que
la
función
jurisdiccional
tiene
por
objeto
resolver
los
conflictos,
litigios
o
contiendas
que
surgen
por
virtud
de
la
acción
administrativa
y
que
se
suscitan
entre
la
administración
pública
y
los
administrado
".
Que
el
art.
169-I
del
D.S.
No.
25763
fija
como
etapas
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM):
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo;
b)
Evaluación
técnico-jurídica
que
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales;
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales;
c)
Exposición
pública
de
resultados;
d)
Resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento;
y
e)
Declaración
de
área
saneada,
con
exclusión
de
superficies
objeto
de
controversia
judicial
contencioso-administrativa.
Así
determinados
lo
pasos
del
Proceso
de
Saneamiento,
conforme
establece
el
art.
263
del
D.S.
No.
29215
se
tienen
las
Etapas
del
Proceso
de
Saneamiento:
I.
a)
Preparatoria;
b)
De
Campo;
y
c)
De
Resolución
y
Titulación.
II.
Las
etapas
se
regirán
por
lo
dispuesto
en
los
Capítulos
III,
IV
y
V
del
presente
Título
(VII
).
a).-
Preparatoria
.-
Con
las
siguientes
actividades
:
Diagnóstico
y
Determinación
de
área
de
saneamiento,
Planificación
y
Resoluciones
de
Inicio
del
procedimiento.
Que
ejecutara
las
siguientes
tareas
:
Mosaicado;
distribución
poligonal;
medidas
precautorias;
comunicación;
recabar
información
de
registros
públicos;
e,
informes
técnico
legales.
b).-
CAMPO
.-
Con
las
siguientes
actividades
:
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
Informe
en
Conclusiones;
y,
proyecto
de
resoluciones
finales
de
saneamiento.
Ejecutara
las
siguientes
tareas
:
Campaña
Pública;
Mensura
y
encuesta
catastral;
Verificación
de
la
FS
y/o
FES
,
registro
de
datos
Sist.;
Análisis
de
antecedentes
y
documentación
;
Cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES;
Informe
de
cierre;
Nulidades;
Control
de
Calidad;
y,
elaboración
de
proyectos
de
Resoluciones
Finales.
c).-
RESOLUCIÓN
Y
TITULACION
.-
Con
las
siguientes
actividades
:
Firma
de
Resoluciones
y
plazo
de
impugnación;
Titulación;
y,
Registro
en
Derechos
Reales
y
transferencia
de
información
a
las
municipalidades.
Se
ejecutará
las
siguientes
tareas
:
Notificación;
Renuncia
expresa;
Certificación
o
informe
del
Tribunal
Agroambiental;
y,
emisión
de
Título
Ejecutorial.
Asimismo
es
menester
aclarar
que
la
etapa
de
Campo,
el
Saneamiento
se
efectuó
en
base
al
D.S.
No.
29215,
aunque
en
antecedentes
no
se
advierte
resolución
de
adecuación,
conforme
corresponde
y
en
armonía
al
derecho
del
debido
proceso
administrativo.
SOBRE
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
RA-SS
N°
2453/2014
.-
Este
proceso
administrativo
agrario
se
realizó
como
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
103
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
ubicado
en
el
municipio
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
provincia
Andrés
Ibañez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que
en
el
párrafo
tercero
del
CONSIDERANDO
cursante
a
fs.
3
de
obrados
textualmente
refiere:
"Que
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715,
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000
y
en
observancia
de
las
modificaciones
establecidas
en
el
Decreto
Supremo
N°
25948
de
18
de
julio
del
mismo
año
(vigentes
en
su
oportunidad)
y
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
"
(Sic.).
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras).
Es
decir,
enmarca
el
límite
y
normas
a
aplicarse
en
el
proceso
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simple
de
oficio,
al
cual
se
sujetó
el
predio
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
no
advirtiéndose
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ninguna
resolución
que
modifique
dicha
disposición
taxativa
efectuada
por
el
INRA.
Que
en
el
penúltimo
párrafo
de
la
Resolución
Administrativa
N°
2453/2014
cursante
a
fs.
4,
señala:
"Que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
cumplido
en
el
Informe
de
Relevamiento
DDSC-JS-COR-
AI
N°
767/2010
de
fecha
23
de
diciembre
de
2010,
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
24
de
diciembre
de
2010,
Informe
de
Cierre,
Informe
Jurídico
DDSC-COR-AI.INF.
N°
109/2011
de
fecha
03
de
febrero
de
2011
e
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
No.
1264/2014
de
fecha
13
de
noviembre
de
2014,
se
establece
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones:
se
emita
Resolución
Administrativa
con
los
siguientes
alcances:
1)
Dotación,
2)
Adjudicación
y
3)
Tierra
Fiscal
,
todo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007;",
resolviéndose
en
ese
sentido.
El
D.S.
No.
29215
en
su
art.
3.-
(CARÁCTER
SOCIAL
DEL
DERECHO
AGRARIO
),
establece:
"El
carácter
social
del
derecho
agrario
boliviano,
consiste
en
lo
siguiente:
i)
La
atención
oportuna
a
la
presentación
de
demandas
y
solicitudes;
en
consecuencia,
las
autoridades
deberán
pronunciarse
clara
y
expresamente
sobre
las
mismas.
j)
La
eliminación
de
toda
forma
de
discriminación
por
los
servidores
públicos
de
las
instituciones
involucradas
en
la
temática
agraria.
l)
El
impulso
de
oficio
a
los
procesos
administrativos
o
jurisdiccionales,
sobre
todo
en
lo
relativo
a
las
citaciones
o
notificaciones
de
inicio
de
los
procesos
o
con
demandas
o
resoluciones
finales,
de
tal
manera
que
no
se
deje
a
la
voluntad
exclusiva
de
las
partes.
n)
Que
el
otorgamiento
y
reconocimiento
de
derechos
agrarios
estarán
sujetos
a
la
aptitud
de
uso
del
suelo
y
a
su
empleo
sostenible,
en
el
marco
de
las
normas
ambientales
vigentes."
Por
su
parte
el
art.
331-I
del
D.S.
No.
29215
establece:
"En
el
caso
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales,
el
Presidente
de
la
República
(ahora
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia),
conjuntamente
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
(Hoy
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras),
recibidos
los
actuados,
dictará
por
cada
Título
Ejecutorial
revisado,
Resolución
Suprema
:
a)
Confirmatoria;
b)
Anulatoria
y
de
conversión;
c)
Anulatoria;
y
d)
Reversión."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras).
Por
su
parte
los
arts.
304,
341
y
343
del
D.S.
No.
29215
se
refieren
al
contenido
del
Informe
en
Conclusiones,
Resolución
de
Posesión
y
de
Adjudicación
respectivamente
y
los
casos
en
los
que
procede.
CONSTITUCION
POLÍTICA
DEL
ESTADO
.-
"Artículo
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Artículo
394.
I.
La
propiedad
agraria
individual
se
clasifica
en
pequeña,
mediana
y
empresarial,
en
función
a
la
superficie,
a
la
producción
y
a
los
criterios
de
desarrollo.
Sus
extensiones
máximas
y
mínimas,
características
y
formas
de
conversión
serán
reguladas
por
la
ley.
Se
garantizan
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares
cuyos
predios
se
encuentren
ubicados
al
interior
de
territorios
indígena
originario
campesinos.
Artículo
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
re-
conocen
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social."
A
su
vez
el
art.
122
de
la
C.P.E.
establece:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
Bajo
ese
marco
y
previa
compulsa
de
los
fundamentos
de
la
demanda,
los
argumentos
de
la
defensa,
elementos
de
prueba
presentados,
es
posible
arribar
a
las
siguientes
conclusiones
respecto
a
lo
demandado
y
pruebas
de
obrados
y
antecedentes:
III.1.-
SOBRE
EL
PUNTO
DE
QUE
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
RA-SS
N°
2453/2014
de
27
DE
NOVIEMBRE
DE
2014
ESTUVIERA
VICIADA
DE
NULIDAD
ABSOLUTA,
Y
QUE
VIOLA
LOS
ARTS.
331
Y
67
DEL
D.S.
No.
29215.-
Al
respecto,
claramente
en
el
párrafo
tercero
del
CONSIDERANDO
de
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
cursante
a
fs.
3
de
obrados
textualmente
refiere
y
determina
como
se
sujetó
el
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
señalando:
"Que
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715,
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000
y
en
observancia
de
las
modificaciones
establecidas
en
el
Decreto
Supremo
N°
25948
de
18
de
julio
del
mismo
año
(vigentes
en
su
oportunidad)
y
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
".
Asimismo,
en
el
penúltimo
párrafo
de
la
Resolución
Administrativa
N°
2453/2014
cursante
a
fs.
4,
señala:
"Que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
cumplido
en
el
Informe
de
Relevamiento
DDSC-JS-COR-
AI
N°
767/2010
de
fecha
23
de
diciembre
de
2010,
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
24
de
diciembre
de
2010,
Informe
de
Cierre,
Informe
Jurídico
DDSC-COR-AI.INF.
N°
109/2011
de
fecha
03
de
febrero
de
2011
e
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
No.
1264/2014
de
fecha
13
de
noviembre
de
2014,
se
establece
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones:
se
emita
Resolución
Administrativa
con
los
siguientes
alcances:
1)
Dotación,
2)
Adjudicación
y
3)
Tierra
Fiscal
,
todo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007;",
resolviéndose
en
ese
sentido.
Sin
embargo,
dicha
resolución
conforme
establece
el
art.
115
de
la
C.P.E.
vulnera
el
derecho
al
debido
proceso,
respecto
a
la
garantía
de
que
toda
Resolución
sea
administrativa
o
jurisdiccional
debe
de
estar
debidamente
fundamentada
y
motivada
,
aspecto
esencial
que
omite
la
referida
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
2453/2014.
Asimismo,
tal
como
se
describió
y
fue
dictada
la
citada
Resolución,
de
la
revisión
de
antecedentes,
aun
existiendo
el
informe
Legal
DDSC-JS-COR-AI
INF.
N°
0027/2010
de
10
de
marzo
de
2010,
sobre
"Adecuación
procedimental
al
Decreto
Reglamentario
No.
29215
y
Control
de
Calidad
al
predio:
Comunidad
Villa
Viana
y
Comunidad
Jorori,
polígono
103"
(Sic.),
cursante
de
fs.
77
a
79
de
antecedentes,
que
fue
aprobada
por
decreto
de
fs.
80
de
12
de
marzo
de
2012
que
dispone:
"...quedando
por
tanto
la
etapa
de
Resolución
validadas
y
el
proceso
adecuado
al
alcance
normativo
del
decreto
citado,
debiendo
dar
continuidad
al
procedimiento
(...)",
no
advirtiéndose
notificación
al
o
los
beneficiarios
tal
extremo,
menos
se
menciona
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014
de
27
de
noviembre
de
2014,
sobre
la
adecuación
sufrida
durante
el
proceso
de
saneamiento,
y
sólo
como
se
describió
precedentemente
en
el
párrafo
tercero
del
Considerando
de
la
precitada
Resolución,
es
la
que
delimita
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
103,
del
Sindicato
Agrario
villa
Viana
y
Jorori,
ahora
objeto
de
impugnación.
En
ese
entendido,
el
art.
331-I
del
D.S.
No.
29215,
denunciado
de
haber
sido
vulnerado
y
de
la
revisión
atenta
de
antecedentes
se
advierte
de
fs.
405
a
406
de
antecedentes
(Tercer
cuerpo,
foliación
inferior),
el
Testimonio
número
cuatro
mil
doscientos
veintidós
de
4
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
octubre
de
mil
novecientos
ochenta
y
dos
años
,
sobre
una
escritura
pública
de
transferencia
de
propiedad
rústica
suscrito
por
Herminio
Justiniano
R.,
con
C.
I.
No.
1943188
SC.,
que
declaró
ser
propietario
de
la
propiedad
rústica
denominada
"VIANA"
sito
en
el
cantón
Paurito
provincia
Andrés
Ibañez
del
departamento
de
Santa
Cruz
con
una
extensión
de
veintiún
hectáreas
con
ocho
mil
cuatrocientos
metros
cuadrados,
con
la
colindancias
al
Norte,
posesiones
campesinas,
al
Sud,
Hector
Pinto
y
otros,
al
Este,
con
Valentín
Jimenez
G.,
y
al
Oeste,
con
Moises
Montaño
Centellas,
venta
realizada
a
favor
de
Antonio
Aguirre
Cuellar;
por
otra
parte
se
advierte
de
fs.
407
a
408
de
antecedentes
(foliación
inferior),
el
Testimonio
número
mil
treinta
ocho
de
mil
novecientos
noventa
y
un
años,
sobre
transferencia
de
propiedad
rústica
suscrita
por
Antonio
Aguirre
Cuellar,
mayor
de
edad,
casado,
la
propiedad
rústica
denominada
"Viana",
propiedad
que
se
encontraba
registrado
en
Derechos
Reales
con
el
No.
2.699
de
4
de
octubre
de
1982,
venta
realizada
a
favor
de
Orlando
Aliaga
Herbas,
registrado
en
el
catastro
Nacional
con
el
código
del
Departamento
con
el
No.
70
12
01
00183,
provincia
A.
Ibañez,
Cantón
Paurito,
sup.
Cultivable
21.8400
Has.,
predio
denominado
"Viana",
conforme
al
plano
cursante
a
fs.
409
de
antecedentes,
que
no
fue
observado,
menos
fueron
objeto
de
consideración
y
valoración
en
el
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
e
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
603
a
605
(foliación
inferior)
de
antecedentes,
además
que
dicho
Informe
es
contradictorio
y
ambiguo
cuando
expresa
a
fs.
611
(margen
superior)
y
margen
inferior
con
fs.
604,
que
señala:
"Con
relación
al
conflicto
de
jurisdicciones
se
tiene
que
fue
solicitado
al
Ministerio
de
Planificación,
por
cite
DN-C-EXT
N°
1808/2009,
de
fecha
09
de
septiembre
fueron
solicitadas
las
coordenadas
inherentes
al
RADIO
URBANO
y
al
RADIO
RURAL,
información
que
llego
en
forma
reciente....",
describiendo
que
ordenanzas
fueron
homologadas
por
Resolución
Suprema
N°
221842
de
27
de
junio
de
2003,
añadiendo,
"De
lo
descrito
y
expuesto
precedentemente,
se
puede
concluir
que
la
información
gráfica
del
polígono
catastral
103
adolece
de
ciertas
observaciones,
que
no
permiten
otorgarle
la
celeridad
necesaria,
hasta
que
se
subsanen
las
mismas
y
se
pueda
encaminar
válidamente
las
etapas
procesales
llevadas
a
cabo,
toda
vez
que
la
información
proporcionada
por
el
Ministerio
de
Planificación
es
incompleta
no
pudiendo
confirmar
o
desestimar
la
sobreposición
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
con
el
área
Urbana
y/o
Rural
"
(Sic.),
concluyéndose
en
éste
punto
que
se
NO
SE
HA
PODIDO
identificar
si
el
polígono
103,
objeto
del
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
sobrepuesto
al
AREA
URBANA
o
es
AREA
RURAL,
que
sin
embargo,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014,
sin
la
previsión
de
efectuar
una
correcta
valoración
de
los
antecedentes,
el
citado
Informe
Legal
de
fs.
603
a
605,
menos
se
advierte
que
exista
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
los
actos
fraudulentos
y
hechos
irregulares
conforme
los
alcances
del
art.
266
del
D.S.
No.
29215,
presumiéndose
la
existencia
del
posible
Tráfico
de
Tierras.
Al
respecto
se
tiene
que
efectuar
la
siguiente
consideración:
1.De
acuerdo
a
lo
señalado
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014
de
27
de
noviembre
de
2014,
la
misma
fue
emitida
en
consideración
a
la
información
y
documentación
aportada
y
conforme
al
análisis
cumplido
en
el
Informe
de
Relevamiento
DDSC-JS-COR-
AI
N°
767/2010
de
23
de
diciembre
de
2010,
Informe
en
Conclusiones
de
24
de
diciembre
de
2010,
Informe
de
Cierre,
Informe
Jurídico
DDSC-COR-AI
INF.
N°
109/2011
de
03
de
febrero
de
2011
e
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1264/2014
de
13
de
noviembre
de
2014,
en
tal
razón,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
se
tiene
que:
-El
Informe
de
Relevamiento
DDSC-JS-COR-
AI
N°
767/2010
de
23
de
diciembre
de
2010,
precisa
que:
a)
La
parcela
N°
28
del
expediente
N°
15699
(Sindicato
Villa
Viana
y
Jorori)
se
sobrepone
en
0.84%
a
la
parcela
58
mensurada
en
el
proceso
de
saneamiento
y
b)
La
parcela
N°
27
del
expediente
N°
15699
(Sindicato
Villa
Viana
y
Jorori)
se
sobrepone
en
78.29
%
a
la
parcela
58
mensurada
en
el
proceso
de
saneamiento.
-El
numeral
5
del
Informe
en
Conclusiones
de
24
de
diciembre
de
2010
(Conclusiones
y
Sugerencias)
señala
que:
a)
Las
Parcelas
N°
56
y
57
(del
proceso
de
saneamiento),
se
sobreponen
al
expediente
N°
15699
y
de
manera
específica
al
Título
Ejecutorial
emitido
en
relación
a
las
parcelas
N°
27
y
28
del
pre
citado
expediente
(predio
denominado
Viana)
y
b)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
expediente
N°
15699
y
de
manera
particular
el
Título
Ejecutorial
469402
no
se
sobrepone
a
la
Parcela
58
del
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
se
establece
una
sobreposición
con
el
Título
Ejecutorial
N°
469401
de
la
parcela
27
del
predio
VIANA
expediente
agrario
signado
con
el
N°
15699,
el
mismo
que
también
fue
valorado
en
la
parcela
N°
56.
-El
Informe
de
Cierre
indica
que
las
parcelas
56,
57
y
58
tienen
como
antecedente
el
expediente
N°
15699,
sugiere
se
emita,
para
la
primera,
resolución
suprema
anulatoria
,
para
la
segunda,
resolución
administrativa
de
dotación
y
para
la
tercera
resolución
administrativa.
-Los
precitados
informes
fueron
complementados
por
el
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1264/2014
de
13
de
noviembre
de
2014,
cuyo
numeral
II,
Conclusiones
y
Sugerencia
,
señala
que
se
debe
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
las
parcelas
56,
57
y
58,
manteniéndose
la
resolución
final
de
saneamiento
conforme
a
lo
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Por
lo
señalado
se
concluye
que,
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
se
incurrió
en
contradicciones
al
señalarse,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
que
las
parcelas
56
y
57
se
encontraban
sobrepuestas
al
expediente
N°
15699,
sin
embargo
de
ello
en
el
Informe
de
Cierre,
se
afirma
que
son
3
las
parcelas
sobrepuestas
al
expediente
N°
15699,
contradicciones
que
en
ningún
momento
fueron
subsanadas
por
el
ente
administrativo,
en
tal
sentido
al
haberse
evidenciado
que
dos
parcelas
se
encontraban
sobrepuestas
a
Título
Ejecutorial,
correspondía
pronunciarse
conforme
a
derecho
y
resolver
su
situación
jurídica
a
tiempo
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
máxime
si
el
citado
trámite
agrario
se
encontraba
titulado
y
si
bien
la
parte
actora
no
acreditó
que
la
parcela
N°
58
se
encuentra
sobrepuesta
a
Título
Ejecutorial
si
se
tiene
acreditado,
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
y
al
análisis
efectuado
por
la
propia
entidad
administrativa
que
el
área
que
comprende
las
parcelas
56,
57
y
58
(mensuradas
en
el
proceso
de
saneamiento)
se
sobreponen
al
expediente
15699
y
Título
Ejecutorial
N°
469401.
2.El
demandante
hace
referencia
a
que
el
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori
se
encontraría
sobrepuesto
a
área
urbana,
al
respecto
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
el
Informe
Técnico
legal
DGS
JRLL
N°
0218/2011
de
05
de
diciembre
de
2011,
que
en
la
parte
pertinente
señala
"Con
relación
al
informe
MPD/VPC/DGPT/UOT
N°
250/2011
(...)
De
lo
descrito
y
expuesto
precedentemente
se
puede
concluir
que
la
información
grafica
del
polígono
catastral
103
adolece
de
ciertas
observaciones
que
no
permiten
otorgarle
la
celeridad
necesaria
hasta
que
se
subsanen
las
mismas
y
se
pueda
encaminar
válidamente
las
etapas
procesales
llevadas
a
cabo,
toda
vez
que
la
información
proporcionada
por
el
Ministerio
de
Planificación
es
incompleta
no
pudiendo
confirmar
o
desestimar
la
sobreposición
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
con
el
área
urbana
y/o
rural"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras),
en
ese
sentido
se
tiene
que
la
entidad
administrativa
estaba
obligada
a
determinar
si
el
predio
se
encontraba
o
no
en
área
rural
y/o
urbana
y
no
simplemente
hacer
referencia
a
información
no
concluyente,
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
que
el
referido
informe
no
consta
en
los
antecedentes
del
proceso,
viciando
de
esta
forma
los
actos
de
la
entidad
administrativa,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
III.1.1.-
Respecto
a
los
vicios
de
nulidad
absoluta
denunciados
por
el
actor
,
la
contestación
y
la
revisión
atenta
de
antecedentes
y
lo
descrito
precedentemente,
acorde
al
informe
de
fs.
603
a
605,
se
advierte
duda
sobre
la
jurisdicción
del
INRA
sobre
las
parcelas
56
y
57,
si
estas
fueran
AREAS
URBANAS
Y/O
RURALES,
no
existiendo
dentro
del
expediente
agrario
del
proceso
de
saneamiento
ninguna
Resolución,
Informe
Técnico
generado
por
el
INRA,
que
demuestre
con
total
exactitud
que
dichos
predios
sean
rurales,
que
desvirtúe
el
precitado
Informe
de
fs.
603
a
605,
presumiéndose
en
consecuencia
la
vulneración
de
lo
establecido
en
el
art.
321-I
inc.
a)
del
D.S.
No.
29215.
III.2.-
SOBRE
LA
DOTACIÓN
AL
SINDICATO
AGRARIO
VILLA
VIANA
Y
JORORI
LA
PARCELA
057,
SIENDO
QUE
SON
ASENTAMIENTO
URBANOS
DE
LOTES
Y
CASAS
DE
VIVIENDA
MENORES
DIMENSIONES
EN
METROS
CUADRADOS
REALIZADOS
POR
TERRACOR
Y
QUE
EL
INRA
ACTUÓ
SOBRE
TIERRAS
QUE
DEJARON
DE
SER
DE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
NATURALEZA
AGRARIA,
QUE
SE
ENCUENTRAN
DENTRO
DEL
RADIO
URBANO
,
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
el
art.
393
limita
el
derecho
propietario
agrario
estableciendo:
"El
Estado
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
función
económica
social
,
según
corresponda",
por
su
parte
el
art.
397-I
de
la
misma
norma
fundamental
establece:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
el
art.
399-I
de
la
CPE
establece:
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley
."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras),
es
decir,
por
el
propio
Informe
de
fs.
603
a
605
de
antecedentes
se
advierte
que
el
INRA
tenía
conocimiento
de
irregularidades
dentro
del
polígono
103,
parcelas
56,
57
y
58,
sobre
asentamiento
Urbanos,
donde
no
existía
ACTIVIDAD
AGRARIA,
que
pueda
proteger
y
conservar
el
derecho
de
propiedad
o
de
posesión
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
que
no
existe
en
antecedentes
ninguna
Resolución
que
haya
dado
respuesta
a
las
irregularidades
advertidas
y
denunciadas,
encontrándose
solo
informes,
sin
pronunciarse
que
en
las
parcelas
56
de
acuerdo
a
la
ficha
catastral
de
la
precitada
parcela,
refiere
4
ha
de
Sésamo
como
actividad
agraria
y
la
parcela
57
del
polígono
103
objeto
del
proceso
de
saneamiento
NO
SE
ENCONTRO
O
ADVIRTIÓ
ACTIVIDAD
AGRARIA
y/o
AGROPECUARIA
,
propias
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
que
corrobore
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014,
y
los
alcances
de
la
misma.
III.3.-
RESPECTO
DE
LA
NOTIFICACION
Y
QUE
LA
MISMA
ESTUVIERA
VICIADA
DE
NULIDAD
.-
De
la
revisión
del
proceso
contencioso
administrativo
a
fs.
3
se
advierte
la
"Notificación
por
Cédula"
a
Luis
Orlando
Aliaga
Herbas
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°2453/2014
de
fecha
27
de
noviembre
de
2014,
con
fecha
de
notificación
el
día
13
de
marzo
de
2015,
firmando
como
testigo
Carmen
Hurtado
M.
con
C.
I.
No.
3266499
-
SC.,
y
la
demanda
fue
interpuesta
por
el
ahora
actor
mediante
memorial
de
fs.
37
a
39
vta.
de
obrados,
con
fecha
de
presentación
el
9
de
abril
de
2015,
conforme
al
cargo
de
Recepción
en
Sala
Plena
de
fs.
39
vta.
y
de
fs.
40,
habiendo
cumplido
la
finalidad
de
dicho
acto
de
comunicación.
Sin
embargo
cabe
hacer
la
siguiente
aclaración
respecto
a
las
notificaciones
establecidas
en
los
arts.
70
incs.
a)
y
b),
72
incs.
a),
b)
y
d)
y
74
del
D.S.
No.
29215;
el
art.
70
refiere
en
el
inc.
a)
"Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
el
domicilio
señalado
",
"inc.
b)
Las
resoluciones
finales
del
proceso
de
saneamiento,
reversión
y
expropiación
serán
notificadas
a
las
partes
interesadas
en
forma
personal
";
por
otro
lado,
el
art.
72
inc.
a)
refiere
que
las
notificaciones
serán
válidas
cuando
se
tenga
acceso
directo
al
expediente
por
la
parte
interesada,
su
apoderado
o
representante,
en
cuyo
caso
se
le
entregará
copia
legalizada
de
la
resolución,
sentándose
al
diligencia,
especificando
hora
y
fecha;
en
el
inc.
b)
del
art.
72
establece.
"De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
firmara
la
diligencia",
en
el
caso
bajo
examen,
la
diligencia
de
notificación
mediante
cédula
cumple
este
último
requisito,
es
decir,
se
notificó
mediante
cédula,
firmando
como
testigo
Carmen
Hurtado
M.,
con
C.
I.
No.
3266499
-
SC,
testigo
debidamente
identificada,
y
que
en
obrados
actúa
como
representante
del
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori
como
tercera
interesada.
Consiguientemente,
no
es
aplicable
lo
establecido
en
el
art.
74
del
D.
S.
No.
29215,
por
cuanto
el
acto
de
notificación
descrito,
ha
cumplido
su
finalidad,
ya
que
el
actor
ha
demandado
en
proceso
contencioso
administrativo
dentro
del
término
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715,
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014,
no
siendo
posible
en
esta
circunstancia
su
consideración
y
anular
la
misma,
por
cuanto
el
ahora
actor
interpuso
el
contencioso
administrativo
precitado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.4.-
RESPECTO
A
LA
CONTRAVENCION
DEL
ART.
331-I
del
D.S.
No.
29215
en
relación
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014
por
parte
del
Director
del
INRA
.-
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
como
se
describió
en
el
Punto
I.1
de
la
presente
Resolución,
no
se
advierte
la
existencia
de
Resolución
Suprema
que
Anule
Títulos
Ejecutoriales
o
cuyo
trámite
se
encuentre
con
Resolución
Suprema
firmado
por
el
Presidente
de
la
República
ahora
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
conforme
establece
el
art.
331
del
D.S.
No.
29215,
quién
es
el
único
facultado
para
pronunciar
dicho
acto
administrativo;
tampoco
se
advierte
Resolución
Suprema
que
delegue
esa
función
al
Director
Nacional
del
INRA.
Consiguientemente,
la
sola
mención
de
una
supuesta
Resolución
Suprema
Anulatoria
que
consigna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2453/2014,
como
es
la
Resolución
Suprema
No.
12598
de
27
de
agosto
de
2014,
tiene
carácter
subjetivo,
que
vulnera
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
sin
cuyo
requisito,
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
se
encuentra
viciada
de
nulidad
,
al
margen
de
las
otras
consideraciones
efectuadas
en
el
punto
I.1.
de
la
presente
resolución,
que
no
se
encuentra
debidamente
fundamentada
y
motivada.
En
consecuencia,
el
Director
Nacional
del
INRA,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
citado
art.
331-I
del
D.S.
No.
29215,
quien
no
estaba
facultado
para
emitir
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
2453/2014,
de
acuerdo
a
los
datos
que
resaltan
en
antecedentes,
en
el
que
no
se
encontró
la
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
Títulos
Ejecutoriales
aludida
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
de
fs.
3
a
4
de
obrados,
menos
se
advierte
alguna
resolución
que
delegue
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
objeto
de
emitir
Resolución
Suprema
anulatoria,
siendo
subjetiva
la
Resolución
Administrativa
al
citar
una
Resolución
Suprema,
sin
la
existencia
del
mismo,
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica,
la
tutela
judicial
efectiva,
que
bajo
el
control
de
legalidad
y
jurisdiccional,
este
Tribunal
evidencia
el
vicio
de
nulidad
en
la
vulneración
del
art.
331-I
del
D.S.
No.
29215,
sobre
la
Resolución
ahora
impugnada,
que
no
respeta
el
derecho
propietario
con
antecedente
agrario
establecido
en
el
art.
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
en
concordancia
con
los
arts.
56
y
109
de
la
misma
norma
fundamental.
III.5.-
RESPECTO
AL
MEMORIAL
DE
CONTESTACION
.-
Se
advierte
que
el
demandado
reconoce
clara
y
positivamente
respecto
a
LUIS
ORLANDO
ALIAGA
HERBAS,
que
se
cambio
de
considerarlo
como
propietario
a
simple
poseedor,
conforme
señala
el
art.
347
segunda
parte
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
considerando
en
este
punto,
una
confesión
espontánea
respecto
a
lo
demandado.
Asimismo,
el
demandado
no
se
pronunció
respecto
al
derecho
propietario
conforme
a
documento
que
cursa
en
original
de
fs.
407
a
408
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
correspondencia
con
el
documento
cursante
de
fs.
405
a
406
del
expediente
agrario,
que
tiene
directa
relación
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
399
y
56
de
la
C.P.E.,
derecho
directamente
aplicable
por
disposición
expresa
del
art.
109
de
la
misma
norma
fundamental.
De
la
revisión
de
antecedentes,
tampoco
existe
pronunciamiento
del
derecho
propietario
de
Luis
Orlando
Aliaga
Herbas,
vulnerando
lo
establecido
en
los
arts.
115,
119,
en
relación
a
los
arts.
399,
56,
109
de
la
C.P.E.,
por
cuanto
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Gabinete
de
fs.
459
a
462
y
en
el
Informe
en
conclusiones
de
fs.
475
a
487
de
antecedentes,
a
efectos
de
rectificar
errores
y
omisiones,
advertidas
durante
el
proceso,
debería
el
ente
administrativo
efectuado
el
análisis
y
valoración
de
las
mismas,
y
en
su
caso,
emitir
una
Resolución
Administrativa
Rectificatoria,
no
existiendo
en
antecedentes
los
mismos,
que
vician
de
nulidad
la
Resolución
Administrativa,
ahora
impugnada.
III.6.-
RESPECTO
DE
LA
DENUNCIA
DE
IRREGULARIDADES
E
ILEGALIDADES
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
.-
Es
necesario
aclarar
que
conforme
al
derecho
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
norma
suprema
y
de
mayor
jerarquía
tiene
preferente
aplicación
en
relación
a
normas
inferiores
y
administrativas.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
advierte
denuncias
cursante
de
fs.
607
y
vta.,
de
fs.
614
a
616,
de
fs.
618
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
vta.,
no
existe
ni
se
advierte
en
antecedentes
respuesta
expresa
mediante
Resolución
a
esas
denuncias,
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso,
más
aún
irregularidades
e
ilegalidades
que
fueron
advertidas
por
la
Autoridad
Administrativa,
así
se
colige
del
Informe
de
fs.
610
a
612
de
antecedentes.
Tampoco
se
puede
advertir
la
existencia
de
acciones,
por
los
avasallamientos
denunciados
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
y
que
tengan
acciones
penales
o
denuncia
al
Ministerio
Público,
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
y
el
derecho
al
debido
proceso
en
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
No.
2453/2014.
Las
conclusiones
fundadas
precedentemente,
surgen
de
los
argumentos
expuestos
por
las
partes,
prueba
analizada
y
valorada
conforme
la
pertinencia
y
cumplimiento
de
las
formalidades
de
Ley
y
el
control
de
legalidad
establecido
sobre
los
actos
administrativos
y
la
facultad
de
revisión
que
tiene
el
Tribunal
Agroambiental.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
que
por
Ley
ejerce,
con
la
facultad
establecida
en
el
art.
189
núm.
3
de
la
C.P.E.,
y
normas
citadas,
falla:
I.-
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
37
a
39
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
68
y
vta.
interpuesta
por
Carlos
Muller
Leigue,
Maria
Cristina
Carballo
Arciénega
y
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
en
representación
de
Luis
Orlando
Aliaga
Herbas.
II.-
En
su
mérito
declara
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
2453/2014
de
27
de
noviembre
de
2014
,
anulando
antecedentes
agrarios
del
predio
Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori,
hasta
fs.
459
inclusive,
es
decir,
hasta
El
Informe
de
Relevamiento
DDSC-JS-COR.-A.I.
N°
767/2010
de
23
de
diciembre
de
2010,
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
ejecutar
nuevamente
el
proceso
de
saneamiento
desde
esa
etapa,
sea
conforme
a
normativa
agraria.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sindicato
Agrario
Villa
Viana
y
Jorori",
así
como
los
demás
antecedentes
de
otros,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
partes
pertinentes
enunciadas
a
lo
largo
de
la
sentencia,
con
cargo
a
la
parte
actora.
REGISTRESE,
NOTIFIQUESE
Y
DEVUELVASE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022