TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
99/2016
Expediente
:
No
1753/2015.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes
:
Jesús
Ernesto
Limpias
Jordán
y
Guillermina
Rojas
de
Limpias,
representados
por
Teresa
Morales
Lema.
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
4
de
octubre
del
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
20
a
23
y
vta.
memoriales
de
subsanación
que
cursan
a
fs.
44
y
vta.,
49
y
vta.
y
58
y
vta.
de
obrados
respectivamente,
memorial
de
respuesta
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
cursante
de
fs.
106
a
109
de
obrados
y
memorial
de
respuesta
del
INRA
que
cursa
de
fs.
117
a
121
y
vta.
de
obrados,
replica
y
duplica,
Resolución
Suprema
impugnada,
cursante
de
fs.
9
a
14
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Jesús
Ernesto
Limpias
Jordán
y
Guillermina
Rojas
de
Limpias,
representados
por
Teresa
Morales
Lema,
interponen
demanda
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
15746
de
12
de
agosto
de
2015
emitida
dentro
el
proceso
de
saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
polígono
151,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
ANTECEDENTES:
Los
demandantes
refieren
que
de
conformidad
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715
se
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
denominado
"Ayacucho",
ubicado
en
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
sobre
una
extensión
de
210.2511
has.
habiéndose
realizado
todas
las
actividades
conforme
al
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
También
refieren
respecto
a
la
acreditación
de
derechos
que
el
predio
actualmente
denominado
"Ayacucho",
es
producto
de
la
fusión
de
los
predios
"Ayacucho"
con
expediente
N°
29074
y
"Ayacucho
y
Miraflores"
con
antecedente
en
el
expediente
N°
27708,
éste
último
adquirido
de
Dirce
Viera
de
Poiqui
en
una
superficie
de
122.0000
has.
mediante
Escritura
Pública
de
11
de
octubre
de
1984,
que
fue
producto
de
dotación,
y
que
el
predio
"Ayacucho"
con
una
superficie
de
252.0000
has.
fue
adquirida
de
José
Osinaga
Sandoval
a
su
vez
habría
adquirido
de
Manuel
Méndez
Ayala
el
13
de
agosto
de
1974,
que
lo
obtuvo
por
dotación
(Exp.
N°
29074),
constituyéndose
los
actuales
demandantes
en
subadquirientes,
tal
cual
señala
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
28
de
noviembre
de
2002.
FUNDAMENTOS
DE
SU
DEMANDA:
1.-
DE
LA
VERIFICACION
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL
Y/O
FUNCION
SOCIAL
,
manifiestan
que
durante
la
etapa
directa
en
el
predio
"Ayacucho",
se
habría
verificado
la
existencia
de
alambrados,
vestigios
de
una
casa,
dos
atajos,
y
un
pauro
(fs.
79);
sin
embargo
debido
a
la
sequia
y
foco
de
calor
entre
los
años
2000
a
2005
la
"Fundación
Amigos
de
la
Naturaleza"
(FAN)
y
de
la
"Red
Amazónica
de
Información
Socioambiental"
(Raisg)
presentaron
el
documento
"Amazónico
Bajo
Presión",
circunstancia
por
la
que
tuvieron
que
disponer
del
ganado
que
poseían
para
sobre
llevar
dicha
"nefasta"
situación,
que
la
misma
ficha
catastral
en
la
casilla
de
observaciones
consignó
"...esta
ficha
es
una
encuesta...",
por
lo
que
refieren
que
no
se
habría
realizado
una
verificación
in
situ,
ya
que
su
propiedad
contaba
con
instalaciones
propias
de
una
actividad
ganadera,
conforme
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
detallado
que
no
habrían
sido
considerada,
al
efecto
hacen
referencia
al
art.
173
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento.
2.-
DEL
INFORME
DE
EVALUACION
TECNICO
JURIDICO
,
señalan
que
del
trabajo
de
pericias
de
campo
se
emitió
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
28
de
noviembre
de
2002,
donde
el
punto
4
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
apartándose
de
los
antecedentes
e
información
recogida
durante
el
desarrollo
del
trabajo
de
pericias
de
campo,
sugiriendo
dictar
Resolución
Final
Anulatoria
del
Titulo
Ejecutorial
N°
PTO107683
de
20
de
enero
de
1993
con
antecedentes
en
el
Expediente
N°
29074
y
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación
del
predio
"Ayacucho",
con
antecedente
en
el
Expediente
N°
27708.
Por
otro
lado
refiere
que
la
Resolución
Suprema
N°
15746
de
12
de
agosto
de
2015
se
dictó
después
de
13
años
de
haberse
iniciado
y
que
la
Resolución
Instructoria
N°
027/2002
que
fue
el
17
de
abril
de
2002,
y
durante
éste
largo
tiempo
transcurrido,
su
propiedad
seguía
con
la
actividad
ganadera,
en
la
actualidad
se
cuentan
con
90
cabezas
de
ganado,
pasto
sembrado
y
presenta
mejoras
de
gran
envergadura
como
ser
viviendas,
alambrada,
atajos,
etc.
con
una
gran
inversión;
sin
embargo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
28
de
noviembre
de
2002
en
el
punto
2.2
señalaría
que
"...la
propiedad
no
cuenta
con
mejoras...",
sin
considerar
que
su
propiedad
contaba
con
las
mejoras
propias
de
la
actividad
ganadera
y
que
tampoco
habría
considerado
la
Ficha
Catastral
(fs.
74)
que
señalaría
"...esta
ficha
es
una
encuesta...",
por
lo
que
los
actores
manifiesta
que
solo
sería
una
simple
declaración
y
no
una
verificación
de
la
totalidad
de
las
mejoras
existentes
en
el
predio.
3.-
RESOLUCION
SUPREMA
,
manifiesta
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
dictó
después
13
años
de
haber
sido
iniciado
mediante
Resolución
Instructoria
N°
027/2002
que
es
del
17
de
abril
del
2002
y
durante
éste
largo
tiempo
su
propiedad
seguía
desarrollando
la
actividad
ganadera
con
90
cabezas
de
ganado
y
mejoras;
sin
embargo
el
informe
de
E.T.J.
señalaría
que
no
cuenta
con
mejoras;
así
como
la
Ficha
Catastral
de
fs.
74
señalaría
"...esta
ficha
es
una
encuesta...",
la
que
sería
una
simple
aclaración
y
no
una
verificación
del
predio.
De
otro
lado
refiere
que
la
resolución
impugnada
establecería
que
según
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
ha
sugerido
dictar
Resolución
Anulatoria
del
antecedente
agrario
N°
29074
y
la
improcedencia
de
la
Titulación
del
predio
"Ayacucho"
con
antecedente
agrario
N°
27708
y
declarar
tierra
fiscal
disponible,
por
lo
que
según
razonamiento
de
los
demandantes,
se
habrían
contravenido
principios
del
procedimiento
administrativo,
poniendo
en
peligro
derechos
constitucionales,
si
bien
las
normas
agrarias
se
encuentran
excluidas
del
procedimiento
administrativo
previsto
en
la
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
no
es
menos
cierto
que
todo
aquello
que
no
está
previsto
en
la
norma
agraria
se
aplica
por
supletoriedad
la
norma
administrativa,
por
lo
que
los
actores
enfatizan
que
entre
los
principios
de
procedimiento
administrativo
se
encuentra
el
"Principio
de
Verdad
material",
que
establece
que
"La
Administración
Pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil",
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
4-d)
de
la
L.
N°
2341,
y
el
"Principio
de
buena
fe",
que
establece
"En
la
relación
de
los
particulares
con
la
Administración
Pública
se
presume
el
principio
de
buena
fé.
La
confianza,
la
cooperación
y
la
lealtad
en
la
actuación
de
los
servidores
públicos
y
de
los
ciudadanos,
orientaran
el
procedimiento
administrativo".
De
igual
forma,
refieren
que
el
INRA,
mediante
sus
actuaciones
violaron
el
principio
de
la
"Verdad
Material",
y
de
la
"Buena
Fé"
al
no
haber
considerado
que
su
predio
contaba
con
las
actividades
propias
de
la
actividad
ganadera,
y
que
al
presente
adjuntan
estudio
multitemporal
con
la
que
demostrarían
su
posesión
real,
pacífica
y
continua
desde
el
año
1984,
que
es
anterior
a
la
L.
N°
1715.
Finalmente
manifiestan
que
existen
líneas
jurisprudenciales
del
Tribunal
Constitucional
que
permiten
identificar
las
actuaciones
del
INRA
como
posibles
violaciones
como
son:
las
Sentencias
Constitucionales
0739/2003
de
4
de
junio
de
2003
referida
a
la
seguridad
jurídica
y
Sentencia
Constitucional
418/2000-R,
1276/2001-R
y
1748/2003-R
referente
al
Debido
Proceso,
aduciendo
por
otra
parte
que
la
empresa
CONSULTER
y
luego
el
INRA
definieron
derechos
en
contraposición
con
la
información
recogida
y
verificada
de
las
actividades
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trabajo
de
campo,
generando
violación
a
principios
de
verdad
material,
la
buena
fe,
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
que
asiste
a
cualquier
administrado.
Por
los
antecedentes
esgrimidos,
los
demandantes
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
incoada
y
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
5
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
61
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
referida
demanda
contencioso
administrativo
dirigida
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
notificadas
las
autoridades
demandadas,
los
mismos
responde
de
la
siguiente
manera:
Que,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
mediante
Testimonio
Poder
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
otorga
poder
a
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
para
que
se
apersonen
ante
éste
Tribunal
a
nombre
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
en
ese
sentido,
los
apoderados
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
106
a
109
de
obrados
responde.
Que,
las
observaciones
efectuadas
por
los
demandantes
se
centran
en
la
declaratoria
de
incumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.
efectuada
por
el
INRA,
que
como
bien
manifestarían
los
demandantes,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
tiene
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
que
puede
ser
ejecutado
a
pedido
de
parte
o
de
oficio;
empero
en
el
caso
presente,
el
propietario
debió
cumplir
con
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
requisitos
que
se
encuentran
plasmados
tanto
en
la
anterior
y
actual
Constitución
Política
del
Estado
conforme
dispone
el
art.
397;
aspecto
que
no
se
evidenció
en
el
predio
"Ayacucho",
y
ante
la
afirmación
que
en
el
punto
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
se
consignaría
"es
una
encuesta"
y
que
con
ello
demostraría
que
no
se
habría
efectuado
la
verificación
in
situ,
según
el
co-demandado
la
misma
resultaría
totalmente
falsa,
que
en
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
tiene
partes
que
efectivamente
deben
ser
recabados
a
través
de
la
encuesta
por
ejemplo,
la
forma
de
adquisición
del
predio,
las
colindancias,
etc.;
sin
embargo
los
demás
datos
técnicos
y
verificación
de
la
F.S.
así
como
la
mensura,
son
recabados
directamente
en
campo,
que
citando
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
de
01
de
junio
de
2002,
referente
al
punto
4
(CIRCUNSTANCIAS
DE
PERICIAS
DE
CAMPO)
a
partir
del
tercer
párrafo
señala
"En
lo
concerniente
a
la
información
jurídica
es
decir
la
encuesta,
esta
se
levantó
directamente
en
el
predio,
con
información
proporcionada
por
el
propietario,
se
optó
por
el
de
observación
in
situ
para
recopilación
de
información
en
formularios
correspondientes
de
acuerdo
a
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
saneamiento
de
la
propiedad
agraria",
y
la
metodología
utilizada
en
la
mensura
fue
el
GPS
equipo
geodésico
estático
con
posicionamiento
diferencial,
por
lo
que
los
argumentos
de
la
parte
demandante
carecerían
de
sustento
factico
y
jurídico.
En
cuanto
a
la
existencia
de
la
mejoras
como
ser
atajos,
vivienda,
alambrado,
pauro,
y
pastizales,
señalan
que
revisada
la
Ficha
Catastral,
únicamente
se
evidenció
la
existencia
de
alambrado
y
vestigios
de
una
casa
en
total
destrucción,
sin
que
exista
ninguna
otra
mejora
o
actividad
en
el
predio,
por
lo
que
la
autoridad
demandada
a
través
de
sus
representantes
pide
a
éste
Tribunal
considerar
lo
dispuesto
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
239-II
D.S.
N°
25763
de
ese
entonces,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
siendo
que
la
entidad
demandada
se
pregunta
"¿Que
bienestar
o
que
desarrollo
económico
puede
proporcionar
el
hecho
de
que
el
ahora
demandante
haya
establecido
una
cerca
rudimentaria?,"
que
al
no
existir
actividad
agropecuaria
en
el
predio
"Ayacucho",
tampoco
existiría
error,
contradicción
dentro
los
actuados
y
por
ende
no
se
evidencia
vulneración
a
principios
de
la
verdad
material
y
buena
fé,
y
ante
la
afirmación
de
los
demandantes
que
según
informe
de
la
Fundación
Amigos
de
la
Naturaleza
y
la
Red
Amazónica
de
Información
Socio
Ambiental
Georeferenciada
con
relación
a
los
focos
de
calor,
habrían
procedido
a
disponer
del
ganado
que
poseían,
el
codemandado
refiere,
la
señalada
información
no
es
oficial,
toda
vez
que
la
verificación
en
campo
es
el
único
medio
de
comprobación
de
la
F.S.
Por
los
argumentos
expuesto
pide
se
declare
improbada
la
demanda
instaurada
debiendo
mantenerse
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
15746
de
12
de
agosto
de
2015.
El
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
fs.
117
a
121
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
vta.
de
obrados,
en
su
condición
de
tercero
interesado
responde
al
memorial
de
demanda
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Los
demandantes
refieren
que
existe
tradición
de
antecedentes
respecto
al
predio
en
litis
y
que
José
Ernesto
Limpias
Jordán
y
Guillermina
Rojas
de
Limpias
habrían
demostrado
ser
subadquirientes;
si
bien
demuestran
esa
condición,
no
es
suficiente
para
demostrar
que
cumplen
con
la
F.S.
y
cita
el
art.
196
de
la
C.P.E.
y
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715;
de
igual
forma
el
INRA
hace
referencia
al
art.
237
del
D.S.
N°
25793
(vigente
en
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento)
relacionado
a
la
F.S.
y
art.
164
del
D.S.
N°
29215,
manifestando
que
no
condice
lo
aseverado
por
los
demandantes
con
la
verdad
material
ya
que
los
demandantes
lo
que
buscan
es
justificar
el
incumplimiento
de
la
F.S.
aduciendo
que
no
se
habría
verificado
in
situ,
y
contrariamente
en
el
memorial
de
demanda
en
el
punto
2.4
afirma
que
la
verificación
de
la
F.E.S.
y
F.S.
se
habría
efectuado
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2002,
lo
que
significa
que
los
funcionarios
del
INRA
se
constituyeron
en
el
predio;
además
de
la
toma
de
las
placas
fotográficas
se
evidenciaría
que
uno
de
los
demandantes
estarían
mostrando
las
coordenadas
del
predio
"Ayacucho",
lo
que
también
desvirtuaría
lo
afirmado
por
los
actores;
si
bien
en
la
Ficha
Catastral
indica
"...esta
ficha
es
una
encuesta..."
(sic.)
se
debe
tener
presente
que
en
la
Ficha
Catastral
se
consigna
la
declaración
del
beneficiario
sobre
datos
referentes
al
predio
objeto
de
saneamiento,
declaración
que
debió
que
ser
verificado
y
constatado
en
el
lugar.
En
cuanto
a
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo,
refiere
que
cumplida
la
campaña
pública
se
realiza
las
siguientes
actividades:
Encuesta
Catastral
donde
el
encuestador
debe
recabar
información
y
documentación
correspondiente
al
predio
como
ser
planos,
croquis
o
algún
otro
elementos
técnico
que
coadyuve
en
la
definición
del
predio,
material
que
será
presentado
en
los
informes
finales;
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
F.S.
los
encargados
tiene
la
misión
de
proceder
a
llenar
los
formularios
de
Registro
de
la
F.E.S.
y
registro
de
mejoras
como
se
hizo
en
el
presente
caso,
ya
que
solo
se
pudo
verificar
la
existencia
de
un
alambrado
de
cuatro
hebras
y
alambre
de
púa
de
4.380
mts2
consignado
en
dicho
formulario,
en
la
casilla
de
observaciones;
además
en
la
nota
marginal
se
mencionaría
"el
predio
NO
TIENE
MEJORAS",
y
una
vez
realizada
la
etapa
de
verificación
de
campo
se
elaboró
el
Informe
Circunstanciado
de
fecha
1ro
de
junio
de
2002,
donde
señala
"El
predio
está
destinado
para
la
actividad
ganadera,
en
pequeña
escala,
pero
en
el
momento
del
levantamiento
catastral
no
se
encontró
ganado
ni
producción
agrícola",
asimismo
el
INRA
indica
que
siendo
la
verificación
en
campo
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
F.E.S.,
durante
las
pericias
no
se
evidenció
las
mejoras
que
demuestren
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
tal
como
establecería
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
y
art.
164
del
D.S.
N°
29215
actualmente
vigente.
De
otro
lado,
manifiesta
que
el
incumplimiento
de
la
F.S.
y/o
F.E.S.
del
predio,
se
debe
a
la
falta
de
actividad
productiva
en
el
mismo
o
el
desarrollo
de
actividades
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad
u
otros,
en
cuanto
a
los
instrumentos
de
verificación
del
incumplimiento,
hace
referencia
a
las
fotos
satelitales
y
aerofotogrametría,
Ficha
Catastral,
Informe
Técnico
Jurídico
y
certificaciones,
y
en
relación
a
la
sequia
y
constante
abigeato
no
tendría
ganado;
el
INRA
responde
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
consta
que
en
dicho
sector
haya
existido
una
declaración
de
desastre
que
demuestre
tal
extremo,
en
cuyo
caso
no
se
justifica
la
inexistencia
del
ganado,
en
cuanto
al
abigeato
solo
cursa
fotocopia
de
una
denuncia
signada
con
el
N°
80/92
de
9
de
octubre
de
1992
ante
la
Policía
de
San
José
por
la
pérdida
de
3
cabezas
de
ganado
la
que
no
tiene
ninguna
relación
con
las
pericias
realizadas
en
el
año
2002;
además
las
3
cabezas
de
ganado
equivaldría
únicamente
a
15
has.,
considerando
lo
mensurado
en
campo
es
de
213.8071
has.,
lo
que
a
criterio
del
tercer
interesado,
no
existe
fundamento
para
instaurar
el
presente
caso.
En
lo
relativo
a
las
normas
agrarias
que
se
encuentra
expresamente
excluidos
de
la
aplicación
del
procedimiento
administrativo
general
previsto
en
la
L.
N°
2341
y
la
que
no
está
previsto
en
la
normas
agrarias
se
aplicará
por
supletoriedad
la
norma
administrativa;
el
INRA
responde,
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
es
claro
al
indicar
que
"Los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
presente
ley,
en
lo
aplicable,
se
regirán
por
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil
",
por
lo
que
no
corresponde
dar
mayores
criterios.
En
cuanto
a
los
principios
de
"Verdad
Material"
y
"Buena
Fé",
en
la
Ficha
Catastral
y
en
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras,
no
se
consigna
ningún
trabajo
realizado
por
el
demandante
ya
que
dichos
documentos
son
oficiales
que
sirven
de
base
para
llevar
adelante
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
enfatiza
que
no
se
puede
indicar
que
se
violentaron
los
principios
aducidos.
Finalmente,
manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
conforme
a
las
normas
agrarias
vigentes,
ya
que
el
INRA
realizó
una
valoración
correcta
conforme
se
evidencia
de
la
R.S.
N°
15746
de
12
de
agosto
de
2015,
que
es
producto
de
la
información
recogida
en
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa.
Que,
por
memoriales
de
fs.
140
a
141
y
de
fs.
144
a
145
de
obrados,
los
actores
responden
a
los
memoriales
de
la
autoridad
demandada,
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
al
tercero
interesado
INRA
ratificando
los
términos
de
la
demanda
y
reiterando
se
declare
improbada
la
demanda
incoada.
Que,
por
memorial
de
fs.
154
y
vta.
de
obrados,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
presenta
dúplica
manifestando
que
los
demandantes
han
señalado
que
las
fichas
correspondientes
serian
llenados
en
Gabinete;
sin
embargo
durante
el
proceso
contencioso,
los
actores
no
habrían
probado
por
ningún
medio
que
dichos
formularios
serian
llenados
en
gabinete
y
no
en
campo,
en
consecuencia
son
simples
suposiciones,
en
los
demás
se
ratifica
en
el
memorial
de
responde.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos;
se
tiene,
1.-
RESPECTO
A
LA
VERIFICACIÓN
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICO
SOCIAL
Y
FUNCIÓN
SOCIAL,
del
análisis
del
cuaderno
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
Polígono
N°
151
del
predio
denominado
"Ayacucho",
ubicado
en
el
municipio
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
se
tiene
que
cursa
a
fs.
79
Ficha
Catastral
del
predio
en
referencia
a
nombre
de
Jesús
Ernesto
Limpias
Jordán
en
la
misma
se
consigna
la
marca
de
ganado
en
la
casilla
correspondiente;
sin
embargo,
en
el
punto
45
de
"Producción
de
Marca
de
Ganado"
no
se
detalla
el
producto,
la
cantidad
ni
la
variedad
o
raza
de
cabezas
de
ganado,
únicamente
en
la
casilla
de
Observaciones,
se
establece:
"En
la
actualidad
la
propiedad
cuenta
solo
con
alambrado,
existe
vestigios
de
una
casa
en
total
destrucción.
En
la
documentación
adjunta,
se
establecen
que
cuando
el
Sr.
Limpias
adquirió
contaba
con
una
casa,
ganado
y
otros.
Asi
como
2
atajos
y
un
pauro,
esto
por
información
verbal
del
interesado
,
quien
afirmó
que
uno
era
de
10x15
y
el
otro
de
9x10,
esta
ficha,
es
una
encuesta
y
se
llena
con
datos
proporcionados
por
el
propietario
";
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros)
ahora
bien,
los
demandantes
manifiestan
que
la
observación
de
que
"...esta
ficha
es
una
encuesta...",
que
a
su
criterio
no
se
habría
realizado
la
verificación
in
situ
de
las
instalaciones
propias
de
la
actividad
ganadera,
ésta
afirmación
resulta
no
ser
evidente,
toda
vez
que
según
la
"Guía
de
actuaciones
del
encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo",
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999,
(vigente
en
su
momento),
en
el
punto
4.3.-
refiere
"La
Ficha
Catastral
tiene
por
objeto
levantar
una
encuesta
que
registre
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
recogida
por
el
Encuestador
Jurídico
en
su
visita
a
los
predios...",
(las
cursivas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subrayado
son
nuestros)
por
lo
que
no
queda
duda
que
se
trata
de
una
encuesta
que
se
llena
con
los
datos
del
predio
identificados
en
campo
y
que
son
registrados
en
función
al
propietario
o
poseedor
actual
del
predio,
la
encuesta
catastral
como
la
mensura
se
levantan
en
etapa
de
pericias
de
campo
que
el
término
"encuesta"
no
significa
la
no
verificación
in
situ,
mas
al
contrario
es
el
registro
de
la
información
recogida
en
el
predio
a
mas
de
que
la
suscripción
de
la
Ficha
Catastral
reconoce
el
apersonamiento
del
propietario
al
proceso
de
saneamiento
y
la
información
integral
relativa
a
su
predio
en
señal
de
conformidad
del
trabajo
de
campo;
por
otra
parte
en
el
formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social
que
cursa
de
fs.
81
a
83
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
observa
la
falta
de
datos
relativos
a
la
cantidad
o
tipo
de
ganado;
toda
vez
que
en
la
casilla
de
"Mejoras,
alambradas"
se
detalla:
"cuatro
hebras
de
alambre
púa",
y
en
el
formulario
de
Registro
de
Mejoras
que
cursa
a
fs.
85
del
legajo
de
saneamiento
se
señala
"No
tiene
mejoras",
si
bien
durante
las
pericias
de
campo
se
ha
constatado
la
existencia
de
alambrado
y
una
casa
de
adobe
en
ruinas
y
abandonado
como
único
elemento
físico,
por
sí
solas
no
pueden
constituirse
en
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social,
toda
vez
que
para
el
reconocimiento
de
la
F.S.
en
la
totalidad
del
predio
mensurado
se
verificará
la
actividad
productiva
(agrícola
ganadera)
y/o
la
residencia
del
interesado,
en
el
caso
en
análisis,
para
establecer
como
propiedad
ganadera
se
verificará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
respaldada
en
el
Registro
de
Marca;
además
cabe
señalar
que
toda
infraestructura
es
complementaria
a
la
actividad
ganadera,
en
ese
entendido
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
enero
del
2000,
vigente
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
en
su
art.
237,
establecía
que
las
pequeñas
propiedades
cumplen
con
la
Función
Social
cuando
sus
propietarios
y
poseedores
demuestren
residencia
en
el
lugar;
empero
no
es
menos
evidente
que
el
administrado
podía
demostrar
por
todos
los
medios
de
prueba
el
cumplimiento
de
la
F.S.
en
relación
a
la
actividad
ganadera,
lo
que
precisamente
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
puesto
que
la
pequeña
propiedad
agraria
debe
cumplir
la
Función
Social
cuando
están
destinados
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios
conforme
estipula
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
vale
decir,
que
es
el
espacio
en
la
que
el
campesino,
produce
sus
alimentos
de
subsistencia
para
toda
su
familia,
siendo
que
la
misma
debe
ser
verificado
in
situ
en
las
pericias
de
campo
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
a
efectos
de
su
regularización,
en
ese
sentido
el
art.
173-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ocasión
del
trabajo
de
campo,
establecía
"Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
los
propietarios,
subadquirientes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores:
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social",
de
igual
manera
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1969
(vigente
en
su
momento)
establecía
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria...",
(sic.)
aspectos
que
fueron
considerados
en
el
punto
2.5.-
(Valoración
de
la
Función
Social)
del
Informe
Legal
DD-S-SC-A3
N°
277/2005
de
fecha
12
de
septiembre
de
2005
cursante
de
fs.
193
a
197
del
legajo
de
saneamiento,
cuando
señaló
"Verificado
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
el
Croquis
de
Mejora
y
el
Registro
de
Mejoras
se
evidencia
que
el
predio
"Ayacucho",
solo
existe
un
alambrado
de
4.380
ha.,
Además,
verificada
las
fotografías
de
mejoras,
se
puede
ver,
que
el
predio
cuenta
con
una
casa
en
total
destrucción
y
abandonada,
una
gruta
abandonada,
unos
vestigios
de
la
existencia
de
un
corral",
de
lo
que
se
establece
que
el
ente
administrativo
valoró
correctamente
el
predio
"Ayacucho"
en
función
a
lo
verificado
in
situ
a
momento
de
los
trabajos
de
campo,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
de
preceptos
legales
o
constitucionales
como
señala
la
parte
actora.
Por
otro
lado,
los
actores
aducen
también
que
debido
a
la
sequia
y
focos
de
calor
suscitados
entre
los
años
2000
a
2005
tuvieron
que
disponer
del
ganado
de
su
propiedad
para
no
ser
víctimas
de
abigeato;
que
revisado
el
legajo
de
saneamiento,
no
cursa
en
antecedentes
prueba
alguna
que
avale
dicha
afirmación,
sin
bien
a
fs.
43
de
dicho
legajo
cursa
una
fotocopia
simple
una
denuncia
respecto
al
robo
de
tres
cabezas
de
ganados
del
predio
"Ayacucho",
éste
robo
de
ganado
se
habría
producido
el
9
de
octubre
de
1992;
sin
embargo
el
trabajo
de
campo
se
llevó
a
cabo
del
25
al
27
de
mayo
del
2002,
es
decir
10
años
después
del
hecho
denunciado,
en
consecuencia
no
es
evidente
lo
manifestado
por
la
representante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
demandantes,
respecto
a
que
el
ente
administrativo
no
haya
considerado
éste
aspecto
o
se
haya
vulnerado
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento).
2.-
RESPECTO
AL
INFORME
DE
EVALUACION
TECNICO
JURIDICA
,
del
análisis
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
28
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
168
a
175
de
antecedentes,
en
el
punto
2.2
(Relación
de
Datos
de
Campo)
en
su
parte
pertinente,
refiere:
"Posteriormente
se
procedió
a
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
realizando
el
levantamiento
topográfico
con
la
respectiva
conformidad
de
los
mismos,
llenando
la
Ficha
Catastral,
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
resultado
del
trabajo
de
pericias
de
campo,
se
evidencia
que
la
Empresa
habilitada
para
el
efecto
verificó
que
la
propiedad
no
cuenta
con
mejoras
,
la
Ficha
Catastral,
el
Croquis
de
mejoras
y
Registro
de
Mejoras
no
registra
ninguna
mejora
y
las
fotografías
de
mejoras
muestra
el
abandono
de
la
propiedad";
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros)
de
igual
forma
en
el
punto
3.2
(Variables
Legales),
se
establece:
"Como
se
demuestra
en
la
Ficha
Catastral
e
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
ha
evidenciado
que
en
el
predio
no
existe
ninguna
actividad
que
se
desarrolle
por
lo
que
no
cumple
la
función
social
,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
Art.
2
parágrafo
I
de
la
Ley
1715
y
por
el
art.
2137
del
D.S.
25763
del
Reglamento
de
la
Ley
1715";
(las
negrillas
y
subrayado
so
nuestros)
al
respecto,
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
(vigente
entonces)
refiere
que
el
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
entre
otros,
cumple
la
función
social
cuando
sus
propietario
o
poseedores
demuestran
residencia
en
el
lugar,
y
durante
el
trabajo
de
campo
el
INRA
no
pudo
evidenciar
el
cumplimiento
de
la
F.S.
en
el
predio
denominado
"Ayacucho",
éste
aspecto
fue
cabalmente
recopilado
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
no
como
mencionan
los
actores
que
el
punto
4
de
las
conclusiones
y
sugerencias
se
habrían
apartado
de
los
antecedentes
e
información
recogida
durante
el
desarrollo
de
la
pericias
de
campo.
En
lo
concerniente
al
Informe
Técnico
Jurídica
de
fecha
28
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
168
a
175
de
antecedentes
el
cual
habría
sugerido
dictar
Resolución
Final
Anulatoria
del
Titulo
Ejecutorial
N°
PTO107683
de
20
de
enero
de
1993,
cabe
señalar
que
dicha
sugerencia,
tal
como
se
evidencia
en
el
punto
3.2
del
Informe,
fue
establecida
en
base
a
que
el
expediente
N°
27708
relativo
al
proceso
de
dotación
del
predio
"Ayacucho
y
Miraflores"
a
favor
de
Dirce
Jaldin
Viera
y
Luis
Méndez
fue
tramitado
en
mérito
al
D.S.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
en
la
que
se
habría
identificado
vicios
de
nulidad
relativa,
ya
que
en
el
Acta
de
Inspección
Ocular
que
cursa
a
fs.
8
del
legajo
de
saneamiento
no
firman
los
asistentes,
habiéndose
incumplido
lo
dispuesto
por
el
art.
5-c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
concordante
con
el
art.
42
del
D.S.
N°
3471,
y
la
segunda
causal
de
nulidad
relativa
fue
por
falta
de
notificación
con
la
sentencia
al
demandante
Luis
Méndez
Gutiérrez
incumplimiento
del
art.
57
del
D.S.
N°
3471;
en
lo
que
concierne
al
expediente
N°
29074
relativo
al
proceso
de
dotación
del
predio
"Ayacucho"
de
Manuel
Méndez
Ayala
iniciado
el
27
de
abril
de
1972
y
tramitado
bajo
el
marco
normativo
del
D.
L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
estaría
viciada
de
nulidad
relativa,
porque
en
la
inspección
realizada
no
se
había
cumplido
el
art.
42
del
D.S.
N°
3471,
así
como
la
sentencia
no
califica
ni
clasifica
a
la
propiedad,
que
no
sería
subsanado
en
la
Resolución
posterior,
vulnerando
el
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956;
sin
embargo
el
tema
de
la
tradición
de
los
antecedentes
que
respaldaría
el
derecho
propietario
deja
de
ser
trascendental
cuando
el
predio
mensurado
no
cumple
con
la
F.S.
y/o
F.E.S.
tal
como
establecía
la
anterior
C.P.E.
en
su
art.
166,
así
como
el
actual
texto
constitucional
cuando
en
su
art.
397
refiere
que,
el
trabajo
es
la
principal
actividad
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
debiendo
la
misma
cumplir
con
la
F.S.
y/o
F.E.S.,
para
salvaguardar
su
derecho,
consecuentemente
la
sugerencia
de
dictar
Resolución
Final
Anulatoria
del
Titulo
Ejecutorial
N°
PTO107683
se
estableció
en
merito
a
que
el
predio
"Ayacucho"
no
cumple
con
la
F.S.
tal
como
se
advierte
en
el
punto
4-a)
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
en
consecuencia
no
se
evidencia
inobservancia
alguna
de
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
de
parte
del
ente
administrador,
vigente
al
momento
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
en
el
predio
"Ayacucho".
3.-
RESPECTO
A
LA
RESOLUCION
SUPREMA;
El
presente
proceso
de
saneamiento
tuvo
su
inicio
en
el
año
2002,
si
bien
la
resolución
data
de
12
de
agosto
de
2015,
la
norma
legal
no
dispone
de
manera
expresa
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
sea
dictada
dentro
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiempo
determinado,
a
más
de
que
los
demandantes
tampoco
señalan
en
qué
norma
amparan
su
observación
y
conforme
consta
del
Informe
Legal
que
cursa
de
fs.
212
a
213
del
legajo
de
saneamiento,
el
caso
que
nos
ocupa
fue
debidamente
adecuado
al
nuevo
reglamento
en
observancia
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
el
mismo
concluye
dar
por
validas
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
N°
25763,
(vigente
en
su
momento)
y
si
bien
los
actores
en
la
actualidad
cuentan
con
90
cabezas
de
ganado
y
otras
mejoras;
empero
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
no
se
constató
ninguna
cabeza
de
ganado
ni
otra
mejora
aducida
en
la
demanda,
toda
vez
que
el
art.
2-IV
de
L
.N°
1715
señala
que
la
F.S.
será
verificada
en
campo
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
por
no
haberse
verificado
in
situ
ninguna
cantidad
de
cabeza
de
ganado,
toda
vez
que
en
su
momento
los
demandantes
no
demostraron
las
90
cabezas
de
ganado
que
señalan
tener,
pasto
sembrado
y
mejoras
de
gran
envergadura
como
ser
vivienda,
alambrado,
atajos
etc.
incumpliendo
de
ésta
manera
lo
establecido
en
el
articulo
señalado
que
por
su
naturaleza
al
tratarse
de
predios
con
actividad
ganadera,
su
demostración
se
hace
imprescindible.
Respecto
a
lo
manifestado
sobre
las
normas
agrarias
excluidas
del
procedimiento
administrativo
previstos
en
la
L.
N°
2341;
considerando
que
la
norma
administrativa
se
aplica
de
manera
supletoria
a
la
norma
agraria
en
mérito
al
art.
2-I
del
D.S.
N°
29215,
en
ese
entendido
se
evidencia
que
el
INRA
consideró
los
principios
de
verdad
material
y
buena
fé
regulados
en
el
art.
4
de
la
L.
N°
2341-d)
y
e),
en
ese
sentido
al
evidenciar
el
cumplimiento
de
la
F.S.
en
la
etapa
correspondiente
del
saneamiento,
éste
hecho
a
todas
luces
constituye
una
verdad
material
incuestionable
para
establecer
la
legalidad
de
la
posesión
respecto
a
Ernesto
Limpias
Jordán.
En
lo
relativo
al
estudio
multitemporal
adjunto
por
el
actor
al
presente
proceso
que
cursa
de
fs.
17
a
20
de
obrados
con
la
que
demostraría
su
posesión
real,
pacífica
y
continua
desde
el
año
1984,
que
sería
anterior
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
es
menester
señalar
que
en
predios
con
actividad
ganadera,
los
Informes
Multitemporales
no
son
considerados
como
prueba
idónea
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
F.S.,
toda
vez
que
como
se
dijo
ut
supra,
en
propiedades
con
actividad
ganadera
se
debe
verificar
in
situ
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
de
propiedad
del
interesado
a
través
de
su
conteo
in
situ.
Finalmente,
en
lo
que
concierne
a
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional
contenida
en
la
S.C.
N°
0739/2003
de
4
de
junio
de
2003
y
S.C.
N°
1276/2001-R
referida
a
la
Seguridad
Jurídica
y
al
Debido
Proceso,
lo
desarrollado
en
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Ayacucho",
condice
con
la
aplicación
de
los
mismos.
Por
los
antecedentes
referidos
y
revisado
en
el
mismo,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
15746
de
12
de
agosto
de
2015,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos,
evidenciándose
que
los
demandantes
Jesús
Ernesto
Limpias
Jordán
y
Guillermina
Rojas
de
Limpias,
no
probaron
cumplir
con
la
función
social
en
el
predio
referido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
28
a
31
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Jesús
Ernesto
Limpias
Jordán
y
Guillermina
Rojas
de
Limpias,
representados
por
Tersa
Morales
Lema;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
15746
de
12
de
agosto
del
2015
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda
únicamente
de
las
piezas
procesales
pertinente
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
por
estar
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022