TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
98/2016
Expediente:
Nº
1550/2015
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Comunidad
Ganadera
RENACER.
Demandado:
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
4
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
25
a
41
de
obrados,
interpuesta
por
Adolfo
Arias
Sánchez,
en
representación
de
la
"Comunidad
Ganadera
Renacer",
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
MPE-NAL
000463
de
23
de
septiembre
de
2011,
extendido
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar,
sobre
la
propiedad
Agropecuaria
"ZORAIDA",
de
una
superficie
de
2.430.9300
has,
ubicada
en
la
localidad
de
Yucumo,
provincia
Ballivian
del
departamento
del
Beni;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
acude
a
esta
instancia
demandando
la
nulidad
de
citado
Título
Ejecutorial
argumentando
al
efecto:
Antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
y
hechos
que
motivan
la
acción
.
-Que,
mediante
Convenio
Interinstitucional
de
9
de
noviembre
de
2003,
suscrito
entre
el
INRA
y
la
Federación
de
Productores
Agroecológicos
de
Yucumo
(FEPAY)
a
raíz
de
los
conflictos
identificados
en
la
zona,
se
determinó
ejecutar
en
el
área,
Saneamiento
Interno,
por
funcionarios
del
INRA,
desconociendo
este
acuerdo,
sanearon
la
propiedad
denominada
"Agropecuaria
Zoraida",
calificada
como
Empresa
Agrícola
con
una
superficie
de
2.430.9300
ha.,
como
si
ésta
fuera
una
Comunidad
indígena
Originaria
Campesina,
sobreponiendo
los
derechos
de
quienes
tienen
un
asentamiento
legal
y
cumplen
la
FES
y
sin
embargo
el
INRA
reconoce
derechos
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
violentando
las
normas
establecidas
del
proceso
de
saneamiento,
basado
en
mentiras,
mañas
y
falsedades
obteniendo
a
su
favor
el
Título
Ejecutorial
que
ahora
es
motivo
de
la
presente
impugnación
y
que
a
la
fecha
existirían
varias
comunidades
cautivas
al
interior
del
predio
Agropecuaria
"Zoraida".
-Que
la
Resolución
Administrativa
RA-DGS
1108/2004
de
24
de
mayo
de
2004,
que
establece
la
avocación
de
la
sustanciación
y
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
Interno
de
las
centrales
afiliadas
de
la
FEPAY
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
establecería
el
Saneamiento
Interno,
enmarcado
en
el
Decreto
Supremo
N°
26559
de
26
de
marzo
de
2002,
el
cual
sería
reconocido
solo
para
colonias
y
comunidades
campesinas,
aspecto
corroborado
por
lo
establecido
en
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215.
Así
también
citan
que,
la
Resolución
Instructoria
N°
RA-DGS
1109/2004
de
25
de
mayo
de
2004
deja
expresa
constancia
de
que
la
documentación
o
prueba
presentada
no
importa
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
fase,
sino
hasta
la
conclusión
del
saneamiento,
así
los
Decretos
Supremos
N°
25763
en
su
art.
173
y
D.S.
N°
29215
en
el
art.
294,
establecen
que
las
superficies
medidas
durante
las
Pericias
de
Campo,
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
las
resoluciones
definitivas,
aspecto
que
habría
sido
desconocido
por
los
funcionarios
del
INRA
al
haber
señalado
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
el
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
acreditó
su
derecho
propietario
mediante
Título
Ejecutorial
N°751-6
y
demostró
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
a
través
de
la
aprobación
de
su
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
mediante
Resolución
RI-RPPN-0027/2007
emitida
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
en
el
año
2007.
-Argumentan
que
por
los
documentos
presentados
en
la
presente
acción,
se
demostraría
que
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
tiene
asentamiento
legal
en
su
territorio
antes
del
21
de
julio
de
1995,
(hacen
referencia
y
describen
cada
una
de
las
pruebas
presentadas
al
respecto).
Precisan
que
la
Ficha
Catastral,
verificación
de
la
Función
Social
y
Registro
de
Mejoras
de
la
Comunidad
Campesina
RENACER,
constituirán
pruebas
del
cumplimiento
de
Función
Social,
porque
tendría
actividad
agropecuaria
desde
la
fecha
de
su
posesión,
precisan
que
su
asentamiento
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
aspecto
que
se
probaría
con
la
imagen
satelital
presentada
en
la
presente
acción,
la
cual
demostraría
el
asentamiento
de
la
Comunidad
antes
del
año
1996;
señalan
también
que
el
segundo
libro
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actas
aperturado
el
31
de
julio
de
1997
responde
al
primer
libro
que
fue
perdido
en
las
inundaciones
del
lugar,
y
que
todo
esto
demostraría
su
posesión
legal,
al
interior
del
predio
Agropecuaria
"Zoraida",
señalando
que
el
mismo
se
encontraba
abandonado
antes
y
durante
el
saneamiento
y
que
la
intervención
del
INRA
dio
lugar
a
que
las
tierras
se
titulen
e
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar,
sobre
los
derechos
de
la
Comunidad
Ganadera
"Renacer"
y
otras
comunidades.
-Señalan
que
el
dirigente
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
Martín
García
Charca,
fue
notificado
con
la
Resolución
Suprema
N°
0149
de
6
de
marzo
de
2009
de
23
de
marzo
de
2009,
sin
haber
recibido
una
explicación,
información
y
orientación
de
parte
del
INRA
sobre
los
efectos
de
la
citada
Resolución,
menos
alertado
que
tenían
30
días
para
impugnar
la
misma,
mas
al
contrario
señalaron
que
los
comunarios
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
tenían
un
arreglo
con
el
propietario
del
predio
Agropecuaria
"ZORAIDA",
por
un
acuerdo
conciliatorio
que
habrían
suscrito
con
el
mismo,
aconsejando
que
no
debía
plantearse
ninguna
demanda
ni
impugnación.
Argumentos
de
la
demanda
de
nulidad.
-Señalan
que
el
predio
Agropecuaria
"Zoraida"
a
momento
del
saneamiento,
se
encontraba
abandonado
desde
que
fue
adjudicado
por
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
y
que
por
la
documentación
producida
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
puede
establecer
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
en
las
Pericias
de
Campo,
falseó
la
realidad
cometiendo
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
al
afirmar
que
en
el
predio
Agropecuaria
ZORAIDA,
existían
668
cabezas
de
ganado
vacuno
criollo,
2
de
ganado
caballar
criollo,
14
ganado
porcino
criollo,
60
aves
de
corral
y
sembrado
6
has.
de
plátano
Guayaquil,
indicando
además
que
existía
en
el
predio
15
has
de
pastizal
sembrado
y
50
en
preparación,
señalando
que
la
actividad
principal
era
"agrícola
en
experimentación",
que
en
este
primer
ingreso
el
INRA
no
hizo
verificación
de
FES
ni
llenado
de
la
Ficha
Catastral
ni
Ficha
de
Mejoras
en
campo
y
que
todo
constituiría
una
declaración
verbal
del
interesado,
y
al
contrario
se
desconoció
lo
aseverado
por
las
comunidades
que
señalaron
que
el
predio
se
encontraba
abandonado
y
que
el
titular
del
predio
hacia
apariciones
esporádicas
a
objeto
de
hacer
denuncias
de
avasallamiento.
-Señalan
que
en
la
Ficha
Catastral
de
16
de
diciembre
de
2012,
se
anexan
fotografías
que
evidencian
como
única
mejora
para
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
el
pastizal
de
2.000
has,
porque
el
chaco
desmontado
de
2,5000
has
sería
ilegal,
por
habérselo
realizado
sin
autorización
de
la
Superintendencia
Forestal,
violentando
la
Ley
Nº
1700,
por
lo
que
esta
mejora
no
debió
ser
considerada,
y
que
en
el
presente
caso
se
ha
violado
el
art.
2
de
la
L.
Nº
3545.
-Argumentan
que
el
Informe
de
Inspección
de
la
propiedad
Agropecuaria
"Zoraida"
de
18
de
septiembre
de
2006,
elaborada
por
el
Jefe
Regional
del
INRA-San
Borja,
corrobora
el
abandono
del
predio
en
cuestión,
citando
que
de
este
informe
que
cursa
de
fs.
763
a
766
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
pude
obtener
información
que
en
el
predio
no
existe
cumplimiento
de
FES
y
revelan
vicios
de
nulidad
en
la
elaboración
del
mismo.
(citan
de
manera
textual
un
párrafo
del
citado
informe
hoja
2).
Deduciendo
de
lo
señalado
que
Pedro
Gonzales
Escobar
se
opuso
al
ingreso
de
funcionarios
del
INRA,
porque
estos
podrían
ratificar
la
situación
de
abandono
del
predio
"ZORAIDA",
en
el
que
se
debió
aplicar
el
art.
174
del
D.S.
Nº
25763.
-Señalan
que
Escobar
Mendoza
obtuvo
que
Willy
Menacho
Kholer
realice
un
informe
viciado
y
con
datos
falsos
narrados
por
el
propio
Escobar,
y
que
estos
datos
falsos
no
coinciden
con
datos
proporcionados
por
el
mismo
Escobar
ante
otro
funcionario
del
INRA
ver
fs.
728
a
729,
fs.
746
a
752
(Formularios
de
Verificación
de
FES).
-Señala
que
el
INRA
ha
desconocido
que
al
interior
del
predio
Agropecuaria
"Zoraida"
se
ha
permitido
la
explotación
de
madera
por
parte
de
la
empresa
BERNA
de
manera
ilegal,
porque
en
el
cuaderno
de
saneamiento
no
consta
ningún
permiso
o
autorización
otorgada
por
la
Superintendencia
Forestal.
-Precisa,
que
Escobar
Mendoza
buscó
todos
los
medios
para
obtener
un
estatus
jurídico
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
le
permita
no
perder
las
tierras
abandonadas
y
ociosas
de
Agropecuaria
Zoraida
y
mantenerlas
como
tierras
de
engorde,
tipo
latifundio,
porque
al
principio
habría
pretendido
convertir
la
propiedad
Agropecuaria
en
Comunidad
Campesina,
como
se
evidenciaría
de
fs,
50
y
89,
insertando
en
los
acuerdos
conciliatorios
promovidos
por
Escobar
Mendoza
con
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
y
otras.
Asimismo
se
evidencian
de
las
notas
dirigidas
a
las
organizaciones
el
mismo
objetivo,
convertirse
en
comunidad
campesina,
luego
la
mantuvo
como
Concesión
Agropecuaria
"Zoraida,
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
pero
también
en
marzo
de
1986
señalo
que
Zoraida
es
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
y
luego
sería
una
Cooperativa
según
el
Informe
de
fs.
763
a
766.
-
Argumenta
que
los
funcionarios
del
INRA
justifican,
defienden,
argumentan
y
abogan
por
unos
supuestos
trabajo
de
la
Agropecuaria
Zoraida
pese
a
que
tuvo
conocimiento
de
que
al
interior
del
mismo
no
existía
actividad
productiva,
presentando
datos
falsos
en
los
documentos
elaborados
por
éste.
-Argumentan
que
en
el
saneamiento
del
predio
Agropecuaria
Zoraida,
no
existió
la
participación
de
representantes
de
comunidades,
dirigente
campesino
o
colonos
en
su
calidad
de
control
social
previsto
en
el
art.
8
del
Reglamento
Agrario
D.S.
Nº
29215.
-Arguyen
que
las
nuevas
Pericias
de
Campo
ejecutadas
en
el
predio,
en
el
tercer
intento
del
INRA
de
cumplir
con
esta
actividad,
trata
de
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
con
una
Resolución
RI-RPPN
de
30
de
julio
de
2007
tramitada
ante
la
Superintendencia
Forestal
de
manera
fraudulenta,
sin
haber
verificado
esta
entidad
administrativa
los
conflictos
de
sobreposición
y
la
afectación
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
y
otras
Comunidades
Indígena
Originario
Campesina,
vulnerando
de
esta
manera
lo
dispuesto
en
el
art.
11
de
la
Ley
Forestal.
-Señalan
que
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
no
consideró
los
derechos
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
sobre
sus
tierras,
derechos
reconocido
en
el
Convenio
169,
ratificado
por
el
Estado
Boliviano,
y
desconoció
que
la
citada
Comunidad
tiene
bases
originarias
interculturales
y
se
considera
como
Comunidad
Indígena
Originaria
Campesina,
por
lo
que
en
el
tiempo
del
saneamiento
ya
se
encontraba
amparada
por
el
art.
171
de
la
CPE,
no
obstante
el
INRA
le
dejó
participar
del
proceso,
aduciendo
que
ya
existía
un
propietario
titulado.
(Citan
Normativa
que
refiere
a
la
protección
de
los
pueblos
indígenas).
-Refieren
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
comete
Fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
al
declararse
"campesino",
"colonizador
originario"
con
el
fin
de
que
el
INRA
no
revierta
en
el
saneamiento
toda
la
extensión
superficial
del
predio
Agropecuaria
Zoraida
y
firma
acuerdos
por
los
que
transformaría
este
predio
en
Comunidad
Zoraida
para
sacar
ventajas
en
el
proceso
de
saneamiento,
hacen
referencia
a
la
documentación
que
cursaría
a
fs.
1025
a
1027,
que
demuestra
que
Escobar
Mendoza
ingresa
a
la
Central
El
Palmar
para
declararse
campesino
o
colonizador
originario
sin
serlo,
así
como
también
habría
pretendido
declarar
su
propiedad
como
Comunidad
con
el
único
fin
de
que
se
le
mida
FES
sino
solo
Función
Social,
cuando
él
en
realidad
tiene
una
Empresa
Agrícola
de
2.430,9300
has.
Finalmente
en
el
punto
refiere
que
el
demandado
realiza
acuerdos
escritos
con
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
y
otras
afectadas
que
se
encuentran
al
interior
de
éste
predio,
acordando
fraccionar
Agropecuaria
Zoraida,
entre
las
Comunidades
Ganadera
RENACER
y
la
Comunidad
California
a
objeto
de
salvar
tierras
ociosas.
-Señala
que
Pedro
Gonzales
Escobar
Mendoza
sobornó
a
autoridades
del
lugar
a
objeto
de
obtener
Certificaciones
acerca
de
asentamiento
de
comunidades
con
el
objeto
de
perjudicarles
en
el
saneamiento,
hace
referencia
a
la
prueba
cursante
a
fs.
972
de
los
antecedentes,
a
través
de
la
cual
el
dirigente
Marcos
Cuajera,
de
la
Central
El
Palmar,
certifica
que
todas
las
comunidades
con
asentamiento
en
el
predio
Agropecuaria
Zoraida
tendrían
asentamiento
ilegal,
enfatizan
que
este
documento
es
ilegal
pues
habría
sido
presentado
por
funcionarios
de
la
Brigada
del
INRA
por
Pedro
Gonzalo
Escobar
y
no
por
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
y
que
este
hecho
que
consta
a
fs.
902
y
siguientes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
encuentra
permitido
en
ninguna
normativa
vigente
de
la
materia,
por
lo
que
este
certificado
no
debió
ser
considerado
por
el
INRA,
y
más
al
contrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
INRA
en
el
Informe
de
Conclusiones
y
Socialización
de
Resultados
cursante
a
fs.
105
a
121
y
fs.
131
a
135
de
la
carpeta
de
saneamiento,
le
dieron
valor
determinante
en
la
documentación
presentada
y
no
así
a
la
presentada
por
la
Comunidad
RENACER
y
otras
Comunidades
Indígena
Originaria
Campesina,
y
que
este
habría
sido
uno
de
los
motivos
de
destitución
del
citado
dirigente,
y
que
adjuntan
en
calidad
de
prueba
actual
la
Certificación
expedida
por
el
nuevo
Dirigente
de
la
Central
El
Palmar
y
la
Confederación
Sindical
de
Comunidades
Interculturales
Ordinarias
de
Bolivia.
-
Que,
se
ha
cometido
violación
al
derecho
de
consulta
que
tienen
los
pueblos
y
Comunidades
Indígena
Originario
Campesinas,
al
haber
la
ex
Superintendencia
Agraria
emitido
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
3516/2004
de
21
de
abril
de
2004
que
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
y
la
Resolución
RI-RPPN-002/2007
de
30
de
julio
de
2007,
emitida
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
que
aprobó
la
constitución
de
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural,
ambos
al
interior
del
predio
Agropecuaria
Zoraida,
hechos
con
los
que
se
habría
violentado
la
Ley
N°
1257
de
11
de
julio
de
1991
ratificatorio
del
Convenio
169
de
OIT
en
su
art.
6,
así
como
los
artículos
18
y
19
de
la
L.
N°
3760
de
7
de
noviembre
de
2007
ratificatorio
de
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas,
refiriendo
el
actor,
que
ambas
entidades
administrativas
debieron
aplicar
en
los
referidos
procesos
administrativos
el
Derecho
de
Consulta,
hecho
que
también
fue
desconocido
por
el
INRA
que
no
observó
esta
situación
de
incumplimiento
normativo.
-Cita
y
refiere
que
el
INRA
actuó
de
forma
parcializada
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
por
los
hechos
denunciados
y
la
normativa
no
aplicada,
especialmente
en
la
interpretación
de
toda
la
documentación
entregada
y
acumulada
por
Escobar
Mendoza
en
la
carpeta
de
saneamiento,
la
cual
no
demostraría
ningún
trabajo
que
justifique
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
Agropecuaria
Zoraida,
enfatizando
que
el
predio
Agropecuaria
Zoraida
no
cuenta
con
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Verificación
de
FES
y
Ficha
de
Mejoras,
las
cuales
no
hubieran
sido
debidamente
llenadas
en
campo
y
con
Control
Social;
que
no
debió
el
INRA
considerar
las
Resoluciones
Administrativas
de
la
Ex
Superintendencia
Agraria
y
Forestal
por
encima
de
la
verificación
en
campo
y
el
trabajo
ejecutado
en
el
mismo;
citan
que
el
Informe
en
Conclusiones
elaborado
por
el
INRA
revela
una
parcialización
a
favor
de
Escobar
Mendoza
y
contra
la
Comunidad
RENACER;
se
observa
que
la
documentación
presentada
por
Escobar
Mendoza
de
constitución
de
proyectos,
todos
serían
falsos
como
denuncian
los
comunarios
de
fs.
444
y
447
y
por
las
verificaciones
de
la
FES
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento;
y
las
denuncias
de
avasallamiento
ante
diferentes
autoridades
judiciales
y
administrativas
realizadas
por
Escobar
Mendoza
no
prosperaron
en
razón
de
que
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
ninguna
autoridad
es
competente
a
excepción
del
INRA,
y
que
el
saneamiento
no
puede
depender
de
estas
denuncias
infundadas.
-Refieren
que
en
el
predio
Agropecuaria
Zoraida,
se
practicó
y
practica
la
servidumbre,
el
peonazgo,
la
esclavitud
con
las
familias
indígenas
Tsimanes,
quienes
cuentan
con
su
comunidad
denominada
Río
Grande
y
que
Escobar
Mendoza
los
manipuló
ordenando
se
desintegre
y
se
renuncie
a
su
saneamiento,
hechos
que
violentan
la
Ley
N°
1257,
así
como
de
otras
disposiciones
legales,
citando
el
art.
30
de
la
CPE
y
art.
157
del
D.S.
N°
29215,
señalando
que
la
misma
debió
ser
aplicada
para
la
calificación
de
la
FES
en
el
predio
sobre
todo
porque
el
INRA
tenía
conocimiento
de
estos
hechos
denunciados,
más
aún
al
haberse
demostrado
que
la
Comunidad
Indígena
Tsimane
quedó
cautiva
al
interior
del
predio
Agropecuaria
Zoraida
por
los
resultados
del
fraudulento
proceso
de
saneamiento,
al
tener
incluso
la
declaración
del
demandado
que
señaló
"...aclarando
que
desde
hace
mucho
tiempo
tenemos
dos
familias
originarias
a
las
cuales
considero
y
doy
el
trato
familiar
e
incluso
les
he
dado
mi
apellido
pero
siempre
en
su
trabajo
son
remunerados..."
declaración
inserta
en
el
memorial
de
fs.
789
y
vta.,
al
margen
de
existir
también
prueba
que
cursa
a
fs.
818
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
demuestra
que
Escobar
Mendoza
hace
renunciar
y
destruir
la
Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande,
indicando
los
comunarios,
que
serían
analfabetos,
que
serían
una
comunidad
fantasma.
-Señala
que
existe
violación
de
las
leyes
aplicables
y
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
al
haberse
titulado
la
tierra
en
una
superficie
de
2.430,9300
has,
a
favor
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imaginario
propietario
se
habría
vulnerado
el
art.
393,
394-III,
397
y
398
modificado
por
la
Ley
N°
3545
toda
vez
que
Escobar
Mendoza
nunca
trabajó
la
tierra
ni
cumplió
la
FES,
siendo
la
Comunidad
RENACER
la
que
cumple
la
FS
en
la
posesión
de
701.0992
has.
-Que,
existe
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
derecho
invocado
porque
al
haberse
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
00149
de
6
de
marzo
de
2009
y
el
Título
Ejecutorial
sobre
el
predio
Agropecuaria
Zoraida
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
se
vulneró
la
Ley
N°
3545
y
la
normativa
referida
a
la
verificación
de
FES
establecida
en
el
D.S.
N°
29215,
específicamente
en
los
art.
155,
159
y
170,
al
no
haber
sido
el
predio
objeto
de
estas
verificaciones
y
por
tanto
no
se
habría
saneado
el
citado
predio,
y
en
consecuencia
al
no
haberse
realizado
Pericias
de
Campo
recae
en
la
causal
establecida
en
el
inc.2.b
del
parágrafo
I
del
Art.
50
de
la
Ley
N°
1715.
-Cita
como
otras
disposiciones
legales
vulneradas
en
el
proceso
de
saneamiento;
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
del
D.S.
N°
29215
reglamentario
de
la
Ley
N°
1715,
porque
el
INRA
no
consideró
las
pruebas
presentadas
y
adjuntas
a
la
carpeta
de
saneamiento,
que
dan
cuenta
de
que
el
predio
Agropecuaria
ZORAIDA,
era
un
predio
abandonado.
Señala
que
existió
aplicación
errónea
del
numeral
IV
del
art.
3
e
inciso
6)
del
Art.
66
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
la
Ley
N°
3545,
y
que
debió
aplicarse
el
art.
8
toda
vez
que
el
indicado
Pedro
Gonzales
Escobar
nunca
estuvo
en
posesión
y
no
cumplió
la
FES
y
se
violó
la
normativa
especial
al
convalidar
tierras
ociosas
a
favor
de
Escobar
Mendoza.
Causales
de
Nulidad
Invocadas.
-Como
conclusión
de
la
demanda,
señala
que
las
causales
de
nulidad
invocadas
al
presente
proceso
son:
1)
Error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador,
por
haberse
titulado
la
tierra
señalada
a
favor
de
un
supuesto
propietario
con
posesión
inexistente,
no
real,
y
en
consecuencia
la
voluntad
del
administrador
INRA
resultó
viciada
por
mediar
error
esencial
que
destruyó
su
voluntad,
al
haber
sido
inducido
por
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
en
complicidad
con
el
INRA,
desconociendo
que
las
tierras
objeto
de
la
presente
demandada
serían
parte
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
y
de
sus
miembros
originarios,
y
en
consecuencia
los
datos
falsos
que
figuran
en
el
proceso
de
saneamiento
indujeron
a
que
el
administrador
haya
incurrido
en
error
esencial,
constituyendo
este
hecho
en
causal
para
la
plantear
la
nulidad
absoluta
del
título
previsto
en
el
inciso
1-a
del
Parágrafo
I
del
Art.
50
de
la
Ley
N°
1715
del
SNRA.
-2)
simulación
absoluta
en
cuanto
a
la
existencia
de
un
poseedor,
supuesto
propietario,
empresario
agrícola,
toda
vez
que
estas
tierras
estaban
totalmente
abandonadas
siendo
que
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
tomó
posesión,
y
serian
ellos
quienes
ejercieron
actos
de
posesión
y
mejoras
en
el
predio,
mismas
que
habrían
sido
consignadas
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar,
y
este
hecho
constituiría
la
simulación
absoluta
respecto
a
la
existencia
del
ejercicio
de
la
Posesión
en
las
Tierras
de
Agropecuaria
Zoraida,
haciendo
aparecer
como
verdadero
algo
que
es
falso,
contradiciendo
la
realidad
y
que
constituye
la
causal
de
nulidad
absoluta
prevista
en
el
inciso
1-c)
del
Parágrafo
I
del
Art.
50
de
la
Ley
N°
1715
del
SNRA
modificada
por
la
Ley
N°
3545.
-3)
Ausencia
de
Causa
,
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado
por
el
supuesto
propietario,
quien
trataría
de
aparentar
y
demostrar
la
condición
de
propietario
a
lo
largo
del
proceso
en
complicidad
con
los
funcionarios
del
INRA,
alterando
documentos,
tergiversando
la
información
real,
pretendiendo
con
ello
justificar
el
derecho
a
la
titulación,
recayendo
esos
hechos
en
la
casual
de
nulidad
prevista
en
el
inciso
2-b)
del
parágrafo
I
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545.
-Que,
existe
4)
Violación
de
leyes
aplicables
y
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
citando
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
art.
312,
art.
390-I
del
D.S.
N°
29215,
porque
no
se
reconoció
la
posesión
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
y
se
reconoció
a
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza.
Refieren
violación
a
los
art.
155,
159,
14
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
porque
el
INRA,
no
aplicó
las
señaladas
disposiciones
que
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
actuaron
en
el
trabajo
de
campo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simulando
encontrarse
con
un
propietario
incurriendo
los
funcionarios
del
INRA
no
solo
en
faltas
administrativas
sino
en
delitos
establecidos
en
el
código
penal.
Acusan
violación
del
art.
393
de
la
CPE
y
art.
2
y
66
de
la
L.
N°
1715,
porque
Pedro
Escobar
Gonzales
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio.
Con
los
argumentos
señalados,
concluye
solicitando
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-000463
de
23
de
Septiembre
de
2011,
correspondiente
a
la
propiedad
Agropecuaria
"Zoraida",
en
aplicación
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
CONSIDERANDO:
Admitida
que
fue
la
demanda,
mediante
Auto
de
30
de
julio
de
2015,
que
cursa
a
fs.
64
de
obrados,
se
notifica
al
demandado
con
la
presente
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
consignando
el
referido
Auto
de
Admisión
como
tercera
interesada
a
la
Comunidad
Indígena
Río
Negro.
De
fs.
111
a
119
vta.,
de
obrados
cursa
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
presentado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
legal
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
responde
a
los
argumentos
de
la
demanda
de
nulidad,
señalando:
Que,
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
202446
de
8
de
junio
de
1987
y
el
expediente
de
adjudicación
N°373-B,
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
obtuvo
el
Título
Ejecutorial
N°
7511-6,
reconociendo
el
Estado
derecho
propietario
a
su
favor
sobre
el
predio
denominado
"Agropecuaria
Zoraida",
sobre
el
cual
ejercía
y
ejerce
posesión
real
y
efectiva.
En
cuanto
al
saneamiento
ejecutado
en
la
propiedad
"Agropecuaria
Zoraida".
-Señala
que
el
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
ha
sido
sometido
a
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
CAT
SAN,
Polígono
N°
065,
el
cual
se
habría
desarrollado
en
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
vigentes
en
su
momento.
-Citando
las
Resoluciones
Administrativas
y
los
actuados
más
importantes
ejecutados
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
refiere
que
se
emite
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
N°
00149
de
6
de
marzo
de
2009,
resolviendo
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
7511-6
emitido
a
Pedro
Gonzalo
Escobar,
respecto
a
predio
Concesión
Agropecuaria
Zoraida
y
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
vía
conversión,
otorgar
un
Título
Ejecutorial
individual
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
sobre
el
predio
denominado
actualmente
"Agropecuaria
Zoraida"
con
una
superficie
de
2.430,9300
ha.,
en
mérito
a
la
citada
Resolución
Suprema,
se
emite
el
título
Ejecutorial
N°
MPE
NAL-000463
de
23
de
septiembre
de
2011,
cuya
nulidad
absoluta
se
demanda.
-Precisa
que
durante
la
ejecución
del
saneamiento,
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
Agropecuaria
Zoraida,
identificando
actividades
productivas
y
fundamentalmente
agropecuarias
y
posteriormente,
con
la
constitución
de
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
en
toda
su
extensión.
Señala
que
esta
información
fue
recogida
en
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
ejecutadas,
constando
en
la
Ficha
Catastral,
Formulario
de
Registro
de
Mejoras,
Formulario
de
Registro
FES,
habiéndose
verificado
668
cabezas
de
ganado
criollo,
14
cabezas
de
ganado
porcino
criollo,
60
aves
de
corral,
6
hectáreas
de
plano
Guayaquil
y
15
hectáreas
de
pasto
sembrado,
conforme
lo
evidenció
el
propio
INRA.
Además
refieren
que
dentro
del
plazo
de
ampliación
de
las
Pericias
de
Campo,
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
presentó
la
Resolución
RI-RPPN
002/2007
de
30
de
julio
de
2007,
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal,
la
cual
aprueba
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
sobre
la
superficie
de
2430,9300
has,
cumpliéndose
de
esta
manera
con
la
FES,
conforme
lo
previsto
por
los
art.
166
y
169
de
la
CPE
vigente
en
ese
momento
y
art.
393
y
397
de
la
actual
CPE.
-Precisa
que
durante
la
ejecución
del
proceso,
se
apersonan
representantes
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
pretendiendo
se
les
reconozca
como
poseedores
legales,
respecto
a
terrenos
que
pertenecen
exclusivamente
a
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
determinando
el
INRA
que
la
referida
Comunidad,
no
demostró
en
el
saneamiento
su
posesión
legal
sobre
ninguna
parcela
al
interior
de
"Agropecuaria
Zoraida",
de
las
701,000
has.
de
terrenos
que
señalan
tener,
habiéndose
verificado
que
su
posesión
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
al
afectar
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
se
determinó
que
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
es
ilegal,
aplicando
correctamente
el
INRA
el
art.
10
del
D.S.
N°
29215,
alegando
los
demandantes
estar
en
posesión
solo
en
razón
al
Certificado
expedido
el
22
de
noviembre
de
2004
por
el
Secretario
General
de
la
Central
El
Palmar,
quien
habría
señalado
que
la
posesión
de
la
Comunidad
Ganadera
Renacer,
sería
a
partir
del
21
de
julio
de
1995;
sin
embargo,
la
misma
autoridad
el
10
de
agosto
de
2004,
certificó
que
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
se
asentó
en
el
lugar
recién
en
la
segunda
quincena
del
año
dos
mil
uno,
afiliándose
a
la
Central
El
Palmar
en
el
año
2001,
y
que
al
ser
este
documento
anterior,
a
efecto
del
saneamiento,
tiene
mayor
valor
y
credibilidad
que
el
segundo.
Corroborando
el
contenido
del
citado
documento,
hace
referencia
al
acta
de
compromiso
suscrita
el
27
de
octubre
de
2001,
entre
el
representante
de
la
Comunidad
California
Enrique
Wayar,
con
la
Comunidad
RENACER
Mariano
Huaricayo
y
el
propietario
del
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
mediante
el
cual
los
indicados
representantes,
se
comprometen
sembrar
en
el
indicado
predio
14
has
de
arroz
y
luego
de
la
cosecha
hacer
entrega
del
predio
a
su
propietario
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
compromiso
que
finalmente
fue
incumplido
por
las
citadas
Comunidades.
-Señala
que
cursan
antecedentes
de
las
acciones
de
avasallamiento
que
merecieron
incluso
el
Auto
Nacional
Agrario
S2da
N°
045/2001
de
13
de
septiembre
de
2001
y
Auto
de
11
de
noviembre
de
2003
pronunciado
en
grado
de
apelación
incidental,
emitido
por
la
Sala
Penal
de
la
Ex
Corte
Superior
de
Justicia
del
Beni,
dentro
del
juicio
penal
interpuesto
por
Pedro
Gonzalo
Escobar,
por
los
delitos
de
despojo,
alteración
de
linderos
y
otros,
documentos
que
constituirán
prueba
inobjetable
de
que
la
posesión
de
la
Comunidad
Ganadera
"RENACER"
afecta
el
derecho
de
propiedad
de
forma
violenta
y
abusiva.
En
este
contexto,
no
podía
el
INRA
reconocer
como
posesión
legal
una
posesión
que
no
es
pacifica
y
afecta
derechos
legalmente
establecidos.
-De
otra
parte
invocan,
que
no
se
puede
probar
un
cumplimiento
de
Función
Social
en
base
a
certificaciones,
más
aun
cuando
las
mismas
han
sido
expedidas
con
posterioridad
a
la
finalización
del
saneamiento,
hechos
que
no
pudo
la
Comunidad
Ganadera
Renacer
demostrar
en
las
Pericias
de
Campo.
-Enfatiza
que
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
no
tiene
condición
de
Comunidad
Indígena
Originaria
Campesina,
la
cual
se
atribuye
el
demandante
con
la
única
finalidad
de
pretender
obtener
algún
beneficio
con
esta
calificación,
invocando
la
aplicación
del
Convenio
169
de
la
OIT,
la
Ley
N°
3760
de
07
de
noviembre
de
2007,
ratificatoria
de
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas
que
protegen
a
estos
pueblos,
lo
cual
constituiría
solo
una
ardid
del
actor,
cuando
más
al
contrario
de
los
datos
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tendría
que
sólo
son
un
grupo
de
avasalladores
aparecidos
recientemente
en
la
zona,
y
que
estas
13
familias
que
conforman
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
aparecieron
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
constituyendo
como
prueba
su
reciente
afiliación
en
el
año
2001
a
la
Central
El
Palmar
y
en
el
año
2005
recién
obtienen
su
Personalidad
Jurídica
como
Comunidad
Ganadera
RENACER,
es
más
que
ellos
mismos
declaran
y
confiesan
que
"..son
un
grupo
de
personas
en
busca
de
tierras
donde
trabajar
y
de
esa
manera
llegaron
al
predio
Agropecuaria
Zoraida
con
el
consentimiento
del
mismo
dueño
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza"
y
en
esta
lógica
se
pregunta
el
demandado
de
qué
Comunidad
Indígena
Originaria
se
trataría
la
misma,
la
cual
recién
se
identifica
y
aparece
en
el
lugar
en
el
año
2001,
con
lo
que
se
demostraría
que
este
aspecto
que
se
invoca
de
ser
una
Comunidad
Indígena
Originaria
y
los
derechos
que
implican
su
protección
sólo
sería
una
artimaña
del
demandante
para
obtener
beneficios
que
no
le
corresponden.
-Argumenta
que
una
comunidad
para
ser
considerada
como
indígena
originaria
campesina
y
en
este
contexto
protegida
constitucionalmente,
cuanto
por
el
Convenio
169
de
la
OIT
y
la
Ley
N°
3760,
debe
necesariamente
cumplir
con
ciertos
requisitos
o
condiciones
previstas
en
la
misma
legislación,
la
cual
no
depende
del
capricho,
al
deseo
o
conveniencia
que
quienes
pretenden
sorprender
al
INRA
o
al
Órgano
Jurisdiccional
Agroambiental,
precisando
que
el
mismo
Convenio
169
en
un
enfoque
práctico
proporciona
criterios
para
describir
que
los
elementos
que
caracterizan
a
un
pueblo
indígena
originario
campesino
son:
"El
uso
tradicional
de
vida,
su
cultura
y
modo
de
vida
diferentes
a
los
de
los
otros
segmentos
de
la
población
nacional,
por
ejemplo
la
forma
de
subsistencia,
el
idioma,
las
costumbres
etc.,
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
organización
social
e
instituciones
políticas
propias;
y
vivir
en
continuidad
históricas
en
un
área
determinada
o
antes
que
otros
"invadieron"
o
vinieron
al
área,
es
decir
deben
tener
existencia
precolonial".
Citan
a
mayor
precisión
el
art.
1
del
Convenio
169
que
determina:
"...los
pueblos
son
considerados
indígenas,
por
el
hecho
de
que
descender
de
poblaciones
que
habitan
en
el
país
o
en
una
región
geográfica
a
la
que
pertenece
el
país
en
la
época
de
la
conquista
o
la
colonización
o
del
establecimiento
de
las
actuales
fronteras
estatales
y
que
cualquiera
que
sea
su
situación
jurídica,
conservan
todas
sus
propias
instituciones
sociales,
económicas,
culturales
y
políticas
o
parte
de
ellas",
posición
que
es
igual
compartida
en
el
art.
30-I
de
la
CPE.
En
tal
circunstancia
concluye
el
demandado,
que
no
son
estas
las
características
de
éste
grupo
de
familias
de
13
familias
recientemente
asentadas
en
el
lugar.
-Señala
que
en
cuanto
al
fraude
en
el
cumplimiento
de
FES
del
predio
Agropecuaria
Zoraida,
se
debe
tener
en
cuenta
los
documentos
oficiales
suscritos
por
funcionarios
del
INRA
que
se
encuentran
plasmados
en
la
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Registro
de
Mejoras,
Ficha
de
Registro
de
FES
y
otros
formularios
oficiales,
que
no
pueden
ser
desconocidos
por
otros
funcionarios
y
en
cuanto
al
supuesto
abandono
del
predio,
ello
no
sería
más
que
otro
ardid
del
actor
para
descalificar
el
saneamiento,
toda
vez
que
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
dicen
otra
cosa,
siendo
los
argumentos
del
actor,
solo
especulativos
y
en
cuanto
al
supuesto
desmonte
ilegal,
se
debe
dejar
claro
que
este
no
sería
un
tema
en
discusión
por
ser
competencia
de
la
ABT.
-En
el
punto
2
de
la
demanda
en
el
cual
se
insistiría
nuevamente
en
el
abandono
del
predio
Agropecuaria
Zoraida,
descalificando
el
Informe
de
Inspección
elaborado
por
el
Jefe
Regional
del
INRA
de
San
Borja,
este
no
hace
más
que
corroborar
que
el
indicado
predio
nunca
fue
abandonado
por
su
propietario,
es
decir
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza.
-En
el
punto
3
de
la
demanda,
que
reitera
el
incumplimiento
de
FES,
con
el
añadido
de
que
al
emitirse
la
Resolución
RI-RPPN
de
30
de
julio
de
2007,
a
través
de
la
cual
se
crea
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural,
se
habría
vulnerado
el
art.
11
de
la
Ley
Forestal,
argumentando
que
sería
inconsistente,
toda
vez
que
a
tiempo
de
la
autorización
del
RPPN
se
dio
cumplimiento
a
tal
determinación
legal,
y
que
si
la
comunidad
considera
que
se
vulneró
el
art.
11
de
la
Ley
Forestal,
tenía
las
vías
legales
para
cuestionar
la
legalidad
o
ilegalidad
del
alcance
de
la
citada
Resolución
Administrativa,
por
lo
que
dicho
argumento
no
merece
consideración
alguna.
-En
cuanto
al
Certificado
expedido
por
el
dirigente
de
la
Central
El
Palmar
Marcos
Cuajera,
el
cual
sería
desconocido
por
la
Comunidad,
amparándose
el
demandante
en
un
nuevo
Certificado
emitido
por
la
misma
autoridad,
aspecto
que
les
llevaría
a
preguntarse
sí
es
creíble
o
no
dicha
autoridad.
-Respecto
al
derecho
de
consulta
que
invocan
fue
vulnerado,
plantean
la
interrogante
¿que
habría
que
consultar
a
familias
avasalladoras
de
terrenos
ajenos?,
como
serian
ese
grupo
de
personal
de
13
familias,
asentadas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715.
-Refiere
la
parte
demandada
que
muchos
de
los
argumentos
son
reiterativos
en
cuanto
al
cumplimiento
de
FES,
el
supuesto
abandono
de
la
propiedad
y
la
parcialización
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
argumentos
que
no
tendrían
razón
de
ser
y
que
redundarían
mas
en
identificar
deficiencias
en
el
saneamiento
que
no
pudieron
demostrar
en
su
ejecución,
por
lo
que
recurrirían
a
conjeturas
tales
como
servidumbre,
peonazgo
y
hasta
esclavitud
al
interior
del
predio
con
relación
a
algunas
familias
de
Tsimanes,
situación
que
de
ser
evidente,
deberían
haber
denunciado
y
probado
dentro
del
saneamiento
ejecutado
el
predio
con
pruebas
fehacientes
y
no
hacer
simple
especulaciones.
-En
lo
concerniente
a
violación
de
leyes
aplicables,
señala
el
demandado,
que
las
supuestas
violaciones
son
a
las
leyes
de
protección
de
los
pueblos
indígenas
originarios
campesinos,
cuya
situación
no
sería
la
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
por
lo
que
rechaza
y
niega
categóricamente
este
punto.
-La
supuesta
ausencia
de
causa
que
invoca
el
actor,
responde
a
reiterar
nuevamente
que
al
no
haberse
ejecutado
Pericias
de
Campo,
tampoco
se
habría
ejecutado
el
saneamiento
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"Agropecuaria
Zoraida",
confundiendo
la
violación
de
la
Ley
aplicable
con
ausencia
de
causa,
causales
de
nulidad
que
serian
diferentes,
y
en
tal
situación,
esta
aseveración
carecería
de
todo
fundamento
por
las
propias
contradicciones
del
demandante.
-Que
no
existe
violación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
precisan
que
si
no
se
realizó
mayores
controles
de
calidad,
fue
porque
el
proceso
se
habría
llevado
correctamente,
por
lo
que
el
argumento
del
actor
tampoco
tiene
sustento
en
cuanto
a
éste
punto.
Igual
situación
sería
en
la
supuesta
errónea
aplicación
del
numeral
IV
del
art.
3
e
inciso
6
del
art.
66
de
la
Ley
N°
1715,
refiere
que
en
el
saneamiento
ejecutado
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
el
predio
"Agropecuaria
Zoraida"
a
diferencia
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
quien
no
demostró
ni
siquiera
la
posesión
legal.
-En
lo
concerniente
a
las
causales
de
nulidad,
cita
el
demandado,
que
haciendo
alusión
a
su
persona
seria
un
supuesto
propietario
que
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social
y
que
el
predio
se
encontraba
abandonado,
invoca
la
causal
de
"error
esencial"
que
habría
destruido
la
voluntad
del
administrador,
causal
prevista
en
el
inciso
1.a
del
parágrafo
I
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
causal
que
su
criterio
es
inviable,
porque
no
puede
haber
error
esencial,
que
hubiera
destruido
la
voluntad
del
administrador,
porque
precisamente
esta
voluntad
era
precisamente
titular
el
predio
"Agropecuaria
Zoraida"
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
al
haber
verificado
en
el
saneamiento
que
el
beneficiario
a
más
de
ser
titular
del
predio
cumplía
a
cabalidad
con
la
Función
Económica
Social.
-Situación
similar
sería
con
la
otra
causal
invocada,
como
es
la
supuesta
simulación
absoluta,
la
cual
sería
falsa,
al
ser
real
la
Agropecuaria
Zoraida
y
la
verificación
del
cumplimiento
de
FES
de
dicho
predio
fue
objetiva
y
consta
en
el
expediente.
Y
la
ausencia
de
causa,
porque
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
habría
expuesto
hechos
y
derechos
falsos,
y
que
se
habrían
alterado
documentos
en
complicidad
con
el
INRA,
tergiversando
la
información
real
para
justificar
el
derecho
de
titulación,
desconociendo
el
demandante
que
la
causa
en
el
presente
caso
fue
titular
la
tierra
a
favor
de
quien
la
merecía
cuyo
sustento
radica
en
el
cumplimiento
de
la
FES.
Por
los
argumentos
desarrollados
concluye
refiriendo
que
la
presente
acción
corresponde
más
a
una
demanda
contencioso
administrativa
que
a
una
nulidad
de
Título
Absoluta
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
sin
fundamento,
solicita
que
al
haber
incumplido
el
demandante
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
corresponde
conforme
lo
estipula
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
declare
Improbada
la
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-000463
emitido
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
135
de
obrados
cursa
el
memorial
de
Réplica
presentado
por
el
actor
a
la
respuesta
del
demandado,
señalando
el
mismo:
-En
cuanto
al
carácter
Indígena
Originario
Campesino
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
señala
que
el
art.
33
del
Convenio
169,
les
da
la
facultad
de
determinar
la
propia
identidad
de
los
pueblos
indígenas,
y
en
tal
circunstancia
serían
las
comunidades
y
pueblos
los
que
determinan
esta
situación,
y
que
a
momento
de
realizar
el
proceso
de
saneamiento
de
sus
tierras
debían
recibir
no
sólo
orientación
de
funcionarios
estatales
del
INRA,
sino
además
ser
consultados
conforme
al
inciso
15-II
del
art.
15
de
la
CPE,
sobre
las
medidas
administrativas
que
se
estaban
dictando
y
adoptando
en
contra
de
sus
tierras
y
la
existencia
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER.
Refiere
nuevamente
el
texto
del
art.
30
de
la
CPE,
enfatizando
que
este
artículo
reconoce,
protege
las
garantías
constitucionales
a
favor
de
las
Naciones
y
Pueblos
Indígenas
Originarios
Campesinos
y
en
consecuencia
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
seria
una
Comunidad
Indígena
Originaria
Campesina,
siendo
su
existencia
anterior
a
la
colonización
española,
cuyas
bases
son
emergentes
del
pueblo
indígena
aymara.
-Cita
que
la
posesión
real
y
pacífica
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
es
a
partir
del
21
de
julio
de
1995,
probada
por
la
documentación
probatoria
adjunta
a
la
presente
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial,
refiriendo
que
uno
de
sus
documentos
quedó
en
duda,
toda
vez
que
el
dirigente
Marcos
Cuajera,
otorgó
una
nueva
certificación
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
certificando
lo
contrario
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realidad,
habiendo
el
INRA
dado
todo
el
valor
legal
a
esta
Certificación
y
que
al
respecto
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215
faculta
para
que
los
interesados
establezcan
a
través
de
todos
los
medios
de
prueba
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES;
sin
embargo,
esta
garantía
habría
sido
desconocida
por
el
INRA
quienes
actuaron
corruptamente
en
favoritismo
con
el
beneficiario
del
predio.
Por
lo
que
concluirían
señalando
que
su
posesión
data
del
21
de
julio
de
1995
y
fue
realizado
en
tierras
totalmente
abandonadas
sin
trabajo
ni
mejora
alguna,
manteniendo
posesión
y
producción
a
su
favor.
-Que
el
debido
proceso
establecido
en
la
CPE
y
el
Reglamento
Agrario
para
el
proceso
de
saneamiento
fue
violentado
por
funcionarios
del
INRA,
como
sería
el
caso
del
art.
161,
verificación
de
FES,
violentando
el
INRA
el
debido
proceso
al
aceptar
a
Escobar
Mendoza
como
prueba
de
su
saneamiento
una
certificación
referido
a
otro
sujeto
participante
en
el
proceso,
como
fue
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
prueba
que
no
estaba
orientada
a
probar
la
FES,
sino
eliminar
del
proceso
a
la
Comunidad
Ganadera
RENACER.
-Precisa
que
hubo
violación
a
normas
para
aprobación
de
instrumentos
de
gestión
forestal,
porque
se
habría
desconocido
que
la
Ley
N°
3545
en
su
art.
30
y
art.
36
-5)
de
la
Ley
N°
1715,
establecerían
que
seria
competencia
de
la
Jurisdicción
Agraria
la
cuestión
forestal,
cuál
sería
la
aprobación
de
instrumentos
de
gestión
forestal,
violentando
el
art.
11
de
la
Ley
N°
1700,
es
decir
que
cualesquiera
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
puede
resolver
conflictos
referentes
al
tema
forestal,
porque
así
lo
reconocería
la
normativa
señalada.
Siendo
en
este
caso
la
cuestión
forestal
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
3516/2004,
emitida
por
la
ex
Superintendencia
Agraria,
y
la
Resolución
Administrativa
RI-RPPN-002/2007
de
30
de
julio
de
2007
emitida
por
ex
Superintendencia
Forestal
que
aprobó
la
Reserva
de
Patrimonio
Natural
para
el
predio
Agropecuaria
Zoraida,
y
que
ambas
resoluciones
violarían
la
Ley
N°
1257
de
11
de
julio
de
1991
que
ratificaría
el
Convenio
169
de
la
OIT,
por
lo
que
solicita
al
Tribunal
Agroambiental
que
al
haber
sido
admitida
la
presente
demanda,
se
pronuncie
respecto
al
petitorio
declarando
nulos
estos
instrumentos
de
gestión
forestal.
-Cita
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
cometió
fraude
en
la
realización
de
trabajos
de
campo
con
el
INRA
en
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
Agropecuaria
ZORAIDA,
haciendo
referencia
a
las
Fichas
Catastrales
firmadas
por
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
de
14
de
noviembre
de
2005,
constando
en
el
citado
documento,
que
la
funcionaria
del
INRA
señala
que
esta
declaración
era
sólo
verbal
y
no
se
habría
verificado
en
campo.
Que
del
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
de
16
de
diciembre
de
2005,
se
identifican
datos
de
mejoras
señaladas
por
Pedro
Escobar
Mendoza,
refiriendo
el
funcionario
del
INRA,
que
estas
mejoras
no
fueron
identificadas.
De
igual
forma
cuando
se
realiza
inspección
a
la
propiedad
Agropecuaria
Zoraida,
el
7
de
septiembre
de
2006,
el
funcionario
del
INRA
identificó
en
el
predio
120
has
de
trabajo
agropecuario,
señalando
Escobar
Mendoza,
que
había
sufrido
avasallamiento
en
el
predio.
Por
su
parte
en
cuanto
a
la
Reserva
de
Patrimonio
Privado,
señalan
que
dicho
documento
no
fue
presentado
por
el
interesado
al
INRA,
sino
que
los
funcionarios
del
INRA
incumplieron
esta
tarea,
toda
vez
que
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
puede
observar
el
informe
de
campo.
Con
todos
estos
aspectos
concluye
señalando
que
existió
fraude
en
la
verificación
de
la
FES.
Que,
a
fs.
147,
cursa
memorial
presentado
por
Miguel
Cayabare
Fernández,
quien
presentándose
en
su
condición
de
Corregidor
y
Representante
Legal
de
la
Comunidad
Indígena
Tsimane
Rio
Grande
y
otros,
se
apersonan
al
proceso
aduciendo
su
condición
de
terceros
interesados,
sin
embargo
su
personería
es
observada
a
través
del
decreto
que
cursa
fs.
152
de
obrados.
Que,
a
fs.
161,
cursa
el
memorial
de
Dúplica
presentado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
quien
a
momento
de
ratificar
los
argumentos
de
la
contestación
a
la
demanda
señala
que
la
condición
de
Indígena
Originaria
Campesina
debe
ser
inequívocamente
probada
y
que
no
bastaría
sólo
decirla
o
creerse
Indígena
Originario
Campesino
sólo
para
obtener
ventajas,
peor
aún
al
haber
los
miembros
de
esta
Comunidad
declarado
que
se
organizaron
en
busca
de
tierras
donde
trabajar
y
de
esta
forma
llegaron
al
predio
(...).
Otro
elemento
que
desmentiría
los
argumentos
del
actor,
es
el
Certificado
extendido
por
el
Secretario
General
de
la
Central
El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Palmar
de
10
de
agosto
de
2004.
Así
también
se
tendría
la
fecha
de
afiliación
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
a
la
Central
El
Palmar
recién
en
el
año
2001.
Y
finalmente
la
Personalidad
Jurídica
de
la
referida
comunidad
obtenida
recién
en
el
año
2005
la
cual
los
identifica
como
"Comunidad
Ganadera
RENACER".
Ratifica
en
extenso
los
argumentos
que
refieren
a
la
posesión
real
y
efectiva
ejercida
por
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
así
como
la
actitud
fraudulenta
que
le
se
les
acusa,
la
vulneración
del
debido
proceso
y
la
violación
de
la
Ley
N°
1257
de
11
de
julio
de
1991.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
4-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa,
como
en
el
presente
caso,
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
Título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda,
teniendo
como
finalidad
el
órgano
jurisdiccional
realizar
un
control
de
legalidad,
identificando
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
previstos
por
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
parcialmente
modificado
por
la
Ley
N°
3545,
por
tratarse
el
presente
Título
emergente
de
un
proceso
de
Saneamiento,
siendo
necesario
contarse
para
ello,
con
la
especificación
clara
y
precisa
en
la
demanda
de
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considera
haber
sido
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
ilegales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador
que
constituyan
vicios
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
objeto
de
la
presente
acción.
A
objeto
de
precisar
aún
más
el
alcance
de
este
tipo
de
acción,
se
debe
señalar
que
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional
sino
que,
necesariamente,
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
debiendo
remarcarse
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
El
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Puntualizando
que
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
En
los
términos
de
la
demanda,
presentada
al
margen
de
los
hechos
que
el
actor
considera
determinaron
y
concluyeron
con
un
erróneo
proceso
de
saneamiento,
de
manera
puntual
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
y
núm.
2
inc.
b
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c)
Simulación
absoluta
,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.",
2.
b)
"Ausencia
de
Causa
",
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
y
c)
"Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento."
Respecto
al
error
esencial
éste
Tribunal
ha
señalado:
"(...)
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
éste
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
este
entendido
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes;
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir".
Por
su
parte
la
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Así
se
tiene
que
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
sólo
a
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causales
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora.
Con
ése
preámbulo,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
concluyéndose
que:
En
la
parte
inicial
de
la
demanda,
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
sustenta
su
acción
en
la
observancia
de
hechos
y
actuados
que
corresponden
al
proceso
administrativo
técnico
jurídico
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
observando
de
manera
puntal
que
la
entidad
administrativa
desconoció
el
Saneamiento
Interno
ejecutado
al
interior
de
la
referida
Comunidad
Ganadera
RENACER,
desconociendo
de
ésta
manera
derechos
de
posesión
legal
y
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social,
lo
que
habría
derivado
en
que
se
reconozca
un
inadecuado
cumplimiento
de
Función
Económico
Social
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar,
quien
nunca
habría
cumplido
la
misma,
y
ni
siquiera
hubiera
ejercicio
una
posesión
legal
en
el
predio,
es
más
habría
abandonado
el
mismo
y
luego
de
años
con
la
obtención
irregular
de
una
Resolución
Administrativa
extendida
por
la
ex
Superintendencia
Forestal,
declara
sobre
el
predio
Agropecuaria
ZORAIDA
la
constitución
de
una
Reserva
de
Patrimonio
Privado,
sentando
el
INRA
con
este
accionar
un
nefasto
precedente
que
llevaría
a
justificar
el
abandono
de
predios
en
desmedro
de
las
Comunidades
Campesinas
Indígenas
Originarias.
De
lo
inicialmente
referido,
se
tiene
que
los
argumentos
de
la
parte
actora
cuestiona
el
accionar
de
la
entidad
administrativa
INRA
en
la
ejecución
del
referido
proceso
administrativo,
proceso
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715
-
Recurso
Ulteriores-
deben
ser
impugnados
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actual
Tribunal
Agroambiental,
a
través
de
la
Acción
Contencioso
Administrativa,
esta
previsión
otorga
la
garantía
de
seguridad
jurídica
para
los
administrados
que
participan
de
los
procesos
administrativos
ejecutados
por
la
entidad
administrativa,
en
el
caso
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA.
Así
debemos
tener
en
cuenta
que
la
uniforme
doctrina
del
Tribunal
Agroambiental
ha
señalado,
que
toda
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
sí
el
proceso
administrativo
se
adecuó,
en
cuanto
a
su
tramitación,
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
como
serían
en
este
caso
los
aspectos
que
observan
los
demandantes
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habrían
derivado
en
un
erróneo
proceso
de
Saneamiento,
elementos
que
no
pueden
ser
objeto
de
una
demandad
e
nulidad
de
título
ejecutorial,
por
la
particularidad
que
hace
a
este
tipo
de
acciones,
los
cuales
por
razón
al
debido
proceso
y
a
la
estabilidad
de
los
actos
no
pueden
estar
continuamente
siendo
revisados,
más
aún
cuando
no
se
ha
ejercitado
oportunamente
como
en
el
presente
caso,
la
acción
contencioso
administrativa
que
la
Ley
N°
1715
les
reconoce
a
todos
aquellos
sujetos
que
participan
de
un
proceso
de
saneamiento
o
se
ven
perjudicados
por
el
mismo,
lo
cual
constituye
una
garantía
como
tiene
finalidad
la
revisión
jurisdiccional
de
todos
los
actuados
que
corresponden
a
este
proceso
técnico
jurídico
administrativo.
Se
debe
también
tener
en
claro
que
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
se
debe
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda,
más
aún
si
se
tiene
que
estas
demandas
de
nulidad
corresponden
a
Títulos
Ejecutoriales
que
son
resultados
del
proceso
administrativo
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
proceso
ejecutado
por
la
entidad
administrativa
competente
como
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Así
tenemos
que
como
una
primera
conclusión
señalar
que
del
análisis
integral
de
lo
acusado
en
la
primera
parte
de
la
demanda
se
establece
que
los
fundamentos
de
hecho,
no
guardan
relación
con
las
normas
en
las
cuales
se
ampara
el
memorial
de
demanda,
precisando
que
los
hechos
expuestos
al
margen
de
ser
ambiguos,
hacen
entrever
que
la
parte
actora
incurre
en
error,
pues
lo
expuesto
en
su
demanda
es
cuestionable
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
toda
vez
que
se
acusan
irregularidades
procedimentales,
errónea
valoración
de
FES,
desconocimiento
de
posesión
legal
entre
otras,
en
las
que
habría
incurrido
el
administrador
y
que
no
se
adecuan
a
las
causales
de
nulidad
determinadas
en
la
ley
y
si
bien,
ambas
acciones
de,
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
y
el
Contencioso
Administrativo,
son
procesos
de
puro
derecho,
empero
la
primera
tiene
por
objeto
determinar
si
el
Título
Ejecutorial,
está
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
es
decir
relativo
a
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto
o
la
vulneración
de
leyes
que
conlleva
defectos
insubsanables,
y
por
su
parte
el
objeto
de
la
segunda,
radica
en
determinar
si
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
o
no
las
formas
esenciales
que
lo
regulan,
aspectos
que
no
fueron
diferenciados
en
la
presente
acción.
Y
si
bien
los
demandantes
señalaron
que
no
presentaron
la
acción
contenciosa
administrativa
porque
los
funcionarios
del
INRA
no
les
habrían
alertado
oportunamente
de
los
efectos
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida
en
el
presente
caso,
esto
no
justifica
su
dejadez
en
el
presente
proceso,
porque
básicamente
nadie
puede
aludir
desconocimiento
de
la
ley,
y
menos
aun
cuando
se
ha
evidenciado
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
la
participación
de
la
Comunidad
Campesina
RENACER
de
manera
activa,
en
tal
circunstancia,
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
no
sustituye
la
dejadez
de
las
partes,
que
no
asumieron
defensa
oportuna
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento,
pues
constituye
una
obligación
de
las
partes
asumir
defensa
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
los
plazos
previstos
por
ley,
omisión
que
no
puede
ser
atribuible
a
la
entidad
administrativa
o
a
los
funcionarios
de
esta,
y
menos
constituir
como
fundamento
que
permita
sustentar
un
estado
de
indefensión
y/o
constituir
el
fundamento
de
una
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
que
como
se
tiene
señalado,
opera
en
virtud
a
causas
específicas
que
fija
la
ley.
Ahora
bien,
por
los
aspectos
descritos,
corresponde
realizar
el
análisis
sólo
respecto
de
los
puntos
identificados
por
la
parte
actora
como
causales
de
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
de
referencia
teniendo
así
que:
1.Error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador
por
haberse
titulado
la
tierra
a
un
supuesto
propietario
con
posesión
inexistente
.
Como
se
ha
señalado
precedentemente,
el
error
esencial
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
hechos
o
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad),
al
respecto
se
tiene
que
el
actual
demandado
respecto
al
antecedente
de
su
derecho
de
propiedad,
respecto
al
predio
Agropecuaria
ZORAIDA,
ha
demostrado
con
documentación
que
cursa
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
617
a
678,
todo
el
antecedente
agrario
que
el
mismo
concluyo
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
con
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
7511
otorgado
sobre
el
predio
denominado
"Concesión
Agropecuaria
ZORAIDA",
sobre
la
extensión
de
2.526,0000
has.,
de
julio
de
1987,
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
en
tal
circunstancia,
al
no
haberse
demostrado
lo
contrario
respecto
a
esta
situación
jurídica,
que
constituye
el
antecedente
de
éste
derecho,
se
tiene
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
es
legítimo
propietario
del
área
mensurada
desde
el
año
1987,
por
consiguiente
el
primer
elemento
que
argumentan
los
demandantes
es
irreal,
debido
a
que
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
al
demandado,
no
ha
sido
desvirtuado
y,
dado
que
no
existe
elemento
jurídico
que
cuestione
tal
aspecto.
En
cuanto
a
la
posesión
inexistente
del
beneficiario
del
predio
Agropecuaria
ZORAIDA,
se
debe
tener
en
cuenta,
que
a
objeto
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
el
país,
se
ha
establecido
la
ejecución
del
proceso
Técnico
Jurídico
denominado
"Saneamiento
de
la
propiedad
agraria",
el
cual
tiene
por
objeto
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad;
este
proceso
básicamente
identifica
entre
sus
finalidades
art.
66-6)
de
la
Ley
1715,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
social
o
función
económica
social,
el
cual
es
ejecutado
por
la
entidad
administrativa
INRA,
ahora
bien,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
identifica
que
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
han
sido
cumplidas
a
cabalidad,
habiendo
ejecutado
el
INRA
este
proceso
desde
el
año
1999,
posteriormente
el
2004,
2005,
2007
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
0149
de
6
de
marzo
de
2009,
sin
que
se
pueda
evidenciar
los
argumentos
de
la
parte
actora
respecto
a
que
la
entidad
administrativa
hubiera
sido
inducida
a
una
falsa
apreciación
de
la
realidad,
más
por
el
contrario
una
de
las
características
de
éste
procedimiento
de
saneamiento
es
la
verificación
in
situ
dentro
del
relevamiento
de
Información
de
Campo,
la
que
necesariamente
se
verifica
en
el
lugar
por
parte
de
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
para
determinar
que
hubiera
habido
fraude
o
algún
tipo
de
parcialización
de
las
autoridades
del
INRA,
estas
denuncias
deben
ser
claramente
probados,
para
recién
constituir
causal
de
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
pos
saneamiento,
por
consiguiente
la
causal
invocada
no
responde
a
los
presupuestos
mínimos
que
demanda
su
aplicación
para
determinar
la
citada
nulidad,
porque
no
se
ha
demostrado
cual
el
error
esencial
dentro
de
la
ejecución
del
proceso
que
hubiera
destruido
la
voluntad
del
ente
administrativo
competente
en
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza.
2.Simulación
absoluta
en
cuanto
a
la
existencia
de
un
poseedor,
supuesto
propietario
agrícola,
porque
las
tierras
habrían
estado
abandonadas
cuando
la
Comunidad
Ganadera
RENACER
tomo
posesión
.
Como
hechos
que
sustentarían
la
causal
invocada,
la
parte
actora,
señala
que
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
no
hubiera
ejercido
posesión
alguna
en
el
predio
y
que
las
tierras
hubieran
estado
abandonadas
a
momento
que
la
Comunidad
Campesina
RENACER
decide
asentarse
en
el
lugar;
al
respecto
no
se
puede
desconocer
lo
constatado
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
evidencia
de
las
Fichas
Catastrales
que
cursan
a
fs.
728
a
752
entre
las
que
se
demuestran
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
que
dan
cuenta
de
la
posesión
que
ejerce
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
desde
el
año
1987
hasta
el
momento
de
la
verificación
en
campo
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
que
dan
cuenta
no
solo
la
identificación
de
mejoras
señaladas
en
el
proceso,
sino
también
por
todos
los
actos
que
denotan
el
comportamiento
de
Escobar
Mendoza
como
propietario
y
poseedor
del
referido
predio
Agropecuaria
ZORAIDA.,
por
lo
que
no
puede
considerarse
este
predio
como
una
propiedad
abandonada,
y
en
cuanto
al
argumento
que
la
declaración
de
mejoras
hubiera
sido
verbal,
se
tiene
que
es
la
misma
entidad
administrativa
que
refiere
que
existió
imposibilidad
de
verificación
de
estas
mejoras
dada
la
oposición
que
existe
de
las
Comunidades
California
y
RENACER,
y
particularmente
por
tratarse
de
un
área
conflictiva;
en
consecuencia
esta
carencia
inicial
de
verificación
no
fue
por
voluntad
del
actual
demandado
por
lo
que
no
se
le
puede
atribuir
a
él
este
aspecto.
Sin
embargo,
al
margen
de
éste
hecho,
se
evidencia
que
durante
los
subsiguientes
años
en
los
que
se
ejecuta
el
referido
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
el
beneficiario
del
predio
Pedro
Gonzalo
Escobar,
ha
presentado
documentación
que
refuerza
su
condición
de
propietario
del
referido
predio,
tales
como
registro
de
marca
de
ganado,
pago
de
impuestos,
inserción
de
mejoras,
obtención
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
entre
otros
documentos
que
permiten
concluir
que
el
predio
no
estaba
abandonado
y
que
en
el
mismo
si
existía
actos
de
posesión
por
parte
de
Escobar
Mendoza,
quien
incluso
denunció
de
manera
permanente
los
avasallamientos
a
su
predio
por
diferentes
comunidades
como
ser
California
y
RENACER.
En
este
sentido
no
se
identifica
la
relación
de
la
causal
señalada
de
simulación
absoluta
con
los
hechos
que
permitirían
a
esta
entidad
deducir
que
en
el
presente
caso,
el
demandado
hubiera
realizado
una
simulación
de
tal
magnitud
que
hubiera
inducido
al
INRA
a
un
incorrecto
reconocimiento
de
derecho
de
propiedad
en
desmedro
de
los
intereses
de
los
actuales
demandantes,
principalmente
porque
el
referido
proceso
de
saneamiento
tuvo
una
larga
duración
en
el
que
hubo
oportunidad
de
discutir
y
poner
en
conocimiento
de
la
entidad
administrativa,
como
en
el
caso
se
hizo,
respecto
a
todos
estos
aspectos
que
ya
merecieron
a
través
de
varios
Técnicos
Jurídicos
la
evaluación
correspondiente
por
parte
de
la
entidad
administrativa,
incluso
a
través
de
los
informes
legales
de
adecuación,
los
cuales
validan
las
actividades
ejecutadas
en
el
predio
Agropecuaria
ZORAIDA.
Así
no
menos
importante
resulta
la
identificación
de
la
documentación
que
cursa
de
fs.
1159
y
siguientes,
en
los
cuales
se
denota
por
parte
del
INRA
el
trabajo
de
conciliación
que
realizo
con
los
predios
y
personas
en
conflicto
en
el
lugar,
cursando
a
fs.
1175
el
Informe
de
Identificación
de
Conflictos
de
23
de
agosto
de
2007,
en
el
cual
se
hace
referencia
a
la
situación
que
se
identifico
en
la
zona,
las
fallidas
audiencias
de
conciliación
en
la
se
hace
una
relación
de
la
situación
del
cumplimiento
de
Función
Social
y
Función
Económica
Social
de
todos
los
involucrados
con
el
predio
Agropecuaria
ZORAIDA,
es
decir
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
la
Comunidad
Agropecuaria
CALIFORNIA,
la
Comunidad
Rio
Grande
y
el
predio
Dos
Amigos
San
Quintin,
concluyendo
el
citado
Informe
"Que
como
resultado
de
las
Pericias
de
Campo
se
concluye
que
existen
sobreposiciones
de
las
Comunidades,
California,
Renacer,
Rio
Grande,
y
el
predio
Dos
Amigos
San
Quintin,
sobre
el
predio
Agropecuaria
Zoraida
(...)
quienes
no
llegaron
a
conciliar
sus
diferencias,
manifestando
que
sea
el
INRA
quien
resuelva"
Sugiriendo
en
consecuencia
el
INRA
proseguir
con
el
proceso
a
objeto
de
resolver
todos
los
conflictos.
Estos
aspectos
demuestran
que
el
INRA
ejecutó
su
trabajo
en
el
marco
de
las
competencias
y
la
normativa
vigente
en
su
momento
para
luego
adecuarla
al
actual
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
para
señalar
en
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
CAT
SAN
que:
-Que
se
verificó
el
cumplimiento
de
Función
Económica
Social
en
el
predio
Agropecuaria
ZORAIDA,
por
parte
de
su
beneficiario
inicial.
-Respecto
a
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
que
si
bien
se
identificó
cumplimiento
de
la
Función
Social,
se
estableció
la
ilegalidad
de
su
posesión
por
ser
posterior
a
la
Ley
N°
1715
y
no
ser
pacifica,
por
afectar
derechos
legalmente
adquiridos,
vulnerando
de
esta
manera
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215
Los
resultados
de
éste
Informe
son
puestos
a
conocimiento
de
la
Comunidad
RENACER,
actual
demandante
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
extendido
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar,
conforme
se
evidencia
de
la
fs.
1208
vta.,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
evidenciado
en
la
foja
subsiguiente
el
reclamo
del
beneficiario
del
predio
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
y
no
así
de
los
representantes
de
las
otras,
quedando
claro
que
el
INRA
ya
emitió
oportunamente
un
pronunciamiento
respecto
a
la
legalidad
de
la
posesión
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza
y
la
posesión
ilegal
de
la
Comunidad
Campesina
RENACER.
Por
lo
señalado
queda
claro
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
la
causal
invocada
de
simulación
absoluta
respecto
a
la
posesión
y
abandono
del
predio
por
parte
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza.
3.Ausencia
de
Causa,
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado
por
el
supuesto
propietario,
quien
trataría
de
aparentar
y
demostrar
la
condición
de
propietario
a
lo
largo
del
proceso
en
complicidad
con
los
funcionarios
del
INRA.
El
presente
argumento,
conforme
a
lo
señalado
en
la
demanda
resulta
muy
ambiguo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subjetivo
al
margen
de
ser
reiterativo
con
referencia
a
cuestionar
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
Pedro
Gonzalo
Escobar
siendo
que
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
reconoce
a
su
favor
las
2.526,000
has,
y
si
bien
acusan
que
los
funcionarios
del
INRA
habrían
actuado
en
complicidad
con
Escobar
Mendoza,
Sin
embargo
este
hecho
no
es
probado
en
la
presente
acción
y
tampoco
lo
demostraron
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
debe
este
Tribunal
en
respeto
a
la
función
pública
y
la
fe
del
Estado
representada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
tanto
no
se
demuestre
la
comisión
de
ilícitos
cometidos
por
funcionarios
de
dicha
entidad,
no
puede
restar
validez
a
los
resultados
de
saneamiento
ejecutado
por
dicha
entidad
administrativa.
En
tal
circunstancia
al
ser
este
punto
reiterativo
a
los
puntos
precedentemente
desarrollados
no
corresponde
mayor
discernimiento
al
respecto,
porque
se
ha
demostrado
que
el
INRA
actúo
y
ejecutó
un
proceso
de
Saneamiento
por
mandato
legal
establecido
en
la
Ley
N°
1715,
más
aún
cuando
identifica
conflictos
en
el
área
y
en
consecuencia
no
se
podría
identificar
ausencia
de
causa
como
causal
de
nulidad
por
parte
del
INRA
y
menos
por
el
demandado
que
participó
del
proceso
de
saneamiento
a
convocatoria
del
propio
INRA
presentando
la
documentación
requerida
al
efecto
para
demostrar
su
derecho
de
propiedad,
su
posesión
y
cumplimiento
de
FES
que
fue
reconocido
por
la
entidad
administrativa.
4.Violación
de
leyes
aplicables
y
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
porque
no
se
reconoció
la
posesión
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER.
La
normativa
acusada
de
violada
por
parte
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
hacen
referencia
a
los
derechos
de
los
Pueblos
Indígenas
Originarios
Campesinos,
tales
como
el
Convenio
169
de
la
OIT
y
de
la
Ley
N°
1257,
así
como
del
art.
30
de
la
CPE
y
art.
157
del
D.S.
N°
29215,
al
respecto
más
allá
de
entrar
en
el
discernimiento
si
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
pueda
autodefinirse
como
Pueblo
Indígena
Originario
Campesino,
cuya
condición
jurídica,
nunca
fue
expuesta
al
INRA
en
la
tramitación
del
proceso,
la
cual
es
recién
invocada
en
el
actual
proceso,
corresponde
señalar
que
el
INRA
resolvió
el
conflicto
del
área
en
razón
a
la
normativa
vigente
propia
de
la
materia
que
demanda
que
la
entidad
administrativa
debe
evaluar
de
manera
objetiva
los
derechos
que
se
encuentren
en
controversia
dentro
de
un
determinado
proceso
de
saneamiento,
precautelando
en
lo
posible
el
reconocimiento
de
derechos
cuando
éstos
se
enmarquen
en
la
normativa
vigente,
y
en
tal
circunstancia
los
miembros
de
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
no
demostraron
que
su
posesión
fuere
legal,
porque
no
establecieron
una
data
anterior
a
la
publicación
de
la
Ley
N°
1715
y
más
aún
se
evidencia
que
ingresaron
y
se
asentaron
en
un
predio
individual
y
no
colectivo
que
tenía
un
derecho
legalmente
constituido
a
favor
de
Pedro
Gonzalo
Escobar
Mendoza,
y
en
tal
circunstancia
ese
ejercicio
del
derecho
de
posesión
colectivo
no
puede
ser
considerado
legal
por
afectar
otro
derecho
de
propiedad
privado
identificado
con
un
antecedente
anterior
a
la
posesión
que
ellos
invocan,
en
tal
circunstancia,
así
se
autodenominen
Pueblo
Indígena
Originario
Campesino,
éste
Tribunal
considera,
que
este
elemento
no
puede
modificar
los
resultados
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
al
ser
una
posesión
ilegal
la
ejercida
por
la
Comunidad
Ganadera
RENACER,
teniendo
en
cuenta
que
son
otros
los
elementos
y
características
que
hacen
a
la
protección
de
los
derechos
colectivos
cuya
finalidad
está
más
allá
de
ser
utilizado
como
un
argumento
para
desvirtuar
un
trabajo
técnico
como
el
realizado
por
el
INRA
en
el
presente
caso;
en
tal
circunstancia
y
teniendo
en
cuenta
que
este
argumento
tiene
estrecha
relación
con
la
observación
de
los
actores
de
desconocer
las
Resoluciones
Administrativas
I-TEC
N°
3516/2004
de
21
de
abril
de
2004
emitido
por
la
ex
Superintendencia
Agraria,
que
determino
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio
Agropecuaria
ZORAIDA,
así
como
también
la
Resolución
RI-RPPN
-
002/2007
de
30
de
julio
de
2007,
de
Constitución
de
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
emitida
por
ex
Superintendencia
Forestal,
invocando
que
no
se
les
hubiera
consultado
como
Pueblo
Indígena
Originario
Campesino,
para
su
extensión,
se
tiene
que
dicho
argumento
no
tiene
relevancia
jurídica,
ni
trascendencia,
porque
previamente
se
debe
demostrar
un
derecho
colectivo
les
asiste
para
que
la
entidad
administrativa
tuviera
la
obligación
de
realizar
la
consulta,
para
demostrar
el
perjuicio
ocasionado
y
el
grado
de
trascendencia
con
relación
a
sus
derechos,
aspecto
que
este
Tribunal
no
identifica
en
razón
a
que
la
posesión
que
invocan
los
actores,
fue
declara
ilegal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
consecuencia
no
se
encuentra
acreditada
la
existencia
de
error
esencial
o
simulación
absoluta
como
señala
la
parte
actora,
debiendo
considerarse
que
al
haberse
llevado
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
por
etapas,
sin
embargo
la
parte
actora
no
efectuó
la
impugnación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
dio
paso
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
y
que
fue
notificada
oportunamente
conforme
al
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
por
lo
que
no
puede
considerarse
un
acto
que
vulnere
el
derecho
a
la
defensa
invocado,
y
al
no
identificarse
de
manera
precisa
los
vicios
de
de
nulidad
absoluta
que
acusa
y
su
relación
con
los
hechos
demandados,
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
144-2
de
la
Ley
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
25
a
41
de
obrados,
interpuesta
por
Adolfo
Arias
Sánchez
en
presentación
de
la
"Comunidad
Ganadera
RENACER",
declarándose
en
consecuencia
firme
y
subsistente,
con
todos
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL
000463
de
23
de
septiembre
de
2011.
Con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
lo
que
correspondiere
y
simples
con
cargo
a
dicha
entidad
administrativa.
No
firma
el
Magistrado
Ricardo
Soto
Butrón
por
encontrarse
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022