TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
011/2017
Expediente:
Nº
2018-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Eylin
Delgadillo
Alandia
y
Mauricio
Paz
Barbery
en
representación
legal
de
Mirtha
Roca
de
Guzmán
Demandado
(s):
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Propiedad:
La
India
Fecha:
Sucre,
enero
13
de
2017
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
11
a
16,
subsanada
por
memorial
de
fs.
22
y
vta.,
interpuesta
por
Eylin
Delgadillo
Alandia
y
Mauricio
Paz
Barbery
en
representación
legal
de
Mirtha
Roca
de
Guzmán,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0021/2016
de
29
de
enero
de
2016,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
52
a
56
vta.,
memorial
de
réplica
de
fs.
60
a
62
vta.,
memorial
de
dúplica
de
fs.
70
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Eylin
Delgadillo
Alandia
y
Mauricio
Paz
Barbery
en
representación
legal
de
Mirtha
Roca
de
Guzmán,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnan
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0021/2016
de
29
de
enero
de
2016,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
MOVIMA
II,
propiedad
denominada
"La
India",
ubicada
en
el
municipio
de
San
Joaquín,
provincia
Mamoré
del
departamento
del
Beni,
señalando
que
la
citada
Resolución
vulnera
las
normas
legales
vigentes
y
causa
agravios
a
la
propiedad
privada
y
al
derecho
al
trabajo
de
la
beneficiaria,
en
base
a
los
fundamentos
que
a
continuación
se
describen:
Señalan
que
el
predio
"La
India"
tiene
su
antecedente
en
el
expediente
agrario
Nº
56859,
que
fue
adquirido
sobre
la
base
de
la
solicitud
de
dotación
en
la
que
se
declaró
probada
la
demanda
a
favor
de
Víctor
Hugo
Cuellar
Vásquez,
quien
por
Testimonio
Nº
25/1999
de
10
de
diciembre
de
2010,
transfirió
el
predio
que
cuenta
con
una
superficie
de
2645.3687
ha,
a
Nancy
Roca
Vásquez
quien
a
su
vez
lo
transfirió
a
favor
de
Mirtha
Roca
de
Guzmán,
haciendo
constar
que
en
el
predio
"La
India",
según
la
documentación
presentada
y
la
información
aportada
en
la
Ficha
Catastral
durante
el
proceso
de
saneamiento
por
la
beneficiaria,
se
ejerce
posesión
desde
el
año
1991,
es
decir,
de
forma
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
además
tomarse
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
309-III
del
D.S.
Nº
29215.
Que,
durante
el
proceso
de
saneamiento,
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
la
actividad
ganadera,
la
beneficiaria
presentó
los
siguientes
documentos:
Codificado
de
Registro
de
Marca
extendido
por
el
municipio
de
San
Joaquín,
Certificados
de
Vacuna
contra
la
Fiebre
Aftosa,
ciclos
11-
2014
y
26-11-2013
(fotocopia
simple),
Certificado
de
Registro
de
Empleadores
del
Ministerio
de
Trabajo,
Empleo
y
Previsión
Social,
kardex
Nacional
de
Establecimiento
de
la
Jefatura
Departamental
de
Trabajo,
Empleo
y
Previsión
Social-Beni,
Declaración
Jurada
del
Formulario
de
Registro
Obligatorio
de
Empleadores,
Contrato
Indefinido
de
Trabajo
(original),
Planillas
de
Sueldo
correspondientes
al
mes
de
septiembre
de
2015
(original),
Cedula
de
Identidad
y
NIT
de
la
beneficiaria
(fotocopia
simple),
Certificado
de
Continuidad
de
la
Posesión
avalada
por
la
Comunidad
Bella
Flor,
asimismo
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
Ficha
FES
se
hizo
constar
que
el
predio
fue
afectado
por
las
inundaciones
en
las
que
sufrió
la
pérdida
del
70%
del
ganado
(430
bovinos),
hecho
que
fue
demostrado
con
las
fotografías
tomadas
en
campo
y
la
Declaración
Jurada
de
10
de
junio
de
2014,
por
la
que
la
beneficiaria
autorizó
al
PROFENA-SENASAG
a
comprobar
la
información
proporcionada,
quedando
en
este
sentido
bajo
el
régimen
establecido
en
el
D.S.
Nº
1954.
Continua
y
refiere
que
el
hecho
de
que
la
beneficiaria
(en
el
proceso
de
saneamiento)
no
haya
presentado
al
ganado
y
los
registros
de
marca
(PR
l-R
M?Ó
C?)
correspondiente
a
la
gestión
2015,
no
era
un
motivo
suficiente
para
que
se
declare
tierra
fiscal
el
predio,
siendo
que
un
elemento
fundamental
para
que
se
declare
tierra
fiscal
es
el
incumplimiento
de
la
FES,
que
debe
comprender
lo
dispuesto
por
los
arts.
394,
397-I
y
III
de
la
C.P.E.,
3-I
y
IV,
66-I
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
4
inc.
d,
155-II,
166-II
y
159
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
el
art.
2-IV
de
la
L.
Nº
3545,
lo
que
en
el
presente
caso
no
ocurrió,
ya
que
de
los
datos
obtenidos
en
la
Encuesta
Catastral,
Ficha
FES
y
la
documentación
aportada,
se
estableció
que
el
predio
"La
India",
cumplía
con
la
Función
Económica
Social,
clasificada
como
empresarial
con
actividad
ganadera
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
Con
estos
fundamentos
estando
demostrada
la
vulneración
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
la
beneficiaria
en
el
proceso
de
saneamiento,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
se
deje
sin
efecto
el
punto
cuarto
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
21/2016
de
29
de
enero
de
2016.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
en
el
plazo
de
ley,
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
a
los
siguientes
argumentos
de
hecho
y
derecho:
Refiere
que
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
MOVIMA
II,
tiene
su
origen
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº
1121/04
de
02
de
junio
de
2004
y
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN
Nº
403/2015
de
20
de
octubre
de
2015,
habiéndose
realizado
las
siguientes
actividades:
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
estableciéndose,
en
el
Informe
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
0007/2016
de
06
de
enero
de
2016,
que
el
predio
"La
India"
se
encontraba
sobrepuesto
a
Áreas
de
Protección
y
Uso
Agroforestal
Limitado
en
la
superficie
de
66.0745
ha,
debiendo
la
beneficiaria
adecuar
sus
actividades
a
la
aptitud
del
uso
de
suelo.
En
ese
contexto
refiere,
que
la
demanda
carece
de
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho,
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
a
cabo
en
cumplimiento
de
la
normativa
agraria,
habiéndose
identificado
el
expediente
agrario
Nº
56859
denominado
"La
India"
y
conforme
a
la
documentación
presentada
la
beneficiaria
acreditó
su
derecho
propietario
reconociéndosele
la
calidad
de
subadquirente,
sin
embargo
para
considerar
la
posesión
legal
de
una
superficie
en
su
totalidad,
se
requiere
tomar
en
cuenta
no
sólo
la
antigüedad
de
la
posesión,
sino
otros
elementos
imprescindibles
como
el
cumplimiento
de
la
FES
establecido
en
los
arts.
397
de
la
C.P.E.
y
309-I
del
D.S.
Nº
29215,
en
tal
sentido
al
encontrarse
el
predio
"La
India"
dentro
de
las
áreas
afectadas
por
las
inundaciones,
es
que
se
procedió
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
aplicando
lo
dispuesto
por
el
D.S.
Nº
1954,
conforme
se
establece
en
la
Ficha
Catastral
de
Verificación
de
la
FES
en
campo
de
29
de
octubre
de
2015
(fs.
166
a
167),
en
la
que
se
encuentran
registradas
225
cabezas
de
ganado
bovino
y
9
cabezas
de
ganado
equino.
Al
respecto,
tomando
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
5
inc.
a)
del
D.S.
Nº
1954
de
02
de
abril
de
2014
se
tiene
que
la
beneficiaria,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
presentó
dos
Certificados
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
los
mismos
que
no
fueron
considerados,
en
razón
a
que,
en
el
primero
la
cantidad
de
ganado
bovino
era
menor
a
la
cantidad
de
ganado
contado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
en
el
segundo
se
evidenció
la
existencia
del
registro
de
varias
marcas
siendo
que
la
beneficiaria
presento
únicamente
el
registro
de
la
marca
NR,
desconociéndose
cuanto
del
total
de
las
648
cabezas
de
ganado
le
pertenecían,
a
más
de
que
en
el
certificado
se
encontraba
consignado
como
nombre
del
productor
"Nancy
Roca
Vásquez"
quien
era
la
anterior
propietaria
del
predio,
aclarándose
que
de
la
revisión
del
documento
de
transferencia
no
se
evidencia
que
la
misma
haya
transferido
el
ganado
sino
simplemente
el
predio.
En
base
a
estos
antecedentes
y
lo
dispuesto
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
0007/2016
de
06
de
enero
de
2016,
es
que
se
determinó
que
el
predio
"La
India",
cumplía
con
la
FES
en
la
superficie
de
1758.7311
ha
y
se
declaró
tierra
fiscal
la
superficie
de
318.1598
ha.
Por
lo
expuesto
amparándose
en
lo
dispuesto
por
los
arts.
394-I
y
397
de
la
C.P.E.,
3-I
y
IV,
66-I
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
4
inc.
d,
155-II,
166-II,
167-I
incs.
a
y
b,
179,
294-III
y
159
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
el
art.
2-IV
de
la
L.
Nº
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
establece
que
la
Resolución
impugnada
se
emitió
en
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
valorándose
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
en
el
predio,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
0021/2016
de
29
de
enero
de
2016,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado,
la
parte
actora
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
bajo
los
mismos
términos
de
la
demanda,
asimismo
el
demandado
hizo
uso
del
derecho
a
la
dúplica
ratificándose
en
el
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memorial
de
subsanación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"La
India"
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009,
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
por
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
I.
Consideraciones
de
Orden
Legal.-
I.1.
El
art.
2
de
la
L.
N°
1715
señala
que:
"I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad
(...)
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios
(...)
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario",
concordante
con
el
art.
3
de
la
precitada
norma
legal
que,
en
lo
pertinente,
expresa:
"I.
Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
II.
Se
garantiza
la
existencia
del
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad
(...)
IV.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo",
entendiéndose
que
el
Estado
tiene
el
deber
de
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
a
la
propiedad
privada
agraria
en
tanto
se
cumpla
la
función
social
(FS)
o
función
económica
social
(FES)
según
corresponda
de
acuerdo
al
contenido
del
art.
393
de
la
CPE
que
a
la
letra
expresa:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
en
éste
orden,
no
sólo
la
adquisición
sino
también
la
conservación
del
derecho
de
propiedad
agraria
se
encuentra
supeditada
al
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
que
en
definitiva
constituye
el
elemento
central
del
reconocimiento
de
derechos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
así
debe
entenderse
de
la
redacción
del
art.
66.I.1.
de
la
L.
N°
1715
que
en
lo
pertinente
señala:
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
(...),
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
(...)"
I.2.
Sin
embargo
de
lo
previamente
desglosado,
debe
precisarse
que
si
bien
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
se
subsume
en
las
tareas
de
verificación
de
elementos
(objetivos)
que
denoten
la
existencia
de
actividades
agrícolas,
pecuarias
u
otras
de
carácter
productivo,
las
mismas
deben
desarrollarse
conforme
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
en
razón
a
que,
si
se
llegare
a
evidenciar
que
dichas
actividades
se
ejecutan
al
margen
de
lo
regulado
por
ley,
no
constituirían
(en
sí
mismas)
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social,
verbigracia
,
el
desarrollo
de
actividades
forestales
sin
contarse
con
autorización
emitida
por
autoridad
competente,
aspecto
regulado
por
el
art.
238.IV.
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
que
a
la
letra
expresa:
"Para
el
caso
de
actividades
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes
,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
fueron
añadidas).
I.3.
El
art.
177
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
expresa:
"Para
la
verificación
de
la
función
económico
social
en
caso
de
desastres
o
catástrofes
naturales
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identificará
geográficamente,
utilizando
medios
técnicos
actuales,
las
áreas
y
predios
afectados
efectivamente,
para
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
de
acuerdo
con
el
tipo
de
desastre
o
catástrofe
que
se
trate,
pudiendo
utilizarse
información
secundaria
de
apoyo
anterior
a
la
fecha
del
desastre.
La
actividad
de
verificación
en
campo
se
realizará
una
vez
que
las
condiciones
en
los
predios
afectados
así
lo
permitan
(...)
",
norma
legal
que
nos
remite
a
presupuestos
técnicos
y
legales,
actuados
especiales
y
existencia
de
condiciones
que
permitan
desarrollar
los
trabajos
de
campo,
en
tal
razón
deberá
existir
la
declaratoria
de
desastre
o
catástrofe
natural,
identificación
(técnica)
del
área
afectada
y
empleo
de
metodologías
adecuadas
al
tipo
de
desastre
natural
acaecido
y
en
lo
posible
la
existencia
de
condiciones
que
permitan
efectuar
la
verificación
en
campo.
Por
D.S.
N°
1954
de
2
de
abril
de
2014
se
decreta
la
suspensión
de
las
actividades
de
campo
en
los
procedimientos
de
saneamiento
y
reversión
de
la
propiedad
agraria
y
el
establecimiento
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
-
FES
o
Función
Social
-
FS,
para
los
predios
que
fueron
afectados
por
inundaciones,
sin
embargo
de
ello
el
art.
2°
de
la
precitada
norma
legal,
señala:
"Para
la
aplicación
del
presente
Decreto
Supremo,
en
el
plazo
de
treinta
(30)
días
calendario,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
elaborará
un
mapa
de
identificación
geográfica
y
temporal
sobre
áreas
afectadas
por
inundaciones
en
base
a
la
Información
del
Sistema
Único
Nacional
de
Información
de
la
Tierra-SUNIT
y
otros
instrumentos
técnicos
"
y
a
continuación,
precisa:
"Artículo
4°.-
(Procedimiento
especial
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
y
FS)
La
verificación
de
la
FES
y
FS
en
los
predios
afectados
por
inundaciones,
se
realizará
en
campo
tomando
en
cuenta
la
información
histórica
proveniente
de
instrumentos
complementarios
o
secundarios,
debiendo
identificar
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
(agrícola
y/o
ganadera)
antes
de
las
inundaciones
"
(el
subrayado
nos
corresponde),
debiendo
entenderse
que
el
contenido
del
D.S.
N°
1954
de
2
de
abril
de
2014
proyectaba
sus
efectos,
únicamente
a,
aquellos
predios
que
se
encuentren
al
interior
de
áreas
previamente
delimitadas
y/o
identificadas
por
autoridad
competente.
I.4.
El
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
prescribe:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños";
entendiéndose
que
la
norma
en
examen
obliga,
a
todo
ganadero,
el
deber
de
registrar,
ante
autoridad
competente,
la
marca
con
la
cual
identifica
su
ganado,
requisito
primordial
a
efectos
de
acreditar
la
titularidad
del
derecho
de
propiedad
de
su
ganado,
entendimiento
que
concuerda
con
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.
Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.
De
fs.
82
a
85
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
UDSABN
N°
403/2015
de
20
de
octubre
de
2015
cuya
parte
resolutiva
sexta
señala:
"SEXTO.-
Se
dispone
la
aplicación
del
Decreto
Supremo
No.
1954
de
fecha
02
de
abril
de
2014
que
establece
el
procedimiento
Especial
de
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
FES
y
Función
Social
FS,
en
predios
afectados
por
las
inundaciones
en
el
polígono
604
denominado
1A
de
la
TCO
MOVIMA
II,
concordante
con
el
Art.
177
del
Decreto
Supremo
No
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007"
El
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
220
a
228
de
los
antecedentes,
en
lo
pertinente,
precisa:
"(...)
Asimismo
el
beneficiario
presenta
certificados
oficiales
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
ciclo
II-2014
y
fotocopia
simple
del
mismo
del
ciclo
26-II-2013,
las
cuales
confirma
la
información
proporcionada
por
el
representante
del
predio
La
India
por
lo
que
queda
abocada
bajo
el
régimen
establecido
en
el
Decreto
Supremo
N°
1954
(...)"
(fs.223),
Y;
"(...)
VALORACIÓN
REFERENTE
AL
DECRETO
SUPREMO
N°
1954.-
(...)
En
el
caso
concreto
referente
al
predio
denominado
"LA
INDIA"
si
bien
se
encuentra
dentro
de
las
áreas
afectadas
por
la
inundación
y
beneficiadas
por
el
Decreto
Supremo
N°
1954
de
fecha
02/04/2014
(...)"
(fs.
227).
En
éste
orden,
es
preciso
resaltar
que
si
bien,
conforme
al
análisis
expuesto
en
el
numeral
I.3.
de
ésta
sentencia,
el
D.S.
N°
1954
de
2
de
abril
de
2014
proyecta
sus
efectos
a
predios
que
se
encuentren
en
áreas
de
inundación
previamente
definidas,
corresponde
remarcar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
implícitamente,
asume
y/o
reconoce
(no
niega)
que
el
predio
denominado
"La
India"
se
encuentra
sobrepuesto
a
zonas
afectadas
por
éste
tipo
de
desastres
naturales
y
por
lo
mismo
debe
aplicarse
el
contenido
de
la
precitada
norma
legal.
Revisados
los
actuados
que
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento
y
el
texto
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(impugnada),
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
considera
a
la
ahora
parte
actora
en
calidad
de
subadquirente
de
los
derechos
otorgados
sobre
la
base
de
la
Sentencia
de
18
de
octubre
de
1991
emitida
en
el
proceso
de
dotación
con
expediente
N°
56859
resultando,
por
ello,
insustancial
ingresar
a
considerar
lo
desarrollado
en
torno
a
la
posesión
que
se
ejerce
en
el
predio
denominado
"La
India"
y/o
la
conjunción
de
posesiones
que
habría
operado
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado,
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
asumió
que
MIRTHA
ROCA
DE
GUZMAN
acreditó
la
existencia
de
derechos
con
antecedente
en
el
citado
expediente
agrario,
en
este
orden,
también
cabe
resaltar
que,
en
el
fondo,
la
parte
demandante
cuestiona
el
hecho
de
habérsele
recortado
(no
habérsele
reconocido)
un
total
de
318.1598
ha,
aspecto
que
gira
en
torno
al
cálculo
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
elemento
que
debe
ser
analizado
por
éste
Tribunal.
De
fs.
166
a
168
del
expediente
agrario,
cursa
formulario
de
"VERIFICACIÓN
FES
DE
CAMPO"
de
cuyo
contenido
se
concluye
que,
durante
los
trabajos
de
campo,
se
identificaron
un
total
de
225
cabezas
de
ganado
vacuno
y
9
cabezas
de
ganado
equino,
haciendo
un
total
de
234
cabezas
de
ganado
mayor.
Conforme
a
lo
acusado
por
la
parte
demandante,
cabe
determinar
si,
en
el
caso
que
se
analiza,
correspondió
a
la
entidad
administrativa
considerar
la
información
de
los
formularios
que
corren
a
fs.
149
a
150
del
expediente
de
saneamiento,
en
esta
línea,
se
tiene
que:
i)El
Certificado
Oficial
de
Vacunación
Contra
la
Fiebre
Aftosa
N°
124522
de
fs.
149
precisa
que
en
el
ciclo
de
febrero
de
2014,
se
vacunaron
un
total
de
198
cabezas
de
ganado
bovino
con
la
marca
NR,
dicho
proceso
se
ejecutó
en
el
predio
LA
INDIA
de
MIRTHA
ROCA
DE
GUZMAN.
ii)El
Certificado
Oficial
de
Vacunación
Contra
la
Fiebre
Aftosa
N°
116044
de
fs.
150
permite
acreditar
que
en
el
ciclo
de
vacunación
de
26-II-2013
se
vacunaron
un
total
de
648
cabezas
de
ganado
vacuno
en
el
predio
denominado
LA
INDIA
de
NANCY
ROCA
VASQUEZ,
identificándose
las
marcas
MR
,
HR
,
NR
,
O
y
W,
sin
precisarse
la
cantidad
de
cabezas
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fueron
identificadas
con
cada
una
de
éstas
marcas.
iii)El
documento
de
fs.
151
de
antecedentes,
presentado
por
la
ahora
parte
demandante
y
considerado
válido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
permite
concluir
que
la
marca
de
ganado
registrada
a
nombre
de
MIRTHA
ROCA
DE
GUZMAN
lleva
las
iniciales
NR,
no
existiendo
prueba
que
permita
acreditar
que
la
prenombrada
tiene
registrado
a
nombre
suyo
otro
tipo
de
marca
de
ganado.
El
art.
5°
parágrafo
I
del
D.S.
N°
1954
de
2
de
abril
de
2014,
prescribe:
"En
predios
sujetos
al
cumplimiento
de
la
FES
se
considerará
lo
siguiente:
a.
En
predio
con
actividad
ganadera,
se
considerará
el
número
de
cabezas
de
los
dos
últimos
registros
de
las
campañas
de
vacunación
del
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
e
Inocuidad
Alimentaria
-
SENASAG
antes
de
la
afectación
producida
por
las
inundaciones,
siempre
que
el
mismo
sea
superior
al
número
registrado
en
la
información
de
campo
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
Norma
legal
que
integra
el
principio
de
favorabilidad
en
razón
a
que,
permite
a
los
interesados
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
sobre
la
base
de
información
complementaria
a
la
recabada
en
campo
(en
el
predio)
siempre
que
la
misma
contenga
elementos
que
favorezcan
a
los
administrados
toda
vez
que,
en
nada
les
beneficiaría
el
acreditar
la
existencia
de
un
menor
número
de
cabezas
de
ganado
a
efectos
del
cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES.
Conforme
se
tiene
señalado,
el
formulario
de
fs.
149
del
expediente
de
saneamiento
permite
acreditar
la
existencia
de
198
cabezas
de
ganado
mayor
con
la
marca
NR
resultando
insustancial
ingresar
a
considerarlo
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
identificados
en
campo
resultan
ser
superiores
a
lo
registrado
en
el
documento
de
fs.
149.
Si
bien
el
formulario
de
fs.
150
registra
un
total
de
648
cabezas
de
ganado
mayor,
también
resulta
evidente
que
el
mismo
consigna
un
total
de
5
marcas
(MR
,
HR
,
NR
,
O
y
W)
de
las
que,
de
acuerdo
a
lo
valorado
en
torno
al
documento
de
fs.
151,
una
sola
corresponde
a
la
parte
actora,
impidiendo
que
éste
Tribunal
pueda
considerar
dicho
formulario
de
forma
positiva
en
razón
a
que,
como
se
tiene
analizado
en
el
numeral
1.4.
de
la
presente
resolución,
la
forma
de
acreditar
el
derecho
de
propiedad
del
ganado
es
a
través
del
registro
de
marca
aspecto
que,
como
se
tiene
señalado
no
se
tiene
acreditado
en
el
presente
caso.
En
éste
orden
de
ideas,
debe
remarcarse
que
de
acuerdo
a
lo
valorado
en
el
numeral
I.2.
de
ésta
sentencia,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
debe
acreditarse
no
únicamente
a
través
de
"elementos
(objetivos)
que
denoten
la
existencia
de
actividades
agrícolas,
pecuarias
u
otras
de
carácter
productivo
"
sino
también
probarse
que
dichas
actividades
se
desarrollen
en
el
marco
de
lo
regulado
por
ley,
resultando
evidente
que,
en
el
caso
que
se
examina,
como
ya
se
tiene
determinado,
no
se
acreditó
que
MIRTHA
ROCA
DE
GUZMAN
tenga
registrado
a
nombre
suyo
las
iniciales
MR
,
HR
,
O
y/o
W
como
elementos
que
permitan
acreditar
la
titularidad
de
ganado
que
pasta
y/o
mora
en
el
predio
denominado
"La
India".
Éste
análisis
permite
concluir
que
el
documento
de
fs.
150
presentado
en
fotocopia
simple,
no
constituye
un
medio
de
prueba
idóneo
a
efectos
de
concluir
que
las
648
cabezas
de
ganado
que
se
registran
en
la
casilla
"DATOS
DE
VACUNACION
DE
CICLO
(...)
TOTAL
648
"
pertenezcan
a
la
parte
demandante,
en
razón
a
que
no
podría
determinarse
la
cantidad
de
cabezas
que
fueron
identificadas
con
la
marca
MR
,
el
número
que
fue
registrado
con
la
marca
HR
,
el
total
distinguido
con
la
marca
O,
la
cantidad
identificada
con
la
marca
W
o
la
registrada
con
la
marca
NR
a
efectos
de
establecerse
cuantas
cabezas
de
ganado
mayor
son
de
propiedad
de
MIRTHA
ROCA
DE
GUZMAN
,
máxime
si
el
documento
en
examen
consigna
en
la
casilla
"Nombre
del
Productor
"
a
la
señora
NANCY
ROCA
VASQUEZ
y
no
a
la
ahora
parte
actora.
En
éste
contexto,
éste
Tribunal
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
tiempo
de
valorar
y/o
considerar
la
documentación
presentada
por
MIRTHA
ROCA
DE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
GUZMAN,
no
incurrió
en
errores
u
omisiones
habiendo
considerado
la
documentación
que,
conforme
a
derecho,
le
correspondió
valorar
de
forma
positiva,
soslayando
la
que,
conforme
a
su
contenido
no
era
apta
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
11
a
16,
subsanada
por
memorial
de
fs.
22
y
vta.,
interpuesta
por
Eylin
Delgadillo
Alandia
y
Mauricio
Paz
Barbery
en
representación
legal
de
Mirtha
Roca
de
Guzmán,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0021/2016
de
29
de
enero
de
2016
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
MOVIMA
II,
ejecutado
en
el
polígono
N°
604,
propiedad
denominada
"La
India".
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fotocopias
legibles
y
legalizadas
de
las
siguientes
piezas
procesales:
-Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
UDSABN
N°
403/2015
de
20
de
octubre
de
2015,
cursante
de
fs.
82
a
85
-Formularios,
cursantes
de
fs.
149
a
150
-Documento,
cursante
a
fs.
151
-Ficha
catastral,
cursante
a
fs.
165
Formulario
de
Verificación
Fes
de
Campo,
cursante
de
fs.
166
a
168
-Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
220
a
228
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
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3
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Tribunal
Agroambiental
2022